Sentencia Penal 7/2025 Au...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Penal 7/2025 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 49/2024 de 30 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN

Nº de sentencia: 7/2025

Núm. Cendoj: 49275370012025100033

Núm. Ecli: ES:APZA:2025:33

Núm. Roj: SAP ZA 33:2025

Resumen:
Delito contra la fauna. Absolución. Recurso de apelación contra sentencias absolutorias. No instada la nulidad por el recurrente. Acreditación de elementos objetivo y subjetivo.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00007/2025

-

C/ SAN TORCUATO 7

Teléfono: 980559491/980559411

Correo electrónico: audiencia.zamora@justicia.es

Equipo/usuario: JNS

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 49166 41 2 2018 0100415

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000049 /2024

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZAMORA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000383 /2023

Delito: CONTRA LA FAUNA

Recurrente: Jorge, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª LAURA MARIA RODRIGUEZ MAYORAL,

Abogado/a: D/Dª Jorge,

Recurrido: Celestino, Jose Miguel

Procurador/a: D/Dª JOSE MIGUEL SAN ROMAN COLINO, JOSE MIGUEL SAN ROMAN COLINO

Abogado/a: D/Dª CARLOS ALONSO RODRÍGUEZ, CARLOS ALONSO RODRÍGUEZ

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Presidenta Ilma. Sra.

Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Magistrados Ilmos. Sres.

Doña ANA DESCALZO PINO

Don ALEJANDRO FAMILIAR MARTÍN

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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por Doña Esther González González, Presidenta, Doña Ana Descalzo Pino y Don Alejandro Familiar Martín, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 7

En Zamora a 30 de enero de 2025.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 383/2023, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra los acusados Celestino y Jose Miguel, representados por el Procurador Sr. San Román Colino y asistidos del Letrado Sr. Alonso Rodríguez, en cuyo recurso son partes como apelantes Jorge, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Mayoral y el Ministerio Fiscal y como apelados los acusados; y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Alejandro Familiar Martín,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 19/9/2024, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: "Se declara probado tras la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto del Plenario que el día 06/10/2018 sobre las 10:15 los acusados, Celestino y Jose Miguel, padre e hijo respectivamente, se encontraban en el coto privado de caza NUM000, propiedad de Iberdrola, en la localidad de Anta de Tera, término municipal de Cercedilla, practicando el deporte de la caza, y abatieron un ciervo al que colocaron en la cuerna de la cabeza un precinto de ciervo macho completo incluida la matriz, perteneciente al coto NUM001 en el término de Mombuey donde iniciaron la caza. El acusado Celestino en aquel momento tenía autorización para los derechos cinegéticos de la caza mayor en ese coto de Mombuey. Sin que haya quedado acreditado que tuvieran conocimiento de que cuando abatieron al animal lo estaban haciendo en un coto distinto al de Mombuey. Ese mismo día, sobre las 14:15 horas Celestino y Jose Miguel se encontraban en el paraje denominado " DIRECCION000", enel vedado de Valparaíso, en el vehículo Ford Maverick, matrícula NUM002 y un remolque ligero cubierto con una lona. En el vehículo portaban un rifle Tikka Calibre 270, nº NUM003 con mira telescópica Swaroski, propiedad de Jose Miguel, estando el arma descargada. En el remolque llevaban una cabeza de ciervo envuelta en una bolsa de plástico, con un precinto de ciervo hembra nº NUM004, perteneciente al coto de Mombuey NUM001, sin que haya quedado acreditado que los acusados mataron al animal ese día y en ese lugar".

SEGUNDO.-En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: "Absuelvo libremente a Celestino y Jose Miguel de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas procesales".

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Jorge se presentó recurso de apelación, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, la representación procesal de Celestino y Jose Miguel, se opuso al mismo, en base a las alegaciones que constan en su escrito y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso.

Hechos

PRIMERO. - Se aceptan los hechos probados de la sentencia objeto del recurso en la parte afectada por la nulidad que se declara en la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO. - Se recurre por la representación de Jorge, acusador particular, la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2024 por el Juzgado de lo Penal de Zamora, sentencia cuya parte dispositiva acordaba absolver a Celestino y a Jose Miguel de los hechos enjuiciados en las actuaciones (sendos delitos contra la fauna), con declaración de oficio de las costas procesales.

Se alega el error en la valoración de la prueba en que incurre la Juzgadora a quo al no haber valorado determinados medios de prueba obrantes en la causa, prueba que lleva a tener acreditada la comisión de todos los ilícitos penales por los que se ejerció acusación. Solicita por ello, se revoque dicha resolución y se proceda a condenar al acusado por dos delitos del articulo 335.2 CP que sanciona la caza en terrenos públicos o privados ajenos, sometidos a régimen cinegético especial, sin el debido permiso de su titular.

Como hechos probados sostiene que se establezcan:

- Por cazar entre las 8 y las 10,30 horas del día 6/10/2018, en el coto privado de caza NUM000, propiedad de Iberdrola en la localidad de Anta de Tera, termino municipal de Cercedilla, sin autorización del titular de los derechos cinegéticos con resultado de captura por muerte, de un ciervo macho trofeo, en época de celo, impidiendo su reproducción, contraviniendo la Orden anual de caza.

-Y por cazar entre las 14 y las 15,30 horas del día 6/10/2018 dentro del paraje de " DIRECCION000" en el vedado de Valparaíso, sin autorización del titular de los derechos cinegéticos con resultado por muerte, de un ciervo macho trofeo, en época de celo, impidiendo su reproducción.

SEGUNDO:-Dirigiéndose el presente recurso frente a los pronunciamientos absolutorios de dicha sentencia fundamentado en error en la apreciación de la prueba, debió haberse interesado por la parte la nulidad de la sentencia que se recurre al amparo del art 792.2 del CP, tal y como manifiesta la defensa, más dicha omisión no puede traer consigo sin más la desestimación de dicho recurso, pues, es Jurisprudencia ya asentada, que en tales situaciones ha de entenderse implícitamente interesada dicha nulidad, dada la imposibilidad de condena por el órgano de apelación, por todas STS 2083/2021 de 12 de mayo de 2021, ponente el Ilmo. Magistrado D. Javier Hernández García sentencia en cuyo apartado 1.6 del Fundamento de Derecho Primero se pronuncia en los siguientes términos: " 1.6.La grave falta de fundamentación probatoria de la conclusión absolutoria a la que llega el tribunal de instancia, justifica la nulidad de la sentencia en aplicación de lo previsto en los artículos 238 y 240 LOPJ y la retroacción al momento anterior para que se dicte nueva resolución en la que se justifiquen adecuadamente las razones probatorias sobre las que se sustenta, analizando la integridad del cuadro de prueba.

Solución que se deriva del alcance del propio motivo formulado que cohonesta de forma armónica con el sentido más genuino de la casación, aunque en el suplico no se haya pretendido la nulidad de forma expresa. Ciertamente, esta falta de pretensión puede sugerir una aparente fricción con el tenor del artículo 240 LOPJ que exige la rogación del efecto nulidad, pero, como hemos tenido la oportunidad de pronunciarnos de manera reiterada, dicha regla no debe entenderse en un sentido estrictamente formal o ritual, lo que permite introducir dosis de flexibilidad.

De tal modo, "será factible la nulidad cuando esa sea la consecuencia natural o inevitablemente anudada a la pretensión impugnativa elevada, por más que el recurrente no acierte a expresar con claridad y formalmente los términos de la nulidad que materialmente sí solicita, aunque sea de manera implícita"-vid. SSTS 299/2013, de 27 de febrero ; 372/2018, de 11 de julio ; 612/2020, de 16 de noviembre -.

Así, pese a la ausencia de una solicitud de nulidad formalizada del recurrente, no hay obstáculo en llegar a la solución anulatoria si en el planteamiento del propio recurso late implícitamente dicha petición.".

II)- Dicho lo anterior y pretendido por el denunciante la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del acusado por los delitos objeto de acusación, ha de señalarse, conforme constante doctrina del Tribunal Constitucional que, no obstante la extensa posibilidad revisora del Tribunal de apelación, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del/os acusado/s, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción si la citada condena debe basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios que lleve a modificar los hechos probados. Se trata, con ello, de adaptar la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que viene afirmando que, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho.

A la vista de lo expuesto, procede entrar a conocer lo dispuesto en el art 790-2 L.E.Cr. en su redacción dada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, precepto que ha venido a santificar la conocida doctrina constitucional anterior al indicar claramente que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el art. 790-2 y estableciendo como algo novedoso la posibilidad de que la Audiencia pueda anular la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado indicando en la Sentencia de apelación si la nulidad debe extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa, añadiendo el art. 790-2 párrafo 3º L.E.Cr. El precepto reformado dispone que: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Por ello, tratándose de Sentencias absolutorias, el art.790.2 LECrim exige, para articular el recurso de apelación por error en la valoración de la prueba que se justifique alguna de estas tres circunstancias:

1) La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica; transgresora de la tutela judicial efectiva. No es identificable con la personal discrepancia de la parte apelante que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. En lo que aquí nos interesa, nos corresponde examinar si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario; si estamos ante un caso de "error patente" en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta la decisión determinante de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

2) El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, que trata de supuestos donde el razonamiento va en contra de la evidencia de los hechos, lo que exige que éstos hablen por sí solos, siguiendo el principio "res ipsa loquitur". Una "máxima" es una regla, principio o proposición generalmente admitida por todos los que profesan una facultad o ciencia; "experiencia", es una enseñanza que se adquiere con el uso, la práctica o solo con el vivir.

3) La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. El motivo pone el acento en la palabra "todo"; e incluye también la posibilidad de alegar error en la valoración de la prueba cuando se haya declarado improcedentemente la nulidad de una prueba practicada.

En tal sentido, la reciente STS de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de abril de 2023, hace referencia a que "...el alcance de la facultad revisora de las decisiones absolutorias o que declaran menor responsabilidad que la pretendida basada en la valoración de la prueba, debe limitarse a identificar si la decisión del tribunal de instancia se funda en bases cognitivas irracionales o incompletas, ordenando, en estos casos, el reenvió de la causa para que el tribunal "a quo" reelabore la sentencia racional o informativamente inconsistente o, excepcionalmente, se repita de nuevo el juicio ( STS 818/2022, de 14 de noviembre ).

Esta resolución 818/2022, continúa indicando que el acento del control se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia.Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención tanto del tribunal de segunda instancia como de casación. El tribunal llamado primariamente a revisar la decisión absolutoria solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales vid. SSTS 166/2021, de 24 de marzo ; 807/2021, de 21 de octubre -, (la negrita es de la Sala)

Pero siempre con la advertencia de que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable.

Tampoco es dable esa censura valorativa respecto de pronunciamientos absolutorios, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente -vid. al respecto, la STEDH, caso Tempel c. República Checa, de 25 de junio de 2020 , donde el TEDH precisa en términos muy concluyentes que la anulación de la sentencia absolutoria por el tribunal superior no puede basarse en una mera discrepancia valorativa en relación con las informaciones probatorias producidas en la instancia".

TERCERO:No cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados, por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de la prueba indiciaria. Pues si bien el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho y la presunción de inocencia es una presunción que versa sobre los hechos, pues solo los hechos pueden ser objeto de prueba y no sobre su calificación jurídica, ello no obstante en la medida en que la actividad probatoria que requiere el artículo 24 CE ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato factico de todos los elementos objetivos del delito en cuanto sean determinantes de la culpabilidad ( STC 87/2001 de 2 de abril, esto es, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2007, si el elemento subjetivo es tal que dé él depende la existencia misma del hecho punible, debe entenderse que la presunción de inocencia exige la prueba de tal animo tendencial o finalista ( STS 15/11/2011).

III)-Pues bien, partiendo de lo expuesto y dado que la ausencia de la solicitud por parte de la apelante de nulidad de actuaciones no es obstáculo alguno para el conocimiento por este órgano de la concurrencia o no de causa de nulidad de la sentencia recurrida, pues en el recurso presentado por la parte late implícitamente dicha solicitud al fundamentar el mismo en el error y no valoración de la prueba practicada, STS de 12 de mayo de 2021 ya comentada, en cuanto a la posibilidad de analizar dicha nulidad aun cuando no hubiere sido interesada, procede analizar la misma.

Analizado todo lo actuado en el supuesto de autos esta Sala llega a la conclusión que no ha existido una errónea valoración de la prueba practicada por parte de la Jueza a quo al fundamentar la conclusión absolutoria.

En el primer episodio sometido a enjuiciamiento, en la mañana del día 6 de octubre de 2018, en los hechos probados reconoce que los acusados practicando la caza, abatieron un ciervo macho, cuando se encontraban en el coto privado NUM000 propiedad de Iberdrola en la localidad de Anta de Tera y en el que no estaban autorizados para cazar,

Excluye la punibilidad por cuanto inician la caza en coto NUM001 del término de Mombuey en el que, si estaban autorizados, sin que se haya acreditado que tuvieran conocimiento de que cuando abatieron al animal lo estaban haciendo en un coto distinto al de Mombuey.

El elemento intencional, el conocimiento de que el coto de caza en el que se encontraban era otro distinto del que tenían permiso, es elemento subjetivo sujeto a la adecuada probanza.

Ha de acreditarse así si se quiere la repetición del juicio, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, pues en la sentencia se realiza valoración conjunta y pormenorizada de todas las pruebas.

La versión de los acusados es coincidente, encontrándose en el coto de Mombuey vieron un ciervo al que siguieron, hasta que lo abaten pensando que estaban en su coto, no pasaron por ninguna valla, sino que lo hicieron por la zona del pantano, cuando abatieron al animal oyeron unos pitidos y apareció el guardia del coto de Iberdrola y le dijeron que no sabían que estaban en ese coto.

Dicho trabajador, que no guardia del coto, Victoriano se encontraba arreglando una valla y manifiesta que oye unos disparos, como no existía autorización para cazar avisa a su jefe, que los acusados al verlo hacen amago de agacharse y sacan un precinto que colocan a la cabeza del animal que portaban y esperan a la fuerza pública.

Reconoce que existe un tramo del coto que no está vallado y que limita con el pantano, no siendo colindante con el coto de Mombuey, estando el de Fresno en medio y que habrá unos dos kilómetros desde el coto de Mombuey al de Anta de Tera donde se encontraban los acusados, que el pantano no sube de nivel, que está siempre permitiendo el paso, estimando que existen unos 300 metros de coto sin vallar.

Los agentes del Seprona que acuden por el aviso, mantienen que al llegar estaban los acusados con un trabajador del coto, que les dijeron que estaban siguiendo a un animal reconociendo que se habían equivocado, explicándoles todo y mostrándoles el cuerpo del animal.

Pues bien, si los acusados no han entrado al coto vedado para ellos por la puerta o portón que arreglaba el trabajador ya que los hubiera visto, si el ciervo como por notoriedad consta es animal salvaje que se desplaza y deambula por donde puede y quiere, pasando de un coto a otro.

Y si resulta que es posible el acceso caminando sin obstáculos al coto vedado, como se constata de manera objetiva con los gráficos de la inspección ocular que realiza el Seprona, en los puntos indicados no existe vallado, ni tampoco existía en octubre de 2018, ya que es la zona de policía del embalse de Valparaíso, que la distancia del agua al inicio del vallado son 130 metros, ya que el agua se encuentra en un nivel bajo, la distancia mínima a la que se encuentra el agua con la valla nunca es inferior a 100 metros, forzoso es concluir que no existe prueba concluyente incriminatoria de lo contrario que afirma la sentencia, así no consta acreditado que los acusados conocieran la ajenidad del coto en que cazaban y la sentencia, que aplica el principio del in dubio pro reo al tener dudas razonables de ello, es correcta.

CUARTO:Episodio segundo imputado a los acusados.

Acción de caza en territorio vedado para ellos en el paraje denominado " DIRECCION000" en Valparaíso, son sorprendidos llevando en el vehículo rifle descargado y en el remolque del vehículo una cabeza de ciervo envuelta en plástico con precinto del coto de Mombuey en el que si pueden cazar.

La sentencia de instancia excluye la condena penal al entender la falta de acreditación de que los acusados mataran al animal ese día en ese lugar.

Mantienen que el día 7 de octubre les para la Guardia Civil, explican que el ciervo lo habían abatido el día anterior a última hora de la tarde en su coto (el de Mombuey), que van a Valparaíso a desayunar quedando la cabeza en el remolque y se encuentran con la Guardia Civil, ofreciéndoles ver el cuerpo del ciervo, pero no quisieron.

Contamos con la percepción directa de los agentes, la cabeza de ciervo que transportaban estaba húmeda y con sangre en la bolsa reciente, toman muestras para el análisis, no ha podido determinarse si fue abatido ese día o el anterior.

La fuerza publica inspecciona el vedado de Valparaíso y en un radio de 100 metros desde el lugar en el que se intervino la cabeza encuentra tres ciervos decapitados y frescos, procedido al análisis y comparación en laboratorio oficial, no son coincidentes con la cabeza de ciervo que trasladaban los acusados.

Reiterando la argumentación jurídica relativa al episodio anterior, la sentencia no desconoce las máximas de experiencia, no es ilógica, ni incurre en defecto al valorar la prueba, realiza la aplicación del in dubio pro reo al encontrar dudas razonables sobre la autoría de los acusados, lo que es correcto.

QUINTO: -No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jorge, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Zamora en fecha 19 de septiembre de 2024, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, declarando de oficio las costas.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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