Última revisión
09/12/2024
Sentencia Penal 152/2024 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 205/2024 de 26 de septiembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: SUSANA FUERTES ESCRIBANO
Nº de sentencia: 152/2024
Núm. Cendoj: 19130370012024100534
Núm. Ecli: ES:APGU:2024:535
Núm. Roj: SAP GU 535:2024
Encabezamiento
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AAM
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 19130 43 2 2018 0007315
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000173 /2019
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Arturo, Leon , Fermín
Procurador/a: D/Dª MARIA CARMEN ROMAN GARCIA, GLORIA GALAN FENOLL , GLORIA GALAN FENOLL
Abogado/a: D/Dª MIGUEL NUÑO FERNANDEZ, PEDRO PRADA GARRUDO , PEDRO BERNARDO PRADA GARRUDA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
En Guadalajara, a veintiséis de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado nº 173/19, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo 205/24, en los que aparece como partes apelantes Arturo, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª MARIA CARMEN ROMAN GARCIA, y dirigido por el/la Letrado/a D/Dª MIGUEL NUÑO FERNANDEZ, D. Leon y Fermín representados por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª GLORIA GALAN FENOLL y dirigido por el/la Letrado/a D/Dª PEDRO BERNARDO PRADA GARRUDA y, como parte apelada MINISTERIO FISCAL, sobre robo con fuerza en las cosas, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO.
Antecedentes
Y cuya
Hechos
Fundamentos
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la resolución recurrida.
Como ha señalado la jurisprudencia, STS de 29 de octubre de 2020, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:
-En primer lugar debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
-En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
-En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
Y en relación con la presunción de inocencia en Sentencia de 24 Marzo de 2015, y en materia de razonabilidad en el establecimiento de los hechos se ha señalado también: "La garantía constitucional de presunción de inocencia nos emplaza en la casación al examen de la decisión recurrida que permita establecer si su justificación de la condena parte de la existencia una prueba y de su validez, por haber sido lícitamente obtenida y practicada en juicio oral conforme a los principios de inmediación , contradicción y publicidad y de contenido incriminatorio, respecto de la participación del sujeto en un hecho delictivo Debe constatarse así la inexistencia de vacío probatorio.
Constatada la existencia de ésta, el juicio de su valoración por la instancia ha de venir revestida de razonabilidad, en el establecimiento de los hechos que externamente la justifican, y de coherencia, conforme a lógica y experiencia de las inferencias expresadas a partir de aquéllos, en particular cuando la imputación se funda en hechos indiciarios.
A lo que ha de añadirse que la inferencia sea concluyente, en cuanto excluye alternativas fundadas en razones objetivas razonables.
En cuanto al control de la razonabilidad de la motivación, con la que se pretende justificar, más que demostrar, la conclusión probatoria, hemos resaltado que, más que a la convicción subjetiva del juzgador, importa que aquellas conclusiones puedan aceptarse por la generalidad, y, en consecuencia, la certeza con que se asumen pueda tenerse por objetiva. Lo que exige que partan de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas desde la que las razones expuestas se adecuen al canon de coherencia lógica y a la enseñanza de la experiencia, entendida como "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes".
Añadiremos asimismo con carácter previo y en cuanto a la alegación de error en la valoración de la prueba que, como se ha señalado por esta Sala en Sentencia de catorce de octubre de dos mil diecinueve entre otras: Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confiere la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, y esta prueba tiene carácter principalmente personal, como ocurre tratándose de las declaraciones del perjudicado, testigos y de la persona acusada, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la C.E), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el art. 741 de la LEcrim.
La STS citada en primer lugar en el párrafo anterior subraya como la doctrina "ha destacado que en realidad el fundamento del criterio punitivo del grado de ejecución alcanzado ( tentativa acabada o tentativa inacabada) radica en el peligro generado por la conducta, por lo que se está sustancialmente ante el mismo fundamento que el del otro parámetro legal: "el peligro inherente al intento", descansando ambos en el principio de ofensividad del bien jurídico. Pues todo indica que el texto legal parte de la premisa de que cuantos más actos ejecutivos se hayan realizado, más cerca se ha estado de la consumación del delito y, en consecuencia, el peligro de lesión es mayor y la lesividad de la conducta también. Por lo cual, el baremo del grado de ejecución alcanzado se encuentra embebido realmente en el criterio primordial y determinante del "peligro inherente al intento".
Atendiendo pues al factor clave del peligro engendrado por la acción perpetrada, que es el que despunta como esencial en el Código Penal, parece que lo razonable es que la tentativa inacabada conlleve una menor pena que la acabada, y también que la tentativa idónea (peligro concreto para el bien jurídico) determine una mayor pena que la tentativa inidónea (peligro abstracto para el bien jurídico que tutela la norma penal). Por lo tanto, de acuerdo con lo anterior lo coherente será que la pena se reduzca en un grado en caso de tratarse de una tentativa acabada y en dos grados en los supuestos en que nos hallemos ante una tentativa inacabada. Y también que en los supuestos de tentativa idónea se tienda a reducir la pena en un solo grado, mientras que en los casos de la tentativa inidónea se aminore en dos.
Sin embargo, debe quedar claro que como el criterio prevalente y determinante, según el texto legal, es el del peligro para el bien jurídico que lleva inherente el intento, no siempre que la tentativa sea inacabada se impondrá la pena inferior en dos grados, pues puede perfectamente suceder que la tentativa sea inacabada a tenor del plan proyectado por el autor ponderado por un espectador objetivo, pero que su grado de ejecución sea muy avanzado y que concurra el peligro concreto de la tentativa idónea (se hayan ya realizado varios actos que auspician la proximidad de la consumación), en cuyo caso lo razonable será reducir la pena sólo en un grado a tenor del peligro que se muestra en el intento todavía no acabado ( SSTS 1180/2010, de 22-12 ; 301/2011, de 31-3 ; 411/2011, de 10-5 ; y 796/2011, de 13 de julio ).
Así pues, lo proporcionado y razonable es que cuanto mayor sea el número de actos ejecutados sea también mayor el peligro inherente al intento, de ahí que el legislador haya atendido al criterio del desarrollo y avance de la dinámica comisiva para modular la gravedad de la pena. Sin embargo, el grado de peligro puede ser suficiente para reducir la pena solo en un grado aunque no se hayan ejecutado por el autor todos los actos que integran la conducta delictiva, y nos hallemos por tanto ante una tentativa inacabada. Podría también darse el supuesto a la inversa de que la conducta estuviera totalmente acabada según el plan proyectado por el autor y que, sin embargo, su grado de peligro para el bien jurídico no tuviera la entidad suficiente (supuestos de tentativa inidónea) para reducir la pena solo en un grado y que, por consiguiente, lo proporcionado fuera reducir la pena en dos grados a pesar de hallarnos ante una tentativa acabada.
Por todo ello, ha de entenderse que, en definitiva, el parámetro determinante para establecer la cuantía punitiva en la tentativa es el del peligro inherente al intento, operando así el desarrollo de la conducta como un indicio de que el peligro es más o menos elevado, pero sin que siempre tengan que coincidir en la práctica ambos factores, como anticipamos supra. Cosa que no sucede cuando el peligro alcanza una alta probabilidad de materializarse en el resultado debido a su grado de concreción y a la consiguiente proximidad de afectación al bien jurídico tutelado por la norma penal, hipótesis en que lo razonable es reducir la pena en un solo grado aunque la acción del autor no se haya culminado".
El Tribunal Supremo, en su reciente STS 942/2023, de 20 de diciembre ( ROJ: STS 5792/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5792), recuerda que, en todo caso, "la doctrina y la jurisprudencia han destacado que en realidad el fundamento esencial de la determinación de la pena en la tentativa radica en el peligro generado por la conducta, pues ordinariamente cuantos más actos ejecutivos se hayan realizado más cerca se ha estado de la consumación del delito, y en consecuencia, el peligro de lesión es mayor y la lesividad de la conducta también. Por tanto, debe quedar claro que en el nuevo sistema de punición de la tentativa lo determinante no es reproducir a través de los nuevos conceptos de la tentativa acabada o inacabada los viejos parámetros de la frustración y la tentativa, sino atender al criterio relevante y determinante del peligro para el bien jurídico que conlleva el intento. Por ello, no siempre que la tentativa sea inacabada debe imponerse la pena inferior en dos grados, pues puede perfectamente suceder que la tentativa sea inacabada pero el grado de ejecución sea avanzado y el peligro ocasionado sea especialmente relevante, en cuyo caso lo razonable sea reducir la pena en un solo grado ( SSTS 480/2018, de 18-10; 255/2020, de 28-5; 433/2020, de 23-7)".
El Juzgador impone la pena de prisión de seis meses, y la de once meses teniendo en cuenta la existencia de una agravante, lo que supone la rebaja en un grado. Partiendo de lo anterior, la Sala no aprecia error alguno en las conclusiones alcanzadas en la sentencia en la medida en que los acusados llegan a forzar la puerta y abrirla, y varios se encontraban dentro de la nave y el bombín en la furgoneta, y es la intervención de la Policía alertada por un vecino que oye el ruido, la que impide la consumación, de modo que peligro de afectación del bien jurídico fue elevado por cuanto la frustración de su cometido fue debido a la presencia de la policía, como ha quedado probado. Se trata de un intento avanzado en la ejecución. En consecuencia, no se aprecia la indebida aplicación de los preceptos referidos y tampoco error o arbitrariedad en la imposición de la pena impuesta con la rebaja en un grado de la pena.
"...En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.".
En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009 ; STS 1356/2009 ; STS 66/2010 ; STS 238/2010 ; y STS 275/2010 reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así se recogía en la STS nº 72/2017, de 8 de febrero . En la STS 31/2018, de 22 de enero , se rechaza la cualificación de la atenuante de dilaciones indebidas, a pesar de que la tramitación del procedimiento se extendió durante un periodo de 11 años. Pues no en vano, la atenuante ordinaria requiere dilación extraordinaria, ("fuera de toda normalidad"); la eficacia extraordinaria de la atenuante solo podrá aparecer ante una dilación "archiextraordinaria.
En el presente caso, es lo cierto que la instrucción de la causa no se ha revelado de especial complejidad, y que entre los hechos y la sentencia se alcanzan casi cinco años. Sin embargo, no se advierte un tiempo sustancialmente extraordinario, ni tampoco se han destacado por las defensas ninguna paralización de especial relevancia. Los hechos fueron elevados al Juzgado de lo Penal, en fecha de 16 de mayo de 2019. Tras la paralización de la actividad jurisdiccional no urgente en razón de la pandemia, se señaló nuevamente para el día 20.10.2020 el juicio oral. Se suspende este señalamiento y se fija para el día 11.2.2021, suspendiéndose al solicitarse por el Sr. Arturo, el cambio de letrado, señalándose para el día 30.9.2021, suspendida la vista se señala nuevamente para el 14.10.2021, que fue nuevamente suspendida al resultar infructuosos los intentos de citación al Sr. Arturo, señalándose la vista para el día 15.2.2022, solicitándose por la representación de uno de uno acusados la suspensión por coincidencia de señalamientos, señalándose para el 12.7.2022, fecha en la que el Sr. Arturo manifiesta querer cambiar de letrado suspendiéndose el juicio, citándose para el 9.12.2022, fecha en la que el Sr. Arturo afirmó que no podía acudir por enfermedad, señalándose nuevamente para el día 25.7.2023 en el que el juicio oral fue celebrado.
Tomando en cuenta que no existe realmente ninguna paralización relevante entre los distintos hipos procesales, no procede apreciar la concurrencia de la atenuante.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de DON Leon, DON Fermín, y de DON Arturo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Guadalajara, en los autos de procedimiento abreviado seguidos bajo número 173/2019, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida con imposición de costas a los apelantes.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de Ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Lecrim. , en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
