Sentencia Penal 5/2025 Au...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Penal 5/2025 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 52/2024 de 23 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: ANA DESCALZO PINO

Nº de sentencia: 5/2025

Núm. Cendoj: 49275370012025100029

Núm. Ecli: ES:APZA:2025:29

Núm. Roj: SAP ZA 29:2025

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00005/2025

-

C/ SAN TORCUATO 7

Teléfono: 980559491/980559411

Correo electrónico: audiencia.zamora@justicia.es

Equipo/usuario: JNS

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 49275 41 2 2023 0002818

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000052 /2024

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZAMORA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000077 /2024

Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Recurrente: Encarna, Adolfo

Procurador/a: D/Dª FRANCISCO TOMAS ROBLEDO NAVAIS, JAVIER ROBLEDA FERNANDEZ

Abogado/a: D/Dª MANUEL RIVERA BARROSO, ALONSO HERRERA FUENTES

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

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Presidenta Ilma. Sra.

Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Magistrados Ilmos. Sres.

Doña ANA DESCALZO PINO

Don ALEJANDRO FAMILIAR MARTÍN

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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por Doña Esther González González, Presidenta, Doña Ana Descalzo Pino y Don Alejandro Familiar Martín, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 5

En Zamora a 23 de enero de 2025.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 77/2024, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado Adolfo, representado por el Procurador Sr. Robleda Fernández y asistido del Letrado Sr. Herrera Fuentes, en cuyo recurso son partes como apelante el acusado y como apelado Encarna, representada por el Procurador Sr. Robledo Navais y asistida del Letrado Sr. Rivera Barroso y el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Ana Descalzo Pino,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 22/10/2024, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: "Apreciando la prueba practicada en el acto del Juicio Oral ha quedado acreditado que el acusado Adolfo y Encarna mantuvieron una relación de pareja desde 2019 y hasta aproximadamente el mes julio de 2023 en que ella decide finalizar la relación. Al parecer desde el comienzo de la relación el acusado le profirió insultos, y partir de que la relación finaliza Adolfo ha insultado e intentado controlar a su expareja. El día 31/08/2023 el acusado, como hacía en ocasiones desde que finalizó la relación, se encontraba en la puerta de su domicilio sito en la DIRECCION000 de Zamora, vigilándola, Encarna había quedado con un amigo, y sobre la 1 horas, cuando ella sale del portal le dice "no vayas que no va a quedar contigo, ya le he dicho yo que no vas a ir", ella se puso nerviosa y comenzó a caminar y él en estado agresivo y alterado le insulta "eres una puta, mala persona" y se abalanza sobre ella y le arrebata el teléfono móvil, por lo que ella grita y se acercan unas personas que salían de un hotel y el acusado se marcha con el teléfono de Encarna".

SEGUNDO.-En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: "Condeno a Adolfo como autor directo criminalmente responsable, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de

-un delito de coacciones en el ámbito familiar del artículo 172.2 del Código Penal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de VEINTE MESES, y la prohibición de aproximación respecto de su ex-pareja y víctima, Encarna, medida que supondrá que no pueda acercarse a la misma ni a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros ni comunicar con ella ni por carta, teléfono fijo o móvil, correo electrónico, redes sociales ni de ninguna otra forma ni por sí mismo ni a través de ninguna tercera persona interpuesta y ello aun cuando la víctima solicitare o consintiere aquellas comunicaciones o acercamientos, tiempo de VEINTE MESES.

- un delito de injurias o vejaciones injustas previsto y penado en el artículo 173. 4 del Código Penal a la pena de DOS MESES DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad persona subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal. Con imposición de costas".

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Adolfo y por la de Encarna se presentaron sendos recursos de apelación, en base a las alegaciones que constan en los mismos y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, el Ministerio Fiscal impugnó los recursos de apelación planteados y la representación procesal de cada una de las partes se opuso al recurso presentado de contrario, en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso.

Hechos

PRIMERO.- No se aceptan los hechos probados de la sentencia objeto del recurso en la parte afectada por la nulidad que se declara en la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por ambas partes la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2024 por el Juzgado de lo Penal de Zamora, sentencia cuya parte dispositiva acordaba: "Condeno a Adolfo como autor directo criminalmente responsable, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de -un delito de coacciones en el ámbito familiar del artículo 172.2 del Código Penal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de VEINTE MESES, y la prohibición de aproximación respecto de su ex-pareja y víctima, Encarna, medida que supondrá que no pueda acercarse a la misma ni a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros ni comunicar con ella ni por carta, teléfono fijo o móvil, correo electrónico, redes sociales ni de ninguna otra forma ni por sí mismo ni a través de ninguna tercera persona interpuesta y ello aun cuando la víctima solicitare o consintiere aquellas comunicaciones o acercamientos, tiempo de VEINTE MESES.

- un delito de injurias o vejaciones injustas previsto y penado en el artículo 173. 4 del Código Penal a la pena de DOS MESES DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad persona subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal. Con imposición de costas. ".

La defensa del acusado presentó recurso de apelación frente a la condena por dos delitos contenidos en dicha resolución, alegando como motivos de apelación tanto, -el error en la apreciación de la prueba por parte de la sentencia recurrida, al entender, que no ha resultado acreditado, por no existir prueba de cargo suficiente a tal efecto, la comisión por parte del mismo de los delitos de coacciones e injurias por los que ha sido condenado, basándose la sentencia en la mera declaración de la denunciante, declaración que relata hechos inciertos y llena de contradicciones que impide tenerla como prueba de cargo al no reunir los requisitos Jurisprudencialmente exigidos a tal fin, como -la vulneración del principio de presunción de inocencia. Mantiene por lo anterior, conforme a las alegaciones contenidas en su escrito de recurso (muchas de ellas destinadas a rebatir hechos que no se han considerado probados), que la sentencia que se recurre no es conforme a derecho, motivos por los que interesa se dicte resolución por la que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal y se proceda a absolver al acusado de los delitos por los que ha sido condenado.

Por parte de la acusación particular se recurre a su vez la sentencia, alegando el error en la valoración de la prueba en que incurre la Juzgadora a quo al no haber valorado determinados medios de prueba obrantes en la causa, prueba que lleva a tener acreditada la comisión de todos los ilícitos penales por los que se ejerció acusación. Solicita por ello, se revoque dicha resolución y se proceda a condenar a su vez al acusado por: - Por un delito continuado de vejaciones injustas en el ámbito de la violencia sobre la mujer del artículo 173.4 en relación con el artículo 74 del Código Penal, la pena multa de cuatro meses a razón de diez euros diarios. - Por un delito continuado de amenazas leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer del artículo 171.4 del Código Penal en relación con el artículo 74 del Código Penal a la pena de un año de prisión. - Por un delito de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197 del Código Penal la pena de un año de prisión. - Por un delito leve de hurto del artículo 234.2 del Código Penal la pena de multa de tres meses a razón de diez euros diarios. - Por un delito de daños del artículo 263.1 del Código Penal la pena de multa de seis meses a razón de diez euros diarios por los daños ocasionados en la puerta y la ventana de la vivienda de nuestra representada sita en Zamora, DIRECCION000. - Por un delito de daños del artículo 263.1 del Código Penal la pena de multa de seis meses a razón de diez euros diarios por los daños ocasionados en el vehículo propiedad de nuestra representada Renault Clio matrícula NUM000.

Así como la prohibición de acercarse a doña Encarna a su domicilio o lugar donde resida, estudie o trabaje, en un radio de 300 metros y comunicarse con ella por sí mismo o por terceros y a través de cualquier medio, durante un plazo de tres años.

De igual modo don Adolfo Deberá indemnizar a doña Encarna en la cantidad total de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (7.929,20 €).

El Ministerio Fiscal se opone a ambos recursos e interesa la confirmación de la resolución recurrida, alegando que no cabe condena en segunda instancia.

Ambas partes se oponen a los respectivos recursos de los formulados por la adversa.

SEGUNDO.-DEL RECURSO DE APELACIÓN DEL CONDENADO.-

I)- Expuesta la posición que trae la parte condenada a la presente alzada, el presente recurso se circunscribe a un único motivo, la existencia o no de prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, toda vez que el resto de las alegaciones se encuentran directamente vinculados con el mismo.

A tal efecto hemos de analizar la Jurisprudencia y doctrina fijada reiteradamente por nuestro Tribunal Supremo y las distintas Audiencias provinciales, en cuanto a los requisitos que tiene que tener una declaración de la víctima de un hecho punible, al objeto de poder desvirtuar la presunción de inocencia consagrada en nuestra CE.

El Tribunal Supremo, en sentencias entre otras de 23 de marzo del 2010, recurso de casación 2043/09, la declaración de la víctima de un hecho punible es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrable dentro de la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de Instancia que con creencia en los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de Instancia forma su convicción, no solo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea a una declaración y que la hace creíble o no, para formar una convicción judicial. La credibilidad de la víctima tiene una serie de aspectos subjetivos relevantes:

a). Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo.

b). La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabulaciones de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado víctima denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de las declaraciones haciendo dudosa su credibilidad y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes, pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones.

Por lo que se refiere a la verosimilitud del testimonio, es preciso una serie de circunstancias:

a). La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contrario a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su declaración es o no insólita, u objetivamente inverosímil, por su propio contenido.

b). La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que significa que el propio hecho de la existencia de un delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huella o vestigios materiales de su perpetración. Puesto que, el hecho que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes del hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en los delitos que ordinariamente las producen, manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente referidos al hecho delictivo atañen a algún aspecto del mismo, periciales, etc.

Por último, en lo que se refiere a la persistencia de la incriminación, y siguiendo la doctrina del Alto Tribunal hemos de indicar lo que sigue:

a). Ausencia se modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse.

b). Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades.

c). Coherencia o ausencia de contradicciones.

Así, la declaración de la víctima o del perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera especifica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos, bien entendido que cuando es la única prueba de cargo exige -como ha dicho la STS 29- 4-1997- una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la STS 29-4-1999 que no basta la sola afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, la afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y esta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias.

Es decir, la declaración ha de ser lógica, teniendo en cuenta los parámetros habituales de las relaciones humanas.

II)-En base a los argumentos anteriormente citados, procederemos a analizar la concurrencia o no de prueba suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia.

Así, en relación con la declaración de la víctima entendemos que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos que han sido expuestos en cuanto a los hechos declarados probados y por los que el ahora recurrente ha sido condenado. Su declaración ha sido persistente, mantenida en el tiempo, siendo coincidentes los extremos esenciales de aquella en las distintas comparecencias de aquella desde la fecha en la que se interpuso la denuncia en la Comisaría de Policía en fecha 31 de agosto de 2023. Los hechos relatados por la misma, tanto en sede policial como posteriormente ante la Juez Instructora, son totalmente coincidentes, relatando con claridad lo sucedido ese día sobre las 01,00 horas, como al salir de su domicilio el acusado la estaba esperando sentado en un banco y como se acercó a ella manifestándole "no vayas que no va a quedar contigo, ya le he dicho yo que no vas a ir", ella se puso nerviosa y comenzó a caminar y él en estado agresivo y alterado le insulta "eres una puta, mala persona" y se abalanza sobre ella y le arrebata el teléfono móvil por lo que ella grita y se acercan unas personas que salían de un hotel y el acusado se marcha con el teléfono de Encarna.

Estos hechos, con mayor o menor amplitud en sus declaraciones, han sido reiterados por la misma sin fisuras en sus testimonios, hechos que vienen corroborados por prueba periférica existente en las actuaciones, puesto que es lo cierto, que a pesar de lo mantenido por el acusado en su escrito y en el acto de juicio afirmando que no se encontraba en ese lugar "en la demarcación de Doña Encarna el día de los hechos", ha de tenerse por probado que el mismo estaba allí a esas horas de la madrugada y que al ver salir a la denunciante se dirigió hacia ella con frases no solo vejatorias ni injuriosas sino con una intención clara de impedirle realizar lo que aquella quería que era ir a la cita que tenía con un amigo. Y, ello es así, pues así fue reconocido por el propio recurrente en su declaración prestada en la instrucción, declaración en la que reconoce expresamente que se encontraba en aquel lugar (sin dar explicación coherente sobre el motivo por el que estaba allí), frente al domicilio de su ex pareja a esas horas de la madrugada.

La presencia del acusado en aquel lugar y la prueba sobre los hechos sucedidos con posterioridad en los que la denunciante tuvo que pedir auxilio siendo socorrida por las personas que salían del Hotel Ares, que oyeron los gritos y a los que se acercó Doña Encarna manifestándoles que la perseguían y que le dejaran un móvil para llamar a la policía, llamando finalmente a los agentes una de las personas a las que solicitó ese auxilio. Esta circunstancia aparece acreditada por la declaración en el acto de juicio como testigo del Sr Obdulio, quien declaró con objetividad e imparcialidad, sin fisuras y sin tener relación con ninguna de las partes a las que no conocía, que eso paso de dicha manera. Esta declaración corrobora la versión de la víctima a pesar de que las personas que auxiliaron a la víctima no lograron ver a la misma, puesto que como manifiesta la denunciante aquella salió huyendo con su teléfono, toda vez que de otra manera resultaría inexplicable que alguien a esas horas de la madrugada se dedique a dar gritos pidiendo auxilio en una situación de total alteración como se desprende de la declaración del testigo. El otro testigo no pudo prestar declaración por problemas técnicos.

Pues bien, de los datos anteriores procede tener por acreditados los episodios contenidos en los hechos probados por los que el ahora apelante ha sido condenado, sin que las manifestaciones realizadas por aquel en su descargo puedan ser acogidas, pues no solo se ha evidenciado que no dice la verdad (en su primera declaración reconoció que estaba en el lugar de los hechos), sino que la versión que pretende hacer creer a esta Sala para evidenciar que la denunciante no dice la verdad, así, la llamada que aquella recibió de la Guardia Civil el mismo día de los hechos, cuando al mismo tiempo afirma que el investigado le había sustraído su teléfono móvil, no puede sostenerse a la vista de lo acreditado en los autos, puesto que consta que ese mismo día la víctima procedió a solicitar un duplicado de la tarjeta y a comprar un teléfono móvil, siendo en el nuevo terminal donde recibió la llamada.

Por todo lo anterior, y sin necesidad de entrar en el resto de consideraciones contenidas en el recurso, pues se refieren a extremos que no han sido declarados probados y por los que no ha sido condenado, procede desestimar el recurso interpuesto al entender que existe prueba de cargo suficiente para tener por acreditados aquellos que si han sido declarado probados, siendo los mismos constitutivos de los ilícitos penales por los que ha resultado condenado.

Se desestima su recurso de apelación, manteniendo el pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia.

TERCERO.- DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA PERJUDICADA-VÍCTIMA.

I)-Considera esta Sala necesario hacer dos precisiones respecto a este recurso.

En primer lugar señalar, que aunque la sentencia de instancia no se pronuncia, indebidamente, incurriendo en un error de forma, sobre la absolución del acusado respecto a todos los delitos por los que se ejerció acusación, es lo cierto que al haber sido condenado únicamente por dos de ellos ha de entenderse que se absuelve del resto de los ilícitos penales de los que se le acusaba.

En segundo lugar, que aun dirigiéndose el presente recurso frente a los pronunciamientos absolutorios de dicha sentencia fundamentado en error en la apreciación de la prueba, debió haberse interesado por la parte la nulidad de la sentencia que se recurre al amparo del art 792.2 del CP, tal y como manifiesta el Ministerio Fiscal, mas dicha omisión no puede traer consigo sin más la desestimación de dicho recurso, pues, es Jurisprudencia ya asentada, que en tales situaciones ha de entenderse implícitamente interesada dicha nulidad, dada la imposibilidad de condena por el órgano de apelación, por todas STS 2083/2021 de 12 de Mayo de 2021, ponente el Ilmo Magistrado D. Javier Hernandez Garcia, sentencia en cuyo apartado 1.6 del Fundamento de Derecho Primero se pronuncia en los siguientes términos: " 1.6.La grave falta de fundamentación probatoria de la conclusión absolutoria a la que llega el tribunal de instancia, justifica la nulidad de la sentencia en aplicación de lo previsto en los artículos 238 y 240 LOPJ y la retroacción al momento anterior para que se dicte nueva resolución en la que se justifiquen adecuadamente las razones probatorias sobre las que se sustenta, analizando la integridad del cuadro de prueba.

Solución que se deriva del alcance del propio motivo formulado que cohonesta de forma armónica con el sentido más genuino de la casación, aunque en el suplico no se haya pretendido la nulidad de forma expresa. Ciertamente, esta falta de pretensión puede sugerir una aparente fricción con el tenor del artículo 240 LOPJ que exige la rogación del efecto nulidad, pero, como hemos tenido la oportunidad de pronunciarnos de manera reiterada, dicha regla no debe entenderse en un sentido estrictamente formal o ritual, lo que permite introducir dosis de flexibilidad.

De tal modo, " será factible la nulidad cuando esa sea la consecuencia natural o inevitablemente anudada a la pretensión impugnativa elevada, por más que el recurrente no acierte a expresar con claridad y formalmente los términos de la nulidad que materialmente sí solicita, aunque sea de manera implícita"-vid. SSTS 299/2013, de 27 de febrero ; 372/2018, de 11 de julio ; 612/2020, de 16 de noviembre -.

Así, pese a la ausencia de una solicitud de nulidad formalizada del recurrente, no hay obstáculo en llegar a la solución anulatoria si en el planteamiento del propio recurso late implícitamente dicha petición.".

II)- Dicho lo anterior y pretendido por la denunciante la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del acusado por los delitos objeto de acusación, ha de señalarse, conforme constante doctrina del Tribunal Constitucional que, no obstante la extensa posibilidad revisora del Tribunal de apelación, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del/os acusado/s, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción si la citada condena debe basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios que lleve a modificar los hechos probados. Se trata, con ello, de adaptar la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que viene afirmando que, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho.

A la vista de lo expuesto, procede entrar a conocer lo dispuesto en el art 790-2 L.E.Cr. en su redacción dada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, precepto que ha venido a santificar la conocida doctrina constitucional anterior al indicar claramente que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el art. 790-2 y estableciendo como algo novedoso la posibilidad de que la Audiencia pueda anular la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado indicando en la Sentencia de apelación si la nulidad debe extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa, añadiendo el art. 790-2 párrafo 3º L.E.Cr. El precepto reformado dispone que: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Por ello, tratándose de Sentencias absolutorias, el art.790.2 LECrim exige, para articular el recurso de apelación por error en la valoración de la prueba que se justifique alguna de estas tres circunstancias:

1) La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica; transgresora de la tutela judicial efectiva. No es identificable con la personal discrepancia de la parte apelante que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. En lo que aquí nos interesa, nos corresponde examinar si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario; si estamos ante un caso de "error patente" en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta la decisión determinante de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

2) El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, que trata de supuestos donde el razonamiento va en contra de la evidencia de los hechos, lo que exige que éstos hablen por sí solos, siguiendo el principio "res ipsa loquitur". Una "máxima" es una regla, principio o proposición generalmente admitida por todos los que profesan una facultad o ciencia; "experiencia", es una enseñanza que se adquiere con el uso, la práctica o solo con el vivir.

3) La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. El motivo pone el acento en la palabra "todo"; e incluye también la posibilidad de alegar error en la valoración de la prueba cuando se haya declarado improcedentemente la nulidad de una prueba practicada.

En tal sentido, la reciente STS de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de abril de 2023, hace referencia a que "...el alcance de la facultad revisora de las decisiones absolutorias o que declaran menor responsabilidad que la pretendida basada en la valoración de la prueba, debe limitarse a identificar si la decisión del tribunal de instancia se funda en bases cognitivas irracionales o incompletas, ordenando, en estos casos, el reenvió de la causa para que el tribunal "a quo" reelabore la sentencia racional o informativamente inconsistente o, excepcionalmente, se repita de nuevo el juicio ( STS 818/2022, de 14 de noviembre ).

Esta resolución 818/2022, continúa indicando que el acento del control se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia.Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención tanto del tribunal de segunda instancia como de casación. El tribunal llamado primariamente a revisar la decisión absolutoria solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales -vid. SSTS 166/2021, de 24 de marzo ; 807/2021, de 21 de octubre -, (el negrita es de la Sala)

Pero siempre con la advertencia de que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable.

Tampoco es dable esa censura valorativa respecto de pronunciamientos absolutorios, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente -vid. al respecto, la STEDH, caso Tempel c. República Checa, de 25 de junio de 2020 , donde el TEDH precisa en términos muy concluyentes que la anulación de la sentencia absolutoria por el tribunal superior no puede basarse en una mera discrepancia valorativa en relación con las informaciones probatorias producidas en la instancia".

III)-Pues bien, partiendo de lo expuesto y dado que la ausencia de la solicitud por parte de la apelante de nulidad de actuaciones no es obstáculo alguno para el conocimiento por este órgano de la concurrencia o no de causa de nulidad de la sentencia recurrida, pues en el recurso presentado por la parte late implícitamente dicha solicitud al fundamentar el mismo en el error y no valoración de la prueba practicada, STS de 12 de mayo de 2021 ya comentada, en cuanto a la posibilidad de analizar dicha nulidad aun cuando no hubiere sido interesada, procede analizar la misma.

Analizado todo lo actuado en el supuesto de autos esta Sala llega a la conclusión que, en principio, y con las cautelas que resultan exigidas en la aplicación del precepto señalado, ha existido omisión y falta de valoración de la prueba practicada en el procedimiento, pues es lo cierto que:

-No se ha valorado la declaración del investigado en la fase instructora, en cuanto reconoce que el vehículo de la denunciante se encontraba en su finca, que se había dejado allí para la reparación del mismo, que se había reparado e instalado unos nuevos inyectores y que el vehículo se encontraba apto para circular.

-No se ha valorado que ese mismo día, ante el anterior reconocimiento, el Juzgado instructor emitió Oficio a la Guardia civil para que acompañara a la víctima a la finca del investigado al objeto de recoger el vehículo y el móvil de la misma.

-No se ha valorado el estado del vehículo, en la cuneta y empotrado contra una valla de hormigón, cuando la Guardia Civil llega a las inmediaciones de la finca, comprobando los numerosos y cuantiosos daños que aquel presentaba, daños que a la vista de las fotografías obrantes en el atestado acumulado a las presentes diligencias, eran a todas luces intencionados, siendo el investigado el que tenía y había tenido hasta ese momento el vehículo.

-No se ha valorado el informe pericial emitido por la aseguradora respecto a los daños del vehículo y el importe de la reparación.

-No se ha valorado los daños existentes en la puerta y ventana del domicilio de la denunciante, así como el presupuesto de reparación y la posibilidad de que los mismos hubieren sido causados por el investigado.

-No se ha valorado la factura de compra de un nuevo móvil y solicitud de duplicado de la tarjeta el mismo día que sucedieron los hechos.

Respecto a este extremo la sentencia recurrida incomprensiblemente recoge en sus hechos probados que el imputado "se abalanza sobre ella y le arrebata el teléfono móvil, por lo que ella grita y se acercan unas personas que salían de un hotel y el acusado se marcha con el teléfono de Encarna."; y, decimos incomprensiblemente, pues seguidamente en la fundamentación jurídica afirma que no se ha acreditado la comisión de un delito de hurto.

Prueba toda ella traída al acto de juicio y cuya valoración conjunta y pormenorizada ha sido omitida en la sentencia que se recurre, entendiendo asimismo que la valorada en la resolución que se recurre se aparta de las máximas de experiencia común y generalmente admitidas en el foro, en lo que respecta a los siguientes ilícitos penales por los que se solicitó acusación: -Delito leve de hurto del artículo 234.2 del Código Penal. -Delito de daños del artículo 263.1 del Código Penal, por los daños ocasionados en la puerta y la ventana de la vivienda de nuestra representada sita en Zamora, DIRECCION000. -Delito de daños del artículo 263.1 del Código Penal por los daños ocasionados en el vehículo propiedad de nuestra representada Renault Clio matrícula NUM000.

Todo lo anterior provoca la estimación del recurso en aplicación de lo dispuesto en el art 790.2 de la LECr y la declaración de nulidad en cuanto a dichos extremos se refiere.

La anterior declaración comporta el dilema de hasta donde ha de llegar la motivación del Tribunal si, como sucede en este caso y ya se anticipa la suerte del recurso, se estima que en la resolución recurrida se incurre efectivamente en una omisión en la valoración de la prueba, que no condicione la nueva sentencia que ha de dictarse o pueda suponer un prejuicio para el Tribunal a quo que puede sentirse vinculado por lo que nosotros digamos. Lo que diga este Tribunal para rescindir la sentencia en modo alguno debe ser tenido por prejuicio condicionante de la futura sentencia en cuanto a la autoría del acusado de los ilícitos penales objeto de acusación, solo estamos diciendo que a nuestro entender se ha omitido prueba debidamente practicada y que la valorada se aparta de las máximas de experiencia, por ello, para evitar condicionar al Juzgador a quo, deseamos ser parcos en la argumentación, la motivación ha de ser suficiente y no precisa de una determinada extensión, y sostener que es del parecer del Tribunal, que en la sentencia recurrida cabe apreciar una evidente omisión en la valoración de determinados medios de prueba practicados, siendo la valorada insuficiente, así como que se aparta de las las máximas de experiencia, por lo que no cabe otra solución, que declarar la nulidad de la resolución recurrida, estimando el recurso al objeto de que se proceda a la celebración de un nuevo juicio para que por Juez distinto al que dictó la resolución recurrida se dicte nueva sentencia sobre la comisión o no de los ilícitos penales que han sido señalados.

IV)- No se va a estimar el recurso en cuanto a los otros ilícitos penales por los que solicita asimismo la condena del acusado, así: -Por un delito continuado de vejaciones injustas en el ámbito de la violencia sobre la mujer del artículo 173.4 en relación con el artículo 74 del Código Penal. -Por un delito continuado de amenazas leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer del artículo 171.4 del Código Penal en relación con el artículo 74 del Código Penal. -Por un delito de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197 del Código Penal; siendo ello así pues a pesar de que la declaración de la víctima respecto a dichos extremos si reúne todos los requisitos necesarios para la incriminación, no existe en los autos prueba corroboradora periférica que permita mantener y sostener una condena respecto a los mismos, desestimándose en este extremo el recurso interpuesto por dicha parte.

CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la dirección jurídica de D. Adolfo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Zamora en fecha 22 de octubre de 2024, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia en cuanto a la condena al mismo de los dos delitos contenidos en dicha resolución.

QUE ESTIMANDO parcialmente el recurso interpuesto por la dirección jurídica de Doña Encarna, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Zamora en fecha 22 de octubre de 2024, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA NULIDAD de la misma para que se proceda a la celebración de un nuevo juicio y dictado de nueva sentencia por Magistrado/a distinto de aquel del que procede la resolución recurrida, respecto de la comisión o no de los ilícitos penales a los que se refiere la Fundamentación jurídica de esta resolución, apartado III) del Fundamento de Derecho Tercero.

Las costas de ambos recursos se declaran de oficio.

Contra esta Sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía Jurisdiccional ordinaria.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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