Se aceptan los de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos para evitar inútiles repeticiones.
PRIMERO.- Delimitación del recurso.
El juzgado de lo penal nº 1 de Ávila dictó sentencia de 21-5-2024 en su procedimiento 313/2023 por la que absolvió a D. Germán del delito de lesiones en el ámbito familiar/violencia sobre la mujer del que resultaba acusado.
Por la acusación particular Dª Estibaliz se recurre en apelación interesando que se anule la sentencia conforme a los arts. 790,2 y 792 LECrim, sin imposición de costas a la acusación al ser beneficiaria del derecho de justicia gratuita. Se sustenta el recurso en el derecho de defensa del art. 24 CE por no ser la sentencia ajustada a derecho y por error en la valoración de la prueba, y se alega:
1. No existen versiones contradictorias, y el investigado se ha acogido a su derecho de defensa del art. 24 CE de negar los hechos y no considerarse culpable.
2. Hay error en la valoración de la prueba por falta de racionalidad en la motivación fáctica de la misma, al exigir el juzgador una prueba diabólica que excede del principio acusatorio, cuya exigencia hace irreal todo principio acusatorio y probatorio. La denunciante no pudo reconocer el color o la marca y modelo del vehículo porque fue atacada de forma sorpresiva y estaba anocheciendo, aunque había una farola próxima, pero sin género de dudas reconoce a D. Germán al bajar este la ventanilla, pararse a su lado y pronunciar expresiones, no pudiendo fijarse el color o la marca y modelo del vehículo, cuya exigibilidad es una prueba diabólica, más cuando ha recibido un golpe en el ojo, lo que excede de toda racionalidad y lógica.
3. Dª Estibaliz ha mantenido en todo momento su relato, cumpliendo los requisitos de la jurisprudencia y es suficiente prueba de cargo.
4. La ratificación de la médica del centro de salud del parte de lesiones, que también emitió informe sobre el estado anímico y emocional de miedo tras la agresión.
El ministerio fiscal se adhirió al recurso porque los hechos que se imputan al acusado han quedado probados en el acto de la vista de la declaración de la víctima que ha sido uniforme, coherente y sin fisuras, y ha sido corroborada por los informes médicos.
La defensa de D. Germán interesó la desestimación del recurso con confirmación de la sentencia, alegando que la valoración de las pruebas es adecuada y objetiva y se ajusta a las circunstancias del caso, y la falta de detalles como el color o la marca y modelo del vehículo recogida en la sentencia no puede ser considerada como un error en la apreciación; la sentencia aplica correctamente el principio indubio pro reo pues ante una duda razonable la absolución es la única opción viable y la prueba es insuficiente. La versión del acusado ha sido coherente y corroborada por una testigo que ha declarado que estaba con ella, y ello es incompatible con la versión de la víctima. De la existencia de las lesiones físicas de la víctima no puede inferirse la autoría del acusado, siendo el estado de miedo o ansiedad el normal ante una situación de agresión, pero insuficiente para la condena.
SEGUNDO.- Limitado alcance de la revisión en segundo grado de la prueba analizada en la instancia con sentencias absolutorias.
Se interesa por el recurrente la nulidad de la sentencia por vulneración del art. 24 CE, con el normal efecto de la misma de una nueva sentencia a dictarse por un juez de lo penal en los términos de los arts. 790,2 y 792 LECrim, lo que se fundamenta en que hay error en la valoración de la prueba por falta de racionalidad en la motivación fáctica de la misma, al exigir el juzgador una prueba diabólica que excede del principio acusatorio, cuya exigencia hace irreal todo principio acusatorio y probatorio, y existir suficiente prueba de cargo con la declaración de la víctima y el informe médico.
Establece el art, 792 de la ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) al que se remite el art. 976 LECrim, tras la reforma de la ley 41/2015, de 5 de octubre, que:
2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
Y detalla el art. 790 LECrim.
2. El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.
Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.
Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Con carácter previo debe ponerse de manifiesto que la posibilidad de valoración de la prueba en la segunda instancia en los casos de sentencia absolutoria en la primera es muy limitada.
Así, la STC 72/2024, de Pleno, de 7 de mayo de 2024 (BOE nº 140 de 10.6.24, documento BOE-A-2024-11770) aborda de nuevo el ámbito de control que corresponde realizar al tribunal de apelación cuando revisa sentencias, recordando que mientras el fundamento de la pretensión de revisión en apelación de dichas sentencias radica en el derecho al doble grado de jurisdicción para las sentencias condenatorias ( art. 14.5 PIDCP y el art. 2 del Protocolo 7 del CEDH), radice en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión para las absolutorias ( art. 24 CE) , recordando el diferente alcance de la revisión en apelación tratándose de sentencias condenatorias o absolutorias, e insistiendo en que en estas últimas el control en ningún caso permite el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas, pues el tribunal de apelación debe acudir a la sentencia y no a las pruebas, porque el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido, o analizar las omisiones valorativas probatoriamente relevantes denunciadas por la acusación que sean verificadas por el tribunal de alzada, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento.
La STC 72/2024, de Pleno, de 7 de mayo de 2024 (BOE nº 140 de 10.6.24, documento BOE-A-2024-11770) expresa:
"La jurisprudencia constitucional en la materia, con los precedentes de la ya establecida en las SSTC 169/2004, de 6 de octubre ; 246/2004, de 20 de diciembre ; 192/2005, de 18 de julio , o 115/2006, de 24 de abril , aparece resumida en la STC 112/2015, de 8 de junio , que incide en las siguientes consideraciones:
(a) Es constitucionalmente posible anular las resoluciones judiciales penales materialmente absolutorias en aquellos casos en los que se constate la quiebra de una regla esencial del proceso en perjuicio de la acusación (FJ 4).
(b) El derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, lo que permite un control, desde el prisma de ese derecho, sobre si el veredicto o la resolución judicial que lo recoge son manifiestamente infundados, arbitrarios, irrazonables o irrazonados, o bien son fruto de un error patente que derive de las actuaciones (FJ 5).
(c) Es conforme con la Constitución que, en un procedimiento de revisión de una sentencia absolutoria pronunciada por un tribunal de jurado,
[...]
Asumiendo dicho contenido, este tribunal reiteró desde entonces que resulta contrario a un proceso con todas las garantías que, conociendo a través de recurso, un órgano judicial funde la condena de quien ha sido absuelto en la instancia, o agrave su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados- cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en una vista pública, en presencia del órgano judicial que las valora y de forma contradictoria, esto es, en presencia y con la intervención del acusado.
Dicho criterio inicial fue también aplicado a aquellas decisiones de revisión que, sin alterar el relato de hechos probados declarado en la instancia, fundamentaban la condena del acusado en la distinta apreciación de la concurrencia de elementos subjetivos del delito (aquellos que tienen que ver con la intención que guía a su autor o el grado de compromiso con la acción ejecutada que cabe reprocharle). En tales casos, el canon constitucional establecido conduce a apreciar la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías únicamente cuando, sin la celebración de vista pública y contradictoria, la diferencia de criterio se razona a partir del resultado de pruebas personales, quedando excluida la vulneración cuando procedía de pruebas documentales ( SSTC 328/2006, de 20 de noviembre , y 91/2009, de 20 de abril ). Posteriormente, a partir de la STC 184/2009, de 7 de septiembre , FJ 3, la doctrina constitucional inicial fue complementada con otra adicional relativa a la exigencia de garantizar al acusado la posibilidad de exponer su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan ante el tribunal llamado a revisar la decisión absolutoria impugnada ( STC 45/2011, de 11 de abril , FJ 3, in fine).
La conjunción de ambas perspectivas define hoy parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías que, en la segunda instancia penal, se reconoce al acusado. Según declaró el Pleno en la citada STC 88/2013, de 11 de abril , «de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 , vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal».
(ii) Un segundo grupo de casos a los que se ha enfrentado la jurisprudencia constitucional viene representado por aquellos en los que la revocación de sentencias absolutorias trae causa de la vulneración de garantías procesales constitucionalmente reconocidas a la acusación, bien en el art. 24.2 CE , bien en la interdicción de la indefensión del art. 24.1 CE .
[...]
e) Determinación del alcance y límites constitucionales de la facultad de impugnación y revisión del juicio fáctico de las sentencias absolutorias que se basan en la apreciación de duda razonable.
Una vez expuestas las consideraciones anteriores derivadas de la jurisprudencia constitucional más relevante en este caso, resulta necesario proyectarlas a las posibilidades de revocación de sentencias absolutorias con fundamento en la existencia de discrepancias sobre el juicio fáctico o la apreciación de duda razonable -esto es, valoración probatoria- establecido en la sentencia impugnada.
A esos efectos, es necesario destacar que el modelo limitado de revisión en segundo grado que nuestro ordenamiento jurídico reconoce en favor de las partes acusadoras ha permitido siempre cuestionar en apelación el juicio fáctico de una sentencia absolutoria alegando la existencia de «error en la valoración de la prueba». A través de este motivo, en atención a que la pretensión es la revocación de una sentencia absolutoria, ha sido y es posible denunciar la manifiesta irrazonabilidad de las conclusiones probatorias que han llevado a la absolución, en tanto que vulneración de una de las garantías constitucionales esenciales de las partes acusadoras reconocidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ). Sin embargo, no resulta posible, conforme a una interpretación constitucionalmente asumible de este motivo de recurso contra sentencias absolutorias, que a su amparo se vuelvan a valorar las pruebas practicadas en el juicio oral de instancia para, de ellas, extraer una conclusión probatoria alternativa que confronte y pretenda sustituir la alcanzada en la instancia. Dada su naturaleza, la revisión que es posible en segundo grado no se refiere a las pruebas en sí mismas, sino a la sentencia recurrida, y a la fundamentación de su valoración.
Por tanto, las posibilidades efectivas de revocación de una sentencia absolutoria al amparo de este motivo de recurso se limitan constitucionalmente a un control de razonabilidad cuyo objeto puede extenderse: (i) a la motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; (ii) a la utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia; (iii) a la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; o finalmente (iv) a la previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos). Se trata, en última instancia, de criterios de control que son garantía frente a la arbitrariedad de la decisión judicial absolutoria lesiva de una garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE , y que, sintetizando jurisprudencia anterior, han sido oportunamente recogidos en el art. 790.2 LECrim . tras su reforma por Ley 41/2015.
Atendiendo a los criterios expuestos, que son parámetro constitucional de control de las decisiones sobre el juicio fáctico de instancia adoptadas en apelación, es posible distinguir conceptualmente el juicio sobre el hecho y sobre la prueba, que realiza el juzgador de instancia, y la revisión de la racionalidad del juicio probatorio de instancia, que realiza el juez de segundo grado o de apelación, sin que pueda introducir hechos o establecer nuevas conclusiones probatorias.
En conclusión, para desarrollar la tarea de control de la racionalidad y suficiencia de la decisión absolutoria al amparo de una causa de recurso que permita controvertir el juicio fáctico de la instancia en que se basa la absolución, el juez de segundo grado debe acudir a la sentencia y no a las pruebas: el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria con fundamento en una eventual vulneración de la interdicción de la arbitrariedad como garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE , debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido, que siempre puede ser tomada en consideración a estos efectos ( STC 120/2009, de 18 de mayo , FJ 4). Todo ello sin perjuicio de que las omisiones valorativas probatoriamente relevantes denunciadas por la acusación sean verificadas por el órgano revisor, en todo caso, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento. El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que, en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado".
Y detalla la SAP de Ávila, Penal sección 1, del 14 de febrero de 2023( ROJ: SAP AV 46/2023 - ECLI:ES:APAV:2023:46):
"Cosa distinta es que, bajo la excusa de apreciación de
pruebas personales, gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación.
La solución para esos casos estaría eventualmente en la solicitud de nulidad si bien, tras la reforma operada en el año 2.003 respecto del Art. 240.2 LOPJ ,no es posible decretar de oficio la nulidad de una sentencia de instancia si no se solicita así vía recurso; cosa que no efectúa la recurrente.
Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral".
CUARTO.- Razonamientos de la sentencia objeto de revisión.
Como antes se ha expresado, el alcance de la revisión a ser ahora efectuada se limita a si los razonamientos -que llevan a la conclusión absolutoria- son manifiestamente infundados, arbitrarios, irrazonables o irrazonados, o bien son fruto de un error patente que derive de las actuaciones.
El recurso afirma que no existen versiones contradictorias, porque el investigado se ha acogido a su derecho de defensa del art. 24 CE de negar los hechos y no considerarse culpable.
Ya ha de ser rechazada tal afirmación por cuanto la prueba practicada en el plenario evidencia que el acusado sí declaró, exponiendo su versión de los hechos, si bien se acogió a su derecho a solo contestar a las preguntas de su defensa, y tal versión fue corroborada por la de la testigo de la defensa Dª Diana, de cuyo testimonio no se han exteriorizado motivos que le priven de credibilidad ab initio, por lo que, como se afirma de forma racional y coherente en la sentencia, la prueba practicada sobre los hechos enjuiciados ofrece "dos versiones incompatibles y que,prima facie, ofrecen una valoración probatoria similar".
Se alega también que hay error en la valoración de la prueba por falta de racionalidad en la motivación fáctica de la misma, al exigir el juzgador una prueba diabólica que excede del principio acusatorio, cuya exigencia hace irreal todo principio acusatorio y probatorio, porque la denunciante no pudo reconocer el color o la marca y modelo del vehículo porque fue atacada de forma sorpresiva, estaba anocheciendo y había recibido un golpe en el ojo, lo que excede de toda racionalidad y lógica.
La sentencia indica al respecto:
"La única prueba de cargo con la que contamos es la declaración de la víctima Estibaliz. En este sentido, doy por reproducida la oportuna reseña jurisprudencial acerca de los parámetros valorativos o 'marcadores' que deben tomarse en consideración para valorar la misma [...]
En el caso concreto apreciamos un testimonio muy general, carente de detalles, y que únicamente refleja el pretendido y sorpresivo 'tirón' del mechero por parte del acusado. La denunciante no pudo precisar en el plenario el color o la marca y modelo del vehículo del acusado".
Es decir, no se trata de que la sentencia exija una prueba diabólica, sino que para ilustrar la calificación de poco detallada de la declaración -salvo el tirón del mechero- alude a tal falta de datos.
Y no puede compartirse que destacar esa falta de datos haga los razonamientos de la sentencia irracionales, pues el contexto es analizar el cumplimiento por la declaración de la víctima de los parámetros exigidos jurisprudencialmente para ser la única prueba de cargo, además de ser un detalle perfectamente racional el haber destacado al menos si el vehículo [que vio venir por el camino y se paró cerca de ella antes de ser herido el ojo, según la víctima declara] se trataba o no del vehículo que normalmente utilizaba su expareja, que fue la pregunta formulada por la fiscal, siendo precisamente la testigo la que, desviándose de la pregunta formulada, aludió a que no vio la matrícula, color, etc.; y ciertamente es racional dar importancia a no haber reconocido ni negado sin más, ser el vehículo habitual de la que hasta recientemente fue por 7 años su pareja.
Y se alega por el recurrente y por el ministerio fiscal que Dª Estibaliz ha mantenido en todo momento su relato, cumpliendo los requisitos de la jurisprudencia y es suficiente prueba de cargo, y se destaca la ratificación de la médica del centro de salud del parte de lesiones, que también emitió informe sobre el estado anímico y emocional de miedo tras la agresión, argumentos estos que no pueden ahora valorarse en esta segunda instancia, por tratarse del vedado análisis de la prueba, ya que es inconstitucional acudir a la propia fuente de la prueba realizándose una nueva valoración de pruebas personales.
En cualquier caso, la valoración de la concurrencia o no de los requisitos de la jurisprudencia en la declaración de la víctima se realiza en la sentencia de forma ajustada a la jurisprudencia y de forma detallada y concienzuda, por lo que no puede sustentarse en ello la pretendida nulidad, al decirse:
"La única prueba de cargo con la que contamos es la declaración de la víctima Estibaliz. En este sentido, doy por reproducida la oportuna reseña jurisprudencial acerca de los parámetros valorativos o 'marcadores' que deben tomarse en consideración para valorar la misma; los mismos no constituyen requisitos tasados, cuya concurrencia ha de imponer una particular eficacia convictiva al testimonio de la víctima, sino a elementos o parámetros que deben valorarse y motivarse a fin de explicar la relevancia suasoria de la declaración del único testigo de los hechos.
En el caso concreto apreciamos un testimonio muy general, carente de detalles, y que únicamente refleja el pretendido y sorpresivo 'tirón' del mechero por parte del acusado. La denunciante no pudo precisar en el plenario el color o la marca y modelo del vehículo del acusado.
?No consideramos suficientes las corroboraciones aportadas. Aunque contemos con la denuncia y el parte facultativo de los hechos, los mismos no añaden datos de corroboración al cuadro probatorio.
El parte médico o el testimonio del agente de la Guardia Civil no constituyen elementos de corroboración suficientes sobre los hechos.
En su declaración, la denunciante alude a una posible testigo de los hechos. La misma refirió que una persona que también se encontraba de paseo en el lugar del hecho y que le ofreció ayuda y le preguntó si estaba bien. Ninguna referencia tenemos de dicha testigo. Por dicho motivo apreciamos una 'objetiva' carencia en el cuadro probatorio.
?No contamos con datos para poder asumir o descartar una posible motivación espuria en la formulación de la denuncia".
En resumen, y recordándose que el "control de razonabilidad puede extenderse: (i) a la motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; (ii) a la utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia; (iii) a la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; o finalmente (iv) a la previa decisión de excluirlas",solo cabe concluir que la sentencia objeto del recurso sí es racional y coherente, y ha analizado la totalidad de las pruebas relevantes practicadas en el juicio que pueden llevar a la condena, por lo que está extraordinariamente alejada de la manifiesta irrazonabilidad que justificaría la revisión en segundo grado y su nulidad, y el recurso debe ser desestimado.
QUINTO.- Imposición de costas.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada y en la instancia conforme disponen los artículos 239 y 240 de la ley de enjuiciamiento criminal.