Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00096/2025
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PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Teléfono: 0034920211123
Correo electrónico: AUDIENCIA.S1.AVILA@JUS TICIA.ES
Equipo/usuario: MLP
Modelo: 213050 SENTENCIA TEXTO LIBRE (RECURSO)
N.I.G.: 05014 41 2 2023 0001036
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000277 /2025
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000235 /2024
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Loreto
Procurador/a: D/Dª SUSANA IGLESIAS PARRA
Abogado/a: D/Dª MONICA MARTIN COLORADO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 96/2025
ILMOS/AS.SRES/AS:
PRESIDENTE
D. JAVIER GARCÍA ENCINAR
MAGISTRADOS/AS
D.ANA M. ALVAREZ DE YRAOLA
D. JUAN ROLLAN GARCIA
En la ciudad de Ávila, a veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco
La Audiencia Provincial de Ávila ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado número 235/2024 del Juzgado de lo Penal número uno de Ávila, a los que ha correspondido el rollo de apelación 277/2025, siendo parte apelante Loreto representada por la Procuradora Dª Susana Iglesias Parra y defendida por la Letrada Dª Mónica Martín Colorado , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal en ejercicio de la Acción Pública.
PRIMERO.-En la causa de la que el presente rollo de apelación dimana, por el Juzgado de lo Penal número 1 de Ávila se dictó Sentencia en fecha de 10 de julio de 2025 cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente:
- HECHOS PROBADOS:
1º) La acusada, Loreto D.N.I. NUM000, mayor de edad, nacida el día NUM001 de 2004 y sin antecedentes penales, sobre las 13'40 horas del día 27 de octubre de 2023, desde la ventana de su domicilio sito en la DIRECCION000 de la localidad de Arenas de San Pedro, dirigió a doña Mercedes diversas expresiones. La acusada conocía que, como consecuencia del Auto de fecha 9 de octubre de 2023 dictado por el Juzgado de Instrucción número 2 de Arenas de San Pedro en las Diligencias Previas 245/2023, pesaba sobre la misma la prohibición de comunicarse con doña Mercedes, medida que estaba en vigor el día de los hechos.
2º) De la prueba practicada en el plenario no queda probado que la acusada le dijese a doña Mercedes: "Zorra, te vas a enterar, te voy a matar en un callejón".
- FALLO:
1º) DEBO CONDENAR Y CONDENO A Loreto, mayor de edad y sin antecedentes penales, como AUTORA CRIMINALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, previsto y penado en el art. 468. 1 CP, sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna de su responsabilidad criminal. En consecuencia, procede imponer a la misma la PENA DE 12 MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 4 €, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas ( art. 53 CP) . EL PAGO DEBERÁ REALIZARSE MEDIANTE INGRESO EN LA CUENTA DE DEPÓSITOS Y CONSIGNACIONES DE ESTE JUZGADO DE LO PENAL.
2º) DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE A Loreto DEL DELITO LEVE DE AMENAZAS, DEL QUE RESULTABA ACUSADA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO PENAL.
3º) NO HA LUGAR A EFECTUAR PRONUNCIAMIENTO DE CONDENA EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL.
4º) SE IMPONE A LA CONDENADA EL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES RELATIVAS AL DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, DECLARANDO DE OFICIO EL PAGO DE LAS RESTANTES.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Doña Susana Iglesias Parra en representación de Loreto, que fue admitido a trámite, dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal, sustanciándose por sus trámites legales y elevándose seguidamente la causa a esta Audiencia Provincial, formándose el oportuno Rollo de Sala, en el que se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo del recurso.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.
CUARTO.-Actúa como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña ANA MARÍA ÁLVAREZ DE YRAOLA, quien expone el criterio unánime de la Sala.
Se declara probado que:
Dª Loreto, con D.N.I. NUM000, mayor de edad, conocía que como consecuencia del auto de 9-10-2023 dictado por el Juzgado de Instrucción número 2 de Arenas de San Pedro en las diligencias previas 245/2023, tenía el 27-10-2023 en vigor una prohibición de comunicarse con Dª Mercedes.
PRIMERO.- Delimi tación del recurso.
El juzgado de lo penal nº 1 de Ávila dictó sentencia de 10-7-2025 en su procedimiento número 235/2024, por la que condenó a Dª Loreto como autora criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468,1 CP, absolviendo a la misma de un delito leve de amenazas.
Por la representación procesal de la condenada Dª Loreto se recurre en apelación, interesando que se revoque la sentencia y se dicte otra que declare la absolución de la citada.
Se alega error en la valoración de la prueba por ausencia de corroboración y de prueba de cargo, pues la única prueba es la declaración de la denunciante Dª Mercedes, no aportándose ninguna prueba como alguna grabación o foto pese a saber que su móvil estaba operativo, por falta de credibilidad de la declaración de la denunciante respecto de la totalidad de los hechos juzgados al igual que la sentencia ha declarado no probadas las amenazas, porque la falta de concreción en la declaración de la denunciante es de ambos delitos.
El ministerio fiscal interesó la confirmación de la sentencia alegando que la revisión de la sentencia debe circunscribirse al contenido y fundamentación de la sentencia y no al alcance de las pruebas y que la resolución recurrida hace un adecuado análisis de las pruebas practicadas en el plenario y llega a conclusiones coherentes y válidas.
SEGUNDO.- Valoración completa de la prueba en la segunda instancia y requisitos jurisprudenciales respecto de la declaración de la víctima.
Discrepa la parte recurrente de la valoración de la prueba realizada en la sentencia condenatoria, y alega que la única prueba de declaración de la denunciante Dª Mercedes adolece de falta de credibilidad respecto de la totalidad de los hechos juzgados al igual que la sentencia ha declarado no probadas las amenazas, porque la falta de concreción en la declaración de la denunciante es de ambos delitos.
Con carácter previo debe recordarse la plena posibilidad de valorarse la prueba en la segunda instancia, cuando se trata del recurso contra una sentencia condenatoria.
La STC 72/2024, de Pleno, de 7 de mayo de 2024 (ECLI:ES:TC:2024:72- BOE de 10.6.24), aborda el ámbito de control que corresponde realizar al tribunal de apelación cuando revisa sentencias, recordando el canon reforzado de motivación que exigen las sentencias condenatorias, y el fundamento de la pretensión de revisión en apelación de dichas sentencias que radica en el derecho al doble grado de jurisdicción para las sentencias condenatorias ( art. 14.5 PIDCP y el art. 2 del Protocolo 7 del CEDH), y en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión para las absolutorias ( art. 24 CE).
Sobre el alcance de la revisión en apelación resume el tribunal constitucional que:
Tratándose de sentencias absolutorias, el control en ningún caso permite el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas. El tribunal de apelación debe acudir a la sentencia y no a las pruebas: el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido; sin perjuicio de que las omisiones valorativas probatoriamente relevantes denunciadas por la acusación sean verificadas por el tribunal de alzada, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento. Y,
Tratándose de sentencias de condena, el tribunal de apelación debe acudir tanto a la sentencia como a las pruebas, y dispone de libertad de criterio para reevaluarlas. La STC, 1ª, de 3-6-24 (nº 80 ECLI:ES:TC:2024:80) insiste en su doctrina anterior y matiza que no cabe proyectar las limitaciones del recurso contra sentencias absolutorias a las condenatorias.
Ya anteriormente el tribunal constitucional había afirmado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al juez o tribunal superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium(si bien desde la STC 167/2002 matizando que no para agravar la situación del acusado, y antes sobre la segunda instancia en general las SSTC 124/1983, 54/1985, 145/1987, 194/199 y 21/1993, 120/1994, 272/1994 y 157/1995), si bien partiendo de que la valoración realizada por el juzgador de la primera instancia, en los términos de los artículos 741 y 973 de la ley de enjuiciamiento criminal ( LECr) y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de la prioridad de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, por lo que la jurisprudencia es constante en reconocer un especial valor a las conclusiones, debidamente razonadas y motivadas, del juez de tal instancia, quedando la función del tribunal de alzada no como de valoración "ex novo" de las pruebas sino comprensiva de un doble cometido sobre el control de la efectiva existencia de prueba de cargo y el de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia.
Igualmente, la STS, Penal, del 14 de diciembre de 2023 (ROJ: STS 5599/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5599) destaca:
"el derecho al recurso plenamente devolutivo se ha sustanciado mediante la interposición de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. [...]
la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Esta función le corresponde realizarla, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior - vid STC 184/2013 -".
Y sobre el alcance de la valoración de la prueba en la segunda instancia en sentencias absolutorias, la STS, Penal sección 1 del 12 de mayo de 2021 (ROJ: STS 2083/2021 - ECLI:ES:TS:2021:2083) tras analizar el deber de motivación también en las sentencias absolutorias conforme al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, expresa:
"1.2. [...] el tribunal superior podrá y deberá controlar, primero, si el tribunal de instancia a la hora de absolver ha valorado de manera completa toda la información probatoria utilizable producida en el plenario -control de completitud- y, segundo, si los estándares valorativos utilizados pueden considerarse racionales. Esto es, que la atribución de valor a las informaciones probatorias no se base en criterios epistémicos absurdos o en máximas de experiencia inidentificables o inexplicables -control de racionalidad sustancial-".
Y en relación con la valoración de la prueba en los términos de los artículos 741 y 973 de la ley de enjuiciamiento criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, aunque no cabe duda de que deben resaltarse los principios de inmediación y contradicción propios de la primera instancia, tampoco puede olvidarse que la actual tecnología y la reproducción en esta segunda instancia de la grabación del juicio permite cierta apreciación personal y directa de la prueba practicada en el juicio, especialmente de las palabras vertidas y de si estas se expresan o no con rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad o coherencia, aunque desde luego es muy inferior la capacidad de apreciación del tribunal de la apelación por la imposibilidad de detectarse en detalle la cara y por las distorsiones de la voz producidas por los sistemas de grabación y escucha, por lo que no se pretende equiparación alguna a la inmediación de que se goza en la primera instancia.
Y desde luego debe compartirse que la jurisprudencia es constante para admitir la eficacia probatoria de la declaración de la víctima, incluso aunque fuera la única prueba disponible, cuando en tal declaración concurran los elementos o criterios orientadores jurisprudencialmente destacados ( por todas baste citar la STS, Penal sección 1 del 15 de junio de 2022 ( ROJ: STS 2501/2022 - ECLI:ES:TS:2022:2501 ) o la STS, Penal sección 1 del 18 de abril de 2024 ( ROJ: STS 2277/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2277) y STS, Penal sección 1, del 02 de octubre de 2023 (ROJ: STS 3921/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3921 especialmente sobre la persistencia y contradicciones), que son:
- credibilidad subjetiva o ausencia de aspectos que generen incredibilidad, que se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata, en confluencia con el plano psíquico y en el sentido de carecer el testigo de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión, si bien la previa enemistad debe tener por base relaciones ajenas al hecho delictivo.
- credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, que ha de estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa).
- persistencia en la incriminación, si bien matizando que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante, partiendo de la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones, no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales y ausente de contradicciones, sino que debe ser concreta, eludir las vaguedades o generalidades y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad.
Así, la citada STS de 15-6-2022 resume tal jurisprudencia e indica:
"3.3. En lo tocante a la declaración de la víctima, la jurisprudencia de este Tribunal y la doctrina del Tribunal Constitucional, entienden que puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente con absoluta clandestinidad, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada ( SSTC. 229/1991, de 28 de noviembre ; 64/1994, de 28 de febrero y 195/2002, de 28 de octubre , así como SSTS 339/2007, de 30 de abril ; 187/2012, de 20 de marzo ; 688/2012, de 27 septiembre ; 788/2012, de 24 de octubre ; 469/2013, de 5 de junio ; 553/2014, de 30 de junio o 355/2015, de 28 de mayo , entre muchas otras).
Lógicamente, conforme ya hemos expuesto, la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde evaluarla al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de apelación en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.
Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala tiene establecidos unos parámetros que, sin ser cada uno de ellos una exigencia axiomática para la validez del testimonio, sí facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del juez. Y como dice la sentencia impugnada, estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.
La credibilidad subjetiva se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata, cuando entra en confluencia con el plano psíquico, en el sentido de carecer el testigo de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión.
La credibilidad objetiva o verosimilitud de su testimonio, según pautas jurisprudenciales ya muy reiteradas, debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa).
Por último, la persistencia en la incriminación presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones, no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales, sino que debe ser concreta; eludir las vaguedades o generalidades; estar ausente de contradicciones; y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad.
Obviamente, estos criterios son una guía para un análisis racional del fuste o solidez del testimonio, sin que se constituyan en el patrón inmutable y preciso desde el que extraer su validez o suficiencia. Como decíamos en nuestra sentencia 355/2015, de 28 de mayo , que "La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia"".
Igualmente, la SAP de Ávila, Penal sección 1, del 18 de octubre de 2023 (ROJ: SAP AV 313/2023 - ECLI:ES:APAV:2023:313) que expresa:
"esta sala ha señalado reiteradamente que la declaración de la víctima es hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de la clandestinidad en que se producen determinados delitos, impide generalmente disponer de otras pruebas, si bien, para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha prueba, es necesario que el tribunal valore la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
A.- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador-acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; es decir, si dicha prueba consiste en el propio testimonio del acusador, una máxima de experiencia común le otorga validez cuando no exista razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra una persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado. La comprobación de la concurrencia de este requisito exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria. [...]
B.- Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso), sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículos 109 y 110 de la ley de enjuiciamiento criminal ); en definitiva, es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que nos encontremos ante una manifestación que por su contenido y matices ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o bien de una manera periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias. Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la persona que vierte la declaración, sino también la verosimilitud del dato facilitado. Es evidente que esta exigencia debe aquilatarse y extremarse en aquellos casos en los que el delito, por sus especiales características, no ha dejado huellas o vestigios materiales de su ejecución. [...]
C.- Persistencia en la incriminación; ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones (también sentencias del tribunal supremo de diez del mes de octubre del año 1.997 y dieciséis del mes de febrero del año 1.998). Debe comprobarse cuál ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones".
TERCERO.- Análisis del caso de autos.
Se argumenta por el recurrente que la única prueba es la declaración de la denunciante Dª Mercedes, no aportándose ninguna prueba como alguna grabación o foto pese a saber que su móvil estaba operativo, y que la falta de credibilidad de la declaración de la denunciante apreciada en la sentencia para el delito leve de amenazas debe apreciarse respecto de la totalidad de los hechos, porque la falta de concreción en la declaración de la denunciante es de ambos delitos.
En primer lugar, el visionado del juicio permite poner de manifiesto que, como se dice por el recurrente, el testimonio de Dª Mercedes adolece de falta de concreción, pues inicia su declaración respondiendo que no sabe qué cosa concretamente se juzga porque ha tenido con Dª Loreto muchas cosas, y cuando la abogada de la defensa intenta aclarar cómo ocurrieron los hechos juzgados en un normal y correcto cumplimiento de sus funciones: si todo terminó cuando llamó a la policía desde la calle -como relató inicialmente- o si ocurrió algo cuando una vez en su casa abrió la ventana -como dijo después-, contesta que no se acuerda bien y que ambas versiones son las correctas, añadiendo que no se acuerda a la perfección y que todo es un poco absurdo, no acordándose tampoco de cuándo llegó la policía; y también declaró en el juicio que vino la policía y tomó declaración y se llevó detenida a Dª Loreto , para añadir de inmediato que no, que eso fue otro día, terminando por no saber si estaba sola en la casa o también estaba su padre.
Además, son ligeramente distintas las versiones de la denunciante en el atestado (acontecimiento del expediente judicial electrónico 1), en la instrucción judicial el 1-3-2024 y en el juicio, porque en la primera versión solo refiere haber escuchado "zorra, te vas a enterar" desde su ventana y que la denunciada puso velas negras en su ventada a modo de película de miedo soltando rezos; en la instrucción refiere que volvía a casa y desde su ventana la denunciada le amenazó con matarla en un callejón y que al subir y asomarse a la ventana Dª Loreto, que estaba con otra chica, puso velas negras en plan película y que le iba a hacer la vida imposible; y en el juicio la denunciante está en la calle volviendo de trabajar la denunciada se asomó a la ventana insultándola, llamándola zorra y dijo que le iba a matar, etc, por lo que ella llamó a a la policía que le dijo que tenía que ir al cuartel, produciéndose después lo consignado en el párrafo anterior. Así, en la primera versión la denunciante está en la calle y nada hay sobre la muerte en un callejón, en la segunda ella está en la calle y la denunciada arriba y recibe insultos y la amenaza de muerte en el callejón y no se menciona a la policía ni lo de zorra, ni tras haber subido y narrar lo de las velas, y en la tercera se producen las contradicciones detalladas anteriormente.
En consecuencia, no existe certeza de si los hechos narrados por Dª Mercedes en el juicio son efectivamente los ocurridos el 27-10-2023, que son los únicos juzgados en este procedimiento, o quizás puede la denunciante referirse a hechos producidos otra día, pero, en definitiva, no existe persistencia alguna en la incriminación y la declaración contiene importantes contradicciones por lo que no hay coherencia, consistencia ni una línea uniforme, de lo que sólo puede concluirse que se trata de una manifestación que por su contenido no ofrece credibilidad objetiva.
Y aunque es cierto que conforme a la jurisprudencia la deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, porque puede compensarse con un reforzamiento en otro, ello no es aplicable cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, porque una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia y ha de prevalecer la presunción de inocencia la acusada.
Sobre la presunción de inocencia y su efecto, la STS, penal, del 21 de marzo de 2024 ( ROJ: STS 1961/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1961 ) si bien se centra en analizar el efecto de la presunción de inocencia y el estándar "más allá de toda duda razonable" a los supuestos de circunstancias favorables relativas a las atenuantes o eximentes de la responsabilidad criminal -irrelevante para el caso de autos-, comienza recordando el significado y efectos de tal derecho fundamental en la carga y la valoración de la prueba, y expresa:
"7. En este sentido, debe llamarse la atención que la presunció"n de inocencia, como regla de juicio, viene a dotar de contenido constitucional a la llamada carga material de la prueba -cómo se debe probar y cuánta prueba se requiere para ello-, pero no necesariamente incide en la carga formal que determina quién debe probar los hechos que soportan las respectivas hipótesis. El cumplimiento de la carga formal de prueba no implica necesariamente que se satisfaga la carga material. [...]
8. En efecto, la distribución formal de la carga de prueba en el proceso penal, bajo el manto protector del artículo 24.2 CE , comporta, sin excepción, que la acusación deba probar los hechos constitutivos de su pretensión acusatoria -la comisión del delito, la concurrencia de las circunstancias agravatorias y la participación en el mismo de la persona acusada-, pero no supone que, además, se le exija la prueba de la inexistencia de todas las circunstancias que pudieran favorecer a la persona acusada. Ello, en efecto, supondría una carga excesivamente onerosa y, además, en muchos casos, de imposible cumplimiento, que produciría un efecto constitucionalmente indeseable de oclusión de la propia acción penal.
En consecuencia, si la persona acusada decide activar una estrategia defensiva que no se limite a negar o a debilitar las bases probatorias de la hipótesis acusatoria mediante la introducción de hechos alternativos de no participación, de justificación, de no culpabilidad o de inimputabilidad, resulta razonable exigirle que asuma la carga formal de probar su concurrencia. [...]
10. Sin embargo, lo más decisivo a los efectos que ahora nos ocupan es destacar que la existencia de cargas formales no se traduce en que las partes acusadoras y acusadas asuman la misma carga material de prueba. Aquí es donde entra en juego la regla de juicio de la mano de la presunción de inocencia. Esta se encarga de determinar cuál debe ser el resultado probatorio exigible a cada una de las partes en atención a sus respectivas cargas formales para considerar acreditadas las respectivas hipótesis.
Y así mientras que la carga material de prueba que pesa sobre la acusación implica que esta logre acreditar la realidad de los hechos en los que se sustenta su hipótesis más allá de toda duda razonable, a la defensa le basta con generar una duda razonable acerca de la atendibilidad de dicha hipótesis o con acreditar, en términos de suficiente plausibilidad fáctica, la propia hipótesis defensiva.
Si bien ambos supuestos -la duda razonable sobre la hipótesis acusatoria y la plausibilidad de la hipótesis defensiva-, conducen al mismo resultado: la duda razonable sobre la concurrencia de algún hecho relevante que funde la acusación implica que la hipótesis acusatoria no pueda considerarse plenamente acreditada. Por su parte, cuando no se cuestiona el hecho constitutivo, pero sí la afirmada por la acusación plena culpabilidad, la prueba de la plausibilidad del hecho modificativo permite considerarlo acreditado.
11. La regla de juicio, como contenido específico de la carga material, opera, por tanto, con relación a dos hipótesis. Una, acusatoria y otra, defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación.
Insistimos. En relación con los hechos constitutivos que integran la hipótesis acusatoria, se reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no.
Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen ambas hipótesis. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, debe quedar acreditada por mandato constitucional más allá de toda duda razonable. La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, la conclusividad de la primera. No, de forma necesaria, excluirla.
La presunción de inocencia no exige, sin riesgo de desnaturalizar su ontológica dimensión político-constitucional, como garantía de la libertad de los ciudadanos y límite al poder de castigar del Estado, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, como una suerte de contrahipótesis extintiva o excluyente de la acusatoria.
Para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación, de justificación, de inimputablidad o de imputabilidad reducida goce de un umbral de atendibilidad suficiente, de verosimilitud apta para generar una duda epistémica razonablemente justificada sobre su concurrencia. Debilitando, como consecuencia inevitable, la hipótesis acusatoria basada en la presencia de todos los elementos constitutivos del delito -tipicidad, antijuricidad, culpabilidad e imputabilidad- en un sentido amplio.
Como afirmábamos en la STS 136/2022, de 17 de febrero , " la consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria".
Insistimos, mientras la condena presupone la certeza de la culpabilidad, neutralizando la hipótesis alternativa, la absolución no presupone la certeza de la inocencia sino la mera no certeza de la culpabilidad. La absolución no se deriva de la prueba de la inocencia sino de la frustrada prueba de la culpabilidad más allá de toda duda razonable. De ahí que una hipótesis exculpatoria mínimamente verosímil arruine, como afirma Igartua, la probabilidad concluyente -la conclusividad- que exige el mencionado estándar"".
En conclusión, con arreglo a las reglas básicas del derecho penal, y en particular de la presunción de inocencia, no podemos afirmar más allá de toda duda razonable que los hechos que forman la acusación ocurrieran, y dado que la condena exige la total certeza de la culpabilidad, neutralizando la hipótesis alternativa, debemos absolver a la acusada Dª Loreto , significando que la absolución no presupone la certeza de la inocencia sino la mera ausencia de certeza de la culpabilidad.
En consecuencia, debe estimarse el recurso y dictarse una sentencia absolutoria.
CUARTO.- Imposición de costas.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada y en la instancia, conforme disponen los artículos 239 y 240 de la ley de enjuiciamiento criminal.
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Loreto contra la sentencia de 10-7-2025 en su procedimiento número 235/2024, revocamos parcialmente dicha sentencia en los apartados 1 y 4 del fallo, y acordamos:
1.- ABSOLVEMOS a Dª Loreto del delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto en el art. 468,1 CP del que ha sido acusada, con todos los pronunciamientos favorables.
2.- Se mantiene en lo restante no recurrido la citada resolución.
3.- No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la primera instancia ni en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en los términos establecidos en el artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 847 y 849.1 del mismo texto legal, de conformidad con la interpretación que da el Tribunal Supremo a la admisibilidad del mismo de acuerdo con la disposición transitoria única de la ley 41/2.015 que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de CINCO DÍAS, y, una vez hecho, remítase certificación de la presente sentencia al juzgado de procedencia, junto con los autos al objeto de su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-En la causa de la que el presente rollo de apelación dimana, por el Juzgado de lo Penal número 1 de Ávila se dictó Sentencia en fecha de 10 de julio de 2025 cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente:
- HECHOS PROBADOS:
1º) La acusada, Loreto D.N.I. NUM000, mayor de edad, nacida el día NUM001 de 2004 y sin antecedentes penales, sobre las 13'40 horas del día 27 de octubre de 2023, desde la ventana de su domicilio sito en la DIRECCION000 de la localidad de Arenas de San Pedro, dirigió a doña Mercedes diversas expresiones. La acusada conocía que, como consecuencia del Auto de fecha 9 de octubre de 2023 dictado por el Juzgado de Instrucción número 2 de Arenas de San Pedro en las Diligencias Previas 245/2023, pesaba sobre la misma la prohibición de comunicarse con doña Mercedes, medida que estaba en vigor el día de los hechos.
2º) De la prueba practicada en el plenario no queda probado que la acusada le dijese a doña Mercedes: "Zorra, te vas a enterar, te voy a matar en un callejón".
- FALLO:
1º) DEBO CONDENAR Y CONDENO A Loreto, mayor de edad y sin antecedentes penales, como AUTORA CRIMINALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, previsto y penado en el art. 468. 1 CP, sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna de su responsabilidad criminal. En consecuencia, procede imponer a la misma la PENA DE 12 MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 4 €, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas ( art. 53 CP) . EL PAGO DEBERÁ REALIZARSE MEDIANTE INGRESO EN LA CUENTA DE DEPÓSITOS Y CONSIGNACIONES DE ESTE JUZGADO DE LO PENAL.
2º) DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE A Loreto DEL DELITO LEVE DE AMENAZAS, DEL QUE RESULTABA ACUSADA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO PENAL.
3º) NO HA LUGAR A EFECTUAR PRONUNCIAMIENTO DE CONDENA EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL.
4º) SE IMPONE A LA CONDENADA EL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES RELATIVAS AL DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, DECLARANDO DE OFICIO EL PAGO DE LAS RESTANTES.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Doña Susana Iglesias Parra en representación de Loreto, que fue admitido a trámite, dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal, sustanciándose por sus trámites legales y elevándose seguidamente la causa a esta Audiencia Provincial, formándose el oportuno Rollo de Sala, en el que se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo del recurso.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.
CUARTO.-Actúa como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña ANA MARÍA ÁLVAREZ DE YRAOLA, quien expone el criterio unánime de la Sala.
Se declara probado que:
Dª Loreto, con D.N.I. NUM000, mayor de edad, conocía que como consecuencia del auto de 9-10-2023 dictado por el Juzgado de Instrucción número 2 de Arenas de San Pedro en las diligencias previas 245/2023, tenía el 27-10-2023 en vigor una prohibición de comunicarse con Dª Mercedes.
PRIMERO.- Delimi tación del recurso.
El juzgado de lo penal nº 1 de Ávila dictó sentencia de 10-7-2025 en su procedimiento número 235/2024, por la que condenó a Dª Loreto como autora criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468,1 CP, absolviendo a la misma de un delito leve de amenazas.
Por la representación procesal de la condenada Dª Loreto se recurre en apelación, interesando que se revoque la sentencia y se dicte otra que declare la absolución de la citada.
Se alega error en la valoración de la prueba por ausencia de corroboración y de prueba de cargo, pues la única prueba es la declaración de la denunciante Dª Mercedes, no aportándose ninguna prueba como alguna grabación o foto pese a saber que su móvil estaba operativo, por falta de credibilidad de la declaración de la denunciante respecto de la totalidad de los hechos juzgados al igual que la sentencia ha declarado no probadas las amenazas, porque la falta de concreción en la declaración de la denunciante es de ambos delitos.
El ministerio fiscal interesó la confirmación de la sentencia alegando que la revisión de la sentencia debe circunscribirse al contenido y fundamentación de la sentencia y no al alcance de las pruebas y que la resolución recurrida hace un adecuado análisis de las pruebas practicadas en el plenario y llega a conclusiones coherentes y válidas.
SEGUNDO.- Valoración completa de la prueba en la segunda instancia y requisitos jurisprudenciales respecto de la declaración de la víctima.
Discrepa la parte recurrente de la valoración de la prueba realizada en la sentencia condenatoria, y alega que la única prueba de declaración de la denunciante Dª Mercedes adolece de falta de credibilidad respecto de la totalidad de los hechos juzgados al igual que la sentencia ha declarado no probadas las amenazas, porque la falta de concreción en la declaración de la denunciante es de ambos delitos.
Con carácter previo debe recordarse la plena posibilidad de valorarse la prueba en la segunda instancia, cuando se trata del recurso contra una sentencia condenatoria.
La STC 72/2024, de Pleno, de 7 de mayo de 2024 (ECLI:ES:TC:2024:72- BOE de 10.6.24), aborda el ámbito de control que corresponde realizar al tribunal de apelación cuando revisa sentencias, recordando el canon reforzado de motivación que exigen las sentencias condenatorias, y el fundamento de la pretensión de revisión en apelación de dichas sentencias que radica en el derecho al doble grado de jurisdicción para las sentencias condenatorias ( art. 14.5 PIDCP y el art. 2 del Protocolo 7 del CEDH), y en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión para las absolutorias ( art. 24 CE).
Sobre el alcance de la revisión en apelación resume el tribunal constitucional que:
Tratándose de sentencias absolutorias, el control en ningún caso permite el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas. El tribunal de apelación debe acudir a la sentencia y no a las pruebas: el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido; sin perjuicio de que las omisiones valorativas probatoriamente relevantes denunciadas por la acusación sean verificadas por el tribunal de alzada, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento. Y,
Tratándose de sentencias de condena, el tribunal de apelación debe acudir tanto a la sentencia como a las pruebas, y dispone de libertad de criterio para reevaluarlas. La STC, 1ª, de 3-6-24 (nº 80 ECLI:ES:TC:2024:80) insiste en su doctrina anterior y matiza que no cabe proyectar las limitaciones del recurso contra sentencias absolutorias a las condenatorias.
Ya anteriormente el tribunal constitucional había afirmado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al juez o tribunal superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium(si bien desde la STC 167/2002 matizando que no para agravar la situación del acusado, y antes sobre la segunda instancia en general las SSTC 124/1983, 54/1985, 145/1987, 194/199 y 21/1993, 120/1994, 272/1994 y 157/1995), si bien partiendo de que la valoración realizada por el juzgador de la primera instancia, en los términos de los artículos 741 y 973 de la ley de enjuiciamiento criminal ( LECr) y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de la prioridad de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, por lo que la jurisprudencia es constante en reconocer un especial valor a las conclusiones, debidamente razonadas y motivadas, del juez de tal instancia, quedando la función del tribunal de alzada no como de valoración "ex novo" de las pruebas sino comprensiva de un doble cometido sobre el control de la efectiva existencia de prueba de cargo y el de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia.
Igualmente, la STS, Penal, del 14 de diciembre de 2023 (ROJ: STS 5599/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5599) destaca:
"el derecho al recurso plenamente devolutivo se ha sustanciado mediante la interposición de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. [...]
la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Esta función le corresponde realizarla, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior - vid STC 184/2013 -".
Y sobre el alcance de la valoración de la prueba en la segunda instancia en sentencias absolutorias, la STS, Penal sección 1 del 12 de mayo de 2021 (ROJ: STS 2083/2021 - ECLI:ES:TS:2021:2083) tras analizar el deber de motivación también en las sentencias absolutorias conforme al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, expresa:
"1.2. [...] el tribunal superior podrá y deberá controlar, primero, si el tribunal de instancia a la hora de absolver ha valorado de manera completa toda la información probatoria utilizable producida en el plenario -control de completitud- y, segundo, si los estándares valorativos utilizados pueden considerarse racionales. Esto es, que la atribución de valor a las informaciones probatorias no se base en criterios epistémicos absurdos o en máximas de experiencia inidentificables o inexplicables -control de racionalidad sustancial-".
Y en relación con la valoración de la prueba en los términos de los artículos 741 y 973 de la ley de enjuiciamiento criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, aunque no cabe duda de que deben resaltarse los principios de inmediación y contradicción propios de la primera instancia, tampoco puede olvidarse que la actual tecnología y la reproducción en esta segunda instancia de la grabación del juicio permite cierta apreciación personal y directa de la prueba practicada en el juicio, especialmente de las palabras vertidas y de si estas se expresan o no con rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad o coherencia, aunque desde luego es muy inferior la capacidad de apreciación del tribunal de la apelación por la imposibilidad de detectarse en detalle la cara y por las distorsiones de la voz producidas por los sistemas de grabación y escucha, por lo que no se pretende equiparación alguna a la inmediación de que se goza en la primera instancia.
Y desde luego debe compartirse que la jurisprudencia es constante para admitir la eficacia probatoria de la declaración de la víctima, incluso aunque fuera la única prueba disponible, cuando en tal declaración concurran los elementos o criterios orientadores jurisprudencialmente destacados ( por todas baste citar la STS, Penal sección 1 del 15 de junio de 2022 ( ROJ: STS 2501/2022 - ECLI:ES:TS:2022:2501 ) o la STS, Penal sección 1 del 18 de abril de 2024 ( ROJ: STS 2277/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2277) y STS, Penal sección 1, del 02 de octubre de 2023 (ROJ: STS 3921/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3921 especialmente sobre la persistencia y contradicciones), que son:
- credibilidad subjetiva o ausencia de aspectos que generen incredibilidad, que se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata, en confluencia con el plano psíquico y en el sentido de carecer el testigo de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión, si bien la previa enemistad debe tener por base relaciones ajenas al hecho delictivo.
- credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, que ha de estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa).
- persistencia en la incriminación, si bien matizando que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante, partiendo de la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones, no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales y ausente de contradicciones, sino que debe ser concreta, eludir las vaguedades o generalidades y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad.
Así, la citada STS de 15-6-2022 resume tal jurisprudencia e indica:
"3.3. En lo tocante a la declaración de la víctima, la jurisprudencia de este Tribunal y la doctrina del Tribunal Constitucional, entienden que puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente con absoluta clandestinidad, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada ( SSTC. 229/1991, de 28 de noviembre ; 64/1994, de 28 de febrero y 195/2002, de 28 de octubre , así como SSTS 339/2007, de 30 de abril ; 187/2012, de 20 de marzo ; 688/2012, de 27 septiembre ; 788/2012, de 24 de octubre ; 469/2013, de 5 de junio ; 553/2014, de 30 de junio o 355/2015, de 28 de mayo , entre muchas otras).
Lógicamente, conforme ya hemos expuesto, la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde evaluarla al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de apelación en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.
Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala tiene establecidos unos parámetros que, sin ser cada uno de ellos una exigencia axiomática para la validez del testimonio, sí facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del juez. Y como dice la sentencia impugnada, estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.
La credibilidad subjetiva se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata, cuando entra en confluencia con el plano psíquico, en el sentido de carecer el testigo de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión.
La credibilidad objetiva o verosimilitud de su testimonio, según pautas jurisprudenciales ya muy reiteradas, debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa).
Por último, la persistencia en la incriminación presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones, no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales, sino que debe ser concreta; eludir las vaguedades o generalidades; estar ausente de contradicciones; y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad.
Obviamente, estos criterios son una guía para un análisis racional del fuste o solidez del testimonio, sin que se constituyan en el patrón inmutable y preciso desde el que extraer su validez o suficiencia. Como decíamos en nuestra sentencia 355/2015, de 28 de mayo , que "La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia"".
Igualmente, la SAP de Ávila, Penal sección 1, del 18 de octubre de 2023 (ROJ: SAP AV 313/2023 - ECLI:ES:APAV:2023:313) que expresa:
"esta sala ha señalado reiteradamente que la declaración de la víctima es hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de la clandestinidad en que se producen determinados delitos, impide generalmente disponer de otras pruebas, si bien, para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha prueba, es necesario que el tribunal valore la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
A.- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador-acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; es decir, si dicha prueba consiste en el propio testimonio del acusador, una máxima de experiencia común le otorga validez cuando no exista razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra una persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado. La comprobación de la concurrencia de este requisito exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria. [...]
B.- Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso), sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículos 109 y 110 de la ley de enjuiciamiento criminal ); en definitiva, es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que nos encontremos ante una manifestación que por su contenido y matices ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o bien de una manera periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias. Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la persona que vierte la declaración, sino también la verosimilitud del dato facilitado. Es evidente que esta exigencia debe aquilatarse y extremarse en aquellos casos en los que el delito, por sus especiales características, no ha dejado huellas o vestigios materiales de su ejecución. [...]
C.- Persistencia en la incriminación; ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones (también sentencias del tribunal supremo de diez del mes de octubre del año 1.997 y dieciséis del mes de febrero del año 1.998). Debe comprobarse cuál ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones".
TERCERO.- Análisis del caso de autos.
Se argumenta por el recurrente que la única prueba es la declaración de la denunciante Dª Mercedes, no aportándose ninguna prueba como alguna grabación o foto pese a saber que su móvil estaba operativo, y que la falta de credibilidad de la declaración de la denunciante apreciada en la sentencia para el delito leve de amenazas debe apreciarse respecto de la totalidad de los hechos, porque la falta de concreción en la declaración de la denunciante es de ambos delitos.
En primer lugar, el visionado del juicio permite poner de manifiesto que, como se dice por el recurrente, el testimonio de Dª Mercedes adolece de falta de concreción, pues inicia su declaración respondiendo que no sabe qué cosa concretamente se juzga porque ha tenido con Dª Loreto muchas cosas, y cuando la abogada de la defensa intenta aclarar cómo ocurrieron los hechos juzgados en un normal y correcto cumplimiento de sus funciones: si todo terminó cuando llamó a la policía desde la calle -como relató inicialmente- o si ocurrió algo cuando una vez en su casa abrió la ventana -como dijo después-, contesta que no se acuerda bien y que ambas versiones son las correctas, añadiendo que no se acuerda a la perfección y que todo es un poco absurdo, no acordándose tampoco de cuándo llegó la policía; y también declaró en el juicio que vino la policía y tomó declaración y se llevó detenida a Dª Loreto , para añadir de inmediato que no, que eso fue otro día, terminando por no saber si estaba sola en la casa o también estaba su padre.
Además, son ligeramente distintas las versiones de la denunciante en el atestado (acontecimiento del expediente judicial electrónico 1), en la instrucción judicial el 1-3-2024 y en el juicio, porque en la primera versión solo refiere haber escuchado "zorra, te vas a enterar" desde su ventana y que la denunciada puso velas negras en su ventada a modo de película de miedo soltando rezos; en la instrucción refiere que volvía a casa y desde su ventana la denunciada le amenazó con matarla en un callejón y que al subir y asomarse a la ventana Dª Loreto, que estaba con otra chica, puso velas negras en plan película y que le iba a hacer la vida imposible; y en el juicio la denunciante está en la calle volviendo de trabajar la denunciada se asomó a la ventana insultándola, llamándola zorra y dijo que le iba a matar, etc, por lo que ella llamó a a la policía que le dijo que tenía que ir al cuartel, produciéndose después lo consignado en el párrafo anterior. Así, en la primera versión la denunciante está en la calle y nada hay sobre la muerte en un callejón, en la segunda ella está en la calle y la denunciada arriba y recibe insultos y la amenaza de muerte en el callejón y no se menciona a la policía ni lo de zorra, ni tras haber subido y narrar lo de las velas, y en la tercera se producen las contradicciones detalladas anteriormente.
En consecuencia, no existe certeza de si los hechos narrados por Dª Mercedes en el juicio son efectivamente los ocurridos el 27-10-2023, que son los únicos juzgados en este procedimiento, o quizás puede la denunciante referirse a hechos producidos otra día, pero, en definitiva, no existe persistencia alguna en la incriminación y la declaración contiene importantes contradicciones por lo que no hay coherencia, consistencia ni una línea uniforme, de lo que sólo puede concluirse que se trata de una manifestación que por su contenido no ofrece credibilidad objetiva.
Y aunque es cierto que conforme a la jurisprudencia la deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, porque puede compensarse con un reforzamiento en otro, ello no es aplicable cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, porque una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia y ha de prevalecer la presunción de inocencia la acusada.
Sobre la presunción de inocencia y su efecto, la STS, penal, del 21 de marzo de 2024 ( ROJ: STS 1961/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1961 ) si bien se centra en analizar el efecto de la presunción de inocencia y el estándar "más allá de toda duda razonable" a los supuestos de circunstancias favorables relativas a las atenuantes o eximentes de la responsabilidad criminal -irrelevante para el caso de autos-, comienza recordando el significado y efectos de tal derecho fundamental en la carga y la valoración de la prueba, y expresa:
"7. En este sentido, debe llamarse la atención que la presunció"n de inocencia, como regla de juicio, viene a dotar de contenido constitucional a la llamada carga material de la prueba -cómo se debe probar y cuánta prueba se requiere para ello-, pero no necesariamente incide en la carga formal que determina quién debe probar los hechos que soportan las respectivas hipótesis. El cumplimiento de la carga formal de prueba no implica necesariamente que se satisfaga la carga material. [...]
8. En efecto, la distribución formal de la carga de prueba en el proceso penal, bajo el manto protector del artículo 24.2 CE , comporta, sin excepción, que la acusación deba probar los hechos constitutivos de su pretensión acusatoria -la comisión del delito, la concurrencia de las circunstancias agravatorias y la participación en el mismo de la persona acusada-, pero no supone que, además, se le exija la prueba de la inexistencia de todas las circunstancias que pudieran favorecer a la persona acusada. Ello, en efecto, supondría una carga excesivamente onerosa y, además, en muchos casos, de imposible cumplimiento, que produciría un efecto constitucionalmente indeseable de oclusión de la propia acción penal.
En consecuencia, si la persona acusada decide activar una estrategia defensiva que no se limite a negar o a debilitar las bases probatorias de la hipótesis acusatoria mediante la introducción de hechos alternativos de no participación, de justificación, de no culpabilidad o de inimputabilidad, resulta razonable exigirle que asuma la carga formal de probar su concurrencia. [...]
10. Sin embargo, lo más decisivo a los efectos que ahora nos ocupan es destacar que la existencia de cargas formales no se traduce en que las partes acusadoras y acusadas asuman la misma carga material de prueba. Aquí es donde entra en juego la regla de juicio de la mano de la presunción de inocencia. Esta se encarga de determinar cuál debe ser el resultado probatorio exigible a cada una de las partes en atención a sus respectivas cargas formales para considerar acreditadas las respectivas hipótesis.
Y así mientras que la carga material de prueba que pesa sobre la acusación implica que esta logre acreditar la realidad de los hechos en los que se sustenta su hipótesis más allá de toda duda razonable, a la defensa le basta con generar una duda razonable acerca de la atendibilidad de dicha hipótesis o con acreditar, en términos de suficiente plausibilidad fáctica, la propia hipótesis defensiva.
Si bien ambos supuestos -la duda razonable sobre la hipótesis acusatoria y la plausibilidad de la hipótesis defensiva-, conducen al mismo resultado: la duda razonable sobre la concurrencia de algún hecho relevante que funde la acusación implica que la hipótesis acusatoria no pueda considerarse plenamente acreditada. Por su parte, cuando no se cuestiona el hecho constitutivo, pero sí la afirmada por la acusación plena culpabilidad, la prueba de la plausibilidad del hecho modificativo permite considerarlo acreditado.
11. La regla de juicio, como contenido específico de la carga material, opera, por tanto, con relación a dos hipótesis. Una, acusatoria y otra, defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación.
Insistimos. En relación con los hechos constitutivos que integran la hipótesis acusatoria, se reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no.
Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen ambas hipótesis. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, debe quedar acreditada por mandato constitucional más allá de toda duda razonable. La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, la conclusividad de la primera. No, de forma necesaria, excluirla.
La presunción de inocencia no exige, sin riesgo de desnaturalizar su ontológica dimensión político-constitucional, como garantía de la libertad de los ciudadanos y límite al poder de castigar del Estado, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, como una suerte de contrahipótesis extintiva o excluyente de la acusatoria.
Para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación, de justificación, de inimputablidad o de imputabilidad reducida goce de un umbral de atendibilidad suficiente, de verosimilitud apta para generar una duda epistémica razonablemente justificada sobre su concurrencia. Debilitando, como consecuencia inevitable, la hipótesis acusatoria basada en la presencia de todos los elementos constitutivos del delito -tipicidad, antijuricidad, culpabilidad e imputabilidad- en un sentido amplio.
Como afirmábamos en la STS 136/2022, de 17 de febrero , " la consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria".
Insistimos, mientras la condena presupone la certeza de la culpabilidad, neutralizando la hipótesis alternativa, la absolución no presupone la certeza de la inocencia sino la mera no certeza de la culpabilidad. La absolución no se deriva de la prueba de la inocencia sino de la frustrada prueba de la culpabilidad más allá de toda duda razonable. De ahí que una hipótesis exculpatoria mínimamente verosímil arruine, como afirma Igartua, la probabilidad concluyente -la conclusividad- que exige el mencionado estándar"".
En conclusión, con arreglo a las reglas básicas del derecho penal, y en particular de la presunción de inocencia, no podemos afirmar más allá de toda duda razonable que los hechos que forman la acusación ocurrieran, y dado que la condena exige la total certeza de la culpabilidad, neutralizando la hipótesis alternativa, debemos absolver a la acusada Dª Loreto , significando que la absolución no presupone la certeza de la inocencia sino la mera ausencia de certeza de la culpabilidad.
En consecuencia, debe estimarse el recurso y dictarse una sentencia absolutoria.
CUARTO.- Imposición de costas.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada y en la instancia, conforme disponen los artículos 239 y 240 de la ley de enjuiciamiento criminal.
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Loreto contra la sentencia de 10-7-2025 en su procedimiento número 235/2024, revocamos parcialmente dicha sentencia en los apartados 1 y 4 del fallo, y acordamos:
1.- ABSOLVEMOS a Dª Loreto del delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto en el art. 468,1 CP del que ha sido acusada, con todos los pronunciamientos favorables.
2.- Se mantiene en lo restante no recurrido la citada resolución.
3.- No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la primera instancia ni en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en los términos establecidos en el artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 847 y 849.1 del mismo texto legal, de conformidad con la interpretación que da el Tribunal Supremo a la admisibilidad del mismo de acuerdo con la disposición transitoria única de la ley 41/2.015 que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de CINCO DÍAS, y, una vez hecho, remítase certificación de la presente sentencia al juzgado de procedencia, junto con los autos al objeto de su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Se declara probado que:
Dª Loreto, con D.N.I. NUM000, mayor de edad, conocía que como consecuencia del auto de 9-10-2023 dictado por el Juzgado de Instrucción número 2 de Arenas de San Pedro en las diligencias previas 245/2023, tenía el 27-10-2023 en vigor una prohibición de comunicarse con Dª Mercedes.
PRIMERO.- Delimi tación del recurso.
El juzgado de lo penal nº 1 de Ávila dictó sentencia de 10-7-2025 en su procedimiento número 235/2024, por la que condenó a Dª Loreto como autora criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468,1 CP, absolviendo a la misma de un delito leve de amenazas.
Por la representación procesal de la condenada Dª Loreto se recurre en apelación, interesando que se revoque la sentencia y se dicte otra que declare la absolución de la citada.
Se alega error en la valoración de la prueba por ausencia de corroboración y de prueba de cargo, pues la única prueba es la declaración de la denunciante Dª Mercedes, no aportándose ninguna prueba como alguna grabación o foto pese a saber que su móvil estaba operativo, por falta de credibilidad de la declaración de la denunciante respecto de la totalidad de los hechos juzgados al igual que la sentencia ha declarado no probadas las amenazas, porque la falta de concreción en la declaración de la denunciante es de ambos delitos.
El ministerio fiscal interesó la confirmación de la sentencia alegando que la revisión de la sentencia debe circunscribirse al contenido y fundamentación de la sentencia y no al alcance de las pruebas y que la resolución recurrida hace un adecuado análisis de las pruebas practicadas en el plenario y llega a conclusiones coherentes y válidas.
SEGUNDO.- Valoración completa de la prueba en la segunda instancia y requisitos jurisprudenciales respecto de la declaración de la víctima.
Discrepa la parte recurrente de la valoración de la prueba realizada en la sentencia condenatoria, y alega que la única prueba de declaración de la denunciante Dª Mercedes adolece de falta de credibilidad respecto de la totalidad de los hechos juzgados al igual que la sentencia ha declarado no probadas las amenazas, porque la falta de concreción en la declaración de la denunciante es de ambos delitos.
Con carácter previo debe recordarse la plena posibilidad de valorarse la prueba en la segunda instancia, cuando se trata del recurso contra una sentencia condenatoria.
La STC 72/2024, de Pleno, de 7 de mayo de 2024 (ECLI:ES:TC:2024:72- BOE de 10.6.24), aborda el ámbito de control que corresponde realizar al tribunal de apelación cuando revisa sentencias, recordando el canon reforzado de motivación que exigen las sentencias condenatorias, y el fundamento de la pretensión de revisión en apelación de dichas sentencias que radica en el derecho al doble grado de jurisdicción para las sentencias condenatorias ( art. 14.5 PIDCP y el art. 2 del Protocolo 7 del CEDH), y en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión para las absolutorias ( art. 24 CE).
Sobre el alcance de la revisión en apelación resume el tribunal constitucional que:
Tratándose de sentencias absolutorias, el control en ningún caso permite el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas. El tribunal de apelación debe acudir a la sentencia y no a las pruebas: el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido; sin perjuicio de que las omisiones valorativas probatoriamente relevantes denunciadas por la acusación sean verificadas por el tribunal de alzada, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento. Y,
Tratándose de sentencias de condena, el tribunal de apelación debe acudir tanto a la sentencia como a las pruebas, y dispone de libertad de criterio para reevaluarlas. La STC, 1ª, de 3-6-24 (nº 80 ECLI:ES:TC:2024:80) insiste en su doctrina anterior y matiza que no cabe proyectar las limitaciones del recurso contra sentencias absolutorias a las condenatorias.
Ya anteriormente el tribunal constitucional había afirmado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al juez o tribunal superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium(si bien desde la STC 167/2002 matizando que no para agravar la situación del acusado, y antes sobre la segunda instancia en general las SSTC 124/1983, 54/1985, 145/1987, 194/199 y 21/1993, 120/1994, 272/1994 y 157/1995), si bien partiendo de que la valoración realizada por el juzgador de la primera instancia, en los términos de los artículos 741 y 973 de la ley de enjuiciamiento criminal ( LECr) y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de la prioridad de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, por lo que la jurisprudencia es constante en reconocer un especial valor a las conclusiones, debidamente razonadas y motivadas, del juez de tal instancia, quedando la función del tribunal de alzada no como de valoración "ex novo" de las pruebas sino comprensiva de un doble cometido sobre el control de la efectiva existencia de prueba de cargo y el de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia.
Igualmente, la STS, Penal, del 14 de diciembre de 2023 (ROJ: STS 5599/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5599) destaca:
"el derecho al recurso plenamente devolutivo se ha sustanciado mediante la interposición de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. [...]
la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Esta función le corresponde realizarla, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior - vid STC 184/2013 -".
Y sobre el alcance de la valoración de la prueba en la segunda instancia en sentencias absolutorias, la STS, Penal sección 1 del 12 de mayo de 2021 (ROJ: STS 2083/2021 - ECLI:ES:TS:2021:2083) tras analizar el deber de motivación también en las sentencias absolutorias conforme al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, expresa:
"1.2. [...] el tribunal superior podrá y deberá controlar, primero, si el tribunal de instancia a la hora de absolver ha valorado de manera completa toda la información probatoria utilizable producida en el plenario -control de completitud- y, segundo, si los estándares valorativos utilizados pueden considerarse racionales. Esto es, que la atribución de valor a las informaciones probatorias no se base en criterios epistémicos absurdos o en máximas de experiencia inidentificables o inexplicables -control de racionalidad sustancial-".
Y en relación con la valoración de la prueba en los términos de los artículos 741 y 973 de la ley de enjuiciamiento criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, aunque no cabe duda de que deben resaltarse los principios de inmediación y contradicción propios de la primera instancia, tampoco puede olvidarse que la actual tecnología y la reproducción en esta segunda instancia de la grabación del juicio permite cierta apreciación personal y directa de la prueba practicada en el juicio, especialmente de las palabras vertidas y de si estas se expresan o no con rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad o coherencia, aunque desde luego es muy inferior la capacidad de apreciación del tribunal de la apelación por la imposibilidad de detectarse en detalle la cara y por las distorsiones de la voz producidas por los sistemas de grabación y escucha, por lo que no se pretende equiparación alguna a la inmediación de que se goza en la primera instancia.
Y desde luego debe compartirse que la jurisprudencia es constante para admitir la eficacia probatoria de la declaración de la víctima, incluso aunque fuera la única prueba disponible, cuando en tal declaración concurran los elementos o criterios orientadores jurisprudencialmente destacados ( por todas baste citar la STS, Penal sección 1 del 15 de junio de 2022 ( ROJ: STS 2501/2022 - ECLI:ES:TS:2022:2501 ) o la STS, Penal sección 1 del 18 de abril de 2024 ( ROJ: STS 2277/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2277) y STS, Penal sección 1, del 02 de octubre de 2023 (ROJ: STS 3921/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3921 especialmente sobre la persistencia y contradicciones), que son:
- credibilidad subjetiva o ausencia de aspectos que generen incredibilidad, que se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata, en confluencia con el plano psíquico y en el sentido de carecer el testigo de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión, si bien la previa enemistad debe tener por base relaciones ajenas al hecho delictivo.
- credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, que ha de estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa).
- persistencia en la incriminación, si bien matizando que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante, partiendo de la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones, no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales y ausente de contradicciones, sino que debe ser concreta, eludir las vaguedades o generalidades y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad.
Así, la citada STS de 15-6-2022 resume tal jurisprudencia e indica:
"3.3. En lo tocante a la declaración de la víctima, la jurisprudencia de este Tribunal y la doctrina del Tribunal Constitucional, entienden que puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente con absoluta clandestinidad, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada ( SSTC. 229/1991, de 28 de noviembre ; 64/1994, de 28 de febrero y 195/2002, de 28 de octubre , así como SSTS 339/2007, de 30 de abril ; 187/2012, de 20 de marzo ; 688/2012, de 27 septiembre ; 788/2012, de 24 de octubre ; 469/2013, de 5 de junio ; 553/2014, de 30 de junio o 355/2015, de 28 de mayo , entre muchas otras).
Lógicamente, conforme ya hemos expuesto, la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde evaluarla al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de apelación en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.
Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala tiene establecidos unos parámetros que, sin ser cada uno de ellos una exigencia axiomática para la validez del testimonio, sí facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del juez. Y como dice la sentencia impugnada, estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.
La credibilidad subjetiva se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata, cuando entra en confluencia con el plano psíquico, en el sentido de carecer el testigo de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión.
La credibilidad objetiva o verosimilitud de su testimonio, según pautas jurisprudenciales ya muy reiteradas, debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa).
Por último, la persistencia en la incriminación presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones, no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales, sino que debe ser concreta; eludir las vaguedades o generalidades; estar ausente de contradicciones; y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad.
Obviamente, estos criterios son una guía para un análisis racional del fuste o solidez del testimonio, sin que se constituyan en el patrón inmutable y preciso desde el que extraer su validez o suficiencia. Como decíamos en nuestra sentencia 355/2015, de 28 de mayo , que "La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia"".
Igualmente, la SAP de Ávila, Penal sección 1, del 18 de octubre de 2023 (ROJ: SAP AV 313/2023 - ECLI:ES:APAV:2023:313) que expresa:
"esta sala ha señalado reiteradamente que la declaración de la víctima es hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de la clandestinidad en que se producen determinados delitos, impide generalmente disponer de otras pruebas, si bien, para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha prueba, es necesario que el tribunal valore la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
A.- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador-acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; es decir, si dicha prueba consiste en el propio testimonio del acusador, una máxima de experiencia común le otorga validez cuando no exista razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra una persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado. La comprobación de la concurrencia de este requisito exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria. [...]
B.- Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso), sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículos 109 y 110 de la ley de enjuiciamiento criminal ); en definitiva, es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que nos encontremos ante una manifestación que por su contenido y matices ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o bien de una manera periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias. Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la persona que vierte la declaración, sino también la verosimilitud del dato facilitado. Es evidente que esta exigencia debe aquilatarse y extremarse en aquellos casos en los que el delito, por sus especiales características, no ha dejado huellas o vestigios materiales de su ejecución. [...]
C.- Persistencia en la incriminación; ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones (también sentencias del tribunal supremo de diez del mes de octubre del año 1.997 y dieciséis del mes de febrero del año 1.998). Debe comprobarse cuál ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones".
TERCERO.- Análisis del caso de autos.
Se argumenta por el recurrente que la única prueba es la declaración de la denunciante Dª Mercedes, no aportándose ninguna prueba como alguna grabación o foto pese a saber que su móvil estaba operativo, y que la falta de credibilidad de la declaración de la denunciante apreciada en la sentencia para el delito leve de amenazas debe apreciarse respecto de la totalidad de los hechos, porque la falta de concreción en la declaración de la denunciante es de ambos delitos.
En primer lugar, el visionado del juicio permite poner de manifiesto que, como se dice por el recurrente, el testimonio de Dª Mercedes adolece de falta de concreción, pues inicia su declaración respondiendo que no sabe qué cosa concretamente se juzga porque ha tenido con Dª Loreto muchas cosas, y cuando la abogada de la defensa intenta aclarar cómo ocurrieron los hechos juzgados en un normal y correcto cumplimiento de sus funciones: si todo terminó cuando llamó a la policía desde la calle -como relató inicialmente- o si ocurrió algo cuando una vez en su casa abrió la ventana -como dijo después-, contesta que no se acuerda bien y que ambas versiones son las correctas, añadiendo que no se acuerda a la perfección y que todo es un poco absurdo, no acordándose tampoco de cuándo llegó la policía; y también declaró en el juicio que vino la policía y tomó declaración y se llevó detenida a Dª Loreto , para añadir de inmediato que no, que eso fue otro día, terminando por no saber si estaba sola en la casa o también estaba su padre.
Además, son ligeramente distintas las versiones de la denunciante en el atestado (acontecimiento del expediente judicial electrónico 1), en la instrucción judicial el 1-3-2024 y en el juicio, porque en la primera versión solo refiere haber escuchado "zorra, te vas a enterar" desde su ventana y que la denunciada puso velas negras en su ventada a modo de película de miedo soltando rezos; en la instrucción refiere que volvía a casa y desde su ventana la denunciada le amenazó con matarla en un callejón y que al subir y asomarse a la ventana Dª Loreto, que estaba con otra chica, puso velas negras en plan película y que le iba a hacer la vida imposible; y en el juicio la denunciante está en la calle volviendo de trabajar la denunciada se asomó a la ventana insultándola, llamándola zorra y dijo que le iba a matar, etc, por lo que ella llamó a a la policía que le dijo que tenía que ir al cuartel, produciéndose después lo consignado en el párrafo anterior. Así, en la primera versión la denunciante está en la calle y nada hay sobre la muerte en un callejón, en la segunda ella está en la calle y la denunciada arriba y recibe insultos y la amenaza de muerte en el callejón y no se menciona a la policía ni lo de zorra, ni tras haber subido y narrar lo de las velas, y en la tercera se producen las contradicciones detalladas anteriormente.
En consecuencia, no existe certeza de si los hechos narrados por Dª Mercedes en el juicio son efectivamente los ocurridos el 27-10-2023, que son los únicos juzgados en este procedimiento, o quizás puede la denunciante referirse a hechos producidos otra día, pero, en definitiva, no existe persistencia alguna en la incriminación y la declaración contiene importantes contradicciones por lo que no hay coherencia, consistencia ni una línea uniforme, de lo que sólo puede concluirse que se trata de una manifestación que por su contenido no ofrece credibilidad objetiva.
Y aunque es cierto que conforme a la jurisprudencia la deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, porque puede compensarse con un reforzamiento en otro, ello no es aplicable cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, porque una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia y ha de prevalecer la presunción de inocencia la acusada.
Sobre la presunción de inocencia y su efecto, la STS, penal, del 21 de marzo de 2024 ( ROJ: STS 1961/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1961 ) si bien se centra en analizar el efecto de la presunción de inocencia y el estándar "más allá de toda duda razonable" a los supuestos de circunstancias favorables relativas a las atenuantes o eximentes de la responsabilidad criminal -irrelevante para el caso de autos-, comienza recordando el significado y efectos de tal derecho fundamental en la carga y la valoración de la prueba, y expresa:
"7. En este sentido, debe llamarse la atención que la presunció"n de inocencia, como regla de juicio, viene a dotar de contenido constitucional a la llamada carga material de la prueba -cómo se debe probar y cuánta prueba se requiere para ello-, pero no necesariamente incide en la carga formal que determina quién debe probar los hechos que soportan las respectivas hipótesis. El cumplimiento de la carga formal de prueba no implica necesariamente que se satisfaga la carga material. [...]
8. En efecto, la distribución formal de la carga de prueba en el proceso penal, bajo el manto protector del artículo 24.2 CE , comporta, sin excepción, que la acusación deba probar los hechos constitutivos de su pretensión acusatoria -la comisión del delito, la concurrencia de las circunstancias agravatorias y la participación en el mismo de la persona acusada-, pero no supone que, además, se le exija la prueba de la inexistencia de todas las circunstancias que pudieran favorecer a la persona acusada. Ello, en efecto, supondría una carga excesivamente onerosa y, además, en muchos casos, de imposible cumplimiento, que produciría un efecto constitucionalmente indeseable de oclusión de la propia acción penal.
En consecuencia, si la persona acusada decide activar una estrategia defensiva que no se limite a negar o a debilitar las bases probatorias de la hipótesis acusatoria mediante la introducción de hechos alternativos de no participación, de justificación, de no culpabilidad o de inimputabilidad, resulta razonable exigirle que asuma la carga formal de probar su concurrencia. [...]
10. Sin embargo, lo más decisivo a los efectos que ahora nos ocupan es destacar que la existencia de cargas formales no se traduce en que las partes acusadoras y acusadas asuman la misma carga material de prueba. Aquí es donde entra en juego la regla de juicio de la mano de la presunción de inocencia. Esta se encarga de determinar cuál debe ser el resultado probatorio exigible a cada una de las partes en atención a sus respectivas cargas formales para considerar acreditadas las respectivas hipótesis.
Y así mientras que la carga material de prueba que pesa sobre la acusación implica que esta logre acreditar la realidad de los hechos en los que se sustenta su hipótesis más allá de toda duda razonable, a la defensa le basta con generar una duda razonable acerca de la atendibilidad de dicha hipótesis o con acreditar, en términos de suficiente plausibilidad fáctica, la propia hipótesis defensiva.
Si bien ambos supuestos -la duda razonable sobre la hipótesis acusatoria y la plausibilidad de la hipótesis defensiva-, conducen al mismo resultado: la duda razonable sobre la concurrencia de algún hecho relevante que funde la acusación implica que la hipótesis acusatoria no pueda considerarse plenamente acreditada. Por su parte, cuando no se cuestiona el hecho constitutivo, pero sí la afirmada por la acusación plena culpabilidad, la prueba de la plausibilidad del hecho modificativo permite considerarlo acreditado.
11. La regla de juicio, como contenido específico de la carga material, opera, por tanto, con relación a dos hipótesis. Una, acusatoria y otra, defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación.
Insistimos. En relación con los hechos constitutivos que integran la hipótesis acusatoria, se reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no.
Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen ambas hipótesis. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, debe quedar acreditada por mandato constitucional más allá de toda duda razonable. La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, la conclusividad de la primera. No, de forma necesaria, excluirla.
La presunción de inocencia no exige, sin riesgo de desnaturalizar su ontológica dimensión político-constitucional, como garantía de la libertad de los ciudadanos y límite al poder de castigar del Estado, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, como una suerte de contrahipótesis extintiva o excluyente de la acusatoria.
Para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación, de justificación, de inimputablidad o de imputabilidad reducida goce de un umbral de atendibilidad suficiente, de verosimilitud apta para generar una duda epistémica razonablemente justificada sobre su concurrencia. Debilitando, como consecuencia inevitable, la hipótesis acusatoria basada en la presencia de todos los elementos constitutivos del delito -tipicidad, antijuricidad, culpabilidad e imputabilidad- en un sentido amplio.
Como afirmábamos en la STS 136/2022, de 17 de febrero , " la consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria".
Insistimos, mientras la condena presupone la certeza de la culpabilidad, neutralizando la hipótesis alternativa, la absolución no presupone la certeza de la inocencia sino la mera no certeza de la culpabilidad. La absolución no se deriva de la prueba de la inocencia sino de la frustrada prueba de la culpabilidad más allá de toda duda razonable. De ahí que una hipótesis exculpatoria mínimamente verosímil arruine, como afirma Igartua, la probabilidad concluyente -la conclusividad- que exige el mencionado estándar"".
En conclusión, con arreglo a las reglas básicas del derecho penal, y en particular de la presunción de inocencia, no podemos afirmar más allá de toda duda razonable que los hechos que forman la acusación ocurrieran, y dado que la condena exige la total certeza de la culpabilidad, neutralizando la hipótesis alternativa, debemos absolver a la acusada Dª Loreto , significando que la absolución no presupone la certeza de la inocencia sino la mera ausencia de certeza de la culpabilidad.
En consecuencia, debe estimarse el recurso y dictarse una sentencia absolutoria.
CUARTO.- Imposición de costas.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada y en la instancia, conforme disponen los artículos 239 y 240 de la ley de enjuiciamiento criminal.
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Loreto contra la sentencia de 10-7-2025 en su procedimiento número 235/2024, revocamos parcialmente dicha sentencia en los apartados 1 y 4 del fallo, y acordamos:
1.- ABSOLVEMOS a Dª Loreto del delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto en el art. 468,1 CP del que ha sido acusada, con todos los pronunciamientos favorables.
2.- Se mantiene en lo restante no recurrido la citada resolución.
3.- No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la primera instancia ni en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en los términos establecidos en el artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 847 y 849.1 del mismo texto legal, de conformidad con la interpretación que da el Tribunal Supremo a la admisibilidad del mismo de acuerdo con la disposición transitoria única de la ley 41/2.015 que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de CINCO DÍAS, y, una vez hecho, remítase certificación de la presente sentencia al juzgado de procedencia, junto con los autos al objeto de su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- Delimi tación del recurso.
El juzgado de lo penal nº 1 de Ávila dictó sentencia de 10-7-2025 en su procedimiento número 235/2024, por la que condenó a Dª Loreto como autora criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468,1 CP, absolviendo a la misma de un delito leve de amenazas.
Por la representación procesal de la condenada Dª Loreto se recurre en apelación, interesando que se revoque la sentencia y se dicte otra que declare la absolución de la citada.
Se alega error en la valoración de la prueba por ausencia de corroboración y de prueba de cargo, pues la única prueba es la declaración de la denunciante Dª Mercedes, no aportándose ninguna prueba como alguna grabación o foto pese a saber que su móvil estaba operativo, por falta de credibilidad de la declaración de la denunciante respecto de la totalidad de los hechos juzgados al igual que la sentencia ha declarado no probadas las amenazas, porque la falta de concreción en la declaración de la denunciante es de ambos delitos.
El ministerio fiscal interesó la confirmación de la sentencia alegando que la revisión de la sentencia debe circunscribirse al contenido y fundamentación de la sentencia y no al alcance de las pruebas y que la resolución recurrida hace un adecuado análisis de las pruebas practicadas en el plenario y llega a conclusiones coherentes y válidas.
SEGUNDO.- Valoración completa de la prueba en la segunda instancia y requisitos jurisprudenciales respecto de la declaración de la víctima.
Discrepa la parte recurrente de la valoración de la prueba realizada en la sentencia condenatoria, y alega que la única prueba de declaración de la denunciante Dª Mercedes adolece de falta de credibilidad respecto de la totalidad de los hechos juzgados al igual que la sentencia ha declarado no probadas las amenazas, porque la falta de concreción en la declaración de la denunciante es de ambos delitos.
Con carácter previo debe recordarse la plena posibilidad de valorarse la prueba en la segunda instancia, cuando se trata del recurso contra una sentencia condenatoria.
La STC 72/2024, de Pleno, de 7 de mayo de 2024 (ECLI:ES:TC:2024:72- BOE de 10.6.24), aborda el ámbito de control que corresponde realizar al tribunal de apelación cuando revisa sentencias, recordando el canon reforzado de motivación que exigen las sentencias condenatorias, y el fundamento de la pretensión de revisión en apelación de dichas sentencias que radica en el derecho al doble grado de jurisdicción para las sentencias condenatorias ( art. 14.5 PIDCP y el art. 2 del Protocolo 7 del CEDH), y en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión para las absolutorias ( art. 24 CE).
Sobre el alcance de la revisión en apelación resume el tribunal constitucional que:
Tratándose de sentencias absolutorias, el control en ningún caso permite el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas. El tribunal de apelación debe acudir a la sentencia y no a las pruebas: el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido; sin perjuicio de que las omisiones valorativas probatoriamente relevantes denunciadas por la acusación sean verificadas por el tribunal de alzada, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento. Y,
Tratándose de sentencias de condena, el tribunal de apelación debe acudir tanto a la sentencia como a las pruebas, y dispone de libertad de criterio para reevaluarlas. La STC, 1ª, de 3-6-24 (nº 80 ECLI:ES:TC:2024:80) insiste en su doctrina anterior y matiza que no cabe proyectar las limitaciones del recurso contra sentencias absolutorias a las condenatorias.
Ya anteriormente el tribunal constitucional había afirmado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al juez o tribunal superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium(si bien desde la STC 167/2002 matizando que no para agravar la situación del acusado, y antes sobre la segunda instancia en general las SSTC 124/1983, 54/1985, 145/1987, 194/199 y 21/1993, 120/1994, 272/1994 y 157/1995), si bien partiendo de que la valoración realizada por el juzgador de la primera instancia, en los términos de los artículos 741 y 973 de la ley de enjuiciamiento criminal ( LECr) y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de la prioridad de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, por lo que la jurisprudencia es constante en reconocer un especial valor a las conclusiones, debidamente razonadas y motivadas, del juez de tal instancia, quedando la función del tribunal de alzada no como de valoración "ex novo" de las pruebas sino comprensiva de un doble cometido sobre el control de la efectiva existencia de prueba de cargo y el de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia.
Igualmente, la STS, Penal, del 14 de diciembre de 2023 (ROJ: STS 5599/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5599) destaca:
"el derecho al recurso plenamente devolutivo se ha sustanciado mediante la interposición de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. [...]
la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Esta función le corresponde realizarla, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior - vid STC 184/2013 -".
Y sobre el alcance de la valoración de la prueba en la segunda instancia en sentencias absolutorias, la STS, Penal sección 1 del 12 de mayo de 2021 (ROJ: STS 2083/2021 - ECLI:ES:TS:2021:2083) tras analizar el deber de motivación también en las sentencias absolutorias conforme al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, expresa:
"1.2. [...] el tribunal superior podrá y deberá controlar, primero, si el tribunal de instancia a la hora de absolver ha valorado de manera completa toda la información probatoria utilizable producida en el plenario -control de completitud- y, segundo, si los estándares valorativos utilizados pueden considerarse racionales. Esto es, que la atribución de valor a las informaciones probatorias no se base en criterios epistémicos absurdos o en máximas de experiencia inidentificables o inexplicables -control de racionalidad sustancial-".
Y en relación con la valoración de la prueba en los términos de los artículos 741 y 973 de la ley de enjuiciamiento criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, aunque no cabe duda de que deben resaltarse los principios de inmediación y contradicción propios de la primera instancia, tampoco puede olvidarse que la actual tecnología y la reproducción en esta segunda instancia de la grabación del juicio permite cierta apreciación personal y directa de la prueba practicada en el juicio, especialmente de las palabras vertidas y de si estas se expresan o no con rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad o coherencia, aunque desde luego es muy inferior la capacidad de apreciación del tribunal de la apelación por la imposibilidad de detectarse en detalle la cara y por las distorsiones de la voz producidas por los sistemas de grabación y escucha, por lo que no se pretende equiparación alguna a la inmediación de que se goza en la primera instancia.
Y desde luego debe compartirse que la jurisprudencia es constante para admitir la eficacia probatoria de la declaración de la víctima, incluso aunque fuera la única prueba disponible, cuando en tal declaración concurran los elementos o criterios orientadores jurisprudencialmente destacados ( por todas baste citar la STS, Penal sección 1 del 15 de junio de 2022 ( ROJ: STS 2501/2022 - ECLI:ES:TS:2022:2501 ) o la STS, Penal sección 1 del 18 de abril de 2024 ( ROJ: STS 2277/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2277) y STS, Penal sección 1, del 02 de octubre de 2023 (ROJ: STS 3921/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3921 especialmente sobre la persistencia y contradicciones), que son:
- credibilidad subjetiva o ausencia de aspectos que generen incredibilidad, que se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata, en confluencia con el plano psíquico y en el sentido de carecer el testigo de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión, si bien la previa enemistad debe tener por base relaciones ajenas al hecho delictivo.
- credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, que ha de estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa).
- persistencia en la incriminación, si bien matizando que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante, partiendo de la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones, no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales y ausente de contradicciones, sino que debe ser concreta, eludir las vaguedades o generalidades y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad.
Así, la citada STS de 15-6-2022 resume tal jurisprudencia e indica:
"3.3. En lo tocante a la declaración de la víctima, la jurisprudencia de este Tribunal y la doctrina del Tribunal Constitucional, entienden que puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente con absoluta clandestinidad, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada ( SSTC. 229/1991, de 28 de noviembre ; 64/1994, de 28 de febrero y 195/2002, de 28 de octubre , así como SSTS 339/2007, de 30 de abril ; 187/2012, de 20 de marzo ; 688/2012, de 27 septiembre ; 788/2012, de 24 de octubre ; 469/2013, de 5 de junio ; 553/2014, de 30 de junio o 355/2015, de 28 de mayo , entre muchas otras).
Lógicamente, conforme ya hemos expuesto, la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde evaluarla al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de apelación en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.
Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala tiene establecidos unos parámetros que, sin ser cada uno de ellos una exigencia axiomática para la validez del testimonio, sí facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del juez. Y como dice la sentencia impugnada, estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.
La credibilidad subjetiva se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata, cuando entra en confluencia con el plano psíquico, en el sentido de carecer el testigo de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión.
La credibilidad objetiva o verosimilitud de su testimonio, según pautas jurisprudenciales ya muy reiteradas, debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa).
Por último, la persistencia en la incriminación presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones, no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales, sino que debe ser concreta; eludir las vaguedades o generalidades; estar ausente de contradicciones; y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad.
Obviamente, estos criterios son una guía para un análisis racional del fuste o solidez del testimonio, sin que se constituyan en el patrón inmutable y preciso desde el que extraer su validez o suficiencia. Como decíamos en nuestra sentencia 355/2015, de 28 de mayo , que "La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia"".
Igualmente, la SAP de Ávila, Penal sección 1, del 18 de octubre de 2023 (ROJ: SAP AV 313/2023 - ECLI:ES:APAV:2023:313) que expresa:
"esta sala ha señalado reiteradamente que la declaración de la víctima es hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de la clandestinidad en que se producen determinados delitos, impide generalmente disponer de otras pruebas, si bien, para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha prueba, es necesario que el tribunal valore la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
A.- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador-acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; es decir, si dicha prueba consiste en el propio testimonio del acusador, una máxima de experiencia común le otorga validez cuando no exista razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra una persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado. La comprobación de la concurrencia de este requisito exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria. [...]
B.- Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso), sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículos 109 y 110 de la ley de enjuiciamiento criminal ); en definitiva, es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que nos encontremos ante una manifestación que por su contenido y matices ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o bien de una manera periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias. Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la persona que vierte la declaración, sino también la verosimilitud del dato facilitado. Es evidente que esta exigencia debe aquilatarse y extremarse en aquellos casos en los que el delito, por sus especiales características, no ha dejado huellas o vestigios materiales de su ejecución. [...]
C.- Persistencia en la incriminación; ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones (también sentencias del tribunal supremo de diez del mes de octubre del año 1.997 y dieciséis del mes de febrero del año 1.998). Debe comprobarse cuál ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones".
TERCERO.- Análisis del caso de autos.
Se argumenta por el recurrente que la única prueba es la declaración de la denunciante Dª Mercedes, no aportándose ninguna prueba como alguna grabación o foto pese a saber que su móvil estaba operativo, y que la falta de credibilidad de la declaración de la denunciante apreciada en la sentencia para el delito leve de amenazas debe apreciarse respecto de la totalidad de los hechos, porque la falta de concreción en la declaración de la denunciante es de ambos delitos.
En primer lugar, el visionado del juicio permite poner de manifiesto que, como se dice por el recurrente, el testimonio de Dª Mercedes adolece de falta de concreción, pues inicia su declaración respondiendo que no sabe qué cosa concretamente se juzga porque ha tenido con Dª Loreto muchas cosas, y cuando la abogada de la defensa intenta aclarar cómo ocurrieron los hechos juzgados en un normal y correcto cumplimiento de sus funciones: si todo terminó cuando llamó a la policía desde la calle -como relató inicialmente- o si ocurrió algo cuando una vez en su casa abrió la ventana -como dijo después-, contesta que no se acuerda bien y que ambas versiones son las correctas, añadiendo que no se acuerda a la perfección y que todo es un poco absurdo, no acordándose tampoco de cuándo llegó la policía; y también declaró en el juicio que vino la policía y tomó declaración y se llevó detenida a Dª Loreto , para añadir de inmediato que no, que eso fue otro día, terminando por no saber si estaba sola en la casa o también estaba su padre.
Además, son ligeramente distintas las versiones de la denunciante en el atestado (acontecimiento del expediente judicial electrónico 1), en la instrucción judicial el 1-3-2024 y en el juicio, porque en la primera versión solo refiere haber escuchado "zorra, te vas a enterar" desde su ventana y que la denunciada puso velas negras en su ventada a modo de película de miedo soltando rezos; en la instrucción refiere que volvía a casa y desde su ventana la denunciada le amenazó con matarla en un callejón y que al subir y asomarse a la ventana Dª Loreto, que estaba con otra chica, puso velas negras en plan película y que le iba a hacer la vida imposible; y en el juicio la denunciante está en la calle volviendo de trabajar la denunciada se asomó a la ventana insultándola, llamándola zorra y dijo que le iba a matar, etc, por lo que ella llamó a a la policía que le dijo que tenía que ir al cuartel, produciéndose después lo consignado en el párrafo anterior. Así, en la primera versión la denunciante está en la calle y nada hay sobre la muerte en un callejón, en la segunda ella está en la calle y la denunciada arriba y recibe insultos y la amenaza de muerte en el callejón y no se menciona a la policía ni lo de zorra, ni tras haber subido y narrar lo de las velas, y en la tercera se producen las contradicciones detalladas anteriormente.
En consecuencia, no existe certeza de si los hechos narrados por Dª Mercedes en el juicio son efectivamente los ocurridos el 27-10-2023, que son los únicos juzgados en este procedimiento, o quizás puede la denunciante referirse a hechos producidos otra día, pero, en definitiva, no existe persistencia alguna en la incriminación y la declaración contiene importantes contradicciones por lo que no hay coherencia, consistencia ni una línea uniforme, de lo que sólo puede concluirse que se trata de una manifestación que por su contenido no ofrece credibilidad objetiva.
Y aunque es cierto que conforme a la jurisprudencia la deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, porque puede compensarse con un reforzamiento en otro, ello no es aplicable cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, porque una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia y ha de prevalecer la presunción de inocencia la acusada.
Sobre la presunción de inocencia y su efecto, la STS, penal, del 21 de marzo de 2024 ( ROJ: STS 1961/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1961 ) si bien se centra en analizar el efecto de la presunción de inocencia y el estándar "más allá de toda duda razonable" a los supuestos de circunstancias favorables relativas a las atenuantes o eximentes de la responsabilidad criminal -irrelevante para el caso de autos-, comienza recordando el significado y efectos de tal derecho fundamental en la carga y la valoración de la prueba, y expresa:
"7. En este sentido, debe llamarse la atención que la presunció"n de inocencia, como regla de juicio, viene a dotar de contenido constitucional a la llamada carga material de la prueba -cómo se debe probar y cuánta prueba se requiere para ello-, pero no necesariamente incide en la carga formal que determina quién debe probar los hechos que soportan las respectivas hipótesis. El cumplimiento de la carga formal de prueba no implica necesariamente que se satisfaga la carga material. [...]
8. En efecto, la distribución formal de la carga de prueba en el proceso penal, bajo el manto protector del artículo 24.2 CE , comporta, sin excepción, que la acusación deba probar los hechos constitutivos de su pretensión acusatoria -la comisión del delito, la concurrencia de las circunstancias agravatorias y la participación en el mismo de la persona acusada-, pero no supone que, además, se le exija la prueba de la inexistencia de todas las circunstancias que pudieran favorecer a la persona acusada. Ello, en efecto, supondría una carga excesivamente onerosa y, además, en muchos casos, de imposible cumplimiento, que produciría un efecto constitucionalmente indeseable de oclusión de la propia acción penal.
En consecuencia, si la persona acusada decide activar una estrategia defensiva que no se limite a negar o a debilitar las bases probatorias de la hipótesis acusatoria mediante la introducción de hechos alternativos de no participación, de justificación, de no culpabilidad o de inimputabilidad, resulta razonable exigirle que asuma la carga formal de probar su concurrencia. [...]
10. Sin embargo, lo más decisivo a los efectos que ahora nos ocupan es destacar que la existencia de cargas formales no se traduce en que las partes acusadoras y acusadas asuman la misma carga material de prueba. Aquí es donde entra en juego la regla de juicio de la mano de la presunción de inocencia. Esta se encarga de determinar cuál debe ser el resultado probatorio exigible a cada una de las partes en atención a sus respectivas cargas formales para considerar acreditadas las respectivas hipótesis.
Y así mientras que la carga material de prueba que pesa sobre la acusación implica que esta logre acreditar la realidad de los hechos en los que se sustenta su hipótesis más allá de toda duda razonable, a la defensa le basta con generar una duda razonable acerca de la atendibilidad de dicha hipótesis o con acreditar, en términos de suficiente plausibilidad fáctica, la propia hipótesis defensiva.
Si bien ambos supuestos -la duda razonable sobre la hipótesis acusatoria y la plausibilidad de la hipótesis defensiva-, conducen al mismo resultado: la duda razonable sobre la concurrencia de algún hecho relevante que funde la acusación implica que la hipótesis acusatoria no pueda considerarse plenamente acreditada. Por su parte, cuando no se cuestiona el hecho constitutivo, pero sí la afirmada por la acusación plena culpabilidad, la prueba de la plausibilidad del hecho modificativo permite considerarlo acreditado.
11. La regla de juicio, como contenido específico de la carga material, opera, por tanto, con relación a dos hipótesis. Una, acusatoria y otra, defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación.
Insistimos. En relación con los hechos constitutivos que integran la hipótesis acusatoria, se reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no.
Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen ambas hipótesis. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, debe quedar acreditada por mandato constitucional más allá de toda duda razonable. La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, la conclusividad de la primera. No, de forma necesaria, excluirla.
La presunción de inocencia no exige, sin riesgo de desnaturalizar su ontológica dimensión político-constitucional, como garantía de la libertad de los ciudadanos y límite al poder de castigar del Estado, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, como una suerte de contrahipótesis extintiva o excluyente de la acusatoria.
Para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación, de justificación, de inimputablidad o de imputabilidad reducida goce de un umbral de atendibilidad suficiente, de verosimilitud apta para generar una duda epistémica razonablemente justificada sobre su concurrencia. Debilitando, como consecuencia inevitable, la hipótesis acusatoria basada en la presencia de todos los elementos constitutivos del delito -tipicidad, antijuricidad, culpabilidad e imputabilidad- en un sentido amplio.
Como afirmábamos en la STS 136/2022, de 17 de febrero , " la consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria".
Insistimos, mientras la condena presupone la certeza de la culpabilidad, neutralizando la hipótesis alternativa, la absolución no presupone la certeza de la inocencia sino la mera no certeza de la culpabilidad. La absolución no se deriva de la prueba de la inocencia sino de la frustrada prueba de la culpabilidad más allá de toda duda razonable. De ahí que una hipótesis exculpatoria mínimamente verosímil arruine, como afirma Igartua, la probabilidad concluyente -la conclusividad- que exige el mencionado estándar"".
En conclusión, con arreglo a las reglas básicas del derecho penal, y en particular de la presunción de inocencia, no podemos afirmar más allá de toda duda razonable que los hechos que forman la acusación ocurrieran, y dado que la condena exige la total certeza de la culpabilidad, neutralizando la hipótesis alternativa, debemos absolver a la acusada Dª Loreto , significando que la absolución no presupone la certeza de la inocencia sino la mera ausencia de certeza de la culpabilidad.
En consecuencia, debe estimarse el recurso y dictarse una sentencia absolutoria.
CUARTO.- Imposición de costas.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada y en la instancia, conforme disponen los artículos 239 y 240 de la ley de enjuiciamiento criminal.
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Loreto contra la sentencia de 10-7-2025 en su procedimiento número 235/2024, revocamos parcialmente dicha sentencia en los apartados 1 y 4 del fallo, y acordamos:
1.- ABSOLVEMOS a Dª Loreto del delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto en el art. 468,1 CP del que ha sido acusada, con todos los pronunciamientos favorables.
2.- Se mantiene en lo restante no recurrido la citada resolución.
3.- No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la primera instancia ni en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en los términos establecidos en el artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 847 y 849.1 del mismo texto legal, de conformidad con la interpretación que da el Tribunal Supremo a la admisibilidad del mismo de acuerdo con la disposición transitoria única de la ley 41/2.015 que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de CINCO DÍAS, y, una vez hecho, remítase certificación de la presente sentencia al juzgado de procedencia, junto con los autos al objeto de su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Loreto contra la sentencia de 10-7-2025 en su procedimiento número 235/2024, revocamos parcialmente dicha sentencia en los apartados 1 y 4 del fallo, y acordamos:
1.- ABSOLVEMOS a Dª Loreto del delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto en el art. 468,1 CP del que ha sido acusada, con todos los pronunciamientos favorables.
2.- Se mantiene en lo restante no recurrido la citada resolución.
3.- No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la primera instancia ni en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en los términos establecidos en el artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 847 y 849.1 del mismo texto legal, de conformidad con la interpretación que da el Tribunal Supremo a la admisibilidad del mismo de acuerdo con la disposición transitoria única de la ley 41/2.015 que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de CINCO DÍAS, y, una vez hecho, remítase certificación de la presente sentencia al juzgado de procedencia, junto con los autos al objeto de su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.