Sentencia Penal 32/2025 A...o del 2025

Última revisión
07/07/2025

Sentencia Penal 32/2025 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 392/2024 de 26 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA JOSE FRESNEDA DOMINGUEZ

Nº de sentencia: 32/2025

Núm. Cendoj: 19130370012025100207

Núm. Ecli: ES:APGU:2025:207

Núm. Roj: SAP GU 207:2025

Resumen:
CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00032/2025

-

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MFM

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 19190 41 2 2015 0101089

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000392 /2024

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000012 /2024

Delito: CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

Recurrente: Angelica

Procurador/a: D/Dª ALICIA CARLAVILLA BELTRA

Abogado/a: D/Dª PABLO ALCOCER HERRANZ

Recurrido: Jenaro

Procurador/a: D/Dª BELEN PONTERO PASTOR

Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL SANTOS RETUERTA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª MARIA DEL ROCIO MONTES ROSADO

Dª MARIA JOSE FRESNEDA DOMINGUEZ

D LUIS RUFILANCHAS SOLARES

S E N T E N C I A Nº 32/25

En Guadalajara, a veintiséis de marzo de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado núm. 12/24, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo 392/24, en los que aparece como parte apelante Angelica, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª ALICIA CARLAVILLA BELTRA, y dirigido por el/la Letrado/a D/Dª PABLO ALCOCER HERRANZ y como parte apelada Jenaro, representado por el/la Procurador/a D/Dª BELEN PONTERO PASTOR y asistido por el/la Letrado/a D/Dª MIGUEL ANGEL SANTOS RETUERTA y el MINISTERIO FISCAL, sobre ordenación del territorio, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA JOSE FRESNEDA DOMINGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 10 de mayo de 2024, se dictó sentencia, cuyos hechos probadosson del tenor literal siguiente: "PRIMERO: Se declara probado que la querellante Angelica, adquirió a título oneroso una vivienda en la localidad de Labros, sita en la plaza DIRECCION000, Molina de Aragón, y con el propósito de realizar futuras obras de construcción, solicito al Ayuntamiento licencia de obra mayor, concediendo el Ayuntamiento de Tartanedo, del que el acusado Jenaro era Alcalde, la mencionad licencia en fecha 26 de enero de 2013, licencia para la ejecución de un garaje, de conformidad con el proyecto arquitectónico presentado y el informe técnico favorable del arquitecto de la Diputación Provincial e Guadalajara, Marisol. Se declara probado que a finales de marzo de 2014, a propuesta del Concejal de Labros Mauricio, y con acuerdo del acusado, se decidió levantar un muro o parapeto de ladrillo en forma de cerramiento sin cubrir par ocultar los cubos de basura, ordenado de manera verbal el Concejal al albañil Oscar, la ejecución de la citada obra, que comenzó a primeros de abril en terreno colindante junto a lo que sería la construcción de la querellante, obra que le dificultaría la realización de su obra, aprobada previamente por el Ayuntamiento, al obstaculizarle el muro, conforme a su planteamiento, el acceso a través de una de las puertas del garaje y una de las puertas peatonales proyectadas. Consta acreditado que la obra consistente en el construcción del muerte o parapeto, se paralizó al haber sido presentado en fecha 27 de julio de 2014 ante el Servicio Periférico de la Consejería de Fomento y Urbanismo de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, denuncia urbanística requiriendo el inicio de procedimiento de restauración de la legalidad y Recurso ante el Juzgado Contencioso-Administrativo por silencio del Ayuntamiento al no contestar la Entidad Local a los escritos presentados en fecha 14 de mayo de 2014, y 22 de septiembre de 2014. o se declara probado, que el acusado de manera deliberada ordenara levantar la construcción del citado muro en terreno colindante contraviniendo la normativa procedimental al carecer de expediente administrativo, proyecto, memoria o informe jurídico, y las decisiones adoptadas previamente por la Entidad de Local, respecto a la aprobación de licencia a la querellante para la construcción de su obra. No se declara probado que los fondos públicos empleados por el acusado para abonar los servicios prestados por el albañil en la construcción de la misma, ascendiendo estos a 1564 euros, hayan tenido un uso indebido o arbitrario, distinto al del uso o servicio publico. No consta acreditado que el acusado haya impedido a la querellante, de manera intencionada, la construcción de las obras proyectada por esta y aprobadas por el Ayuntamiento, con la aprobación y construcción de la obra municipal colindante a su terreno, con el objeto de favorecer las luces y vistas al Concejal del Ayuntamiento, vecino de la querellante, y, que el acusado, haya mantenido la terminación de la obra consistente en el muro, paralizada con el propósito de impedir el legítimo derecho de la querellante de construir sus obras.", y cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Jenaro de los delitos de prevaricación urbanística, malversación de caudales públicos, y coacciones del que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio.".

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Angelica, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 11 de diciembre de 2024.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se reconocen los hechos declarados probados en la Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos del recurso.

La representación procesal de la acusación particular formula recurso de apelación frente a la Sentencia nº 127/2024, de 10 de mayo, dictada en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara, en el procedimiento abreviado nº 12/2024, seguido por delito de prevaricación urbanística, malversación y coacciones, en la que se absuelve al acusado.

Se plantea, en primer término, un defecto procesal también alegado al inicio del plenario, consistente en infracción del art. 780 LECRIM, por haber presentado el Ministerio Fiscal su escrito de calificación provisional fuera de plazo.

En cuanto al fondo del asunto, proyecta sobre los tres delitos enjuiciados los mismos motivos: Infracción de cada uno de los preceptos que, respectivamente, recogen los tipos penales objeto del proceso; infracción por arbitrariedad del relato de hechos probados y no probados; palmaria contradicción entre los mismos, las pruebas y diligencias practicadas; error en la valoración de la prueba determinante de la anulación de la Sentencia absolutoria; insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica; omisión de razonamiento sobre las pruebas practicadas que tienen relevancia a los efectos del dictado de una Sentencia.

Se interesa de la Sala que anule la sentencia dictada, por los motivos invocados en el cuerpo del presente escrito, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 792.2 de la LECr se devuelvan las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida extendiéndose la nulidad al Juicio Oral y dada la necesidad de respetar el principio de imparcialidad, que se practique nuevamente dicho juicio oral ante juzgado de lo penal distinto, que pueda valorar de nuevo conforme con el principio de inmediación las pruebas propuestas en tiempo y en forma esta parte y la defensa, y en cuyo error justificamos el presente recurso de apelación.

Subsidiariamente a lo anterior, dada la infracción en la aplicación de los preceptos del código penal señalados en los motivos invocados, que por esa Ilma. Audiencia Provincial, dicte sentencia condenatoria en los términos interesados por esta parte en nuestra calificación provisional y definitiva dada la infracción del tipo y la incorrecta aplicación de los hechos probados a la la jurisprudencia del TC y TS, y que esta presentación del escrito de acusación fuera de plazo por parte del Ministerio Fiscal, siendo el mismo parte necesaria del proceso penal, (a salvo de delitos privados que no es el caso de autos), es una mera irregularidad formal, no determinante de nulidad ni de preclusión del trámite.

El Ministerio Fiscal y el apelado han impugnado el recurso.

SEGUNDO.- Infracción procesal del art. 780 LECRIM . Presentación del escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal fuera de plazo.

Alega la recurrente que el Ministerio Fiscal presentó su escrito de acusación sobradamente fuera de plazo y que en él cambió sorpresivamente de criterio, al considerar que procede el sobreseimiento de la causa.

Sobre la primera cuestión, con carácter previo, ha deponerse de manifiesto, tal y como se razona en la Sentencia recurrida, que la presentación del escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal fuera de plazo, en el presente caso, carece de relevancia, en la medida que la acusación se sostiene por la acusación particular, ahora recurrente.

Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ha considera que tal circunstancia es una mera irregularidad formal, no determinante de nulidad ni de preclusión del trámite.

A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2015 resume la doctrina relativa a la presentación del escrito de acusación fuera del plazo legalmente previsto en los siguientes términos: "Así en la Sentencia 723/2003, de 22 de septiembre , con cita de la Sentencia de 30 de marzo de 1999 , se declara que el mero incumplimiento de un plazo es susceptible de ser corregido en el propio procedimiento a través de recordatorios, no constituyendo tal demora ninguna lesión de los derechos fundamentales del art. 24 de la CE (LA LEY 2500/1978), ni suponiendo perjuicio a los derechos de la defensa. Se recuerda que existe una regulación de los términos judiciales en el Título IX del Libro I de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) y que concretamente, en el art. 215 de la LECrim (LA LEY 1/1882) se establece que en el supuesto de falta de formulación de una pretensión o un dictamen en el plazo señalado por la Ley, el Juez o Tribunal fijara un segundo plazo. Y que en Procedimiento Abreviado se regula, en el ap. 3 del art. 781 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), las consecuencias de la no presentación por el Fiscal del escrito de acusación en el plazo establecido, que no consisten en la preclusión del trámite, sino en el requerimiento al superior jerárquico del Fiscal para que la formule en el plazo de diez días".

En cuanto al segundo motivo de impugnación en relación al escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal, esto es, su cambio de criterio, tal circunstancia no es susceptible de valoración por los órganos judiciales, teniendo en cuenta que el Ministerio Fiscal, de la misma manera que el órgano instructor, es, una vez finalizada la fase de investigación cuando, valoradas todas las diligencias practicadas, llega a una conclusión sobre la sostenibilidad o insostenibilidad de la acusación, sin que su intervención activa en la investigación le obligue a formular acusación, pues el Ministerio Fiscal, tal y como refleja el art. 124 CE, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, lo que implica que, en defensa de la legalidad, pueda sostener pretensiones absolutorias, como en el presente caso.

El primero de los motivos no puede ser acogido.

TERCERO.- Error en la valoración de la prueba.

Habida cuenta de que los motivos enunciados que se proyectan sobre los tres delitos enjuiciados se concentran en una errónea valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia, se resolverán conjuntamente, en la medida que si se apreciara que la Sentencia incurre en este defecto, lo que procedería es su nulidad y la remisión del procedimiento a la instancia para nuevo enjuiciamiento por distinto órgano, sin que procediera por esta Sala, en este momento procesal, analizar las conclusiones jurídicas alcanzadas respecto de la concurrencia de los elementos del tipo de cada uno de los delitos por los que se formuló acusación, moviéndonos, por tanto, en el plano meramente fáctico al tratarse de una Sentencia absolutoria.

Esta Audiencia Provincial en Sentencia de 23 de mayo de 2016 ha declarado que: "Sin embargo y como nos ha dicho recientemente el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto 1616/2015 de 3 Dic. 2015, Rec. 1392/2015 , "es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa".

Y continúa diciendo que: "Ya lo puso de manifiesto el Tribunal Supremo de forma reiterada y constante, pudiendo citarse, a modo de ejemplo, la Sentencia 836/2015 de 28 Dic. 2015, Rec. 706/2015 cuando dice "todo indica, por tanto, que sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio".

Esta doctrina jurisprudencial se ha incorporado a la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, para agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que ha completado la regulación del recurso de apelación adaptándolo a las exigencias constitucionales antes descritas, dando una nueva redacción a los arts. 792.2 y 790.2 LECRIM. Conforme a dicha nueva regulación el art. 790.2, párrafo tercero LECRIM, dispone que "cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Así la cosas, de lo expuesto se ha de concluir, tal y como decíamos en la Sentencia nº 68/2023, de 31 de marzo, que "no cabe, de facto, revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios que inspiran a la jurisdicción penal, como son los de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así, el derecho a los recursos que puedan interponer tanto las partes perjudicadas como en su caso el Ministerio Fiscal. Sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario. Pero no puede esta Sala ex novo dictar una segunda sentencia condenatoria en base a una errónea valoración de la prueba; pero sí estaría facultada, en este caso, a declarar la nulidad de la Sentencia dictada y devolver la causa al Juzgado de origen para un nuevo enjuiciamiento. Para ello, es preciso expresar en el recurso la concurrencia de circunstancias que permitan, no ya la condena en segunda instancia -si lo que se alega es la errónea valoración de la prueba-, sino la anulación de la sentencia. Y hacerlo en los términos normativamente previstos - art. 790.2.III L.e.crim ."

A la vista de los motivos y argumentos del recurso, procede examinar si la valoración de las pruebas practicadas que refleja la Sentencia puede considerarse irracional o arbitraria o absurda y si ha omitido la valoración de pruebas que pudieran ser relevantes.

Con carácter previo, ha de ponerse de manifiesto que la vigencia de los principios de inmediación y contradicción que rigen en el acto del juicio oral hace que sea el órgano sentenciador el que se encuentra en mejor disposición para apreciar y valorar las pruebas practicadas y, aunque este Tribunal pueda acceder a las grabaciones de las vistas o a las actas del juicio, no tiene las mismas posibilidades de percepción que la Juez a quoy evidentemente se nos veda la intervención en el desarrollo del acto, lo que resultaría necesario para poder proceder a modificar un relato de hechos razonado y razonable.

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 2005, en relación con esta cuestión, manifiesta de manera taxativa que la función del Tribunal que conoce en alzada no consistiría en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él.

Igualmente la Sentencia de 20 de abril de 2005, en un tratamiento pormenorizado de la cuestión, llega a una serie de conclusiones como la de que la prueba practicada en juicio es inmune a la revisión en lo que depende de la inmediación y únicamente es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo, distinguiendo dos momentos o dos niveles de apreciación, el primero, dependiente de la captación sensorial y, por tanto, de la inmediación y ajeno a la revisión por un Tribunal superior que no ha visto la prueba, y el segundo, que depende de la estructura del discurso valorativo, que sí es revisable. Está también fuera de dudas, y así lo recuerda la Sentencia de 11 de diciembre de 2006, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal superior, el juicio de inferencia del Tribunal a quosólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

En la misma línea, esta Sala en Sentencia de 18 de diciembre de 2020 ha declarado que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quoen uso de las facultades que le confiere la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, y esta prueba tiene carácter principalmente personal, como ocurre tratándose de las declaraciones del perjudicado, testigos y de la persona acusada, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la C.E), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo,pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la Sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quode tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el art. 741 LECRIM.

Y como se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2013: "A esta Sala, por tanto -hemos dicho en STS. 131/2010 de 18.1 -, no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que existe porque esta Sala no la sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o, si más allá del convencimiento subjetivo, que el Juez al valorar los medios de prueba adquiere sobre la veracidad de los hechos que sustentan la acusación, puede estimar que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación, y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables...".

En consecuencia, en principio, debe respetarse el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, lo cual es perfectamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que la valoración se haya motivado y razonado adecuadamente en la Sentencia, de tal suerte que esa valoración únicamente debe modificarse cuando no se fundamente en las pruebas de cargo válidamente practicadas, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, o bien cuando el examen de lo actuado revele un manifiesto y claro error del Juzgador a quoque objetivamente implique, sin interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la Sentencia.

Con carácter previo a examinar la valoración de la prueba contenida en la Sentencia, procede realizar un breve resumen de los hechos enjuiciados.

La recurrente obtuvo licencia municipal del Ayuntamiento de Tartanedo el 26 de enero de 2013 para la reconstrucción de una vivienda que había adquirido en dicho municipio. A finales de marzo de 2014, el Ayuntamiento, en un espacio municipal colindante con la vivienda de la recurrente, inició la ejecución de un cerramiento mediante bloques de ladrillo para albergar los contenedores de basura, que obstaculizaba el acceso a la vivienda proyectada por la recurrente en dos o tres de las entradas previstas.

Se alega por la recurrente que dicho cerramiento se ejecutó por el Alcalde acusado y el Concejal del pueblo, fallecido, con la infracción de la normativa urbanística, a sabiendas de su ilegalidad y con la finalidad de impedir la ejecución de su proyecto en beneficio de otra vivienda propiedad de la familia del citado Concejal que se vería privada parcialmente de vistas.

Ante las quejas de la recurrente al Ayuntamiento, la ejecución del cerramiento se paralizó y se le ofreció por el Alcalde y el Concejal una posible permuta de terrenos, que aquella considera como un acto coactivo y que, por tanto, no acpetó.

En primer término, se alega una deficiente valoración en cuanto a la prueba pericial de la técnico de la Diputación y del informe del SEPRONA, en la medida que el relato de Hechos Probados que contempla la Sentencia refiere que la construcción del murete para albergar los contenedores de basuras no dificulta, sino que impide el acceso a la vivienda proyectada y que evidencian la infracción urbanística en la que habría incurrido el Ayuntamiento con la ejecución del cerramiento litigioso, en cuanto que no se revocó la licencia otorgada a la recurrente con carácter previo a la ejecución de dicha obra.

También se alega que en la Sentencia no se valora la idoneidad del espacio en el que se ejecutó el cerramiento para albergar los contenedores conforme a lo declarado por el albañil que inició la ejecución de dicha obra, D. Oscar, ni por lo informado por la perito de la acusación.

Se alega que la Secretaria del Ayuntamiento manifestó que, tanto el Concejal como el Alcalde conocían el contenido del proyecto de la recurrente y que alegó que no recordaba el contenido de su informe de 10 de noviembre de 2014, por lo que difícilmente pudo ratificarse en él. Asimismo, se ponen de manifiesto en el recurso diversas contradicciones entre su declaración prestada en instrucción y la prestada en el plenario: En concreto, sobre el conocimiento que tenían sobre el proyecto de la recurrente el Alcalde y el Concejal y sobre la realización de obras similares en otros municipios.

Concluye que una adecuada valoración de la prueba referida, lleva a la conclusión de que la única finalidad de dicha obra por parte del Ayuntamiento era la de impedir la ejecución del proyecto de la recurrente, a lo que se añade en el recurso que la necesidad que justificó la ejecución del murete para albergar los contenedores ha desaparecido al haberse paralizado la obra tras la denuncia y el propio documento de permuta (doc. nº 13 de la querella), conforme al que se retiraría el muro a cambio de la cesión al Ayuntamiento de parte del terreno propiedad de la recurrente.

Se niega en que las versiones de las partes sobre este último documento sean contradictoras, resultando avalada la versión de la recurrente por la falta de idoneidad de la instalación del Ayuntamiento para el fin justificado.

A la vista de las alegaciones del recurso sobre la valoración de la prueba en relación con el delito de prevaricación urbanística, examinada la prueba practicada en el plenario, la Sala no considera que las conclusiones alcanzadas por la Magistrada a quoen la Sentencia sean arbitrarias o irracionales, sin perjuicio de las discrepancias que sobre su interpretación revela la recurrente en el recurso.

No resulta controvertido que, efectivamente, la obra que inició el Ayuntamiento fue posterior a la concesión de la licencia de obra de la recurrente y que también impedía u obstaculizaba algunos accesos a la vivienda proyectada, lo que, a diferencia de lo que parece referirse en el recurso, la Sentencia considera probado: "obra que le dificultaría la realización de su obra, aprobada previamente por el Ayuntamiento, al obstaculizarle el muro, conforme a su planteamiento, el acceso a través de una de las puertas del garaje y una de las puertas peatonales proyectadas",consta expresamente en el apartado de Hechos Probados.

Por otro lado, dada la naturaleza de la obra menor que inició el Ayuntamiento, ninguna infracción procedimental se observa, no siendo necesaria su aprobación por el Pleno, sometimiento a concurso público de su adjudicación y siendo subsanable la única irregularidad advertida consistente en la decisión de su ejecución por el Concejal y no por el Alcalde, teniendo en cuenta que éste último ratificó y avaló la decisión tomada por aquél.

Ciertamente, tal y como refiere la recurrente, la ejecución de la obra por el Ayuntamiento con posterioridad a la licencia concedida a aquélla, podría requerir de la revocación de la licencia o su modificación en los términos en los que fue concedida. Si bien, tal circunstancia no es incompatible con la conclusión alcanzada en la Sentencia, esto es, que la controversia se dilucide en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa. Tampoco lo es el hecho de que el recinto en el que se pretendían albergar los contenedores fuera hábil o no para la finalidad pretendida, sin perjuicio de que pudiera ser indiciario de la conclusión sostenida por la recurrente, si bien tampoco se practicó prueba concluyente al respecto, siendo las conclusiones de los peritos también discordantes, según declararon en el plenario la Sra. Camino y el Sr. Gumersindo en sentido diferente.

Lo verdaderamente relevante, a los efectos penales, es la manifiesta y consciente arbitrariedad y la finalidad ilegítima de la ejecución, en el presente caso representada por la intención de evitar la ocultación de vistas a una finca propiedad de la familia del Concejal fallecido, inicialmente acusado, y al respecto, es lo cierto que ninguna prueba se ha practicado.

No se ha constatado en qué modo y manera la edificación de la recurrente perjudicaba a la propiedad de los familiares del referido Concejal. No se ha acreditado el intento de frustración de la venta de la parcela a la recurrente, al que se refirió esta última en su declaración, pudiendo haberse propuesto la testifical de los vendedores que, al parecer, recibieron una llamada al respecto en la Notaría en el momento de la venta. Ninguna prueba relevante y conducente a acreditar dicha intencionalidad se ha practicado, por lo que resulta lógica la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora, sin que se haya advertido contradicción alguna entre lo declarado por los testigos y peritos y lo reflejado en la Sentencia, sin perjuicio del desacuerdo de la recurrente en la conclusión final alcanzada.

No consta acreditado que el Concejal y el Alcalde conocieran los pormenores y detalles del proyecto de la construcción de la recurrente, el acusado lo negó y la declaración de la Sra. Concepción, Secretaria del Ayuntamiento, sobre el particular, sin perjuicio de ser una manifestación por referencia, no contradijo tal afirmación, pues el conocimiento de la existencia del proyecto de edificación por parte del Alcalde y el Concejal, que refirió en el plenario, no implica un conocimiento exhaustivo de su contenido en cuanto a los accesos, lo que, por otro lado, resulta lógico, en la medida que la licencia se concedió tras el informe favorable de la Diputación, sin que sea habitual que un Alcalde proceda a examinar el proyecto con detalle, máxime cuando, como sucede en el presente caso, el acusado presenta un evidente desconocimiento de cuestiones técnicas y también jurídicas.

La inmediata paralización de la obra al conocer el problema surgido con la recurrente es también un elemento de descargo, al igual que el procedimiento de disciplina urbanística iniciado por la recurrente ante la Consejería de Fomento y que resultó archivado.

Tampoco la ausencia de demolición de lo ejecutado por el Ayuntamiento evidencia el fin ilegítimo y personal alegado, habida cuenta de que se inició un procedimiento contencioso-administrativo en el que se reveló una duda razonable sobre la naturaleza del terreno en el que el Ayuntamiento inició la ejecución del recinto para contenedores, esto es, sobre si era de dominio público o un bien patrimonial, cuestión a dilucidar en otra jurisdicción y que pudiera dar lugar a la modificación del proyecto de la recurrente en el último caso, pues, en principio, no podría tener acceso a través de una parcela propiedad del Ayuntamiento en cuanto que supondría un gravamen para dicha parcela carente, en principio, de amparo legal.

En cuanto a la permuta intentada, coincidimos con la Juzgadora sobre el origen de dicho documento, al sostener ambas partes versiones contradictorias y no siendo ilógica las explicaciones dadas por el acusado, en un intento de solucionar el problema surgido y ante la posibilidad de que la parcela en la que estaba ejecutando el Ayuntamiento pudiera ser de naturaleza patrimonial. Asimismo, la Secretaria del Ayuntamiento, reconoció haber elaborado el documento, sin perjuicio de su posterior formalización mediante el correspondiente expediente administrativo, y de su declaración también se deduce que hubo un principio de acuerdo entre ambas partes por mediación del esposo de la recurrente, sin perjuicio de que la declaración de este último también resultó contradictoria con la anterior testigo, por lo que la disparidad de versiones sin poder atribuir mayor valor a una u otra debe resolverse en beneficio del acusado en aplicación del principio in dubio pro reo.

Compartimos, por tanto, con la Juzgadora que el litigio ha de dilucidarse en el ámbito contencioso-administrativo iniciado previamente por la recurrente y actualmente paralizado por este proceso penal, sin que la finalidad que justificaría la intervención de la jurisdicción penal en la controversia se haya acreditado.

Considerando acertada la valoración de la prueba respecto del delito de prevaricación urbanística, necesariamente han de decaer las alegaciones sobre errónea valoración de la prueba en cuanto a los delitos de malversación y coacciones, al ser el de prevaricación presupuesto necesario para valorar la comisión de estos últimos.

Consecuencia de lo expuesto es la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con confirmación de la Sentencia en su integridad.

CUARTO.- Costas procesales.

Habiéndose desestimado el recurso, procede imponer las costas de la alzada a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Carlavilla Beltra, en nombre y representación de Dª Angelica, contra la Sentencia nº 127/2024, de 10 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara en el Procedimiento Abreviado nº 12/2024, y en consecuencia, confirmamosla Sentencia recurrida, con condena en costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de Ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Lecrim. , en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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