PRIMERO.- Se interpone por la defensa de Dª Pura recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del Juzgado de Instrucción número 2 de Salamanca, de fecha 12 de diciembre de 2023 dictada en juicio sobre delitos leves 205/2023 , tramitado en dicho juzgado, cuyo fallo figura en los antecedentes de la presente resolución, aduciendo con carácter previo la nulidad del juicio por imposibilidad de comparecer al mismo dicha denunciada, y error en la valoración de la prueba.
El Ministerio Fiscal en su informe de 23 de enero de 2024 impugnó el recurso por considerar ajustada a derecho la resolución dictada, informando que no se ha producido ningún defecto procesal en la actuación del juzgado de instrucción determinante de nulidad del juicio de delito leve celebrado, conforme a la doctrina jurisprudencial ampliamente detallada.
También se opone la Defensa de la denunciante Dª Pilar, que interesa la desestimación del recurso y la plena confirmación de la resolución recurrida, interesando la expresa imposición de costas causadas en esta alzada
SEGUNDO.- La parte recurrente interesa a través del recurso de apelación, con carácter previo, la nulidad del juicio celebrado el pasado 12 de diciembre de 2023, alegando la imposibilidad de comparecer a dicho acto debido a su estado de ansiedad, cefalea y mareo, teniendo que acudir a urgencias médicas, como se acredita con el documento aportado a las actuaciones, en la creencia de que, o bien su abogada de turno de oficio acudiría al señalamiento para defender sus derechos e intereses, o bien, el juicio quedaría suspendido, de manera que la incomparecencia está justificada y no se ha debido a la voluntad de la recurrente.
Como respuesta a estas alegaciones y tras el examen de las actuaciones y grabación del juicio cabe recordar que para que puedan ser estimadas las causas de nulidad, según el artículo 238 de la LOPJ , exige que se haya producido una infracción de normas esenciales de procedimiento y produzcan efectiva indefensión a la parte que las alega.
El Tribunal Constitucional ha venido rechazando reiteradamente la identificación entre defecto o irregularidad procesal e indefensión, afirmando que no toda infracción procesal es causante de la vulneración del derecho contemplado en el art. 24.1 CE , sino que sólo alcanza tal relevancia aquélla que, por anular las posibilidades de alegación, defensa y prueba, cause una verdadera y real indefensión de la parte ( SSTC 230/1992, de 14 de diciembre ; 106/1993, de 22 de marzo ; 185/1994, de 20 de junio ; 1/1996, de 15 de enero ; 89/1997, de 5 de mayo ; 75/2000, de 27 de marzo ; y 6/2003, de 20 de enero , entre muchas otras).
En el caso que nos ocupa el juicio oral estaba señalado para su celebración el día 12 de diciembre de 2023 a las 10,00 horas, estando debidamente citada para comparecer Dª Pura, citación a juicio que se hizo a la propia apelante el 15 / 11 /2023 y se produjo la apertura por la destinataria el 20 / 11 / 2023, toda vez que se había dictado ya resolución en el procedimiento en el que se hacía constar la renuncia a la defensa y representación que ostentaban tanto la Procuradora como la Letrada, que así habían sido designadas, en las diligencias previas 121/ 2023 y transformadas las actuaciones en delito leve, interesaron con fecha 21 de abril del 2023, que se les tuviera por renunciadas a la defensa y representación, continuando las notificaciones directamente con Dª Pura y en ese sentido se proveyó el 25 de abril del 2023.
A tal efecto se le dirigió directamente la citación a juicio, como se acredita en las actuaciones. Llegado el día y la hora el juicio se celebró como se percibe en la grabación efectuada, con la comparecencia del Ministerio Fiscal, el Abogado de Dª Pilar, la comparecencia de Dª Pilar y la incomparecencia de Dª Pura, sin que con anterioridad a las 10:00 h se hubiera puesto en contacto de alguna manera con el juzgado manifestándole su imposibilidad de comparecer y el único hecho acreditado es a través del documento que se aporta a las presentes actuaciones, es su asistencia a consulta en el Centro de Salud Garrido Sur el 12 de diciembre del 2023 a las 11:40 h.
En el escueto documento se hace constar que acude a consulta urgente por estado de ansiedad, cefalea y mareo.
Es decir, casi 2 horas después de la hora a la que se le convoca a juicio y que se celebró en hora, nada se comunicó al juzgado ni antes de las 10h., ni en el mismo día o todo lo más, en los días inmediatamente siguientes, que había estado imposibilitada de acudir a juicio por las razones que ahora se ponen de manifiesto a través del recurso de apelación.
De manera que solo cabe concluir, que el juicio de delito leve se celebró normalmente y en ausencia de la recurrente y con un mínimo de diligencia por su parte debió de comunicar posibles incidencias relevantes y previas a la celebración del juicio oral, sin embargo, no efectuó ningún tipo de comunicación ni alegación y solo con fecha 9 de enero de 2024, introduce en el procedimiento a través del recurso de apelación, la documentación en la que pretende sustentar su petición de nulidad del juicio, por vulneración de derecho de defensa, que, si se examina, lo único que se acredita es que casi 2 horas después de la hora en la que estaba convocada para comparecer en juicio ( también en la Ciudad de Salamanca, pues el centro médico se encuentra en la misma Ciudad en la que había sido convocada a juicio) acude al servicio de urgencias y en la documentación aportada se describe una sintomatología totalmente subjetiva y de imposible acreditación objetiva, de manera que no se ha producido ningún defecto procesal en la actuación del juzgado de instrucción que determine la nulidad del juicio de delito leve celebrado conforme a la doctrina anteriormente reseñada.
El juicio de delito leve puede ser celebrado sin la presencia del denunciante y/o denunciado, sin que exista la obligación de comparecer.
Aporta la parte recurrente en esta segunda instancia documental médica a fin de acreditar que no pudo asistir al acto del juicio oral por causa de fuerza mayor debido a su estado de salud el mismo día del juicio, conforme a lo previsto en los arts. 976 y 790.3 inciso primero LECRIM .
Es cierto que la enfermedad de las partes es uno de los motivos que la Ley de Enjuiciamiento Criminal contempla como causa de suspensión del juicio oral ( art 746 LECr ), no obstante el informe médico aportado por la apelante no acredita la invocada causa de fuerza mayor de su incomparecencia.
Y dicha documentación es insuficiente para estimar justificada la incomparecencia a la vista oral, pues solo refiere una sintomatología totalmente subjetiva y de imposible acreditación objetiva: ansiedad, mareo y cefalea y ciertamente el ser citado a juicio, como denunciante y denunciada, puede proporcionar un cierto de estado de inquietud, pero con su conducta previa a la celebración del juicio sin efectuar ningún tipo de comunicación telefónica con el juzgado, aunque con posterioridad pudiese aportar la documentación médica que justificase su no asistencia al juicio o incluso haberla aportado con una comparecencia personal en el juzgado, lo antes posible, sin perder de vista que acudió a un centro médico casi 2 horas después de a la hora a la que estaba señalada al juicio en la misma Ciudad y refiriendo exclusivamente sintomatología subjetiva, que de acogerse su tesis, podría llevar a la práctica suspensión de la mayoría de los juicios penales, pues ciertamente la comparecencia a juicio en calidad de denunciado sin duda puede conllevar una situación de ansiedad, cefaleas y otros malestares.
Debe reiterarse que, conforme doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, la indefensión que prohíbe el artículo 24.1 de la Constitución Española , es la que tiene su origen directo e inmediato en actos u omisiones de los órganos judiciales, estando excluidos del ámbito protector de dicha interdicción de indefensión las situaciones debidas a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defienden.
Así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte ( STC 167/88 (LA LEY 109880- NS/0000), 101/89 (LA LEY 1745/1989), 50/91 (LA LEY 1616-JF/0000) , 64/92 (LA LEY 2705-JF/0000), 91/94 (LA LEY 2516- TC/1994 ), 280/94 (LA LEY 13036/1994), 11/95 (LA LEY 13011/1995) ).
En definitiva, la recurrente no acredita la existencia de justa causa que le impidiera comparecer a la vista del juicio oral y justificara la suspensión de la misma, pudiendo celebrarse el juicio aunque no asistiera al estar citada en debida forma ( art. 964 y concordantes L.E.CRIM .)
No se aprecia que se haya producido indefensión de la parte apelante por una incorrecta actuación del Juzgado de Instrucción, ni concurre motivo alguno que justifique la nulidad de actuaciones, y en concreto de la sentencia impugnada y de la vista del juicio oral.
TERCERO.- La apelante también invoca error en la valoración de la prueba para impugnar la sentencia.
Tal y como tiene declarado una reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional (desde la famosa STC 167/2002 , seguida entre otras muchas de las SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , y más recientemente 45/2011 y 46/2011) como del Tribunal Supremo (entre otras las SSTS 998/2011 , 1052/2011 , 1217/2011 , 1223/2011 ), los órganos de apelación tienen muy seriamente limitadas sus facultades revisoras, lo cual tiene su lógico fundamento en el hecho de no ser el juez ad quem sino el iudex a quo el que presencia el juicio y el único, por tanto, que desde la privilegiada posición y singular autoridad que le confiere la inmediación, está en condiciones de apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales practicadas a su presencia. Y así, en cuanto este tipo de pruebas personales se refiere, mientras que la labor valorativa del juez de instancia se extiende tanto a lo que es la percepción sensorial de esas pruebas practicadas a su presencia como al examen de su estructura racional (o proceso de convicción interna alcanzado conforme a reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos), la labor valorativa del órgano de apelación, al carecer de la inmediación, queda limitada exclusivamente a este segundo aspecto, es decir a la de mera revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que haya llegado el juez de instancia pudiendo rechazar únicamente las que considere absurdas, irracionales, arbitrarias o que simplemente incurran en un razonamiento defectuoso o incongruente, habiendo precisado a este respecto el Tribunal Constitucional (v. STC 120/2009 ) que ni tan siquiera el visionado de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado permite realizar al iudex ad quem una nueva valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el mismo ni colma ese visionado las garantías constitucionales de inmediación y contradicción exigibles.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 y 2-7-90 , entre otras), únicamente debe ser rectificado en los siguientes casos:
a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. Cuando las pruebas en que se sustenta la sentencia de instancia son de naturaleza personal, como las testificales vertidas en el acto del juicio oral que fueron directa y personalmente presenciadas por el tribunal sentenciador; la correcta ponderación de la credibilidad de lo declarado por los testigos al Juez de Instancia corresponde, salvo manifiesto error o incongruencia.
b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ).
Labor de rectificación esta última que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria.
Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el órgano ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Partiendo de estas premisas, tras visionar la grabación del juicio y analizar las actuaciones, se concluye que la valoración de las pruebas practicadas llevada a cabo por el Magistrado de instancia ha sido correcta, sin que pueda considerarse en manera alguna irracional, por lo que debe ser confirmada, ya que nos encontramos ante una sentencia motivada como se desprende de su sola lectura, en tanto realiza una exposición ordenada de la prueba practicada y del proceso de valoración que ha llevado a la Sala a concluir en el sentido descrito y la determinación de los hechos declarados probados es acorde con la prueba practicada en juicio.
Se sustenta dicha prueba en la declaración de la denunciante Dª Pilar en el acto del juicio, quien relató de modo preciso, coherente y persistente la agresión denunciada y ocurrida el pasado 19 de enero del 2023 identificando indudablemente a Pura, como la agresora, a la que conocía de una relación previa.
Declaración que se corrobora con la prestada en el acto del juicio oral por el testigo Vidal, quien se encontraba en el lugar de los hechos en su condición de dueño del establecimiento Bar el Flaco, quien relató que tuvo que separar a ambas mujeres tras ver cómo Pura le estaba propinando varios golpes a Pilar.
La manifestación del testigo D. Vidal, ha ofrecido credibilidad al Juzgador, al relatar lo sucedido de manera firme y sin contradicciones, y sin que se aprecien móviles de venganza o animadversión en relación con las implicadas en las presentes actuaciones, de las cuales refirió que ambas acudían como clientes a su establecimiento de hostelería, Bar el Flaco, sito en la Calle Pérez Oliva nº 28 de la ciudad de Salamanca, por lo que no existen motivos para dudar de su credibilidad.
Declaración corroborada por la documental unida a las actuaciones, especialmente la documentación médica del servicio de urgencias del Hospital Universitario, el 20 de enero de 2023 a las 15:25 h, en las que se objetiva la realidad de las lesiones que presentaba en ese momento la paciente Pilar y el informe de sanidad del médico forense obrante en las actuaciones, en cuanto a acredita la entidad de las lesiones que padeció y que son objetivamente compatibles con la agresión denunciada y la relación de causalidad entre las lesiones y los hechos que declara probados.
En definitiva, se concluye que el material de prueba es suficiente para fundar la convicción judicial respecto a la comisión de la infracción punible enjuiciada y la participación de la denunciada en la misma, habiendo razonado adecuadamente el Juez a quo los motivos que justifican la sentencia condenatoria, sin que exista, por tanto, error en la valoración del mismo ni motivo para sustituir la valoración realizada objetivamente, por la interesada por la parte condenada y apelante, en el recurso.
CUARTO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de este recurso se declaran de oficio de conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a lo expuesto, vistos los preceptos citados y los demás pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal, en nombre del Rey y dadas las facultades que me confiere la Constitución Española.