Sentencia Penal 58/2025 A...l del 2025

Última revisión
08/09/2025

Sentencia Penal 58/2025 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 7/2025 de 30 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA DEL ROCIO MONTES ROSADO

Nº de sentencia: 58/2025

Núm. Cendoj: 19130370012025100254

Núm. Ecli: ES:APGU:2025:254

Núm. Roj: SAP GU 254:2025

Resumen:
Estafa. Falsedad documental. Engaño bastante. Incongruencia omisiva. Sentencia absolutoria. Error en la valoración de la prueba.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

-

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EQ1

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 19130 43 2 2021 0001732

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000007 /2025-A

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000097 /2024

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Cirilo, Juana

Procurador/a: D/Dª RAQUEL DELGADO PUERTA

Abogado/a: D/Dª MOISES SANCHEZ GARCIA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, ANCENANU PROMOCIONES INMOBILIARIAS SL ANCENANU PROMOCIONES INMOBILIARIAS SL , Octavio

Procurador/a: D/Dª , ANA ROSA CALLEJA GARCIA, JENNIFER VICENTE BENITO

Abogado/a: D/Dª , JOSE MARIA POLONIO ROMERO, JOSÉ MARÍA POLONIO ROMERO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª MARÍA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª MARÍA ROCÍO MONTES ROSADO

Dª ALICIA MARÍA RITORÉ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº 58/25

En Guadalajara, a treinta de abril de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 97/24, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 7/25, en los que aparecen como parte apelante D. Cirilo y Dª Juana, representados/as por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª Raquel Delgado Puerta, y asistidos/as por el/la Letrado/a D/Dª Moisés Sánchez García, y como partes apeladas ANCENANU PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.L., representado/a por el/la Procurador/a D/Dª Ana Rosa Calleja García y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª José María Polonio Romero y D. Octavio, representado/a por el/la Procurador/a D/Dª Jennifer Vicente Benito y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª José María Polonio Romero, sobre estafa, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARÍA ROCÍO MONTES ROSADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 3 de octubre de 2024, se dictó sentencia, cuyos hechos probadosson del tenor literal siguiente: "ÚNICO- Valorando en conciencia la prueba practicada conforme a las reglas de la sana critica, no ha quedado acreditado que el acusado Octavio, con ánimo de obtener beneficio ilícito, promoviera la venta de una parcela a los perjudicados, Cirilo, y Juana, ideando con ánimo de enriquecimiento ilícito un plan para lograr una transacción comercial ficticia, sabiendo de antemano que no cumpliría con sus servicios haciéndoles creer que podrían obtener un crédito bancario para la compra y construcción de una vivienda en la vía parcela sita en la DIRECCION000. No queda acreditado que de forma mendaz el acusado engañase a los perjudicados para hacerles creer que los propietarios de la misma habían firmado la concesión de su venta en exclusividad, exhibiendo un contrato falso y obteniendo en consecuencia distintas cantidades de dinero".

Y cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: "Que debo absolver a Octavio del delito de estafa y del delito de falsedad documental del que venían siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables, declarándose de oficio las costas procesales".

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Cirilo y Juana, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 2 de abril del año en curso.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Hechos

I.-Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento.

D. Cirilo y Dña. Juana formularon denuncia contra D. Octavio, como administrador de la mercantil ANCENANU PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.L., por hechos que calificó de delitos de estafa y de falsedad documental, relatando, en resumen, que D. Octavio urdió un engaño para obtener un lucro ilícito haciendo ver a los denunciantes, interesados en la compra de una parcela para construir una vivienda, que tenía la disponibilidad en exclusiva de dicha parcela para venderla, y que los adquirentes tenían preconcedido un préstamo hipotecario para la edificación en la misma. En fecha 3 de octubre de 2024 se dictó sentencia absolutoria de D. Octavio, declarando de oficio las costas procesales.

Contra la sentencia se alzan los denunciantes, alegando los siguientes motivos de recurso: incongruencia omisiva, al no haber dado respuesta a la acusación dirigida contra ANCENANU PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.L.; error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por motivación insuficiente e irracional y apartamiento de las máximas de experiencia y de la lógica. Concluye solicitando que la Sala estime el recurso, declarando la nulidad parcial de la sentencia, concretamente la absolución de Don Octavio, devolviendo las actuaciones al Juzgado de lo Penal para que, subsanando los errores valorativos, dicte sentencia en la que condene a D. Octavio y a ANCENANU INMOBILARIAS S.L .por un delito de estafa a la pena solicitada por la acusación particular en sus conclusiones definitivas y que establezca, en concepto de responsabilidad civil, la retroacción de las cantidades apropiadas que se elevan a 9000€, más los intereses legales devengados desde la fecha de entrega de las mismas, con condena en costas incluyendo las de la acusación particular. Por la Defensa se presenta escrito de oposición al recurso, y el Ministerio Fiscal informa interesando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO. De la incongruencia omisiva.

El primer motivo de recurso denuncia la incongruencia omisiva en la que incurre la sentencia, al no contener pronunciamiento relativo a la denunciada ANCENANU PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.L.; señala que la referida mercantil figura como acusada tanto en el auto de transformación en procedimiento Abreviado como en el de apertura de juicio oral, mientras que la sentencia no hace alusión alguna a la empresa ni en el encabezamiento, ni en los fundamentos, ni, finalmente, en el fallo. Los recurrentes consideran esencial la intervención de la mercantil, porque, dice, "es la existencia de esta sociedad, de la que se desprende el convencimiento erróneo de Don Cirilo y Doña Juana, sobre que estaban contratando con una empresa seria solvente y con experiencia acreditada y que les ofrecía todos los servicios para la adquisición de la parcela, construcción de la vivienda, ocupándose de las gestiones necesarias para obtener el préstamo hipotecario, de los trámites administrativo".

En los escritos de alegaciones no se hace expresa referencia a esta cuestión. Cierto es que la mercantil denunciada figura como acusada en las resoluciones dictadas en la causa, por lo que en buena técnica procesal hubiera sido deseable un pronunciamiento expreso sobre la misma. En este sentido, sí podemos considerar que existe una incongruencia omisiva, pero ello no ha de conducir a las consecuencias interesadas en el escrito de recurso.

La STC 26/97, de 11 de febrero, recogiendo la doctrina iniciada con la STC 20/1982 , señala que el Tribunal "ha venido elaborando un cuerpo de doctrina acerca del vicio de incongruencia en las resoluciones judiciales y, en lo que se refiere a la incongruencia omisiva, en múltiples ocasiones ha reiterado que no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 24.1 CE ( SSTC 175/1990 , 198/1990 , 88/1992 , 163/1992 , 226/1992 , 101/1993 , 169/1994 , 91/1995 , 143/1995 , 58/1996, etc.), doctrina igualmente acogida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (así, en las decisiones Ruíz Torija c. España, e Hiro Bolani c. España, de 9 de diciembre de 1994). Y a estos efectos se ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( SSTC 95/1990 , 128/1992 , 169/1994 , 91/1995 , 143/1995 , etc.). Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita".Aplicando esta doctrina al caso de autos, hemos de concluir que la omisión de pronunciamiento respecto de la mercantil no ha causado indefensión al recurrente, y ello por dos razones: primera, que, de acuerdo con su argumento, la mercantil constituía un mero instrumento para la realización del presunto engaño dirigido a los compradores de la parcela, siendo que los actos específicos determinantes de los tipos penales en los que considera integrada la conducta fueron realizados por el Sr. Octavio; segundo, que el propio Letrado de la Acusación vino a asumir esta primera razón al no solicitar expresamente la condena de la mercantil en el informe final del acto de juicio, cuando solicitó la condena "del acusado", en clara referencia a D. Octavio exclusivamente. Por lo demás, del conjunto de razonamientos de la resolución puede deducirse sin esfuerzo que la juzgadora de instancia, de la misma forma que absuelve a D. Octavio, absuelve a la persona jurídica, siéndole aplicables a ésta los mismos motivos de absolución que a aquél.

SEGUNDO. Del error en la valoración de la prueba.

La parte recurrente sostiene que "la valoración del conjunto de la prueba practicada es incorrecta, pues de la misma resulta que el acusado nunca realizo gestión alguna con los bancos que justificara la entrega de la cantidad de 9000€ ingresada en la cuenta de ANCENANU PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.L y que es insuficiente e irracional la motivación fáctica que lleva a la absolución del acusado Octavio, dado el apartamiento de las máximas de la experiencia y de la lógica en la valoración del conjunto de la prueba practicada".

Recordemos, a modo de premisa, que, en relación con el error en la valoración de prueba, la Sentencia de esta Audiencia de Guadalajara de 18 de diciembre de 2020 ha señalado que "...Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación... es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo... sobre la.... actividad desarrollada en el juicio, y esta prueba tiene carácter principalmente personal, como ocurre tratándose de las declaraciones del perjudicado, testigos y de la persona acusada, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio... en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad... pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador..."

La sentencia apelada, tras analizar las pruebas obrantes, declara como hechos probados que "no ha quedado acreditado que el acusado Octavio, con ánimo de obtener beneficio ilícito, promoviera la venta de una parcela a los perjudicados, Cirilo, y Juana, ideando con ánimo de enriquecimiento ilícito un plan para lograr una transacción comercial ficticia, sabiendo de antemano que no cumpliría con sus servicios haciéndoles creer que podrían obtener un crédito bancario para la compra 6 y construcción de una vivienda en la vía parcela sita en la DIRECCION000. No queda acreditado que de forma mendaz el acusado engañase a los perjudicados para hacerles creer que los propietarios de la misma habían firmado la concesión de su venta en exclusividad, exhibiendo un contrato falso y obteniendo en consecuencia distintas cantidades de dinero". Un nuevo examen del material probatorio conduce a esta Sala a confirmar la decisión, considerando que la valoración global de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia sobre los particulares apelados no resulta en absoluto contraria a las reglas ni de la lógica o la razón, ni de la sana crítica (como criterio general que ilumina todo el contexto de la apreciación probatoria judicial no tasada), por lo que deviene inatacable en esta alzada conforme a la doctrina judicial transcrita, siendo cuestión distinta que tal valoración no se comparta por la parte apelante.

Las pruebas demuestran que D. Octavio ofertó a los denunciantes la venta de una parcela y la posterior construcción de vivienda en la misma, indicando la posibilidad de obtener financiación bancaria a tal efecto. Respecto a la disponibilidad de la parcela, consta en autos un contrato suscrito por el cual los propietarios de la misma, D. Inocencio y D. Adolfo, y ANCENANU PROMOCIÓN INMOBILIARIA , por el cual ésta adquiría una opción irrevocable de compra de la parcela, por importe de 70.000 euros, susceptible de cesión a terceros, documento éste que aparece firmado por D. Inocencio, no habiéndose podido determinar pericialmente que dicha firma no sea original; a ello se une el hecho de que D. Inocencio declaró que sí estaban interesados en vender la parcela, y que sí se desplazó hasta la Notaría con D. Octavio a esos efectos, si bien después el acusado no volvió a presentarse y no fue posible contactar con él. Se confirma con ello que no concurren los elementos integrantes del delito de falsedad en documento, faltando el elemento esencial de la propia falsedad de la firma; en cualquier caso, el escrito de recurso no interesa la condena por este tipo penal específico.

Contando con ese documento de exclusividad, D. Octavio suscribió con los denunciantes un contrato de farras de fecha 9 de febrero de 2020, para la compraventa de una parcela, por precio de 73.000 euros, constando ya pagada una primera señal de 9000 euros el 26 de junio de 2019 y abonando una segunda cantidad de 30.000 euros al firmarse este contrato, fijándose como fecha límite para el otorgamiento de escritura pública el 30 de marzo de 2020; el contrato estipulaba que, en caso de que la mercantil vendedora no lograse el crédito hipotecario, se devolvería íntegramente la señal entregada. El 12 de febrero de 2020 se firma un contrato de ejecución de obra, con presupuesto de 85.950 euros IVA incluido, comprometiéndose la propiedad a obtener el préstamo hipotecario para la ejecución y terminación de los trabajos. Los denunciantes manifiestan que firmaron los contratos incurriendo en un error que se califica de esencial, consistente en confiar en la apariencia de solvencia y credibilidad de la empresa a la cual representaba D. Octavio, que le creyeron cuando les dijo que el préstamo estaba concedido, y que, cuando se dirigieron a las entidades bancarias que él les indicó, no obtuvieron financiación, reclamándole la devolución de la señal, a lo cual él se negó. Ciertamente, la previsión de D. Octavio sobre la posibilidad de obtener el préstamo pudo pecar de exceso de optimismo, pero, como hace la juzgadora de instancia, ello no implica engaño; tampoco el hecho de que no exista constancia de la concesión de préstamo en las entidades bancarias excluye que se sondease esa posibilidad, tanto por los compradores (como ellos mismos declararon) como por el acusado, quien declaró en el acto de juicio que lo lógico, cuando la parcela está pagada y hay un proyecto de ejecución, es obtener el préstamo, sin que se pueda confundir lo habitual con lo efectivamente real. En este caso los compradores no obtuvieron financiación, ni entonces ni después, como prueba el hecho de que fueron los padres de Juana quienes finalmente adquirieron la parcela, comprándola directamente a D. Inocencio y su hijo.

La Sentencia del Tribunal Supremo nº 183/2021, de 3 de marzo, que se remite a la Sentencia nº 262/2019, de 24 de mayo, apuntaba que: "Sobre los elementos o requisitos necesarios para entender concurrente la infracción penal tipificada como delito de estafa en el art. 248 del Código Penal , se pueden citar los siguientes:

1. Un engaño como requisito esencial por constituir su núcleo o esencia, que ha de ser considerado con entidad suficiente para producir el traspaso patrimonial de carácter precedente o concurrente a la defraudación, maliciosamente provocado.

2. Error esencial en el sujeto pasivo, al dar por ciertos los hechos mendaces simulados por el agente, conocimiento inexacto de la realidad del desplazamiento originador del perjuicio o lesión de sus intereses económicos.

3. Acto de disposición patrimonial consecuencia del engaño sufrido, que en numerosas ocasiones adquiere cuerpo a través de pactos, acuerdos o negocios.

4. Ánimo de lucro, ya sea en beneficio propio o de un tercero, deducible del complejo de los actos realizados.

5. Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, apareciendo éste como inexorable resultado, toda vez que el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trata, equivale a un mero incumplimiento de lo pactado, el que incluso, siendo intencional, carece de relevancia penal y debe debatirse exclusivamente en el campo privado.

6. Propósito de no cumplir o de tan sólo iniciar su cumplimiento, para desembocar en un definitivo incumplimiento."

En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo nº 325/2020, de 17 de junio, recuerda como la doctrina reiterada de la Sala señala que comete delito de estafa el que con ánimo de lucro utiliza engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio de sí mismo o de tercero, de donde se infiere que, aparte de la defraudación o perjuicio patrimonial como fin, el elemento característico de este tipo de infracciones punibles es el engaño, que consiste en instigar, persuadir, convencer o mover la voluntad de otro, determinándola a tener por cierto lo que no lo es, constituyendo el núcleo fundamental de la estafa, porque se concreta en la actividad, en los hechos que el sujeto activo ejecuta conforme al plan preconcebido, falta de verdad suficiente, aparente y bastante para producir ese error, como conocimiento viciado de la realidad (por todas, STS 602/2018, de 28 de noviembre).

En cuanto a la concurrencia de engaño bastante como para producir error en otro, elemento esencial del tipo, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1286/2018, de 5 de abril, con cita de las Sentencias nº 564/2007 de 25 junio, nº 909/2009 de 23 septiembre, nº 987/2011 de 5 octubre, y nº 483/2012 de 7 junio, entre otras, recuerda que "El engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La doctrina de esta Sala (Sentencia 17 de noviembre de 1999 y Sentencia de 26 de junio de 2000, núm. 634/2000 , entre otras) considera como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado. Por ello, como decíamos en la STS. 16.10.2007 , procede en sede teórica recordar la distinción entre dolo civil y el dolo penal.

En cuanto a la distinción del dolo civil y penal, como recuerda la STS 2ª 388/2019 de 24 de julio , con cita de las SSTS 2ª. 386/2014, de 14 de octubre y 802/2007, de 16 de octubre : "...la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles."

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 396/2016, indica respecto a los contratos y negocios jurídicos, que el dolo antecedente determina la existencia de la estafa en su modalidad de negocio jurídico criminalizado, que surge cuando una de las partes contratantes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obliga y como consecuencia de ello la parte contraria, desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia el otro.

El engaño precedente, elemento esencial del tipo de injusto, queda excluido en este supuesto. D. Octavio disponía del contrato suscrito con D. Inocencio, cuya falsedad no ha sido acreditada, habiéndose probado la existencia de interés en la venta de la parcela por parte de los propietarios y de contactos entre D. Inocencio y D. Octavio con ese objeto preciso. No puede estimarse probado que el acusado elaborase el documento para crear la apariencia de disponibilidad de la parcela con el objeto de engañar a los compradores sobre este extremo. Por otro lado, sin perjuicio de las seguridades que D. Octavio pudo transmitir a los compradores, que pudieron ser imprudentes, el contrato de 9 de febrero de 2020 preveía la posibilidad de devolver la señal en caso de que la mercantil no obtuviera el crédito hipotecario.

De todo ello resulta que la operación, aunque frustrada, no rebasa el límite existente entre un incumplimiento contractual y una estafa. No se ha acreditado que D. Octavio elaborase una estrategia destinada a provocar un engaño en los compradores sabiendo de antemano que la operación de compraventa no podría realizarse, con la intención de apropiarse de la suma de dinero abonada por éstos, ni se ha acreditado que, con ese fin, falsificase la firma de D. Inocencio en el documento de exclusiva. La reclamación de los compradores, en su caso, habrá de canalizarse a través de las vías establecidas ante la jurisdicción civil. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, imponiendo a los recurrentes las costas de la alzada.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. Raquel Delgado Puerta, en representación de D. Cirilo y Dña. Juana, contra la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2024 por el Juzgado de lo Penal n. 1 de Guadalajara en procedimiento Abreviado 97/2024, debemos confirmarla, imponiendo a los recurrentes las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de Ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Lecrim. , en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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