Sentencia Penal 107/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Penal 107/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 19/2025 de 29 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA TERESA ALONSO DE PRADA

Nº de sentencia: 107/2025

Núm. Cendoj: 37274370012025100688

Núm. Ecli: ES:APSA:2025:688

Núm. Roj: SAP SA 688:2025

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00107/2025

-

GRAN VIA, 37

Teléfono: 923126720

Correo electrónico: audiencia.s1.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: 2

Modelo: N545L0 SENTENCIA R.APEL.CONTRA ST. J.DELITO LEVE J.INSTR.

N.I.G.: 37274 43 2 2024 0003094

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000019 /2025

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.2 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000249 /2024

Delito: LESIONES

Recurrente: Alexis

Procurador/a: D/Dª MARIA LUISA LAMELA RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª MANUEL COLELLA LOPEZ

Recurrido: Elvira, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª MARIA BODEGO SANCHEZ,

Procedimiento:

APELACIO N DE DELITOS LEVES 19/2025

SENTENCIA Nº 107/25

Ilma. Sra. MAGISTRADA

Dña. Mª TERESA ALONSO DE PRADA

En SALAMANCA, a veintinueve de julio de dos mil veinticinco.

La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente procedimiento penal de Juicio sobre Delitos Leves núm. 249/2024, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca, sobre presunto delito leve de lesiones, siendo las partes en esta instancia como apelante Damaso en su propio nombre y en el de su hija menor de edad Alexis representados por la Procuradora Sra. María Luisa Lalema Rodríguez y asistida por el letrado Sr. Manuel Colella López; y como apelados Elvira, asistida por la letrada Sra. María Bodego Sánchez, y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO .-En fecha 2 de Diciembre de 2024 se dictó sentencia por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca, cuyo fallo dispone:

"Que debo absolver y absuelvo a Elvira, del delito leve de lesiones, condenado expresamente a. D. Damaso en representación de su hija menor D. Alexis al abono de las costas causadas en esta instancia.

DEDUZCASE TESTIMONIO CONTRA D. Damaso en representación de su hija menor D. Alexis POR UN DELITO DE DENUNCIA FALSA CONFORME AL ART.456 DEL CÓDIGO PENAL.

DEDUZCASE TESTIMONIO CONTRA D. Alexis POR UN DELITO DE DENUNCIA FALSA CONFORME AL ART.456 DEL CÓDIGO PENAL"

SEGUNDO .-Por la Procuradora Dª María Luisa Rodríguez Lamela en nombre y representación de D. Damaso que a su vez actúa en su propio nombre y en el de su hija menor de edad, Alexis, se interpuso recurso de apelación frente a la anterior sentencia, en el que tras alegar los motivos de apelación que estimo oportunos, solicitó a la Audiencia Provincial que sustanciado el recurso:

"Se estime que no procede la imponer las costas por temeridad y mala fe, así como que no procede deducir testimonio por denuncia falsa, dictando Sentencia revocando los mismos ."

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso y dado traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, por el Ministerio Fiscal se opuso al recurso y solicitó su desestimación y confirmación de la resolución recurrida en base a las alegaciones que se dan por reproducidas.

La Letrada Dª María Bodego Sánchez, que ejerce la dirección jurídica de Elvira, se opuso parcialmente al recurso y solicitó que se dicte sentencia "co nfirmando la dictada en instancia en los términos en que ha quedado expuesto en este escrito. Todo ello con imposición de las costas de este recurso de apelación, aún en el caso de estimación parcial, en los términos indicados".

CUARTO.-Elevados los autos a esta Audiencia con emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo ADL nº 19/2025, se designó a la Magistrada Dª María Teresa Alonso de Pradapara conocer del presente recurso, señalándose a tal fin el día 9 de julio de 2025.

Hechos

Se admiten los hechos declarados probados en la sentencia de instancia que damos por reproducidos, al no haber sido objeto de recurso los mismos.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución recurrida y posiciones de las partes

Recurre la representación procesal de Damaso y de la menor Alexis, la sentencia a que se ha hecho mención en el antecedente primero de la presente, limitando el recurso al pronunciamiento que condena a Damaso en representación de su hija Alexis al pago de las costas del procedimiento y los que acuerda deducir testimonio de particulares contra los ahora apelantes por delito de denuncia falsa.

Sostien e la parte apelante, en resumen, que resulta totalmente injusto la imposición de costas efectuada en la sentencia apelada al apreciar temeridad o mala fe, salvo que medie algún tipo de interés en perjudicar deliberadamente a los mismos o exista animadversión hacia ellos pues existe un parte de urgencias, informe de sanidad y el escrito unido a las actuaciones del director del Instituto y que D. Damaso como padre cree a su hija y, que si bien la Juzgadora puede considerar tales elementos como prueba insuficiente que justifica la sentencia absolutoria e incluso condenar en costas al denunciante, no justifica ello la apreciación de temeridad o mala fe ni la deducción de testimonio por presunta delito de denuncia falsa.

Por todo ello, solicita que se revoquen los pronunciamientos recurridos y se estime que no procede la imponer las costas por temeridad y mala fe, así como que no procede deducir testimonio por denuncia falsa.

- El MINISTERIO FISCAL se opone al recurso y solicita su desestimación y confirmación de la sentencia apelada, alegando que hubo temeridad y mala fe al interponer la denuncia y mantenerla a lo largo de todo el procedimiento, quedando constatado, conforme a los razonamientos de la sentencia, que la menor Alexis, asistida por su progenitor como representante legal, acudió a interponer la denuncia faltando a la verdad no solo en su denuncia, imputando un delito que no se había cometido, sino reiterando tal falta a la verdad en el acto de la vista.

- La defensa de Elvira se opuso parcialmente al recurso en cuanto al extremo relativo a no apreciar temeridad ni mala fe en el pronunciamiento relativo a la condena en costas, no oponiéndose respecto del relativo a la no deducción de particulares por denuncia falsa.

Alega en cuanto a este último motivo del recurso, que independientemente de que no sean en absoluto ciertos los hechos denunciados, puede entenderse pero no disculpable, la actuación del pa dre de la menor, Don Damaso, que no estuvo presente en el lugar de los hechos y denunció dejándose llevar por su condición subjetiva y personal dando credibilidad a la versión de su hija, no existiendo base para inferir que hubiera actuado con el ánimo subjetivo de mantener una denuncia falsa "a sabiendas de su falsedad", como requiere el delito de denuncia falsa, máxime cuando él no ratificó la denuncia en el acto de juicio en el que no prestó declaración.

Y que si bien la actitud de la menor es distinta pues sabía que no fue agredida por la profesora y aún así, mantuvo en el acto del juicio que tal agresión había existido, no obstante, dado que en el procedimiento que se seguía frente a ella en el Juzgado de Menores ha reconocido los hechos y ha aceptado las medidas que en dicho procedimiento se le han propuesto, entiende suficientes tales medidas en orden al reproche penal que todos estos hechos requieren y por ello puede resultar excesivo o no apropiado en este momento la deducción del testimonio respecto de la misma dada esta circunstancia posterior de haber asumido y recibido ya un reproche penal (sentencia dictada por el Juzgado de Menores).

Y se opone esta apelada a la no apreciación de la mala fe y temeridad en cuanto a la imposición de costas, solicitando que se confirme dicho pronunciamiento pues en primer lugar, entiende que dicha cuestión corresponde únicamente apreciarla al juzgador de instancia, no revisable en apelación, por la condición subjetiva de este elemento, basado en su percepción directa de los hechos por el juzgador de instancia y que el único requisito que se exige es que apreciación conste debidamente motivada en la sentencia, requisito que se cumple en la sentencia apelada.

En segundo lugar, que no hay ninguna duda de la mala fe y temeridad justificativa de la imposición de las costas en la conducta de la menor, dado que la misma ratifica en el acto del juicio su denuncia e insiste en que había sufrido una agresión por unos hechos que sabía que no eran ciertos, con las graves implicaciones que tal denuncia puede tener para una profesora, confirmándose ello con la actitud que la menor mantuvo en el acto de la vista, que provocó incluso que la juzgadora en algún momento tuviera que llamarle la atención y dado que en el procedimiento de menores reconoció los hechos que en aquel procedimiento se le imputaban (haber agredido a la profesora sin que ésta previamente le hubiese agredido de ninguna manera).

Que procede también la condena en costas al padre en los términos recogidos en el fundamento de derecho cuarto, dado que su condición de representante legal de la menor determina que deba afrontarlas y tal vez le sirva para que en futuras ocasiones sopese más la mayor o menor credibilidad hacia su hija a la hora de respaldarla para seguir adelante con procedimientos judiciales de las características como el presente. Y que en modo alguno debe la parte denunciada asumir los gastos y costas que el procedimiento le ha generado.

Que igualmente deben imponerse las costas de la apelación a la parte recurrente aún en el caso de estimación parcial de su recurso, dada esa situación de mala fe y temeridad que ha dado origen al procedimiento.

SEGUNDO.- Sobre la no apreciación de la temeridad y mala fe para fundamentar la imposición de costas a que condena la sentencia apelada.

Contrariamente a lo alegado por la defensa de Elvira, ningún impedimento legal existe para que el Tribunal de apelación pueda entrar a resolver sobre el pronunciamiento de costas y sobre la temeridad o mala fe apreciada por la Juez a quo en la sentencia apelada como fundamento de la condena en costas que en ella ha efectuado, pues lo contrario supone obviar el carácter revisor del Tribunal de apelación cuando se trata de pronunciamientos condenatorios, como es en este caso el relativo a la imposición de costas objeto de recurso. Así se deduce, entre otras, de las SSTS 124/2024 de 08 de febrero de 2024 , núm. 136/2022, de 17 de febrero , nº 341/2023, de 10 de mayo ; nº 397/2023, de 24 de mayo la y la nº 136/2022 de 17 de febrero de 2022 ,conforme a las cuales cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena, el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras, razonando al efecto la última sentencia citada:

"El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia

(...). 7. Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como también parece sostener el recurrente.

Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior."

En trando a analizar el motivo de apelación, hemos de adelantar que esta Audiencia considera correcta la imposición de costas fundada en la temeridad del denunciante que efectúa la sentencia apelada.

Ad emás de la Jurisprudencia expuesta en el fundamento cuarto de la sentencia apelada al respecto de la temeridad y mala fe que pueden justificar la condena en costas de la acusación particular, que damos por reproducida, hemos de indicar que esta Jurisprudencia se reitera en la STS de 28 de enero de 2021 ( ROJ: STS 355/2021 - ECLI:ES:TS:2021:355),parte de la cual se transcribe a continuación al resultar aplicable para resolver este motivo de apelación; se razona en ella:

" 6.2.- Previamente es necesario destacar que pese a la confusa regulación de las costasen el proceso penal, tanto la doctrina procesalista actual como la jurisprudencia coinciden en destacar su naturaleza procesal, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, la privada o el actor civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado, bien el condenado absuelto en caso de acusaciones infundadas o temerarias ( art. 240.3 LECrim ). Por ello la condena en costasno se concibe ya como sanción, sino como resarcimiento de gastos procesales.

Siendo así, en relación al art. 240.3 LECrim que prevé la eventual imposición de las costasal acusador no oficial o actor civil, si hubiera actuado con temeridad o mala fe, la jurisprudencia viene señalando ( SSTS 410/2016, de 12-5 ; 682/2016, de 26-7 ; 207/2018, de 3-5 ) que dicha fuente normativa exige una interpretación que se ha ido configurando en las siguientes pautas que se extraen de las sentencias dictadas por esta Sala:

Dos son las características genéricas que cabe extraer: a) que el fundamento es precisamente la evitación de infundadas querellas o a la imputación injustificada de hechos delictivos, y b) que, dadas las consecuencias que cabe ocasionar al derecho constitucionalmente reconocido antes indicado, la línea general de viabilidad de la imposición ha de ser restrictiva.

El punto crucial viene a ser la precisión del criterio de temeridad y mala fe a los que remite el artículo antes citado.

Al respecto hemos dicho:

a) Que el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir, pero difícil de acreditar, no así el de temeridad. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes, STS nº 682/2006, de 25 de junio Sentencia núm. 419/2014 de 16 abril y se afirma la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS nº 842/2009 de 7 de julio ), de modo que la regla general será su no imposición ( STS 19.9.2001 , 8.5.2003 y 18.2 , 17.5 y 5.7 , todas de 2004, entre otras muchas).

b) Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia.

c) Corresponde su prueba a quien solicita la imposición ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 419/2014 de 16 abril ).

d) No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( STS 91/2006 de 30 de enero ).

e) Más cuestionable es la trascendencia de las decisiones jurisdiccionales que, a lo largo del procedimiento, controlan la admisibilidad de la pretensión. Desde la admisión a trámite de la querella, la formalización de la imputación o la apertura del juicio oral. Y es que la apertura del juicio oral y el sometimiento a proceso penal del que luego dice haber sido injustamente acusado, no es fruto de una libérrima decisión de la acusación particular ( STS 91/2006, 30 de enero ). Se ha dicho que, si tales decisiones fueran necesariamente excluyentes del parámetro de la temeridad o mala fe, el artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , resultaría de aplicación apenas limitada al solo caso de desviación respecto de la acusación pública, ya que la sentencia presupone el juicio oral y éste la admisión de la acusación. Si el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, decide que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria no puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales ( STS nº 508/2014 de 9 junio ). No obstante, las expresiones de las razones de aquellas decisiones interlocutorias pueden dar una adecuada perspectiva para la decisión sobre la imposición de las costas( STS 384/2008, de 19 junio ).

Por ello la evaluación de la temeridad y mala fe, para la imposición de las costas, no solo debe de hacerse desde la consideración de la pretensión y actuación de la parte, sino contemplando la perspectiva que proporciona su conjunción con las razones recogidas en las decisiones interlocutorias que la han dado curso procesal ( STS 291/2017, de 24-4 ).

f) Es cierto también que la temeridad puede ser sobrevenida, que aparezca no en el momento inicial, sino a lo largo de la tramitación que la actuación procesal de la acusación particular en el plenario se haga merecedora de la condena en costas. Pero si así acontece el tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de su comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas ( SSTS 720/2015, de 16-11 ; 682/2016, de 26-7 ; 212/2017, de 29-3 ; 340/2017, de 11-5 ; 621/2017, de 18-9 ).

g) Como factores reveladores de aquella temeridad o mala fe suele indicarse más que la objetiva falta de fundamento o inconsistencia de la acusación, la consciencia de ello por parte de quien, no obstante, acusa. Lo que no empece que sea la evidencia de esa falta de consistencia la que autorice a inferir aquella consciencia. Así se impone la condena cuando se estime que existen "razones para suponer que no le asistía el derecho" o cuando las circunstancias permiten considerar que "no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción". Desde luego se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa ( STS nº 508/2014 de 9 junio ).

h) Recientemente hemos indicado como determinante que el acusador tuviera conocimiento de datos que demostrarían la inexistencia de delito y los oculta o no los aporta, dotando así de una apariencia de consistencia a la acusación que sostiene ( STS nº 144/2016 de 22 de febrero ).

Partiendo de la anterior Jurisprudencia y examinadas en el presente las actuaciones y el desarrollo del juicio por delito leve, consideramos que si bien pudiera resultar en parte justificada la denuncia inicial interpuesta por el padre de la menor al dar plena credibilidad a la versión de su hija, que podría venir corroborada por el parte de lesiones unido al atestado y el informe de sanidad médico forense, en modo alguno queda justificada su postura al mantener la Acusación en el acto de juicio, a pesar de la insuficiencia clara de las pruebas de cargo desarrolladas a lo largo del mismo, que justifica la absolución de la denunciada, máxime teniendo en cuenta el comportamiento de la menor Alexis el día de los hechos, que era objeto de expediente de reforma instruido por Fiscalía de Menores, circunstancias todas ellas en que lo prudente y razonable por parte del padre de la menor y representante de la misma, hubiera sido dudar de la credibilidad de su hija y apartarse de procedimiento penal ya antes de la celebración del juicio o al menos no formular acusación en el acto de juicio, tras la práctica de las pruebas ante tal insuficiencia de prueba de cargo que pudiera desvirtuar el principio de presunción de inocencia de la denunciada Elvira.

Por ello, independientemente de que no se observe por este tribunal que el padre hubiera denunciado los hechos a sabiendas de que la hija faltaba a la verdad, como luego se expondrá al analizar los otros pronunciamientos apelados, sí se aprecia al menos un actuar irreflexivo por parte del padre de la menor al mantener la acusación en el acto de juicio a pesar de la insuficiencia de las pruebas practicadas, que justifica en cualquier caso la apreciación de temeridad como fundamento de la imposición de costas a dicha parte según se dispuso en la sentencia apelada.

TERCERO.- Sobre la deducción de testimonio de particulares por denuncia falsa

Vistas las alegaciones de la parte apelante y las efectuadas por la defensa de Elvira, no se considera justificado la deducción del testimonio de particulares por presunta denuncia falsa contra Damaso, padre de la menor Alexis, toda vez que el tipo penal de denuncia falsa requiere un plus respecto de la temeridad que exige que el denunciante denuncie a sabiendas de su falsedad o con temerario desprecio a la verdad, elemento subjetivo respecto del cual a priori no existen indicios suficientes para la deducción del testimonio por denuncia falsa acordado en la sentencia apelada, sin que quepa inferir de forma razonable que cuando el padre de la menor formuló la denuncia contra la profesora en sede policial actuando en nombre de la hija, el mismo tuviera conocimiento de que su hija pudiera haber faltado a la verdad en la narración de los hechos -extremo éste que por otro lado resulta cuando menos controvertido según más adelante se expondrá-, máxime cuando junto con la denuncia se aporta un parte de lesiones que presentaba Alexis de los que fue asistida poco después de suceder los hechos, existe parte de sanidad emitido por el médico forense del que en principio pudiera inferirse la compatibilidad de las lesiones objetivadas en el parte con un mecanismo de agarrar fuertemente del brazo y existe un informe del Inspector de la Dirección Provincial de Educación de la Junta de Castilla y León de Salamanca, que recoge la información del Director del Centro IES DIRECCION000, (acont.29) en el que se explica el incidente ocurrido el día 17 de abril de 2024 entre la menor y la profesora y alude a que "En el primer recreo del día 17 de abril de 2024 la profesora Dª Elvira, pide a la alumna Dª Alexis que le dé el móvil para llevarlo a Jefatura de Estudios ya que lo está utilizando indebidamente. Ante la negativa de la alumna, la profesora coge del brazo a la alumnapara indicarle que la acompañe...", por lo que no resultaba irrazonable en un primer momento que el padre pudiera creer lo que su hija le decía, no infiriéndose de su actuación el elemento subjetivo del tipo penal de denuncia falsa.

En relación a la deducción por falso testimonio respecto de la menor Alexis, toda vez que esta Sala desconoce los términos de la sentencia del Juzgado de Menores a que se refiere la apelada Elvira, sentencia cuyo testimonio no se aporta con su escrito de oposición al recurso ni consta en las actuaciones, quizás por ser de fecha posterior a la sentencia ahora apelada según se deduce del escrito de oposición de la apelada Elvira, desconociéndose por tanto, lo que la menor pudiera haber reconocido o dejara de reconocer ante dicho Juzgado de Menores, no podemos dar por acreditado en el procedimiento que ha dado lugar al presente recurso ni en esta alzada que la menor Alexis hubiera reconocido ante dicho Juzgado de Menores que la profesora no le había agarrado o que la lesión que tuvo no fuera ocasionada como consecuencia de haberla cogido del brazo la profesora o admitiera de alguna manera haber mentido al denunciar a la profesora, para poder deducir indicios de denuncia falsa que pudiera justificar la deducción de testimonio respecto de la misma que determina el fallo de la sentencia.

A la vista de la prueba practicada, no podemos compartir las conclusiones a que llega la Juez a quo sobre la ausencia total de prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia de la denunciada, sino que una vez analizadas las pruebas por este tribunal y oida la grabación, se considera que la absolución más bien debió de fundarse en la insuficiencia (que no ausencia) de la prueba practicada como prueba de cargo capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia de la denunciada, al no otorgar la Juez a quo credibilidad alguna al testimonio de la menor, otorgándosela por el contrario a lo manifestado por la profesora denunciada, cuya declaración valora conjuntamente con la declaración de otras testigos, compañeras de la denunciada y con el testimonio del expediente de reforma instruido por Fiscalía de Menores respecto de la menor Alexis por la agresión y amenazas a su vez denunciadas contra la misma por la profesora aquí denunciada/apelada, acaecidas el mismo día (acont. 102).

Y es que independientemente de la actitud reprochable que la menor pudiera haber tenido frente a la profesora, -que fue objeto de enjuiciamiento ante el Juzgado de Menores, quien habrá adoptado las medidas oportunas respecto de la menor Alexis de entender acreditados los hechos denunciados por la profesora- e independientemente de la falta de consideración debida en la forma de comportarse en el acto de juicio a que alude la apelada, también reprochable, lo cierto es que esta Audiencia considera que la absolución debió venir fundamentada en la insuficiencia de pruebas de cargo y no en su ausencia total, pues constaba en el presente unido en el atestado, un parte de lesiones emitido el mismo día de los hechos, que objetiva las lesiones de que fue asistida la menor Alexis; consta un informe médico forense que a priori determina la compatibilidad de dicha lesión que presentaba la menor con el mecanismo causal que denunció -informe del que prescinde la Juez a quo por considerar que también pueden ser compatibles las lesiones que presentaba la menor con los golpes que la misma dio en la puerta de la sala de profesores-; obraba también en la causa el informe de la Inspección de la Dirección Provincial de Educación de la Junta de Castilla y León a que hemos hecho mención anteriormente en el que recoge la versión que de los hechos ofreció el Director del Centro en el que se dice, entre otros extremos, que la profesora "cogió del brazo" a la menor ante la negativa de ésta de darle el teléfono móvil, sin que en este caso las testigos que depusieron en el acto de juicio y a cuya declaración se refiere la sentencia apelada, presenciaran la primera parte del incidente acaecido entre las partes, relativo al supuesto forcejeo entre denunciante/denunciada sino que únicamente presenciaron la actitud agresiva, insultante y amenazante que tuvo la menor hacia la denunciada con posterioridad a aquel incidente ya en la Sala de reuniones de profesores, -hechos éstos que son objeto de enjuiciamiento ante el Juzgado de Menores y no del juicio leve que ha dado lugar a la sentencia apelada-; todo lo cual unido a que en la declaración ante la Fiscalía de Menores a que se refiere la sentencia apelada, contrariamente a lo argumentando en la misma, la menor sí aludió a que la profesora le había agarrado el brazo y a las lesiones pues manifestó a preguntas de su Letrado, que ella le dio el manotazo a la profesora cuando ésta le estaba agarrando el brazo para quitarle el móvil y que tuvo lesiones por estos hechos (vid. declaración en los folios 46 y 47 del testimonio del expediente de reforma unido en el acontecimiento 102 del juicio leve), impide apreciar en el presente los indicios de delito de denuncia falsa que pudiera justificar la deducción del testimonio de particulares contra los ahora apelantes que acuerda la sentencia apelada, que ha de ser revocada respecto de estos pronunciamientos.

Todo ello, sin perjuicio de que si el Ministerio Fiscal a la vista de lo actuado ante el Juzgado de Menores y de la sentencia dictada por dicho Juzgado, apreciara la existencia de indicios de delito de denuncia falsa en la actuación de los apelantes, pueda en su caso, formular la correspondiente denuncia.

CUARTO.- Costas del recurso

Por aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, pues sin perjuicio de la temeridad apreciada en la primera instancia, no se aprecia temeridad ni mala fe en la interposición del recurso de apelación máxime cuando el mismo ha sido estimado parcialmente, resultando a priori fundado su planteamiento sin que el hecho de que Dª Elvira tenga que soportar los gastos derivados de la oposición al recurso justique la imposición de costas de esta alzada, pues a la vista del mismo y que el apelante sólo recurría el pronunciamiento relativo a costas y la deducción de testimonio por denuncia falsa, bien pudo la apelada no oponerse al recurso y evitar así el devengo de mayores gastos en esta alzada.

Vistos lo argumentado, los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española,

Fallo

ACUERDO: ESTIMAR PARCIALMENTE el Recurso de apelación interpuestopor la Procuradora Dª María Luisa Rodríguez Lamela en nombre y representación de D. Damaso que actúa en su propio nombre y en el de su hija menor de edad, Alexis contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2024, dictada por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca, en el Juicio sobre delitos leves nº 249/2024 seguido ante dicho Juzgado, revocando los pronunciamientos de la misma relativos a la deducción de testimonio contra Damaso y contra Alexis por delitos de denuncia falsa, pronunciamientos que se dejan sin efecto, confirmando el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia apelada.

Se declaran de oficio las costas en esta alzada.

Contra esta Sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía Jurisdiccional ordinaria.

Así lo acuerdo, ordeno y firmo.

LA MAGISTRADA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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