Sentencia Penal 117/2025 ...e del 2025

Última revisión
06/04/2026

Sentencia Penal 117/2025 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 57/2025 de 03 de diciembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: ANA DESCALZO PINO

Nº de sentencia: 117/2025

Núm. Cendoj: 49275370012025100563

Núm. Ecli: ES:APZA:2025:564

Núm. Roj: SAP ZA 564:2025

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00117/2025

Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 57 /2025

Órgano procedencia: T.I. - JDO.PRIMERA INST./INSTRUCCION nº 6 de ZAMORA

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 9 /2025

sentencia nº117

En la ciudad de Zamora a 3 de diciembre de 2025.

VISTOS por la Ilma. Sra. Doña ANA DESCALZO PINO, Magistradade esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos del Juicio por Delito Leve nº 9/2025, seguido por un delito leve de amenazas, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 6 de Zamora, en virtud del recurso interpuesto por Paulina, siendo apelados Rogelio, Adela Y EL MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Zamora se dictó sentencia con fecha 14/10/2025 y en la que se declara probado que: "Se considera probado que sobre las dos menos cuarto horas del día 10 de octubre de 2024 los denunciantes D. Rogelio y Dña. Adela estaban en la zona del DIRECCION000 de Zamora en compañía de Dña. Covadonga y uno de los hijos menores de Dña. Adela esperando a que el otro hijo menor saliese del Colegio DIRECCION001 cuando, paseando su perro, pasó por el lugar la denunciada Dña. Paulina y profirió contra Dña. Adela la expresión "hija de puta, te voy a matar". Como consecuencia de los hechos denunciados Dña. Covadonga está en tratamiento psicológico por ataques de pánico y ansiedad y se le ha pautado medicación con ansiolíticos.".

SEGUNDO.-En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: "CONDENO a DÑA. Paulina como autora de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7del Código Penal, cometido contra la persona de Dña. Adela, a la pena de dos meses de multa a razón de seis euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma. Se le prohíbe a Dña. Paulina aproximarse a la persona de Dña. Adela a menos de 200 metros, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella por un periodo de un mes; así como de comunicarse con la misma por cualquier medio, directo o indirecto, durante el mismo periodo. Deberá indemnizar a Dña. Adela en la cantidad de 2.000 euros en concepto de responsabilidad civil por daños morales.

ABSUELVO a DÑA. Paulina del delito leve de amenazas objeto de denuncia por D. Rogelio.

Se imponen a la acusada la mitad de las costas de este procedimiento, declarando la otra mitad de oficio....".

TERCERO.-Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación por la representación procesal de Paulina, en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas. Dado traslado del recurso a las demás partes, por la representación procesal de Rogelio Y Adela se impugnó el mismo en base a las alegaciones que constan en su escrito y que se dan por reproducidas.

CUARTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, se formó el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto a la Ilma. Sra. Doña ANA DESCALZO PINO,por Diligencia de Ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre en apelación por Doña Paulina la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2025, por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Zamora, cuya parte dispositiva acuerda: "CONDENO a DÑA. Paulina como autora de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal, cometido contra la persona de Dña. Adela, a la pena de dos meses de multa a razón de seis euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma. Se le prohíbe a Dña. Paulina aproximarse a la persona de Dña. Adela a menos de 200 metros, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella por un periodo de un mes; así como de comunicarse con la misma por cualquier medio, directo o indirecto, durante el mismo periodo. Deberá indemnizar a Dña. Adela en la cantidad de 2.000 euros en concepto de responsabilidad civil por daños morales.

ABSUELVO a DÑA. Paulina del delito leve de amenazas objeto de denuncia por D. Rogelio. Se imponen a la acusada la mitad de las costas de este procedimiento, declarando la otra mitad de oficio.".

Recurre la condenada dicha resolución al entender que se han cometido determinadas infracciones que deberían llevar al dictado de sentencia absolutoria de los hechos que se le imputan, así: -Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 790.2 de la LECRIM, por vulneración del artículo 24 de la CE, al sostenerse conculcado el principio acusatorio, quebrantándose los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a no sufrir indefensión de mi representado. -Error en la valoración de la prueba llevada a cabo por la jueza a quo ( artículo 790.2 de la LECRIM) , por apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, insuficiencia de racionalidad de la motivación fáctica de la sentencia impugnada, así como arbitrariedad en su motivación, condenando a la apelante ante la concurrencia de las contradicciones en las que incurren los denunciantes y testigos. -Infracción de ley, al amparo del artículo 790.2 de la lecrim, por vulneración de los artículos 66.1.6ª y 72 del código penal en relación con el principio de proporcionalidad, por cuanto que la sentencia de instancia impone una condena civil ex delicto, al desmesurado importe de 2.000 euros. Solicita en razón a lo anterior se dicte sentencia por la que revoque la sentencia recurrida y dicte otra en la que se absuelva a la recurrente del ilícito por el que ha sido condenada y, subsidiariamente, se proceda a imponer a mi defendida, por la condena del delito de amenazas leves del artículo 171.7 del CP, a la pena de multa de dos meses, a razón de un euro al día, así como a una responsabilidad civil ex delicto por importe de 100 euros, sin pena accesoria alguna.

El Ministerio Fiscal comparece y contesta al recurso oponiéndose al mismo al entender que la resolución recurrida es conforme a derecho.

Por parte de los denunciantes se evacua el traslado conferido en el sentido de oponerse al mismo al entender que la sentencia recurrida es totalmente conforme a derecho debiendo mantenerse la misma en su totalidad.

SEGUNDO.-DE LA INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO ACUSATORIO.-

Con carácter general se puede decir que el principio acusatorio determina que el investigado o acusado, ya desde los primeros momentos de su imputación, debe ser ilustrado expresa y detalladamente del hecho punible en su doble dimensión fáctica y normativa ( artículos 118 , 520 y 775 de la LECrim y artículos 6 y 7 Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de mayo de 2012 ,relativa al derecho a la información en los procesos penales). La interdicción de modificaciones esenciales en fase de conclusiones definitivas que supongan la introducción de nuevos hechos punibles con un contenido netamente aditivo al objeto delimitado en las conclusiones provisionales. También el Tribunal Supremo lo ha venido sosteniendo, por ejemplo, en la STS 532/2015 de 23 de septiembre ,"no caben mutaciones tan esenciales que supongan una alteración de los elementos básicos identificadores de la pretensión penal tal y como quedó acotada provisionalmente en los previos escritos de acusación evacuados en la fase de preparación del juicio oral. El conocimiento de la acusación se garantiza inicialmente mediante las conclusiones provisionales y, una vez finalizada la actividad probatoria en el acto del juicio oral, mediante las definitivas en las que, naturalmente, se pueden introducir las modificaciones fácticas y jurídicas demandadas por aquella actividad, siempre que se respete la identidad esencial de los hechos que han constituido el objeto del proceso"; la STS 133/2018, de 20 de marzo ,precisaba que "la prohibición de incluir en el escrito de conclusiones hechos que no han sido objeto del auto de procesamiento es una nota definitoria del sistema".

Conforme a lo expuesto, es necesario que la acusación se ajuste al marco fáctico-normativo previamente delimitado en la fase previa por el juez de instrucción, puesto que la defensa del investigado y acusado puede oponerse a la propia configuración del objeto inculpatorio mediante los pertinentes recursos. Ahora bien, el propio Tribunal Constitucional también ha establecido que si bien el juez está constitucionalmente limitado por los elementos fácticos y jurídicos de la acusación puede modificar la calificación jurídica si el delito es homogéneo y no implica una pena más grave, no pudiendo imponer una pena que exceda en gravedad, naturaleza o cuantía a la solicitada, pues ello vulneraría el derecho de defensa del acusado, quien debe poder preparar su estrategia procesal sobre la base de una acusación concreta y no sobre hipótesis futuras. Esta exigencia refuerza la imparcialidad judicial y la separación de funciones en el proceso penal, garantizando que el juez actúe como árbitro imparcial y no como parte acusadora. Por ello la cuestión es determinar si el Juez a quo se extralimitó en sus funciones ejerciendo las correspondientes a la parte acusadora, perdiendo así la necesaria imparcialidad que le resulta exigible, y vulnerando con ello, igualmente, el derecho de defensa de la ahora recurrente.

Por otro lado, la doctrina española admite que un tribunal pueda condenar por una calificación jurídica distinta a la solicitada por las partes, incluso sin previo aviso a la defensa, siempre que no se modifiquen los hechos acusados, exista homogeneidad entre los delitos y la nueva calificación no implique una pena más grave. El principio acusatorio exige que el acusado conozca tanto los hechos como su calificación jurídica para poder defenderse, y aunque debe existir correlación entre acusación y sentencia, el tribunal puede reinterpretar jurídicamente los hechos debatidos sin introducir elementos nuevos. En definitiva y en palabras del Tribunal Constitucional "nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y, por ello, haya podido defenderse"( STC 145/2011 ),y esto no debe circunscribirse a un concreto devenir de acontecimientos, sino y también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica"

El Tribunal Supremo en su STS 799/22 indicaba : dicho mandato no supone que la sujeción de la condena a la acusación pueda ir tan lejos como para impedir de manera absoluta que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio. No existe infracción constitucional del derecho a conocer la acusación si el juez valora los hechos y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo, siempre, claro, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte, por su lógico desconocimiento, no hubiera podido referirse para contradecirlo en su caso -vid. STC 10/1988 -.El acusatorio quedará preservado cuando entre las calificaciones en liza -las alternativas o las subsidiarias introducidas definitivamente por las acusaciones- y la que sustenta la condena quepa trazar una relación de homogeneidad porque el hecho que configura los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo -vid. STC 12/1981 , 4/2002 - y, además, la nueva calificación no comporte mayores consecuencias penales que las pretendidas y se derivarían, además, de la aplicación del tipo objeto de acusación.

En conclusión, el principio acusatorio implica que el tribunal está estrictamente vinculado a la acusación en sus dimensiones fáctica y jurídica, garantizando que el acusado conozca con claridad los hechos y delitos que se le imputan y pueda ejercer su derecho de defensa sin sorpresas procesales. Como se ha dicho, el Tribunal Constitucional ha reiterado que el principio acusatorio, implícitamente comprendido en el art. 24.2 CE ,se concreta en la necesaria correlación entre la acusación y el fallo ( STC 205/1989 , STC 133/2014 , STC 40/2004 , STC 47/2020 ,entre otras). Nadie puede ser condenado por hechos no comprendidos en la acusación, ni por una calificación jurídica más grave no sometida a contradicción. La STC 205/1989 afirmó que la función de acusar corresponde a las partes y que el tribunal no puede asumir un rol acusador. La STC 40/2004 precisó que las modificaciones introducidas en calificación definitiva no vulneran por sí solas el principio acusatorio, salvo que afecten a los elementos esenciales del hecho punible o introduzcan una pena más grave. La STC 133/2014 insistió en que el principio acusatorio garantiza que el acusado pueda defenderse tanto de los hechos como de la calificación jurídica, pero permite que el tribunal adecue la calificación si hay homogeneidad entre los tipos y no se incrementa la gravedad de la pena. La STC 47/2020 reiteró que el juez no puede imponer penas más graves ni alterar el objeto del proceso, aunque puede reconfigurar la calificación si es homogénea y no altera el núcleo fáctico. En definitiva, el límite infranqueable es que no se introduzcan hechos nuevos ni una calificación más gravosa, sin dar oportunidad de defensa. El Tribunal Supremo ha consolidado una doctrina paralela. La STS 532/2015, de 23 de septiembre ,afirmó que no caben mutaciones esenciales que alteren los elementos básicos identificadores de la pretensión penal, aunque sí variaciones no esenciales. La STS 133/2018, de 20 de marzo ,señaló que no puede incluirse en conclusiones hechos no comprendidos en el auto de procesamiento, aunque sí cabe introducir calificaciones alternativas homogéneas. La STS 799/2022, de 5 de octubre ,reiteró que el tribunal puede condenar por un tipo distinto al solicitado, incluso sin previo aviso, siempre que se respete la homogeneidad, no se agrave la pena y no se altere la base fáctica. La STS 107/2024, de 1 de febrero ,aplicando ya la doctrina del TJUE, declaró que la homogeneidad por sí sola no basta si no se ha garantizado la efectiva información al acusado cuando se trata de introducir un título de condena autónomo. La Sala de lo Penal ha resumido esta doctrina afirmando que existe homogeneidad típica cuando ambos delitos pertenecen a la misma especie, protegen el mismo bien jurídico y se fundan en idéntico núcleo fáctico; en tal caso, no hay infracción del principio acusatorio si la nueva calificación no incrementa la pena solicitada.

Conforme a la doctrina hasta ahora expuesta el presente motivo de recurso ha de decaer, siendo ello así, al entender que el Juez en la instancia no ha quebrantado dicho principio en forma alguna, sino que como director del procedimiento y ejerciendo la alta dirección jurídica que le corresponde, instó a la parte denunciante a mantenerse dentro de los parámetros formales del tipo de procedimiento en el que nos encontramos, procedimiento para el enjuiciamiento de un delito leve de amenazas, tal y como se concretó en resolución judicial firme por la que se transformó el procedimiento a juicio por delito leve, y por ello, ante la omisión de calificación penal de los hechos y petición de pena, así como ante la extralimitación del marco penológico en el que había de desenvolverse el procedimiento, instó a la parte a ajustarse a la normativa reguladora del procedimiento en cuestión, procedimiento en el que la calificación de los hechos y la pena a imponer se realiza en el trámite de informe o conclusiones. Por ello, el que el Juez instara a la dirección jurídica de los denunciantes a que informara al Tribunal sobre la calificación y pena a imponer, pues dicha cuestión había sido omitida por el letrado en su informe, y, que una vez realizado lo anterior y visto que dicho letrado solicitó la condena por delito y pena ya descartados al transformarse el procedimiento a juicio por delito leve, le instara a que ajustara sus pretensiones al marco penológico del juicio por delito leve de amenazas en el que se encontraban, lo que no supone a juicio de esta Sala vulneración de principio acusatorio alguno, ni supone la pérdida de imparcialidad del juzgador, pues el Juez se limitó a ejercer la alta dirección del procedimiento y que el mismo se ajustara a los límites establecidos para el tipo de juicio en el que se encontraban.

Se desestima dicho motivo de apelación, motivo que en su caso comportaría la nulidad por pérdida de la imparcialidad del Juzgador, mas no la absolución como pretende el recurrente, debiendo manifestar a mayores, que al remitirse la parte denunciante a los escritos de calificación presentados por dicha parte con anterioridad a la calificación como delito leve de amenazas, solicitando la condena por la comisión del ilícito penal del art 169 del CP, amenazas graves, en último caso, resultaría que la condena por amenazas leves entraría dentro de la homogeneidad anteriormente señalada, no cometiéndose extralimitación alguna pues no hay que olvidar que la petición de lo más incluye, lógicamente, la posibilidad de condena por lo menos. Tampoco se aprecia la extralimitación en la pena impuesta pues finalmente la dirección jurídica de los denunciantes interesó la condena de la denunciada a lo máximo previsto en la norma para ello, interesando asimismo la pena accesoria de alejamiento, por lo que ningún quebrantamiento de dicho principio se ha producido con la pena finalmente impuesta en la sentencia que se recurre.

TERCERO.-DEL ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.-

Mantiene la parte que el Juez a quo incurre en error en la valoración de la prueba por apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, insuficiencia de racionalidad de la motivación fáctica de la sentencia impugnada, consideraciones estas que, una vez revisado todo lo actuado en el acto de juicio y valorada toda la prueba obrante en las actuaciones, no son compartidas por esta Audiencia.

Así, y planteado en esos términos el recurso, cabe señalar que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez "a quo" de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).

En el presente caso, y limitado el objeto de recurso al pronunciamiento de condena, resulta claro que se practicó prueba de cargo suficiente para llegar a la declaración de hechos probados contenidos en la sentencia recurrida, relativos a los ocurridos sobre las dos menos cuarto horas del día 10 de octubre de 2024, cuando los denunciantes D. Rogelio y Dña. Adela estaban en la zona del DIRECCION000 de Zamora en compañía de Dña. Covadonga y uno de los hijos menores de Dña. Adela esperando a que el otro hijo menor saliese del Colegio DIRECCION001 cuando, paseando su perro, pasó por el lugar la denunciada Dña. Paulina y profirió contra Dña. Adela la expresión "hija de puta, te voy a matar".

Son estos hechos y no otros, de los más de siete episodios denunciados, los que han de ser objeto de valoración, pues únicamente estos se han tenido por acreditados y han supuesto la condena de Doña Paulina, no habiéndose recurrido por la otra parte los pronunciamientos absolutorios.

Pues bien, limitado el recurso al delito leve de amenazas por el que la recurrente ha sido condenada, esta Sala comparte las conclusiones expuestas en la razonada y motivada sentencia de instancia, al entender que el juez ha valorado debidamente la prueba practicada, prueba de cargo suficiente para tener por acreditados los mismos, sin que la confusión que intenta introducir la parte en esta alzada para desvirtuar las declaraciones de los denunciantes y testigos en el acto de juicio, puedan tener los efectos pretendidos, pues resulta claro que los hechos ocurrieron en la DIRECCION002, donde se encuentra la puerta trasera del Colegio de DIRECCION001, Colegio al que acuden los dos hijos menores de la Sra Adela. Es cierto que en la denuncia presentada se comete el error al referirse al Colegio DIRECCION003, colegio donde estudia el hijo menor, Arcadio, de la denunciada y denunciante, más dicha circunstancia se constató que era un error evidente pues desde el principio tanto los denunciantes como los testigos se refieren a que los hechos objeto de condena se produjeron en la parte de atrás del Colegio DIRECCION001, donde se encontraban esperando los denunciantes, la madre de Doña Covadonga y uno de los hijos de esta, a la salida del colegio del otro de los menores.

Precisado lo anterior, resulta que no solo las declaraciones de los denunciantes reúnen todos los requisitos necesarios para tenerlos como prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia de la recurrente, sino que sus testimonios vienen corroborados por lo declarado por los testigos que depusieron en el acto de la vista, quienes relatan sin ningún género de dudas como ocurrieron dichos hechos, en testimonios totalmente coincidentes con los de las partes denunciantes, y sin que se aprecie en los mismos ningún tipo de subjetividad tendente a favorecer a ninguna de las partes, y ello, a pesar de que una de las testigos es la madre de la denunciante, más la misma declara con objetividad y claridad lo ocurrido en la fecha de los hechos y lo presenciado por la misma, por lo que no hay por qué poner en duda lo declarado por aquella, cuando su relato resulta desprovisto de todo tipo de animadversión hacía la denunciada, limitándose a declarar lo sucedido y escuchado respecto a ese episodio dicho día.

Y, si dicho testimonio no fuera suficiente, si lo será lo manifestado por el otro de los testigos, D. Abilio, sin ninguna vinculación con las partes, y que declara en el acto de vista dónde y cómo ocurrieron los hechos, en descripción totalmente coincidente con lo denunciado por los apelados, habiendo escuchado el mismo como una mujer morena que iba con un perro dijo "te voy a matar, hija de puta". El hecho de que en el acto de juicio no reconociera a la denunciada no pone en entredicho su testimonio ni hace dudar a esta Sala de la credibilidad de lo declarado por el mismo, pues dado el tiempo transcurrido y lo rápido que sucedieron los hechos, resulta lógico y explicable que no lograra identificar a la denunciada, dado que no la conocía de nada con anterioridad.

Las anteriores declaraciones son y se entienden más que suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia de la denunciada, sin que los reiterados intentos de desvirtuar las mismas, realizadas por el apelante, lo hayan conseguido, pues la simple negativa de Doña Paulina a la realidad y ocurrencia de los mismos, o que se hubiera dicho "hija de puta, te voy a matar" o, "te voy a matar, hija de puta", pueda poner en duda la realidad de aquellos, y sin que el testimonio aportado por la nueva pareja de la denunciada pueda aportar dato alguno sobre lo sucedido pues no consta que el mismo haya presenciado el suceso en cuestión.

Procede consecuentemente desestimar el recurso interpuesto en cuanto al error en la valoración de la prueba, pues ningún error se aprecia en dicha valoración, pruebas practicadas con la debida inmediación del Juzgador y con la debida contradicción, no observándose ningún razonamiento ilógico o contrario a las máximas de experiencia a que se refiere el recurso interpuesto.

CUARTO.-INFRACCIÓN DE LEY POR VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 66.1.6ª Y 72 DEL CÓDIGO PENAL EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.

Mantiene la parte la evidente desproporción de la condena civil ex delito con los hechos por los que su defendida ha resultado condenada.

Impone la sentencia de instancia una condena civil ex delicto, por importe de 2.000 euros al entender que, "Dña. Adela ha precisado tratamiento psicológico como consecuencia de los hechos denunciados y el informe del Centro de Salud Zamora Norte de 18 de junio de 2025 refleja que "la paciente... se encuentra en tratamiento con ansiolíticos desde junio de 2024 debido a amenazas que recibe de la expareja de su pareja actual, lo cual le ha generado ataques de pánico y ansiedad. Durante este año ha recibido seguimiento por psicólogo privado y ha requerido aumento de dosis de su medicación, pese a lo cual los ataques de pánico van en aumento sin buen control. Se encuentra en lista de espera para intención por el Equipo de Salud Mental...". Referido informe viene a objetivar el sufrimiento o angustia padecidos por Dña. Adela a consecuencia de los hechos enjuiciados. D. Rogelio manifestó que se han planteado la posibilidad de irse a otra localidad, pero circunstancias relacionadas con su situación económica y arraigo familiar se lo han impedido. Por su parte, la propia Dña. Adela ha manifestado que suele salir a la calle acompañada. Ambos reconocen que han visto limitada su libertad deambulatoria a consecuencia de los hechos denunciados.

No se va a acoger la petición indemnizatoria solicitada por la acusación (30.000 €) por considerarla desproporcionada con las circunstancias del caso y en su lugar se va a fijar la más prudencial de 2.000 euros".

Pues bien, siendo ello cierto pues así se desprende del informe obrante en autos y existente en las actuaciones, informe no desvirtuado por prueba alguna, no lo es menos que la sentencia recurrida únicamente condena por uno de los episodios denunciados y que dicho único suceso no puede ser el desencadenante de toda la situación de estrés y ansiedad con ataques de pánico que padece la apelada, aun cuando es lo cierto que el mismo ha podido contribuir o incrementar el estado en el que se encontraba aquella. Por ello, y dado que esta Sala también entiende producido el daño moral a la denunciante, tal y como recoge la sentencia que se recurre, se va a reducir su importe el cual se rebaja a la cuantía de 500 €, al entender dicha suma proporcionada a los hechos probados objeto de condena.

Se estima en este sentido el recurso interpuesto.

Respecto a la inoportunidad de la prueba accesoria de alejamiento que le ha sido impuesta y la irregularidad en su solicitud, no va a merecer favorable acogida, toda vez que revisada la grabación de la vista, la misma si fue interesada por la dirección jurídica de los denunciantes, y que el art 57.3 del Código Penal establece que "También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48, por un periodo de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo que tengan la consideración de delitos leves". El artículo 48.1, al que remite el anterior, señala que "2. La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena. 3. La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual".

Tal y como mantiene la resolución recurrida, "la imposición de este tipo de prohibiciones es una facultad del órgano sentenciador ("podrán") y en el presente caso, valorando todas las circunstancias, entiendo que procede acordar la medida interesada a favor de Dña. Adela a fin de evitar que episodios como el denunciado se vuelvan a reiterar tras la presente sentencia.

Con la adopción de la pena accesoria pretendemos también de dotar de cierta tranquilidad a la denunciante en aras a una mejor adherencia del tratamiento psicológico que está siguiendo", argumentación totalmente compartida por esta Sala.

Por todo ello, se mantiene la pena accesoria impuesta en la sentencia.

QUINTO.-NO se hace expreso pronunciamiento sobre las costas causadas, declarándose de oficio, art 240 de la LECr.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DOÑA Paulina frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 6 de Zamora, en procedimiento de delito leve por amenazas en fecha 14 DE OCTUBRE DE 2025, únicamente en el sentido de rebajar el importe de la responsabilidad civil ex delito a la suma de 500 €, manteniendo el resto de pronunciamientos contenidos en la resolución recurrida.

Se declaran de oficio las costas causadas

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

pUBLICACIÓN

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha; de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.