Sentencia Penal 54/2025 A...l del 2025

Última revisión
08/09/2025

Sentencia Penal 54/2025 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 531/2024 de 25 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: SUSANA FUERTES ESCRIBANO

Nº de sentencia: 54/2025

Núm. Cendoj: 19130370012025100250

Núm. Ecli: ES:APGU:2025:250

Núm. Roj: SAP GU 250:2025

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

-

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AAM

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 19130 43 2 2022 0007848

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000531 /2024-J

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000310 /2022

Delito: ATENTADO

Recurrente: Valeriano, Gumersindo , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª RAQUEL DELGADO PUERTA, MARIA CARMEN ROMAN GARCIA ,

Abogado/a: D/Dª ANGEL MARIO SANCHEZ DIAZ, JAIME PEREZ BERNAL ,

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª MARIA DEL ROCIO MONTES ROSADO

Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO

S E N T E N C I A Nº 54/25

En Guadalajara, a veinticinco de abril de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Juicio Rápido núm. 310/22, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo 531/24, en los que aparece como parte apelante Gumersindo, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª MARIA CARMEN ROMAN GARCIA, y dirigido por el/la Letrado/a D/Dª JAIME PEREZ BERNAL y Valeriano, representado por el/la Procurador/a D/Dª RAQUEL DELGADO PUERTA y asistido por el/la Letrado/a D/Dª ANGEL MARIO SANCHEZ DIAZ, sobre atentado, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 23 de enero de 2023, se dictó sentencia, cuyos hechos probadosson del tenor literal siguiente: "El acusado (a su vez acusador particular) Gumersindo, es mayor de edad, nació el NUM000 de 1960, carece de antecedentes penales y es Inspector Jefe de la Policía Local de Guadalajara. El acusado Valeriano (a su vez acusador particular), es mayor de edad, nació el NUM001 de 1969, carece de antecedentes penales y es Suboficial de la Policía Local de Guadalajara. Ambos trabajaban al tiempo de los hechos en las mismas dependencias de la Policía Local de Guadalajara, sitas en Avenida del Vado número 17 de dicha ciudad. Entre ambos, en los últimos tiempos, ha venido existiendo una mala relación, razón por la cual Valeriano tras volver de una baja laboral no asistió a reunión de coordinación para preparar el dispositivo de las Fiestas de Guadalajara. Ello motivó que el acusado Valeriano no fue convocado a un servicio extraordinario con motivo de las fiestas patronales de Guadalajara, al considerar Gumersindo, como jefe de la Policía Local de Guadalajara que no había sido responsable al no haber asistido a la reunión previa. Valeriano consideró que, como siempre había tenido servicios extraordinarios en Fiestas, también le correspondían en el año 2022. Sobre las 14:30 horas del día 7 de septiembre de 2022, el acusado Valeriano se encontraba en el interior de las dependencias policiales de la Policía Local de Guadalajara en el ejercicio de sus cometidos profesionales como subinspector de la Policía Local de Guadalajara, siendo su número de carné profesional NUM002. A causa de las desavenencias antes expresadas, se dirigió al despacho de Gumersindo, como ya se ha expresado Jefe de la Policía Local de Guadalajara, en estado de enfado para decir a su Jefe sobre por qué no le había sido adjudicado ningún servicio de los que se realizan dentro del operativo especial de ferias y fiestas de Guadalajara, pese a haberlo solicitado, tal y como había venido desempeñando en otros años y, tras requerirle que modificara el cuadro de servicios extraordinarios de la jefatura, se aproximó al mismo, inquiriéndole con el dedo, diciéndole: "si no me pones servicio extraordinario en ferias te voy a matar", marchándose del despacho del Jefe de la Policía Local, el aquí acusado Gumersindo. golpeando fuertemente la pared de pladur despacho, ocasionando un pequeño boquete o agujero en la misma. Con posterioridad Valeriano, volvió a entrar otra vez en el despacho de Gumersindo, alterado y nervioso, reiterando su queja de forma insistente y pertinaz, volviéndole a amenazar con matarlo si no le ponía servicio extraordinario en Fiestas. Gumersindo expresó a Valeriano que había pasado una línea roja y que le iba a denunciar. Gumersindo en un momento determinado, en el curso de la discusión, expresó a Valeriano: "estoy harto de ti, te mataría a ti y a tu familia", Con posterioridad y en presencia de los funcionarios de la policía local con carnés profesionales NUM003 (inspector responsable del operativo especial de ferias y fiestas de Guadalajara de la Policía Local de Guadalajara); NUM004 (inspector responsable de personal y servicios de la Policía Local de Guadalajara)y NUM005 (subinspector de tráfico de la Policía Local de Guadalajara), el acusado Valeriano, acudió de nuevo al despacho de su jefe, en estado de alteración y nerviosismo y manifestó que "le había amenazado, que era la palabra de uno contra la del otro" insistiendo nuevamente en que le pusiera horas en Fiestas, abandonando posteriormente Valeriano el despacho del acusado Gumersindo."

Y cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: "DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Valeriano del DELITO DE ATENTADO que era objeto de acusación. DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gumersindo como autor responsable de un DELITO DE LEVE DE AMENAZAS, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS (6 €) con aplicación subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago. QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a Valeriano como autor responsable de un DELITO LEVE DE AMENAZAS, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS (6 €) con aplicación subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago. IMPONGO a ambos acusados la pena de PROHIBICIÓN POR TIEMPO DE SEIS MESES DE APROXIMACIÓN ENTRE ELLOS A UNA DISTANCIA NO INFERIOR A 300 METROS, A SUS PERSONAS, DOMICILIO O CUALQUIER OTRO LUGAR QUE FRECUENTEN, DEBIENDO DESARROLLAR SU TRABAJO EN DEPENDENCIAS DE LA POLICÍA LOCAL SEPARADAS PARA CUMPLIR CON ESTA PENA. IMPONGO ADEMÁS A AMBOS ACUSADOS, POR TIEMPO DE SEIS MESES, LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE POR CUALQUIER MEDIO, ESCRITO, VISUAL, GESTUAL, TELEMÁTICO O DE CUALQUIER OTRA ÍNDOLE (A SALVO LOS QUE TUVIERAN QUE HACERSE EN UN CONTEXTO PURAMENTE LABORAL (dado que Gumersindo es Inspector Jefe de la Policía Local y Valeriano es Subinspector del Cuerpo y por ende, subordinado suyo). Procede alzar y dejar sin efecto la medida cautelar de suspensión del derecho a la tenencia y porte de armas acordada por Auto de fecha 12 de septiembre de 2022, al acusado Valeriano. CONDENO a cada uno de los acusados al pago de 1/2 de las costas procesales, que serán las correspondientes a un delito leve".

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Gumersindo y Valeriano, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

I.-No se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida, que se sustituyen por los siguientes:

"El acusado (a su vez acusador particular) Gumersindo, es mayor de edad, nació el NUM000 de 1960, carece de antecedentes penales y es Inspector Jefe de la Policía Local de Guadalajara. El acusado Valeriano (a su vez acusador particular), es mayor de edad, nació el NUM001 de 1969, carece de antecedentes penales y es Suboficial de la Policía Local de Guadalajara. Ambos trabajaban al tiempo de los hechos en las mismas dependencias de la Policía Local de Guadalajara, sitas en Avenida del Vado número 17 de dicha ciudad. Entre ambos, en los últimos tiempos, ha venido existiendo una mala relación, razón por la cual Valeriano tras volver de una baja laboral no asistió a reunión de coordinación para preparar el dispositivo de las Fiestas de Guadalajara. Ello motivó que el acusado Valeriano no fue convocado a un servicio extraordinario con motivo de las fiestas patronales de Guadalajara, al considerar Gumersindo, como jefe de la Policía Local de Guadalajara que no había sido responsable al no haber asistido a la reunión previa. Valeriano consideró que, como siempre había tenido servicios extraordinarios en Fiestas, también le correspondían en el año 2022. Sobre las 14:30 horas del día 7 de septiembre de 2022, el acusado Valeriano se encontraba en el interior de las dependencias policiales de la Policía Local de Guadalajara en el ejercicio de sus cometidos profesionales como subinspector de la Policía Local de Guadalajara, siendo su número de carné profesional NUM002. A causa de las desavenencias antes expresadas, se dirigió al despacho de Gumersindo, como ya se ha expresado Jefe de la Policía Local de Guadalajara, en estado de enfado para decir a su Jefe sobre por qué no le había sido adjudicado ningún servicio de los que se realizan dentro del operativo especial de ferias y fiestas de Guadalajara, pese a haberlo solicitado, tal y como había venido desempeñando en otros años.

No consta que tras requerirle que modificara el cuadro de servicios extraordinarios de la jefatura, se aproximara al mismo, inquiriéndole con el dedo, diciéndole: "si no me pones servicio extraordinario en ferias te voy a matar", marchándose del despacho del Jefe de la Policía Local, el aquí acusado Gumersindo y golpeando fuertemente la pared de pladur despacho, ni que con posterioridad, tras volver a entrar Con posterioridad Valeriano, le dijera que le iba a matar.

No consta que Gumersindo en un momento determinado, en el curso de la discusión, expresara a Valeriano: "estoy harto de ti, te mataría a ti y a tu familia".

Fundamentos

PRIMERO.-Por la Procuradora Doña Raquel Delgado Puerta, en el nombre y representación de Don Valeriano, se presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha de 23.1.2023 que le condena como autor de un delito leve de amenazas.

Considera el recurrente como motivo único de apelación, infracción del artículo 171.7 del Código Penal, por aplicación indebida, error en la valoración de las pruebas practicadas y vulneración del principio de presunción de inocencia e indubio pro reo. Cuestiona en suma la declaración del Sr. Gumersindo, y considera que se ha conculcado el principio de presunción de inocencia del recurrente.

Por la Procuradora Doña María del Carmen Román García, en el nombre y representación de Don Gumersindo, se interpuso asimismo recurso de apelación con la sentencia de fecha 23.1.2023 que le condenaba como autor de un delito leve de amenazas, alegando como primer motivo de apelación el error en la valoración de las pruebas, y vulneración del principio de presunción de inocencia, y en segundo lugar la infracción legal por indebida aplicación del artículo 171.1 del código penal. Considera en suma, que a la vista del resto de hechos probados consignados en la sentencia, resulta irremediablemente arbitrario el considerar que el recurrente amenazase a su subalterno, y que teniendo en cuenta que la única prueba de la amenaza es la del propio denunciante, resulta irracional y debe ser corregida en esta alzada.

En ambos recursos se solicitaba la absolución del recurrente con todos los pronunciamientos favorables, sin hacer alegaciones al recurso formulado de contrario.

El ministerio fiscal se opuso a la estimación del recurso formulado por la representación del sr. Valeriano, y se adhirió al presentado por el sr. Gumersindo.

SEGUNDO.-Alegado el error en la valoración de la prueba, consideramos procedente atender a lo señalado por la sts 216/2019, de 24 de abril que sigue, a su vez la STS 162/2019, de 26 de marzo, analiza y declara las posibilidades revisoras del órgano de apelación en materia penal, y declara que:

" 2.1 La valoración de la prueba es un proceso complejo. de un lado existen pruebas que dependen de la inmediación en las que el juez o tribunal de instancia, que presencia la práctica de la prueba, es el que está en mejor posición para apreciarlas. el juez o tribunal presencia lo que se dice y cómo se dice, no sólo por su contenido literal, sino por su expresión gestual y por el contexto de su declaración. sin embargo, la interpretación de ese testimonio, la motivación de la percepción de ese testimonio, otorgándole credibilidad o no, o deduciendo concretas inferencias es una operación racional, que no depende de la inmediación.

De otro lado, en los procesos judiciales normalmente se ponderan pruebas distintas, de naturaleza diferente y con un peso incriminatorio también distinto. las pruebas, además, pueden ser contradictorias entre sí, y acreditar hechos también contradictorios, y el juez o tribunal debe apreciar las pruebas, optar entre unas u otras, darles mayor o menor relevancia para llegar a una conclusión final sobre la culpabilidad o inocencia. la ponderación de ese conjunto de pruebas también es una operación racional ajena a la inmediación y así se deduce de la propia lecrim, que en sus artículos 741 y 717 dispone que el juez valorará la prueba en conciencia y de modo racional.

La jurisprudencia de esta sala ha establecido desde hace muchos años que "la estimación en conciencia no debe entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de directrices o pautas de rango objetivo" ( sts 29 de enero de 1988 ). y también venimos afirmando que el principio de libre valoración probatoria corresponde al juez o tribunal de instancia de forma que debe comparar, valorar, dar más o menos crédito a cada prueba y decidir. en esta actividad entra en juego el principio " in dubio pro reo", según el cual procede la absolución si no se llega al convencimiento de culpabilidad más allá de toda duda razonable.

En el recurso de casación la revisión del juicio fáctico se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º).

En el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta". (...)

En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.

Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que como hemos visto tienen un régimen singular de impugnación, en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. "[...] el único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]" ( sts 107/2005, de 9 de diciembre ).

En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la lecrim , y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.

Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. además, el tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( stc 17/2000, de 31 de enero )".

En su consecuencia, aun partiendo de las limitaciones expresadas, la revisión que puede realizarse en el trámite de alzada sí permite a raíz del recurso -incluso obliga- a examinar si la prueba practicada responde a las exigencias inherentes al derecho fundamental a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24 del Texto constitucional, así como a su proyección sobre aquellos principios que le sirven de complemento valorativo, entre los que cobra singular posicionamiento el que obliga a resolver la duda razonable a favor del acusado. De ahí que el uso que haya hecho el juez de instancia de la facultad de apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, en virtud de lo previsto en el art. 741 de lecrim , únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve o bien una quiebra del expresado derecho constitucional o un manifiesto y claro error en la valoración probatoria.

Como ha señalado la jurisprudencia, STS de 29 de octubre de 2020, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto, en primer lugar debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; en segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia; y ya en tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

TERCERO.-Pues bien, examinada la causa bajo estas consideraciones y atendidas las alegaciones de los recurrentes y las valoraciones realizadas por la juzgadora, debe avanzarse la conclusión estimatoria de ambos recursos.

Partimos de dos versiones contradictorias e irreconciliables. El Sr. Gumersindo refiere que en su declaración en el plenario que el Sr. Valeriano entró en su despacho y empezó a increparle diciéndole que por qué no se le había dado servicios en ferias, increpándolo y en actitud chulesca, solicitando que le incluyera en los servicios extraordinarios de ferias. Refiere que le dijo que se lo había explicado y que no había ido a las reuniones, y que su actitud no era la apropiada para dirigir el servicio y el operativo ha cambiado. Afirma que estaba en plan chulesco dándole voces, y que al salir dio un puñetazo a la pared, y que según salió volvió a entrar otra vez, y se acercó y le dijo ¿me vas a pegar?, y el Sr. Valeriano contestó que si pudiera le mataría, y que se sentó enfrente de él, que le dijo que se fuera, y contestaba que no se iba hasta que no le pusiera los servicios, y que cuando salía le señaló con el dedo y le dijo que si no le ponía las horas le iba a matar. El Sr. Valeriano, que declaró en primer lugar, refirió que fue al despacho para solicitar los servicios, y que el Sr. Gumersindo le dijo que no había estado en las reuniones y que había cambios, y que él insistió y dijo que podrían explicarle los cambios otros subinspectores, y que el Sr. Gumersindo le dijo que se fuera y se levantó, diciéndole que estaba harto de él y que iba a tener que matarle a él y a su familia. Refiere que se fue a su despacho y que oyó un golpe.

No ofrece duda la existencia de un conflicto entre ambos, habida cuenta que el sr. Valeriano no había acudido a reuniones de coordinación para las ferias, lo que motivó que el Sr. Gumersindo no le incluyera en los servicios extraordinarios, lo que el Sr. Valeriano consideraba injustificado por razón de los años de servicio prestados. Por otro lado, los Agentes que han declarado como testigos no fueron testigos directos de los hechos, sino que entraron con posterioridad al despacho del Sr. Gumersindo, le vieron cariacontecido y pudieron ver el daño en la pared, y refieren asimismo que el Sr. Valeriano entró en el despacho dirigiéndose a su jefe, poniéndose delante de él para evitar que se acercara a la mesa, refiriendo todos ellos que entró en una especie de bucle afirmando que era el Sr. Gumersindo el que le había amenazado al él, que su palabra valía igual, y que le pusiera en los servicios de ferias.

En la sentencia recurrida se considera que la declaración de los acusados ha sido persistente, sin ambigüedades ni contradicciones en lo sustancial, y considera que en el contexto en que se producen los hechos resulta creíble que ambos acusados se profirieran recíprocamente expresiones amenazantes, entendiendo que en el estado de nerviosismo que presentaba el Sr. Valeriano, resulta muy difícil que elaborase la frase recogida en los hechos probados para hacer creer que había sido amenazado, considerando en suma que resulta más creíble que ambos se amenazaran. Aun cuando pudiere compartirse lo señalado en la sentencia, lo cierto es que no se trata de establecer qué versión o situación en un determinado contexto resulta más creíble, sino establecer que frente a cada uno de los acusados existe prueba de cargo de suficiente entidad para desvirtuar la presunción de inocencia, en la medida en que en el procedimiento penal toda duda debe ser despejada con certeza, operando de otro modo el principio indubio pro reo, aun cuando en términos de probabilidad resultase más probable una determinada dinámica que la contraria, siendo posible también. Y lo cierto es que no puede afirmarse que ambas declaraciones resultan creíbles en la medida en que son incompatibles entre sí, por cuanto atribuyen la amenaza al otro y no reconocen haber dirigido amenaza alguna.

Y si bien los testigos, Agentes que entraron con posterioridad al despacho del Sr. Gumersindo, en la medida en que apreciaron la afectación del mismo y pudieron comprobar el estado del Sr. Valeriano, pudieren ser un elemento de corroboración periférica de la versión del primero, lo cierto es que ello no permite excluir y afirmar fuera de toda duda como se exige en el procedimiento penal, que los hechos se produjeran tal y como se han recogido en los hechos probados, por cuanto la afectación por sí misma no es ajena al conflicto que ninguno de los dos acusados ha negado, que se produjo en el momento en que el Sr. Valeriano insistió en ser incluido en los servicios extraordinarios de las ferias.

Por tanto, no podemos obviar la debilidad de la prueba, por cuanto son versiones como antes apuntábamos irreconciliables, y siendo posibles ambas, por separado o conjuntamente, pero a su vez siendo claramente excluyentes entre sí, no concurre ningún elemento que permita esclarecer con la contundencia que requiere el derecho fundamental a la presunción de inocencia, tanto el concreto desarrollo de los hechos como su atribución subjetiva en términos de autor, sin que todo ello implique afirmar tampoco que se falte a la verdad. Es criterio reiterado que la existencia de versiones contradictorias no tiene que conducir necesariamente al resultado absolutorio, sin embargo, debemos recordar también que este resultado sí se impone cuando no puede afirmarse como verdadera una de ellas, porque en tal caso es consecuencia obligada, por imperativo de la presunción de inocencia, el deber de aceptar la más beneficiosa para el acusado, o, al menos, el no poder aceptar la que es perjudicial, cuando ambas se encuentran en un mismo plano de verosimilitud. La valoración de la declaración de la víctima, que según tradicional y constante doctrina, debe reunir, para erigirse en elemento con suficiencia incriminatoria determinados requisitos que consoliden su valor en términos de credibilidad. Sobre este último aspecto podemos recordar, entre muchas otras, la STS de 14 de marzo de 2014 (roj: sts 1116/2014) a cuyo tenor: "La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan. o de la existencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre). La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la perspectiva del análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. el fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una acusación, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. cuando pueda atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, o que se falte a la verdad, pero sí que precisará otros elementos de corroboración".En su consecuencia, no cabe decantarse por la versión que a priori, pudiere resulta más creíble, lo que, como venimos señalando, no se compadece con la necesidad de que la prueba de cargo practicada, tenga virtualidad y fuerza suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. Y en el presente caso es evidente que el conflicto inicial sobre el cuadrante de las Ferias, apuntando también a la existencia de otro problema con relación al puesto de jefatura, debilita los testimonios, resultando insuficientes como elemento esencial para la destrucción de la presunción constitucional de inocencia. No puede por ello compartirse la línea argumental de la sentencia recurrida, que parece partir del dato de la mayor credibilidad, pero de forma cercana a una idea de probabilidad, para entender desvirtuada la presunción de inocencia de ambos acusados. A este respecto citaremos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, sección primera, de fecha 13 de marzo de 2025, que señala " Tampoco es baladí recordar, que desde antiguo el Tribunal Constitucional, por totas STC 81/1998 , afirma que, a presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías. El consabido estándar de condena más allá de toda duda razonable íntimamente ligado con el principio rector de aplicación favorable al reo de dicha duda (in dubio pro reo);presenta no poca dificultad, existiendo de antiguo esfuerzos argumentales para su fijación. Así, en Commonwealth v. Webster, 59 Mass. 295: 320(1850) Lemuel Shaw Presidente del Tribunal Supremo de Massachusetts razonaba: "(...) las pruebas han de establecer la verdad de los hechos en el sentido de producir una certeza razonable o moral; es decir, una certeza que convence, dirige el entendimiento y que satisface la razón y el juicio de aquellos obligados a actuar conscientemente con base en esa certeza. Esto es lo que se considera una prueba más allá de cualquier duda razonable(...)".

Es por ello labor del Tribunal a quem, revisar si al margen del convencimiento condenatorio del jugador (inexistencia de duda subjetiva), del resultado de las pruebas practicadas, debió existir en el mismo una duda objetiva y razonable conforme al precitado estándar.

Por todo ello, entendemos que ambos recursos han de ser estimados, procediéndose en consecuencia a la revocación de la sentencia apelada, con la consiguiente absolución de ambos acusados, y declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Lecrim.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA RAQUEL DELGADO PUERTA, en el nombre y representación de DON Valeriano, y con estimación del recurso interpuesto por la Procuradora DOÑA MARÍA DEL CARMEN ROMÁN GARCÍA, en el nombre y representación de DON Gumersindo, contra la sentencia dictada en fechad e 23.1.2023 por el Juzgado de Lo Penal nº 2 de Guadalajara, debemos revocar y revocamos la resolución y en su lugar absolvemos a DON Valeriano, y a DON Gumersindo, de los delitos de amenazas por lo que han sido condenados, con todos los pronunciamientos favorables, y con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de Ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Lecrim. , en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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