Sentencia Penal 95/2024 A...e del 2024

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Penal 95/2024 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 80/2023 de 25 de noviembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

Nº de sentencia: 95/2024

Núm. Cendoj: 37274370012024100790

Núm. Ecli: ES:APSA:2024:792

Núm. Roj: SAP SA 792:2024

Resumen:
ACOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00095/2024

-

GRAN VIA, 37

Teléfono: 923126720

Modelo: SE0100 SENTENCIA MENORES

N.I.G.: 37274 77 2 2022 0000373

RAM R.APELACION ST MENORES 0000080 /2023

Juzgado procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000118 /2022

Delito: ACOSO

Recurrente: Estanislao, Bartolomé

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª MANUELA PELAEZ CABO, DIEGO SASTRE GARCIA

Recurrido: Octavio, MINISTERIO FISCAL, Josefa , Andrés , Gustavo

Procurador/a: D/Dª , , , ,

Abogado/a: D/Dª LUIS FRANCISCO NIETO GUZMAN DE LAZARO, , FERNANDO JAVIER LOPEZ ALVAREZ , PEDRO HERNANDEZ MUÑOZ , JOSE ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ

SENTENCIA NUMERO 95/24 ILMO. SR. PRESIDENTE DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DON JOSÉ MARÍA CRESPO DE PABLO DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PARADA En la ciudad de Salamanca, a veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Expediente de Reforma núm. 118/2022, del Juzgado de Menores número 1 de Salamanca, por un DELITO DE VIOLENCIA HABITUAL, CALUMNIAS, AMENAZAS y LESIONES, Rollo de apelación RAM núm. 80/2023.-contra:

MENOR: Gustavo, LETRADO DEFENSOR: DON ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ.

MENOR: Josefa, LETRADO DEFENSOR: DON FERNANDO JAVIER LOPEZ ALVAREZ

MENOR: Andrés, LETRADO DEFENSOR: DON PEDRO HERNANDEZ MUÑOZ

MENOR: Bartolomé, LETRADO DEFENSOR: DON DIEGO SASTRE GARCIA.

MENOR: Estanislao, LETRADA DEFENSORA: DOÑA MANUELA PELAEZ CABO

RESPONSABLES CIVILES DIRECTOS:DON Roberto, DOÑA Olga, DON Romualdo, DOÑA Almudena, DOÑA Reyes, DON Jesús Carlos, DON Arsenio, DOÑA Mariana.

Han sido partes en este recurso, como apelante: Estanislao, con la asistencia letrada ya referida; como adherido: Bartolomé, con la asistencia letrada ya referida, como personada y habiendo realizado alegaciones: Gustavo, con la asistencia letrada ya referida; y como apelados: Octavio, con la asistencia letrada ya referida, y EL Mº FISCAL,en ejercicio de la acción pública; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 23 de junio de 2023, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de Menores núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO:

"Que debo imponer e impongo a Gustavo como autor de un delito de violencia habitual y de un delito de calumnias la medida de realización de tareas socioeducativas con una duración de seis (6) meses y la medida de prestaciones en beneficio de la comunidad con una duración de cien (100) horas.

Que debe imponer e imponga a Josefa, como autora de un delito leve continuado de amenazas la medida de prestaciones en beneficio de la comunidad con una duración de cincuenta (50) horas.

Que debe imponer e imponga a Andrés, como autor de un delito leve continuado de amenazas la medida de prestaciones en beneficio de la comunidad con una duración de cincuenta (50) horas.

Que debe imponer e imponga a Bartolomé, como autor de un delito leve continuado de amenazas la medida de prestaciones en beneficio de la comunidad con una duración de cincuenta (50) horas.

Que debe imponer e imponga a Estanislao, como autores de un delito leve continuado de amenazas la medida de prestaciones en beneficio de la comunidad con una duración de cuarenta (40) horas.

Gustavo, Don Roberto y Doña Olga, abonaran con carácter solidario en concepto de responsabilidad civil a Remigio la cantidad de mil cincuenta (1.055) euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y contra ella cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Salamanca en el término de cinco días, desde la última notificación mediante escrito de formalización del recurso.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO.-Contra la misma se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por la Letrada de Estanislao, Doña Manuela Peláez Cabo, y, tras realizar las alegaciones que constan en su escrito, terminó solicitando: "... dicte en su día sentencia por la que, en mérito de los razonamientos expuestos en el cuerpo de este escrito, y en los que se expondrán en la vista que al efecto habrá de celebrarse a puerta cerrada, lo que expresamente se solicita, revoque la resolución impugnada, y absuelva a mi patrocinado del delito de que ha sido acusado. ..."

Asimismo, por el Letrado de Bartolomé, Don Diego Sastre Garcia, se presentó escrito de adhesión al recurso de apelación formulado de contrario, quien, tras realizar las alegaciones que constan en su recurso apelatorio, terminó solicitando: "... estime el recurso y acuerde a la correcta valoración de la prueba y vista si se celebrase proceda la absolución de mi representado. ..."

Por el Letrado de Gustavo, D. José Enrique González González, se presentó escrito de alegacionesal recurso de apelación formulado, solicitando que: "... se dicte Sentencia que resulte ajustada a Derecho...."

Por otra parte, por el Letrado de Octavio, D. Luis Niego Guzmán de Lázaro,se presentó escrito de impugnación, y, con base en los alegatos que constan en su escrito, terminó solicitando que: "... confirme la dictada en la instancia y con ello la condena del referido menor, con imposición de las costas procesales al recurrente y lo demás procedente...."

Asimismo, por el Mº FISCAL,en informe de fecha 22 de septiembre de 2023 terminó solicitando: "... .la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia recurrida. ..."

TERCERO.-Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló fecha para la vista prevenida en el art. 41.1 de la L.O.R.P.M., que tuvo lugar el día 30 de octubre pasado, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.

Hechos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de fecha 23 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de Menores de esta provincia, en el presente procedimiento, en la que, entre otras cosas y entre otros, se condena a los acusados, Estanislao y Bartolomé, como autores de un delito leve continuado de amenazas, ex arts. 74 y 171.7 del CP, a la medida, a cada uno, de prestaciones en beneficio de la comunidad, con una duración para el primero de 40 horas, y para el segundo de 50 horas, etc., se alza en apelación la representación procesal del citado Estanislao, recurso al que se adhiere la del citado Bartolomé, oponiendo diversos motivos impugnatorios, que serán analizados individualizadamente; y que les lleva a solicitar se dicte una resolución más ajustada a Derecho, por la que, revocando la de instancia, se les absuelva libremente del respectivo delito continuado por el que vienen condenados en la sentencia que se impugna, etc.

Pues bien, teniendo en cuenta, como aquí ocurre, que una de las cuestiones fundamentales debatidas por la vía de los recursos de apelación que van a dilucidarse, es la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el acto de la audiencia o vista oral, debemos partir de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por dicha juez ante la que se ha celebrado dicho acto, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, y a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el denunciado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE) , pudiendo el juzgador desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los acusados y testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en la audiencia, reconocida en el art. 741 de la LECrim, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del TC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987 y 2-7-1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, etc.

De otra parte, la Sala debe recordar que el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales llamados al conocimiento de los recursos cuando se invoca este derecho fundamental han sido explicados por profusa doctrina legal, de la que son ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo (Sala 2ª) de 7 de febrero de 2000 y 29 de marzo de 2007, a tenor de las cuales se vulnera el derecho de presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas; o éstas son insuficientes, o no son susceptibles de valoración por su ilicitud o irregularidad en su obtención y práctica de las mismas, también cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.

Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental se contrae a comprobar que ante el tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria, que ésta es susceptible de ser valorada, por su génesis, en las condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, que tiene sentido de cargo, permitiendo imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado, y que la valoración de la prueba desarrollada por el juez a quo es racional y lógica.

Es más, debe resaltarse la importancia de la inmediación en el análisis de los distintos medios presentados por las partes con objeto de lograr la convicción judicial, pues, la observancia de este principio junto a los de oralidad y contradicción a que la actividad probatoria se somete, conduce a que por regla general deba conferirse singular poderío a la apreciación de la prueba por el juzgador a cuya presencia se practicó, por lo mismo que es él, y no el de la alzada, quien goza de la facultad de intervenir en su práctica y valorar correctamente su resultado, apreciando, personal y directamente, sobre todo en la testifical, la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, agilidad en las respuestas y, en definitiva, todo lo que afecta al modo de narrar los hechos sobre que se interroga, pormenores que coadyuvan a formar en conciencia la convicción sobre la realidad de los acontecimientos, ventajas que no disfruta el tribunal de apelación respecto a los medios probatorios de naturaleza personal, y esto justifique que, en principio, deba respetarse la utilización que el juzgador haga de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas, siempre que el proceso valorativo se razone adecuadamente, y su criterio sólo merecerá rectificación cuando carezca de apoyo en prueba válidamente practicada e incorporada al proceso de forma legítima, o cuando exista un claro y manifiesto error.

En todo caso, añadir que, por lo general, resulta conceptualmente incompatible y supone una cierta contradicción la conjunta y simultánea invocación de infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia y el error factien la apreciación de la prueba, pues denunciar esto último implica partir de la existencia de prueba de signo incriminatorio, y sabido es que conlleva la esencia del derecho a la verdad interina de inculpabilidad la constatación de prueba de cargo que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma regular (así, SSTS de 31 de octubre de 1987, 7 de mayo y 2 de diciembre de 1988, 16 de febrero y 16 de marzo de 1989, 12 de marzo de 1990, 24 de abril de 1991, 3 de octubre de 1995, etc.).

SEGUNDO.-Así las cosas, y principiando por el examen de los motivos o alegatos del recurso de la defensa del citado Estanislao, examinados los mismos, la Sala ya anticipa que los mismos han de venir estimados parcialmente en el sentido de que la condena a dicho menor, en el presente expediente o procedimiento, debe limitarse a un ÚNICO delito leve de amenazas del del art. 171.7 del CP, no constatándose, suficientemente, la existencia de continuidad alguna en esa conducta, tal y como pasa a argumentarse.

De principio, es de hacer mención a que en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, el juez a quo nada consigna o refiere al respecto de que, con ocasión del envío, al parecer el 5-9-2022 de un audio de WhatsApp al menor Remigio, por parte de Josefa y otros menores, el señalado Estanislao amenazara a este último; tan sólo se contienen en el fundamento de derecho segundo de la resolución unos comentarios, en los que se indica que se acredita que participó en el envío del dicho mensaje de audio, merced a las manifestaciones de la víctima Remigio, de los menores Gustavo, Josefa y Andrés, y por haberlo reconocido el mismo Estanislao en el acto de la vista oral, etc.

Dicho esto, y aun salvando la omisión en el relato de hechos probados que se dice, no coincide la Sala con la apreciación probatoria y calificatoria que se hace en la sentencia impugnada sobre ese episodio de la remisión del envío del audio en el que, en efecto, participa el recurrente Estanislao; y no se coincide, en tanto que en ese audio, sin duda, Estanislao insulta, repetidamente, a Remigio, pero, en modo alguno, le profiere expresión o palabras amenazantes algunas y, por ello, este episodio no puede tenerse en cuenta a los efectos de la imputación y condena por el tal delito leve continuado de amenazas.

En este punto, sí se detecta el denunciado error valoratorio de prueba que se invoca.

La transcripción del audio despeja toda duda: se repite una vez más que es obvio que los insultos y reproches de Estanislao a Remigio en ese audio son inequívocos, mas, si la amenaza se consuma cuando el sujeto activo materializa hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal ( STS de 11 de abril de 2012, por citar alguna), en ese audio no se detecta expresión amenazante o intimidatoria alguna, directa o indirecta, hacia la persona de Remigio.

Tiene razón la defensa del apelante al argumentar que en las palabras dirigidas por Estanislao a Remigio en el repetido audio no se encuentra un anuncio de un mal de entidad suficiente para amedrentarle, para causarle desasosiego o intranquilidad, etc., más allá, como se dice, que le injuriara, llamándole, por ejemplo, con epítetos como los de "puto deshecho social", "puto gilipollas" y al margen de que se acepte o no se acepte el que sus expresiones respondían a un sentimiento de reproche por supuesta actuación reprobable de Remigio hacia su exnovia Gustavo...

No es expresión amenazante decirle al que recibe el audio que por esa supuesta actuación reprobable, por él le ...sentenciaba a pena de muerte...,frase que se vincula, inescindiblemente, a esa actuación supuesta.

Y, no es asumible el que como en ese mismo audio otros intervinientes, como los menores Andrés y Josefa, llegaran a amenazarle con anterioridad (por ejemplo, Andrés segundos antes le amenazó, directamente, con "pegarle" o "darle unas hostias"), estaríamos ante un supuesto de actuación conjunta de todos los intervinientes, desde el momento en que en la materialización de su conducta, en este episodio, Estanislao no se suma añadiendo nuevas frases amenazantes a las que ya había recibido el menor Remigio de otros menores, ni las reproduce nuevamente, no emplea expresiones similares, ni hace referencia a las amenazas previas de Andrés, etc., sino que, se limita a verificarle reproches y, sobre todo, como hemos anticipado, a insultarle.

El que acompañara a los otros menores a la hora de enviar ese audio de WhatsApp, no es bastante para hablar de actuación concertada en el proferimiento de las amenazas, máxime cuando no estamos ante un comportamiento presencial, del que pudiera inferirse que la simple presencia de uno de los intervinientes cuando los otros amenazaban viniera a reforzar el comportamiento intimidatorio de estos últimos hacia la víctima.

El que en el audio intervinieran tres menores y uno de ellos expresara, claramente, amenazas hacia el menor víctima de las mismas, no significa acción conjunta de los tres, cuando resulta que las frases que le dirige a Remigio el citado Estanislao no son del mismo tenor; son injuriosas sí, pero no amenazadoras, y no vale argüir que ha de analizarse el contenido del audio en su totalidad, pues, de esa totalidad en modo alguno es factible deducir que Estanislao asumía las amenazas terminantes que poco antes otro interviniente le dirigió al citado Remigio, tomando en consideración, además, el que Estanislao sitúa su reproche en otro ámbito, el de una supuesta conducta hacia Gustavo inapropiada, por decirlo así.

Para apreciar la existencia de un delito de amenazas no basta con tener la intención de amenazar, que nos encontremos ante un determinado contexto o que se hable en un determinado tono de voz, etc., se requiere la conducta objetiva del proferimiento de las frases o gestos amenazantes, etc.

En definitiva, no hay delito continuado sin la concurrencia de una pluralidad de acciones u omisiones delictivas (según la STS de 16 de abril de 2002) y, en nuestro caso, descartado que en este episodio del audio el recurrente Estanislao profiriera amenazas hacia el denunciante, sólo resta examinar si el comportamiento que protagonizó aquél el 13 de septiembre siguiente, consistente en que junto, entre otros, a los menores Andrés y Bartolomé, al encontrarse con Remigio en las pistas deportivas de la " DIRECCION000" de esta ciudad, de modo agresivo y violento salieron corriendo detrás de él, obligando a Remigio a refugiarse en los vestuarios del recinto polideportivo y a requerir la inmediata presencia de sus padres para sentirse protegido, etc.

Este episodio, cuya probanza es incontestable, es calificable, a todas luces de delito leve de amenazas, en cuanto que, si Remigio salió corriendo ante la presencia de aquéllos, queriendo alejarse de los mismos, lo fue, porque, se sintió intimidado por sus amenazas gestuales y, de hecho, fue luego perseguido, de ahí que se refugiara en los tales vestuarios y, a pesar de ello, Estanislao y Bartolomé esperaron a que saliera de los mismos hasta que llegaron los padres de aquél.

Comportamiento propio y expresivo de amenazas.

Así las cosas, y reiterando que a Estanislao sólo se le puede reprochar y venir condenado por un único delito leve de amenazas, ya definido, y en ese sentido viene estimado parcialmente el recurso que formula su defensa, se está en el caso de conformidad con los artículos 7.1, k) y 9.1 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, reducir la duración de la medida que contiene la sentencia recurrida de prestaciones en beneficio de la comunidad, a 20 horas, tiempo que se presenta moderado y cuyo cumplimiento puede redundar beneficiosamente en la evolución de dicho menor.

TERCERO.-Finalmente, reseñar que con respecto al escrito de adhesión al recurso que acabamos de analizar, por parte de la defensa del menor Bartolomé, -escrito en el que se limita a reproducir o transcribir aquél, sin ningún añadido individualizado respecto a este último menor-, el mismo ha de venir completamente desestimado.

A diferencia de lo que se ha venido exponiendo hasta el momento, Bartolomé participa y ello está acreditado probatoriamente de modo indubitado en dos incidentes o episodios que dan lugar a dos acciones amenazantes diferenciadas pero debidamente anudadas en continuidad delictiva, una la del comentado día 13 de septiembre en que con Estanislao, etc., persiguió al menor Remigio hasta los vestuarios del pabellón de " DIRECCION000", y se traen aquí las consideraciones que ya han quedado puntualizadas a este respecto; la otra acontecida el día anterior 12, con ocasión del encuentro que se produjo en el " DIRECCION001", a resultas del cual en presencia de Gustavo y Josefa (tal y como éstas lo han reconocido), le espetó a Remigio, de consuno con el coacusado Andrés, ...que le iban a pegar y que si prefería que fuera hoy o mañana...,expresión de contenido amenazante claro y que no puede ponerse en duda su realidad, ya que, como con acierto da por probada el juez a quo, viene avalada por el testimonio de las citadas Gustavo y Josefa, -coimputadas-, que, no puede decirse precisamente que hayan declarado en su contra por animadversión o enemistad, y no existe por su parte ánimo exculpatorio; dejando a un lado lo que la víctima de la amenaza ha declarado sobre la misma.

No desconoce esta Sala la jurisprudencia de la Sala 2ª del TS, -siguiendo las directrices de la doctrina del TC-, relativa al valor probatorio de declaraciones de coimputados, y las cautelas con que deben tomarse los datos incriminatorios de tal procedencia, debido a que podrían estar mediatizados por un interés en la autoexculpación o en la atenuación de la pena de quien los facilita; y, además, por la circunstancia de que, dado el estatuto procesal del que así declara, el principio de contradicción sólo puede operar en estos casos de forma muy limitada.

Es decir, tiene este Tribunal de alzada presente la exigencia de valorar con particular prudencia la información procedente del imputado y atípico testigo, cuidando, muy especialmente, de comprobar que la misma cuente siempre con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra fuente. Y cierto es que el TS (sentencia de 24-6-2016, por ejemplo) es sumamente riguroso, al advertir de que las declaraciones de un coimputado, por sí solas, no permiten desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida, de modo que para que pueda fundarse una condena en tales declaraciones sin lesionar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, es preciso que se adicione a las mismas algún dato que corrobore mínimamente su contenido.

Esa corroboración quien la proporciona es la propia víctima de la amenaza.

Y sin que se entienda que la duración de la medida impuesta a este menor deba moderarse en cuanto que nada se ha argumentado en pro de su reducción.

Sin necesidad de más argumentaciones, este recurso por adhesión queda desestimado.

CUARTO.-En mérito a las anteriores consideraciones, procede, de un lado, desestimar el recurso de apelación por adhesión formulado por la representación procesal de Bartolomé, pero, estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Estanislao, y revocar en parte, en lo que a éste afecta, el pronunciamiento condenatorio que en su contra contiene la resolución de instancia, como quedará determinado en la parte dispositiva de esta resolución.

Todo ello declarando de oficio las costas de esta alzada, ex artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Primero.-Que, DESESTIMANDO,el recurso de apelación, por adhesión, interpuesto por la representación procesal del menor acusado, Bartolomé, contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2023, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Titular del Juzgado de Menores de Salamanca, en el Expediente de Reforma nº 118/2022, de que este rollo dimana, debemos CONFIRMAR dicha resolución en los pronunciamientos relativos a la condena que en dicha sentencia se contiene frente a dicho acusado.

Segundo.-De otro lado, ESTIMANDO EN PARTE,el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del menor Estanislao, contra la meritada sentencia, debemos REVOCAR PARCIALMENTEdicha resolución, en el sentido de condenar al citado Estanislao por un único delito leve de amenazas, ya definido, imponiéndole por el mismo la medida de prestaciones en beneficio de la comunidad, con una duración de veinte (20) horas.

Quedando confirmados los restantes pronunciamientos de dicha sentencia.

Todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a su última notificación, y únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,según la redacción del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio , y, firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.