Última revisión
06/08/2025
Sentencia Penal 30/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 16/2025 de 30 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
Nº de sentencia: 30/2025
Núm. Cendoj: 37274370012025100438
Núm. Ecli: ES:APSA:2025:438
Núm. Roj: SAP SA 438:2025
Encabezamiento
GRAN VIA, 37
Teléfono: 923126720
Correo electrónico: audiencia.s1.salamanca@justicia.es
Equipo/usuario: 2
Modelo: N545L0 SENTENCIA R.APEL.CONTRA ST. J.DELITO LEVE J.INSTR.
N.I.G.: 37274 43 2 2024 0003462
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.1 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000327 /2024
Delito: LESIONES
Recurrente: Alberto
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MANUEL ALBARRÁN RODRÍGUEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Marcos
Procurador/a: D/Dª , MARIA DE VEGA DIAZ
Abogado/a: D/Dª , JESUS MANUEL FERNANDEZ BRAGADO
Procedimiento:
En SALAMANCA, a 30 de abril de 2025.
La Sala de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente procedimiento penal de Juicio sobre Delito Leve núm. 327/2024, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Salamanca, sobre un presunto delito leve de lesiones, en el que actuó como
Antecedentes
Por su parte, por la Procuradora de los Tribunales Dª María de Vega Díaz, actuando en nombre y representación de Marcos, representado, se presentó
;
Por el
Hechos
La Sala muestra su conformidad con la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia que se da aquí por íntegramente reproducida.
Fundamentos
La parte denunciada y el Ministerio Fiscal se opusieron a dicho recurso.
Pues bien, como es sabido, el tercer párrafo del apartado 2, del art. 790 LECr, añadido por el art. único. 7 de la Ley 41/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-1072, que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015, según establece la disposición final 4 de la citada ley, señala que:
Nada de ello se ha hecho, sin embargo, en el presente caso, puesto:
-a) No ha acreditado o justificado el apelante la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Pues en el presente caso la sentencia se basa en una adecuada y correcta valoración de las pruebas obrantes en la causa y concluye con acierto que no está acreditado que Marcos golpeara en ningún momento a Alberto. Sino que solo se cuenta con dos versiones contradictorias. La versión del Alberto, el denunciante, según el cual, tras un incidente de circulación con Marcos, ambos pararon sus vehículos y éste se bajó y se acercó a la puerta de su coche; y, cuando quiso salir, Marcos empujó con fuerza la puerta del conductor y le golpeó en el brazo y la pierna izquierdas. Denunciante que para justificar tal hecho aportó un parte de asistencia médica del día de los hechos y el médico forense del Juzgado realizó un informe valorando la entidad de la lesión (ac. 33).
Y frente a ella, la versión del denunciado, Marcos, que admitió la discusión por motivos del tráfico, y que se colocó junto a la puerta del coche del denunciante, pero negó la agresión y sostuvo que el denunciante se cayó cuando trató de salir por la puerta del copiloto.
Asimismo, la sentencia apelada, como hecho mayor en términos de valoración de la prueba parte de la constatación de una esencial e importante contradicción entre las lesiones que afirmó haber sufrido el denunciante y las que describe el parte de asistencia y el informe forense. Así, Alberto describió que sufrió un golpe en el brazo y la pierna izquierda; sin embargo, en los informes médicos se recoge que las contusiones las tenía en el brazo derecho y en la pierna izquierda. Contradicción sobre cuya base es conforme con las reglas del racional criterio humano y de la valoración de las pruebas en conciencia entender que la forma de producirse la lesión pudo ser otra, como alega el denunciado, y no al golpearle con la puerta. Pues, en definitiva, las lesiones que presentaba el denunciante tuvieron una escasa entidad, como puede apreciarse en el dictamen forense que únicamente recoge dos contusiones que tardaron en curar dos días. Por ello, no puede descartarse que tuvieran su origen en un golpe fortuito de Alberto al tratar de salir por la otra puerta del coche, con la alteración de la discusión que mantenía con Marcos. A lo que conforme a tales reglas del racional criterio humano debemos, en efecto, añadir que la testigo Angustia, pareja del denunciado y presente en el momento de los hechos, negó que Marcos empujara en ningún momento la puerta del coche del denunciante y también sostuvo que éste salió por la puerta del copiloto.
-b) Dicho sea todo lo anterior sin olvidar, por lo demás, que es necesario e imprescindible, como hemos visto, que la parte apelante solicite la anulación en la sentencia absolutoria y la nulidad de actuaciones para la repetición del juicio por el mismo o por otro órgano judicial diferente, de acuerdo con las argumentaciones y justificaciones que al efecto ofrezca dicha parte apelante.
Pese a ello, en el presente caso nos encontramos con que no se ha pedido por el apelante, la anulación de la sentencia absolutoria y la repetición del juicio, ni tampoco se ha justificado, por tanto, si ese nuevo juicio debe celebrarse por el mismo o por otro órgano judicial. Sino que se ha limitado la parte apelante a solicitar que por esta Audiencia se dicte una nueva sentencia condenatoria.
Tal recurso de apelación contradice, por tanto, la actual regulación del recurso de apelación contra sentencias absolutorias penales. La modificación legal transcrita no hizo sino aplicar la jurisprudencia existente sobre el particular, según la cual mediante el recurso de apelación contra una sentencia absolutoria no puede pretenderse sin más que en la apelación se lleve a cabo una nueva valoración de la prueba practicada en la 1ª instancia que llevó al sr. Juez a una conclusión absolutoria, realizando una apreciación distinta de las declaraciones de las partes o de los testigos, sin dar audiencia al acusado, pues ello aparece vedado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de nuestro Tribunal Constitucional( cfr. STC de 9 de febrero de 2004, STEDH de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia - y consolidada posteriormente en pronunciamientos más recientes ( SSTEDH de 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania -; y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino).
Por el contrario, lo único que procede según la última modificación de la LECr en aplicación de citada jurisprudencia es, como hemos visto, que el apelante pida la anulación de la sentencia absolutoria.
No cabe, pues, como aquí se ha hecho, pedir la revocación de la absolución y que la Audiencia condene. El art. 792.2 LECrim es claro al señalar que:
Tampoco puede instarse sin más la práctica de prueba en segunda instancia, no pedida ni practicada por ello en la 1ª instancia, para revisar la absolución y condenar.
La solución la ofrece con toda claridad el art. 792.2.2 LECrim cuando apunta que:
En este orden de ideas la CIRCULAR 1/2018, SOBRE ALGUNAS CUESTIONES QUE SUSCITA LA NUEVA REGULACIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA EN MATERIA PENAL, indicó que: "el nuevo párrafo tercero del art. 790.2 LECrim viene a incorporar la evolución jurisprudencial antes referida, señalando las exigencias que debe cumplir el escrito de formalización del recurso de apelación cuando se alegue error en la valoración de la prueba para pedir la revocación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria.
La reforma pudo haber optado por suprimir los recursos contra las sentencias absolutorias por error en la valoración de la prueba. De hecho, el Anteproyecto de LECrim de 2011 adoptó esta solución radical al establecer en el apartado segundo del art. 625 que, en ningún caso, los acusadores podrán solicitar la modificación de los hechos declarados probados en la sentencia dictada en primera instancia. No es ésta la opción de la reforma de 2015, que sintéticamente puede decirse que incorpora la doctrina del TC y simultáneamente posibilita un control limitado en segunda instancia de las sentencias absolutorias.
Para poder articular este motivo deberá justificarse alguna de estas circunstancias: 1) La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica; 2) El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia; o 3) La omisión de todo razonamiento.
Todo ello, ineludiblemente, referido siempre a alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
A la vista de la nueva redacción del art. 790.2 LECrim, es imprescindible que, en los escritos de interposición de un recurso de apelación por error en la valoración de prueba, cuando se pretenda la anulación de la sentencia o la agravación de la condena, se mencione y justifique uno de los tres referidos supuestos, sin que sea bastante una mención genérica. Podrán, no obstante, alegarse varios de ellos, pero en todo caso deberá motivarse suficientemente su invocación.
El canon de razonabilidad en la valoración de la prueba tiene un margen de amplitud difícil de precisar, por lo que, dado el carácter excepcional que se atribuye a la nulidad, parece
La nueva redacción del precepto no distingue entre pruebas personales y otras que no revistan este carácter (por ejemplo, la documental o la pericial documentada). Debe partirse de que las exigencias que establece se extienden a cualquier pretensión de modificación de hechos probados cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria.
La jurisprudencia ha acuñado criterios sobre la declaración de nulidad de sentencias absolutorias que pueden ser orientativos a la hora de deslindar los supuestos que, por exceder de la simple discrepancia valorativa, pueden fundamentar el recurso de apelación:
1)
2) La falta de racionalidad en la valoración, transgresora de la tutela judicial efectiva,
3) Debe partirse de que son distintos los parámetros para determinar una supuesta arbitrariedad en los casos de absolución que en los condenatorios, de no ser así, supondría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable ( STS n.º 397/2015, de 29 de mayo o 865/2015 de 14 de enero de 2016).
4)
5) El contenido material del derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho a una resolución fundada, racional, ajustada a las máximas de experiencia y a los dictados de la lógica, no puede ser artificialmente extendido hasta abarcar supuestos que se mueven más en el ámbito de la discrepancia valorativa que en el de la irrazonabilidad del desenlace probatorio asumido por el órgano de instancia ( STS n.º 923/2013, de 5 de diciembre). El Tribunal, en definitiva, debe examinar si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenerle por inexistente ( STS n.º 671/2017 de 11 de octubre). Estos casos de «error patente» en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta la decisión determinarán la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando «se trate de un error determinante de la decisión adoptada, atribuible al órgano judicial, predominantemente fáctico e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, y que despliegue efectos negativos en la esfera del justiciable» (por todas, SSTC n.º 78/2002, de 8 de abril y 141/2006, de 8 de mayo).
El apartamiento de las máximas de la experiencia deberá invocarse de forma restrictiva pues, como se ha interpretado en el ámbito civil, se trata de supuestos donde el razonamiento va en contra de la evidencia de los hechos, lo que exige que éstos hablen por sí solos, siguiendo el principio res ipsa loquitur. Se trata de casos en que la aplicación de la lógica a la fuente de prueba implica inferir de modo incuestionable lo que se quiere probar.
En cuanto a la omisión de todo razonamiento sobre alguna prueba, debe ponerse el acento en la palabra «todo», de suerte que no es motivo suficiente el hecho de que se valore la prueba en un sentido distinto del que considera adecuado el Fiscal, sino que haya una verdadera ausencia de motivación, siempre, lógicamente, que de haberla tenido en cuenta, se llegara a la conclusión propugnada por el recurrente. El motivo incluye también la posibilidad de alegar error en la valoración de la prueba cuando se haya declarado improcedentemente la nulidad de una prueba practicada, lo que habrá de tenerse en consideración para alegar adecuadamente esta circunstancia. Es posible que la nulidad haya generado indefensión, por lo que podría pensarse en la alegación del motivo de quebrantamiento de las normas y garantías procesales, pero el hecho de que el Legislador mencione expresamente este supuesto dentro del motivo de error en la valoración de la prueba aconseja que, al menos, los Sres. Fiscales aleguen ambos motivos conjunta o alternativamente en sus recursos de apelación.
El nuevo apartado segundo del art. 792 LECrim señala que:
El efecto de estimar la apelación consiste en que la sentencia «podrá ser anulada», devolviéndose las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. El alcance de esa devolución tiene que concretarse en la sentencia, que debe definir si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
El tenor del precepto admite que no siempre será necesaria la repetición del juicio oral, y que, aun cuando sea precisa esa repetición, pueda realizarse con la misma o diferente composición. En cualquier caso, no fija parámetros para decantarse por una u otra solución. Será el análisis de cada supuesto concreto el que permita fundamentar racionalmente una u otra opción.
En este punto pueden ser de interés algunas pautas interpretativas jurisprudenciales.
Así, será precisa una nueva composición del órgano de primera instancia cuando
Cuando se anula la sentencia por considerar irracionales las inferencias del Tribunal a quo, parece lógico interesar la nueva celebración del juicio con nuevos magistrados, pues el riesgo de reiteración en el fallo es evidente.
La STS n.º 289/2017, de 20 de abril opta por ordenar la repetición del juicio ante un tribunal con distinta composición «a fin de evitar legítima suspicacia sobre la predictibilidad del criterio», en un supuesto en el que el TS advierte graves deficiencias en la motivación de la valoración de la prueba.
Por tanto, como conclusión, cuando el fundamento del recurso radique en el error en la valoración de la prueba y se solicite la anulación de la sentencia, en el escrito de interposición, o en su caso en el de contestación, se informará especialmente sobre si procede que la nulidad se extienda al juicio oral y si, en el caso concreto, es necesaria una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
Debe tenerse presente, a la hora de informar sobre tales extremos, que la repetición del juicio oral y la nueva composición del órgano de primera instancia implican una adicional inversión en medios personales y materiales, con altos costes cuando se trata de causas complejas, generando indefectiblemente dilaciones en el procedimiento. Por ello, tal opción requiere una rigurosa justificación debidamente fundamentada en la que se lleve a cabo una adecuada ponderación entre los derechos a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) ; y el respeto al proceso debido con todas las garantías y sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE) .
Declara en este sentido la STS n.º 703/2016, de 14 de septiembre que las exigencias del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas
Los supuestos en los que la sentencia de apelación declara la nulidad para que se valore una prueba practicada que por haber sido declarada ilícita no se valoró, serían quizás los más claros ejemplos de posibilidad de mantenimiento del juicio oral ya celebrado y consiguiente mantenimiento de la composición del Tribunal (en este sentido, vid. STS n.º 347/2014, de 28 de abril).
5.3....."
Citada circular, en fin, termina diciendo que " en el escrito de interposición por quebrantamiento de forma o garantías los Sres. Fiscales habrán de precisar su pretensión. Si es posible, deberá interesarse la subsanación de la infracción en segunda instancia. Si no es posible, habrá de postularse la anulación de la sentencia, reponiendo las actuaciones al momento en que se produjo el quebrantamiento de forma sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida ( art. 792.3 LECrim) .
Por consiguiente, para que se produzcan las consecuencias que admite y prevé la LECr vigente del denunciado error en la valoración de la prueba por incumplimiento manifiesto de las máximas de experiencia en la valoración de las pruebas es necesario que la parte que ejercita el principio acusatorio solicite la anulación de la sentencia y la repetición del juicio por el mismo o por otro órgano judicial diferente. Sin embargo, nada de ello se ha solicitado en el presente caso, donde la parte apelante, se ha limitado a solicitar que se dicte una nueva sentencia por parte de esta Audiencia. Lo cual, como hemos visto, cuando se trata de sentencias absolutorias no es posible y debe ser desestimado. Debió haberse solicitado por la parte que sobre la base de ese error manifiesto en la valoración de las pruebas- error que aquí, como se viene indicando, no ha existido- se debía decretar la nulidad de la sentencia y la consiguiente repetición del juicio oral previa anulación del mismo a los efectos de que se dictara nueva sentencia por el mismo o por otro órgano judicial distinto. Y esta falta de petición impide la estimación del recurso de apelación que nos ocupa en los términos en los que ha sido planteado, por aplicación de uno de los principios fundamentales de todo proceso penal, el principio acusatorio.
Como es sabido, cfr. Tribunal Supremo Sala 2ª, S 27-5-2014, nº 432/2014, rec. 2349/2013Pte: Andrés Ibáñez, Perfecto, el proceso acusatorio es aquel en el que -en el enjuiciamiento- el juez aparece concebido como un operador neutral, cuyas funciones se encuentran rígidamente deslindadas de las de las partes. Esto es lo que hace posible que el juicio sea una contienda entre iguales ante un decisor imparcial, seguida a iniciativa de la acusación, a la que compete la afirmación de unos hechos como perseguibles y la aportación de la prueba en apoyo de ese aserto. Así, cualquier apunte de confusión, solapamiento o extralimitación del papel del juez o tribunal con el de la acusación o el de la defensa, afectaría esencialmente al propio curso procesal, introduciendo el inevitable desequilibrio".
De ahí que para evitar ese desequilibrio derivado de la consiguiente infracción del principio acusatorio, se decida desestimar el presente recurso de apelación al no haberse solicitado por los apelantes, como exige al vigente LECr, la anulación del juicio y de la sentencia absolutoria a los efectos de la devolución de la causa a la primera estancia para la celebración de un nuevo juicio por el mismo o por distinto órgano judicial, según lo que pidiesen y justificasen dichas partes acusadoras, petición y justificación de la celebración de un nuevo juicio por el mismo o por distinto órgano judicial, que para nada ha sido hecha por citada parte acusadora.
Por todo ello, procede desestimar el presente recurso de apelación.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que,
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas, haciéndoles saber que
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
