Última revisión
13/05/2025
Sentencia Penal 17/2025 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 15/2025 de 27 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: MARIA JESUS SANCHEZ CANO
Nº de sentencia: 17/2025
Núm. Cendoj: 42173370012025100153
Núm. Ecli: ES:APSO:2025:153
Núm. Roj: SAP SO 153:2025
Encabezamiento
AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAG
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 42173 41 2 2023 0001591
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000041 /2024
Delito: RESIST/GRAVE DESOBED AUTORID/AGENTE/PERS SEG PRIV
Recurrente: Jesús Carlos
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL PILAR PRADA RONDAN
Abogado/a: D/Dª PATRICIA BERNA MUÑOZ DE LABORDE
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Dª. María Belén Pérez-Flecha Díaz (Presidenta)
D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate.
Dª. María Jesús Sánchez Cano
En Soria, a 27 de febrero de 2025.
Visto ante esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Carlos contra la Sentencia nº 312/24 de 16 de diciembre, del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Soria en Procedimiento Abreviado 41/2024, siendo apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Dª. María Jesús Sánchez Cano.
Antecedentes
Jesús Carlos,
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, que se da por reproducido en su integridad.
Fundamentos
Primero.- Quebrantamiento de normas o garantías constitucionales, a tenor de lo dispuesto en los artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y doctrina jurisprudencial al respecto.
En síntesis, respecto de dicho motivo de apelación, el apelante aduce que, por unos mismos hechos, se han tramitado dos causas, una por el delito de supuesta resistencia y otra por el de riña tumultuaria, dando lugar a dos procedimientos, el presente y las diligencias previas 303/2023, siendo ambas tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Soria. A este respecto, considera el recurrente que ambas causas no pueden separarse, y siendo que la causa incoada por riña tumultuaria se encuentra en fase de instrucción, no se puede afirmar la participación de D. Jesús Carlos en la riña, y por este motivo, tampoco podría juzgarse el supuesto delito de resistencia grave que se predica en la presente causa.
Argumenta igualmente el recurrente que se planteó como cuestión previa, que fue inadmitida por S.Sª, y en fase de informes la imposibilidad de separación de los delitos en dos causas, siendo imposible la condena del delito de resistencia sin la condena previa por la riña, de la que no se había producido ni el procesamiento de Don Jesús Carlos.
Segundo.- Quebrantamiento de normas o garantías constitucionales, a tenor de lo dispuesto en los artículos 292 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y doctrina jurisprudencial al respecto.
En resumen, basa el apelante su disconformidad con la sentencia apelada en que por dicha parte se interesó la nulidad del atestado en informe, al no haber sido ratificado el mismo por parte del Instructor, y no ser completo su contenido. Dicha solicitud la reitera de nuevo en el escrito del recurso de apelación.
Tercero.- Error de valoración de la prueba, en lo referente a las testificales prestadas por los agentes de la autoridad NUM000 y NUM001.
Fundamenta el recurrente el indicado motivo de apelación en que, a su entender, los propios agentes contradicen de forma clara los hechos contenidos en el escrito de acusación y hechos probados de la sentencia, no existiendo, según el recurrente, ninguna actitud amenazante ni desafiante frente a los mismos, ni intento de agresión o de quitar la defensa, permitiendo su detención, siendo necesaria la colaboración del segundo agente por estar, el primero y el investigado en el suelo.
Cuarto.- Quebrantamiento de normas o garantías procesales y constitucionales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 50 del Código Penal, en cuanto a tener en cuantía la situación personal del condenado a la hora de establecer las cuantías de multa. Y el derecho a contestar o no contestar a las preguntas que se le formulen, artículo 24 de la Constitución Española.
En este punto, el apelante considera que, dada la acreditación de la situación económica de D. Jesús Carlos en actuaciones procedería una cuantía intermedia entre el umbral mínimo de 2 euros y el general de 6 euros, por tanto de 4 euros. Pudiendo, a su juicio, haber solicitado la acusación en el escrito de acusación averiguación patrimonial o prueba similar.
Quinto.- Quebrantamiento de normas o garantías procesales y constitucionales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 21.6 del Código Penal, en cuanto a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
En lo referente a este motivo de apelación, detalla el apelante los periodos en los que, a su entender, ha estado paralizado el proceso, que, según indica, suman un total de un 13 meses y 23 días. Defiende el recurrente que ello determina la apreciación de un atenuante y rebaja en un grado de la pena, de conformidad con lo que establecen los criterios de unificación de doctrina de numerosas Audiencias Provinciales, interesando se revise dicho extremo y se recoja en caso de sentencia condenatoria.
En atención a lo expuesto, el recurrente solicita se resuelva en el sentido de anular la sentencia apelada y decretando la libre absolución de D. Jesús Carlos, o se acojan, en caso de condena, los planteamientos subsidiarios.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso planteado de contrario.
A la vista del tenor literal del art.17 LECrim y teniendo en cuenta la anterior doctrina jurisprudencial, considera la Sala que no se ha producido el alegado quebrantamiento de norma o garantía constitucional alguna, habida cuenta que no concurren en el presente caso elementos que puedan impedir el enjuiciamiento del delito de resistencia a los agentes de la autoridad, por el que ha sido condenado el acusado, por separado del delito que se investiga en las DPA 303/2023 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Soria, en relación con una riña tumultuaria, en la cual pudiera estar involucrado el hoy apelante.
En este sentido, primeramente, conviene hacer notar que no nos encontramos ante delitos conexos, en los términos del art.17.1 y 2 LEcrim, en tanto que el hecho de que el acusado pudiera formar parte de los integrantes de la riña tumultuaria, que tuvo lugar tras el partido de fútbol entre el Numancia y el Cornellá, constituye una conducta distinta del comportamiento del acusado hacia los agentes de la autoridad que le conminaron a deponer su actitud, a los que se dirigió menoscabando su autoridad y con los cuales llegó a forcejear, y que ha dado lugar a los presentes autos.
En segundo término, tampoco puede desconocerse que, aun en el caso de delitos que no sean conexos, cometidos por la misma persona y que guarden relación entre sí, el art.17.3 LECrim. dispone que
En consecuencia, el motivo alegado ha de ser desestimado.
Sentado lo expuesto, resulta claro que las manifestaciones del apelante resultan manifiestamente extemporáneas, al no haberse alegado en el momento procesal oportuno, lo que, por si sólo, sería suficiente para desestimar el motivo de apelación.
No obstante y a mayor abundamiento, la Sala ha podido verificar que el atestado policial (Acontecimiento 12 del Visor) reúne todos los requisitos establecidos en el art.292 LECRim, toda vez que constan todas las diligencias practicadas, el nº de atestado, el funcionario instructor y una diligencia de remisión con el índice de toda la documentación que se adjunta (Comparecencia de funcionario, Fotografía de los efectos entregados, Acta de información de derechos a la persona detenida, Parte Facultativo, Informe de antecedentes, Impreso formalizado de identificación de detenidos, Acta declaración con letrado, Derechos a persona víctima de un delito, Acta de instrucción a perjudicado u ofendido, Información a víctima de delitos violentos o sexuales), así como la copia del atestado, debidamente foliado y firmado. Y por tal motivo, ninguna indefensión se ha podido causar al recurrente, habida cuenta que disponía de cumplida información sobre las circunstancias que dieron lugar a la instrucción del atestado policial, del que trae causa el caso sometido a nuestra consideración.
Por consiguiente, el motivo alegado debe decaer.
Estrechamente vinculado con lo anterior se encuentra el derecho a la presunción de inocencia, cuya infracción también se menciona en el recurso de apelación, que, además de constituir criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria, que practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por el Tribunal penal competente, pueda considerarse de cargo( STC 51/1995).
Sentado ese criterio valorativo, parece oportuno recordar también, tal y como se expone reiteradamente por la doctrina constitucional- por todas las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 196/2007, de 11 de septiembre ( RTC 2007, 196 ) (Ponente García-Calvo y Montiel)- que " el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos " (Vid también la de la Sala Segunda, 26/2010, de 27 de abril, Pte. Gay Montalvo).
En este sentido, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 108/2009, de 11 de mayo ( RTC 2009, 108 )-Pte. Rodríguez Arribas-, precisa que "toda Sentencia condenatoria: a) debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución; c) éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia; y e) la Sentencia debe encontrarse debidamente motivada.
Igualmente, hay que resaltar que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva.
Todo lo cual no debe confundirse con la divergencia del apelante en la valoración del elenco probatorio de cargo suficiente para desvirtuar dicha presunción.
Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto examinado, se ha podido verificar que, contrariamente a lo que objeta el apelante, la Juzgadora "a quo" ha valorado convenientemente el testimonio de los funcionarios policiales, sin que la Sala haya apreciado ninguna contradicción entre los declarado por los agentes y el relato de los hechos que se recoge en el escrito de acusación y en los hechos probados de la sentencia impugnada. En efecto, tras visionar la grabación del juicio, este Tribunal ha podido verificar que el funcionario policial NUM000 declaró que estaban intentando disolver a la masa que produjo los altercados que tuvieron lugar con motivo del partido de futbol entre el Numancia y el Cornellá, y el acusado le agarró la defensa, con el fin de impedir que el agente pudiera llevar a cabo su cometido, por lo que se produjo un forcejeo, cayendo al suelo tanto el agente como el hoy apelante. El mencionado funcionario policial añadió que, en el suelo, tuvo que ayudarle su compañero a engrilletar al acusado, siendo necesario utilizar la fuerza para conseguir su detención. Este testimonio fue corroborado en todos sus extremos por el agente NUM001.
En cuanto a las declaraciones de los agentes, que, por otra parte, coinciden en lo esencial con lo expresado en el atestado, no puede desconocerse que, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo (por todas, STS. 395/2008 de 27 de junio (RJ 2008, 3377) . RJ 2008, 3377)
Junto a ello, cabe observar que la Magistrada de instancia no pudo contrarrestar la versión de los agentes con las del acusado, puesto que éste se acogió a su derecho a no declarar.
En consecuencia, no cabe duda de que existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente, que ha sido valorada correctamente por la Juez "a quo", conforme a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, llegando al fallo condenatorio en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, resultando los razonamientos expresados en la Sentencia impugnada lógicos, rigurosos y congruentes, y sin que el apelante aporte dato o motivo alguno que lleve a revisarla más allá de su subjetivo criterio, explicable desde el legítimo ánimo exculpatorio.
Por consiguiente, procede la desestimación del motivo alegado.
Contrariamente a lo que aduce la apelante, tampoco se encuentran obligadas las acusaciones a recabar la información sobre la capacidad económica del acusado; más aún, cuando existe jurisprudencia ilustrativa de los criterios a tomar en consideración por el Juzgador a la hora de concretar la cuantía de la multa. En concreto, la Sentencia núm. 146/2006 de 10 febrero. RJ 2006\3100, ofrece unos parámetros que pueden servir al juzgador para fijar la cuantía de la multa, de modo que el art.50.5 CP no quede vacío de contenido. Así, la referida resolución señala que el establecimiento de la mencionada cuantía deberá fundamentarse en algunos de los siguientes extremos: fundamentarse en alguno de los siguientes extremos:
A mayor abundamiento, como esta misma Audiencia Provincial dejó sentado en sus Sentencias núm. 28/2023 de 27 marzo (JUR 2023\236450) y núm. 68/23, de 17 de julio (ECLI:ES:APSO:2023:248),
En el presente caso, se da la circunstancia de que el apelante no compareció al acto de la vista ni tampoco constaba acreditada su situación económica. En cualquier caso, la sentencia apelada ha impuesto al acusado una cuota de multa cercana al mínimo legal (8 euros por día), por lo que no se aprecia desproporción en la pena impuesta. La Juez de lo Penal enuncia en el Fundamento de Derecho Quinto de la resolución apelada los criterios jurisprudenciales en relación con la cuota de multa. Ahora bien, en cualquier caso, con fundamento en la jurisprudencia del TS y en Sentencias de esta misma Audiencia Provincial, antes referenciadas, ello no resulta necesario, al encontrarse la cuota impuesta entre los límites establecidos por el TS para considerarse cercana al mínimo legal.
Por lo demás, el TS ha dejado bien sentado que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, lo cual en el presente caso tampoco ha quedado probado. Y ello, sin que la insuficiencia de datos deba llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido en el Código Penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico (Vid., entre otras muchas, la Sentencia núm.146/2006, antes mencionada).
Por consiguiente, el recurso de apelación ha de ser desestimado.
Añade igualmente el Tribunal Supremo en la sentencia referenciada que
En este sentido, cita el Tribunal Supremo las SSTS 737/2016 del 5 octubre (RJ 2016, 4985), y 262/2009 de 17 marzo (RJ 2009, 1676), que considera significativas, al declarar que debe tenerse muy en cuenta que la necesidad de concluir el proceso en un tiempo razonable que propugna el art. 6.1 del CEDH,
En similar sentido, la STS. 525/2011 de 8.6 (RJ 2011, 4649) dispone
Por lo demás, nuestro Tribunal Supremo ha dejado sentado que
Extrapolando la expresada doctrina jurisprudencial al supuesto sometido a la consideración de este Tribunal, debe concluirse que la pretensión del recurrente no puede aceptarse, habida cuenta que la Magistrada a quo justifica las razones de porqué no concurren en el presente caso los requisitos establecidos por el Tribunal Supremo para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas. Los argumentos de la Juzgadora de instancia se dan por reproducidos en aras de la brevedad, debiendo añadir la Sala que, del examen del expediente digital se desprende que no es cierto, como pretende el apelante, que el procedimiento haya estado paralizado un total de trece meses y veintitrés días. Más en concreto, saliendo al paso de las alegaciones del recurrente, baste decir que desde el 7 de febrero de 2024, en que se recibió la causa en el Juzgado de lo Penal y hasta el momento de su enjuiciamiento el 25 de noviembre de 2024, se han practicado numerosas diligencias (Acontecimientos 1 a 77 del Visor, incluida la sentencia), lo cual desmiente que, entre dichas fechas, la causa haya estado paralizada los nueve meses y veintitrés días, a los que alude el apelante en su recurso. Y junto a ello, también se ha podido constatar que por parte de la Letrada de la defensa se solicitó la suspensión del juicio, señalado en un principio para el día 10 de junio de 2024, por coincidencia de fechas con otro señalamiento (Acontecimiento 61 del Visor).
Por tanto, teniendo en cuenta todas las vicisitudes habidas durante el proceso, considera la Sala que, en el supuesto de autos, no ha habido dilaciones indebidas, y en consecuencia, procede la desestimación del último de los motivos del recurso de apelación.
Conforme al art.240.1 LECrim, se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación
Fallo
La Sala acuerda
Desestimar el recurso de apelación presentado por D. Jesús Carlos, representado por la Procuradora Sra. Prada Rondán, contra la Sentencia de 16 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal nº1 de Soria en el Procedimiento Abreviado 41/2024, la cual se confirma íntegramente.
Con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, salvo recurso de casación en interés de ley ( art. 849.1º LECr) para ante el Tribunal Supremo en el plazo de 5 días.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de la Sala, doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
