Última revisión
08/09/2025
Sentencia Penal 54/2025 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 531/2024 de 25 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: SUSANA FUERTES ESCRIBANO
Nº de sentencia: 54/2025
Núm. Cendoj: 19130370012025100250
Núm. Ecli: ES:APGU:2025:250
Núm. Roj: SAP GU 250:2025
Encabezamiento
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AAM
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 19130 43 2 2022 0007848
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000310 /2022
Delito: ATENTADO
Recurrente: Valeriano, Gumersindo , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª RAQUEL DELGADO PUERTA, MARIA CARMEN ROMAN GARCIA ,
Abogado/a: D/Dª ANGEL MARIO SANCHEZ DIAZ, JAIME PEREZ BERNAL ,
En Guadalajara, a veinticinco de abril de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Juicio Rápido núm. 310/22, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo 531/24, en los que aparece como parte apelante Gumersindo, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª MARIA CARMEN ROMAN GARCIA, y dirigido por el/la Letrado/a D/Dª JAIME PEREZ BERNAL y Valeriano, representado por el/la Procurador/a D/Dª RAQUEL DELGADO PUERTA y asistido por el/la Letrado/a D/Dª ANGEL MARIO SANCHEZ DIAZ, sobre atentado, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO.
Antecedentes
Y cuya
Hechos
"El acusado (a su vez acusador particular) Gumersindo, es mayor de edad, nació el NUM000 de 1960, carece de antecedentes penales y es Inspector Jefe de la Policía Local de Guadalajara. El acusado Valeriano (a su vez acusador particular), es mayor de edad, nació el NUM001 de 1969, carece de antecedentes penales y es Suboficial de la Policía Local de Guadalajara. Ambos trabajaban al tiempo de los hechos en las mismas dependencias de la Policía Local de Guadalajara, sitas en Avenida del Vado número 17 de dicha ciudad. Entre ambos, en los últimos tiempos, ha venido existiendo una mala relación, razón por la cual Valeriano tras volver de una baja laboral no asistió a reunión de coordinación para preparar el dispositivo de las Fiestas de Guadalajara. Ello motivó que el acusado Valeriano no fue convocado a un servicio extraordinario con motivo de las fiestas patronales de Guadalajara, al considerar Gumersindo, como jefe de la Policía Local de Guadalajara que no había sido responsable al no haber asistido a la reunión previa. Valeriano consideró que, como siempre había tenido servicios extraordinarios en Fiestas, también le correspondían en el año 2022. Sobre las 14:30 horas del día 7 de septiembre de 2022, el acusado Valeriano se encontraba en el interior de las dependencias policiales de la Policía Local de Guadalajara en el ejercicio de sus cometidos profesionales como subinspector de la Policía Local de Guadalajara, siendo su número de carné profesional NUM002. A causa de las desavenencias antes expresadas, se dirigió al despacho de Gumersindo, como ya se ha expresado Jefe de la Policía Local de Guadalajara, en estado de enfado para decir a su Jefe sobre por qué no le había sido adjudicado ningún servicio de los que se realizan dentro del operativo especial de ferias y fiestas de Guadalajara, pese a haberlo solicitado, tal y como había venido desempeñando en otros años.
No consta que tras requerirle que modificara el cuadro de servicios extraordinarios de la jefatura, se aproximara al mismo, inquiriéndole con el dedo, diciéndole: "si no me pones servicio extraordinario en ferias te voy a matar", marchándose del despacho del Jefe de la Policía Local, el aquí acusado Gumersindo y golpeando fuertemente la pared de pladur despacho, ni que con posterioridad, tras volver a entrar Con posterioridad Valeriano, le dijera que le iba a matar.
No consta que Gumersindo en un momento determinado, en el curso de la discusión, expresara a Valeriano: "estoy harto de ti, te mataría a ti y a tu familia".
Fundamentos
Considera el recurrente como motivo único de apelación, infracción del artículo 171.7 del Código Penal, por aplicación indebida, error en la valoración de las pruebas practicadas y vulneración del principio de presunción de inocencia e indubio pro reo. Cuestiona en suma la declaración del Sr. Gumersindo, y considera que se ha conculcado el principio de presunción de inocencia del recurrente.
Por la Procuradora Doña María del Carmen Román García, en el nombre y representación de Don Gumersindo, se interpuso asimismo recurso de apelación con la sentencia de fecha 23.1.2023 que le condenaba como autor de un delito leve de amenazas, alegando como primer motivo de apelación el error en la valoración de las pruebas, y vulneración del principio de presunción de inocencia, y en segundo lugar la infracción legal por indebida aplicación del artículo 171.1 del código penal. Considera en suma, que a la vista del resto de hechos probados consignados en la sentencia, resulta irremediablemente arbitrario el considerar que el recurrente amenazase a su subalterno, y que teniendo en cuenta que la única prueba de la amenaza es la del propio denunciante, resulta irracional y debe ser corregida en esta alzada.
En ambos recursos se solicitaba la absolución del recurrente con todos los pronunciamientos favorables, sin hacer alegaciones al recurso formulado de contrario.
El ministerio fiscal se opuso a la estimación del recurso formulado por la representación del sr. Valeriano, y se adhirió al presentado por el sr. Gumersindo.
En su consecuencia, aun partiendo de las limitaciones expresadas, la revisión que puede realizarse en el trámite de alzada sí permite a raíz del recurso -incluso obliga- a examinar si la prueba practicada responde a las exigencias inherentes al derecho fundamental a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24 del Texto constitucional, así como a su proyección sobre aquellos principios que le sirven de complemento valorativo, entre los que cobra singular posicionamiento el que obliga a resolver la duda razonable a favor del acusado. De ahí que el uso que haya hecho el juez de instancia de la facultad de apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, en virtud de lo previsto en el art. 741 de lecrim , únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve o bien una quiebra del expresado derecho constitucional o un manifiesto y claro error en la valoración probatoria.
Como ha señalado la jurisprudencia, STS de 29 de octubre de 2020, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto, en primer lugar debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; en segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia; y ya en tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
Partimos de dos versiones contradictorias e irreconciliables. El Sr. Gumersindo refiere que en su declaración en el plenario que el Sr. Valeriano entró en su despacho y empezó a increparle diciéndole que por qué no se le había dado servicios en ferias, increpándolo y en actitud chulesca, solicitando que le incluyera en los servicios extraordinarios de ferias. Refiere que le dijo que se lo había explicado y que no había ido a las reuniones, y que su actitud no era la apropiada para dirigir el servicio y el operativo ha cambiado. Afirma que estaba en plan chulesco dándole voces, y que al salir dio un puñetazo a la pared, y que según salió volvió a entrar otra vez, y se acercó y le dijo ¿me vas a pegar?, y el Sr. Valeriano contestó que si pudiera le mataría, y que se sentó enfrente de él, que le dijo que se fuera, y contestaba que no se iba hasta que no le pusiera los servicios, y que cuando salía le señaló con el dedo y le dijo que si no le ponía las horas le iba a matar. El Sr. Valeriano, que declaró en primer lugar, refirió que fue al despacho para solicitar los servicios, y que el Sr. Gumersindo le dijo que no había estado en las reuniones y que había cambios, y que él insistió y dijo que podrían explicarle los cambios otros subinspectores, y que el Sr. Gumersindo le dijo que se fuera y se levantó, diciéndole que estaba harto de él y que iba a tener que matarle a él y a su familia. Refiere que se fue a su despacho y que oyó un golpe.
No ofrece duda la existencia de un conflicto entre ambos, habida cuenta que el sr. Valeriano no había acudido a reuniones de coordinación para las ferias, lo que motivó que el Sr. Gumersindo no le incluyera en los servicios extraordinarios, lo que el Sr. Valeriano consideraba injustificado por razón de los años de servicio prestados. Por otro lado, los Agentes que han declarado como testigos no fueron testigos directos de los hechos, sino que entraron con posterioridad al despacho del Sr. Gumersindo, le vieron cariacontecido y pudieron ver el daño en la pared, y refieren asimismo que el Sr. Valeriano entró en el despacho dirigiéndose a su jefe, poniéndose delante de él para evitar que se acercara a la mesa, refiriendo todos ellos que entró en una especie de bucle afirmando que era el Sr. Gumersindo el que le había amenazado al él, que su palabra valía igual, y que le pusiera en los servicios de ferias.
En la sentencia recurrida se considera que la declaración de los acusados ha sido persistente, sin ambigüedades ni contradicciones en lo sustancial, y considera que en el contexto en que se producen los hechos resulta creíble que ambos acusados se profirieran recíprocamente expresiones amenazantes, entendiendo que en el estado de nerviosismo que presentaba el Sr. Valeriano, resulta muy difícil que elaborase la frase recogida en los hechos probados para hacer creer que había sido amenazado, considerando en suma que resulta más creíble que ambos se amenazaran. Aun cuando pudiere compartirse lo señalado en la sentencia, lo cierto es que no se trata de establecer qué versión o situación en un determinado contexto resulta más creíble, sino establecer que frente a cada uno de los acusados existe prueba de cargo de suficiente entidad para desvirtuar la presunción de inocencia, en la medida en que en el procedimiento penal toda duda debe ser despejada con certeza, operando de otro modo el principio indubio pro reo, aun cuando en términos de probabilidad resultase más probable una determinada dinámica que la contraria, siendo posible también. Y lo cierto es que no puede afirmarse que ambas declaraciones resultan creíbles en la medida en que son incompatibles entre sí, por cuanto atribuyen la amenaza al otro y no reconocen haber dirigido amenaza alguna.
Y si bien los testigos, Agentes que entraron con posterioridad al despacho del Sr. Gumersindo, en la medida en que apreciaron la afectación del mismo y pudieron comprobar el estado del Sr. Valeriano, pudieren ser un elemento de corroboración periférica de la versión del primero, lo cierto es que ello no permite excluir y afirmar fuera de toda duda como se exige en el procedimiento penal, que los hechos se produjeran tal y como se han recogido en los hechos probados, por cuanto la afectación por sí misma no es ajena al conflicto que ninguno de los dos acusados ha negado, que se produjo en el momento en que el Sr. Valeriano insistió en ser incluido en los servicios extraordinarios de las ferias.
Por tanto, no podemos obviar la debilidad de la prueba, por cuanto son versiones como antes apuntábamos irreconciliables, y siendo posibles ambas, por separado o conjuntamente, pero a su vez siendo claramente excluyentes entre sí, no concurre ningún elemento que permita esclarecer con la contundencia que requiere el derecho fundamental a la presunción de inocencia, tanto el concreto desarrollo de los hechos como su atribución subjetiva en términos de autor, sin que todo ello implique afirmar tampoco que se falte a la verdad. Es criterio reiterado que la existencia de versiones contradictorias no tiene que conducir necesariamente al resultado absolutorio, sin embargo, debemos recordar también que este resultado sí se impone cuando no puede afirmarse como verdadera una de ellas, porque en tal caso es consecuencia obligada, por imperativo de la presunción de inocencia, el deber de aceptar la más beneficiosa para el acusado, o, al menos, el no poder aceptar la que es perjudicial, cuando ambas se encuentran en un mismo plano de verosimilitud. La valoración de la declaración de la víctima, que según tradicional y constante doctrina, debe reunir, para erigirse en elemento con suficiencia incriminatoria determinados requisitos que consoliden su valor en términos de credibilidad. Sobre este último aspecto podemos recordar, entre muchas otras, la STS de 14 de marzo de 2014 (roj: sts 1116/2014) a cuyo tenor:
Es por ello labor del Tribunal a quem, revisar si al margen del convencimiento condenatorio del jugador (inexistencia de duda subjetiva), del resultado de las pruebas practicadas, debió existir en el mismo una duda objetiva y razonable conforme al precitado estándar.
Por todo ello, entendemos que ambos recursos han de ser estimados, procediéndose en consecuencia a la revocación de la sentencia apelada, con la consiguiente absolución de ambos acusados, y declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Lecrim.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA RAQUEL DELGADO PUERTA, en el nombre y representación de DON Valeriano, y con estimación del recurso interpuesto por la Procuradora DOÑA MARÍA DEL CARMEN ROMÁN GARCÍA, en el nombre y representación de DON Gumersindo, contra la sentencia dictada en fechad e 23.1.2023 por el Juzgado de Lo Penal nº 2 de Guadalajara, debemos revocar y revocamos la resolución y en su lugar absolvemos a DON Valeriano, y a DON Gumersindo, de los delitos de amenazas por lo que han sido condenados, con todos los pronunciamientos favorables, y con declaración de las costas de oficio.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de Ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Lecrim. , en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

