Sentencia Penal 26/2025 A...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Penal 26/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 7/2025 de 26 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA

Nº de sentencia: 26/2025

Núm. Cendoj: 37274370012025100240

Núm. Ecli: ES:APSA:2025:240

Núm. Roj: SAP SA 240:2025

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00026/2025

-

GRAN VIA, 37

Teléfono: 923126720

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 37274 43 2 2023 0004642

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000007 /2025

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000123 /2024

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Enma

Procurador/a: D/Dª ANA ISABEL INESTAL SIERRA

Abogado/a: D/Dª MARTA ISABEL SANCHEZ GARCIA

Recurrido: Francisco, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA DE LOS ANGELES PEREZ ROJO,

Abogado/a: D/Dª LUIS FRANCISCO NIETO GUZMAN DE LAZARO,

SENTENCIA NUMERO 26/25 ILMA. SRA. PRESIDENTA DOÑA Mª DEL CARMEN BORJABAD GARCÍA ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DON JOSÉ MARÍA CRESPO DE PABLO DON JON BÓVEDA ÁLVAREZ En la ciudad de Salamanca, a veintiséis de febrero de dos mil veinticinco.

Que en esta Audiencia Provincial tuvieron entrada los autos de Procedimiento Abreviado núm. 123/24, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Salamanca, dimanante de las DPA 1419/23 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Salamanca, seguidos por presunto DELITO DE MALOS TRATOS EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER, incoándose rollo de apelación RP 7/25,contra:

Francisco, con DNI NUM000, representado por la Procuradora Dª. Mª Ángeles Pérez Rojo y asistido por el Letrado D. Luis Francisco Nieto Guzmán de Lázaro.

En cuyo proceso han sido partes: el Ministerio Fiscal,el acusado antes citado,con la representación y asistencia letrada ya referida, así como Dª Enma, representada por la Procuradora Dª Ana Isabel Inestal Sierra y asistida por la Letrada Dª Marta Isabel Sánchez García, actuando como acusación particular; siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA DEL CARMEN BORJABAD GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos recayó sentencia registrada con el nº 178/2024, de 10 de mayo de 2024, en cuyo fallo:

"Absuelvo al acusado Francisco del delito de maltrato que se le venían imputando, con declaración de oficio de las costas. Con reserva de acciones civiles a la denunciante."

Contra la misma se interpuso para ante esta Audiencia provincial recurso de apelación por la procuradora de los Tribunales Sra. Ana Isabel Inestal Sierra, actuando en nombre y representación de la entidad Dª Enma, en cuyo escrito solicita: "...se revoque la Sentencia dictada por el Juzgador "a quo", y en su lugar se dicte Sentencia por la que se estime el Recurso, estimando las pretensiones del recurrente y condenando al Sr. Francisco por un delito de maltrato en el ámbito de violencia contra la mujer del art. 153.1 del CP , con las penas inherentes a tal condena, así como a la responsabilidad civil del art. 116 del CP , todo ello con imposición de costas, incluidas las de esta acusación particular...."

Por su parte, por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Ángeles Pérez Rojo, actuando en nombre y representación de Francisco, se presentó escrito de impugnación a referido escrito y, con base, en las alegaciones que constan en su escrito termino solicitando: " ... desestime íntegramente el mismo, confirme la dictada en la instancia y con ello la libre absolución de nuestro mandante con todos los pronunciamientos favorables, con imposición de costas a la parte recurrente y lo demás procedente en Derecho. ..."

Por el Mº FISCALpresentó informe de fecha 9 de julio de 2024 solicitando: " ... interesa la confirmación de la resolución recurrida en base a los argumentos expresados en la misma, por entender que, sin perjuicio de la acusación formulada en su día, a la vista del resultado del juicio oral, no se aprecian elementos suficientes para fundamentar un fallo condenatorio..."

SEGUNDO.-Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. Habiendo sido solicitada por la parte recurrente la práctica de prueba en esta segunda instancia, la misma fue admitida por Auto de esta Sala de fecha 22/01/25 y no estimándose necesaria la celebración de vista para una adecuada de la convicción judicial fundada, se señaló fecha para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado ponente para dictar resolución.

Hechos

SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados recogidos en la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso que se examina, pretende la condena del acusado absuelto en la primera instancia y se fundamenta en las siguientes alegaciones:

- Error en la valoración de la prueba.

- Error en la aplicación de la presunción de inocencia y principio in dubio pro reo.

Tras amplias alegaciones en su recurso, se interesa la revocación de la sentencia dictada en la instancia y la condena a Francisco, por un delito de maltrato en el ámbito de violencia contra la mujer del artículo 153. 1 del Código Penal, con las penas inherentes a tal condena, así como la responsabilidad civil del artículo 116 del Código Penal, con imposición de costas incluidas las de la acusación particular.

Frente al recurso de apelación, se opone el Ministerio Fiscal en su informe de 9 de julio del 2024, que interesa la confirmación de la sentencia dictada en la instancia y también formula oposición al recurso de apelación la representación procesal de D. Francisco.

SEGUNDO.-El recurso obvia el especial régimen de impugnación de las sentencias absolutorias y considera que la Sala está capacitada para revisar la prueba y hacer una valoración de ella independiente de la del Juzgador a quo que pueda llevar a la condena del acusado. No es así, sin que en el recurso se haya invocado la nulidad de la sentencia.

La posibilidad de revocar la sentencia para condenar al acusado se encuentra absolutamente restringida por el contenido del último inciso del párrafo 2º del art. 792 de la L.E.Crim. Este precepto adquirió su actual redacción tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, a la luz de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional que había venido limitando las posibilidades del órgano "ad quem" de revocar sentencias absolutorias a los efectos de proceder a sustituirlas por otras condenatorias.

En este sentido, recogiendo dicha Jurisprudencia, había venido declarando esta Sección que es criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que no está en tales casos en las condiciones exigidas para ello por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).

Así las sentencias del TC 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre, obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra, así como en la posterior de 20 de diciembre de 2005.

En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 fue reiterada la misma interpretación, "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido "a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)" ( STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2).

Y, consecuentemente con dicha Jurisprudencia, se concluía que sólo cabía revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando valora la prueba.

No obstante, el artículo 792.2 de la LECrim (que literalmente dispone: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida."),va aún más allá y viene a instaurar el principio general de que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta. En una interpretación integradora con el art. 790 2 (que indica "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada")resultaría que solo cabe fiscalizar en segunda instancia y con los limitados efectos de la posible anulación de la sentencia de primera instancia:

1- La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica.

2- El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia.

3- La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Y lo que se pide en este caso no es la anulación de la sentencia de instancia por alguno de estos motivos, lo que se pide es que se proceda a una nueva valoración probatoria con la consecuencia de la condena del acusado. Ello nos lleva al contenido inciso 2º del apartado 2 del art. 240 de la LOPJ que señala: "En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".

En cualquier caso, no estará demás señalar que la sentencia recurrida contiene la siguiente valoración probatoria:

«En el presente supuesto solo concurre la persistencia en la incriminación, puesto que los hechos se denuncian un mes después de que supuestamente se produjera la agresión, y se interpone en el momento que la denunciante ya ha roto la relación con el acusado y su interés es que no tenga ninguna relación con la hija que tienen en común, habiendo interpuesto incluso una demanda de impugnación de la paternidad, con resultado desestimatorio de su impugnación; no tenemos ningún parte médico de lesiones que objetiven la agresión y los agentes de la policía que depusieron en el acto del juicio se trata de testigos de referencia que se personaron en el domicilio, pero sin que como refiere la acusación apreciaran signos en la denunciante de haber sido objeto de la agresión, pues en dicho supuesto hubieran procedido a la detención del acusado, lo que no se efectuó. Y los padres de Enma también depusieron en el plenario pero tampoco presenciaron la agresión que ahora se denuncia ,no siendo ni tan siquiera consciente que su hija presentara algún signo físico de haber sufrido alguna agresión. No habiendo acudido a la denunciante ningún centro médico para ser atendida.

Por todo ello consideramos que no resulta acreditada sin ningún género de duda que el acusado durante la discusión que tuvo con su pareja sentimental, le agrediera de alguna forma y en virtud del principio " in dubio pro reo" procede dictar sentencia absolutoria.

Con reserva de acciones civiles a la denunciante con los daños materiales causados y admitidos por el acusado."

Es decir, la juez efectúa una valoración de toda la prueba practicada, con total inmediación y concluye que la declaración de la víctima en las presentes actuaciones no reúne todos los requisitos precisos para enervar el principio de presunción de inocencia, tomando en cuenta su contexto y circunstancias y sobre todo la insuficiencia de corroboración periférica para dotar de dicha aptitud a sus manifestaciones.

Se debe tomar en consideración que la denuncia se formula el 4/8/ 2023, es decir, más de un mes después de los hechos acaecidos el 24 de junio del 2023, en un contexto de conflictividad entre la pareja tras el nacimiento de una hija en común, filiación que incluso ha sido impugnada por la denunciante, no existe parte alguno de lesiones, no hay testigo directo de los hechos y ambas partes presentan una minusvalía psíquica del 67% y 65%.

TERCERO.- El derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad.

El artículo 24 de la Constitución Española consagra el principio de presunción de inocencia. Dicho principio no es meramente retórico, sino que tiene una proyección práctica evidente. En suma, lo que nuestro legislador pretende no es que se haga difícil condenar a nadie o que se pidan situaciones de certeza imposibles, sino que llegue al convencimiento de quien tiene que juzgar, a través de pruebas objetivas, directas o indirectas, la realidad de lo ocurrido más allá de toda duda razonable. Si hay dudas y estas son razonables, es decir, lógicas, de sentido común, no absurdas o derivadas de planteamientos maximalistas o imposibles, se ha de absolver. Es preciso, por tanto, que obren en la causa pruebas claras, precisas, concluyentes de la realidad de lo ocurrido.

Ha declarado el Tribunal Constitucional que: "la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".

Por otra parte, el Tribunal Supremo tiene sentada doctrina jurisprudencial reiterada en el sentido de que el aforismo "in dubio pro reo", es un principio general del derecho que se impone como norma dirigida al juzgador para que, al hacer uso de la valoración en conciencia de las pruebas practicadas, se incline en caso de duda sobre su virtualidad probatoria, por la solución más favorable al acusado; por su propia esencia y naturaleza exige y necesita para su efectividad que se haya realizada una mínima actividad probatoria, lo que le contrapone al principio constitucional de presunción de inocencia, que entra en juego ante el vacío probatorio, bien por no haberse practicado prueba alguna o bien porque las realizadas carezcan de validez a la luz de las garantías que deben observarse en la realización de las pruebas de cargo y descargo.

La juez , en las presentes actuaciones, tras valorar todas las pruebas practicadas concluye que no está acreditado sin ningún género de duda que el acusado durante la discusión que tuvo con su pareja sentimental, le agrediera de alguna forma; y virtud del principio in dubio pro reo procede dictar sentencia absolutoria.

Comprobamos, por tanto, que se razona sobre todas las pruebas que se mencionan en el recurso, de manera completamente lógica y sin apartamiento alguna de las máximas de experiencia, expresando que las pruebas practicadas no dejan al Juzgador de Instancia totalmente convencido de la existencia de los hechos enjuiciados y absolviendo por ello al acusado en aplicación del derecho a la presunción de inocencia. Téngase en cuenta que:

Si bien la declaración de la víctima puede ser suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia porque, como subraya el Tribunal Supremo, «nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad» ( SSTS no 597/2008, de 1 de octubre , 409/2004, de 24 de marzo , 104/2002 de 29 de enero y 2035/02 de 4 de diciembre ), no deja de ser cierto que, en los supuestos en que sea aquélla la única prueba de cargo, se plantea una situación límite de riesgo para el derecho a la presunción de inocencia que llega a su máximo extremo cuando el testimonio de la víctima es la única prueba, no sólo de la autoría del acusado, sino del propio hecho delictivo, siendo en tales supuestos preciso depurar el proceso de valoración con la aplicación de las reglas de experiencia o indicadores jurisprudenciales sobre "verosimilitud o ausencia de incredibilidad objetiva", "ausencia de incredibilidad subjetiva" y "persistencia en la incriminación" (vid. ad exemplum SSTS no 487/2000, de 20 de marzo , 667/2006, de 20 de junio , 1295/2006 de 13 de diciembre , 278/2007, de 10 de abril , 303/2007 de 10 de abril ...).

Dentro de ese conjunto de requisitos el que más relevancia tiene sin duda, porque es el que más relativiza el riesgo de error, evitando que al final puedan ser consideraciones subjetivas sobre la credibilidad de una persona las que determinen el destino del proceso, es el de la constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECr ).

En este caso se decreta la absolución porque no se encuentra ninguna corroboración, lo que dejaría reducida la cuestión a la consideración subjetiva de quien puede decir la verdad, la denunciante o el denunciado, lo que hace prevalecer el "in dubio pro reo". Y esta posición no puede reprocharse.

En conclusión decaen todas las alegaciones contenidas en el recurso de apelación y confirmamos la resolución recurrida.

CUARTO. Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Enma, contra la sentencia de 10 de mayo de 2.024, dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de esta ciudad, recaída en los autos de Procedimiento Abreviado 123/2024 , a que se refieren las presentes actuaciones, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a su última notificación, y únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la redacción del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio , y,

firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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