Sentencia Penal 126/2025 ...e del 2025

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14/01/2026

Sentencia Penal 126/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 19/2025 de 22 de septiembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA

Nº de sentencia: 126/2025

Núm. Cendoj: 37274370012025100805

Núm. Ecli: ES:APSA:2025:805

Núm. Roj: SAP SA 805:2025

Resumen:
LESIONES CUALIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00126/2025

-

GRAN VIA, 37

Teléfono: 923126720

Correo electrónico: audiencia.s1.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: 2

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 37274 43 2 2022 0004176

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000019 /2025

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000345 /2023

Delito: LESIONES CUALIFICADAS

Recurrente: Luis María

Procurador/a: D/Dª DIEGO SÁNCHEZ DE LA PARRA Y SEPTIEN

Abogado/a: D/Dª LUIS FRANCISCO NIETO GUZMAN DE LAZARO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Carlos Francisco , Justa , Adriano

Procurador/a: D/Dª , MARIA DE LOS ANGELES PEREZ ROJO , MARIA DE LOS ANGELES PEREZ ROJO , MARIA DE LOS ANGELES PEREZ ROJO

Abogado/a: D/Dª , JUAN JOSE ARREGUI PEREZ , JUAN JOSE ARREGUI PEREZ , JUAN JOSE ARREGUI PEREZ

SENTENCIA NUMERO 126/25 ILMO. SR. PRESIDENTE DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCÍA DON JOSÉ Mª CRESPO DE PABLO En la ciudad de Salamanca, a veintidós de septiembre de dos mil veinticinco.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 345/2023, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 1087/22, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 2 de Salamanca, sobre DOS DELITOS DE LESIONES CON INSTRUMENTO PELIGROSO DEL ARTÍCULO 147.1 Y ARTÍCULO 148.1 DEL CP, DOS DELITOS DE AMENAZAS GRAVES CON ARMAS DEL 169.2 DEL CP, DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO CORTA DEL ARTICULO 564.1 DEL CP. Rollo de apelación núm. 19/2025.-contra:

Acusado: Luis María

Letrados: Sr. Luis Francisco Nieto

Procuradores : Sr. Diego Sánchez de la Parra y Septién

Acusación particular: Carlos Francisco, Adriano Y Justa

Letrado: Sr D. Juan José Arregui Pérez

Procuradora: Sra. María Ángeles Pérez Rojo

Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

Han sido partes en este recurso, como apelantes: el acusado antes citado, con la representación procesal y asistencia letrada ya referida; como apelados: Carlos Francisco, Adriano Y Justa, con la representación procesal y asistencia letrada ya referidas, y el Mº FISCAL, en ejercicio de la acción pública, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª DEL CARMEN BORJABAD GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 3 de junio de 2024, por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Luis María, como autor criminalmente responsable de:

- Un DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, del artículo 564.1.1 sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se decreta el comiso de las armas intervenidas, a las que se dará el destino legal.

- DOS DELITOS DE AMENAZAS NO CONDICIONALES del artículo 169.2 del cp , concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daños del articulo 21.5ª a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de los delitos por los que se le condena .

Además se impone por tiempo de cinco años la pena de prohibición al acusado de aproximarse a menos de 100 metros de distancia de Adriano y Justa de sus domicilios, lugares de trabajo o cualquier otro lugar en que ésta se encuentren , asi como de comunicarse con los mismos por cualquier medio.

- DOS DELITOS DE LESIONES CON INSTRUMENTO PELIGROSO previsto y penado en el art. 147.1 y 148.1 del CP concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño del articulo 21.5ª , a la pena de un DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN por cada uno de los delitos de lesiones , con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena .

Además procede imponer por tiempo de cinco años la pena de prohibición al acusado de aproximarse a menos de 100metros de distancia de Carlos Francisco y Adriano de sus domicilios, lugares de trabajo o cualquier otro lugar en que ésta se encuentren , asi como e comunicarse con los mismos por cualquier medio.

A sí mismo el D. Luis María indemnizará a Doña Justa en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los perjuicios producidos.

A Carlos Francisco -en la suma de 750 euros por las lesiones y en 4.073 € por el perjuicio estético, con aplicación del interés legal del dinero, según lo previsto en el artículo 576 de la LEC .

A Adriano en 17.199 euros por las lesiones, 2.000 euros por intervención quirúrgica, 18.045 euros por perjuicio estético y en 16.122 euros por la secuela, con aplicación del interés legal del dinero, según lo previsto en el artículo 576 de la LEC .

Así mismo que se indemnizara al SACYL por la asistencia médica prestada en la cuantía de 2.693,93 euros, debiendo aplicarse a dichas cantidades los intereses legales del artículo 576 de la LECiv .

S e acuerda el mantenimiento de la medida cautelar adoptada por auto de 29 de julio de 2022 hasta la firmeza de la resolución que ponga fin al presente procedimiento

Con imposición de las costas proporcionales a dichas infracciones incluidas las de la acusación particular."

SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso para ante esta Audiencia Provincial recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales Sr. Diego Sánchez de la Parra y Septién, actuando en nombre y representación de Luis María, quien, con base en los alegatos que constan en su escrito, solicita que:

"...dicte sentencia que revoque la anterior y estime los diferentes motivos de recurso, estableciendo los siguientes pronunciamientos:

1) Modifique los hechos probados de la sentencia en los términos expresados en los 3 primeros motivos de recurso.

2) Absuelva a nuestro mandante de los dos delitos de lesiones dolosas del art. 148 CP apreciados en sentencia, con expresa reserva de acciones civiles a los denunciantes/perjudicados.

3) Con carácter subsidiario a lo anterior:

Los califique como delito de lesiones imprudentes del art. 152.1.1º del Código Penal , con la modificación de pena que ello conlleva.

Estime las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal alegadas en los motivos 5º a 9º de recurso, ya sea de forma completa, incompleta o analógica, en concreto: i) legítima defensa; ii) miedo insuperable; iii) arrebato u obcecación; iv) confesión; v) reparación del daño -más cualificada-, adecuando la pena en atención a las que, en su caso, puedan ser estimadas y sin superar los 2 años de prisión.

Estime, en defecto de absolución del delito de lesiones, la concurrencia de culpas de ambas partes, estableciendo un porcentaje de culpa que se estime ponderado de los propios denunciantes, cuanto menos de un 50%; dejando sin efecto la remisión a ejecución de sentencia de indemnización alguna en favor de Justa.

4) Aprecie el tipo atenuado del delito de tenencia ilícita de arma del art. 565 C.P ., reduciendo su pena a 6 meses de prisión.

5) Absuelva a nuestro mandante de los 2 delitos de amenazas del art. 169 CP ; subsidiariamente, se estime la concurrencia de un solo delito.

6) En el caso de mantener los delitos de lesiones y amenazas contemplados en sentencia, minore las penas de alejamiento y prohibición de acercamiento en proporción a los delitos y penas impuestas, a un máximo de 3 años por el primero de ellos y 2 años por el segundo.

Y en relación a las prohibiciones de acercamiento que se impone a nuestro mandante, se incluya la autorización al mismo para poder pasar por ese camino común a los domicilios de ambas partes los exclusivos efectos de poder acceder al suyo propio, en los mismos o análogos términos que en su día fijó el Auto de libertad provisional (acont.72). ...."

Por su parte, por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mª de los Ángeles Pérez Rojo, actuando en nombre y representación de Carlos Francisco, Adriano Y Justa, se presentó escrito de impugnación a la apelación formulada de contrario y, con base en los alegatos que constan en dicho escrito, terminó solicitando que: "... tenga por impugnado el recurso de apelación interpuesto de contrario, debiendo confirmarse la Sentencia recurrida, con desestimación íntegra del recurso interpuesto, y con expresa imposición de costas a la parte recurrente....".

Asimismo, por el Mº FISCAL, por informe de fecha 14 de agosto de 2024, se impugna el recurso de apelación formulado: "... Si bien no nos oponemos a la apreciación de la atenuante analógica de miedo insuperable....."

TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias, se instruyó el presente rollo de apelación y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiendo sido solicitada por la representación procesal del recurrente la práctica de prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista para la adecuada formación de una convicción judicial fundada, se señaló el día 17 de septiembre de 2025 como fecha para deliberación y fallo de la presente causa, poniéndose las actuaciones de manifiesto a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, quedando los autos dispuestos para dictar resolución.

Hechos

Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por íntegramente reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- En atención a lo que constituye el objeto del presente recurso de apelación, recurso dirigido con carácter principal a obtener un pronunciamiento absolutorio en el que se entremezcla una y otra vez su propia valoración probatoria que intenta hacer prevalecer, de manera interesada, frente a la valoración efectuada por la juez de la instancia, damos respuesta no a cada una de las cuestiones que se suscitan interesadamente en el recurso de apelación sobre cada valoración de las pruebas, sino que a través de lo que constituye la facultad de este Tribunal, la respuesta será en bloque a las cuestiones principales que se suscitan a través del recurso, frente al que se opone tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular, y así inicialmente damos respuesta a las alegaciones sobre vulneración del derecho de presunción de inocencia de su defendido y error en la valoración de la prueba por la juez de la instancia.

Cabe recordar que cuando se trata de evaluar en sede de recurso apelación, la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución ,en relación con el afirmado "error en la valoración de la prueba",el Tribunal de apelación ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber:

(i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración;

(ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos;

(iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba -vid en este sentido por todas SSTS 2ª 634/2012 , 668/2012 ; así como el Auto del Tribunal de casación 272/2020 de 13 de febrero -.

De este modo la garantía de presunción de inocencia, exige que el Tribunal que condena haya alcanzado certeza sobre los hechos que se imputan a la persona encausada como fundamento de su condena y como condición de su certeza ha de exigirse su objetividad - vid. STS 2ª 467/2020 de 21 de septiembre ,FD 3.5.2.4-.

Este Tribunal de apelación, como órgano de segunda instancia, con plenitud de facultades para el conocimiento de un recurso devolutivo -en los dos planos fáctico y jurídico-, debe cumplimentar una doble tarea, a saber, la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas y la consistencia de los razonamientos probatorios.

Determinando, por un lado, si las razones por las que se atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 617/2013 , 310/2019 -y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto, tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. 340/2006 , 105/2016- y la Sala 2 ªTS -vid. entre muchas, SSTS 544/2015 , 822/2015 , 474/2016 , 447/2021 y 667/2022 -.

De este modo, cuando como en el presente caso, se invoca lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia, la función revisora de este Tribunal de apelación se contrae al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de instancia, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Siendo este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo.

Así, este Tribunal, se puede subrogar en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio como corresponde al Tribunal Superior, por vía de la apelación plenamente devolutiva, - vid STC 184/2013 -.

En efecto, dada la configuración en nuestro derecho procesal del recurso de apelación como una " revisio prioris instantiae "y no como un "novum iudicium"-vid en este sentido STC 242/2015 de 30 de noviembre FJ 3º y las que allí se citan-el Tribunal de apelación tiene unas facultades restringidas a analizar la razonabilidad de los argumentos de la Sentencia apelada a la vista del resultado probatorio que aparece en la misma, a determinar si la prueba se practicó con las debidas garantías, y si racionalmente puede considerarse suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia -vid. STS 2ª 555/2019 de 13 de noviembre -.

Existencia, licitud, suficiencia y racionalidad en el proceso de su valoración, son los presupuestos que enmarcan el ámbito de conocimiento de esta Sala de apelación, ante la alegación en vía de recurso de apelación del menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, vinculado a un pretendido error en la apreciación de la prueba.

La doctrina jurisprudencial y constitucional al respecto, es nítida: En la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español no incluye la repetición del juicio oral. La apelación no implica suplantar la valoración por el Juzgado "a quo" de las pruebas apreciadas de manera directa, como lo son en este caso las declaraciones testificales, las manifestaciones del encausado y dictámenes periciales, ni analizar de nuevo la prueba practicada para sustituir la valoración del órgano sentenciador siempre que el mismo haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

En este sentido, cabe recordar la más reciente doctrina jurisprudencial en cuanto al alcance de la función revisora por el Tribunal de apelación de la resolución de instancia, concretada en la STS 2ª 23/2023 de 20 enero ,que fija el argumento del canon de suficiencia probatoria, recogido y ampliado en la sentencia de Pleno del Tribunal Constitucional STC 72/2024 de 20 de junio ,que analiza especialmente el diferente alcance de la apelación respecto de las sentencias absolutorias y condenatorias.

Concretamente con relación a estas últimas en materia de hechos, el Tribunal de apelación podrá revisar la resolución de instancia cuando se cuestione la validez, licitud y suficiencia de la prueba de cargo.

En esta hipótesis el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes casos:

(a) cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente;

(b) cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia.

(c) o cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la Defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba.

En definitiva, tratándose de sentencias de condena, el Tribunal de apelación debe acudir tanto a la sentencia como a las pruebas.

Además, el Juzgado de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.

Y en la imputación jurisdiccional de un hecho criminal no valen, desde luego, las intuiciones valorativas ni la proclamación de presentimientos percibidos como reales. Lo contrario supondría alejar el proceso penal y, de modo especial, las técnicas de valoración probatoria, de su verdadero fundamento racional. En definitiva, la afirmación del juicio de autoría no puede hacerse depender de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas.

Este Tribunal de apelación en fin, sólo puede avalar un modelo racional de conocimiento y valoración probatoria en el que no tienen cabida las proclamaciones puramente intuitivas y, como tales, basadas en percepciones íntimas no enlazadas con el resultado objetivo de la actividad probatoria desplegada por las partes -cfr., entre otras muchas, SSTS 2ª 24/2015, 21 de enero ; 444/2011, 4 de mayo ; 249/2008, 11 de mayo ; 905/2013, 3 de diciembre , 231/2008, 28 de abril y la antes citada 293/2020 de 10 de junio -.

Precisando la Sala, que en relación con los medios probatorios de tal "carácter personal",la apreciación relativa a "cómo lo dijeron",esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos, comporta una actividad de ponderación y el enjuiciamiento acerca de alcance y contenido de las respectivas manifestaciones, labor hermenéutica tamizada por la inmediación de la Juzgadora a quo en el plenario, que en este sentido tiene una cualificada relevancia, en función de la percepción personal.

Todas estas exigencias tras el visionado de la grabación del juicio y del examen de todas las actuaciones, ya adelantamos, se cumplimentan en la sentencia de instancia.

En el presente caso, se cuenta con una prueba eficiente que desvirtúa la presunción de inocencia que ampara al apelante, con amplia prueba que ha sido valorada detalladamente en la sentencia dictada en la instancia, en la que se valora las declaraciones de las víctimas y los testigos, declaraciones efectuadas tanto durante la instrucción de la causa como en el acto del juicio oral respecto de cómo se produjeron tanto las amenazas con arma de fuego, como las agresiones realizadas con una barra de grandes dimensiones, los informes de asistencia hospitalaria, el informe emitido por el Médico Forense del juzgado, la tenencia ilícita de arma de fuego por el acusado de la que se sirvió en las presentes actuaciones, el informe pericial de balística, las llamadas telefónicas realizadas tanto por Adriano a su padre como la Guardia Civil y al servicio de emergencias en el momento de los hechos, las declaraciones testificales de los guardias civiles que acudieron a atender al acusado y a las víctimas mientras llegaba la ambulancia y también las numerosas contradicciones en las que incurrió el acusado cuando ofreció su versión de los hechos.

La parte apelante a través de su amplio recurso de apelación utiliza una interpretación subjetiva y parcial de las múltiples pruebas practicadas en el procedimiento que han sido valoradas con sujeción a la lógica por la juez de la instancia y como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal no existe acreditado ningún interés espurio o animadversión entre los denunciantes y el acusado, así de las declaraciones testificales y el propio acusado se deduce que simplemente son conocidos de una urbanización desde hace más de 30 años, pero que entre ellos no ha existido ningún problema y tampoco se puede deducir un ánimo espurio por la indemnización a percibir, pues entonces concurriría en todos los procedimientos con lesiones indemnizables.

Cabe destacar que frente a las múltiples contradicciones en las que ha incurrido a lo largo de la instrucción y en el acto del juicio el acusado, que se detallan en la sentencia, sin embargo, las declaraciones de los perjudicados son persistentes en los elementos esenciales y las discrepancias a las que intenta darle importancia a través del recurso de apelación, sobre todo a la ubicación de la parcela, distancia y tamaño de la linterna, momento en el que se producen las llamadas efectuadas por Adriano, son discrepancias no relevantes, referidas a cuestiones accesorias atribuibles a la fiabilidad de la memoria humana, pero, en todo caso, si tanta importancia se da ahora a la ubicación exacta, la defensa del acusado no interesó la geolocalización del teléfono móvil de Adriano para saber en todo momento dónde estaba ( a pesar de que ofreció su teléfono), ahora no pueden efectuarse reproches sobre que no se ha determinado con exactitud dónde se encontraba su defendido y las víctimas, cuando tuvo esta posibilidad de haber sabido con bastante exactitud donde se encontraba cada uno de los implicados y dicha prueba no fue interesada por la defensa.

Sobre las declaraciones testificales de los perjudicados Adriano y Justa ( de especial relevancia ), en su declaración no se aprecia interés espurio o algún tipo de rencilla o interés por denunciar al acusado. Adriano le conocía simplemente de verle por la urbanización, declaraciones que han sido valoradas por la juez como verosímiles, persistentes y creíbles por los motivos que desarrolla, a las que nos remitimos (están ampliamente detalladas en la resolución recurrida), y que por sí mismas tienen fuerza probatoria, pues están corroboradas por elementos objetivos, como también se detalla en la sentencia dictada en la instancia; así se valora la declaración del padre de Adriano, Carlos Francisco (también lesionado) y de su madre Elisabeth que relatan cómo su hijo les llama asustado por teléfono porque un vecino va a sacar una pistola, cómo acuden a su encuentro y escuchan un disparo a distancia y como en el lugar de los hechos presencian la agresión ( la madre, porque el padre fue sorprendido en la agresión sin poder defenderse).

La declaración prestada por los guardias civiles que acudieron al lugar de los hechos y pudieron observar a los perjudicados heridos con sangre en la cara, la barra con la que se causó las lesiones, y no encontraron ninguna navaja que el acusado dijo que tenía Adriano en su poder.

La juez valora la declaración del acusado y explica por qué no le dota de credibilidad a su versión exculpatoria, razonamientos que son compartidos desde esta alzada cuando señala que es inconsistente, contradictoria y poco creíble en atención primero a las diferentes versiones dadas a lo largo del proceso, además porque hace referencia a una navaja que no se ha encontrado en el lugar de los hechos, a pesar de que la Guardia Civil acudió de inmediato, además refiere que la vio perfectamente y, sin embargo, preguntado en el acto del juicio sobre sus características dijo que no era posible describirla, más allá de que tenía un filo de acero, además los golpes recibidos por los denunciantes causantes de las graves lesiones, que han quedado acreditados por la documental médica incorporada a las actuaciones y por el informe del Médico Forense, objetivando la realidad de las mismas, que es enteramente compatible con la forma de producirse la agresión y que de forma muy gráfica describió la madre Dª Elisabeth en el acto del juicio.

No es creíble su alegación de que se produjera un forcejeo con una barra de hierro con Adriano y su padre y que esta golpeara a ambos a la vez cuando el acusado soltó la barra, ambos lesionados presentan cicatrices verticales no horizontales ( con una diferencia de estatura importante entre Adriano y su padre) y las lesiones que ambos presentan en la cabeza son incompatibles con la caída de una barra de hierro durante un forcejeo, sino que fueron causadas por sendos golpes directos realizados con contundencia y dirigidos a la cabeza, como así lo acreditan las cicatrices verticales, que presentan y avalado por el informe del Médico forense.

Frente al informe del Médico Forense, D. Julián, y sus explicaciones en juicio, absolutamente esclarecedoras, no sólo respecto de la objetivación de las lesiones, sino del mecanismo lesional, explicando que se trata de un traumatismo de muy alta intensidad, concentrado en un punto concreto, con un tipo de instrumento alargado, siendo muy poco probable que sea consecuencia de un forcejeo y perfectamente compatible con un golpe con una barra de hierro, se confronta este informe objetivo con el informe pericial emitido por D. Baldomero a instancia del defendido, que carece de eficacia cuando él mismo reconoce a preguntas del Ministerio Público y de la Acusación Particular que es una "aproximación" pero que no ha examinado ni siquiera a los lesionados, ciertamente la prueba pericial se valora con sujeción a la lógica y así lo hace la juzgadora, frente a las alegaciones efectuadas y reiteradas en el recurso de apelación por la parte apelante, no cabe conferir ningún tipo de eficacia probatoria al informe pericial incorporado a su instancia, frente al examen directo de los lesionados y las explicaciones ofrecidas en el acto del juicio por el Médico Forense D. Julián, sin embargo el informe de parte no son más que conjeturas, en un intento de exculpación por parte del acusado.

Los testigos interesados por la defensa nada aportan, nadie vio ni oyó nada, sin perder de vista que en la propia resolución recurrida se deja constancia en relación con la testifical del que fuera Director de la Prisión de Topas, donde desempeñó su actividad el acusado, a propósito de su seriedad profesional, que esta testifical se ha tomado en consideración a la hora de individualizar la pena (basta examinar las penas privativas de libertad impuestas y se aprecia que todas ellas están muy próximas al mínimo legal posible).

En conclusión, desde esta alzada confirmamos la valoración que de las pruebas se efectúa en la juez de la instancia, que tienen fuerza eficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al apelante, que han sido valoradas con sujeción a la lógica y de forma detallada en la resolución recurrida, de manera que se puede seguir el discurso lógico que se documenta en la resolución recurrida, lo que nos lleva a avalar los hechos probados que se recogen en la resolución recurrida.

SEGUNDO. Circunstancias modificativas.

La sentencia de instancia, en su fundamento jurídico tercero, rechazó la concurrencia de circunstancias eximentes o atenuantes muy cualificadas alegadas por la defensa del acusado, referidas a legítima defensa, miedo insuperable, arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante, y estima como atenuante simple la reparación del daño en relación con los delitos de lesiones y amenazas.

Desde esta alzada nos remitimos a los razonamientos contenidos en el fundamento jurídico tercero si bien se efectúan unas breves consideraciones Nuestro Tribunal Supremo (véanse SSTS 1262/2006 , 544/2007 o STS 1026/2007 ,entre otras), determina que la eximente de legítima defensa como causa excluyente de la antijuridicidad o causa de justificación, está fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante. El agente debe obrar en "estado" o "situación defensiva", necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que, si del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso, para que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser, también y siempre, necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados.

En consecuencia, debe acreditarse que hubo una previa agresión ilegítima, de la que pueda racionalmente deducirse que puede crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes, sin que constituya dicho elemento las expresiones insultantes o injuriosas por graves que fuesen, ni las actitudes meramente amenazadoras si no existen circunstancias que hagan adquirir al amenazado la convicción de un peligro real o inminente, exigiéndose un peligro real y objetivo y con potencia de dañar.

Así, por ejemplo, no la constituye el simple pedir explicaciones o implicar verbalmente a otra persona ( STS 23.3.90 ).

Aplicado al caso revisado, no consta que el recurrente fuese el inicialmente agredido y se limitase a repeler esa agresión inicial e ilegítima, sino más bien al contrario, queda probado que fue él quien primero exhibe un arma de fuego y dispara, y después salió nuevamente de su vivienda portando un foco encendido y una barra de hierro con la que golpeó primero contra la cabeza de Adriano y acto seguido contra la cabeza de su padre Baltasar, causándole las lesiones acreditadas a través de los informes médicos, sin que el acusado sufriera lesión alguna, lo que se acredita con el testimonio de las víctimas corroborado por otras pruebas (testimonio que, como dijimos, se asume como verosímil y está avalado con otros medios de prueba).

El apelante interesa la necesaria aplicación de las circunstancias eximentes/atenuantes de miedo insuperable y arrebato u obcecación, alegación genérica que es introducida en plenario vía informe.

El artículo 20.6º del Código Penal declara exento de responsabilidad criminal al que obre impulsado por miedo insuperable, una causa que puede convertirse en atenuante por la vía del artículo 21.1ª y 7ª de tal norma. Pero para que pueda apreciarse tal miedo insuperable, ha de darse una amenaza real, seria e inminente que no permita, a quien lo padece, adoptar una decisión meditada, de suerte que si el proceso de razonamiento propio de cualquier persona de inteligencia media es posible en las particulares circunstancias vividas para alcanzar una decisión de razón, el mismo no concurrirá.

Es bien evidente que, en el caso que nos ocupa, desde el factum de la sentencia dictada en la primera instancia, que ha de permanecer incólume por las razones ya explicadas, nunca el apelante pudo obrar impulsado por un miedo que no pudiera superar.

Ciertamente el miedo es libre, pero el presente caso el acusado primero dispara al aire en una situación en la que no puede invocar el temor por su condición de funcionario de prisiones en el pasado, miedo a ser agredido por unos desconocidos como represalia por su trabajo en el pasado, pues las personas que intervinieron en los hechos iniciales son solo Adriano y Justa, al menos Adriano le debería resultar por lo menos conocido de vista ( vecinos de la urbanización).

El origen de los hechos se sitúa cuando van caminando Adriano y Justa por un camino de la Urbanización, y a la altura de la parcela sita en la DIRECCION000 (Pelabravo) salió un perro ( raza cruce de pastor alemán y mastín español) ladrando al camino, lo que motivó que Justa se asustase y se subiese a la valla; Adriano simplemente le recriminó que tuviera un perro suelto y le dijo que iba a llamar a la Guardia Civil, lo que le molestó al acusado, quien se hizo pasar por Guardia Civil, extremo éste que fue desmentido por Adriano, toda vez que sabía que no era Guardia Civil; el acusado regresó a su domicilio e inmediatamente volvió a salir sacando un arma de fuego, concretamente un revólver -posteriormente ocupado en su domicilio- con el que intimidó a la pareja, apuntándolos con el revólver al tiempo que les decía "os voy a pegar dos tiros" realizando a continuación un disparo al aire.

Sólo es este el detonante de los hechos, totalmente ajeno a la profesión que desarrolló en el pasado, incluso si sentía algún temor lo suyo es no volver a salir de casa y llamar a la Guardia Civil. Sin embargo, salió nuevamente de su vivienda portando un foco encendido y una barra de hierro hasta el lugar donde se encontraban Adriano y su padre para continuación golpearles la cabeza con la barra hasta causarle las lesiones que quedan acreditadas.

El factum de la sentencia pone de manifiesto que incluso cuando llega la Guardia Civil y le preguntan por lo sucedido niega lo sucedido y refiere que ha sido Adriano quien ha disparado un arma, lo que revela una frialdad y control de sus actos incompatible con haber actuado con un miedo insuperable que limitará su conocimiento y voluntad, lo que no existió ni cuando efectuó el disparo tras hacerse pasar por Guardia Civil, ni cuando golpeó con la barra a Adriano y a su padre.

El propio acusado reconoció en el acto del juicio que no supo gestionar la situación, pero la realidad es que el prefirió zanjar una discusión verbal sacando una pistola amenazándoles con ella y dispararla al aire y después volver a entrar en casa coger una barra de hierro y golpear con ella a Adriano y a su padre, en la cabeza, sin darles la posibilidad de defenderse, sin que pueda servir de excusa o justificación para este comportamiento escudarse en que en atención al trabajo prestado en el pasado, como funcionario de prisiones en el Centro Penitenciario de Topas, tiene miedo a represalias por parte de internos o de sus familiares, como hemos señalado, no sólo no gestionó bien la situación (reproche verbal por un perro suyo de raza peligrosa suelto) sino que la violencia inicial sacando de su casa un arma y disparándola no le bastó y sin que fuera acometido o agredido por parte de Adriano y su padre, de forma sorpresiva utilizó una barra con la que les golpeó en la cabeza causándoles importantes lesiones ( barra que también ha sido examinada directamente por esta Sala ).

Por otro lado, la circunstancia 3ª del artículo 21 del Código Penal atenúa la responsabilidad criminal de quien obrara por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante. Se trata de una circunstancia que pone el énfasis en el origen de ese estado de alteración emocional del sujeto activo del delito, en el bien entendido que es de tal potencia que viene a nublar, que no a anular, la capacidad de entender y querer del mismo. Y tampoco en este caso tal atenuante es de recibo puesto que el escenario en que se mueve el apelante no ha existido ninguna disminución en la capacidad del acusado de comprender y actuar y no ha existido ningún estímulo intenso y poderoso que pueda explicar su conducta

Luego, no se da circunstancia alguna de exención o atenuación de la responsabilidad criminal, en relación con las referidas circunstancias reiteradas en el recurso de apelación, pues la sentencia de instancia acogió la atenuante de reparación del daño, si bien la defensa solicita la aplicación como muy cualificada, finalmente la sentencia de instancia aprecia la atenuante al delito de amenazas y lesiones en atención a la cantidad consignada con fecha 4 de marzo de 2024 , solo 2 días antes de la celebración de la vista interesando que fueran entregadas a las víctimas la cantidad consignada sin ningún tipo de condicionante, con independencia del resultado del juicio.

La cantidad consignada asciende a 29.808,57 euros, atenuante que se valora acertadamente como simple y no como cualificada, por cuanto la misma solo representa una reparación parcial y muy por debajo que el importe fijado en la fianza de 112.000 euros

El apelante merece el concreto reproche penal que se le hace en la sentencia dictada en la primera instancia.

TERCERO. Se solicita la aplicación del subtipo atenuado del artículo 565 C.P .,alegando falta de intención de usarla.

En cuanto la aplicación del artículo 565 mencionado, sienta la sentencia del T.S. de 1 de marzo de 2006 :

Este artículo tiene su antecedente en el art. 256 CP. 1973 ,sin embargo existen sustanciales diferencias entre ambos artículos, en el aspecto de ofrecer el texto actualmente en vigor un claro cercenamiento de la amplitud atenuatoria que tenía en el Código precedente. En efecto la severa limitación de las facultades de atenuación ahora existentes operan en un doble aspecto: en cuanto a su ámbito de actuación, porque ahora el tipo privilegiado se limita solo a los artículos anteriores, es decir, exclusivamente en relación al delito de tenencia ilícita de armas, en las modalidades previstas en los artículos 563 y 564. En tanto que en el anterior Código Penal desenvolvía su ámbito a todas las figuras delictivas de la sección incluyendo por tanto el delito de depósito de armas o de explosivos que actualmente quedan excluido como se ha visto. La segunda reducción se refiere a la razón de ser de la atenuación. En el anterior Código Penal existían tres hipótesis: la escasa peligrosidad social del reo, la existencia en contra suya de amenazas graves de agresión ilegítima, o, la patente falta de intención de usar el arma con fines ilícitos, en tanto que ahora se concreta en una sola situación: la evidente falta de intención de usar las armas con fines ilícitos, reducción que puede estimarse más teórica que práctica, ya que en una adecuada exégesis de la norma, cabría integrar el supuesto de las amenazas graves recibidas, pues en tal caso, la posible utilización del arma sería legítima por el instituto de la legítima defensa, y en cuanto a la ausencia de peligrosidad, también se podría reconducir a la falta de intención de utilizar ilegítimamente el arma ( STS. 27.4.2004 ).

Ahora bien la aplicación de tal artículo exige en cualquier caso la constancia en el "factum" de alguna de las circunstancias indicadas en la norma, ya expuestas, y el caso que analizamos la posibilidad de uso del arma era clara por su estado de funcionamiento y la tenencia, además de munición adecuada.

En el acta de entrada y registro llevada a cabo el 4 de julio del 2023 se halló en el domicilio del acusado, además del arma, 11 cartuchos 357 magnum y no consta que el acusado tuviera ni permiso ni licencia de armas cortas ( hecho reconocido por el acusado).

La pericial obrante en las actuaciones acredita que tanto el arma como la munición estaba en perfecto estado de uso y era apta para disparar proyectiles mediante deflagración, como reconoció haber hecho el acusado, sin que se pueda aplicar el tipo atenuado del 565 del Código Penal, pues el arma la usó disparándola como él mismo reconoció en el plenario, lo que demuestra no solo que tenía intención de usarla sino que efectivamente la usó para fines ilícitos apuntando con el arma a Justa y a Adriano.

En consecuencia, confirmamos el fallo dictado en la sentencia al condenar a Luis María como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, pues aun cuando se interesa en relación con este delito la concurrencia del atenuante analógica de confesión del artículo 21.4 del Código Penal , no procede la apreciación de dicha circunstancia atenuante, pues la confesión se produce en el contexto de una entrada y registro que el acusado no consintió de manera voluntaria a la Guardia Civil y tampoco facilitó voluntariamente esa información al instructor, quien tuvo que acordar la entrada y registro a fin de buscar el arma con la que se había llevado a cabo las amenazas según la versión de los denunciantes, por lo que la confesión prestada entregando el arma y la munición cuando ya se estaba realizando el registro en su vivienda carece de relevancia en la investigación y no procede como así efectúa la sentencia dictada en la instancia la aplicación de circunstancia modificativa de la responsabilidad reiterada en el recurso de apelación.

CUARTO. Delito de amenazas. Penalidad del delito de lesiones y responsabilidad civil.

La sentencia de instancia aprecia dos delitos de amenazas del artículo 169 del Código Penal y a través del recurso de apelación se alega que en relación con el disparo del arma no concurre el elemento subjetivo del delito, pues el disparo al aire se hace no para amenazar a nadie, sino tan solo quería disuadirles para que se fueran por el pánico que le generó la situación (según su versión) y en cuanto a la amenaza de "os voy a pegar dos tiros" que asume la sentencia no está debidamente acreditada, de tal forma que en tales condiciones sin testigos que corroboren la versión de los denunciantes, extremo además negado taxativamente por el apelante, no puede acreditarse la concreta amenaza y sin que el mero disparo al aire sea por sí mismo constitutivo de la misma, en atención al contexto que según refiere se produjo y subsidiariamente para el supuesto de que se aprecie que en la conducta del acusado si finalmente el disparo al aire fuera calificado como delito de amenazas sería un único delito, aunque allí hubiera dos personas, pues cuando se trata de una sola acción aunque haya diferentes destinatarios como es el caso, ello sería constitutivo de una sola infracción penal conforme a la doctrina del Tribunal Supremo.

Sobre las alegaciones a propósito de que no estamos en presencia de un delito de amenazas por el contexto en el que se produjeron los hechos, primero el disparo del arma al aire y después niega que apuntase con el arma a Adriano y Justa nos remitimos a la valoración que de las pruebas se efectúa la juez de la instancia y damos efectivamente por suficientemente acreditado la existencia de una conducta subsumible en el artículo 169.2 del Código Penal amenazas no condicionales.

La sentencia de instancia califica los hechos probados como constitutivos de 2 delitos de amenazas no condicionales, imponiendo por cada uno de ellos al acusado la pena privativa de libertad de 7 meses de prisión, debe tomarse en consideración que podríamos estar ante un único delito de amenazas por concurrir la figura del concurso ideal de delitos, así un solo acto de amenazas realizado en unidad espacio-temporal contra dos personas diferentes, como es el caso, podría calificarse de concurso ideal de delitos previsto en el artículo 77 del Código Penal , estamos en presencia de bienes jurídicos diferentes al ser bienes personales y ambos dignos de protección, que deben ser castigados de forma independiente, al existir un solo hecho hay que acudir a la figura del concurso ideal de delitos e imponer la mitad superior de la pena, correspondiente a la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de la que corresponde aplicar si se penaran separadamente las infracciones, como así ha señalado la Sentencia del Tribunal Supremo entre otras de 9 de diciembre de 2009 , por ello no debe castigarse los delitos por separado, salvo que sea más beneficioso para el reo.

El artículo 169.2 CP aplicable al caso enjuiciado castiga las amenazas no condicionales con la pena de prisión de 6 meses a 2 años y debe tomarse en consideración, como así se recoge la resolución recurrida, que en relación con este delito se aplica la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 CP , sucede pues, que aplicando la doctrina anteriormente reseñada la mitad superior de la pena se mueve en una horquilla de 15 meses a 24 meses y si se aplica la atenuante recogida de reparación del daño la pena mínima que se podría imponer serían 15 meses que es superior a la impuesta por separado (7+7) y por tanto en perjuicio de reo, que la recogida en la resolución recurrida aplicada por separado, toda vez que castiga cada delito de amenazas con la pena privativa de libertad de 7 meses de prisión, sin que por parte del Ministerio Fiscal o la Acusación Particular se haya formulado recurso para elevar las penas impuestas en la resolución recurrida.

En consecuencia, pese a las alegaciones recogidas en el recurso de apelación, por considerar que es más favorable al reo mantenemos la penalidad por separado como dos delitos de amenazas no condicionales del artículo 169.2 CP que ha sido castigado prácticamente con la pena mínima, pues el mínimo legal son 6 meses y la recogida a la resolución recurrida son de 7 meses de prisión por cada delito.

Sobre la penalidad del delito de lesiones y las alegaciones efectuadas en el recurso de apelación, sobre infracción del artículo 148 en relación con los artículos 20 , 21 y 66 del Código Penal , se interesa que en todo caso por esta Audiencia si no se acogen las peticiones sobre sentencia absolutoria en atención a las alegaciones efectuadas por la concurrencia de circunstancias eximentes de la responsabilidad penal (anteriormente analizadas), que se ponderen las circunstancias concurrentes en la persona del acusado y en ningún caso la pena de prisión supere los 2 años por cada uno de los delitos de lesiones.

En atención a la declaración de hechos probados ratificados por esta Sala, no cabe acoger la petición de absolución del delito de lesiones, ni la concurrencia de culpas de ambas partes como si solicita a fin de establecer un porcentaje de culpa que se estime ponderado de los propios denunciados cuando menos del 50% y dejando sin efecto la remisión a ejecución de sentencia de indemnización alguna en favor de Justa.

La sentencia recurrida en atención a la petición formulada por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular y los hechos declarados probados los califica como dos delitos de lesiones con instrumento peligroso, previstos y penados en el artículo 147. 1 y 148 1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5, condenando al acusado con la pena privativa de libertad de 2 años y 3 meses de prisión por cada uno de los delitos de lesiones, es decir, prácticamente el mínimo legal previsto pues la penología se mueve en una horquilla de 2 a 5 años, atendiendo a las circunstancias concurrentes que toma en consideración como la atenuante de reparación del daño causado, inexistencia de antecedentes penales, pero sin pasar por alto la gravedad de las lesiones producidas ( a Carlos Francisco traumatismo craneoencefálico y herida contusa frontal izquierda y a Adriano fractura de techo orbitario izquierdo y fractura de seno frontal con importantes secuelas acreditadas en los informes médicos ) unido a la utilización por el acusado de un haz de luz que le facilitó el resultado lesivo y dificultó la defensa de los perjudicados, los lesionados no tuvieron posibilidad alguna de defenderse y se encontraron sin haber mediado por su parte provocación alguna recibiendo un golpe con una barra de hierro con graves secuelas orgánicas en el caso de Adriano, incluso cuando llega la Guardia Civil ni siquiera fue capaz de reconocer al menos parcialmente lo sucedido, sino que desplazó toda la responsabilidad de lo sucedido a una conducta que atribuyó a Adriano, conducta que ha quedado totalmente desvirtuada en atención a las pruebas practicadas en las presentes actuaciones, de manera que las penas impuestas en la sentencia deben mantenerse.

En relación con su petición de que el importe de la responsabilidad civil establecida en la sentencia como indemnización por las lesiones causadas a los perjudicados se rebaje al menos en un 50% conforme a sus alegaciones, pues les atribuye una participación en las mismas con una concurrencia de culpas nunca inferior al 50%, tomando en consideración que para cubrir dicha eventualidad y al margen de no admitir su responsabilidad penal se consignó el 50% de la cantidad solicitada como indemnización por el Ministerio Fiscal que ya han cobrado los denunciantes y con la que debería quedar cubierta toda la responsabilidad civil en caso de condena, sin perjuicio de la remisión a la vía civil.

Petición que no puede prosperar, toda vez que conforme a los hechos declarados probados no puede atribuirse a los lesionados una concurrencia de culpas, con arreglo no solo a la versión que de los hechos ellos han ofrecido sino a la importancia de las explicaciones y aclaraciones ofrecidas por el Médico Forense en el acto del juicio, rebatiendo por completo la versión que ofrece, a modo de exculpación, el acusado sobre cómo se produjo pudieron producir las lesiones con la barra de hierro.

Ninguna concurrencia de culpas se aprecia en el resultado lesivo y el importe de la responsabilidad civil en consecuencia debe de confirmarse en su integridad.

Sobre la improcedencia de fijar indemnización en favor de Justa y su remisión a la fase de ejecución, si bien la Acusación Particular solicitó en su escrito de acusación una indemnización de 3000 euros por daño moral, en base a un informe del SACYL, la sentencia no establece las bases sobre las que fijar la indemnización en fase de ejecución y falta una eventual relación de causalidad pues el informe aportado es insuficiente para acreditar daño alguno, simplemente refleja sus manifestaciones.

Ante estas alegaciones y examinadas las actuaciones, la sentencia reconoce la existencia del daño moral, acreditado mediante informe médico de tratamiento con ansiolíticos para tratar la ansiedad que padece Justa por los episodios que vivió en primera persona y que motivan las presentes actuaciones y el fundamento el daño moral es el menoscabo en la seguridad de la víctima, así como el miedo producido por las amenazas del acusado hacia ella y a su novio directamente a través de la exhibición de un arma y además el miedo padecido tras ver cómo su novio y el padre de éste eran agredidos violentamente con una barra de hierro y, por tanto, como hemos resuelto en tantas ocasiones, no es necesaria prueba del daño moral, sino que basta con que este pueda considerarse derivado de la naturaleza de los hechos o de los documentos o indicios obrantes en las actuaciones, como en el caso que nos ocupa, el tratamiento médico por razón de los hechos objeto de juicio a que se ha visto sometido a la víctima, lo normal en definitiva es que no sean precisas pruebas de tipo objetivo sobre todo en relación con la traducción económica del daño moral, se habrá de estar a las circunstancias concurrentes, si bien es necesario efectuar una precisión a propósito de la cuantía a indemnizar en las presentes actuaciones, la acusación particular en su escrito de calificación los fijó en 3000 euros, en tanto que la sentencia de instancia lo difiere para ejecución de sentencia (queda acreditado que continúa en tratamiento médico Dª Justa), dicha cuantificación no podrá exceder del límite de lo inicialmente solicitado 3000 euros, pues en la sentencia no se han fijado unas concretas bases de liquidación de manera que el límite máximo se fija en la cuantía solicitada por la Acusación Particular.

QUINTO. Sobre las penas de alejamiento y prohibición de comunicación.

Se alega en el recurso de apelación en relación con las penas de alejamiento y prohibición de comunicación establecidas respecto de los denunciantes que la duración es excesiva y desproporcionada, pues mientras que para los delitos de lesiones y amenazas atendiendo a las circunstancias concurrentes se gradúa la pena de prisión, en el límite inferior respecto de las previstas para tales delitos, en el caso del alejamiento y prohibición de comunicación se sitúa prácticamente en la mitad de toda su extensión y se equiparan respecto de ambos delitos con muy diferente penalidad.

La juez en su sentencia toma en consideración para la modulación de las penas de alejamiento y prohibición de comunicación lo solicitado por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, que es menor que la formulada por la Acusación Particular y, si bien, como ya hemos señalado con anterioridad, la juez en atención a la prueba practicada y las circunstancias concurrentes en la persona del acusado, finalmente prácticamente en casi todos los delitos aplica las penas de privación de libertad muy próximas al mínimo legal previsto, sin embargo, en atención a las circunstancias concurrentes, la duración de las penas de alejamiento y prohibición de comunicación parecen proporcionadas y ponderadas, toda vez que las mismas están destinadas a asegurar que las víctimas no vuelvan a sufrir un episodio violento como el que vivieron con el acusado.

Máxime cuando queda acreditada a las presentes actuaciones la cercanía de las fincas que ambas partes poseen en la urbanización de Pelabravo, con anterioridad a la interposición del recurso de apelación por vía de recurso de aclaración se solicitó la modificación en cuanto a la distancia de la orden de alejamiento, petición que no fue acogida por la juez de la instancia a la que incluso se opuso expresamente el Ministerio Fiscal.

La resolución recurrida traslada lo interesado en las conclusiones provisionales elevadas a definitivas por el Ministerio Fiscal, sin que la petición ahora introducida por vía de recurso de apelación fuera alegada o bien, en su escrito de conclusiones provisionales o en el acto de la vista en el momento de elevar a definitivas las conclusiones.

La defensa del acusado no solicitó en ninguno de los momentos procesales idóneos que se produjera una reducción de la distancia de prohibición de aproximación y, por ello, no se puede por vía de recurso de apelación atender una omisión, pues en todo caso si dicha petición hubiera sido formulado por la defensa, se hubieran podido efectuar las oportunas alegaciones por parte del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular, lo que no ha ocurrido en el caso que nos ocupa, en el que la juzgadora se ha limitado a trasladar la prohibición de comunicación solicitada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, sin que la defensa manifestara nada al respecto.

Por otra parte, cuando se dictó el auto que acordó la libertad provisional del investigado (acontecimiento 72) y acreditado en las actuaciones que el domicilio de los denunciantes se encuentra a menos de 100 m. del camino de obligado paso para que D. Luis María pueda llegar a su domicilio, motivó que en su momento el juez instructor en el auto que acordó la libertad provisional al imponer la medida de prohibición de aproximación a los denunciantes estableció de forma expresa la autorización, en todo caso, al mero paso por el camino de las referidas urbanizaciones a los efectos de entrar y salir de su domicilio, es decir se establecía una medida de prohibición de aproximación pero a su vez se permitía el acceso del apelante a su domicilio.

En ese momento procesal, dicha resolución se dicta cuando todavía Luis María tiene la condición de investigado, aunque existieran indicios racionales de su participación directa en la comisión de los delitos por los que finalmente ha sido condenado el apelante, pero la situación procesal del apelante ahora es totalmente distinta, cuando ha pasado de investigado a condenado por los graves hechos declarados probados, sin que en su conducta le disuadiera que dos de los implicados vivieran en una parcela muy próxima a la suya desde hacía muchos años y cuando su defensa no solicitó en ninguno de los momentos procesales idóneos para ello, que la distancia de la prohibición de aproximación tuviera que estar sometida al límite alguno para poder permitirle el acceso a su finca. En consecuencia, desestimamos la petición contenida en el recurso de apelación.

En atención a todo lo expuesto desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, si bien efectuamos una precisión que afecta exclusivamente al límite máximo, a determinar en ejecución de sentencia, sobre la cuantía por daño moral a indemnizar por el condenado a Dª Justa.

SEXTO. Costas. Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,han de ser impuestas al apelante.

VISTOS los artículos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis María frente a la Sentencia dictada con fecha 3 de junio de 2024, por la Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Salamanca, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 345/2023 , a que se refieren las presentes actuacionesconfirmamos la sentencia recurrida ( si bien precisamos el límite máximo de la cuantía a determinar en ejecución de sentencia en concepto de indemnización por daño moral a percibir por Dª Justa ).

Con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a su última notificación, y únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,según la redacción del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio , y, firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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