Última revisión
12/11/2025
Sentencia Penal 107/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 19/2025 de 29 de julio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: MARIA TERESA ALONSO DE PRADA
Nº de sentencia: 107/2025
Núm. Cendoj: 37274370012025100688
Núm. Ecli: ES:APSA:2025:688
Núm. Roj: SAP SA 688:2025
Encabezamiento
GRAN VIA, 37
Teléfono: 923126720
Correo electrónico: audiencia.s1.salamanca@justicia.es
Equipo/usuario: 2
Modelo: N545L0 SENTENCIA R.APEL.CONTRA ST. J.DELITO LEVE J.INSTR.
N.I.G.: 37274 43 2 2024 0003094
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.2 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000249 /2024
Delito: LESIONES
Recurrente: Alexis
Procurador/a: D/Dª MARIA LUISA LAMELA RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª MANUEL COLELLA LOPEZ
Recurrido: Elvira, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª MARIA BODEGO SANCHEZ,
Procedimiento:
En SALAMANCA, a veintinueve de julio de dos mil veinticinco.
La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente procedimiento penal de Juicio sobre Delitos Leves núm. 249/2024, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca, sobre presunto delito leve de lesiones, siendo las partes en esta instancia como apelante Damaso en su propio nombre y en el de su hija menor de edad Alexis representados por la Procuradora Sra. María Luisa Lalema Rodríguez y asistida por el letrado Sr. Manuel Colella López; y como apelados Elvira, asistida por la letrada Sra. María Bodego Sánchez, y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
"Que debo absolver y absuelvo a Elvira, del delito leve de lesiones, condenado expresamente a. D. Damaso en representación de su hija menor D. Alexis al abono de las costas causadas en esta instancia.
DEDUZCASE TESTIMONIO CONTRA D. Damaso en representación de su hija menor D. Alexis POR UN DELITO DE DENUNCIA FALSA CONFORME AL ART.456 DEL CÓDIGO PENAL.
DEDUZCASE TESTIMONIO CONTRA D. Alexis POR UN DELITO DE DENUNCIA FALSA CONFORME AL ART.456 DEL CÓDIGO PENAL"
"Se estime que no procede la imponer las costas por temeridad y mala fe, así como que no procede deducir testimonio por denuncia falsa, dictando Sentencia revocando los mismos ."
La Letrada Dª María Bodego Sánchez, que ejerce la dirección jurídica de Elvira, se opuso parcialmente al recurso y solicitó que se dicte sentencia "co nfirmando la dictada en instancia en los términos en que ha quedado expuesto en este escrito. Todo ello con imposición de las costas de este recurso de apelación, aún en el caso de estimación parcial, en los términos indicados".
Hechos
Se admiten los hechos declarados probados en la sentencia de instancia que damos por reproducidos, al no haber sido objeto de recurso los mismos.
Fundamentos
Recurre la representación procesal de Damaso y de la menor Alexis, la sentencia a que se ha hecho mención en el antecedente primero de la presente, limitando el recurso al pronunciamiento que condena a Damaso en representación de su hija Alexis al pago de las costas del procedimiento y los que acuerda deducir testimonio de particulares contra los ahora apelantes por delito de denuncia falsa.
Sostien e la parte apelante, en resumen, que resulta totalmente injusto la imposición de costas efectuada en la sentencia apelada al apreciar temeridad o mala fe, salvo que medie algún tipo de interés en perjudicar deliberadamente a los mismos o exista animadversión hacia ellos pues existe un parte de urgencias, informe de sanidad y el escrito unido a las actuaciones del director del Instituto y que D. Damaso como padre cree a su hija y, que si bien la Juzgadora puede considerar tales elementos como prueba insuficiente que justifica la sentencia absolutoria e incluso condenar en costas al denunciante, no justifica ello la apreciación de temeridad o mala fe ni la deducción de testimonio por presunta delito de denuncia falsa.
Por todo ello, solicita que se revoquen los pronunciamientos recurridos y se estime que no procede la imponer las costas por temeridad y mala fe, así como que no procede deducir testimonio por denuncia falsa.
- El MINISTERIO FISCAL se opone al recurso y solicita su desestimación y confirmación de la sentencia apelada, alegando que hubo temeridad y mala fe al interponer la denuncia y mantenerla a lo largo de todo el procedimiento, quedando constatado, conforme a los razonamientos de la sentencia, que la menor Alexis, asistida por su progenitor como representante legal, acudió a interponer la denuncia faltando a la verdad no solo en su denuncia, imputando un delito que no se había cometido, sino reiterando tal falta a la verdad en el acto de la vista.
- La defensa de Elvira se opuso parcialmente al recurso en cuanto al extremo relativo a no apreciar temeridad ni mala fe en el pronunciamiento relativo a la condena en costas, no oponiéndose respecto del relativo a la no deducción de particulares por denuncia falsa.
Alega en cuanto a este último motivo del recurso, que independientemente de que no sean en absoluto ciertos los hechos denunciados, puede entenderse pero no disculpable, la actuación del pa dre de la menor, Don Damaso, que no estuvo presente en el lugar de los hechos y denunció dejándose llevar por su condición subjetiva y personal dando credibilidad a la versión de su hija, no existiendo base para inferir que hubiera actuado con el ánimo subjetivo de mantener una denuncia falsa "a sabiendas de su falsedad", como requiere el delito de denuncia falsa, máxime cuando él no ratificó la denuncia en el acto de juicio en el que no prestó declaración.
Y que si bien la actitud de la menor es distinta pues sabía que no fue agredida por la profesora y aún así, mantuvo en el acto del juicio que tal agresión había existido, no obstante, dado que en el procedimiento que se seguía frente a ella en el Juzgado de Menores ha reconocido los hechos y ha aceptado las medidas que en dicho procedimiento se le han propuesto, entiende suficientes tales medidas en orden al reproche penal que todos estos hechos requieren y por ello puede resultar excesivo o no apropiado en este momento la deducción del testimonio respecto de la misma dada esta circunstancia posterior de haber asumido y recibido ya un reproche penal (sentencia dictada por el Juzgado de Menores).
Y se opone esta apelada a la no apreciación de la mala fe y temeridad en cuanto a la imposición de costas, solicitando que se confirme dicho pronunciamiento pues en primer lugar, entiende que dicha cuestión corresponde únicamente apreciarla al juzgador de instancia, no revisable en apelación, por la condición subjetiva de este elemento, basado en su percepción directa de los hechos por el juzgador de instancia y que el único requisito que se exige es que apreciación conste debidamente motivada en la sentencia, requisito que se cumple en la sentencia apelada.
En segundo lugar, que no hay ninguna duda de la mala fe y temeridad justificativa de la imposición de las costas en la conducta de la menor, dado que la misma ratifica en el acto del juicio su denuncia e insiste en que había sufrido una agresión por unos hechos que sabía que no eran ciertos, con las graves implicaciones que tal denuncia puede tener para una profesora, confirmándose ello con la actitud que la menor mantuvo en el acto de la vista, que provocó incluso que la juzgadora en algún momento tuviera que llamarle la atención y dado que en el procedimiento de menores reconoció los hechos que en aquel procedimiento se le imputaban (haber agredido a la profesora sin que ésta previamente le hubiese agredido de ninguna manera).
Que procede también la condena en costas al padre en los términos recogidos en el fundamento de derecho cuarto, dado que su condición de representante legal de la menor determina que deba afrontarlas y tal vez le sirva para que en futuras ocasiones sopese más la mayor o menor credibilidad hacia su hija a la hora de respaldarla para seguir adelante con procedimientos judiciales de las características como el presente. Y que en modo alguno debe la parte denunciada asumir los gastos y costas que el procedimiento le ha generado.
Que igualmente deben imponerse las costas de la apelación a la parte recurrente aún en el caso de estimación parcial de su recurso, dada esa situación de mala fe y temeridad que ha dado origen al procedimiento.
Contrariamente a lo alegado por la defensa de Elvira, ningún impedimento legal existe para que el Tribunal de apelación pueda entrar a resolver sobre el pronunciamiento de costas y sobre la temeridad o mala fe apreciada por la Juez a quo en la sentencia apelada como fundamento de la condena en costas que en ella ha efectuado, pues lo contrario supone obviar el carácter revisor del Tribunal de apelación cuando se trata de pronunciamientos condenatorios, como es en este caso el relativo a la imposición de costas objeto de recurso. Así se deduce, entre otras, de las SSTS 124/2024 de 08 de febrero de 2024
En trando a analizar el motivo de apelación, hemos de adelantar que esta Audiencia considera correcta la imposición de costas fundada en la temeridad del denunciante que efectúa la sentencia apelada.
Ad emás de la Jurisprudencia expuesta en el fundamento cuarto de la sentencia apelada al respecto de la temeridad y mala fe que pueden justificar la condena en costas de la acusación particular, que damos por reproducida, hemos de indicar que esta Jurisprudencia se reitera en la STS de 28 de enero de 2021
"
Partiendo de la anterior Jurisprudencia y examinadas en el presente las actuaciones y el desarrollo del juicio por delito leve, consideramos que si bien pudiera resultar en parte justificada la denuncia inicial interpuesta por el padre de la menor al dar plena credibilidad a la versión de su hija, que podría venir corroborada por el parte de lesiones unido al atestado y el informe de sanidad médico forense, en modo alguno queda justificada su postura al mantener la Acusación en el acto de juicio, a pesar de la insuficiencia clara de las pruebas de cargo desarrolladas a lo largo del mismo, que justifica la absolución de la denunciada, máxime teniendo en cuenta el comportamiento de la menor Alexis el día de los hechos, que era objeto de expediente de reforma instruido por Fiscalía de Menores, circunstancias todas ellas en que lo prudente y razonable por parte del padre de la menor y representante de la misma, hubiera sido dudar de la credibilidad de su hija y apartarse de procedimiento penal ya antes de la celebración del juicio o al menos no formular acusación en el acto de juicio, tras la práctica de las pruebas ante tal insuficiencia de prueba de cargo que pudiera desvirtuar el principio de presunción de inocencia de la denunciada Elvira.
Por ello, independientemente de que no se observe por este tribunal que el padre hubiera denunciado los hechos a sabiendas de que la hija faltaba a la verdad, como luego se expondrá al analizar los otros pronunciamientos apelados, sí se aprecia al menos un actuar irreflexivo por parte del padre de la menor al mantener la acusación en el acto de juicio a pesar de la insuficiencia de las pruebas practicadas, que justifica en cualquier caso la apreciación de temeridad como fundamento de la imposición de costas a dicha parte según se dispuso en la sentencia apelada.
Vistas las alegaciones de la parte apelante y las efectuadas por la defensa de Elvira, no se considera justificado la deducción del testimonio de particulares por presunta denuncia falsa contra Damaso, padre de la menor Alexis, toda vez que el tipo penal de denuncia falsa requiere un plus respecto de la temeridad que exige que el denunciante denuncie a sabiendas de su falsedad o con temerario desprecio a la verdad, elemento subjetivo respecto del cual a priori no existen indicios suficientes para la deducción del testimonio por denuncia falsa acordado en la sentencia apelada, sin que quepa inferir de forma razonable que cuando el padre de la menor formuló la denuncia contra la profesora en sede policial actuando en nombre de la hija, el mismo tuviera conocimiento de que su hija pudiera haber faltado a la verdad en la narración de los hechos -extremo éste que por otro lado resulta cuando menos controvertido según más adelante se expondrá-, máxime cuando junto con la denuncia se aporta un parte de lesiones que presentaba Alexis de los que fue asistida poco después de suceder los hechos, existe parte de sanidad emitido por el médico forense del que en principio pudiera inferirse la compatibilidad de las lesiones objetivadas en el parte con un mecanismo de agarrar fuertemente del brazo y existe un informe del Inspector de la Dirección Provincial de Educación de la Junta de Castilla y León de Salamanca, que recoge la información del Director del Centro IES DIRECCION000, (acont.29) en el que se explica el incidente ocurrido el día 17 de abril de 2024 entre la menor y la profesora y alude a que
En relación a la deducción por falso testimonio respecto de la menor Alexis, toda vez que esta Sala desconoce los términos de la sentencia del Juzgado de Menores a que se refiere la apelada Elvira, sentencia cuyo testimonio no se aporta con su escrito de oposición al recurso ni consta en las actuaciones, quizás por ser de fecha posterior a la sentencia ahora apelada según se deduce del escrito de oposición de la apelada Elvira, desconociéndose por tanto, lo que la menor pudiera haber reconocido o dejara de reconocer ante dicho Juzgado de Menores, no podemos dar por acreditado en el procedimiento que ha dado lugar al presente recurso ni en esta alzada que la menor Alexis hubiera reconocido ante dicho Juzgado de Menores que la profesora no le había agarrado o que la lesión que tuvo no fuera ocasionada como consecuencia de haberla cogido del brazo la profesora o admitiera de alguna manera haber mentido al denunciar a la profesora, para poder deducir indicios de denuncia falsa que pudiera justificar la deducción de testimonio respecto de la misma que determina el fallo de la sentencia.
A la vista de la prueba practicada, no podemos compartir las conclusiones a que llega la Juez a quo sobre la ausencia total de prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia de la denunciada, sino que una vez analizadas las pruebas por este tribunal y oida la grabación, se considera que la absolución más bien debió de fundarse en la insuficiencia (que no ausencia) de la prueba practicada como prueba de cargo capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia de la denunciada, al no otorgar la Juez a quo credibilidad alguna al testimonio de la menor, otorgándosela por el contrario a lo manifestado por la profesora denunciada, cuya declaración valora conjuntamente con la declaración de otras testigos, compañeras de la denunciada y con el testimonio del expediente de reforma instruido por Fiscalía de Menores respecto de la menor Alexis por la agresión y amenazas a su vez denunciadas contra la misma por la profesora aquí denunciada/apelada, acaecidas el mismo día (acont. 102).
Y es que independientemente de la actitud reprochable que la menor pudiera haber tenido frente a la profesora, -que fue objeto de enjuiciamiento ante el Juzgado de Menores, quien habrá adoptado las medidas oportunas respecto de la menor Alexis de entender acreditados los hechos denunciados por la profesora- e independientemente de la falta de consideración debida en la forma de comportarse en el acto de juicio a que alude la apelada, también reprochable, lo cierto es que esta Audiencia considera que la absolución debió venir fundamentada en la insuficiencia de pruebas de cargo y no en su ausencia total, pues constaba en el presente unido en el atestado, un parte de lesiones emitido el mismo día de los hechos, que objetiva las lesiones de que fue asistida la menor Alexis; consta un informe médico forense que a priori determina la compatibilidad de dicha lesión que presentaba la menor con el mecanismo causal que denunció -informe del que prescinde la Juez a quo por considerar que también pueden ser compatibles las lesiones que presentaba la menor con los golpes que la misma dio en la puerta de la sala de profesores-; obraba también en la causa el informe de la Inspección de la Dirección Provincial de Educación de la Junta de Castilla y León a que hemos hecho mención anteriormente en el que recoge la versión que de los hechos ofreció el Director del Centro en el que se dice, entre otros extremos, que la profesora "cogió del brazo" a la menor ante la negativa de ésta de darle el teléfono móvil, sin que en este caso las testigos que depusieron en el acto de juicio y a cuya declaración se refiere la sentencia apelada, presenciaran la primera parte del incidente acaecido entre las partes, relativo al supuesto forcejeo entre denunciante/denunciada sino que únicamente presenciaron la actitud agresiva, insultante y amenazante que tuvo la menor hacia la denunciada con posterioridad a aquel incidente ya en la Sala de reuniones de profesores, -hechos éstos que son objeto de enjuiciamiento ante el Juzgado de Menores y no del juicio leve que ha dado lugar a la sentencia apelada-; todo lo cual unido a que en la declaración ante la Fiscalía de Menores a que se refiere la sentencia apelada, contrariamente a lo argumentando en la misma, la menor sí aludió a que la profesora le había agarrado el brazo y a las lesiones pues manifestó a preguntas de su Letrado, que ella le dio el manotazo a la profesora cuando ésta le estaba agarrando el brazo para quitarle el móvil y que tuvo lesiones por estos hechos (vid. declaración en los folios 46 y 47 del testimonio del expediente de reforma unido en el acontecimiento 102 del juicio leve), impide apreciar en el presente los indicios de delito de denuncia falsa que pudiera justificar la deducción del testimonio de particulares contra los ahora apelantes que acuerda la sentencia apelada, que ha de ser revocada respecto de estos pronunciamientos.
Todo ello, sin perjuicio de que si el Ministerio Fiscal a la vista de lo actuado ante el Juzgado de Menores y de la sentencia dictada por dicho Juzgado, apreciara la existencia de indicios de delito de denuncia falsa en la actuación de los apelantes, pueda en su caso, formular la correspondiente denuncia.
Por aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, pues sin perjuicio de la temeridad apreciada en la primera instancia, no se aprecia temeridad ni mala fe en la interposición del recurso de apelación máxime cuando el mismo ha sido estimado parcialmente, resultando a priori fundado su planteamiento sin que el hecho de que Dª Elvira tenga que soportar los gastos derivados de la oposición al recurso justique la imposición de costas de esta alzada, pues a la vista del mismo y que el apelante sólo recurría el pronunciamiento relativo a costas y la deducción de testimonio por denuncia falsa, bien pudo la apelada no oponerse al recurso y evitar así el devengo de mayores gastos en esta alzada.
Vistos lo argumentado, los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española,
Fallo
Se declaran de oficio las costas en esta alzada.
Contra esta Sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía Jurisdiccional ordinaria.
Así lo acuerdo, ordeno y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

