Última revisión
14/01/2026
Sentencia Penal 127/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 83/2024 de 22 de septiembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: MARIA TERESA ALONSO DE PRADA
Nº de sentencia: 127/2025
Núm. Cendoj: 37274370012025100808
Núm. Ecli: ES:APSA:2025:808
Núm. Roj: SAP SA 808:2025
Encabezamiento
GRAN VIA, 37
Teléfono: 923126720
Correo electrónico: audiencia.s1.salamanca@justicia.es
Equipo/usuario: 2
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 37246 41 2 2022 0000250
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000124 /2024
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Claudio, Marí Trini
Procurador/a: D/Dª MANUEL GOMEZ SANCHEZ, MARIA AMELIA RODRIGUEZ COLLADO
Abogado/a: D/Dª JOSE MARIA ELIAS ANGLES, PEDRO GARCÍA DÍAZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 124/2024, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 192/22, instruidas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Peñaranda (Salamanca), sobre DELITO DE ESTAFA.
Marí Trini
Claudio
En cuyo proceso han sido partes: el Ministerio Fiscal, y dichos acusados.
Han sido partes en este recurso, como
Asimismo, por la Procuradora de los Tribunales Dª Amelia Rodríguez Collado, actuando en nombre y representación
Una vez efectuado, la Magistrada Ponente,
Se admiten sólo parcialmente los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, que quedan redactados como sigue:
Recurren en apelación la sentencia cuya parte dispositiva se ha transcrito en el fundamento anterior, las respectivas representaciones procesales de los condenados Claudio y Marí Trini.
Alega como motivos de apelación:
-La vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado al no haber practicado prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad.
Sostiene que la sentencia ignora y no valora que el recurrente actuaba inicialmente por la apariencia de una actividad lícita ("cajero on line") y posteriormente por el temor de estar ante un agente de la autoridad, llegándole a evitar copia de su DNI y fotografías del mismo con personas vestidas de uniforme y así lo corroboró el guardia civil TIP NUM004, todo lo cual llevó al Sr. Claudio a solicitar 350 € a su progenitor para entregarlos al autor de los hechos (desconocido) y pone de manifiesto que el mismo no tenía conocimiento del origen ilícito del dinero que se le transfirió, y a partir de determinado momento, actuó movido por el temor que le infundía su interlocutor.
-No concurren los elementos del tipo objetivo ( art. 248 CP) . No concurre engaño bastante (no autoprotección de la víctima, deber de autotutela).
Que se está ante un engaño burdo dado que el Sr. Adolfina acabó pagando una supuestas tasas aduaneras para una transmisión que se realizaba dentro del territorio nacional español y máxime cuando él era el transmitente, reconociendo aquél en el plenario lo absurdo de la petición.
Que la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia.
-Prescripción. ( 131 CP)
Alega que siendo dos las perjudicadas y efectuando cada una de ellas una transferencia por un importe inferior a los 400 euros, en una fecha que no consta en los hechos probados, se estaría ante dos delitos leves de estafa que estarían prescritos, al haber transcurrido más de un año desde el momento de la transferencia.
-Alternativamente, concurre la atenuante muy cualificada de reparación del daño, quebranto del art. 21.5 CP.
El recurrente había consignado la cantidad de 450 € que constaba como responsabilidad civil.
-Quebranto del art. 21.5 CP. alternativamente concurriría una Atenuante muy cualificada del art. 21.4ª y 21.7ª (confesión y circunstancias análogas) y alternativamente confesión tardía.
La sentencia no tiene en cuenta que el Sr. Claudio desconocía la denuncia que ha dado lugar a la sentencia apelada. Cuando tuvo indicio de que estaba siendo objeto de fraude, al ser bloqueada su cuenta bancaria, no conocía de la existencia del proceso judicial contra él, personándose ante la Guardia Civil de Tarragona para poner en conocimiento de las autoridades toda la información de que disponía, facilitó el acceso a su móvil aportando capturas de conversaciones con el autor material de los hechos (desconocido) y también se personó ante la Guardia Civil de Tarragona posteriormente a la denuncia inicial en varias ocasiones a petición de los agentes para ampliar la información disponible y el agente NUM004 manifestó que colaboró activamente para aportar información relevante para el esclarecimiento de los hechos.
Y que en cualquier caso, cabría aplicar la atenuante analógica de confesión tardía.
-Ausencia de motivación de la imposición de la pena superior a la pena mínima. Necesidad de individualización de la pena impuesta. Deber de motivar la pena superior a la mínima.
La sentencia impone siete meses de prisión ignorando la atenuante de confesión o en su caso la circunstancia analógica y la de reparación del daño y no se indican en la resolución parámetros fácticos que agreguen un plus al desvalor de la acción.
-Falta de adecuación de los hechos probados al título de condena
La sentencia ha construido de forma inadecuada el relato de hechos probados de manera tal que no permite extraer los elementos objetivos y subjetivos del delito de estafa del artículo 248 CP por el que ha resultado condenado el recurrente.
Del examen del apartado de hechos probados existe un vacío fáctico sobre los elementos y circunstancias de producción del hecho justiciable que sirve de base a la declaración de condena del apelante, vulnerando el mandato de determinación de los hechos probados relevantes para el proceso de toma de decisión ( arts. 142,1º y 851.1ª LECrim. ), omitiendo la juez datos relevantes en que consistió el engaño incluso las fechas de las transferencias.
Y que tal infracción es lesiva del derecho de presunción de inocencia, por lo que esa falta de motivación fáctica ha de determinar la absolución del apelante de los hechos por los que fue condenado.
Por todo ello, solicita que se estime el recurso y se dicte sentencia en la que se absuelva con todos los pronunciamientos favorables, o, alternativamente, se le condene únicamente a pena privativa de libertad de 1 mes y 15 días a sustituir por Multa ex art. 71.2 CP o como segunda petición alternativa, se le condene a pena privativa de libertad de tres meses a sustituir por pena de multa ex art. 71.2 CP.
Alega como motivos de apelación:
-Error en la valoración de la prueba
Sostiene que no ha sido ni es titular de la línea telefónica NUM005; la apelante, igual que el otro acusado y determinados funcionarios policiales fueron objeto de suplantación de identidades cometidos por autores desconocidos cuyo rastro lleva fuera de la jurisdicción nacional según se deduce del atestado y que esta suplantación de identidad permitió a los verdaderos autores de los hechos cometer los mismos, haciéndose pasar por las personas suplantadas y entre otros hechos, la presunta estafa objeto de juicio, y así ha quedado probado mediante el atestado elaborado por la Guardia Civil de Tarragona y la testifical del agente perteneciente a dicho cuerpo, de los que se infiere que la ahora apelante y el otro coacusado "trabajaron" como cajeros "on line" siendo contratados por una supuesta empresa de pastelería, quien les transfería dinero teóricamente procedente de su industria y ellos tenían que transformarlo en moneda virtual bitcoin, a través de una operación en un cajero disponible en la localidad de su residencia y adicionalmente, Marí Trini compró una serie de tarjetas telefónicas por cuenta de su empleador, al que le facilitó la numeración y claves de activación, siendo ésta la única vinculación que la apelante ha tenido con los hechos.
-Vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado prueba de cargo bastante para acreditar la culpabilidad de la hoy apelante.
Sostiene que no existe prueba de cargo de que participara aún a título de cooperadora en los hechos, los cuales se han llevado a cabo sin su participación, no habiendo contactado la misma con los perjudicados ni recibió cantidad alguna defraudada ni tuvo participación material en los hechos, de los cuales no tuvo conocimiento, enterándose de los mismos por una llamada de la Guardia Civil, procediendo a interponer denuncia meses antes de que se cometieran los hechos enjuiciados, poniendo a disposición de las autoridades policiales todos los antecedentes fácticos, datos, circunstancias personales o de dispositivos electrónicos que poseía, habiendo transcurrido unos seis meses entre la denuncia de Marí Trini y los hechos enjuiciados.
-Prescripción del delito ( art. 131.1 CP)
Alega que dadas las fechas probables de las transferencias (finales de agosto de 2021), el delito ha prescrito, al haber transcurrido más de un año desde entonces.
-Atenuante muy cualificada del artículo 21.4 y 21.7 (confesión y circunstancias análogas).
La apelante confesó espontáneamente y procedió a poner a disposición de las autoridades policiales, mediante una denuncia de abril de 2022, meses antes de que se cometieran los hechos ahora enjuiciados, todos los antecedentes fácticos, datos circunstancias personales o de dispositivos electrónicos que poseía.
Que se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, obrando el atestado con la investigación de la Guardia Civil que incluye informe del Banco Santander y DIGI y la declaración del perjudicado.
No existe prescripción dado que se ha practicado la instrucción de delitos conexos, que deben de ser considerados como una unidad a la que no pueden aplicarse la prescripción por separado, dado que existe conexión natural entre los delitos, que no prescriben hasta que prescriba el más grave al que está conectado.
Y no cabe apreciar la atenuante de confesión compartiendo la argumentación del fundamento segundo de la sentencia apelada y que no puede prosperar dicha atenuante cuando el descubrimiento es inevitable o inminente.
Conviene recordar, a propósito del referido derecho, consagrado en el art. 24 CE, que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional tiene declarado, entre otras, en la Sentencia de 16 de enero de 2016
Únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia
Para acreditar los elementos objetivos y subjetivos del delito, la Jurisprudencia admite tanto la prueba directa como la indiciaria y así lo establece la STS 705/2020 de 17 de diciembre de 2020(Rec 764/2019 ), con cita de otras de la misma Sala, como la núm. 98/2017, de 20 de febrero, la núm. 433/2013 de 29 de mayo, núm. 533/2013, de 25 de junio y núm. 359/2014, de 30 de abril y del Tribunal Constitucional ( STC 175/12, de 15 de octubre que resume otras del mismo Tribunal), recordando que la doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia. Señala que:
Recuerda asimismo la STS 705/2020 con cita de la de misma Sala nº 762/2013, de 14 de octubre y las que en ella se recopilan que:
Aplicando la Jurisprudencia expuesta al presente, ya se adelanta que ninguna vulneración se aprecia de dicho principio respecto de este recurrente, cuyas alegaciones no desvirtúan la valoración que la Juez a quo ha efectuado de las pruebas, que lo ha sido de forma correcta a juicio de esta Sala, una vez que hemos analizado la prueba de interrogatorio y declaraciones testificales realizadas en el acto de juicio oral que se transcriben en lo esencial en el fundamento primero de la sentencia, en el que también se hace mención a la prueba documental consistente en el extracto de la cuenta bancaria del Banco de Santander, de titularidad única del hoy apelante, en la que figuran los ingresos realizados el 25 de agosto de 2022 por Nieves y Adolfina (madre y hermana del denunciante) por importe de 250 y 200 € respetivamente (extracto unido en el folio 149 del archivo digital relativo a las diligencias iniciales de investigación de la guardia civil de Tarragona, acont. 109 de las D.P.), constando en el atestado (acont. 1 D.P.) información de Banco de Santander en la que consta que se procede al bloqueo cautelar de la cuenta el 26/08/2023, siendo el importe al momento del bloqueo de 443,76 €, haciendo mención también la sentencia al justificante de la última transferencia mencionada, realizada el 25 de agosto de 2022 desde la cuenta de Caixabank de la que es titular Adolfina a la cuenta citada de Banco Santander en concepto de "Pago aduana moto Huelva de Romeo" (justificante de transferencia que figura unido en el exhorto cumplimentado que figura en el acont. 49 de las D.P., expdte 12).
Se motiva por la Juez a quo en el fundamento segundo de la resolución apelada la concurrencia de los elementos del tipo de estafa que describe en dicho fundamento, así como la razón de considerar que ha existido engaño bastante y suficiente que determina el desplazamiento patrimonial y los motivos que le llevan a considerar que el ahora apelante es cooperador necesario del delito de estafa y que concurría en su conducta dolo eventual, no otorgando credibilidad la Juez a quo a la versión del acusado/apelante al respecto de haber sido estafado por un presunto empleador y sobre el desconocimiento de la ilicitud de su conducta, razonando la sentencia que tales hechos fueron objeto de denuncia por parte de Sr. Claudio que formuló el 5 de septiembre de 2022 e investigados por la guardia civil de Tarragona, que remitió dicha investigación al Juzgado de Instrucción nº 5 de dicha localidad, siendo sobreseídas por dicho Juzgado las actuaciones en auto de 11 de enero de 2023 por considerar que no existían indicios de la comisión de ninguna estafa hacia el acusado Claudio. (Así consta unido dentro del acontecimiento nº 131 la copia del auto del Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona de 11 de enero de 2023 que acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones por no existir indicios suficientes de la comisión de delito de estafa en relación a la denuncia presentada por D. Claudio).
Considera, además, la Juez a quo que el ahora apelante se había colocado en ignorancia deliberada que determina que aprecie la existencia de dolo eventual en su conducta, razonando al efecto que:
Tal valoración es compartida por esta Sala pues, una vez analizadas las numerosas transferencias de importes, nada despreciables, de 300 € cada una, salvo una de 600 € que recibió el apelante en la cuenta de que era titular en el BBVA realizadas durante el período comprendido desde el 27 de julio al 2 de agosto de 2022 (vid extracto de la cuenta unido en los f. 150 y 151 del archivo digital de las diligencias iniciales de investigación de la guardia civil de Tarragona -acont. 109 de las DP), así como las cuatro transferencias recibidas luego en la cuenta PSF Card Services Irland, LTD SE, -cuenta ésta a la que se refiere el Sr. Claudio como "cuenta prepago Correos" en la denuncia que efectuó cuya copia obra unida en referidas diligencias de investigación (acont. 109) y que fue abierta a su nombre el 1 de agosto de 2022 según consta en la información recogida en el f. 160 del archivo digital del acont. 109-, en la cual se ingresan cuatro transferencias de 300 € cada una los días 2 a 4 de agosto de 2022 (vid. información de la entidad unida en las diligencias ampliatorias de la Guardia civil de Tarragona (f. 62 del archivo digital, acont. 111); más las seis transferencias por importes comprendidos entre 200 a 300 € ingresadas en la cuenta de Banco Santander desde el 23 al 25 de agosto de 2022 (según extracto unido en el f. 149 del archivo digital de las diligencias iniciales de la GC de Tarragona, ac. 109); y, teniendo en consideración el propio contenido del trabajo de "cajero on line" a desempeñar por el ahora apelante, consistente en facilitar al supuesto empleador que terceros pudieran transferir a las cuentas bancarias del ahora apelante cantidades de dinero que inmediatamente debía de reintegrar y comunicarlo a su empleador, quien le facilitaba un código QR para invertir las cantidades recibidas en la compra de bitcoins que realizaba en un cajero de la empresa BitBase ubicada en el centro comercial Central Park de Tarragona y, teniendo en cuenta, además, que contrariamente a lo manifestado en el acto de juicio por el apelante, no se le había remitido contrato de trabajo alguno al mismo para poder examinar las condiciones laborales y poder comprobar la identidad de la empresa empleadora e inferir que se trataba de una actividad legal, pues el único contrato que le fue enviado por el supuesto empleador al Sr. Claudio fue el remitido por what?s App el 30 de agosto de 2022, tras requerírselo insistentemente éste al supuesto empleador según se deduce de las conversaciones por WhatsApp efectuadas entre ambos, incorporadas en las diligencias de investigación iniciales de la Guardia civil de Tarragona (acont. 109 DP) y así también se deduce de la denuncia efectuada por el hoy apelante incorporada como Anexo en las citadas diligencias de investigación, contrato el remitido en el que aparecía en blanco los espacios relativos a empleador, empleado, actividad, etc., ante todas estas circunstancias, existen razones fundadas para que cualquier persona media sospechare de la procedencia ilícita del dinero que recibía mediante transferencias en sus cuentas, realizadas en tan corto espacio de tiempo y por importes que resultaban desproporcionados para la actividad de pastelería para la que supuestamente habría sido contratado según decía en su denuncia inicial.
Y es que, si bien a la vista de la investigación realizada por la Guardia Civil de Tarragona a la que venimos haciendo mención, pudiera entenderse que el ahora apelante inicialmente podría haber sido víctima de un engaño al ser captado como "cajero on line" por los autores materiales de la estafa y pudo haber obrado en un primer momento por error y ser utilizado por el supuesto empleador (estafador) para cometer los delitos de estafa sin percatarse de que estaba colaborando en una actividad lícita y que desempeñaba funciones de lo que es conocido en el argot policial como "mula financiera·, sin embargo, tal error necesariamente se desvanece una vez que le fue bloqueada la primera de las cuentas mediante la que operaba, -la del BBVA- pues a pesar de que en su declaración en el acto de juicio parecía no recordar esta cuenta bancaria, que le tuvo que recordar el Ministerio Fiscal poniéndole de manifiesto la denuncia por él formulada ante la Guardia Civil de Tarragona, según se deduce de referida denuncia y se corrobora a la vista del contenido de los Whta?s App intercambiados con el supuesto empleador, unidos en las diligencias iniciales de investigación remitidas por la Guardia Civil de Tarragona (acont. 109), el ahora apelante ya conoció en ese momento que había sido bloqueada referida cuenta por orden de la Guardia Civil, momento en el que necesariamente tuvo que sospechar de la procedencia ilícita de los fondos y de la actividad ilícita en la que cooperaba, máxime cuando el supuesto empleador le exigía de forma insistente para que le ingresara la cantidad retenida en dicha cuenta comprándole bitcoins según se deduce de las conversaciones de what?s App a pesar del bloqueo, teniendo el apelante que pedir dinero a su padre según afirma en el juicio (en la denuncia manifestó que lo tuvo que pedir a amigos/familiares) para tal fin.
A partir de entonces, en modo alguno puede considerarse justificado el error para anular el dolo eventual pues sin perjuicio de que el supuesto empleador le dijese que era guardia civil y se identificare como tal, enviándole un DNI -que en realidad pertenece a una persona que es guardia civil y cuya identidad ha sido suplantada-, así como la fotografía del supuesto empleador en la que aparecía junto con otro guardia civil y que le manifestare su disposición a solucionar el problema del bloqueo de la cuenta según se deduce de los pantallazos de las conversaciones de whats App (acont. 109), consideramos que al menos desde el momento en que conoció el bloqueo de la primera de las cuentas por orden de la Guardia Civil y, dadas las circunstancias expuestas y la falta de solución al problema del bloqueo por parte del supuesto empleador, concurrían ya razones de peso más que suficientes para desconfiar de referida persona y para sospechar que estaba cooperando en una actividad ilícita, omitiendo el apelante el mínimo de diligencia que cabría esperar de cualquier ciudadano medio, llevando a cabo una acción voluntaria y libremente aceptada abriendo nuevas cuentas bancarias, como la cuenta prepago mencionada y la del Banco de Santander, que puso de nuevo a disposición del autor/es materiales de las estafas, consiguiendo de este modo que se ingresara en sus cuentas cantidades procedentes de personas víctimas de delitos de estafa, entre otras, las derivadas de la estafa denunciada por D. Romeo que ha dado lugar a la sentencia apelada, reintegrando seguidamente sus importes para invertirlos en la compra de bitcoins que se ingresaba en las cuentas que tercero/s desconocido/s le indicaban, haciendo desaparecer de este modo el dinero procedente de las estafas.
Concurre, por tanto, dolo eventual en su conducta que aprecia la sentencia apelada, prestando en este caso el recurrente una colaboración indispensable para que el delito pudiera consumarse, que justifica su condena como cooperador necesario pues ha participado activamente en la consecución del desplazamiento patrimonial de naturaleza ilícita que se oculta, obrando con ánimo de lucro y obteniendo un lucro propio a través de la percepción de las comisiones que recibía por cada transferencia recibida en la cuenta.
La conclusión a que llega la Juez a quo no se ve desvirtuada por el testimonio del Guardia Civil con TIP nº NUM004, perteneciente a la comandancia de Tarragona, que intervino en las labores de investigación a raíz de la denuncia formulada por el ahora apelante y cuyo resultado obra en los acontecimientos 109, 110 y 111 de las Diligencias Previas, en las que se concluye que el Sr. Claudio podía haber sido víctima de delito de estafa por parte del supuesto empleador, y así lo considera también este testigo al afirmar que ambos acusados son víctimas, que han sido manipulados y que los autores reales de la trama no están identificados, pues no obstante tal opinión, tal condición de víctima del apelante Sr. Claudio ha sido descartada por la Juez a quo de forma que consideramos acertada, teniendo en cuenta que el Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona sobreseyó provisionalmente las actuaciones derivadas de la denuncia formulada por el hoy apelante, dictándose auto por dicho Juzgado de fecha 11 de enero de 2023 al que ya nos hemos referido, acordando el sobreseimiento provisional de las diligencias por no existir indicios suficientes de la comisión de delito de estafa en relación a la denuncia presentada por Claudio (acont. 131 de las D.P.)
Por otro lado, dada las numerosas transferencias recibidas por el apelante en tan corto espacio de tiempo, cuyos importes resultan inusuales para operaciones supuestamente procedentes de una actividad de pastelería on line y teniendo en cuenta también la utilización de hasta tres cuentas bancarias sucesivamente para recibir las transferencias, el propio contenido del supuesto contrato y de la actividad que tenía que realizar el hoy apelante ya expuesta, así como la ausencia de contrato de trabajo documentado en el que se reflejara las condiciones de trabajo, el bloqueo de cuentas por orden de la Guardia Civil, a pesar de lo cual siguió el apelante con la actividad, etc., desvirtúan las conclusiones a que llegan los guardias civiles de Tarragona en las diligencias de investigación mencionadas y la opinión del testigo guardia civil que ha depuesto en el plenario, pues en el caso del ahora apelante, las circunstancias expuestas, conjuntamente valoradas, impiden apreciar su condición de víctima de una estafa, siendo tales circunstancias reveladoras de que existían razones de peso suficientes para sospechar que estaba cooperando en una actividad ilícita, que no quiso comprobar porque le daba igual que concurrieran o no los elementos del tipo de estafa, aceptando voluntariamente realizar y continuar con dicha actividad -quizás porque necesitaba el dinero para poder mantener a su familia según se deduce de lo que el mismo declaró en el acto de juicio-, guiándole un ánimo de lucro propio pues percibía comisión por su cooperación, concurriendo en el caso el dolo eventual en la cooperación necesaria llevada a cabo por el apelante.
Resulta de interés la Jurisprudencia contenida en la STS nº 815/2024 de 26 de septiembre
Tampoco desaparece el dolo eventual en la conducta del Sr. Claudio por el hecho de haber actuado a partir de determinado momento movido por el temor que le infundía su interlocutor según se alega en el recurso, pues en modo alguno se acredita que concurra en el presente causa de justificación de su conducta, pudiendo si tanto temor le infundía dicha persona, haber denunciado los hechos o las supuestas coacciones desde que tuvo conocimiento del bloqueo de la primera cuenta por orden de la Guardia Civil y desde que el supuesto empleador le reclamaba que le ingresara el dinero retenido, en lugar de continuar cooperando en la actividad delictiva.
Lo anterior lleva a concluir que concurre prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del apelante y para estimar acreditado la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de delito de estafa, así como la participación en él de este apelante como cooperador necesario, por lo que procede desestimar este primer motivo del recurso.
Vistas las alegaciones del apelante y el modus operandi empleado por parte del sujeto no identificado que contacta con el denunciante aparentando estar interesado en la compra de la moto que este tenía anunciada en la página web de Milanuncios, para lograr que el denunciante le termine abonando la cantidad total de 450 €, mediante transferencias realizadas desde la cuenta de su madre y hermana, contrariamente a lo alegado por el apelante, no advertimos que se esté ante un engaño burdo que pudiera diluir la condición de bastante al engaño con que se define el delito de estafa, pues si bien aisladamente considerado el concepto de pago de tasa de aduana que justificó el segundo desplazamiento patrimonial, podría resultar sospechoso pues no era necesario el pago de aduana si la operación se realiza en España (reconoce el denunciante en el acto de juicio que era para Huelva), lo cierto es que el desplazamiento patrimonial para el supuesto pago de tasa de aduana no puede analizarse de forma aislada sino conjuntamente con el primer desplazamiento patrimonial y dentro de un contexto en el que preceden otros actos engañosos, capaces de generar confianza en el vendedor denunciante y de hacerle creer de la seriedad del supuesto comprador, de que realmente estaba interesado en la compra de la motocicleta y que iba a abonarle su precio.
Como ya expuso el denunciante en su denuncia ante la Guardia Civil, ratificada en el plenario, primeramente, la persona que se puso en contacto interesándose por la compra de la moto, le pidió el número de cuenta para realizar una transferencia, facilitándoselo el denunciante, y al momento le envió pantallazos de justificantes de transferencia por valor de 100 euros (importe del producto y portes de GLS) y posteriormente recibió un what?s app de un número que decía ser GLS (empresa de transporte/paquetería) solicitando el pago de 250 euros a un número de cuenta para que MILANUNCIOS le enviara el montante total al denunciante, lo que determinó que realizare una primera transferencia por dicho importe y luego recibe el otro mensaje de un correo electrónico solicitando 200 € más por motivos de aduana para cerrar el pago total; hace constar también en la denuncia que la persona que se puso en contacto con el mismo dijo llamarse Rebeca y que le facilitó fotografía de su DNI a través de Whatsapp y le pasó también fotografía del DNI de otra persona que dijo ser su tío y que era guardia civil, llamado Celestino, para dar confianza a la operación; actos todos éstos engañosos -los DNI utilizados se correspondían a personas reales cuya identidad había sido suplantada según se deduce de las investigaciones realizadas por la Guardia civil de Tarragona- y tendentes a ganarse la confianza del vendedor que se desprendió de las cantidades de dinero solicitadas en la creencia de la realidad de la operación de compraventa de la moto y de que le iban a ser reembolsadas tales cantidades cuando le pagaran el precio de la misma.
En consecuencia, no consideramos burdo el engaño, sino suficiente para generar error en la víctima, de modo que se desestima también este motivo de apelación.
Vistos los argumentos del apelante para considerar que ha de apreciarse prescripción, resumidos en el fundamento primero de la presente, los mismos no son compartidos por esta Sala, teniendo en cuenta que aunque puedan ser dos las víctimas del delito según alega el apelante (madre y hermana del denunciante que fueron las que finalmente realizaron el desplazamiento patrimonial y por tanto, perjudicadas por la estafa), no puede obviarse que tales desplazamientos se realizan por mandato del denunciante, vendedor de la moto, que fue el que resultó engañado por el supuesto comprador, induciéndolo a realizar los actos de disposición en perjuicio ajeno en este caso, estándose ante una actividad delictiva realizada en unidad natural de acción, que determina que no pueda tipificarse por separado cada acto de desplazamiento patrimonial, sino en su conjunto, superando en este caso la suma de las cantidades estafadas la cantidad de 400 € que constituye el límite entre el delito leve de estafa y el tipo básico de estafa previstos en el art. 248 CP.
De modo que siendo la pena prevista en dicho precepto para el tipo básico de estafa, de prisión de seis meses a tres años, en modo alguno ha transcurrido el plazo de cinco años previsto en el art. 131.1 CP para la prescripción de este tipo de delitos, si se tiene en cuenta que el delito se cometió el 25 de agosto de 2022.
Se alega alternativamente que concurre referida atenuante porque el recurrente había consignado la cantidad de 450 € que constaba como responsabilidad civil.
Consta en el procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de lo Penal que se ingresó la cantidad de 450 € por parte del hoy apelante en fecha 15/05/2024, por tanto con carácter previo al acto de juicio, presentando escrito su defensa ese mismo día en el que se alega que aporta
La STS 398/2008 de 23 de junio de 2008
A su vez, la STS 1469/2004, de 15 de diciembre ( Recurso: 2464/2003
La STS 699/2025 de 17 de julio de 2025
Habiéndose consignado en este caso la cuantía correspondiente a la responsabilidad civil solicitada por el Ministerio Fiscal con anterioridad al acto de juicio, estimamos que concurre la atenuante de reparación del daño, si bien no concurren en el presente datos objetivos que permitan apreciar la misma como cualificada según pretende el apelante.
La STS 703/2022, de 11 de julio, exige para apreciar tal cualificación que debe existir «algún elemento objetivo o subjetivo que denote una mayor intensidad y, con cita de la STS 1156/2010, 28 de diciembre, recuerda que
Se desconocen en el caso las circunstancias personales del Sr. Claudio pues nada se alega al respecto en el recurso, que permitiera valorar ese plus del esfuerzo reparador, que pudiera justificar que la atenuante de reparación del daño se considerara cualificada y consecuentemente, la rebaja de la pena en uno o dos grados que pretende el apelante.
La única consecuencia penológica que tiene la apreciación de esta atenuante, es que la pena a imponer ha de establecerse dentro de la mitad inferior de la que fije la ley para el delito ( art. 66.1ª CP) , sin que en el presente tenga transcendencia penológica alguna la apreciación de esta atenuante, toda vez que la pena de siete meses de prisión impuesta al ahora apelante en la sentencia está dentro de la mitad inferior de la pena que prevé el art. 248 CP.
La STS 460/2020 de 15 Sep. 2020, Rec. 10756/2019,con cita de otra anterior de mismo Tribunal ,
El legislador considera que el facilitar la labor policial y judicial es merecedor de recompensa, dado que la identificación del autor, sin que las diligencias policiales y judiciales permanezcan abiertas por largo tiempo (o en ocasiones por tiempo indefinido, con sobreseimientos provisionales), socialmente tiene importancia en relación con la sensación de seguridad (que, en este aspecto se contrapone con la sensación de impunidad que produce el archivo por desconocerse la identidad del autor).
En el presente a pesar de que el Sr. Claudio compareciera ante la Guardia Civil de Tarragona antes de tener conocimiento de que se seguía el procedimiento penal frente al mismo o antes de conocer que se habían denunciado ya los hechos por los que ha sido condenado en la sentencia apelada y se habían abierto diligencias policiales pues ninguna notificación al mismo consta al respecto, no obstante, lo cierto es que él no se presenta ante la guardia civil confesando su participación en el delito de estafa por el que ha sido condenado en la sentencia apelada, sino que acude ante la guardia civil de Tarragona para presentar una denuncia como víctima de una estafa de tipo piramidal -denuncia que dio lugar a la incoación de diligencias previas por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona, luego sobreseídas por no existir indicios de que el hoy apelante fuera víctima de delito de estafa-, no aportando contribución relevante alguna para el proceso en el que se ha dictado la sentencia apelada, pues ni siquiera con los datos que aportó a la Guardia Civil de Tarragona se ha podido descubrir quiénes son los autores materiales de los delitos de estafa, siendo que los acusados que han resultado condenados como cooperadores necesarios ya estaban identificados por la Guardia Civil de Peñaranda desde el inicio según resulta del atestado (acont. 1).
Su aportación tampoco resulta totalmente veraz ni consecuentemente relevante en el presente de cara a reconocer su participación en los hechos, pues niega ser cooperador necesario y mantiene desconocer la ilicitud de su conducta, presentándose él como víctima de una estafa, por todo lo cual la aportación por el mismo de datos y documentos que proporciona a la Guardia Civil de Tarragona no se estima de suficiente entidad para el presente procedimiento en aras a considerar viable la aplicación de la circunstancia atenuante de confesión solicitada por el recurrente, ni siquiera la analógica de confesión tardía que solicita subsidiariamente en el recurso.
En consecuencia, consideramos que la sentencia apelada al no apreciar esta atenuante, no vulnera los preceptos citados por el apelante como infringidos, siendo respetuosa con los mismos y con la Jurisprudencia expuesta.
La STS 301/2022 de 24 de marzo,con cita de otras del mismo Tribunal , como las SSTS 17/2017, de 20-1; 826/2017, de 14-12; 49/2018, de 17-1; 712/2021, de 22-9; 146/2022, de 17-2, recuerda la Jurisprudencia que tiene declarado, a propósito de la motivación de las penas, que
Vistos los argumentos del apelante y teniendo en cuenta la Jurisprudencia expuesta, contrariamente a lo argumentando por aquél, aunque la motivación de la pena impuesta que se contiene en el fundamento quinto de la sentencia apelada sea sucinta, la misma ha de considerarse suficientemente motivada, si se tiene en cuenta que se ha impuesto dentro del grado mínimo previsto en el art. 248 CP para el delito de estafa que comprende desde 6 meses a 3 años, motivando la sentencia la imposición de la pena de prisión de siete meses, considerando que no concurrían circunstancias atenuantes ni agravantes y atendiendo a la cuantía de la estafa.
En consecuencia, debe de rechazarse este motivo de apelación.
Aunque en esta sentencia se reconozca la atenuante de reparación del daño como simple y no cualificada, su apreciación no determina ninguna rebaja de la pena impuesta en la sentencia apelada pues la misma está impuesta dentro de la mitad inferior de la pena prevista en el art. 248 CP, considerando esta Sala proporcionada y justificada la pena impuesta atendiendo a la cuantía del delito y las circunstancias en que se comete que pone de manifiesto cierta organización y complejidad en el modo de realizarse el engaño siendo revelador de una mayor gravedad que justifica en el presente la pena impuesta, muy próxima a la mínima legal que es de seis meses.
Vistos los argumentos del apelante para justificar este motivo del recurso, resulta de interés a propósito de la insuficiencia del relato fáctico para sustentar el juicio de subsunción del que dimana la condena, la reciente STS 133/2025, de 19 de febrero
Aplicando la Jurisprudencia expuesta al presente y vistos los argumentos en que el apelante funda este motivo de apelación, no consideramos que se haya construido el relato de hechos probados de forma inadecuada, sino que dada su redacción permite extraer del mismo los elementos subjetivos y objetivos del delito de estafa por el que ha sido condenado.
Y es que de la descripción contenida en los hechos probados en el que se expone la forma en que los autores materiales de la estafa, no identificados, se pusieron en contacto con el denunciante y en el que se utilizan formas verbales "aparentando", "le hicieron creer" de las que se infiere las maniobras engañosas realizadas por aquéllos que ocasionaron error en el sujeto pasivo determinante de los desplazamientos patrimoniales que se recogen en dicho apartado, en el que también se describe la participación que en los hechos tiene el condenado apelante, al identificar al mismo como titular de la cuenta bancaria de Banco de Santander allí indicada en la que se ingresaron las cantidades transferidas desde las cuentas de la madre y hermana del denunciante, desprendiéndose también de los hechos redactados en referido apartado el ánimo de lucro ínsito en la actuación descrita de todos los intervinientes en referidos hechos, se ha de rechazar también este motivo de apelación.
Por todo ello, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Claudio ha de ser estimado parcialmente, en el único sentido de apreciar la atenuante de reparación del daño del art. 21.5ª CP como simple.
Analizando conjuntamente en este apartado los dos primeros motivos del recurso de esta apelante, hemos de precisar en orden al error en la valoración de la prueba, que de acuerdo con la Jurisprudencia más reciente que la citada por el Ministerio Fiscal, establecida entre otras, en las SSTS 124/2024 de 08 de febrero de 2024
En consecuencia, puede esta Sala revisar el material probatorio de que ha dispuesto la Juez a quo y llegar a conclusiones distintas a las que llegó la Juez de lo Penal sin necesidad de tachar de irracionales e ilógicos sus razonamientos.
Analizando en el presente la prueba practicada, contrariamente a lo razonado por la Juez a quo, consideramos insuficiente en el presente caso el hecho probado de que esta apelante fuera titular del teléfono nº NUM002, utilizado por los autores materiales del delito de estafa, para presumir la participación de Marí Trini como cooperadora necesaria en el delito leve de estafa por el que ha sido condenada.
Si bien figura la misma como titular de referido teléfono y se ha probado a la vista de la información contenida en las diligencias de investigación realizadas por la Guardia Civil de Tarragona (acont. 109 a 111 de las D.P.), que la misma también había facilitado sus cuentas bancarias a los autores materiales de diferentes delitos de estafa cometidos con anterioridad a abril de 2022, teniendo dos antecedentes penales por delitos leves de estafa, según se deduce de su Hoja Histórico Penal, acont. 148), sin embargo, tales indicios no resultan suficientes en el presente para deducir de forma racional que la misma resulta cooperadora necesaria del delito leve de estafa por el que ha resultado condenada en la sentencia apelada.
Y es que, frente a tales indicios, existen también acreditados otros contraindicios que genera en este Tribunal dudas fundadas de su participación en el delito por el que resultó condenada, dudas que determinan su absolución en virtud del principio de In dubio pro reo.
Y es que, según consta en las diligencias ampliatorias de la Guardia Civil de Tarragona (acont. 111), esta apelante había formulado denuncia ante la policía de Castellón en fecha de 29 de abril de 2022 cuya copia obra unida a dichas diligencias, denuncia que es anterior a la comisión de los hechos por los que ha sido condenada, acaecidos varios meses después -el 25 de agosto de 2022-, tras tener conocimiento Marí Trini de la existencia de alguna denuncia por estafa contra la misma, denunciando ella haber sido víctima de una estafa al ser captada de forma similar al Sr. Claudio para ser "cajera on line" de un negocio de pastelería por una persona que se hacía pasar por el guardia civil Celestino, persona ésta cuya identidad había sido suplantada, quien le habría hecho creer que su esposa era titular de una empresa de pastelería, aportando junto con dicha denuncia conversaciones de whta?s App de las que se desprende que Marí Trini le remitió al supuesto empleador sus datos incluido fotografía del DNI para su contratación (folios 36 a 43 del archivo digital acont. 111), persona ésta que ha podido utilizar referido documento para contratar esta nueva línea telefónica, suplantando la identidad de Marí Trini, al igual que ha suplantado la identidad de otras personas cuyo nombre aparece en la denuncia que ha dado lugar a la sentencia apelada y en las diligencias de investigación de la Guardia Civil de Tarragona, los cuales no figuran siquiera como investigados al descartarse de inicio su participación en los hechos.
En una declaración de Marí Trini realizada como detenida/investigada ante la Guardia Civil de Burriana (Castellón) por hechos similares al que es objeto de condena, cuya copia también ha sido unida en las diligencias ampliatorias de la Guardia Civil (acont. 111), reconoce que otras dos líneas telefónicas que la misma contrató y facilitó al supuesto empleador habían sido anuladas en la fecha de la denuncia.
Teniendo en cuenta lo anterior y el modus operandi en que los autores materiales de la estafa captaban a los "cajeros on line", en realidad "mulas financieras", no consideramos suficientemente probado que fuera Marí Trini la persona que contrató a su nombre la línea de teléfono identificada en el apartado de hechos probados de la sentencia apelada como de su titularidad y utilizada para cometer el delito de estafa de que ha sido condenada, ni que tuviera ella el dominio sobre la citada línea telefónica a fecha de comisión de los hechos por los que ha sido condenada en la sentencia apelada, pues ninguna prueba al efecto se ha practicado que permita inferir tal circunstancia y sin que pueda presumirse en el presente que fuera ella quien la contrató toda vez que igualmente ha podido ser contratada por los autores materiales de la estafa, quienes han podido suplantar su identidad pues tenían en su poder sus datos y DNI que la misma les había proporcionado a primeros de marzo de 2022, meses antes de los hechos objeto de condena, al pedirle tal documentación para ser contratada como "cajera on line" y, teniendo en cuenta que su colaboración con aquéllos poniendo a su disposición sus cuentas bancarias para recibir transferencias procedentes de delitos de estafa, había terminado en abril/mayo de 2022 según se deduce de las averiguaciones realizadas por la Guardia Civil de Tarragona, corroborada por los whats App aportados por la misma unidos en las mencionadas diligencias ampliatorias.
Por todo ello, concurriendo en el caso dudas fundadas sobre que Marí Trini hubiera contratado realmente dicha línea de teléfono utilizada en la comisión de la estafa o que tuviera ella el dominio sobre referida línea de teléfono, no compartimos la valoración que ha efectuado la Juez a quo de la prueba practicada respecto de esta apelante, sino que teniendo en cuenta las circunstancias expuestas, procedía en virtud del principio de In dubio pro reo, absolver a la misma del delito de estafa del que fue acusada.
En consecuencia, procede sin necesidad de analizar el resto de motivos del recurso, estimar el recurso de apelación interpuesto por esta apelante, dejando sin efecto la condena a la misma por delito leve de estafa, acordando en su lugar que procede absolver a la acusada Marí Trini del delito de estafa de que fue acusada, declarado de oficio la mitad de las costas procesales, imponiendo al otro apelante cuya condena se mantiene la mitad restante.
Por aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, al no apreciarse temeridad ni mala fe.
Vistos lo argumentado, los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española,
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a su última notificación, y únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Asimismo, por la Procuradora de los Tribunales Dª Amelia Rodríguez Collado, actuando en nombre y representación
Una vez efectuado, la Magistrada Ponente,
Se admiten sólo parcialmente los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, que quedan redactados como sigue:
Recurren en apelación la sentencia cuya parte dispositiva se ha transcrito en el fundamento anterior, las respectivas representaciones procesales de los condenados Claudio y Marí Trini.
Alega como motivos de apelación:
-La vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado al no haber practicado prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad.
Sostiene que la sentencia ignora y no valora que el recurrente actuaba inicialmente por la apariencia de una actividad lícita ("cajero on line") y posteriormente por el temor de estar ante un agente de la autoridad, llegándole a evitar copia de su DNI y fotografías del mismo con personas vestidas de uniforme y así lo corroboró el guardia civil TIP NUM004, todo lo cual llevó al Sr. Claudio a solicitar 350 € a su progenitor para entregarlos al autor de los hechos (desconocido) y pone de manifiesto que el mismo no tenía conocimiento del origen ilícito del dinero que se le transfirió, y a partir de determinado momento, actuó movido por el temor que le infundía su interlocutor.
-No concurren los elementos del tipo objetivo ( art. 248 CP) . No concurre engaño bastante (no autoprotección de la víctima, deber de autotutela).
Que se está ante un engaño burdo dado que el Sr. Adolfina acabó pagando una supuestas tasas aduaneras para una transmisión que se realizaba dentro del territorio nacional español y máxime cuando él era el transmitente, reconociendo aquél en el plenario lo absurdo de la petición.
Que la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia.
-Prescripción. ( 131 CP)
Alega que siendo dos las perjudicadas y efectuando cada una de ellas una transferencia por un importe inferior a los 400 euros, en una fecha que no consta en los hechos probados, se estaría ante dos delitos leves de estafa que estarían prescritos, al haber transcurrido más de un año desde el momento de la transferencia.
-Alternativamente, concurre la atenuante muy cualificada de reparación del daño, quebranto del art. 21.5 CP.
El recurrente había consignado la cantidad de 450 € que constaba como responsabilidad civil.
-Quebranto del art. 21.5 CP. alternativamente concurriría una Atenuante muy cualificada del art. 21.4ª y 21.7ª (confesión y circunstancias análogas) y alternativamente confesión tardía.
La sentencia no tiene en cuenta que el Sr. Claudio desconocía la denuncia que ha dado lugar a la sentencia apelada. Cuando tuvo indicio de que estaba siendo objeto de fraude, al ser bloqueada su cuenta bancaria, no conocía de la existencia del proceso judicial contra él, personándose ante la Guardia Civil de Tarragona para poner en conocimiento de las autoridades toda la información de que disponía, facilitó el acceso a su móvil aportando capturas de conversaciones con el autor material de los hechos (desconocido) y también se personó ante la Guardia Civil de Tarragona posteriormente a la denuncia inicial en varias ocasiones a petición de los agentes para ampliar la información disponible y el agente NUM004 manifestó que colaboró activamente para aportar información relevante para el esclarecimiento de los hechos.
Y que en cualquier caso, cabría aplicar la atenuante analógica de confesión tardía.
-Ausencia de motivación de la imposición de la pena superior a la pena mínima. Necesidad de individualización de la pena impuesta. Deber de motivar la pena superior a la mínima.
La sentencia impone siete meses de prisión ignorando la atenuante de confesión o en su caso la circunstancia analógica y la de reparación del daño y no se indican en la resolución parámetros fácticos que agreguen un plus al desvalor de la acción.
-Falta de adecuación de los hechos probados al título de condena
La sentencia ha construido de forma inadecuada el relato de hechos probados de manera tal que no permite extraer los elementos objetivos y subjetivos del delito de estafa del artículo 248 CP por el que ha resultado condenado el recurrente.
Del examen del apartado de hechos probados existe un vacío fáctico sobre los elementos y circunstancias de producción del hecho justiciable que sirve de base a la declaración de condena del apelante, vulnerando el mandato de determinación de los hechos probados relevantes para el proceso de toma de decisión ( arts. 142,1º y 851.1ª LECrim. ), omitiendo la juez datos relevantes en que consistió el engaño incluso las fechas de las transferencias.
Y que tal infracción es lesiva del derecho de presunción de inocencia, por lo que esa falta de motivación fáctica ha de determinar la absolución del apelante de los hechos por los que fue condenado.
Por todo ello, solicita que se estime el recurso y se dicte sentencia en la que se absuelva con todos los pronunciamientos favorables, o, alternativamente, se le condene únicamente a pena privativa de libertad de 1 mes y 15 días a sustituir por Multa ex art. 71.2 CP o como segunda petición alternativa, se le condene a pena privativa de libertad de tres meses a sustituir por pena de multa ex art. 71.2 CP.
Alega como motivos de apelación:
-Error en la valoración de la prueba
Sostiene que no ha sido ni es titular de la línea telefónica NUM005; la apelante, igual que el otro acusado y determinados funcionarios policiales fueron objeto de suplantación de identidades cometidos por autores desconocidos cuyo rastro lleva fuera de la jurisdicción nacional según se deduce del atestado y que esta suplantación de identidad permitió a los verdaderos autores de los hechos cometer los mismos, haciéndose pasar por las personas suplantadas y entre otros hechos, la presunta estafa objeto de juicio, y así ha quedado probado mediante el atestado elaborado por la Guardia Civil de Tarragona y la testifical del agente perteneciente a dicho cuerpo, de los que se infiere que la ahora apelante y el otro coacusado "trabajaron" como cajeros "on line" siendo contratados por una supuesta empresa de pastelería, quien les transfería dinero teóricamente procedente de su industria y ellos tenían que transformarlo en moneda virtual bitcoin, a través de una operación en un cajero disponible en la localidad de su residencia y adicionalmente, Marí Trini compró una serie de tarjetas telefónicas por cuenta de su empleador, al que le facilitó la numeración y claves de activación, siendo ésta la única vinculación que la apelante ha tenido con los hechos.
-Vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado prueba de cargo bastante para acreditar la culpabilidad de la hoy apelante.
Sostiene que no existe prueba de cargo de que participara aún a título de cooperadora en los hechos, los cuales se han llevado a cabo sin su participación, no habiendo contactado la misma con los perjudicados ni recibió cantidad alguna defraudada ni tuvo participación material en los hechos, de los cuales no tuvo conocimiento, enterándose de los mismos por una llamada de la Guardia Civil, procediendo a interponer denuncia meses antes de que se cometieran los hechos enjuiciados, poniendo a disposición de las autoridades policiales todos los antecedentes fácticos, datos, circunstancias personales o de dispositivos electrónicos que poseía, habiendo transcurrido unos seis meses entre la denuncia de Marí Trini y los hechos enjuiciados.
-Prescripción del delito ( art. 131.1 CP)
Alega que dadas las fechas probables de las transferencias (finales de agosto de 2021), el delito ha prescrito, al haber transcurrido más de un año desde entonces.
-Atenuante muy cualificada del artículo 21.4 y 21.7 (confesión y circunstancias análogas).
La apelante confesó espontáneamente y procedió a poner a disposición de las autoridades policiales, mediante una denuncia de abril de 2022, meses antes de que se cometieran los hechos ahora enjuiciados, todos los antecedentes fácticos, datos circunstancias personales o de dispositivos electrónicos que poseía.
Que se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, obrando el atestado con la investigación de la Guardia Civil que incluye informe del Banco Santander y DIGI y la declaración del perjudicado.
No existe prescripción dado que se ha practicado la instrucción de delitos conexos, que deben de ser considerados como una unidad a la que no pueden aplicarse la prescripción por separado, dado que existe conexión natural entre los delitos, que no prescriben hasta que prescriba el más grave al que está conectado.
Y no cabe apreciar la atenuante de confesión compartiendo la argumentación del fundamento segundo de la sentencia apelada y que no puede prosperar dicha atenuante cuando el descubrimiento es inevitable o inminente.
Conviene recordar, a propósito del referido derecho, consagrado en el art. 24 CE, que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional tiene declarado, entre otras, en la Sentencia de 16 de enero de 2016
Únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia
Para acreditar los elementos objetivos y subjetivos del delito, la Jurisprudencia admite tanto la prueba directa como la indiciaria y así lo establece la STS 705/2020 de 17 de diciembre de 2020(Rec 764/2019 ), con cita de otras de la misma Sala, como la núm. 98/2017, de 20 de febrero, la núm. 433/2013 de 29 de mayo, núm. 533/2013, de 25 de junio y núm. 359/2014, de 30 de abril y del Tribunal Constitucional ( STC 175/12, de 15 de octubre que resume otras del mismo Tribunal), recordando que la doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia. Señala que:
Recuerda asimismo la STS 705/2020 con cita de la de misma Sala nº 762/2013, de 14 de octubre y las que en ella se recopilan que:
Aplicando la Jurisprudencia expuesta al presente, ya se adelanta que ninguna vulneración se aprecia de dicho principio respecto de este recurrente, cuyas alegaciones no desvirtúan la valoración que la Juez a quo ha efectuado de las pruebas, que lo ha sido de forma correcta a juicio de esta Sala, una vez que hemos analizado la prueba de interrogatorio y declaraciones testificales realizadas en el acto de juicio oral que se transcriben en lo esencial en el fundamento primero de la sentencia, en el que también se hace mención a la prueba documental consistente en el extracto de la cuenta bancaria del Banco de Santander, de titularidad única del hoy apelante, en la que figuran los ingresos realizados el 25 de agosto de 2022 por Nieves y Adolfina (madre y hermana del denunciante) por importe de 250 y 200 € respetivamente (extracto unido en el folio 149 del archivo digital relativo a las diligencias iniciales de investigación de la guardia civil de Tarragona, acont. 109 de las D.P.), constando en el atestado (acont. 1 D.P.) información de Banco de Santander en la que consta que se procede al bloqueo cautelar de la cuenta el 26/08/2023, siendo el importe al momento del bloqueo de 443,76 €, haciendo mención también la sentencia al justificante de la última transferencia mencionada, realizada el 25 de agosto de 2022 desde la cuenta de Caixabank de la que es titular Adolfina a la cuenta citada de Banco Santander en concepto de "Pago aduana moto Huelva de Romeo" (justificante de transferencia que figura unido en el exhorto cumplimentado que figura en el acont. 49 de las D.P., expdte 12).
Se motiva por la Juez a quo en el fundamento segundo de la resolución apelada la concurrencia de los elementos del tipo de estafa que describe en dicho fundamento, así como la razón de considerar que ha existido engaño bastante y suficiente que determina el desplazamiento patrimonial y los motivos que le llevan a considerar que el ahora apelante es cooperador necesario del delito de estafa y que concurría en su conducta dolo eventual, no otorgando credibilidad la Juez a quo a la versión del acusado/apelante al respecto de haber sido estafado por un presunto empleador y sobre el desconocimiento de la ilicitud de su conducta, razonando la sentencia que tales hechos fueron objeto de denuncia por parte de Sr. Claudio que formuló el 5 de septiembre de 2022 e investigados por la guardia civil de Tarragona, que remitió dicha investigación al Juzgado de Instrucción nº 5 de dicha localidad, siendo sobreseídas por dicho Juzgado las actuaciones en auto de 11 de enero de 2023 por considerar que no existían indicios de la comisión de ninguna estafa hacia el acusado Claudio. (Así consta unido dentro del acontecimiento nº 131 la copia del auto del Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona de 11 de enero de 2023 que acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones por no existir indicios suficientes de la comisión de delito de estafa en relación a la denuncia presentada por D. Claudio).
Considera, además, la Juez a quo que el ahora apelante se había colocado en ignorancia deliberada que determina que aprecie la existencia de dolo eventual en su conducta, razonando al efecto que:
Tal valoración es compartida por esta Sala pues, una vez analizadas las numerosas transferencias de importes, nada despreciables, de 300 € cada una, salvo una de 600 € que recibió el apelante en la cuenta de que era titular en el BBVA realizadas durante el período comprendido desde el 27 de julio al 2 de agosto de 2022 (vid extracto de la cuenta unido en los f. 150 y 151 del archivo digital de las diligencias iniciales de investigación de la guardia civil de Tarragona -acont. 109 de las DP), así como las cuatro transferencias recibidas luego en la cuenta PSF Card Services Irland, LTD SE, -cuenta ésta a la que se refiere el Sr. Claudio como "cuenta prepago Correos" en la denuncia que efectuó cuya copia obra unida en referidas diligencias de investigación (acont. 109) y que fue abierta a su nombre el 1 de agosto de 2022 según consta en la información recogida en el f. 160 del archivo digital del acont. 109-, en la cual se ingresan cuatro transferencias de 300 € cada una los días 2 a 4 de agosto de 2022 (vid. información de la entidad unida en las diligencias ampliatorias de la Guardia civil de Tarragona (f. 62 del archivo digital, acont. 111); más las seis transferencias por importes comprendidos entre 200 a 300 € ingresadas en la cuenta de Banco Santander desde el 23 al 25 de agosto de 2022 (según extracto unido en el f. 149 del archivo digital de las diligencias iniciales de la GC de Tarragona, ac. 109); y, teniendo en consideración el propio contenido del trabajo de "cajero on line" a desempeñar por el ahora apelante, consistente en facilitar al supuesto empleador que terceros pudieran transferir a las cuentas bancarias del ahora apelante cantidades de dinero que inmediatamente debía de reintegrar y comunicarlo a su empleador, quien le facilitaba un código QR para invertir las cantidades recibidas en la compra de bitcoins que realizaba en un cajero de la empresa BitBase ubicada en el centro comercial Central Park de Tarragona y, teniendo en cuenta, además, que contrariamente a lo manifestado en el acto de juicio por el apelante, no se le había remitido contrato de trabajo alguno al mismo para poder examinar las condiciones laborales y poder comprobar la identidad de la empresa empleadora e inferir que se trataba de una actividad legal, pues el único contrato que le fue enviado por el supuesto empleador al Sr. Claudio fue el remitido por what?s App el 30 de agosto de 2022, tras requerírselo insistentemente éste al supuesto empleador según se deduce de las conversaciones por WhatsApp efectuadas entre ambos, incorporadas en las diligencias de investigación iniciales de la Guardia civil de Tarragona (acont. 109 DP) y así también se deduce de la denuncia efectuada por el hoy apelante incorporada como Anexo en las citadas diligencias de investigación, contrato el remitido en el que aparecía en blanco los espacios relativos a empleador, empleado, actividad, etc., ante todas estas circunstancias, existen razones fundadas para que cualquier persona media sospechare de la procedencia ilícita del dinero que recibía mediante transferencias en sus cuentas, realizadas en tan corto espacio de tiempo y por importes que resultaban desproporcionados para la actividad de pastelería para la que supuestamente habría sido contratado según decía en su denuncia inicial.
Y es que, si bien a la vista de la investigación realizada por la Guardia Civil de Tarragona a la que venimos haciendo mención, pudiera entenderse que el ahora apelante inicialmente podría haber sido víctima de un engaño al ser captado como "cajero on line" por los autores materiales de la estafa y pudo haber obrado en un primer momento por error y ser utilizado por el supuesto empleador (estafador) para cometer los delitos de estafa sin percatarse de que estaba colaborando en una actividad lícita y que desempeñaba funciones de lo que es conocido en el argot policial como "mula financiera·, sin embargo, tal error necesariamente se desvanece una vez que le fue bloqueada la primera de las cuentas mediante la que operaba, -la del BBVA- pues a pesar de que en su declaración en el acto de juicio parecía no recordar esta cuenta bancaria, que le tuvo que recordar el Ministerio Fiscal poniéndole de manifiesto la denuncia por él formulada ante la Guardia Civil de Tarragona, según se deduce de referida denuncia y se corrobora a la vista del contenido de los Whta?s App intercambiados con el supuesto empleador, unidos en las diligencias iniciales de investigación remitidas por la Guardia Civil de Tarragona (acont. 109), el ahora apelante ya conoció en ese momento que había sido bloqueada referida cuenta por orden de la Guardia Civil, momento en el que necesariamente tuvo que sospechar de la procedencia ilícita de los fondos y de la actividad ilícita en la que cooperaba, máxime cuando el supuesto empleador le exigía de forma insistente para que le ingresara la cantidad retenida en dicha cuenta comprándole bitcoins según se deduce de las conversaciones de what?s App a pesar del bloqueo, teniendo el apelante que pedir dinero a su padre según afirma en el juicio (en la denuncia manifestó que lo tuvo que pedir a amigos/familiares) para tal fin.
A partir de entonces, en modo alguno puede considerarse justificado el error para anular el dolo eventual pues sin perjuicio de que el supuesto empleador le dijese que era guardia civil y se identificare como tal, enviándole un DNI -que en realidad pertenece a una persona que es guardia civil y cuya identidad ha sido suplantada-, así como la fotografía del supuesto empleador en la que aparecía junto con otro guardia civil y que le manifestare su disposición a solucionar el problema del bloqueo de la cuenta según se deduce de los pantallazos de las conversaciones de whats App (acont. 109), consideramos que al menos desde el momento en que conoció el bloqueo de la primera de las cuentas por orden de la Guardia Civil y, dadas las circunstancias expuestas y la falta de solución al problema del bloqueo por parte del supuesto empleador, concurrían ya razones de peso más que suficientes para desconfiar de referida persona y para sospechar que estaba cooperando en una actividad ilícita, omitiendo el apelante el mínimo de diligencia que cabría esperar de cualquier ciudadano medio, llevando a cabo una acción voluntaria y libremente aceptada abriendo nuevas cuentas bancarias, como la cuenta prepago mencionada y la del Banco de Santander, que puso de nuevo a disposición del autor/es materiales de las estafas, consiguiendo de este modo que se ingresara en sus cuentas cantidades procedentes de personas víctimas de delitos de estafa, entre otras, las derivadas de la estafa denunciada por D. Romeo que ha dado lugar a la sentencia apelada, reintegrando seguidamente sus importes para invertirlos en la compra de bitcoins que se ingresaba en las cuentas que tercero/s desconocido/s le indicaban, haciendo desaparecer de este modo el dinero procedente de las estafas.
Concurre, por tanto, dolo eventual en su conducta que aprecia la sentencia apelada, prestando en este caso el recurrente una colaboración indispensable para que el delito pudiera consumarse, que justifica su condena como cooperador necesario pues ha participado activamente en la consecución del desplazamiento patrimonial de naturaleza ilícita que se oculta, obrando con ánimo de lucro y obteniendo un lucro propio a través de la percepción de las comisiones que recibía por cada transferencia recibida en la cuenta.
La conclusión a que llega la Juez a quo no se ve desvirtuada por el testimonio del Guardia Civil con TIP nº NUM004, perteneciente a la comandancia de Tarragona, que intervino en las labores de investigación a raíz de la denuncia formulada por el ahora apelante y cuyo resultado obra en los acontecimientos 109, 110 y 111 de las Diligencias Previas, en las que se concluye que el Sr. Claudio podía haber sido víctima de delito de estafa por parte del supuesto empleador, y así lo considera también este testigo al afirmar que ambos acusados son víctimas, que han sido manipulados y que los autores reales de la trama no están identificados, pues no obstante tal opinión, tal condición de víctima del apelante Sr. Claudio ha sido descartada por la Juez a quo de forma que consideramos acertada, teniendo en cuenta que el Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona sobreseyó provisionalmente las actuaciones derivadas de la denuncia formulada por el hoy apelante, dictándose auto por dicho Juzgado de fecha 11 de enero de 2023 al que ya nos hemos referido, acordando el sobreseimiento provisional de las diligencias por no existir indicios suficientes de la comisión de delito de estafa en relación a la denuncia presentada por Claudio (acont. 131 de las D.P.)
Por otro lado, dada las numerosas transferencias recibidas por el apelante en tan corto espacio de tiempo, cuyos importes resultan inusuales para operaciones supuestamente procedentes de una actividad de pastelería on line y teniendo en cuenta también la utilización de hasta tres cuentas bancarias sucesivamente para recibir las transferencias, el propio contenido del supuesto contrato y de la actividad que tenía que realizar el hoy apelante ya expuesta, así como la ausencia de contrato de trabajo documentado en el que se reflejara las condiciones de trabajo, el bloqueo de cuentas por orden de la Guardia Civil, a pesar de lo cual siguió el apelante con la actividad, etc., desvirtúan las conclusiones a que llegan los guardias civiles de Tarragona en las diligencias de investigación mencionadas y la opinión del testigo guardia civil que ha depuesto en el plenario, pues en el caso del ahora apelante, las circunstancias expuestas, conjuntamente valoradas, impiden apreciar su condición de víctima de una estafa, siendo tales circunstancias reveladoras de que existían razones de peso suficientes para sospechar que estaba cooperando en una actividad ilícita, que no quiso comprobar porque le daba igual que concurrieran o no los elementos del tipo de estafa, aceptando voluntariamente realizar y continuar con dicha actividad -quizás porque necesitaba el dinero para poder mantener a su familia según se deduce de lo que el mismo declaró en el acto de juicio-, guiándole un ánimo de lucro propio pues percibía comisión por su cooperación, concurriendo en el caso el dolo eventual en la cooperación necesaria llevada a cabo por el apelante.
Resulta de interés la Jurisprudencia contenida en la STS nº 815/2024 de 26 de septiembre
Tampoco desaparece el dolo eventual en la conducta del Sr. Claudio por el hecho de haber actuado a partir de determinado momento movido por el temor que le infundía su interlocutor según se alega en el recurso, pues en modo alguno se acredita que concurra en el presente causa de justificación de su conducta, pudiendo si tanto temor le infundía dicha persona, haber denunciado los hechos o las supuestas coacciones desde que tuvo conocimiento del bloqueo de la primera cuenta por orden de la Guardia Civil y desde que el supuesto empleador le reclamaba que le ingresara el dinero retenido, en lugar de continuar cooperando en la actividad delictiva.
Lo anterior lleva a concluir que concurre prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del apelante y para estimar acreditado la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de delito de estafa, así como la participación en él de este apelante como cooperador necesario, por lo que procede desestimar este primer motivo del recurso.
Vistas las alegaciones del apelante y el modus operandi empleado por parte del sujeto no identificado que contacta con el denunciante aparentando estar interesado en la compra de la moto que este tenía anunciada en la página web de Milanuncios, para lograr que el denunciante le termine abonando la cantidad total de 450 €, mediante transferencias realizadas desde la cuenta de su madre y hermana, contrariamente a lo alegado por el apelante, no advertimos que se esté ante un engaño burdo que pudiera diluir la condición de bastante al engaño con que se define el delito de estafa, pues si bien aisladamente considerado el concepto de pago de tasa de aduana que justificó el segundo desplazamiento patrimonial, podría resultar sospechoso pues no era necesario el pago de aduana si la operación se realiza en España (reconoce el denunciante en el acto de juicio que era para Huelva), lo cierto es que el desplazamiento patrimonial para el supuesto pago de tasa de aduana no puede analizarse de forma aislada sino conjuntamente con el primer desplazamiento patrimonial y dentro de un contexto en el que preceden otros actos engañosos, capaces de generar confianza en el vendedor denunciante y de hacerle creer de la seriedad del supuesto comprador, de que realmente estaba interesado en la compra de la motocicleta y que iba a abonarle su precio.
Como ya expuso el denunciante en su denuncia ante la Guardia Civil, ratificada en el plenario, primeramente, la persona que se puso en contacto interesándose por la compra de la moto, le pidió el número de cuenta para realizar una transferencia, facilitándoselo el denunciante, y al momento le envió pantallazos de justificantes de transferencia por valor de 100 euros (importe del producto y portes de GLS) y posteriormente recibió un what?s app de un número que decía ser GLS (empresa de transporte/paquetería) solicitando el pago de 250 euros a un número de cuenta para que MILANUNCIOS le enviara el montante total al denunciante, lo que determinó que realizare una primera transferencia por dicho importe y luego recibe el otro mensaje de un correo electrónico solicitando 200 € más por motivos de aduana para cerrar el pago total; hace constar también en la denuncia que la persona que se puso en contacto con el mismo dijo llamarse Rebeca y que le facilitó fotografía de su DNI a través de Whatsapp y le pasó también fotografía del DNI de otra persona que dijo ser su tío y que era guardia civil, llamado Celestino, para dar confianza a la operación; actos todos éstos engañosos -los DNI utilizados se correspondían a personas reales cuya identidad había sido suplantada según se deduce de las investigaciones realizadas por la Guardia civil de Tarragona- y tendentes a ganarse la confianza del vendedor que se desprendió de las cantidades de dinero solicitadas en la creencia de la realidad de la operación de compraventa de la moto y de que le iban a ser reembolsadas tales cantidades cuando le pagaran el precio de la misma.
En consecuencia, no consideramos burdo el engaño, sino suficiente para generar error en la víctima, de modo que se desestima también este motivo de apelación.
Vistos los argumentos del apelante para considerar que ha de apreciarse prescripción, resumidos en el fundamento primero de la presente, los mismos no son compartidos por esta Sala, teniendo en cuenta que aunque puedan ser dos las víctimas del delito según alega el apelante (madre y hermana del denunciante que fueron las que finalmente realizaron el desplazamiento patrimonial y por tanto, perjudicadas por la estafa), no puede obviarse que tales desplazamientos se realizan por mandato del denunciante, vendedor de la moto, que fue el que resultó engañado por el supuesto comprador, induciéndolo a realizar los actos de disposición en perjuicio ajeno en este caso, estándose ante una actividad delictiva realizada en unidad natural de acción, que determina que no pueda tipificarse por separado cada acto de desplazamiento patrimonial, sino en su conjunto, superando en este caso la suma de las cantidades estafadas la cantidad de 400 € que constituye el límite entre el delito leve de estafa y el tipo básico de estafa previstos en el art. 248 CP.
De modo que siendo la pena prevista en dicho precepto para el tipo básico de estafa, de prisión de seis meses a tres años, en modo alguno ha transcurrido el plazo de cinco años previsto en el art. 131.1 CP para la prescripción de este tipo de delitos, si se tiene en cuenta que el delito se cometió el 25 de agosto de 2022.
Se alega alternativamente que concurre referida atenuante porque el recurrente había consignado la cantidad de 450 € que constaba como responsabilidad civil.
Consta en el procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de lo Penal que se ingresó la cantidad de 450 € por parte del hoy apelante en fecha 15/05/2024, por tanto con carácter previo al acto de juicio, presentando escrito su defensa ese mismo día en el que se alega que aporta
La STS 398/2008 de 23 de junio de 2008
A su vez, la STS 1469/2004, de 15 de diciembre ( Recurso: 2464/2003
La STS 699/2025 de 17 de julio de 2025
Habiéndose consignado en este caso la cuantía correspondiente a la responsabilidad civil solicitada por el Ministerio Fiscal con anterioridad al acto de juicio, estimamos que concurre la atenuante de reparación del daño, si bien no concurren en el presente datos objetivos que permitan apreciar la misma como cualificada según pretende el apelante.
La STS 703/2022, de 11 de julio, exige para apreciar tal cualificación que debe existir «algún elemento objetivo o subjetivo que denote una mayor intensidad y, con cita de la STS 1156/2010, 28 de diciembre, recuerda que
Se desconocen en el caso las circunstancias personales del Sr. Claudio pues nada se alega al respecto en el recurso, que permitiera valorar ese plus del esfuerzo reparador, que pudiera justificar que la atenuante de reparación del daño se considerara cualificada y consecuentemente, la rebaja de la pena en uno o dos grados que pretende el apelante.
La única consecuencia penológica que tiene la apreciación de esta atenuante, es que la pena a imponer ha de establecerse dentro de la mitad inferior de la que fije la ley para el delito ( art. 66.1ª CP) , sin que en el presente tenga transcendencia penológica alguna la apreciación de esta atenuante, toda vez que la pena de siete meses de prisión impuesta al ahora apelante en la sentencia está dentro de la mitad inferior de la pena que prevé el art. 248 CP.
La STS 460/2020 de 15 Sep. 2020, Rec. 10756/2019,con cita de otra anterior de mismo Tribunal ,
El legislador considera que el facilitar la labor policial y judicial es merecedor de recompensa, dado que la identificación del autor, sin que las diligencias policiales y judiciales permanezcan abiertas por largo tiempo (o en ocasiones por tiempo indefinido, con sobreseimientos provisionales), socialmente tiene importancia en relación con la sensación de seguridad (que, en este aspecto se contrapone con la sensación de impunidad que produce el archivo por desconocerse la identidad del autor).
En el presente a pesar de que el Sr. Claudio compareciera ante la Guardia Civil de Tarragona antes de tener conocimiento de que se seguía el procedimiento penal frente al mismo o antes de conocer que se habían denunciado ya los hechos por los que ha sido condenado en la sentencia apelada y se habían abierto diligencias policiales pues ninguna notificación al mismo consta al respecto, no obstante, lo cierto es que él no se presenta ante la guardia civil confesando su participación en el delito de estafa por el que ha sido condenado en la sentencia apelada, sino que acude ante la guardia civil de Tarragona para presentar una denuncia como víctima de una estafa de tipo piramidal -denuncia que dio lugar a la incoación de diligencias previas por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona, luego sobreseídas por no existir indicios de que el hoy apelante fuera víctima de delito de estafa-, no aportando contribución relevante alguna para el proceso en el que se ha dictado la sentencia apelada, pues ni siquiera con los datos que aportó a la Guardia Civil de Tarragona se ha podido descubrir quiénes son los autores materiales de los delitos de estafa, siendo que los acusados que han resultado condenados como cooperadores necesarios ya estaban identificados por la Guardia Civil de Peñaranda desde el inicio según resulta del atestado (acont. 1).
Su aportación tampoco resulta totalmente veraz ni consecuentemente relevante en el presente de cara a reconocer su participación en los hechos, pues niega ser cooperador necesario y mantiene desconocer la ilicitud de su conducta, presentándose él como víctima de una estafa, por todo lo cual la aportación por el mismo de datos y documentos que proporciona a la Guardia Civil de Tarragona no se estima de suficiente entidad para el presente procedimiento en aras a considerar viable la aplicación de la circunstancia atenuante de confesión solicitada por el recurrente, ni siquiera la analógica de confesión tardía que solicita subsidiariamente en el recurso.
En consecuencia, consideramos que la sentencia apelada al no apreciar esta atenuante, no vulnera los preceptos citados por el apelante como infringidos, siendo respetuosa con los mismos y con la Jurisprudencia expuesta.
La STS 301/2022 de 24 de marzo,con cita de otras del mismo Tribunal , como las SSTS 17/2017, de 20-1; 826/2017, de 14-12; 49/2018, de 17-1; 712/2021, de 22-9; 146/2022, de 17-2, recuerda la Jurisprudencia que tiene declarado, a propósito de la motivación de las penas, que
Vistos los argumentos del apelante y teniendo en cuenta la Jurisprudencia expuesta, contrariamente a lo argumentando por aquél, aunque la motivación de la pena impuesta que se contiene en el fundamento quinto de la sentencia apelada sea sucinta, la misma ha de considerarse suficientemente motivada, si se tiene en cuenta que se ha impuesto dentro del grado mínimo previsto en el art. 248 CP para el delito de estafa que comprende desde 6 meses a 3 años, motivando la sentencia la imposición de la pena de prisión de siete meses, considerando que no concurrían circunstancias atenuantes ni agravantes y atendiendo a la cuantía de la estafa.
En consecuencia, debe de rechazarse este motivo de apelación.
Aunque en esta sentencia se reconozca la atenuante de reparación del daño como simple y no cualificada, su apreciación no determina ninguna rebaja de la pena impuesta en la sentencia apelada pues la misma está impuesta dentro de la mitad inferior de la pena prevista en el art. 248 CP, considerando esta Sala proporcionada y justificada la pena impuesta atendiendo a la cuantía del delito y las circunstancias en que se comete que pone de manifiesto cierta organización y complejidad en el modo de realizarse el engaño siendo revelador de una mayor gravedad que justifica en el presente la pena impuesta, muy próxima a la mínima legal que es de seis meses.
Vistos los argumentos del apelante para justificar este motivo del recurso, resulta de interés a propósito de la insuficiencia del relato fáctico para sustentar el juicio de subsunción del que dimana la condena, la reciente STS 133/2025, de 19 de febrero
Aplicando la Jurisprudencia expuesta al presente y vistos los argumentos en que el apelante funda este motivo de apelación, no consideramos que se haya construido el relato de hechos probados de forma inadecuada, sino que dada su redacción permite extraer del mismo los elementos subjetivos y objetivos del delito de estafa por el que ha sido condenado.
Y es que de la descripción contenida en los hechos probados en el que se expone la forma en que los autores materiales de la estafa, no identificados, se pusieron en contacto con el denunciante y en el que se utilizan formas verbales "aparentando", "le hicieron creer" de las que se infiere las maniobras engañosas realizadas por aquéllos que ocasionaron error en el sujeto pasivo determinante de los desplazamientos patrimoniales que se recogen en dicho apartado, en el que también se describe la participación que en los hechos tiene el condenado apelante, al identificar al mismo como titular de la cuenta bancaria de Banco de Santander allí indicada en la que se ingresaron las cantidades transferidas desde las cuentas de la madre y hermana del denunciante, desprendiéndose también de los hechos redactados en referido apartado el ánimo de lucro ínsito en la actuación descrita de todos los intervinientes en referidos hechos, se ha de rechazar también este motivo de apelación.
Por todo ello, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Claudio ha de ser estimado parcialmente, en el único sentido de apreciar la atenuante de reparación del daño del art. 21.5ª CP como simple.
Analizando conjuntamente en este apartado los dos primeros motivos del recurso de esta apelante, hemos de precisar en orden al error en la valoración de la prueba, que de acuerdo con la Jurisprudencia más reciente que la citada por el Ministerio Fiscal, establecida entre otras, en las SSTS 124/2024 de 08 de febrero de 2024
En consecuencia, puede esta Sala revisar el material probatorio de que ha dispuesto la Juez a quo y llegar a conclusiones distintas a las que llegó la Juez de lo Penal sin necesidad de tachar de irracionales e ilógicos sus razonamientos.
Analizando en el presente la prueba practicada, contrariamente a lo razonado por la Juez a quo, consideramos insuficiente en el presente caso el hecho probado de que esta apelante fuera titular del teléfono nº NUM002, utilizado por los autores materiales del delito de estafa, para presumir la participación de Marí Trini como cooperadora necesaria en el delito leve de estafa por el que ha sido condenada.
Si bien figura la misma como titular de referido teléfono y se ha probado a la vista de la información contenida en las diligencias de investigación realizadas por la Guardia Civil de Tarragona (acont. 109 a 111 de las D.P.), que la misma también había facilitado sus cuentas bancarias a los autores materiales de diferentes delitos de estafa cometidos con anterioridad a abril de 2022, teniendo dos antecedentes penales por delitos leves de estafa, según se deduce de su Hoja Histórico Penal, acont. 148), sin embargo, tales indicios no resultan suficientes en el presente para deducir de forma racional que la misma resulta cooperadora necesaria del delito leve de estafa por el que ha resultado condenada en la sentencia apelada.
Y es que, frente a tales indicios, existen también acreditados otros contraindicios que genera en este Tribunal dudas fundadas de su participación en el delito por el que resultó condenada, dudas que determinan su absolución en virtud del principio de In dubio pro reo.
Y es que, según consta en las diligencias ampliatorias de la Guardia Civil de Tarragona (acont. 111), esta apelante había formulado denuncia ante la policía de Castellón en fecha de 29 de abril de 2022 cuya copia obra unida a dichas diligencias, denuncia que es anterior a la comisión de los hechos por los que ha sido condenada, acaecidos varios meses después -el 25 de agosto de 2022-, tras tener conocimiento Marí Trini de la existencia de alguna denuncia por estafa contra la misma, denunciando ella haber sido víctima de una estafa al ser captada de forma similar al Sr. Claudio para ser "cajera on line" de un negocio de pastelería por una persona que se hacía pasar por el guardia civil Celestino, persona ésta cuya identidad había sido suplantada, quien le habría hecho creer que su esposa era titular de una empresa de pastelería, aportando junto con dicha denuncia conversaciones de whta?s App de las que se desprende que Marí Trini le remitió al supuesto empleador sus datos incluido fotografía del DNI para su contratación (folios 36 a 43 del archivo digital acont. 111), persona ésta que ha podido utilizar referido documento para contratar esta nueva línea telefónica, suplantando la identidad de Marí Trini, al igual que ha suplantado la identidad de otras personas cuyo nombre aparece en la denuncia que ha dado lugar a la sentencia apelada y en las diligencias de investigación de la Guardia Civil de Tarragona, los cuales no figuran siquiera como investigados al descartarse de inicio su participación en los hechos.
En una declaración de Marí Trini realizada como detenida/investigada ante la Guardia Civil de Burriana (Castellón) por hechos similares al que es objeto de condena, cuya copia también ha sido unida en las diligencias ampliatorias de la Guardia Civil (acont. 111), reconoce que otras dos líneas telefónicas que la misma contrató y facilitó al supuesto empleador habían sido anuladas en la fecha de la denuncia.
Teniendo en cuenta lo anterior y el modus operandi en que los autores materiales de la estafa captaban a los "cajeros on line", en realidad "mulas financieras", no consideramos suficientemente probado que fuera Marí Trini la persona que contrató a su nombre la línea de teléfono identificada en el apartado de hechos probados de la sentencia apelada como de su titularidad y utilizada para cometer el delito de estafa de que ha sido condenada, ni que tuviera ella el dominio sobre la citada línea telefónica a fecha de comisión de los hechos por los que ha sido condenada en la sentencia apelada, pues ninguna prueba al efecto se ha practicado que permita inferir tal circunstancia y sin que pueda presumirse en el presente que fuera ella quien la contrató toda vez que igualmente ha podido ser contratada por los autores materiales de la estafa, quienes han podido suplantar su identidad pues tenían en su poder sus datos y DNI que la misma les había proporcionado a primeros de marzo de 2022, meses antes de los hechos objeto de condena, al pedirle tal documentación para ser contratada como "cajera on line" y, teniendo en cuenta que su colaboración con aquéllos poniendo a su disposición sus cuentas bancarias para recibir transferencias procedentes de delitos de estafa, había terminado en abril/mayo de 2022 según se deduce de las averiguaciones realizadas por la Guardia Civil de Tarragona, corroborada por los whats App aportados por la misma unidos en las mencionadas diligencias ampliatorias.
Por todo ello, concurriendo en el caso dudas fundadas sobre que Marí Trini hubiera contratado realmente dicha línea de teléfono utilizada en la comisión de la estafa o que tuviera ella el dominio sobre referida línea de teléfono, no compartimos la valoración que ha efectuado la Juez a quo de la prueba practicada respecto de esta apelante, sino que teniendo en cuenta las circunstancias expuestas, procedía en virtud del principio de In dubio pro reo, absolver a la misma del delito de estafa del que fue acusada.
En consecuencia, procede sin necesidad de analizar el resto de motivos del recurso, estimar el recurso de apelación interpuesto por esta apelante, dejando sin efecto la condena a la misma por delito leve de estafa, acordando en su lugar que procede absolver a la acusada Marí Trini del delito de estafa de que fue acusada, declarado de oficio la mitad de las costas procesales, imponiendo al otro apelante cuya condena se mantiene la mitad restante.
Por aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, al no apreciarse temeridad ni mala fe.
Vistos lo argumentado, los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española,
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a su última notificación, y únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Se admiten sólo parcialmente los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, que quedan redactados como sigue:
Recurren en apelación la sentencia cuya parte dispositiva se ha transcrito en el fundamento anterior, las respectivas representaciones procesales de los condenados Claudio y Marí Trini.
Alega como motivos de apelación:
-La vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado al no haber practicado prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad.
Sostiene que la sentencia ignora y no valora que el recurrente actuaba inicialmente por la apariencia de una actividad lícita ("cajero on line") y posteriormente por el temor de estar ante un agente de la autoridad, llegándole a evitar copia de su DNI y fotografías del mismo con personas vestidas de uniforme y así lo corroboró el guardia civil TIP NUM004, todo lo cual llevó al Sr. Claudio a solicitar 350 € a su progenitor para entregarlos al autor de los hechos (desconocido) y pone de manifiesto que el mismo no tenía conocimiento del origen ilícito del dinero que se le transfirió, y a partir de determinado momento, actuó movido por el temor que le infundía su interlocutor.
-No concurren los elementos del tipo objetivo ( art. 248 CP) . No concurre engaño bastante (no autoprotección de la víctima, deber de autotutela).
Que se está ante un engaño burdo dado que el Sr. Adolfina acabó pagando una supuestas tasas aduaneras para una transmisión que se realizaba dentro del territorio nacional español y máxime cuando él era el transmitente, reconociendo aquél en el plenario lo absurdo de la petición.
Que la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia.
-Prescripción. ( 131 CP)
Alega que siendo dos las perjudicadas y efectuando cada una de ellas una transferencia por un importe inferior a los 400 euros, en una fecha que no consta en los hechos probados, se estaría ante dos delitos leves de estafa que estarían prescritos, al haber transcurrido más de un año desde el momento de la transferencia.
-Alternativamente, concurre la atenuante muy cualificada de reparación del daño, quebranto del art. 21.5 CP.
El recurrente había consignado la cantidad de 450 € que constaba como responsabilidad civil.
-Quebranto del art. 21.5 CP. alternativamente concurriría una Atenuante muy cualificada del art. 21.4ª y 21.7ª (confesión y circunstancias análogas) y alternativamente confesión tardía.
La sentencia no tiene en cuenta que el Sr. Claudio desconocía la denuncia que ha dado lugar a la sentencia apelada. Cuando tuvo indicio de que estaba siendo objeto de fraude, al ser bloqueada su cuenta bancaria, no conocía de la existencia del proceso judicial contra él, personándose ante la Guardia Civil de Tarragona para poner en conocimiento de las autoridades toda la información de que disponía, facilitó el acceso a su móvil aportando capturas de conversaciones con el autor material de los hechos (desconocido) y también se personó ante la Guardia Civil de Tarragona posteriormente a la denuncia inicial en varias ocasiones a petición de los agentes para ampliar la información disponible y el agente NUM004 manifestó que colaboró activamente para aportar información relevante para el esclarecimiento de los hechos.
Y que en cualquier caso, cabría aplicar la atenuante analógica de confesión tardía.
-Ausencia de motivación de la imposición de la pena superior a la pena mínima. Necesidad de individualización de la pena impuesta. Deber de motivar la pena superior a la mínima.
La sentencia impone siete meses de prisión ignorando la atenuante de confesión o en su caso la circunstancia analógica y la de reparación del daño y no se indican en la resolución parámetros fácticos que agreguen un plus al desvalor de la acción.
-Falta de adecuación de los hechos probados al título de condena
La sentencia ha construido de forma inadecuada el relato de hechos probados de manera tal que no permite extraer los elementos objetivos y subjetivos del delito de estafa del artículo 248 CP por el que ha resultado condenado el recurrente.
Del examen del apartado de hechos probados existe un vacío fáctico sobre los elementos y circunstancias de producción del hecho justiciable que sirve de base a la declaración de condena del apelante, vulnerando el mandato de determinación de los hechos probados relevantes para el proceso de toma de decisión ( arts. 142,1º y 851.1ª LECrim. ), omitiendo la juez datos relevantes en que consistió el engaño incluso las fechas de las transferencias.
Y que tal infracción es lesiva del derecho de presunción de inocencia, por lo que esa falta de motivación fáctica ha de determinar la absolución del apelante de los hechos por los que fue condenado.
Por todo ello, solicita que se estime el recurso y se dicte sentencia en la que se absuelva con todos los pronunciamientos favorables, o, alternativamente, se le condene únicamente a pena privativa de libertad de 1 mes y 15 días a sustituir por Multa ex art. 71.2 CP o como segunda petición alternativa, se le condene a pena privativa de libertad de tres meses a sustituir por pena de multa ex art. 71.2 CP.
Alega como motivos de apelación:
-Error en la valoración de la prueba
Sostiene que no ha sido ni es titular de la línea telefónica NUM005; la apelante, igual que el otro acusado y determinados funcionarios policiales fueron objeto de suplantación de identidades cometidos por autores desconocidos cuyo rastro lleva fuera de la jurisdicción nacional según se deduce del atestado y que esta suplantación de identidad permitió a los verdaderos autores de los hechos cometer los mismos, haciéndose pasar por las personas suplantadas y entre otros hechos, la presunta estafa objeto de juicio, y así ha quedado probado mediante el atestado elaborado por la Guardia Civil de Tarragona y la testifical del agente perteneciente a dicho cuerpo, de los que se infiere que la ahora apelante y el otro coacusado "trabajaron" como cajeros "on line" siendo contratados por una supuesta empresa de pastelería, quien les transfería dinero teóricamente procedente de su industria y ellos tenían que transformarlo en moneda virtual bitcoin, a través de una operación en un cajero disponible en la localidad de su residencia y adicionalmente, Marí Trini compró una serie de tarjetas telefónicas por cuenta de su empleador, al que le facilitó la numeración y claves de activación, siendo ésta la única vinculación que la apelante ha tenido con los hechos.
-Vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado prueba de cargo bastante para acreditar la culpabilidad de la hoy apelante.
Sostiene que no existe prueba de cargo de que participara aún a título de cooperadora en los hechos, los cuales se han llevado a cabo sin su participación, no habiendo contactado la misma con los perjudicados ni recibió cantidad alguna defraudada ni tuvo participación material en los hechos, de los cuales no tuvo conocimiento, enterándose de los mismos por una llamada de la Guardia Civil, procediendo a interponer denuncia meses antes de que se cometieran los hechos enjuiciados, poniendo a disposición de las autoridades policiales todos los antecedentes fácticos, datos, circunstancias personales o de dispositivos electrónicos que poseía, habiendo transcurrido unos seis meses entre la denuncia de Marí Trini y los hechos enjuiciados.
-Prescripción del delito ( art. 131.1 CP)
Alega que dadas las fechas probables de las transferencias (finales de agosto de 2021), el delito ha prescrito, al haber transcurrido más de un año desde entonces.
-Atenuante muy cualificada del artículo 21.4 y 21.7 (confesión y circunstancias análogas).
La apelante confesó espontáneamente y procedió a poner a disposición de las autoridades policiales, mediante una denuncia de abril de 2022, meses antes de que se cometieran los hechos ahora enjuiciados, todos los antecedentes fácticos, datos circunstancias personales o de dispositivos electrónicos que poseía.
Que se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, obrando el atestado con la investigación de la Guardia Civil que incluye informe del Banco Santander y DIGI y la declaración del perjudicado.
No existe prescripción dado que se ha practicado la instrucción de delitos conexos, que deben de ser considerados como una unidad a la que no pueden aplicarse la prescripción por separado, dado que existe conexión natural entre los delitos, que no prescriben hasta que prescriba el más grave al que está conectado.
Y no cabe apreciar la atenuante de confesión compartiendo la argumentación del fundamento segundo de la sentencia apelada y que no puede prosperar dicha atenuante cuando el descubrimiento es inevitable o inminente.
Conviene recordar, a propósito del referido derecho, consagrado en el art. 24 CE, que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional tiene declarado, entre otras, en la Sentencia de 16 de enero de 2016
Únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia
Para acreditar los elementos objetivos y subjetivos del delito, la Jurisprudencia admite tanto la prueba directa como la indiciaria y así lo establece la STS 705/2020 de 17 de diciembre de 2020(Rec 764/2019 ), con cita de otras de la misma Sala, como la núm. 98/2017, de 20 de febrero, la núm. 433/2013 de 29 de mayo, núm. 533/2013, de 25 de junio y núm. 359/2014, de 30 de abril y del Tribunal Constitucional ( STC 175/12, de 15 de octubre que resume otras del mismo Tribunal), recordando que la doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia. Señala que:
Recuerda asimismo la STS 705/2020 con cita de la de misma Sala nº 762/2013, de 14 de octubre y las que en ella se recopilan que:
Aplicando la Jurisprudencia expuesta al presente, ya se adelanta que ninguna vulneración se aprecia de dicho principio respecto de este recurrente, cuyas alegaciones no desvirtúan la valoración que la Juez a quo ha efectuado de las pruebas, que lo ha sido de forma correcta a juicio de esta Sala, una vez que hemos analizado la prueba de interrogatorio y declaraciones testificales realizadas en el acto de juicio oral que se transcriben en lo esencial en el fundamento primero de la sentencia, en el que también se hace mención a la prueba documental consistente en el extracto de la cuenta bancaria del Banco de Santander, de titularidad única del hoy apelante, en la que figuran los ingresos realizados el 25 de agosto de 2022 por Nieves y Adolfina (madre y hermana del denunciante) por importe de 250 y 200 € respetivamente (extracto unido en el folio 149 del archivo digital relativo a las diligencias iniciales de investigación de la guardia civil de Tarragona, acont. 109 de las D.P.), constando en el atestado (acont. 1 D.P.) información de Banco de Santander en la que consta que se procede al bloqueo cautelar de la cuenta el 26/08/2023, siendo el importe al momento del bloqueo de 443,76 €, haciendo mención también la sentencia al justificante de la última transferencia mencionada, realizada el 25 de agosto de 2022 desde la cuenta de Caixabank de la que es titular Adolfina a la cuenta citada de Banco Santander en concepto de "Pago aduana moto Huelva de Romeo" (justificante de transferencia que figura unido en el exhorto cumplimentado que figura en el acont. 49 de las D.P., expdte 12).
Se motiva por la Juez a quo en el fundamento segundo de la resolución apelada la concurrencia de los elementos del tipo de estafa que describe en dicho fundamento, así como la razón de considerar que ha existido engaño bastante y suficiente que determina el desplazamiento patrimonial y los motivos que le llevan a considerar que el ahora apelante es cooperador necesario del delito de estafa y que concurría en su conducta dolo eventual, no otorgando credibilidad la Juez a quo a la versión del acusado/apelante al respecto de haber sido estafado por un presunto empleador y sobre el desconocimiento de la ilicitud de su conducta, razonando la sentencia que tales hechos fueron objeto de denuncia por parte de Sr. Claudio que formuló el 5 de septiembre de 2022 e investigados por la guardia civil de Tarragona, que remitió dicha investigación al Juzgado de Instrucción nº 5 de dicha localidad, siendo sobreseídas por dicho Juzgado las actuaciones en auto de 11 de enero de 2023 por considerar que no existían indicios de la comisión de ninguna estafa hacia el acusado Claudio. (Así consta unido dentro del acontecimiento nº 131 la copia del auto del Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona de 11 de enero de 2023 que acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones por no existir indicios suficientes de la comisión de delito de estafa en relación a la denuncia presentada por D. Claudio).
Considera, además, la Juez a quo que el ahora apelante se había colocado en ignorancia deliberada que determina que aprecie la existencia de dolo eventual en su conducta, razonando al efecto que:
Tal valoración es compartida por esta Sala pues, una vez analizadas las numerosas transferencias de importes, nada despreciables, de 300 € cada una, salvo una de 600 € que recibió el apelante en la cuenta de que era titular en el BBVA realizadas durante el período comprendido desde el 27 de julio al 2 de agosto de 2022 (vid extracto de la cuenta unido en los f. 150 y 151 del archivo digital de las diligencias iniciales de investigación de la guardia civil de Tarragona -acont. 109 de las DP), así como las cuatro transferencias recibidas luego en la cuenta PSF Card Services Irland, LTD SE, -cuenta ésta a la que se refiere el Sr. Claudio como "cuenta prepago Correos" en la denuncia que efectuó cuya copia obra unida en referidas diligencias de investigación (acont. 109) y que fue abierta a su nombre el 1 de agosto de 2022 según consta en la información recogida en el f. 160 del archivo digital del acont. 109-, en la cual se ingresan cuatro transferencias de 300 € cada una los días 2 a 4 de agosto de 2022 (vid. información de la entidad unida en las diligencias ampliatorias de la Guardia civil de Tarragona (f. 62 del archivo digital, acont. 111); más las seis transferencias por importes comprendidos entre 200 a 300 € ingresadas en la cuenta de Banco Santander desde el 23 al 25 de agosto de 2022 (según extracto unido en el f. 149 del archivo digital de las diligencias iniciales de la GC de Tarragona, ac. 109); y, teniendo en consideración el propio contenido del trabajo de "cajero on line" a desempeñar por el ahora apelante, consistente en facilitar al supuesto empleador que terceros pudieran transferir a las cuentas bancarias del ahora apelante cantidades de dinero que inmediatamente debía de reintegrar y comunicarlo a su empleador, quien le facilitaba un código QR para invertir las cantidades recibidas en la compra de bitcoins que realizaba en un cajero de la empresa BitBase ubicada en el centro comercial Central Park de Tarragona y, teniendo en cuenta, además, que contrariamente a lo manifestado en el acto de juicio por el apelante, no se le había remitido contrato de trabajo alguno al mismo para poder examinar las condiciones laborales y poder comprobar la identidad de la empresa empleadora e inferir que se trataba de una actividad legal, pues el único contrato que le fue enviado por el supuesto empleador al Sr. Claudio fue el remitido por what?s App el 30 de agosto de 2022, tras requerírselo insistentemente éste al supuesto empleador según se deduce de las conversaciones por WhatsApp efectuadas entre ambos, incorporadas en las diligencias de investigación iniciales de la Guardia civil de Tarragona (acont. 109 DP) y así también se deduce de la denuncia efectuada por el hoy apelante incorporada como Anexo en las citadas diligencias de investigación, contrato el remitido en el que aparecía en blanco los espacios relativos a empleador, empleado, actividad, etc., ante todas estas circunstancias, existen razones fundadas para que cualquier persona media sospechare de la procedencia ilícita del dinero que recibía mediante transferencias en sus cuentas, realizadas en tan corto espacio de tiempo y por importes que resultaban desproporcionados para la actividad de pastelería para la que supuestamente habría sido contratado según decía en su denuncia inicial.
Y es que, si bien a la vista de la investigación realizada por la Guardia Civil de Tarragona a la que venimos haciendo mención, pudiera entenderse que el ahora apelante inicialmente podría haber sido víctima de un engaño al ser captado como "cajero on line" por los autores materiales de la estafa y pudo haber obrado en un primer momento por error y ser utilizado por el supuesto empleador (estafador) para cometer los delitos de estafa sin percatarse de que estaba colaborando en una actividad lícita y que desempeñaba funciones de lo que es conocido en el argot policial como "mula financiera·, sin embargo, tal error necesariamente se desvanece una vez que le fue bloqueada la primera de las cuentas mediante la que operaba, -la del BBVA- pues a pesar de que en su declaración en el acto de juicio parecía no recordar esta cuenta bancaria, que le tuvo que recordar el Ministerio Fiscal poniéndole de manifiesto la denuncia por él formulada ante la Guardia Civil de Tarragona, según se deduce de referida denuncia y se corrobora a la vista del contenido de los Whta?s App intercambiados con el supuesto empleador, unidos en las diligencias iniciales de investigación remitidas por la Guardia Civil de Tarragona (acont. 109), el ahora apelante ya conoció en ese momento que había sido bloqueada referida cuenta por orden de la Guardia Civil, momento en el que necesariamente tuvo que sospechar de la procedencia ilícita de los fondos y de la actividad ilícita en la que cooperaba, máxime cuando el supuesto empleador le exigía de forma insistente para que le ingresara la cantidad retenida en dicha cuenta comprándole bitcoins según se deduce de las conversaciones de what?s App a pesar del bloqueo, teniendo el apelante que pedir dinero a su padre según afirma en el juicio (en la denuncia manifestó que lo tuvo que pedir a amigos/familiares) para tal fin.
A partir de entonces, en modo alguno puede considerarse justificado el error para anular el dolo eventual pues sin perjuicio de que el supuesto empleador le dijese que era guardia civil y se identificare como tal, enviándole un DNI -que en realidad pertenece a una persona que es guardia civil y cuya identidad ha sido suplantada-, así como la fotografía del supuesto empleador en la que aparecía junto con otro guardia civil y que le manifestare su disposición a solucionar el problema del bloqueo de la cuenta según se deduce de los pantallazos de las conversaciones de whats App (acont. 109), consideramos que al menos desde el momento en que conoció el bloqueo de la primera de las cuentas por orden de la Guardia Civil y, dadas las circunstancias expuestas y la falta de solución al problema del bloqueo por parte del supuesto empleador, concurrían ya razones de peso más que suficientes para desconfiar de referida persona y para sospechar que estaba cooperando en una actividad ilícita, omitiendo el apelante el mínimo de diligencia que cabría esperar de cualquier ciudadano medio, llevando a cabo una acción voluntaria y libremente aceptada abriendo nuevas cuentas bancarias, como la cuenta prepago mencionada y la del Banco de Santander, que puso de nuevo a disposición del autor/es materiales de las estafas, consiguiendo de este modo que se ingresara en sus cuentas cantidades procedentes de personas víctimas de delitos de estafa, entre otras, las derivadas de la estafa denunciada por D. Romeo que ha dado lugar a la sentencia apelada, reintegrando seguidamente sus importes para invertirlos en la compra de bitcoins que se ingresaba en las cuentas que tercero/s desconocido/s le indicaban, haciendo desaparecer de este modo el dinero procedente de las estafas.
Concurre, por tanto, dolo eventual en su conducta que aprecia la sentencia apelada, prestando en este caso el recurrente una colaboración indispensable para que el delito pudiera consumarse, que justifica su condena como cooperador necesario pues ha participado activamente en la consecución del desplazamiento patrimonial de naturaleza ilícita que se oculta, obrando con ánimo de lucro y obteniendo un lucro propio a través de la percepción de las comisiones que recibía por cada transferencia recibida en la cuenta.
La conclusión a que llega la Juez a quo no se ve desvirtuada por el testimonio del Guardia Civil con TIP nº NUM004, perteneciente a la comandancia de Tarragona, que intervino en las labores de investigación a raíz de la denuncia formulada por el ahora apelante y cuyo resultado obra en los acontecimientos 109, 110 y 111 de las Diligencias Previas, en las que se concluye que el Sr. Claudio podía haber sido víctima de delito de estafa por parte del supuesto empleador, y así lo considera también este testigo al afirmar que ambos acusados son víctimas, que han sido manipulados y que los autores reales de la trama no están identificados, pues no obstante tal opinión, tal condición de víctima del apelante Sr. Claudio ha sido descartada por la Juez a quo de forma que consideramos acertada, teniendo en cuenta que el Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona sobreseyó provisionalmente las actuaciones derivadas de la denuncia formulada por el hoy apelante, dictándose auto por dicho Juzgado de fecha 11 de enero de 2023 al que ya nos hemos referido, acordando el sobreseimiento provisional de las diligencias por no existir indicios suficientes de la comisión de delito de estafa en relación a la denuncia presentada por Claudio (acont. 131 de las D.P.)
Por otro lado, dada las numerosas transferencias recibidas por el apelante en tan corto espacio de tiempo, cuyos importes resultan inusuales para operaciones supuestamente procedentes de una actividad de pastelería on line y teniendo en cuenta también la utilización de hasta tres cuentas bancarias sucesivamente para recibir las transferencias, el propio contenido del supuesto contrato y de la actividad que tenía que realizar el hoy apelante ya expuesta, así como la ausencia de contrato de trabajo documentado en el que se reflejara las condiciones de trabajo, el bloqueo de cuentas por orden de la Guardia Civil, a pesar de lo cual siguió el apelante con la actividad, etc., desvirtúan las conclusiones a que llegan los guardias civiles de Tarragona en las diligencias de investigación mencionadas y la opinión del testigo guardia civil que ha depuesto en el plenario, pues en el caso del ahora apelante, las circunstancias expuestas, conjuntamente valoradas, impiden apreciar su condición de víctima de una estafa, siendo tales circunstancias reveladoras de que existían razones de peso suficientes para sospechar que estaba cooperando en una actividad ilícita, que no quiso comprobar porque le daba igual que concurrieran o no los elementos del tipo de estafa, aceptando voluntariamente realizar y continuar con dicha actividad -quizás porque necesitaba el dinero para poder mantener a su familia según se deduce de lo que el mismo declaró en el acto de juicio-, guiándole un ánimo de lucro propio pues percibía comisión por su cooperación, concurriendo en el caso el dolo eventual en la cooperación necesaria llevada a cabo por el apelante.
Resulta de interés la Jurisprudencia contenida en la STS nº 815/2024 de 26 de septiembre
Tampoco desaparece el dolo eventual en la conducta del Sr. Claudio por el hecho de haber actuado a partir de determinado momento movido por el temor que le infundía su interlocutor según se alega en el recurso, pues en modo alguno se acredita que concurra en el presente causa de justificación de su conducta, pudiendo si tanto temor le infundía dicha persona, haber denunciado los hechos o las supuestas coacciones desde que tuvo conocimiento del bloqueo de la primera cuenta por orden de la Guardia Civil y desde que el supuesto empleador le reclamaba que le ingresara el dinero retenido, en lugar de continuar cooperando en la actividad delictiva.
Lo anterior lleva a concluir que concurre prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del apelante y para estimar acreditado la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de delito de estafa, así como la participación en él de este apelante como cooperador necesario, por lo que procede desestimar este primer motivo del recurso.
Vistas las alegaciones del apelante y el modus operandi empleado por parte del sujeto no identificado que contacta con el denunciante aparentando estar interesado en la compra de la moto que este tenía anunciada en la página web de Milanuncios, para lograr que el denunciante le termine abonando la cantidad total de 450 €, mediante transferencias realizadas desde la cuenta de su madre y hermana, contrariamente a lo alegado por el apelante, no advertimos que se esté ante un engaño burdo que pudiera diluir la condición de bastante al engaño con que se define el delito de estafa, pues si bien aisladamente considerado el concepto de pago de tasa de aduana que justificó el segundo desplazamiento patrimonial, podría resultar sospechoso pues no era necesario el pago de aduana si la operación se realiza en España (reconoce el denunciante en el acto de juicio que era para Huelva), lo cierto es que el desplazamiento patrimonial para el supuesto pago de tasa de aduana no puede analizarse de forma aislada sino conjuntamente con el primer desplazamiento patrimonial y dentro de un contexto en el que preceden otros actos engañosos, capaces de generar confianza en el vendedor denunciante y de hacerle creer de la seriedad del supuesto comprador, de que realmente estaba interesado en la compra de la motocicleta y que iba a abonarle su precio.
Como ya expuso el denunciante en su denuncia ante la Guardia Civil, ratificada en el plenario, primeramente, la persona que se puso en contacto interesándose por la compra de la moto, le pidió el número de cuenta para realizar una transferencia, facilitándoselo el denunciante, y al momento le envió pantallazos de justificantes de transferencia por valor de 100 euros (importe del producto y portes de GLS) y posteriormente recibió un what?s app de un número que decía ser GLS (empresa de transporte/paquetería) solicitando el pago de 250 euros a un número de cuenta para que MILANUNCIOS le enviara el montante total al denunciante, lo que determinó que realizare una primera transferencia por dicho importe y luego recibe el otro mensaje de un correo electrónico solicitando 200 € más por motivos de aduana para cerrar el pago total; hace constar también en la denuncia que la persona que se puso en contacto con el mismo dijo llamarse Rebeca y que le facilitó fotografía de su DNI a través de Whatsapp y le pasó también fotografía del DNI de otra persona que dijo ser su tío y que era guardia civil, llamado Celestino, para dar confianza a la operación; actos todos éstos engañosos -los DNI utilizados se correspondían a personas reales cuya identidad había sido suplantada según se deduce de las investigaciones realizadas por la Guardia civil de Tarragona- y tendentes a ganarse la confianza del vendedor que se desprendió de las cantidades de dinero solicitadas en la creencia de la realidad de la operación de compraventa de la moto y de que le iban a ser reembolsadas tales cantidades cuando le pagaran el precio de la misma.
En consecuencia, no consideramos burdo el engaño, sino suficiente para generar error en la víctima, de modo que se desestima también este motivo de apelación.
Vistos los argumentos del apelante para considerar que ha de apreciarse prescripción, resumidos en el fundamento primero de la presente, los mismos no son compartidos por esta Sala, teniendo en cuenta que aunque puedan ser dos las víctimas del delito según alega el apelante (madre y hermana del denunciante que fueron las que finalmente realizaron el desplazamiento patrimonial y por tanto, perjudicadas por la estafa), no puede obviarse que tales desplazamientos se realizan por mandato del denunciante, vendedor de la moto, que fue el que resultó engañado por el supuesto comprador, induciéndolo a realizar los actos de disposición en perjuicio ajeno en este caso, estándose ante una actividad delictiva realizada en unidad natural de acción, que determina que no pueda tipificarse por separado cada acto de desplazamiento patrimonial, sino en su conjunto, superando en este caso la suma de las cantidades estafadas la cantidad de 400 € que constituye el límite entre el delito leve de estafa y el tipo básico de estafa previstos en el art. 248 CP.
De modo que siendo la pena prevista en dicho precepto para el tipo básico de estafa, de prisión de seis meses a tres años, en modo alguno ha transcurrido el plazo de cinco años previsto en el art. 131.1 CP para la prescripción de este tipo de delitos, si se tiene en cuenta que el delito se cometió el 25 de agosto de 2022.
Se alega alternativamente que concurre referida atenuante porque el recurrente había consignado la cantidad de 450 € que constaba como responsabilidad civil.
Consta en el procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de lo Penal que se ingresó la cantidad de 450 € por parte del hoy apelante en fecha 15/05/2024, por tanto con carácter previo al acto de juicio, presentando escrito su defensa ese mismo día en el que se alega que aporta
La STS 398/2008 de 23 de junio de 2008
A su vez, la STS 1469/2004, de 15 de diciembre ( Recurso: 2464/2003
La STS 699/2025 de 17 de julio de 2025
Habiéndose consignado en este caso la cuantía correspondiente a la responsabilidad civil solicitada por el Ministerio Fiscal con anterioridad al acto de juicio, estimamos que concurre la atenuante de reparación del daño, si bien no concurren en el presente datos objetivos que permitan apreciar la misma como cualificada según pretende el apelante.
La STS 703/2022, de 11 de julio, exige para apreciar tal cualificación que debe existir «algún elemento objetivo o subjetivo que denote una mayor intensidad y, con cita de la STS 1156/2010, 28 de diciembre, recuerda que
Se desconocen en el caso las circunstancias personales del Sr. Claudio pues nada se alega al respecto en el recurso, que permitiera valorar ese plus del esfuerzo reparador, que pudiera justificar que la atenuante de reparación del daño se considerara cualificada y consecuentemente, la rebaja de la pena en uno o dos grados que pretende el apelante.
La única consecuencia penológica que tiene la apreciación de esta atenuante, es que la pena a imponer ha de establecerse dentro de la mitad inferior de la que fije la ley para el delito ( art. 66.1ª CP) , sin que en el presente tenga transcendencia penológica alguna la apreciación de esta atenuante, toda vez que la pena de siete meses de prisión impuesta al ahora apelante en la sentencia está dentro de la mitad inferior de la pena que prevé el art. 248 CP.
La STS 460/2020 de 15 Sep. 2020, Rec. 10756/2019,con cita de otra anterior de mismo Tribunal ,
El legislador considera que el facilitar la labor policial y judicial es merecedor de recompensa, dado que la identificación del autor, sin que las diligencias policiales y judiciales permanezcan abiertas por largo tiempo (o en ocasiones por tiempo indefinido, con sobreseimientos provisionales), socialmente tiene importancia en relación con la sensación de seguridad (que, en este aspecto se contrapone con la sensación de impunidad que produce el archivo por desconocerse la identidad del autor).
En el presente a pesar de que el Sr. Claudio compareciera ante la Guardia Civil de Tarragona antes de tener conocimiento de que se seguía el procedimiento penal frente al mismo o antes de conocer que se habían denunciado ya los hechos por los que ha sido condenado en la sentencia apelada y se habían abierto diligencias policiales pues ninguna notificación al mismo consta al respecto, no obstante, lo cierto es que él no se presenta ante la guardia civil confesando su participación en el delito de estafa por el que ha sido condenado en la sentencia apelada, sino que acude ante la guardia civil de Tarragona para presentar una denuncia como víctima de una estafa de tipo piramidal -denuncia que dio lugar a la incoación de diligencias previas por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona, luego sobreseídas por no existir indicios de que el hoy apelante fuera víctima de delito de estafa-, no aportando contribución relevante alguna para el proceso en el que se ha dictado la sentencia apelada, pues ni siquiera con los datos que aportó a la Guardia Civil de Tarragona se ha podido descubrir quiénes son los autores materiales de los delitos de estafa, siendo que los acusados que han resultado condenados como cooperadores necesarios ya estaban identificados por la Guardia Civil de Peñaranda desde el inicio según resulta del atestado (acont. 1).
Su aportación tampoco resulta totalmente veraz ni consecuentemente relevante en el presente de cara a reconocer su participación en los hechos, pues niega ser cooperador necesario y mantiene desconocer la ilicitud de su conducta, presentándose él como víctima de una estafa, por todo lo cual la aportación por el mismo de datos y documentos que proporciona a la Guardia Civil de Tarragona no se estima de suficiente entidad para el presente procedimiento en aras a considerar viable la aplicación de la circunstancia atenuante de confesión solicitada por el recurrente, ni siquiera la analógica de confesión tardía que solicita subsidiariamente en el recurso.
En consecuencia, consideramos que la sentencia apelada al no apreciar esta atenuante, no vulnera los preceptos citados por el apelante como infringidos, siendo respetuosa con los mismos y con la Jurisprudencia expuesta.
La STS 301/2022 de 24 de marzo,con cita de otras del mismo Tribunal , como las SSTS 17/2017, de 20-1; 826/2017, de 14-12; 49/2018, de 17-1; 712/2021, de 22-9; 146/2022, de 17-2, recuerda la Jurisprudencia que tiene declarado, a propósito de la motivación de las penas, que
Vistos los argumentos del apelante y teniendo en cuenta la Jurisprudencia expuesta, contrariamente a lo argumentando por aquél, aunque la motivación de la pena impuesta que se contiene en el fundamento quinto de la sentencia apelada sea sucinta, la misma ha de considerarse suficientemente motivada, si se tiene en cuenta que se ha impuesto dentro del grado mínimo previsto en el art. 248 CP para el delito de estafa que comprende desde 6 meses a 3 años, motivando la sentencia la imposición de la pena de prisión de siete meses, considerando que no concurrían circunstancias atenuantes ni agravantes y atendiendo a la cuantía de la estafa.
En consecuencia, debe de rechazarse este motivo de apelación.
Aunque en esta sentencia se reconozca la atenuante de reparación del daño como simple y no cualificada, su apreciación no determina ninguna rebaja de la pena impuesta en la sentencia apelada pues la misma está impuesta dentro de la mitad inferior de la pena prevista en el art. 248 CP, considerando esta Sala proporcionada y justificada la pena impuesta atendiendo a la cuantía del delito y las circunstancias en que se comete que pone de manifiesto cierta organización y complejidad en el modo de realizarse el engaño siendo revelador de una mayor gravedad que justifica en el presente la pena impuesta, muy próxima a la mínima legal que es de seis meses.
Vistos los argumentos del apelante para justificar este motivo del recurso, resulta de interés a propósito de la insuficiencia del relato fáctico para sustentar el juicio de subsunción del que dimana la condena, la reciente STS 133/2025, de 19 de febrero
Aplicando la Jurisprudencia expuesta al presente y vistos los argumentos en que el apelante funda este motivo de apelación, no consideramos que se haya construido el relato de hechos probados de forma inadecuada, sino que dada su redacción permite extraer del mismo los elementos subjetivos y objetivos del delito de estafa por el que ha sido condenado.
Y es que de la descripción contenida en los hechos probados en el que se expone la forma en que los autores materiales de la estafa, no identificados, se pusieron en contacto con el denunciante y en el que se utilizan formas verbales "aparentando", "le hicieron creer" de las que se infiere las maniobras engañosas realizadas por aquéllos que ocasionaron error en el sujeto pasivo determinante de los desplazamientos patrimoniales que se recogen en dicho apartado, en el que también se describe la participación que en los hechos tiene el condenado apelante, al identificar al mismo como titular de la cuenta bancaria de Banco de Santander allí indicada en la que se ingresaron las cantidades transferidas desde las cuentas de la madre y hermana del denunciante, desprendiéndose también de los hechos redactados en referido apartado el ánimo de lucro ínsito en la actuación descrita de todos los intervinientes en referidos hechos, se ha de rechazar también este motivo de apelación.
Por todo ello, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Claudio ha de ser estimado parcialmente, en el único sentido de apreciar la atenuante de reparación del daño del art. 21.5ª CP como simple.
Analizando conjuntamente en este apartado los dos primeros motivos del recurso de esta apelante, hemos de precisar en orden al error en la valoración de la prueba, que de acuerdo con la Jurisprudencia más reciente que la citada por el Ministerio Fiscal, establecida entre otras, en las SSTS 124/2024 de 08 de febrero de 2024
En consecuencia, puede esta Sala revisar el material probatorio de que ha dispuesto la Juez a quo y llegar a conclusiones distintas a las que llegó la Juez de lo Penal sin necesidad de tachar de irracionales e ilógicos sus razonamientos.
Analizando en el presente la prueba practicada, contrariamente a lo razonado por la Juez a quo, consideramos insuficiente en el presente caso el hecho probado de que esta apelante fuera titular del teléfono nº NUM002, utilizado por los autores materiales del delito de estafa, para presumir la participación de Marí Trini como cooperadora necesaria en el delito leve de estafa por el que ha sido condenada.
Si bien figura la misma como titular de referido teléfono y se ha probado a la vista de la información contenida en las diligencias de investigación realizadas por la Guardia Civil de Tarragona (acont. 109 a 111 de las D.P.), que la misma también había facilitado sus cuentas bancarias a los autores materiales de diferentes delitos de estafa cometidos con anterioridad a abril de 2022, teniendo dos antecedentes penales por delitos leves de estafa, según se deduce de su Hoja Histórico Penal, acont. 148), sin embargo, tales indicios no resultan suficientes en el presente para deducir de forma racional que la misma resulta cooperadora necesaria del delito leve de estafa por el que ha resultado condenada en la sentencia apelada.
Y es que, frente a tales indicios, existen también acreditados otros contraindicios que genera en este Tribunal dudas fundadas de su participación en el delito por el que resultó condenada, dudas que determinan su absolución en virtud del principio de In dubio pro reo.
Y es que, según consta en las diligencias ampliatorias de la Guardia Civil de Tarragona (acont. 111), esta apelante había formulado denuncia ante la policía de Castellón en fecha de 29 de abril de 2022 cuya copia obra unida a dichas diligencias, denuncia que es anterior a la comisión de los hechos por los que ha sido condenada, acaecidos varios meses después -el 25 de agosto de 2022-, tras tener conocimiento Marí Trini de la existencia de alguna denuncia por estafa contra la misma, denunciando ella haber sido víctima de una estafa al ser captada de forma similar al Sr. Claudio para ser "cajera on line" de un negocio de pastelería por una persona que se hacía pasar por el guardia civil Celestino, persona ésta cuya identidad había sido suplantada, quien le habría hecho creer que su esposa era titular de una empresa de pastelería, aportando junto con dicha denuncia conversaciones de whta?s App de las que se desprende que Marí Trini le remitió al supuesto empleador sus datos incluido fotografía del DNI para su contratación (folios 36 a 43 del archivo digital acont. 111), persona ésta que ha podido utilizar referido documento para contratar esta nueva línea telefónica, suplantando la identidad de Marí Trini, al igual que ha suplantado la identidad de otras personas cuyo nombre aparece en la denuncia que ha dado lugar a la sentencia apelada y en las diligencias de investigación de la Guardia Civil de Tarragona, los cuales no figuran siquiera como investigados al descartarse de inicio su participación en los hechos.
En una declaración de Marí Trini realizada como detenida/investigada ante la Guardia Civil de Burriana (Castellón) por hechos similares al que es objeto de condena, cuya copia también ha sido unida en las diligencias ampliatorias de la Guardia Civil (acont. 111), reconoce que otras dos líneas telefónicas que la misma contrató y facilitó al supuesto empleador habían sido anuladas en la fecha de la denuncia.
Teniendo en cuenta lo anterior y el modus operandi en que los autores materiales de la estafa captaban a los "cajeros on line", en realidad "mulas financieras", no consideramos suficientemente probado que fuera Marí Trini la persona que contrató a su nombre la línea de teléfono identificada en el apartado de hechos probados de la sentencia apelada como de su titularidad y utilizada para cometer el delito de estafa de que ha sido condenada, ni que tuviera ella el dominio sobre la citada línea telefónica a fecha de comisión de los hechos por los que ha sido condenada en la sentencia apelada, pues ninguna prueba al efecto se ha practicado que permita inferir tal circunstancia y sin que pueda presumirse en el presente que fuera ella quien la contrató toda vez que igualmente ha podido ser contratada por los autores materiales de la estafa, quienes han podido suplantar su identidad pues tenían en su poder sus datos y DNI que la misma les había proporcionado a primeros de marzo de 2022, meses antes de los hechos objeto de condena, al pedirle tal documentación para ser contratada como "cajera on line" y, teniendo en cuenta que su colaboración con aquéllos poniendo a su disposición sus cuentas bancarias para recibir transferencias procedentes de delitos de estafa, había terminado en abril/mayo de 2022 según se deduce de las averiguaciones realizadas por la Guardia Civil de Tarragona, corroborada por los whats App aportados por la misma unidos en las mencionadas diligencias ampliatorias.
Por todo ello, concurriendo en el caso dudas fundadas sobre que Marí Trini hubiera contratado realmente dicha línea de teléfono utilizada en la comisión de la estafa o que tuviera ella el dominio sobre referida línea de teléfono, no compartimos la valoración que ha efectuado la Juez a quo de la prueba practicada respecto de esta apelante, sino que teniendo en cuenta las circunstancias expuestas, procedía en virtud del principio de In dubio pro reo, absolver a la misma del delito de estafa del que fue acusada.
En consecuencia, procede sin necesidad de analizar el resto de motivos del recurso, estimar el recurso de apelación interpuesto por esta apelante, dejando sin efecto la condena a la misma por delito leve de estafa, acordando en su lugar que procede absolver a la acusada Marí Trini del delito de estafa de que fue acusada, declarado de oficio la mitad de las costas procesales, imponiendo al otro apelante cuya condena se mantiene la mitad restante.
Por aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, al no apreciarse temeridad ni mala fe.
Vistos lo argumentado, los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española,
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a su última notificación, y únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Recurren en apelación la sentencia cuya parte dispositiva se ha transcrito en el fundamento anterior, las respectivas representaciones procesales de los condenados Claudio y Marí Trini.
Alega como motivos de apelación:
-La vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado al no haber practicado prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad.
Sostiene que la sentencia ignora y no valora que el recurrente actuaba inicialmente por la apariencia de una actividad lícita ("cajero on line") y posteriormente por el temor de estar ante un agente de la autoridad, llegándole a evitar copia de su DNI y fotografías del mismo con personas vestidas de uniforme y así lo corroboró el guardia civil TIP NUM004, todo lo cual llevó al Sr. Claudio a solicitar 350 € a su progenitor para entregarlos al autor de los hechos (desconocido) y pone de manifiesto que el mismo no tenía conocimiento del origen ilícito del dinero que se le transfirió, y a partir de determinado momento, actuó movido por el temor que le infundía su interlocutor.
-No concurren los elementos del tipo objetivo ( art. 248 CP) . No concurre engaño bastante (no autoprotección de la víctima, deber de autotutela).
Que se está ante un engaño burdo dado que el Sr. Adolfina acabó pagando una supuestas tasas aduaneras para una transmisión que se realizaba dentro del territorio nacional español y máxime cuando él era el transmitente, reconociendo aquél en el plenario lo absurdo de la petición.
Que la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia.
-Prescripción. ( 131 CP)
Alega que siendo dos las perjudicadas y efectuando cada una de ellas una transferencia por un importe inferior a los 400 euros, en una fecha que no consta en los hechos probados, se estaría ante dos delitos leves de estafa que estarían prescritos, al haber transcurrido más de un año desde el momento de la transferencia.
-Alternativamente, concurre la atenuante muy cualificada de reparación del daño, quebranto del art. 21.5 CP.
El recurrente había consignado la cantidad de 450 € que constaba como responsabilidad civil.
-Quebranto del art. 21.5 CP. alternativamente concurriría una Atenuante muy cualificada del art. 21.4ª y 21.7ª (confesión y circunstancias análogas) y alternativamente confesión tardía.
La sentencia no tiene en cuenta que el Sr. Claudio desconocía la denuncia que ha dado lugar a la sentencia apelada. Cuando tuvo indicio de que estaba siendo objeto de fraude, al ser bloqueada su cuenta bancaria, no conocía de la existencia del proceso judicial contra él, personándose ante la Guardia Civil de Tarragona para poner en conocimiento de las autoridades toda la información de que disponía, facilitó el acceso a su móvil aportando capturas de conversaciones con el autor material de los hechos (desconocido) y también se personó ante la Guardia Civil de Tarragona posteriormente a la denuncia inicial en varias ocasiones a petición de los agentes para ampliar la información disponible y el agente NUM004 manifestó que colaboró activamente para aportar información relevante para el esclarecimiento de los hechos.
Y que en cualquier caso, cabría aplicar la atenuante analógica de confesión tardía.
-Ausencia de motivación de la imposición de la pena superior a la pena mínima. Necesidad de individualización de la pena impuesta. Deber de motivar la pena superior a la mínima.
La sentencia impone siete meses de prisión ignorando la atenuante de confesión o en su caso la circunstancia analógica y la de reparación del daño y no se indican en la resolución parámetros fácticos que agreguen un plus al desvalor de la acción.
-Falta de adecuación de los hechos probados al título de condena
La sentencia ha construido de forma inadecuada el relato de hechos probados de manera tal que no permite extraer los elementos objetivos y subjetivos del delito de estafa del artículo 248 CP por el que ha resultado condenado el recurrente.
Del examen del apartado de hechos probados existe un vacío fáctico sobre los elementos y circunstancias de producción del hecho justiciable que sirve de base a la declaración de condena del apelante, vulnerando el mandato de determinación de los hechos probados relevantes para el proceso de toma de decisión ( arts. 142,1º y 851.1ª LECrim. ), omitiendo la juez datos relevantes en que consistió el engaño incluso las fechas de las transferencias.
Y que tal infracción es lesiva del derecho de presunción de inocencia, por lo que esa falta de motivación fáctica ha de determinar la absolución del apelante de los hechos por los que fue condenado.
Por todo ello, solicita que se estime el recurso y se dicte sentencia en la que se absuelva con todos los pronunciamientos favorables, o, alternativamente, se le condene únicamente a pena privativa de libertad de 1 mes y 15 días a sustituir por Multa ex art. 71.2 CP o como segunda petición alternativa, se le condene a pena privativa de libertad de tres meses a sustituir por pena de multa ex art. 71.2 CP.
Alega como motivos de apelación:
-Error en la valoración de la prueba
Sostiene que no ha sido ni es titular de la línea telefónica NUM005; la apelante, igual que el otro acusado y determinados funcionarios policiales fueron objeto de suplantación de identidades cometidos por autores desconocidos cuyo rastro lleva fuera de la jurisdicción nacional según se deduce del atestado y que esta suplantación de identidad permitió a los verdaderos autores de los hechos cometer los mismos, haciéndose pasar por las personas suplantadas y entre otros hechos, la presunta estafa objeto de juicio, y así ha quedado probado mediante el atestado elaborado por la Guardia Civil de Tarragona y la testifical del agente perteneciente a dicho cuerpo, de los que se infiere que la ahora apelante y el otro coacusado "trabajaron" como cajeros "on line" siendo contratados por una supuesta empresa de pastelería, quien les transfería dinero teóricamente procedente de su industria y ellos tenían que transformarlo en moneda virtual bitcoin, a través de una operación en un cajero disponible en la localidad de su residencia y adicionalmente, Marí Trini compró una serie de tarjetas telefónicas por cuenta de su empleador, al que le facilitó la numeración y claves de activación, siendo ésta la única vinculación que la apelante ha tenido con los hechos.
-Vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado prueba de cargo bastante para acreditar la culpabilidad de la hoy apelante.
Sostiene que no existe prueba de cargo de que participara aún a título de cooperadora en los hechos, los cuales se han llevado a cabo sin su participación, no habiendo contactado la misma con los perjudicados ni recibió cantidad alguna defraudada ni tuvo participación material en los hechos, de los cuales no tuvo conocimiento, enterándose de los mismos por una llamada de la Guardia Civil, procediendo a interponer denuncia meses antes de que se cometieran los hechos enjuiciados, poniendo a disposición de las autoridades policiales todos los antecedentes fácticos, datos, circunstancias personales o de dispositivos electrónicos que poseía, habiendo transcurrido unos seis meses entre la denuncia de Marí Trini y los hechos enjuiciados.
-Prescripción del delito ( art. 131.1 CP)
Alega que dadas las fechas probables de las transferencias (finales de agosto de 2021), el delito ha prescrito, al haber transcurrido más de un año desde entonces.
-Atenuante muy cualificada del artículo 21.4 y 21.7 (confesión y circunstancias análogas).
La apelante confesó espontáneamente y procedió a poner a disposición de las autoridades policiales, mediante una denuncia de abril de 2022, meses antes de que se cometieran los hechos ahora enjuiciados, todos los antecedentes fácticos, datos circunstancias personales o de dispositivos electrónicos que poseía.
Que se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, obrando el atestado con la investigación de la Guardia Civil que incluye informe del Banco Santander y DIGI y la declaración del perjudicado.
No existe prescripción dado que se ha practicado la instrucción de delitos conexos, que deben de ser considerados como una unidad a la que no pueden aplicarse la prescripción por separado, dado que existe conexión natural entre los delitos, que no prescriben hasta que prescriba el más grave al que está conectado.
Y no cabe apreciar la atenuante de confesión compartiendo la argumentación del fundamento segundo de la sentencia apelada y que no puede prosperar dicha atenuante cuando el descubrimiento es inevitable o inminente.
Conviene recordar, a propósito del referido derecho, consagrado en el art. 24 CE, que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional tiene declarado, entre otras, en la Sentencia de 16 de enero de 2016
Únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia
Para acreditar los elementos objetivos y subjetivos del delito, la Jurisprudencia admite tanto la prueba directa como la indiciaria y así lo establece la STS 705/2020 de 17 de diciembre de 2020(Rec 764/2019 ), con cita de otras de la misma Sala, como la núm. 98/2017, de 20 de febrero, la núm. 433/2013 de 29 de mayo, núm. 533/2013, de 25 de junio y núm. 359/2014, de 30 de abril y del Tribunal Constitucional ( STC 175/12, de 15 de octubre que resume otras del mismo Tribunal), recordando que la doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia. Señala que:
Recuerda asimismo la STS 705/2020 con cita de la de misma Sala nº 762/2013, de 14 de octubre y las que en ella se recopilan que:
Aplicando la Jurisprudencia expuesta al presente, ya se adelanta que ninguna vulneración se aprecia de dicho principio respecto de este recurrente, cuyas alegaciones no desvirtúan la valoración que la Juez a quo ha efectuado de las pruebas, que lo ha sido de forma correcta a juicio de esta Sala, una vez que hemos analizado la prueba de interrogatorio y declaraciones testificales realizadas en el acto de juicio oral que se transcriben en lo esencial en el fundamento primero de la sentencia, en el que también se hace mención a la prueba documental consistente en el extracto de la cuenta bancaria del Banco de Santander, de titularidad única del hoy apelante, en la que figuran los ingresos realizados el 25 de agosto de 2022 por Nieves y Adolfina (madre y hermana del denunciante) por importe de 250 y 200 € respetivamente (extracto unido en el folio 149 del archivo digital relativo a las diligencias iniciales de investigación de la guardia civil de Tarragona, acont. 109 de las D.P.), constando en el atestado (acont. 1 D.P.) información de Banco de Santander en la que consta que se procede al bloqueo cautelar de la cuenta el 26/08/2023, siendo el importe al momento del bloqueo de 443,76 €, haciendo mención también la sentencia al justificante de la última transferencia mencionada, realizada el 25 de agosto de 2022 desde la cuenta de Caixabank de la que es titular Adolfina a la cuenta citada de Banco Santander en concepto de "Pago aduana moto Huelva de Romeo" (justificante de transferencia que figura unido en el exhorto cumplimentado que figura en el acont. 49 de las D.P., expdte 12).
Se motiva por la Juez a quo en el fundamento segundo de la resolución apelada la concurrencia de los elementos del tipo de estafa que describe en dicho fundamento, así como la razón de considerar que ha existido engaño bastante y suficiente que determina el desplazamiento patrimonial y los motivos que le llevan a considerar que el ahora apelante es cooperador necesario del delito de estafa y que concurría en su conducta dolo eventual, no otorgando credibilidad la Juez a quo a la versión del acusado/apelante al respecto de haber sido estafado por un presunto empleador y sobre el desconocimiento de la ilicitud de su conducta, razonando la sentencia que tales hechos fueron objeto de denuncia por parte de Sr. Claudio que formuló el 5 de septiembre de 2022 e investigados por la guardia civil de Tarragona, que remitió dicha investigación al Juzgado de Instrucción nº 5 de dicha localidad, siendo sobreseídas por dicho Juzgado las actuaciones en auto de 11 de enero de 2023 por considerar que no existían indicios de la comisión de ninguna estafa hacia el acusado Claudio. (Así consta unido dentro del acontecimiento nº 131 la copia del auto del Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona de 11 de enero de 2023 que acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones por no existir indicios suficientes de la comisión de delito de estafa en relación a la denuncia presentada por D. Claudio).
Considera, además, la Juez a quo que el ahora apelante se había colocado en ignorancia deliberada que determina que aprecie la existencia de dolo eventual en su conducta, razonando al efecto que:
Tal valoración es compartida por esta Sala pues, una vez analizadas las numerosas transferencias de importes, nada despreciables, de 300 € cada una, salvo una de 600 € que recibió el apelante en la cuenta de que era titular en el BBVA realizadas durante el período comprendido desde el 27 de julio al 2 de agosto de 2022 (vid extracto de la cuenta unido en los f. 150 y 151 del archivo digital de las diligencias iniciales de investigación de la guardia civil de Tarragona -acont. 109 de las DP), así como las cuatro transferencias recibidas luego en la cuenta PSF Card Services Irland, LTD SE, -cuenta ésta a la que se refiere el Sr. Claudio como "cuenta prepago Correos" en la denuncia que efectuó cuya copia obra unida en referidas diligencias de investigación (acont. 109) y que fue abierta a su nombre el 1 de agosto de 2022 según consta en la información recogida en el f. 160 del archivo digital del acont. 109-, en la cual se ingresan cuatro transferencias de 300 € cada una los días 2 a 4 de agosto de 2022 (vid. información de la entidad unida en las diligencias ampliatorias de la Guardia civil de Tarragona (f. 62 del archivo digital, acont. 111); más las seis transferencias por importes comprendidos entre 200 a 300 € ingresadas en la cuenta de Banco Santander desde el 23 al 25 de agosto de 2022 (según extracto unido en el f. 149 del archivo digital de las diligencias iniciales de la GC de Tarragona, ac. 109); y, teniendo en consideración el propio contenido del trabajo de "cajero on line" a desempeñar por el ahora apelante, consistente en facilitar al supuesto empleador que terceros pudieran transferir a las cuentas bancarias del ahora apelante cantidades de dinero que inmediatamente debía de reintegrar y comunicarlo a su empleador, quien le facilitaba un código QR para invertir las cantidades recibidas en la compra de bitcoins que realizaba en un cajero de la empresa BitBase ubicada en el centro comercial Central Park de Tarragona y, teniendo en cuenta, además, que contrariamente a lo manifestado en el acto de juicio por el apelante, no se le había remitido contrato de trabajo alguno al mismo para poder examinar las condiciones laborales y poder comprobar la identidad de la empresa empleadora e inferir que se trataba de una actividad legal, pues el único contrato que le fue enviado por el supuesto empleador al Sr. Claudio fue el remitido por what?s App el 30 de agosto de 2022, tras requerírselo insistentemente éste al supuesto empleador según se deduce de las conversaciones por WhatsApp efectuadas entre ambos, incorporadas en las diligencias de investigación iniciales de la Guardia civil de Tarragona (acont. 109 DP) y así también se deduce de la denuncia efectuada por el hoy apelante incorporada como Anexo en las citadas diligencias de investigación, contrato el remitido en el que aparecía en blanco los espacios relativos a empleador, empleado, actividad, etc., ante todas estas circunstancias, existen razones fundadas para que cualquier persona media sospechare de la procedencia ilícita del dinero que recibía mediante transferencias en sus cuentas, realizadas en tan corto espacio de tiempo y por importes que resultaban desproporcionados para la actividad de pastelería para la que supuestamente habría sido contratado según decía en su denuncia inicial.
Y es que, si bien a la vista de la investigación realizada por la Guardia Civil de Tarragona a la que venimos haciendo mención, pudiera entenderse que el ahora apelante inicialmente podría haber sido víctima de un engaño al ser captado como "cajero on line" por los autores materiales de la estafa y pudo haber obrado en un primer momento por error y ser utilizado por el supuesto empleador (estafador) para cometer los delitos de estafa sin percatarse de que estaba colaborando en una actividad lícita y que desempeñaba funciones de lo que es conocido en el argot policial como "mula financiera·, sin embargo, tal error necesariamente se desvanece una vez que le fue bloqueada la primera de las cuentas mediante la que operaba, -la del BBVA- pues a pesar de que en su declaración en el acto de juicio parecía no recordar esta cuenta bancaria, que le tuvo que recordar el Ministerio Fiscal poniéndole de manifiesto la denuncia por él formulada ante la Guardia Civil de Tarragona, según se deduce de referida denuncia y se corrobora a la vista del contenido de los Whta?s App intercambiados con el supuesto empleador, unidos en las diligencias iniciales de investigación remitidas por la Guardia Civil de Tarragona (acont. 109), el ahora apelante ya conoció en ese momento que había sido bloqueada referida cuenta por orden de la Guardia Civil, momento en el que necesariamente tuvo que sospechar de la procedencia ilícita de los fondos y de la actividad ilícita en la que cooperaba, máxime cuando el supuesto empleador le exigía de forma insistente para que le ingresara la cantidad retenida en dicha cuenta comprándole bitcoins según se deduce de las conversaciones de what?s App a pesar del bloqueo, teniendo el apelante que pedir dinero a su padre según afirma en el juicio (en la denuncia manifestó que lo tuvo que pedir a amigos/familiares) para tal fin.
A partir de entonces, en modo alguno puede considerarse justificado el error para anular el dolo eventual pues sin perjuicio de que el supuesto empleador le dijese que era guardia civil y se identificare como tal, enviándole un DNI -que en realidad pertenece a una persona que es guardia civil y cuya identidad ha sido suplantada-, así como la fotografía del supuesto empleador en la que aparecía junto con otro guardia civil y que le manifestare su disposición a solucionar el problema del bloqueo de la cuenta según se deduce de los pantallazos de las conversaciones de whats App (acont. 109), consideramos que al menos desde el momento en que conoció el bloqueo de la primera de las cuentas por orden de la Guardia Civil y, dadas las circunstancias expuestas y la falta de solución al problema del bloqueo por parte del supuesto empleador, concurrían ya razones de peso más que suficientes para desconfiar de referida persona y para sospechar que estaba cooperando en una actividad ilícita, omitiendo el apelante el mínimo de diligencia que cabría esperar de cualquier ciudadano medio, llevando a cabo una acción voluntaria y libremente aceptada abriendo nuevas cuentas bancarias, como la cuenta prepago mencionada y la del Banco de Santander, que puso de nuevo a disposición del autor/es materiales de las estafas, consiguiendo de este modo que se ingresara en sus cuentas cantidades procedentes de personas víctimas de delitos de estafa, entre otras, las derivadas de la estafa denunciada por D. Romeo que ha dado lugar a la sentencia apelada, reintegrando seguidamente sus importes para invertirlos en la compra de bitcoins que se ingresaba en las cuentas que tercero/s desconocido/s le indicaban, haciendo desaparecer de este modo el dinero procedente de las estafas.
Concurre, por tanto, dolo eventual en su conducta que aprecia la sentencia apelada, prestando en este caso el recurrente una colaboración indispensable para que el delito pudiera consumarse, que justifica su condena como cooperador necesario pues ha participado activamente en la consecución del desplazamiento patrimonial de naturaleza ilícita que se oculta, obrando con ánimo de lucro y obteniendo un lucro propio a través de la percepción de las comisiones que recibía por cada transferencia recibida en la cuenta.
La conclusión a que llega la Juez a quo no se ve desvirtuada por el testimonio del Guardia Civil con TIP nº NUM004, perteneciente a la comandancia de Tarragona, que intervino en las labores de investigación a raíz de la denuncia formulada por el ahora apelante y cuyo resultado obra en los acontecimientos 109, 110 y 111 de las Diligencias Previas, en las que se concluye que el Sr. Claudio podía haber sido víctima de delito de estafa por parte del supuesto empleador, y así lo considera también este testigo al afirmar que ambos acusados son víctimas, que han sido manipulados y que los autores reales de la trama no están identificados, pues no obstante tal opinión, tal condición de víctima del apelante Sr. Claudio ha sido descartada por la Juez a quo de forma que consideramos acertada, teniendo en cuenta que el Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona sobreseyó provisionalmente las actuaciones derivadas de la denuncia formulada por el hoy apelante, dictándose auto por dicho Juzgado de fecha 11 de enero de 2023 al que ya nos hemos referido, acordando el sobreseimiento provisional de las diligencias por no existir indicios suficientes de la comisión de delito de estafa en relación a la denuncia presentada por Claudio (acont. 131 de las D.P.)
Por otro lado, dada las numerosas transferencias recibidas por el apelante en tan corto espacio de tiempo, cuyos importes resultan inusuales para operaciones supuestamente procedentes de una actividad de pastelería on line y teniendo en cuenta también la utilización de hasta tres cuentas bancarias sucesivamente para recibir las transferencias, el propio contenido del supuesto contrato y de la actividad que tenía que realizar el hoy apelante ya expuesta, así como la ausencia de contrato de trabajo documentado en el que se reflejara las condiciones de trabajo, el bloqueo de cuentas por orden de la Guardia Civil, a pesar de lo cual siguió el apelante con la actividad, etc., desvirtúan las conclusiones a que llegan los guardias civiles de Tarragona en las diligencias de investigación mencionadas y la opinión del testigo guardia civil que ha depuesto en el plenario, pues en el caso del ahora apelante, las circunstancias expuestas, conjuntamente valoradas, impiden apreciar su condición de víctima de una estafa, siendo tales circunstancias reveladoras de que existían razones de peso suficientes para sospechar que estaba cooperando en una actividad ilícita, que no quiso comprobar porque le daba igual que concurrieran o no los elementos del tipo de estafa, aceptando voluntariamente realizar y continuar con dicha actividad -quizás porque necesitaba el dinero para poder mantener a su familia según se deduce de lo que el mismo declaró en el acto de juicio-, guiándole un ánimo de lucro propio pues percibía comisión por su cooperación, concurriendo en el caso el dolo eventual en la cooperación necesaria llevada a cabo por el apelante.
Resulta de interés la Jurisprudencia contenida en la STS nº 815/2024 de 26 de septiembre
Tampoco desaparece el dolo eventual en la conducta del Sr. Claudio por el hecho de haber actuado a partir de determinado momento movido por el temor que le infundía su interlocutor según se alega en el recurso, pues en modo alguno se acredita que concurra en el presente causa de justificación de su conducta, pudiendo si tanto temor le infundía dicha persona, haber denunciado los hechos o las supuestas coacciones desde que tuvo conocimiento del bloqueo de la primera cuenta por orden de la Guardia Civil y desde que el supuesto empleador le reclamaba que le ingresara el dinero retenido, en lugar de continuar cooperando en la actividad delictiva.
Lo anterior lleva a concluir que concurre prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del apelante y para estimar acreditado la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de delito de estafa, así como la participación en él de este apelante como cooperador necesario, por lo que procede desestimar este primer motivo del recurso.
Vistas las alegaciones del apelante y el modus operandi empleado por parte del sujeto no identificado que contacta con el denunciante aparentando estar interesado en la compra de la moto que este tenía anunciada en la página web de Milanuncios, para lograr que el denunciante le termine abonando la cantidad total de 450 €, mediante transferencias realizadas desde la cuenta de su madre y hermana, contrariamente a lo alegado por el apelante, no advertimos que se esté ante un engaño burdo que pudiera diluir la condición de bastante al engaño con que se define el delito de estafa, pues si bien aisladamente considerado el concepto de pago de tasa de aduana que justificó el segundo desplazamiento patrimonial, podría resultar sospechoso pues no era necesario el pago de aduana si la operación se realiza en España (reconoce el denunciante en el acto de juicio que era para Huelva), lo cierto es que el desplazamiento patrimonial para el supuesto pago de tasa de aduana no puede analizarse de forma aislada sino conjuntamente con el primer desplazamiento patrimonial y dentro de un contexto en el que preceden otros actos engañosos, capaces de generar confianza en el vendedor denunciante y de hacerle creer de la seriedad del supuesto comprador, de que realmente estaba interesado en la compra de la motocicleta y que iba a abonarle su precio.
Como ya expuso el denunciante en su denuncia ante la Guardia Civil, ratificada en el plenario, primeramente, la persona que se puso en contacto interesándose por la compra de la moto, le pidió el número de cuenta para realizar una transferencia, facilitándoselo el denunciante, y al momento le envió pantallazos de justificantes de transferencia por valor de 100 euros (importe del producto y portes de GLS) y posteriormente recibió un what?s app de un número que decía ser GLS (empresa de transporte/paquetería) solicitando el pago de 250 euros a un número de cuenta para que MILANUNCIOS le enviara el montante total al denunciante, lo que determinó que realizare una primera transferencia por dicho importe y luego recibe el otro mensaje de un correo electrónico solicitando 200 € más por motivos de aduana para cerrar el pago total; hace constar también en la denuncia que la persona que se puso en contacto con el mismo dijo llamarse Rebeca y que le facilitó fotografía de su DNI a través de Whatsapp y le pasó también fotografía del DNI de otra persona que dijo ser su tío y que era guardia civil, llamado Celestino, para dar confianza a la operación; actos todos éstos engañosos -los DNI utilizados se correspondían a personas reales cuya identidad había sido suplantada según se deduce de las investigaciones realizadas por la Guardia civil de Tarragona- y tendentes a ganarse la confianza del vendedor que se desprendió de las cantidades de dinero solicitadas en la creencia de la realidad de la operación de compraventa de la moto y de que le iban a ser reembolsadas tales cantidades cuando le pagaran el precio de la misma.
En consecuencia, no consideramos burdo el engaño, sino suficiente para generar error en la víctima, de modo que se desestima también este motivo de apelación.
Vistos los argumentos del apelante para considerar que ha de apreciarse prescripción, resumidos en el fundamento primero de la presente, los mismos no son compartidos por esta Sala, teniendo en cuenta que aunque puedan ser dos las víctimas del delito según alega el apelante (madre y hermana del denunciante que fueron las que finalmente realizaron el desplazamiento patrimonial y por tanto, perjudicadas por la estafa), no puede obviarse que tales desplazamientos se realizan por mandato del denunciante, vendedor de la moto, que fue el que resultó engañado por el supuesto comprador, induciéndolo a realizar los actos de disposición en perjuicio ajeno en este caso, estándose ante una actividad delictiva realizada en unidad natural de acción, que determina que no pueda tipificarse por separado cada acto de desplazamiento patrimonial, sino en su conjunto, superando en este caso la suma de las cantidades estafadas la cantidad de 400 € que constituye el límite entre el delito leve de estafa y el tipo básico de estafa previstos en el art. 248 CP.
De modo que siendo la pena prevista en dicho precepto para el tipo básico de estafa, de prisión de seis meses a tres años, en modo alguno ha transcurrido el plazo de cinco años previsto en el art. 131.1 CP para la prescripción de este tipo de delitos, si se tiene en cuenta que el delito se cometió el 25 de agosto de 2022.
Se alega alternativamente que concurre referida atenuante porque el recurrente había consignado la cantidad de 450 € que constaba como responsabilidad civil.
Consta en el procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de lo Penal que se ingresó la cantidad de 450 € por parte del hoy apelante en fecha 15/05/2024, por tanto con carácter previo al acto de juicio, presentando escrito su defensa ese mismo día en el que se alega que aporta
La STS 398/2008 de 23 de junio de 2008
A su vez, la STS 1469/2004, de 15 de diciembre ( Recurso: 2464/2003
La STS 699/2025 de 17 de julio de 2025
Habiéndose consignado en este caso la cuantía correspondiente a la responsabilidad civil solicitada por el Ministerio Fiscal con anterioridad al acto de juicio, estimamos que concurre la atenuante de reparación del daño, si bien no concurren en el presente datos objetivos que permitan apreciar la misma como cualificada según pretende el apelante.
La STS 703/2022, de 11 de julio, exige para apreciar tal cualificación que debe existir «algún elemento objetivo o subjetivo que denote una mayor intensidad y, con cita de la STS 1156/2010, 28 de diciembre, recuerda que
Se desconocen en el caso las circunstancias personales del Sr. Claudio pues nada se alega al respecto en el recurso, que permitiera valorar ese plus del esfuerzo reparador, que pudiera justificar que la atenuante de reparación del daño se considerara cualificada y consecuentemente, la rebaja de la pena en uno o dos grados que pretende el apelante.
La única consecuencia penológica que tiene la apreciación de esta atenuante, es que la pena a imponer ha de establecerse dentro de la mitad inferior de la que fije la ley para el delito ( art. 66.1ª CP) , sin que en el presente tenga transcendencia penológica alguna la apreciación de esta atenuante, toda vez que la pena de siete meses de prisión impuesta al ahora apelante en la sentencia está dentro de la mitad inferior de la pena que prevé el art. 248 CP.
La STS 460/2020 de 15 Sep. 2020, Rec. 10756/2019,con cita de otra anterior de mismo Tribunal ,
El legislador considera que el facilitar la labor policial y judicial es merecedor de recompensa, dado que la identificación del autor, sin que las diligencias policiales y judiciales permanezcan abiertas por largo tiempo (o en ocasiones por tiempo indefinido, con sobreseimientos provisionales), socialmente tiene importancia en relación con la sensación de seguridad (que, en este aspecto se contrapone con la sensación de impunidad que produce el archivo por desconocerse la identidad del autor).
En el presente a pesar de que el Sr. Claudio compareciera ante la Guardia Civil de Tarragona antes de tener conocimiento de que se seguía el procedimiento penal frente al mismo o antes de conocer que se habían denunciado ya los hechos por los que ha sido condenado en la sentencia apelada y se habían abierto diligencias policiales pues ninguna notificación al mismo consta al respecto, no obstante, lo cierto es que él no se presenta ante la guardia civil confesando su participación en el delito de estafa por el que ha sido condenado en la sentencia apelada, sino que acude ante la guardia civil de Tarragona para presentar una denuncia como víctima de una estafa de tipo piramidal -denuncia que dio lugar a la incoación de diligencias previas por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona, luego sobreseídas por no existir indicios de que el hoy apelante fuera víctima de delito de estafa-, no aportando contribución relevante alguna para el proceso en el que se ha dictado la sentencia apelada, pues ni siquiera con los datos que aportó a la Guardia Civil de Tarragona se ha podido descubrir quiénes son los autores materiales de los delitos de estafa, siendo que los acusados que han resultado condenados como cooperadores necesarios ya estaban identificados por la Guardia Civil de Peñaranda desde el inicio según resulta del atestado (acont. 1).
Su aportación tampoco resulta totalmente veraz ni consecuentemente relevante en el presente de cara a reconocer su participación en los hechos, pues niega ser cooperador necesario y mantiene desconocer la ilicitud de su conducta, presentándose él como víctima de una estafa, por todo lo cual la aportación por el mismo de datos y documentos que proporciona a la Guardia Civil de Tarragona no se estima de suficiente entidad para el presente procedimiento en aras a considerar viable la aplicación de la circunstancia atenuante de confesión solicitada por el recurrente, ni siquiera la analógica de confesión tardía que solicita subsidiariamente en el recurso.
En consecuencia, consideramos que la sentencia apelada al no apreciar esta atenuante, no vulnera los preceptos citados por el apelante como infringidos, siendo respetuosa con los mismos y con la Jurisprudencia expuesta.
La STS 301/2022 de 24 de marzo,con cita de otras del mismo Tribunal , como las SSTS 17/2017, de 20-1; 826/2017, de 14-12; 49/2018, de 17-1; 712/2021, de 22-9; 146/2022, de 17-2, recuerda la Jurisprudencia que tiene declarado, a propósito de la motivación de las penas, que
Vistos los argumentos del apelante y teniendo en cuenta la Jurisprudencia expuesta, contrariamente a lo argumentando por aquél, aunque la motivación de la pena impuesta que se contiene en el fundamento quinto de la sentencia apelada sea sucinta, la misma ha de considerarse suficientemente motivada, si se tiene en cuenta que se ha impuesto dentro del grado mínimo previsto en el art. 248 CP para el delito de estafa que comprende desde 6 meses a 3 años, motivando la sentencia la imposición de la pena de prisión de siete meses, considerando que no concurrían circunstancias atenuantes ni agravantes y atendiendo a la cuantía de la estafa.
En consecuencia, debe de rechazarse este motivo de apelación.
Aunque en esta sentencia se reconozca la atenuante de reparación del daño como simple y no cualificada, su apreciación no determina ninguna rebaja de la pena impuesta en la sentencia apelada pues la misma está impuesta dentro de la mitad inferior de la pena prevista en el art. 248 CP, considerando esta Sala proporcionada y justificada la pena impuesta atendiendo a la cuantía del delito y las circunstancias en que se comete que pone de manifiesto cierta organización y complejidad en el modo de realizarse el engaño siendo revelador de una mayor gravedad que justifica en el presente la pena impuesta, muy próxima a la mínima legal que es de seis meses.
Vistos los argumentos del apelante para justificar este motivo del recurso, resulta de interés a propósito de la insuficiencia del relato fáctico para sustentar el juicio de subsunción del que dimana la condena, la reciente STS 133/2025, de 19 de febrero
Aplicando la Jurisprudencia expuesta al presente y vistos los argumentos en que el apelante funda este motivo de apelación, no consideramos que se haya construido el relato de hechos probados de forma inadecuada, sino que dada su redacción permite extraer del mismo los elementos subjetivos y objetivos del delito de estafa por el que ha sido condenado.
Y es que de la descripción contenida en los hechos probados en el que se expone la forma en que los autores materiales de la estafa, no identificados, se pusieron en contacto con el denunciante y en el que se utilizan formas verbales "aparentando", "le hicieron creer" de las que se infiere las maniobras engañosas realizadas por aquéllos que ocasionaron error en el sujeto pasivo determinante de los desplazamientos patrimoniales que se recogen en dicho apartado, en el que también se describe la participación que en los hechos tiene el condenado apelante, al identificar al mismo como titular de la cuenta bancaria de Banco de Santander allí indicada en la que se ingresaron las cantidades transferidas desde las cuentas de la madre y hermana del denunciante, desprendiéndose también de los hechos redactados en referido apartado el ánimo de lucro ínsito en la actuación descrita de todos los intervinientes en referidos hechos, se ha de rechazar también este motivo de apelación.
Por todo ello, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Claudio ha de ser estimado parcialmente, en el único sentido de apreciar la atenuante de reparación del daño del art. 21.5ª CP como simple.
Analizando conjuntamente en este apartado los dos primeros motivos del recurso de esta apelante, hemos de precisar en orden al error en la valoración de la prueba, que de acuerdo con la Jurisprudencia más reciente que la citada por el Ministerio Fiscal, establecida entre otras, en las SSTS 124/2024 de 08 de febrero de 2024
En consecuencia, puede esta Sala revisar el material probatorio de que ha dispuesto la Juez a quo y llegar a conclusiones distintas a las que llegó la Juez de lo Penal sin necesidad de tachar de irracionales e ilógicos sus razonamientos.
Analizando en el presente la prueba practicada, contrariamente a lo razonado por la Juez a quo, consideramos insuficiente en el presente caso el hecho probado de que esta apelante fuera titular del teléfono nº NUM002, utilizado por los autores materiales del delito de estafa, para presumir la participación de Marí Trini como cooperadora necesaria en el delito leve de estafa por el que ha sido condenada.
Si bien figura la misma como titular de referido teléfono y se ha probado a la vista de la información contenida en las diligencias de investigación realizadas por la Guardia Civil de Tarragona (acont. 109 a 111 de las D.P.), que la misma también había facilitado sus cuentas bancarias a los autores materiales de diferentes delitos de estafa cometidos con anterioridad a abril de 2022, teniendo dos antecedentes penales por delitos leves de estafa, según se deduce de su Hoja Histórico Penal, acont. 148), sin embargo, tales indicios no resultan suficientes en el presente para deducir de forma racional que la misma resulta cooperadora necesaria del delito leve de estafa por el que ha resultado condenada en la sentencia apelada.
Y es que, frente a tales indicios, existen también acreditados otros contraindicios que genera en este Tribunal dudas fundadas de su participación en el delito por el que resultó condenada, dudas que determinan su absolución en virtud del principio de In dubio pro reo.
Y es que, según consta en las diligencias ampliatorias de la Guardia Civil de Tarragona (acont. 111), esta apelante había formulado denuncia ante la policía de Castellón en fecha de 29 de abril de 2022 cuya copia obra unida a dichas diligencias, denuncia que es anterior a la comisión de los hechos por los que ha sido condenada, acaecidos varios meses después -el 25 de agosto de 2022-, tras tener conocimiento Marí Trini de la existencia de alguna denuncia por estafa contra la misma, denunciando ella haber sido víctima de una estafa al ser captada de forma similar al Sr. Claudio para ser "cajera on line" de un negocio de pastelería por una persona que se hacía pasar por el guardia civil Celestino, persona ésta cuya identidad había sido suplantada, quien le habría hecho creer que su esposa era titular de una empresa de pastelería, aportando junto con dicha denuncia conversaciones de whta?s App de las que se desprende que Marí Trini le remitió al supuesto empleador sus datos incluido fotografía del DNI para su contratación (folios 36 a 43 del archivo digital acont. 111), persona ésta que ha podido utilizar referido documento para contratar esta nueva línea telefónica, suplantando la identidad de Marí Trini, al igual que ha suplantado la identidad de otras personas cuyo nombre aparece en la denuncia que ha dado lugar a la sentencia apelada y en las diligencias de investigación de la Guardia Civil de Tarragona, los cuales no figuran siquiera como investigados al descartarse de inicio su participación en los hechos.
En una declaración de Marí Trini realizada como detenida/investigada ante la Guardia Civil de Burriana (Castellón) por hechos similares al que es objeto de condena, cuya copia también ha sido unida en las diligencias ampliatorias de la Guardia Civil (acont. 111), reconoce que otras dos líneas telefónicas que la misma contrató y facilitó al supuesto empleador habían sido anuladas en la fecha de la denuncia.
Teniendo en cuenta lo anterior y el modus operandi en que los autores materiales de la estafa captaban a los "cajeros on line", en realidad "mulas financieras", no consideramos suficientemente probado que fuera Marí Trini la persona que contrató a su nombre la línea de teléfono identificada en el apartado de hechos probados de la sentencia apelada como de su titularidad y utilizada para cometer el delito de estafa de que ha sido condenada, ni que tuviera ella el dominio sobre la citada línea telefónica a fecha de comisión de los hechos por los que ha sido condenada en la sentencia apelada, pues ninguna prueba al efecto se ha practicado que permita inferir tal circunstancia y sin que pueda presumirse en el presente que fuera ella quien la contrató toda vez que igualmente ha podido ser contratada por los autores materiales de la estafa, quienes han podido suplantar su identidad pues tenían en su poder sus datos y DNI que la misma les había proporcionado a primeros de marzo de 2022, meses antes de los hechos objeto de condena, al pedirle tal documentación para ser contratada como "cajera on line" y, teniendo en cuenta que su colaboración con aquéllos poniendo a su disposición sus cuentas bancarias para recibir transferencias procedentes de delitos de estafa, había terminado en abril/mayo de 2022 según se deduce de las averiguaciones realizadas por la Guardia Civil de Tarragona, corroborada por los whats App aportados por la misma unidos en las mencionadas diligencias ampliatorias.
Por todo ello, concurriendo en el caso dudas fundadas sobre que Marí Trini hubiera contratado realmente dicha línea de teléfono utilizada en la comisión de la estafa o que tuviera ella el dominio sobre referida línea de teléfono, no compartimos la valoración que ha efectuado la Juez a quo de la prueba practicada respecto de esta apelante, sino que teniendo en cuenta las circunstancias expuestas, procedía en virtud del principio de In dubio pro reo, absolver a la misma del delito de estafa del que fue acusada.
En consecuencia, procede sin necesidad de analizar el resto de motivos del recurso, estimar el recurso de apelación interpuesto por esta apelante, dejando sin efecto la condena a la misma por delito leve de estafa, acordando en su lugar que procede absolver a la acusada Marí Trini del delito de estafa de que fue acusada, declarado de oficio la mitad de las costas procesales, imponiendo al otro apelante cuya condena se mantiene la mitad restante.
Por aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, al no apreciarse temeridad ni mala fe.
Vistos lo argumentado, los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española,
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a su última notificación, y únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a su última notificación, y únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
