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15/01/2026
Sentencia Penal 91/2025 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 57/2025 de 29 de septiembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: ANA DESCALZO PINO
Nº de sentencia: 91/2025
Núm. Cendoj: 49275370012025100472
Núm. Ecli: ES:APZA:2025:472
Núm. Roj: SAP ZA 472:2025
Encabezamiento
C/ SAN TORCUATO 7
Teléfono: 0034980559491
Correo electrónico: AUDIENCIA.ZAMORA@JUSTICIA.ES
Equipo/usuario: PBG
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 49166 41 2 2021 0100107
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZAMORA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000096 /2024
Delito: ACOSO SEXUAL
Recurrente: Rodolfo
Procurador/a: D/Dª EMMA ISABEL BARBA GALLEGO
Abogado/a: D/Dª ELOY SAMPEDRO BAÑADO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Andrea
Procurador/a: D/Dª , LAURA MARIA RODRIGUEZ MAYORAL
Abogado/a: D/Dª , MANUELA TORRES CALZADA
Presidenta Ilma. Sra.
Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Magistrados Ilmos. Sres.
Doña ANA DESCALZO PINO
Doña ANA ISABEL MORATA ESCALONA
El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por Doña Esther González González, Presidenta, Doña Ana Descalzo Pino y Doña Ana Isabel Morata Escalona, Magistradas, ha pronunciado
la siguiente
En Zamora a 29 de septiembre de 2025.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 96/2024, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado Rodolfo, representado por la Procuradora Sra. Barba Gallego y asistido del Letrado Sr. Sampedro Bañado, en cuyo recurso son partes como apelante el acusado y como apelado Andrea, representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Mayoral y asistida de la Letrada Sra. Torres Calzada y el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente la
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Absuelvo libremente a Rodolfo del delito de coacciones, con declaración de las costas procesales de oficio.
En concepto de responsabilidad civil el condenado indemnizará Andrea en la cantidad de 3.000 euros.".
Por parte del Ministerio Fiscal se opone al recurso interpuesto si bien, entiende que ha de aplicarse la Ley vigente al momento de los hechos al no ser posible la aplicación retroactiva de la norma penal, debiendo estimar en ese extremo el recurso interpuesto.
La acusación particular se opone al recurso e interesa la íntegra confirmación de la resolución recurrida al entender que la Juez a quo ha valorado debidamente toda la prueba practicada y que no concurren los defectos u omisiones a los que se refiere la parte en su recurso de apelación. Solicita por ello se desestime el recurso
Impugna el apelante la sentencia de instancia alegando, en primer lugar, un supuesto error en la valoración de la prueba con la consiguiente vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 24 de la Constitución Española
Conforme a dicho planteamiento, ha de recordarse en primer lugar que: La presunción de inocencia en el orden penal comporta:
1) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
2) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de publicidad y contradicción.
3) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.
4) La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.
Por tanto, como regla general solo puede constituir prueba de cargo la que se practique en el juicio oral con pleno sometimiento a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, como así ha sido en el caso concreto en que toda la prueba en la que se basa la condena se ajusta a tales presupuestos.
En relación al supuesto error en la valoración de la prueba, como viene sosteniendo esta Sala con cierta reiteración, en consonancia con la doctrina prácticamente unánime del resto de Audiencias Provinciales, la segunda instancia penal no se configura como un nuevo juicio, sino como una revisión del celebrado en la instancia, de modo que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias:
1º.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario;
2º.- Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y
3º.- cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM, si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.
En el presente caso la Juez de instancia, que ha gozado de la especial singularidad de la inmediación, hace un análisis correcto de la prueba, llegando a una conclusión razonada que expone, sin que se aprecien razonamientos absurdos, arbitrarios y/o manifiestamente erróneos que deban llevar a distinta conclusión.
Llegados a este punto es preciso recordar - STS 431/2020, de 9 de septiembre-, que "la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero)."
Desde esta perspectiva, hemos de partir del dato de que quién juzga lo hace con absoluta objetividad e imparcialidad, no teniendo más interés que la averiguación de la realidad de la acontecido, de modo que la convicción que alcance sobre ello habrá de sustentarse en la pura apreciación personal de los testimonios de las partes, no pudiendo pretenderse de quién juzga la capacidad de hacer retroceder el tiempo a fin de visualizar los hechos acaecidos. Es cierto que por ello se incide en la necesidad de ser más rigurosos en la valoración de las declaraciones incriminatorias, ante la ausencia de vestigios objetivos de la infracción penal, frente a la declaración naturalmente exculpatoria del acusado, revestido además de la presunción de inocencia, más extremar tales exigencias podría dar lugar justamente a lo que debe evitarse, y que no es otra cosa que la impunidad de toda infracción penal que no deje rastro objetivo de su perpetración.
Con todo, lo exigible es un uso ponderado de la facultad de juzgar, de modo que en la alzada sea posible comprobar que la convicción alcanzada por el Tribunal ante quién se celebrare la prueba se haya sustentado en parámetros objetivamente aceptables desde la perspectiva de los principios que rigen la misma en el proceso penal, así como la presunción de inocencia. Y precisamente en este caso concreto se ha de concluir que la convicción alcanzada por la Juez a quo, como hemos dicho, objetiva e imparcial debido a la alta función constitucional que desarrolla, no solo se basa en prueba practicada ante la misma, sino que se exterioriza suficiente y razonadamente.
En suma, la apreciación que realizara la Juez a quo, sobre la base de toda esa prueba ante ella practicada con sujeción a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, inmediación de la que por otra parte carece esta Sala, se ajusta a parámetros objetivamente aceptables, y no apreciando razonamientos absurdos, arbitrarios ni manifiestamente erróneos, se ha de rechazar cualquier errónea valoración de la prueba.
En el presente caso, teniendo en cuenta el conjunto del material probatorio practicado en el juicio oral, la Juez llega a una conclusión lógica que expone, luego debe concluirse que ha existido prueba de cargo utilizada en la sentencia para condenar (prueba existente); tal prueba fue traída al proceso con observancia de las normas legales y constitucionales, y fue practicada en el plenario con las garantías propias de este acto solemne (prueba licita), y ha de considerarse bastante para justificar el aspecto fáctico de la condena aquí recurrida, como se acaba de exponer a propósito de la prueba practicada sobre la forma en que ocurrieron los hechos (prueba razonablemente suficiente).
Vistas las alegaciones realizadas por la defensa del acusado, sólo es posible su desestimación, por cuanto como bien apunta el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso, la valoración hecha por la juez de instancia de las pruebas de carácter personal en las que se basó principalmente el pronunciamiento condenatorio no resulta contraria a las reglas de la lógica ni de la experiencia humana, ni puede ser tachada de absurda o de desconocedora de los criterios jurisprudenciales de interpretación del precepto penal invocado y aplicable a la calificación jurídica de los hechos probados, prueba personal que venía avalada y corroborada por toda la documental incorporada a las actuaciones, relación de mensajes de wsaps, fotos, audios que contiene el atestado y que fueron aportadas por la denunciante a la causa, sin que el hecho de no referir expresamente aquellos otros aportados con posterioridad por el ahora apelante, pueda tener la consecuencia pretendida por la parte, puesto que aquellos no desvirtúan la prueba de cargo practicada en autos, toda vez que las conversaciones que los pantallazos de wsaps reflejan, en los que se aprecia que Doña Andrea parece seguir el rollo del acusado, que no olvidemos era su jefe, no desmienten ni borran el otro grupo de wsaps no impugnados por la parte y reconocidos por el mismo en frases y expresiones textuales que dirigía a la apelada y, cuya revisión por la Sala reafirma la decisión adoptada en la instancia puesto que los innumerables, reiterados, repetitivos e insistentes wsaps remitidos por D. Rodolfo a su empleada, la mayoría de ellos sin respuesta o con monosílabos o frases cortas no pueden sino integrar la figura del acoso finalmente aplicada en la resolución, suponiendo una invasión en la intimidad y en la vida privada de la denunciante de forma tan continuada e insistente que solo podía producir en aquella una situación de hostigamiento a la misma por parte de su jefe.
Entendemos que no e ha invertido la carga de la prueba. Ha de partirse de la existencia en la causa de diversas y contundentes pruebas de cargo, consistentes tanto en la declaración de la denunciante, declaración que como afirma la Juez a quo reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para tenerla como prueba de cargo, así como como en los propios wasaps recibidos en su teléfono móvil y en el reconocimiento que hace el acusado de que fue él quien los envió, en las frases de contenido sexual existentes en aquellos y en los hechos, igualmente reconocidos de presionar y coaccionar a la víctima incluso con quitarse la vida si no estaba con él.
La juzgadora de instancia ha valorado estas pruebas como suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, poniéndolas en relación con las circunstancias del hecho y con los elementos del delito atribuido al apelante.
El texto del artículo 184.1 del Código Penal vigente al tiempo de la comisión del delito era el siguiente: "El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocara a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses.
La infracción de acoso sexual consiste en solicitar favores de naturaleza sexual, esto es, plantear un acercamiento sexual -para sí o un tercero-, que ingresa en la esfera de lo delictivo bien porque, en el tipo básico -entre iguales: acoso sexual horizontal- su formulación es agresiva para la persona solicitada, generando para esta una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante (art.184.1), bien porque, en el tipo cualificado -acoso sexual mediante prevalimiento-, el sujeto activo se prevale de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquella pueda tener, generando la misma situación típica en el sujeto pasivo contenida en el tipo básico ( art.184.2).
A estos dos tipos se suma una agravación para supuestos de especial vulnerabilidad de la víctima, referida tanto al tipo básico como al cualificado.
Las dos conductas incriminadas presentan notables diferencias, debido a la ausencia en el tipo básico del elemento de prevalimiento de una situación de superioridad: mientras que puede afirmarse que en los supuestos del tipo cualificado existe una afectación al bien jurídico de la libertad sexual, en el tipo básico parece más adecuado pensar que concurre otro bien jurídico distinto, en el terreno de la integridad moral u honor.
Respecto de las características comunes de la conducta típica en los dos supuestos descritos, debe destacarse que los «favores» solicitados han de ser de naturaleza sexual. Aquellas solicitudes que demanden simplemente afecto u otras aproximaciones no estrictamente sexuales, como por ejemplo una petición de matrimonio, deben quedar excluidas del ámbito típico ( SAP Madrid 9-7-12,). Dicho de otro modo, la solicitud debe ser clara, aparte de indeseada, como se verá. Como es natural, debe acudirse a los estándares sociales objetivos para interpretar en su contexto la existencia de la solicitud específicamente sexual.
La solicitud típica de ambas figuras, para ser clara, no necesariamente ha de ser expresamente formulada, si con base en una sucesión de aproximaciones de índole inequívocamente sexual, y ante la existencia de «premios» y represalias en función de la reacción de las personas acosadas, queda objetivamente claro que no solo se trata de comentarios o conductas impropios, sino de la pretensión de obtener contactos de índole sexual ( SAP Soria 25-1-06; AP Zaragoza 20-5-02; AP Murcia 21-9-98,).
Finalmente, debe recordarse que en las infracciones de acoso sexual pueden plantearse, al igual que en otros delitos sexuales, problemas de prueba derivados de que en muchos de los supuestos la declaración del sujeto pasivo será frecuentemente la única prueba de cargo, al cometerse el delito sin otro testigo que este. A este respecto existe una jurisprudencia constante del Tribunal Supremo conforme a la cual puede bastar el testimonio de la víctima para desvirtuar la presunción de inocencia cuya vulneración frecuentemente se alega por las defensas en este tipo de delitos. Aunque, en suma, para ello, es esencial la valoración de la credibilidad del relato del sujeto pasivo, el Tribunal Supremo ha sintetizado tres elementos para llevar a cabo esta valoración:
. Ausencia de incredibilidad subjetiva; esto es, inexistencia de relaciones procesado/víctima o denunciante, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en la que la convicción judicial descansa esencialmente.
. Verosimilitud del testimonio, que ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria.
. Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones ( STS 23-6-00,).
En el tipo básico -acoso sexual horizontal-, la solicitud se produce, en primer lugar, en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual.
La infracción pretende proteger a la víctima frente al acoso en un medio laboral, como el puesto de trabajo -sea dependiente o autónomo-. El sujeto activo se encuentra en una situación de superioridad de la que prevalerse.
Los ataques contra la libertad sexual definidos como delictivos en la Ley penal quedan caracterizados porque el sujeto activo realiza una conducta que supone la utilización de vías idóneas para afectar a la autodeterminación sexual de la víctima: violencia, intimidación, prevalimiento de una situación de superioridad son los elementos de comisión de los delitos de agresiones y abusos sexuales.
Si esto es así, en esta figura -en cuanto delito contra la libertad sexual- debe concurrir alguno de los elementos, de los procedimientos típicos definidos como lesivos de la autonomía sexual de la víctima.
En segundo lugar, la solicitud debe provocar una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante a la víctima. Es la solicitud la que debe ser intimidatoria, hostil o humillante -por lo tanto, no deseada por la víctima-, y ello, además, de modo grave y objetivo. Sí se podrá probar en juicio y someter a valoración lo que el encausado dijo, qué gestos realizó, con qué frecuencia llamó, etc.; estas conductas y no las posibles repercusiones son las que deben integrar la noción de conducta típica de acoso.
El denominador común estará en que se trate de una propuesta de contacto sexual que no respete la autonomía de decisión de la víctima -en este caso, libertad de elección- y por ello sea intimidatoria, hostil o humillante. Queda claro que no se trata de una intimidación en sentido estricto -agresiones sexuales-, sino, más o menos, de que la significación social de los actos -intimidan, son hostiles o humillantes, debe tratarse de una sucesión de actos de hostigamiento, de una aproximación persistente.
Es irrelevante, de acuerdo con lo que significa la situación intimidatoria, hostil o humillante, que el sujeto activo -como sucede con frecuencia- mantenga oculto a terceros el acoso, y la víctima tampoco lo haga público, por temor a las represalias del sujeto activo ( SAP Valladolid 25-11-03; SAP Cantabria 26-3-01,), o, por las mismas razones, demore la denuncia ( SAP Madrid 17-5-11; SAP Valladolid 25-11-03; SAP Cantabria 26-3-01).
La concurrencia en el testimonio de Dª. Andrea de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para servir como prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia del acusado, sobradamente conocidos por las partes, y a los que se ha hecho mención en el anterior fundamento jurídico, son analizados de manera correcta por la juzgadora a quo. Por otra parte, la apelante no concreta qué motivos puede haber en este caso para dudar de la credibilidad subjetiva de la víctima del delito, de la verosimilitud del relato de hechos que ofrece y del mantenimiento de su versión de los hechos en las distintas declaraciones prestadas a lo largo de la causa. Ni siquiera se mencionan supuestas contradicciones en su declaración.
Por lo que respecta al contenido objetivo de los mensajes enviados, de nuevo realiza la defensa del acusado un intento, legítimo, aunque poco afortunado, de intentar hacer prevalecer la interpretación de parte sobre la realidad objetiva de los hechos que se analizan en la resolución judicial y que le llevan a concluir en la comisión del delito de acoso sexual del art 184.2 del C.P. Así, el que tu "JEFE" envíe a su empleada wsaps de forma reiterada, insistente y constante, mantenidos en el periodo de tiempo en el que la denunciante trabajó para el mismo o inmediatamente antes (marzo y abril de 2021), llegando en ocasiones a más de 30 y 40 wsaps enviados en cuestión de segundos, wsaps que aparecen unidos al atestado y que no han sido impugnados, acontecimiento 1 del expediente judicial a partir del folio 38 del mismo, y de los que se desprende de forma clara que el mismo quería un acercamiento sexual hacia la denunciante y que aquél la quería tener cerca y controlada, haciéndole proposiciones e indicaciones de naturaleza evidentemente sexual, como "te invito a un rabo de pulpo ya que el mío no te gusta"; "que si él no se la metía no se creía que le entre un miembro porque la veía delgadita"; "que sepas que no te perdono, me da igual cómo y por dónde peo te la meto". Las insinuaciones sexuales tanto por mensajes como verbales a la denunciante eran constantes, tal y como la misma mantiene, e incluso le llegó a ofrecer droga o en su caso dinero a cambio de sexo. Así, entre los mensajes que envió a Andrea, se encontraba uno donde le ofrecía un pollo de cocaína para quedar con ella, a lo que Andrea le respondió que ya no estaba en el mundo de la droga, ofreciéndole entonces Rodolfo 120 euros para quedar con él. También favores laborales como el hecho de quererle hacer un seguro, tanto por tenerla cerca como por que aquella se plegara a sus solicitudes.
El examen de los wsaps revela igualmente el como aquella contestaba con monosílabos a sus insistentes mensajes y como aquel se enfadaba si tardaba en contestar, llamándole loca o perra, contestaciones con monosílabos o frases cortas dándole largas, que para cualquier persona normal hubiere puesto de relieve o evidenciado que aquella no tenía interés en él y que si le hacía caso o le contestaba a sus solicitudes o insinuaciones era exclusivamente por tratarse de su Jefe, por quitársele de encima o tenerle contento, dado que como declara la denunciante ella necesitaba el dinero, siendo dicha circunstancia la que motivo que aceptara trabajar otra vez con él en abril de 2021 (después del episodio del intento de suicidio ocurrido el 31 de agosto del 2020), si bien en esta última ocasión solo estuvo 4 días pues no aguantaba más.
Las alegaciones mantenidas por el acusado respecto a la existencia de una relación mutua y voluntariamente consentida por ambos no la podemos dar por acreditada y menos a los efectos pretendidos por aquel de excluir la existencia del ilícito penal, pues de los wsaps por el mismo aportados (la mayor parte de ellos ya constaban en el atestado) no se desprende la situación de hecho que el mismo afirma o que incluso aquel pudiera haber llegado a creerse. Basta su lectura para concluir que la denunciante únicamente le seguía en sus conversaciones o le contestaba con frases más o menos hechas o estereotipadas o que incluso se reía a alguno de sus wsaps, más dichas comunicaciones no evidencian la existencia de la relación sentimental libre y voluntaria que el acusado mantiene como línea de defensa y ello, aun cuando en algún momento pudiere haber existido ese consentimiento para tener relaciones sexuales, más el mismo no excluye la situación de acoso sexual a la que el ahora apelante sometió a la denunciante en las fechas que reflejan los wsaps contenidos en el atestado. Tampoco los audios aportados pueden servir de prueba de descargo al ser grabaciones de conversaciones provocadas por el acusado, en las que este guía a la denunciante para que manifieste lo que él quiere oír, no apreciándose que la apelada reconozca de forma contundente los hechos que aquel insiste en grabar para excluir cualquier situación de acoso que pudiere imputársele.
Todo lo anterior, cuyos extremos en parte son igualmente corroborados por la testifical valorada por la Juzgadora, así el testigo Vidal, quien declara, ratificándose en lo ya manifestado en instrucción, que el acusado le llegó a reconocer en un audio que cambiaba droga por sexo, que llevaba dos años tirándose a Andrea y que incluso comprobó como la perseguía y vigilaba, viendo a Andrea muy angustiada. Así mismo, la no negativa de dichos extremos por el acusado, quien no niega ni la existencia de los mensajes de contenido claramente sexual, ni tampoco lo afirmado por Vidal, aunque dice que fue en tono jocoso "con sorna". No niega que todos esos mensajes hubieran sido escritos por él, no resultando las explicaciones que da respecto a los mismos, así en cuanto al pulpo, muy creíbles.
Todo ello, decimos, lleva a esta Sala a entender, como hace la Juez en la instancia, que nos encontramos ante la comisión del hecho delictivo por el que el apelante ha sido condenado, y ello, ante la actitud y actuación reiterativa, insistente y constante de invitar o proponer a la destinataria la realización de alguna actividad que bajo la apariencia de actos relacionados con el trabajo, se dirigían y destinaban a alimentar y satisfacer su deseo sexual, llegando a hacer proposiciones directas de droga o dinero a cambio de sexo, lo que permite subsumir su actuación en ilícito penal por el que ha sido condenado.
En definitiva, la parte apelante no pone de relieve que en la sentencia impugnada se haya realizado una interpretación probatoria manifiestamente errónea, arbitraria o absurda, y sin que la prueba de descargo a la que se refiere dicha parte tenga el efecto perseguido por el mismo, tal y como se ha manifestado, por lo que debe concluirse que la presunción de inocencia de la que gozaba el acusado por mandato del artículo 24 de la Constitución Española
Se desestima el recurso de apelación.
La petición que con carácter subsidiario realiza la parte apelante va a ser estimada, toda vez que tal y como expone la misma se ha aplicado indebidamente el art. 184.2 del Código penal conforme a la redacción dada por la L.O. 10/2022, cuando los últimos hechos ocurrieron en abril de 2021.
Resulta aplicable el art. 184 en su redacción anterior a 2022, al ser esta más favorable para el reo. Así, disponía dicho precepto que: "1. El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses.
2. Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito de la indicada relación, la pena será de prisión de cinco a siete meses o multa de 10 a 14 meses.
3. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, la pena será de prisión de cinco a siete meses o multa de 10 a 14 meses en los supuestos previstos en el apartado 1, y de prisión de seis meses a un año en los supuestos previstos en el apartado 2 de este artículo.
Se va a imponer la pena de prisión en su grado mínimo, cinco meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, pues ni la acusación particular ni el Ministerio Público concretan, en cuanto al tipo aplicable conforme a la redacción vigente al momento de los hechos, la pena a imponer, y sin que quepa trasladar sin más la pena máxima a imponer que prevé el tipo, tal y como hace la Juez en la instancia, al entender que aquella no resulta justificada ni motivada en la resolución judicial. Asimismo, se impone, en aplicación del art 57 del CP, la prohibición de aproximación a Andrea, a su domicilio, lugar de trabajo y/o estudio o lugares frecuentados por la misma una distancia inferior a 100 metros y de 1 año y cinco meses.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Rodolfo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Zamora, en fecha 24 de abril de 2025, DEBEMOS condenar al acusado como autor de un delito de acoso sexual del art 184.2 del CP, a la pena de cinco meses de prisión e con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; así como la prohibición de comunicación y aproximación a Andrea, a su domicilio, lugar de trabajo y/o estudio o lugares frecuentados por la misma a una distancia inferior a 100 metros durante 1 año y cinco meses; manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.
Las costas del recurso se declaran de oficio.
Contra esta Sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía Jurisdiccional ordinaria.
Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
