Última revisión
09/12/2025
Sentencia Penal 125/2025 Audiencia Provincial de Cuenca Civil-penal Única, Rec. 47/2025 de 25 de septiembre del 2025
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Tiempo de lectura: 133 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: MARIA SONSOLES JIMENO GUTIERREZ
Nº de sentencia: 125/2025
Núm. Cendoj: 16078370012025100331
Núm. Ecli: ES:APCU:2025:333
Núm. Roj: SAP CU 333:2025
Encabezamiento
C/PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA, CUENCA 16001
Teléfono: 969224118/969224614
Correo electrónico: audiencia.s1.cuenca@justicia.es
Equipo/usuario: HMC
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 16078 41 2 2022 0004352
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CUENCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000113 /2024
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Paloma, Hilario
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA GOMEZ CARRASCOSA, PABLO ALONSO HERRAIZ
Abogado/a: D/Dª JOSE JULIAN MARTINEZ MURCIA, ANA MARIA DOMINGUEZ CONTRERAS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
En Cuenca, a 25 de septiembre de 2025.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los autos de Procedimiento Abreviado nº 113/2024procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca seguidos por presuntos delitos de blanqueo de capitales, contra Paloma, mayor de edad, con D.N.I nº NUM000, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra Gómez Carrascosa y asistida por el Letrado Sr. Martínez Murcia, y contra Hilario, mayor de edad, con D.N.I nº NUM001, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Alonso Herraiz y asistido por la Letrada Sra Domínguez Contreras, siendo parte el
"Único.- Se considera probado y así se declara que los acusados Hilario, mayor de edad, nacido el NUM002 de 1999, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, y Paloma, mayor de edad, nacida el NUM003 de 1993, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, se concertaron con personas que no han podido ser identifcadas para facilitar a las mismas los números de las cuentas corrientes que previamente habían aperturado en dos oficinas bancarias, concretamente, la cuenta NUM004 (titularidad de la acusada Paloma) y la cuenta NUM005 (titularidad del acusado Hilario) con el fin de recibir cantidades de dinero que, una vez ingresadas en sus cuentas, los acusados sacarían, entregarían a las personas con las que lo habían acordado, quedándose ellos, en beneficio propio, con una cantidad que no ha sido concretada.
En aplicación de lo acordado los acusados, el 4 de julio de 2022, recibieron de Enrique una transferencia no consentida por valor de 2000 euros a la cuenta NUM004 y cuatro transferencias no consentidas por Bizum, por valor de 500€ cada una, en favor de la cuenta NUM005.
El dinero recibido en las cuentas procedía de Enrique que realizó las transferencias engañado y en la creencia que personal de la entidad bancaria Unicaja Banco se había puesto en contacto con él al realizarse una supuesta transferencia fraudulenta desde su cuenta NUM006 y que, para anularla, debía introducir unos códigos que se le proporcionaba.
No se ha podido acreditar que los acusados conocieran a ciencia cierta el origen del dinero que recibían en sus cuentas pero sí que han actuado al margen de las cautelas necesarias para conocer su origen de modo que, pudiendo y debiendo haber conocido el origen de dichas cantidades observando los mínimos deberes de cuidado que les eran exigibles, actuaron sobre el dinero recibido en beneficio propio y posibilitando su ocultación por las personas autoras de la defraudación.
Enrique reclama cuantas indemnizaciones pudieran
Corresponderle".
"Que debo condenar y CONDENO a Hilario como autor
responsables de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave del artículo 301.1 y 3, del Código Penal, con la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 10.000 EUROS con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad y abono de costas procesales.
Que debo condenar y CONDENO Paloma como autora responsables de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave del artículo 301.1 y 3, del Código Penal, con la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 10.000 EUROS con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad y abono de costas procesales.
Y que en el orden civil INDEMNICEN de forma conjunta y solidaria a Enrique, en la cantidad de 4000 euros, con aplicación de los intereses legales".
Se acepta el relato de hechos probados contenido en la resolución recurrida.
Se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos en la resolución recurrida, que habrán de tenerse por íntegramente reproducidos en la presente resolución.
Por la representación de Hilario se alega vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, así como error en la valoración de la prueba, por entender que la condena no se sustenta en prueba objetiva de cargo válidamente practicada puesto que no han sido identificados los autores de la estafa, la coacusada no compareció al juicio y el Sr. Hilario ha manifestado que no tuvo acceso a la cuenta y no conocía la existencia de ese dinero, entendiendo que no puede sustentarse el fallo condenatorio exclusivamente en las contradicciones entre las distintas declaraciones prestadas por el mismo en el procedimiento. Asimismo se alega la indebida aplicación del artículo 301.3 del Código Penal por entender que fue víctima de un engaño y no consta acreditado que conociera el origen ilícito del dinero. Finalmente se alega que el juicio se celebró en ausencia de la coacusada por lo que no puede la juzgadora atribuir pleno valor probatorio a la declaración prestada por ésta en instrucción resultando que la condena a su cliente se sustenta en la coincidencia de declaraciones de ambos acusados en sede de instrucción.
Por otro lado, el respeto al principio acusatorio exige un deber de congruencia entre la acusación formulada y el fallo de la sentencia que no solo se exige al órgano sentenciador en primera instancia sino que debe ser observado y respetado en todas las fases del proceso por los tribunales que resuelvan de los eventuales recursos formulados por las partes frente a la sentencia, sin que les esté permitida la inclusión de nuevos hechos, ni en la declaración de hechos probados ni en los fundamentos de la sentencia como razonamiento para confirmar la condena.
Por tanto, el principio acusatorio cumple una doble función de garantía: de un lado, la imparcialidad judicial, toda vez que impone a las acusaciones la delimitación de los elementos fácticos y jurídicos e impide la extralimitación de oficio sobre dichos elementos; y de otro, el derecho de defensa, que se concreta en el derecho del acusado a ser informado de los hechos objeto de acusación sobre los que defenderse, lo que le permite articular su estrategia de defensa y definir la tesis absolutoria (realizar alegaciones, proponer prueba, participar en su práctica e informar sobre su resultado en juicio).
La consecuencia que de ello se deriva, es que el tribunal no pueda condenar por un hecho distinto e introducido de forma sorpresiva, que no haya sido previamente sometido a contracción y por el que no se acusó, privando al acusado de la posibilidad de defenderse.
Y la infracción al principio acusatorio se producirá cuando la sentencia desborde los límites fácticos establecidos en los escritos de acusación y defensa.
Dicho lo anterior, debe indicarse que la modificación de la calificación de los hechos en trámite de conclusiones definitivas está prevista legalmente. Así, el artículo 788.5 L.E.Cr señala: "Cuando, en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecien un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá considerar un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días,
Decía la Sentencia del Tribunal Supremo 518/2012, de 12 de junio: "La defensa ni protestó ante la modificación de conclusiones ni buscó el amparo del art. 788.4. No cabe la suspensión de oficio. Ha de acordarse «a petición de la defensa», como declara expresamente el precepto ( STS 955/1998, de 20 de julio). Sólo la defensa puede decidir si está preparada o no para debatir la nueva calificación y si precisaría de nuevos elementos de prueba. Aquí la defensa ni formuló queja alguna sobre la modificación, ni reclamó la suspensión para proceder a un nuevo interrogatorio que ahora arguye hubiese formulado y que, por otra parte, no parece que hubiese arrojado luz nueva alguna".
Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 873/2023, de 24 de noviembre, la regla del artículo 788.4 LECrim, la modificación puede recaer sobre la tipificación penal, el grado de participación o las circunstancias que puedan agravar la pena. Lo que supone que la categoría fáctica de referencia debe seguir siendo de forma sustancial el hecho justiciable que, en su dimensión histórico-narrativa, ha constituido hasta ese momento el objeto del proceso. Ciertamente no habilita, sin riesgo de vulneración del derecho a conocer la acusación y de la propia equidad del proceso, para introducir un nuevo, por distinto, objeto procesal. Pero sí caben precisiones, ajustes, integraciones fácticas -las llamadas unidades mínimas de observación- con valor aditivo, sí, pero no novatorio sustancial del objeto procesal sobre el que ha girado todo el proceso y los derechos de defensa de la persona acusada -vid. entre muchas, SSTS 532/2015 de 23 de septiembre; 47/2021, de 21 de enero-. Las modificaciones fácticas deben corresponder, en clásica formulación doctrinal italiana, con elementos que forman parte de la "struttura economica della fattispecie" que fue objeto de la acusación inicial. Esto es, datos que por su conexión con la categoría fáctico-normativa de referencia no suponen introducir una nueva realidad factual, significativamente diversa del objeto procesal previamente configurado, que comporte la adición de nuevos delitos, ampliando el alcance objetivo de la acusación -vid. STS 18/2023, de 19 de enero-.
Así pues y dicho lo anterior, lo que resulta es que los hechos por los que se ha condenado son los mismos desde el inicio de las actuaciones. Era objeto de la causa haber recibido en sus cuentas bancarias dinero proveniente de bizums y transferecias fraudulentos originarios de la cuenta del denunciante. La inclusión de tales hechos en la acusación definitiva no se ha modificado. La posibilidad legal de presentar conclusiones alternativas o subsidiarias como es el caso que nos ocupa es correcta. Y como hemos podido comprobar el juicio versó sobre los hechos referidos y se preguntó por los mismos al acusado comparecido. Y ante la modificación de conclusiones efectuado de modo alternativo que realizó legítimamente el Ministerio Fiscal no se solicitó la suspensión por las defensas. Ninguna irregularidad procesal se observa.
La infracción del artículo 301.3 del Código Penal alegada por la defensa de la acusada, al ser alegada también por el otro acusado en su recurso, recurrentes será objeto de un examen conjunto más adelante.
Pues bien, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo, el principio "in dubio pro reo" no es sino un principio rector de valoración de la prueba, que establece el beneficio de la duda en favor del reo, y que "impone la ponderación del contenido probatorio para pronunciarse por la absolución cuando se observen dudas en orden a la inculpación del acusado, de tal manera que el juzgador pueda tener una cierta inseguridad o indecisión sobre el impacto incriminatorio de una declaración o de cualquier otra prueba. En estos supuestos se dispone de una prueba válida y obtenida con todas las garantías legales que ofrece fisuras sobre su credibilidad o firmeza abriendo un campo de incertidumbre que debe jugar en favor del imputado", lo que no acontece en el caso que nos ocupa, en el que la Juzgadora de primera instancia, valorando la prueba practicada se ha inclinado rotundamente, sin dudas sobre ello, por la tesis de que el acusado cometió el delito por el que ha sido condenado, sin que, por lo demás, esas posibles dudas se desprendan de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.
El Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
En el mismo sentido, y por todas, la STC núm. 52/2010, de 4 de octubre, rechaza la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del demandante de amparo recordando su doctrina, conforme a la que "el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio y en esta vía constitucional de amparo, se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por tanto, «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado» (aspecto, este último, que se conecta con la exigencia de motivación y la prohibición de la arbitrariedad, o puro "decisionismo ")".
Con respecto a la errónea valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio por parte del Juzgador a quo, es preciso recordar que, como indica la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2025, cuando se trata del recurso de apelación contra una sentencia condenatoria, "el tribunal que conoce del recurso dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia". [...] "Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.
Como destaca el Tribunal Constitucional en su importante sentencia núm. 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002-, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de "novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador "ad quem" asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002, no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) , por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".
Doctrina que ha sido decididamente reiterada y fortalecida en la STC 80/2024 en la que se afirma, con extremada claridad, "que este tribunal no ha vedado al tribunal de segunda instancia que valore la prueba cuando es llamado a revisar sentencias condenatorias, pues ello conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. El hecho de que el tribunal ad quem deba respetar las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE no puede argüirse para coartar el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un tribunal superior, pues negarse a ello `como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002, no solo representa un déficit de motivación e incongruencia con las pretensiones deducidas en el recurso, sino además, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria ( STC 184/2013, de 4 de noviembre, FJ 7)".
Pronunciamiento constitucional que, por otro lado, presta explícito espaldarazo a la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las SSTS 514/2023, de 28 de junio; 397/2023, de 24 de mayo; 570/2022, de 8 de junio; 136/2022, de 17 de febrero, en la que atribuimos el mismo alcance al efecto devolutivo de la apelación.
7. Alcance que, como también hemos reiterado, no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como bien sostiene el recurrente.
Ha de insistirse, una vez más, en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior"
Pues bien, basta la lectura de la sentencia recurrida para constatar que no nos encontramos ante un vacío probatorio sino que en ella se explicitan los medios probatorios que se han tenido en consideración para llegar a la conclusión condenatoria que contiene y que se fundamenta en una verdadera prueba de cargo, practicada, con todas las garantías, en el acto del juicio oral y objeto de una más que detallada y razonable valoración, habiéndose motivado de forma extensa por la Juzgadora "a quo", de manera completamente lógica y razonable, la valoración que le han merecido las pruebas practicadas, tanto las de cargo como las descargo, conforme a las exigencias constitucionales ya recogidas en las SSTC de 28 de julio de 1981 (RTC 1981/31) y 26 de julio de 1982 (RTC 1982/55), y de continua referencia por el Tribunal Supremo. Y dicha prueba practicada en el plenario, que le ha servido como base al pronunciamiento condenatorio, es fundamentalmente la declaración del denunciante y la documental obrante en autos (atestado y documentos anexos al mismo referidos tanto a la cuenta del denunciante como a las cuentas de los acusados), de las que queda acreditado que el dinero que salió de la cuenta del denunciante a través de unas transferencias inconsentidas, obtenidas mediante engaño, se ingresó en sendas cuentas del BBVA que estaban a nombre de los acusados, abiertas con sus datos personales y una copia de sus documentos de identidad. Y la acusada Paloma no compareció al plenario a fin de dar ninguna versión exculpatoria y la versión exculpatoria dada por Hilario, quien sí acudió al plenario, está plagada de contradicciones, pues si bien señala que le ofrecieron abrir una cuenta a cambio de un dinero y que no lo aceptó, no queda claro si la cuenta del BBVA a su nombre a la que llegó el dinero procedente de la cuenta del denunciante la había abierto previamente él o la abrieron sin su conocimiento terceras personas. Lo cierto es que del oficio de BBVA obrante en el atestado resulta acreditado que dicha cuenta del BBVA fue aperturada a su nombre, con sus datos y con una foto de su DNI. Este dato desmiente la versión del acusado: si le ofrecieron la apertura de la cuenta y no accedió, ¿cómo es posible que terceros abrieran una cuenta con sus datos personales y una foto de su propio DNI sino es con su propia colaboración? Y si se trata de una cuenta que ya había abierto él con antelación a recibir la oferta, como también alega en contradicción con lo anterior, ¿cómo es posible que no tuviera acceso a la misma, como alega? Ello sólo sería posible si hubiera cedido las claves a otra persona posibilitando que ésta cambiara las claves imposibilitándole el acceso a su propia cuenta, cediéndole de facto la misma. En ambos casos existe una colaboración por parte del acusado poniendo una cuenta bancaria a disposición de los terceros no identificados que mediante artificios informáticos y engaño lograron extraer de la cuenta del denunciante un total de 2.000 euros. No consta que Hilario haya presentado en ningún momento denuncia por pérdida del DNI o porque hubieran suplantado su identidad para abrir una cuenta bancaria ni porque le hubieran hackeado la misma. Ni lo ha denunciado ni lo ha alegado. Habida cuenta lo expuesto, la juez de instancia atribuye plena credibilidad a la declaración prestada por el acusado en instrucción, sobre la que fue preguntado expresamente en el plenario, por parecerle más coherente, más cercana a los hechos y ser coincidente con lo declarado por la otra investigada, pese a que ambos no se conocen entre sí, lo que hace creíble que ese fuera el modus operandi. En esa declaración el acusado reconoció que una persona desconocida, a través de Instagram, le ofreció abrir una cuenta en BBVA a cambio de un dinero y que él lo hizo y le pasó las contraseñas, aunque manifiesta que nunca recibió el dinero.
Pese a lo que alega la defensa de Hilario, la juez de instrucción no atribuye valor de prueba de cargo a la declaración de Paloma en instrucción para considerar acreditados los hechos respecto de Hilario sino que la utiliza como elemento corroborador de la credibilidad que atribuye a la declaración que prestó aquél en dicha fase del procedimiento; declaración que obra en la causa y que puede ser valorada por la juez como cualquier otro documento obrante en la misma.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto en este punto.
La esencia del tipo es, por tanto, la expresión "con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito". La finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo, constituye, en consecuencia, un elemento esencial integrante de todas las conductas previstas en el artículo 301.1 del Código Penal. Esta conclusión se justifica porque el blanqueo pretende incorporar esos bienes al tráfico económico legal y la mera adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión constituye un acto neutro que no afecta por sí mismo al bien jurídico protegido. [...]
Ha de estimarse que actúa imprudentemente quien ignora el origen ilícito de los bienes por haber incumplido el deber objetivo de cuidado que impone el artículo 301 3º. En efecto, es ampliamente mayoritaria tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, la conclusión de que la imprudencia no recae sobre la conducta en sí misma, sino sobre el conocimiento de la procedencia delictiva de los bienes ( SsTS de 19-5-2015, 20-5-2014, 2-12-2009, 22-10-2009, 27-1-2009 , 26-12-2008 ó 14-9-2005 entre otras).
De la jurisprudencia que hasta el momento parte de la Sala Segunda del Tribunal Supremo sobre el delito de phishing, podemos extraer las conclusiones siguientes:
1ª) Si el 'mulero' interviene y participa dolosamente en el delito cuya secuencia inicial -la obtención de las claves secretas y la transferencia del dinero de esas cuentas a la abierta por el 'mulero'- ejecuta un tercero, pero a la que el 'mulero' coopera de forma decisiva, cometería delito de estafa;
2ª) Si el 'mulero' no interviene ni participa dolosamente en esas primeras secuencias iniciales, limitándose a abrir una cuenta a su nombre y poner ésta a disposición de quienes sí lo hicieron, para acto seguido transferir el producto del dinero en ella ingresado a cuentas de terceros, estaríamos ante un delito de blanqueo de capitales, bien en su modalidad dolosa, bien en su modalidad imprudente.
Por tanto, la calificación jurídica de los hechos probados que hace la juzgadora de instancia es absolutamente correcta.
Consta acreditado que el origen del dinero ingresado en las cuentas corrientes de las que los acusados son titulares proviene de la comisión de un delito de estafa del que el denunciante fue víctima. Y si bien no consta que los acusados haya tenido ninguna intervención en la estafa sí consta acreditado que pusieron a disposición de los autores de la misma sendas cuentas bancarias donde se recibió el dinero y se dispuso del mismo por aquéllos. Para la modalidad imprudente del delito de blanqueo no es preciso que el sujeto activo sepa exactamente la procedencia de los bienes, siendo suficiente que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerla sólo con observar una mínima cautela o haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles. Obviamente la oferta hecha por una persona desconocida que se pone en contacto por una red social de que se va a ganar un dinero si se abre una cuenta bancaria y le cede las contraseñas claramente huele a algo ilegal. Los acusados no preguntaron ni se informaron de cuál era la finalidad de lo que se les pedía, que ciertamente era algo "extraño", por lo que tuvieron que representarse el más que probable carácter delictivo de su actuación. Y dicha conducta de los acusados obviamente favoreció la ocultación de la procedencia del dinero y la identificación del receptor final del mismo.
Finalmente, señalar, dada la alegación de la defensa de Paloma que el Tribunal Supremo, en Sentencia de 27 de julio de 2015, señala que el tipo del artículo 301.3º no hace referencia al sujeto activo por lo que ha de aceptarse que configura un subtipo que puede cometer cualquiera y que los tipos dolosos a los que se remite el imprudente son tipos comunes, por lo que sin diferenciación expresa del Legislador no parece congruente configurar específicamente la modalidad imprudente como delito especial.
Por lo expuesto, se desestiman los recursos interpuestos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Que debemos desestimar como desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Paloma
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que, con arreglo al artículo 847.b) de la LECRIM, contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 del mismo Texto Legal), debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación ( artículo 856 de la LECRIM) .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
"Único.- Se considera probado y así se declara que los acusados Hilario, mayor de edad, nacido el NUM002 de 1999, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, y Paloma, mayor de edad, nacida el NUM003 de 1993, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, se concertaron con personas que no han podido ser identifcadas para facilitar a las mismas los números de las cuentas corrientes que previamente habían aperturado en dos oficinas bancarias, concretamente, la cuenta NUM004 (titularidad de la acusada Paloma) y la cuenta NUM005 (titularidad del acusado Hilario) con el fin de recibir cantidades de dinero que, una vez ingresadas en sus cuentas, los acusados sacarían, entregarían a las personas con las que lo habían acordado, quedándose ellos, en beneficio propio, con una cantidad que no ha sido concretada.
En aplicación de lo acordado los acusados, el 4 de julio de 2022, recibieron de Enrique una transferencia no consentida por valor de 2000 euros a la cuenta NUM004 y cuatro transferencias no consentidas por Bizum, por valor de 500€ cada una, en favor de la cuenta NUM005.
El dinero recibido en las cuentas procedía de Enrique que realizó las transferencias engañado y en la creencia que personal de la entidad bancaria Unicaja Banco se había puesto en contacto con él al realizarse una supuesta transferencia fraudulenta desde su cuenta NUM006 y que, para anularla, debía introducir unos códigos que se le proporcionaba.
No se ha podido acreditar que los acusados conocieran a ciencia cierta el origen del dinero que recibían en sus cuentas pero sí que han actuado al margen de las cautelas necesarias para conocer su origen de modo que, pudiendo y debiendo haber conocido el origen de dichas cantidades observando los mínimos deberes de cuidado que les eran exigibles, actuaron sobre el dinero recibido en beneficio propio y posibilitando su ocultación por las personas autoras de la defraudación.
Enrique reclama cuantas indemnizaciones pudieran
Corresponderle".
"Que debo condenar y CONDENO a Hilario como autor
responsables de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave del artículo 301.1 y 3, del Código Penal, con la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 10.000 EUROS con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad y abono de costas procesales.
Que debo condenar y CONDENO Paloma como autora responsables de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave del artículo 301.1 y 3, del Código Penal, con la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 10.000 EUROS con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad y abono de costas procesales.
Y que en el orden civil INDEMNICEN de forma conjunta y solidaria a Enrique, en la cantidad de 4000 euros, con aplicación de los intereses legales".
Se acepta el relato de hechos probados contenido en la resolución recurrida.
Se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos en la resolución recurrida, que habrán de tenerse por íntegramente reproducidos en la presente resolución.
Por la representación de Hilario se alega vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, así como error en la valoración de la prueba, por entender que la condena no se sustenta en prueba objetiva de cargo válidamente practicada puesto que no han sido identificados los autores de la estafa, la coacusada no compareció al juicio y el Sr. Hilario ha manifestado que no tuvo acceso a la cuenta y no conocía la existencia de ese dinero, entendiendo que no puede sustentarse el fallo condenatorio exclusivamente en las contradicciones entre las distintas declaraciones prestadas por el mismo en el procedimiento. Asimismo se alega la indebida aplicación del artículo 301.3 del Código Penal por entender que fue víctima de un engaño y no consta acreditado que conociera el origen ilícito del dinero. Finalmente se alega que el juicio se celebró en ausencia de la coacusada por lo que no puede la juzgadora atribuir pleno valor probatorio a la declaración prestada por ésta en instrucción resultando que la condena a su cliente se sustenta en la coincidencia de declaraciones de ambos acusados en sede de instrucción.
Por otro lado, el respeto al principio acusatorio exige un deber de congruencia entre la acusación formulada y el fallo de la sentencia que no solo se exige al órgano sentenciador en primera instancia sino que debe ser observado y respetado en todas las fases del proceso por los tribunales que resuelvan de los eventuales recursos formulados por las partes frente a la sentencia, sin que les esté permitida la inclusión de nuevos hechos, ni en la declaración de hechos probados ni en los fundamentos de la sentencia como razonamiento para confirmar la condena.
Por tanto, el principio acusatorio cumple una doble función de garantía: de un lado, la imparcialidad judicial, toda vez que impone a las acusaciones la delimitación de los elementos fácticos y jurídicos e impide la extralimitación de oficio sobre dichos elementos; y de otro, el derecho de defensa, que se concreta en el derecho del acusado a ser informado de los hechos objeto de acusación sobre los que defenderse, lo que le permite articular su estrategia de defensa y definir la tesis absolutoria (realizar alegaciones, proponer prueba, participar en su práctica e informar sobre su resultado en juicio).
La consecuencia que de ello se deriva, es que el tribunal no pueda condenar por un hecho distinto e introducido de forma sorpresiva, que no haya sido previamente sometido a contracción y por el que no se acusó, privando al acusado de la posibilidad de defenderse.
Y la infracción al principio acusatorio se producirá cuando la sentencia desborde los límites fácticos establecidos en los escritos de acusación y defensa.
Dicho lo anterior, debe indicarse que la modificación de la calificación de los hechos en trámite de conclusiones definitivas está prevista legalmente. Así, el artículo 788.5 L.E.Cr señala: "Cuando, en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecien un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá considerar un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días,
Decía la Sentencia del Tribunal Supremo 518/2012, de 12 de junio: "La defensa ni protestó ante la modificación de conclusiones ni buscó el amparo del art. 788.4. No cabe la suspensión de oficio. Ha de acordarse «a petición de la defensa», como declara expresamente el precepto ( STS 955/1998, de 20 de julio). Sólo la defensa puede decidir si está preparada o no para debatir la nueva calificación y si precisaría de nuevos elementos de prueba. Aquí la defensa ni formuló queja alguna sobre la modificación, ni reclamó la suspensión para proceder a un nuevo interrogatorio que ahora arguye hubiese formulado y que, por otra parte, no parece que hubiese arrojado luz nueva alguna".
Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 873/2023, de 24 de noviembre, la regla del artículo 788.4 LECrim, la modificación puede recaer sobre la tipificación penal, el grado de participación o las circunstancias que puedan agravar la pena. Lo que supone que la categoría fáctica de referencia debe seguir siendo de forma sustancial el hecho justiciable que, en su dimensión histórico-narrativa, ha constituido hasta ese momento el objeto del proceso. Ciertamente no habilita, sin riesgo de vulneración del derecho a conocer la acusación y de la propia equidad del proceso, para introducir un nuevo, por distinto, objeto procesal. Pero sí caben precisiones, ajustes, integraciones fácticas -las llamadas unidades mínimas de observación- con valor aditivo, sí, pero no novatorio sustancial del objeto procesal sobre el que ha girado todo el proceso y los derechos de defensa de la persona acusada -vid. entre muchas, SSTS 532/2015 de 23 de septiembre; 47/2021, de 21 de enero-. Las modificaciones fácticas deben corresponder, en clásica formulación doctrinal italiana, con elementos que forman parte de la "struttura economica della fattispecie" que fue objeto de la acusación inicial. Esto es, datos que por su conexión con la categoría fáctico-normativa de referencia no suponen introducir una nueva realidad factual, significativamente diversa del objeto procesal previamente configurado, que comporte la adición de nuevos delitos, ampliando el alcance objetivo de la acusación -vid. STS 18/2023, de 19 de enero-.
Así pues y dicho lo anterior, lo que resulta es que los hechos por los que se ha condenado son los mismos desde el inicio de las actuaciones. Era objeto de la causa haber recibido en sus cuentas bancarias dinero proveniente de bizums y transferecias fraudulentos originarios de la cuenta del denunciante. La inclusión de tales hechos en la acusación definitiva no se ha modificado. La posibilidad legal de presentar conclusiones alternativas o subsidiarias como es el caso que nos ocupa es correcta. Y como hemos podido comprobar el juicio versó sobre los hechos referidos y se preguntó por los mismos al acusado comparecido. Y ante la modificación de conclusiones efectuado de modo alternativo que realizó legítimamente el Ministerio Fiscal no se solicitó la suspensión por las defensas. Ninguna irregularidad procesal se observa.
La infracción del artículo 301.3 del Código Penal alegada por la defensa de la acusada, al ser alegada también por el otro acusado en su recurso, recurrentes será objeto de un examen conjunto más adelante.
Pues bien, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo, el principio "in dubio pro reo" no es sino un principio rector de valoración de la prueba, que establece el beneficio de la duda en favor del reo, y que "impone la ponderación del contenido probatorio para pronunciarse por la absolución cuando se observen dudas en orden a la inculpación del acusado, de tal manera que el juzgador pueda tener una cierta inseguridad o indecisión sobre el impacto incriminatorio de una declaración o de cualquier otra prueba. En estos supuestos se dispone de una prueba válida y obtenida con todas las garantías legales que ofrece fisuras sobre su credibilidad o firmeza abriendo un campo de incertidumbre que debe jugar en favor del imputado", lo que no acontece en el caso que nos ocupa, en el que la Juzgadora de primera instancia, valorando la prueba practicada se ha inclinado rotundamente, sin dudas sobre ello, por la tesis de que el acusado cometió el delito por el que ha sido condenado, sin que, por lo demás, esas posibles dudas se desprendan de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.
El Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
En el mismo sentido, y por todas, la STC núm. 52/2010, de 4 de octubre, rechaza la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del demandante de amparo recordando su doctrina, conforme a la que "el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio y en esta vía constitucional de amparo, se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por tanto, «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado» (aspecto, este último, que se conecta con la exigencia de motivación y la prohibición de la arbitrariedad, o puro "decisionismo ")".
Con respecto a la errónea valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio por parte del Juzgador a quo, es preciso recordar que, como indica la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2025, cuando se trata del recurso de apelación contra una sentencia condenatoria, "el tribunal que conoce del recurso dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia". [...] "Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.
Como destaca el Tribunal Constitucional en su importante sentencia núm. 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002-, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de "novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador "ad quem" asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002, no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) , por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".
Doctrina que ha sido decididamente reiterada y fortalecida en la STC 80/2024 en la que se afirma, con extremada claridad, "que este tribunal no ha vedado al tribunal de segunda instancia que valore la prueba cuando es llamado a revisar sentencias condenatorias, pues ello conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. El hecho de que el tribunal ad quem deba respetar las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE no puede argüirse para coartar el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un tribunal superior, pues negarse a ello `como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002, no solo representa un déficit de motivación e incongruencia con las pretensiones deducidas en el recurso, sino además, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria ( STC 184/2013, de 4 de noviembre, FJ 7)".
Pronunciamiento constitucional que, por otro lado, presta explícito espaldarazo a la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las SSTS 514/2023, de 28 de junio; 397/2023, de 24 de mayo; 570/2022, de 8 de junio; 136/2022, de 17 de febrero, en la que atribuimos el mismo alcance al efecto devolutivo de la apelación.
7. Alcance que, como también hemos reiterado, no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como bien sostiene el recurrente.
Ha de insistirse, una vez más, en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior"
Pues bien, basta la lectura de la sentencia recurrida para constatar que no nos encontramos ante un vacío probatorio sino que en ella se explicitan los medios probatorios que se han tenido en consideración para llegar a la conclusión condenatoria que contiene y que se fundamenta en una verdadera prueba de cargo, practicada, con todas las garantías, en el acto del juicio oral y objeto de una más que detallada y razonable valoración, habiéndose motivado de forma extensa por la Juzgadora "a quo", de manera completamente lógica y razonable, la valoración que le han merecido las pruebas practicadas, tanto las de cargo como las descargo, conforme a las exigencias constitucionales ya recogidas en las SSTC de 28 de julio de 1981 (RTC 1981/31) y 26 de julio de 1982 (RTC 1982/55), y de continua referencia por el Tribunal Supremo. Y dicha prueba practicada en el plenario, que le ha servido como base al pronunciamiento condenatorio, es fundamentalmente la declaración del denunciante y la documental obrante en autos (atestado y documentos anexos al mismo referidos tanto a la cuenta del denunciante como a las cuentas de los acusados), de las que queda acreditado que el dinero que salió de la cuenta del denunciante a través de unas transferencias inconsentidas, obtenidas mediante engaño, se ingresó en sendas cuentas del BBVA que estaban a nombre de los acusados, abiertas con sus datos personales y una copia de sus documentos de identidad. Y la acusada Paloma no compareció al plenario a fin de dar ninguna versión exculpatoria y la versión exculpatoria dada por Hilario, quien sí acudió al plenario, está plagada de contradicciones, pues si bien señala que le ofrecieron abrir una cuenta a cambio de un dinero y que no lo aceptó, no queda claro si la cuenta del BBVA a su nombre a la que llegó el dinero procedente de la cuenta del denunciante la había abierto previamente él o la abrieron sin su conocimiento terceras personas. Lo cierto es que del oficio de BBVA obrante en el atestado resulta acreditado que dicha cuenta del BBVA fue aperturada a su nombre, con sus datos y con una foto de su DNI. Este dato desmiente la versión del acusado: si le ofrecieron la apertura de la cuenta y no accedió, ¿cómo es posible que terceros abrieran una cuenta con sus datos personales y una foto de su propio DNI sino es con su propia colaboración? Y si se trata de una cuenta que ya había abierto él con antelación a recibir la oferta, como también alega en contradicción con lo anterior, ¿cómo es posible que no tuviera acceso a la misma, como alega? Ello sólo sería posible si hubiera cedido las claves a otra persona posibilitando que ésta cambiara las claves imposibilitándole el acceso a su propia cuenta, cediéndole de facto la misma. En ambos casos existe una colaboración por parte del acusado poniendo una cuenta bancaria a disposición de los terceros no identificados que mediante artificios informáticos y engaño lograron extraer de la cuenta del denunciante un total de 2.000 euros. No consta que Hilario haya presentado en ningún momento denuncia por pérdida del DNI o porque hubieran suplantado su identidad para abrir una cuenta bancaria ni porque le hubieran hackeado la misma. Ni lo ha denunciado ni lo ha alegado. Habida cuenta lo expuesto, la juez de instancia atribuye plena credibilidad a la declaración prestada por el acusado en instrucción, sobre la que fue preguntado expresamente en el plenario, por parecerle más coherente, más cercana a los hechos y ser coincidente con lo declarado por la otra investigada, pese a que ambos no se conocen entre sí, lo que hace creíble que ese fuera el modus operandi. En esa declaración el acusado reconoció que una persona desconocida, a través de Instagram, le ofreció abrir una cuenta en BBVA a cambio de un dinero y que él lo hizo y le pasó las contraseñas, aunque manifiesta que nunca recibió el dinero.
Pese a lo que alega la defensa de Hilario, la juez de instrucción no atribuye valor de prueba de cargo a la declaración de Paloma en instrucción para considerar acreditados los hechos respecto de Hilario sino que la utiliza como elemento corroborador de la credibilidad que atribuye a la declaración que prestó aquél en dicha fase del procedimiento; declaración que obra en la causa y que puede ser valorada por la juez como cualquier otro documento obrante en la misma.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto en este punto.
La esencia del tipo es, por tanto, la expresión "con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito". La finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo, constituye, en consecuencia, un elemento esencial integrante de todas las conductas previstas en el artículo 301.1 del Código Penal. Esta conclusión se justifica porque el blanqueo pretende incorporar esos bienes al tráfico económico legal y la mera adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión constituye un acto neutro que no afecta por sí mismo al bien jurídico protegido. [...]
Ha de estimarse que actúa imprudentemente quien ignora el origen ilícito de los bienes por haber incumplido el deber objetivo de cuidado que impone el artículo 301 3º. En efecto, es ampliamente mayoritaria tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, la conclusión de que la imprudencia no recae sobre la conducta en sí misma, sino sobre el conocimiento de la procedencia delictiva de los bienes ( SsTS de 19-5-2015, 20-5-2014, 2-12-2009, 22-10-2009, 27-1-2009 , 26-12-2008 ó 14-9-2005 entre otras).
De la jurisprudencia que hasta el momento parte de la Sala Segunda del Tribunal Supremo sobre el delito de phishing, podemos extraer las conclusiones siguientes:
1ª) Si el 'mulero' interviene y participa dolosamente en el delito cuya secuencia inicial -la obtención de las claves secretas y la transferencia del dinero de esas cuentas a la abierta por el 'mulero'- ejecuta un tercero, pero a la que el 'mulero' coopera de forma decisiva, cometería delito de estafa;
2ª) Si el 'mulero' no interviene ni participa dolosamente en esas primeras secuencias iniciales, limitándose a abrir una cuenta a su nombre y poner ésta a disposición de quienes sí lo hicieron, para acto seguido transferir el producto del dinero en ella ingresado a cuentas de terceros, estaríamos ante un delito de blanqueo de capitales, bien en su modalidad dolosa, bien en su modalidad imprudente.
Por tanto, la calificación jurídica de los hechos probados que hace la juzgadora de instancia es absolutamente correcta.
Consta acreditado que el origen del dinero ingresado en las cuentas corrientes de las que los acusados son titulares proviene de la comisión de un delito de estafa del que el denunciante fue víctima. Y si bien no consta que los acusados haya tenido ninguna intervención en la estafa sí consta acreditado que pusieron a disposición de los autores de la misma sendas cuentas bancarias donde se recibió el dinero y se dispuso del mismo por aquéllos. Para la modalidad imprudente del delito de blanqueo no es preciso que el sujeto activo sepa exactamente la procedencia de los bienes, siendo suficiente que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerla sólo con observar una mínima cautela o haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles. Obviamente la oferta hecha por una persona desconocida que se pone en contacto por una red social de que se va a ganar un dinero si se abre una cuenta bancaria y le cede las contraseñas claramente huele a algo ilegal. Los acusados no preguntaron ni se informaron de cuál era la finalidad de lo que se les pedía, que ciertamente era algo "extraño", por lo que tuvieron que representarse el más que probable carácter delictivo de su actuación. Y dicha conducta de los acusados obviamente favoreció la ocultación de la procedencia del dinero y la identificación del receptor final del mismo.
Finalmente, señalar, dada la alegación de la defensa de Paloma que el Tribunal Supremo, en Sentencia de 27 de julio de 2015, señala que el tipo del artículo 301.3º no hace referencia al sujeto activo por lo que ha de aceptarse que configura un subtipo que puede cometer cualquiera y que los tipos dolosos a los que se remite el imprudente son tipos comunes, por lo que sin diferenciación expresa del Legislador no parece congruente configurar específicamente la modalidad imprudente como delito especial.
Por lo expuesto, se desestiman los recursos interpuestos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Que debemos desestimar como desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Paloma
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que, con arreglo al artículo 847.b) de la LECRIM, contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 del mismo Texto Legal), debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación ( artículo 856 de la LECRIM) .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados contenido en la resolución recurrida.
Se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos en la resolución recurrida, que habrán de tenerse por íntegramente reproducidos en la presente resolución.
Por la representación de Hilario se alega vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, así como error en la valoración de la prueba, por entender que la condena no se sustenta en prueba objetiva de cargo válidamente practicada puesto que no han sido identificados los autores de la estafa, la coacusada no compareció al juicio y el Sr. Hilario ha manifestado que no tuvo acceso a la cuenta y no conocía la existencia de ese dinero, entendiendo que no puede sustentarse el fallo condenatorio exclusivamente en las contradicciones entre las distintas declaraciones prestadas por el mismo en el procedimiento. Asimismo se alega la indebida aplicación del artículo 301.3 del Código Penal por entender que fue víctima de un engaño y no consta acreditado que conociera el origen ilícito del dinero. Finalmente se alega que el juicio se celebró en ausencia de la coacusada por lo que no puede la juzgadora atribuir pleno valor probatorio a la declaración prestada por ésta en instrucción resultando que la condena a su cliente se sustenta en la coincidencia de declaraciones de ambos acusados en sede de instrucción.
Por otro lado, el respeto al principio acusatorio exige un deber de congruencia entre la acusación formulada y el fallo de la sentencia que no solo se exige al órgano sentenciador en primera instancia sino que debe ser observado y respetado en todas las fases del proceso por los tribunales que resuelvan de los eventuales recursos formulados por las partes frente a la sentencia, sin que les esté permitida la inclusión de nuevos hechos, ni en la declaración de hechos probados ni en los fundamentos de la sentencia como razonamiento para confirmar la condena.
Por tanto, el principio acusatorio cumple una doble función de garantía: de un lado, la imparcialidad judicial, toda vez que impone a las acusaciones la delimitación de los elementos fácticos y jurídicos e impide la extralimitación de oficio sobre dichos elementos; y de otro, el derecho de defensa, que se concreta en el derecho del acusado a ser informado de los hechos objeto de acusación sobre los que defenderse, lo que le permite articular su estrategia de defensa y definir la tesis absolutoria (realizar alegaciones, proponer prueba, participar en su práctica e informar sobre su resultado en juicio).
La consecuencia que de ello se deriva, es que el tribunal no pueda condenar por un hecho distinto e introducido de forma sorpresiva, que no haya sido previamente sometido a contracción y por el que no se acusó, privando al acusado de la posibilidad de defenderse.
Y la infracción al principio acusatorio se producirá cuando la sentencia desborde los límites fácticos establecidos en los escritos de acusación y defensa.
Dicho lo anterior, debe indicarse que la modificación de la calificación de los hechos en trámite de conclusiones definitivas está prevista legalmente. Así, el artículo 788.5 L.E.Cr señala: "Cuando, en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecien un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá considerar un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días,
Decía la Sentencia del Tribunal Supremo 518/2012, de 12 de junio: "La defensa ni protestó ante la modificación de conclusiones ni buscó el amparo del art. 788.4. No cabe la suspensión de oficio. Ha de acordarse «a petición de la defensa», como declara expresamente el precepto ( STS 955/1998, de 20 de julio). Sólo la defensa puede decidir si está preparada o no para debatir la nueva calificación y si precisaría de nuevos elementos de prueba. Aquí la defensa ni formuló queja alguna sobre la modificación, ni reclamó la suspensión para proceder a un nuevo interrogatorio que ahora arguye hubiese formulado y que, por otra parte, no parece que hubiese arrojado luz nueva alguna".
Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 873/2023, de 24 de noviembre, la regla del artículo 788.4 LECrim, la modificación puede recaer sobre la tipificación penal, el grado de participación o las circunstancias que puedan agravar la pena. Lo que supone que la categoría fáctica de referencia debe seguir siendo de forma sustancial el hecho justiciable que, en su dimensión histórico-narrativa, ha constituido hasta ese momento el objeto del proceso. Ciertamente no habilita, sin riesgo de vulneración del derecho a conocer la acusación y de la propia equidad del proceso, para introducir un nuevo, por distinto, objeto procesal. Pero sí caben precisiones, ajustes, integraciones fácticas -las llamadas unidades mínimas de observación- con valor aditivo, sí, pero no novatorio sustancial del objeto procesal sobre el que ha girado todo el proceso y los derechos de defensa de la persona acusada -vid. entre muchas, SSTS 532/2015 de 23 de septiembre; 47/2021, de 21 de enero-. Las modificaciones fácticas deben corresponder, en clásica formulación doctrinal italiana, con elementos que forman parte de la "struttura economica della fattispecie" que fue objeto de la acusación inicial. Esto es, datos que por su conexión con la categoría fáctico-normativa de referencia no suponen introducir una nueva realidad factual, significativamente diversa del objeto procesal previamente configurado, que comporte la adición de nuevos delitos, ampliando el alcance objetivo de la acusación -vid. STS 18/2023, de 19 de enero-.
Así pues y dicho lo anterior, lo que resulta es que los hechos por los que se ha condenado son los mismos desde el inicio de las actuaciones. Era objeto de la causa haber recibido en sus cuentas bancarias dinero proveniente de bizums y transferecias fraudulentos originarios de la cuenta del denunciante. La inclusión de tales hechos en la acusación definitiva no se ha modificado. La posibilidad legal de presentar conclusiones alternativas o subsidiarias como es el caso que nos ocupa es correcta. Y como hemos podido comprobar el juicio versó sobre los hechos referidos y se preguntó por los mismos al acusado comparecido. Y ante la modificación de conclusiones efectuado de modo alternativo que realizó legítimamente el Ministerio Fiscal no se solicitó la suspensión por las defensas. Ninguna irregularidad procesal se observa.
La infracción del artículo 301.3 del Código Penal alegada por la defensa de la acusada, al ser alegada también por el otro acusado en su recurso, recurrentes será objeto de un examen conjunto más adelante.
Pues bien, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo, el principio "in dubio pro reo" no es sino un principio rector de valoración de la prueba, que establece el beneficio de la duda en favor del reo, y que "impone la ponderación del contenido probatorio para pronunciarse por la absolución cuando se observen dudas en orden a la inculpación del acusado, de tal manera que el juzgador pueda tener una cierta inseguridad o indecisión sobre el impacto incriminatorio de una declaración o de cualquier otra prueba. En estos supuestos se dispone de una prueba válida y obtenida con todas las garantías legales que ofrece fisuras sobre su credibilidad o firmeza abriendo un campo de incertidumbre que debe jugar en favor del imputado", lo que no acontece en el caso que nos ocupa, en el que la Juzgadora de primera instancia, valorando la prueba practicada se ha inclinado rotundamente, sin dudas sobre ello, por la tesis de que el acusado cometió el delito por el que ha sido condenado, sin que, por lo demás, esas posibles dudas se desprendan de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.
El Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
En el mismo sentido, y por todas, la STC núm. 52/2010, de 4 de octubre, rechaza la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del demandante de amparo recordando su doctrina, conforme a la que "el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio y en esta vía constitucional de amparo, se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por tanto, «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado» (aspecto, este último, que se conecta con la exigencia de motivación y la prohibición de la arbitrariedad, o puro "decisionismo ")".
Con respecto a la errónea valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio por parte del Juzgador a quo, es preciso recordar que, como indica la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2025, cuando se trata del recurso de apelación contra una sentencia condenatoria, "el tribunal que conoce del recurso dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia". [...] "Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.
Como destaca el Tribunal Constitucional en su importante sentencia núm. 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002-, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de "novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador "ad quem" asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002, no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) , por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".
Doctrina que ha sido decididamente reiterada y fortalecida en la STC 80/2024 en la que se afirma, con extremada claridad, "que este tribunal no ha vedado al tribunal de segunda instancia que valore la prueba cuando es llamado a revisar sentencias condenatorias, pues ello conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. El hecho de que el tribunal ad quem deba respetar las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE no puede argüirse para coartar el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un tribunal superior, pues negarse a ello `como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002, no solo representa un déficit de motivación e incongruencia con las pretensiones deducidas en el recurso, sino además, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria ( STC 184/2013, de 4 de noviembre, FJ 7)".
Pronunciamiento constitucional que, por otro lado, presta explícito espaldarazo a la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las SSTS 514/2023, de 28 de junio; 397/2023, de 24 de mayo; 570/2022, de 8 de junio; 136/2022, de 17 de febrero, en la que atribuimos el mismo alcance al efecto devolutivo de la apelación.
7. Alcance que, como también hemos reiterado, no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como bien sostiene el recurrente.
Ha de insistirse, una vez más, en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior"
Pues bien, basta la lectura de la sentencia recurrida para constatar que no nos encontramos ante un vacío probatorio sino que en ella se explicitan los medios probatorios que se han tenido en consideración para llegar a la conclusión condenatoria que contiene y que se fundamenta en una verdadera prueba de cargo, practicada, con todas las garantías, en el acto del juicio oral y objeto de una más que detallada y razonable valoración, habiéndose motivado de forma extensa por la Juzgadora "a quo", de manera completamente lógica y razonable, la valoración que le han merecido las pruebas practicadas, tanto las de cargo como las descargo, conforme a las exigencias constitucionales ya recogidas en las SSTC de 28 de julio de 1981 (RTC 1981/31) y 26 de julio de 1982 (RTC 1982/55), y de continua referencia por el Tribunal Supremo. Y dicha prueba practicada en el plenario, que le ha servido como base al pronunciamiento condenatorio, es fundamentalmente la declaración del denunciante y la documental obrante en autos (atestado y documentos anexos al mismo referidos tanto a la cuenta del denunciante como a las cuentas de los acusados), de las que queda acreditado que el dinero que salió de la cuenta del denunciante a través de unas transferencias inconsentidas, obtenidas mediante engaño, se ingresó en sendas cuentas del BBVA que estaban a nombre de los acusados, abiertas con sus datos personales y una copia de sus documentos de identidad. Y la acusada Paloma no compareció al plenario a fin de dar ninguna versión exculpatoria y la versión exculpatoria dada por Hilario, quien sí acudió al plenario, está plagada de contradicciones, pues si bien señala que le ofrecieron abrir una cuenta a cambio de un dinero y que no lo aceptó, no queda claro si la cuenta del BBVA a su nombre a la que llegó el dinero procedente de la cuenta del denunciante la había abierto previamente él o la abrieron sin su conocimiento terceras personas. Lo cierto es que del oficio de BBVA obrante en el atestado resulta acreditado que dicha cuenta del BBVA fue aperturada a su nombre, con sus datos y con una foto de su DNI. Este dato desmiente la versión del acusado: si le ofrecieron la apertura de la cuenta y no accedió, ¿cómo es posible que terceros abrieran una cuenta con sus datos personales y una foto de su propio DNI sino es con su propia colaboración? Y si se trata de una cuenta que ya había abierto él con antelación a recibir la oferta, como también alega en contradicción con lo anterior, ¿cómo es posible que no tuviera acceso a la misma, como alega? Ello sólo sería posible si hubiera cedido las claves a otra persona posibilitando que ésta cambiara las claves imposibilitándole el acceso a su propia cuenta, cediéndole de facto la misma. En ambos casos existe una colaboración por parte del acusado poniendo una cuenta bancaria a disposición de los terceros no identificados que mediante artificios informáticos y engaño lograron extraer de la cuenta del denunciante un total de 2.000 euros. No consta que Hilario haya presentado en ningún momento denuncia por pérdida del DNI o porque hubieran suplantado su identidad para abrir una cuenta bancaria ni porque le hubieran hackeado la misma. Ni lo ha denunciado ni lo ha alegado. Habida cuenta lo expuesto, la juez de instancia atribuye plena credibilidad a la declaración prestada por el acusado en instrucción, sobre la que fue preguntado expresamente en el plenario, por parecerle más coherente, más cercana a los hechos y ser coincidente con lo declarado por la otra investigada, pese a que ambos no se conocen entre sí, lo que hace creíble que ese fuera el modus operandi. En esa declaración el acusado reconoció que una persona desconocida, a través de Instagram, le ofreció abrir una cuenta en BBVA a cambio de un dinero y que él lo hizo y le pasó las contraseñas, aunque manifiesta que nunca recibió el dinero.
Pese a lo que alega la defensa de Hilario, la juez de instrucción no atribuye valor de prueba de cargo a la declaración de Paloma en instrucción para considerar acreditados los hechos respecto de Hilario sino que la utiliza como elemento corroborador de la credibilidad que atribuye a la declaración que prestó aquél en dicha fase del procedimiento; declaración que obra en la causa y que puede ser valorada por la juez como cualquier otro documento obrante en la misma.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto en este punto.
La esencia del tipo es, por tanto, la expresión "con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito". La finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo, constituye, en consecuencia, un elemento esencial integrante de todas las conductas previstas en el artículo 301.1 del Código Penal. Esta conclusión se justifica porque el blanqueo pretende incorporar esos bienes al tráfico económico legal y la mera adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión constituye un acto neutro que no afecta por sí mismo al bien jurídico protegido. [...]
Ha de estimarse que actúa imprudentemente quien ignora el origen ilícito de los bienes por haber incumplido el deber objetivo de cuidado que impone el artículo 301 3º. En efecto, es ampliamente mayoritaria tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, la conclusión de que la imprudencia no recae sobre la conducta en sí misma, sino sobre el conocimiento de la procedencia delictiva de los bienes ( SsTS de 19-5-2015, 20-5-2014, 2-12-2009, 22-10-2009, 27-1-2009 , 26-12-2008 ó 14-9-2005 entre otras).
De la jurisprudencia que hasta el momento parte de la Sala Segunda del Tribunal Supremo sobre el delito de phishing, podemos extraer las conclusiones siguientes:
1ª) Si el 'mulero' interviene y participa dolosamente en el delito cuya secuencia inicial -la obtención de las claves secretas y la transferencia del dinero de esas cuentas a la abierta por el 'mulero'- ejecuta un tercero, pero a la que el 'mulero' coopera de forma decisiva, cometería delito de estafa;
2ª) Si el 'mulero' no interviene ni participa dolosamente en esas primeras secuencias iniciales, limitándose a abrir una cuenta a su nombre y poner ésta a disposición de quienes sí lo hicieron, para acto seguido transferir el producto del dinero en ella ingresado a cuentas de terceros, estaríamos ante un delito de blanqueo de capitales, bien en su modalidad dolosa, bien en su modalidad imprudente.
Por tanto, la calificación jurídica de los hechos probados que hace la juzgadora de instancia es absolutamente correcta.
Consta acreditado que el origen del dinero ingresado en las cuentas corrientes de las que los acusados son titulares proviene de la comisión de un delito de estafa del que el denunciante fue víctima. Y si bien no consta que los acusados haya tenido ninguna intervención en la estafa sí consta acreditado que pusieron a disposición de los autores de la misma sendas cuentas bancarias donde se recibió el dinero y se dispuso del mismo por aquéllos. Para la modalidad imprudente del delito de blanqueo no es preciso que el sujeto activo sepa exactamente la procedencia de los bienes, siendo suficiente que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerla sólo con observar una mínima cautela o haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles. Obviamente la oferta hecha por una persona desconocida que se pone en contacto por una red social de que se va a ganar un dinero si se abre una cuenta bancaria y le cede las contraseñas claramente huele a algo ilegal. Los acusados no preguntaron ni se informaron de cuál era la finalidad de lo que se les pedía, que ciertamente era algo "extraño", por lo que tuvieron que representarse el más que probable carácter delictivo de su actuación. Y dicha conducta de los acusados obviamente favoreció la ocultación de la procedencia del dinero y la identificación del receptor final del mismo.
Finalmente, señalar, dada la alegación de la defensa de Paloma que el Tribunal Supremo, en Sentencia de 27 de julio de 2015, señala que el tipo del artículo 301.3º no hace referencia al sujeto activo por lo que ha de aceptarse que configura un subtipo que puede cometer cualquiera y que los tipos dolosos a los que se remite el imprudente son tipos comunes, por lo que sin diferenciación expresa del Legislador no parece congruente configurar específicamente la modalidad imprudente como delito especial.
Por lo expuesto, se desestiman los recursos interpuestos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Que debemos desestimar como desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Paloma
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que, con arreglo al artículo 847.b) de la LECRIM, contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 del mismo Texto Legal), debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación ( artículo 856 de la LECRIM) .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos en la resolución recurrida, que habrán de tenerse por íntegramente reproducidos en la presente resolución.
Por la representación de Hilario se alega vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, así como error en la valoración de la prueba, por entender que la condena no se sustenta en prueba objetiva de cargo válidamente practicada puesto que no han sido identificados los autores de la estafa, la coacusada no compareció al juicio y el Sr. Hilario ha manifestado que no tuvo acceso a la cuenta y no conocía la existencia de ese dinero, entendiendo que no puede sustentarse el fallo condenatorio exclusivamente en las contradicciones entre las distintas declaraciones prestadas por el mismo en el procedimiento. Asimismo se alega la indebida aplicación del artículo 301.3 del Código Penal por entender que fue víctima de un engaño y no consta acreditado que conociera el origen ilícito del dinero. Finalmente se alega que el juicio se celebró en ausencia de la coacusada por lo que no puede la juzgadora atribuir pleno valor probatorio a la declaración prestada por ésta en instrucción resultando que la condena a su cliente se sustenta en la coincidencia de declaraciones de ambos acusados en sede de instrucción.
Por otro lado, el respeto al principio acusatorio exige un deber de congruencia entre la acusación formulada y el fallo de la sentencia que no solo se exige al órgano sentenciador en primera instancia sino que debe ser observado y respetado en todas las fases del proceso por los tribunales que resuelvan de los eventuales recursos formulados por las partes frente a la sentencia, sin que les esté permitida la inclusión de nuevos hechos, ni en la declaración de hechos probados ni en los fundamentos de la sentencia como razonamiento para confirmar la condena.
Por tanto, el principio acusatorio cumple una doble función de garantía: de un lado, la imparcialidad judicial, toda vez que impone a las acusaciones la delimitación de los elementos fácticos y jurídicos e impide la extralimitación de oficio sobre dichos elementos; y de otro, el derecho de defensa, que se concreta en el derecho del acusado a ser informado de los hechos objeto de acusación sobre los que defenderse, lo que le permite articular su estrategia de defensa y definir la tesis absolutoria (realizar alegaciones, proponer prueba, participar en su práctica e informar sobre su resultado en juicio).
La consecuencia que de ello se deriva, es que el tribunal no pueda condenar por un hecho distinto e introducido de forma sorpresiva, que no haya sido previamente sometido a contracción y por el que no se acusó, privando al acusado de la posibilidad de defenderse.
Y la infracción al principio acusatorio se producirá cuando la sentencia desborde los límites fácticos establecidos en los escritos de acusación y defensa.
Dicho lo anterior, debe indicarse que la modificación de la calificación de los hechos en trámite de conclusiones definitivas está prevista legalmente. Así, el artículo 788.5 L.E.Cr señala: "Cuando, en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecien un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá considerar un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días,
Decía la Sentencia del Tribunal Supremo 518/2012, de 12 de junio: "La defensa ni protestó ante la modificación de conclusiones ni buscó el amparo del art. 788.4. No cabe la suspensión de oficio. Ha de acordarse «a petición de la defensa», como declara expresamente el precepto ( STS 955/1998, de 20 de julio). Sólo la defensa puede decidir si está preparada o no para debatir la nueva calificación y si precisaría de nuevos elementos de prueba. Aquí la defensa ni formuló queja alguna sobre la modificación, ni reclamó la suspensión para proceder a un nuevo interrogatorio que ahora arguye hubiese formulado y que, por otra parte, no parece que hubiese arrojado luz nueva alguna".
Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 873/2023, de 24 de noviembre, la regla del artículo 788.4 LECrim, la modificación puede recaer sobre la tipificación penal, el grado de participación o las circunstancias que puedan agravar la pena. Lo que supone que la categoría fáctica de referencia debe seguir siendo de forma sustancial el hecho justiciable que, en su dimensión histórico-narrativa, ha constituido hasta ese momento el objeto del proceso. Ciertamente no habilita, sin riesgo de vulneración del derecho a conocer la acusación y de la propia equidad del proceso, para introducir un nuevo, por distinto, objeto procesal. Pero sí caben precisiones, ajustes, integraciones fácticas -las llamadas unidades mínimas de observación- con valor aditivo, sí, pero no novatorio sustancial del objeto procesal sobre el que ha girado todo el proceso y los derechos de defensa de la persona acusada -vid. entre muchas, SSTS 532/2015 de 23 de septiembre; 47/2021, de 21 de enero-. Las modificaciones fácticas deben corresponder, en clásica formulación doctrinal italiana, con elementos que forman parte de la "struttura economica della fattispecie" que fue objeto de la acusación inicial. Esto es, datos que por su conexión con la categoría fáctico-normativa de referencia no suponen introducir una nueva realidad factual, significativamente diversa del objeto procesal previamente configurado, que comporte la adición de nuevos delitos, ampliando el alcance objetivo de la acusación -vid. STS 18/2023, de 19 de enero-.
Así pues y dicho lo anterior, lo que resulta es que los hechos por los que se ha condenado son los mismos desde el inicio de las actuaciones. Era objeto de la causa haber recibido en sus cuentas bancarias dinero proveniente de bizums y transferecias fraudulentos originarios de la cuenta del denunciante. La inclusión de tales hechos en la acusación definitiva no se ha modificado. La posibilidad legal de presentar conclusiones alternativas o subsidiarias como es el caso que nos ocupa es correcta. Y como hemos podido comprobar el juicio versó sobre los hechos referidos y se preguntó por los mismos al acusado comparecido. Y ante la modificación de conclusiones efectuado de modo alternativo que realizó legítimamente el Ministerio Fiscal no se solicitó la suspensión por las defensas. Ninguna irregularidad procesal se observa.
La infracción del artículo 301.3 del Código Penal alegada por la defensa de la acusada, al ser alegada también por el otro acusado en su recurso, recurrentes será objeto de un examen conjunto más adelante.
Pues bien, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo, el principio "in dubio pro reo" no es sino un principio rector de valoración de la prueba, que establece el beneficio de la duda en favor del reo, y que "impone la ponderación del contenido probatorio para pronunciarse por la absolución cuando se observen dudas en orden a la inculpación del acusado, de tal manera que el juzgador pueda tener una cierta inseguridad o indecisión sobre el impacto incriminatorio de una declaración o de cualquier otra prueba. En estos supuestos se dispone de una prueba válida y obtenida con todas las garantías legales que ofrece fisuras sobre su credibilidad o firmeza abriendo un campo de incertidumbre que debe jugar en favor del imputado", lo que no acontece en el caso que nos ocupa, en el que la Juzgadora de primera instancia, valorando la prueba practicada se ha inclinado rotundamente, sin dudas sobre ello, por la tesis de que el acusado cometió el delito por el que ha sido condenado, sin que, por lo demás, esas posibles dudas se desprendan de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.
El Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
En el mismo sentido, y por todas, la STC núm. 52/2010, de 4 de octubre, rechaza la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del demandante de amparo recordando su doctrina, conforme a la que "el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio y en esta vía constitucional de amparo, se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por tanto, «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado» (aspecto, este último, que se conecta con la exigencia de motivación y la prohibición de la arbitrariedad, o puro "decisionismo ")".
Con respecto a la errónea valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio por parte del Juzgador a quo, es preciso recordar que, como indica la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2025, cuando se trata del recurso de apelación contra una sentencia condenatoria, "el tribunal que conoce del recurso dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia". [...] "Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.
Como destaca el Tribunal Constitucional en su importante sentencia núm. 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002-, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de "novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador "ad quem" asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002, no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) , por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".
Doctrina que ha sido decididamente reiterada y fortalecida en la STC 80/2024 en la que se afirma, con extremada claridad, "que este tribunal no ha vedado al tribunal de segunda instancia que valore la prueba cuando es llamado a revisar sentencias condenatorias, pues ello conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. El hecho de que el tribunal ad quem deba respetar las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE no puede argüirse para coartar el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un tribunal superior, pues negarse a ello `como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002, no solo representa un déficit de motivación e incongruencia con las pretensiones deducidas en el recurso, sino además, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria ( STC 184/2013, de 4 de noviembre, FJ 7)".
Pronunciamiento constitucional que, por otro lado, presta explícito espaldarazo a la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las SSTS 514/2023, de 28 de junio; 397/2023, de 24 de mayo; 570/2022, de 8 de junio; 136/2022, de 17 de febrero, en la que atribuimos el mismo alcance al efecto devolutivo de la apelación.
7. Alcance que, como también hemos reiterado, no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como bien sostiene el recurrente.
Ha de insistirse, una vez más, en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior"
Pues bien, basta la lectura de la sentencia recurrida para constatar que no nos encontramos ante un vacío probatorio sino que en ella se explicitan los medios probatorios que se han tenido en consideración para llegar a la conclusión condenatoria que contiene y que se fundamenta en una verdadera prueba de cargo, practicada, con todas las garantías, en el acto del juicio oral y objeto de una más que detallada y razonable valoración, habiéndose motivado de forma extensa por la Juzgadora "a quo", de manera completamente lógica y razonable, la valoración que le han merecido las pruebas practicadas, tanto las de cargo como las descargo, conforme a las exigencias constitucionales ya recogidas en las SSTC de 28 de julio de 1981 (RTC 1981/31) y 26 de julio de 1982 (RTC 1982/55), y de continua referencia por el Tribunal Supremo. Y dicha prueba practicada en el plenario, que le ha servido como base al pronunciamiento condenatorio, es fundamentalmente la declaración del denunciante y la documental obrante en autos (atestado y documentos anexos al mismo referidos tanto a la cuenta del denunciante como a las cuentas de los acusados), de las que queda acreditado que el dinero que salió de la cuenta del denunciante a través de unas transferencias inconsentidas, obtenidas mediante engaño, se ingresó en sendas cuentas del BBVA que estaban a nombre de los acusados, abiertas con sus datos personales y una copia de sus documentos de identidad. Y la acusada Paloma no compareció al plenario a fin de dar ninguna versión exculpatoria y la versión exculpatoria dada por Hilario, quien sí acudió al plenario, está plagada de contradicciones, pues si bien señala que le ofrecieron abrir una cuenta a cambio de un dinero y que no lo aceptó, no queda claro si la cuenta del BBVA a su nombre a la que llegó el dinero procedente de la cuenta del denunciante la había abierto previamente él o la abrieron sin su conocimiento terceras personas. Lo cierto es que del oficio de BBVA obrante en el atestado resulta acreditado que dicha cuenta del BBVA fue aperturada a su nombre, con sus datos y con una foto de su DNI. Este dato desmiente la versión del acusado: si le ofrecieron la apertura de la cuenta y no accedió, ¿cómo es posible que terceros abrieran una cuenta con sus datos personales y una foto de su propio DNI sino es con su propia colaboración? Y si se trata de una cuenta que ya había abierto él con antelación a recibir la oferta, como también alega en contradicción con lo anterior, ¿cómo es posible que no tuviera acceso a la misma, como alega? Ello sólo sería posible si hubiera cedido las claves a otra persona posibilitando que ésta cambiara las claves imposibilitándole el acceso a su propia cuenta, cediéndole de facto la misma. En ambos casos existe una colaboración por parte del acusado poniendo una cuenta bancaria a disposición de los terceros no identificados que mediante artificios informáticos y engaño lograron extraer de la cuenta del denunciante un total de 2.000 euros. No consta que Hilario haya presentado en ningún momento denuncia por pérdida del DNI o porque hubieran suplantado su identidad para abrir una cuenta bancaria ni porque le hubieran hackeado la misma. Ni lo ha denunciado ni lo ha alegado. Habida cuenta lo expuesto, la juez de instancia atribuye plena credibilidad a la declaración prestada por el acusado en instrucción, sobre la que fue preguntado expresamente en el plenario, por parecerle más coherente, más cercana a los hechos y ser coincidente con lo declarado por la otra investigada, pese a que ambos no se conocen entre sí, lo que hace creíble que ese fuera el modus operandi. En esa declaración el acusado reconoció que una persona desconocida, a través de Instagram, le ofreció abrir una cuenta en BBVA a cambio de un dinero y que él lo hizo y le pasó las contraseñas, aunque manifiesta que nunca recibió el dinero.
Pese a lo que alega la defensa de Hilario, la juez de instrucción no atribuye valor de prueba de cargo a la declaración de Paloma en instrucción para considerar acreditados los hechos respecto de Hilario sino que la utiliza como elemento corroborador de la credibilidad que atribuye a la declaración que prestó aquél en dicha fase del procedimiento; declaración que obra en la causa y que puede ser valorada por la juez como cualquier otro documento obrante en la misma.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto en este punto.
La esencia del tipo es, por tanto, la expresión "con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito". La finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo, constituye, en consecuencia, un elemento esencial integrante de todas las conductas previstas en el artículo 301.1 del Código Penal. Esta conclusión se justifica porque el blanqueo pretende incorporar esos bienes al tráfico económico legal y la mera adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión constituye un acto neutro que no afecta por sí mismo al bien jurídico protegido. [...]
Ha de estimarse que actúa imprudentemente quien ignora el origen ilícito de los bienes por haber incumplido el deber objetivo de cuidado que impone el artículo 301 3º. En efecto, es ampliamente mayoritaria tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, la conclusión de que la imprudencia no recae sobre la conducta en sí misma, sino sobre el conocimiento de la procedencia delictiva de los bienes ( SsTS de 19-5-2015, 20-5-2014, 2-12-2009, 22-10-2009, 27-1-2009 , 26-12-2008 ó 14-9-2005 entre otras).
De la jurisprudencia que hasta el momento parte de la Sala Segunda del Tribunal Supremo sobre el delito de phishing, podemos extraer las conclusiones siguientes:
1ª) Si el 'mulero' interviene y participa dolosamente en el delito cuya secuencia inicial -la obtención de las claves secretas y la transferencia del dinero de esas cuentas a la abierta por el 'mulero'- ejecuta un tercero, pero a la que el 'mulero' coopera de forma decisiva, cometería delito de estafa;
2ª) Si el 'mulero' no interviene ni participa dolosamente en esas primeras secuencias iniciales, limitándose a abrir una cuenta a su nombre y poner ésta a disposición de quienes sí lo hicieron, para acto seguido transferir el producto del dinero en ella ingresado a cuentas de terceros, estaríamos ante un delito de blanqueo de capitales, bien en su modalidad dolosa, bien en su modalidad imprudente.
Por tanto, la calificación jurídica de los hechos probados que hace la juzgadora de instancia es absolutamente correcta.
Consta acreditado que el origen del dinero ingresado en las cuentas corrientes de las que los acusados son titulares proviene de la comisión de un delito de estafa del que el denunciante fue víctima. Y si bien no consta que los acusados haya tenido ninguna intervención en la estafa sí consta acreditado que pusieron a disposición de los autores de la misma sendas cuentas bancarias donde se recibió el dinero y se dispuso del mismo por aquéllos. Para la modalidad imprudente del delito de blanqueo no es preciso que el sujeto activo sepa exactamente la procedencia de los bienes, siendo suficiente que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerla sólo con observar una mínima cautela o haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles. Obviamente la oferta hecha por una persona desconocida que se pone en contacto por una red social de que se va a ganar un dinero si se abre una cuenta bancaria y le cede las contraseñas claramente huele a algo ilegal. Los acusados no preguntaron ni se informaron de cuál era la finalidad de lo que se les pedía, que ciertamente era algo "extraño", por lo que tuvieron que representarse el más que probable carácter delictivo de su actuación. Y dicha conducta de los acusados obviamente favoreció la ocultación de la procedencia del dinero y la identificación del receptor final del mismo.
Finalmente, señalar, dada la alegación de la defensa de Paloma que el Tribunal Supremo, en Sentencia de 27 de julio de 2015, señala que el tipo del artículo 301.3º no hace referencia al sujeto activo por lo que ha de aceptarse que configura un subtipo que puede cometer cualquiera y que los tipos dolosos a los que se remite el imprudente son tipos comunes, por lo que sin diferenciación expresa del Legislador no parece congruente configurar específicamente la modalidad imprudente como delito especial.
Por lo expuesto, se desestiman los recursos interpuestos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Que debemos desestimar como desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Paloma
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que, con arreglo al artículo 847.b) de la LECRIM, contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 del mismo Texto Legal), debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación ( artículo 856 de la LECRIM) .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que debemos desestimar como desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Paloma
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que, con arreglo al artículo 847.b) de la LECRIM, contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 del mismo Texto Legal), debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación ( artículo 856 de la LECRIM) .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

