Sentencia Penal 17/2025 A...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Penal 17/2025 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 15/2025 de 27 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA JESUS SANCHEZ CANO

Nº de sentencia: 17/2025

Núm. Cendoj: 42173370012025100153

Núm. Ecli: ES:APSO:2025:153

Núm. Roj: SAP SO 153:2025

Resumen:
RESIST/GRAVE DESOBED AUTORID/AGENTE/PERS SEG PRIV

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00017/2025

-

AGUIRRE, 3

Teléfono: 975.21.16.78

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAG

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 42173 41 2 2023 0001591

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000015 /2025

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000041 /2024

Delito: RESIST/GRAVE DESOBED AUTORID/AGENTE/PERS SEG PRIV

Recurrente: Jesús Carlos

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL PILAR PRADA RONDAN

Abogado/a: D/Dª PATRICIA BERNA MUÑOZ DE LABORDE

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº 17/25

Tribunal.

Magistrados,

Dª. María Belén Pérez-Flecha Díaz (Presidenta)

D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate.

Dª. María Jesús Sánchez Cano

En Soria, a 27 de febrero de 2025.

Visto ante esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Carlos contra la Sentencia nº 312/24 de 16 de diciembre, del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Soria en Procedimiento Abreviado 41/2024, siendo apelado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Dª. María Jesús Sánchez Cano.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "PRIMERO: Se declara probado que Jesús Carlos es mayor de edad y carece de antecedentes penales.

El día 27 de mayo de 2023 sobre las 17:45 horas, en las inmediaciones de la calle José Tudela de Soria, se produjo una riña tumultuaria entre las aficiones de los equipos de futbol Numancia y Cornellá, por lo que agentes de la Policía Nacional acudieron al lugar, y como quiera que Jesús Carlos, estaba en el grupo que estaba lanzando vasos y botellas contra las personas que se encontraban tomando una consumición en el Bar Miguel sito en la misma calle, y portaba un mástil con una bandera de color rojo, le requirieron para que depusiera su actitud.

Jesús Carlos, con ánimo de menoscabar el principio de autoridad, hizo caso omiso a los reiterados requerimientos de los agentes, mostrando en todo momento una actitud agresiva hacia ellos, blandiendo la referida bandera de forma amenazante hacia los agentes, por lo que los agentes trataron de reducirlo, comenzando un forcejeo con el agente NUM000, cayendo ambos al suelo, momento en el que consiguieron arrebatarle la bandera."

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: "Que debo condenar y condeno a D. Jesús Carlos como autor de un delito de resistencia grave a Agentes de la Autoridad, previsto y penado en el art. 556 del Código Penal , a la pena de seis meses de multa, con una cuota diaria de ocho euros, o en caso de impago, a la pena sustitutoria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO. - Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, que se da por reproducido en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO. - Por la representación procesal de D. Jesús Carlos se interpone recurso de apelación frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria de fecha 16 de diciembre de 2024, alegando los siguientes motivos:

Primero.- Quebrantamiento de normas o garantías constitucionales, a tenor de lo dispuesto en los artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y doctrina jurisprudencial al respecto.

En síntesis, respecto de dicho motivo de apelación, el apelante aduce que, por unos mismos hechos, se han tramitado dos causas, una por el delito de supuesta resistencia y otra por el de riña tumultuaria, dando lugar a dos procedimientos, el presente y las diligencias previas 303/2023, siendo ambas tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Soria. A este respecto, considera el recurrente que ambas causas no pueden separarse, y siendo que la causa incoada por riña tumultuaria se encuentra en fase de instrucción, no se puede afirmar la participación de D. Jesús Carlos en la riña, y por este motivo, tampoco podría juzgarse el supuesto delito de resistencia grave que se predica en la presente causa.

Argumenta igualmente el recurrente que se planteó como cuestión previa, que fue inadmitida por S.Sª, y en fase de informes la imposibilidad de separación de los delitos en dos causas, siendo imposible la condena del delito de resistencia sin la condena previa por la riña, de la que no se había producido ni el procesamiento de Don Jesús Carlos.

Segundo.- Quebrantamiento de normas o garantías constitucionales, a tenor de lo dispuesto en los artículos 292 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y doctrina jurisprudencial al respecto.

En resumen, basa el apelante su disconformidad con la sentencia apelada en que por dicha parte se interesó la nulidad del atestado en informe, al no haber sido ratificado el mismo por parte del Instructor, y no ser completo su contenido. Dicha solicitud la reitera de nuevo en el escrito del recurso de apelación.

Tercero.- Error de valoración de la prueba, en lo referente a las testificales prestadas por los agentes de la autoridad NUM000 y NUM001.

Fundamenta el recurrente el indicado motivo de apelación en que, a su entender, los propios agentes contradicen de forma clara los hechos contenidos en el escrito de acusación y hechos probados de la sentencia, no existiendo, según el recurrente, ninguna actitud amenazante ni desafiante frente a los mismos, ni intento de agresión o de quitar la defensa, permitiendo su detención, siendo necesaria la colaboración del segundo agente por estar, el primero y el investigado en el suelo.

Cuarto.- Quebrantamiento de normas o garantías procesales y constitucionales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 50 del Código Penal, en cuanto a tener en cuantía la situación personal del condenado a la hora de establecer las cuantías de multa. Y el derecho a contestar o no contestar a las preguntas que se le formulen, artículo 24 de la Constitución Española.

En este punto, el apelante considera que, dada la acreditación de la situación económica de D. Jesús Carlos en actuaciones procedería una cuantía intermedia entre el umbral mínimo de 2 euros y el general de 6 euros, por tanto de 4 euros. Pudiendo, a su juicio, haber solicitado la acusación en el escrito de acusación averiguación patrimonial o prueba similar.

Quinto.- Quebrantamiento de normas o garantías procesales y constitucionales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 21.6 del Código Penal, en cuanto a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

En lo referente a este motivo de apelación, detalla el apelante los periodos en los que, a su entender, ha estado paralizado el proceso, que, según indica, suman un total de un 13 meses y 23 días. Defiende el recurrente que ello determina la apreciación de un atenuante y rebaja en un grado de la pena, de conformidad con lo que establecen los criterios de unificación de doctrina de numerosas Audiencias Provinciales, interesando se revise dicho extremo y se recoja en caso de sentencia condenatoria.

En atención a lo expuesto, el recurrente solicita se resuelva en el sentido de anular la sentencia apelada y decretando la libre absolución de D. Jesús Carlos, o se acojan, en caso de condena, los planteamientos subsidiarios.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso planteado de contrario.

SEGUNDO.-Comenzando por el primero de los motivos del recurso de apelación, que hace referencia al quebrantamiento de normas o garantías constitucionales, a tenor de lo dispuesto en los artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y doctrina jurisprudencial al respecto, cabe traer a colación la interpretación que lleva a cabo la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la Sentencia 34/2019 de 30 Ene. 2019, Rec. 10433/2018, RJ\2019\258. En dicha resolución, el Alto Tribunal, al referirse al art.17 LECRim, cuya vulneración se invoca en el escrito del recurso, expone lo siguiente: "..] las reglas de conexión procesal están al servicio de un enjuiciamiento más ágil y conveniente, orientado a evitar que hechos de similar naturaleza puedan tener como desenlace pronunciamientos contradictorios. Pero la inobservancia de esas reglas tiene, como regla general, un alcance relativo si se pretende enlazar su vigencia con dictados de relieve constitucional [...] " ( STS 237/2015, de 23 de abril ). No se trata de normas imperativas o de orden público sino de normas que están dirigidas a conseguir una investigación y enjuiciamiento más ágiles y coherentes ( STS 578/2012, de 26 de junio ).

Ciertamente el artículo 17 de la LECrim . establece unos criterios de conexidad para la investigación y enjuiciamiento conjunto de los delitos conexos pero estas reglas deben entenderse con la necesaria flexibilidad, hasta el punto de que la doctrina de esta Sala reconoció la distinción entre "[...] conexidad necesaria y conexidad por razones de conveniencia o economía procesal [...]", distinción que fue incorporara a la norma procesal por la Ley 38/2002, de 24 de octubre al dar nueva redacción al artículo 762.6 ª ya citado, que posibilitó el enjuiciamiento separado a través de piezas de delitos conexos, cuando ello suponía una mayor facilidad procesal".Y continúa el Tribunal Supremo, explicando que "las meras discrepancias sobre la concurrencia o no de conexidad no justifican la nulidad del proceso ni, por supuesto tienen relevancia constitucional en orden a considerar vulnerado el derecho a un proceso justo o el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley".

A la vista del tenor literal del art.17 LECrim y teniendo en cuenta la anterior doctrina jurisprudencial, considera la Sala que no se ha producido el alegado quebrantamiento de norma o garantía constitucional alguna, habida cuenta que no concurren en el presente caso elementos que puedan impedir el enjuiciamiento del delito de resistencia a los agentes de la autoridad, por el que ha sido condenado el acusado, por separado del delito que se investiga en las DPA 303/2023 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Soria, en relación con una riña tumultuaria, en la cual pudiera estar involucrado el hoy apelante.

En este sentido, primeramente, conviene hacer notar que no nos encontramos ante delitos conexos, en los términos del art.17.1 y 2 LEcrim, en tanto que el hecho de que el acusado pudiera formar parte de los integrantes de la riña tumultuaria, que tuvo lugar tras el partido de fútbol entre el Numancia y el Cornellá, constituye una conducta distinta del comportamiento del acusado hacia los agentes de la autoridad que le conminaron a deponer su actitud, a los que se dirigió menoscabando su autoridad y con los cuales llegó a forcejear, y que ha dado lugar a los presentes autos.

En segundo término, tampoco puede desconocerse que, aun en el caso de delitos que no sean conexos, cometidos por la misma persona y que guarden relación entre sí, el art.17.3 LECrim. dispone que "podrán ser enjuiciados en la misma causa, a instancia del Ministerio Fiscal, si la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resultan convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes, salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso".Y en el presente caso, el Ministerio Fiscal no sólo no ha solicitado la acumulación de las causas, sino que se manifiesta contrario a la misma en su escrito de impugnación. A todo lo cual se añade que el citado precepto está redactado en clave de posibilidad, de darse los presupuestos que en el mismo se enuncian y sin imponer al Juzgador la obligación de enjuiciar en una misma causa los delitos en cuestión.

En consecuencia, el motivo alegado ha de ser desestimado.

TERCERO.-En el segundo motivo del recurso se invoca el quebrantamiento de normas o garantías constitucionales, a tenor de lo dispuesto en los artículos 292 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y doctrina jurisprudencial al respecto. A este respecto, en relación con la nulidad del atestado, interesada por el apelante, en primer lugar, hay que reseñar que no se planteó ni durante la instrucción de la causa, ni tampoco en el escrito de defensa. Como tampoco hizo alusión a dicho extremo el recurrente en el juicio oral en el trámite de cuestiones previas, siendo por vía de informe cuando la defensa se refirió a la pretendida nulidad del atestado.

Sentado lo expuesto, resulta claro que las manifestaciones del apelante resultan manifiestamente extemporáneas, al no haberse alegado en el momento procesal oportuno, lo que, por si sólo, sería suficiente para desestimar el motivo de apelación.

No obstante y a mayor abundamiento, la Sala ha podido verificar que el atestado policial (Acontecimiento 12 del Visor) reúne todos los requisitos establecidos en el art.292 LECRim, toda vez que constan todas las diligencias practicadas, el nº de atestado, el funcionario instructor y una diligencia de remisión con el índice de toda la documentación que se adjunta (Comparecencia de funcionario, Fotografía de los efectos entregados, Acta de información de derechos a la persona detenida, Parte Facultativo, Informe de antecedentes, Impreso formalizado de identificación de detenidos, Acta declaración con letrado, Derechos a persona víctima de un delito, Acta de instrucción a perjudicado u ofendido, Información a víctima de delitos violentos o sexuales), así como la copia del atestado, debidamente foliado y firmado. Y por tal motivo, ninguna indefensión se ha podido causar al recurrente, habida cuenta que disponía de cumplida información sobre las circunstancias que dieron lugar a la instrucción del atestado policial, del que trae causa el caso sometido a nuestra consideración.

Por consiguiente, el motivo alegado debe decaer.

CUARTO.-Por lo que respecta al error de valoración de la prueba, en lo referente a las testificales prestadas por los agentes de la autoridad NUM000 y NUM001, es obligado recordar que, según establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dicha valoración corresponde al Juez ante quien ha sido practicada dicha prueba, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos-inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, ya que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo en el acta correspondiente. Ello justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, reconocida por el citado artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia( TC. Ss. 17/12/85 , 23/6/86 , 13/5/87 , 2/7/90 ; y TS. Ss. 15/10/94 , 7/11/94 , 22/9/95 , 4/7/96 , 12/3/97 , 16/5/03 , 31/10/06 , 13/7/07 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas el proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "íter" inductivo del Juzgador de instancia.

Estrechamente vinculado con lo anterior se encuentra el derecho a la presunción de inocencia, cuya infracción también se menciona en el recurso de apelación, que, además de constituir criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria, que practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por el Tribunal penal competente, pueda considerarse de cargo( STC 51/1995).

Sentado ese criterio valorativo, parece oportuno recordar también, tal y como se expone reiteradamente por la doctrina constitucional- por todas las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 196/2007, de 11 de septiembre ( RTC 2007, 196 ) (Ponente García-Calvo y Montiel)- que " el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos " (Vid también la de la Sala Segunda, 26/2010, de 27 de abril, Pte. Gay Montalvo).

En este sentido, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 108/2009, de 11 de mayo ( RTC 2009, 108 )-Pte. Rodríguez Arribas-, precisa que "toda Sentencia condenatoria: a) debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución; c) éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia; y e) la Sentencia debe encontrarse debidamente motivada.

Igualmente, hay que resaltar que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva.

Todo lo cual no debe confundirse con la divergencia del apelante en la valoración del elenco probatorio de cargo suficiente para desvirtuar dicha presunción.

Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto examinado, se ha podido verificar que, contrariamente a lo que objeta el apelante, la Juzgadora "a quo" ha valorado convenientemente el testimonio de los funcionarios policiales, sin que la Sala haya apreciado ninguna contradicción entre los declarado por los agentes y el relato de los hechos que se recoge en el escrito de acusación y en los hechos probados de la sentencia impugnada. En efecto, tras visionar la grabación del juicio, este Tribunal ha podido verificar que el funcionario policial NUM000 declaró que estaban intentando disolver a la masa que produjo los altercados que tuvieron lugar con motivo del partido de futbol entre el Numancia y el Cornellá, y el acusado le agarró la defensa, con el fin de impedir que el agente pudiera llevar a cabo su cometido, por lo que se produjo un forcejeo, cayendo al suelo tanto el agente como el hoy apelante. El mencionado funcionario policial añadió que, en el suelo, tuvo que ayudarle su compañero a engrilletar al acusado, siendo necesario utilizar la fuerza para conseguir su detención. Este testimonio fue corroborado en todos sus extremos por el agente NUM001.

En cuanto a las declaraciones de los agentes, que, por otra parte, coinciden en lo esencial con lo expresado en el atestado, no puede desconocerse que, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo (por todas, STS. 395/2008 de 27 de junio (RJ 2008, 3377) . RJ 2008, 3377) "las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, prestadas en el plenario con arreglo a los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que gozan de las garantías propias de tal acto, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales".

Junto a ello, cabe observar que la Magistrada de instancia no pudo contrarrestar la versión de los agentes con las del acusado, puesto que éste se acogió a su derecho a no declarar.

En consecuencia, no cabe duda de que existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente, que ha sido valorada correctamente por la Juez "a quo", conforme a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, llegando al fallo condenatorio en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, resultando los razonamientos expresados en la Sentencia impugnada lógicos, rigurosos y congruentes, y sin que el apelante aporte dato o motivo alguno que lleve a revisarla más allá de su subjetivo criterio, explicable desde el legítimo ánimo exculpatorio.

Por consiguiente, procede la desestimación del motivo alegado.

QUINTO.-Examinadas las alegaciones de la parte recurrente relativas a la pena de multa, cabe señalar que, sobre este particular, la STS 175/2001 de 12 de febrero (RJ 2001, 280), puntualiza que no resulta necesario que los tribunales realicen una investigación exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, sino que únicamente deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permiten efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

Contrariamente a lo que aduce la apelante, tampoco se encuentran obligadas las acusaciones a recabar la información sobre la capacidad económica del acusado; más aún, cuando existe jurisprudencia ilustrativa de los criterios a tomar en consideración por el Juzgador a la hora de concretar la cuantía de la multa. En concreto, la Sentencia núm. 146/2006 de 10 febrero. RJ 2006\3100, ofrece unos parámetros que pueden servir al juzgador para fijar la cuantía de la multa, de modo que el art.50.5 CP no quede vacío de contenido. Así, la referida resolución señala que el establecimiento de la mencionada cuantía deberá fundamentarse en algunos de los siguientes extremos: fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: "a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d), en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal "ad quem" vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos".

A mayor abundamiento, como esta misma Audiencia Provincial dejó sentado en sus Sentencias núm. 28/2023 de 27 marzo (JUR 2023\236450) y núm. 68/23, de 17 de julio (ECLI:ES:APSO:2023:248), "la función de individualización de la pena es una actividad del Juez en la que, habiendo decidido la condena del acusado, y aplicando las reglas del Código Penal (RCL 1995, 3170y RCL 1996, 777) , ejerce el arbitrio que la Ley le concede para precisar, de forma exacta, la pena que debe imponerse al acusado. Arbitrio que implica la necesaria motivación constitucionalmente impuesta de las resoluciones judiciales ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1989 ). La motivación exige que la resolución contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico, permitiendo a un observador imparcial conocer cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación ha de ser, pues, suficiente, siendo las peculiares circunstancias del caso, así como la naturaleza de la resolución las que han de servir para juzgar sobre la suficiencia o no de la fundamentación, siempre atendiendo a que la motivación no es un requisito formal sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión y que no es necesario explicitar lo obvio. Los márgenes de ese arbitrio hallan su base en la Ley, que tras establecer todo el proceso de individualización de la pena, deja en manos del Juez o Tribunal la función individualizadora, vinculado por determinadas pautas valorativas que revisen formulas diversas, tanto con carácter general como con referencia concreta a determinados tipos en cuya formulación legal se excluyen o se amplían aquéllas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1999 (RJ 1999 , 5974) , citando las de 23 de abril y 21 de mayo de 1996 , y 20 de febrero de 1998 )".

En el presente caso, se da la circunstancia de que el apelante no compareció al acto de la vista ni tampoco constaba acreditada su situación económica. En cualquier caso, la sentencia apelada ha impuesto al acusado una cuota de multa cercana al mínimo legal (8 euros por día), por lo que no se aprecia desproporción en la pena impuesta. La Juez de lo Penal enuncia en el Fundamento de Derecho Quinto de la resolución apelada los criterios jurisprudenciales en relación con la cuota de multa. Ahora bien, en cualquier caso, con fundamento en la jurisprudencia del TS y en Sentencias de esta misma Audiencia Provincial, antes referenciadas, ello no resulta necesario, al encontrarse la cuota impuesta entre los límites establecidos por el TS para considerarse cercana al mínimo legal.

Por lo demás, el TS ha dejado bien sentado que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, lo cual en el presente caso tampoco ha quedado probado. Y ello, sin que la insuficiencia de datos deba llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido en el Código Penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico (Vid., entre otras muchas, la Sentencia núm.146/2006, antes mencionada).

Por consiguiente, el recurso de apelación ha de ser desestimado.

SEXTO.-Por lo que respecta a la atenuante de dilaciones indebidas, cuya aplicación interesa el apelante, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia núm. 871/2023 de 23 noviembre. JUR 2023\443588, entre otras muchas), cabe recordar que los requisitos para su aplicación serán los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Junto a ello, el Alto Tribunal observa que "también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante ( STS. 21.7.2011 (RJ 2011, 5682) )".

Añade igualmente el Tribunal Supremo en la sentencia referenciada que "en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora les siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Y la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de la pena en concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado".

En este sentido, cita el Tribunal Supremo las SSTS 737/2016 del 5 octubre (RJ 2016, 4985), y 262/2009 de 17 marzo (RJ 2009, 1676), que considera significativas, al declarar que debe tenerse muy en cuenta que la necesidad de concluir el proceso en un tiempo razonable que propugna el art. 6.1 del CEDH, "no debe satisfacerse a costa de o en perjuicio de los trámites procesales que establece el derecho positivo en un sistema procesal singularmente garantista hacia el justiciable como es el nuestro".

En similar sentido, la STS. 525/2011 de 8.6 (RJ 2011, 4649) dispone que "la dilación, por supuesto no es indebida si responde al ejercicio de un derecho procesal. La solicitud de que se practiquen diligencias de prueba con la interposición de recursos comporta una dilación en la tramitación de la causa, pero responden al ejercicio de elementales derechos de defensa, por lo que la dilación propia de estos recursos no puede nunca ser calificada como dilación indebida".

Por lo demás, nuestro Tribunal Supremo ha dejado sentado que "en cuanto al inicio del cómputo del tiempo de las posibles dilaciones, no debe tomarse en cuenta la fecha de los hechos. Así la jurisprudencia por ejemplo, STS 841/2015 del 30 diciembre (RJ 2016, 66), ha declarado, que el derecho se refiere al proceso sin dilaciones no a un hipotético y exótico derecho del autor de un delito a un descubrimiento rápido tanto de la infracción penal como de su implicación en ella ( STS 250/2014, de 14 de marzo (RJ 2014, 3836) ). Desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno. El cómputo comenzará cuando se adquiere la condición de imputado. Solo en ese momento se produce el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante de dilaciones indebidas. El derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable no puede degenerar en un derecho de todo delincuente a ser descubierto con prontitud ( STS 940/2009 de 30[sic] de septiembre (RJ 2009, 7437) ). En definitiva el conjunto de los retrasos injustificados se contraen a los producidos desde la incoación del proceso y no desde la comisión del hecho delictivo ( STS. 371/2015 de 17.6 (RJ 2015, 2956) ).

Extrapolando la expresada doctrina jurisprudencial al supuesto sometido a la consideración de este Tribunal, debe concluirse que la pretensión del recurrente no puede aceptarse, habida cuenta que la Magistrada a quo justifica las razones de porqué no concurren en el presente caso los requisitos establecidos por el Tribunal Supremo para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas. Los argumentos de la Juzgadora de instancia se dan por reproducidos en aras de la brevedad, debiendo añadir la Sala que, del examen del expediente digital se desprende que no es cierto, como pretende el apelante, que el procedimiento haya estado paralizado un total de trece meses y veintitrés días. Más en concreto, saliendo al paso de las alegaciones del recurrente, baste decir que desde el 7 de febrero de 2024, en que se recibió la causa en el Juzgado de lo Penal y hasta el momento de su enjuiciamiento el 25 de noviembre de 2024, se han practicado numerosas diligencias (Acontecimientos 1 a 77 del Visor, incluida la sentencia), lo cual desmiente que, entre dichas fechas, la causa haya estado paralizada los nueve meses y veintitrés días, a los que alude el apelante en su recurso. Y junto a ello, también se ha podido constatar que por parte de la Letrada de la defensa se solicitó la suspensión del juicio, señalado en un principio para el día 10 de junio de 2024, por coincidencia de fechas con otro señalamiento (Acontecimiento 61 del Visor).

Por tanto, teniendo en cuenta todas las vicisitudes habidas durante el proceso, considera la Sala que, en el supuesto de autos, no ha habido dilaciones indebidas, y en consecuencia, procede la desestimación del último de los motivos del recurso de apelación.

SÉPTIMO.-La anterior argumentación ha de conducir a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación íntegra de la sentencia apelada.

Conforme al art.240.1 LECrim, se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación

Fallo

La Sala acuerda

Desestimar el recurso de apelación presentado por D. Jesús Carlos, representado por la Procuradora Sra. Prada Rondán, contra la Sentencia de 16 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal nº1 de Soria en el Procedimiento Abreviado 41/2024, la cual se confirma íntegramente.

Con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, salvo recurso de casación en interés de ley ( art. 849.1º LECr) para ante el Tribunal Supremo en el plazo de 5 días.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de la Sala, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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