Sentencia Penal 12/2026 A...o del 2026

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Penal 12/2026 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 29/2025 de 27 de enero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA TERESA ALONSO DE PRADA

Nº de sentencia: 12/2026

Núm. Cendoj: 37274370012026100001

Núm. Ecli: ES:APSA:2026:1

Núm. Roj: SAP SA 1:2026

Resumen:
TRAF.ILEGAL /INMIGRAC.CLANDESTINA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00012/2026

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

GRAN VIA, 39-41

Teléfono: 923126720

Correo electrónico: audiencia.s1.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: IFD

Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA

.I.G.: 37274 43 2 2024 0006192

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000029 /2025

Delito: TRAF.ILEGAL /INMIGRAC.CLANDESTINA

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, FISCALIA PROVINCIAL DE SALAMANCA FISCALIA PROVINCIAL DE SALAMANCA

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª ,

Contra: Adrian, Antonieta , Flora

Procurador/a: D/Dª RAFAEL CUEVAS CASTAÑO, MARIA ANGELA GONZALEZ MATEOS ,

Abogado/a: D/Dª JESUS VERDUGO ALONSO, FANG JI ,

SENTENCIA Nº 12/2026

PRESIDENTE:

ILMO. SR. DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

MAGISTRADOS:

ILMO. SR. DON JOSE MARIA CRESPO DE PABLO

ILMA. SRA. DOÑA MARIA TERESA ALONSO DE PRADA

En Salamanca, a veintisiete enero de dos mil veinticinco

La Audiencia Provincial de Salamanca, integrada por los Iltmos/as. Sres/as anotados al margen, ha visto la causa instruida con el núm 1633/2024 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca, Procedimiento Abreviado nº 36/2025 de referido Juzgado, Rollo de Sala PA 29/2025,seguida por delitos de trata de seres humanos , delitos relativos a la prostitución y delito contra la salud pública, contra: Antonieta, nacional china, con NIE NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales en Prisión provisional por esta causa, estando privada de libertad desde el día 15 de octubre de 2024, declarada insolvente, representada por la Procuradora Dª Angela González Mateos y asistida del Letrado D. Juan Carlos Moraleda y contra Adrian, nacional español, con DNI NUM001, mayor de edad, sin antecedentes penales, en Libertad provisional con fianza, habiendo estado privado de libertad por esta causa desde el 15 al 18 de octubre 2024, declarado solvente parcialmente en virtud de auto de fecha 8 de julio de 2025 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca, representado por el Procurador D. Rafael Cuevas Castaño y defendido por el Letrado D. Jesús Verdugo Alonso.

Es también parte:

-El MINISTERIO FISCALen el ejercicio de la acción pública

Ha sido Ponente para esta causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA TERESA ALONSO DE PRADA

Antecedentes

PRIMERO. -La presente causa se inició en virtud de atestado de la Comisaría Provincial del Cuerpo de Policía Nacional de Salamanca, que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 9/2024 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Salamanca, transformándose luego en procedimiento abreviado.

El Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de: dos delitos de trata de seres humanos del art. 177 bis 1, 3, 9 del Código Penal, ( redacción por Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio) en concurso ideal (artículo 77.1 y 3) con dos delitos relativos a la prostitución del artículo 187.1 primer párrafo del Código Penal. Subsidiariamente dos delitos de trata de seres humanos del artículo 177 bis 1, 3, 9 del Código Penal (redacción por Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio), en concurso ideal (artículo 77.1 y 3) con dos delitos relativos a la prostitución del artículo 187.1 segundo párrafo del Código Penal. Y de un delito contra la salud pública del art. 368 CP sobre sustancia que causa grave daño a la salud, de los que son autores los acusados, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para cada uno de ellos la siguientes penas:

-Por cada uno de los dos delitos de trata en concurso ideal con cada uno de los dos delitos relativos a la prostitución la pena de siete años de prisión; de conformidad con el art. 57 CP, la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 250 metros a las NUM002 y NUM003, su domicilio, trabajo y cualquier lugar donde se encuentren, y la prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio durante diez años y que cumplida la pena relativa a los delitos de prostitución, se imponga la medida de libertad vigilada prevista en el artículo 192. 1 del Código Penal durante ocho años, consistente en la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 250 metros a las NUM002 y NUM003, su domicilio, trabajo y cualquier lugar donde se encuentren, y la prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio. Costas.

Subsidiariamen te: -Por cada uno de los dos delitos de trata en concurso ideal con cada uno de los dos delitos relativos a la prostitución la pena de seis años y seis meses de prisión; de conformidad con el artículo 57 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 250 metros a las NUM002 y NUM003, su domicilio, trabajo y cualquier lugar donde se encuentren, y la prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio durante diez años y que, cumplida la pena relativa a los delitos de prostitución, se les imponga la medida de libertad vigilada prevista en el artículo 192. 1 del Código Penal durante ocho años, consistente en la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 250 metros a las NUM002 y NUM003, su domicilio, trabajo y cualquier lugar donde se encuentren, y la prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio. Costas.

Por el delito contra la salud pública la pena de cuatro años de prisión y multa de 790 euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses. Costas y se proceda al comiso y destrucción de las sustancias ocupadas.

Y en concepto de responsabilidad civil, solicita que los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a las NUM002 y a NUM003 con la cantidad de 20.000 euros a favor de cada una de ellas en concepto de daños morales.

SEGUNDO.-Acordada la apertura del juicio oral, la representación del acusado Adrian presentó escrito de defensa en el que mostró disconformidad con los hechos de que se le acusa, ofreciendo su propia versión de los hechos y negando su participación en actividades delictivas de que se le acusa; que los hechos por él relatados no son constitutivos de delito; niega su autoría en los hechos de que se le acusa y la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando su libre absolución.

La representación de la acusada Antonieta presentó el escrito de defensa formulando las conclusiones provisionales, en el que planteó cuestión previa, se mostró disconforme con los hechos de que se les acusa, respecto de los cuales niega su participación, ofreciendo un relato de hechos alternativo, alegando que no son constitutivos de delito, niega su autoría en los hechos objeto de acusación y alega la improcedencia de imponer pena y de pronunciamiento en materia de responsabilidad civil.

Remitida s las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, se formó el Rollo correspondiente; se designó Magistrada Ponente y se señaló la celebración de la audiencia preliminar, que tuvo lugar en el día señalado con el resultado que consta en la grabación audiovisual de referido acto, desestimándose la cuestión previa planteada por la defensa de la acusada Antonieta y se admitieron las pruebas propuestas por las partes que fueron declaradas pertinentes, señalándose el día 19 de Noviembre de 2025 para la celebración del juicio.

TERCERO. -En la fecha señalada al efecto, se celebró el juicio oral y público de la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y declaradas pertinentes, salvo la testifical de los Policías nacionales nº NUM004, NUM005 y NUM006 y la pericial de los integrantes del IML de Salamanca, pericial de los facultativos de Servicio de drogas y del Jefe de sección de inspección farmacéutica y control de drogas, propuestas respectivamente por algunas de las partes, que han renunciado a las mismas, todo ello con el resultado recogido en el soporte audiovisual de la grabación videográfica del plenario.

CUARTO.-Finalizada la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal así como las respectivas defensas de los acusados elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas.

Una vez evacuado por los acusados el trámite relativo al derecho a la última palabra, se dio por finalizado el acto.

Hechos

Primero.-

1.1En el piso sito en la DIRECCION000 de Salamanca, que tenía arrendado desde el 15 de abril de 2019 una mujer nacional china, conocida como " Morrines", investigada y no enjuiciada por estar en paradero desconocido sobre la que pesan órdenes europeas e internacional de detención y entrega, acordadas mediante Auto de 22-10-2024, desde al menos mediados de 2019 y en todo caso durante 2023 y 2024, se llevaba a cabo la explotación sexual de mujeres nacionales de China, desplazadas desde este país al margen de los cauces migratorios legales, encontrándose entre estas mujeres las testigos protegidas NUM002 (en adelante NUM002) y NUM003 (en adelante NUM003).

Las actividades descritas eran desarrolladas en un contexto en el que quienes las gestionaban eran conocedores de las circunstancias y situación de necesidad en que se encontraban tales mujeres testigos protegidos lo que permitía imponerles el ejercicio de la prostitución y lucrarse con los beneficios de esta actividad al no tener estas mujeres medios ciertos de oponerse a su explotación, tras habérseles ofrecido venir a España para trabajar, ocultándoles su verdadero destino al ejercicio de la prostitución, facilitándoles el viaje desde China a España donde eran acogidas en el piso de la DIRECCION000 ya mencionado.

Por los servicios sexuales que las dos testigos protegidas mencionadas prestaban se cobraba 80 € la hora y una cantidad inferior si era menos tiempo, abonando otros diez euros más si el cliente pagaba con tarjeta o mediante bizum); debían tales mujeres estar disponibles durante las veinticuatro horas del día, no pudiendo salir libremente a la calle más que una hora al día, imponiéndoles además que atendieran a los clientes cualquiera que fueran sus peticiones, obligándolas a realizar las prácticas sexuales que los clientes exigieran, incluso sin protección y sin poder las testigos protegidas mencionadas elegir ni negarse a ello, siendo controladas éstas durante las veinticuatro horas del día a través de las cámaras de vigilancia instaladas en el piso, no permitiendo que fueran desconectadas. Del dinero generado por cada servicio de prostitución que realizaban las testigos protegidas NUM002 y NUM003 que los clientes pagaban directamente a la persona que regentaba el negocio, las mencionadas testigos sólo percibían la mitad del precio.

1.2El acusado Adrian, con (DNI NUM001), mayor de edad sin antecedentes penales, pareja sentimental de la investigada no enjuiciada a la cual había conocido en el año 2019 como cliente que fue del piso de la DIRECCION000 y con la que compartía el piso de la DIRECCION001 de Salamanca desde el año 2021, conocedor de las actividades que se realizaban en dicho piso, auxilió y colaboró en su desarrollo al menos desde el año 2021 hasta el día 15 de octubre de 2024 en que fue detenido, habiendo realizado durante dicho período al menos dos traslados con su vehículo de dos mujeres procedentes de China desde el aeropuerto de Madrid (Barajas) hasta el piso de la DIRECCION000 de Salamanca, siendo una de ellas, la NUM002; trasladó en su vehículo a la otra acusada Antonieta desde la estación de Salamanca hasta el piso de la DIRECCION000; desplazó con su vehículo en ocasiones a algunas de las mujeres chinas en sus salidas al exterior desde el piso de la DIRECCION000 para el ejercicio de la prostitución para garantizar así su explotación sexual y acompañó también a alguna de ellas para realizar trámites de vacunación hasta el centro de salud; llevó a dicha vivienda de la DIRECCION000 bolsas con alimentos y bebidas; realizó en ella la instalación de tres cámaras de vigilancia que su pareja le había ordenado colocar y otras tareas como arreglo de persianas, lavadora, puertas, etc. de referida vivienda...

1.3La acusada Antonieta (NIE NUM000), mayor de edad, nacional de China, sin antecedentes penales, conocedora al menos desde los días 2 o 3 de octubre de 2024 en que llegó al piso de la DIRECCION000 de Salamanca, que en él se explotaba a mujeres chinas en el ejercicio de la prostitución así como de la situación de vulnerabilidad en que se encontraban referidas mujeres y de las condiciones gravosas en las que se hallaban sometidas las NUM002 y NUM003 para dicho ejercicio, asumió las tareas de explotación de la prostitución que se desempeñaban en dicho piso en el que la acusada Antonieta tenía previsto permanecer durante un mes y en el que permaneció desde el día 2 o 3 de octubre de 2024 hasta el día 15 de octubre de 2024, quedando las testigos protegidas durante este tiempo bajo sus órdenes e instrucciones.

De este modo, durante la estancia de esta acusada en el citado piso de la DIRECCION000, la misma realizó tareas de limpieza, cocina, recepción de llamadas de clientes, les abría a éstos la puerta del piso y los dirigía a una habitación donde elegían a la mujer con la que deseaban mantener relaciones sexuales; cobraba de los clientes el precio de los servicios de prostitución prestados por las testigos protegidas y liquidaba las cuentas con referidas testigos, a quienes entregaba el 50% del precio de los servicios sexuales que cada una prestaba.

La acusada Antonieta permaneció en el citado piso hasta el día 15 de octubre de 2024 en el que se realizó la diligencia de entrada y registro del mismo, autorizada judicialmente mediante Auto de 14 del mismo mes, momento en el que ésta se hallaba en su interior en compañía de otras tres mujeres nacionales chinas, entre ellas, las testigos protegidas NUM002 y la NUM003.

No resulta acreditado que la acusada Antonieta conociera a la investigada no enjuiciada antes de contactar con la misma, ni que realizara alguna actuación concreta para captar a las testigos protegidas NUM002 y NUM003 ni para que estas vinieran a España o para que permanecieran en nuestro país.

1.4La actividad de explotación sexual expuesta supuso importantes ingresos, próximos a los 180.000 € en el año 2023, superando en alguno de los meses de referido año los 23.000 euros,

Segundo. - La NUM002 llegó a España alrededor de agosto de 2024 tras haberle sido ofrecido venir a trabajar en tareas de estética, cuando su destino era realmente el ejercicio de la prostitución. La TP no disponía de recursos suficientes y contribuía al mantenimiento de sus padres que atravesaban dificultades económicas, habiéndosele prestado a esta testigo una cantidad en yuanes chinos equivalente a 8000 euros para gastos del visado, vuelo y de viaje, los que podía devolver poco a poco con el trabajo aunque la finalidad era realmente el lucro con la explotación sexual ajena, sin incluir en dicha cantidad los gastos del traslado desde Madrid a Salamanca por el que tuvo que abonar a mayores la cantidad de 300 €.

Referida testigo protegida viajó desde China a Madrid simulando ser turista con infracción de las normas sobre entrada y tránsito de extranjeros, siendo recogida en el aeropuerto de Barajas en un vehículo conducido por el acusado Adrian, trasladando a esta testigo protegida al piso de la DIRECCION000.

Una vez que la NUM002 llegó al piso de la DIRECCION000 de Salamanca, se dio cuenta de que tenía que prostituirse en las condiciones ya expuestas en el apartado 1.1 anterior, que venía obligada a obedecer, viéndose forzada a ejercer la prostitución en estas condiciones ya que se encontraba en una situación de desarraigo, acuciada por la obligación de pagar la deuda contraída al entender que se trataba de un compromiso ineludible.

La misma había sido instruida para que no revelara su verdadera situación a autoridad o persona alguna que pudiera prestarle ayuda, a quienes tenía que indicar que había venido voluntariamente a España y que disponía del dinero que obtenía de la prostitución.

Esta testigo protegida no muestra signos ni síntomas propios de trastorno psicopatológico, ni de personalidad; presenta miedo y vulnerabilidad personal, social y laboral ante su situación.

La misma consumió repetidamente cocaína y metanfetamina en al menos los tres o cuatro meses anteriores al día 18/10/2024.

Tercero. -La NUM003 llegó a España el 16 de septiembre de 2024. La misma se encontraba en su país en una situación de precariedad económica, careciendo de apoyos familiares y de otro tipo, estando divorciada y sus padres habían fallecido. Antes de venir a España había contactado con un ciudadano chino de identidad no precisada y se le ofreció trabajar en España de cocinera en un restaurante, efectuando el referido ciudadano chino las gestiones oportunas para que esta testigo protegida hiciera el viaje, para lo cual debía pagarle al mismo una cantidad de 80.000 yuanes equivalente a más de 9000 euros y a cuyo fin la misma tuvo que solicitar un préstamo en China.

Esta testigo protegida viajó a España, entrando por el aeropuerto de Madrid Barajas donde tomó un taxi hasta Salamanca.

Cuando llegó al piso de la DIRECCION000 se le explicó que su trabajo era hacer masajes "con final feliz" y que debía mantener relaciones sexuales con los clientes, viéndose obligada de este modo a ejercer la prostitución en las condiciones impuestas, relacionadas en el apartado 1.1 y, acuciada a cumplirlas ante su precaria situación y la obligación de tener que devolver el préstamo y sus intereses, sin posibilidad cierta de negarse.

La NUM003 no muestra signos ni síntomas propios de trastorno psicopatológico, ni de personalidad; presenta miedo y vulnerabilidad personal, social y laboral ante su situación.

La misma había consumido repetidamente cocaína y metanfetamina en al menos los tres o cuatro meses anteriores al día 18/10/2024.

Cuarto.-Mediante Auto de 14 de octubre de 2024 se acordó la entrada y registro simultánea en las viviendas de la DIRECCION000 mencionada y en la vivienda de que es titular el acusado Adrian sita en DIRECCION002, de San Cristóbal de la Cuesta de Salamanca.

El acusado Adrian autorizó voluntariamente el registro de la vivienda sita en la DIRECCION001 de Salamanca, que compartía con su pareja desde 2021.

En el registro efectuado en el piso citado de la DIRECCION000 se hallaron sustancias estupefacientes en diferentes dependencias de dicho inmueble, de la naturaleza, cantidad y pureza siguientes:

Dentro de la habitación de este piso que ocupaba la acusada Antonieta se hallaron en el interior de un neceser que había dentro de un armario, dos envoltorios que contenían una sustancia que resultó ser cocaína con un peso neto de 0'22 gramos, una pureza del 65'93% y un valor de 45'19 euros, así como tres envoltorios que contenían una sustancia que tras ser analizada resultó ser cocaína con un peso neto de 1'21 gramos con una pureza del 66'71 % y un valor de 251'50 euros.

En la habitación con tres camas que ocupaban las dos testigos protegidas y otra tercera mujer nacional china, compañera de las anteriores, se ocupó una bolsa que contenía una sustancia cuyo análisis reveló que se trataba de metanfetamina con un peso neto de 2'26 gramos, una pureza del 78'6% y un valor de 101'33 euros, sustancia que se hallaba envuelta en papel en el interior de un mueble cajonera de referida habitación.

No resulta suficientemente probado que los acusados Adrian y Antonieta conocieran que en la vivienda de la DIRECCION000 se encontraban las sustancias estupefacientes mencionadas ni que éstos se las facilitaran a los clientes o a las mujeres chinas que eran explotadas para ejercer la prostitución en referida vivienda.

Igualmente, entre otros efectos hallados en referida vivienda, se ocuparon tres cámaras de video, diversos teléfonos móviles, algunos de los cuales pertenecientes a las mujeres que ocupaban la vivienda al tiempo del registro que les fueron luego devueltos por la policía, seis cajas llenas de preservativos, hallándose dentro de la habitación que ocupaba la acusada Antonieta el teléfono móvil marca REDMI 5G con número de serie NUM007 a través del que se realizaban los contactos con clientes y se fijaba con ellos el precio y en el que se les remitía a los clientes fotos de algunas de las mujeres que se explotaban para la prostitución, encontrándose también en esta habitación diversas cantidades de dinero detrás del armario de la habitación que ocupaba esta acusada, procedentes de la explotación de la prostitución ( 9 billetes de 50 euros, 17 billetes de 20 euros, 7 billetes de 10 euros y 2 billetes de 5 euros), varios comprobantes bancarios, dos datáfonos, diversos comprobantes de BBVA de cobros con tarjeta correspondientes al mes de octubre de 2024 que se ingresan en la cuenta que tiene abierta la investigada no enjuiciada en dicha entidad; cuadernos con anotaciones de contabilidad con indicación individualizada de las cantidades ingresadas cada día y hora por cada mujer, otras anotaciones manuscritas en las que se relacionaban los pagos realizados por los clientes a través de bizum y Visa, anotaciones con los registros de los servicios sexuales prestados por las mujeres, en que se indicaba también el tiempo en que salía alguna de ellas al médico o en el que descansaban; un manuscrito escrito en castellano con la dirección del domicilio de la DIRECCION001 de Salamanca e indicaciones de cómo llegar al mismo y hoja manuscrita de determinados servicios sexuales degradantes que se ofrecían a los clientes y que se obligaba a realizar a las testigos protegidas NUM002 y NUM003, con indicaciones "coño, culo, griego, orinar, beso negro", entre otras.

-En la vivienda de la DIRECCION001 mencionada se encontró una hoja con anotaciones manuscritas con direcciones de Internet de páginas sexuales, con usuarios y contraseñas, una agenda con anotaciones manuscritas en chino, justificante de transferencia realizadas a través de Western Union, tres cajas de preservativos de 144 unidades cada una; agenda con anotaciones chinas; seis cajas con cápsulas vaginales blandas con la inscripción "NI FURATEL AND NYSFUNGIN VAGINAL SOFT CAPSULES 3 cajas relativas a gel antibacteriano ginecológico con la inscripción "YI YONG FU KE ZU JUN NING JIAO , justificantes bancarios, dos de ellos relativos a pagos de la renta del piso de la DIRECCION000 y otro de la DIRECCION001, cuaderno con anotaciones relativas a contabilidad del piso de la DIRECCION000, que acreditan que se obtuvo en un mes hasta 23.185 € por la explotación de la prostitución

-Al tiempo de realizar la entrada y registro en la vivienda de que es titular el acusado Adrian en San Cristóbal de la Cuesta el día 15 de octubre de 2024, le fue incautada al mismo la cantidad de 530 € que portaba en una cartera, procedente de la recaudación del negocio, la cual junto con la ocupada en el registro de la DIRECCION000 se haya consignada judicialmente.

Quinto.-La acusada Antonieta ha estado privada de libertad por esta causa desde el día 15/10/2024, acordándose su prisión provisional comunicada y sin fianza mediante Auto de 16/10/2024, situación en la que se mantiene en la actualidad.

El acusado Adrian ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 15/10/2024 hasta el día 19/10/2024 en que se acordó su libertad provisional al haber prestado la fianza exigida en el auto de 18/10/2024 para eludir la prisión provisional.

Fundamentos

PRIMERO. -Cuestiones previas

La única parte que ha planteado en forma cuestión previa fue la coacusada Antonieta, que solicitó ya en su escrito de defensa la nulidad de actuaciones alegando que se había infringido su derecho a ser informada de la acusación que se formula frente a la misma, a no sufrir indefensión y a la presunción de inocencia, alegando en resumen, la imprecisión de las fechas en que suceden los hechos de los que se le acusa por el Ministerio Fiscal, cuestión que fue desestimada en el acto de la audiencia preliminar por las razones que damos por reproducidas en el presente, recogidas en la grabación audiovisual de referido acto, al considerar esta Sala que no se había vulnerado referidos derechos ya que contrariamente a lo argumentando por dicha parte, a la vista del escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, constaba en la conclusión primera acotado el período temporal en que según el Ministerio Fiscal habrían sucedido los hechos de los que se acusa a esta parte, al indicar que se vienen sucediendo desde 2019 y principalmente en los años 2023 y 2024 y consta también en referida conclusión las fechas en que entran en España las Testigos protegidas, sujetos pasivos de los delitos enjuiciados, así como la fecha en que según el Ministerio Fiscal, Antonieta llegó al piso de la DIRECCION000 (entre el 3 y 4 de octubre de 2024) y en el que permaneció hasta la entrada y registro del piso efectuada el día 15 de octubre de 2024, describiéndose en referida conclusión la intervención que según el Ministerio Fiscal habría tenido la acusada Antonieta en los hechos objeto de acusación, todo lo cual le permite a dicha parte conocer de qué se le acusa y articular debidamente su defensa, como así ha efectuado su letrado durante la instrucción de la causa y en el plenario.

-Si bien la defensa del coacusado Adrian no planteó ninguna cuestión previa en su escrito de defensa, ni en el acto de la audiencia preliminar ni siquiera al inicio del acto del plenario, extemporáneamente alega en vía de informe la nulidad del registro efectuado en el piso de la DIRECCION000 de Salamanca por no venir asistida de intérprete la coacusada Antonieta, pretensión que ha de ser rechazada no sólo por su extemporaneidad sino también por su falta de fundamento, si se tiene en cuenta por un lado, que ni siquiera la parte afectada por esa hipotética vulneración de garantía procesal ha hecho valer tal circunstancia ni alegado indefensión por tal motivo y, por otro lado, considera esta Sala probado que la acusada Antonieta sí entendía el idioma español aunque interesadamente luego haya solicitado ser asistida por intérprete, siendo ésta una de las personas presentes en la vivienda de la DIRECCION000 cuando se realizó la diligencia de entrada y registro y a quien en concreto se le notificó el auto del Juzgado que autorizaba dicha diligencia y quien estuvo presente durante la realización de la misma.

Dicho conocimiento del idioma se acredita mediante una valoración conjunta del acta levantada por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia (en adelante LAJ) que intervino en dicha diligencia y da fe del contenido de lo actuado (ac. 22 de las Diligencias previas en adelante D.P.), en la que consta que se notificó el auto de entrada y registro a esta acusada, así como su presencia durante toda la diligencia, sin que se recoja que esta señora hubiera manifestado en algún momento que no entendía el idioma español ni que hubiera solicitado intérprete. De ser cierto que la misma no comprendía el idioma español, necesariamente se tenía que haber percatado de tal circunstancia el Sr. LAJ presente en la diligencia quien habría ordenado suspender la misma hasta la designación de intérprete de haber sido cierto que no comprendía el idioma español, sin que conste incidencia alguna al respecto en el acta, dando fe el Sr. LAJ de todo lo actuado, garantizando con su presencia la legalidad de la práctica de dicha diligencia de entrada y registro.

De la declaración de la testigo policía nº NUM008, instructora y redactora de los atestados e informes policiales, que participó en dicha diligencia de entrada y registro, la cual manifiesta en el plenario, que Antonieta hablaba perfectamente el español -castellano- así como su presencia durante todo el registro.

De diversa documentación que obra en autos, en la que consta que esta persona lleva residiendo legalmente en nuestro país desde 2019, teniendo concedida autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, arraigo social, según se acredita mediante el certificado de situación administrativa que obra unido en uno de los atestados ( ac. 51) , donde también figura que se ha dado de alta en el MAP como empleada de cuidado de personas mayores. Consta a su vez en el acontecimiento 310 el informe de vida laboral de esta acusada aportado por su defensa mediante el que se acredita que fue dada de alta en la Seguridad social como autónoma desde el 24/08/2020, permaneciendo de este modo dos períodos hasta el 1/10/2023 y a partir del 17/10/2023 figura dada de alta como trabajadora por cuenta ajena en distintos períodos, uno de ellos desde el 1/06/2024 al 28/09/2024. De todo lo cual se infiere que la misma lleva en España tiempo suficiente como para poder familiarizarse con el idioma español y comprender el mismo.

Que conocía y entendía el idioma español también se infiere del hecho de que la misma quedó sustituyendo a la persona que estaba al frente del negocio de prostitución en el piso de la DIRECCION000, siendo uno de los cometidos que esta acusada desarrollaba, el atender y contestar a las llamadas de los clientes y recibirlos en el piso, lo que difícilmente podía efectuar de no conocer el idioma español para poder comunicarse con los clientes.

Todo lo cual, determina que no apreciemos infracción de norma o garantía procesal alguna que pudiera generar indefensión al acusado Adrian y determinar la nulidad de la diligencia de entrada y registro en la vivienda de la DIRECCION000, según interesaba su defensa en vía de informe.

SEGUNDO.-Calificación penal de los hechos declarados probados

A juicio de esta Sala, los hechos declarados probados son constitutivos de dos delitos de trata de seres humanos previstos y penados en el art. 177 bis 1, b), 3 y 9 Código Penal ( en adelante CP) en su redacción vigente a la fecha de los hechos, dada por la LO 8/2021 de 4 de junio, en concurso medial del art. 77.1 y 3 CP con dos delitos relativos a la prostitución tipificado en el art. 187.1 primer párrafo CP. y de un delito contra la salud pública en su modalidad de drogas que causan grave daño a la salud, tipificado en el art. 368 inciso primero del CP .

A)-El delito de trata de seres humanosmencionado castiga con la pena de cinco a ocho años de prisión al que "sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima, la captare, transportare, trasladare, acogiere, o recibiere, incluido el intercambio o transferencia de control sobre esas personas, con cualquiera de las finalidades"que contempla el apartado 1 del precepto, entre otras: "b) La explotación sexual, incluyendo la pornografía.",estableciendo este apartado del precepto que existe una situación de necesidad o vulnerabilidad cuando la persona en cuestión no tiene otra alternativa, real o aceptable, que someterse al abuso.

Al respecto de referido delito, la STS 565/2020 de 30 de octubre ( ROJ: STS 3750/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3750), con remisión a la STS 214/2017, de 29 de marzo ,establece que "se subrayan como elementos típicos de la conducta criminal de la trata de seres humanos, que son destacados por la UNODC (Oficina de la Naciones Unidas contra la droga y el delito), y que se perciben en las sucesivas fases en las que se articula la trata:

Fase de captación. La primera fase del delito de trata de seres humanos consiste en una inicial conducta de captación, que consiste en la atracción de una persona para controlar su voluntad con fines de explotación, lo que equivale al reclutamiento de la víctima. En esta fase de captación o reclutamiento, se utiliza habitualmente el engaño, mediante el cual el tratante, sus colaboradores o su organización articulan un mecanismo de acercamiento directo o indirecto a la víctima para lograr su "enganche" o aceptación de la propuesta. También se combina con frecuencia el engaño con la coacción. El engaño consiste en utilizar datos total o parcialmente falsos para hacer creer a la víctima algo que no es cierto y que generalmente se traduce en ofertas de trabajo legítimo, bien en el servicio doméstico, bien en establecimientos fabriles o comerciales, o incluso como modelos, y en general en ofrecer a personas desvalidas unas mejores condiciones de vida. Normalmente el engaño es utilizado para mantener a la víctima bajo control durante la fase de traslado e inicialmente en los lugares de explotación, aunque pronto se sustituye o se combina con la coacción.

La coacción implica fuerza, violencia o intimidación para que las víctimas acepten las condiciones impuestas. Los tratantes utilizan este medio sobre las víctimas mediante diferentes elementos generadores: la amenaza de ejercer un daño directo y personal a la víctima o la de afectar a sus familiares o allegados que se quedan en el país de origen es una de las más frecuentes.

La aportación de documentación, y su sustracción, tienen un papel determinante en la trata: los documentos de identidad y viaje (pasaporte, etc.) son falsificados con frecuencia, y en cualquier caso retenidos por los tratantes o sus colaboradores para dificultar la fuga de las víctimas.

ii) Fase de traslado. Ocupa el segundo eslabón de la actividad delictiva en la trata de seres humanos. El traslado consiste en mover a una persona de un lugar a otro utilizando cualquier medio disponible (incluso a pie). La utilización de la expresión traslado enfatiza el cambio que realiza una persona de comunidad o país y está relacionado con la técnica del "desarraigo", que es esencial para el éxito de la actividad delictiva de trata. El traslado puede realizarse dentro del país, aunque es más habitual con cruce de fronteras.

El desarraigo consiste en que la víctima es separada del lugar o medio donde se ha criado o habita, cortando así los vínculos afectivos que tiene con ellos mediante el uso de fuerza, la coacción y el engaño. El objetivo del desarraigo es evitar el contacto de la víctima con sus redes sociales de apoyo: familia, amistades, vecinos, a fin de provocar unas condiciones de aislamiento que permiten al tratante mantener control y explotarla. El desarraigo se materializa en el traslado de la víctima al lugar de explotación. Cuando se llega al destino final la víctima es despojada, con mucha frecuencia, de sus documentos de identidad y viaje, así como de otras pertenencias que la relacionen con su identidad y con sus lazos familiares y afectivos.

iii) Fase de explotación. Consiste en la obtención de beneficios financieros, comerciales o de otro tipo a través de la participación forzada de otra persona en actos de prostitución, incluidos actos de pornografía o producción de materiales pornográficos. El Protocolo de Palermo de 15 de diciembre de 2015 se refiere como finalidad de la trata de seres humanos a la explotación de la prostitución ajena, a otras formas de explotación sexual, a los trabajos o servicios forzados, a la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, a la servidumbre o a la extracción de órganos.

De otra parte, en cuanto a la tipificación del delito de trata de seres humanos en el art. 177 bis del C. Penal (redacción de LO 1/2015, de 30 de marzo), comprende las acciones de captar, transportar, trasladar, acoger, recibir o alojar. Y como medios de ejecución, tipifica el referido precepto la violencia, intimidación, engaño, abuso de situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima, y la entrega o recepción de pagos o beneficios. Complementándose el cuadro con los fines de imposición de trabajos o servicios forzados, explotación sexual, realización de actividades delictivas, extracción órganos corporales y celebración de matrimonios forzados.

Como ha declarado la STS 146/2020, de 14 de mayo , en cuanto al abuso de una situación de superioridad o de una situación de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima, supone aprovecharse de la correlativa situación de inferioridad que se da en el sujeto pasivo. Esta situación de superioridad podrá darse de múltiples formas (jerárquica, docente, laboral, dependencia económica, convivencia doméstica, parentesco, amistad o vecindad), excluyéndose la situación de superioridad que se genera por la minoría de edad o incapacidad de la víctima, pues vienen configuradas como causas de agravación de la pena.

Por último, apunta la doctrina que se establece una enumeración detallada y extensa de la conducta típica, lo que viene fundamentado por el ámbito transnacional del delito y, en muchas ocasiones, por la comisión por organizaciones criminales. Se intenta, por tanto, tipificar las distintas etapas a través de las cuales se desarrolla la conducta de trata de personas. Es precisamente la enumeración amplia lo que lleva a incurrir a la enumeración de las conductas en reiteraciones, pues transportar y trasladar son términos prácticamente idénticos.

Se añade por un sector doctrinal que comprende tanto las situaciones de prevalimiento del sujeto activo con la víctima, como la inferioridad de la víctima generada por una pluralidad de causas. Tales métodos abusivos exigen el aprovechamiento de una posición de dominio del autor sobre el sujeto pasivo derivada de una situación de desigualdad, necesidad objetiva o fragilidad personal, que favorece la trata porque la víctima está más fácilmente expuesta a las conductas posteriores de explotación personal, o, conforme establece el art. 2.2 de la citada Directiva 2011, la persona en cuestión no tiene "otra alternativa real o aceptable excepto someterse al abuso".

En cuanto a los bienes jurídicos que tutela la norma penal es indiscutible que se centran en la libertad y la dignidad de las personas. Y hay acuerdo también en la jurisprudencia y en la doctrina en considerar como conceptos estrechamente vinculados a la interpretación del tipo penal el traslado, el desarraigo, la indefensión, la cosificación y la comercialización de las víctimas.

(...)Es doctrina también de esta Sala Casacional (STS 420/2016, de 18 de mayo ),.... que "se trata de un delito de intención o propósito de alguna de las finalidades expresadas en su apartado 1º, lo cual significa que basta aquél para su consumación sin que sea necesario realizar las conductas de explotación descritas que podrán dar lugar en su caso a otros tipos delictivos, lo que expresamente prevé el legislador en la regla concursal que incorpora en el apartado 9º del artículo 177 bis ( ...)

Y desde el plano de la consumación delictiva, la STS 108/2018, de 6 de marzo , nos recuerda que se desprende sin dificultad de la descripción típica, que el delito puede cometerse en varios momentos, desde la captación hasta el alojamiento, pudiendo concurrir cualquiera de los elementos exigidos, es decir, la violencia, la intimidación, el engaño o el abuso de cualquiera de las situaciones mencionadas, en cualquiera de los citados momentos temporales, siempre que conste la finalidad típica.

Igualmente, enfatiza la STS 214/2017, de 29 de marzo , que la mecánica delictiva propia de la trata de seres humanos con destino a la explotación sexual, cosifica a las mujeres víctimas y las humilla y veja con toda clase de maltratos, incluida la violencia, la agresión sexual y, si llega a plantearse, el aborto forzado.

También hemos declarado que en el delito de trata de seres humanos se requiere que el autor conozca la situación precedente de la captación de la víctima, y englobe su conducta en alguno de los verbos típicos de la acción. Y además que el delito no desaparece hasta que no concluya la vulnerabilidad, amenaza o intimidación a la víctima ( STS 191/2015, de 9 de abril )."

En este mismo sentido puede analizase la STS 224/2022 de 09 de marzo (ROJ: STS 1160/2022 -ECLI:ES:TS:2022:1160), en la que además se recuerda que según la STS 420/2016, de 18 de mayo . "La situación de vulnerabilidad que aprovechan los recurrentes para explotarla sexualmente, se desprende de su precariedad económica y de su situación irregular, que le impide acogerse a medios legales para obtener ingresos."- y la STS 466/2022 de 12 de mayo y la492/2024de 29 de mayo , que a propósito del abuso de la situación de vulnerabilidad de la víctima establece que dicha expresión que conforme al informe explicativo del Convenio de del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos, hecho en Viena en 2005 (STC nº 197) y ratificado por España por Instrumento de 23 de febrero de 2009, entiende por abuso de una situación de vulnerabilidad, cualquier situación en la que la persona afectada no tenga otra opción real y aceptable que someterse. Por lo tanto, puede ser cualquier tipo de vulnerabilidad, ya sea física, psicológica, emocional, familiar, social o económica. Esta situación puede ser, por ejemplo, una situación administrativa precaria o ilegal, una situación de dependencia económica o un estado de salud frágil. En definitiva, se trata de todas las situaciones de desamparo que pueden llevar a un ser humano a aceptar su explotación."

B) A su vez el delito de prostitución coactiva o de determinación a la prostitución, tipificado en el art. 187.1 CP , primer párrafocastiga con la pena de prisión de dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses "al que, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, determine a una persona mayor de edad a ejercer o a mantenerse en la prostitución".

Se requiere para su existencia el empleo de una de referidas formas que determine a una persona mayor de edad a ejercer o a mantenerse en la prostitución.

El segundo párrafo del mismo apartado del precepto contempla el delito de prostitución lucrativa, estableciendo que "Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses a quien se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma. En todo caso, se entenderá que hay explotación cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad personal o económica.

b) Que se le impongan para su ejercicio condiciones gravosas, desproporcionadas o abusivas."

B) El delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud,viene tipificado en el art. 368 CP, inciso primero, que castiga "a quienes ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos".

Este tipo penal exige en casos de posesión de droga, acreditar que la misma está preordenada al tráfico.

Según recuerda la STS 724/2014, de 13 de noviembre ,"toda vez que el propósito con que se posee una determinada cantidad de droga, en los supuestos normales en que el mismo no es explicitado por el poseedor, es un hecho de conciencia que no puede ser puesto de manifiesto por una prueba directa sino sólo deducido de la constelación de circunstancias que rodean la tenencia; de manera que es una deducción o inferencia del juzgador, lo que permite afirmar, en orden a la consideración del hecho como típico o atípico, que el presunto culpable se proponía traficar con la droga o, por el contrario, consumirla. Así en SSTS. 891/2010 de 28.9 , y 609/2008 de 10.10 , se señalan como criterios para deducir el fin de traficar: la cantidad, pureza y variedad de la droga, las modalidades de la posesión o forma de presentarse la droga, el lugar en que se encuentra la droga, la tenencia de útiles, materiales o instrumentos para la propagación, elaboración o comercialización, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de droga, la ocupación de dinero en moneda fraccionada, la forma de reaccionar ante la presencia policial, el intento disimulado de deshacerse de ella o de ocultarla y como no, su condición o no de consumidor, bien entendido que el ser consumidor no excluye de manera absoluta el propósito de traficar ( STS. 384/2005 de 11.3 ), y aun en los casos de que el tenedor de la sustancia estupefaciente sea consumidor, debe ponderarse en la medida en que la droga aprehendida exceda de las previsiones de un consumo normal y así ha venido considerando que la droga está destinada en parte al trafico, cuando la cuantía de la misma exceda del acopio medio de un consumidor durante 3 días, y de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología...".

En alguna sentencia posterior, como la STS 807/2021, el acopio medio de un consumidor se calcula para cinco días.

TERCERO.-Valoración del material probatorio tenido en cuenta para acreditar los delitos mencionados

A)Hemos tenido en cuenta como prueba de cargo que acredita la existencia de los delitos de trata de seres humanos en concurso medial con los dos delitos de prostitución coactiva las siguientes:

1. La declaración de las testigos protegidas NUM003 y la NUM002, la de esta última practicada como prueba preconstituida ante el Juez de Instrucción con todas las garantías legales e introducida al plenario conforme al art. 730 Lecrim. , siendo reproducida su grabación en el acto del plenario, la cual es válida para poder ser valorada como prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados ( STS 1059/2025 de 22 de diciembre ,con cita de las SSTS que cita las SSTC 80/2003, de 28 de abril, FJ 5 ; 187/2003, de 27 de octubre, FJ 3 , y 344/2006, de 11 de diciembre , FJ 4 c)]).

De sus respectivas declaraciones se extrae la forma en que respectivamente contactó con las mismas otra ciudadana china, sus respectivas fechas de entrada en España, las circunstancias personales precarias en que se encontraban cuando se contactó con las mismas, conforme se recoge en el apartado de hechos probados de esta sentencia, explicando la NUM003 al respecto del motivo que le llevó a trasladarse a España y sus circunstancias personales en China, que estaba divorciada, no tenía ingresos, sus padres habían fallecido, estaba totalmente sola y vino a España para ganar dinero, siendo un chino quien le presentó a aquélla mujer china que le ofreció venir de cocinera para un restaurante, pagando al chino para venir a España por transferencia bancaria 80.000 yuanes. Que cuando llegó al domicilio de la DIRECCION000 de Salamanca es cuando se dio cuenta que era para trabajar como prostituta; dice que no quería trabajar de prostituta pero debía mucho dinero en China y tenía que pagar la deuda; no podía regresar a China porque sólo conocía a Morrines en España, no tenía a nadie en China y tenía obligación de pagarle la deuda al ciudadano chino y no tenía otra salida.

A su vez, la NUM002 manifestó en la prueba preconstituida, que contactó con la nacional china no enjuiciada a través de una amiga y le ofreció trabajo en España como esteticien. A preguntas del Ministerio Fiscal dice que vino a España para ganar dinero pues sus padres perdieron el piso por una estafa, viven en un piso muy pequeño y tiene que ayudarlos ya que su padre no tiene pensión, su situación es muy mala y vino para tratar de solucionar dicha situación; que entró a España como turista; explica que no regresó a China cuando ya en España conoció que su trabajo era la prostitución porque sólo conocía a referida mujer china, tenía mucho miedo y tenía que obedecerla porque había sido ella quien la había traído a España y tenía que pagarle la deuda de los 60.000 yuanes (unos 8000 €) y que conforme al pensamiento de la cultura china si le trae a España, ella tiene obligatoriamente que devolverle la deuda como sea.

Ambas testigos explican cómo se trasladaron desde el aeropuerto de Barajas hasta el piso de la DIRECCION000 de Salamanca conforme a lo recogido en el apartado de hechos probados, siendo sus declaraciones coincidentes sustancialmente al describir cómo la mujer nacional china las acogió en este piso en el que se ejercía la prostitución, percatándose a su llegada de tal circunstancia y, aprovechándose de sus respectivas situaciones precarias las determinó para ejercer la prostitución en las condiciones gravosas y abusivas por ella impuestas, el control exhaustivo sobre las mismas a través de cámaras, la limitación de la libertad de deambulación pues no las dejaba salir a la calle más que una hora al día, la fijación de precios, modo de cobro a los clientes y persona que lo cobraba así como el reparto del precio, todo ello en la forma que hemos consignado en el apartado de hechos probados, que damos por reproducida. Precisa la testigo NUM003 que una ocasión en que salió a la calle, aun cuando no llevaba media hora, aquélla le llamó y le obligó volver al piso y desde entonces ya no volvió a salir.

La testigo NUM002 añade que aquélla mujer le indicó que si le preguntaba la policía, le tenía que decir que vino voluntariamente, que nadie le manda y que era la testigo la que cogía el dinero del cliente y que la otra mujer sólo estaban para la cocina. Y precisa que aunque referida mujer no las amenazaba ni agredía cuando no la obedecían, tenían que obedecerle pues si no les echaba la bronca.

Igualmente de la declaración sustancialmente coincidente de ambas testigos protegidas, se desprende que en ausencia de la persona que estaba al frente del negocio a primeros de octubre de 2024, fue la acusada Antonieta quien la sustituyó en las tareas que aquélla realizaba en el piso de la DIRECCION000, a quien ambas testigos consideran como "Jefa" en sustitución de aquélla y cuyas instrucciones venían obligadas a seguir por indicación de esta última.

Referidas testificales reúnen las notas a que se refiere la Jurisprudencia para concederles eficacia como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia ( SSTS 291/2018 de 8 de junio de 2018 y STS 717/2018, de 17 de enero de 2019, (Rec. 3039/2017 ),la STS 496//2023 de 22 de junio entre muchas otras):

Concurre en ambos testimonios la nota de ausencia de incredibilidad subjetiva pues no apreciamos en las testigos ninguna clase de alteración o anomalía que o bien le impidiera o complicara percibir adecuadamente la realidad, la experiencia efectivamente vivida, o bien le impidiere o dificultase, por cualquier causa, expresarla, transmitirla, comunicarla de forma cabal. De los informes médico forenses emitidos respecto de la valoración de las mismas (acont. 184 y 186), se concluye que no muestran signos ni síntomas propios de trastornos psicológicos ni de personalidad, de modo que no hay razones para dudar de su credibilidad. Tampoco apreciamos móviles espurios que pudieran enturbiar su credibilidad, no pudiendo ser valorado como tal el hecho de que las mismas hayan obtenido beneficios de extranjería para poder permanecer en España tras ser encontradas en el piso de la DIRECCION000 durante la realización de la entrada y registro del mismo pues como razona la STS 224/2022 de 9 de marzo "..., en cuanto a los expedientes de extranjería, el hecho de que las testigos protegidas se hubieran acogido a determinados beneficios previstos legalmente para personas que se encontraran en su situación personal, no impide valorar su testimonio. Resultaría contradictorio y absurdo que quienes se acojan a unos determinados beneficios alegando una determinada situación, vieran desestimada su alegación precisamente por pretender con ella acogerse al beneficio. La fiabilidad del testimonio no se puede hacer depender de ese aspecto. Aun partiendo de que efectivamente hubieran obtenido beneficios...., sus declaraciones en la causa penal han de valorarse, como aquí se hace, dentro del conjunto del cuadro probatorio. Es irrelevante a estos efectos, por lo tanto, si se han acogido o no a los beneficios legales."

-Concurre también en referidos testimonios la nota de credibilidad objetiva o verosimilitud, existiendo coherencia interna en sus respectivas declaraciones, las cuales vienen apoyadas con datos objetivos de carácter periférico que les dota de verosimilitud. Ambas testigos protegidas NUM002 y NUM003 contextualizan los hechos y narran con precisión los mismos, viniendo reforzados mediante corroboraciones periféricas de carácter objetivo que les dotan de credibilidad.

.Así, se cuenta con la declaración del coacusado Adrian quien si bien trata de exonerarse de responsabilidad minimizando su intervención en los hechos, reconoce que la mujer de nacionalidad china no enjuiciada, era su pareja, con la que se fue a vivir en el año 2021 al piso de la DIRECCION001, aunque precisa que aquélla pasaba la mayor parte del tiempo en el piso de la DIRECCION000.

De la contestación a preguntas del Ministerio Fiscal, se deduce que el mismo conocía que en este piso de la DIRECCION000 se ejercía la prostitución pues fue allí donde conoció a su pareja en noviembre de 2019 cuando acudió como cliente a dicho piso y sabe que ha habido cambio de mujeres desde entonces.

Reconoce que al menos en dos ocasiones trasladó desde Madrid a dos de las mujeres chinas al piso de la DIRECCION000 de Salamanca, -una de ellas es la NUM002- y que también trasladó a Antonieta desde la estación de tren de Salamanca hasta el piso de la DIRECCION000, así como que acompañó a alguna de las mujeres chinas a realizar gestiones cuando no había otro remedio porque no sabían ir o por el idioma. También reconoce que en el año 2021 acompañó a dos chicas al centro de salud para vacunarse porque estaban en plena pandemia, llevando las mismas sus pasaportes; que realizó los taladros para la instalación de cámaras en el piso de la DIRECCION000 porque se lo pidió su pareja y que ésta tenía conectadas las cámaras a su dispositivo móvil. Admite que ha acudido al piso de la DIRECCION000 esporádicamente a arreglar persianas, lavadora, cerraduras cuando se lo pedía su pareja a la que ayudaba en estos arreglos al igual que lo hace con otros familiares. En fase de instrucción reconoció ser el autor de las anotaciones manuscritas ocupadas por la policía en la entrada y registro del domicilio de la DIRECCION001 en la que aparecían direcciones de páginas sexuales de Internet, con usuario y contraseña, lo cual si bien ahora niega en el plenario sin explicación alguna que justifique tal contradicción que le fue expuesta por el Ministerio Fiscal, lleva a otorgar mayor credibilidad a lo declarado sobre este particular ante el Juez de Instrucción asistido de su letrado, por ser tal versión más espontánea y próxima en el tiempo a los hechos enjuiciados.

.También vienen corroborados los mencionados testimonios por la declaración de la coacusada Antonieta quien manifiesta que contactó con la nacional china no enjuiciada en septiembre de 2024 por medio de la aplicación "We chat", la cual le ofreció trabajos como ama de casa: comprar comida, lavar, cocinar, limpieza de casa, etc. por un salario de 2000 €, dándose cuenta cuando llegó al piso de la DIRECCION000 que allí trabajaban otras chicas y que no sólo tenía que realizar tales trabajos, sino también atender llamadas de clientes, abrirles la puerta y estar disponible las 24 horas del día, desprendiéndose de su declaración que fue ya en el piso cuando se percató que en él se ejercía la prostitución, estando disponibles las chicas durante las veinticuatro horas del día y que ella actuó siguiendo instrucciones de la mujer que regentaba el negocio. Reconoce la acusada que en ausencia de ésta era ella quien le abría la puerta a los clientes y guardaba el dinero efectivo obtenido de la prostitución detrás del armario de una habitación tras pagarle a las chicas el 50%, pagando los clientes en otras ocasiones el precio mediante tarjeta o bizum que se ingresaba directamente en la cuenta de referida mujer, manifestando también esta coacusada que hablaba todos los días con esta última la cual le decía lo que tenía que comprar cada día.

.Asimismo se corrobora lo declarado por las testigos protegidas víctimas, mediante el testimonio de la también testigo protegida NUM009 (en adelante NUM009), en quien a priori no se aprecia ánimo espurio ni interés alguno en perjudicar a los acusados pues manifiesta que siempre ha estado regular en España, que también ha ejercido la prostitución y reconoce que no coincidió con la acusada Antonieta en el piso de la DIRECCION000 y que no vio a Adrian en su interior, sino que éste se quedaba en la puerta según podía ella comprobar por las cámaras. Esta testigo si bien no ha coincidido en el piso de la DIRECCION000 durante el tiempo que han estado las otras dos testigos protegidas y la acusada Antonieta, declara haber trabajado para la investigada no enjuiciada en principio para sustituirla durante un mes con motivo de un viaje que la misma iba a realizar con Adrian y Maximino (el gestor), poniendo de relieve en su declaración las condiciones en que se explotaba a las chicas chinas en el ejercicio de la prostitución, de modo sustancialmente igual al referido por las testigos víctimas, refiriendo que les hacían trabajar las veinticuatro horas sin descanso. De la contestación que esta testigo ofrece a las preguntas del Ministerio Fiscal, se desprende que la misma trabajó para la pareja de Adrian desde finales de junio de 2023 hasta diciembre de 2023, siendo Adrian y Maximino (el gestor) quienes le propusieron que contactara con aquélla para trabajar en lo que denominaban "la tienda" para atender el teléfono, cocinar, lavar platos, limpiar casa, regar plantas, atender a clientes; que se dio cuenta que allí se ejercía la prostitución; que las chicas no elegían a clientes ni el horario; a ella le prohibía hablar con las mujeres; que la pareja de Adrian tenía un circuito cerrado mediante el que las controlaba a través de la Tablet o el teléfono; que las chicas tenían que asumir a todos los clientes aunque no quisieran y aquélla les gritaba por el circuito cerrado y les obligaba a entrar con los clientes; que incluso a veces venía ella a la "tienda" y las levantaba de la cama; que las controlaba a punta de gritos, amenazas e insultos y era la manera de manipularlas; estaban obligadas a atender a los clientes, no las dejaba descansar ni siquiera salir al patio a tender la ropa y quería que estuvieran en constante trabajo y sólo pensaba en el dinero.

Refiere esta testigo que ella comentó todo lo que pasaba en el piso a la Asociación Apram, la cual le ayuda pues ella fue víctima anterior de prostitución, que le dijeron si quería comentarlo a la policía y ella lo denunció para ayudar a las chicas.

A preguntas del letrado de la acusada Antonieta, manifiesta que la pareja de Adrian quería traer desde China a una chica para tenerla sometida a su voluntad y el trámite se lo estaba haciendo Maximino el gestor de aquélla y que ella también se considera víctima al igual que las otras chicas e insiste en que éstas estaban maltratadas.

.Añade asimismo un elemento de corroboración el testimonio de la policía nº NUM008, interviniente en la investigación denominada "operación Árbitro", instructora y redactora de los diversos atestados e informes policiales incorporados en las actuaciones (ac. 23, 51, 81, 157, 209, 268), en los que se ha ratificado dicha testigo.

La misma manifiesta a preguntas del Ministerio Fiscal que a través de averiguaciones policiales, conocen que en el piso de la DIRECCION000 se realiza actividad de prostitución y tenían información de que había mujeres de origen chino que llegaban y no salían del domicilio. Que realizaron vigilancias, viendo en agosto de 2021 que dos mujeres salieron con el luego identificado como Adrian, actual acusado, que él iba por delante de ellas con un control absoluto y ellas por detrás como disfrazadas y no hablaban, que les acompañaba para hacer gestiones de vacunación del covid y que de las averiguaciones realizadas en el centro de salud les dijeron que estaban como retraídas y el que portaba los pasaportes de éstas era Adrian; se corrobora tal vigilancia mediante la fotografía que obra en el atestado ampliatorio de fecha 5 de agosto de 2021, en el cual también se indica que en el centro de salud éstas dieron como teléfono de contacto el nº NUM010 que se corresponde con el de Adrian y la fotografía del día 12/08/2021 en la que se observa al acusado Adrian y a una de las mujeres chinas cuando regresaban al centro de salud para obtener certificado de vacunación (ac. 28 DP 1633/24); refiere la testigo policía que en otras ocasiones vieron que Adrian entraba en el portal con bolsas de avituallamiento (en el atestado obra fotografía fechada el 10 de agosto de 2021 en la que se ve al acusado portando una bolsa en el portal, que corrobora lo manifestado por la testigo policía).

Hace mención esta testigo a las inspecciones que realizaron en el piso policías del Servicio de Extranjería desde 2014, durante días diferentes en el que detectaron la presencia de varias mujeres chinas en situación irregular. Que fue en el 2019 cuando detectan la presencia de la mujer investigada no enjuiciada en el piso de la DIRECCION000.

Consta el resultado de estas investigaciones del Servicio de Extranjería en las páginas 5 a 8 del atestado (ac. 28 D.P.), de las que se desprende que van cambiando las mujeres chinas que han permanecido en ese piso, recogiendo entre las conclusiones de dichas investigaciones que la investigada no enjuiciada tiene permiso de residencia de familiar de ciudadano de la Unión con domicilio en la DIRECCION002 de San Cristóbal de la Cuesta (Salamanca), -inmueble de que es titular el acusado Adrian-, siendo éste la persona que le da ese derecho y que es ella la que se identifica como la encargada del piso y su número de teléfono NUM011 es el que figura en páginas de contactos relacionados con el piso de prostitución.

Refiere la testigo policía que en enero de 2021 consiguen la declaración de una mujer que estuvo contratada como encargada, -se refiere a la testigo Protegida NUM009-que les explicó la esclavitud en la que vivían las chicas. (Figura la declaración de esta testigo ante la policía en el atestado ampliatorio acont. 28 pág. 7 a 9).

Alude también a una comunicación anónima a través del correo habilitado para que cualquier ciudadano pueda denunciar la trata de personas, en el que según la testigo se dice que las chicas son esclavas y están controladas por un hombre. El contenido de referido correo anónimo figura en la pág. 9 del atestado ac. 28, recibido el 01/08/2024 en el correo trata@policia.esy, dice textualmente: "En un apartamento donde viven tres mujeres chinas y un hombre también chino, ofrecen servicios sexuales 24h al día cualquier día de la semana. Tras escuchar a dos personas, hace un tiempo sobre el tema, probé a buscar en Internet y acceder al servicio para comprobarlo, ya que en la Web donde se anunciaban da la impresión de ser simplemente tres compañeras de piso que lo hacen de forma voluntaria, pero tras comprobar la actitud mostrada por las chicas y que el hombre parecía estar en todo momento dirigiendo y controlando lo que pasaba en la casa, lo más probable es que estén bajo coacción."

Hace mención a los registros domiciliarios efectuados, habiendo intervenido ella en el realizado en el piso de la DIRECCION000, manifestando al respecto que se encuentran con un piso controlado por cámaras; una habitación que pertenecía a la encargada, en otra estaban hacinadas las tres mujeres bastante asustadas y otras dos dedicadas a servicios sexuales. Alude a las sustancias, dinero y efectos encontrados en dicho registro, refiriéndose entre otros, a la droga encontrada en diferentes dependencias del piso, alguna de estas sustancias dentro de un armario trancado de la habitación de la acusada Antonieta, así como a mucho dinero en efectivo y anotaciones con la contabilidad. Que también encuentran en la habitación de la encargada el teléfono móvil con pantallazos de citas con clientes y anuncios sexuales que se concertaban a través de referido teléfono; tickets con comprobantes de pago y contabilidad exhaustiva de los servicios que reflejan la actividad, individualizado por mujer, día, mes, año de cada servicio, de las salidas del domicilio y a donde se dirigían, existiendo una anotación relativa a salida al médico de una de las chicas.

Afirma que en la DIRECCION000 también encontraron una anotación en la que se hacía mención al domicilio de DIRECCION001, y al mismo les condujo Adrian, encontrando también en este domicilio determinada documentación que ha sido examinada por la testigo policía, entre ellas, una libreta con el detalles de usuarios y contraseñas que colgaban con anuncios de las víctimas, nota del domicilio de la DIRECCION001 con indicación de su ubicación y justificantes de envíos de dinero a través de Western Union, comprobando luego que existen envíos desde Salamanca a través de Western Union a China desde 2017 a 2024 por sumas de 111.000 €, siendo destinataria de los mismos la investigada no enjuiciada; y documentos de alquiler del piso de la DIRECCION001 a nombre de Adrian.

Pone de manifiesto la sensación de temor y desconocimiento de las testigos protegidas víctimas, pudiendo comprobar dicha policía que no conocían la ciudad, la agarraban de la mano y ella las guiaba cuando las acompañó tras efectuar la entrada y registro.

.Se corroboran también los testimonios de las víctimas por la declaración del testigo policía, nº NUM012, que intervino en la detención del acusado Adrian y en la diligencia de entrada y registro del domicilio de San Cristóbal y el de la DIRECCION001, refiriendo que en este último se ocupó diversa documentación, objetos relacionados con el sexo (preservativos), anotaciones con cantidades de dinero y un bote con una sustancia y que la documentación ocupada la remitió a la policía instructora para su análisis.

.Asimismo, se ven corroboradas en parte las manifestaciones de las testigos protegidas mediante el acta relativa a la diligencia de entrada y registroautorizada judicialmente mediante auto judicial de fecha 14/10/2025 en el piso de la DIRECCION000 (acont. 13, 22 DP) y la diligencia policial de entrada y registro efectuada por la policía, autorizada por el acusado Adrian, en el domicilio de éste de la DIRECCION001, en presencia del letrado designado por el mismo (acont. 23 (doc. 03) y 51 DP), domicilios en los que respectivamente se encuentran las sustancias, documentos y objetos a que hace mención los testigos policías, entre ellos los relacionados en el apartado cuarto de los hechos probados de la presente y que se detallan y analizan en los atestados e informes de la policía unidos en los acontecimientos 81, 157, 209 y 268 DP, documentación y objetos que una vez analizados se infiere fácilmente que en el piso de la DIRECCION000 se estaba explotando para la prostitución a mujeres nacionales de China en condiciones abusivas y gravosas para las mismas, entre ellas y a fecha de la diligencia de entrada y registro, a las testigos protegidas NUM002 y NUM003 que se encontraban en el piso de la DIRECCION000 cuando se realizó aquella diligencia.

-Por lo demás, también concurre la nota de la persistencia en la incriminación, siendo lo declarado por la testigo protegida NUM003 en el acto del plenario sustancialmente coincidente con lo que declaró en el Juzgado de Instrucción y ante la policía (doc. 06 del acont. 29 D.P.). De igual modo, lo declarado por la testigo protegida NUM002 en la prueba preconstituida reproducida en la Sala, resulta sustancialmente igual a lo que declaró ante la policía (doc. 06 del acont. 29 DP).

Mediante las declaraciones de las testigos NUM002 y NUM003, sustancialmente coincidentes en cuanto a la forma de ser captadas y traídas a España y la persona con la que contactaron, su situación económica precaria que les determinó una vez llegadas a España a ejercer la prostitución en las condiciones abusivas y denigrantes que les imponía la mujer que estaba al frente del negocio de prostitución en el piso de la DIRECCION000, corroboradas mediante el resto de pruebas a que hemos hecho mención, se acredita la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo de los dos delitos de trata de seres humanos objeto de acusación, probándose que las mismas fueron engañadas en China para traerlas a España mediante ofertas de trabajo que no se correspondían con la realidad, con la finalidad de ser explotadas sexualmente en España mediante el ejercicio de la prostitución en el piso que la pareja del acusado Adrian, tenía alquilado en la DIRECCION000 de esta ciudad, (en el ac. 226 figura el contrato de arrendamiento de referido piso fechado el 15 de abril de 2019), ocultándoles dicha finalidad, conociendo la persona que las captó la situación de necesidad económica y vulnerabilidad de referidas testigos protegidas, situación que aprovechó para traerlas a España y acogerlas en el referido piso, en el que se venía explotando desde hacía tiempo a mujeres nacionales de China para la prostitución.

Consideramos igualmente probado mediante los testimonios de las testigos protegidas NUM002 y NUM003, los dos delitos de prostitución coactiva o de determinación a la prostitución, tipificados en el primer apartado del art. 187.1 CP, al acreditarse que las mismas, una vez que llegaron a España y fueron trasladadas al piso de la DIRECCION000, se percataron de que no era cierta las ofertas de trabajo prometidas sino que allí se ejercía la prostitución, siendo determinadas a su ejercicio, aprovechándose los partícipes del delito de su situación de necesidad económica y vulnerabilidad, aprovechamiento que como se establece en la STS 224/2022 de 09 de marzo con cita de la STS 420/2016, de 18 de mayo a que antes hemos hecho mención, se desprende de sus respectivas situaciones de precariedad económica y de sus situaciones irregulares, que les impide acogerse a medios legales para obtener ingresos. Ha de tenerse en cuenta que estas mujeres nacionales de China, están en situación administrativa de irregularidad en España y de aislamiento e indefensión, hallándose en un país para ellas desconocido y muy lejano al suyo, con costumbres muy distintas a las de su país de origen, no conociendo siquiera el idioma español y careciendo de algún familiar, amigo o persona de contacto en España con el que poder relacionarse salvo la persona nacional china que les trajo de aquel país mediante engaño y las acogió en el piso de la DIRECCION000 para destinarlas a la prostitución, de cuyo control no tenían oportunidad real de sustraerse ante la precaria situación económica y situación de necesidad que tenían referidas testigos protegidas, situación que aquélla persona había aprovechado no sólo para traerlas a España con fines de explotación sexual sino también para luego mantenerlas en este país, determinándolas para el ejercicio de la prostitución con un trato explotador, abusivo y degradante, no teniendo las testigos protegidas víctimas oportunidad real de acogerse a medios legales para obtener ingresos ni de regresar a su país, atendidas las circunstancias expuestas y ante la necesidad de ganar dinero para al menos saldar las elevadas y desproporcionadas deudas derivadas de sus respectivos viajes a España a las que ineludiblemente debían hacer frente.

Referida situación de vulnerabilidad queda probada no sólo por lo declarado por estas testigos sino también por los informes de valoración integral forense realizados por el médico forense, psicólogo forense y trabajadora social integrantes del IML, Subdirección de Salamanca, realizados respecto de las testigos NUM003 y NUM002, incorporados en los acontecimientos 184 y 186 D.P. respectivamente, profesionales que examinaron a estas testigos víctimas y concluyeron que presentaban "estado de preocupación, nerviosismo y miedo por su situación actual, vulnerabilidad personal, social y laboral ante perspectiva actual.",recogiéndose en el apartado del informe de entrevista psicológica y con la trabajadora social relativo a la NUM002 qu e "presenta un estado anímico dentro de la normalidad, si bien muestra miedos, por su situación personal y familiar, añadido a su situación de extranjera, sin recursos y desconocimiento de la sociedad".

De acuerdo con la Jurisprudencia del TS, para la calificación penal de este grupo de delitos (dos delitos de trata de seres humanos y los dos delitos de prostitución coactiva), se aplican las reglas del concurso medialprevisto en el art. 77.1 y 3 CP y no las del concurso ideal que califica el Ministerio Fiscal, quien no obstante cita en su escrito de calificación provisional elevado a definitivo los apartados del art. 77.1 y 3 CP que son precisamente las relativas a las reglas del concurso medial. En este sentido, la STS 845/2021 de 4 Nov. (Rec. 10497/2021 ),con cita de las SSTS 324/2021, de 21 de abril y 53/2014 de 4 de febrero ,consideran que se está en estos casos ante un concurso medial de delitos, razonando al efecto que: "De la lectura del art. 177 bis 1 CP resulta que una de las finalidades típicas es la explotación sexual, siendo doctrina de esta Sala que la sanción por este delito no absorbe toda la gravedad de la conducta cuando llega a tener lugar efectivamente dicha explotación, optándose, como regla general, en los casos de concurso entre este delito y los relativos a la prostitución, por la solución del concurso medial de delitos, en la medida que, consumado ese fin de explotación sexual, el delito del art. 177 bis sería un previo instrumento de ese delito fin".

B-El delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud

Consider amos acreditado la existencia de este delito mediante una valoración conjunta del acta relativa a la diligencia de entrada y registro en el domicilio de la DIRECCION000 (acont. 22 DP), cuyo resultado también se recoge en los atestados e informes de la policía unidos en los acontecimientos 23 (doc. 03) y 157, en los que se detalla la relación de documentos, objetos y sustancias hallados en referido domicilio, el acta de recepción de alijo del Area de Sanidad de la Subdelegación de Gobierno en Salamanca, el informe de análisis de sustancias elaborado por el Jefe de sección farmacéutica y control de drogas de la Delegación de Gobierno en Valladolid y el informe policial de tasación de drogas (ac. 81, 308 y 342 DP) y la declaración de la testigo policía nº NUM008, mediante las que se prueba que en el domicilio de la DIRECCION000 se hallaron dentro de un neceser que había en el interior de un armario de la habitación de la encargada del piso, dos envoltorios que contenían una sustancia que resultó ser cocaína con un peso neto de 0'22 gramos, una pureza del 65'93% y un valor de 45'19 euros, así como otros tres envoltorios de la misma sustancia con un peso neto de 1'21 gramos y una pureza del 66'71 % y un valor de 251'50 euros; y en la habitación que tenía tres camas que ocupaban las dos testigos protegidas y otra tercera mujer nacional china, compañera de las mismas, se encontró en el interior de una cajonera y envuelto en un papel blanco una bolsa que contenía 2,26 gramos netos de metanfetamina con una pureza del 78'6% y un valor de 101'33 euros.

Estimamos que referidas sustancias venían preordenadas al tráfico, dado los diferentes tipos de drogas incautadas, el lugar oculto donde se encontraban (la cocaína dentro de un neceser en el interior del armario de una habitación y la metanfetamina en el interior de una cajonera de otra habitación envuelta en papel blanco), la forma en que la misma venía dispuesta en paquetes pequeños aptos para su venta a terceros, los 5 tubos de cristal y uno de plástico que había junto a la cocaína y la elevada cantidad de Metanfetamina ocupada, 2,26 gramos netos, que supera la que de acuerdo con la Jurisprudencia podría considerarse como acopio para un consumidor destinada al autoconsumo, que para esta sustancia se establece en 0,3 gramos para un período de cinco días.

Aunque esta última sustancia mencionada se encontraba en la habitación de las testigos protegidas NUM002 y NUM003 y se ha probado mediante el análisis de drogas elaborado por el Instituto Nacional de Toxicología (acont. 274 y 275 DP) el consumo repetido de cocaína y metanfetamina por parte de las mencionadas testigos en al menos los tres o cuatro últimos meses desde la fecha de corte del mechón analizado (lo que tuvo lugar el 18 de octubre de 2024), -informe que contradice lo declarado por estas testigos que negaban haber consumido drogas, admitiendo sólo una de ellas, la NUM003, un consumo esporádico un día con un cliente que se lo ofreció-, no obstante, la elevada cantidad de Metanfetamina intervenida supera con creces la admitida por la Jurisprudencia para considerarla destinada a autoconsumo de estas testigos, concurriendo prueba indirecta a tenor de los indicios expuestos de que referidas sustancias venían preordenadas al tráfico a terceros.

Esta prueba se ve reforzada mediante la declaración de la testigo protegida NUM009, que trabajó para la persona que regentaba el piso de la DIRECCION000 entre julio a diciembre de 2023, que manifestó que en referido piso había drogas que llevaba un gitano y se lo dijo a Adrian porque ella no quería saber nada de eso y éste le dijo que él no sabía de ello; que una chica con la que coincidió trabajando en referido piso que también se llama " Morrines", pero era persona distinta de la investigada no enjuiciada, consumía muchas drogas y que se las proporcionaba esta última.

TERCERO.- Participación

1-Respecto del acusado Adrian:

1.1.-No consideramos probado su participación en el delito contra la salud pública de que viene siendo acusado pues ninguna prueba de las practicadas resulta suficiente para acreditar su intervención en el mismo, si se tiene en cuenta que ni él era el usuario de la vivienda de la DIRECCION000 donde se encontró la droga, ni residía en la misma; las testigos protegidas niegan haberle visto en dicha vivienda y consecuentemente que les proporcionara droga. Tampoco se acredita que fuera éste la persona que llevara la droga a ese piso pues si nos atenemos a lo declarado por la NUM009, la llevaba un gitano y estaba guardada en un armario de la habitación de Morrines; sobre este gitano, la testigo policía nº NUM008 refiere que se hicieron investigaciones por otros compañeros de otro grupo, manifestando a preguntas del letrado de este acusado, que la persona que llevaba la droga al piso no estaba presente en la Sala. La NUM009 declaró ante la policía que la droga la vendía Morrines (pag. 7 y 8 ac. 28). No ha sido acreditado que este acusado conociera que en las fechas durante las que permanecieron en el piso las testigos protegidas NUM002 y NUM003 y a fecha de la entrada y registro hubiera droga en referido piso; las advertencias que sobre el particular dice haberle efectuado la NUM009 al mismo se sitúan en el período que la misma estuvo trabajando en dicho piso, habiendo transcurrido más de diez meses desde entonces hasta que se incautaron las sustancias estupefacientes en el citado inmueble, con motivo de la entrada y registro efectuada el 15 de octubre de 2024.

No existe, por tanto, prueba alguna ni siquiera indiciaria que pueda vincular a este acusado con dicho delito, respecto del que ni siquiera le efectuó imputación la policía a la vista del acta de imputación, a diferencia de las otras dos personas sobre las que se dirigió la investigación judicial. (vid. actas de imputación policial doc. 07 acont. 23), por lo que ha de ser absuelto del mismo.

1.2.Estimamos probado que este acusado es responsable criminalmente de los dos delitos de trata de seres humanos en concurso medial con los dos delitos de prostitución coactiva, en concepto de cómplice de conformidad con los arts. 27 y 29 CP y no como autor según acusa el Ministerio Fiscal, no probándose que el mismo hubiera participado directamente en los hechos delictivos ni tampoco como inductor ni cooperador necesario que prevé el art. 28 CP como modalidades de autoría.

A propósito de la complicidad, la STS 935/ 2024 de 31 de octubre ( ROJ: STS 5635/2024 - ECLI:ES:TS:2024:5635)establece que "la complicidad requiere el concierto previo o por adhesión ("pactum scaeleris"), la conciencia de la ilicitud del acto proyectado ("consciencia scaeleris"), el denominado "animus adiuvandi" o voluntad de participar contribuyendo a la consecución del acto conocidamente ilícito y finalmente la aportación de un esfuerzo propio, de carácter secundario o auxiliar, para la realización del empeño común. Se distingue de la coautoría en la carencia del dominio funcional del acto, y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario, bien en sentido propio, bien en el sentido de ser fácilmente sustituible al no tratarse de un bien escaso. El cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquellos anima y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados. Se trata, no obstante, como acabamos de exponer, de una participación accidental y de carácter secundario. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible."

A su vez la STS 1059/2025 de 22 de diciembre (ROJ: STS 5950/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5950,)recuerda que la jurisprudencia "configura la complicidad como la aportación a la ejecución de actos anteriores o simultáneos, que deben caracterizarse por no ser necesarios, ya que ello nos introduciría en la autoría o en la cooperación necesaria, pero que, sin embargo, deben constituir una aportación de alguna relevancia para su éxito. De un lado, por lo tanto, han de ser actos no necesarios, y así se habla en algunas sentencias de actos periféricos y de mera accesoriedad ( STS 1216/2002, de 28 de junio); de contribución de carácter secundario o auxiliar ( STS 1216/2002 y 2084/2001, de 13 de diciembre ); de una participación accidental y no condicionante ( STS 1456/2001, de 10 de julio ) o de carácter accesorio ( STS 867/2002, de 29 de julio ). De otro lado, ha de tratarse de una aportación o participación eficaz ( STS 1430/2002, de 24 de julio ); de un auxilio eficaz ( STS 1216/2002, de 28 de junio ), o de una contribución (más o menos) relevante ( STS 867/2002, de 29 de julio ). A diferencia de la cooperación necesaria, la ejecución del hecho no depende completamente de la ayuda del cómplice sino que solamente es facilitada por éste. La complicidad no necesita sea causal del resultado y el fundamento de su punibilidad debe buscarse en el aumento del riesgo de producción del resultado merced a la colaboración del cómplice ( STS 27 de septiembre de 2002 ). Lógicamente la participación del cómplice debe ser dolosa, consciente de sus consecuencias en orden a la producción del resultado y ese elemento subjetivo no es preciso que se describa en el relato fáctico sino que puede fluir y deducirse de los actos realizados."

Mediante las pruebas a que se hará mención a continuación, se acredita que el acusado Adrian era conocedor de que se traía de China a mujeres nacionales de este país en situación de necesidad, aprovechándose de su vulnerabilidad con la finalidad de ser explotadas sexualmente en España y se les determinaba a ejercer la prostitución en el piso de la DIRECCION000, prestando este acusado auxilio y ayuda a la persona que llevaba a cabo tal actividad para la comisión de los delitos de trata de seres humanos y de prostitución coactiva objeto de enjuiciamiento, mediante actos de cooperación que facilitaron la ejecución de los mismos, que deben de ser calificados de mera complicidad y no de autoría o cooperación necesaria, si se tiene en cuenta que no se acredita que fuera él quien hubiera contactado con las testigos protegidas nacionales chinas para traerlas desde China a España ni que viajara a China con tal fin ni que les facilitara el viaje a las testigos protegidas hasta este país ni que fuera él el encargado de tramitar los visados ni tampoco era él quien tenía arrendado el piso de la DIRECCION000 de Salamanca donde las testigos protegidas fueron acogidas cuando llegaron a España y donde se les explotaba para el ejercicio de la prostitución en las condiciones y forma expuesta en el apartado de hechos probados, piso que estaba arrendado por la pareja del acusado, la investigada no enjuiciada, según se acredita mediante el contrato de arrendamiento de fecha 15 de abril de 2019 (ac. 226 DP), a quien las testigos protegidas identifican como la persona que estaba al frente del negocio e imponía las condiciones en que se ejercitaba la prostitución, manifestando las testigos NUM002 y NUM003 que nunca vieron a Adrian por el piso mencionado y así también se deduce de la declaración de la testigo protegida NUM009, que afirma que durante el tiempo que ella estuvo, Adrian se quedaba a la puerta del piso según ella podía ver desde las cámaras de vigilancia y hacía más bien de "taxista" en las salidas de las chicas.

Tampoco se acredita que Adrian se lucrare directamente con la explotación de la prostitución de las testigos protegidas, sino que el mismo tiene capacidad económica suficiente para vivir de su trabajo desempeñado por cuenta ajena en la empresa A.Alonso, S.L. en la en la que trabaja desde marzo del año 2000 según la hoja de vida laboral aportada por su defensa en el acto de la audiencia preliminar, trabajo del cual ha obtenido unas retribuciones anuales en el año 2023 de 21.070,86 € según resulta de su averiguación patrimonial (ac. 114 DP). Era la persona que regentaba el negocio quien obtenía elevados ingresos derivados de la prostitución ajena, al quedarse con la mitad de la recaudación de los servicios sexuales que venían obligadas a prestar las testigos protegidas NUM002 y NUM003, a quienes aquélla tenía bajo su control, según se acredita mediante el testimonio de éstas ya analizado en el anterior fundamento, valorados conjuntamente con los justificantes bancarios de pago con tarjeta incautados en el registro del piso de la DIRECCION000, ingresados en la cuenta de BBVA de la investigada no enjuiciada; de los pagos por bizum que figuran en la pantalla del teléfono incautado en su habitación de la DIRECCION000; de la contabilidad exhaustiva recogida en la documentación incautada en los registros domiciliarios, relacionada con la explotación de la prostitución de mujeres del piso de la DIRECCION000, que prueba que se ingresó por dicha actividad durante el año 2023 unos 186.045 €, llegando algún mes de referida anualidad a obtener ingresos de aproximadamente 23.185 € (vid. atestados e informes policiales (ac. 157, 209 y 268); de las 111 transferencias de dinero que la pareja de Adrian realizó a cuentas de China de su titularidad a través de Western Unión, en su gran mayoría por importes de 500 € durante el período comprendido entre 2017 y 2024 según se deduce del informe policial (ac. 209) y documentación de Western Unión, (ac. 261).

No se prueba que el acusado Adrian compartiera cuentas bancarias con su pareja sentimental, de modo que pudiera deducirse algún indicio de participación por parte de éste en el beneficio derivado de la prostitución ajena y su coautoría sino que consta probado mediante las respectivas averiguaciones patrimoniales a través del Punto Neutro Judicial, que la pareja de Adrian era titular exclusiva de dos cuentas bancarias abiertas en las entidades BBVA y Unicaja Banco, aperturadas el 28-05-2018 y el 21-01-2020 respectivamente y con saldos de 7.684,26 y 5.273,40 € a fecha de 31 de Diciembre de 2023 (acont. 116) y , que el acusado Adrian era titular de otras tres cuentas bancarias diferentes: la de Caja Rural de Salamanca nº NUM013 de que es cotitular del 33,33 %, abierta el 10/11/2022 y con saldo a 31 de diciembre de 2023 de 16,44 € y de -38,61 € el 21 de octubre de 2024; la NUM014 de Caixabank, abierta el 18-08-2009 y que a fecha 21/10/2024 tenía un saldo de 0,00 euros y, la de Banco Santander NUM015 de la que aquél figura como único titular, abierta en noviembre de 2002, que tenía un saldo a fecha de 31 de diciembre de 2023 de 8.760,51 € y el 21 de octubre de 2024 lo era de 12.056,06 € (ac. 114), cuenta esta última de la que su defensa ha aportado movimientos desde el 7 de octubre de 2022 hasta el 24 de noviembre de 2024 en la audiencia preliminar celebrada ante este tribunal, de los que se deduce que dicha cuenta se nutre principalmente de su salario por su trabajo en la empresa A. Alonso, S.L., no infiriéndose de referida documentación ni de la averiguación patrimonial realizada por el Juzgado signos externos de riqueza a la vista de referidos saldos bancarios y de su patrimonio inmobiliario, limitado a un piso de 56 m2 y a una plaza de garaje de 26 m2, sitos en la localidad de San Cristóbal de la Cuesta (Salamanca) con valores catastrales de 16.810,25 € y de 3.622,58 € respectivamente según el resultado de la averiguación patrimonial (ac. 114) y de la investigación policial (ac. 28).

Ahora bien, descartada la coautoría del acusado Adrian en estos delitos, sin embargo, consideramos que concurre prueba de la participación del mismo en referidos delitos como cómplice.

Así, concurre en el caso prueba indiciaria que acredita el conocimiento por parte del acusado Adrian de que se traía a España de forma irregular a mujeres chinas, entre otras, a las testigos protegidas, NUM002 y NUM003 abusando de su situación de necesidad y vulnerabilidad para dedicarlas a la prostitución y determinándolas ante dicha situación a prostituirse, indicios que se acreditan dada su condición de pareja sentimental de la mujer nacional china investigada y no enjuiciada ( Morrines), que según las testigos protegidas era la "Jefa" que gestionaba estas actividades y a la que él conoció en 2019 cuando acudía como cliente al piso de la DIRECCION000 según el mismo reconoce al declarar en el plenario, lugar donde hace muchos años se venía ejerciendo la prostitución según resulta de la investigación policial recogida en los atestados, ratificados por la testigo policía instructora que dirigió la investigación policial; de la existencia en la vivienda de la DIRECCION001 en la que él vivía y compartía con su pareja sentimental desde 2021, según reconoce, de diversos documentos reveladores de una contabilidad exhaustiva del negocio de prostitución explotado en el piso de la DIRECCION000, así como de recibos bancarios sobre pagos de la renta de este piso ocupados en dicha vivienda de la DIRECCION001 y de otros efectos relacionados con la explotación sexual, como son una elevada cantidad de preservativos, cápsulas vaginales, geles antibacterianos ginecológicos y anotaciones manuscritas con direcciones de Internet de páginas sexuales, con usuarios y contraseñas, etc., documentos y efectos que se ocuparon en el domicilio de la DIRECCION001 y que se recogen en la diligencia policial de entrada y registro efectuado en referido domicilio (acont. 29, doc. 03 DP), anotaciones manuscritas estas últimas respecto de las cuales aunque el acusado negó su autoría en el acto de juicio, sin embargo, como ya hemos razonado en otros apartados anteriores, la reconoció en su declaración como investigado en fase de instrucción, declaración esta última a la que este Tribunal otorga mayor veracidad por ser más espontánea y próxima a los hechos investigados y fue correctamente introducida por el Ministerio Fiscal en el plenario al ponerle de manifiesto a este acusado la contradicción en que incurrió sin poder dar aquél explicación convincente que permita justificar la misma. Del hecho de haber viajado en dos ocasiones con su pareja hasta el aeropuerto de Madrid a recoger a dos mujeres nacionales chinas procedentes de China para trasladarlas al piso de la DIRECCION000 de Salamanca, dedicado a la explotación de prostitución de mujeres chinas, siendo una de las mujeres trasladadas la NUM002, viajes que el mismo reconoce y corrobora esta última testigo; del hecho de haber acompañado ya en 2021 a dos mujeres chinas al centro de salud y de proveer de avituallamiento a las mujeres chinas que habitaban el piso de la DIRECCION000 conforme se acredita con las vigilancias cuyos resultados contiene el atestado (ac. 28) y las fotografías a él incorporadas, así como la testifical de la policía instructora del atesado que ratifica dichas vigilancias; del apoyo o ayuda que prestaba a algunas de las mujeres nacionales de China que sucesivamente ocupaban aquel domicilio para realizar algunas gestiones cuando ellas no sabían hacerlo según el mismo admite en su declaración en el plenario, en la que también reconoció conocer los cambios sucesivos de mujeres que ocupaban el referido piso; del conocimiento que tenía del interior del piso en el que instaló cámaras de vigilancia a petición de su pareja y en el que realizó determinadas reparaciones de cerraduras, lavadora, persianas , etc.; del dato de conocer que su pareja tenía conectadas dichas cámaras a sus dispositivos móviles según reconoce en su declaración, desde los que aquella controlaba el interior del piso y, del hecho de que en ocasiones era él quien hacía de "taxista" en alguna de la salidas de las mujeres chinas dedicadas a las prostitución en el piso de la DIRECCION000 para desplazarse a prestar servicios sexuales a clientes fuera de dicho inmueble al menos en el período de julio a diciembre de 2023 en el que trabajaba en el piso la testigo protegida NUM009 según ésta declaró.

Asimismo consideramos suficientemente probados los actos de auxilio y de ayuda eficaz realizados por el acusado que contribuyeron a la comisión de los delitos de trata de seres humanos y de prostitución coactiva de que viene siendo acusado, reveladores de su condición de cómplice, actos que son los siguientes: la realización de dos traslados con su vehículo de dos mujeres procedentes de China desde el aeropuerto de Madrid (Barajas) hasta el piso de la DIRECCION000 de Salamanca, destinado a la explotación sexual de mujeres nacionales de China, siendo una de las mujeres que trasladó la testigo NUM002 según esta declara y él mismo reconoce; el traslado con su vehículo de la otra acusada, Antonieta desde la estación de Salamanca hasta el piso de la DIRECCION000, según reconoció el acusado y es corroborado también por esta acusada al declarar en el plenario, la cual iba a sustituir a la pareja de Adrian en su ausencia a China; el desplazamiento con su vehículo en algunas ocasiones de otras mujeres chinas en sus salidas al exterior desde el piso de la DIRECCION000 para el ejercicio de la prostitución conforme declaró la testigo protegida NUM009; el acompañamiento para realizar trámites de vacunación de algunas de las nacionales chinas ocupantes del piso de la DIRECCION000 hasta el centro de salud, en el que se dejaba como teléfono de contacto el del acusado Adrian (hecho acreditado mediante el resultado de las vigilancias policiales que figuran en el atestado (ac. 28) y ratificación de las mismas por la policía testigo nº NUM008; el llevar comida y bebida al piso de la DIRECCION000 en el que se explotaba sexualmente a las mujeres chinas (acreditado mediante las vigilancias a que hemos hecho mención, la testifical de la policía mencionada y la testifical de la NUM009); la instalación por el mismo de tres cámaras de vigilancia en el citado piso que su pareja le había ordenado colocar según reconoce, cámaras mediante las que se permitía que ésta pudiera tener controladas a las testigos protegidas y demás mujeres explotadas (finalidad de instalación que se deduce de lo declarado sobre las cámaras por todas las testigos protegidas); la reparación de persianas, lavadora, cerraduras etc. de referido piso a solicitud de su pareja, que él mismo reconoció realizar en su declaración en el plenario; infiriéndose de todo ello, que durante estas estancias en dicha vivienda para la realización de estas tareas y durante el resto de actos acreditados, se percibe fácilmente la situación de necesidad y vulnerabilidad en que hallaban las mujeres chinas que allí residían así como las condiciones abusivas y denigrantes de explotación sexual a que habían sido determinadas; la elaboración por este acusado de las anotaciones manuscritas con direcciones de Internet de páginas sexuales con el usuario y contraseña, cuya autoría reconoció en fase de instrucción, ocupadas en la entrada y registro de la vivienda de la DIRECCION001, vivienda que él alquiló según manifiesta la testigo policía nº NUM008 y, la tenencia en esta vivienda de documentación con la contabilidad exhaustiva del negocio de la DIRECCION000 -hechos estos últimos acreditados mediante una valoración conjunta de la diligencia policial de entrada y registro en el domicilio de la DIRECCION001 que deja constancia de la incautación de esas anotaciones manuscritas y de la documentación mencionada, de la testifical del policía nº NUM012 que intervino en dicha entrada y registro y la testifical de la policía NUM008 que analizó dicha documentación con el resultado que figura en el informe policial (ac. 268 DP)-. El pago de 127,71 € cargado en su cuenta de Banco de Santander cuyos movimientos aportó su defensa en el acto de la audiencia preliminar, en concepto de cuota de comunidad de propietarios del piso de la DIRECCION000, el día 2 de noviembre de 2022 (concepto: cuota mensual DIRECCION000. Antonieta), Y por último, la recogida por parte de este acusado de parte de la recaudación procedente de la explotación sexual de las testigos protegidas en el piso de la DIRECCION000 durante alguno de los días en que la acusada Antonieta permaneció en referido piso, según declaró esta coacusada quien refiere que ella entregaba a Adrian el dinero recaudado, siéndole incautada al acusado en el momento en que se realiza la entrada y registro en su domicilio de San Cristóbal de la Cuesta el 15 de octubre de 2024, la cantidad de 530 € que portaba en una cartera (Así resulta del acta de entrada y registro en dicho domicilio -ac. 21 D.P.- y de la diligencia de la comparecencia policial dando cuenta del mismo Registro (doc. 03 ac. 23)-, cantidad ésta que se infiere procede del negocio de prostitución según se deduce de lo declarado por la acusada Antonieta y toda vez que no se justifica ser otra la procedencia de la elevada cantidad de dinero en efectivo que le fue intervenido pues no consta que el acusado hubiera realizado reintegros de dinero de su cuenta bancaria de Banco de Santander en cantidad similar a la indicada en fechas próximas al día en que le fue intervenido referido dinero.

B)-Consideramos a Antonieta como autora responsable criminalmente por cooperación necesaria, de dos delitos de prostitución coactiva de que es acusada ( art. 27 y 28 CP) , sin que resulte probado su participación en el delito de Trata de Seres Humanos ni en el delito contra la salud pública de los que también viene siendo acusada y respecto de los que procede ser absuelta.

El único indicio que pudiera vincular a esta acusada con el delito contra la salud pública mencionado, es la ocupación ocasional por parte de esta coacusada de la habitación de la persona que estaba al frente del negocio de explotación de la prostitución en el piso de la DIRECCION000 durante la ausencia de ésta, habitación en cuyo armario se encontró una parte de las sustancias estupefacientes incautadas en la diligencia de entrada y registro del piso de la DIRECCION000, en concreto la cocaína, sin que estimemos tal indicio suficiente para poder deducir de forma razonable y lógica que esta acusada era conocedora de la existencia de esas drogas en aquel lugar y que pertenecieran a la misma y las pensaba destinar al tráfico, no pudiendo considerar este indicio como prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho de la presunción de inocencia de esta acusada, si se tiene en cuenta las siguientes circunstancias: la misma sólo llevaba en la vivienda mencionada desde el día 2 o 3 de octubre de 2024, ocupando la habitación de la persona que regentaba el negocio de explotación de prostitución desde que ésta se fue de viaje a China, viaje que realizó el mismo día 3 de octubre de 2024 según resulta del atestado ampliatorio, llevándose a cabo la diligencia de entrada y registro el 15 de octubre de 2024 donde se ocupó la cocaína que se encontró en dicha habitación, sin que se pruebe que desde que se fue aquélla persona la ahora acusada hubiera adquirido dichas sustancias ni que las hubiera ofrecido a las testigos protegidas o a los clientes ni que tuviera conocimiento de su presencia en el lugar. Esta sustancia no estaba visible, sino guardada en el interior de un neceser que había dentro de un armario, sin que conste que este neceser fuera de esta acusada a la cual se ocupó un bolso en la misma habitación con pertenencias propias entre las que no había sustancia estupefaciente alguna ni útil alguno relacionado con el tráfico de sustancias; no se acredita que la misma conociera el contenido del interior de referido neceser; esta acusada lo niega y según lo declarado por la NUM009, era la mujer que regentaba el negocio quien ocultaba en dicho armario la droga durante el tiempo que esta testigo permaneció en aquel domicilio, por lo que no puede descartarse como hipótesis que pudiera ser también esa mujer la que hubiera comprado la droga y la hubiera guardado en el armario de su habitación, pudiendo pasar desapercibida su existencia para la acusada dado el escaso tiempo que había permanecido en aquél piso y no acreditarse que alguien se lo hubiera comunicado. Tampoco resulta probado que esta acusada le hubiera ofrecido consumir drogas a las testigos protegidas NUM002 y NUM003 ni a los clientes; referidas testigos lo niegan categóricamente. El resto de sustancia incautada, metanfetamina, de la que había cantidad suficiente que permite presumir su preordenación al tráfico, no se halló en la habitación donde estaba esta acusada sino en la habitación que constituía la estancia donde permanecían las testigos protegidas mencionadas junto con otra compañera, estando oculta en el interior de un envoltorio que estaba dentro de una cajonera de dicha habitación, sin que conste probado la procedencia de la citada droga ni que la acusada Antonieta conociera de su existencia, no pudiéndose obviar que las mencionadas testigos eran consumidoras de dichas sustancias y que aunque negaron tal consumo, el mismo resultó probado mediante los informes de drogas elaborados por el Instituto Nacional de Toxicología (ac. 274 y 275 DP), lo que permitiría plantear siquiera como hipótesis que pudieran estas testigos ser las poseedoras de esta sustancia para destinarla a su autoconsumo, no probándose que fuera la acusada Antonieta quien hubiera proporcionado o depositado en dicho lugar esta sustancia.

-Tampoco estimamos acreditada la participación de la acusada Antonieta en los delitos de trata de seres humanos. Ninguna conexión se acredita que tuviera la misma con la persona no enjuiciada que captaba a las mujeres en China y favorecía su traslado a España con fines de explotación sexual; la única conexión entre ambas es su nacionalidad china que no permite siquiera valorarla como indicio a tal fin. No resulta probado cuándo conoció esta acusada a aquélla persona ni colaboración alguna con ésta a fin de captar a las testigos protegidas NUM002 y NUM003 en China y el traslado de las mismas a España ni para su acogida en la vivienda de la DIRECCION000, al cual las testigos protegidas habían llegado varios días antes de que llegara la acusada Antonieta. No consta que esta última hubiera residido en el piso de la DIRECCION000 con anterioridad al 2 o 3 de octubre de 2024 en que llegó al mismo para sustituir a la persona que estaba al frente del negocio de prostitución ajena durante la ausencia temporal de ésta ni resulta probado que ambas pertenecieran a alguna organización dedicada a la trata de seres humanos ni vínculos entre ellas de los que poder inferir algún tipo de colaboración o ayuda de la acusada en la comisión de estos delitos.

Consta unido en el atestado del acontecimiento 51 DP, el certificado de situación administrativa de esta acusada que justifica que la misma está residiendo legalmente en España, tiene autorización residencia temporal por circunstancias excepcionales, arraigo social desde el 2019 y se ha dado de alta en el MAP como empleada de cuidado de personas mayores. Su defensa aportó el historial de vida laboral mediante el que se prueba que estuvo dada de alta como autónoma en dos períodos comprendidos entre el 24/08/2020 al 1/10/2023 y a partir de entonces ha estado dada de alta como trabajadora por cuenta ajena para distintas empresas en diferentes períodos hasta el 28/09/2024 (doc. 1 acont. 310 DP), aportando también certificado de empadronamiento en el que figura dada de alta en el Padrón del Ayuntamiento de Madrid desde el 27/04/2023 (doc. 2 acont. 310).

Esta acusada manifiesta que antes de venir a trabajar para Morrines, estuvo trabajando en Zurich unos meses; su estancia en dicha ciudad se corrobora mediante la documentación que la misma aportó junto a su escrito de defensa, consistente en billetes de viaje en avión de Madrid a Zurich el día 11 de junio de 2024 y otro desde esta última ciudad a Madrid el 1 de octubre de 2024 (acont. 523 DP, doc. 1 y 2); asimismo en el registro de la habitación de la DIRECCION000 donde ella permanecía, se encontró en el interior de su bolso un billete de marcos suizos, lo que refuerza su versión.

-Consideramos, sin embargo, acreditado la participación de esta acusada como cooperadora necesaria en los dos delitos de prostitución coactiva del art. 187.1 CP primer párrafo, de los que también viene siendo acusada , que determina su responsabilidad criminal de conformidad con los arts. 27 y 28 CP .

Así, independientemente de que Antonieta pudiera haber sido engañada inicialmente por la persona que regentaba el negocio de prostitución al respecto del trabajo que debía realizar en su ausencia en el piso de la DIRECCION000, resulta acreditado que cuando la acusada acude a este piso se percata de la actividad de explotación de prostitución que se realiza en el mismo, según se deduce de su propia declaración y de las condiciones de explotación sexual en que se encontraban las mujeres en referido piso, el cual estaba controlado por cámaras de vigilancia, y, que no obstante conocer tales circunstancias y que se daba una situación de clara vulnerabilidad en las mujeres que allí se explotaban, acepta quedarse trabajando para aquella mujer y realizar las tareas que esta le encomendó, no limitadas a tareas de limpieza del piso, realizar compras y comidas según mantiene su defensa, sino que conforme ha resultado probado mediante el testimonio de las testigos protegidas NUM002 y NUM003, era esta acusada la sustituta de referida mujer al frente del negocio de prostitución y quien ellas consideraban como "Jefa" en ausencia de aquélla, siendo Antonieta quien quedó ocupando la habitación de esta última según la misma admite y en ella se ocuparon efectos personales de la acusada según resulta de la diligencia de entrada y registro en referida vivienda y corrobora la testigo policía NUM008 presente en la misma; era la acusada Antonieta quien en ausencia de la regente el negocio, manejaba el teléfono de contactos con los clientes para concertar las citas y los precios de los servicios sexuales que las mujeres chinas que residían en el piso y sometidas a la prostitución, debían prestar a cualquier hora del día, teniendo disponibilidad las 24 horas de los siete días de la semana, teléfono que fue también ocupado en dicha habitación según consta en la diligencia de entrada y registro de la vivienda de la DIRECCION000 de cuyo análisis aparecen conversaciones con clientes y fotografías de las mujeres explotadas sexualmente; era esta acusada quien durante su permanencia en el piso mencionado, abría la puerta del piso a los clientes y los dirigía a una habitación donde elegían a las mujeres que les interesase, quien cobraba el precio por los servicios sexuales que éstas prestaban, ya fuera en efectivo o mediante bizum o pago con tarjeta que se ingresaban directamente en la cuenta de BBVA de que es titular la otra mujer y que fueron ocupados en la entrada y registro de la vivienda en la habitación que ocupaba la acusada, figurando fotografía de sus resguardos en el atestado e informes policiales, en los que también se incorporan pantallazos del teléfono móvil con los pagos mediante bizum así como anotaciones manuscritas en una hoja con los pagos por bizum y por tarjeta realizados por los clientes durante diversos días del mes de octubre en los que era la acusada la que estaba al frente del negocio (ac. 157, 209 y 268), siendo también ésta la que durante su permanencia en el piso liquidaba con las testigos protegidas los ingresos recaudados, entregándoles la mitad del precio de los servicios sexuales que cada una hubieran realizado.

Tal colaboración no constituye mera complicidad sino una cooperación necesaria para la ejecución de los delitos de prostitución coactiva, pues con su trabajo garantizaba la explotación de la prostitución de referidas mujeres en la forma y condiciones impuestas, relacionadas en el apartado de hechos probados y, en definitiva, su control y el mantenimiento del negocio de prostitución durante la ausencia de la persona que lo regentaba, sin que el hecho de haber transcurrido pocos días -unos once o doce - desde que la acusada llegó al piso de la DIRECCION000 hasta que se practicó la entrada y registro en el mismo, o el hecho de que la misma diera mayor libertad a las mujeres para que pudieran disponer de más tiempo libre en la calle o no les impusiera la realización de determinados servicios sexuales, desvirtúe su participación como cooperadora necesaria en estos delitos de prostitución, sin perjuicio que ello pudiera tener incidencia a la hora de individualizar las penas que hayan de imponerse por los mismos.

CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en la comisión de estos delitos.

QUINTO.- Penalidad

-Por lo que se refiere a las penas a imponer al acusado Adrian como cómplice de los dos delitos de trata de seres humanos en concurso medial del art. 77.1 y 3 CP con los dos delitos de prostitución coactiva, toda vez que la pena más grave es la del delito trata de seres humanos tipificado en el art. 177 bis. 1a CP vigente a la fecha de los hechos, que prevé pena de Prisión de cinco a ocho años para los autores de referidos delitos, siendo que por las reglas del concurso medial previstas en el apartado 3 del art. 77 CP, se ha de aplicar la pena superior que comprende desde ocho años y un día a doce años y, toda vez que la pena prevista para los cómplices es la inferior en grado de las previstas para los autores ( art. 63 CP) , la pena inferior en grado en el presente de acuerdo con el art. 70.1, 2ª CP, es la de Prisión que comprende desde dos años y seis meses a cinco años menos un día.

Partiendo de lo anterior y, no concurriendo en este caso circunstancias modificativas dela responsabilidad criminal y teniendo en consideración que el acusado carece de antecedentes penales y, atendida la gravedad de los hechos de que es cómplice y las condiciones abusivas y denigrantes de explotación sexual a que venían siendo sometidas las víctimas, en clara situación de vulnerabilidad, consideramos proporcionado imponerle la pena de tres años de prisión por cada uno de los dos delitos de trata de seres humanos en concurso medial con los dos delitos de prostitución coactiva de que es cómplice y accesoria legal de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1 CP)

Asimismo, de conformidad con el art. 57.1 CP en relación con el art. 47 del mismo texto legal se le impone la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 250 metros a las testigos protegidas NUM002 y NUM003, su domicilio, trabajo y cualquier lugar donde se encuentren y la prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio durante cinco años.

Debe también imponerse la medida de libertad vigilada, según lo dispuesto en el art. 192.1 del Código Penal, la cual se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, fijándose su duración en cuatro años y cuyo contenido se fijará previa propuesta del Juez de Vigilancia competente a este Tribunal sentenciador con al menos dos meses de antelación a la finalización de la citada pena de prisión y deberá incluir al menos, conforme interesa el Ministerio Fiscal, las prohibiciones de aproximación a una distancia inferior a 250 metros a las testigos protegidas NUM002 y NUM003, su domicilio, trabajo y cualquier lugar donde se encuentren, y la prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio durante referido tiempo.

-Respecto de la acusada Antonieta, previendo el art. 187.1, inciso primero CP para el delito de prostitución coactiva, penas de dos a cinco años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses, careciendo la misma de antecedentes penales y toda vez que su cooperación necesaria a la ejecución de los dos delitos de prostitución se redujo a once o doce días y, que la misma dejaba más libertad que Morrines a las testigos protegidas para salir al exterior y que a diferencia de ésta, no les imponía la realización de determinados actos sexuales denigrantes, consideramos proporcionado imponerle por cada uno de los dos delitos de prostitución las penas de dos años y tres meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y Multa de trece meses con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, fijándose dicha cuantía de la cuota multa de acuerdo a su capacidad económica deducida de su trabajo anterior por cuenta ajena en diferentes empresas y teniendo en cuenta que no costa que la misma esté en situación de indigencia ni que tenga incapacidad para afrontar el pago de la multa impuesta, cuya cuota es próxima a la mínima que prevé el art.50.4 CP que para personas físicas comprende de dos euros hasta un máximo de cuatrocientos euros diarios.

Igualmente se le impone a esta acusada, la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 250 metros a las testigos protegidas NUM002 y NUM003, su domicilio, trabajo y cualquier lugar donde se encuentren y la prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio durante cuatro años

Se establece la medida de libertad vigilada de conformidad con el art. 192.1 del Código Penal, la cual se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, fijándose su duración en tres años y cuyo contenido se fijará previa propuesta del Juez de Vigilancia competente a este Tribunal sentenciador con al menos dos meses de antelación a la finalización de la citada pena de prisión y deberá incluir al menos, conforme interesa el Ministerio Fiscal, las prohibiciones de aproximación a una distancia inferior a 250 metros a las testigos protegidas NUM002 y NUM003, su domicilio, trabajo y cualquier lugar donde se encuentren , y la prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio durante referido tiempo.

QUINTO.-Responsabilidad civil

De acuerdo a lo establecido en el artículo 116.1 del Código penal, toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, estableciendo el art. 113 CP, que la indemnización de los perjuicios materiales y morales comprenderá no solo los causados al agraviado, sino también los causados a sus familiares o terceros.

A su vez, el art. 116.2 CP, dispone: " Los autores y los cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas, y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables".

La jurisprudencia establece que en esta clase de delitos la existencia del daño no precisa una prueba específica, pues es consustancial a los delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual y a los delitos contra la libertad sexual la causación de un daño moral.

LA STS 393/2020 de 15 de julio que cita otras del mismo tribunal expresa la plena lógica que determina la posibilidad de daños morales indemnizables en este tipo de conductas y razona: "No es preciso justificar por qué representan un perjuicio a las víctimas, aunque no sea estrictamente económico, sino de naturaleza moral: el ejercicio bajo presión de la prostitución en las condiciones descritas, habiendo atraído antes a las afectadas mediante falsas promesas o lucrándose de su dedicación a esa actividad en términos de explotación, arrastra padecimientos psíquicos que han de ser compensados. Res ipsa loquitur.

Es máxima de experiencia compartible que hechos como los narrados producen daño moral hasta el punto que el Código Penal lo presume expresamente al sentar la regla general de la indemnizabilidad en estos tipos penales ( art. 193 CP ). En los delitos sexuales -incluidos los delitos relativos a la prostitución- se puede hablar de una presunción implícita de daños morales que no necesitará normalmente ulteriores explicación"

La cuantificación de la indemnización es siempre discutible y compleja. En las resoluciones judiciales pueden encontrarse indemnizaciones de cuantías muy diversas en casos similares, considerando proporcionada y equitativa en el presente fijarla en 8000 € a favor de cada una de las testigos protegidas víctimas, NUM002 y NUM003, teniendo en cuenta el tiempo en que han estado sometidas a las conductas objeto de condena y que no se acredita que los hechos enjuiciados les hubiera generado lesión psíquica que pudiera justificar una mayor indemnización, sino que en los informes de valoración integral forense que se realizaron por los profesionales del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Subdirección de Salamanca, al respecto de las mismas, se hace constar que no muestran signos ni síntomas propios de trastorno psicopatológico, ni de personalidad (acont. 184 y 186)

De referidas cantidades han de responder civilmente ambos acusados, si bien la responsabilidad civil de Adrian al ser cómplice, es subsidiaria de la responsabilidad civil de la acusada Antonieta.

SEXTO.-Por aplicación lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal Legislación citada CP art. 123 y 239 y ss. Lecrim. las costas procesales causadas han de imponerse a los acusados que resulten condenados, en la parte proporcional correspondiente a la condena respecto a las acusaciones formuladas. La acusación lo era por un total de cinco delitos para cada uno de los dos acusados, habiendo sido condenado uno de los acusados por cuatro de ellos y la otra acusada por dos de ellos, de modo que deberá el acusado Adrian abonar cuatro décimas partes de las costas procesales y la acusada Antonieta dos décimas partes de las mismas, declarando el resto de oficio.

Vistos los razonamientos jurídicos expuestos, preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º CONDENAMOS al acusado Adrian, como cómplice responsable criminalmente de dos delitos de trata de seres humanos en concurso medial con dos delitos de prostitución coactiva, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión por cada uno de los dos delitos en concurso medial mencionados, con accesoria legal de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 250 metros a las testigos protegidas NUM002 y NUM003, su domicilio, trabajo y cualquier lugar donde se encuentren y la prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio durante un plazo de cinco años.

2º CONDENAMOS a la acusada Antonieta, como autora responsable criminalmente de dos delitos de prostitución coactiva, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años y tres meses de prisión por cada uno de los dos delitos, con la accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y Multa de trece meses con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y, pr ohibición de aproximarse a una distancia inferior a 250 metros a las testigos protegidas NUM002 y NUM003, su domicilio, trabajo y cualquier lugar donde se encuentren y la prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio durante un plazo de cuatro años.

3º CONDENAMOS al acusado Adrian a abonar cuatro décimas partes de las costas procesales y a la acusada Antonieta al pago de dos décimas partes de las mismas, declarando el resto de oficio.

4º.Se les impone al acusado Adrian y a la acusada Antonieta, la medida de libertad vigilada, que se ejecutará respectivamente con posterioridad a las penas privativas de libertad impuestas a cada uno de ellos, cuya duración establecemos en un plazo de cuatro años para el primero y de tres años para la segunda y cuyo contenido se fijará previa propuesta del Juez de Vigilancia competente a este Tribunal sentenciador con al menos dos meses de antelación a la finalización de las respectivas penas privativas de libertad y que deberá incluir, al menos, las prohibiciones de aproximación a una distancia inferior a 250 metros a las testigos protegidas NUM002 y NUM003, su domicilio, trabajo y cualquier lugar donde se encuentren, y la prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio durante los respectivos plazos.

5º Se condena a ambos acusados a que indemnicen a las testigos protegidas NUM002 y NUM003 con la cantidad de ocho mil euros (8.000 €) a favor de cada una de ellas, respondiendo civilmente el acusado Adrian de forma subsidiaria de dichas indemnizaciones.

Se decreta el comiso de la droga, dinero y efectos intervenidos dándoles el destino legal correspondiente.

Se mantiene la medida cautelar de Prisión Provisional comunicada y sin fianza de Antonieta, que fue acordada mediante auto de 15 de octubre de 2024.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad, abónese a los condenados el tiempo que respectivamente hayan estado privados de libertad por esta causa.

Infórmese a los perjudicados, que para el caso de insolvencia, total o parcial, del condenado, podrán ser beneficiarios de las ayudas previstas en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.

Notifíquese a las partes esta sentencia, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en la forma, tiempo y términos previstos en los artículos 846 bis a ), 846 bis b ), 846 bis c ) LECRIM , y concordantes.

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales

Así, por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

EL PRESIDENTE LOS/LAS MAGISTRADOS/AS

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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