Sentencia Penal 132/2025 ...e del 2025

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14/01/2026

Sentencia Penal 132/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 12/2025 de 26 de septiembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

Nº de sentencia: 132/2025

Núm. Cendoj: 37274370012025100827

Núm. Ecli: ES:APSA:2025:827

Núm. Roj: SAP SA 827:2025

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00132/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA

-GRAN VIA, 37

Teléfono: 923126720

Correo electrónico: audiencia.s1.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: IFD

Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA

N.I.G.: 37274 43 2 2023 0006275

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000012 /2025

Delito: LESIONES

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, FISCALIA PROVINCIAL DE SALAMANCA FISCALIA PROVINCIAL DE SALAMANCA , Jon , Ramona

Procurador/a: D/Dª , , MARIA DE LOS ANGELES PEREZ ROJO , MARIA DE LOS ANGELES PEREZ ROJO

Abogado/a: D/Dª , , VICTOR MANUEL MAÍLLO TORRES , VICTOR MANUEL MAÍLLO TORRES

Contra: Jon, Ramona , Raúl , Esther

Procurador/a: D/Dª MARIA DE LOS ANGELES PEREZ ROJO, MARIA DE LOS ANGELES PEREZ ROJO , MARIA TERESA PEREZ CUESTA , ENRIQUE HERNANDEZ SANTOS

Abogado/a: D/Dª VICTOR MANUEL MAÍLLO TORRES, VICTOR MANUEL MAÍLLO TORRES , ROBERTO GARCIA MARTIN , MARIA DOLORES GARCIA REDONDO

SENTENCIA Nº 132/2025

PRESIDENTE:

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

MAGISTRADAS:

Dª MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA

Dª MARIA VICTORIA GUINALDO LOPEZ

En SALAMANCA, a veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco.

La Audiencia Provincial de Salamanca, integrada por los Iltmos/as. Sres/as. anotado/as al margen, ha visto la presente causa instruida como Procedimiento Abreviado, Rollo de esta Sala 12/2025, procedente de las Diligencias Previas nº 1693/2023 instruidas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Salamanca, seguida por un delito de Lesiones contra:

Raúl, con DNI NUM000. Representado por la Procuradora D. ª Teresa Pérez Cuesta, y defendido por el letrado Don Roberto García Martín.

Ha sido parte acusadora pública el Ministerio Fiscal.

Ha ejercido la acusación particular Dª Ramona y D. Jon, representados por la Procuradora Dª Mª Angeles Pérez Rojo, y defendidos por el Letrado D. Víctor Maillo Torres.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Salamanca, dando lugar a la incoación de las diligencias Previas Previas nº 1693/2023, habiéndose practicado las diligencias de instrucción que se estimaron procedentes.

SEGUNDO.-Llevadas a efecto las indicadas diligencias instructoras y acordado por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal para que solicitara la apertura del Juicio Oral o el Sobreseimiento de la causa y evacuado el trámite, adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como Órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del acusado, que evacuo el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia se convocó a las partes a Audiencia Preliminar el día 8 de julio de 2025, no llegando las partes a una conformidad. Procediéndose a dictar auto admitiendo las pruebas propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio oral, celebrado el mismo el día 22 de septiembre de 2025.

CUARTO.-Por el Ministerio Fiscal se califican los hechos como constitutivos de DOS delitos de lesiones con medio peligroso de los arts. 147.1 y 148.1º del Código Penal. De los hechos responde el acusado en concepto de AUTOR, conforme a los artículos 27 y 28.1 del Código Penal. Concurre en el acusado circunstancia atenuante analógica de trastorno mental 21.7, 21.1 y 20.1 del Código Penal. Procede imponer al acusado por cada uno de los delitos de lesiones la pena de 3 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. De conformidad con los artículos 57 y 48 del Código Penal la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a cualquier lugar en los que se encuentren y de comunicarse por cualquier medio a Jon y Ramona durante 4 años.

Costas procesales, conforme el artículo 123 del Código Penal. RESPONSABILIDAD CIVIL: El acusado indemnizará a: o Jon 13.920 euros: ? 7854,13 euros por perjuicio particular (112 días de perjuicio moderado a 61,89 euros por día y 3 días de perjuicio grave a 89,27 euros por día) ? 3.746,80 euros por secuelas (1873,40 euros por perjuicio psicofísico y 1873,40 euros por perjuicio estético) ? Incremento del 20% por la existencia de secuelas. o Ramona 12.426 euros. ? 7331,63 euros por perjuicio particular (105 días de perjuicio moderado a 61,89 euros por día y 2 días de perjuicio grave a 89,27 euros por día) ? 3.024,16 euros por secuelas por perjuicio estético. ? Incremento del 20% por la existencia de secuelas. Estas cantidades devengarán el interés legal conforme el artículo 576 de la LECrim.

QUINTO.-Por la Procuradora Dª MARIA DE LOS ANGELES PEREZ ROJO, en nombre y representación de D. Jon y DOÑA Ramona, en su escrito de acusación y calificación provisional, califica los hechos como constitutivos de dos delitos de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 del código penal, en relación con el artículo 16 del código penal, por el intento de homicidio respecto a Don Jon y asimismo respecto a Doña Ramona, dos delitos de lesiones graves del artículo 148.1 del código penal, con empleo de arma peligrosa, por las lesiones efectivamente causadas a don Jon y asimismo a Doña Ramona,por lo que se refiere a los delitos de homicidio en grado de tentativa y el delito de lesiones, se han de entender cometidos en situación de concurso ideal del artículo 77.1 del código penal, sobre cada una de las víctimas.

Ha de considerarse autores de los mismos a los acusados, D. Raúl y Dª Esther a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal que atribuye la condición de autores a todos aquellos que han tenido una participación directa en los hechos, ya sea como autor material directo, en soledad o actuando conjuntamente, como mero instrumento, cooperando en su ejecución con actos necesarios para su comisión, o induciendo a su comisión.

No concurren en los acusados circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal. Procede imponer a cada uno de los acusados Raúl Y Dª Esther las siguientes penas: Nueve años de prisión por la Comisión del delito de homicidio en grado de tentativa en concurso ideal con el delito de lesiones del artículo 148.1 sobre Don Jon. Nueve años de prisión por la Comisión del delito de homicidio en grado de tentativa en concurso ideal con el delito de lesiones del artículo 148.1 sobre Doña Ramona.

Ocho años de prohibición de residir en el edificio sito en DIRECCION000 a que se refieren los artículos 57.1 y 48 del Código Penal, de los que al menos cinco de ellos sean en todo caso posteriores a la finalización de cumplimiento de las penas de prisión. Pena a imponer por la Comisión de los delitos de homicidio en grado de tentativa en concurso ideal con el delito de lesiones del 148.1 sobre Don Jon y sobre Dª Ramona.

Ocho años de prohibición de acercamiento a menos de 250 metros de Don Jon y asimismo a menos de 250 metros de Dª Ramona así como a sus dos hijos. En ambos casos que al menos cinco de ellos sean posteriores a la finalización del cumplimiento de las penas de prisión.

Ocho años de prohibición de comunicación por cualquier medio con Don Jon y con Dª Ramona así como a sus dos hijos. En ambos casos que al menos cinco de ellos sean posteriores a la finalización del cumplimiento de las penas de prisión.

Responsabilidad civil.- Como consecuencia de los hechos los acusados deberán indemnizar a nuestros mandantes, conjunta y solidariamente, en las siguientes cantidades, todo ello al amparo del artículo 109 y siguientes y, 116.1, el Código Penal:

I.- A favor de DON Jon la cantidad de 65.000 € atendiendo a su edad y circunstancias.

Se incluyen aquí la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados, incluido el perjuicio personal por la intervención quirúrgica a que hubo de someterse, los días de perjuicio personal grave (3 días) y moderado (112 días), así como los daños y perjuicios inherentes a las secuelas tanto físicas en sus articulaciones (2 puntos) como de perjuicio estético ligero con motivo de las cicatrices (2 puntos).

Se incluyen asimismo los daños morales ocasionados por estos hechos, atendiendo a su gravedad y a la forma en que han repercutido en su vida y ha debido modificar sus hábitos, incluido los daños morales inherentes a la pérdida de la convivencia habitual con su hija y sus nietos, así como la situación de continuo temor a volver a sufrir un nuevo ataque por parte de estas personas.

.- A favor de DOÑA Ramona:

La cantidad de 60.000 €, atendiendo a su edad y sus circunstancias.

Se incluyen aquí la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados, incluido el perjuicio personal por la intervención quirúrgica a que hubo de someterse, los días de perjuicio personal grave (2 días) y moderado (105 días), así como los daños y perjuicios inherentes a las secuelas de perjuicio estético ligero con motivo de las cicatrices (3 puntos).

Se incluyen asimismo los daños morales ocasionados por estos hechos, atendiendo a su gravedad y a la forma en que han repercutido en su vida y ha debido modificar sus hábitos, incluido los daños morales inherentes a tener que trasladar su domicilio habitual y el de sus dos hijos a otro lugar de residencia, dejando de residir con su padre, así como la situación de continuo temor a volver a sufrir un nuevo ataque por parte de estas personas que le ha llevado a no volver a acudir a la vivienda de su padre.

Asimismo habrá de indemnizarse a favor de DOÑA Ramona, por los daños y perjuicios ocasionados con motivo del alquiler de la vivienda a la que ha debido trasladarse desde que ocurrieran los hechos, en octubre del año 2023, a razón de 475 €/mes (sin perjuicio de posteriores actualizaciones). A fecha actual el importe asciende a 4.750 € (475 € por 10 meses transcurridos desde que ocurrieron estos hechos hasta la fecha de este escrito en julio de 2024.

A este importe habrá que añadir el de las sucesivas mensualidades que se sigan devengando (a razón de 475 €/mes o posteriores actualizaciones) hasta que, tras el dictado de la sentencia, se dé inicio al cumplimiento de las penas de prisión y de las prohibiciones de residencia y acercamiento que resulten impuestas a los condenados en los términos que se han solicitado. Se procederá a la cuantificación y liquidación del importe exacto de la indemnización por este concepto en fase de ejecución de sentencia, una vez exista certeza y garantía del momento en que efectivamente pueda tener lugar el regreso al domicilio familiar, que dependerá finalmente de cuando se dé inicio al cumplimiento de las penas de prisión y prohibiciones de residencia y acercamiento que efectivamente se impongan a los acusados y de sus respectivas liquidaciones de condena por cada una de estas penas (prisión y prohibición de residencia y acercamiento). COSTAS. Procede hacer imposición de las costas a los acusados, incluidas las de ésta acusación particular todo ello con la conformidad con los artículos 123 y 124 del Código Penal.

SEXTO.-Por la defensa de D. Raúl, en su escrito de conclusiones, se niegan los hechos aducidos de contrario en los escritos de conclusiones provisionales formulados por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular. Inexistentes los hechos no puede existir infracción penal, con lo que no pueden ser constitutivos de delitos de lesiones con medio peligroso previstos en los artículos 147.1 Y 148.1ª del Código Penal. No existiendo infracción penal, no cabe hablar de autoría. Concurren en el acusado circunstancias eximentes: artículos 20.1º 1 y 20.4º del Código Penal. Subsidiariamente, concurre en el acusado circunstancia atenuante analógica por trastorno metal: artículos 20.1, 21,1 y 21.7 del Código Penal. No existiendo responsabilidad penal, no procede la imposición de pena alguna, ni por ende prohibición de aproximación a D. Jon ni a Dª. Ramona. No existiendo responsabilidad penal, no precede declara responsabilidad civil alguna del acusado.

Hechos

El día 17 de octubre de 2023, sobre las 12:20 horas, Jon y su hija Ramona se encontraban en el garaje sito en la DIRECCION001 de Salamanca, donde tenían su vehículo aparcado.

Allí se encontraron a Raúl y a su mujer Esther. El primero comenzó a hacerles aspavientos, insultarles y amenazarles, y la segunda cogió un palo amenazándoles.

Jon y Ramona se montaron en su vehículo, pero Esther se acercó con el palo en actitud amenazante. Jon se bajó entonces de su coche y forcejeó con Esther a la que empujó para alejarla del vehículo y a la vez para repeler la agresión que contra él con un cuchillo grande de cocina en la mano intentaba realizar Raúl, de suerte que al ver Jon que Raúl cuchillo en mano intentaba bajar del vehículo, puso su pierna en la puerta del vehículo de Raúl, de modo que impidió que saliera del todo. No obstante lo cual, Raúl lanzó cuchilladas a Jon con ánimo de menoscabar su integridad física.

Así estaban las cosas, cuando Ramona, al ver que su padre estaba siendo agredido, también se bajó del coche para intentar parar la agresión. De suerte que entre ambos consiguieron que Raúl no salera ya de su vehículo. Pese a lo cual, a través de la ventanilla, que estaba bajada, con ánimo de menoscabar su integridad física, Raúl lanzó varias cuchilladas a Jon y a Ramona las cuales llegaron a impactar fundamentalmente en las manos de estos cuando se defendían, causándoles lesiones.

Ramona avisó a la Policía, y se personaron en el lugar varios agentes, que requirieron a Raúl para que soltara el cuchillo, a lo que éste se negó a hacer, hasta que los policías sacaron sus pistolas reglamentarias.

Como consecuencia de estos hechos:

Esther sufrió una lesión consistente en una contusión en la cabeza. Precisó una primera asistencia médica y tardó en curar 2 días de perjuicio básico.

Jon sufrió lesiones consistentes en una herida incisa en cara ventral de 4-5 dedos de mano izquierda y 3-5 dedo de mano derecha con sección de los tendones flexores. Precisó tratamiento quirúrgico y rehabilitación. Tardó en curar 3 días de perjuicio grave y 112 días de perjuicio moderado. Le restaron secuelas de limitación funcional de dedos (dos puntos) y estéticas (dos puntos).

Ramona sufrió lesiones consistentes en herida inciso-contusa dorso radial en mano izquierda con sección tendinosa. Precisó tratamiento quirúrgico y rehabilitación. Tardó en curar 2 días de perjuicio grave y 105 días de perjuicio moderado.

Le restaron secuelas estéticas (tres puntos).

No consta acreditada participación penalmente relevante de Esther en las lesiones sufridas por Jon y Ramona.

No consta que exista ánimo de menoscabar la integridad física por parte de Jon en las lesiones sufridas por Esther, ni tampoco que exista relación de causalidad entre sus acciones y el resultado lesivo sufrida por esta.

En el momento de los hechos Raúl sufría un trastorno de ideas delirantes con brote sicótico por cuya virtud sus capacidades de conocer y querer libre y conscientemente se hallaban eliminadas.

Los perjudicados reclaman la indemnización que pudiera corresponderles.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos narrados son constitutivos de dos delitos de lesiones con medio peligroso de los arts. 147.1 y 148.1º del Código Penal.

La defensa del acusado centró su oposición a las pretensiones de la parte acusadora en la existencia de una actitud de mera legítima defensa por su parte frente a los ataques, empujones e insultos de la otra parte.

Pues bien, como señala el Tribunal Supremo Sala 2ª, S 31-10-2013, nº 834/2013, rec. 208/2013 . Pte: Granados Pérez, Carlos" es doctrina reiterada de esta Sala que en situaciones de mutuo acometimiento y recíproca agresión se elimina la existencia de la causa de justificación de legítima defensa en sus dos facetas de completa o incompleta, al faltar el requisito "sine qua non", básico y fundamental y de prioritaria valoración, de la agresión ilegítima reiterada con sus caracteres de actual, inminente, imprevista y de suficiente y eficiente entidad para la puesta en peligro de la persona o derechos del agredido, al erigirse los contendientes en agresores recíprocos y pasando a ser los resultados lesivos sufridos por cualquiera de ellos incidentes episódicos de la contienda asumida, desconectados de la coyuntura de necesidad absoluta o relativa que la defensa implica, siendo indiferente la prioridad de la agresión. Ello no exonera a los Jueces de averiguar "la génesis de la agresión y de determinar, si es posible, quien o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer, como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión", SSTS 399/2003 de 13.3, 7.4.2001, 312/2001 de 1.3, 813/93 de 7.4). Y tal supuesto, en que se admite la legitima defensa, se añade que la acción de uno sobrepasa los límites de la aceptación expresa o tácita en cuanto a modos o medios, haciendo acto de presencia ataques desmedidos o armas peligrosas, con los que no contaba, supuesto en el que puede surgir la situación de legítima defensa en la riña aceptada,en cuanto al exceso en la agresión provoca en la entonces víctima la intensificación del ánimo de defensa que se sobrepone y anula al ofensivo".

En igual sentido, el ATS, Penal sección 1 del 11 de junio de 2015 ( ROJ: ATS 5712/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5712A) Sentencia: 973/2015 | Recurso: 361/2015 | Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ,señaló que "los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa , según el artículo 20.4º del Código Penal , son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

Como requisito de la agresión ilegítima, que opera en todo caso como primer e imprescindible requisito de la eximente, se ha señalado que debe ser actual o inminente, pues solo así se explica el carácter necesario de la defensa. No existirá, pues, una auténtica agresión ilegítima que pueda dar paso a una defensa legítima cuando la agresión ya haya finalizado, ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo.

Si lo que se alega es una legítima defensa putativa, en realidad un error sobre los presupuestos fácticos de la eximente, es preciso examinar las circunstancias del hecho, para de ellas deducir la razonabilidad de la creencia del sujeto, o dicho de otra forma, la auténtica existencia de un error y, posteriormente, su carácter vencible o invencible ( STS 25-1-2010 )... La legítima defensa , aun como eximente incompleta, requiere de la existencia de una agresión ilegítima y de la necesidad de la defensa. La doctrina reiterada de esta Sala ha estimado que no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa , plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada ( SSTS 389/2013, de 8 de mayo ; 885/2014, de 30 de diciembre ).

También se ha señalado que esta doctrina no exime al Tribunal de examinar las circunstancias del caso, pues es posible que la riña se iniciara precisamente por una agresión ilegítima, o que incluso en un momento determinado de su desarrollo, el empleo de medios agresivos desproporcionados, valorables como un inesperado salto cualitativo, pudieran dar lugar a otras consideraciones sobre el particular".

Pues bien a juicio de esta sala eso último es lo ocurrido en el caso presente de acuerdo con las pruebas obrantes en las actuaciones y los interrogatorios llevados a cabo en el juicio oral ya que con independencia de si hubo más o menos discusiones previas que al parecer se arrastraban días anteriores entre las partes acusadoras y acusada bien entre la familia de 1 y de otro lo cierto es que en el día de autos esas discusiones o insultos sufrieron un salto cualitativo tremendamente importante aunque por fortuna sus consecuencias no hayan sido tan graves como podían haber sido pues el acusado en un momento dado sacó un cuchillo de grandes dimensiones la gente de policía que declaró en el acto del juicio aclaraciones de esta sala indicó de la hoja del cuchillo tenía el tamaño de un folio din cuatro nada menos ante esa sorprendente actuación desde luego no cabe sino entender que la actitud de la parte aquí acusadora Jon y Ramona puede ser interpretada sino como una reacción de legítima defensa primero por parte del padre Jon que empujó a la esposa del acusado con la única intención de apartarla para dirigirse hacia el acusado que intentaba salir de su vehículo con ese cuchillo de grandes dimensiones por fortuna puso el pie para que no lograse salir del todo del vehículo y también por fortuna pudo repeler las cuchilladas que éste lanzaba si bien sufrió cortes en la mano como también sufrió dichos cortes su hija cuando al ver lo ocurrido acudió también en defensa de su padre.

Por consiguiente no podemos hablar ya ni de ni de discusión ni de riña mutuamente aceptada ni tampoco por supuesto de legítima defensa por parte del acusado sino antes bien al contrario de actitud de una actitud y un comportamiento de exclusiva legítima defensa por parte del Jon y su hija que al contemplar como sorpresivamente la discusión y los empujones se transformaron en un ataque con un cuchillo de grandes dimensiones no tuvieron más remedio que defenderse lo que así hicieron sin causar apenas lesiones a la otra parte pues tan solo la esposa del acusado sufrió un empujón con un tequeño golpe que fue exclusivamente defensivo y que por lo tanto ninguna reproche ni ninguna consecuencia penal puede tener para la parte aquí acusadora contra la que además nadie ha presentado acusación al respecto.

Hoy ciertamente tal conclusión fáctica se apoya no solo en la declaración de Raúl cuide su hija sino también talmente la corroboración externa de la misma hoy de manera objetiva y objetivarla en actos mediante los informes médicos que acreditan si puso de manifiesto expresamente el señor médico forense en el juicio oral que los cortes sufridos por el citado perjudicado y su hija fueron debidos al intento de repeler los ataques que estaban recibiendo por parte del acusado con el cuchillo en mano y agarrar su hoja para evitar que siguiese atacándoles que llegase a su puerto e incluso poder quitarle el cuchillo con actitud meramente defensiva ya que lo hicieron con las manos sin buscar un arma igualmente peligrosa o no es un arma defensiva igual o más peligrosa que la que ya tenían con que aquella con la que les estaba en otra. Tanto las declaraciones de dichas perjudicados cumplen los requisitos de credibilidad corroboración externa objetiva y permanencia en la incriminación que permiten considerar como acreditada y verdadera subversión de los hechos centrales esencialmente que solo repelieron la agresión de la que fueron víctimas y evitaron que por fortuna no tuviese mayores y más trágicas consecuencias porque esto de la permanencia en la que criminación que tampoco puede verse perjudicado opuesto en entredicho por el hecho de que algunas matices de las declaraciones de dichas víctimas ante el juzgado discrepen en lo respeto de su declaración en la vista oral puesto que tales discrepancias son simplemente matices relativas a si estaba dentro o fuera totalmente del vehículo si la discusión había empezado en los metros más adelante unos metros más atrás cierto y esencial es que esa discusión de palabra y con algún empujón entre ambas partes se transformó de repente en un ataque con un cuchillo de grandes dimensiones que la parte acusadora se limitó a repeler y afortunadamente de manera positiva evitando que un ataque tan serio que hubiese más graves consecuencias de las que pudo haber tenido.

La defensa del acusado se oponía a esa pretensión y esta sala no puede considerar su versión común citada de acuerdo con lo que hemos dicho respecto de la versión de la parte acusadora o perjudicada puesto que no hay ningún informe médico ninguna prueba que corrobore tal versión de los hechos con lo cual no queremos decir hola acusada este mintiendo o que su intención haya sido causar unas lesiones pues sus declaraciones están totalmente matizadas influenciadas por su situación personal y médica que será analizada posteriormente en el fundamento de derecho tercero.

Sin que tampoco, en fin, quepa hablar de simple imprudencia en el comportamiento del acusado, ya que como se desprende de lo hasta ahora dicho, su actuación fue llevada a cabo con toda la intención de atacar y no por una falta de diligencia o por negligencia en el uso de un cuchillo de las dimensiones antes descritas.

SEGUNDO.-De los hechos anteriormente declarados probados responde el acusado en concepto de autor, conforme a los artículos 27 y 28.1 del Código Penal. Como así se desprende de las pruebas antes analizadas sin que sea, pues, necesario reiterar lo he dicho más arriba.

TERCERO.-Concurre en el acusado la circunstancia eximente de trastorno mental ex art. 20.1 del Código Penal.

A este respecto, la STS, Penal sección 1 del 19 de julio de 2017 ( ROJ: STS 3088/2017 - ECLI:ES:TS:2017:3088 ),Sentencia: 580/2017 Recurso: 1491/2016, Ponente: ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIROdeclaró:

"En efecto, en la precitada sentencia, citando a su vez la 755/2011, de 19 de julio , se afirma que el trastorno mental transitorio afectante de modo hondo y notorio a la imputabilidad, supone una perturbación de intensidad psíquica idéntica a la enajenación, si bien diferenciándose por su temporal incidencia. Viene estimándose que dicho trastorno, con fuerza para fundar la eximente, supone, generalmente sobre una base constitucional morbosa o patológica, sin perjuicio de que en persona sin tara alguna sea posible la aparición de indicada perturbación fugaz, una reacción vivencial anormal, tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto que le priva de toda capacidad de raciocinio, eliminando y anulando su potencia decisoria, sus libres determinaciones volitivas, siempre ante el choque psíquico originado por un agente exterior, cualquiera que sea su naturaleza. Fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable. En el entendimiento de que la eximente completa requiere la abolición de las facultades volitivas e intelectivasdel sujeto, prevalece la eximente incompleta cuando el grado de afección psíquica no alcanza tan altas cotas ( SSTS de 15 de abril de 1998 y 6 de julio de 2.001 ).

La STS. 16.10.98 ya precisó que una reiterada jurisprudencia ha declarado que, desaparecido el criterio ya superado de la base patológica como requisito del trastorno mental transitorio, ante la realidad de alteraciones de la mente de origen meramente psíquico, que por su intensidad merecían la exención de responsabilidad, se viene entendiendo que tal trastorno puede tener también origen exógeno, atribuyendo su aparición a un choque psíquico producido por un agente exterior cualquiera que sea su naturaleza y que se presenta bajo la forma de múltiples fenómenos perturbadores de la razón humana, exigiéndose: una brusca aparición; irrupción en la mente del sujeto con pérdida de facultades intelectivas o volitivas o ambas; breve duración; curación sin secuelas; que no sea autoprovocado, es decir que no haya sido provocado por el que lo padece con propósito de sus actos ilícitos".

Y como se sostiene en la STS, Penal sección 1 del 14 de mayo de 2025 ( ROJ: STS 1951/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1951 ), Sentencia: 442/2025 Recurso: 10664/2024, Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCÍA, no basta el padecimiento de un trastorno psiquiátrico para pretender la exclusión bien total, bien parcial o la simple atenuación de la responsabilidad, ya que esta atenuación ha de resolverse en función de la imputabilidad, es decir de la de la influencia en concreto en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.Es decir, para poder apreciar el trastorno psiquiátrico comouna circunstancia atenuante obien como eximente,aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo.El trastorno adaptativo mixto, el trastorno bipolar o la esquizofrenia paranoide (incluso con diagnóstico clínico), por sí solas, no suponen atenuación de la responsabilidad criminal, porque dicha atenuaciónno derivade la enfermedad en sí misma considerada sino de la incidencia que pueda tener en las facultades cognitivas y/o volitivasdel sujeto activo en el momento de comisión de los hechos".

Pues bien, el juicio oral comenzó a este respecto con una duda sobre la concurrencia o no de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que nos ocupa y sobre el alcance de la misma, en atención a las pruebas médicas , documentales, y a las periciales médico-forenses que constan a este respecto en la causa. Sin embargo, el resultado de la prueba pericial médico forense tras su ratificación de manera contradictoria a aclaraciones de ambas partes y de este tribunal no ha podido ser más elocuente y contundente a este efecto. Pues se dijo por dichos peritos que el acusado no tenía ninguna conciencia de su enfermedad, de manera que el hecho de que dejase de seguir el tratamiento no suponía ninguna mala intención ni tampoco ninguna negligencia o imprudencia por su parte, simplemente creía que no necesitaba ningún tipo de medicamento, pues no era consciente cuando así se comportaba de que sufría una esquizofrenia paranoide de larga duración y de diagnóstico largo también en el tiempo. Y asimismo a la pregunta de esta sala sobre si dicho acusado se encontraba en el momento de los hechos en medio de un brote psicótico, se manifestó por los peritos que, efectivamente, todos los datos derivados de los documentos e informes médicos unidos a los autos, desde su atención en el servicio de urgencia del hospital, acreditan que en efecto, dicho acusado en el momento de los hechos se hallaba en medio de un brote psicótico, de manera que no solo no sabía lo que estaba haciendo, sino que tampoco podía decidir no hacerlo y hacer otra cosa.

En definitiva, en virtud de ese brote psicótico el acusado creía que estaban siendo atacados, tanto él como su mujer, por parte de sus vecinos, y entendió que debía defenderse con el cuchillo de cocina que llevaba en el coche, que utilizaba al parecer cuando iban al campo o a otros domicilios suyos, para cortar los alimentos. Asimismo, creía que él solo tenía el cuchillo junto a su pecho para defenderse de los ataques que estaba recibiendo. Cuando en realidad lo que estaba haciendo cuchillo en mano era atacar él a sus vecinos, como más arriba se ha explicado.

Por consiguiente, una persona como el aquí acusado que actúa de esa manera en medio de un brote psicótico no tiene ninguna imputabilidad, como se ha confirmado por los citados peritos. Que, por otro lado, son los únicos peritos médicos que han actuado en este proceso en el juicio oral, ya que la acusación particular a este respecto se ha limitado a reinterpretar los informes médicos obrantes en autos y también las propias manifestaciones de los médicos forenses, que como decimos son los únicos que han estudiado la documentación médica obrante en autos y los únicos médicos que han llegado a la conclusión final tras su estudio de que el imputado se hallaba en medio de un brote psicótico, que no sabía lo que hacía ni podía decidir hacer otra cosa. Conclusiones que en modo alguno se ven, como decimos, perjudicadas por las opiniones o por las críticas que se han hecho por la acusación particular en el ejercicio legítimo de su estrategia procesal, pero con carencia por completo de ningún apoyo en informes periciales propios contrarios o contradictorios con respecto a los aportados por el equipo forense de los juzgados que ha actuado en el presente juicio oral.

CUARTO.-Una vez analizada la incidencia de la anomalía o alteración psíquica en la responsabilidad criminal del aquí acusado, mediante la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 del CP, y al habérsele declarado inimputable y, por lo tanto, absuelto de los delitos por los que venía siendo acusado, la reacción penal ha de ser la imposición de una medida de seguridad de las previstas en los arts. 101 y 105 y siguientes del mismo texto legal.

Tales medidas de seguridad constituyen la respuesta penal para el tratamiento de los supuestos de inimputabilidad o semiimputabilidad para el cumplimiento de unas finalidades preventivas especiales mediante medidas de carácter terapéutico, educativo o asistencial.

Los presupuestos necesarios para que pueda ser aplicada una medida de seguridad son dos, a saber:

- Uno de carácter objetivo, que es la existencia de la peligrosidad criminal.

- Y otro de naturaleza subjetiva, enlazado con el hecho de que no toda persona supuestamente peligrosa, sino sólo las que se encuentran en los casos previstos en los arts. 101 a 104 del Código penal, pueden ser sometidas a medidas de seguridad.

Desde otro punto de vista, los presupuestos son también dos, 1º, la comisión de un hecho delictivo por una persona; y 2º, la peligrosidad, esto es, la probabilidad de que vuelva a cometer otros hechos delictivos en el futuro. Y es que las medidas de seguridad se «fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito» ( art. 6.1 CP) , no resultando suficiente la mera peligrosidad social.

Para decidir sobre la medida a adoptar, ha de tenerse en cuenta obviamente los fines y la función de la medida en concreto. De manera que para ello ha de ponderarse, de una parte, la protección del propio acusado, quien mediante el correspondiente tratamiento médico-terapéutico puede controlar los impulsos de su enfermedad mental y acabar haciendo una vida normalizada, objetivo de rehabilitación social que acabará repercutiendo también en beneficio de la comunidad. Y, de otro lado, se protege también con la medida a la sociedad, salvaguardándola de los riesgos que genera una persona que ya tiene acreditada una peligrosidad objetivada en el hecho enjuiciado, evitando la reiteración de tales actos en el futuro.

Pues bien, en el caso examinado, a la vista de la esquizofrenia paranoide que sufre el acusado, con brotes sicóticos como el que ha sido objeto de juicio, brote en medio del cual atacó a unas personas con un cuchillo de grandes dimensiones, procede imponer al mismo, como se ha solicitado por el Ministerio Fiscal, la medida de seguridad consistente en el internamiento en un centro psiquiátrico por tiempo máximo de dos años, que podrá ser interrumpido y dejado sin efecto cuándo el equipo médico que le atienda considera que ya no es necesario mantenerle en ese régimen de internamiento cerrado.

Asimismo este tribunal considera adecuado que, como se ha solicitado por el Ministerio fiscal, dadas las circunstancias del acusado, el peligroso brote psicótico padecido y el peligro de que abandone su tratamiento por razón de que su enfermedad cursa como uno de sus síntomas con una a veces nula conciencia de la misma, por aplicación de los artículos 57 y 48 del Código Penal se imponga al acusado la prohibición de aproximarse a menos de 200 m a cualquier lugar en los que se encuentren y de comunicarse por cualquier medio con Jon y Ramona durante un plazo de 4 años.

QUINTO.-RESPONSABILIDAD CIVIL.

El Tribunal Supremo Sala 2ª, entre otras muchas, en su S. 23-12-2013, nº 979/2013, rec. 334/2013, Pte: Monterde Ferrer, Francisco ha declarado que "mantiene la Jurisprudencia de esta Sala (Cfr. STS 28-7-2009, num. 833/2009, que la cuantificación de las indemnizaciones corresponde a los Tribunales de instancia dentro de los parámetros determinados por la acusación, no siendo revisables en casación, fuera de una manifiesta arbitrariedad y capricho. Siendo así, como hemos dicho en SSTS. 105/2005 de 26.1, 131/2007 de 16.2, 957/2007 de 28.11 y 396/2008 de 1.7 la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso, como es el caso que nos ocupa, que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del "quantum" de las responsabilidades civiles, por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios REALMENTE causados, daño emergente y lucro cesante,no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador, como ha venido a señalar la Jurisprudencia de esta Sala que únicamente permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero no el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza ( SSTS. 18.3.2004, 29.9.2003, 29.9.99, 24.5.99 EDJ 1999/7985).

Es asimismo doctrina reiterada de nuestro alto tribunal que en materia de responsabilidad civil hay que partir de la distinción entre los problemas causales, que habrán de resolverse sobre la base de la teoría de la equivalencia de las condiciones, y los problemas de imputación objetiva, que se resolverán de acuerdo con los criterios de la adecuación, del riesgo general de la vida, de la prohibición del regreso, del incremento del riesgo, del fin de protección de la norma fundamentada de la responsabilidad, y finalmente también de acuerdo con el criterio de la provocación.

Pues bien, sobre la base de dicha doctrina jurisprudencial esta sala considera adecuadas las indemnizaciones solicitadas por el Ministerio fiscal. No así las solicitadas por la acusación particular, que incluye gastos por lucro cesante por alquiler de nueva vivienda etcétera cuya relación causal en el sentido antes expuesto no ha quedado acreditada en la causa como daños exclusivamente derivados de la actuación delictiva del acusado objeto de este juicio. Sin que tampoco quepa incluir los desmesurados daños morales solicitados por la parte perjudicada, daños morales cuya reparación para un caso como el presente se considera adecuada con el el incremento del 20% en los daños materiales acreditados.

Por consiguiente, el acusado indemnizará a:

1. Jon en 13.920 euros:

-7854,13 euros por perjuicio particular (112 días de perjuicio moderado a 61,89 euros por día y 3 días de perjuicio grave a 89,27 euros por día).

-Y 3.746,80 euros por secuelas (1873,40 euros por perjuicio psicofísico y 1873,40 euros por perjuicio estético)

Con un incremento del 20% por la existencia de secuelas.

2. Y a Ramona en 12.426 euros:

-7331,63 euros por perjuicio particular (105 días de perjuicio moderado a 61,89 euros por día y 2 días de perjuicio grave a 89,27 euros por día)

-3.024,16 euros por secuelas por perjuicio estético.

Con un incremento también del 20% por la existencia de secuelas

Estas cantidades devengarán el interés legal conforme el artículo 576 de la LECrim.

SEXTO.-Conforme el artículo 123 del Código Penal se imponen las costas procesales al acusado.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que de los delitos de lesiones dolosas de los que ha sido acusado Raúl y que consta que ha sido su autor, DEBEMOS ABSOLVERLEpor concurrir en él al momento de los hechos la circunstancia eximente ya definida de trastorno mental ex art. 20.1 del Código Penal, por lo que se le impone la medida de seguridad consistente en el internamiento del acusado en un centro psiquiátrico por tiempo máximo de dos años, que podrá ser interrumpido y dejado sin efecto cuándo el equipo médico que le atienda considere que ya no es necesario mantenerle en ese régimen de internamiento cerrado.

Asimismo, se impone al acusado la prohibición de aproximarsea menos de 200 m a cualquier lugar en los que se encuentren y de comunicarse por cualquier medio con Jon y Ramona durante un plazo de 4 años.

Igualmente condenamos al acusado a indemnizara:

1. Jon en 13.920 euros:

-7854,13 euros por perjuicio particular (112 días de perjuicio moderado a 61,89 euros por día y 3 días de perjuicio grave a 89,27 euros por día).

-Y 3.746,80 euros por secuelas (1873,40 euros por perjuicio psicofísico y 1873,40 euros por perjuicio estético)

Con un incremento del 20% por la existencia de secuelas.

2. Y a Ramona en 12.426 euros:

-7331,63 euros por perjuicio particular (105 días de perjuicio moderado a 61,89 euros por día y 2 días de perjuicio grave a 89,27 euros por día).

-3.024,16 euros por secuelas por perjuicio estético.

Con un incremento también del 20% por la existencia de secuelas

Estas cantidades devengarán el interés legal conforme el artículo 576 de la LECrim.

Todo ello con imposición a dicho acusado de las costas de este juicio.

Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIONante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790, 791 y 792 de la LECR.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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