Última revisión
11/03/2025
Sentencia Penal 95/2024 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 80/2023 de 25 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
Nº de sentencia: 95/2024
Núm. Cendoj: 37274370012024100790
Núm. Ecli: ES:APSA:2024:792
Núm. Roj: SAP SA 792:2024
Encabezamiento
GRAN VIA, 37
Teléfono: 923126720
Modelo: SE0100 SENTENCIA MENORES
N.I.G.: 37274 77 2 2022 0000373
Juzgado procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000118 /2022
Delito: ACOSO
Recurrente: Estanislao, Bartolomé
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª MANUELA PELAEZ CABO, DIEGO SASTRE GARCIA
Recurrido: Octavio, MINISTERIO FISCAL, Josefa , Andrés , Gustavo
Procurador/a: D/Dª , , , ,
Abogado/a: D/Dª LUIS FRANCISCO NIETO GUZMAN DE LAZARO, , FERNANDO JAVIER LOPEZ ALVAREZ , PEDRO HERNANDEZ MUÑOZ , JOSE ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ
SENTENCIA NUMERO 95/24 ILMO. SR. PRESIDENTE DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DON JOSÉ MARÍA CRESPO DE PABLO DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PARADA En la ciudad de Salamanca, a veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Expediente de Reforma núm. 118/2022, del Juzgado de Menores número 1 de Salamanca, por un DELITO DE VIOLENCIA HABITUAL, CALUMNIAS, AMENAZAS y LESIONES,
Han sido partes en este recurso, como
Antecedentes
Gustavo,
Asimismo, por el Letrado de Bartolomé, Don Diego Sastre Garcia, se presentó
Por el Letrado de Gustavo, D. José Enrique González González, se presentó escrito de
Por otra parte, por el Letrado de Octavio,
Asimismo, por el
Hechos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
Pues bien, teniendo en cuenta, como aquí ocurre, que una de las cuestiones fundamentales debatidas por la vía de los recursos de apelación que van a dilucidarse, es la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el acto de la audiencia o vista oral, debemos partir de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por dicha juez ante la que se ha celebrado dicho acto, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, y a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el denunciado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE) , pudiendo el juzgador desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los acusados y testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos.
De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en la audiencia, reconocida en el art. 741 de la LECrim, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del TC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987 y 2-7-1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, etc.
De otra parte, la Sala debe recordar que el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales llamados al conocimiento de los recursos cuando se invoca este derecho fundamental han sido explicados por profusa doctrina legal, de la que son ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo (Sala 2ª) de 7 de febrero de 2000 y 29 de marzo de 2007, a tenor de las cuales se vulnera el derecho de presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas; o éstas son insuficientes, o no son susceptibles de valoración por su ilicitud o irregularidad en su obtención y práctica de las mismas, también cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.
Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental se contrae a comprobar que ante el tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria, que ésta es susceptible de ser valorada, por su génesis, en las condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, que tiene sentido de cargo, permitiendo imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado, y que la valoración de la prueba desarrollada por el juez a quo es racional y lógica.
Es más, debe resaltarse la importancia de la inmediación en el análisis de los distintos medios presentados por las partes con objeto de lograr la convicción judicial, pues, la observancia de este principio junto a los de oralidad y contradicción a que la actividad probatoria se somete, conduce a que por regla general deba conferirse singular poderío a la apreciación de la prueba por el juzgador a cuya presencia se practicó, por lo mismo que es él, y no el de la alzada, quien goza de la facultad de intervenir en su práctica y valorar correctamente su resultado, apreciando, personal y directamente, sobre todo en la testifical, la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, agilidad en las respuestas y, en definitiva, todo lo que afecta al modo de narrar los hechos sobre que se interroga, pormenores que coadyuvan a formar en conciencia la convicción sobre la realidad de los acontecimientos, ventajas que no disfruta el tribunal de apelación respecto a los medios probatorios de naturaleza personal, y esto justifique que, en principio, deba respetarse la utilización que el juzgador haga de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas, siempre que el proceso valorativo se razone adecuadamente, y su criterio sólo merecerá rectificación cuando carezca de apoyo en prueba válidamente practicada e incorporada al proceso de forma legítima, o cuando exista un claro y manifiesto error.
En todo caso, añadir que, por lo general, resulta conceptualmente incompatible y supone una cierta contradicción la conjunta y simultánea invocación de infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia y el error
De principio, es de hacer mención a que en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, el juez a quo nada consigna o refiere al respecto de que, con ocasión del envío, al parecer el 5-9-2022 de un audio de WhatsApp al menor Remigio, por parte de Josefa y otros menores, el señalado Estanislao amenazara a este último; tan sólo se contienen en el fundamento de derecho segundo de la resolución unos comentarios, en los que se indica que se acredita que participó en el envío del dicho mensaje de audio, merced a las manifestaciones de la víctima Remigio, de los menores Gustavo, Josefa y Andrés, y por haberlo reconocido el mismo Estanislao en el acto de la vista oral, etc.
Dicho esto, y aun salvando la omisión en el relato de hechos probados que se dice, no coincide la Sala con la apreciación probatoria y calificatoria que se hace en la sentencia impugnada sobre ese episodio de la remisión del envío del audio en el que, en efecto, participa el recurrente Estanislao; y no se coincide, en tanto que en ese audio, sin duda, Estanislao insulta, repetidamente, a Remigio, pero, en modo alguno, le profiere expresión o palabras amenazantes algunas y, por ello, este episodio no puede tenerse en cuenta a los efectos de la imputación y condena por el tal delito leve continuado de amenazas.
En este punto, sí se detecta el denunciado error valoratorio de prueba que se invoca.
La transcripción del audio despeja toda duda: se repite una vez más que es obvio que los insultos y reproches de Estanislao a Remigio en ese audio son inequívocos, mas, si la amenaza se consuma cuando el sujeto activo materializa hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal ( STS de 11 de abril de 2012, por citar alguna), en ese audio no se detecta expresión amenazante o intimidatoria alguna, directa o indirecta, hacia la persona de Remigio.
Tiene razón la defensa del apelante al argumentar que en las palabras dirigidas por Estanislao a Remigio en el repetido audio no se encuentra un anuncio de un mal de entidad suficiente para amedrentarle, para causarle desasosiego o intranquilidad, etc., más allá, como se dice, que le injuriara, llamándole, por ejemplo, con epítetos como los de "puto deshecho social", "puto gilipollas" y al margen de que se acepte o no se acepte el que sus expresiones respondían a un sentimiento de reproche por supuesta actuación reprobable de Remigio hacia su exnovia Gustavo...
No es expresión amenazante decirle al que recibe el audio que por esa supuesta actuación reprobable, por él le
Y, no es asumible el que como en ese mismo audio otros intervinientes, como los menores Andrés y Josefa, llegaran a amenazarle con anterioridad (por ejemplo, Andrés segundos antes le amenazó, directamente, con "pegarle" o "darle unas hostias"), estaríamos ante un supuesto de actuación conjunta de todos los intervinientes, desde el momento en que en la materialización de su conducta, en este episodio, Estanislao no se suma añadiendo nuevas frases amenazantes a las que ya había recibido el menor Remigio de otros menores, ni las reproduce nuevamente, no emplea expresiones similares, ni hace referencia a las amenazas previas de Andrés, etc., sino que, se limita a verificarle reproches y, sobre todo, como hemos anticipado, a insultarle.
El que acompañara a los otros menores a la hora de enviar ese audio de WhatsApp, no es bastante para hablar de actuación concertada en el proferimiento de las amenazas, máxime cuando no estamos ante un comportamiento presencial, del que pudiera inferirse que la simple presencia de uno de los intervinientes cuando los otros amenazaban viniera a reforzar el comportamiento intimidatorio de estos últimos hacia la víctima.
El que en el audio intervinieran tres menores y uno de ellos expresara, claramente, amenazas hacia el menor víctima de las mismas, no significa acción conjunta de los tres, cuando resulta que las frases que le dirige a Remigio el citado Estanislao no son del mismo tenor; son injuriosas sí, pero no amenazadoras, y no vale argüir que ha de analizarse el contenido del audio en su totalidad, pues, de esa totalidad en modo alguno es factible deducir que Estanislao asumía las amenazas terminantes que poco antes otro interviniente le dirigió al citado Remigio, tomando en consideración, además, el que Estanislao sitúa su reproche en otro ámbito, el de una supuesta conducta hacia Gustavo inapropiada, por decirlo así.
Para apreciar la existencia de un delito de amenazas no basta con tener la intención de amenazar, que nos encontremos ante un determinado contexto o que se hable en un determinado tono de voz, etc., se requiere la conducta objetiva del proferimiento de las frases o gestos amenazantes, etc.
En definitiva, no hay delito continuado sin la concurrencia de una pluralidad de acciones u omisiones delictivas (según la STS de 16 de abril de 2002) y, en nuestro caso, descartado que en este episodio del audio el recurrente Estanislao profiriera amenazas hacia el denunciante, sólo resta examinar si el comportamiento que protagonizó aquél el 13 de septiembre siguiente, consistente en que junto, entre otros, a los menores Andrés y Bartolomé, al encontrarse con Remigio en las pistas deportivas de la " DIRECCION000" de esta ciudad, de modo agresivo y violento salieron corriendo detrás de él, obligando a Remigio a refugiarse en los vestuarios del recinto polideportivo y a requerir la inmediata presencia de sus padres para sentirse protegido, etc.
Este episodio, cuya probanza es incontestable, es calificable, a todas luces de delito leve de amenazas, en cuanto que, si Remigio salió corriendo ante la presencia de aquéllos, queriendo alejarse de los mismos, lo fue, porque, se sintió intimidado por sus amenazas gestuales y, de hecho, fue luego perseguido, de ahí que se refugiara en los tales vestuarios y, a pesar de ello, Estanislao y Bartolomé esperaron a que saliera de los mismos hasta que llegaron los padres de aquél.
Comportamiento propio y expresivo de amenazas.
Así las cosas, y reiterando que a Estanislao sólo se le puede reprochar y venir condenado por un único delito leve de amenazas, ya definido, y en ese sentido viene estimado parcialmente el recurso que formula su defensa, se está en el caso de conformidad con los artículos 7.1, k) y 9.1 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, reducir la duración de la medida que contiene la sentencia recurrida de prestaciones en beneficio de la comunidad, a 20 horas, tiempo que se presenta moderado y cuyo cumplimiento puede redundar beneficiosamente en la evolución de dicho menor.
A diferencia de lo que se ha venido exponiendo hasta el momento, Bartolomé participa y ello está acreditado probatoriamente de modo indubitado en dos incidentes o episodios que dan lugar a dos acciones amenazantes diferenciadas pero debidamente anudadas en continuidad delictiva, una la del comentado día 13 de septiembre en que con Estanislao, etc., persiguió al menor Remigio hasta los vestuarios del pabellón de " DIRECCION000", y se traen aquí las consideraciones que ya han quedado puntualizadas a este respecto; la otra acontecida el día anterior 12, con ocasión del encuentro que se produjo en el " DIRECCION001", a resultas del cual en presencia de Gustavo y Josefa (tal y como éstas lo han reconocido), le espetó a Remigio, de consuno con el coacusado Andrés,
No desconoce esta Sala la jurisprudencia de la Sala 2ª del TS, -siguiendo las directrices de la doctrina del TC-, relativa al valor probatorio de declaraciones de coimputados, y las cautelas con que deben tomarse los datos incriminatorios de tal procedencia, debido a que podrían estar mediatizados por un interés en la autoexculpación o en la atenuación de la pena de quien los facilita; y, además, por la circunstancia de que, dado el estatuto procesal del que así declara, el principio de contradicción sólo puede operar en estos casos de forma muy limitada.
Es decir, tiene este Tribunal de alzada presente la exigencia de valorar con particular prudencia la información procedente del imputado y atípico testigo, cuidando, muy especialmente, de comprobar que la misma cuente siempre con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra fuente. Y cierto es que el TS (sentencia de 24-6-2016, por ejemplo) es sumamente riguroso, al advertir de que las declaraciones de un coimputado, por sí solas, no permiten desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida, de modo que para que pueda fundarse una condena en tales declaraciones sin lesionar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, es preciso que se adicione a las mismas algún dato que corrobore mínimamente su contenido.
Esa corroboración quien la proporciona es la propia víctima de la amenaza.
Y sin que se entienda que la duración de la medida impuesta a este menor deba moderarse en cuanto que nada se ha argumentado en pro de su reducción.
Sin necesidad de más argumentaciones, este recurso por adhesión queda desestimado.
Todo ello declarando de oficio las costas de esta alzada, ex artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Quedando confirmados los restantes pronunciamientos de dicha sentencia.

