Última revisión
08/09/2025
Sentencia Penal 58/2025 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 7/2025 de 30 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: MARIA DEL ROCIO MONTES ROSADO
Nº de sentencia: 58/2025
Núm. Cendoj: 19130370012025100254
Núm. Ecli: ES:APGU:2025:254
Núm. Roj: SAP GU 254:2025
Encabezamiento
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQ1
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 19130 43 2 2021 0001732
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000097 /2024
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Cirilo, Juana
Procurador/a: D/Dª RAQUEL DELGADO PUERTA
Abogado/a: D/Dª MOISES SANCHEZ GARCIA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, ANCENANU PROMOCIONES INMOBILIARIAS SL ANCENANU PROMOCIONES INMOBILIARIAS SL , Octavio
Procurador/a: D/Dª , ANA ROSA CALLEJA GARCIA, JENNIFER VICENTE BENITO
Abogado/a: D/Dª , JOSE MARIA POLONIO ROMERO, JOSÉ MARÍA POLONIO ROMERO
En Guadalajara, a treinta de abril de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 97/24, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 7/25, en los que aparecen como parte apelante D. Cirilo y Dª Juana, representados/as por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª Raquel Delgado Puerta, y asistidos/as por el/la Letrado/a D/Dª Moisés Sánchez García, y como partes apeladas ANCENANU PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.L., representado/a por el/la Procurador/a D/Dª Ana Rosa Calleja García y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª José María Polonio Romero y D. Octavio, representado/a por el/la Procurador/a D/Dª Jennifer Vicente Benito y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª José María Polonio Romero, sobre estafa, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARÍA ROCÍO MONTES ROSADO.
Antecedentes
Y cuya
Hechos
Fundamentos
D. Cirilo y Dña. Juana formularon denuncia contra D. Octavio, como administrador de la mercantil ANCENANU PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.L., por hechos que calificó de delitos de estafa y de falsedad documental, relatando, en resumen, que D. Octavio urdió un engaño para obtener un lucro ilícito haciendo ver a los denunciantes, interesados en la compra de una parcela para construir una vivienda, que tenía la disponibilidad en exclusiva de dicha parcela para venderla, y que los adquirentes tenían preconcedido un préstamo hipotecario para la edificación en la misma. En fecha 3 de octubre de 2024 se dictó sentencia absolutoria de D. Octavio, declarando de oficio las costas procesales.
Contra la sentencia se alzan los denunciantes, alegando los siguientes motivos de recurso: incongruencia omisiva, al no haber dado respuesta a la acusación dirigida contra ANCENANU PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.L.; error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por motivación insuficiente e irracional y apartamiento de las máximas de experiencia y de la lógica. Concluye solicitando que la Sala estime el recurso, declarando la nulidad parcial de la sentencia, concretamente la absolución de Don Octavio, devolviendo las actuaciones al Juzgado de lo Penal para que, subsanando los errores valorativos, dicte sentencia en la que condene a D. Octavio y a ANCENANU INMOBILARIAS S.L .por un delito de estafa a la pena solicitada por la acusación particular en sus conclusiones definitivas y que establezca, en concepto de responsabilidad civil, la retroacción de las cantidades apropiadas que se elevan a 9000€, más los intereses legales devengados desde la fecha de entrega de las mismas, con condena en costas incluyendo las de la acusación particular. Por la Defensa se presenta escrito de oposición al recurso, y el Ministerio Fiscal informa interesando la confirmación de la sentencia.
El primer motivo de recurso denuncia la incongruencia omisiva en la que incurre la sentencia, al no contener pronunciamiento relativo a la denunciada ANCENANU PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.L.; señala que la referida mercantil figura como acusada tanto en el auto de transformación en procedimiento Abreviado como en el de apertura de juicio oral, mientras que la sentencia no hace alusión alguna a la empresa ni en el encabezamiento, ni en los fundamentos, ni, finalmente, en el fallo. Los recurrentes consideran esencial la intervención de la mercantil, porque, dice, "es la existencia de esta sociedad, de la que se desprende el convencimiento erróneo de Don Cirilo y Doña Juana, sobre que estaban contratando con una empresa seria solvente y con experiencia acreditada y que les ofrecía todos los servicios para la adquisición de la parcela, construcción de la vivienda, ocupándose de las gestiones necesarias para obtener el préstamo hipotecario, de los trámites administrativo".
En los escritos de alegaciones no se hace expresa referencia a esta cuestión. Cierto es que la mercantil denunciada figura como acusada en las resoluciones dictadas en la causa, por lo que en buena técnica procesal hubiera sido deseable un pronunciamiento expreso sobre la misma. En este sentido, sí podemos considerar que existe una incongruencia omisiva, pero ello no ha de conducir a las consecuencias interesadas en el escrito de recurso.
La STC 26/97, de 11 de febrero, recogiendo la doctrina iniciada con la STC 20/1982 , señala que el Tribunal
La parte recurrente sostiene que "la valoración del conjunto de la prueba practicada es incorrecta, pues de la misma resulta que el acusado nunca realizo gestión alguna con los bancos que justificara la entrega de la cantidad de 9000€ ingresada en la cuenta de ANCENANU PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.L y que es insuficiente e irracional la motivación fáctica que lleva a la absolución del acusado Octavio, dado el apartamiento de las máximas de la experiencia y de la lógica en la valoración del conjunto de la prueba practicada".
Recordemos, a modo de premisa, que, en relación con el error en la valoración de prueba, la Sentencia de esta Audiencia de Guadalajara de 18 de diciembre de 2020 ha señalado que
La sentencia apelada, tras analizar las pruebas obrantes, declara como hechos probados que
Las pruebas demuestran que D. Octavio ofertó a los denunciantes la venta de una parcela y la posterior construcción de vivienda en la misma, indicando la posibilidad de obtener financiación bancaria a tal efecto. Respecto a la disponibilidad de la parcela, consta en autos un contrato suscrito por el cual los propietarios de la misma, D. Inocencio y D. Adolfo, y ANCENANU PROMOCIÓN INMOBILIARIA , por el cual ésta adquiría una opción irrevocable de compra de la parcela, por importe de 70.000 euros, susceptible de cesión a terceros, documento éste que aparece firmado por D. Inocencio, no habiéndose podido determinar pericialmente que dicha firma no sea original; a ello se une el hecho de que D. Inocencio declaró que sí estaban interesados en vender la parcela, y que sí se desplazó hasta la Notaría con D. Octavio a esos efectos, si bien después el acusado no volvió a presentarse y no fue posible contactar con él. Se confirma con ello que no concurren los elementos integrantes del delito de falsedad en documento, faltando el elemento esencial de la propia falsedad de la firma; en cualquier caso, el escrito de recurso no interesa la condena por este tipo penal específico.
Contando con ese documento de exclusividad, D. Octavio suscribió con los denunciantes un contrato de farras de fecha 9 de febrero de 2020, para la compraventa de una parcela, por precio de 73.000 euros, constando ya pagada una primera señal de 9000 euros el 26 de junio de 2019 y abonando una segunda cantidad de 30.000 euros al firmarse este contrato, fijándose como fecha límite para el otorgamiento de escritura pública el 30 de marzo de 2020; el contrato estipulaba que, en caso de que la mercantil vendedora no lograse el crédito hipotecario, se devolvería íntegramente la señal entregada. El 12 de febrero de 2020 se firma un contrato de ejecución de obra, con presupuesto de 85.950 euros IVA incluido, comprometiéndose la propiedad a obtener el préstamo hipotecario para la ejecución y terminación de los trabajos. Los denunciantes manifiestan que firmaron los contratos incurriendo en un error que se califica de esencial, consistente en confiar en la apariencia de solvencia y credibilidad de la empresa a la cual representaba D. Octavio, que le creyeron cuando les dijo que el préstamo estaba concedido, y que, cuando se dirigieron a las entidades bancarias que él les indicó, no obtuvieron financiación, reclamándole la devolución de la señal, a lo cual él se negó. Ciertamente, la previsión de D. Octavio sobre la posibilidad de obtener el préstamo pudo pecar de exceso de optimismo, pero, como hace la juzgadora de instancia, ello no implica engaño; tampoco el hecho de que no exista constancia de la concesión de préstamo en las entidades bancarias excluye que se sondease esa posibilidad, tanto por los compradores (como ellos mismos declararon) como por el acusado, quien declaró en el acto de juicio que lo lógico, cuando la parcela está pagada y hay un proyecto de ejecución, es obtener el préstamo, sin que se pueda confundir lo habitual con lo efectivamente real. En este caso los compradores no obtuvieron financiación, ni entonces ni después, como prueba el hecho de que fueron los padres de Juana quienes finalmente adquirieron la parcela, comprándola directamente a D. Inocencio y su hijo.
La Sentencia del Tribunal Supremo nº 183/2021, de 3 de marzo, que se remite a la Sentencia nº 262/2019, de 24 de mayo, apuntaba que:
En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo nº 325/2020, de 17 de junio, recuerda como la doctrina reiterada de la Sala señala que comete delito de estafa el que con ánimo de lucro utiliza engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio de sí mismo o de tercero, de donde se infiere que, aparte de la defraudación o perjuicio patrimonial como fin, el elemento característico de este tipo de infracciones punibles es el engaño, que consiste en instigar, persuadir, convencer o mover la voluntad de otro, determinándola a tener por cierto lo que no lo es, constituyendo el núcleo fundamental de la estafa, porque se concreta en la actividad, en los hechos que el sujeto activo ejecuta conforme al plan preconcebido, falta de verdad suficiente, aparente y bastante para producir ese error, como conocimiento viciado de la realidad (por todas, STS 602/2018, de 28 de noviembre).
En cuanto a la concurrencia de engaño bastante como para producir error en otro, elemento esencial del tipo, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1286/2018, de 5 de abril, con cita de las Sentencias nº 564/2007 de 25 junio, nº 909/2009 de 23 septiembre, nº 987/2011 de 5 octubre, y nº 483/2012 de 7 junio, entre otras, recuerda que
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 396/2016, indica respecto a los contratos y negocios jurídicos, que el dolo antecedente determina la existencia de la estafa en su modalidad de negocio jurídico criminalizado, que surge cuando una de las partes contratantes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obliga y como consecuencia de ello la parte contraria, desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia el otro.
El engaño precedente, elemento esencial del tipo de injusto, queda excluido en este supuesto. D. Octavio disponía del contrato suscrito con D. Inocencio, cuya falsedad no ha sido acreditada, habiéndose probado la existencia de interés en la venta de la parcela por parte de los propietarios y de contactos entre D. Inocencio y D. Octavio con ese objeto preciso. No puede estimarse probado que el acusado elaborase el documento para crear la apariencia de disponibilidad de la parcela con el objeto de engañar a los compradores sobre este extremo. Por otro lado, sin perjuicio de las seguridades que D. Octavio pudo transmitir a los compradores, que pudieron ser imprudentes, el contrato de 9 de febrero de 2020 preveía la posibilidad de devolver la señal en caso de que la mercantil no obtuviera el crédito hipotecario.
De todo ello resulta que la operación, aunque frustrada, no rebasa el límite existente entre un incumplimiento contractual y una estafa. No se ha acreditado que D. Octavio elaborase una estrategia destinada a provocar un engaño en los compradores sabiendo de antemano que la operación de compraventa no podría realizarse, con la intención de apropiarse de la suma de dinero abonada por éstos, ni se ha acreditado que, con ese fin, falsificase la firma de D. Inocencio en el documento de exclusiva. La reclamación de los compradores, en su caso, habrá de canalizarse a través de las vías establecidas ante la jurisdicción civil. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, imponiendo a los recurrentes las costas de la alzada.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. Raquel Delgado Puerta, en representación de D. Cirilo y Dña. Juana, contra la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2024 por el Juzgado de lo Penal n. 1 de Guadalajara en procedimiento Abreviado 97/2024, debemos confirmarla, imponiendo a los recurrentes las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de Ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Lecrim. , en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
