PRIMERO.- Se recurre en apelación por el Letrado D. Rafael González Cobos García en defensa de Rosa, la sentencia de 3 de diciembre de 2024 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Menores de Salamanca, cuyo fallo se ha transcrito en el antecedente primero de la presente y damos por reproducido, alegándose como motivos del recurso:
- Error de hecho en la apreciación de las pruebas testificales de cargo.
Sostiene que existen contradicciones entre las declaraciones de los testigos de cargo, quienes no se ponen de acuerdo sobre cómo se cometió la supuesta agresión y las contrasta con los testimonios de las dos testigos propuestas por la defensa, amigas o compañeras de clase de Rosa, que, de forma sólida, declaran que fue Eugenia quien agredió a Rosa.
La apelante pone de manifiesto en el recurso los extremos en los que Eugenia habría incurrido en contradicción en su declaración en el acto de juicio y también en relación con lo manifestado por su madre y por la testigo Bibiana, así como en relación con lo manifestado por Eugenia ante la policía. recogido en el parte de la policía, ante los que no refiere que le hubiera dado una patada.
Que las contradicciones existentes entre las declaraciones de las testigos sobre la patada, la bofetada, sobre la caída al suelo y sobre la presencia o no de dos niños menores, priva a dichas declaraciones de la aptitud necesaria para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, no acreditándose la existencia de la patada, ni la agresión, ni la presencia de uno de los niños menores.
Además, contrariamente a lo declarado por Eugenia y Bibiana, no es cierto que la menor se fuera riendo, pues el policía que intervino manifestó que la misma tenía ansiedad y estaba muy nerviosa, lo que lleva a cuestionar el testimonio de aquéllas, no siendo la primera vez que Eugenia denuncia a un miembro de la familia de Rosa presentando a un testigo supuestamente imparcial al que no se le dio credibilidad en la sentencia que menciona la recurrente que absolvió al padre de Rosa de un supuesto delito de amenazas.
Que la razón de que llame a la policía tiene sentido desde la perspectiva de acoso y derribo al que la denunciante y su familia vienen manteniendo a Rosa y a su familia.
.Error de hecho en la apreciación de las testificales de descargo
Sostiene que las testigos de descargo, Adoracion y Benita, coinciden en manifestar que fue Eugenia quien empujó a Rosa, coincidiendo sus versiones con las de Rosa, así como con la del policía nacional, al decir que Rosa estaba nerviosa, existiendo un parte de lesiones en el atestado policial.
-Vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE y falta de tutela judicial efectiva.
Alega que se vulnera dicho principio al no haber quedado acreditado la forma en que supuestamente acaecen los hechos, dadas las contradicciones expuestas, que privan de credibilidad las declaraciones prestadas, pudiendo confundirse con el intento de una niña de 17 años de zafarse de la agresión de un adulto de 37 años, no existiendo prueba de cargo suficiente para desvirtuar el indicado principio.
Que las contradicciones no son pequeñas sino relevantes y ponen de manifiesto el error en la apreciación de las pruebas, pues es Eugenia y no Rosa la agresora, sin que la declaración de la víctima reúna los requisitos exigidos por el TS para valorarla como prueba de cargo.
Por todo lo expuesto, solicita que se estime el recurso, revoque la sentencia apelada y se dicte otra que absuelva a Rosa del delito leve de lesiones.
- El Ministerio Fiscalimpugna el recurso y solicita su desestimación. Y tras valorar el testimonio de la víctima, alega que el mismo viene corroborado por el dato objetivo del parte médico del centro de salud de la DIRECCION001, donde fue atendida Eugenia menos de dos horas después de ocurrir los hechos, en el cual se aprecian lesiones consistentes en contusión en hombro izquierdo, en pierna y en región frontal izquierda, cumpliéndose en el caso las exigencias que establece la Jurisprudencia para dar validez a su testimonio.
Que, además, se cuenta con la declaración de Bibiana, testigo directo de los hechos, cuyas manifestaciones han merecido credibilidad, ya que no conocía con anterioridad a ninguna de las dos protagonistas del incidente y su relato coincide esencialmente con lo declarado por Eugenia.
Alega que las testigos de descargo no aportan luz al respecto pues iban delante de Rosa y sólo vieron cuando ésta estaba en el suelo. Y la declaración de los policías tampoco aportan elemento nuevo porque no son testigos directos de los hechos.
Por último, alega que las contradicciones entre los testigos no suponen una modificación esencial y relevante del relato.
SEGUNDO.- Girando todos los motivos del recurso sobre el error en la valoración de las pruebas que efectúa el Juez a quo en la sentencia apelada, ya sean de las pruebas de cargo o de descargo, enlazado ello con la vulneración del principio de presunción de incidencia, se va a efectuar en el presente un análisis conjunto de referidos motivos.
2.1.- A propósito del principio de presunción de inocenciaconsagrado en el art. 24 CE, se ha pronunciado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que tiene declarado, entre otras, en la Sentencia de 16 de enero de 2016 que: "...en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos de delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure" (por todas, STC 87/2001, de 2 de abril FJ 8). De tal afirmación se desprende inequívocamente que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados, por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaria.
Únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia "aquélla encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo... por una parte, y, por la otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad"( SSTC 33/2000, de 14 de febrero ,; 171/2000, de 26 de junio , FJ 3); características subjetivas que, a su vez, únicamente pueden considerarse suficientemente acreditadas cuando "el engarce entre los hechos directamente probados y la intención que persigue el acusado con esta acción se deduce de una serie de datos objetivos que han posibilitado extraer el elemento subjetivo del delito a través de un razonamiento lógico, no arbitrario y plasmado motivadamente en las resoluciones recurridas"( STC 91/1999, de 26 de mayo , FJ 4).
Para acreditar los elementos objetivos y subjetivos del delito, la Jurisprudencia admite tanto la prueba directa como la indiciaria y así lo establece la STS 705/2020 de 17 de diciembre de 2020 (Rec 764/2019 ), entre muchas otras.
Dentro de la prueba directa, tanto la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, admiten que la declaración de la víctima, practicada con todas las garantías, puede ser considerada por sí misma y aún en ausencia de otras pruebas, como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. ( SSTS 291/2018 de 8 de junio de 2018 y STS 717/2018, de 17 de enero de 2019, (Rec. 3039/2017 ), entre muchas otras) y ha establecido determinadas notas, pautas o parámetros orientativos que según se dice en la última sentencia citada, sin vocación excluyente de otros y sin constituir cada una de ellos un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de dichas notas o pautas determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Referidas notas son: la ausencia de incredibilidad subjetiva, la credibilidad objetiva o verosimilitud y la persistencia en la declaración, nota esta última que como recuerda la STS 717/2018 de 17 de enero de 2019 ( ROJ: STS 111/2019) es valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones",reiterando la STS 853/2022 de 27 de octubre, con cita de otras del mismo Tribunal que "La jurisprudencia de esta Sala nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia. Antes, al contrario, hemos advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado...".
Ahora bien, la deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro. En este sentido, la STS. 381/2014 de 21 de mayo dice que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. La STS 717/2018 de 17 de enero de 2019 recuerda que "incluso en el caso de que alguno de estos tres elementos no fuere, en todo o en parte, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, puede el órgano judicial concederle validez como prueba de cargo siempre, eso sí, que motive suficientemente las razones de su proceder".
En línea similar, la STS 496//2023 de 22 de junio establece que "... el concurso de los mencionados elementos no equivale, como una suerte de resultado aritmético o taxonómico, a determinar que el pronunciamiento condenatorio solo estará justificado en el caso de que todos ellos sean "salvados" con éxito, ni tampoco, inversamente, que la ausencia de una superación satisfactoria de alguno de dichos parámetros determine inexorablemente la absolución del acusado. Solo a título de ejemplo, nuestra reciente sentencia número 569/2022, de 8 de junio , se encargaba de recordar: "No se está definiendo con esa tríada de características un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena". En la misma línea, pueden analizarse las SSTS 272/25 y 273/2025 de 26 de marzo (rec. 6369/2022 y 6861/2022 respectivamente)
2.2.- Sentada la anterior Jurisprudencia, una vez analizadas por esta Sala las pruebas practicadas en el acto de la audiencia celebrada ante el Juzgado de Menores, oídas las declaraciones de Rosa y de todos los testigos y, examinada la documental obrante en las actuaciones, principalmente el atestado en el que obran incorporados el parte de lesiones de Eugenia y también el de Rosa, no obstante apreciar alguna contradicción entre las testigos de cargo sobre la zona en que Rosa dio la patada a Eugenia o sobre la forma de golpearle en la cara (un puñetazo según afirma Eugenia, dos bofetones según refiere su madre o un bofetada con la mano abierta según manifiesta la testigo Bibiana) o si Eugenia iba el día de los hechos en compañía de uno o dos de sus hijos menores, además de su madre, es lo cierto que dichas contradicciones no se estiman sustanciales ni alteran en esencia el relato de los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, en los que queda reflejado que Rosa le dio una patada en la pierna de Eugenia y le golpeó con la mano en la cara, resultando irrelevante, por tanto, si el golpe en la cara se lo propinó mediante un puñetazo o mediante una bofetada o si iba acompañada por uno o dos de sus hijos menores, pues lo cierto es que en dicho relato de hechos probados no se indica por quién iba acompañada Eugenia en el momento de los hechos, y lo que se estima probado en esencia es que Rosa dio una patada en la pierna a Eugenia y le golpeó con la mano en la cara ocasionándole las lesiones que se recogen en el apartado de hechos probados.
Si bien la apelante cuestiona el testimonio de Eugenia aludiendo también a contradicciones entre lo declarado por ésta ante la Policía que acude al lugar de los hechos y lo declarado en el acto de la audiencia, se ha de precisar que no obstante el contenido de la diligencia de informe sobre actuación policial incorporado al atestado, unido en el acont. 1 del expediente NUM001, en el que no se hace constar la patada, no parece ello relevante si se tiene en cuenta que dicha diligencia no viene firmada por Eugenia, quien ya en la denuncia inicial que la misma efectuó ante la comisaría provincial del Cuerpo Nacional de Policía, transcurridas pocas horas después de los hechos, ya hacía mención a la patada además del golpe en la cara y así lo ha mantenido con posterioridad invariablemente tanto en su declaración ante Fiscalía de Menores (ac. 24 del mismo procedimiento) como en el acto de la audiencia celebrada ante el Juzgado de Menores.
Incluso uno de los policías intervinientes, que ha depuesto como testigo en la audiencia celebrada, con carné profesional NUM002, alude a preguntas del Ministerio Fiscal, que, entrevistados con la víctima, refirió patadas, puñetazos, empujones, etc. En la declaración de este policía ante la Fiscalía de Menores ya se hacía mención a la "patada" propinada por la menor, que incluso habría sido reconocida por esta última ante dicho policía pues manifestó éste en aquella declaración que la menor le había referido que la vecina le había golpeado en la cabeza y que ella se defendió dándole una patada y que las dos cayeron al suelo. (ac. 42 del EXR 46/24 tramitado ante la Fiscalía de Menores).
Por todo lo cual, no cabe duda a esta Sala que Rosa sí dio una patada a Eugenia, la cual ha resultado probada mediante una valoración conjunta de la declaración de la víctima y demás testigos de cargo, corroborada objetivamente por documental consistente en el parte de lesiones e informe médico forense.
El testimonio de la víctima se ve corroborado objetivamente en el presente, mediante datos periféricos de carácter objetivo que no dejan lugar a duda de los golpes propinados por la ahora apelante a Eugenia, pues consta incorporado al atestado unido en el ac. 2 del procedimiento DPR 95/2024, el parte de asistencia por lesiones relativo a Eugenia, que acredita que la misma fue atendida en el Centro de Salud de la DIRECCION001 el mismo día de los hechos, transcurrida escasamente una hora después de que tuvieran lugar, parte mediante el que se objetiva que la misma presentaba contusión en el hombro izquierdo, en pierna y en región frontal izquierda, lesiones éstas que resultan compatibles con la forma de causación que se recoge en los hechos probados (folio del ac. 13 incorporado en las DRP 94/2024), lo que también resulta acreditado mediante el Informe de sanidad emitido por el médico forense (ac. 13 del EXR 46/24 tramitado ante Fiscalía de Menores).
Consta también como dato periférico objetivo que corrobora la versión de Eugenia, que fue ésta quien inmediatamente tras el incidente requirió la presencia de la Policía para que acudieran al lugar de los hechos, manifestando Eugenia ya ante los policías intervinientes que había sido agredida por la menor, según se hace constar en diligencia de informe sobre actuación policial incorporado al atestado y corrobora uno de los policías intervinientes que ha depuesto como testigo en el acto de la audiencia. Pugna con la lógica y el sentido común que de ser Eugenia quien agrediera a la menor, según ésta última mantiene, fuera Eugenia quien requiriera la presencia de la Policía para que acudieran al lugar de los hechos.
Pero es que, además, como bien expone el Ministerio Fiscal en su escrito impugnando el recurso y se valora con acierto en la sentencia apelada, se cuenta en el caso no sólo con el testimonio de la víctima, sino también con el de una testigo directa de los hechos, cual es Bibiana, cuya presencia en el lugar del incidente resulta indiscutible, pues fue identificada por la Policía en el lugar de los hechos, según consta en la diligencia de informe sobre actuación policial incorporado al atestado, unido en el acont. 1 del expediente NUM001, testigo de cuya imparcialidad, objetividad y credibilidad no hay motivos para dudar, pues ninguna relación previa tenía con las intervinientes en el incidente a quienes no conocía con anterioridad a éste. La misma no sólo manifiesta con firmeza y precisión que ambas se chocaron hombro con hombro sino también que vio cómo Rosa le dio una patada en la pierna de Eugenia, señalando la zona anterior del muslo donde le golpeó, zona ésta coincidente con una de las contusiones que figuran en el parte de lesiones a que hemos hecho mención, refiriendo que también vio cómo le dio una bofetada en la cara con la mano abierta sin poder precisar en el juicio si se le cayeron o no las gafas que llevaba. La declaración de esta testigo en cuanto al modo de golpear es firme y persistente pues ya ante Fiscalía de Menores hizo referencia a que se golpearon hombro con hombro, a la patada y a un bofetón en la cara (ac. 47 del EXR 46/2024 tramitado ante Fiscalía de Menores). Esta Sala al igual que el Juez a quo, no tiene duda de la credibilidad de dicha testigo pues, no obstante las contradicciones que alega la apelante, no se consideran éstas sustanciales ni alteran en esencia el relato de los hechos probados declarados en la sentencia, no pudiendo obviarse que se está ante una testigo que carece de vínculo alguno con las partes implicadas a quienes no conocía antes del incidente, no resultando lógico ni racional que la misma mienta ante el Juez tras prestar juramento de decir verdad, arriesgándose a incurrir en un delito de falso testimonio, cuyas consecuencias punitivas son mucho más graves que el delito leve de lesiones sobre el que presta testimonio.
Referido testimonio, valorado junto con el de la víctima y el del policía testigo, así como el parte de lesiones mencionado y el informe médico forense, constituyen prueba de cargo suficiente para acreditar la existencia del delito leve de lesiones y su participación en él de la apelante, y para desvirtuar en definitiva su derecho a la presunción de inocencia, sin que referidas pruebas hayan sido desvirtuadas por las alegaciones de la recurrente, ni mediante la prueba de descargo practicada de contrario.
Resulta irrelevante en aras a desvirtuar lo anterior, el dato de que Rosa se hubiera ido del lugar riendo, según declararon la víctima y la testigo Dª Bibiana, o no fuera así, sino que se encontraba muy nerviosa según refiere el policía testigo en el acto de la audiencia, no observando esta Sala la contradicción que al respecto pretende la defensa, si se tiene en cuenta por un lado, que tales reacciones no son incompatibles, ya que puede una persona reír aunque esté al tiempo nerviosa y, por otro lado, están referidas a momentos distintos: uno, cuando Rosa se aleja del lugar tras el incidente y, otro, en un momento posterior cuando llega la Policía tras ser requerida su presencia por Eugenia y ve a la menor sentada en un banco del parque. En cualquier caso, esa pretendida contradicción resultaría irrelevante, pues no deja de tratarse ello de un dato accesorio sobre el estado de Rosa posterior al incidente, que en modo alguno desvirtúa los hechos declarados probados y la participación que en los mismos tuvo Rosa, resultando normal que ante un incidente como el que ha resultado probado, la misma se pudiera encontrar nerviosa, máxime cuando interviene la policía.
La prueba de cargo expuesta tampoco queda desvirtuada por los testimonios de las amigas de Rosa, Adoracion y Benita, si se tiene en cuenta que según se desprende de sus respectivas declaraciones, las mismas iban por delante de Rosa por lo que no pudieron percatarse de todo el desarrollo del incidente entre Rosa y Eugenia, precisando la primera de estas testigos que cuando se giran al percatare que no iba con ellas Rosa, ve a Rosa ya en el suelo. La segunda manifiesta que cuando se giran ven que Eugenia empujaba a Rosa, ésta se cae y ella la recoge y ayuda a levantarse.
El hecho eventual de que Eugenia también pudiera haber empujado a Rosa durante el incidente y ésta cayera al suelo y resultara con lesiones como consecuencia de ello según refieren las testigos de descargo, amigas de Rosa, lesiones que resultarían objetivadas mediante el parte de asistencia médica prestada a Rosa el mismo día de los hechos incorporado también al atestado,-hechos éstos sobre los que no puede entrar a conocer el Juzgado de Menores ni esta Sala, pues no son objeto del procedimiento de menores en el que está incursa únicamente la menor Rosa y en el que se ha dictado la sentencia ahora apelada-, en modo alguno desvirtúa los hechos declarados probados en la sentencia apelada ni la existencia del delito de lesiones cometido por Rosa contra la persona de Eugenia, pues no se acredita por Rosa que concurriera en su actuar una eximente de legítima defensa, que ni siquiera es alegada por su defensa, situación que además resultaría incompatible con el desarrollo de los hechos que han resultado probados, acreditándose en este caso que fueron varios los actos de ataque por parte de Rosa hacia Eugenia, provocando lesiones en distintas partes del cuerpo de esta última, lo cual evidencia que la actuación de la apelante no era meramente defensiva sino de ataque o agresión, incompatible con una situación de legítima defensa. Aun en el hipotético supuesto de que ambas partes se agrediesen ocasionándose lesiones, se estaría ante una riña mutuamente aceptada en la que no cabe apreciar la eximente de legítima defensa según reiterada Jurisprudencia.
En consecuencia, de las pruebas practicadas que han sido analizadas pormenorizadamente en la sentencia apelada y correctamente valoradas por el Juez a quo, quien ha efectuado una valoración de las pruebas coherente, razonada y acorde con las máximas de experiencia y reglas de la lógica, resulta suficientemente probado la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo de lesiones en su modalidad de delito leve de lesiones por el cual se le imponen a la apelante las medidas establecidas en la sentencia apelada, concurriendo prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia de la apelante, sin que quepa sustituir la apreciación objetiva e imparcial efectuada por el Juzgador a quo por la interesada y subjetiva valoración que de las pruebas efectúa la apelante.
Por todo lo anteriormente razonado, se desestima el recurso de apelación, confirmando en su integridad la sentencia apelada.
TERCERO.- Por aplicación de los artículos 239 y 240 de la LECrim . no se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, al no apreciarse temeridad, ni mala fe en su actuar.
VISTOS los razonamientos jurídicos expuestos, preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.