Sentencia Penal 43/2025 A...e del 2025

Última revisión
24/03/2026

Sentencia Penal 43/2025 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 33/2025 de 25 de noviembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: ALICIA MARIA RITORE GARCIA

Nº de sentencia: 43/2025

Núm. Cendoj: 19130370012025100538

Núm. Ecli: ES:APGU:2025:541

Núm. Roj: SAP GU 541:2025

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

-

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AAM

Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA

N.I.G.: 19130 43 2 2016 0003985

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000033 /2025-N

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Procedimiento de origen: D.P. 580/16

Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción num. 1 de Guadalajara

Acusación: MINISTERIO FISCAL, CAIXA , BANKIA BANKIA , DEUTSCHE BANK DEUTSCHE BANK

Procurador/a: D/Dª , ANDRES TABERNE JUNQUITO , JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS , MARIA PILAR ORTIZ LARRIBA

Abogado/a: D/Dª , , MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ ,

Contra: Cecilio, MERCAHORRO 2004 SL

Procurador/a: D/Dª HUGO VEGA MELIAN, MARIA SOLEDAD CARNERO CHAMON

Abogado/a: D/Dª RICARDO PAZ GOMEZ, CRISTINA RODRIGUEZ VARELA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª ALICIA MARÍA RITORÉ GARCÍA

D. LUIS RUFILANCHAS SOLARES

S E N T E N C I A Nº 43/25

En Guadalajara, a veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco.

VISTOen juicio oral y público ante esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Abreviado núm.580/2016 Rollo de Sala 33/2025, procedentes del Juzgado de Instrucción número uno de los de Guadalajara, por un delito de estafa, contra Don Cecilio, con NIE NUM000, mayor de edad, nacido en Buenos Aires y sin antecedentes penales, asistido por el letrado D. Ricardo Paz Gómez y representado por el procurador Don Hugo Vega Melián, habiendo ejercida la Acusación Particular por CAIXABANK, S.A., asistida por el letrado Don Miguel Ángel Morillas de la Torre, y representada por el procurador Don Andrés Taberné Junquito; BANKIA, S.A. (absorbida por Caixabank SA) con la misma representación procesal, y DEUTSCHE BANK, S.A.E., asistida por el letrado Don Juan Carlos Guerra Fagalde y representada por la procuradora Dª María Pilar Ortiz Larriba, y siendo parte el Ministerio Fiscal, y como Ponente la Magistrada Doña Alicia María Ritoré García, siendo,

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa se incoa como consecuencia de la denuncia presentada, en la que después de practicarse las diligencias que se estimaron oportunas se dictó auto de apertura de juicio oral contra Don Prudencio y Don Cecilio y Mercahorro 2004 SL, siendo aquel administrador y representante de la misma. Por Sentencia de 23 de noviembre de 2020 se enjuiciaron los hechos con respecto a Don Prudencio, no así por las otras partes al encontrarse en rebeldía. Se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial el 17 de septiembre de 2025 con respecto al señor Cecilio, comunicando que se encontraba en situación de prisión provisional acordada por auto de fecha 8 de agosto de 2025.

SEGUNDO.- En el escrito de conclusiones el Ministerio Fiscal consideró que los hechos son constitutivos de delito de estafa continuada con la agravante del artículo 250.1.5º del Código Penal en relación con el artículo 248.1 y 74 del Código Penal, pidiendo la condena del acusado a la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses con cuota diaria de treinta euros, con responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de privación de libertad en caso de impago. Dichas conclusiones fueron modificadas en el acto de la vista solicitando para el señor Cecilio la pena de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión, manteniendo el resto de los pronunciamientos.

TERCERO.-La Acusación Particular, CaixaBank, S.A., calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa continuada del artículo 248 del Código Penal en relación con el artículo 250 del citado Código y solicitó que se le imponga la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar en concepto de responsabilidades civiles en 200.000 euros y pago de costas procesales. En el acto de la vista modificó las conclusiones, calificando los hechos de un delito de estafa del artículo 250.5 CP como subsidiaria al delito de estafa del artículo 250.2 en relación con el artículo 250.5 CP. En representación de Bankia SA, se informó en el mismo sentido y se eliminó el delito de blanqueo de capitales y delito de organización criminal.

La Acusación Particular Deutsche Bank, S.A.E., calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa continuada del artículo 248.1 del Código Penal en relación con el artículo 250.1.5º del citado Código y que se le imponga la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses con cuota diaria de treinta euros, con responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de privación de libertad en caso de impago, debiendo indemnizar en concepto de responsabilidades civiles en 84.991,27 euros y pago de costas procesales. La acusación no compareció al acto de la vista, se acuerda tenerla por retirada.

CUARTO.-La defensa del acusado solicito se modificasen sus conclusiones provisionales dado el reconocimiento de los hechos y se adhiere a la calificación y a la pena solicitada por el Ministerio Fiscal.

Se retiró la acusación frente a la mercantil MERCAHORRO 2004 SL.

QUINTO.-El Juicio Oral se celebró el día cinco de noviembre de dos mil veinticinco, habiéndose desarrollado el mismo con el resultado que se recoge en el acta, siendo,

Hechos

Se declara probado que el 29 de enero de 2015, el acusado, Don Cecilio adquirió la sociedad MERCAHORRO 2004 SL, asumiendo el cargo de administrador único de la entidad y declarando la unipersonalidad de la compañía. La sociedad fue adquirida por el acusado con el único propósito de cometer los hechos que se relatan a continuación.

En el mes de octubre de 2015, Don Cecilio, en su calidad de administrador y socio único de la entidad mercantil MERCAHORRO 2004 SL, arrendó la nave sita en el nº5 de la Calle Francisco Medina y Mendoza, parcela 22, de localidad de Cabanillas del Campo (Guadalajara) donde, supuestamente, se desarrollaría su actividad comercial consistente, aparentemente, en la compraventa e importación de material odontológico procedente de China.

A través de esta sociedad instrumental y creada exclusivamente para consumar su propósito criminal, Don Cecilio, actuando de mutuo acuerdo con Prudencio y con el fin de obtener, ambos, un beneficio patrimonial ilícito, urdieron un plan dirigido a obtener ingentes sumas de dinero de diversas entidades bancarias, a través de pólizas de crédito, anticipos, líneas de crédito, y otros productos bancarios destinados, aparentemente, a financiar su actividad comercial.

Así, con el fin de ganarse la confianza de los bancos, Don Cecilio, actuando como administrador único de la mercantil, durante el año 2015 abrió cuentas corrientes en las distintas entidades bancarias, simulando durante un cierto periodo de tiempo, una actividad comercial normalizada, con ingresos y disposiciones periódicas en esas cuentas, manteniendo saldos positivos, para generar una apariencia de solvencia económica.

En el mes de febrero de 2016, Don Cecilio y Don Prudencio se personaron en las entidades financieras, de acuerdo con lo convenido entre ambos, presentándose ante los empleados de las sucursales de las entidades bancarias, como Director financiero y el administrador y representante de la mercantil como Gerente de la sociedad, solicitando al menos, en cinco sucursales bancarias de Guadalajara y Madrid, créditos por importe de entre 100.000 y 300.000 euros, destinados supuestamente a financiar unas importaciones desde China, así como la apertura de líneas de crédito a cuenta de facturas expedidas a clientes nacionales.

Don Prudencio se presentaba en las negociaciones con las entidades bancarias con el nombre de Raimundo, mostrando una tarjeta de visita con esta identidad, mientras que Don Cecilio utilizaba su identidad y aportaba tarjetas de visitas a su nombre.

Para la tramitación y concesión de los distintos créditos, Don Cecilio y Don Prudencio, a requerimiento de las entidades bancarias, facilitaban documentación consistente, entre otras, en escrituras de constitución de la sociedad, declaraciones presentadas a la Agencia Tributaria, certificados de pagos a la Seguridad Social y listado de empresas de clientes. Asimismo, los directores de las entidades giraron visitas a las instalaciones de la nave arrendada, comprobando que la misma estaba abierta y con actividad, encontrando a varios trabajadores en dichas instalaciones. Por último, los Bancos solicitaron los informes exigidos por sus protocolos internos, especialmente el informe del Banco de España sobre los riesgos declarados por las entidades financieras a la C.I.R.B.E., constando que, en el momento de solicitar los créditos referidos, la sociedad no tenía solicitado ningún crédito financiero ni comercial.

Una vez analizada la viabilidad de la operación, las entidades concedieron los créditos solicitados por el administrador de la mercantil por importe de entre 70.000 y 200.000 euros, ingresando tales cantidades en las cuentas de la mercantil.

A continuación, se transfirieron la mayor parte del importe de esos créditos, a cuentas corrientes de la República Popular China, a nombre de QINGTIAN YIXING IMPORT EXPORT CO LT y, el resto, a distintas cuentas nacionales de la titularidad de mercantil a cuyo favor se pedían los créditos, las que figuraba como apoderado Don Cecilio.

En mayo de 2016, se abandonó la nave de Cabanillas del Campo, rescindiendo el contrato de arrendamiento, dejando prácticamente vacías las cuentas de la sociedad, y no respondiendo a los requerimientos de pago de las entidades prestamistas quienes, tras realizar diversas gestiones y solicitar información a C.I.R.B.E. comprobaron que, en ese momento, la entidad mercantil ya tenía concedidos créditos por importe de un millón quinientos cincuenta mil euros.

Asimismo, descubrieron que la referida mercantil no había mantenido relaciones comerciales con los clientes incluidos en las listas facilitadas para la solicitud de los préstamos y que, en definitiva, se había faltado a la verdad en la solicitud de los créditos, con el fin de obtener un beneficio patrimonial ilícito.

Concretamente, y siguiendo esta dinámica comisiva, se obtuvieron los siguientes créditos:

- En la entidad Caixabank S.A. oficina de la Plaza Mayor n.º 10 de Guadalajara, en fecha de 17 de febrero de 2016, les fue concedido un crédito de 160.000 euros, de los cuales 80.000 euros estaban destinados a financiar la importación de productos a China, y otros 80.000 euros destinados para pago por los servicios que la empresa había prestado a sus clientes nacionales. Asimismo, se les concedió una cuenta de crédito por importe de 20.000 euros. De la cantidad defraudada, la Caixa consiguió recuperar 30.000 euros que fueron devueltos por el banco Mediolanum, al cancelar dos transferencias que habían sido ordenadas a la cuenta NUM001. La entidad reclama por estos hechos.

- En la sucursal de Bankia, sita en la Avenida de Barcelona n.º 23 de Guadalajara, Don Prudencio y Don Cecilio a través de la empresa MERCAHORRO 2004, consiguieron obtener fraudulentamente, el día 14 de marzo de 2016, una línea multiproducto con riesgo de 200.000 euros, distribuidos en 100.000 euros para una cuenta de crédito y 100.000 para financiación exterior. Este dinero fue transferido a una cuenta de la República Popular China y a la cuenta bancaria de ING DIRECT NUM002 de la que es apoderado Don Cecilio. La entidad reclama por estos hechos.

- En la oficina del Banco Pichincha sita en Calle de Bravo Murillo nº 238 de Madrid, les fue concedido un préstamo de 70.000 euros el día 9 de marzo de 2016, mediante una póliza de crédito por importe de 20.000 euros y una financiación en divisas por 50.000 euros. Este dinero fue transferido a una cuenta de la República Popular China y a la cuenta bancaria de ING DIRECT NUM002 de la que es apoderado Don Cecilio. La entidad reclama por estos hechos al no haber recuperado ninguna cantidad.

- En la sucursal del Banco Popular Español sito en la Plaza del General Vives de Azuqueca de Henares (Guadalajara), consiguieron formalizar las siguientes operaciones de crédito en fecha de 25 de febrero de 2016: una póliza de préstamo por importe de 60.000 euros, una cuenta de crédito por importe de 60.000 euros y un contrato de anticipo en soporte magnético por importe de 50.000 euros. La entidad reclama por estos hechos, no habiendo recuperado ninguna cantidad.

- En la oficina del Deutsche Bank sita en el Paseo Doctor Fernández Iparraguirre de Guadalajara, en marzo de 2016, Don Prudencio y Don Cecilio con el mismo propósito de lucrarse ilícitamente, también obtuvieron financiación, formalizando una póliza de crédito a 12 meses de 50.000 euros, un anticipo para importaciones de 30.000 euros y una tarjeta de crédito por 4.000 euros. La entidad no ha recuperado estas cantidades y reclama por estos hechos.

Don Cecilio se encuentra en prisión provisional por esta causa desde el día 8 de agosto de 2025.

Fundamentos

PREVIO.-La presente vista tiene por objeto el enjuiciamiento de Don Cecilio por el delito continuado de estafa agravada del que se le acusa, habiendo recaído sentencia firme frente a Don Prudencio.

En el acto de la vista se retiró la acusación frente a la mercantil MERCAHORRO 2004 SL.

Se tuvo por retirada la acusación particular Deutsche Bank ante su incomparecencia.

PRIMERO.- Valoración de la prueba.La realidad de los hechos descritos como probados en el relato que precede ha quedado acreditada no solo por el reconocimiento de los hechos realizado por el Señor Cecilio, sino por la prueba documental, así como la testifical realizada en el acto de la vista.

En el ac 1 consta la denuncia interpuesta por la representación de Caixabank aportando como prueba documental la constitución de la sociedad limitada Mercahorro 2004 SL en la localidad de Sagunto el 11 de agosto de 2004. También consta la elevación a público el acuerdo social por el que se cede y se nombra como órgano de administración y declaración de unipersonal de la mercantil Mercahorro 2004 SL el 29 de enero de 2015 a Don Cecilio. Igualmente se aporta certificado de estar al corriente de las obligaciones de la seguridad social y modelos presentados a la Agencia Tributaria referentes al ejercicio del 2015: modelo 347, 200, 390, 303 en cada uno de los trimestres y la declaración del IRPF del ejercicio 2014 del señor Cecilio. Se unen a las actuaciones las tarjetas de visitas presentadas por el señor Cecilio como gerente y Raimundo como director financiero (esa identificación se comprobó que era falsa).

Esa documentación sobre la sociedad daba a entender que la existencia de la misma no era ficticia. Se aportó una lista de los clientes de la misma y en el ac 28, consta un contrato de alquiler de la nave nº 5 sita en el polígono industrial de Cabanillas del Campo, C/ Francisco Medina Mendoza parcela 22, firmado el 1 de octubre de 2015 haciendo constar el pago del alquiler de los 6 primeros meses en el momento de la firma. Consta igualmente en la documental la rescisión del contrato de arrendamiento el 6 de mayo de 2016.

Sobre la viabilidad de la empresa, además de la documentación antes mencionadas, consta en el ac 31 las verificaciones realizadas en el fichero CIRBE del Banco de España en los meses de marzo y mayo de 2016 en los que no aparecen inscripciones. Sin embargo, en la documentación aportada realizando un contrato de 6 meses con fecha de inicio 14/03/2016 y fin en 14/09/2016, se recoge una facturación de 1.510.112 y una cuota CIRBE del 13%.

Se documenta el desplazamiento patrimonial realizado. La entidad Caixabank S.A. le concedió el 17 de febrero de 2016 un crédito de 160.000 euros, de los cuales 80.000 euros estaban destinadas a financiar la importación de productos de China y 80.000 euros destinados al pago de servicios. Se le concedió una línea de crédito de 20.000 euros. La entidad Bankia le concedió el 14 de marzo de 2016 una línea de multicrédito de 200.000 euros distribuidos en 100.000 euros para una cuenta de crédito y 100.000 euros para financiación exterior. El Banco Pichincha le concedió el 9 de marzo de 2016 una póliza de crédito de 20.000 euros y una financiación en divisas por 50.000 euros. El Banco Popular le concedió el 25 de febrero de 2016 una póliza de préstamo por importe de 60.000 euros, una cuenta de crédito por importe de 60.000 euros y un contrato de anticipo en soporte magnético por importe de 50.000 euros. El Banco Deutsche Bank en marzo de 2016 le concedió una póliza de crédito de 12 meses a 50.000 euros, un anticipo para importaciones de 30.000 euros y una tarjeta de crédito de 4.000 euros.

Junto a la documentación se tomó declaración a las personas que tuvieron relación con los hechos denunciados, es decir, los trabajadores de las entidades bancarias donde se aperturaron las cuentas y donde se solicitaron los productos bancarios.

En primer lugar, declaró en el acto de la vista Doña Elisabeth, trabajadora de Caixabank, quien se ratificó en declarado con anterioridad en la causa y expuso que recuerda que una persona alta y delgada con acento italiano abrió una cuenta presentando toda la documentación de la empresa. Ese señor era el administrador único y la cuenta estuvo abierta unos 8 meses operando con normalidad. Les expuso que se dedicaban a traer material odontológico de China. Que aparentemente la documentación parecía real. Fue el departamento de riesgo el que aprobó la operación. El dinero fue dispuesto a una empresa de China y otras nacionales. Que hubo un momento en el que no se les pudo localizar. Llamaron a las empresas y no le conocían. No vieron riesgo y fue todo muy rápido, en el mes de febrero.

Don Cornelio, testigo y trabajador de Deutsche Bank, declaró que el señor Cecilio abrió una cuenta a nivel particular y después les contó que había abierto una empresa de importación con China para temas de clínicas dentales. El declarante y el gestor fueron a la empresa situada en Cabanillas del Campo y los hicieron una presentación de la empresa. Había gente trabajando y todo parecía muy real. Comprobaron el CIRBE (Central de Información de Riesgos), todo se consideró prudente y se le concedió una financiación, una póliza de crédito y una tarjeta. Al poco tiempo se comprobó que era una estafa. La nave estaba vacía. Que la deuda del banco fue unos 150.000 euros. Que el señor Cecilio se presentaba como gerente.

Don Javier declaró como testigo y expuso que era director de Caixabank y el acusado se presentó como administrador de Mercahorro y le abrieron una cuenta. Les explicó el cometido de la empresa y al cabo de un tiempo les pidió financiación. Les aportó la documentación que le solicitaron. Que la apariencia de la nave era normal. Que el banco les concedió 160.000 euros más 20.000 euros en cuenta de crédito.

Don Severiano declaró como testigo en relación con las operaciones de Bankia. El mismo expuso que el señor Cecilio abrió una cuenta y empezó con una operativa normal. Que después de entablar una relación de confianza planteó una operación financiera. Que se le concedió una línea multiproducto con un total de 200.000 euros. Se dieron cuenta de los hechos cuando no atendió una línea de crédito y llamaron a los proveedores. Que comprobaron los riesgos en el Banco de España.

Doña Leonor, declaró como testigo en relación con el Banco Pichincha. La misma expuso que dieron una financiación de veintitantos mil euros tras el estudio de la documentación. Que el acusado se presentó junto a otra persona que decía ser al director financiero. Que este último fue a la oficina y expuso que había muerto su suegra e iba a estar fuera unos días. Que tras unos pagos que no fueron atendidos, fueron a la empresa y la misma estaba rara, porque tenía hasta la puerta con hierbas.

Don Carlos Jesús declaró en calidad de testigo con los hechos relacionados con el Banco Popular. El declarante expuso que el acusado junto a otro señor se hicieron clientes de la oficina y les pidieron una financiación que resultó fallida. Se presentaban como distribuidores y vendedores de productos odontológicos, comprado el material en China. Que fueron a visitar la empresa, pero les sorprendió que el señor les decía la hora y el día. Les hicieron una presentación completa, había gente trabajando y parecía todo lógico. Que no recuerda el total del dinero. Que los recibos venían devueltos, que era difícil contactar con ellos y fueron a las instalaciones y estaban cerradas. Que desde que empezaron a devolver los recibos y fueron a la empresa fue muy rápido, como 2 meses.

Se tomó declaración al agente de la policía nacional NUM003 quien expuso que recibieron la denuncia de Caixabank y empezaron las gestiones.

El agente de la policía nacional NUM004 declaró como testigo y expuso que estudió las cuentas y se ratifica en la entrada y registro realizada.

SEGUNDO.- Calificación de los hechos probados.Nos encontramos ante distintas calificaciones. El Ministerio Fiscal y la defensa califican los mismos como un delito continuado de estafa del artículo 250.1.5 CP en relación con los artículos 248.1 y 74 del Código Penal. Por su parte la acusación particular, califica los mismos de un delito de estafa de forma principal según el artículo 250.2 CP y subsidiariamente, por el artículo 250.1.5 CP.

(I)-Los elementos configuradores del delito de estafa según la Jurisprudencia son:

1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

2º) Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifiesta, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto. El engaño, ha sido identificado con cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio de otro. Y así, ha entendido extensivo el concepto legal a "cualquier falta de verdad debida a simulación, cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad".

En definitiva, lo que se requiere es que el engaño sea bastante, es decir, suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos.

3º) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo, acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial, en sí misma o en un tercero.

5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, entendido como propósito por parte del infractor, de obtener una venta patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio ocasionado, eliminándose pues, la incriminación a título de imprudencia.

6º) Nexo causal o relación de causalidad entre en engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere el "dolo subsequens", es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.

La estafa requiere pues, como elemento esencial, la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad ( STS 186/2013 de 6 de marzo y 763/2016 de 13 de octubre) y que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de un tercero, entendiéndose por tal, tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación.

(II) En el presente caso de la prueba analizada anteriormente resulta que el engaño provocado en las entidades bancarias fue una falsa apariencia de solvencia de la empresa Mercahorro 2004 SL cuyo gerente era el señor Cecilio.

Dicho engaño mantenido en el tiempo hacía aparentar que los negocios del señor Cecilio tenían apariencia de viabilidad puesto que arrendó una nave, tenía una cartera de clientes y, en las visitas realizadas a la empresa, los testigos expusieron que había personas trabajando y con apariencia de ser real.

Ese ardid fue suficiente para producir un error en las entidades de forma que atribuyeron productos financieros a la empresa.

Se llegó a producir un desplazamiento patrimonial en los bancos Caixabank SA, Bankia SA, Banco Pichincha, Banco Popular Español y Deutsche Bank.

Resulta evidente el nexo de causalidad entre el engaño y los actos de disposición realizados, así como el perjuicio patrimonial que generó, puesto que la empresa y más concretamente el señor Cecilio tuvo disponibilidad del dinero.

En cuanto al ánimo de lucro, como el elemento subjetivo del injusto, entendido como el propósito por parte del infractor de obtener una ventaja patrimonial, el mismo se produjo puesto que se apropió del dinero.

Los hechos declarados probados y reconocidos por el acusado son legalmente constitutivos de un delito de estafa, pues de los mismos se desprende el engaño que se exige en todo delito de estafa y el perjuicio económico, todo ello en consonancia con lo dispuesto en el 248 y 250.1.5ª del CP, por ser la cuantía de lo defraudado individualmente a las entidades superior a 50.000 euros.

TERCERO.- Delito continuado y la agravación

Como se recoge en la Sentencia de esta Audiencia de 7 de diciembre de 2018, sobre la aplicación del delito de estafa continuada del artículo 250.1.6 (hoy nº 5) y el artículo 250.2 CP) : "Como expresa la STS núm. 1096/2010, de 2 de diciembre , remitiéndose a otros pronunciamientos anteriores, "respecto de la compatibilidad entre el delito continuado y la figura agravada del artículo 250.1.6ª (hoy nº 5), la jurisprudencia de la Sala (SS. 1236/2003, de 27 de junio , 05/2005, de 11 de mayo , 8/2008, de 24 de enero ) tiene declarado que el delito continuado no excluye la agravante de los hechos que individualmente componen la continuidad delictiva". El Acuerdo del Pleno del TS, de 30 de octubre de 2007 , señala "que cuando estemos ante delitos patrimoniales, la naturaleza continuada del hecho no debe suponer la inaplicación de la previsión general de agravación de la consecuencia jurídica, esto es, acudir a la regla primera de imposición de la pena correspondiente al delito más grave en su mitad superior, dado que no concurre causa alguna que justifique un mejor tratamiento penológico de los delitos continuados patrimoniales respecto de los no patrimoniales. No obstante, esta determinación del párrafo primero deberá excepcionarse cuando, teniendo en cuenta el resultado (perjuicio total causado), su consideración implique una alteración de la subsunción. En este segundo supuesto, lógicamente no será procedente valorar dos veces el perjuicio causado, primero para conformar la regla penológica derivada de la concurrencia de la agravación del art. 250.1.6ª (prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses), y después para aplicar la regla primera del art. 74 CP , imponiendo la pena en su mitad superior, una para considerar que la cantidad objeto de la estafa conforma la específica agravación y otra para imponer la pena en la mitad superior, en la medida en que ello supondría una doble valoración del perjuicio, contraria al principio «"non bis in idem"»"."

El artículo 74 CP recoge la regulación del delito continuado.

En el presente procedimiento, los hechos declarados probados se han realizado por la misma persona, con un plan preconcebido, aportando documentación sobre una empresa que parecía viable y estable y recibiendo financiación. Los hechos se produjeron en un lapso de tiempo entre los meses de febrero y marzo de 2016. Por todo ello, se entiende que se dan los requisitos para aplicar la continuidad.

Con respecto a lo solicitado por la acusación particular, la aplicación del artículo 74 CP impide la aplicación del artículo 250.2 del citado código penal puesto que ninguna de la cantidad de forma individualizada supera los 250.000 euros fijados en dicho artículo, puesto que supondría una doble valoración del perjuicio.

CUARTO.- Autoría.-De los citados hechos es responsable Don Cecilio, al realizar directa y voluntariamente la conducta descrita en el tipo penal en concepto de autor, tal como determina el artículo 28 del Código Penal .

Sentado lo anterior, de la prueba propuesta, admitida y practicada, con fundamento en la declaración del acusado que ha reconocido los hechos, la testifical de los trabajadores de las sucursales bancarias que concedieron los préstamos, créditos y financiación pedida y de la documental que obra en autos, apreciado todo ello por esta Sala que llega al convencimiento que el acusado es autor del delito de estafa que se le imputa.

QUINTO.- Circunstancias modificativas.En la realización de los hechos no concurre circunstancia modificativa de la responsabilidad penal.

SEXTO.- Pena.En cuanto a la determinación de la pena, estamos ante un delito continuado de estafa del artículo 250.1.5ª del Código Penal, pues cada uno de los delitos de estafa cometido supera la cifra de 50.000 euros, castigado con pena que va desde un año a seis años de privación de libertad y multa de seis a doce meses; sin embargo, al ser continuado la pena, conforme al artículo 74 del Código Penal lo será en su mitad superior, esto es, la que va de tres años y seis meses y 1 día de prisión a seis años y la pena de multa de 9 meses y un día a 12 meses.

El Ministerio Fiscal solicitó la pena de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión y pena de multa de 12 meses con una cuota diaria de 30 euros y responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de privación de libertad en caso de impago de la multa y costas, dado el reconocimiento de los hechos y el tiempo transcurrido desde los hechos hasta el enjuiciamiento.

La acusación particular solicita la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sin que pueda modularse la pena por el reconocimiento tardío, y las dilaciones en el procedimiento se deben a la actitud del acusado.

Para la determinación de la pena a imponer, si bien no se ha establecido la existencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se ha puesto de relieve la posible existencia de una duración del procedimiento extensa dado que los hechos son de 2016. Podemos tener en cuenta a la hora de modular la pena el hecho de que desde que se solicitó la extradición (Ac 828) por auto de 19 de febrero de 2020, la misma tiene lugar en vuelo procedente de Argentina el 8 de agosto de 2025. Durante ese tiempo, por el Juzgado se solicitó periódicamente información sobre el estado del procedimiento en Argentina. Ese plazo de paralización no puede ser imputable al acusado.

Con respecto al reconocimiento tardío de los hechos, si bien no se dan los requisitos jurisprudenciales para poder aplicar alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad, el hecho de que renuncie a guardar silencio y se declare culpable, debe de tenerse en cuenta para la modulación de la responsabilidad.

Es por ello que, la Sala entiende que la pena mínima solicitada por el Ministerio Fiscal y a la que se adhirió la representación del señor Cecilio está justificada, es proporcionada y entra dentro del margen legal aplicando el concurso de delitos del artículo 74 CP y los artículos 248 y 250.1.5 CP. Se condena a Don Cecilio a una pena de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión y la multa de 9 meses 1 día con cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de privación de libertad en caso de impago.

SEPTIMO.- Responsabilidad civil.Que toda persona penalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente en la extensión determinada y con el carácter expresado en los artículos 109 a 122 del Código Penal .Dicho esto, no se puede obviar que, en materia de responsabilidad civil, aunque recaiga en el marco de un proceso penal, se sigue aplicando los principios que rigen la Jurisdicción Civil y entre los que se encuentra el principio de rogación.

Aplicado lo anterior al caso de autos, se pide por las distintas entidades bancarias en concepto de responsabilidad civil el ser indemnizados por la cantidad por la que fueron defraudados; así por CaixaBank, SA se pide la cantidad de 150.000 euros; por Bankia, SA la suma de 200.000 euros; por Banco Pichincha, la suma de 70.000 euros; por Banco Popular Español, la suma de 170.000 euros y, por último, Deutsche Banck, la cantidad de 84.000 euros, por créditos concedidos, línea de multiproducto, préstamos, anticipos y financiación que los diferentes bancos llevaron a cabo, sin que se muestre oposición alguna a dicha reclamación ni la misma es cuestionada ni se origina contienda sobre ella, por lo que Don Cecilio deberá ser condenado como responsable civil al pago de las citadas cantidades.

Dado que en el escrito de acusación el Ministerio Fiscal y Bankia SA solicitaban la condena de Cecilio y Don Prudencio de forma conjunta y solidaria, y que el señor Prudencio fue condenado por sentencia de esta Audiencia provincial de 23 de noviembre de 2020, se tendrá en cuenta a la hora de la ejecución de la responsabilidad civil.

OCTAVO.- Sustitución de la pena.

El letrado del señor Cecilio solicitó la aplicación del artículo 83 CP exponiendo que la pena de prisión fuera sustituida por la expulsión del territorio nacional por un periodo de 10 años.

Entendemos que el artículo del código penal aplicable sería el artículo 89 del CP. Dicho artículo en su apartado 3, recoge la posibilidad de resolver la referida cuestión en la sentencia. Si no fuera posible lo difiere al momento de la firmeza de la sentencia.

Esta Sala entiende que es necesario esperar a la firmeza de la sentencia para estudiar los requisitos de la posible aplicación del citado artículo puesto que el mismo recoge requisitos distintos en el caso de condenas por penas de prisión de más de un año o más de cinco años, así como otros requisitos de necesario estudio. Por todo lo expuesto, se valorará en ejecución de la sentencia.

NOVENO.- Costas.Todo declarado criminalmente responsable de un delito o falta lo será también civilmente y viene obligado al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, conforme previenen los arts. 109 y siguientes y 123 Código Penal y 240.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS además de los preceptos citados del Código Penal, los artículos 141, 142, 239, 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad conferida en la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Don Cecilio, por un delito de estafa agravada y continuada del art. 248, 250.1.5 en relación con el art. 74 en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años, seis meses y un día (3 años, 6 meses y 1 día) de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses y un día (9 meses y 1 día) con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil, conjunta y solidaria con el condenado Prudencio por sentencia de esta Audiencia provincial de 23 de noviembre de 2020 en el PA 26/2019, a CaixaBank, SA, en ciento cincuenta mil euros (150.000 euros) a Bankia, SA en la suma de doscientos mil euros (200.000 euros); Banco Pichincha en setenta mil euros(70.000 euros), a Banco Popular Español, en la cantidad de ciento setenta mil (170.000 euros) y a Deutsche Bank, en la cantidad de ochenta y cuatro mil euros (84.000 euros), más los intereses legales, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Se mantiene la medida de prisión acordada frente al señor Cecilio.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

La medida de sustitución de la pena por expulsión será resuelta una vez firme la sentencia y se proceda a su ejecución.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el plazo de DIEZ DÍAS,a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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