Sentencia Penal 184/2024 ...e del 2024

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Penal 184/2024 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 201/2024 de 28 de noviembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: LUIS RUFILANCHAS SOLARES

Nº de sentencia: 184/2024

Núm. Cendoj: 19130370012024100658

Núm. Ecli: ES:APGU:2024:661

Núm. Roj: SAP GU 661:2024

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00184/2024

-

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MFM

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 19130 43 2 2019 0014420

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000201 /2024

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000190 /2021

Delito: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Recurrente: Carlos Alberto, Susana , HIDROELECTRICA EL CARMEN HIDROELECTRICA EL CARMEN SL , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª JENNIFER VICENTE BENITO, JENNIFER VICENTE BENITO , ANDRES TABERNE JUNQUITO ,

Abogado/a: D/Dª IGNACIO MENENDEZ GONZALEZ-PALENZUELA, IGNACIO MENENDEZ GONZALEZ-PALENZUELA , JAVIER VASALLO RAPELA ,

Recurrido:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª MARIA DEL ROCIO MONTES ROSADO

Dª MARIA JOSE FRESNEDA DOMINGUEZ

D LUIS RUFILANCHAS SOLARES

S E N T E N C I A Nº 184/24

En Guadalajara, a veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 190/2021, procedentes del Juzgado de lo Penal número 2, a los que ha correspondido el Rollo número 201/2024, en los que aparecen como partes apelantes D. Carlos Alberto y Dña. Susana, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Jennifer Vicente Benito, la entidad mercantil HIDROELECTRICA EL CARMEN S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Andrés Taberné Junquito y el Ministerio Fiscal, sobre delito contra la salud pública y defraudación de fluido eléctrico, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS RUFILANCHAS SOLARES.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO. -Fechada el 16 de noviembre de 2023, por el Juzgado de lo Penal número 2 de Guadalajara, en su Procedimiento Abreviado número 190/2021, se dictó Sentencia número 250/2023, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ""En el mes de mayo de 2019, agentes de la Guardia Civil del grupo Roca iniciaron una investigación al percibirse en los alrededores de la vivienda ubicada en la DIRECCION000, de la localidad de Loranca de Tajuna, un fuerte olor a marihuana así como constantes sonidos producidos por varios aparatos de aire acondicionado. Por el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Guadalajara se dictó auto de entrada y registro en la citada vivienda, que se llevó a cabo el 13 de junio de 2019. Dicha vivienda estaba arrendada por la acusada doña Susana, mayor de edad, y el acusado don Carlos Alberto, mayor de edad, siendo la acusada quien figuraba en el contrato de arrendamiento y pagaba el suministro eléctrico y el acusado quien abonaba en metálico la renta, lo que produjo hasta la entrada y registro. Durante la diligencia de entrada y registro en la citada vivienda se encontraron varias estancias destinadas al cultivo de marihuana, con diversas plantas. Concretamente, se encontró lo siguiente: en la segunda habitación a la derecha 2 semilleros de plástico negro, 18 bolsas individuales de envasado al vacío, un bote de fósforo de 1 litro, un extractor de aire, un adaptador de filtro de aire, una caja con 15 semilleros de plástico, una caja con 25 bombillas fluorescentes, 4 rollos de papel reflectante, 2 bombillas fluorescentes, una caja conteniendo 21 semilleros y tubo de distribución de aire; en la tercera habitación a la derecha, una báscula de precisión marca HIGHONE, un termostato, 5 estanterías de 4 estantes con semilleros y tubos reflectantes; en el baño del final del pasillo un cartel manuscrito en el que dice "en este baño tiene prohibido entrar, que sólo lo uso yo y Carlos Alberto. Esto para todos, ya que cuando lo digo, no se me hace caso, ni se toca nada de lo que tengo en este baño. Atentamente, yo Susana, y espero que no lo tenga que repetir más"; en el salón, 320 plantas de marihuana, 21 lámparas, 5 ventiladores, un filtro de aire, 2 extractores de aire, 3 máquinas de aire acondicionado y un ozonizador; en el garaje anexo a la vivienda, 323 plantas de marihuana, 21 lámparas, 7 ventiladores, un filtro de aire, 2 extractores de aire, 3 máquinas de aire acondicionado, 44 transformadores de energía, 3 sistemas de OSMOSIS y una aspiradora; en la entrada al garaje, 17 garrafas de fertilizantes; y en la caseta de la piscina, 6 secaderos de seis niveles, 10 soportes de lámparas, y 2 filtros de aire. Realizado el análisis de las sustancias intervenidas resultó ser cannabis sativa, con un peso de 3.818,56 gramos, una pureza de 1,41% y una valoración de 5.688,82€; y cannabis sativa, con un peso de 2.719,24 gramos, una pureza de 3,47% y una valoración de 4.051,31€. El precio total de las sustancias intervenidas asciende a 9.740,13€. Revisada la instalación eléctrica de la vivienda por personal de HIDROELÉCTRICA EL CARMEN SL, se comprobó que existía un enganche directo a la red antes del contador ajeno a la contratación, por lo que éste no registraba toda la energía consumida, existiendo una intensidad media de 47 amperios. Dicho enganche directo generaba un peligro a cualquier persona que pudiera acceder (muerte por contacto directo) y a las instalaciones, al poder producir cortocircuitos, pudiendo provocar un incendio." El FALLO de la sentencia es del siguiente tenor literal: "CONDENO a la acusada doña Susana y al acusado don Carlos Alberto como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud; y un delito de defraudación de fluido eléctrico, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas para cada uno de ellos: -Por el delito contra la salud pública, DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 19.000€. Para el supuesto que por los condenados no se hiciera efectivo el importe de la pena de multa impuesta, y de conformidad con lo establecido en el artículo 53.2 del Código Penal , se señala la responsabilidad personal y subsidiaria de los mismos a razón de un día de privación de libertad por cada 80€ o fracción insatisfechos. -Por el delito de defraudación, DIEZ MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS y aplicación del artículo 53.1 del Código Penal en caso de impago. En materia de responsabilidad civil, condeno a la acusada doña Susana y al acusado don Carlos Alberto a abonar conjunta y solidariamente a la entidad HIDROELÉCTRICA DEL CARMEN SL la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los perjuicios ocasionados con la defraudación de fluido eléctrico. Dicha cantidad será incrementada, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC . Todo ello, con imposición a los condenados de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.".

TERCERO. -Notificada dicha resolución a las partes, por las representaciones de D. Carlos Alberto y Dña. Susana por una parte, por la representación procesal de la mercantil HIDROELECTRICA EL CARMEN S.L, y por el Ministerio Fiscal, que se adhirió al recurso de apelación planteado por la antes citada HIDROELECTRICA EL CARMEN, S.L., se interpusieron recursos de apelación contra la misma; admitidos que fueron, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanciaron los recursos por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo de los mismos.

CUARTO. -En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

I.-Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO. -Resumen de los antecedentes del recurso de apelación.

La sentencia recurrida condena a de D. Carlos Alberto y Dña. Susana como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, a la penas de dos años de prisión y multa de 19.000 € a cada uno de ellos; y de un delito de defraudación de fluido eléctrico, previsto y penado en el artículo 255.1 del Código Penal, a la pena de diez meses de multa con una cuota diaria de seis euros (6 €), así como a que indemnicen a HIDROELECTRICA EL CARMEN, S.L. en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, así como al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Contra dicha resolución se alzan D. Carlos Alberto y Dña. Susana solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la absolución de los condenados, sustentando la presente alzada en los siguientes motivos: (i) Quebrantamiento de las normas y garantías procesales en lo que se refiere a la cadena de custodia; (ii) Quebrantamiento de las normas y garantías procesales como consecuencia de la nulidad de la diligencia de entrada y registro en el domicilio sito en DIRECCION000, de la localidad de Loranca de Tajuña; (iii) Quebrantamiento de las normas y garantías procesales dada la imposibilidad de condenar a D. Carlos Alberto y Dña. Susana por el delito de defraudación del fluido eléctrico; (iv) Errónea valoración de la prueba: insuficiencia de un post it, como única prueba de cargo e inexistencia de pesquisas de investigación sobre el material hallado en el inmueble.

Por la representación procesal de la entidad mercantil HIDROELÉCTRICA EL CARMEN S.L. se formula recurso de apelación ceñido únicamente a la cuantificación de la responsabilidad civil derivada del delito de defraudación de fluido eléctrico; recurso de apelación al que se adhiere el Ministerio Fiscal. Ambas partes, con excepción de lo señalado en cuanto a la responsabilidad civil, solicitan la confirmación del resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Guadalajara el 16 de noviembre de 2023.

SEGUNDO. -Por razones de claridad y lógica procesal, se analizarán primero los distintos motivos planteados en el recurso formulado por los condenados D. Carlos Alberto y Dña. Susana, dejando para un fundamento posterior el análisis del recurso planteado por la entidad mercantil HIDROELÉCTRICA EL CARMEN S.L., al que se ha adherido el Ministerio Fiscal.

A) Quebrantamiento de las normas y garantías procesales en lo que se refiere a la cadena de custodia.

En el apartado I del primero de los motivos que invocan los recurrentes, se hace referencia al quebrantamiento de la cadena de custodia. Consideran los apelantes que es inexplicable que los miembros de la fuerza actuante, pertenecientes en su totalidad al Grupo Roca de la Comandancia de la Guardia Civil, en lugar de entregar la sustancia y los efectos aprehendidos a la Unidad de la Policía Judicial de la misma Comandancia, llevaron ellos mismos la sustancia intervenida al Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Toledo, poniendo así en cuestión la cadena de custodia.

Esa actuación, al decir de los recurrentes, es contraria al acuerdo marco de colaboración entre el CGPJ, la FGE, el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, el Ministerio del Interior y la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, por el que se establece el Protocolo Interministerial y judicial para la aprehensión, análisis, custodia y destrucción de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, de fecha 3 de octubre de 2012,

De las anteriores circunstancias la parte recurrente extrae una consecuencia: la ruptura de la cadena de custodia de la sustancia aprehendida, con la inevitable vulneración de sus derechos a un proceso con todas las garantías, pues no es posible descartar una ausencia de control administrativo o jurisdiccional sobre las piezas de convicción, lo que pone en duda si lo analizado fue realmente lo aprehendido, su cantidad, pureza o cualesquiera otros datos relevantes para el juicio de tipicidad.

Por lo que se refiere a la cadena de custodia, la reciente STS 75/2023, de 9 de febrero (ROJ: 470/2023) señala: "Conforme exponíamos en la sentencia núm. 513/2018, de 30 de octubre, con referencia expresa a las sentencias núm. 6/2010, de 27 de enero; 776/2011, de 20 de julio; 1045/2011, de 14 de octubre; 776/2011, de 20 de julio y 347/2012, de 25 de abril , "el problema que plantea la cadena de custodia es garantizar que, desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito, hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello, sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del tribunal, es lo mismo. Es a través de la cadena de custodia como se satisface la 'mismidad' de la prueba, pues al tener que pasar la sustancia intervenida por distintos lugares para que se verifiquen los distintos exámenes, es necesario tener la seguridad de que lo que se traslada y analiza es lo mismo en todo momento, desde que se intervienen hasta el momento ?nal que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye."

Los protocolos de actuación que responden incluso a "estándares" internacionales, se preocupan de acreditar de forma indubitada que desde que se ocupa la droga por la policía o servicios de investigación, hasta que se entrega a los laboratorios o?ciales para su análisis y pesaje, se tiene constancia de su existencia, lugar en que se deposita, autoridades que la custodia y pasos sucesivos que se dan hasta que llega a los organismos cientí?cos ( ATS 459/2021 de 27 de mayo).

Existe la presunción de que lo recabado por el juez, el perito o la policía se corresponde como lo presentado el día del juicio como prueba, salvo que exista una sospecha razonable y razonada de que hubiese habido algún tipo de posible manipulación.

En cuanto a la ruptura de la cadena de custodia su efecto sobre el valor probatorio solo surge cuando se acredita que existe un lapso de tiempo, más o menos largo, en el que los efectos o instrumentos del delito (en este caso la droga) han estado fuera del control policial o judicial, lo que pudiera crear dudas sobre la realidad e identidad de los objetos intervenidos y los que se exhiben como pieza de convicción o elemento probatorio. La ruptura de esa cadena repercute sobre la ?abilidad y autenticidad de las pruebas ( STS 1029/2013, de 28 de diciembre).

La irregularidad de la cadena de custodia, de ser ese el caso, no constituye, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno, que tan sólo vendría dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se hubiera producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y, especialmente, el derecho de defensa. Las "formas" que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen, que es el proceso al que con propiedad denominamos genéricamente "cadena de custodia", no tiene sino un carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirve para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones ( STS 838/2013, de 5 de noviembre, con mención de otras). La denuncia de la quiebra de la cadena de custodia exige algo más que la mera alegación. Ha de razonarse, con un mínimo de fundamento, las sospechas de cambio o modi?cación del objeto analizado."

La Lcrim no contiene una regulación unitaria y sistemática sobre los requisitos y garantías de la cadena de custodia, si bien regula de forma dispersa algunos aspectos relativos a esa materia. Por ejemplo, al prever en el Art. 326 que "cuando el delito que se persiga haya dejado vestigios o pruebas materiales de su perpetración, el Juez Instructor o el que haga sus veces los recogerá y conservará para el juicio oral..."; o cuando dispone el Art. 334 que "el Juez instructor ordenará recoger en los primeros momentos las armas, instrumentos o efectos de cualquiera clase que puedan tener relación con el delito y se hallen en el lugar en que éste se cometió...". Igualmente se ocupan de otras cuestiones relacionadas con la cadena de custodia los Arts. 282, 292, 330, 338, 770.3 y 796.1.6, de la LECr.

Cuando se comprueban de?ciencias en la secuencia denominada cadena de custodia que despierten dudas razonables, habrá que prescindir de esa fuente de prueba, no porque el incumplimiento de alguno de esos medios legales de garantía convierta en nula la prueba, sino porque su autenticidad quede cuestionada. "No se pueden confundir los dos planos. Irregularidad en los protocolos establecidos como garantía para la cadena de custodia no equivale a nulidad. Habrá que sopesar si esa irregularidad (como es la no mención de alguno de los datos que es obligado consignar; ausencia de documentación exacta de alguno de los pasos...) es capaz de despertar dudas sobre la autenticidad o indemnidad de la fuente de prueba" (SAP AV 34/2016, de 8 de abril de 2016)

Para examinar adecuadamente si se ha producido una ruptura relevante de la cadena de custodia no es su?ciente con el planteamiento de dudas de carácter genérico, es necesario que el recurrente precise en qué momentos, a causa de qué actuaciones y en qué medida se ha producido tal interrupción, pudiendo, en su caso, la defensa, proponer en la instancia las pruebas encaminadas a su acreditación. En cualquier caso habrá de plantearse en momento procesalmente hábil para que las acusaciones, si a su derecho interesa, puedan contradecir eficazmente las objeciones planteadas" (SAP M 4070/2024, de 18 de marzo de 2024 o SAP M 11348/2024, de 11 de julio de 2024)

Aplicando la anterior jurisprudencia al presente supuesto, nos encontramos con que el recurrente se limita a lanzar una serie de dudas sobre la cadena de custodia que no conducen a una ilicitud probatoria que pudiera ser determinante de la nulidad que se pretende, y que quedan disipadas con los datos que el Juzgador a quo analizó.

La Sala no aprecia que se haya producido la alegada vulneración de la cadena de custodia por parte de la defensa de los condenados, pues se ha practicado prueba de cargo bastante demostrativa de que la sustancia que fue aprehendida por los agentes actuantes fue la misma que fue posteriormente analizada.

Por otra parte, cabe señalar que no se ha practicado tampoco ninguna prueba en el acto del juicio oral demostrativa de que la sustancia intervenida fuese distinta a la sustancia posteriormente analizada.

En definitiva, la cadena de custodia no ofrece ninguna duda respecto del análisis, depósito y emisión del pertinente informe pericial. No existe indicio alguno de rotura de dicha cadena y de que la sustancia analizada y pesada en el Área de Sanidad y Política Social, Subdelegación del Gobierno en Toledo no fuera la misma que la que se intervino en el domicilio donde se hizo la entrada y registro. En consecuencia, como señala la sentencia recurrida, ninguna infracción se ha producido en la cadena de custodia, por lo que el presente motivo de recurso debe de ser desestimado.

B) Quebrantamiento de las normas y garantías procesales como consecuencia de la nulidad de la diligencia de entrada y registro en el domicilio sito en DIRECCION000, de la localidad de Loranca de Tajuña.

El presente motivo de apelación lo fundamentan los recurrentes en la infracción, por la fuerza actuante, de lo establecido en el art. 569 LECrim. A tenor de dicho precepto: "El registro se hará a presencia del interesado, o de la persona que legítimamente le represente. Si aquél no fuere habido o no quisiere concurrir ni nombrar representante, se practicará a presencia de dos testigos, vecinos del mismo pueblo ...".

Al juicio de la parte recurrente, la intervención de D. Carlos Alberto y Dña. Susana en el momento de la entrada y registro no era simplemente potestativa, sino imprescindible para la válida incorporación al procedimiento de cuanto devenga de la diligencia. En el presente supuesto, nuevamente a juicio de la parte recurrente, la fuerza actuante no quiso contar con la presencia del señor Carlos Alberto y la señora Susana, pese a hallarse éstos perfectamente localizados.

Los recurrentes reproducen sus alegaciones planteadas ya en el acto del juicio oral, y que fueron desestimadas, consistentes en la falta de prueba de cargo válida dado que todas las pruebas practicadas derivan de la entrada y registro realizada en la vivienda, que sería nula dado que se vulneró el derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 de la CE, lo que conllevaría su absolución.

Como señala acertadamente la sentencia recurrida, en cuanto a la ausencia de los interesados en el acto de la entrada y registro, el art. 569 de la Lecrim indica que la entrada y registro se hará ante la presencia del interesado y, si el mismo no fuera habido o no quisiera concurrir, se practicará ante alguien de su familia, y si no lo hubiera, se hará a presencia de dos testigos, vecinos del lugar.

En el presente caso, a diferencia de lo que se indica por la parte recurrente, como se pone de manifiesto en el FD SEGUNDO de la resolución impugnada, en el momento de llevarse a cabo la diligencia de entrada y registro, Dña. Susana no fue hallada, sin que la misma se encontrara detenida, por lo que, como refleja el acta obrante en autos, la presencia de los interesados fue sustituida en la forma prevista en la LECrim.

Comparte la Sala el criterio del Juez a quo, pues, a la vista del acta de entrada y registro, no se aprecia ninguna irregularidad invalidante de la diligencia, pues ésta se practicó en presencia de la Letrada de la Administración de Justicia y, al no hallarse a nadie en la vivienda, se intentó localizar a dos vecinos, localizándose a uno solo, intervenido por tanto como testigos dos operarios del Ayuntamiento de Loranca de Tajuña (ac 9).

Sobre la base de lo que antecede, debe desestimarse el presente motivo de apelación.

C) Quebrantamiento de las normas y garantías procesales dada la imposibilidad de condenar a D. Carlos Alberto y Dña. Susana por el delito de defraudación del fluido eléctrico.

Finaliza la parte recurrente este primer motivo de apelación, aludiendo a un quebrantamiento de las solemnidades del procedimiento como consecuencia del intempestivo ejercicio por la acusación por un delito de defraudación en el fluido eléctrico, que no estaba contemplado en el auto de PA.

Con independencia de que la parte recurrente no ha acreditado la existencia de una situación de indefensión como consecuencia de la inclusión del delito de defraudación de fluido eléctrico, lo cierto es que, como acertadamente señala la sentencia recurrida (FD PRIMERO), "es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor, y que con la única limitación de mantener la identidad de los hechos y de los inculpados, la acusación, tanto la pública como las particulares son libres de efectuar la traducción jurídico penal que estiman más adecuada ( STS de 12/11/2019 , 18/03/2015 y 22/05/2014 ). Por tanto, la cuestión debe de ser desestimada ya que los hechos en virtud de los cuales la acusación particular ha formulado acusación por el delito de defraudación de fluido eléctrico sí están contenidos en el auto de transformación (ac 336)".

En la STS 148/2015, de 18 de marzo, acertadamente citada en la resolución recurrida, desarrolla, en lo que se refiere a la concreción del objeto del proceso y a la necesidad de evitar la indefensión que pudiera causar una ampliación sorpresiva del mismo, que la exigencia contenida en el artículo 779.1, apartado 4, de la LECr ( STS nº 386/2014, de 22 de mayo), tiene «la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal», añadiendo que «el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor», y que con «la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados, la acusación, tanto la pública como las particulares son libres de efectuar la traducción jurídico-penal que estiman más adecuada.»

Sin embargo, matiza el Tribunal que «esta sentencia 148/2015, la exigencia procesal tiene una finalidad concretada en autorizar judicialmente la continuación del proceso y en la evitación de acusaciones sorpresivas causantes de indefensión por lo cual, de un lado, el Tribunal ya advertía en esta sentencia que «una ampliación en el relato histórico del escrito de acusación en relación con la descripción de hechos contenida en el auto de transformación a procedimiento abreviado, no implica siempre una mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa». Y de otro lado, ya había señalado en otras resoluciones como la STS nº 1049/2012, de 21 de diciembre, que no puede darse a ese precepto una interpretación que incida solo en los aspectos formales, prescindiendo de su finalidad real, por lo que en esa sentencia se precisaba que, sin desconocer la importancia de tal previsión legal para un correcto desarrollo del proceso, y que es indudable que «... esa discrepancia entre una y otra resolución puede encerrar una potencial fuente de indefensión para la parte acusada», después de advertir que el silencio de la defensa al conocer el escrito de acusación y el auto de apertura del juicio oral puede resultar significativo acerca de su conocimiento de los hechos de los que se le acusa y de sus propias posibilidades de defensa, tras citar la STS nº 251/2012, 4 de abril, que seguía lo dicho en la STS nº 529/2007, 19 de junio, concluía que «esta Sala ha aceptado la posibilidad de un enjuiciamiento ajustado a los parámetros constitucionales definitorios del proceso justo sin indefensión, en casos en los que el auto de apertura del juicio oral no contiene una mención expresa de los hechos que delimitan el objeto del proceso. Para ello resultará indispensable que el conocimiento por el encausado del alcance objetivo y subjetivo de la imputación quede fuera de cualquier duda.»

El alto Tribunal recuerda que en sus sentencias ( SSTS 276/2016, de 6 de abril o 760/2015, de 3 de diciembre) «ha reiterado que sólo la exclusión expresa en el auto de apertura de juicio oral, impide a las acusaciones, integrar su objeto con hechos que hubiesen formado parte de la imputación en su momento, por cuanto el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, eso sí, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( STS 386/2014 de 22 de mayo , con cita de la STS 179/2007 de 7 de marzo , 1532/2000, de 9 de noviembre).

En el caso concreto que nos ocupa, como acertadamente señala la resolución recurrida, los hechos en virtud de los cuales la acusación particular ha formulado acusación por el delito de defraudación del fluido eléctrico ya estaban contenidos en el auto de transformación. Así pues, la alegación del recurso debe ser desestimada.

TERCERO. -Sobre el error en la valoración de la prueba. Un post it como única prueba de cargo. Inexistencia de pesquisas de investigación sobre el material hallado en el inmueble.

En el segundo motivo del recurso de apelación, la parte recurrente viene a señalar que "el eje neurálgico sobre el que pivota la condena" se halla en la "existencia de un post it sito en la puerta del baño de la planta superior del inmueble", insuficiente para enervar el principio de presunción de inocencia de los acusados; y, por otro lado, se alude también a la inexistente investigación sobre la procedencia y titularidad de los diferentes elementos hallados en la diligencia de entrada y registro (compresores de aire, balanzas, extractores, lámparas, etc.).

Esta Sala tiene dicho que, en atención a lo establecido en el art. 790.2 de la L. E. CR., ante una la alegación de error en la valoración de la prueba como la efectuada, para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, es preciso justificar la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Ello ha de ponerse en relación con la importancia que debe darse a la valoración de la prueba realizada con las ventajas que ofrece la inmediación, lo cual también ha sido ya objeto de estudio por esta Audiencia de Guadalajara, pudiendo citarse al efecto la Sentencia de 18 de diciembre de 2020 ( ROJ: SAP GU 527/2020 - ECLI:ES:APGU:2020:527, entre otras muchas). Indica la mencionada resolución que:

"...Como se ha señalado por esta Sala en Sentencia de catorce de octubre de dos mil diecinueve, entre otras muchas: Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confiere la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, y esta prueba tiene carácter principalmente personal, como ocurre tratándose de las declaraciones del perjudicado, testigos y de la persona acusada, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la C.E ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el art. 741 de la LEcrim .

Y como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2013: "A esta Sala, por tanto -hemos dicho en STS. 131/2010 de 18.1 -, no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que existe porque esta Sala no la sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o, si más allá del convencimiento subjetivo, que el Juez al valorar los medios de prueba adquiere sobre la veracidad de los hechos que sustentan la acusación, puede estimar que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación, y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables."

Estas mismas consideraciones se contienen en la S. T. S., Sala Segunda, de lo Penal, 407/2016 de 12 May. 2016 ( RJ 2016, 2107 ), Rec. 841/2015 y llevan a concluir que lo que debe examinarse respecto de la valoración de la prueba efectuada en la instancia es el cumplimento de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, teniendo en cuenta que salvo que conste una valoración irracional o arbitraria, no debe suplantarse la valoración de la prueba hecha por el sentenciador respecto de aquellas que fueron apreciadas por el mismo de manera directa, como ocurre con las declaraciones testificales, las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, sin que tampoco proceda realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de este Tribunal, siempre que el sentenciador haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Así, indica la mencionada resolución que:

"... Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para, a partir de ellas, confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad...".

Como señala la sentencia recurrida, hay una abrumadora prueba de cargo de la comisión de un delito contra la salud pública y de defraudación de fluido público en la vivienda sita en el domicilio sito en DIRECCION000, de la localidad de Loranca de Tajuña, pues había una plantación para el cultivo de marihuana utilizando para ello energía eléctrica a través de una conexión ilegal, y ello así se deriva del acta de entrada y registro, de la droga incautada, de la aparatología de la plantación instalada, enganches ilegales y cantidad de fluido eléctrico defraudada, informes periciales y técnicos respectivos, debidamente ratificados en el acto del juicio.

Reducir toda la prueba de cargo a la existencia de un post it en la puerta del baño que indicaba "en este baño tiene prohibido entrar, que sólo lo uso yo y Carlos Alberto", es, cuando menos, una simplificación que carece del mínimo fundamento. La sentencia recurrida, en sus Fundamentos de Derecho, analiza la abundante prueba de cargo que permite enervar la presunción de inocencia, así, los acusados continuaban abonando la renta en el momento de la entrada y registro, quien abonaba la renta en mano era don Carlos Alberto, los acusados conservaban las llaves de la vivienda, en mayo de 2019 Dña. Susana continuaba figurando como pagadora del suministro eléctrico de la vivienda. En otras palabras, existen pruebas de cargo que permiten concluir que los condenados se hallaban en posesión de la vivienda, como pone de manifiesto la resolución recurrida.

Por tanto, el motivo no puede prosperar.

CUARTO. -Cuantificación de la responsabilidad civil derivada del delito de defraudación de fluido eléctrico.

Por la representación procesal de la entidad HIDROELÉCTRICA EL CARMEN, S.L. se plantea recurso de apelación, al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, ceñido únicamente a la cuantificación de la responsabilidad civil derivada del delito de defraudación de fluido eléctrico.

El Fallo de la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2023, en lo relativo a la responsabilidad civil, establece que "En materia de responsabilidad civil, condeno a la acusada Susana y al acusado Carlos Alberto a abonar conjunta y solidariamente a la entidad HIDROELÉCTRICA DEL CARMEN, S.L la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los perjuicios ocasionados con la defraudación del fluido eléctrico. Dicha cantidad será incrementada, en su caso, de conformidad con el artículo 576 de la LEC ".

El Juez a quo, para diferir la cuantificación de la responsabilidad civil, aun señalando que la entidad HIDROELÉCTRICA DEL CARMEN, S.L solicita ser indemnizada en la cantidad de 11.345,93 €, no acuerda dicha cantidad al no hallar en el expediente factura que justifique la citada reclamación.

La Sala debe mostrar su conformidad con el recurso presentado por la mercantil HIDROELÉCTRICA DEL CARMEN, S.L, al que, como ya hemos dicho, se ha adherido el Ministerio Fiscal, pues existen elementos suficientes en los autos para la cuantificación de la cantidad en la que habrá de ser indemnizada la recurrente. Resulta de aplicación el art. 87 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, conforme al cual "De no existir criterio objetivo para girar la facturación en estos supuestos, la empresa distribuidora la girará facturando un importe correspondiente al producto de la potencia contratada, o que se hubiese debido contratar, por seis horas de utilización diarias durante un año, sin perjuicio de las acciones penales o civiles que se puedan interponer".

Obra al acontecimiento 185 del expediente digital factura de regularización de suministro de energía eléctrica por fraude, emitida por la mercantil HIDROELÉCTRICA EL CARMEN REDES, S.L, con el número NUM000, de fecha 14/06/2029, por importe de 11.345,93 €, que es la cantidad que dicha compañía reclama como cantidad a indemnizar por los condenados en concepto de responsabilidad civil.

La citada factura se ajusta a lo establecido el art. 87 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, motivo por el cual debe estimarse el recurso de apelación planteado por la referida HIDROELÉCTRICA EL CARMEN, S.L, al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, en el sentido de cuantificar la responsabilidad civil a indemnizar por los condenados a la antedicha compañía eléctrica en la cantidad de 11.345,93€.

QUINTO.-Costas procesales. Desestimado el recurso de apelación planteado por D. Carlos Alberto y Dña. Susana, se imponen a los citados recurrentes las costas procesales causadas en la presente alzada.

Vistos los artículos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Jennifer Vicente Benito en nombre y representación de D. Carlos Alberto y Dña. Susana, y debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Andrés Taberné Junquito, en nombre y representación de la entidad mercantil HIDROELECTRICA EL CARMEN, S.L., al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, REVOCANDO el pronunciamiento contenido en el fallo de la sentencia recurrida, en el sentido de cuantificar la responsabilidad civil a abonar a la citada entidad por los condenados en la cantidad de 11.345,93 euros, confirmando el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Guadalajara, con condena a D. Carlos Alberto y Dña. Susana en las costas de la presente alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de Ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Lecrim ., en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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