Última revisión
07/07/2025
Sentencia Penal 32/2025 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 392/2024 de 26 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: MARIA JOSE FRESNEDA DOMINGUEZ
Nº de sentencia: 32/2025
Núm. Cendoj: 19130370012025100207
Núm. Ecli: ES:APGU:2025:207
Núm. Roj: SAP GU 207:2025
Encabezamiento
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MFM
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 19190 41 2 2015 0101089
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000012 /2024
Delito: CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO
Recurrente: Angelica
Procurador/a: D/Dª ALICIA CARLAVILLA BELTRA
Abogado/a: D/Dª PABLO ALCOCER HERRANZ
Recurrido: Jenaro
Procurador/a: D/Dª BELEN PONTERO PASTOR
Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL SANTOS RETUERTA
En Guadalajara, a veintiséis de marzo de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado núm. 12/24, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo 392/24, en los que aparece como parte apelante Angelica, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª ALICIA CARLAVILLA BELTRA, y dirigido por el/la Letrado/a D/Dª PABLO ALCOCER HERRANZ y como parte apelada Jenaro, representado por el/la Procurador/a D/Dª BELEN PONTERO PASTOR y asistido por el/la Letrado/a D/Dª MIGUEL ANGEL SANTOS RETUERTA y el MINISTERIO FISCAL, sobre ordenación del territorio, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA JOSE FRESNEDA DOMINGUEZ.
Antecedentes
Hechos
Se reconocen los hechos declarados probados en la Sentencia.
Fundamentos
La representación procesal de la acusación particular formula recurso de apelación frente a la Sentencia nº 127/2024, de 10 de mayo, dictada en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara, en el procedimiento abreviado nº 12/2024, seguido por delito de prevaricación urbanística, malversación y coacciones, en la que se absuelve al acusado.
Se plantea, en primer término, un defecto procesal también alegado al inicio del plenario, consistente en infracción del art. 780 LECRIM, por haber presentado el Ministerio Fiscal su escrito de calificación provisional fuera de plazo.
En cuanto al fondo del asunto, proyecta sobre los tres delitos enjuiciados los mismos motivos: Infracción de cada uno de los preceptos que, respectivamente, recogen los tipos penales objeto del proceso; infracción por arbitrariedad del relato de hechos probados y no probados; palmaria contradicción entre los mismos, las pruebas y diligencias practicadas; error en la valoración de la prueba determinante de la anulación de la Sentencia absolutoria; insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica; omisión de razonamiento sobre las pruebas practicadas que tienen relevancia a los efectos del dictado de una Sentencia.
Se interesa de la Sala que
El Ministerio Fiscal y el apelado han impugnado el recurso.
Alega la recurrente que el Ministerio Fiscal presentó su escrito de acusación sobradamente fuera de plazo y que en él cambió sorpresivamente de criterio, al considerar que procede el sobreseimiento de la causa.
Sobre la primera cuestión, con carácter previo, ha deponerse de manifiesto, tal y como se razona en la Sentencia recurrida, que la presentación del escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal fuera de plazo, en el presente caso, carece de relevancia, en la medida que la acusación se sostiene por la acusación particular, ahora recurrente.
Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ha considera que tal circunstancia es una mera irregularidad formal, no determinante de nulidad ni de preclusión del trámite.
A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2015 resume la doctrina relativa a la presentación del escrito de acusación fuera del plazo legalmente previsto en los siguientes términos:
En cuanto al segundo motivo de impugnación en relación al escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal, esto es, su cambio de criterio, tal circunstancia no es susceptible de valoración por los órganos judiciales, teniendo en cuenta que el Ministerio Fiscal, de la misma manera que el órgano instructor, es, una vez finalizada la fase de investigación cuando, valoradas todas las diligencias practicadas, llega a una conclusión sobre la sostenibilidad o insostenibilidad de la acusación, sin que su intervención activa en la investigación le obligue a formular acusación, pues el Ministerio Fiscal, tal y como refleja el art. 124 CE, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, lo que implica que, en defensa de la legalidad, pueda sostener pretensiones absolutorias, como en el presente caso.
El primero de los motivos no puede ser acogido.
Habida cuenta de que los motivos enunciados que se proyectan sobre los tres delitos enjuiciados se concentran en una errónea valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia, se resolverán conjuntamente, en la medida que si se apreciara que la Sentencia incurre en este defecto, lo que procedería es su nulidad y la remisión del procedimiento a la instancia para nuevo enjuiciamiento por distinto órgano, sin que procediera por esta Sala, en este momento procesal, analizar las conclusiones jurídicas alcanzadas respecto de la concurrencia de los elementos del tipo de cada uno de los delitos por los que se formuló acusación, moviéndonos, por tanto, en el plano meramente fáctico al tratarse de una Sentencia absolutoria.
Esta Audiencia Provincial en Sentencia de 23 de mayo de 2016 ha declarado que:
Y continúa diciendo que:
Esta doctrina jurisprudencial se ha incorporado a la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, para agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que ha completado la regulación del recurso de apelación adaptándolo a las exigencias constitucionales antes descritas, dando una nueva redacción a los arts. 792.2 y 790.2 LECRIM. Conforme a dicha nueva regulación el art. 790.2, párrafo tercero LECRIM, dispone que
Así la cosas, de lo expuesto se ha de concluir, tal y como decíamos en la Sentencia nº 68/2023, de 31 de marzo, que
A la vista de los motivos y argumentos del recurso, procede examinar si la valoración de las pruebas practicadas que refleja la Sentencia puede considerarse irracional o arbitraria o absurda y si ha omitido la valoración de pruebas que pudieran ser relevantes.
Con carácter previo, ha de ponerse de manifiesto que la vigencia de los principios de inmediación y contradicción que rigen en el acto del juicio oral hace que sea el órgano sentenciador el que se encuentra en mejor disposición para apreciar y valorar las pruebas practicadas y, aunque este Tribunal pueda acceder a las grabaciones de las vistas o a las actas del juicio, no tiene las mismas posibilidades de percepción que la Juez
La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 2005, en relación con esta cuestión, manifiesta de manera taxativa que la función del Tribunal que conoce en alzada no consistiría en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él.
Igualmente la Sentencia de 20 de abril de 2005, en un tratamiento pormenorizado de la cuestión, llega a una serie de conclusiones como la de que la prueba practicada en juicio es inmune a la revisión en lo que depende de la inmediación y únicamente es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo, distinguiendo dos momentos o dos niveles de apreciación, el primero, dependiente de la captación sensorial y, por tanto, de la inmediación y ajeno a la revisión por un Tribunal superior que no ha visto la prueba, y el segundo, que depende de la estructura del discurso valorativo, que sí es revisable. Está también fuera de dudas, y así lo recuerda la Sentencia de 11 de diciembre de 2006, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal superior, el juicio de inferencia del Tribunal
En la misma línea, esta Sala en Sentencia de 18 de diciembre de 2020 ha declarado que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez
Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez
Y como se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2013:
En consecuencia, en principio, debe respetarse el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, lo cual es perfectamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que la valoración se haya motivado y razonado adecuadamente en la Sentencia, de tal suerte que esa valoración únicamente debe modificarse cuando no se fundamente en las pruebas de cargo válidamente practicadas, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, o bien cuando el examen de lo actuado revele un manifiesto y claro error del Juzgador
Con carácter previo a examinar la valoración de la prueba contenida en la Sentencia, procede realizar un breve resumen de los hechos enjuiciados.
La recurrente obtuvo licencia municipal del Ayuntamiento de Tartanedo el 26 de enero de 2013 para la reconstrucción de una vivienda que había adquirido en dicho municipio. A finales de marzo de 2014, el Ayuntamiento, en un espacio municipal colindante con la vivienda de la recurrente, inició la ejecución de un cerramiento mediante bloques de ladrillo para albergar los contenedores de basura, que obstaculizaba el acceso a la vivienda proyectada por la recurrente en dos o tres de las entradas previstas.
Se alega por la recurrente que dicho cerramiento se ejecutó por el Alcalde acusado y el Concejal del pueblo, fallecido, con la infracción de la normativa urbanística, a sabiendas de su ilegalidad y con la finalidad de impedir la ejecución de su proyecto en beneficio de otra vivienda propiedad de la familia del citado Concejal que se vería privada parcialmente de vistas.
Ante las quejas de la recurrente al Ayuntamiento, la ejecución del cerramiento se paralizó y se le ofreció por el Alcalde y el Concejal una posible permuta de terrenos, que aquella considera como un acto coactivo y que, por tanto, no acpetó.
En primer término, se alega una deficiente valoración en cuanto a la prueba pericial de la técnico de la Diputación y del informe del SEPRONA, en la medida que el relato de Hechos Probados que contempla la Sentencia refiere que la construcción del murete para albergar los contenedores de basuras no dificulta, sino que impide el acceso a la vivienda proyectada y que evidencian la infracción urbanística en la que habría incurrido el Ayuntamiento con la ejecución del cerramiento litigioso, en cuanto que no se revocó la licencia otorgada a la recurrente con carácter previo a la ejecución de dicha obra.
También se alega que en la Sentencia no se valora la idoneidad del espacio en el que se ejecutó el cerramiento para albergar los contenedores conforme a lo declarado por el albañil que inició la ejecución de dicha obra, D. Oscar, ni por lo informado por la perito de la acusación.
Se alega que la Secretaria del Ayuntamiento manifestó que, tanto el Concejal como el Alcalde conocían el contenido del proyecto de la recurrente y que alegó que no recordaba el contenido de su informe de 10 de noviembre de 2014, por lo que difícilmente pudo ratificarse en él. Asimismo, se ponen de manifiesto en el recurso diversas contradicciones entre su declaración prestada en instrucción y la prestada en el plenario: En concreto, sobre el conocimiento que tenían sobre el proyecto de la recurrente el Alcalde y el Concejal y sobre la realización de obras similares en otros municipios.
Concluye que una adecuada valoración de la prueba referida, lleva a la conclusión de que la única finalidad de dicha obra por parte del Ayuntamiento era la de impedir la ejecución del proyecto de la recurrente, a lo que se añade en el recurso que la necesidad que justificó la ejecución del murete para albergar los contenedores ha desaparecido al haberse paralizado la obra tras la denuncia y el propio documento de permuta (doc. nº 13 de la querella), conforme al que se retiraría el muro a cambio de la cesión al Ayuntamiento de parte del terreno propiedad de la recurrente.
Se niega en que las versiones de las partes sobre este último documento sean contradictoras, resultando avalada la versión de la recurrente por la falta de idoneidad de la instalación del Ayuntamiento para el fin justificado.
A la vista de las alegaciones del recurso sobre la valoración de la prueba en relación con el delito de prevaricación urbanística, examinada la prueba practicada en el plenario, la Sala no considera que las conclusiones alcanzadas por la Magistrada
No resulta controvertido que, efectivamente, la obra que inició el Ayuntamiento fue posterior a la concesión de la licencia de obra de la recurrente y que también impedía u obstaculizaba algunos accesos a la vivienda proyectada, lo que, a diferencia de lo que parece referirse en el recurso, la Sentencia considera probado:
Por otro lado, dada la naturaleza de la obra menor que inició el Ayuntamiento, ninguna infracción procedimental se observa, no siendo necesaria su aprobación por el Pleno, sometimiento a concurso público de su adjudicación y siendo subsanable la única irregularidad advertida consistente en la decisión de su ejecución por el Concejal y no por el Alcalde, teniendo en cuenta que éste último ratificó y avaló la decisión tomada por aquél.
Ciertamente, tal y como refiere la recurrente, la ejecución de la obra por el Ayuntamiento con posterioridad a la licencia concedida a aquélla, podría requerir de la revocación de la licencia o su modificación en los términos en los que fue concedida. Si bien, tal circunstancia no es incompatible con la conclusión alcanzada en la Sentencia, esto es, que la controversia se dilucide en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa. Tampoco lo es el hecho de que el recinto en el que se pretendían albergar los contenedores fuera hábil o no para la finalidad pretendida, sin perjuicio de que pudiera ser indiciario de la conclusión sostenida por la recurrente, si bien tampoco se practicó prueba concluyente al respecto, siendo las conclusiones de los peritos también discordantes, según declararon en el plenario la Sra. Camino y el Sr. Gumersindo en sentido diferente.
Lo verdaderamente relevante, a los efectos penales, es la manifiesta y consciente arbitrariedad y la finalidad ilegítima de la ejecución, en el presente caso representada por la intención de evitar la ocultación de vistas a una finca propiedad de la familia del Concejal fallecido, inicialmente acusado, y al respecto, es lo cierto que ninguna prueba se ha practicado.
No se ha constatado en qué modo y manera la edificación de la recurrente perjudicaba a la propiedad de los familiares del referido Concejal. No se ha acreditado el intento de frustración de la venta de la parcela a la recurrente, al que se refirió esta última en su declaración, pudiendo haberse propuesto la testifical de los vendedores que, al parecer, recibieron una llamada al respecto en la Notaría en el momento de la venta. Ninguna prueba relevante y conducente a acreditar dicha intencionalidad se ha practicado, por lo que resulta lógica la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora, sin que se haya advertido contradicción alguna entre lo declarado por los testigos y peritos y lo reflejado en la Sentencia, sin perjuicio del desacuerdo de la recurrente en la conclusión final alcanzada.
No consta acreditado que el Concejal y el Alcalde conocieran los pormenores y detalles del proyecto de la construcción de la recurrente, el acusado lo negó y la declaración de la Sra. Concepción, Secretaria del Ayuntamiento, sobre el particular, sin perjuicio de ser una manifestación por referencia, no contradijo tal afirmación, pues el conocimiento de la existencia del proyecto de edificación por parte del Alcalde y el Concejal, que refirió en el plenario, no implica un conocimiento exhaustivo de su contenido en cuanto a los accesos, lo que, por otro lado, resulta lógico, en la medida que la licencia se concedió tras el informe favorable de la Diputación, sin que sea habitual que un Alcalde proceda a examinar el proyecto con detalle, máxime cuando, como sucede en el presente caso, el acusado presenta un evidente desconocimiento de cuestiones técnicas y también jurídicas.
La inmediata paralización de la obra al conocer el problema surgido con la recurrente es también un elemento de descargo, al igual que el procedimiento de disciplina urbanística iniciado por la recurrente ante la Consejería de Fomento y que resultó archivado.
Tampoco la ausencia de demolición de lo ejecutado por el Ayuntamiento evidencia el fin ilegítimo y personal alegado, habida cuenta de que se inició un procedimiento contencioso-administrativo en el que se reveló una duda razonable sobre la naturaleza del terreno en el que el Ayuntamiento inició la ejecución del recinto para contenedores, esto es, sobre si era de dominio público o un bien patrimonial, cuestión a dilucidar en otra jurisdicción y que pudiera dar lugar a la modificación del proyecto de la recurrente en el último caso, pues, en principio, no podría tener acceso a través de una parcela propiedad del Ayuntamiento en cuanto que supondría un gravamen para dicha parcela carente, en principio, de amparo legal.
En cuanto a la permuta intentada, coincidimos con la Juzgadora sobre el origen de dicho documento, al sostener ambas partes versiones contradictorias y no siendo ilógica las explicaciones dadas por el acusado, en un intento de solucionar el problema surgido y ante la posibilidad de que la parcela en la que estaba ejecutando el Ayuntamiento pudiera ser de naturaleza patrimonial. Asimismo, la Secretaria del Ayuntamiento, reconoció haber elaborado el documento, sin perjuicio de su posterior formalización mediante el correspondiente expediente administrativo, y de su declaración también se deduce que hubo un principio de acuerdo entre ambas partes por mediación del esposo de la recurrente, sin perjuicio de que la declaración de este último también resultó contradictoria con la anterior testigo, por lo que la disparidad de versiones sin poder atribuir mayor valor a una u otra debe resolverse en beneficio del acusado en aplicación del principio
Compartimos, por tanto, con la Juzgadora que el litigio ha de dilucidarse en el ámbito contencioso-administrativo iniciado previamente por la recurrente y actualmente paralizado por este proceso penal, sin que la finalidad que justificaría la intervención de la jurisdicción penal en la controversia se haya acreditado.
Considerando acertada la valoración de la prueba respecto del delito de prevaricación urbanística, necesariamente han de decaer las alegaciones sobre errónea valoración de la prueba en cuanto a los delitos de malversación y coacciones, al ser el de prevaricación presupuesto necesario para valorar la comisión de estos últimos.
Consecuencia de lo expuesto es la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con confirmación de la Sentencia en su integridad.
Habiéndose desestimado el recurso, procede imponer las costas de la alzada a la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de Ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Lecrim. , en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
