Última revisión
10/07/2025
Sentencia Penal 19/2025 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 4/2025 de 26 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: ANA MARIA CARRASCOSA MIGUEL
Nº de sentencia: 19/2025
Núm. Cendoj: 34120370012025100157
Núm. Ecli: ES:APP:2025:157
Núm. Roj: SAP P 157:2025
Encabezamiento
PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA (UPAD Y SCEJ PENAL)
Teléfono: 979167701
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@j usticia.es
Equipo/usuario: PEN
Modelo: SE0200 SENTENCIA APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
N.I.G.: 34120 41 2 2020 0002587
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PALENCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000135 /2024
Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Anibal
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA REYES GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª MANUEL MAROTO GARCIA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Estela
Procurador/a: D/Dª , MIGUEL EDUARDO HERRERO BETEGON
Abogado/a: D/Dª , MANUEL MAROTO GARCIA
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
Presidente: Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Doña Ana María Carrascosa Miguel
Don Juan Miguel Carreras Maraña
En Palencia, a veintiséis de marzo de dos mil veinticinco.
Visto, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, el presente recurso de apelación penal nº 4/2025 interpuesto a nombre de Anibal, representado por la Procuradora Sra. Reyes González y asistido por el Letrado Sr. Maroto García contra la sentencia dictada por el Magistrado Juez de lo Penal de Palencia, de fecha 17 de enero de 2025, en el Procedimiento Abreviado 135/2024 proveniente de las Diligencias Previas 692/2020 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Palencia, seguido por UN DELITO LEVE CONTINUADO DE INJURIAS Y UN DELITO LEVE DE COACCIONES, ASÍ COMO UN DELITO DE ACOSO habiendo sido parte apelada, Estela, representada por el procurador Sr. Herrero Betegón y asistida por el Letrado D. José María Valladolid Manzano, y el Ministerio Fiscal, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana María Carrascosa Miguel.
Antecedentes
"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Anibal, como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de acoso ilegítimo previsto y penado en el artículo 172 ter.1 y 2 del Código Penal: a la pena de a.- UN AÑO DE PRISIÓN. b.-La INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. c.-La PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a Estela, en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro que sea frecuentado por ella, a una distancia inferior a 100 metros por tiempo de 2 años. d.-La PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN con Estela, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de 2 años. Cabe imponer al condenado las costas procesales causadas en el curso del procedimiento seguido para su enjuiciamiento, incluidas las de la acusación particular.
Tras los trámites oportunos se remitieron los autos a esta Audiencia para la oportuna decisión. Ha sido designada Magistrada ponente la Ilma Sra. Doña Ana María Carrascosa Miguel.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución
Las actuaciones nacen de denuncia presentada por Estela significando haber sufrido amenazas y comportamientos hostigadores de forma reiterada por parte de su expareja y, seguidas las actuaciones por el trámite del procedimiento abreviado se dictó la sentencia a que nos estamos refiriendo.
Dos motivos sostienen el recurso, 1º) el error en la valoración de la prueba practicada y 2º) el error de derecho por indebida aplicación del art. 172 ter 1 y 2 del Código Penal.
Los analizaremos en los siguientes fundamentos.
El error en la apreciación de las pruebas aparece basado en el recurso en que el juez de instancia declara probados en la sentencia los hechos denunciados por Estela, discrepando de esa consideración el recurrente por cuanto:
- existe una total falta de concreción de esos hechos, lo cual genera indefensión a la defensa porque no sabe de qué hechos concretos debe defenderse y por lo tanto es incapaz de proponer la prueba de descargo necesaria.
- porque se ha dado por bueno lo que denuncia Estela en relación al episodio ocurrido el 18 de septiembre de 2020, en el que ella no estuvo presente, sin que se haya recibido declaración a la persona que directamente habría sufrido esta agresión,
- porque existiendo la posibilidad de aportar prueba objetiva que acreditara lo denunciado, como whatsapp o cartas que menciona la propia denunciante, nada de esto ha sido aportado en el plenario,
- considera que la declaración de los testigos no es prueba suficiente para acreditar los hechos denunciados pues los testigos presentados no han presenciado directamente nada de lo sucedido, y teniendo además en cuenta que la primera de los testigos, la señora Berta ha reconocido ser amiga íntima de la denunciante y la testigo Eulalia solo puede hablar de que escuchó ruidos y algunas voces que identificó como la del señor Anibal pero al que en ningún momento pudo ver, por lo que considera que esta prueba no puede, por sí misma, constituir prueba de cargo.
El recurrente entiende, pues, que, en el presente caso, no existe prueba objetiva de cargo válidamente practicada existiendo un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia, un razonamiento ciertamente arbitrario que hace necesario, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia (supuesto ya contemplados en SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).
Analizaremos ahora las cuestiones relativas a la valoración de la prueba que hemos expuesto. Por ello que resulta conveniente referir los criterios a tener en cuenta en la valoración de prueba en primera y segunda instancia, que son los siguientes:
- en todo caso en la sentencia de primera instancia en la que necesariamente consta declaración de hechos probados, debe motivarse suficientemente el porqué de la misma, y ello como derivación necesaria del principio de tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española.
- la valoración probatoria que ha de hacerse ha de estar presidida por los principios de la lógica y de la sana crítica, de forma que el apartamiento de los mismos por parte del juzgador de instancia, motiva necesariamente su modificación en la segunda instancia.
- a salvo lo establecido en el anterior apartado, debe de respetarse el criterio valorativo de la primera instancia, y ello por un elemental respeto al principio de inmediación. Es el juzgador de instancia quien mejor puede percibirse de la forma de declarar de partes, testigos y peritos, y por ello extraer conclusiones más atinadas que las que pudieran hacerse en sentencia dictada al resolver recurso de apelación, pues el magistrado o magistrados que redacten esta última carecen de elementos de juicio que sin embargo si les son dispensados al de la instancia, que puede percibirse de forma directa de la forma de declarar de los antedichos, de su seguridad, nerviosismo, etc.
- Ya hemos dicho que la valoración de prueba ha de hacerse conforme a los principios de la lógica y de la sana crítica, más hemos de considerar que los principios de la lógica son universales, por tanto, afectantes a todos los hombres, y en tanto la valoración de prueba que se haya podido hacer en primera instancia sea conforme a los mismos debe de mantenerse. En consecuencia, el hecho de que de la misma prueba practicada pudiera desprenderse otra conclusión también conforme a principios de lógica, no supone la equivocación en dicha valoración, y por ello tal posibilidad de distinta valoración, es decir la contraria a la sentencia recurrida, no puede imponerse a la que en esta conste.
Examinado el relato de hechos probados a la luz de la prueba practicada y de los motivos en que se basa el recurso interpuesto hemos de decir lo siguiente:
-La sentencia analiza y valora de forma detallada y coherente la totalidad prueba practicada, cosa distinta es que resalte de entre todo ello aquello que le parece más relevante para construir el relato fáctico, apareciendo perfectamente motivados los hechos que la sentencia declara probados.
-La valoración de la prueba es perfectamente coherente con las normas de la lógica y la sana crítica.
-La valoración de la prueba se hace con el máximo respeto a las garantías constitucionales, no resultando contraria a la presunción de inocencia.
La Sala considera, en relación a la prueba practicada, lo siguiente:
1.- Como es frecuente en las denuncias que inician este tipo de procedimientos frecuentemente se mezclan de forma confusa hechos y fechas, confusión que se sigue produciendo a lo largo del procedimiento. Eso ha sucedido aquí. Los hechos describen de forma confusa, mezclando lugares, ocasiones y comportamientos, por lo que resulta muy complicado concretar los hechos por los que se sigue el procedimiento, lo cual indudablemente afecta al principio de defensa.
2.- Es cierto que la jurisprudencia de nuestro TS viene admitiendo que la declaración de la víctima cuando sea la única prueba de cargo existente es capaz de enervar por sí misma la presunción de inocencia, siempre que haya ausencia de credibilidad subjetiva singular, derivada de las previas relaciones víctima -ofensor- , persistencia en la incriminación y que sea verosímil objetivamente por corroboraciones periféricas, ello no significa que se alteren las normas sobre carga de la prueba ni sobre la valoración de las practicadas, máxime como en este caso en que la víctima está personada como acusación particular, de forma que cuenta con asistencia técnica. Esta jurisprudencia responde al hecho de que hay determinados delitos que por su naturaleza, -entre ellos los delitos contra la libertad sexual y los delitos del ámbito de la violencia de género- en general, trascurren fuera del ámbito público, en el ámbito doméstico o privado, por lo que al resultar muy difícil demostrar que han sucedido pues existía como único medio de prueba la testifical de la víctima, se elaboró una doctrina que permitía asentar en esa declaración la condena, siempre y cuando la misma reuniera una serie de requisitos -los que hemos mencionado anteriormente y a los que se refiere la sentencia-.
Consecuentemente con ello, cuando los hechos declarados por la víctima sean negados por el acusado, habrá de atenderse a la existencia de otras pruebas de corroboración siempre que sea posible su práctica.
En este caso, si bien como señala la sentencia, no puede afirmarse que pueda haber un móvil espurio en la declaración de la víctima, y muestra de ello es que Estela no denunció los hechos hasta que ocurrió el incidente con su madre, no puede olvidarse que ambas partes estaban en medio de un proceso complicado de divorcio y que ambos se reprocharon en fase de instrucción, haber interpuesto las denuncias recíprocas con la intención de tener ventaja en ese procedimiento. Contexto conflictivo que, que ha de tenerse en cuenta al valorar la declaración de las partes, en particular de la víctima, por cuanto hemos venido diciendo.
En cuanto a la persistencia en la incriminación, es cierto que se mantiene en lo esencial a lo largo de sus sucesivas declaraciones. Sin embrago llama la atención que en la denuncia que inicia estas actuaciones la denunciante se refiera al acusado como su "ex pareja", no como su marido del que estaba separada, tampoco aluda al procedimiento de divorcio y, lo que es más revelador, tras denunciar el incidente que habría ocurrido con su madre añade que "Que manifiesta que desde el año 2018, ha sufrido insulto de esta persona ya sea directamente o a través de su teléfono móvil teniendo que bloquear el número de su expareja", pero en ningún momento habla de que le llame al timbre a distintas horas incluso de madrugada para insultarla y ello pese a que supuestamente los hechos habrían acudido antes de formular esta denuncia.
Podríamos pensar que el hecho de no denunciarlo obedece a un olvido derivado de la situación propia del momento, pero esta posibilidad se desvanece cuando en la denuncia se dice " manifiesta tener un gran temor hacia su expareja dado que es muy agresivo y lleva una temporada merodeando el domicilio de la dicente". Resulta contrario a toda lógica que si realmente la hostigaba en la forma que describe la sentencia, más allá de una mera molestia, llamando al telefonillo para insultarla, a todas horas, olvide relatar esto en la denuncia.
Curiosamente la testigo amiga de Estela, lo único que reconoce haber visto es a Anibal merodeando por el edifico en que vive su amiga. La propia Estela reconoce que le bloqueó el móvil. Si ponemos esto en relación con la declaración de Eulalia cuando narra lo ocurrido respecto al día en que el acusado se presentó en su casa, y con las propias manifestaciones del encausado de que lo único que él quería era arreglar el divorcio, es evidente que, ante el bloqueo del móvil, solo podía ponerse en contacto con Estela yendo a buscarla a su casa. Lo que haría cuestionar la presencia del ánimo que exige el tipo penal del art 172 ter bis del CP.
Sobre la verosimilitud, es decir sobre si las manifestaciones de la denunciante aparecen corroboradas por otros medios de prueba o circunstancias, principalmente de carácter objetivo hemos de decir lo siguiente:
La defensa del encausado alega que siendo posible la práctica de prueba objetiva, corroboradora de los supuestos insultos, coacciones o amenazas, recibidos por carta o WhatsApp no se ha podido aportar ni uno solo de ellos, según la denunciante por que los borró, lo cual corrobora su amiga al testificar. Debemos recordar que recae sobre la acusación proporcionar la prueba de cargo, recordemos también, la víctima cuenta con asistencia letrada.
En relación al incidente sucedido con la madre, debe darse la razón al recurrente de que hubiera sido conveniente tomar declaración a la madre pues hay varias cuestiones no aclaradas:
En primer lugar, se dice que acude al domicilio de Estela, en el que solo estaba la madre en ese momento. En las actuaciones consta que la madre reside en otro piso, no habiéndose aclarado por qué estaba en el piso de Estela, ella sola. Y ello es importante para determinar las intenciones de esa visita. La testigo Eulalia ha manifestado que también subió, por error, a su domicilio y que lo único que pretendía era arreglar los asuntos del divorcio, sin que hubiera mayor incidente.
En segundo lugar, cuesta creer que el acusado forcejee con una anciana de noventa y cuatro años para entrar en la casa (no sabemos si de la hija o de la madre) y finalmente sea la anciana la que "venza" y logre cerrar la puerta.
Admitiendo que hubiera sido deseable contra con las corroboraciones periféricas que señala el recurrente, lo cierto es que la sentencia explica perfectamente por qué considera que la prueba practicada acredita los hechos denunciados considerando verosímil la declaración de la víctima y como aparece confirmada por otros medios de prueba. Esta Sala comparte sus valoraciones. Pese a la amistad que une a la testigo Berta, amiga de toda la vida de Estela, lo cierto es que en su declaración resulta creíble. Declara sobre hechos que le ha referido Estela y, en este sentido, como testigo de referencia apoya lo declarado por Estela -en concreto las llamadas nocturnas al telefonillo con insultos y demás-; pero también declara sobre lo que ha visto directamente, como son los whatsapp que Anibal le ha enviado a Estela con expresiones del tipo "puta", "guarra", "enana", "ojalá te mueras...", pero que -dice- Estela finalmente borró, porque en un principio no le quería denunciar ya que había tenido un infarto, pero que a raíz de los hechos con su madre decidió denunciar (todo lo cual proporciona una explicación plausible tanto a que los borrara como a que después decidiera denunciar), así como vio en el portal a Anibal en la zona de los buzones, una vez que le llamó Estela porque estaba llamando al timbre. La declaración de la testigo no "carga las tintas", pues en ningún momento dice haber visto directamente al acusado llevando a cabo los comportamientos denunciados, llamando al timbre e insultando, sino que se limita a contestar, de forma clara además, sobre lo que ella ha percibido.
También la Sra. Berta es testigo de modo indirecto de cuando la denunciante recibe la llamada de su madre. Finalmente la testigo Eulalia no tuvo duda alguna acerca de que era el recurrente el que llamaba insistentemente a la puerta de la denunciante a altas horas de la madrugada
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3.- Por tanto, no se aprecia error en la valoración de la prueba practicada, por lo que ha de rechazarse este motivo de recurso.
Como señala la sentencia recurrida, la prueba acredita plenamente que el acusado, desde fecha no determinada de 2018 acudió en diversas ocasiones al edifico en que se encuentra el domicilio de Estela y llamaba a distintas horas del día o de la noche al telefonillo, insultándola en algunas ocasiones, hasta que el 18 de septiembre de 2020, fue a buscar a Estela a su domicilio, en el que solo estaba la madre de ésta de 94 años, e intentó entrar, aunque sin conseguirlo, motivo por el que Estela decidió denunciar los hechos.
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Por ello, esta Sala considera que la sentencia recurrida respeta plenamente el principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española por no haber llevado a cabo el triple juicio exigido en la valoración de la prueba en los hechos probados: juicio, suficiencia y motivación ( STS 622/22).
En suma, entendemos que la declaración de hechos probados en que se fundamenta la condena de Anibal no es errónea y, antes al contrario, la sentencia por demás amplia y objeto de riguroso estudio tiene fundamento en prueba suficiente practicada bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción que, por otra parte, sostiene un relato que consideramos lógico y acertado, razón por la cual y también por el principio de que debe respetarse la valoración del juzgado de instancia, debemos desestimar el motivo de recurso aquí estudiado.
El nuevo delito se vertebra alrededor de cuatro notas esenciales que, ya lo anunciamos, tienen unos contornos imprecisos; a) Que la actividad sea insistente; b) Que sea reiterada; c) Como elemento negativo del tipo se exige que el sujeto activo no esté legítimamente autorizado para hacerlo; d) Que produzca una grave alteración de la vida cotidiana de la víctima.
No tenemos ninguna objeción que hacer a los razonamientos que hace la Sentencia respecto a la presencia de los tres primero elementos, si bien ha de darse la razón al recurrente cuando pone en duda que la conducta pueda ser calificada de reiterada.
La sentencia analiza perfectamente qué ha de entenderse por "insistencia" y "reiteración", diciendo que son tangenciales en su significación, aunque tienen también un campo diferenciado. Continúa diciendo que por insistencia, se dice en la RAE, que es equivalente a permanencia, a porfía en una cosa. Por reiteración, se entiende, también en la RAE, la acción de repetir, o de volver a decir una cosa. Por tanto, puede afirmarse que de "forma insistente y reiterada" equivale a decir que se está ante una reiteración de acciones de la misma naturaleza (un continuum) que se repite en el tiempo, en un periodo no concretado en el tipo penal. Ciertamente el tipo penal no concreta el número de actos intrusivos que pueden dar lugar al tipo penal, pero podemos afirmar que este continuum de acciones debe proyectarse en un doble aspecto: a)- Repetitivo en el momento en que se inicia; b)- Reiterativo en el tiempo, al repetirse en diversas secuencias en tiempos distintos.
Que los incidentes de esta naturaleza se lleven a cabo en distintas ocasiones a lo largo de dos años no implica "per se" la reiteración. Ya hemos admitido la dificultad para concretar días y fechas, pero la ausencia total de una mínima concreción del número de ocasiones, momentos o circunstancias en ese comportamiento en que se producen, impide calificar los hechos como reiterados pues no hay prueba de que sea así. Si repasamos las declaraciones de las testigos o de la víctima las pruebas practicadas, en ningún caso se alude a más que a cinco o seis situaciones. El hecho de que la víctima no diera importancia a estos sucesos -como ella reconoce y como se desprende del hecho de que borrara los mensajes y rompiera las cartas- hasta que ocurrió el incidente con su madre puede obedecer a la levedad de los mismos o a que, aunque se repitieran en el tiempo, fueran esporádicos. En cualquier caso, considera la sala que la actividad podría ser considerada como persistente, pero no como reiterativa sin contradecir la presunción de inocencia pues no se ha practicado prueba que acredite la reiteración.
Finalmente el tipo, como señala la sentencia, exige un cuarto elemento, cual es que produzca una grave alteración de la vida cotidiana de la víctima.
¿Cómo valoran los tribunales en este tipo de delito la ''alteración grave'' de la vida cotidiana del ofendido?
La Jurisprudencia exige que la insistencia y reiteración en las conductas de acoso, conlleven una perturbación en la vida diaria de la víctima. Así el Tribunal Supremo, en su sentencia, n.º 324/2017, de 8 de mayo. ECLI:ES:TS:2017:1647 entiende que,
Ninguna prueba se ha practicado para acreditar este elemento. La declaración de hechos probados, consecuentemente, no recoge ni precisa la forma en que se vio afectada la vida de la víctima, salvo la referencia a que le bloqueó el móvil, acto no equiparable a los cambios que exige la jurisprudencia. Por ello, debe estimarse este motivo de recurso y revocar la condena por el delito de acoso.
Así pues, los hechos declarados probados no tienen encaje en el delito de acoso pero sí trascendencia penal, cuyo encaje típico debe analizarse ahora.
El Ministerio Fiscal los calificó como constitutivos de un delito leve continuado de coacciones y delito leve continuado de injurias. No cabe estimar la concurrencia de los elementos típicos del delito leve de coacciones por cuanto el acusado no obligó a la víctima a hacer nada contra su voluntad ni le impidió hacer algo a lo que tuviera derecho. Pero sí son enmarcables las conductas descritas en el relato fáctico en la figura de las injurias leves o vejaciones. El delito leve de vejaciones injustas se encuentra incluido en el título VII del libro II del Código Penal, dedicado a las torturas y otros
En consecuencia, procede estimar este motivo de recurso, absolviendo al recurrente del delito de acoso por el que ha sido condenado, y condenándolo por un delito leve continuado de vejaciones que contempla el art. 173 4 -al producirse en el ámbito de la pareja o ex pareja, en relación al art 74 del CP, procediendo la condena por este delito, homogéneo con el delito de acoso.
El Ministerio Fiscal solicitaba la imposición de una pena cuatro meses de multa con una cuota de diez euros, pena que se va a imponer pues resulta proporcionada a la gravedad de los hechos y al caudal económico del encausado. En caso de que no satisficiere voluntariamente la multa quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas ( art 53 del CP)
Por los preceptos legales citados, los artículos 142, 239, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que,
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá la oportuna certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos; debiendo notificarse a las partes en legal forma con la advertencia de que no es firme por cuanto cabe interponer contra ella recurso de casación, si bien, únicamente por infracción de ley ( arts. 792, 847.1-b, y 849.1 LECr) y siempre que tenga interés casacional, conforme a la interpretación realizada por Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, recurso que podrá prepararse en esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

