No se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:
PRIMERO.-Sentencia apelada y planteamiento de las partes
Recurre la representación procesal de Octavio la sentencia a que se ha hecho mención en el antecedente primero de la presente, que le condena como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza, de los arts. 237 , 238.2 y 240.1 del C.P . sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y dos meses de Prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas y a que indemnice a Rosaura en las cantidades ya indicadas en el antecedente primero de la presente.
Se alegan como motivos de apelación:
-Error en la valoración de la prueba en relación con el art. 790.2 de la LEcrim . Vulneración de la presunción de inocencia. Art. 24.1 de la Constitución Española . Falta de motivación de la sentencia.
Tras exponer la posibilidad de revisar las sentencias condenatorias en caso de error en valoración de la prueba y los requisitos exigidos para que la prueba de indicios pueda enervar la presunción de inocencia, sostiene que en el presente, el único indicio que existe es que el hoy apelante ha vendido unos objetos en un establecimiento, sin que exista indicios ni prueba de que fuera él quien hubiera abierto el coche objeto del presente procedimiento y se llevara los objetos supuestamente robados, pues como mucho podría llegar a imputarse un delito de receptación, pero nunca un delito de robo con fuerza en las cosas. Que el indicio que se ha tomado en consideración no puede llevarnos a imputar el delito al apelante, pues los hechos probados no son coincidentes con las pruebas de la que se dispone en los presentes autos y, no existe motivación alguna en la sentencia donde el tribunal exponga de manera razonaba los hechos acaecidos, los probados y su relación con las pruebas practicadas, sin que las pruebas sean suficientemente sólidas para establecer con seguridad y fuera de toda duda razonable los hechos declarados probados que determinan la culpabilidad del acusado.
Por todo lo anterior solicita su absolución.
-Error en la valoración de la prueba en relación la eximente completa e incompleta de los arts. 21 y 20 del Código Penal
Alega que en caso de no estimarse el anterior motivo, debe aplicarse la eximente completa o incompleta de los arts. 20 y 21 del Código Penal , con la reducción de la pena prevista en el Código Penal, basándose en que en el momento de los hechos se cometieron bajo la influencia de drogas sin que el ahora apelante tuviese plena conciencia de los hechos, teniendo completamente mermadas sus facultades psíquicas, acreditándose su situación de dependencia a las drogas mediante el informe de Cruz Roja que recoge su historia de drogadicción.
Por todo ello, suplica que se dicte nueva Sentencia en la que, revocando la sentencia recurrida, se le absuelva y en su caso se aplique las reducciones legalmente previstas.
-El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita su desestimación y confirmación de la sentencia apelada, alegando que se valoró la prueba practicada, constando que la denunciante detalló las condiciones en que encontró su vehículo, señaló los efectos sustraídos, que habían sido vendidos todos ellos en el establecimiento en cuestión, en momentos próximos a la sustracción por el propio acusado como acredita la documentación presentada; además, se valoraron las manifestaciones del Policía actuante con relación a los signos que presentaba el vehículo de la denunciante demostrativos del empleo de fuerza y circunstancias de los efectos sustraídos que fueron vendidos, por lo que como se motiva y refleja en sentencia quedan acreditados todos los elementos del tipo penal y la atribución de la autoría al acusado.
Y que con respecto a la apreciación de la toxicomanía como eximente completa o incompleta, únicamente se aporta un informe indicativo de que el acusado acude al servicio de atención ambulatoria, pero sin que conste acreditada la efectiva afectación de sus facultades en orden a la comisión de los hechos objeto del procedimiento.
SEGUNDO.- Sobre la vulneración de la presunción de inocencia consagrada en el art. 24 CE y la Prueba indiciaria. Error en la valoración de la prueba
A) A propósito del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE, se ha pronunciado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que tiene declarado, entre otras, en la Sentencia de 16 de enero de 2016 que: " en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos de delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure" (por todas, STC 87/2001, de 2 de abril FJ 8). De tal afirmación se desprende inequívocamente que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados, por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaria.
Únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia "aquélla encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo... por una parte, y, por la otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad" ( SSTC 33/2000, de 14 de febreroJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 14-02-2000 ( STC 33/2000 ),; 171/2000, de 26 de junio , FJ 3); características subjetivas que, a su vez, únicamente pueden considerarse suficientemente acreditadas cuando "el engarce entre los hechos directamente probados y la intención que persigue el acusado con esta acción se deduce de una serie de datos objetivos que han posibilitado extraer el elemento subjetivo del delito a través de un razonamiento lógico, no arbitrario y plasmado motivadamente en las resoluciones recurridas" ( STC 91/1999, de 26 de mayo , FJ 4).
Para acreditar los elementos objetivos y subjetivos del delito, la Jurisprudencia admite tanto la prueba directa como la indiciaria y así lo establece la STS 705/2020 de 17 de diciembre de 2020 (Rec 764/2019 ), con cita de otras de la misma Sala, como la núm. 98/2017, de 20 de febrero , la núm. 433/2013 de 29 de mayo , núm. 533/2013, de 25 de junio y núm. 359/2014, de 30 de abril y del Tribunal Constitucional ( STC 175/12, de 15 de octubre que resume otras del mismo Tribunal), recordando que la doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia. Señala que: "los requisitos formales y materiales de esta modalidad probatoria son:
"1º) Desde el punto de vista formal:
a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.
b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
2º) Desde el punto de vista material, los requisitos se refieren: A) en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y B) en segundo lugar a la deducción o inferencia.
A) En cuanto a los indicios es necesario:
a) Que estén plenamente acreditados;
b) Que sean plurales, o excepcionalmente único, pero de una singular potencia acreditativa;
c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar;
d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".
(...)"Responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia implica que la inferencia no resulte excesivamente abierta, en el sentido de que el análisis racional de los indicios permita alcanzar alguna conclusión alternativa perfectamente razonable que explique los hechos sin determinar la participación del acusado, en cuyo caso la calificación acusatoria no puede darse por probada".
"(...) En definitiva, concluye la reiterada sentencia núm. 98/2017 , en el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben excluirse aquellos supuestos en los que:
1º) En el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias (canon de la lógica o cohesión),
2º) O en los que la inferencia sea excesivamente abierta, débil o indeterminada, derivándose de los indicios un amplio abanico de conclusiones alternativas (canon de la suficiencia o calidad de la conclusión),
3º) O bien se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales (canon de la constitucionalidad de los criterios) ( STS 101/2016, de 18 de febrero )".
Recuerda asimismo la STS 705/2020 con cita de la de misma Sala nº 762/2013, de 14 de octubre y las que en ella se recopilan que: "cualquier hecho indiciario siempre deja abierta cierta holgura propiciatoria de alguna contra hipótesis alternativa favorable a la defensa. Lo relevante y decisivo es que esa holgura no presente una plausibilidad ni un grado de verificabilidad que ponga en cuestión la elevada probabilidad que apuntan los hechos indiciarios a favor de la hipótesis acusatoria. Y es que todo juicio de inferencia deja un espacio de apertura hacia alguna otra hipótesis, espacio que desde luego no tiene por qué desbaratar necesariamente la consistencia sustancial del razonamiento incriminatorio inferencial convirtiéndolo en inconsistente o poco probable. Lo relevante es que esa posibilidad alternativa sea nimia en comparación con el grado de probabilidad incriminatoria que traslucen los datos indiciarios incriminatorios".
Finalmente, ha de ponerse de manifiesto que la jurisprudencia del TS considera que el control jurisdiccional respecto al derecho a la presunción de inocencia autoriza al Tribunal de alzada a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia, siendo la prueba adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales y será bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio, es decir, que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador.
B) En cuanto al error en la valoración de la prueba, la Jurisprudencia más reciente, establecida entre otras, en las SSTS 124/2024 de 08 de febrero de 2024 , núm. 136/2022, de 17 de febrero , nº 341/2023, de 10 de mayo ; nº 397/2023, de 24 de mayo la y la nº 136/2022 de 17 de febrero de 2022 , mantiene que cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras, razonando al efecto la última sentencia citada:
"El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.
Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.
Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 -,"el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 ,no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".
7. Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como también parece sostener el recurrente.
Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior."
C.-Aplicación de la anterior Jurisprudencia al presente
Una vez que esta Sala ha revisado el material probatorio de que ha dispuesto la Juez a quo, ya adelantamos que apreciamos error en la valoración que de la prueba ha efectuado la misma, pues consideramos insuficiente en este caso, el único indicio del que lleva a inferir la autoría del acusado/apelante, que no es otro que la tenencia en su poder de los bienes sustraídos que vendió en el establecimiento Cash Converse.
Es reiterada la Jurisprudencia del TS según la cual el solo indicio de la posesión de los bienes sustraídos en poder del acusado, no es prueba bastante de su participación en el delito de robo, sino que solo prueba que ha tenido cierta disponibilidad sobre los efectos objeto de referido delito, pero no que se hubiese apoderado de los mismos extrayéndolos del lugar donde los tenía depositados su propietario (vid. SSTS 476/2001, de 26 de marzo ( ROJ: STS 2496/2001 - ECLI:ES:TS:2001:2496 ), que cita las de 22.12.99, 11.11.2000 y 1881/2000 del mismo Tribunal y la STS 746/2001 de 26 de abril ( ROJ: STS 3400/2001 - ECLI:ES:TS:2001:3400 ), entre otras.
Así también lo ha expresado esta Audiencia en la sentencia 58/2021 de 15 de octubre .
En el presente, si bien consideramos que el testimonio de la víctima, unido a la inspección ocular realizada por la policía que obra en el atestado y la factura de reparación de la puerta trasera del vehículo, constituye prueba suficiente para acreditar la existencia del delito de robo con fuerza en las cosas denunciado, sin embargo, no concurre suficiente prueba de cargo para acreditar la autoría del ahora recurrente.
No existe prueba directa al respecto de la autoría del ahora apelante ni tampoco indicios que permitieran inferir de forma razonable la misma, siendo que el único indicio que le lleva a la Juez a quo a tener por acreditada la autoría consiste en que el acusado tenía en su poder los bienes sustraídos, que vendió en días sucesivos al establecimiento Cash Converters. Ahora bien, este indicio a juicio de esta Sala es débil, resultando totalmente insuficiente para inferir de forma racional la autoría del ahora apelante y es que, contrariamente a lo razonado en la sentencia apelada (fundamento segundo, penúltimo párrafo), no ha resultado probado que la primera venta por parte del Sr. Octavio de parte de los bienes que habían sido sustraídos la realizara el mismo día en que se cometió la sustracción, si se tiene en cuenta que no consta suficientemente probada la fecha exacta en que la misma tuvo lugar, probándose únicamente que ocurrió en fecha no suficientemente determinada comprendida entre los días 10 y 13 de junio de 2023, y consta probado mediante la documentación que remitió Cash Converters unida en el atestado, que la primera venta de alguno de los bienes que habían sido sustraídos del vehículo propiedad de la denunciante, se produce el día 14 de junio de 2023 y en los días 15 y 16 del mismo mes, por lo que contrariamente a lo argumentado por la Juez a quo, no resulta probada la inmediatez temporal entre el momento de la sustracción y el de la tenencia de los bienes sustraídos por parte del acusado apelante que luego vendió en referido establecimiento, todo lo cual impide en ausencia de otros indicios, inferir de forma racional que fue el apelante el autor de la sustracción de tales bienes del interior del vehículo, sin perjuicio de que podría haberse considerado suficiente tal indicio para la condena del recurrente a título de autor de un delito de receptación, ex art. 298 CP .como así calificó subsidiariamente su defensa en el acto de juicio al formular las conclusiones definitivas.
El hecho de que el acusado/apelante no hubiera ofrecido una explicación respecto a la posesión de los efectos objeto del robo, que el mismo vendió según valora la sentencia apelada, - el mismo no compareció al acto de juicio y en su declaración como investigado se había acogido a su derecho a no declarar-, no constituye indicio alguno de la autoría ni sirve para reforzar el indicio de la tenencia que ya hemos indicado resulta débil y claramente insuficiente para poder desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
La falta de explicaciones sobre la procedencia de los bienes, no elimina la posibilidad de concurrencia de hipótesis alternativas al delito de robo como la expuesta por la defensa del acusado, referida a la eventual comisión por éste de un delito de receptación según calificó subsidiariamente los hechos en trámite de conclusiones definitivas, hipótesis que el Ministerio Fiscal no quiso contemplar en su momento como pretensión de condena alternativa o subsidiaria a la del citado robo.
Y es que según se desprende de la STS 513/2029 de 28 de octubre de 2019 ( ROJ: STS 3328/2019 ), que analiza la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en las SSTC 155/2002, de 22 de julio y 202/2000, de 24 de julio al respecto del silencio de los acusados y de la ausencia de explicaciones por parte de los mismos, puesto en relación con el derecho a no declarar y a no autoincriminarse y con la doctrina procesal del Caso Murray ( STEDH de 8 de febrero de 1996 ), tal falta de explicaciones sólo podrá tener consecuencias negativas para el acusado cuando concurre prueba de cargo incriminatoria suficiente, sin que pueda suplir la insuficiencia de prueba, como ocurre en este caso.
Así, la STS 513/2019 razona que "se desprende que la jurisprudencia que sienta el TEDH no permite solventar la insuficiencia de la prueba de cargo operando con el silencio del acusado la suficiencia probatoria ajena al silencio resulta imprescindible. Esto es: una vez que concurre prueba de cargo "suficiente" para enervar la presunción de inocencia es cuando puede utilizarse como un argumento a mayores la falta de explicaciones por parte del imputado.
De lo contrario advierte reiteradamente el Tribunal constitucional se correría el riesgo de invertir los principios de la carga de la prueba en el proceso penal, de modo que, tal como señala el supremo interprete de la norma constitucional, el silencio del acusado puede servir como dato corroborador a su culpabilidad, pero no para suplir la insuficiencia de la prueba de cargo contra él.
En definitiva es necesario constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado y a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, la ausencia de manifestaciones del acusado, en total ausencia de explicación alternativa plausible, refuerzan la convicción, ya racionalmente deducida de la prueba practicada."
Tal situación no concurre en el presente pues el único indicio acreditativo no del robo, cuya existencia no se cuestiona, sino de la autoría, es la tenencia por parte del acusado de los bienes sustraídos en días posteriores a aquellos en que se produjo la sustracción, indicio que, como ya hemos razonado, es débil y claramente insuficiente para deducir de forma racional su autoría, por lo que en línea con lo argumentado por esta parte, consideramos que la Juez a quo ha errado en la valoración de la prueba y se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia del ahora recurrente, de modo que, sin necesidad de analizar otros motivos de apelación, el recurso de apelación ha de ser estimado y revocada la sentencia apelada, dejando sin efecto la condena en ella establecida, acordando en su lugar absolver al Sr. Octavio del delito de robo con fuerza en las cosas de que fue acusado, declarando de oficio las costas del procedimiento.
TERCERO.- Costas
Por aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , viniendo estimado el recurso de apelación, procede revocar igualmente la condena en costas de la primera instancia y declarar de oficio las de esta apelación.
Vistos lo argumentado, los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española,