Última revisión
18/03/2026
Sentencia Penal 87/2025 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 14/2023 de 25 de noviembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: JUAN ROLLAN GARCIA
Nº de sentencia: 87/2025
Núm. Cendoj: 05019370012025100385
Núm. Ecli: ES:APAV:2025:386
Núm. Roj: SAP AV 386:2025
Encabezamiento
PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Teléfono: 0034920211123
Correo electrónico: AUDIENCIA.S1.AVILA@JUSTICIA.ES
Equipo/usuario: MAG
Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA
N.I.G.: 05019 41 2 2020 0001373
Delito: VIOLENCIA EN EL AMBITO FAMILIAR
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Serafina
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA ALFAYATE JIMENO
Abogado/a: D/Dª FERNANDO GALLO MUÑOZ
En la ciudad de Ávila, a veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco.
La Audiencia Provincial de Ávila, compuesta por los Magistrados consignados al margen, ha visto, en juicio oral y público, la causa seguida como
- el Ilustre Representante del Ministerio Fiscal, ejercitando la Acción Pública,
- y la procesada acusada Dª Serafina, mujer, mayor de edad, nacional de España con D.N.I. número NUM000, nacida en Madrid el día NUM001 de 1987, hija de Lorenzo y de Esmeralda, quien se encuentra en situación de libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora Dª Ana Alfayate Jimeno y defendida por el Letrado D. Fernando Gallo Muñoz.
Actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ROLLÁN GARCÍA, quien expone el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
Una vez practicadas las diligencias pertinentes y recaído Auto declarando concluso el sumario, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Revocado el Auto de conclusión y devueltas las actuaciones al Juzgado de Instrucción, una vez practicadas las diligencias acordadas, fue nuevamente remitida la causa a esta Audiencia Provincial.
Confirmado el Auto de conclusión de Sumario, se decretó la apertura del Juicio Oral, presentando el Ministerio Fiscal y la Defensa de la procesada sendos escritos de conclusiones provisionales, señalándose para la celebración del Plenario el día 19 de noviembre de 2025 a las 09:30 horas de su mañana.
a) de un delito de asesinato en grado de tentativa de los artículos 139-1-1ª y 140-1-1ª en relación con los artículos 16 y 62 todos ellos del Código Penal, con concurrencia de la atenuante 1ª del artículo 21 en relación con el número 1º del artículo 20 y artículo 68 del Código Penal, y con concurrencia de circunstancia mixta del artículo 23 del Código Penal, como agravante, solicitando que se le imponga la pena de 5 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad durante el tiempo de la condena ( artículo 56 del Código Penal) , prohibición de aproximarse a menos de 200 m de Bartolomé, de su domicilio o de cualquier lugar en el que éste se encuentre, así como de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento por un tiempo superior en 10 años a la pena de prisión efectivamente impuesta en sentencia;
b) de un delito de maltrato habitual del artículo 173,2 del Código Penal, con concurrencia de la atenuante 1ª del artículo 21 en relación con el número 1º del artículo 20 y artículo 68 del Código Penal, solicitando que se le imponga la pena de 16 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 5 años, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por tiempo de 5 años y prohibición de aproximarse a menos de 200 m de Bartolomé, de su domicilio o de cualquier lugar en el que éste se encuentre así como de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento por un tiempo de 5 años;
c) de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369,1-4ª del Código Penal, con concurrencia de la atenuante 1ª del artículo 21 en relación con el número 1º del artículo 20 y artículo 68 del Código Penal, solicitando que se le imponga la pena de 3 años de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad durante el tiempo de la condena y multa de 100 euros con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago;
d) y de un delito de abandono de menores del artículo 226, 1 y 2 del Código Penal, con concurrencia de la atenuante 1ª del artículo 21 en relación con el número 1º del artículo 20 y artículo 68 del Código Penal, solicitando que se le imponga la pena de multa de 3 meses con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en los términos del artículo 53 del Código Penal e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad por tiempo de 10 años.
1. No existe tentativa de asesinato ( artículos 139.1.1ª y 140.1.1ª del Código Penal) . No hay pruebas de que la procesada tuviera intención de causar la muerte del menor. La falta de toxicidad en el biberón desmonta el elemento objetivo del tipo penal. No se ha probado que la cantidad de diazepam administrada al menor fuera letal o peligrosa.
2. No existe delito de maltrato habitual ( artículo 173.2 CP). No se ha acreditado ninguna conducta continuada de maltrato. El menor no sufrió daño alguno ni requirió atención médica.
3. No existe delito contra la salud pública ( artículos 368 y 369.1.4ª CP). No hay prueba de que la acusada traficara o distribuyera sustancias ilegales. Todas las medicinas que utilizó, fueron debidamente prescritas por facultativos autorizados, como se acredita de la historia clínica unida a las presentes actuaciones.
4. No existe delito de abandono de menores ( artículo 226.1 y 2 CP). La procesada se encontraba en su domicilio con su pareja, a quien pidió que avisara a los servicios de emergencia, lo que demuestra su intención de proteger a su hijo. El menor se encontraba bajo la supervisión de un adulto, en ningún momento estuvo el menor desprotegido, ni en peligro. La acusada no intentó ocultar los hechos, sino que pidió ayuda médica a su pareja.
Asimismo, considera la Defensa que, en todo caso, concurre exención completa de responsabilidad criminal ( artículo 20.1 CP). La acusada se encontraba bajo los efectos de una ingesta masiva de barbitúricos, lo que alteró totalmente su capacidad cognitiva y volitiva así como su capacidad de comprensión. Y, subsidiariamente, concurre una atenuante muy cualificada de alteración psíquica ( artículo 21.1 CP). Se encontraba en una situación psiquiátrica límite, que la afectó intelectualmente hasta el punto de intentar quitarse su propia vida, afectando gravemente dicha situación emocional a su capacidad de discernimiento y voluntad. La ingesta de barbitúricos por parte de la acusada alteró gravemente su capacidad de comprender la ilicitud de sus actos, lo que excluye su responsabilidad penal.
Asimismo, la procesada ha colaborado en todo momento con la administración de justicia, en el esclarecimiento de los hechos.
Por todo ello, la Defensa termina suplicando que se declare la libre absolución de la acusada, con todos los pronunciamientos favorables, al no haberse acreditado la comisión de los delitos imputados, y, subsidiariamente, que se aplique la exención del artículo 20.1 CP o, en su defecto, una atenuante muy cualificada del artículo 21.1 CP.
- el Ilustre Representante del Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, exponiendo su informe en los términos del artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal;
- y la Defensa de la acusada elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, exponiendo su informe en los términos del artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Y, finalmente, a los efectos del artículo 739 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en turno de última palabra, la acusada Dª Serafina manifestó ser inocente, alegando cuanto a su derecho convino.
Hechos
Durante referido período temporal, Dª Serafina no tuvo afectados ni su conocimiento ni su capacidad de juicio y de razonamiento ni su voluntad.
A continuación, Dª Serafina escribe una nota manuscrita del tenor "Lo siento, no aguanto. Al niño le he puesto 4 diazepanes en el biberón pero sólo ha tomado un poco. Os quiero dejar en paz. No me comprenderéis nunca. Bartolomé lo siento. Te quiero", tras lo cual realiza ella misma una sobreingesta medicamentosa con intención suicida.
Seguidamente, Dª Serafina llama telefónicamente a la pareja de su madre, D. Ignacio, diciéndole que había tomado pastillas para suicidarse y que creía que también había puesto pastillas en el biberón del niño, por todo lo que le pedía ayuda. Tras recibir esa llamada, D. Ignacio decidió trasladarse hasta DIRECCION000 al tiempo que intenta contactar con D. Carlos José, pareja de Dª Serafina, al tiempo que la mujer se recuesta sobre el sofá.
Posteriormente, el citado D. Carlos José, pareja de Dª Serafina y residente en el mismo domicilio junto con ella y con el hijo de ésta, al llegar a la vivienda sobre las 16:30 horas, encuentra a la mujer en el sofá, pensando que está dormida la siesta, viendo al niño jugando por el salón, por lo que se marcha a la calle, regresando sobre las 17:30 horas y comprobando que Dª Serafina necesita asistencia médica, por lo que solicita ayuda al Centro de Salud.
Al comunicarse telefónicamente D. Carlos José y D. Ignacio, éste le comunica que está de camino hacia la casa de Dª Serafina y aquél le informa que ya ha solicitado asistencia médica.
Una vez personada en la vivienda una dotación de Guardia Civil y una ambulancia con servicios médicos, trasladan a madre e hijo al Hospital DIRECCION003 de Ávila, donde, tras llevar a cabo exploración, analítica y otras pruebas al niño, dan de alta al menor sin que precise tratamiento alguno al no sufrir ningún tipo de lesiones por la ingesta de parte del contenido del biberón.
Por otro lado, se procede al ingreso en unidad de psiquiatría de la madre, donde permanece internada de 10 a 17 de junio de 2020.
Referido concreto día de 10 de junio de 2020, por la situación de mayor estrés o descompensación de su enfermedad psiquiátrica, Dª Serafina pudo tener parcialmente afectada su conciencia y/o voluntad.
A su vez, mediante Auto de 18 de junio de 2020 dictado por el Juzgado de Instrucción número 5 de Ávila, en funciones de Guardia, se adoptaron la medida cautelar de prohibición a Dª Serafina de acercarse a una distancia inferior a 100 metros de la persona de su hijo Bartolomé y la medida cautelar de suspensión de la patria potestad de Dª Serafina respecto de su hijo menor de edad Bartolomé hasta la finalización del procedimiento.
Fundamentos
Lo s hechos declarados probados, a cuyo convencimiento se llega tras la valoración por la Sala de lo actuado a la luz de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han resultado plenamente acreditados por virtud de los siguientes elementos probatorios sometidos a contradicción en el Acto del Juicio Oral, con inmediación y concentración, los cuales forman la firme convicción judicial de que los hechos enjuiciados no son constitutivos del de lito de asesinato en grado de tentativa por el que se ha formulado acusación contra la procesada Dª Serafina, sin que la acusación haya aportado suficiente prueba de cargo incriminatoria que permita enervar la presunción de inocencia que amparaba a la acusada.
El Derecho a la Presunción de Inocencia es un Principio Fundamental consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española de 1978, en el artículo 6.2 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 ratificado por España el 24 de noviembre de 1977 (BOE de 10 de octubre de 1979), y en el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado por la Asamblea General de Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966 y ratificado por España el 28 de septiembre de 1976 (BOE de 30 de abril de 1977), teniendo declarado nuestro Tribunal Constitucional que "en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos de delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure" (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional 16/2016 de 16 de enero y 87/2001 de 2 de abril). De tal afirmación se desprende inequívocamente que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados, por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaria. Únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia "aquélla encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo... por una parte, y, por la otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad" ( Sentencias del Tribunal Constitucional 33/2000 de 14 de febrero y 171/2000 de 26 de junio); características subjetivas que, a su vez, únicamente pueden considerarse suficientemente acreditadas cuando "el engarce entre los hechos directamente probados y la intención que persigue el acusado con esta acción se deduce de una serie de datos objetivos que han posibilitado extraer el elemento subjetivo del delito a través de un razonamiento lógico, no arbitrario y plasmado motivadamente en las resoluciones recurridas" ( Sentencia del Tribunal Constitucional 91/1999 de 26 de mayo).
Y del derecho a la presunción de inocencia deriva el principio "in dubio pro reo" que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. Este principio jurídico, que informa nuestra legislación penal, implica la obligación de abstenerse de condenar cuando carece de la convicción suficiente justificada con las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, pues, como señalan las Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 699/2000 de 2 de abril de 2000, 1514/2000 de 26 de septiembre de 2000 (Recurso de Casación 4117/1998) y 197/2018 de 25 de abril de 2018 (Recurso de Casación 1278/2017), "el principio in dubio pro reo es una regla vertebral de la valoración de la prueba dirigida a los Tribunales de lo Penal, en cuya virtud, en aquellos supuestos a enjuiciar con los que exista una duda indestructible derivada de las pruebas de cargo y de descargo, aquellos deben adoptar el criterio más favorable al reo".
Sentado lo anterior, en el concreto caso de autos la actividad probatoria desplegada en el Plenario no ha acreditado, ni siquiera indiciariamente, los hechos objeto de acusación por el Ministerio Fiscal en los que fundamenta la calificación por delito de asesinato en grado de tentativa, lo que debe conducir necesariamente a la absolución de la acusada, al no haberse destruido la presunción de inocencia que le ampara como derecho fundamental ex artículo 24.2 de la Constitución Española, puesto que la resultancia probatoria acredita:
- Que, conforme se concluye de la declaración en el Juicio Oral de los testigos Guardias Civiles con T.I.P. números NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, y NUM011, el día 10 de junio de 2020 se halló el biberón en la cocina, fuera del alcance del niño, encontrándose, a la llegada de la dotación policial, la madre recostada en el sofá del salón de la vivienda y el niño en aparente buen estado, de lo que se infiere que el menor no sufrió riesgo alguno ni para su integridad física ni para su vida.
- Que, conforme se concluye de la declaración en el Juicio Oral de los peritos Guardias Civiles con T.I.P. números NUM012 y NUM013, especialistas del Departamento de Química del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, recibieron el biberón preparado por Dª Serafina el día 10 de junio de 2020 procedente de Policía Judicial con una cantidad que califican como "escasa", procediendo únicamente al análisis cualitativo de su contenido, detectando leche, diazepam y trazas de cocaína, sin realizar análisis cuantitativo alguno, por lo que no pueden precisar si se había disuelto una pastilla de diazepam o varias ni pueden informar si el contenido de ese biberón era o no tóxico, de lo que se infiere la imposibilidad de calificar como dosis tóxica o letal la cantidad ingerida por el niño.
- Que, conforme se concluye de las declaraciones en Juicio de los peritos facultativos del Servicio de Química del Instituto Nacional de Toxicología con números profesionales NUM014 y NUM015, al ratificar y aclarar el Dictamen M20-05583 de 23 de julio de 2020 de análisis químico-toxicológico de la muestra de biberón con positivo en "Diazepam", se procedió únicamente al análisis cualitativo de su contenido, sin realizar análisis cuantitativo alguno, por lo que no se puede precisar la cantidad de diazepam disuelta en el biberón, de lo que se infiere la imposibilidad de calificar como dosis tóxica o letal la cantidad ingerida por el niño.
- Que, conforme se concluye de las declaraciones en Juicio de los peritos Médicos Forenses Dª Marina y D. Vidal, al ratificar y aclarar el dictamen de 3 de septiembre de 2020 en el apartado relativo al contenido del biberón, la cocaína vía oral es rápidamente hidrolizada en el estómago quedando inactivada, por lo que es menos tóxica, y una sobredosis de diazepam produce somnolencia, enlentecimiento del ritmo cardíaco y pérdida del conocimiento, apuntando como hipótesis que el niño tomase 60 mililitros de biberón con cuatro pastillas de diazepam lo que equivaldría a 0,78 mg/kg que no alcanza niveles tóxicos, lo que, puesto en relación con las declaraciones en Juicio de los Guardias Civiles que acudieron a la vivienda in situ relativas a que el niño se encontraba en aparente buen estado, antes expuestas, resulta evidenciado que el menor Bartolomé en ningún momento estuvo en peligro de sufrir daño alguno para su integridad física ni para su vida.
- Que, conforme resulta de la documental constituida por el "Informe de alta de escolares lactantes" de 12 de junio de 2020 del Hospital DIRECCION003 de Ávila, el menor Bartolomé presenta en una primera analítica de orina intoxicación por benzodiazepinas y cocaína y en el segundo análisis de orina únicamente se detectan benzodiacepinas, lo que evidencia que la cantidad de biberón ingerida el día 10 de junio de 2020 por el niño no alcanzó niveles tóxicos que generasen peligro alguno para su salud, siendo el menor dado de alta hospitalaria sin necesitar ningún tipo de tratamiento médico.
- Que, conforme se concluye de las declaraciones en Juicio del testigo D. Ignacio, pareja a fecha de 10 de junio de 2020 de la madre de Dª Serafina, ésta contactó telefónicamente con el testigo diciéndole que había tomado pastillas para suicidarse y que creía que también había puesto pastillas en el biberón del niño, por todo lo que le pedía ayuda, logrando posteriormente D. Ignacio contactar telefónicamente con D. Carlos José, pareja de Dª Serafina en esa fecha, quien le informó que ya había solicitado asistencia médica, de lo que se deduce que Dª Serafina no tenía intención alguna de acabar con la vida de su hijo, dado que pidió expresamente ayuda a D. Ignacio y le trasladó la posibilidad de que hubiera puesto pastillas en el biberón del niño.
- Y que, conforme se deduce del texto de la nota manuscrita dejada por Dª Serafina, a la que se refiere la misma al declarar como procesada en el Juicio Oral, en ningún momento ideó la muerte de su hijo menor, puesto que si hubiera sido así en ningún momento hubiera escrito, por un lado, la frase "...Al niño le he puesto 4 diazepanes en el bibe pero sólo ha tomado un poco..." que indicaba a terceros la necesidad de atender al menor, ni, por otro lado, hubiera escrito la frase "... Bartolomé lo siento. Te quiero" que denota despedida por parte de la madre para una lectura futura por su hijo, todo lo que es coherente con las declaraciones en Juicio de la procesada Dª Serafina al manifestar que sólo quería dormir al niño para que no llorara ni la reclamara mientras ella moría, haciendo creíble que en ningún momento pretendió acabar con la vida de su hijo.
En consecuencia, no se aprecia en la conducta llevada a cabo por Dª Serafina el día 10 de junio de 2020 que concurra el "animus necandi" que configura el tipo penal de delito de asesinato en grado de tentativa por el que ha sido acusada, al aparecer racionalmente creíble, en atención al resultado de las pruebas practicadas en el Plenario, y con plena virtualidad procesal para la aplicación del principio "in dubio pro reo" en garantía del Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia, que la madre Dª Serafina únicamente pretendía suicidarse mediante la ingesta de una mezcla de medicamentos y que disolvió una o varias pastillas de diazepam en el biberón de su hijo Bartolomé, de 2 años de edad, con la única finalidad de que el niño se quedara dormido mientras ella fallecía, sin intención de acabar con la vida del menor, porque nunca hubo riesgo para la vida ni para la salud del menor dado que la madre únicamente suministró a su hijo una dosis de cantidad de biberón ni tóxica ni letal, por lo que únicamente cabe la libre absolución de Dª Serafina del delito de asesinato en grado de tentativa de los artículos 139.1.1ª y 140.1.1ª en relación con los artículos 16 y 62 todos ellos del Código Penal, por el que se ha formulado acusación en su contra.
Los hechos declarados probados, a cuyo convencimiento se llega tras la valoración por la Sala de lo actuado a la luz de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han resultado plenamente acreditados por virtud de los siguientes elementos probatorios sometidos a contradicción en el Acto del Juicio Oral, con inmediación y concentración, los cuales forman la firme convicción judicial de que los hechos enjuiciados no son constitutivos del delito de abandono de menores por el que se ha formulado acusación contra la procesada Dª Serafina, sin que la acusación haya aportado suficiente prueba de cargo incriminatoria que permita enervar la presunción de inocencia que amparaba a la acusada.
Dando aquí por íntegramente reproducido lo expuesto en el Fundamento de Derecho precedente sobre el derecho a la Presunción de Inocencia y sobre la aplicación del principio "in dubio pro reo", la actividad probatoria desplegada en el Plenario no ha acreditado, ni siquiera indiciariamente, los hechos objeto de acusación por el Ministerio Fiscal en los que fundamenta la calificación por delito de abandono de menores, lo que debe conducir necesariamente a la absolución de la acusada, al no haberse destruido la presunción de inocencia que le ampara como derecho fundamental ex artículo 24.2 de la Constitución Española, puesto que la resultancia probatoria acredita:
- Que, conforme se concluye de las declaraciones en el Acto del Juicio Oral del testigo D. Ignacio, pareja a fecha de 10 de junio de 2020 de la madre de Dª Serafina, ésta en ningún momento se despreocupó ni dejó en situación de abandono o desatención a su hijo, puesto que, como declara el testigo, la misma, todavía en estado en estado de consciencia, llama telefónicamente al testigo D. Ignacio y le comunica, además de la ingesta de pastillas por ella misma para suicidarse, que creía que también había puesto pastillas en el biberón del niño, por lo que le pide ayuda, ante lo que D. Ignacio decidió trasladarse hasta DIRECCION000 al tiempo que intenta contactar con D. Carlos José, pareja de Dª Serafina, manifestándose el citado D. Carlos José, cuando el testigo logró hablar con él, que al llegar a la vivienda vio al niño jugando en el salón y que ya había solicitado asistencia médica, todo lo que evidencia que, con inmediación temporal a la ingesta de pastillas se personó D. Carlos José en la vivienda, sin que el menor Bartolomé estuviese abandonado en ningún momento.
- Y que lo anterior es corroborado por las declaraciones en el Juicio Oral de los testigos Guardias Civiles que se personaron en la vivienda al relatar que el niño se encontraba en aparente buen estado.
En consecuencia, no se aprecia en la conducta llevada a cabo por Dª Serafina el día 10 de junio de 2020 que dejare de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad que configura el elemento objetivo del tipo penal de delito del artículo 226 del Código Penal ni que fuere su intención dejar abandonado o desasistido a su hijo menor ya que avisó expresamente a la pareja de su madre para que se ocupara de asistir al niño, excluyendo con ello la concurrencia del elemento subjetivo de referido tipo penal, por lo que, con aplicación del principio "in dubio pro reo" en garantía del Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia, únicamente cabe la libre absolución de Dª Serafina del delito de abandono de menores del artículo 226, apartados 1 y 2, del Código Penal por el que se ha formulado acusación en su contra.
Los hechos declarados probados, a cuyo convencimiento se llega tras la valoración por la Sala de lo actuado a la luz de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han resultado plenamente acreditados por virtud de los siguientes elementos probatorios sometidos a contradicción en el Acto del Juicio Oral, con inmediación y concentración, los cuales forman la firme convicción judicial de que se produjeron los hechos expuestos y constituyen plena prueba de cargo incriminatoria que permite enervar la presunción de inocencia que amparaba a Dª Serafina, determinando su necesaria condena como autora tanto de un delito de maltrato habitual como de un delito contra la salud pública:
1) De las declaraciones periciales prestadas en el Acto del Juicio Oral por las facultativas del Servicio de Química del Instituto Nacional de Toxicología NUM016 y NUM017, al ratificar y aclarar el Dictamen M20-05583 de 4 de agosto de 2020 de análisis químico-toxicológico de la muestra de cabello tomada al menor Bartolomé el día 22 de julio de 2020, deviene objetivado, a través del análisis de 6,5 centímetros del pelo del niño (análisis de segmento 1 de 0 a 3,5 centímetros y análisis de segmento 2 de 3,5 a 6,5 centímetros), que a lo largo de los tres meses anteriores el menor estuvo sometido a una exposición repetida a diazepam y a venlafaxina, explicando las peritos que esa presencia acredita un consumo repetido a lo largo del tiempo, todo lo que evidencia que Dª Serafina, a lo largo de los meses de abril y mayo de 2020 y en los primeros días de junio de 2020, administró a su hijo Bartolomé, de 2 años de edad, distintas dosis de diazepam y venlafaxina, de forma repetida, con la finalidad de garantizarse la madre períodos de tranquilidad al tener al niño adormecido.
2) De las declaraciones periciales prestadas en el Acto del Juicio Oral por las facultativas del Servicio de Drogas del Instituto Nacional de Toxicología NUM018 y NUM019, al ratificar y aclarar el Dictamen M20-05583 de 13 de agosto de 2020 de análisis químico-toxicológico de la muestra de cabello tomada al menor Bartolomé el día 22 de julio de 2020, deviene objetivado, a través del análisis de 6,5 centímetros del pelo del niño (análisis de parte alícuota 1 de 0 a 3,5 centímetros de la raíz y análisis de parte alícuota 2 de 3,5 a 6 centímetros de la raíz), que a lo largo de los tres meses anteriores el menor estuvo expuesto al consumo de cocaína, explicando las peritos que esa presencia acredita un consumo repetido a lo largo del tiempo, descartando cualquier posibilidad de que se deba a una contaminación ambiental o a una toma de cocaína accidental o esporádica, todo lo que evidencia que Dª Serafina, a lo largo de los meses de abril y mayo de 2020 y en los primeros días de junio de 2020, administró a su hijo Bartolomé, de 2 años de edad, distintas dosis de cocaína, de forma repetida, con la finalidad de garantizarse la madre períodos de tranquilidad al tener al niño adormecido.
3) De las declaraciones periciales prestadas en el Acto del Juicio Oral por los Médicos Forenses Dª Marina y D. Vidal, al ratificar y aclarar el dictamen de 3 de septiembre de 2020 en el apartado relativo al estudio de la muestra de pelo recogida al niño el día 22 de julio de 2020, se concluye indubitadamente que está acreditada una administración repetida de diazepam, venlafaxina y cocaína en los meses anteriores a la toma de la muestra, deduciéndose de ello que la madre Dª Serafina, a lo largo de los meses de abril y mayo de 2020 y en los primeros días de junio de 2020, administró a su hijo Bartolomé, de 2 años de edad, distintas dosis de diazepam, venlafaxina y cocaína de forma repetida.
4) Y de las declaraciones prestadas por la procesada Dª Serafina en el Acto del Juicio Oral resulta plenamente acreditado que, durante los meses de abril y mayo de 2020 y primeros días del mes de junio de 2020, la misma tuvo a su alcance y disposición medicamentos que contenían en su composición diazepam y venlafaxina por habérselos prescrito facultativamente su médico psiquiatra y, del mismo modo, también tuvo a su alcance y disposición cocaína por ser consumidora esporádica de referida droga tóxica.
Para acreditar los elementos objetivos y subjetivos del delito, la Jurisprudencia admite tanto la prueba directa como la indiciaria y así lo establece la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 705/2020 de 17 de diciembre de 2020 (Recurso 764/2019), con cita de otras de la misma Sala (98/2017 de 20 de febrero, 433/2013 de 29 de mayo, 533/2013 de 25 de junio y 359/2014 de 30 de abril) y del Tribunal Constitucional (Sentencia del Tribunal Constitucional 175/2012 de 15 de octubre, que resume otras del mismo Tribunal), recordando que la doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia. Señala que "los requisitos formales y materiales de esta modalidad probatoria son: "1º) Desde el punto de vista formal: a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia. b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia. 2º) Desde el punto de vista material, los requisitos se refieren: A) en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y B) en segundo lugar a la deducción o inferencia.
A)En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados; b) Que sean plurales, o excepcionalmente único, pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano". (...)"Responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia implica que la inferencia no resulte excesivamente abierta, en el sentido de que el análisis racional de los indicios permita alcanzar alguna conclusión alternativa perfectamente razonable que explique los hechos sin determinar la participación del acusado, en cuyo caso la calificación acusatoria no puede darse por probada". "(...) En definitiva, concluye la reiterada sentencia núm. 98/2017, en el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben excluirse aquellos supuestos en los que: 1º) En el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias (canon de la lógica o cohesión), 2º) O en los que la inferencia sea excesivamente abierta, débil o indeterminada, derivándose de los indicios un amplio abanico de conclusiones alternativas (canon de la suficiencia o calidad de la conclusión), 3º) O bien se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales (canon de la constitucionalidad de los criterios) ( STS 101/2016, de 18 de febrero)".
Recuerda asimismo la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 705/2020, con cita de la de misma Sala número 762/2013 de 14 de octubre, y las que en ella se recopilan que "cualquier hecho indiciario siempre deja abierta cierta holgura propiciatoria de alguna contra hipótesis alternativa favorable a la defensa. Lo relevante y decisivo es que esa holgura no presente una plausibilidad ni un grado de verificabilidad que ponga en cuestión la elevada probabilidad que apuntan los hechos indiciarios a favor de la hipótesis acusatoria. Y es que todo juicio de inferencia deja un espacio de apertura hacia alguna otra hipótesis, espacio que desde luego no tiene por qué desbaratar necesariamente la consistencia sustancial del razonamiento incriminatorio inferencial convirtiéndolo en inconsistente o poco probable. Lo relevante es que esa posibilidad alternativa sea nimia en comparación con el grado de probabilidad incriminatoria que traslucen los datos indiciarios incriminatorios".
Así, aplicando la reseñada doctrina jurisprudencial al presente caso, por un lado, resulta plenamente objetivado y acreditado a través de PRUEBAS DIRECTAS consistentes en las analíticas de 6,5 centímetros de la muestra de cabello tomada al menor Bartolomé el día 22 de julio de 2020, tanto por el Servicio de Química como por el Servicio de Drogas del Instituto Nacional de Toxicología, que a lo largo de los meses de abril y mayo y diez primeros días de junio de 2020, el menor Bartolomé, de 2 años de edad, consumió repetidamente distintas dosis de diazepam, venlafaxina y cocaína, y, por otro lado, resulta plenamente acreditado a través de PRUEBA INDICIARIA, que si en esas fechas Dª Serafina tenía en su poder medicamentos con diazepam y venlafaxina, por habérselos prescrito su médico psiquiatra Dr. D. Gerardo, siendo encontradas las cajas de referidos medicamentos por la Guardia Civil actuante en el interior de la vivienda, y si en esas fechas era consumidora de cocaína, por así haberlo reconocido expresamente Dª Serafina al declarar como acusada en el Acto del Juicio Oral y relatar que consumía cocaína de forma esporádica en esa época, lo que puesto en relación con el hecho probado de que en esas fechas la acusada se encontraba residiendo con su hijo Bartolomé en el domicilio sito en la DIRECCION002, de la localidad de DIRECCION000 (Ávila), únicamente cabe concluir que fue personalmente Dª Serafina quien suministró a hijo Bartolomé distintas dosis de diazepam, venlafaxina (antidepresivo) y cocaína de manera repetida a lo largo de referidos meses de abril y mayo de 2020 y primeros días de junio de 2020 con la finalidad de garantizarse la madre tener períodos de tranquilidad personal mediante el adormecimiento del niño tras dar a consumir al menor tales dosis.
Dispone el artículo 173.2 del Código Penal que "El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica. Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza. En los supuestos a que se refiere este apartado, podrá además imponerse una medida de libertad vigilada".
En relación con referido tipo penal indica la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 684/2021 de 15 de septiembre de 2021 (Recurso de Casación 10154/2021) que son características del maltrato habitual las siguientes:
a) Con el maltrato habitual el bien jurídico que directa y específicamente protege el artículo 173.2 del Código Penal es la pacífica convivencia entre personas vinculadas por los lazos familiares o por las estrechas relaciones de afecto o convivencia a las que el propio tipo se refiere.
b) Se sanciona la misma habitualidad, por cuanto supone un plus de reprochabilidad penal por una conducta típica, antijurídica, culpable y punible cuya perversidad se exterioriza por la reiteración, que es lo que le dota de autonomía frente a los actos individuales que conforman la habitualidad y sin que de ello pueda inferirse un atentado a la prohibición del bis in idem, al tratarse de una manifestación autónoma que el propio texto penal considera de forma independiente a cada una de las formas en las que se manifiesta esta actitud violenta.
c) Se refleja, así, por la doctrina que el maltrato habitual en la violencia doméstica es un delito autónomo cuyo bien jurídico protegido es la integridad moral de la víctima, tratando de impedir la vivencia en un estado hostil y vejatorio continuo. Y, lo que es importante, su forma de manifestación puede ser física, pero, también, psicológica, pudiendo causar, incluso en algunos casos, más daño a las víctimas el psicológico que el físico, por cuanto aquél puede que ni tan siquiera lleguen a percibir que están siendo víctimas, lo que agrava más el hecho de la no denuncia en muchos casos y la permanencia en el tiempo del maltrato psicológico que puede afectar, y de gravedad, a la psique.
d) Además, en lo que atañe a la relación concursal entre el delito de maltrato habitual del artículo 173.2 CP y los delitos de maltrato individual del artículo 153.1 CP, recuerda la doctrina que el delito del artículo 173.2 CP mantiene su autonomía respecto de los eventuales tipos que puedan resultar de los actos violentos que repetidos constituyen su sustrato y esencia. Véase la cláusula de salvaguardia del concurso de delitos del artículo 173.2 in fine CP. Así, el art. 173 es compatible con la sanción separada de los distintos hechos violentos ejercidos sobre la víctima.
e) La conducta que se sanciona en el art. 173.2 es distinta de las concretas agresiones cometidas contra esas personas, lo que se corresponde con el inciso final del precepto, que establece la pena para la violencia habitual sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica. La conducta típica viene, pues, integrada por una forma de actuar y de comportarse de manera habitual en la que la violencia está constantemente presente. Tal forma de actuar se traduce y se manifiesta en distintos actos agresivos, de mayor o menor entidad, pero siempre encuadrados en aquel marco de comportamiento.
f) En los casos de maltrato habitual que se prolonga a lo largo del tiempo puede haber concreción, o no, de fechas, y puede ser difícil que la víctima o víctimas las recuerden con detalle, ya que pueden referir el estado permanente del maltrato, pero en la mayoría de los casos se trata de una conducta repetitiva, lo que no provoca indefensión.
g) La habitualidad no es un problema aritmético de número mínimo de comportamientos individualizados que han de sumarse hasta alcanzar una determinada cifra. Responde más a un clima de dominación o intimidación, de imposición y desprecio sistemático.
h) La apreciación de ese elemento de habitualidad no depende de la acreditación de un número específico de actos violentos o intimidatorios. Lo determinante es crear una atmósfera general de esa naturaleza, que trasluzca un afianzado instrumento de superioridad y de dominio hacia la víctima, lo que sería producto de una reiteración de actos de violencia psíquica o física de diversa entidad, a veces nimia, pero cuya repetición provoca esa situación que permite hablar de habitualidad.
i) La habitualidad, así configurada, responde a un concepto criminológico-social más que jurídico-formal. Será conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, que, de existir, hay prueba de aquella, aunque no la única vía para su acreditación.
j) El tipo del artículo 173.2 CP se aproxima a la categoría de los delitos de estado en los que se crea un resultado antijurídico que no aparece vinculado a una concreta identidad del sujeto pasivo, mediante la generación de un clima habitual de violencia, sujeción y dominación que se proyecta sobre todos los que, con independencia de su número, hayan quedado encerrados, valga la expresión, en dicho círculo.
k) La redacción del art. 173.2 CP que sanciona la mera conducta habitual del maltrato como tipo penal autónomo tiene una específica misión de impartir un mayor reproche penal a una conducta tan execrable como lo es el maltrato reiterado.
En consecuencia, los hechos declarados probados son constitutivos de un DELITO DE MALTRATO HABITUAL previsto y penado en el artículo 173.2 del Código Penal por cuanto en el caso enjuiciado concurren todos y cada uno de los elementos objetivo y subjetivo que integran y describen referido ilícito penal, a saber:
- elemento objetivo: Dª Serafina ha llevado a cabo una conducta reiterada en el tiempo, a lo largo de los meses de abril y mayo de 2020 y primeros días de junio de 2020, consistente en los actos agresivos y violentos de administrar directamente a su hijo Bartolomé, de 2 años de edad, distintas dosis de diazepam, venlafaxina y cocaína;
- elemento subjetivo: Dª Serafina ha actuado con ánimo doloso al llevar a cabo referida conducta reiterada como manifestación de superioridad y de dominio hacia la víctima, en cuanto madre sobre su hijo indefenso de 2 años de edad, con la exclusiva finalidad de garantizarse la madre tener períodos de tranquilidad personal mediante el adormecimiento del niño tras darle a consumir dosis varias de diazepam, venlafaxina y cocaína.
Disponen los artículos 368.1º y 369.1.4ª del Código Penal que los que, entre otras conductas, faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, imponiéndose la pena superior en grado y multa del tanto al cuádruplo cuando se faciliten a menores de 18 años.
A su vez, el artículo 368.2º del Código Penal dispone que "No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370".
La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 665/2014 de 16 de octubre de 2014 (Recurso de Casación 782/2014), tras analizar la posible antijuridicidad del suministro de drogas a parientes, señala que, si bien es cierto que en diversas Sentencias ha venido acogiendo la tesis de la ausencia de antijuridicidad en ciertos supuestos de entrega de drogas a parientes o allegados, no debe olvidarse que siempre se ha tratado de casos de facilitación de pequeñas cantidades destinadas a aliviar los padecimientos propios del síndrome de abstinencia que sufre el destinatario de la misma y no a los supuestos de un suministro continuado en el tiempo, lo que no puede en modo alguno aceptarse ya que ello supone facilitar el mantenimiento de la situación de consumidor del destinatario, existiendo, como existen, otras opciones o alternativas terapéuticas tendentes, a medio o largo plazo, a la superación del trastorno por consumo abusivo de substancias tóxicas de ilícito tráfico.
Lo anterior, trasladado al supuesto enjuiciado, supone que Dª Serafina facilitó cocaína a su hijo de 2 años de edad, menor especialmente vulnerable por su escasa edad, con la sola finalidad de garantizarse la madre tener períodos de tranquilidad personal mediante el adormecimiento del niño tras dar a consumir al menor la cocaína, pese a tener otras opciones, bajo prescripción facultativa pediátrica, para calmar al niño si fuere necesario, y pese a ser consciente la madre que con ello podría provocar adicción del niño a la cocaína y que, por su escasa edad, le pudo haber producido una intoxicación perjudicial para la salud del menor.
Por tanto, la facilitación por la madre a su hijo de 2 años de edad de cocaína constituye un delito previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, al integrar todos los elementos descriptivos constitutivos de la figura que ese precepto tipifica, para el supuesto de substancias que, como la cocaína, causan un grave perjuicio a la salud humana, debiendo responder la acusada del tipo agravado del artículo 369.1.4ª del Código Penal que condena a quien facilita droga a menores de edad.
Y en el presente caso, los hechos llevados a cabo por Dª Serafina a lo largo de los meses de abril y mayo de 2020 y primeros días del mes de junio de 2020 han de ser calificados como de escasa entidad a los efectos de aplicación del artículo 368.2º del Código Penal, dado que, conforme consta en el "Informe de alta de escolares lactantes" de 12 de junio de 2020 del Hospital DIRECCION003 de Ávila, el menor Bartolomé presenta en una primera analítica de orina intoxicación por benzodiazepinas y cocaína y en el segundo análisis de orina únicamente se detectan benzodiacepinas, lo que, pese al consumo reiterado de cocaína por el niño objetivada a través de los análisis de la muestra de pelo del menor, permite calificar como de escasa entidad la facilitación de cocaína por parte de la madre a su hijo.
En consecuencia, los hechos declarados probados son constitutivos de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA POR FACILITAR EL CONSUMO DE DROGAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD CON ESCASA ENTIDAD DEL HECHO previsto y penado en los artículos 368.1º y 369.1.4ª del Código Penal en relación con el artículo 368.2º del Código Penal, por cuanto en el caso enjuiciado concurren todos y cada uno de los elementos objetivo y subjetivo que integran y describen referido ilícito penal, a saber:
- elemento objetivo: Dª Serafina facilitó cocaína a su hijo Bartolomé, de 2 años de edad, de manera repetida en varias ocasiones temporales a lo largo de los meses de abril y mayo de 2020 y primeros días de junio de 2020;
- elemento subjetivo: Dª Serafina ha actuado con ánimo doloso al llevar a cabo referida conducta reiterada dado que, para garantizarse su propia tranquilidad personal, asumió y aceptó que podría provocar adicción de su hijo de 2 años de edad a la cocaína y que, por su escasa edad, podría provocarle una intoxicación perjudicial para la salud del menor.
De los expresados DELITO DE MALTRATO HABITUAL previsto y penado en el artículo 173.2 del Código Penal y DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA POR FACILITAR EL CONSUMO DE DROGAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD CON ESCASA ENTIDAD DEL HECHO previsto y penado en los artículos 368.1º y 369.1.4ª del Código Penal en relación con el artículo 368.2º del Código Penal, es responsable criminalmente, en concepto de AUTORA, la procesada acusada Dª Serafina, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal por su participación directa y personal en los hechos probados.
Como se determina en la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 1415/2003 de 29 de octubre de 2003, lo que el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española exige al Órgano de Enjuiciamiento tiene un triple contenido:
1) Que haya prueba con un contenido de cargo (prueba existente).
2) Que esa prueba de cargo haya sido obtenida y aportada al proceso con observancia de las normas de la Constitución y de la ley procesal (prueba lícita).
3) Que tal prueba de cargo existente y lícita sea razonable y razonadamente considerada como suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Y a la luz de referidos criterios generales, puestos en relación con la valoración de la prueba expuesta en los FUNDAMENTOS DE DERECHO TERCERO Y CUARTO de esta Sentencia, ha de concluirse que en el caso enjuiciado se ha constatado la existencia de una actividad probatoria, lícita y válidamente obtenida, que constituye prueba de cargo incriminatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia que amparaba a la persona acusada ( artículo 24.2 de la Constitución Española) , demostrando tanto la realidad del relato fáctico descrito en los Hechos Probados, como que Dª Serafina es criminalmente responsable, en concepto de autora, de los ilícitos penales definidos y por lo que debe ser penalmente condenada.
Alega el Ilustre Representante del Ministerio Fiscal que concurre en la acusada la circunstancia atenuante 1ª del artículo 21 en relación con el número 1º del artículo 20 y artículo 68 del Código Penal.
Alega el Letrado de la Defensa que concurre en la acusada exención completa de responsabilidad criminal del artículo 20.1 del Código Penal, al considerar que se encontraba bajo los efectos de una ingesta masiva de barbitúricos, lo que alteró totalmente su capacidad cognitiva y volitiva así como su capacidad de comprensión, y, subsidiariamente, atenuante muy cualificada de alteración psíquica del artículo 21.1 del Código Penal, al considerar que se encontraba en una situación psiquiátrica límite, que la afectó intelectualmente hasta el punto de intentar quitarse su propia vida, afectando gravemente dicha situación emocional a su capacidad de discernimiento y voluntad.
Ambas pretensiones deben rechazarse en tanto se refieren exclusivamente a la conducta llevada a cabo por Dª Serafina únicamente el día 10 de junio de 2020 y que fundamentan la acusación por delito de asesinato en grado de tentativa y por delito de abandono de menores por los que ha sido absuelta. Así, conforme resulta de las periciales en el Acto de Juicio Oral de los Médicos forenses Dª Marina, Dª Genoveva y Dª Felicidad, al ratificar y aclarar el Informe Mental confeccionado el día 10 de mayo de 2024, se valora la imputabilidad de Dª Serafina en relación con los hechos cometidos el día 10 de junio de 2020 sin análisis ni referencia alguna a la imputabilidad de la misma por los hechos cometidos en los meses anteriores.
En cambio, en relación a los hechos probados por los que se condena a Dª Serafina, cometidos a lo largo de los meses de abril y mayo de 2020 y primeros días del mes de junio de 2020, no concurren en la persona de Dª Serafina circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En este sentido cabe decir que el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones, reiterando una constante doctrina compendiada por las Sentencias de 15 de febrero de 1995 y de 9 de octubre de 1999, señala que la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el onus de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.
Y, en relación a los hechos probados por los que se condena a Dª Serafina, cometidos a lo largo de los meses de abril y mayo de 2020 y primeros días del mes de junio de 2020, que constituyen delito de maltrato habitual y delito contra la salud pública, no concurre ni la circunstancia eximente 1ª por alteración psíquica del artículo 20 del Código Penal ni la circunstancia atenuante 1ª por alteración psíquica del artículo 21 del Código Penal, por cuanto en ese período de tiempo está plenamente probado que Dª Serafina no tuvo afectados ni su conocimiento ni su capacidad de juicio y de razonamiento ni su voluntad, como resulta acreditado, por un lado, de las periciales en el Acto de Juicio Oral de los Médicos forenses Dª Marina, Dª Genoveva y Dª Felicidad, al ratificar y aclarar el Informe Mental confeccionado el día 10 de mayo de 2024 en su apartado de "ANTECEDENTES", y, por otro lado, de la pericial en el Acto de Juicio Oral del Dr. D. Gerardo, al explicar los informes emitidos sobre la situación psiquiátrica de la acusada en sus consultas en el servicio de psiquiatría del Hospital DIRECCION001 de DIRECCION004 (Madrid), constando detalladamente en el "INFORME CLÍNICO-ASISTENCIAL PSIQUIÁTRICO Y PSICOLÓGICO DE Dª Serafina" de 16 de junio de 2021 que la paciente padeció desde los 16 años conductas de tipo impulsivo-límite por trastorno anoréxico-bulímico con autolesiones, sobreingestas medicamentosas, conductas purgativas y atacones, necesitando ingresos en unidades de psiquiatría en marzo de 2017, noviembre de 2019 y enero de 2020, con diagnósticos de "trastorno límite de la personalidad, trastorno de la conducta alimentaria no especificado, conducta suicida y otros iniciales", "trastorno adaptativo ansioso" y "trastorno ansioso depresivo" y siguiendo tratamiento psiquiátrico y psicológico en el Servicio de Psiquiatría el Hospital DIRECCION001, acudiendo a las citas y consultas médicas con regularidad, mostrando una mejor resonancia afectiva, autocontrol y autonomía tanto en la interacción familiar como en sus responsabilidades laborales y maternales, por lo que en el mes de marzo de 2020 se traslada a vivir a la localidad de DIRECCION000 (Ávila), independizándose junto con su hijo Bartolomé, si bien muestra nuevamente signos de desestabilizarse en el mes de junio de 2020 al presentar ideas de muerte pasivas sin planificación ni estructuración autolítica, sin objetivarse clínica afectiva mayor ni síntomas psicóticos ni alteración del juicio, hasta que el día 10 de junio de 2020 realiza intento autolítico que motiva su ingreso en psiquiatría del 10 al 17 de junio de 2020.
Por tanto, de lo anterior se concluye que, a lo largo de los meses de marzo, abril y mayo de 2020 y primeros días de junio de 2020, Dª Serafina estaba en pleno uso de sus facultades mentales, teniendo íntegramente conservadas su capacidad cognitiva y volitiva y su capacidad de comprensión, lo que le llevó a independizarse en marzo de 2020, sin volver a mostrar signos de desestabilización mental hasta el día 10 de junio de 2020, lo que determina que no concurran en la procesada acusada ni la eximente de alteración mental ni la atenuante de alteración mental en relación con los hechos cometidos a lo largo de los meses de abril y mayo de 2020 y primeros días del mes de junio de 2020 por los que es condenada.
La circunstancia 6ª del artículo 21 del Código Penal recoge como atenuante "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".
En relación con dicha circunstancia atenuante, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 655/2025 de 9 de julio de 2025 (Recurso de Casación 242/2023) al referirse a los requisitos para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas fija 25 criterios extraídos de la constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo:
1.- Entre los datos a valorar a la hora de calcular el cómputo del tiempo para apreciar la atenuante se debe contar con los datos relativos a si el encausado colaboró en el retraso
2.- Necesidad de que el recurrente que postula la atenuante o la sentencia que la reconoce fije en el recurso (o la sentencia) los periodos de paralización
3.- Si el acusado es el que provoca la dilación no es merecedor de esta atenuante.
4.- Datos a tener en cuenta: a.- La complejidad del litigio; b.- Los márgenes de duración normal de procesos similares; c.- El interés que en el proceso arriesgue el demandante; d.- Consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante; e.- El carácter extraordinario e indebido de la dilación, una dilación indebida en el sentido de no procedente o no justificable; f.- Su no atribuibilidad al propio inculpado; g.- La falta de proporción con la complejidad de la causa; h.- Carácter extraordinario de la dilación, en el sentido de inhabitual e inusual.
5.- Si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir, que estén "fuera de toda normalidad"; para la cualificada será necesario que sean desmesuradas.
6.- Y entre los criterios que debemos analizar para la constatación de esa desmesura, cabe acudir no solamente, en cuanto a la duración, al tiempo extraordinario desde la perspectiva global del total procedimiento, sino a otros más específicos: como la pluralidad y dimensión de los periodos de paralización o ralentización.
7.- La cualificación también reclama que la falta de justificación sea más ostensible o de mayor entidad que la considerada para la atenuante ordinaria.
8.- El cómputo a efectos de fijar la duración del proceso y calificar de debidos o indebidos los tiempos invertidos ha de atender como dies a quo al de adquisición de la condición de investigado.
9.- Desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno.
10.- No toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de unas actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas.
11.- Sobre las circunstancias específicas de cada supuesto han de proyectarse los criterios objetivos (complejidad, márgenes ordinarios de duración de litigios semejantes, intereses arriesgados, conducta de las autoridades...).
12.- En el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber del órgano judicial.
13.- Dos son los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante de creación jurisprudencial: a) La existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable", b) y la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Carta Magna en su artículo 24.2.
14.- Debe constatarse una efectiva lesión, bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad.
15.- La frase sin dilaciones indebidas empleada por el artículo 24.2 de la Constitución Española expresa un concepto jurídico indeterminado cuyo contenido concreto debe ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico e identificar como tales, la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades
16.- Se debe analizar el comparativo entre "duración del proceso" y "tipo de proceso", a fin de llevar a cabo la respuesta sobre si es merecedor el acusado de obtener una rebaja penal por la duración del proceso y su repercusión de estigmatización.
17.- La razón o fundamento de una reducción del rigor punitivo tendría su apoyo dogmático en el principio de necesidad de pena, que quedaría debilitada cuando el transcurso del tiempo es relevante, si las particularidades del caso lo permiten.
18.- La jurisprudencia ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten.
19.- Lo ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial.
20.- La ralentización no puede obtenerse por la existencia de reducidos períodos hasta conformar uno concreto.
21.- Cuando el acusado hace uso de los mecanismos legalmente establecidos para ejercer en plenitud su derecho de defensa, como pueden ser la interposición de recursos en las distintas fases del proceso, si no son calificados como temerarios, aunque tal actuación conllevara a que pudiera demorarse la tramitación, no cabe achacársele la dilación correspondiente.
22.- El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 de la Constitución Española, sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza.
23.- Como todas las atenuantes, pueden ser concebidas y concedidas por el tribunal enjuiciador de oficio en beneficio del reo.
24.- Debe evitarse que un acusado permanezca mucho tiempo en estado de incerteza sobre su futuro.
25.- El ámbito en el que debe tener lugar la reparación de la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es el de la individualización de la pena.
Sentado lo anterior, pese a no haber sido alegada por ninguna de las partes, la Sala aprecia de oficio la concurrencia de la ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS, como circunstancia atenuante simple u ordinaria, no cualificada, dado que, en la instrucción de la causa, durante la fase del procedimiento como Diligencias Previas 225/2020 del Juzgado de Instrucción número 3 de Ávila, se comprueba:
- que, mediante Providencia de 30 de junio de 2021, el Juzgado de Instrucción acuerda no haber lugar a practicar la notificación solicitada por la Defensa (acontecimiento 181 del Expediente Judicial Electrónico),
- que el siguiente acontecimiento procesal es una nueva Providencia de 10 de octubre de 2022 dando traslado al Ministerio Fiscal para que informe sobre el procedimiento a seguir (acontecimiento 185 del Expediente Judicial Electrónico),
- que el siguiente acontecimiento procesal es una nuevo Providencia dictada en fecha de 30 de junio de 2023 confiriendo nuevo traslado al Ministerio Fiscal a los mismos efectos que la anterior (acontecimiento 189 del Expediente Judicial Electrónico),
- y, finalmente, se reanuda la tramitación procesal de la causa al presentarse dictamen por el Ministerio Fiscal de 10 de agosto de 2023 interesando la continuación de la causa como procedimiento Sumario Ordinario (acontecimiento 193 del Expediente Judicial Electrónico).
En consecuencia, tal paralización de la instrucción de la causa durante DOS AÑOS, de manera injustificada y no atribuible a comportamiento procesal o extraprocesal alguno de la investigada, justifica la apreciación de la circunstancia atenuante 6ª del artículo 21 del Código Penal como atenuante simple u ordinaria, sin que alcance el carácter de atenuante cualificada al no apreciarse que se trate de unas dilaciones desmesuradas si ponemos en relación ese período de paralización, por un lado, con el tiempo de instrucción en fase de Diligencias Previas que ha sido necesario e imprescindible para llevar a cabo analíticas químicas y de drogas e informes médico forenses, y, por otro lado, a raíz de la transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Sumario Ordinario, con la ineludible obligación procesal de acomodar la causa a los trámites del Sumario Ordinario con el consiguiente dictado de Auto de Procesamiento, práctica de declaración indagatoria y trámites anudados a la conclusión del Sumario.
En materia de penalidad, y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 66 y 67 del Código Penal, dado que únicamente concurre en la presente causa la circunstancia atenuante 6ª del artículo 21 del Código Penal por dilaciones indebidas, sin concurrir ninguna otra circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del artículo 21 del Código Penal ni ninguna circunstancia agravante de la responsabilidad criminal del artículo 22 del Código Penal, debe fijarse la pena de conformidad a lo previsto en el artículo 66.1.1ª del Código Penal
Y, en todo caso, la pena ha de ajustarse a los límites del principio acusatorio en salvaguarda del derecho constitucional a no sufrir indefensión consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española y de conformidad a lo ordenado taxativamente en el artículo 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al prohibir que la sentencia imponga pena más grave de la solicitada por las acusaciones o que condene por delito distinto cuando éste conlleve una diversidad de bien jurídico protegido o mutación sustancial del hecho enjuiciado.
Así, el
- en el artículo 173.2 del Código Penal al sancionar el DELITO DE MALTRATO HABITUAL con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por tiempo de uno a cinco años, todo lo que, en su MITAD INFERIOR, determina una pena de 6 meses de prisión a 1 año y 9 meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 3 a 4 años y un período de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad de 1 a 3 años;
-
- y en los artículos 368.1º y 369.1.4ª del Código Penal al sancionar el DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA POR FACILITAR EL CONSUMO DE DROGAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD con la pena de prisión de seis a nueve años y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga, que se reduce por la ESCASA ENTIDAD DEL HECHO, en aplicación del artículo 368.2º del Código Penal a la pena de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga, todo lo que, en su MITAD INFERIOR, determina una pena de 3 años a 4 años y 6 meses de prisión y multa del tanto al triplo.
Sentado lo anterior, conforme a las reglas de INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA establecidas en el artículo 66.1.1ª del Código Penal y con sujeción a los límites del principio acusatorio,
- como autora del DELITO DE MALTRATO HABITUAL del artículo 173.2 del Código Penal por el que se la condena, la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, CUATRO AÑOS de privación del derecho a la tenencia y porte de armas e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por tiempo de TRES AÑOS, al ser adecuada dentro del marco punitivo establecido, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56.1.2º del Código Penal) ;
- y como autora del DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA POR FACILITAR EL CONSUMO DE DROGAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD CON ESCASA ENTIDAD DEL HECHO previsto y penado en los artículos 368.1º y 369.1.4ª del Código Penal en relación con el artículo 368.2º del Código Penal, por el que se la condena, la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y multa de CIEN EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, al ser adecuada dentro del marco punitivo establecido, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56.1.2º del Código Penal) .
Asimismo, conforme a lo solicitado por el Ilustre Representante del Ministerio Fiscal, procede imponer a Dª Serafina como
El incumplimiento de la pena de prohibición de acercamiento y de comunicación determinará que la condenada incurra en un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del Código Penal.
Son abonables a la condenada Dª Serafina los dos días que ha estado privada de libertad por esta causa (días 17 y 18 de junio de 2020), a tenor de lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal, a cuyo efecto se le abonarán en trámite de ejecución de sentencia.
Conforme a los artículos 116 y 109 y siguientes del Código Penal toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. No obstante, en el presente caso ni consta la causación de daños o perjuicios económicamente indemnizables ni se ha ejercitado pretensión indemnizatoria alguna, lo que determina que no se haga pronunciamiento judicial alguno sobre responsabilidad civil.
Mediante Auto de 18 de junio de 2020, dictado por el Juzgado de Instrucción número 5 de Ávila, en funciones de Guardia, se adoptaron en relación con la procesada Dª Serafina la medida cautelar de prohibición a la misma de acercarse a una distancia inferior a 100 metros de la persona de su hijo Bartolomé y la medida cautelar de suspensión de la patria potestad de Dª Serafina respecto de su hijo menor de edad Bartolomé.
En consecuencia, habida cuenta que en la presente Sentencia se imponen las penas accesorias de prohibición de acercamiento o aproximación y de prohibición de comunicación por tiempo de CINCO AÑOS, es evidente que a la fecha de esta Sentencia ya han sido cumplidas por la condenada referidas penas, al haberlo hecho como cumplimiento de las medidas cautelares que le fueron impuestas durante la instrucción de la causa, por lo que, en consecuencia, deben alzarse las medidas cautelares y procederse a la anotación de su cese en el Sistema de Registros Administrativos de Apoyo a la Administración de Justicia - SIRAJ.
Las costas procesales causadas vienen impuestas por Ley a la persona criminalmente responsable de todo delito al amparo del artículo 123 del Código Penal en relación con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que determina que procede hacer expresa condena a Dª Serafina al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento, que serán tasadas en la Secretaría de este Tribunal en trámite de ejecución.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución Española,
Fallo
1. como autora criminalmente responsable de un DELITO DE MALTRATO HABITUAL, con concurrencia de atenuante simple de dilaciones indebidas:
- a la pena de
- a la privación del derecho a la
- a la inhabilitación especial para el ejercicio de la
- y a las penas accesorias de prohibición de
2. como autora criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA POR FACILITAR EL CONSUMO DE DROGAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD CON ESCASA ENTIDAD DEL HECHO, con concurrencia de atenuante simple de dilaciones indebidas:
- a la pena de
- y al pago de una multa de CIEN EUROS
3. y al pago de la mitad de las costas procesales causadas.
Notifíquese la presente Sentencia a todas las partes personadas, a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que, conforme dispone el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra esta sentencia cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante esta Audiencia Provincial para ante la Sala de lo Civil y Penal del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la Sentencia, que se tramitará conforme a lo establecido en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Asimismo, a los efectos previstos en el artículo 7.1 del Estatuto de la víctima del delito, notifíquese la presente Sentencia a las víctimas que hayan realizado la solicitud a la que se refiere el apartado m) del artículo 5.1 del Estatuto de la víctima del delito.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
