Sentencia Penal 127/2025 ...e del 2025

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14/01/2026

Sentencia Penal 127/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 83/2024 de 22 de septiembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA TERESA ALONSO DE PRADA

Nº de sentencia: 127/2025

Núm. Cendoj: 37274370012025100808

Núm. Ecli: ES:APSA:2025:808

Núm. Roj: SAP SA 808:2025

Resumen:
Delito de estafa. Apariencia de compraventa en Internet. Intervención de quienes prestan su cuenta bancaria para recibir el dinero obtenido fraudulentamente. La ignorancia deliberada y el dolo eventual. Reparación del daño y confesión.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00127/2025

-

GRAN VIA, 37

Teléfono: 923126720

Correo electrónico: audiencia.s1.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: 2

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 37246 41 2 2022 0000250

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000083 /2024

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000124 /2024

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Claudio, Marí Trini

Procurador/a: D/Dª MANUEL GOMEZ SANCHEZ, MARIA AMELIA RODRIGUEZ COLLADO

Abogado/a: D/Dª JOSE MARIA ELIAS ANGLES, PEDRO GARCÍA DÍAZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA NUMERO 127/25 ILMO. SR. PRESIDENTE DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS/AS DON JOSÉ MARÍA CRESPO DE PABLO DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA DOÑA CRISTINA GARCÍA VELASCO En la ciudad de Salamanca, a veintidós de septiembre de dos mil veinticinco.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 124/2024, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 192/22, instruidas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Peñaranda (Salamanca), sobre DELITO DE ESTAFA. Rollo de apelación núm. 83/2024.-contra:

Marí Trini con N.I.E nº NUM000, representada por la Procuradora Dª Mª Amelia Rodríguez Collado y asistida por el Letrado D. Pedro García Díaz, y

Claudio con D.N.I. NUM001, representado por el Procurador D. Manuel Gómez Sánchez y asistido por el Letrado D. José María Elías Anglés.

En cuyo proceso han sido partes: el Ministerio Fiscal, y dichos acusados.

Han sido partes en este recurso, como apelantes: los acusados antes citados,con las respectivas representaciones procesales y asistencias letradas ya referidas; y como apelado: el Mº FISCALen ejercicio de la acción pública, siendo Ponente la Ilma. Sra. MARÍA TERESA ALONSO DE PRADA.

PRIMERO.-En fecha 28 de mayo de 2024 se dictó sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Salamanca en el Procedimiento Abreviado nº 124/2024 seguido ante dicho Juzgado, cuyo Fallo dispone:

"CONDENO al acusado Claudio como cooperador necesario de un DELITO DE ESTAFAde los artículos 248 y 249 del CP ; sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y al pago de las costas procesales.

CONDENO a la acusada Marí Trini como cooperadora necesaria de un DELITO LEVE DE ESTAFAde los artículos 248-1 y 249 párrafo segundo, a la pena de DOS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas.

Ambos acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Nieves en la cantidad de 250 €.

Y el acusado Claudio deberá indemnizar a Adolfina en la cantidad de 200 €.

Dichas cantidades devengarán los intereses legales del art. 576 de la LEC .".

SEGUNDO.-Por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Gómez Sánchez, actuando en nombre y representación de Claudio, interpus o recurso de apelación frente a la anterior sentencia, en el cual tras alegar y argumentar los motivos de apelación que consideró oportunos, suplicó ante la Sala que:

"...1º.- Se ESTIME el presente Recurso de Apelación y, se revoque la Sentencia de instancia, y se ABSUELVA a mi patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables.

2º.- Alternativamente se ESTIME el presente Recurso de Apelación y, se revoque la Sentencia de instancia, y se condene a mi patrocinado únicamente a una:

PENA PRIVATIVA de LIBERTAD de 1 MES y 15 DÍAS a SUSTITUIR por una PENA DE MULTA ex art. 71.2 del C.P .

3º.- Alternativamente se ESTIME el presente Recurso de Apelación y, se revoque la Sentencia de instancia, y se condene a mi patrocinado únicamente a:

PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE 3 MESES A SUSTITUIR por una PENA DE MULTA ex Art. 71.2 del C.P .".

Asimismo, por la Procuradora de los Tribunales Dª Amelia Rodríguez Collado, actuando en nombre y representación de D. Marí Trini, quien, tras realizar las alegaciones que tuvo por conveniente, terminó por solicitar: "...1.º Se estime el presente recurso de apelación y se revoque la sentencia de instancia y se absuelva a mi patrocinada, con todos los pronunciamientos favorables....."

TERCERO.-Admitidos a trámite referidos recursos de apelación y dado traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, el Mº Fiscal se opuso al recurso y solicitó su desestimación y confirmación de la resolución recurrida en base a las alegaciones que estimó oportunas y se dan por reproducidas.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo nº 83/2024, se designó Magistrada Ponente y se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 21 de mayo de 2025.

Una vez efectuado, la Magistrada Ponente, Dª MARIA TERESA ALONSO DE PRADA,expresa el parecer unánime de esta Sala.

Se admiten sólo parcialmente los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, que quedan redactados como sigue:

"El 25 de agosto de 2022, persona o personas no identificadas se pusieron en contacto con Romeo aparentando estar interesados en la adquisición de una motocicleta que el perjudicado había puesto a la venta en la página web Milanuncios.com,. Después de convenir con Romeo el precio de la moto, volvieron a mandarles mensajes desde el nº de teléfono de que figura como titular la acusada Marí Trini, con NIE NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, NUM002, aparentando ser de la mensajería GSL, y le hicieron creer que para que recibiera el precio pactado por la venta, Romeo tenía que transferir a la cuenta corriente nº NUM003, de la que es titular el acusado Claudio, con D.N.I. NUM001 la cantidad de 250 euros y después recibió un correo electrónico solicitando que se le ingresara para aduanas otros 200 euros que se transfirieron a la misma cuenta bancaria. Así la madre de Romeo, Nieves, fue la que hizo la primera transferencia de 250 euros a la cuenta citada, y después lo hizo su hermana Adolfina, transfiriendo 200 euros, desde su propia cuenta, Ambas reclaman la cantidad transferida, ya que Romeo nunca recibió el dinero pactado.

No se acredita que ambos acusados actuaran de común acuerdo.

No resulta suficientemente probado que la acusada Marí Trini fuera la persona que realmente contrató la línea de teléfono NUM002 de la que aparece como titular ni que hubiera facilitado referido número de teléfono en días próximos a los hechos a las personas no identificadas para que contactaran con Romeo a través del mismo en orden a obtener el dinero de éste."

PRIMERO.- Sentencia recurrida y posiciones de las partes

Recurren en apelación la sentencia cuya parte dispositiva se ha transcrito en el fundamento anterior, las respectivas representaciones procesales de los condenados Claudio y Marí Trini.

Recurso de apelación interpuesto por Claudio

Alega como motivos de apelación:

-La vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado al no haber practicado prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad.

Sostiene que la sentencia ignora y no valora que el recurrente actuaba inicialmente por la apariencia de una actividad lícita ("cajero on line") y posteriormente por el temor de estar ante un agente de la autoridad, llegándole a evitar copia de su DNI y fotografías del mismo con personas vestidas de uniforme y así lo corroboró el guardia civil TIP NUM004, todo lo cual llevó al Sr. Claudio a solicitar 350 € a su progenitor para entregarlos al autor de los hechos (desconocido) y pone de manifiesto que el mismo no tenía conocimiento del origen ilícito del dinero que se le transfirió, y a partir de determinado momento, actuó movido por el temor que le infundía su interlocutor.

-No concurren los elementos del tipo objetivo ( art. 248 CP) . No concurre engaño bastante (no autoprotección de la víctima, deber de autotutela).

Que se está ante un engaño burdo dado que el Sr. Adolfina acabó pagando una supuestas tasas aduaneras para una transmisión que se realizaba dentro del territorio nacional español y máxime cuando él era el transmitente, reconociendo aquél en el plenario lo absurdo de la petición.

Que la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia.

-Prescripción. ( 131 CP)

Alega que siendo dos las perjudicadas y efectuando cada una de ellas una transferencia por un importe inferior a los 400 euros, en una fecha que no consta en los hechos probados, se estaría ante dos delitos leves de estafa que estarían prescritos, al haber transcurrido más de un año desde el momento de la transferencia.

-Alternativamente, concurre la atenuante muy cualificada de reparación del daño, quebranto del art. 21.5 CP.

El recurrente había consignado la cantidad de 450 € que constaba como responsabilidad civil.

-Quebranto del art. 21.5 CP. alternativamente concurriría una Atenuante muy cualificada del art. 21.4ª y 21.7ª (confesión y circunstancias análogas) y alternativamente confesión tardía.

La sentencia no tiene en cuenta que el Sr. Claudio desconocía la denuncia que ha dado lugar a la sentencia apelada. Cuando tuvo indicio de que estaba siendo objeto de fraude, al ser bloqueada su cuenta bancaria, no conocía de la existencia del proceso judicial contra él, personándose ante la Guardia Civil de Tarragona para poner en conocimiento de las autoridades toda la información de que disponía, facilitó el acceso a su móvil aportando capturas de conversaciones con el autor material de los hechos (desconocido) y también se personó ante la Guardia Civil de Tarragona posteriormente a la denuncia inicial en varias ocasiones a petición de los agentes para ampliar la información disponible y el agente NUM004 manifestó que colaboró activamente para aportar información relevante para el esclarecimiento de los hechos.

Y que en cualquier caso, cabría aplicar la atenuante analógica de confesión tardía.

-Ausencia de motivación de la imposición de la pena superior a la pena mínima. Necesidad de individualización de la pena impuesta. Deber de motivar la pena superior a la mínima.

La sentencia impone siete meses de prisión ignorando la atenuante de confesión o en su caso la circunstancia analógica y la de reparación del daño y no se indican en la resolución parámetros fácticos que agreguen un plus al desvalor de la acción.

-Falta de adecuación de los hechos probados al título de condena

La sentencia ha construido de forma inadecuada el relato de hechos probados de manera tal que no permite extraer los elementos objetivos y subjetivos del delito de estafa del artículo 248 CP por el que ha resultado condenado el recurrente.

Del examen del apartado de hechos probados existe un vacío fáctico sobre los elementos y circunstancias de producción del hecho justiciable que sirve de base a la declaración de condena del apelante, vulnerando el mandato de determinación de los hechos probados relevantes para el proceso de toma de decisión ( arts. 142,1º y 851.1ª LECrim. ), omitiendo la juez datos relevantes en que consistió el engaño incluso las fechas de las transferencias.

Y que tal infracción es lesiva del derecho de presunción de inocencia, por lo que esa falta de motivación fáctica ha de determinar la absolución del apelante de los hechos por los que fue condenado.

Por todo ello, solicita que se estime el recurso y se dicte sentencia en la que se absuelva con todos los pronunciamientos favorables, o, alternativamente, se le condene únicamente a pena privativa de libertad de 1 mes y 15 días a sustituir por Multa ex art. 71.2 CP o como segunda petición alternativa, se le condene a pena privativa de libertad de tres meses a sustituir por pena de multa ex art. 71.2 CP.

-Recurso de apelación interpuesto por la representación de Marí Trini

Alega como motivos de apelación:

-Error en la valoración de la prueba

Sostiene que no ha sido ni es titular de la línea telefónica NUM005; la apelante, igual que el otro acusado y determinados funcionarios policiales fueron objeto de suplantación de identidades cometidos por autores desconocidos cuyo rastro lleva fuera de la jurisdicción nacional según se deduce del atestado y que esta suplantación de identidad permitió a los verdaderos autores de los hechos cometer los mismos, haciéndose pasar por las personas suplantadas y entre otros hechos, la presunta estafa objeto de juicio, y así ha quedado probado mediante el atestado elaborado por la Guardia Civil de Tarragona y la testifical del agente perteneciente a dicho cuerpo, de los que se infiere que la ahora apelante y el otro coacusado "trabajaron" como cajeros "on line" siendo contratados por una supuesta empresa de pastelería, quien les transfería dinero teóricamente procedente de su industria y ellos tenían que transformarlo en moneda virtual bitcoin, a través de una operación en un cajero disponible en la localidad de su residencia y adicionalmente, Marí Trini compró una serie de tarjetas telefónicas por cuenta de su empleador, al que le facilitó la numeración y claves de activación, siendo ésta la única vinculación que la apelante ha tenido con los hechos.

-Vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado prueba de cargo bastante para acreditar la culpabilidad de la hoy apelante.

Sostiene que no existe prueba de cargo de que participara aún a título de cooperadora en los hechos, los cuales se han llevado a cabo sin su participación, no habiendo contactado la misma con los perjudicados ni recibió cantidad alguna defraudada ni tuvo participación material en los hechos, de los cuales no tuvo conocimiento, enterándose de los mismos por una llamada de la Guardia Civil, procediendo a interponer denuncia meses antes de que se cometieran los hechos enjuiciados, poniendo a disposición de las autoridades policiales todos los antecedentes fácticos, datos, circunstancias personales o de dispositivos electrónicos que poseía, habiendo transcurrido unos seis meses entre la denuncia de Marí Trini y los hechos enjuiciados.

-Prescripción del delito ( art. 131.1 CP)

Alega que dadas las fechas probables de las transferencias (finales de agosto de 2021), el delito ha prescrito, al haber transcurrido más de un año desde entonces.

-Atenuante muy cualificada del artículo 21.4 y 21.7 (confesión y circunstancias análogas).

La apelante confesó espontáneamente y procedió a poner a disposición de las autoridades policiales, mediante una denuncia de abril de 2022, meses antes de que se cometieran los hechos ahora enjuiciados, todos los antecedentes fácticos, datos circunstancias personales o de dispositivos electrónicos que poseía.

-El Ministerio Fiscalse opone al recurso e interesa su desestimación y que se confirme la sentencia recurrida; alega, en resumen, que la facultad de valoración de la prueba corresponde al Juez a quo y hace mención a la Jurisprudencia que establece el alcance limitado de órgano de apelación en sus facultades revisoras, que las reduce a los supuestos en que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia y que en el caso, no cabe apreciar error en la valoración de la prueba que ha realizado el Juez a quo, quien fundamenta su sentencia, que es suficientemente motivada.

Que se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, obrando el atestado con la investigación de la Guardia Civil que incluye informe del Banco Santander y DIGI y la declaración del perjudicado.

No existe prescripción dado que se ha practicado la instrucción de delitos conexos, que deben de ser considerados como una unidad a la que no pueden aplicarse la prescripción por separado, dado que existe conexión natural entre los delitos, que no prescriben hasta que prescriba el más grave al que está conectado.

Y no cabe apreciar la atenuante de confesión compartiendo la argumentación del fundamento segundo de la sentencia apelada y que no puede prosperar dicha atenuante cuando el descubrimiento es inevitable o inminente.

SEGUNDO.- Recurso de apelación de Claudio

1º Sobre la vulneración del principio de presunción de inocencia

Conviene recordar, a propósito del referido derecho, consagrado en el art. 24 CE, que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional tiene declarado, entre otras, en la Sentencia de 16 de enero de 2016 :"... en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos de delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure"(por todas, STC 87/2001, de 2 de abril FJ 8). De tal afirmación se desprende inequívocamente que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados, por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaria.

Únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia "aquélla encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo... por una parte, y, por la otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad"( SSTC 33/2000, de 14 de febrero,; 171/2000, de 26 de junio, FJ 3); características subjetivas que, a su vez, únicamente pueden considerarse suficientemente acreditadas cuando "el engarce entre los hechos directamente probados y la intención que persigue el acusado con esta acción se deduce de una serie de datos objetivos que han posibilitado extraer el elemento subjetivo del delito a través de un razonamiento lógico, no arbitrario y plasmado motivadamente en las resoluciones recurridas"( STC 91/1999, de 26 de mayo, FJ 4).

Para acreditar los elementos objetivos y subjetivos del delito, la Jurisprudencia admite tanto la prueba directa como la indiciaria y así lo establece la STS 705/2020 de 17 de diciembre de 2020(Rec 764/2019 ), con cita de otras de la misma Sala, como la núm. 98/2017, de 20 de febrero, la núm. 433/2013 de 29 de mayo, núm. 533/2013, de 25 de junio y núm. 359/2014, de 30 de abril y del Tribunal Constitucional ( STC 175/12, de 15 de octubre que resume otras del mismo Tribunal), recordando que la doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia. Señala que: "los requisitos formales y materiales de esta modalidad probatoria son:

"1º) Desde el punto de vista formal:

a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.

b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2º) Desde el punto de vista material, los requisitos se refieren: A) en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y B) en segundo lugar a la deducción o inferencia.

A) En cuanto a los indicios es necesario:

a) Que estén plenamente acreditados;

b) Que sean plurales, o excepcionalmente único, pero de una singular potencia acreditativa;

c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar;

d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

(...)"Responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia implica que la inferencia no resulte excesivamente abierta, en el sentido de que el análisis racional de los indicios permita alcanzar alguna conclusión alternativa perfectamente razonable que explique los hechos sin determinar la participación del acusado, en cuyo caso la calificación acusatoria no puede darse por probada".

"(...) En definitiva, concluye la reiterada sentencia núm. 98/2017 , en el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben excluirse aquellos supuestos en los que:

1º) En el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias (canon de la lógica o cohesión),

2º) O en los que la inferencia sea excesivamente abierta, débil o indeterminada, derivándose de los indicios un amplio abanico de conclusiones alternativas (canon de la suficiencia o calidad de la conclusión),

3º) O bien se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales (canon de la constitucionalidad de los criterios) ( STS 101/2016, de 18 de febrero )".

Recuerda asimismo la STS 705/2020 con cita de la de misma Sala nº 762/2013, de 14 de octubre y las que en ella se recopilan que: "cualquier hecho indiciario siempre deja abierta cierta holgura propiciatoria de alguna contra hipótesis alternativa favorable a la defensa. Lo relevante y decisivo es que esa holgura no presente una plausibilidad ni un grado de verificabilidad que ponga en cuestión la elevada probabilidad que apuntan los hechos indiciarios a favor de la hipótesis acusatoria. Y es que todo juicio de inferencia deja un espacio de apertura hacia alguna otra hipótesis, espacio que desde luego no tiene por qué desbaratar necesariamente la consistencia sustancial del razonamiento incriminatorio inferencial convirtiéndolo en inconsistente o poco probable. Lo relevante es que esa posibilidad alternativa sea nimia en comparación con el grado de probabilidad incriminatoria que traslucen los datos indiciarios incriminatorios".

Aplicando la Jurisprudencia expuesta al presente, ya se adelanta que ninguna vulneración se aprecia de dicho principio respecto de este recurrente, cuyas alegaciones no desvirtúan la valoración que la Juez a quo ha efectuado de las pruebas, que lo ha sido de forma correcta a juicio de esta Sala, una vez que hemos analizado la prueba de interrogatorio y declaraciones testificales realizadas en el acto de juicio oral que se transcriben en lo esencial en el fundamento primero de la sentencia, en el que también se hace mención a la prueba documental consistente en el extracto de la cuenta bancaria del Banco de Santander, de titularidad única del hoy apelante, en la que figuran los ingresos realizados el 25 de agosto de 2022 por Nieves y Adolfina (madre y hermana del denunciante) por importe de 250 y 200 € respetivamente (extracto unido en el folio 149 del archivo digital relativo a las diligencias iniciales de investigación de la guardia civil de Tarragona, acont. 109 de las D.P.), constando en el atestado (acont. 1 D.P.) información de Banco de Santander en la que consta que se procede al bloqueo cautelar de la cuenta el 26/08/2023, siendo el importe al momento del bloqueo de 443,76 €, haciendo mención también la sentencia al justificante de la última transferencia mencionada, realizada el 25 de agosto de 2022 desde la cuenta de Caixabank de la que es titular Adolfina a la cuenta citada de Banco Santander en concepto de "Pago aduana moto Huelva de Romeo" (justificante de transferencia que figura unido en el exhorto cumplimentado que figura en el acont. 49 de las D.P., expdte 12).

Se motiva por la Juez a quo en el fundamento segundo de la resolución apelada la concurrencia de los elementos del tipo de estafa que describe en dicho fundamento, así como la razón de considerar que ha existido engaño bastante y suficiente que determina el desplazamiento patrimonial y los motivos que le llevan a considerar que el ahora apelante es cooperador necesario del delito de estafa y que concurría en su conducta dolo eventual, no otorgando credibilidad la Juez a quo a la versión del acusado/apelante al respecto de haber sido estafado por un presunto empleador y sobre el desconocimiento de la ilicitud de su conducta, razonando la sentencia que tales hechos fueron objeto de denuncia por parte de Sr. Claudio que formuló el 5 de septiembre de 2022 e investigados por la guardia civil de Tarragona, que remitió dicha investigación al Juzgado de Instrucción nº 5 de dicha localidad, siendo sobreseídas por dicho Juzgado las actuaciones en auto de 11 de enero de 2023 por considerar que no existían indicios de la comisión de ninguna estafa hacia el acusado Claudio. (Así consta unido dentro del acontecimiento nº 131 la copia del auto del Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona de 11 de enero de 2023 que acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones por no existir indicios suficientes de la comisión de delito de estafa en relación a la denuncia presentada por D. Claudio).

Considera, además, la Juez a quo que el ahora apelante se había colocado en ignorancia deliberada que determina que aprecie la existencia de dolo eventual en su conducta, razonando al efecto que: "pese a tener constancia que una entidad bancaria BBVA le había congelado la cuenta de su titularidad, y como se desprende de los whatsapp intercambiados con el supuesto empleador, ya tenía sospechas de una actuación ilícita, de ahí la insistencia de que arreglara tal situación y le remitiera el supuesto contrato de trabajo; reapertura una nueva cuenta bancaria para la misma actividad en el Banco Santander, donde se realizaron las transferencias por Nieves y Adolfina. Y como se puede constatar de la investigación realizada por la Guardia Civil de Tarragona en los extractos de los movimientos de la cuenta del BBVA, se apreciaron ingresos de supuestas estafas, así como en el extracto de la cuenta del Banco Santander otros perjudicados de supuestas estafas. Siguiendo además con dicha actividad de recibir dinero de terceros e ingresarlo en cuentas de bitcoins que le indicaban a través de un cajero del Central Parc de Tarragona, cuando el contrato que le remite estaba en blanco, y nada investiga sobre la actividad de la supuesta empresa para la que inicia la relación laboral.

Estaríamos ante el último eslabón para la consumación del delito de estafa, permitiendo la utilización claramente instrumental de la cuenta bancaria (para realizar ingresos y egresos continuos, sin justificación alguna), que contribuye a ocultar o encubrir el ilícito origen de los fondos, beneficiándose económicamente por la realización de dichas conductas".

Tal valoración es compartida por esta Sala pues, una vez analizadas las numerosas transferencias de importes, nada despreciables, de 300 € cada una, salvo una de 600 € que recibió el apelante en la cuenta de que era titular en el BBVA realizadas durante el período comprendido desde el 27 de julio al 2 de agosto de 2022 (vid extracto de la cuenta unido en los f. 150 y 151 del archivo digital de las diligencias iniciales de investigación de la guardia civil de Tarragona -acont. 109 de las DP), así como las cuatro transferencias recibidas luego en la cuenta PSF Card Services Irland, LTD SE, -cuenta ésta a la que se refiere el Sr. Claudio como "cuenta prepago Correos" en la denuncia que efectuó cuya copia obra unida en referidas diligencias de investigación (acont. 109) y que fue abierta a su nombre el 1 de agosto de 2022 según consta en la información recogida en el f. 160 del archivo digital del acont. 109-, en la cual se ingresan cuatro transferencias de 300 € cada una los días 2 a 4 de agosto de 2022 (vid. información de la entidad unida en las diligencias ampliatorias de la Guardia civil de Tarragona (f. 62 del archivo digital, acont. 111); más las seis transferencias por importes comprendidos entre 200 a 300 € ingresadas en la cuenta de Banco Santander desde el 23 al 25 de agosto de 2022 (según extracto unido en el f. 149 del archivo digital de las diligencias iniciales de la GC de Tarragona, ac. 109); y, teniendo en consideración el propio contenido del trabajo de "cajero on line" a desempeñar por el ahora apelante, consistente en facilitar al supuesto empleador que terceros pudieran transferir a las cuentas bancarias del ahora apelante cantidades de dinero que inmediatamente debía de reintegrar y comunicarlo a su empleador, quien le facilitaba un código QR para invertir las cantidades recibidas en la compra de bitcoins que realizaba en un cajero de la empresa BitBase ubicada en el centro comercial Central Park de Tarragona y, teniendo en cuenta, además, que contrariamente a lo manifestado en el acto de juicio por el apelante, no se le había remitido contrato de trabajo alguno al mismo para poder examinar las condiciones laborales y poder comprobar la identidad de la empresa empleadora e inferir que se trataba de una actividad legal, pues el único contrato que le fue enviado por el supuesto empleador al Sr. Claudio fue el remitido por what?s App el 30 de agosto de 2022, tras requerírselo insistentemente éste al supuesto empleador según se deduce de las conversaciones por WhatsApp efectuadas entre ambos, incorporadas en las diligencias de investigación iniciales de la Guardia civil de Tarragona (acont. 109 DP) y así también se deduce de la denuncia efectuada por el hoy apelante incorporada como Anexo en las citadas diligencias de investigación, contrato el remitido en el que aparecía en blanco los espacios relativos a empleador, empleado, actividad, etc., ante todas estas circunstancias, existen razones fundadas para que cualquier persona media sospechare de la procedencia ilícita del dinero que recibía mediante transferencias en sus cuentas, realizadas en tan corto espacio de tiempo y por importes que resultaban desproporcionados para la actividad de pastelería para la que supuestamente habría sido contratado según decía en su denuncia inicial.

Y es que, si bien a la vista de la investigación realizada por la Guardia Civil de Tarragona a la que venimos haciendo mención, pudiera entenderse que el ahora apelante inicialmente podría haber sido víctima de un engaño al ser captado como "cajero on line" por los autores materiales de la estafa y pudo haber obrado en un primer momento por error y ser utilizado por el supuesto empleador (estafador) para cometer los delitos de estafa sin percatarse de que estaba colaborando en una actividad lícita y que desempeñaba funciones de lo que es conocido en el argot policial como "mula financiera·, sin embargo, tal error necesariamente se desvanece una vez que le fue bloqueada la primera de las cuentas mediante la que operaba, -la del BBVA- pues a pesar de que en su declaración en el acto de juicio parecía no recordar esta cuenta bancaria, que le tuvo que recordar el Ministerio Fiscal poniéndole de manifiesto la denuncia por él formulada ante la Guardia Civil de Tarragona, según se deduce de referida denuncia y se corrobora a la vista del contenido de los Whta?s App intercambiados con el supuesto empleador, unidos en las diligencias iniciales de investigación remitidas por la Guardia Civil de Tarragona (acont. 109), el ahora apelante ya conoció en ese momento que había sido bloqueada referida cuenta por orden de la Guardia Civil, momento en el que necesariamente tuvo que sospechar de la procedencia ilícita de los fondos y de la actividad ilícita en la que cooperaba, máxime cuando el supuesto empleador le exigía de forma insistente para que le ingresara la cantidad retenida en dicha cuenta comprándole bitcoins según se deduce de las conversaciones de what?s App a pesar del bloqueo, teniendo el apelante que pedir dinero a su padre según afirma en el juicio (en la denuncia manifestó que lo tuvo que pedir a amigos/familiares) para tal fin.

A partir de entonces, en modo alguno puede considerarse justificado el error para anular el dolo eventual pues sin perjuicio de que el supuesto empleador le dijese que era guardia civil y se identificare como tal, enviándole un DNI -que en realidad pertenece a una persona que es guardia civil y cuya identidad ha sido suplantada-, así como la fotografía del supuesto empleador en la que aparecía junto con otro guardia civil y que le manifestare su disposición a solucionar el problema del bloqueo de la cuenta según se deduce de los pantallazos de las conversaciones de whats App (acont. 109), consideramos que al menos desde el momento en que conoció el bloqueo de la primera de las cuentas por orden de la Guardia Civil y, dadas las circunstancias expuestas y la falta de solución al problema del bloqueo por parte del supuesto empleador, concurrían ya razones de peso más que suficientes para desconfiar de referida persona y para sospechar que estaba cooperando en una actividad ilícita, omitiendo el apelante el mínimo de diligencia que cabría esperar de cualquier ciudadano medio, llevando a cabo una acción voluntaria y libremente aceptada abriendo nuevas cuentas bancarias, como la cuenta prepago mencionada y la del Banco de Santander, que puso de nuevo a disposición del autor/es materiales de las estafas, consiguiendo de este modo que se ingresara en sus cuentas cantidades procedentes de personas víctimas de delitos de estafa, entre otras, las derivadas de la estafa denunciada por D. Romeo que ha dado lugar a la sentencia apelada, reintegrando seguidamente sus importes para invertirlos en la compra de bitcoins que se ingresaba en las cuentas que tercero/s desconocido/s le indicaban, haciendo desaparecer de este modo el dinero procedente de las estafas.

Concurre, por tanto, dolo eventual en su conducta que aprecia la sentencia apelada, prestando en este caso el recurrente una colaboración indispensable para que el delito pudiera consumarse, que justifica su condena como cooperador necesario pues ha participado activamente en la consecución del desplazamiento patrimonial de naturaleza ilícita que se oculta, obrando con ánimo de lucro y obteniendo un lucro propio a través de la percepción de las comisiones que recibía por cada transferencia recibida en la cuenta.

La conclusión a que llega la Juez a quo no se ve desvirtuada por el testimonio del Guardia Civil con TIP nº NUM004, perteneciente a la comandancia de Tarragona, que intervino en las labores de investigación a raíz de la denuncia formulada por el ahora apelante y cuyo resultado obra en los acontecimientos 109, 110 y 111 de las Diligencias Previas, en las que se concluye que el Sr. Claudio podía haber sido víctima de delito de estafa por parte del supuesto empleador, y así lo considera también este testigo al afirmar que ambos acusados son víctimas, que han sido manipulados y que los autores reales de la trama no están identificados, pues no obstante tal opinión, tal condición de víctima del apelante Sr. Claudio ha sido descartada por la Juez a quo de forma que consideramos acertada, teniendo en cuenta que el Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona sobreseyó provisionalmente las actuaciones derivadas de la denuncia formulada por el hoy apelante, dictándose auto por dicho Juzgado de fecha 11 de enero de 2023 al que ya nos hemos referido, acordando el sobreseimiento provisional de las diligencias por no existir indicios suficientes de la comisión de delito de estafa en relación a la denuncia presentada por Claudio (acont. 131 de las D.P.)

Por otro lado, dada las numerosas transferencias recibidas por el apelante en tan corto espacio de tiempo, cuyos importes resultan inusuales para operaciones supuestamente procedentes de una actividad de pastelería on line y teniendo en cuenta también la utilización de hasta tres cuentas bancarias sucesivamente para recibir las transferencias, el propio contenido del supuesto contrato y de la actividad que tenía que realizar el hoy apelante ya expuesta, así como la ausencia de contrato de trabajo documentado en el que se reflejara las condiciones de trabajo, el bloqueo de cuentas por orden de la Guardia Civil, a pesar de lo cual siguió el apelante con la actividad, etc., desvirtúan las conclusiones a que llegan los guardias civiles de Tarragona en las diligencias de investigación mencionadas y la opinión del testigo guardia civil que ha depuesto en el plenario, pues en el caso del ahora apelante, las circunstancias expuestas, conjuntamente valoradas, impiden apreciar su condición de víctima de una estafa, siendo tales circunstancias reveladoras de que existían razones de peso suficientes para sospechar que estaba cooperando en una actividad ilícita, que no quiso comprobar porque le daba igual que concurrieran o no los elementos del tipo de estafa, aceptando voluntariamente realizar y continuar con dicha actividad -quizás porque necesitaba el dinero para poder mantener a su familia según se deduce de lo que el mismo declaró en el acto de juicio-, guiándole un ánimo de lucro propio pues percibía comisión por su cooperación, concurriendo en el caso el dolo eventual en la cooperación necesaria llevada a cabo por el apelante.

Resulta de interés la Jurisprudencia contenida en la STS nº 815/2024 de 26 de septiembre ( ROJ: STS 4775/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4775) quea propósito de la cooperación necesaria en el delito de estafa y el dolo eventual, en la que se analiza un supuesto en el que no se discutía por el allí recurrente la realidad del hecho, sino la ausencia de conocimiento de la actuación ilícita, se razona por el TS en dicha sentencia que:

"En el derecho vigente no cabe ni la presunción del dolo, ni eliminar sin más las exigencias probatorias del elemento cognitivo del dolo.

Nuestra jurisprudencia referente al concepto de dolo eventual ha establecido que en aquellos supuestos en los que se haya probado que el autor decide la realización de la acción, no obstante haber tenido consistentes y claras sospechas de que se dan en el hecho los elementos del tipo objetivo, manifestando indiferencia respecto de la concurrencia o no de estos, no cabe alegar un error o ignorancia relevantes para la exclusión del dolo en el sentido del art. 14.1 CP . Esta situación, como se ha dicho, es de apreciar en aquellos casos en los que el autor incumple conscientemente obligaciones legales o reglamentarias de cerciorarse sobre los elementos del hecho, como en el delito de blanqueo de capitales, o cuando el autor tuvo razones evidentes para comprobar los hechos y no lo hizo porque le daba igual que concurrieran o no los elementos del tipo; es decir: cuando está acreditado que estaba decidido a actuar cualquiera fuera la situación en la que lo hacía y que existían razones de peso para sospechar la realización del tipo. ( SSTS 849/2023 de 20 de noviembre y 415/2016, de 17 de mayo , entre otras).

Prescindiendo así de cuestiones relativas al acierto o equivocidad de la expresión "ignorancia deliberada", lo cierto es que el debate debe reconducirse a las exigencias propias del dolo eventual, y en el supuesto, de la prueba practicada se desprende que el acusado, guiado por un claro afán de lucro -el mismo reconoce haber extraído de la cuenta corriente al menos 2.500 euros en efectivo que entregó a la persona que le había pedido previamente que le facilitara su cuenta bancaria, quedándose con 50 euros por la gestión-, omitió el mínimo de diligencia que cabría esperar de cualquier ciudadano medio, llevando a cabo una acción voluntaria y libremente aceptada facilitado su número de cuenta corriente y las claves de la misma y permitiendo que terceras personas desconocidas se valieran de ella para conseguir el ingreso en la misma de cantidades derivadas de otras cuentas previamente manipuladas para tal finalidad y transferirlas inmediatamente a otras terceras personas, incidiendo así en la trazabilidad de las mismas y ocultando de esta forma el origen ilícito de tales cantidades."

Tampoco desaparece el dolo eventual en la conducta del Sr. Claudio por el hecho de haber actuado a partir de determinado momento movido por el temor que le infundía su interlocutor según se alega en el recurso, pues en modo alguno se acredita que concurra en el presente causa de justificación de su conducta, pudiendo si tanto temor le infundía dicha persona, haber denunciado los hechos o las supuestas coacciones desde que tuvo conocimiento del bloqueo de la primera cuenta por orden de la Guardia Civil y desde que el supuesto empleador le reclamaba que le ingresara el dinero retenido, en lugar de continuar cooperando en la actividad delictiva.

Lo anterior lleva a concluir que concurre prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del apelante y para estimar acreditado la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de delito de estafa, así como la participación en él de este apelante como cooperador necesario, por lo que procede desestimar este primer motivo del recurso.

2.2 Sobre la falta de concurrencia de los elementos del tipo objetivo ( art. 248 CP ), al no concurrir a juicio del apelante engaño bastante (no autoprotección de la víctima, deber de autotutela).

Vistas las alegaciones del apelante y el modus operandi empleado por parte del sujeto no identificado que contacta con el denunciante aparentando estar interesado en la compra de la moto que este tenía anunciada en la página web de Milanuncios, para lograr que el denunciante le termine abonando la cantidad total de 450 €, mediante transferencias realizadas desde la cuenta de su madre y hermana, contrariamente a lo alegado por el apelante, no advertimos que se esté ante un engaño burdo que pudiera diluir la condición de bastante al engaño con que se define el delito de estafa, pues si bien aisladamente considerado el concepto de pago de tasa de aduana que justificó el segundo desplazamiento patrimonial, podría resultar sospechoso pues no era necesario el pago de aduana si la operación se realiza en España (reconoce el denunciante en el acto de juicio que era para Huelva), lo cierto es que el desplazamiento patrimonial para el supuesto pago de tasa de aduana no puede analizarse de forma aislada sino conjuntamente con el primer desplazamiento patrimonial y dentro de un contexto en el que preceden otros actos engañosos, capaces de generar confianza en el vendedor denunciante y de hacerle creer de la seriedad del supuesto comprador, de que realmente estaba interesado en la compra de la motocicleta y que iba a abonarle su precio.

Como ya expuso el denunciante en su denuncia ante la Guardia Civil, ratificada en el plenario, primeramente, la persona que se puso en contacto interesándose por la compra de la moto, le pidió el número de cuenta para realizar una transferencia, facilitándoselo el denunciante, y al momento le envió pantallazos de justificantes de transferencia por valor de 100 euros (importe del producto y portes de GLS) y posteriormente recibió un what?s app de un número que decía ser GLS (empresa de transporte/paquetería) solicitando el pago de 250 euros a un número de cuenta para que MILANUNCIOS le enviara el montante total al denunciante, lo que determinó que realizare una primera transferencia por dicho importe y luego recibe el otro mensaje de un correo electrónico solicitando 200 € más por motivos de aduana para cerrar el pago total; hace constar también en la denuncia que la persona que se puso en contacto con el mismo dijo llamarse Rebeca y que le facilitó fotografía de su DNI a través de Whatsapp y le pasó también fotografía del DNI de otra persona que dijo ser su tío y que era guardia civil, llamado Celestino, para dar confianza a la operación; actos todos éstos engañosos -los DNI utilizados se correspondían a personas reales cuya identidad había sido suplantada según se deduce de las investigaciones realizadas por la Guardia civil de Tarragona- y tendentes a ganarse la confianza del vendedor que se desprendió de las cantidades de dinero solicitadas en la creencia de la realidad de la operación de compraventa de la moto y de que le iban a ser reembolsadas tales cantidades cuando le pagaran el precio de la misma.

En consecuencia, no consideramos burdo el engaño, sino suficiente para generar error en la víctima, de modo que se desestima también este motivo de apelación.

2.3.- Prescripción

Vistos los argumentos del apelante para considerar que ha de apreciarse prescripción, resumidos en el fundamento primero de la presente, los mismos no son compartidos por esta Sala, teniendo en cuenta que aunque puedan ser dos las víctimas del delito según alega el apelante (madre y hermana del denunciante que fueron las que finalmente realizaron el desplazamiento patrimonial y por tanto, perjudicadas por la estafa), no puede obviarse que tales desplazamientos se realizan por mandato del denunciante, vendedor de la moto, que fue el que resultó engañado por el supuesto comprador, induciéndolo a realizar los actos de disposición en perjuicio ajeno en este caso, estándose ante una actividad delictiva realizada en unidad natural de acción, que determina que no pueda tipificarse por separado cada acto de desplazamiento patrimonial, sino en su conjunto, superando en este caso la suma de las cantidades estafadas la cantidad de 400 € que constituye el límite entre el delito leve de estafa y el tipo básico de estafa previstos en el art. 248 CP.

De modo que siendo la pena prevista en dicho precepto para el tipo básico de estafa, de prisión de seis meses a tres años, en modo alguno ha transcurrido el plazo de cinco años previsto en el art. 131.1 CP para la prescripción de este tipo de delitos, si se tiene en cuenta que el delito se cometió el 25 de agosto de 2022.

2.4.-Atenuante muy cualificada de reparación del daño, quebranto del art. 21.5 CP .

Se alega alternativamente que concurre referida atenuante porque el recurrente había consignado la cantidad de 450 € que constaba como responsabilidad civil.

Consta en el procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de lo Penal que se ingresó la cantidad de 450 € por parte del hoy apelante en fecha 15/05/2024, por tanto con carácter previo al acto de juicio, presentando escrito su defensa ese mismo día en el que se alega que aporta "AD CAUTELAM, justificante de ingreso de la cantidad TOTAL reclamada en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, esto es, la suma de 450,000 euros. Pues si bien mantenemos la INOCENCIA ABSOLUTA de nuestro defendido, de forma alternativa y en términos de mera defensa, concurriría una ATENUANTE MUY CUALIFICADA de REPARACIÓN de DAÑO del art. 21.5 del CP , que de acuerdo a lo establecido en el art.66.1.2a del CP implicaría -o podría implicar- una rebaja de la pena hasta en 2 grados."(acont. 36 y 37 de referido PA).

La STS 398/2008 de 23 de junio de 2008 ( ROJ: STS 3692/2008 - ECLI:ES:TS:2008:3692 )Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR admite las reparaciones "ad cautelam", razonando al efecto que: "Nada obsta a que la reparación se produzca sencillamente "ad cautelam" de ser condenado por la resolución judicial que ha de dictarse, pues la objetivación de la misma, no requiere acto alguno de arrepentimiento y constricción, en la moderna jurisprudencia de esta Sala. Del propio modo, no es necesario que se exprese que se hace la consignación para que se produzca la entrega al perjudicado, pues es consustancial con dicha consignación."

A su vez, la STS 1469/2004, de 15 de diciembre ( Recurso: 2464/2003 )Ponente: JOSE RAMON SORIANO SORIANO: "2. Esta Sala entiende que dada la objetividad de la atenuación, pocas argumentaciones jurídicas se requieren para su estimación, más allá del acreditamento del dato objetivo de que el recurrente "consignó en favor del perjudicado 900 euros, para su aplicación a responsabilidades civiles" y ello resultó plenamente acreditado, sin importar que tal comportamiento obedeciera a un requerimiento judicial o partiera de su propia iniciativa, pues entre los requisitos configurativos de la atenuación no se exige ninguna actitud subjetiva del acusado. Lo decisivo es que la víctima resultara indemnizada antes del juicio en la cantidad interesada por el Mº Fiscal, que fue en definitiva la concedida por el Tribunal, pues la acusación particular solicitó que fuera en ejecución de sentencia cuando se determinase el monto indemnizatorio.

Esta es la postura que este Tribunal viene adoptando en sus últimas resoluciones, siendo acertada la invocación jurisprudencial que realiza el recurrente al referirse a la S.T.S. de esta Sala de 16-Septiembre-2002 nº 1479 y la de 28-Febrero-2003 nº 285 , que hacen notar que la ratio atenuatoria responde a las concepciones modernas de derecho penal, en particular a unos criterios claros de política criminal, al atribuir un marcado carácter objetivo a la atenuación con el propósito de dar protección a la tan olvidada víctima de los delitos.

En tal sentido toda consignación a disposición de la víctima del importe de la cantidad reclamada por la acusación o acusaciones realizada antes del juicio, deberá considerarse incardinada en el art. 21-5 C.P ."

La STS 699/2025 de 17 de julio de 2025 ( ROJ: STS 3734/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3734 ),Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE con cita de otras del mismo Tribunal, como las SSTS 78/2009, de 11-2 ; 954/2010, de 3-11 ; 707/2012, de 20-9 ; 196/2014, de 19-3 ; 467/2015, de 20-7 ; 126/2020, de 6-4 ; 861/2021, de 11-11 ; 87/2022, de 31-1 ; 1157/2024, de 18-12 ; 586/2025, de 25-6 ,recuerda que la Jurisprudencia tiene declarado que: "La reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos se regulaba en el C.P. anterior dentro del arrepentimiento espontáneo, configurándose en el C.P. de 1995 como una atenuante autónoma de carácter objetivo fundada en razones de política criminal.

Por su naturaleza objetiva esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la atenuante anterior. Por su fundamento de política criminal se configura como una atenuante "ex post facto", que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.

Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica.

El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal ,pues este precepto se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante.

Lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, ser valorada como un indicio de rehabilitación que disminuye la necesidad de pena (...) ".

Habiéndose consignado en este caso la cuantía correspondiente a la responsabilidad civil solicitada por el Ministerio Fiscal con anterioridad al acto de juicio, estimamos que concurre la atenuante de reparación del daño, si bien no concurren en el presente datos objetivos que permitan apreciar la misma como cualificada según pretende el apelante.

La STS 703/2022, de 11 de julio, exige para apreciar tal cualificación que debe existir «algún elemento objetivo o subjetivo que denote una mayor intensidad y, con cita de la STS 1156/2010, 28 de diciembre, recuerda que "dijimos que la mera consignación del importe de las indemnizaciones solicitadas por las acusaciones no satisface las exigencias de una actuación post delictum para elevar la atenuante ordinaria a la categoría de muy cualificada. Para ello se necesitaría algo más, mucho más, pues, aunque la reparación haya sido total, el que de modo sistemático la reparación total se considere como atenuante muy cualificada supondría llegar a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena; finalidad preventivo general que quedaría, al entender de este Tribunal, burlada con la rebaja sustancial que pretende el recurrente. También hemos precisado que para la especial cualificación de esta circunstancia se requiere que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.), y del contexto global en que la acción se lleve a cabo».

Se desconocen en el caso las circunstancias personales del Sr. Claudio pues nada se alega al respecto en el recurso, que permitiera valorar ese plus del esfuerzo reparador, que pudiera justificar que la atenuante de reparación del daño se considerara cualificada y consecuentemente, la rebaja de la pena en uno o dos grados que pretende el apelante.

La única consecuencia penológica que tiene la apreciación de esta atenuante, es que la pena a imponer ha de establecerse dentro de la mitad inferior de la que fije la ley para el delito ( art. 66.1ª CP) , sin que en el presente tenga transcendencia penológica alguna la apreciación de esta atenuante, toda vez que la pena de siete meses de prisión impuesta al ahora apelante en la sentencia está dentro de la mitad inferior de la pena que prevé el art. 248 CP.

2.4 Atenuante muy cualificada del art. 21.4ª y 21.7ª (confesión y circunstancias análogas) y alternativamente confesión tardía.

La STS 460/2020 de 15 Sep. 2020, Rec. 10756/2019,con cita de otra anterior de mismo Tribunal , ( STS 84/2020, de 27 de febrero ),resume la doctrina jurisprudencial al respecto de la atenuante de confesión, indicando que la atenuante de confesión del artículo 21.4º del Código Penal (CP) exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido, pues lo que se valora en la configuración de la atenuante es, de un lado, la colaboración del autor a la investigación de los hechos, facilitando que se alcance la Justicia, y, de otro, al mismo tiempo, su regreso al ámbito del ordenamiento, mediante el reconocimiento de los hechos y la consiguiente aceptación de sus consecuencias. Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal. En este sentido la STS 1072/2002, de 10 de junio; STS 1526/2002, de 26 de septiembre; y STS 590/2004, de 6 de mayo, entre otras.

El legislador considera que el facilitar la labor policial y judicial es merecedor de recompensa, dado que la identificación del autor, sin que las diligencias policiales y judiciales permanezcan abiertas por largo tiempo (o en ocasiones por tiempo indefinido, con sobreseimientos provisionales), socialmente tiene importancia en relación con la sensación de seguridad (que, en este aspecto se contrapone con la sensación de impunidad que produce el archivo por desconocerse la identidad del autor).

En el presente a pesar de que el Sr. Claudio compareciera ante la Guardia Civil de Tarragona antes de tener conocimiento de que se seguía el procedimiento penal frente al mismo o antes de conocer que se habían denunciado ya los hechos por los que ha sido condenado en la sentencia apelada y se habían abierto diligencias policiales pues ninguna notificación al mismo consta al respecto, no obstante, lo cierto es que él no se presenta ante la guardia civil confesando su participación en el delito de estafa por el que ha sido condenado en la sentencia apelada, sino que acude ante la guardia civil de Tarragona para presentar una denuncia como víctima de una estafa de tipo piramidal -denuncia que dio lugar a la incoación de diligencias previas por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona, luego sobreseídas por no existir indicios de que el hoy apelante fuera víctima de delito de estafa-, no aportando contribución relevante alguna para el proceso en el que se ha dictado la sentencia apelada, pues ni siquiera con los datos que aportó a la Guardia Civil de Tarragona se ha podido descubrir quiénes son los autores materiales de los delitos de estafa, siendo que los acusados que han resultado condenados como cooperadores necesarios ya estaban identificados por la Guardia Civil de Peñaranda desde el inicio según resulta del atestado (acont. 1).

Su aportación tampoco resulta totalmente veraz ni consecuentemente relevante en el presente de cara a reconocer su participación en los hechos, pues niega ser cooperador necesario y mantiene desconocer la ilicitud de su conducta, presentándose él como víctima de una estafa, por todo lo cual la aportación por el mismo de datos y documentos que proporciona a la Guardia Civil de Tarragona no se estima de suficiente entidad para el presente procedimiento en aras a considerar viable la aplicación de la circunstancia atenuante de confesión solicitada por el recurrente, ni siquiera la analógica de confesión tardía que solicita subsidiariamente en el recurso.

En consecuencia, consideramos que la sentencia apelada al no apreciar esta atenuante, no vulnera los preceptos citados por el apelante como infringidos, siendo respetuosa con los mismos y con la Jurisprudencia expuesta.

2-5 -Ausencia de motivación de la imposición de la pena superior a la pena mínima. Necesidad de individualización de la pena impuesta. Deber de motivar la pena superior a la mínima.

La STS 301/2022 de 24 de marzo,con cita de otras del mismo Tribunal , como las SSTS 17/2017, de 20-1; 826/2017, de 14-12; 49/2018, de 17-1; 712/2021, de 22-9; 146/2022, de 17-2, recuerda la Jurisprudencia que tiene declarado, a propósito de la motivación de las penas, que "el derecho a la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia, exige una explicitación suficiente de la concreta pena se vaya a imponer a la persona concernida. (....).

Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003, de 10 de Febrero ; 148/2005, de 6 de Junio ; 76/2007, de 16 de Abril ).

"....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión....(....).

Vistos los argumentos del apelante y teniendo en cuenta la Jurisprudencia expuesta, contrariamente a lo argumentando por aquél, aunque la motivación de la pena impuesta que se contiene en el fundamento quinto de la sentencia apelada sea sucinta, la misma ha de considerarse suficientemente motivada, si se tiene en cuenta que se ha impuesto dentro del grado mínimo previsto en el art. 248 CP para el delito de estafa que comprende desde 6 meses a 3 años, motivando la sentencia la imposición de la pena de prisión de siete meses, considerando que no concurrían circunstancias atenuantes ni agravantes y atendiendo a la cuantía de la estafa.

En consecuencia, debe de rechazarse este motivo de apelación.

Aunque en esta sentencia se reconozca la atenuante de reparación del daño como simple y no cualificada, su apreciación no determina ninguna rebaja de la pena impuesta en la sentencia apelada pues la misma está impuesta dentro de la mitad inferior de la pena prevista en el art. 248 CP, considerando esta Sala proporcionada y justificada la pena impuesta atendiendo a la cuantía del delito y las circunstancias en que se comete que pone de manifiesto cierta organización y complejidad en el modo de realizarse el engaño siendo revelador de una mayor gravedad que justifica en el presente la pena impuesta, muy próxima a la mínima legal que es de seis meses.

2.6-Sobre la falta de adecuación de los hechos probados al título de condena

Vistos los argumentos del apelante para justificar este motivo del recurso, resulta de interés a propósito de la insuficiencia del relato fáctico para sustentar el juicio de subsunción del que dimana la condena, la reciente STS 133/2025, de 19 de febrero (ROJ: STS 785/2025 - ECLI:ES:TS:2025:785),que cita otras del mismo Tribunal y recuerda:

"3. Como dijimos en la STS 263/2024, de 28 de marzo " La subsunción penal no puede recaer sobre cualquier hecho o afirmación contenida en la sentencia. La heterointegración con afirmaciones, aun de carácter fáctico, incorporadas a la fundamentación jurídica, encierra peligro para las garantías del acusado, que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena. De manera que, salvo que se trate de asertos que claramente beneficien las tesis defensivas, a través de este mecanismo sólo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales. Si la sentencia es o pretende ser un cuerpo sistemático y armónico, su redacción deberá respetar estos presupuestos y distinguir perfectamente los diferentes planos -fáctico y jurídico- que intervienen en su composición. Los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado".

Y en palabras que tomamos de la STS 732/2023, de 29 de septiembre , también invocada en el anterior precedente "Las exigencias derivadas del derecho a conocer la acusación no se extinguen con la concreción por parte de las acusaciones de los hechos sobre los que fundan sus respectivas pretensiones de condena. En una suerte de progresión cualitativa, alcanzan su máximo auge garantizador con la propia sentencia pues las partes deben conocer con claridad y precisión, como se reclama en las leyes procesales, los hechos sobre los que se basa la declaración de condena -vid. SSTEDH, caso Gea Catalán contra España, de 10 de febrero de 1995 ; caso Pèllisier y Sassi contra Francia, de 25 de marzo de 1999 ; caso Dallos contra Hungría, de 1 de marzo de 2001 ; caso Sipavicius contra Lituania, de 21 de febrero de 2002 ; caso Varela Geis contra España, de 13 de marzo de 2013 -".

En el mismo sentido la STS "El alcance del defecto descriptivo y las dificultades de identificación de referencias fácticas incuestionablemente precisas en la fundamentación jurídica impiden todo ejercicio de heterointegración sin poner en extremado peligro los derechos a un proceso justo y equitativo del recurrente". Esta misma resolución prosigue con un breve compendio de la que ha sido la doctrina de esta Sala sobre la materia, que reproducimos:" Como se precisa en la STS 1062/2010, de 12 de noviembre , " la introducción de los hechos probados fuera del apartado fáctico no es la forma correcta de redactar las sentencias, ya que introduce complicaciones innecesarias para la impugnación al obligar al recurrente a buscar en todo el texto de la sentencia aquello que podría ser considerado como un hecho probado; y asimismo implica una cierta dosis de inseguridad, pues tampoco es del todo claro el criterio que después, ya en la resolución del recurso, va a ser utilizado para distinguir lo que es un hecho de lo que constituya en realidad una mera argumentación" .

Con un alcance similar, la STS 972/2012, de 3 de diciembre , insiste en que "si la sentencia es o pretende ser un cuerpo sistemático y armónico, su redacción deberá respetar estos presupuestos y distinguir perfectamente los diferentes planos -fáctico y jurídico- que intervienen en su configuración. Los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado".

Este fue el sentido del Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de Casación de 28 de marzo de 2006 cuando estableció " que los elementos del tipo objetivo del delito, incluidos los relativos a las circunstancias modificativas, deben constar en todo caso en el apartado de hechos probados de la sentencia, sin que sea posible complementarlos con el contenido de la fundamentación jurídica " -vid. SSTS 972/2012, de 3 de diciembre ; 858/2016, de 14 de noviembre ; 270/2020, de 23 de enero ; 350/2021 de 28 de abril ; 136/2022, de 17 de febrero -.

Lo que no excluye para cada caso concreto la posible heterointegración de los elementos accesorios acudiendo a la motivación o razonamiento jurídico siempre que pueda identificarse con la necesaria precisión y contundencia a tales datos como probados -vid. SSTS 972/2012, de 3 de diciembre ; 57/2022, de 24 de enero -. Y si bien también hemos sostenido -vid. STS 859/2013, de 21 de octubre - que simples errores de ubicación de la afirmación fáctica en la estructura de la sentencia no pueden neutralizar la posibilidad de formular el juicio de subsunción " cuando cualquier lector de la sentencia la capta sin margen para la confusión...".

...Por lo que está en juego -la libertad de quien a consecuencia de lo declarado probado ha sido condenado a penas privativas de libertad-, la determinación del hecho probado sobre el que se sostienen los juicios de tipicidad y de participación criminal no puede quedar al albur de complejas operaciones reconstructivas, interpretando lo que el tribunal de instancia pretendió declarar probado. Esa carga no puede, en modo alguno, exigirse a quien interpone un recurso contra la sentencia condenatoria basado en la incompletitud descriptiva del hecho probado.

Precisamente, cuando esa labor reconstructiva del hecho incompleto fijado en la instancia se acomete aprovechando el recurso interpuesto por la persona que ha resultado condenada se corre un considerable riesgo de acabar fijando un nuevo hecho probado: el que debería haber declarado, y no hizo, el tribunal de instancia. Lo que viene vedado, en perjuicio del reo, por el principio de prohibición de la "reformatio in peius".

Aplicando la Jurisprudencia expuesta al presente y vistos los argumentos en que el apelante funda este motivo de apelación, no consideramos que se haya construido el relato de hechos probados de forma inadecuada, sino que dada su redacción permite extraer del mismo los elementos subjetivos y objetivos del delito de estafa por el que ha sido condenado.

Y es que de la descripción contenida en los hechos probados en el que se expone la forma en que los autores materiales de la estafa, no identificados, se pusieron en contacto con el denunciante y en el que se utilizan formas verbales "aparentando", "le hicieron creer" de las que se infiere las maniobras engañosas realizadas por aquéllos que ocasionaron error en el sujeto pasivo determinante de los desplazamientos patrimoniales que se recogen en dicho apartado, en el que también se describe la participación que en los hechos tiene el condenado apelante, al identificar al mismo como titular de la cuenta bancaria de Banco de Santander allí indicada en la que se ingresaron las cantidades transferidas desde las cuentas de la madre y hermana del denunciante, desprendiéndose también de los hechos redactados en referido apartado el ánimo de lucro ínsito en la actuación descrita de todos los intervinientes en referidos hechos, se ha de rechazar también este motivo de apelación.

Por todo ello, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Claudio ha de ser estimado parcialmente, en el único sentido de apreciar la atenuante de reparación del daño del art. 21.5ª CP como simple.

TERCERO.-Recurso de apelación formulado por la representación de Dª Marí Trini

3.1 y 3.2. Sobre el error en la valoración de la prueba y la vulneración del derecho de presunción de inocencia.

Analizando conjuntamente en este apartado los dos primeros motivos del recurso de esta apelante, hemos de precisar en orden al error en la valoración de la prueba, que de acuerdo con la Jurisprudencia más reciente que la citada por el Ministerio Fiscal, establecida entre otras, en las SSTS 124/2024 de 08 de febrero de 2024 , núm. 136/2022, de 17 de febrero , nº 341/2023, de 10 de mayo ; nº 397/2023, de 24 de mayo la y la nº 136/2022 de 17 de febrero de 2022 ,cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras, razonando al efecto la última sentencia citada:

"El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 -,"el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 ,no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

7. Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como también parece sostener el recurrente.

Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior."

En consecuencia, puede esta Sala revisar el material probatorio de que ha dispuesto la Juez a quo y llegar a conclusiones distintas a las que llegó la Juez de lo Penal sin necesidad de tachar de irracionales e ilógicos sus razonamientos.

Analizando en el presente la prueba practicada, contrariamente a lo razonado por la Juez a quo, consideramos insuficiente en el presente caso el hecho probado de que esta apelante fuera titular del teléfono nº NUM002, utilizado por los autores materiales del delito de estafa, para presumir la participación de Marí Trini como cooperadora necesaria en el delito leve de estafa por el que ha sido condenada.

Si bien figura la misma como titular de referido teléfono y se ha probado a la vista de la información contenida en las diligencias de investigación realizadas por la Guardia Civil de Tarragona (acont. 109 a 111 de las D.P.), que la misma también había facilitado sus cuentas bancarias a los autores materiales de diferentes delitos de estafa cometidos con anterioridad a abril de 2022, teniendo dos antecedentes penales por delitos leves de estafa, según se deduce de su Hoja Histórico Penal, acont. 148), sin embargo, tales indicios no resultan suficientes en el presente para deducir de forma racional que la misma resulta cooperadora necesaria del delito leve de estafa por el que ha resultado condenada en la sentencia apelada.

Y es que, frente a tales indicios, existen también acreditados otros contraindicios que genera en este Tribunal dudas fundadas de su participación en el delito por el que resultó condenada, dudas que determinan su absolución en virtud del principio de In dubio pro reo.

Y es que, según consta en las diligencias ampliatorias de la Guardia Civil de Tarragona (acont. 111), esta apelante había formulado denuncia ante la policía de Castellón en fecha de 29 de abril de 2022 cuya copia obra unida a dichas diligencias, denuncia que es anterior a la comisión de los hechos por los que ha sido condenada, acaecidos varios meses después -el 25 de agosto de 2022-, tras tener conocimiento Marí Trini de la existencia de alguna denuncia por estafa contra la misma, denunciando ella haber sido víctima de una estafa al ser captada de forma similar al Sr. Claudio para ser "cajera on line" de un negocio de pastelería por una persona que se hacía pasar por el guardia civil Celestino, persona ésta cuya identidad había sido suplantada, quien le habría hecho creer que su esposa era titular de una empresa de pastelería, aportando junto con dicha denuncia conversaciones de whta?s App de las que se desprende que Marí Trini le remitió al supuesto empleador sus datos incluido fotografía del DNI para su contratación (folios 36 a 43 del archivo digital acont. 111), persona ésta que ha podido utilizar referido documento para contratar esta nueva línea telefónica, suplantando la identidad de Marí Trini, al igual que ha suplantado la identidad de otras personas cuyo nombre aparece en la denuncia que ha dado lugar a la sentencia apelada y en las diligencias de investigación de la Guardia Civil de Tarragona, los cuales no figuran siquiera como investigados al descartarse de inicio su participación en los hechos.

En una declaración de Marí Trini realizada como detenida/investigada ante la Guardia Civil de Burriana (Castellón) por hechos similares al que es objeto de condena, cuya copia también ha sido unida en las diligencias ampliatorias de la Guardia Civil (acont. 111), reconoce que otras dos líneas telefónicas que la misma contrató y facilitó al supuesto empleador habían sido anuladas en la fecha de la denuncia.

Teniendo en cuenta lo anterior y el modus operandi en que los autores materiales de la estafa captaban a los "cajeros on line", en realidad "mulas financieras", no consideramos suficientemente probado que fuera Marí Trini la persona que contrató a su nombre la línea de teléfono identificada en el apartado de hechos probados de la sentencia apelada como de su titularidad y utilizada para cometer el delito de estafa de que ha sido condenada, ni que tuviera ella el dominio sobre la citada línea telefónica a fecha de comisión de los hechos por los que ha sido condenada en la sentencia apelada, pues ninguna prueba al efecto se ha practicado que permita inferir tal circunstancia y sin que pueda presumirse en el presente que fuera ella quien la contrató toda vez que igualmente ha podido ser contratada por los autores materiales de la estafa, quienes han podido suplantar su identidad pues tenían en su poder sus datos y DNI que la misma les había proporcionado a primeros de marzo de 2022, meses antes de los hechos objeto de condena, al pedirle tal documentación para ser contratada como "cajera on line" y, teniendo en cuenta que su colaboración con aquéllos poniendo a su disposición sus cuentas bancarias para recibir transferencias procedentes de delitos de estafa, había terminado en abril/mayo de 2022 según se deduce de las averiguaciones realizadas por la Guardia Civil de Tarragona, corroborada por los whats App aportados por la misma unidos en las mencionadas diligencias ampliatorias.

Por todo ello, concurriendo en el caso dudas fundadas sobre que Marí Trini hubiera contratado realmente dicha línea de teléfono utilizada en la comisión de la estafa o que tuviera ella el dominio sobre referida línea de teléfono, no compartimos la valoración que ha efectuado la Juez a quo de la prueba practicada respecto de esta apelante, sino que teniendo en cuenta las circunstancias expuestas, procedía en virtud del principio de In dubio pro reo, absolver a la misma del delito de estafa del que fue acusada.

En consecuencia, procede sin necesidad de analizar el resto de motivos del recurso, estimar el recurso de apelación interpuesto por esta apelante, dejando sin efecto la condena a la misma por delito leve de estafa, acordando en su lugar que procede absolver a la acusada Marí Trini del delito de estafa de que fue acusada, declarado de oficio la mitad de las costas procesales, imponiendo al otro apelante cuya condena se mantiene la mitad restante.

CUARTO.- Costas

Por aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, al no apreciarse temeridad ni mala fe.

Vistos lo argumentado, los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española,

LA SALA ACUERDA:

1º ESTIMAR PARCIALMENTE el Recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador D. Manuel Gómez Sánchez en nombre y representación de Claudio frente a la Sentencia de 28 de mayo de 2024, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Salamanca, en el procedimiento abreviado nº 124/2024 seguido ante dicho Juzgado, en el único sentido de apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de reparación del daño del art. 21.5ª CP ,confirmando el resto de los pronunciamientos contenidos en referida sentencia que afectan a dicho apelante, precisando en cuanto a la condena en costas de la instancia que sólo deberá abonar la mitad de las costas procesales.

2º ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto porla Procuradora Dª Amelia Rodríguez Collado en nombre y representación de Marí Trini, frente a la misma sentencia, dejando sin efecto el pronunciamiento condenatorio relativo a este apelante, acordando en su lugar absolver a la misma del delito de estafa del que fue acusada, declarando de oficio la mitad restante de las costas de la primera instancia.

3º Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a su última notificación, y únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,según la redacción del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio , y, firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 28 de mayo de 2024 se dictó sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Salamanca en el Procedimiento Abreviado nº 124/2024 seguido ante dicho Juzgado, cuyo Fallo dispone:

"CONDENO al acusado Claudio como cooperador necesario de un DELITO DE ESTAFAde los artículos 248 y 249 del CP ; sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y al pago de las costas procesales.

CONDENO a la acusada Marí Trini como cooperadora necesaria de un DELITO LEVE DE ESTAFAde los artículos 248-1 y 249 párrafo segundo, a la pena de DOS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas.

Ambos acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Nieves en la cantidad de 250 €.

Y el acusado Claudio deberá indemnizar a Adolfina en la cantidad de 200 €.

Dichas cantidades devengarán los intereses legales del art. 576 de la LEC .".

SEGUNDO.-Por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Gómez Sánchez, actuando en nombre y representación de Claudio, interpus o recurso de apelación frente a la anterior sentencia, en el cual tras alegar y argumentar los motivos de apelación que consideró oportunos, suplicó ante la Sala que:

"...1º.- Se ESTIME el presente Recurso de Apelación y, se revoque la Sentencia de instancia, y se ABSUELVA a mi patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables.

2º.- Alternativamente se ESTIME el presente Recurso de Apelación y, se revoque la Sentencia de instancia, y se condene a mi patrocinado únicamente a una:

PENA PRIVATIVA de LIBERTAD de 1 MES y 15 DÍAS a SUSTITUIR por una PENA DE MULTA ex art. 71.2 del C.P .

3º.- Alternativamente se ESTIME el presente Recurso de Apelación y, se revoque la Sentencia de instancia, y se condene a mi patrocinado únicamente a:

PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE 3 MESES A SUSTITUIR por una PENA DE MULTA ex Art. 71.2 del C.P .".

Asimismo, por la Procuradora de los Tribunales Dª Amelia Rodríguez Collado, actuando en nombre y representación de D. Marí Trini, quien, tras realizar las alegaciones que tuvo por conveniente, terminó por solicitar: "...1.º Se estime el presente recurso de apelación y se revoque la sentencia de instancia y se absuelva a mi patrocinada, con todos los pronunciamientos favorables....."

TERCERO.-Admitidos a trámite referidos recursos de apelación y dado traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, el Mº Fiscal se opuso al recurso y solicitó su desestimación y confirmación de la resolución recurrida en base a las alegaciones que estimó oportunas y se dan por reproducidas.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo nº 83/2024, se designó Magistrada Ponente y se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 21 de mayo de 2025.

Una vez efectuado, la Magistrada Ponente, Dª MARIA TERESA ALONSO DE PRADA,expresa el parecer unánime de esta Sala.

Se admiten sólo parcialmente los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, que quedan redactados como sigue:

"El 25 de agosto de 2022, persona o personas no identificadas se pusieron en contacto con Romeo aparentando estar interesados en la adquisición de una motocicleta que el perjudicado había puesto a la venta en la página web Milanuncios.com,. Después de convenir con Romeo el precio de la moto, volvieron a mandarles mensajes desde el nº de teléfono de que figura como titular la acusada Marí Trini, con NIE NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, NUM002, aparentando ser de la mensajería GSL, y le hicieron creer que para que recibiera el precio pactado por la venta, Romeo tenía que transferir a la cuenta corriente nº NUM003, de la que es titular el acusado Claudio, con D.N.I. NUM001 la cantidad de 250 euros y después recibió un correo electrónico solicitando que se le ingresara para aduanas otros 200 euros que se transfirieron a la misma cuenta bancaria. Así la madre de Romeo, Nieves, fue la que hizo la primera transferencia de 250 euros a la cuenta citada, y después lo hizo su hermana Adolfina, transfiriendo 200 euros, desde su propia cuenta, Ambas reclaman la cantidad transferida, ya que Romeo nunca recibió el dinero pactado.

No se acredita que ambos acusados actuaran de común acuerdo.

No resulta suficientemente probado que la acusada Marí Trini fuera la persona que realmente contrató la línea de teléfono NUM002 de la que aparece como titular ni que hubiera facilitado referido número de teléfono en días próximos a los hechos a las personas no identificadas para que contactaran con Romeo a través del mismo en orden a obtener el dinero de éste."

PRIMERO.- Sentencia recurrida y posiciones de las partes

Recurren en apelación la sentencia cuya parte dispositiva se ha transcrito en el fundamento anterior, las respectivas representaciones procesales de los condenados Claudio y Marí Trini.

Recurso de apelación interpuesto por Claudio

Alega como motivos de apelación:

-La vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado al no haber practicado prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad.

Sostiene que la sentencia ignora y no valora que el recurrente actuaba inicialmente por la apariencia de una actividad lícita ("cajero on line") y posteriormente por el temor de estar ante un agente de la autoridad, llegándole a evitar copia de su DNI y fotografías del mismo con personas vestidas de uniforme y así lo corroboró el guardia civil TIP NUM004, todo lo cual llevó al Sr. Claudio a solicitar 350 € a su progenitor para entregarlos al autor de los hechos (desconocido) y pone de manifiesto que el mismo no tenía conocimiento del origen ilícito del dinero que se le transfirió, y a partir de determinado momento, actuó movido por el temor que le infundía su interlocutor.

-No concurren los elementos del tipo objetivo ( art. 248 CP) . No concurre engaño bastante (no autoprotección de la víctima, deber de autotutela).

Que se está ante un engaño burdo dado que el Sr. Adolfina acabó pagando una supuestas tasas aduaneras para una transmisión que se realizaba dentro del territorio nacional español y máxime cuando él era el transmitente, reconociendo aquél en el plenario lo absurdo de la petición.

Que la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia.

-Prescripción. ( 131 CP)

Alega que siendo dos las perjudicadas y efectuando cada una de ellas una transferencia por un importe inferior a los 400 euros, en una fecha que no consta en los hechos probados, se estaría ante dos delitos leves de estafa que estarían prescritos, al haber transcurrido más de un año desde el momento de la transferencia.

-Alternativamente, concurre la atenuante muy cualificada de reparación del daño, quebranto del art. 21.5 CP.

El recurrente había consignado la cantidad de 450 € que constaba como responsabilidad civil.

-Quebranto del art. 21.5 CP. alternativamente concurriría una Atenuante muy cualificada del art. 21.4ª y 21.7ª (confesión y circunstancias análogas) y alternativamente confesión tardía.

La sentencia no tiene en cuenta que el Sr. Claudio desconocía la denuncia que ha dado lugar a la sentencia apelada. Cuando tuvo indicio de que estaba siendo objeto de fraude, al ser bloqueada su cuenta bancaria, no conocía de la existencia del proceso judicial contra él, personándose ante la Guardia Civil de Tarragona para poner en conocimiento de las autoridades toda la información de que disponía, facilitó el acceso a su móvil aportando capturas de conversaciones con el autor material de los hechos (desconocido) y también se personó ante la Guardia Civil de Tarragona posteriormente a la denuncia inicial en varias ocasiones a petición de los agentes para ampliar la información disponible y el agente NUM004 manifestó que colaboró activamente para aportar información relevante para el esclarecimiento de los hechos.

Y que en cualquier caso, cabría aplicar la atenuante analógica de confesión tardía.

-Ausencia de motivación de la imposición de la pena superior a la pena mínima. Necesidad de individualización de la pena impuesta. Deber de motivar la pena superior a la mínima.

La sentencia impone siete meses de prisión ignorando la atenuante de confesión o en su caso la circunstancia analógica y la de reparación del daño y no se indican en la resolución parámetros fácticos que agreguen un plus al desvalor de la acción.

-Falta de adecuación de los hechos probados al título de condena

La sentencia ha construido de forma inadecuada el relato de hechos probados de manera tal que no permite extraer los elementos objetivos y subjetivos del delito de estafa del artículo 248 CP por el que ha resultado condenado el recurrente.

Del examen del apartado de hechos probados existe un vacío fáctico sobre los elementos y circunstancias de producción del hecho justiciable que sirve de base a la declaración de condena del apelante, vulnerando el mandato de determinación de los hechos probados relevantes para el proceso de toma de decisión ( arts. 142,1º y 851.1ª LECrim. ), omitiendo la juez datos relevantes en que consistió el engaño incluso las fechas de las transferencias.

Y que tal infracción es lesiva del derecho de presunción de inocencia, por lo que esa falta de motivación fáctica ha de determinar la absolución del apelante de los hechos por los que fue condenado.

Por todo ello, solicita que se estime el recurso y se dicte sentencia en la que se absuelva con todos los pronunciamientos favorables, o, alternativamente, se le condene únicamente a pena privativa de libertad de 1 mes y 15 días a sustituir por Multa ex art. 71.2 CP o como segunda petición alternativa, se le condene a pena privativa de libertad de tres meses a sustituir por pena de multa ex art. 71.2 CP.

-Recurso de apelación interpuesto por la representación de Marí Trini

Alega como motivos de apelación:

-Error en la valoración de la prueba

Sostiene que no ha sido ni es titular de la línea telefónica NUM005; la apelante, igual que el otro acusado y determinados funcionarios policiales fueron objeto de suplantación de identidades cometidos por autores desconocidos cuyo rastro lleva fuera de la jurisdicción nacional según se deduce del atestado y que esta suplantación de identidad permitió a los verdaderos autores de los hechos cometer los mismos, haciéndose pasar por las personas suplantadas y entre otros hechos, la presunta estafa objeto de juicio, y así ha quedado probado mediante el atestado elaborado por la Guardia Civil de Tarragona y la testifical del agente perteneciente a dicho cuerpo, de los que se infiere que la ahora apelante y el otro coacusado "trabajaron" como cajeros "on line" siendo contratados por una supuesta empresa de pastelería, quien les transfería dinero teóricamente procedente de su industria y ellos tenían que transformarlo en moneda virtual bitcoin, a través de una operación en un cajero disponible en la localidad de su residencia y adicionalmente, Marí Trini compró una serie de tarjetas telefónicas por cuenta de su empleador, al que le facilitó la numeración y claves de activación, siendo ésta la única vinculación que la apelante ha tenido con los hechos.

-Vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado prueba de cargo bastante para acreditar la culpabilidad de la hoy apelante.

Sostiene que no existe prueba de cargo de que participara aún a título de cooperadora en los hechos, los cuales se han llevado a cabo sin su participación, no habiendo contactado la misma con los perjudicados ni recibió cantidad alguna defraudada ni tuvo participación material en los hechos, de los cuales no tuvo conocimiento, enterándose de los mismos por una llamada de la Guardia Civil, procediendo a interponer denuncia meses antes de que se cometieran los hechos enjuiciados, poniendo a disposición de las autoridades policiales todos los antecedentes fácticos, datos, circunstancias personales o de dispositivos electrónicos que poseía, habiendo transcurrido unos seis meses entre la denuncia de Marí Trini y los hechos enjuiciados.

-Prescripción del delito ( art. 131.1 CP)

Alega que dadas las fechas probables de las transferencias (finales de agosto de 2021), el delito ha prescrito, al haber transcurrido más de un año desde entonces.

-Atenuante muy cualificada del artículo 21.4 y 21.7 (confesión y circunstancias análogas).

La apelante confesó espontáneamente y procedió a poner a disposición de las autoridades policiales, mediante una denuncia de abril de 2022, meses antes de que se cometieran los hechos ahora enjuiciados, todos los antecedentes fácticos, datos circunstancias personales o de dispositivos electrónicos que poseía.

-El Ministerio Fiscalse opone al recurso e interesa su desestimación y que se confirme la sentencia recurrida; alega, en resumen, que la facultad de valoración de la prueba corresponde al Juez a quo y hace mención a la Jurisprudencia que establece el alcance limitado de órgano de apelación en sus facultades revisoras, que las reduce a los supuestos en que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia y que en el caso, no cabe apreciar error en la valoración de la prueba que ha realizado el Juez a quo, quien fundamenta su sentencia, que es suficientemente motivada.

Que se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, obrando el atestado con la investigación de la Guardia Civil que incluye informe del Banco Santander y DIGI y la declaración del perjudicado.

No existe prescripción dado que se ha practicado la instrucción de delitos conexos, que deben de ser considerados como una unidad a la que no pueden aplicarse la prescripción por separado, dado que existe conexión natural entre los delitos, que no prescriben hasta que prescriba el más grave al que está conectado.

Y no cabe apreciar la atenuante de confesión compartiendo la argumentación del fundamento segundo de la sentencia apelada y que no puede prosperar dicha atenuante cuando el descubrimiento es inevitable o inminente.

SEGUNDO.- Recurso de apelación de Claudio

1º Sobre la vulneración del principio de presunción de inocencia

Conviene recordar, a propósito del referido derecho, consagrado en el art. 24 CE, que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional tiene declarado, entre otras, en la Sentencia de 16 de enero de 2016 :"... en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos de delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure"(por todas, STC 87/2001, de 2 de abril FJ 8). De tal afirmación se desprende inequívocamente que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados, por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaria.

Únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia "aquélla encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo... por una parte, y, por la otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad"( SSTC 33/2000, de 14 de febrero,; 171/2000, de 26 de junio, FJ 3); características subjetivas que, a su vez, únicamente pueden considerarse suficientemente acreditadas cuando "el engarce entre los hechos directamente probados y la intención que persigue el acusado con esta acción se deduce de una serie de datos objetivos que han posibilitado extraer el elemento subjetivo del delito a través de un razonamiento lógico, no arbitrario y plasmado motivadamente en las resoluciones recurridas"( STC 91/1999, de 26 de mayo, FJ 4).

Para acreditar los elementos objetivos y subjetivos del delito, la Jurisprudencia admite tanto la prueba directa como la indiciaria y así lo establece la STS 705/2020 de 17 de diciembre de 2020(Rec 764/2019 ), con cita de otras de la misma Sala, como la núm. 98/2017, de 20 de febrero, la núm. 433/2013 de 29 de mayo, núm. 533/2013, de 25 de junio y núm. 359/2014, de 30 de abril y del Tribunal Constitucional ( STC 175/12, de 15 de octubre que resume otras del mismo Tribunal), recordando que la doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia. Señala que: "los requisitos formales y materiales de esta modalidad probatoria son:

"1º) Desde el punto de vista formal:

a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.

b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2º) Desde el punto de vista material, los requisitos se refieren: A) en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y B) en segundo lugar a la deducción o inferencia.

A) En cuanto a los indicios es necesario:

a) Que estén plenamente acreditados;

b) Que sean plurales, o excepcionalmente único, pero de una singular potencia acreditativa;

c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar;

d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

(...)"Responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia implica que la inferencia no resulte excesivamente abierta, en el sentido de que el análisis racional de los indicios permita alcanzar alguna conclusión alternativa perfectamente razonable que explique los hechos sin determinar la participación del acusado, en cuyo caso la calificación acusatoria no puede darse por probada".

"(...) En definitiva, concluye la reiterada sentencia núm. 98/2017 , en el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben excluirse aquellos supuestos en los que:

1º) En el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias (canon de la lógica o cohesión),

2º) O en los que la inferencia sea excesivamente abierta, débil o indeterminada, derivándose de los indicios un amplio abanico de conclusiones alternativas (canon de la suficiencia o calidad de la conclusión),

3º) O bien se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales (canon de la constitucionalidad de los criterios) ( STS 101/2016, de 18 de febrero )".

Recuerda asimismo la STS 705/2020 con cita de la de misma Sala nº 762/2013, de 14 de octubre y las que en ella se recopilan que: "cualquier hecho indiciario siempre deja abierta cierta holgura propiciatoria de alguna contra hipótesis alternativa favorable a la defensa. Lo relevante y decisivo es que esa holgura no presente una plausibilidad ni un grado de verificabilidad que ponga en cuestión la elevada probabilidad que apuntan los hechos indiciarios a favor de la hipótesis acusatoria. Y es que todo juicio de inferencia deja un espacio de apertura hacia alguna otra hipótesis, espacio que desde luego no tiene por qué desbaratar necesariamente la consistencia sustancial del razonamiento incriminatorio inferencial convirtiéndolo en inconsistente o poco probable. Lo relevante es que esa posibilidad alternativa sea nimia en comparación con el grado de probabilidad incriminatoria que traslucen los datos indiciarios incriminatorios".

Aplicando la Jurisprudencia expuesta al presente, ya se adelanta que ninguna vulneración se aprecia de dicho principio respecto de este recurrente, cuyas alegaciones no desvirtúan la valoración que la Juez a quo ha efectuado de las pruebas, que lo ha sido de forma correcta a juicio de esta Sala, una vez que hemos analizado la prueba de interrogatorio y declaraciones testificales realizadas en el acto de juicio oral que se transcriben en lo esencial en el fundamento primero de la sentencia, en el que también se hace mención a la prueba documental consistente en el extracto de la cuenta bancaria del Banco de Santander, de titularidad única del hoy apelante, en la que figuran los ingresos realizados el 25 de agosto de 2022 por Nieves y Adolfina (madre y hermana del denunciante) por importe de 250 y 200 € respetivamente (extracto unido en el folio 149 del archivo digital relativo a las diligencias iniciales de investigación de la guardia civil de Tarragona, acont. 109 de las D.P.), constando en el atestado (acont. 1 D.P.) información de Banco de Santander en la que consta que se procede al bloqueo cautelar de la cuenta el 26/08/2023, siendo el importe al momento del bloqueo de 443,76 €, haciendo mención también la sentencia al justificante de la última transferencia mencionada, realizada el 25 de agosto de 2022 desde la cuenta de Caixabank de la que es titular Adolfina a la cuenta citada de Banco Santander en concepto de "Pago aduana moto Huelva de Romeo" (justificante de transferencia que figura unido en el exhorto cumplimentado que figura en el acont. 49 de las D.P., expdte 12).

Se motiva por la Juez a quo en el fundamento segundo de la resolución apelada la concurrencia de los elementos del tipo de estafa que describe en dicho fundamento, así como la razón de considerar que ha existido engaño bastante y suficiente que determina el desplazamiento patrimonial y los motivos que le llevan a considerar que el ahora apelante es cooperador necesario del delito de estafa y que concurría en su conducta dolo eventual, no otorgando credibilidad la Juez a quo a la versión del acusado/apelante al respecto de haber sido estafado por un presunto empleador y sobre el desconocimiento de la ilicitud de su conducta, razonando la sentencia que tales hechos fueron objeto de denuncia por parte de Sr. Claudio que formuló el 5 de septiembre de 2022 e investigados por la guardia civil de Tarragona, que remitió dicha investigación al Juzgado de Instrucción nº 5 de dicha localidad, siendo sobreseídas por dicho Juzgado las actuaciones en auto de 11 de enero de 2023 por considerar que no existían indicios de la comisión de ninguna estafa hacia el acusado Claudio. (Así consta unido dentro del acontecimiento nº 131 la copia del auto del Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona de 11 de enero de 2023 que acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones por no existir indicios suficientes de la comisión de delito de estafa en relación a la denuncia presentada por D. Claudio).

Considera, además, la Juez a quo que el ahora apelante se había colocado en ignorancia deliberada que determina que aprecie la existencia de dolo eventual en su conducta, razonando al efecto que: "pese a tener constancia que una entidad bancaria BBVA le había congelado la cuenta de su titularidad, y como se desprende de los whatsapp intercambiados con el supuesto empleador, ya tenía sospechas de una actuación ilícita, de ahí la insistencia de que arreglara tal situación y le remitiera el supuesto contrato de trabajo; reapertura una nueva cuenta bancaria para la misma actividad en el Banco Santander, donde se realizaron las transferencias por Nieves y Adolfina. Y como se puede constatar de la investigación realizada por la Guardia Civil de Tarragona en los extractos de los movimientos de la cuenta del BBVA, se apreciaron ingresos de supuestas estafas, así como en el extracto de la cuenta del Banco Santander otros perjudicados de supuestas estafas. Siguiendo además con dicha actividad de recibir dinero de terceros e ingresarlo en cuentas de bitcoins que le indicaban a través de un cajero del Central Parc de Tarragona, cuando el contrato que le remite estaba en blanco, y nada investiga sobre la actividad de la supuesta empresa para la que inicia la relación laboral.

Estaríamos ante el último eslabón para la consumación del delito de estafa, permitiendo la utilización claramente instrumental de la cuenta bancaria (para realizar ingresos y egresos continuos, sin justificación alguna), que contribuye a ocultar o encubrir el ilícito origen de los fondos, beneficiándose económicamente por la realización de dichas conductas".

Tal valoración es compartida por esta Sala pues, una vez analizadas las numerosas transferencias de importes, nada despreciables, de 300 € cada una, salvo una de 600 € que recibió el apelante en la cuenta de que era titular en el BBVA realizadas durante el período comprendido desde el 27 de julio al 2 de agosto de 2022 (vid extracto de la cuenta unido en los f. 150 y 151 del archivo digital de las diligencias iniciales de investigación de la guardia civil de Tarragona -acont. 109 de las DP), así como las cuatro transferencias recibidas luego en la cuenta PSF Card Services Irland, LTD SE, -cuenta ésta a la que se refiere el Sr. Claudio como "cuenta prepago Correos" en la denuncia que efectuó cuya copia obra unida en referidas diligencias de investigación (acont. 109) y que fue abierta a su nombre el 1 de agosto de 2022 según consta en la información recogida en el f. 160 del archivo digital del acont. 109-, en la cual se ingresan cuatro transferencias de 300 € cada una los días 2 a 4 de agosto de 2022 (vid. información de la entidad unida en las diligencias ampliatorias de la Guardia civil de Tarragona (f. 62 del archivo digital, acont. 111); más las seis transferencias por importes comprendidos entre 200 a 300 € ingresadas en la cuenta de Banco Santander desde el 23 al 25 de agosto de 2022 (según extracto unido en el f. 149 del archivo digital de las diligencias iniciales de la GC de Tarragona, ac. 109); y, teniendo en consideración el propio contenido del trabajo de "cajero on line" a desempeñar por el ahora apelante, consistente en facilitar al supuesto empleador que terceros pudieran transferir a las cuentas bancarias del ahora apelante cantidades de dinero que inmediatamente debía de reintegrar y comunicarlo a su empleador, quien le facilitaba un código QR para invertir las cantidades recibidas en la compra de bitcoins que realizaba en un cajero de la empresa BitBase ubicada en el centro comercial Central Park de Tarragona y, teniendo en cuenta, además, que contrariamente a lo manifestado en el acto de juicio por el apelante, no se le había remitido contrato de trabajo alguno al mismo para poder examinar las condiciones laborales y poder comprobar la identidad de la empresa empleadora e inferir que se trataba de una actividad legal, pues el único contrato que le fue enviado por el supuesto empleador al Sr. Claudio fue el remitido por what?s App el 30 de agosto de 2022, tras requerírselo insistentemente éste al supuesto empleador según se deduce de las conversaciones por WhatsApp efectuadas entre ambos, incorporadas en las diligencias de investigación iniciales de la Guardia civil de Tarragona (acont. 109 DP) y así también se deduce de la denuncia efectuada por el hoy apelante incorporada como Anexo en las citadas diligencias de investigación, contrato el remitido en el que aparecía en blanco los espacios relativos a empleador, empleado, actividad, etc., ante todas estas circunstancias, existen razones fundadas para que cualquier persona media sospechare de la procedencia ilícita del dinero que recibía mediante transferencias en sus cuentas, realizadas en tan corto espacio de tiempo y por importes que resultaban desproporcionados para la actividad de pastelería para la que supuestamente habría sido contratado según decía en su denuncia inicial.

Y es que, si bien a la vista de la investigación realizada por la Guardia Civil de Tarragona a la que venimos haciendo mención, pudiera entenderse que el ahora apelante inicialmente podría haber sido víctima de un engaño al ser captado como "cajero on line" por los autores materiales de la estafa y pudo haber obrado en un primer momento por error y ser utilizado por el supuesto empleador (estafador) para cometer los delitos de estafa sin percatarse de que estaba colaborando en una actividad lícita y que desempeñaba funciones de lo que es conocido en el argot policial como "mula financiera·, sin embargo, tal error necesariamente se desvanece una vez que le fue bloqueada la primera de las cuentas mediante la que operaba, -la del BBVA- pues a pesar de que en su declaración en el acto de juicio parecía no recordar esta cuenta bancaria, que le tuvo que recordar el Ministerio Fiscal poniéndole de manifiesto la denuncia por él formulada ante la Guardia Civil de Tarragona, según se deduce de referida denuncia y se corrobora a la vista del contenido de los Whta?s App intercambiados con el supuesto empleador, unidos en las diligencias iniciales de investigación remitidas por la Guardia Civil de Tarragona (acont. 109), el ahora apelante ya conoció en ese momento que había sido bloqueada referida cuenta por orden de la Guardia Civil, momento en el que necesariamente tuvo que sospechar de la procedencia ilícita de los fondos y de la actividad ilícita en la que cooperaba, máxime cuando el supuesto empleador le exigía de forma insistente para que le ingresara la cantidad retenida en dicha cuenta comprándole bitcoins según se deduce de las conversaciones de what?s App a pesar del bloqueo, teniendo el apelante que pedir dinero a su padre según afirma en el juicio (en la denuncia manifestó que lo tuvo que pedir a amigos/familiares) para tal fin.

A partir de entonces, en modo alguno puede considerarse justificado el error para anular el dolo eventual pues sin perjuicio de que el supuesto empleador le dijese que era guardia civil y se identificare como tal, enviándole un DNI -que en realidad pertenece a una persona que es guardia civil y cuya identidad ha sido suplantada-, así como la fotografía del supuesto empleador en la que aparecía junto con otro guardia civil y que le manifestare su disposición a solucionar el problema del bloqueo de la cuenta según se deduce de los pantallazos de las conversaciones de whats App (acont. 109), consideramos que al menos desde el momento en que conoció el bloqueo de la primera de las cuentas por orden de la Guardia Civil y, dadas las circunstancias expuestas y la falta de solución al problema del bloqueo por parte del supuesto empleador, concurrían ya razones de peso más que suficientes para desconfiar de referida persona y para sospechar que estaba cooperando en una actividad ilícita, omitiendo el apelante el mínimo de diligencia que cabría esperar de cualquier ciudadano medio, llevando a cabo una acción voluntaria y libremente aceptada abriendo nuevas cuentas bancarias, como la cuenta prepago mencionada y la del Banco de Santander, que puso de nuevo a disposición del autor/es materiales de las estafas, consiguiendo de este modo que se ingresara en sus cuentas cantidades procedentes de personas víctimas de delitos de estafa, entre otras, las derivadas de la estafa denunciada por D. Romeo que ha dado lugar a la sentencia apelada, reintegrando seguidamente sus importes para invertirlos en la compra de bitcoins que se ingresaba en las cuentas que tercero/s desconocido/s le indicaban, haciendo desaparecer de este modo el dinero procedente de las estafas.

Concurre, por tanto, dolo eventual en su conducta que aprecia la sentencia apelada, prestando en este caso el recurrente una colaboración indispensable para que el delito pudiera consumarse, que justifica su condena como cooperador necesario pues ha participado activamente en la consecución del desplazamiento patrimonial de naturaleza ilícita que se oculta, obrando con ánimo de lucro y obteniendo un lucro propio a través de la percepción de las comisiones que recibía por cada transferencia recibida en la cuenta.

La conclusión a que llega la Juez a quo no se ve desvirtuada por el testimonio del Guardia Civil con TIP nº NUM004, perteneciente a la comandancia de Tarragona, que intervino en las labores de investigación a raíz de la denuncia formulada por el ahora apelante y cuyo resultado obra en los acontecimientos 109, 110 y 111 de las Diligencias Previas, en las que se concluye que el Sr. Claudio podía haber sido víctima de delito de estafa por parte del supuesto empleador, y así lo considera también este testigo al afirmar que ambos acusados son víctimas, que han sido manipulados y que los autores reales de la trama no están identificados, pues no obstante tal opinión, tal condición de víctima del apelante Sr. Claudio ha sido descartada por la Juez a quo de forma que consideramos acertada, teniendo en cuenta que el Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona sobreseyó provisionalmente las actuaciones derivadas de la denuncia formulada por el hoy apelante, dictándose auto por dicho Juzgado de fecha 11 de enero de 2023 al que ya nos hemos referido, acordando el sobreseimiento provisional de las diligencias por no existir indicios suficientes de la comisión de delito de estafa en relación a la denuncia presentada por Claudio (acont. 131 de las D.P.)

Por otro lado, dada las numerosas transferencias recibidas por el apelante en tan corto espacio de tiempo, cuyos importes resultan inusuales para operaciones supuestamente procedentes de una actividad de pastelería on line y teniendo en cuenta también la utilización de hasta tres cuentas bancarias sucesivamente para recibir las transferencias, el propio contenido del supuesto contrato y de la actividad que tenía que realizar el hoy apelante ya expuesta, así como la ausencia de contrato de trabajo documentado en el que se reflejara las condiciones de trabajo, el bloqueo de cuentas por orden de la Guardia Civil, a pesar de lo cual siguió el apelante con la actividad, etc., desvirtúan las conclusiones a que llegan los guardias civiles de Tarragona en las diligencias de investigación mencionadas y la opinión del testigo guardia civil que ha depuesto en el plenario, pues en el caso del ahora apelante, las circunstancias expuestas, conjuntamente valoradas, impiden apreciar su condición de víctima de una estafa, siendo tales circunstancias reveladoras de que existían razones de peso suficientes para sospechar que estaba cooperando en una actividad ilícita, que no quiso comprobar porque le daba igual que concurrieran o no los elementos del tipo de estafa, aceptando voluntariamente realizar y continuar con dicha actividad -quizás porque necesitaba el dinero para poder mantener a su familia según se deduce de lo que el mismo declaró en el acto de juicio-, guiándole un ánimo de lucro propio pues percibía comisión por su cooperación, concurriendo en el caso el dolo eventual en la cooperación necesaria llevada a cabo por el apelante.

Resulta de interés la Jurisprudencia contenida en la STS nº 815/2024 de 26 de septiembre ( ROJ: STS 4775/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4775) quea propósito de la cooperación necesaria en el delito de estafa y el dolo eventual, en la que se analiza un supuesto en el que no se discutía por el allí recurrente la realidad del hecho, sino la ausencia de conocimiento de la actuación ilícita, se razona por el TS en dicha sentencia que:

"En el derecho vigente no cabe ni la presunción del dolo, ni eliminar sin más las exigencias probatorias del elemento cognitivo del dolo.

Nuestra jurisprudencia referente al concepto de dolo eventual ha establecido que en aquellos supuestos en los que se haya probado que el autor decide la realización de la acción, no obstante haber tenido consistentes y claras sospechas de que se dan en el hecho los elementos del tipo objetivo, manifestando indiferencia respecto de la concurrencia o no de estos, no cabe alegar un error o ignorancia relevantes para la exclusión del dolo en el sentido del art. 14.1 CP . Esta situación, como se ha dicho, es de apreciar en aquellos casos en los que el autor incumple conscientemente obligaciones legales o reglamentarias de cerciorarse sobre los elementos del hecho, como en el delito de blanqueo de capitales, o cuando el autor tuvo razones evidentes para comprobar los hechos y no lo hizo porque le daba igual que concurrieran o no los elementos del tipo; es decir: cuando está acreditado que estaba decidido a actuar cualquiera fuera la situación en la que lo hacía y que existían razones de peso para sospechar la realización del tipo. ( SSTS 849/2023 de 20 de noviembre y 415/2016, de 17 de mayo , entre otras).

Prescindiendo así de cuestiones relativas al acierto o equivocidad de la expresión "ignorancia deliberada", lo cierto es que el debate debe reconducirse a las exigencias propias del dolo eventual, y en el supuesto, de la prueba practicada se desprende que el acusado, guiado por un claro afán de lucro -el mismo reconoce haber extraído de la cuenta corriente al menos 2.500 euros en efectivo que entregó a la persona que le había pedido previamente que le facilitara su cuenta bancaria, quedándose con 50 euros por la gestión-, omitió el mínimo de diligencia que cabría esperar de cualquier ciudadano medio, llevando a cabo una acción voluntaria y libremente aceptada facilitado su número de cuenta corriente y las claves de la misma y permitiendo que terceras personas desconocidas se valieran de ella para conseguir el ingreso en la misma de cantidades derivadas de otras cuentas previamente manipuladas para tal finalidad y transferirlas inmediatamente a otras terceras personas, incidiendo así en la trazabilidad de las mismas y ocultando de esta forma el origen ilícito de tales cantidades."

Tampoco desaparece el dolo eventual en la conducta del Sr. Claudio por el hecho de haber actuado a partir de determinado momento movido por el temor que le infundía su interlocutor según se alega en el recurso, pues en modo alguno se acredita que concurra en el presente causa de justificación de su conducta, pudiendo si tanto temor le infundía dicha persona, haber denunciado los hechos o las supuestas coacciones desde que tuvo conocimiento del bloqueo de la primera cuenta por orden de la Guardia Civil y desde que el supuesto empleador le reclamaba que le ingresara el dinero retenido, en lugar de continuar cooperando en la actividad delictiva.

Lo anterior lleva a concluir que concurre prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del apelante y para estimar acreditado la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de delito de estafa, así como la participación en él de este apelante como cooperador necesario, por lo que procede desestimar este primer motivo del recurso.

2.2 Sobre la falta de concurrencia de los elementos del tipo objetivo ( art. 248 CP ), al no concurrir a juicio del apelante engaño bastante (no autoprotección de la víctima, deber de autotutela).

Vistas las alegaciones del apelante y el modus operandi empleado por parte del sujeto no identificado que contacta con el denunciante aparentando estar interesado en la compra de la moto que este tenía anunciada en la página web de Milanuncios, para lograr que el denunciante le termine abonando la cantidad total de 450 €, mediante transferencias realizadas desde la cuenta de su madre y hermana, contrariamente a lo alegado por el apelante, no advertimos que se esté ante un engaño burdo que pudiera diluir la condición de bastante al engaño con que se define el delito de estafa, pues si bien aisladamente considerado el concepto de pago de tasa de aduana que justificó el segundo desplazamiento patrimonial, podría resultar sospechoso pues no era necesario el pago de aduana si la operación se realiza en España (reconoce el denunciante en el acto de juicio que era para Huelva), lo cierto es que el desplazamiento patrimonial para el supuesto pago de tasa de aduana no puede analizarse de forma aislada sino conjuntamente con el primer desplazamiento patrimonial y dentro de un contexto en el que preceden otros actos engañosos, capaces de generar confianza en el vendedor denunciante y de hacerle creer de la seriedad del supuesto comprador, de que realmente estaba interesado en la compra de la motocicleta y que iba a abonarle su precio.

Como ya expuso el denunciante en su denuncia ante la Guardia Civil, ratificada en el plenario, primeramente, la persona que se puso en contacto interesándose por la compra de la moto, le pidió el número de cuenta para realizar una transferencia, facilitándoselo el denunciante, y al momento le envió pantallazos de justificantes de transferencia por valor de 100 euros (importe del producto y portes de GLS) y posteriormente recibió un what?s app de un número que decía ser GLS (empresa de transporte/paquetería) solicitando el pago de 250 euros a un número de cuenta para que MILANUNCIOS le enviara el montante total al denunciante, lo que determinó que realizare una primera transferencia por dicho importe y luego recibe el otro mensaje de un correo electrónico solicitando 200 € más por motivos de aduana para cerrar el pago total; hace constar también en la denuncia que la persona que se puso en contacto con el mismo dijo llamarse Rebeca y que le facilitó fotografía de su DNI a través de Whatsapp y le pasó también fotografía del DNI de otra persona que dijo ser su tío y que era guardia civil, llamado Celestino, para dar confianza a la operación; actos todos éstos engañosos -los DNI utilizados se correspondían a personas reales cuya identidad había sido suplantada según se deduce de las investigaciones realizadas por la Guardia civil de Tarragona- y tendentes a ganarse la confianza del vendedor que se desprendió de las cantidades de dinero solicitadas en la creencia de la realidad de la operación de compraventa de la moto y de que le iban a ser reembolsadas tales cantidades cuando le pagaran el precio de la misma.

En consecuencia, no consideramos burdo el engaño, sino suficiente para generar error en la víctima, de modo que se desestima también este motivo de apelación.

2.3.- Prescripción

Vistos los argumentos del apelante para considerar que ha de apreciarse prescripción, resumidos en el fundamento primero de la presente, los mismos no son compartidos por esta Sala, teniendo en cuenta que aunque puedan ser dos las víctimas del delito según alega el apelante (madre y hermana del denunciante que fueron las que finalmente realizaron el desplazamiento patrimonial y por tanto, perjudicadas por la estafa), no puede obviarse que tales desplazamientos se realizan por mandato del denunciante, vendedor de la moto, que fue el que resultó engañado por el supuesto comprador, induciéndolo a realizar los actos de disposición en perjuicio ajeno en este caso, estándose ante una actividad delictiva realizada en unidad natural de acción, que determina que no pueda tipificarse por separado cada acto de desplazamiento patrimonial, sino en su conjunto, superando en este caso la suma de las cantidades estafadas la cantidad de 400 € que constituye el límite entre el delito leve de estafa y el tipo básico de estafa previstos en el art. 248 CP.

De modo que siendo la pena prevista en dicho precepto para el tipo básico de estafa, de prisión de seis meses a tres años, en modo alguno ha transcurrido el plazo de cinco años previsto en el art. 131.1 CP para la prescripción de este tipo de delitos, si se tiene en cuenta que el delito se cometió el 25 de agosto de 2022.

2.4.-Atenuante muy cualificada de reparación del daño, quebranto del art. 21.5 CP .

Se alega alternativamente que concurre referida atenuante porque el recurrente había consignado la cantidad de 450 € que constaba como responsabilidad civil.

Consta en el procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de lo Penal que se ingresó la cantidad de 450 € por parte del hoy apelante en fecha 15/05/2024, por tanto con carácter previo al acto de juicio, presentando escrito su defensa ese mismo día en el que se alega que aporta "AD CAUTELAM, justificante de ingreso de la cantidad TOTAL reclamada en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, esto es, la suma de 450,000 euros. Pues si bien mantenemos la INOCENCIA ABSOLUTA de nuestro defendido, de forma alternativa y en términos de mera defensa, concurriría una ATENUANTE MUY CUALIFICADA de REPARACIÓN de DAÑO del art. 21.5 del CP , que de acuerdo a lo establecido en el art.66.1.2a del CP implicaría -o podría implicar- una rebaja de la pena hasta en 2 grados."(acont. 36 y 37 de referido PA).

La STS 398/2008 de 23 de junio de 2008 ( ROJ: STS 3692/2008 - ECLI:ES:TS:2008:3692 )Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR admite las reparaciones "ad cautelam", razonando al efecto que: "Nada obsta a que la reparación se produzca sencillamente "ad cautelam" de ser condenado por la resolución judicial que ha de dictarse, pues la objetivación de la misma, no requiere acto alguno de arrepentimiento y constricción, en la moderna jurisprudencia de esta Sala. Del propio modo, no es necesario que se exprese que se hace la consignación para que se produzca la entrega al perjudicado, pues es consustancial con dicha consignación."

A su vez, la STS 1469/2004, de 15 de diciembre ( Recurso: 2464/2003 )Ponente: JOSE RAMON SORIANO SORIANO: "2. Esta Sala entiende que dada la objetividad de la atenuación, pocas argumentaciones jurídicas se requieren para su estimación, más allá del acreditamento del dato objetivo de que el recurrente "consignó en favor del perjudicado 900 euros, para su aplicación a responsabilidades civiles" y ello resultó plenamente acreditado, sin importar que tal comportamiento obedeciera a un requerimiento judicial o partiera de su propia iniciativa, pues entre los requisitos configurativos de la atenuación no se exige ninguna actitud subjetiva del acusado. Lo decisivo es que la víctima resultara indemnizada antes del juicio en la cantidad interesada por el Mº Fiscal, que fue en definitiva la concedida por el Tribunal, pues la acusación particular solicitó que fuera en ejecución de sentencia cuando se determinase el monto indemnizatorio.

Esta es la postura que este Tribunal viene adoptando en sus últimas resoluciones, siendo acertada la invocación jurisprudencial que realiza el recurrente al referirse a la S.T.S. de esta Sala de 16-Septiembre-2002 nº 1479 y la de 28-Febrero-2003 nº 285 , que hacen notar que la ratio atenuatoria responde a las concepciones modernas de derecho penal, en particular a unos criterios claros de política criminal, al atribuir un marcado carácter objetivo a la atenuación con el propósito de dar protección a la tan olvidada víctima de los delitos.

En tal sentido toda consignación a disposición de la víctima del importe de la cantidad reclamada por la acusación o acusaciones realizada antes del juicio, deberá considerarse incardinada en el art. 21-5 C.P ."

La STS 699/2025 de 17 de julio de 2025 ( ROJ: STS 3734/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3734 ),Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE con cita de otras del mismo Tribunal, como las SSTS 78/2009, de 11-2 ; 954/2010, de 3-11 ; 707/2012, de 20-9 ; 196/2014, de 19-3 ; 467/2015, de 20-7 ; 126/2020, de 6-4 ; 861/2021, de 11-11 ; 87/2022, de 31-1 ; 1157/2024, de 18-12 ; 586/2025, de 25-6 ,recuerda que la Jurisprudencia tiene declarado que: "La reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos se regulaba en el C.P. anterior dentro del arrepentimiento espontáneo, configurándose en el C.P. de 1995 como una atenuante autónoma de carácter objetivo fundada en razones de política criminal.

Por su naturaleza objetiva esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la atenuante anterior. Por su fundamento de política criminal se configura como una atenuante "ex post facto", que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.

Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica.

El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal ,pues este precepto se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante.

Lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, ser valorada como un indicio de rehabilitación que disminuye la necesidad de pena (...) ".

Habiéndose consignado en este caso la cuantía correspondiente a la responsabilidad civil solicitada por el Ministerio Fiscal con anterioridad al acto de juicio, estimamos que concurre la atenuante de reparación del daño, si bien no concurren en el presente datos objetivos que permitan apreciar la misma como cualificada según pretende el apelante.

La STS 703/2022, de 11 de julio, exige para apreciar tal cualificación que debe existir «algún elemento objetivo o subjetivo que denote una mayor intensidad y, con cita de la STS 1156/2010, 28 de diciembre, recuerda que "dijimos que la mera consignación del importe de las indemnizaciones solicitadas por las acusaciones no satisface las exigencias de una actuación post delictum para elevar la atenuante ordinaria a la categoría de muy cualificada. Para ello se necesitaría algo más, mucho más, pues, aunque la reparación haya sido total, el que de modo sistemático la reparación total se considere como atenuante muy cualificada supondría llegar a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena; finalidad preventivo general que quedaría, al entender de este Tribunal, burlada con la rebaja sustancial que pretende el recurrente. También hemos precisado que para la especial cualificación de esta circunstancia se requiere que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.), y del contexto global en que la acción se lleve a cabo».

Se desconocen en el caso las circunstancias personales del Sr. Claudio pues nada se alega al respecto en el recurso, que permitiera valorar ese plus del esfuerzo reparador, que pudiera justificar que la atenuante de reparación del daño se considerara cualificada y consecuentemente, la rebaja de la pena en uno o dos grados que pretende el apelante.

La única consecuencia penológica que tiene la apreciación de esta atenuante, es que la pena a imponer ha de establecerse dentro de la mitad inferior de la que fije la ley para el delito ( art. 66.1ª CP) , sin que en el presente tenga transcendencia penológica alguna la apreciación de esta atenuante, toda vez que la pena de siete meses de prisión impuesta al ahora apelante en la sentencia está dentro de la mitad inferior de la pena que prevé el art. 248 CP.

2.4 Atenuante muy cualificada del art. 21.4ª y 21.7ª (confesión y circunstancias análogas) y alternativamente confesión tardía.

La STS 460/2020 de 15 Sep. 2020, Rec. 10756/2019,con cita de otra anterior de mismo Tribunal , ( STS 84/2020, de 27 de febrero ),resume la doctrina jurisprudencial al respecto de la atenuante de confesión, indicando que la atenuante de confesión del artículo 21.4º del Código Penal (CP) exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido, pues lo que se valora en la configuración de la atenuante es, de un lado, la colaboración del autor a la investigación de los hechos, facilitando que se alcance la Justicia, y, de otro, al mismo tiempo, su regreso al ámbito del ordenamiento, mediante el reconocimiento de los hechos y la consiguiente aceptación de sus consecuencias. Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal. En este sentido la STS 1072/2002, de 10 de junio; STS 1526/2002, de 26 de septiembre; y STS 590/2004, de 6 de mayo, entre otras.

El legislador considera que el facilitar la labor policial y judicial es merecedor de recompensa, dado que la identificación del autor, sin que las diligencias policiales y judiciales permanezcan abiertas por largo tiempo (o en ocasiones por tiempo indefinido, con sobreseimientos provisionales), socialmente tiene importancia en relación con la sensación de seguridad (que, en este aspecto se contrapone con la sensación de impunidad que produce el archivo por desconocerse la identidad del autor).

En el presente a pesar de que el Sr. Claudio compareciera ante la Guardia Civil de Tarragona antes de tener conocimiento de que se seguía el procedimiento penal frente al mismo o antes de conocer que se habían denunciado ya los hechos por los que ha sido condenado en la sentencia apelada y se habían abierto diligencias policiales pues ninguna notificación al mismo consta al respecto, no obstante, lo cierto es que él no se presenta ante la guardia civil confesando su participación en el delito de estafa por el que ha sido condenado en la sentencia apelada, sino que acude ante la guardia civil de Tarragona para presentar una denuncia como víctima de una estafa de tipo piramidal -denuncia que dio lugar a la incoación de diligencias previas por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona, luego sobreseídas por no existir indicios de que el hoy apelante fuera víctima de delito de estafa-, no aportando contribución relevante alguna para el proceso en el que se ha dictado la sentencia apelada, pues ni siquiera con los datos que aportó a la Guardia Civil de Tarragona se ha podido descubrir quiénes son los autores materiales de los delitos de estafa, siendo que los acusados que han resultado condenados como cooperadores necesarios ya estaban identificados por la Guardia Civil de Peñaranda desde el inicio según resulta del atestado (acont. 1).

Su aportación tampoco resulta totalmente veraz ni consecuentemente relevante en el presente de cara a reconocer su participación en los hechos, pues niega ser cooperador necesario y mantiene desconocer la ilicitud de su conducta, presentándose él como víctima de una estafa, por todo lo cual la aportación por el mismo de datos y documentos que proporciona a la Guardia Civil de Tarragona no se estima de suficiente entidad para el presente procedimiento en aras a considerar viable la aplicación de la circunstancia atenuante de confesión solicitada por el recurrente, ni siquiera la analógica de confesión tardía que solicita subsidiariamente en el recurso.

En consecuencia, consideramos que la sentencia apelada al no apreciar esta atenuante, no vulnera los preceptos citados por el apelante como infringidos, siendo respetuosa con los mismos y con la Jurisprudencia expuesta.

2-5 -Ausencia de motivación de la imposición de la pena superior a la pena mínima. Necesidad de individualización de la pena impuesta. Deber de motivar la pena superior a la mínima.

La STS 301/2022 de 24 de marzo,con cita de otras del mismo Tribunal , como las SSTS 17/2017, de 20-1; 826/2017, de 14-12; 49/2018, de 17-1; 712/2021, de 22-9; 146/2022, de 17-2, recuerda la Jurisprudencia que tiene declarado, a propósito de la motivación de las penas, que "el derecho a la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia, exige una explicitación suficiente de la concreta pena se vaya a imponer a la persona concernida. (....).

Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003, de 10 de Febrero ; 148/2005, de 6 de Junio ; 76/2007, de 16 de Abril ).

"....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión....(....).

Vistos los argumentos del apelante y teniendo en cuenta la Jurisprudencia expuesta, contrariamente a lo argumentando por aquél, aunque la motivación de la pena impuesta que se contiene en el fundamento quinto de la sentencia apelada sea sucinta, la misma ha de considerarse suficientemente motivada, si se tiene en cuenta que se ha impuesto dentro del grado mínimo previsto en el art. 248 CP para el delito de estafa que comprende desde 6 meses a 3 años, motivando la sentencia la imposición de la pena de prisión de siete meses, considerando que no concurrían circunstancias atenuantes ni agravantes y atendiendo a la cuantía de la estafa.

En consecuencia, debe de rechazarse este motivo de apelación.

Aunque en esta sentencia se reconozca la atenuante de reparación del daño como simple y no cualificada, su apreciación no determina ninguna rebaja de la pena impuesta en la sentencia apelada pues la misma está impuesta dentro de la mitad inferior de la pena prevista en el art. 248 CP, considerando esta Sala proporcionada y justificada la pena impuesta atendiendo a la cuantía del delito y las circunstancias en que se comete que pone de manifiesto cierta organización y complejidad en el modo de realizarse el engaño siendo revelador de una mayor gravedad que justifica en el presente la pena impuesta, muy próxima a la mínima legal que es de seis meses.

2.6-Sobre la falta de adecuación de los hechos probados al título de condena

Vistos los argumentos del apelante para justificar este motivo del recurso, resulta de interés a propósito de la insuficiencia del relato fáctico para sustentar el juicio de subsunción del que dimana la condena, la reciente STS 133/2025, de 19 de febrero (ROJ: STS 785/2025 - ECLI:ES:TS:2025:785),que cita otras del mismo Tribunal y recuerda:

"3. Como dijimos en la STS 263/2024, de 28 de marzo " La subsunción penal no puede recaer sobre cualquier hecho o afirmación contenida en la sentencia. La heterointegración con afirmaciones, aun de carácter fáctico, incorporadas a la fundamentación jurídica, encierra peligro para las garantías del acusado, que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena. De manera que, salvo que se trate de asertos que claramente beneficien las tesis defensivas, a través de este mecanismo sólo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales. Si la sentencia es o pretende ser un cuerpo sistemático y armónico, su redacción deberá respetar estos presupuestos y distinguir perfectamente los diferentes planos -fáctico y jurídico- que intervienen en su composición. Los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado".

Y en palabras que tomamos de la STS 732/2023, de 29 de septiembre , también invocada en el anterior precedente "Las exigencias derivadas del derecho a conocer la acusación no se extinguen con la concreción por parte de las acusaciones de los hechos sobre los que fundan sus respectivas pretensiones de condena. En una suerte de progresión cualitativa, alcanzan su máximo auge garantizador con la propia sentencia pues las partes deben conocer con claridad y precisión, como se reclama en las leyes procesales, los hechos sobre los que se basa la declaración de condena -vid. SSTEDH, caso Gea Catalán contra España, de 10 de febrero de 1995 ; caso Pèllisier y Sassi contra Francia, de 25 de marzo de 1999 ; caso Dallos contra Hungría, de 1 de marzo de 2001 ; caso Sipavicius contra Lituania, de 21 de febrero de 2002 ; caso Varela Geis contra España, de 13 de marzo de 2013 -".

En el mismo sentido la STS "El alcance del defecto descriptivo y las dificultades de identificación de referencias fácticas incuestionablemente precisas en la fundamentación jurídica impiden todo ejercicio de heterointegración sin poner en extremado peligro los derechos a un proceso justo y equitativo del recurrente". Esta misma resolución prosigue con un breve compendio de la que ha sido la doctrina de esta Sala sobre la materia, que reproducimos:" Como se precisa en la STS 1062/2010, de 12 de noviembre , " la introducción de los hechos probados fuera del apartado fáctico no es la forma correcta de redactar las sentencias, ya que introduce complicaciones innecesarias para la impugnación al obligar al recurrente a buscar en todo el texto de la sentencia aquello que podría ser considerado como un hecho probado; y asimismo implica una cierta dosis de inseguridad, pues tampoco es del todo claro el criterio que después, ya en la resolución del recurso, va a ser utilizado para distinguir lo que es un hecho de lo que constituya en realidad una mera argumentación" .

Con un alcance similar, la STS 972/2012, de 3 de diciembre , insiste en que "si la sentencia es o pretende ser un cuerpo sistemático y armónico, su redacción deberá respetar estos presupuestos y distinguir perfectamente los diferentes planos -fáctico y jurídico- que intervienen en su configuración. Los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado".

Este fue el sentido del Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de Casación de 28 de marzo de 2006 cuando estableció " que los elementos del tipo objetivo del delito, incluidos los relativos a las circunstancias modificativas, deben constar en todo caso en el apartado de hechos probados de la sentencia, sin que sea posible complementarlos con el contenido de la fundamentación jurídica " -vid. SSTS 972/2012, de 3 de diciembre ; 858/2016, de 14 de noviembre ; 270/2020, de 23 de enero ; 350/2021 de 28 de abril ; 136/2022, de 17 de febrero -.

Lo que no excluye para cada caso concreto la posible heterointegración de los elementos accesorios acudiendo a la motivación o razonamiento jurídico siempre que pueda identificarse con la necesaria precisión y contundencia a tales datos como probados -vid. SSTS 972/2012, de 3 de diciembre ; 57/2022, de 24 de enero -. Y si bien también hemos sostenido -vid. STS 859/2013, de 21 de octubre - que simples errores de ubicación de la afirmación fáctica en la estructura de la sentencia no pueden neutralizar la posibilidad de formular el juicio de subsunción " cuando cualquier lector de la sentencia la capta sin margen para la confusión...".

...Por lo que está en juego -la libertad de quien a consecuencia de lo declarado probado ha sido condenado a penas privativas de libertad-, la determinación del hecho probado sobre el que se sostienen los juicios de tipicidad y de participación criminal no puede quedar al albur de complejas operaciones reconstructivas, interpretando lo que el tribunal de instancia pretendió declarar probado. Esa carga no puede, en modo alguno, exigirse a quien interpone un recurso contra la sentencia condenatoria basado en la incompletitud descriptiva del hecho probado.

Precisamente, cuando esa labor reconstructiva del hecho incompleto fijado en la instancia se acomete aprovechando el recurso interpuesto por la persona que ha resultado condenada se corre un considerable riesgo de acabar fijando un nuevo hecho probado: el que debería haber declarado, y no hizo, el tribunal de instancia. Lo que viene vedado, en perjuicio del reo, por el principio de prohibición de la "reformatio in peius".

Aplicando la Jurisprudencia expuesta al presente y vistos los argumentos en que el apelante funda este motivo de apelación, no consideramos que se haya construido el relato de hechos probados de forma inadecuada, sino que dada su redacción permite extraer del mismo los elementos subjetivos y objetivos del delito de estafa por el que ha sido condenado.

Y es que de la descripción contenida en los hechos probados en el que se expone la forma en que los autores materiales de la estafa, no identificados, se pusieron en contacto con el denunciante y en el que se utilizan formas verbales "aparentando", "le hicieron creer" de las que se infiere las maniobras engañosas realizadas por aquéllos que ocasionaron error en el sujeto pasivo determinante de los desplazamientos patrimoniales que se recogen en dicho apartado, en el que también se describe la participación que en los hechos tiene el condenado apelante, al identificar al mismo como titular de la cuenta bancaria de Banco de Santander allí indicada en la que se ingresaron las cantidades transferidas desde las cuentas de la madre y hermana del denunciante, desprendiéndose también de los hechos redactados en referido apartado el ánimo de lucro ínsito en la actuación descrita de todos los intervinientes en referidos hechos, se ha de rechazar también este motivo de apelación.

Por todo ello, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Claudio ha de ser estimado parcialmente, en el único sentido de apreciar la atenuante de reparación del daño del art. 21.5ª CP como simple.

TERCERO.-Recurso de apelación formulado por la representación de Dª Marí Trini

3.1 y 3.2. Sobre el error en la valoración de la prueba y la vulneración del derecho de presunción de inocencia.

Analizando conjuntamente en este apartado los dos primeros motivos del recurso de esta apelante, hemos de precisar en orden al error en la valoración de la prueba, que de acuerdo con la Jurisprudencia más reciente que la citada por el Ministerio Fiscal, establecida entre otras, en las SSTS 124/2024 de 08 de febrero de 2024 , núm. 136/2022, de 17 de febrero , nº 341/2023, de 10 de mayo ; nº 397/2023, de 24 de mayo la y la nº 136/2022 de 17 de febrero de 2022 ,cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras, razonando al efecto la última sentencia citada:

"El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 -,"el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 ,no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

7. Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como también parece sostener el recurrente.

Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior."

En consecuencia, puede esta Sala revisar el material probatorio de que ha dispuesto la Juez a quo y llegar a conclusiones distintas a las que llegó la Juez de lo Penal sin necesidad de tachar de irracionales e ilógicos sus razonamientos.

Analizando en el presente la prueba practicada, contrariamente a lo razonado por la Juez a quo, consideramos insuficiente en el presente caso el hecho probado de que esta apelante fuera titular del teléfono nº NUM002, utilizado por los autores materiales del delito de estafa, para presumir la participación de Marí Trini como cooperadora necesaria en el delito leve de estafa por el que ha sido condenada.

Si bien figura la misma como titular de referido teléfono y se ha probado a la vista de la información contenida en las diligencias de investigación realizadas por la Guardia Civil de Tarragona (acont. 109 a 111 de las D.P.), que la misma también había facilitado sus cuentas bancarias a los autores materiales de diferentes delitos de estafa cometidos con anterioridad a abril de 2022, teniendo dos antecedentes penales por delitos leves de estafa, según se deduce de su Hoja Histórico Penal, acont. 148), sin embargo, tales indicios no resultan suficientes en el presente para deducir de forma racional que la misma resulta cooperadora necesaria del delito leve de estafa por el que ha resultado condenada en la sentencia apelada.

Y es que, frente a tales indicios, existen también acreditados otros contraindicios que genera en este Tribunal dudas fundadas de su participación en el delito por el que resultó condenada, dudas que determinan su absolución en virtud del principio de In dubio pro reo.

Y es que, según consta en las diligencias ampliatorias de la Guardia Civil de Tarragona (acont. 111), esta apelante había formulado denuncia ante la policía de Castellón en fecha de 29 de abril de 2022 cuya copia obra unida a dichas diligencias, denuncia que es anterior a la comisión de los hechos por los que ha sido condenada, acaecidos varios meses después -el 25 de agosto de 2022-, tras tener conocimiento Marí Trini de la existencia de alguna denuncia por estafa contra la misma, denunciando ella haber sido víctima de una estafa al ser captada de forma similar al Sr. Claudio para ser "cajera on line" de un negocio de pastelería por una persona que se hacía pasar por el guardia civil Celestino, persona ésta cuya identidad había sido suplantada, quien le habría hecho creer que su esposa era titular de una empresa de pastelería, aportando junto con dicha denuncia conversaciones de whta?s App de las que se desprende que Marí Trini le remitió al supuesto empleador sus datos incluido fotografía del DNI para su contratación (folios 36 a 43 del archivo digital acont. 111), persona ésta que ha podido utilizar referido documento para contratar esta nueva línea telefónica, suplantando la identidad de Marí Trini, al igual que ha suplantado la identidad de otras personas cuyo nombre aparece en la denuncia que ha dado lugar a la sentencia apelada y en las diligencias de investigación de la Guardia Civil de Tarragona, los cuales no figuran siquiera como investigados al descartarse de inicio su participación en los hechos.

En una declaración de Marí Trini realizada como detenida/investigada ante la Guardia Civil de Burriana (Castellón) por hechos similares al que es objeto de condena, cuya copia también ha sido unida en las diligencias ampliatorias de la Guardia Civil (acont. 111), reconoce que otras dos líneas telefónicas que la misma contrató y facilitó al supuesto empleador habían sido anuladas en la fecha de la denuncia.

Teniendo en cuenta lo anterior y el modus operandi en que los autores materiales de la estafa captaban a los "cajeros on line", en realidad "mulas financieras", no consideramos suficientemente probado que fuera Marí Trini la persona que contrató a su nombre la línea de teléfono identificada en el apartado de hechos probados de la sentencia apelada como de su titularidad y utilizada para cometer el delito de estafa de que ha sido condenada, ni que tuviera ella el dominio sobre la citada línea telefónica a fecha de comisión de los hechos por los que ha sido condenada en la sentencia apelada, pues ninguna prueba al efecto se ha practicado que permita inferir tal circunstancia y sin que pueda presumirse en el presente que fuera ella quien la contrató toda vez que igualmente ha podido ser contratada por los autores materiales de la estafa, quienes han podido suplantar su identidad pues tenían en su poder sus datos y DNI que la misma les había proporcionado a primeros de marzo de 2022, meses antes de los hechos objeto de condena, al pedirle tal documentación para ser contratada como "cajera on line" y, teniendo en cuenta que su colaboración con aquéllos poniendo a su disposición sus cuentas bancarias para recibir transferencias procedentes de delitos de estafa, había terminado en abril/mayo de 2022 según se deduce de las averiguaciones realizadas por la Guardia Civil de Tarragona, corroborada por los whats App aportados por la misma unidos en las mencionadas diligencias ampliatorias.

Por todo ello, concurriendo en el caso dudas fundadas sobre que Marí Trini hubiera contratado realmente dicha línea de teléfono utilizada en la comisión de la estafa o que tuviera ella el dominio sobre referida línea de teléfono, no compartimos la valoración que ha efectuado la Juez a quo de la prueba practicada respecto de esta apelante, sino que teniendo en cuenta las circunstancias expuestas, procedía en virtud del principio de In dubio pro reo, absolver a la misma del delito de estafa del que fue acusada.

En consecuencia, procede sin necesidad de analizar el resto de motivos del recurso, estimar el recurso de apelación interpuesto por esta apelante, dejando sin efecto la condena a la misma por delito leve de estafa, acordando en su lugar que procede absolver a la acusada Marí Trini del delito de estafa de que fue acusada, declarado de oficio la mitad de las costas procesales, imponiendo al otro apelante cuya condena se mantiene la mitad restante.

CUARTO.- Costas

Por aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, al no apreciarse temeridad ni mala fe.

Vistos lo argumentado, los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española,

LA SALA ACUERDA:

1º ESTIMAR PARCIALMENTE el Recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador D. Manuel Gómez Sánchez en nombre y representación de Claudio frente a la Sentencia de 28 de mayo de 2024, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Salamanca, en el procedimiento abreviado nº 124/2024 seguido ante dicho Juzgado, en el único sentido de apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de reparación del daño del art. 21.5ª CP ,confirmando el resto de los pronunciamientos contenidos en referida sentencia que afectan a dicho apelante, precisando en cuanto a la condena en costas de la instancia que sólo deberá abonar la mitad de las costas procesales.

2º ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto porla Procuradora Dª Amelia Rodríguez Collado en nombre y representación de Marí Trini, frente a la misma sentencia, dejando sin efecto el pronunciamiento condenatorio relativo a este apelante, acordando en su lugar absolver a la misma del delito de estafa del que fue acusada, declarando de oficio la mitad restante de las costas de la primera instancia.

3º Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a su última notificación, y únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,según la redacción del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio , y, firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

Se admiten sólo parcialmente los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, que quedan redactados como sigue:

"El 25 de agosto de 2022, persona o personas no identificadas se pusieron en contacto con Romeo aparentando estar interesados en la adquisición de una motocicleta que el perjudicado había puesto a la venta en la página web Milanuncios.com,. Después de convenir con Romeo el precio de la moto, volvieron a mandarles mensajes desde el nº de teléfono de que figura como titular la acusada Marí Trini, con NIE NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, NUM002, aparentando ser de la mensajería GSL, y le hicieron creer que para que recibiera el precio pactado por la venta, Romeo tenía que transferir a la cuenta corriente nº NUM003, de la que es titular el acusado Claudio, con D.N.I. NUM001 la cantidad de 250 euros y después recibió un correo electrónico solicitando que se le ingresara para aduanas otros 200 euros que se transfirieron a la misma cuenta bancaria. Así la madre de Romeo, Nieves, fue la que hizo la primera transferencia de 250 euros a la cuenta citada, y después lo hizo su hermana Adolfina, transfiriendo 200 euros, desde su propia cuenta, Ambas reclaman la cantidad transferida, ya que Romeo nunca recibió el dinero pactado.

No se acredita que ambos acusados actuaran de común acuerdo.

No resulta suficientemente probado que la acusada Marí Trini fuera la persona que realmente contrató la línea de teléfono NUM002 de la que aparece como titular ni que hubiera facilitado referido número de teléfono en días próximos a los hechos a las personas no identificadas para que contactaran con Romeo a través del mismo en orden a obtener el dinero de éste."

PRIMERO.- Sentencia recurrida y posiciones de las partes

Recurren en apelación la sentencia cuya parte dispositiva se ha transcrito en el fundamento anterior, las respectivas representaciones procesales de los condenados Claudio y Marí Trini.

Recurso de apelación interpuesto por Claudio

Alega como motivos de apelación:

-La vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado al no haber practicado prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad.

Sostiene que la sentencia ignora y no valora que el recurrente actuaba inicialmente por la apariencia de una actividad lícita ("cajero on line") y posteriormente por el temor de estar ante un agente de la autoridad, llegándole a evitar copia de su DNI y fotografías del mismo con personas vestidas de uniforme y así lo corroboró el guardia civil TIP NUM004, todo lo cual llevó al Sr. Claudio a solicitar 350 € a su progenitor para entregarlos al autor de los hechos (desconocido) y pone de manifiesto que el mismo no tenía conocimiento del origen ilícito del dinero que se le transfirió, y a partir de determinado momento, actuó movido por el temor que le infundía su interlocutor.

-No concurren los elementos del tipo objetivo ( art. 248 CP) . No concurre engaño bastante (no autoprotección de la víctima, deber de autotutela).

Que se está ante un engaño burdo dado que el Sr. Adolfina acabó pagando una supuestas tasas aduaneras para una transmisión que se realizaba dentro del territorio nacional español y máxime cuando él era el transmitente, reconociendo aquél en el plenario lo absurdo de la petición.

Que la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia.

-Prescripción. ( 131 CP)

Alega que siendo dos las perjudicadas y efectuando cada una de ellas una transferencia por un importe inferior a los 400 euros, en una fecha que no consta en los hechos probados, se estaría ante dos delitos leves de estafa que estarían prescritos, al haber transcurrido más de un año desde el momento de la transferencia.

-Alternativamente, concurre la atenuante muy cualificada de reparación del daño, quebranto del art. 21.5 CP.

El recurrente había consignado la cantidad de 450 € que constaba como responsabilidad civil.

-Quebranto del art. 21.5 CP. alternativamente concurriría una Atenuante muy cualificada del art. 21.4ª y 21.7ª (confesión y circunstancias análogas) y alternativamente confesión tardía.

La sentencia no tiene en cuenta que el Sr. Claudio desconocía la denuncia que ha dado lugar a la sentencia apelada. Cuando tuvo indicio de que estaba siendo objeto de fraude, al ser bloqueada su cuenta bancaria, no conocía de la existencia del proceso judicial contra él, personándose ante la Guardia Civil de Tarragona para poner en conocimiento de las autoridades toda la información de que disponía, facilitó el acceso a su móvil aportando capturas de conversaciones con el autor material de los hechos (desconocido) y también se personó ante la Guardia Civil de Tarragona posteriormente a la denuncia inicial en varias ocasiones a petición de los agentes para ampliar la información disponible y el agente NUM004 manifestó que colaboró activamente para aportar información relevante para el esclarecimiento de los hechos.

Y que en cualquier caso, cabría aplicar la atenuante analógica de confesión tardía.

-Ausencia de motivación de la imposición de la pena superior a la pena mínima. Necesidad de individualización de la pena impuesta. Deber de motivar la pena superior a la mínima.

La sentencia impone siete meses de prisión ignorando la atenuante de confesión o en su caso la circunstancia analógica y la de reparación del daño y no se indican en la resolución parámetros fácticos que agreguen un plus al desvalor de la acción.

-Falta de adecuación de los hechos probados al título de condena

La sentencia ha construido de forma inadecuada el relato de hechos probados de manera tal que no permite extraer los elementos objetivos y subjetivos del delito de estafa del artículo 248 CP por el que ha resultado condenado el recurrente.

Del examen del apartado de hechos probados existe un vacío fáctico sobre los elementos y circunstancias de producción del hecho justiciable que sirve de base a la declaración de condena del apelante, vulnerando el mandato de determinación de los hechos probados relevantes para el proceso de toma de decisión ( arts. 142,1º y 851.1ª LECrim. ), omitiendo la juez datos relevantes en que consistió el engaño incluso las fechas de las transferencias.

Y que tal infracción es lesiva del derecho de presunción de inocencia, por lo que esa falta de motivación fáctica ha de determinar la absolución del apelante de los hechos por los que fue condenado.

Por todo ello, solicita que se estime el recurso y se dicte sentencia en la que se absuelva con todos los pronunciamientos favorables, o, alternativamente, se le condene únicamente a pena privativa de libertad de 1 mes y 15 días a sustituir por Multa ex art. 71.2 CP o como segunda petición alternativa, se le condene a pena privativa de libertad de tres meses a sustituir por pena de multa ex art. 71.2 CP.

-Recurso de apelación interpuesto por la representación de Marí Trini

Alega como motivos de apelación:

-Error en la valoración de la prueba

Sostiene que no ha sido ni es titular de la línea telefónica NUM005; la apelante, igual que el otro acusado y determinados funcionarios policiales fueron objeto de suplantación de identidades cometidos por autores desconocidos cuyo rastro lleva fuera de la jurisdicción nacional según se deduce del atestado y que esta suplantación de identidad permitió a los verdaderos autores de los hechos cometer los mismos, haciéndose pasar por las personas suplantadas y entre otros hechos, la presunta estafa objeto de juicio, y así ha quedado probado mediante el atestado elaborado por la Guardia Civil de Tarragona y la testifical del agente perteneciente a dicho cuerpo, de los que se infiere que la ahora apelante y el otro coacusado "trabajaron" como cajeros "on line" siendo contratados por una supuesta empresa de pastelería, quien les transfería dinero teóricamente procedente de su industria y ellos tenían que transformarlo en moneda virtual bitcoin, a través de una operación en un cajero disponible en la localidad de su residencia y adicionalmente, Marí Trini compró una serie de tarjetas telefónicas por cuenta de su empleador, al que le facilitó la numeración y claves de activación, siendo ésta la única vinculación que la apelante ha tenido con los hechos.

-Vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado prueba de cargo bastante para acreditar la culpabilidad de la hoy apelante.

Sostiene que no existe prueba de cargo de que participara aún a título de cooperadora en los hechos, los cuales se han llevado a cabo sin su participación, no habiendo contactado la misma con los perjudicados ni recibió cantidad alguna defraudada ni tuvo participación material en los hechos, de los cuales no tuvo conocimiento, enterándose de los mismos por una llamada de la Guardia Civil, procediendo a interponer denuncia meses antes de que se cometieran los hechos enjuiciados, poniendo a disposición de las autoridades policiales todos los antecedentes fácticos, datos, circunstancias personales o de dispositivos electrónicos que poseía, habiendo transcurrido unos seis meses entre la denuncia de Marí Trini y los hechos enjuiciados.

-Prescripción del delito ( art. 131.1 CP)

Alega que dadas las fechas probables de las transferencias (finales de agosto de 2021), el delito ha prescrito, al haber transcurrido más de un año desde entonces.

-Atenuante muy cualificada del artículo 21.4 y 21.7 (confesión y circunstancias análogas).

La apelante confesó espontáneamente y procedió a poner a disposición de las autoridades policiales, mediante una denuncia de abril de 2022, meses antes de que se cometieran los hechos ahora enjuiciados, todos los antecedentes fácticos, datos circunstancias personales o de dispositivos electrónicos que poseía.

-El Ministerio Fiscalse opone al recurso e interesa su desestimación y que se confirme la sentencia recurrida; alega, en resumen, que la facultad de valoración de la prueba corresponde al Juez a quo y hace mención a la Jurisprudencia que establece el alcance limitado de órgano de apelación en sus facultades revisoras, que las reduce a los supuestos en que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia y que en el caso, no cabe apreciar error en la valoración de la prueba que ha realizado el Juez a quo, quien fundamenta su sentencia, que es suficientemente motivada.

Que se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, obrando el atestado con la investigación de la Guardia Civil que incluye informe del Banco Santander y DIGI y la declaración del perjudicado.

No existe prescripción dado que se ha practicado la instrucción de delitos conexos, que deben de ser considerados como una unidad a la que no pueden aplicarse la prescripción por separado, dado que existe conexión natural entre los delitos, que no prescriben hasta que prescriba el más grave al que está conectado.

Y no cabe apreciar la atenuante de confesión compartiendo la argumentación del fundamento segundo de la sentencia apelada y que no puede prosperar dicha atenuante cuando el descubrimiento es inevitable o inminente.

SEGUNDO.- Recurso de apelación de Claudio

1º Sobre la vulneración del principio de presunción de inocencia

Conviene recordar, a propósito del referido derecho, consagrado en el art. 24 CE, que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional tiene declarado, entre otras, en la Sentencia de 16 de enero de 2016 :"... en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos de delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure"(por todas, STC 87/2001, de 2 de abril FJ 8). De tal afirmación se desprende inequívocamente que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados, por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaria.

Únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia "aquélla encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo... por una parte, y, por la otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad"( SSTC 33/2000, de 14 de febrero,; 171/2000, de 26 de junio, FJ 3); características subjetivas que, a su vez, únicamente pueden considerarse suficientemente acreditadas cuando "el engarce entre los hechos directamente probados y la intención que persigue el acusado con esta acción se deduce de una serie de datos objetivos que han posibilitado extraer el elemento subjetivo del delito a través de un razonamiento lógico, no arbitrario y plasmado motivadamente en las resoluciones recurridas"( STC 91/1999, de 26 de mayo, FJ 4).

Para acreditar los elementos objetivos y subjetivos del delito, la Jurisprudencia admite tanto la prueba directa como la indiciaria y así lo establece la STS 705/2020 de 17 de diciembre de 2020(Rec 764/2019 ), con cita de otras de la misma Sala, como la núm. 98/2017, de 20 de febrero, la núm. 433/2013 de 29 de mayo, núm. 533/2013, de 25 de junio y núm. 359/2014, de 30 de abril y del Tribunal Constitucional ( STC 175/12, de 15 de octubre que resume otras del mismo Tribunal), recordando que la doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia. Señala que: "los requisitos formales y materiales de esta modalidad probatoria son:

"1º) Desde el punto de vista formal:

a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.

b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2º) Desde el punto de vista material, los requisitos se refieren: A) en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y B) en segundo lugar a la deducción o inferencia.

A) En cuanto a los indicios es necesario:

a) Que estén plenamente acreditados;

b) Que sean plurales, o excepcionalmente único, pero de una singular potencia acreditativa;

c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar;

d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

(...)"Responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia implica que la inferencia no resulte excesivamente abierta, en el sentido de que el análisis racional de los indicios permita alcanzar alguna conclusión alternativa perfectamente razonable que explique los hechos sin determinar la participación del acusado, en cuyo caso la calificación acusatoria no puede darse por probada".

"(...) En definitiva, concluye la reiterada sentencia núm. 98/2017 , en el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben excluirse aquellos supuestos en los que:

1º) En el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias (canon de la lógica o cohesión),

2º) O en los que la inferencia sea excesivamente abierta, débil o indeterminada, derivándose de los indicios un amplio abanico de conclusiones alternativas (canon de la suficiencia o calidad de la conclusión),

3º) O bien se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales (canon de la constitucionalidad de los criterios) ( STS 101/2016, de 18 de febrero )".

Recuerda asimismo la STS 705/2020 con cita de la de misma Sala nº 762/2013, de 14 de octubre y las que en ella se recopilan que: "cualquier hecho indiciario siempre deja abierta cierta holgura propiciatoria de alguna contra hipótesis alternativa favorable a la defensa. Lo relevante y decisivo es que esa holgura no presente una plausibilidad ni un grado de verificabilidad que ponga en cuestión la elevada probabilidad que apuntan los hechos indiciarios a favor de la hipótesis acusatoria. Y es que todo juicio de inferencia deja un espacio de apertura hacia alguna otra hipótesis, espacio que desde luego no tiene por qué desbaratar necesariamente la consistencia sustancial del razonamiento incriminatorio inferencial convirtiéndolo en inconsistente o poco probable. Lo relevante es que esa posibilidad alternativa sea nimia en comparación con el grado de probabilidad incriminatoria que traslucen los datos indiciarios incriminatorios".

Aplicando la Jurisprudencia expuesta al presente, ya se adelanta que ninguna vulneración se aprecia de dicho principio respecto de este recurrente, cuyas alegaciones no desvirtúan la valoración que la Juez a quo ha efectuado de las pruebas, que lo ha sido de forma correcta a juicio de esta Sala, una vez que hemos analizado la prueba de interrogatorio y declaraciones testificales realizadas en el acto de juicio oral que se transcriben en lo esencial en el fundamento primero de la sentencia, en el que también se hace mención a la prueba documental consistente en el extracto de la cuenta bancaria del Banco de Santander, de titularidad única del hoy apelante, en la que figuran los ingresos realizados el 25 de agosto de 2022 por Nieves y Adolfina (madre y hermana del denunciante) por importe de 250 y 200 € respetivamente (extracto unido en el folio 149 del archivo digital relativo a las diligencias iniciales de investigación de la guardia civil de Tarragona, acont. 109 de las D.P.), constando en el atestado (acont. 1 D.P.) información de Banco de Santander en la que consta que se procede al bloqueo cautelar de la cuenta el 26/08/2023, siendo el importe al momento del bloqueo de 443,76 €, haciendo mención también la sentencia al justificante de la última transferencia mencionada, realizada el 25 de agosto de 2022 desde la cuenta de Caixabank de la que es titular Adolfina a la cuenta citada de Banco Santander en concepto de "Pago aduana moto Huelva de Romeo" (justificante de transferencia que figura unido en el exhorto cumplimentado que figura en el acont. 49 de las D.P., expdte 12).

Se motiva por la Juez a quo en el fundamento segundo de la resolución apelada la concurrencia de los elementos del tipo de estafa que describe en dicho fundamento, así como la razón de considerar que ha existido engaño bastante y suficiente que determina el desplazamiento patrimonial y los motivos que le llevan a considerar que el ahora apelante es cooperador necesario del delito de estafa y que concurría en su conducta dolo eventual, no otorgando credibilidad la Juez a quo a la versión del acusado/apelante al respecto de haber sido estafado por un presunto empleador y sobre el desconocimiento de la ilicitud de su conducta, razonando la sentencia que tales hechos fueron objeto de denuncia por parte de Sr. Claudio que formuló el 5 de septiembre de 2022 e investigados por la guardia civil de Tarragona, que remitió dicha investigación al Juzgado de Instrucción nº 5 de dicha localidad, siendo sobreseídas por dicho Juzgado las actuaciones en auto de 11 de enero de 2023 por considerar que no existían indicios de la comisión de ninguna estafa hacia el acusado Claudio. (Así consta unido dentro del acontecimiento nº 131 la copia del auto del Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona de 11 de enero de 2023 que acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones por no existir indicios suficientes de la comisión de delito de estafa en relación a la denuncia presentada por D. Claudio).

Considera, además, la Juez a quo que el ahora apelante se había colocado en ignorancia deliberada que determina que aprecie la existencia de dolo eventual en su conducta, razonando al efecto que: "pese a tener constancia que una entidad bancaria BBVA le había congelado la cuenta de su titularidad, y como se desprende de los whatsapp intercambiados con el supuesto empleador, ya tenía sospechas de una actuación ilícita, de ahí la insistencia de que arreglara tal situación y le remitiera el supuesto contrato de trabajo; reapertura una nueva cuenta bancaria para la misma actividad en el Banco Santander, donde se realizaron las transferencias por Nieves y Adolfina. Y como se puede constatar de la investigación realizada por la Guardia Civil de Tarragona en los extractos de los movimientos de la cuenta del BBVA, se apreciaron ingresos de supuestas estafas, así como en el extracto de la cuenta del Banco Santander otros perjudicados de supuestas estafas. Siguiendo además con dicha actividad de recibir dinero de terceros e ingresarlo en cuentas de bitcoins que le indicaban a través de un cajero del Central Parc de Tarragona, cuando el contrato que le remite estaba en blanco, y nada investiga sobre la actividad de la supuesta empresa para la que inicia la relación laboral.

Estaríamos ante el último eslabón para la consumación del delito de estafa, permitiendo la utilización claramente instrumental de la cuenta bancaria (para realizar ingresos y egresos continuos, sin justificación alguna), que contribuye a ocultar o encubrir el ilícito origen de los fondos, beneficiándose económicamente por la realización de dichas conductas".

Tal valoración es compartida por esta Sala pues, una vez analizadas las numerosas transferencias de importes, nada despreciables, de 300 € cada una, salvo una de 600 € que recibió el apelante en la cuenta de que era titular en el BBVA realizadas durante el período comprendido desde el 27 de julio al 2 de agosto de 2022 (vid extracto de la cuenta unido en los f. 150 y 151 del archivo digital de las diligencias iniciales de investigación de la guardia civil de Tarragona -acont. 109 de las DP), así como las cuatro transferencias recibidas luego en la cuenta PSF Card Services Irland, LTD SE, -cuenta ésta a la que se refiere el Sr. Claudio como "cuenta prepago Correos" en la denuncia que efectuó cuya copia obra unida en referidas diligencias de investigación (acont. 109) y que fue abierta a su nombre el 1 de agosto de 2022 según consta en la información recogida en el f. 160 del archivo digital del acont. 109-, en la cual se ingresan cuatro transferencias de 300 € cada una los días 2 a 4 de agosto de 2022 (vid. información de la entidad unida en las diligencias ampliatorias de la Guardia civil de Tarragona (f. 62 del archivo digital, acont. 111); más las seis transferencias por importes comprendidos entre 200 a 300 € ingresadas en la cuenta de Banco Santander desde el 23 al 25 de agosto de 2022 (según extracto unido en el f. 149 del archivo digital de las diligencias iniciales de la GC de Tarragona, ac. 109); y, teniendo en consideración el propio contenido del trabajo de "cajero on line" a desempeñar por el ahora apelante, consistente en facilitar al supuesto empleador que terceros pudieran transferir a las cuentas bancarias del ahora apelante cantidades de dinero que inmediatamente debía de reintegrar y comunicarlo a su empleador, quien le facilitaba un código QR para invertir las cantidades recibidas en la compra de bitcoins que realizaba en un cajero de la empresa BitBase ubicada en el centro comercial Central Park de Tarragona y, teniendo en cuenta, además, que contrariamente a lo manifestado en el acto de juicio por el apelante, no se le había remitido contrato de trabajo alguno al mismo para poder examinar las condiciones laborales y poder comprobar la identidad de la empresa empleadora e inferir que se trataba de una actividad legal, pues el único contrato que le fue enviado por el supuesto empleador al Sr. Claudio fue el remitido por what?s App el 30 de agosto de 2022, tras requerírselo insistentemente éste al supuesto empleador según se deduce de las conversaciones por WhatsApp efectuadas entre ambos, incorporadas en las diligencias de investigación iniciales de la Guardia civil de Tarragona (acont. 109 DP) y así también se deduce de la denuncia efectuada por el hoy apelante incorporada como Anexo en las citadas diligencias de investigación, contrato el remitido en el que aparecía en blanco los espacios relativos a empleador, empleado, actividad, etc., ante todas estas circunstancias, existen razones fundadas para que cualquier persona media sospechare de la procedencia ilícita del dinero que recibía mediante transferencias en sus cuentas, realizadas en tan corto espacio de tiempo y por importes que resultaban desproporcionados para la actividad de pastelería para la que supuestamente habría sido contratado según decía en su denuncia inicial.

Y es que, si bien a la vista de la investigación realizada por la Guardia Civil de Tarragona a la que venimos haciendo mención, pudiera entenderse que el ahora apelante inicialmente podría haber sido víctima de un engaño al ser captado como "cajero on line" por los autores materiales de la estafa y pudo haber obrado en un primer momento por error y ser utilizado por el supuesto empleador (estafador) para cometer los delitos de estafa sin percatarse de que estaba colaborando en una actividad lícita y que desempeñaba funciones de lo que es conocido en el argot policial como "mula financiera·, sin embargo, tal error necesariamente se desvanece una vez que le fue bloqueada la primera de las cuentas mediante la que operaba, -la del BBVA- pues a pesar de que en su declaración en el acto de juicio parecía no recordar esta cuenta bancaria, que le tuvo que recordar el Ministerio Fiscal poniéndole de manifiesto la denuncia por él formulada ante la Guardia Civil de Tarragona, según se deduce de referida denuncia y se corrobora a la vista del contenido de los Whta?s App intercambiados con el supuesto empleador, unidos en las diligencias iniciales de investigación remitidas por la Guardia Civil de Tarragona (acont. 109), el ahora apelante ya conoció en ese momento que había sido bloqueada referida cuenta por orden de la Guardia Civil, momento en el que necesariamente tuvo que sospechar de la procedencia ilícita de los fondos y de la actividad ilícita en la que cooperaba, máxime cuando el supuesto empleador le exigía de forma insistente para que le ingresara la cantidad retenida en dicha cuenta comprándole bitcoins según se deduce de las conversaciones de what?s App a pesar del bloqueo, teniendo el apelante que pedir dinero a su padre según afirma en el juicio (en la denuncia manifestó que lo tuvo que pedir a amigos/familiares) para tal fin.

A partir de entonces, en modo alguno puede considerarse justificado el error para anular el dolo eventual pues sin perjuicio de que el supuesto empleador le dijese que era guardia civil y se identificare como tal, enviándole un DNI -que en realidad pertenece a una persona que es guardia civil y cuya identidad ha sido suplantada-, así como la fotografía del supuesto empleador en la que aparecía junto con otro guardia civil y que le manifestare su disposición a solucionar el problema del bloqueo de la cuenta según se deduce de los pantallazos de las conversaciones de whats App (acont. 109), consideramos que al menos desde el momento en que conoció el bloqueo de la primera de las cuentas por orden de la Guardia Civil y, dadas las circunstancias expuestas y la falta de solución al problema del bloqueo por parte del supuesto empleador, concurrían ya razones de peso más que suficientes para desconfiar de referida persona y para sospechar que estaba cooperando en una actividad ilícita, omitiendo el apelante el mínimo de diligencia que cabría esperar de cualquier ciudadano medio, llevando a cabo una acción voluntaria y libremente aceptada abriendo nuevas cuentas bancarias, como la cuenta prepago mencionada y la del Banco de Santander, que puso de nuevo a disposición del autor/es materiales de las estafas, consiguiendo de este modo que se ingresara en sus cuentas cantidades procedentes de personas víctimas de delitos de estafa, entre otras, las derivadas de la estafa denunciada por D. Romeo que ha dado lugar a la sentencia apelada, reintegrando seguidamente sus importes para invertirlos en la compra de bitcoins que se ingresaba en las cuentas que tercero/s desconocido/s le indicaban, haciendo desaparecer de este modo el dinero procedente de las estafas.

Concurre, por tanto, dolo eventual en su conducta que aprecia la sentencia apelada, prestando en este caso el recurrente una colaboración indispensable para que el delito pudiera consumarse, que justifica su condena como cooperador necesario pues ha participado activamente en la consecución del desplazamiento patrimonial de naturaleza ilícita que se oculta, obrando con ánimo de lucro y obteniendo un lucro propio a través de la percepción de las comisiones que recibía por cada transferencia recibida en la cuenta.

La conclusión a que llega la Juez a quo no se ve desvirtuada por el testimonio del Guardia Civil con TIP nº NUM004, perteneciente a la comandancia de Tarragona, que intervino en las labores de investigación a raíz de la denuncia formulada por el ahora apelante y cuyo resultado obra en los acontecimientos 109, 110 y 111 de las Diligencias Previas, en las que se concluye que el Sr. Claudio podía haber sido víctima de delito de estafa por parte del supuesto empleador, y así lo considera también este testigo al afirmar que ambos acusados son víctimas, que han sido manipulados y que los autores reales de la trama no están identificados, pues no obstante tal opinión, tal condición de víctima del apelante Sr. Claudio ha sido descartada por la Juez a quo de forma que consideramos acertada, teniendo en cuenta que el Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona sobreseyó provisionalmente las actuaciones derivadas de la denuncia formulada por el hoy apelante, dictándose auto por dicho Juzgado de fecha 11 de enero de 2023 al que ya nos hemos referido, acordando el sobreseimiento provisional de las diligencias por no existir indicios suficientes de la comisión de delito de estafa en relación a la denuncia presentada por Claudio (acont. 131 de las D.P.)

Por otro lado, dada las numerosas transferencias recibidas por el apelante en tan corto espacio de tiempo, cuyos importes resultan inusuales para operaciones supuestamente procedentes de una actividad de pastelería on line y teniendo en cuenta también la utilización de hasta tres cuentas bancarias sucesivamente para recibir las transferencias, el propio contenido del supuesto contrato y de la actividad que tenía que realizar el hoy apelante ya expuesta, así como la ausencia de contrato de trabajo documentado en el que se reflejara las condiciones de trabajo, el bloqueo de cuentas por orden de la Guardia Civil, a pesar de lo cual siguió el apelante con la actividad, etc., desvirtúan las conclusiones a que llegan los guardias civiles de Tarragona en las diligencias de investigación mencionadas y la opinión del testigo guardia civil que ha depuesto en el plenario, pues en el caso del ahora apelante, las circunstancias expuestas, conjuntamente valoradas, impiden apreciar su condición de víctima de una estafa, siendo tales circunstancias reveladoras de que existían razones de peso suficientes para sospechar que estaba cooperando en una actividad ilícita, que no quiso comprobar porque le daba igual que concurrieran o no los elementos del tipo de estafa, aceptando voluntariamente realizar y continuar con dicha actividad -quizás porque necesitaba el dinero para poder mantener a su familia según se deduce de lo que el mismo declaró en el acto de juicio-, guiándole un ánimo de lucro propio pues percibía comisión por su cooperación, concurriendo en el caso el dolo eventual en la cooperación necesaria llevada a cabo por el apelante.

Resulta de interés la Jurisprudencia contenida en la STS nº 815/2024 de 26 de septiembre ( ROJ: STS 4775/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4775) quea propósito de la cooperación necesaria en el delito de estafa y el dolo eventual, en la que se analiza un supuesto en el que no se discutía por el allí recurrente la realidad del hecho, sino la ausencia de conocimiento de la actuación ilícita, se razona por el TS en dicha sentencia que:

"En el derecho vigente no cabe ni la presunción del dolo, ni eliminar sin más las exigencias probatorias del elemento cognitivo del dolo.

Nuestra jurisprudencia referente al concepto de dolo eventual ha establecido que en aquellos supuestos en los que se haya probado que el autor decide la realización de la acción, no obstante haber tenido consistentes y claras sospechas de que se dan en el hecho los elementos del tipo objetivo, manifestando indiferencia respecto de la concurrencia o no de estos, no cabe alegar un error o ignorancia relevantes para la exclusión del dolo en el sentido del art. 14.1 CP . Esta situación, como se ha dicho, es de apreciar en aquellos casos en los que el autor incumple conscientemente obligaciones legales o reglamentarias de cerciorarse sobre los elementos del hecho, como en el delito de blanqueo de capitales, o cuando el autor tuvo razones evidentes para comprobar los hechos y no lo hizo porque le daba igual que concurrieran o no los elementos del tipo; es decir: cuando está acreditado que estaba decidido a actuar cualquiera fuera la situación en la que lo hacía y que existían razones de peso para sospechar la realización del tipo. ( SSTS 849/2023 de 20 de noviembre y 415/2016, de 17 de mayo , entre otras).

Prescindiendo así de cuestiones relativas al acierto o equivocidad de la expresión "ignorancia deliberada", lo cierto es que el debate debe reconducirse a las exigencias propias del dolo eventual, y en el supuesto, de la prueba practicada se desprende que el acusado, guiado por un claro afán de lucro -el mismo reconoce haber extraído de la cuenta corriente al menos 2.500 euros en efectivo que entregó a la persona que le había pedido previamente que le facilitara su cuenta bancaria, quedándose con 50 euros por la gestión-, omitió el mínimo de diligencia que cabría esperar de cualquier ciudadano medio, llevando a cabo una acción voluntaria y libremente aceptada facilitado su número de cuenta corriente y las claves de la misma y permitiendo que terceras personas desconocidas se valieran de ella para conseguir el ingreso en la misma de cantidades derivadas de otras cuentas previamente manipuladas para tal finalidad y transferirlas inmediatamente a otras terceras personas, incidiendo así en la trazabilidad de las mismas y ocultando de esta forma el origen ilícito de tales cantidades."

Tampoco desaparece el dolo eventual en la conducta del Sr. Claudio por el hecho de haber actuado a partir de determinado momento movido por el temor que le infundía su interlocutor según se alega en el recurso, pues en modo alguno se acredita que concurra en el presente causa de justificación de su conducta, pudiendo si tanto temor le infundía dicha persona, haber denunciado los hechos o las supuestas coacciones desde que tuvo conocimiento del bloqueo de la primera cuenta por orden de la Guardia Civil y desde que el supuesto empleador le reclamaba que le ingresara el dinero retenido, en lugar de continuar cooperando en la actividad delictiva.

Lo anterior lleva a concluir que concurre prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del apelante y para estimar acreditado la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de delito de estafa, así como la participación en él de este apelante como cooperador necesario, por lo que procede desestimar este primer motivo del recurso.

2.2 Sobre la falta de concurrencia de los elementos del tipo objetivo ( art. 248 CP ), al no concurrir a juicio del apelante engaño bastante (no autoprotección de la víctima, deber de autotutela).

Vistas las alegaciones del apelante y el modus operandi empleado por parte del sujeto no identificado que contacta con el denunciante aparentando estar interesado en la compra de la moto que este tenía anunciada en la página web de Milanuncios, para lograr que el denunciante le termine abonando la cantidad total de 450 €, mediante transferencias realizadas desde la cuenta de su madre y hermana, contrariamente a lo alegado por el apelante, no advertimos que se esté ante un engaño burdo que pudiera diluir la condición de bastante al engaño con que se define el delito de estafa, pues si bien aisladamente considerado el concepto de pago de tasa de aduana que justificó el segundo desplazamiento patrimonial, podría resultar sospechoso pues no era necesario el pago de aduana si la operación se realiza en España (reconoce el denunciante en el acto de juicio que era para Huelva), lo cierto es que el desplazamiento patrimonial para el supuesto pago de tasa de aduana no puede analizarse de forma aislada sino conjuntamente con el primer desplazamiento patrimonial y dentro de un contexto en el que preceden otros actos engañosos, capaces de generar confianza en el vendedor denunciante y de hacerle creer de la seriedad del supuesto comprador, de que realmente estaba interesado en la compra de la motocicleta y que iba a abonarle su precio.

Como ya expuso el denunciante en su denuncia ante la Guardia Civil, ratificada en el plenario, primeramente, la persona que se puso en contacto interesándose por la compra de la moto, le pidió el número de cuenta para realizar una transferencia, facilitándoselo el denunciante, y al momento le envió pantallazos de justificantes de transferencia por valor de 100 euros (importe del producto y portes de GLS) y posteriormente recibió un what?s app de un número que decía ser GLS (empresa de transporte/paquetería) solicitando el pago de 250 euros a un número de cuenta para que MILANUNCIOS le enviara el montante total al denunciante, lo que determinó que realizare una primera transferencia por dicho importe y luego recibe el otro mensaje de un correo electrónico solicitando 200 € más por motivos de aduana para cerrar el pago total; hace constar también en la denuncia que la persona que se puso en contacto con el mismo dijo llamarse Rebeca y que le facilitó fotografía de su DNI a través de Whatsapp y le pasó también fotografía del DNI de otra persona que dijo ser su tío y que era guardia civil, llamado Celestino, para dar confianza a la operación; actos todos éstos engañosos -los DNI utilizados se correspondían a personas reales cuya identidad había sido suplantada según se deduce de las investigaciones realizadas por la Guardia civil de Tarragona- y tendentes a ganarse la confianza del vendedor que se desprendió de las cantidades de dinero solicitadas en la creencia de la realidad de la operación de compraventa de la moto y de que le iban a ser reembolsadas tales cantidades cuando le pagaran el precio de la misma.

En consecuencia, no consideramos burdo el engaño, sino suficiente para generar error en la víctima, de modo que se desestima también este motivo de apelación.

2.3.- Prescripción

Vistos los argumentos del apelante para considerar que ha de apreciarse prescripción, resumidos en el fundamento primero de la presente, los mismos no son compartidos por esta Sala, teniendo en cuenta que aunque puedan ser dos las víctimas del delito según alega el apelante (madre y hermana del denunciante que fueron las que finalmente realizaron el desplazamiento patrimonial y por tanto, perjudicadas por la estafa), no puede obviarse que tales desplazamientos se realizan por mandato del denunciante, vendedor de la moto, que fue el que resultó engañado por el supuesto comprador, induciéndolo a realizar los actos de disposición en perjuicio ajeno en este caso, estándose ante una actividad delictiva realizada en unidad natural de acción, que determina que no pueda tipificarse por separado cada acto de desplazamiento patrimonial, sino en su conjunto, superando en este caso la suma de las cantidades estafadas la cantidad de 400 € que constituye el límite entre el delito leve de estafa y el tipo básico de estafa previstos en el art. 248 CP.

De modo que siendo la pena prevista en dicho precepto para el tipo básico de estafa, de prisión de seis meses a tres años, en modo alguno ha transcurrido el plazo de cinco años previsto en el art. 131.1 CP para la prescripción de este tipo de delitos, si se tiene en cuenta que el delito se cometió el 25 de agosto de 2022.

2.4.-Atenuante muy cualificada de reparación del daño, quebranto del art. 21.5 CP .

Se alega alternativamente que concurre referida atenuante porque el recurrente había consignado la cantidad de 450 € que constaba como responsabilidad civil.

Consta en el procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de lo Penal que se ingresó la cantidad de 450 € por parte del hoy apelante en fecha 15/05/2024, por tanto con carácter previo al acto de juicio, presentando escrito su defensa ese mismo día en el que se alega que aporta "AD CAUTELAM, justificante de ingreso de la cantidad TOTAL reclamada en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, esto es, la suma de 450,000 euros. Pues si bien mantenemos la INOCENCIA ABSOLUTA de nuestro defendido, de forma alternativa y en términos de mera defensa, concurriría una ATENUANTE MUY CUALIFICADA de REPARACIÓN de DAÑO del art. 21.5 del CP , que de acuerdo a lo establecido en el art.66.1.2a del CP implicaría -o podría implicar- una rebaja de la pena hasta en 2 grados."(acont. 36 y 37 de referido PA).

La STS 398/2008 de 23 de junio de 2008 ( ROJ: STS 3692/2008 - ECLI:ES:TS:2008:3692 )Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR admite las reparaciones "ad cautelam", razonando al efecto que: "Nada obsta a que la reparación se produzca sencillamente "ad cautelam" de ser condenado por la resolución judicial que ha de dictarse, pues la objetivación de la misma, no requiere acto alguno de arrepentimiento y constricción, en la moderna jurisprudencia de esta Sala. Del propio modo, no es necesario que se exprese que se hace la consignación para que se produzca la entrega al perjudicado, pues es consustancial con dicha consignación."

A su vez, la STS 1469/2004, de 15 de diciembre ( Recurso: 2464/2003 )Ponente: JOSE RAMON SORIANO SORIANO: "2. Esta Sala entiende que dada la objetividad de la atenuación, pocas argumentaciones jurídicas se requieren para su estimación, más allá del acreditamento del dato objetivo de que el recurrente "consignó en favor del perjudicado 900 euros, para su aplicación a responsabilidades civiles" y ello resultó plenamente acreditado, sin importar que tal comportamiento obedeciera a un requerimiento judicial o partiera de su propia iniciativa, pues entre los requisitos configurativos de la atenuación no se exige ninguna actitud subjetiva del acusado. Lo decisivo es que la víctima resultara indemnizada antes del juicio en la cantidad interesada por el Mº Fiscal, que fue en definitiva la concedida por el Tribunal, pues la acusación particular solicitó que fuera en ejecución de sentencia cuando se determinase el monto indemnizatorio.

Esta es la postura que este Tribunal viene adoptando en sus últimas resoluciones, siendo acertada la invocación jurisprudencial que realiza el recurrente al referirse a la S.T.S. de esta Sala de 16-Septiembre-2002 nº 1479 y la de 28-Febrero-2003 nº 285 , que hacen notar que la ratio atenuatoria responde a las concepciones modernas de derecho penal, en particular a unos criterios claros de política criminal, al atribuir un marcado carácter objetivo a la atenuación con el propósito de dar protección a la tan olvidada víctima de los delitos.

En tal sentido toda consignación a disposición de la víctima del importe de la cantidad reclamada por la acusación o acusaciones realizada antes del juicio, deberá considerarse incardinada en el art. 21-5 C.P ."

La STS 699/2025 de 17 de julio de 2025 ( ROJ: STS 3734/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3734 ),Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE con cita de otras del mismo Tribunal, como las SSTS 78/2009, de 11-2 ; 954/2010, de 3-11 ; 707/2012, de 20-9 ; 196/2014, de 19-3 ; 467/2015, de 20-7 ; 126/2020, de 6-4 ; 861/2021, de 11-11 ; 87/2022, de 31-1 ; 1157/2024, de 18-12 ; 586/2025, de 25-6 ,recuerda que la Jurisprudencia tiene declarado que: "La reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos se regulaba en el C.P. anterior dentro del arrepentimiento espontáneo, configurándose en el C.P. de 1995 como una atenuante autónoma de carácter objetivo fundada en razones de política criminal.

Por su naturaleza objetiva esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la atenuante anterior. Por su fundamento de política criminal se configura como una atenuante "ex post facto", que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.

Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica.

El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal ,pues este precepto se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante.

Lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, ser valorada como un indicio de rehabilitación que disminuye la necesidad de pena (...) ".

Habiéndose consignado en este caso la cuantía correspondiente a la responsabilidad civil solicitada por el Ministerio Fiscal con anterioridad al acto de juicio, estimamos que concurre la atenuante de reparación del daño, si bien no concurren en el presente datos objetivos que permitan apreciar la misma como cualificada según pretende el apelante.

La STS 703/2022, de 11 de julio, exige para apreciar tal cualificación que debe existir «algún elemento objetivo o subjetivo que denote una mayor intensidad y, con cita de la STS 1156/2010, 28 de diciembre, recuerda que "dijimos que la mera consignación del importe de las indemnizaciones solicitadas por las acusaciones no satisface las exigencias de una actuación post delictum para elevar la atenuante ordinaria a la categoría de muy cualificada. Para ello se necesitaría algo más, mucho más, pues, aunque la reparación haya sido total, el que de modo sistemático la reparación total se considere como atenuante muy cualificada supondría llegar a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena; finalidad preventivo general que quedaría, al entender de este Tribunal, burlada con la rebaja sustancial que pretende el recurrente. También hemos precisado que para la especial cualificación de esta circunstancia se requiere que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.), y del contexto global en que la acción se lleve a cabo».

Se desconocen en el caso las circunstancias personales del Sr. Claudio pues nada se alega al respecto en el recurso, que permitiera valorar ese plus del esfuerzo reparador, que pudiera justificar que la atenuante de reparación del daño se considerara cualificada y consecuentemente, la rebaja de la pena en uno o dos grados que pretende el apelante.

La única consecuencia penológica que tiene la apreciación de esta atenuante, es que la pena a imponer ha de establecerse dentro de la mitad inferior de la que fije la ley para el delito ( art. 66.1ª CP) , sin que en el presente tenga transcendencia penológica alguna la apreciación de esta atenuante, toda vez que la pena de siete meses de prisión impuesta al ahora apelante en la sentencia está dentro de la mitad inferior de la pena que prevé el art. 248 CP.

2.4 Atenuante muy cualificada del art. 21.4ª y 21.7ª (confesión y circunstancias análogas) y alternativamente confesión tardía.

La STS 460/2020 de 15 Sep. 2020, Rec. 10756/2019,con cita de otra anterior de mismo Tribunal , ( STS 84/2020, de 27 de febrero ),resume la doctrina jurisprudencial al respecto de la atenuante de confesión, indicando que la atenuante de confesión del artículo 21.4º del Código Penal (CP) exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido, pues lo que se valora en la configuración de la atenuante es, de un lado, la colaboración del autor a la investigación de los hechos, facilitando que se alcance la Justicia, y, de otro, al mismo tiempo, su regreso al ámbito del ordenamiento, mediante el reconocimiento de los hechos y la consiguiente aceptación de sus consecuencias. Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal. En este sentido la STS 1072/2002, de 10 de junio; STS 1526/2002, de 26 de septiembre; y STS 590/2004, de 6 de mayo, entre otras.

El legislador considera que el facilitar la labor policial y judicial es merecedor de recompensa, dado que la identificación del autor, sin que las diligencias policiales y judiciales permanezcan abiertas por largo tiempo (o en ocasiones por tiempo indefinido, con sobreseimientos provisionales), socialmente tiene importancia en relación con la sensación de seguridad (que, en este aspecto se contrapone con la sensación de impunidad que produce el archivo por desconocerse la identidad del autor).

En el presente a pesar de que el Sr. Claudio compareciera ante la Guardia Civil de Tarragona antes de tener conocimiento de que se seguía el procedimiento penal frente al mismo o antes de conocer que se habían denunciado ya los hechos por los que ha sido condenado en la sentencia apelada y se habían abierto diligencias policiales pues ninguna notificación al mismo consta al respecto, no obstante, lo cierto es que él no se presenta ante la guardia civil confesando su participación en el delito de estafa por el que ha sido condenado en la sentencia apelada, sino que acude ante la guardia civil de Tarragona para presentar una denuncia como víctima de una estafa de tipo piramidal -denuncia que dio lugar a la incoación de diligencias previas por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona, luego sobreseídas por no existir indicios de que el hoy apelante fuera víctima de delito de estafa-, no aportando contribución relevante alguna para el proceso en el que se ha dictado la sentencia apelada, pues ni siquiera con los datos que aportó a la Guardia Civil de Tarragona se ha podido descubrir quiénes son los autores materiales de los delitos de estafa, siendo que los acusados que han resultado condenados como cooperadores necesarios ya estaban identificados por la Guardia Civil de Peñaranda desde el inicio según resulta del atestado (acont. 1).

Su aportación tampoco resulta totalmente veraz ni consecuentemente relevante en el presente de cara a reconocer su participación en los hechos, pues niega ser cooperador necesario y mantiene desconocer la ilicitud de su conducta, presentándose él como víctima de una estafa, por todo lo cual la aportación por el mismo de datos y documentos que proporciona a la Guardia Civil de Tarragona no se estima de suficiente entidad para el presente procedimiento en aras a considerar viable la aplicación de la circunstancia atenuante de confesión solicitada por el recurrente, ni siquiera la analógica de confesión tardía que solicita subsidiariamente en el recurso.

En consecuencia, consideramos que la sentencia apelada al no apreciar esta atenuante, no vulnera los preceptos citados por el apelante como infringidos, siendo respetuosa con los mismos y con la Jurisprudencia expuesta.

2-5 -Ausencia de motivación de la imposición de la pena superior a la pena mínima. Necesidad de individualización de la pena impuesta. Deber de motivar la pena superior a la mínima.

La STS 301/2022 de 24 de marzo,con cita de otras del mismo Tribunal , como las SSTS 17/2017, de 20-1; 826/2017, de 14-12; 49/2018, de 17-1; 712/2021, de 22-9; 146/2022, de 17-2, recuerda la Jurisprudencia que tiene declarado, a propósito de la motivación de las penas, que "el derecho a la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia, exige una explicitación suficiente de la concreta pena se vaya a imponer a la persona concernida. (....).

Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003, de 10 de Febrero ; 148/2005, de 6 de Junio ; 76/2007, de 16 de Abril ).

"....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión....(....).

Vistos los argumentos del apelante y teniendo en cuenta la Jurisprudencia expuesta, contrariamente a lo argumentando por aquél, aunque la motivación de la pena impuesta que se contiene en el fundamento quinto de la sentencia apelada sea sucinta, la misma ha de considerarse suficientemente motivada, si se tiene en cuenta que se ha impuesto dentro del grado mínimo previsto en el art. 248 CP para el delito de estafa que comprende desde 6 meses a 3 años, motivando la sentencia la imposición de la pena de prisión de siete meses, considerando que no concurrían circunstancias atenuantes ni agravantes y atendiendo a la cuantía de la estafa.

En consecuencia, debe de rechazarse este motivo de apelación.

Aunque en esta sentencia se reconozca la atenuante de reparación del daño como simple y no cualificada, su apreciación no determina ninguna rebaja de la pena impuesta en la sentencia apelada pues la misma está impuesta dentro de la mitad inferior de la pena prevista en el art. 248 CP, considerando esta Sala proporcionada y justificada la pena impuesta atendiendo a la cuantía del delito y las circunstancias en que se comete que pone de manifiesto cierta organización y complejidad en el modo de realizarse el engaño siendo revelador de una mayor gravedad que justifica en el presente la pena impuesta, muy próxima a la mínima legal que es de seis meses.

2.6-Sobre la falta de adecuación de los hechos probados al título de condena

Vistos los argumentos del apelante para justificar este motivo del recurso, resulta de interés a propósito de la insuficiencia del relato fáctico para sustentar el juicio de subsunción del que dimana la condena, la reciente STS 133/2025, de 19 de febrero (ROJ: STS 785/2025 - ECLI:ES:TS:2025:785),que cita otras del mismo Tribunal y recuerda:

"3. Como dijimos en la STS 263/2024, de 28 de marzo " La subsunción penal no puede recaer sobre cualquier hecho o afirmación contenida en la sentencia. La heterointegración con afirmaciones, aun de carácter fáctico, incorporadas a la fundamentación jurídica, encierra peligro para las garantías del acusado, que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena. De manera que, salvo que se trate de asertos que claramente beneficien las tesis defensivas, a través de este mecanismo sólo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales. Si la sentencia es o pretende ser un cuerpo sistemático y armónico, su redacción deberá respetar estos presupuestos y distinguir perfectamente los diferentes planos -fáctico y jurídico- que intervienen en su composición. Los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado".

Y en palabras que tomamos de la STS 732/2023, de 29 de septiembre , también invocada en el anterior precedente "Las exigencias derivadas del derecho a conocer la acusación no se extinguen con la concreción por parte de las acusaciones de los hechos sobre los que fundan sus respectivas pretensiones de condena. En una suerte de progresión cualitativa, alcanzan su máximo auge garantizador con la propia sentencia pues las partes deben conocer con claridad y precisión, como se reclama en las leyes procesales, los hechos sobre los que se basa la declaración de condena -vid. SSTEDH, caso Gea Catalán contra España, de 10 de febrero de 1995 ; caso Pèllisier y Sassi contra Francia, de 25 de marzo de 1999 ; caso Dallos contra Hungría, de 1 de marzo de 2001 ; caso Sipavicius contra Lituania, de 21 de febrero de 2002 ; caso Varela Geis contra España, de 13 de marzo de 2013 -".

En el mismo sentido la STS "El alcance del defecto descriptivo y las dificultades de identificación de referencias fácticas incuestionablemente precisas en la fundamentación jurídica impiden todo ejercicio de heterointegración sin poner en extremado peligro los derechos a un proceso justo y equitativo del recurrente". Esta misma resolución prosigue con un breve compendio de la que ha sido la doctrina de esta Sala sobre la materia, que reproducimos:" Como se precisa en la STS 1062/2010, de 12 de noviembre , " la introducción de los hechos probados fuera del apartado fáctico no es la forma correcta de redactar las sentencias, ya que introduce complicaciones innecesarias para la impugnación al obligar al recurrente a buscar en todo el texto de la sentencia aquello que podría ser considerado como un hecho probado; y asimismo implica una cierta dosis de inseguridad, pues tampoco es del todo claro el criterio que después, ya en la resolución del recurso, va a ser utilizado para distinguir lo que es un hecho de lo que constituya en realidad una mera argumentación" .

Con un alcance similar, la STS 972/2012, de 3 de diciembre , insiste en que "si la sentencia es o pretende ser un cuerpo sistemático y armónico, su redacción deberá respetar estos presupuestos y distinguir perfectamente los diferentes planos -fáctico y jurídico- que intervienen en su configuración. Los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado".

Este fue el sentido del Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de Casación de 28 de marzo de 2006 cuando estableció " que los elementos del tipo objetivo del delito, incluidos los relativos a las circunstancias modificativas, deben constar en todo caso en el apartado de hechos probados de la sentencia, sin que sea posible complementarlos con el contenido de la fundamentación jurídica " -vid. SSTS 972/2012, de 3 de diciembre ; 858/2016, de 14 de noviembre ; 270/2020, de 23 de enero ; 350/2021 de 28 de abril ; 136/2022, de 17 de febrero -.

Lo que no excluye para cada caso concreto la posible heterointegración de los elementos accesorios acudiendo a la motivación o razonamiento jurídico siempre que pueda identificarse con la necesaria precisión y contundencia a tales datos como probados -vid. SSTS 972/2012, de 3 de diciembre ; 57/2022, de 24 de enero -. Y si bien también hemos sostenido -vid. STS 859/2013, de 21 de octubre - que simples errores de ubicación de la afirmación fáctica en la estructura de la sentencia no pueden neutralizar la posibilidad de formular el juicio de subsunción " cuando cualquier lector de la sentencia la capta sin margen para la confusión...".

...Por lo que está en juego -la libertad de quien a consecuencia de lo declarado probado ha sido condenado a penas privativas de libertad-, la determinación del hecho probado sobre el que se sostienen los juicios de tipicidad y de participación criminal no puede quedar al albur de complejas operaciones reconstructivas, interpretando lo que el tribunal de instancia pretendió declarar probado. Esa carga no puede, en modo alguno, exigirse a quien interpone un recurso contra la sentencia condenatoria basado en la incompletitud descriptiva del hecho probado.

Precisamente, cuando esa labor reconstructiva del hecho incompleto fijado en la instancia se acomete aprovechando el recurso interpuesto por la persona que ha resultado condenada se corre un considerable riesgo de acabar fijando un nuevo hecho probado: el que debería haber declarado, y no hizo, el tribunal de instancia. Lo que viene vedado, en perjuicio del reo, por el principio de prohibición de la "reformatio in peius".

Aplicando la Jurisprudencia expuesta al presente y vistos los argumentos en que el apelante funda este motivo de apelación, no consideramos que se haya construido el relato de hechos probados de forma inadecuada, sino que dada su redacción permite extraer del mismo los elementos subjetivos y objetivos del delito de estafa por el que ha sido condenado.

Y es que de la descripción contenida en los hechos probados en el que se expone la forma en que los autores materiales de la estafa, no identificados, se pusieron en contacto con el denunciante y en el que se utilizan formas verbales "aparentando", "le hicieron creer" de las que se infiere las maniobras engañosas realizadas por aquéllos que ocasionaron error en el sujeto pasivo determinante de los desplazamientos patrimoniales que se recogen en dicho apartado, en el que también se describe la participación que en los hechos tiene el condenado apelante, al identificar al mismo como titular de la cuenta bancaria de Banco de Santander allí indicada en la que se ingresaron las cantidades transferidas desde las cuentas de la madre y hermana del denunciante, desprendiéndose también de los hechos redactados en referido apartado el ánimo de lucro ínsito en la actuación descrita de todos los intervinientes en referidos hechos, se ha de rechazar también este motivo de apelación.

Por todo ello, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Claudio ha de ser estimado parcialmente, en el único sentido de apreciar la atenuante de reparación del daño del art. 21.5ª CP como simple.

TERCERO.-Recurso de apelación formulado por la representación de Dª Marí Trini

3.1 y 3.2. Sobre el error en la valoración de la prueba y la vulneración del derecho de presunción de inocencia.

Analizando conjuntamente en este apartado los dos primeros motivos del recurso de esta apelante, hemos de precisar en orden al error en la valoración de la prueba, que de acuerdo con la Jurisprudencia más reciente que la citada por el Ministerio Fiscal, establecida entre otras, en las SSTS 124/2024 de 08 de febrero de 2024 , núm. 136/2022, de 17 de febrero , nº 341/2023, de 10 de mayo ; nº 397/2023, de 24 de mayo la y la nº 136/2022 de 17 de febrero de 2022 ,cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras, razonando al efecto la última sentencia citada:

"El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 -,"el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 ,no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

7. Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como también parece sostener el recurrente.

Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior."

En consecuencia, puede esta Sala revisar el material probatorio de que ha dispuesto la Juez a quo y llegar a conclusiones distintas a las que llegó la Juez de lo Penal sin necesidad de tachar de irracionales e ilógicos sus razonamientos.

Analizando en el presente la prueba practicada, contrariamente a lo razonado por la Juez a quo, consideramos insuficiente en el presente caso el hecho probado de que esta apelante fuera titular del teléfono nº NUM002, utilizado por los autores materiales del delito de estafa, para presumir la participación de Marí Trini como cooperadora necesaria en el delito leve de estafa por el que ha sido condenada.

Si bien figura la misma como titular de referido teléfono y se ha probado a la vista de la información contenida en las diligencias de investigación realizadas por la Guardia Civil de Tarragona (acont. 109 a 111 de las D.P.), que la misma también había facilitado sus cuentas bancarias a los autores materiales de diferentes delitos de estafa cometidos con anterioridad a abril de 2022, teniendo dos antecedentes penales por delitos leves de estafa, según se deduce de su Hoja Histórico Penal, acont. 148), sin embargo, tales indicios no resultan suficientes en el presente para deducir de forma racional que la misma resulta cooperadora necesaria del delito leve de estafa por el que ha resultado condenada en la sentencia apelada.

Y es que, frente a tales indicios, existen también acreditados otros contraindicios que genera en este Tribunal dudas fundadas de su participación en el delito por el que resultó condenada, dudas que determinan su absolución en virtud del principio de In dubio pro reo.

Y es que, según consta en las diligencias ampliatorias de la Guardia Civil de Tarragona (acont. 111), esta apelante había formulado denuncia ante la policía de Castellón en fecha de 29 de abril de 2022 cuya copia obra unida a dichas diligencias, denuncia que es anterior a la comisión de los hechos por los que ha sido condenada, acaecidos varios meses después -el 25 de agosto de 2022-, tras tener conocimiento Marí Trini de la existencia de alguna denuncia por estafa contra la misma, denunciando ella haber sido víctima de una estafa al ser captada de forma similar al Sr. Claudio para ser "cajera on line" de un negocio de pastelería por una persona que se hacía pasar por el guardia civil Celestino, persona ésta cuya identidad había sido suplantada, quien le habría hecho creer que su esposa era titular de una empresa de pastelería, aportando junto con dicha denuncia conversaciones de whta?s App de las que se desprende que Marí Trini le remitió al supuesto empleador sus datos incluido fotografía del DNI para su contratación (folios 36 a 43 del archivo digital acont. 111), persona ésta que ha podido utilizar referido documento para contratar esta nueva línea telefónica, suplantando la identidad de Marí Trini, al igual que ha suplantado la identidad de otras personas cuyo nombre aparece en la denuncia que ha dado lugar a la sentencia apelada y en las diligencias de investigación de la Guardia Civil de Tarragona, los cuales no figuran siquiera como investigados al descartarse de inicio su participación en los hechos.

En una declaración de Marí Trini realizada como detenida/investigada ante la Guardia Civil de Burriana (Castellón) por hechos similares al que es objeto de condena, cuya copia también ha sido unida en las diligencias ampliatorias de la Guardia Civil (acont. 111), reconoce que otras dos líneas telefónicas que la misma contrató y facilitó al supuesto empleador habían sido anuladas en la fecha de la denuncia.

Teniendo en cuenta lo anterior y el modus operandi en que los autores materiales de la estafa captaban a los "cajeros on line", en realidad "mulas financieras", no consideramos suficientemente probado que fuera Marí Trini la persona que contrató a su nombre la línea de teléfono identificada en el apartado de hechos probados de la sentencia apelada como de su titularidad y utilizada para cometer el delito de estafa de que ha sido condenada, ni que tuviera ella el dominio sobre la citada línea telefónica a fecha de comisión de los hechos por los que ha sido condenada en la sentencia apelada, pues ninguna prueba al efecto se ha practicado que permita inferir tal circunstancia y sin que pueda presumirse en el presente que fuera ella quien la contrató toda vez que igualmente ha podido ser contratada por los autores materiales de la estafa, quienes han podido suplantar su identidad pues tenían en su poder sus datos y DNI que la misma les había proporcionado a primeros de marzo de 2022, meses antes de los hechos objeto de condena, al pedirle tal documentación para ser contratada como "cajera on line" y, teniendo en cuenta que su colaboración con aquéllos poniendo a su disposición sus cuentas bancarias para recibir transferencias procedentes de delitos de estafa, había terminado en abril/mayo de 2022 según se deduce de las averiguaciones realizadas por la Guardia Civil de Tarragona, corroborada por los whats App aportados por la misma unidos en las mencionadas diligencias ampliatorias.

Por todo ello, concurriendo en el caso dudas fundadas sobre que Marí Trini hubiera contratado realmente dicha línea de teléfono utilizada en la comisión de la estafa o que tuviera ella el dominio sobre referida línea de teléfono, no compartimos la valoración que ha efectuado la Juez a quo de la prueba practicada respecto de esta apelante, sino que teniendo en cuenta las circunstancias expuestas, procedía en virtud del principio de In dubio pro reo, absolver a la misma del delito de estafa del que fue acusada.

En consecuencia, procede sin necesidad de analizar el resto de motivos del recurso, estimar el recurso de apelación interpuesto por esta apelante, dejando sin efecto la condena a la misma por delito leve de estafa, acordando en su lugar que procede absolver a la acusada Marí Trini del delito de estafa de que fue acusada, declarado de oficio la mitad de las costas procesales, imponiendo al otro apelante cuya condena se mantiene la mitad restante.

CUARTO.- Costas

Por aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, al no apreciarse temeridad ni mala fe.

Vistos lo argumentado, los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española,

LA SALA ACUERDA:

1º ESTIMAR PARCIALMENTE el Recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador D. Manuel Gómez Sánchez en nombre y representación de Claudio frente a la Sentencia de 28 de mayo de 2024, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Salamanca, en el procedimiento abreviado nº 124/2024 seguido ante dicho Juzgado, en el único sentido de apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de reparación del daño del art. 21.5ª CP ,confirmando el resto de los pronunciamientos contenidos en referida sentencia que afectan a dicho apelante, precisando en cuanto a la condena en costas de la instancia que sólo deberá abonar la mitad de las costas procesales.

2º ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto porla Procuradora Dª Amelia Rodríguez Collado en nombre y representación de Marí Trini, frente a la misma sentencia, dejando sin efecto el pronunciamiento condenatorio relativo a este apelante, acordando en su lugar absolver a la misma del delito de estafa del que fue acusada, declarando de oficio la mitad restante de las costas de la primera instancia.

3º Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a su última notificación, y únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,según la redacción del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio , y, firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Sentencia recurrida y posiciones de las partes

Recurren en apelación la sentencia cuya parte dispositiva se ha transcrito en el fundamento anterior, las respectivas representaciones procesales de los condenados Claudio y Marí Trini.

Recurso de apelación interpuesto por Claudio

Alega como motivos de apelación:

-La vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado al no haber practicado prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad.

Sostiene que la sentencia ignora y no valora que el recurrente actuaba inicialmente por la apariencia de una actividad lícita ("cajero on line") y posteriormente por el temor de estar ante un agente de la autoridad, llegándole a evitar copia de su DNI y fotografías del mismo con personas vestidas de uniforme y así lo corroboró el guardia civil TIP NUM004, todo lo cual llevó al Sr. Claudio a solicitar 350 € a su progenitor para entregarlos al autor de los hechos (desconocido) y pone de manifiesto que el mismo no tenía conocimiento del origen ilícito del dinero que se le transfirió, y a partir de determinado momento, actuó movido por el temor que le infundía su interlocutor.

-No concurren los elementos del tipo objetivo ( art. 248 CP) . No concurre engaño bastante (no autoprotección de la víctima, deber de autotutela).

Que se está ante un engaño burdo dado que el Sr. Adolfina acabó pagando una supuestas tasas aduaneras para una transmisión que se realizaba dentro del territorio nacional español y máxime cuando él era el transmitente, reconociendo aquél en el plenario lo absurdo de la petición.

Que la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia.

-Prescripción. ( 131 CP)

Alega que siendo dos las perjudicadas y efectuando cada una de ellas una transferencia por un importe inferior a los 400 euros, en una fecha que no consta en los hechos probados, se estaría ante dos delitos leves de estafa que estarían prescritos, al haber transcurrido más de un año desde el momento de la transferencia.

-Alternativamente, concurre la atenuante muy cualificada de reparación del daño, quebranto del art. 21.5 CP.

El recurrente había consignado la cantidad de 450 € que constaba como responsabilidad civil.

-Quebranto del art. 21.5 CP. alternativamente concurriría una Atenuante muy cualificada del art. 21.4ª y 21.7ª (confesión y circunstancias análogas) y alternativamente confesión tardía.

La sentencia no tiene en cuenta que el Sr. Claudio desconocía la denuncia que ha dado lugar a la sentencia apelada. Cuando tuvo indicio de que estaba siendo objeto de fraude, al ser bloqueada su cuenta bancaria, no conocía de la existencia del proceso judicial contra él, personándose ante la Guardia Civil de Tarragona para poner en conocimiento de las autoridades toda la información de que disponía, facilitó el acceso a su móvil aportando capturas de conversaciones con el autor material de los hechos (desconocido) y también se personó ante la Guardia Civil de Tarragona posteriormente a la denuncia inicial en varias ocasiones a petición de los agentes para ampliar la información disponible y el agente NUM004 manifestó que colaboró activamente para aportar información relevante para el esclarecimiento de los hechos.

Y que en cualquier caso, cabría aplicar la atenuante analógica de confesión tardía.

-Ausencia de motivación de la imposición de la pena superior a la pena mínima. Necesidad de individualización de la pena impuesta. Deber de motivar la pena superior a la mínima.

La sentencia impone siete meses de prisión ignorando la atenuante de confesión o en su caso la circunstancia analógica y la de reparación del daño y no se indican en la resolución parámetros fácticos que agreguen un plus al desvalor de la acción.

-Falta de adecuación de los hechos probados al título de condena

La sentencia ha construido de forma inadecuada el relato de hechos probados de manera tal que no permite extraer los elementos objetivos y subjetivos del delito de estafa del artículo 248 CP por el que ha resultado condenado el recurrente.

Del examen del apartado de hechos probados existe un vacío fáctico sobre los elementos y circunstancias de producción del hecho justiciable que sirve de base a la declaración de condena del apelante, vulnerando el mandato de determinación de los hechos probados relevantes para el proceso de toma de decisión ( arts. 142,1º y 851.1ª LECrim. ), omitiendo la juez datos relevantes en que consistió el engaño incluso las fechas de las transferencias.

Y que tal infracción es lesiva del derecho de presunción de inocencia, por lo que esa falta de motivación fáctica ha de determinar la absolución del apelante de los hechos por los que fue condenado.

Por todo ello, solicita que se estime el recurso y se dicte sentencia en la que se absuelva con todos los pronunciamientos favorables, o, alternativamente, se le condene únicamente a pena privativa de libertad de 1 mes y 15 días a sustituir por Multa ex art. 71.2 CP o como segunda petición alternativa, se le condene a pena privativa de libertad de tres meses a sustituir por pena de multa ex art. 71.2 CP.

-Recurso de apelación interpuesto por la representación de Marí Trini

Alega como motivos de apelación:

-Error en la valoración de la prueba

Sostiene que no ha sido ni es titular de la línea telefónica NUM005; la apelante, igual que el otro acusado y determinados funcionarios policiales fueron objeto de suplantación de identidades cometidos por autores desconocidos cuyo rastro lleva fuera de la jurisdicción nacional según se deduce del atestado y que esta suplantación de identidad permitió a los verdaderos autores de los hechos cometer los mismos, haciéndose pasar por las personas suplantadas y entre otros hechos, la presunta estafa objeto de juicio, y así ha quedado probado mediante el atestado elaborado por la Guardia Civil de Tarragona y la testifical del agente perteneciente a dicho cuerpo, de los que se infiere que la ahora apelante y el otro coacusado "trabajaron" como cajeros "on line" siendo contratados por una supuesta empresa de pastelería, quien les transfería dinero teóricamente procedente de su industria y ellos tenían que transformarlo en moneda virtual bitcoin, a través de una operación en un cajero disponible en la localidad de su residencia y adicionalmente, Marí Trini compró una serie de tarjetas telefónicas por cuenta de su empleador, al que le facilitó la numeración y claves de activación, siendo ésta la única vinculación que la apelante ha tenido con los hechos.

-Vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado prueba de cargo bastante para acreditar la culpabilidad de la hoy apelante.

Sostiene que no existe prueba de cargo de que participara aún a título de cooperadora en los hechos, los cuales se han llevado a cabo sin su participación, no habiendo contactado la misma con los perjudicados ni recibió cantidad alguna defraudada ni tuvo participación material en los hechos, de los cuales no tuvo conocimiento, enterándose de los mismos por una llamada de la Guardia Civil, procediendo a interponer denuncia meses antes de que se cometieran los hechos enjuiciados, poniendo a disposición de las autoridades policiales todos los antecedentes fácticos, datos, circunstancias personales o de dispositivos electrónicos que poseía, habiendo transcurrido unos seis meses entre la denuncia de Marí Trini y los hechos enjuiciados.

-Prescripción del delito ( art. 131.1 CP)

Alega que dadas las fechas probables de las transferencias (finales de agosto de 2021), el delito ha prescrito, al haber transcurrido más de un año desde entonces.

-Atenuante muy cualificada del artículo 21.4 y 21.7 (confesión y circunstancias análogas).

La apelante confesó espontáneamente y procedió a poner a disposición de las autoridades policiales, mediante una denuncia de abril de 2022, meses antes de que se cometieran los hechos ahora enjuiciados, todos los antecedentes fácticos, datos circunstancias personales o de dispositivos electrónicos que poseía.

-El Ministerio Fiscalse opone al recurso e interesa su desestimación y que se confirme la sentencia recurrida; alega, en resumen, que la facultad de valoración de la prueba corresponde al Juez a quo y hace mención a la Jurisprudencia que establece el alcance limitado de órgano de apelación en sus facultades revisoras, que las reduce a los supuestos en que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia y que en el caso, no cabe apreciar error en la valoración de la prueba que ha realizado el Juez a quo, quien fundamenta su sentencia, que es suficientemente motivada.

Que se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, obrando el atestado con la investigación de la Guardia Civil que incluye informe del Banco Santander y DIGI y la declaración del perjudicado.

No existe prescripción dado que se ha practicado la instrucción de delitos conexos, que deben de ser considerados como una unidad a la que no pueden aplicarse la prescripción por separado, dado que existe conexión natural entre los delitos, que no prescriben hasta que prescriba el más grave al que está conectado.

Y no cabe apreciar la atenuante de confesión compartiendo la argumentación del fundamento segundo de la sentencia apelada y que no puede prosperar dicha atenuante cuando el descubrimiento es inevitable o inminente.

SEGUNDO.- Recurso de apelación de Claudio

1º Sobre la vulneración del principio de presunción de inocencia

Conviene recordar, a propósito del referido derecho, consagrado en el art. 24 CE, que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional tiene declarado, entre otras, en la Sentencia de 16 de enero de 2016 :"... en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos de delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure"(por todas, STC 87/2001, de 2 de abril FJ 8). De tal afirmación se desprende inequívocamente que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados, por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaria.

Únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia "aquélla encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo... por una parte, y, por la otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad"( SSTC 33/2000, de 14 de febrero,; 171/2000, de 26 de junio, FJ 3); características subjetivas que, a su vez, únicamente pueden considerarse suficientemente acreditadas cuando "el engarce entre los hechos directamente probados y la intención que persigue el acusado con esta acción se deduce de una serie de datos objetivos que han posibilitado extraer el elemento subjetivo del delito a través de un razonamiento lógico, no arbitrario y plasmado motivadamente en las resoluciones recurridas"( STC 91/1999, de 26 de mayo, FJ 4).

Para acreditar los elementos objetivos y subjetivos del delito, la Jurisprudencia admite tanto la prueba directa como la indiciaria y así lo establece la STS 705/2020 de 17 de diciembre de 2020(Rec 764/2019 ), con cita de otras de la misma Sala, como la núm. 98/2017, de 20 de febrero, la núm. 433/2013 de 29 de mayo, núm. 533/2013, de 25 de junio y núm. 359/2014, de 30 de abril y del Tribunal Constitucional ( STC 175/12, de 15 de octubre que resume otras del mismo Tribunal), recordando que la doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia. Señala que: "los requisitos formales y materiales de esta modalidad probatoria son:

"1º) Desde el punto de vista formal:

a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.

b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2º) Desde el punto de vista material, los requisitos se refieren: A) en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y B) en segundo lugar a la deducción o inferencia.

A) En cuanto a los indicios es necesario:

a) Que estén plenamente acreditados;

b) Que sean plurales, o excepcionalmente único, pero de una singular potencia acreditativa;

c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar;

d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

(...)"Responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia implica que la inferencia no resulte excesivamente abierta, en el sentido de que el análisis racional de los indicios permita alcanzar alguna conclusión alternativa perfectamente razonable que explique los hechos sin determinar la participación del acusado, en cuyo caso la calificación acusatoria no puede darse por probada".

"(...) En definitiva, concluye la reiterada sentencia núm. 98/2017 , en el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben excluirse aquellos supuestos en los que:

1º) En el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias (canon de la lógica o cohesión),

2º) O en los que la inferencia sea excesivamente abierta, débil o indeterminada, derivándose de los indicios un amplio abanico de conclusiones alternativas (canon de la suficiencia o calidad de la conclusión),

3º) O bien se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales (canon de la constitucionalidad de los criterios) ( STS 101/2016, de 18 de febrero )".

Recuerda asimismo la STS 705/2020 con cita de la de misma Sala nº 762/2013, de 14 de octubre y las que en ella se recopilan que: "cualquier hecho indiciario siempre deja abierta cierta holgura propiciatoria de alguna contra hipótesis alternativa favorable a la defensa. Lo relevante y decisivo es que esa holgura no presente una plausibilidad ni un grado de verificabilidad que ponga en cuestión la elevada probabilidad que apuntan los hechos indiciarios a favor de la hipótesis acusatoria. Y es que todo juicio de inferencia deja un espacio de apertura hacia alguna otra hipótesis, espacio que desde luego no tiene por qué desbaratar necesariamente la consistencia sustancial del razonamiento incriminatorio inferencial convirtiéndolo en inconsistente o poco probable. Lo relevante es que esa posibilidad alternativa sea nimia en comparación con el grado de probabilidad incriminatoria que traslucen los datos indiciarios incriminatorios".

Aplicando la Jurisprudencia expuesta al presente, ya se adelanta que ninguna vulneración se aprecia de dicho principio respecto de este recurrente, cuyas alegaciones no desvirtúan la valoración que la Juez a quo ha efectuado de las pruebas, que lo ha sido de forma correcta a juicio de esta Sala, una vez que hemos analizado la prueba de interrogatorio y declaraciones testificales realizadas en el acto de juicio oral que se transcriben en lo esencial en el fundamento primero de la sentencia, en el que también se hace mención a la prueba documental consistente en el extracto de la cuenta bancaria del Banco de Santander, de titularidad única del hoy apelante, en la que figuran los ingresos realizados el 25 de agosto de 2022 por Nieves y Adolfina (madre y hermana del denunciante) por importe de 250 y 200 € respetivamente (extracto unido en el folio 149 del archivo digital relativo a las diligencias iniciales de investigación de la guardia civil de Tarragona, acont. 109 de las D.P.), constando en el atestado (acont. 1 D.P.) información de Banco de Santander en la que consta que se procede al bloqueo cautelar de la cuenta el 26/08/2023, siendo el importe al momento del bloqueo de 443,76 €, haciendo mención también la sentencia al justificante de la última transferencia mencionada, realizada el 25 de agosto de 2022 desde la cuenta de Caixabank de la que es titular Adolfina a la cuenta citada de Banco Santander en concepto de "Pago aduana moto Huelva de Romeo" (justificante de transferencia que figura unido en el exhorto cumplimentado que figura en el acont. 49 de las D.P., expdte 12).

Se motiva por la Juez a quo en el fundamento segundo de la resolución apelada la concurrencia de los elementos del tipo de estafa que describe en dicho fundamento, así como la razón de considerar que ha existido engaño bastante y suficiente que determina el desplazamiento patrimonial y los motivos que le llevan a considerar que el ahora apelante es cooperador necesario del delito de estafa y que concurría en su conducta dolo eventual, no otorgando credibilidad la Juez a quo a la versión del acusado/apelante al respecto de haber sido estafado por un presunto empleador y sobre el desconocimiento de la ilicitud de su conducta, razonando la sentencia que tales hechos fueron objeto de denuncia por parte de Sr. Claudio que formuló el 5 de septiembre de 2022 e investigados por la guardia civil de Tarragona, que remitió dicha investigación al Juzgado de Instrucción nº 5 de dicha localidad, siendo sobreseídas por dicho Juzgado las actuaciones en auto de 11 de enero de 2023 por considerar que no existían indicios de la comisión de ninguna estafa hacia el acusado Claudio. (Así consta unido dentro del acontecimiento nº 131 la copia del auto del Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona de 11 de enero de 2023 que acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones por no existir indicios suficientes de la comisión de delito de estafa en relación a la denuncia presentada por D. Claudio).

Considera, además, la Juez a quo que el ahora apelante se había colocado en ignorancia deliberada que determina que aprecie la existencia de dolo eventual en su conducta, razonando al efecto que: "pese a tener constancia que una entidad bancaria BBVA le había congelado la cuenta de su titularidad, y como se desprende de los whatsapp intercambiados con el supuesto empleador, ya tenía sospechas de una actuación ilícita, de ahí la insistencia de que arreglara tal situación y le remitiera el supuesto contrato de trabajo; reapertura una nueva cuenta bancaria para la misma actividad en el Banco Santander, donde se realizaron las transferencias por Nieves y Adolfina. Y como se puede constatar de la investigación realizada por la Guardia Civil de Tarragona en los extractos de los movimientos de la cuenta del BBVA, se apreciaron ingresos de supuestas estafas, así como en el extracto de la cuenta del Banco Santander otros perjudicados de supuestas estafas. Siguiendo además con dicha actividad de recibir dinero de terceros e ingresarlo en cuentas de bitcoins que le indicaban a través de un cajero del Central Parc de Tarragona, cuando el contrato que le remite estaba en blanco, y nada investiga sobre la actividad de la supuesta empresa para la que inicia la relación laboral.

Estaríamos ante el último eslabón para la consumación del delito de estafa, permitiendo la utilización claramente instrumental de la cuenta bancaria (para realizar ingresos y egresos continuos, sin justificación alguna), que contribuye a ocultar o encubrir el ilícito origen de los fondos, beneficiándose económicamente por la realización de dichas conductas".

Tal valoración es compartida por esta Sala pues, una vez analizadas las numerosas transferencias de importes, nada despreciables, de 300 € cada una, salvo una de 600 € que recibió el apelante en la cuenta de que era titular en el BBVA realizadas durante el período comprendido desde el 27 de julio al 2 de agosto de 2022 (vid extracto de la cuenta unido en los f. 150 y 151 del archivo digital de las diligencias iniciales de investigación de la guardia civil de Tarragona -acont. 109 de las DP), así como las cuatro transferencias recibidas luego en la cuenta PSF Card Services Irland, LTD SE, -cuenta ésta a la que se refiere el Sr. Claudio como "cuenta prepago Correos" en la denuncia que efectuó cuya copia obra unida en referidas diligencias de investigación (acont. 109) y que fue abierta a su nombre el 1 de agosto de 2022 según consta en la información recogida en el f. 160 del archivo digital del acont. 109-, en la cual se ingresan cuatro transferencias de 300 € cada una los días 2 a 4 de agosto de 2022 (vid. información de la entidad unida en las diligencias ampliatorias de la Guardia civil de Tarragona (f. 62 del archivo digital, acont. 111); más las seis transferencias por importes comprendidos entre 200 a 300 € ingresadas en la cuenta de Banco Santander desde el 23 al 25 de agosto de 2022 (según extracto unido en el f. 149 del archivo digital de las diligencias iniciales de la GC de Tarragona, ac. 109); y, teniendo en consideración el propio contenido del trabajo de "cajero on line" a desempeñar por el ahora apelante, consistente en facilitar al supuesto empleador que terceros pudieran transferir a las cuentas bancarias del ahora apelante cantidades de dinero que inmediatamente debía de reintegrar y comunicarlo a su empleador, quien le facilitaba un código QR para invertir las cantidades recibidas en la compra de bitcoins que realizaba en un cajero de la empresa BitBase ubicada en el centro comercial Central Park de Tarragona y, teniendo en cuenta, además, que contrariamente a lo manifestado en el acto de juicio por el apelante, no se le había remitido contrato de trabajo alguno al mismo para poder examinar las condiciones laborales y poder comprobar la identidad de la empresa empleadora e inferir que se trataba de una actividad legal, pues el único contrato que le fue enviado por el supuesto empleador al Sr. Claudio fue el remitido por what?s App el 30 de agosto de 2022, tras requerírselo insistentemente éste al supuesto empleador según se deduce de las conversaciones por WhatsApp efectuadas entre ambos, incorporadas en las diligencias de investigación iniciales de la Guardia civil de Tarragona (acont. 109 DP) y así también se deduce de la denuncia efectuada por el hoy apelante incorporada como Anexo en las citadas diligencias de investigación, contrato el remitido en el que aparecía en blanco los espacios relativos a empleador, empleado, actividad, etc., ante todas estas circunstancias, existen razones fundadas para que cualquier persona media sospechare de la procedencia ilícita del dinero que recibía mediante transferencias en sus cuentas, realizadas en tan corto espacio de tiempo y por importes que resultaban desproporcionados para la actividad de pastelería para la que supuestamente habría sido contratado según decía en su denuncia inicial.

Y es que, si bien a la vista de la investigación realizada por la Guardia Civil de Tarragona a la que venimos haciendo mención, pudiera entenderse que el ahora apelante inicialmente podría haber sido víctima de un engaño al ser captado como "cajero on line" por los autores materiales de la estafa y pudo haber obrado en un primer momento por error y ser utilizado por el supuesto empleador (estafador) para cometer los delitos de estafa sin percatarse de que estaba colaborando en una actividad lícita y que desempeñaba funciones de lo que es conocido en el argot policial como "mula financiera·, sin embargo, tal error necesariamente se desvanece una vez que le fue bloqueada la primera de las cuentas mediante la que operaba, -la del BBVA- pues a pesar de que en su declaración en el acto de juicio parecía no recordar esta cuenta bancaria, que le tuvo que recordar el Ministerio Fiscal poniéndole de manifiesto la denuncia por él formulada ante la Guardia Civil de Tarragona, según se deduce de referida denuncia y se corrobora a la vista del contenido de los Whta?s App intercambiados con el supuesto empleador, unidos en las diligencias iniciales de investigación remitidas por la Guardia Civil de Tarragona (acont. 109), el ahora apelante ya conoció en ese momento que había sido bloqueada referida cuenta por orden de la Guardia Civil, momento en el que necesariamente tuvo que sospechar de la procedencia ilícita de los fondos y de la actividad ilícita en la que cooperaba, máxime cuando el supuesto empleador le exigía de forma insistente para que le ingresara la cantidad retenida en dicha cuenta comprándole bitcoins según se deduce de las conversaciones de what?s App a pesar del bloqueo, teniendo el apelante que pedir dinero a su padre según afirma en el juicio (en la denuncia manifestó que lo tuvo que pedir a amigos/familiares) para tal fin.

A partir de entonces, en modo alguno puede considerarse justificado el error para anular el dolo eventual pues sin perjuicio de que el supuesto empleador le dijese que era guardia civil y se identificare como tal, enviándole un DNI -que en realidad pertenece a una persona que es guardia civil y cuya identidad ha sido suplantada-, así como la fotografía del supuesto empleador en la que aparecía junto con otro guardia civil y que le manifestare su disposición a solucionar el problema del bloqueo de la cuenta según se deduce de los pantallazos de las conversaciones de whats App (acont. 109), consideramos que al menos desde el momento en que conoció el bloqueo de la primera de las cuentas por orden de la Guardia Civil y, dadas las circunstancias expuestas y la falta de solución al problema del bloqueo por parte del supuesto empleador, concurrían ya razones de peso más que suficientes para desconfiar de referida persona y para sospechar que estaba cooperando en una actividad ilícita, omitiendo el apelante el mínimo de diligencia que cabría esperar de cualquier ciudadano medio, llevando a cabo una acción voluntaria y libremente aceptada abriendo nuevas cuentas bancarias, como la cuenta prepago mencionada y la del Banco de Santander, que puso de nuevo a disposición del autor/es materiales de las estafas, consiguiendo de este modo que se ingresara en sus cuentas cantidades procedentes de personas víctimas de delitos de estafa, entre otras, las derivadas de la estafa denunciada por D. Romeo que ha dado lugar a la sentencia apelada, reintegrando seguidamente sus importes para invertirlos en la compra de bitcoins que se ingresaba en las cuentas que tercero/s desconocido/s le indicaban, haciendo desaparecer de este modo el dinero procedente de las estafas.

Concurre, por tanto, dolo eventual en su conducta que aprecia la sentencia apelada, prestando en este caso el recurrente una colaboración indispensable para que el delito pudiera consumarse, que justifica su condena como cooperador necesario pues ha participado activamente en la consecución del desplazamiento patrimonial de naturaleza ilícita que se oculta, obrando con ánimo de lucro y obteniendo un lucro propio a través de la percepción de las comisiones que recibía por cada transferencia recibida en la cuenta.

La conclusión a que llega la Juez a quo no se ve desvirtuada por el testimonio del Guardia Civil con TIP nº NUM004, perteneciente a la comandancia de Tarragona, que intervino en las labores de investigación a raíz de la denuncia formulada por el ahora apelante y cuyo resultado obra en los acontecimientos 109, 110 y 111 de las Diligencias Previas, en las que se concluye que el Sr. Claudio podía haber sido víctima de delito de estafa por parte del supuesto empleador, y así lo considera también este testigo al afirmar que ambos acusados son víctimas, que han sido manipulados y que los autores reales de la trama no están identificados, pues no obstante tal opinión, tal condición de víctima del apelante Sr. Claudio ha sido descartada por la Juez a quo de forma que consideramos acertada, teniendo en cuenta que el Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona sobreseyó provisionalmente las actuaciones derivadas de la denuncia formulada por el hoy apelante, dictándose auto por dicho Juzgado de fecha 11 de enero de 2023 al que ya nos hemos referido, acordando el sobreseimiento provisional de las diligencias por no existir indicios suficientes de la comisión de delito de estafa en relación a la denuncia presentada por Claudio (acont. 131 de las D.P.)

Por otro lado, dada las numerosas transferencias recibidas por el apelante en tan corto espacio de tiempo, cuyos importes resultan inusuales para operaciones supuestamente procedentes de una actividad de pastelería on line y teniendo en cuenta también la utilización de hasta tres cuentas bancarias sucesivamente para recibir las transferencias, el propio contenido del supuesto contrato y de la actividad que tenía que realizar el hoy apelante ya expuesta, así como la ausencia de contrato de trabajo documentado en el que se reflejara las condiciones de trabajo, el bloqueo de cuentas por orden de la Guardia Civil, a pesar de lo cual siguió el apelante con la actividad, etc., desvirtúan las conclusiones a que llegan los guardias civiles de Tarragona en las diligencias de investigación mencionadas y la opinión del testigo guardia civil que ha depuesto en el plenario, pues en el caso del ahora apelante, las circunstancias expuestas, conjuntamente valoradas, impiden apreciar su condición de víctima de una estafa, siendo tales circunstancias reveladoras de que existían razones de peso suficientes para sospechar que estaba cooperando en una actividad ilícita, que no quiso comprobar porque le daba igual que concurrieran o no los elementos del tipo de estafa, aceptando voluntariamente realizar y continuar con dicha actividad -quizás porque necesitaba el dinero para poder mantener a su familia según se deduce de lo que el mismo declaró en el acto de juicio-, guiándole un ánimo de lucro propio pues percibía comisión por su cooperación, concurriendo en el caso el dolo eventual en la cooperación necesaria llevada a cabo por el apelante.

Resulta de interés la Jurisprudencia contenida en la STS nº 815/2024 de 26 de septiembre ( ROJ: STS 4775/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4775) quea propósito de la cooperación necesaria en el delito de estafa y el dolo eventual, en la que se analiza un supuesto en el que no se discutía por el allí recurrente la realidad del hecho, sino la ausencia de conocimiento de la actuación ilícita, se razona por el TS en dicha sentencia que:

"En el derecho vigente no cabe ni la presunción del dolo, ni eliminar sin más las exigencias probatorias del elemento cognitivo del dolo.

Nuestra jurisprudencia referente al concepto de dolo eventual ha establecido que en aquellos supuestos en los que se haya probado que el autor decide la realización de la acción, no obstante haber tenido consistentes y claras sospechas de que se dan en el hecho los elementos del tipo objetivo, manifestando indiferencia respecto de la concurrencia o no de estos, no cabe alegar un error o ignorancia relevantes para la exclusión del dolo en el sentido del art. 14.1 CP . Esta situación, como se ha dicho, es de apreciar en aquellos casos en los que el autor incumple conscientemente obligaciones legales o reglamentarias de cerciorarse sobre los elementos del hecho, como en el delito de blanqueo de capitales, o cuando el autor tuvo razones evidentes para comprobar los hechos y no lo hizo porque le daba igual que concurrieran o no los elementos del tipo; es decir: cuando está acreditado que estaba decidido a actuar cualquiera fuera la situación en la que lo hacía y que existían razones de peso para sospechar la realización del tipo. ( SSTS 849/2023 de 20 de noviembre y 415/2016, de 17 de mayo , entre otras).

Prescindiendo así de cuestiones relativas al acierto o equivocidad de la expresión "ignorancia deliberada", lo cierto es que el debate debe reconducirse a las exigencias propias del dolo eventual, y en el supuesto, de la prueba practicada se desprende que el acusado, guiado por un claro afán de lucro -el mismo reconoce haber extraído de la cuenta corriente al menos 2.500 euros en efectivo que entregó a la persona que le había pedido previamente que le facilitara su cuenta bancaria, quedándose con 50 euros por la gestión-, omitió el mínimo de diligencia que cabría esperar de cualquier ciudadano medio, llevando a cabo una acción voluntaria y libremente aceptada facilitado su número de cuenta corriente y las claves de la misma y permitiendo que terceras personas desconocidas se valieran de ella para conseguir el ingreso en la misma de cantidades derivadas de otras cuentas previamente manipuladas para tal finalidad y transferirlas inmediatamente a otras terceras personas, incidiendo así en la trazabilidad de las mismas y ocultando de esta forma el origen ilícito de tales cantidades."

Tampoco desaparece el dolo eventual en la conducta del Sr. Claudio por el hecho de haber actuado a partir de determinado momento movido por el temor que le infundía su interlocutor según se alega en el recurso, pues en modo alguno se acredita que concurra en el presente causa de justificación de su conducta, pudiendo si tanto temor le infundía dicha persona, haber denunciado los hechos o las supuestas coacciones desde que tuvo conocimiento del bloqueo de la primera cuenta por orden de la Guardia Civil y desde que el supuesto empleador le reclamaba que le ingresara el dinero retenido, en lugar de continuar cooperando en la actividad delictiva.

Lo anterior lleva a concluir que concurre prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del apelante y para estimar acreditado la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de delito de estafa, así como la participación en él de este apelante como cooperador necesario, por lo que procede desestimar este primer motivo del recurso.

2.2 Sobre la falta de concurrencia de los elementos del tipo objetivo ( art. 248 CP ), al no concurrir a juicio del apelante engaño bastante (no autoprotección de la víctima, deber de autotutela).

Vistas las alegaciones del apelante y el modus operandi empleado por parte del sujeto no identificado que contacta con el denunciante aparentando estar interesado en la compra de la moto que este tenía anunciada en la página web de Milanuncios, para lograr que el denunciante le termine abonando la cantidad total de 450 €, mediante transferencias realizadas desde la cuenta de su madre y hermana, contrariamente a lo alegado por el apelante, no advertimos que se esté ante un engaño burdo que pudiera diluir la condición de bastante al engaño con que se define el delito de estafa, pues si bien aisladamente considerado el concepto de pago de tasa de aduana que justificó el segundo desplazamiento patrimonial, podría resultar sospechoso pues no era necesario el pago de aduana si la operación se realiza en España (reconoce el denunciante en el acto de juicio que era para Huelva), lo cierto es que el desplazamiento patrimonial para el supuesto pago de tasa de aduana no puede analizarse de forma aislada sino conjuntamente con el primer desplazamiento patrimonial y dentro de un contexto en el que preceden otros actos engañosos, capaces de generar confianza en el vendedor denunciante y de hacerle creer de la seriedad del supuesto comprador, de que realmente estaba interesado en la compra de la motocicleta y que iba a abonarle su precio.

Como ya expuso el denunciante en su denuncia ante la Guardia Civil, ratificada en el plenario, primeramente, la persona que se puso en contacto interesándose por la compra de la moto, le pidió el número de cuenta para realizar una transferencia, facilitándoselo el denunciante, y al momento le envió pantallazos de justificantes de transferencia por valor de 100 euros (importe del producto y portes de GLS) y posteriormente recibió un what?s app de un número que decía ser GLS (empresa de transporte/paquetería) solicitando el pago de 250 euros a un número de cuenta para que MILANUNCIOS le enviara el montante total al denunciante, lo que determinó que realizare una primera transferencia por dicho importe y luego recibe el otro mensaje de un correo electrónico solicitando 200 € más por motivos de aduana para cerrar el pago total; hace constar también en la denuncia que la persona que se puso en contacto con el mismo dijo llamarse Rebeca y que le facilitó fotografía de su DNI a través de Whatsapp y le pasó también fotografía del DNI de otra persona que dijo ser su tío y que era guardia civil, llamado Celestino, para dar confianza a la operación; actos todos éstos engañosos -los DNI utilizados se correspondían a personas reales cuya identidad había sido suplantada según se deduce de las investigaciones realizadas por la Guardia civil de Tarragona- y tendentes a ganarse la confianza del vendedor que se desprendió de las cantidades de dinero solicitadas en la creencia de la realidad de la operación de compraventa de la moto y de que le iban a ser reembolsadas tales cantidades cuando le pagaran el precio de la misma.

En consecuencia, no consideramos burdo el engaño, sino suficiente para generar error en la víctima, de modo que se desestima también este motivo de apelación.

2.3.- Prescripción

Vistos los argumentos del apelante para considerar que ha de apreciarse prescripción, resumidos en el fundamento primero de la presente, los mismos no son compartidos por esta Sala, teniendo en cuenta que aunque puedan ser dos las víctimas del delito según alega el apelante (madre y hermana del denunciante que fueron las que finalmente realizaron el desplazamiento patrimonial y por tanto, perjudicadas por la estafa), no puede obviarse que tales desplazamientos se realizan por mandato del denunciante, vendedor de la moto, que fue el que resultó engañado por el supuesto comprador, induciéndolo a realizar los actos de disposición en perjuicio ajeno en este caso, estándose ante una actividad delictiva realizada en unidad natural de acción, que determina que no pueda tipificarse por separado cada acto de desplazamiento patrimonial, sino en su conjunto, superando en este caso la suma de las cantidades estafadas la cantidad de 400 € que constituye el límite entre el delito leve de estafa y el tipo básico de estafa previstos en el art. 248 CP.

De modo que siendo la pena prevista en dicho precepto para el tipo básico de estafa, de prisión de seis meses a tres años, en modo alguno ha transcurrido el plazo de cinco años previsto en el art. 131.1 CP para la prescripción de este tipo de delitos, si se tiene en cuenta que el delito se cometió el 25 de agosto de 2022.

2.4.-Atenuante muy cualificada de reparación del daño, quebranto del art. 21.5 CP .

Se alega alternativamente que concurre referida atenuante porque el recurrente había consignado la cantidad de 450 € que constaba como responsabilidad civil.

Consta en el procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de lo Penal que se ingresó la cantidad de 450 € por parte del hoy apelante en fecha 15/05/2024, por tanto con carácter previo al acto de juicio, presentando escrito su defensa ese mismo día en el que se alega que aporta "AD CAUTELAM, justificante de ingreso de la cantidad TOTAL reclamada en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, esto es, la suma de 450,000 euros. Pues si bien mantenemos la INOCENCIA ABSOLUTA de nuestro defendido, de forma alternativa y en términos de mera defensa, concurriría una ATENUANTE MUY CUALIFICADA de REPARACIÓN de DAÑO del art. 21.5 del CP , que de acuerdo a lo establecido en el art.66.1.2a del CP implicaría -o podría implicar- una rebaja de la pena hasta en 2 grados."(acont. 36 y 37 de referido PA).

La STS 398/2008 de 23 de junio de 2008 ( ROJ: STS 3692/2008 - ECLI:ES:TS:2008:3692 )Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR admite las reparaciones "ad cautelam", razonando al efecto que: "Nada obsta a que la reparación se produzca sencillamente "ad cautelam" de ser condenado por la resolución judicial que ha de dictarse, pues la objetivación de la misma, no requiere acto alguno de arrepentimiento y constricción, en la moderna jurisprudencia de esta Sala. Del propio modo, no es necesario que se exprese que se hace la consignación para que se produzca la entrega al perjudicado, pues es consustancial con dicha consignación."

A su vez, la STS 1469/2004, de 15 de diciembre ( Recurso: 2464/2003 )Ponente: JOSE RAMON SORIANO SORIANO: "2. Esta Sala entiende que dada la objetividad de la atenuación, pocas argumentaciones jurídicas se requieren para su estimación, más allá del acreditamento del dato objetivo de que el recurrente "consignó en favor del perjudicado 900 euros, para su aplicación a responsabilidades civiles" y ello resultó plenamente acreditado, sin importar que tal comportamiento obedeciera a un requerimiento judicial o partiera de su propia iniciativa, pues entre los requisitos configurativos de la atenuación no se exige ninguna actitud subjetiva del acusado. Lo decisivo es que la víctima resultara indemnizada antes del juicio en la cantidad interesada por el Mº Fiscal, que fue en definitiva la concedida por el Tribunal, pues la acusación particular solicitó que fuera en ejecución de sentencia cuando se determinase el monto indemnizatorio.

Esta es la postura que este Tribunal viene adoptando en sus últimas resoluciones, siendo acertada la invocación jurisprudencial que realiza el recurrente al referirse a la S.T.S. de esta Sala de 16-Septiembre-2002 nº 1479 y la de 28-Febrero-2003 nº 285 , que hacen notar que la ratio atenuatoria responde a las concepciones modernas de derecho penal, en particular a unos criterios claros de política criminal, al atribuir un marcado carácter objetivo a la atenuación con el propósito de dar protección a la tan olvidada víctima de los delitos.

En tal sentido toda consignación a disposición de la víctima del importe de la cantidad reclamada por la acusación o acusaciones realizada antes del juicio, deberá considerarse incardinada en el art. 21-5 C.P ."

La STS 699/2025 de 17 de julio de 2025 ( ROJ: STS 3734/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3734 ),Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE con cita de otras del mismo Tribunal, como las SSTS 78/2009, de 11-2 ; 954/2010, de 3-11 ; 707/2012, de 20-9 ; 196/2014, de 19-3 ; 467/2015, de 20-7 ; 126/2020, de 6-4 ; 861/2021, de 11-11 ; 87/2022, de 31-1 ; 1157/2024, de 18-12 ; 586/2025, de 25-6 ,recuerda que la Jurisprudencia tiene declarado que: "La reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos se regulaba en el C.P. anterior dentro del arrepentimiento espontáneo, configurándose en el C.P. de 1995 como una atenuante autónoma de carácter objetivo fundada en razones de política criminal.

Por su naturaleza objetiva esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la atenuante anterior. Por su fundamento de política criminal se configura como una atenuante "ex post facto", que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.

Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica.

El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal ,pues este precepto se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante.

Lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, ser valorada como un indicio de rehabilitación que disminuye la necesidad de pena (...) ".

Habiéndose consignado en este caso la cuantía correspondiente a la responsabilidad civil solicitada por el Ministerio Fiscal con anterioridad al acto de juicio, estimamos que concurre la atenuante de reparación del daño, si bien no concurren en el presente datos objetivos que permitan apreciar la misma como cualificada según pretende el apelante.

La STS 703/2022, de 11 de julio, exige para apreciar tal cualificación que debe existir «algún elemento objetivo o subjetivo que denote una mayor intensidad y, con cita de la STS 1156/2010, 28 de diciembre, recuerda que "dijimos que la mera consignación del importe de las indemnizaciones solicitadas por las acusaciones no satisface las exigencias de una actuación post delictum para elevar la atenuante ordinaria a la categoría de muy cualificada. Para ello se necesitaría algo más, mucho más, pues, aunque la reparación haya sido total, el que de modo sistemático la reparación total se considere como atenuante muy cualificada supondría llegar a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena; finalidad preventivo general que quedaría, al entender de este Tribunal, burlada con la rebaja sustancial que pretende el recurrente. También hemos precisado que para la especial cualificación de esta circunstancia se requiere que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.), y del contexto global en que la acción se lleve a cabo».

Se desconocen en el caso las circunstancias personales del Sr. Claudio pues nada se alega al respecto en el recurso, que permitiera valorar ese plus del esfuerzo reparador, que pudiera justificar que la atenuante de reparación del daño se considerara cualificada y consecuentemente, la rebaja de la pena en uno o dos grados que pretende el apelante.

La única consecuencia penológica que tiene la apreciación de esta atenuante, es que la pena a imponer ha de establecerse dentro de la mitad inferior de la que fije la ley para el delito ( art. 66.1ª CP) , sin que en el presente tenga transcendencia penológica alguna la apreciación de esta atenuante, toda vez que la pena de siete meses de prisión impuesta al ahora apelante en la sentencia está dentro de la mitad inferior de la pena que prevé el art. 248 CP.

2.4 Atenuante muy cualificada del art. 21.4ª y 21.7ª (confesión y circunstancias análogas) y alternativamente confesión tardía.

La STS 460/2020 de 15 Sep. 2020, Rec. 10756/2019,con cita de otra anterior de mismo Tribunal , ( STS 84/2020, de 27 de febrero ),resume la doctrina jurisprudencial al respecto de la atenuante de confesión, indicando que la atenuante de confesión del artículo 21.4º del Código Penal (CP) exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido, pues lo que se valora en la configuración de la atenuante es, de un lado, la colaboración del autor a la investigación de los hechos, facilitando que se alcance la Justicia, y, de otro, al mismo tiempo, su regreso al ámbito del ordenamiento, mediante el reconocimiento de los hechos y la consiguiente aceptación de sus consecuencias. Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal. En este sentido la STS 1072/2002, de 10 de junio; STS 1526/2002, de 26 de septiembre; y STS 590/2004, de 6 de mayo, entre otras.

El legislador considera que el facilitar la labor policial y judicial es merecedor de recompensa, dado que la identificación del autor, sin que las diligencias policiales y judiciales permanezcan abiertas por largo tiempo (o en ocasiones por tiempo indefinido, con sobreseimientos provisionales), socialmente tiene importancia en relación con la sensación de seguridad (que, en este aspecto se contrapone con la sensación de impunidad que produce el archivo por desconocerse la identidad del autor).

En el presente a pesar de que el Sr. Claudio compareciera ante la Guardia Civil de Tarragona antes de tener conocimiento de que se seguía el procedimiento penal frente al mismo o antes de conocer que se habían denunciado ya los hechos por los que ha sido condenado en la sentencia apelada y se habían abierto diligencias policiales pues ninguna notificación al mismo consta al respecto, no obstante, lo cierto es que él no se presenta ante la guardia civil confesando su participación en el delito de estafa por el que ha sido condenado en la sentencia apelada, sino que acude ante la guardia civil de Tarragona para presentar una denuncia como víctima de una estafa de tipo piramidal -denuncia que dio lugar a la incoación de diligencias previas por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona, luego sobreseídas por no existir indicios de que el hoy apelante fuera víctima de delito de estafa-, no aportando contribución relevante alguna para el proceso en el que se ha dictado la sentencia apelada, pues ni siquiera con los datos que aportó a la Guardia Civil de Tarragona se ha podido descubrir quiénes son los autores materiales de los delitos de estafa, siendo que los acusados que han resultado condenados como cooperadores necesarios ya estaban identificados por la Guardia Civil de Peñaranda desde el inicio según resulta del atestado (acont. 1).

Su aportación tampoco resulta totalmente veraz ni consecuentemente relevante en el presente de cara a reconocer su participación en los hechos, pues niega ser cooperador necesario y mantiene desconocer la ilicitud de su conducta, presentándose él como víctima de una estafa, por todo lo cual la aportación por el mismo de datos y documentos que proporciona a la Guardia Civil de Tarragona no se estima de suficiente entidad para el presente procedimiento en aras a considerar viable la aplicación de la circunstancia atenuante de confesión solicitada por el recurrente, ni siquiera la analógica de confesión tardía que solicita subsidiariamente en el recurso.

En consecuencia, consideramos que la sentencia apelada al no apreciar esta atenuante, no vulnera los preceptos citados por el apelante como infringidos, siendo respetuosa con los mismos y con la Jurisprudencia expuesta.

2-5 -Ausencia de motivación de la imposición de la pena superior a la pena mínima. Necesidad de individualización de la pena impuesta. Deber de motivar la pena superior a la mínima.

La STS 301/2022 de 24 de marzo,con cita de otras del mismo Tribunal , como las SSTS 17/2017, de 20-1; 826/2017, de 14-12; 49/2018, de 17-1; 712/2021, de 22-9; 146/2022, de 17-2, recuerda la Jurisprudencia que tiene declarado, a propósito de la motivación de las penas, que "el derecho a la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia, exige una explicitación suficiente de la concreta pena se vaya a imponer a la persona concernida. (....).

Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003, de 10 de Febrero ; 148/2005, de 6 de Junio ; 76/2007, de 16 de Abril ).

"....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión....(....).

Vistos los argumentos del apelante y teniendo en cuenta la Jurisprudencia expuesta, contrariamente a lo argumentando por aquél, aunque la motivación de la pena impuesta que se contiene en el fundamento quinto de la sentencia apelada sea sucinta, la misma ha de considerarse suficientemente motivada, si se tiene en cuenta que se ha impuesto dentro del grado mínimo previsto en el art. 248 CP para el delito de estafa que comprende desde 6 meses a 3 años, motivando la sentencia la imposición de la pena de prisión de siete meses, considerando que no concurrían circunstancias atenuantes ni agravantes y atendiendo a la cuantía de la estafa.

En consecuencia, debe de rechazarse este motivo de apelación.

Aunque en esta sentencia se reconozca la atenuante de reparación del daño como simple y no cualificada, su apreciación no determina ninguna rebaja de la pena impuesta en la sentencia apelada pues la misma está impuesta dentro de la mitad inferior de la pena prevista en el art. 248 CP, considerando esta Sala proporcionada y justificada la pena impuesta atendiendo a la cuantía del delito y las circunstancias en que se comete que pone de manifiesto cierta organización y complejidad en el modo de realizarse el engaño siendo revelador de una mayor gravedad que justifica en el presente la pena impuesta, muy próxima a la mínima legal que es de seis meses.

2.6-Sobre la falta de adecuación de los hechos probados al título de condena

Vistos los argumentos del apelante para justificar este motivo del recurso, resulta de interés a propósito de la insuficiencia del relato fáctico para sustentar el juicio de subsunción del que dimana la condena, la reciente STS 133/2025, de 19 de febrero (ROJ: STS 785/2025 - ECLI:ES:TS:2025:785),que cita otras del mismo Tribunal y recuerda:

"3. Como dijimos en la STS 263/2024, de 28 de marzo " La subsunción penal no puede recaer sobre cualquier hecho o afirmación contenida en la sentencia. La heterointegración con afirmaciones, aun de carácter fáctico, incorporadas a la fundamentación jurídica, encierra peligro para las garantías del acusado, que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena. De manera que, salvo que se trate de asertos que claramente beneficien las tesis defensivas, a través de este mecanismo sólo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales. Si la sentencia es o pretende ser un cuerpo sistemático y armónico, su redacción deberá respetar estos presupuestos y distinguir perfectamente los diferentes planos -fáctico y jurídico- que intervienen en su composición. Los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado".

Y en palabras que tomamos de la STS 732/2023, de 29 de septiembre , también invocada en el anterior precedente "Las exigencias derivadas del derecho a conocer la acusación no se extinguen con la concreción por parte de las acusaciones de los hechos sobre los que fundan sus respectivas pretensiones de condena. En una suerte de progresión cualitativa, alcanzan su máximo auge garantizador con la propia sentencia pues las partes deben conocer con claridad y precisión, como se reclama en las leyes procesales, los hechos sobre los que se basa la declaración de condena -vid. SSTEDH, caso Gea Catalán contra España, de 10 de febrero de 1995 ; caso Pèllisier y Sassi contra Francia, de 25 de marzo de 1999 ; caso Dallos contra Hungría, de 1 de marzo de 2001 ; caso Sipavicius contra Lituania, de 21 de febrero de 2002 ; caso Varela Geis contra España, de 13 de marzo de 2013 -".

En el mismo sentido la STS "El alcance del defecto descriptivo y las dificultades de identificación de referencias fácticas incuestionablemente precisas en la fundamentación jurídica impiden todo ejercicio de heterointegración sin poner en extremado peligro los derechos a un proceso justo y equitativo del recurrente". Esta misma resolución prosigue con un breve compendio de la que ha sido la doctrina de esta Sala sobre la materia, que reproducimos:" Como se precisa en la STS 1062/2010, de 12 de noviembre , " la introducción de los hechos probados fuera del apartado fáctico no es la forma correcta de redactar las sentencias, ya que introduce complicaciones innecesarias para la impugnación al obligar al recurrente a buscar en todo el texto de la sentencia aquello que podría ser considerado como un hecho probado; y asimismo implica una cierta dosis de inseguridad, pues tampoco es del todo claro el criterio que después, ya en la resolución del recurso, va a ser utilizado para distinguir lo que es un hecho de lo que constituya en realidad una mera argumentación" .

Con un alcance similar, la STS 972/2012, de 3 de diciembre , insiste en que "si la sentencia es o pretende ser un cuerpo sistemático y armónico, su redacción deberá respetar estos presupuestos y distinguir perfectamente los diferentes planos -fáctico y jurídico- que intervienen en su configuración. Los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado".

Este fue el sentido del Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de Casación de 28 de marzo de 2006 cuando estableció " que los elementos del tipo objetivo del delito, incluidos los relativos a las circunstancias modificativas, deben constar en todo caso en el apartado de hechos probados de la sentencia, sin que sea posible complementarlos con el contenido de la fundamentación jurídica " -vid. SSTS 972/2012, de 3 de diciembre ; 858/2016, de 14 de noviembre ; 270/2020, de 23 de enero ; 350/2021 de 28 de abril ; 136/2022, de 17 de febrero -.

Lo que no excluye para cada caso concreto la posible heterointegración de los elementos accesorios acudiendo a la motivación o razonamiento jurídico siempre que pueda identificarse con la necesaria precisión y contundencia a tales datos como probados -vid. SSTS 972/2012, de 3 de diciembre ; 57/2022, de 24 de enero -. Y si bien también hemos sostenido -vid. STS 859/2013, de 21 de octubre - que simples errores de ubicación de la afirmación fáctica en la estructura de la sentencia no pueden neutralizar la posibilidad de formular el juicio de subsunción " cuando cualquier lector de la sentencia la capta sin margen para la confusión...".

...Por lo que está en juego -la libertad de quien a consecuencia de lo declarado probado ha sido condenado a penas privativas de libertad-, la determinación del hecho probado sobre el que se sostienen los juicios de tipicidad y de participación criminal no puede quedar al albur de complejas operaciones reconstructivas, interpretando lo que el tribunal de instancia pretendió declarar probado. Esa carga no puede, en modo alguno, exigirse a quien interpone un recurso contra la sentencia condenatoria basado en la incompletitud descriptiva del hecho probado.

Precisamente, cuando esa labor reconstructiva del hecho incompleto fijado en la instancia se acomete aprovechando el recurso interpuesto por la persona que ha resultado condenada se corre un considerable riesgo de acabar fijando un nuevo hecho probado: el que debería haber declarado, y no hizo, el tribunal de instancia. Lo que viene vedado, en perjuicio del reo, por el principio de prohibición de la "reformatio in peius".

Aplicando la Jurisprudencia expuesta al presente y vistos los argumentos en que el apelante funda este motivo de apelación, no consideramos que se haya construido el relato de hechos probados de forma inadecuada, sino que dada su redacción permite extraer del mismo los elementos subjetivos y objetivos del delito de estafa por el que ha sido condenado.

Y es que de la descripción contenida en los hechos probados en el que se expone la forma en que los autores materiales de la estafa, no identificados, se pusieron en contacto con el denunciante y en el que se utilizan formas verbales "aparentando", "le hicieron creer" de las que se infiere las maniobras engañosas realizadas por aquéllos que ocasionaron error en el sujeto pasivo determinante de los desplazamientos patrimoniales que se recogen en dicho apartado, en el que también se describe la participación que en los hechos tiene el condenado apelante, al identificar al mismo como titular de la cuenta bancaria de Banco de Santander allí indicada en la que se ingresaron las cantidades transferidas desde las cuentas de la madre y hermana del denunciante, desprendiéndose también de los hechos redactados en referido apartado el ánimo de lucro ínsito en la actuación descrita de todos los intervinientes en referidos hechos, se ha de rechazar también este motivo de apelación.

Por todo ello, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Claudio ha de ser estimado parcialmente, en el único sentido de apreciar la atenuante de reparación del daño del art. 21.5ª CP como simple.

TERCERO.-Recurso de apelación formulado por la representación de Dª Marí Trini

3.1 y 3.2. Sobre el error en la valoración de la prueba y la vulneración del derecho de presunción de inocencia.

Analizando conjuntamente en este apartado los dos primeros motivos del recurso de esta apelante, hemos de precisar en orden al error en la valoración de la prueba, que de acuerdo con la Jurisprudencia más reciente que la citada por el Ministerio Fiscal, establecida entre otras, en las SSTS 124/2024 de 08 de febrero de 2024 , núm. 136/2022, de 17 de febrero , nº 341/2023, de 10 de mayo ; nº 397/2023, de 24 de mayo la y la nº 136/2022 de 17 de febrero de 2022 ,cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras, razonando al efecto la última sentencia citada:

"El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 -,"el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 ,no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

7. Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como también parece sostener el recurrente.

Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior."

En consecuencia, puede esta Sala revisar el material probatorio de que ha dispuesto la Juez a quo y llegar a conclusiones distintas a las que llegó la Juez de lo Penal sin necesidad de tachar de irracionales e ilógicos sus razonamientos.

Analizando en el presente la prueba practicada, contrariamente a lo razonado por la Juez a quo, consideramos insuficiente en el presente caso el hecho probado de que esta apelante fuera titular del teléfono nº NUM002, utilizado por los autores materiales del delito de estafa, para presumir la participación de Marí Trini como cooperadora necesaria en el delito leve de estafa por el que ha sido condenada.

Si bien figura la misma como titular de referido teléfono y se ha probado a la vista de la información contenida en las diligencias de investigación realizadas por la Guardia Civil de Tarragona (acont. 109 a 111 de las D.P.), que la misma también había facilitado sus cuentas bancarias a los autores materiales de diferentes delitos de estafa cometidos con anterioridad a abril de 2022, teniendo dos antecedentes penales por delitos leves de estafa, según se deduce de su Hoja Histórico Penal, acont. 148), sin embargo, tales indicios no resultan suficientes en el presente para deducir de forma racional que la misma resulta cooperadora necesaria del delito leve de estafa por el que ha resultado condenada en la sentencia apelada.

Y es que, frente a tales indicios, existen también acreditados otros contraindicios que genera en este Tribunal dudas fundadas de su participación en el delito por el que resultó condenada, dudas que determinan su absolución en virtud del principio de In dubio pro reo.

Y es que, según consta en las diligencias ampliatorias de la Guardia Civil de Tarragona (acont. 111), esta apelante había formulado denuncia ante la policía de Castellón en fecha de 29 de abril de 2022 cuya copia obra unida a dichas diligencias, denuncia que es anterior a la comisión de los hechos por los que ha sido condenada, acaecidos varios meses después -el 25 de agosto de 2022-, tras tener conocimiento Marí Trini de la existencia de alguna denuncia por estafa contra la misma, denunciando ella haber sido víctima de una estafa al ser captada de forma similar al Sr. Claudio para ser "cajera on line" de un negocio de pastelería por una persona que se hacía pasar por el guardia civil Celestino, persona ésta cuya identidad había sido suplantada, quien le habría hecho creer que su esposa era titular de una empresa de pastelería, aportando junto con dicha denuncia conversaciones de whta?s App de las que se desprende que Marí Trini le remitió al supuesto empleador sus datos incluido fotografía del DNI para su contratación (folios 36 a 43 del archivo digital acont. 111), persona ésta que ha podido utilizar referido documento para contratar esta nueva línea telefónica, suplantando la identidad de Marí Trini, al igual que ha suplantado la identidad de otras personas cuyo nombre aparece en la denuncia que ha dado lugar a la sentencia apelada y en las diligencias de investigación de la Guardia Civil de Tarragona, los cuales no figuran siquiera como investigados al descartarse de inicio su participación en los hechos.

En una declaración de Marí Trini realizada como detenida/investigada ante la Guardia Civil de Burriana (Castellón) por hechos similares al que es objeto de condena, cuya copia también ha sido unida en las diligencias ampliatorias de la Guardia Civil (acont. 111), reconoce que otras dos líneas telefónicas que la misma contrató y facilitó al supuesto empleador habían sido anuladas en la fecha de la denuncia.

Teniendo en cuenta lo anterior y el modus operandi en que los autores materiales de la estafa captaban a los "cajeros on line", en realidad "mulas financieras", no consideramos suficientemente probado que fuera Marí Trini la persona que contrató a su nombre la línea de teléfono identificada en el apartado de hechos probados de la sentencia apelada como de su titularidad y utilizada para cometer el delito de estafa de que ha sido condenada, ni que tuviera ella el dominio sobre la citada línea telefónica a fecha de comisión de los hechos por los que ha sido condenada en la sentencia apelada, pues ninguna prueba al efecto se ha practicado que permita inferir tal circunstancia y sin que pueda presumirse en el presente que fuera ella quien la contrató toda vez que igualmente ha podido ser contratada por los autores materiales de la estafa, quienes han podido suplantar su identidad pues tenían en su poder sus datos y DNI que la misma les había proporcionado a primeros de marzo de 2022, meses antes de los hechos objeto de condena, al pedirle tal documentación para ser contratada como "cajera on line" y, teniendo en cuenta que su colaboración con aquéllos poniendo a su disposición sus cuentas bancarias para recibir transferencias procedentes de delitos de estafa, había terminado en abril/mayo de 2022 según se deduce de las averiguaciones realizadas por la Guardia Civil de Tarragona, corroborada por los whats App aportados por la misma unidos en las mencionadas diligencias ampliatorias.

Por todo ello, concurriendo en el caso dudas fundadas sobre que Marí Trini hubiera contratado realmente dicha línea de teléfono utilizada en la comisión de la estafa o que tuviera ella el dominio sobre referida línea de teléfono, no compartimos la valoración que ha efectuado la Juez a quo de la prueba practicada respecto de esta apelante, sino que teniendo en cuenta las circunstancias expuestas, procedía en virtud del principio de In dubio pro reo, absolver a la misma del delito de estafa del que fue acusada.

En consecuencia, procede sin necesidad de analizar el resto de motivos del recurso, estimar el recurso de apelación interpuesto por esta apelante, dejando sin efecto la condena a la misma por delito leve de estafa, acordando en su lugar que procede absolver a la acusada Marí Trini del delito de estafa de que fue acusada, declarado de oficio la mitad de las costas procesales, imponiendo al otro apelante cuya condena se mantiene la mitad restante.

CUARTO.- Costas

Por aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, al no apreciarse temeridad ni mala fe.

Vistos lo argumentado, los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española,

LA SALA ACUERDA:

1º ESTIMAR PARCIALMENTE el Recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador D. Manuel Gómez Sánchez en nombre y representación de Claudio frente a la Sentencia de 28 de mayo de 2024, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Salamanca, en el procedimiento abreviado nº 124/2024 seguido ante dicho Juzgado, en el único sentido de apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de reparación del daño del art. 21.5ª CP ,confirmando el resto de los pronunciamientos contenidos en referida sentencia que afectan a dicho apelante, precisando en cuanto a la condena en costas de la instancia que sólo deberá abonar la mitad de las costas procesales.

2º ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto porla Procuradora Dª Amelia Rodríguez Collado en nombre y representación de Marí Trini, frente a la misma sentencia, dejando sin efecto el pronunciamiento condenatorio relativo a este apelante, acordando en su lugar absolver a la misma del delito de estafa del que fue acusada, declarando de oficio la mitad restante de las costas de la primera instancia.

3º Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a su última notificación, y únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,según la redacción del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio , y, firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º ESTIMAR PARCIALMENTE el Recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador D. Manuel Gómez Sánchez en nombre y representación de Claudio frente a la Sentencia de 28 de mayo de 2024, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Salamanca, en el procedimiento abreviado nº 124/2024 seguido ante dicho Juzgado, en el único sentido de apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de reparación del daño del art. 21.5ª CP ,confirmando el resto de los pronunciamientos contenidos en referida sentencia que afectan a dicho apelante, precisando en cuanto a la condena en costas de la instancia que sólo deberá abonar la mitad de las costas procesales.

2º ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto porla Procuradora Dª Amelia Rodríguez Collado en nombre y representación de Marí Trini, frente a la misma sentencia, dejando sin efecto el pronunciamiento condenatorio relativo a este apelante, acordando en su lugar absolver a la misma del delito de estafa del que fue acusada, declarando de oficio la mitad restante de las costas de la primera instancia.

3º Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a su última notificación, y únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,según la redacción del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio , y, firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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