Última revisión
12/01/2026
Sentencia Penal 152/2025 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 181/2025 de 30 de septiembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: SUSANA FUERTES ESCRIBANO
Nº de sentencia: 152/2025
Núm. Cendoj: 19130370012025100460
Núm. Ecli: ES:APGU:2025:461
Núm. Roj: SAP GU 461:2025
Encabezamiento
-PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMR
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 19130 43 2 2024 0004424
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000188 /2024
Delito: ATENTADO
Recurrente: Gonzalo, Isidoro
Procurador/a: D/Dª RAQUEL DELGADO PUERTA, RAQUEL DELGADO PUERTA
Abogado/a: D/Dª JACOB PEREGRINA BARAHONA, JACOB PEREGRINA BARAHONA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Isaac
Procurador/a: D/Dª , RAQUEL DELGADO PUERTA
Abogado/a: D/Dª , JACOB PEREGRINA BARAHONA
En Guadalajara, a treinta de septiembre de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento de Juicio Rápido 188/24, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 181/25, en los que aparecen como parte apelante Gonzalo y Isidoro, representados/as por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª Raquel Delgado Puerta, y asistido/as por el/la Letrado/a D/Dª Jacob Peregrina Barahona, y como partes apeladas Isaac, representado/a por el/la Procurador/a D/Dª Raquel Delgado Puerta y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª Jacob Peregrina Barahona y MINISTERIO FISCAL, sobre atentado, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO.
Antecedentes
Y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
Hechos
No se admiten los hechos probados que se sustituyen por los siguientes:
El día 27 de mayo de 2024, sobre las 21:45 horas, los acusados don Isidoro, don Isaac, y don Gonzalo, mayores de edad, se encontraban en el parque Corinto sito en la calle Alameda de Guadalajara, cuando se personan en el lugar los agentes de la Policía Nacional debidamente uniformados con números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 al ser comisionados porque don Marco Antonio había denunciado que varias personas querían sustraerle algo.
Una vez en el lugar, los agentes tratan de identificar a los acusados.
No consta que, en el curso de la actuación policial, tras tratar don Gonzalo de acercarse al lugar donde estaba su padre Isidoro, siendo interceptado por los agentes, el acusado DON Isidoro, guiado por el propósito de menoscabar el principio de autoridad y causar un daño físico, golpeara en el rostro al agente NUM002.
Tampoco consta que el acusado D. Gonzalo, cuando el agente NUM001 procedió a reducirle, guiado por el propósito de menoscabar el principio de autoridad y causar un daño físico, diera un codazo en la boca del agente.
No ha quedado acreditado que el acusado don Isaac acometiera o agrediera a ningún agente de la autoridad.
Fundamentos
El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso interesando la confirmación de la sentencia.
Como ha señalado la jurisprudencia, STS de 29 de octubre de 2020,
La STS 216/2019, de 24 de abril que sigue, a su vez la STS 162/2019, de 26 de marzo, analiza y declara las posibilidades revisoras del órgano de apelación en materia penal:
En su consecuencia, y como ha establecido por esta sala en sentencia de catorce de octubre de dos mil diecinueve, entre otras, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confiere la ley de enjuiciamiento criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, y esta prueba tiene carácter principalmente personal, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la c.e), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
No obstante, y aun partiendo de las limitaciones expresadas, la revisión que puede realizarse en el trámite de alzada sí permite a raíz del recurso -incluso obliga- a examinar si la prueba practicada responde a las exigencias inherentes al derecho fundamental a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24 del texto constitucional, así como a su proyección sobre aquellos principios que le sirven de complemento valorativo, entre los que cobra singular posicionamiento el que obliga a resolver la duda razonable a favor del acusado.
Como ha señalado la jurisprudencia, STS de 29 de octubre de 2020, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto, en primer lugar debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; en segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia; y ya en tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
El artículo 550 del Código Penal establece que son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas. De este modo, los elementos típicos integrantes del delito de atentado, son: carácter de agente de la autoridad de los Agentes de la Policía Nacional que acuden por un aviso y que actuaron en el ejercicio de las funciones propias de su cargo; acometimiento entendido como actitud de violencia o amago de ataque o movimiento de embestida física y material, cualquiera que sea su forma; conocimiento de aquella condición de sujeto público y evidente propósito de denigrar o desconocer el principio de autoridad. La jurisprudencia ha señalado que como quiera que el tipo delictivo aplicado justifica su existencia en la protección del ejercicio específico de la autoridad, en la medida que ello permita asegurar el orden interno del Estado ( STS de 3 de febrero de 1993), ello requiere siempre que el sujeto pasivo no haya perdido la razón de ser de esa especial protección, por uso abusivo o notoria extralimitación en sus funciones. Por otro lado, basta con que la acción del agresor se concrete en actos de acometimiento, incluyendo ahí bofetadas, patadas, empujones, puñetazos ( STS de 30 de abril de 1987) e, incluso, resultando suficiente además para su consumación, como delito de actividad que es, el mero ataque o acometimiento, aunque no llegaran a producirse resultados lesivos ( STS de 8 de marzo de 1999). Y la a jurisprudencia declara que va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a esas funciones públicas del ofendido, el elemento subjetivo, por lo que "quien, aun persiguiendo otras finalidades, agrede, resiste o desobedece conociendo la condición de agente de la autoridad o funcionario del sujeto pasivo, acepta la ofensa al principio de autoridad que representan como consecuencia necesaria cuando éste quede vulnerado por causa de su proceder" ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2016).
La sentencia recurrida atiende como prueba suficiente de cargo, a la declaración de los Policías que tuvieron intervención, así como a los partes médicos que reflejan las lesiones que los mismos presentaron tras la actuación policial. Señala asimismo que el video aportado por la defensa no desmiente lo referido por los Agentes, por cuanto el mismo presenta algunas limitaciones al no representar un plano general de lo acontecido, sino que el enfoque va y viene a los diferentes escenarios, existiendo momentos en los que no se ve lo que ocurre en un escenario concreto.
Sin embargo, tampoco ofrece dudas que ambos acusados presentaban lesiones, Don Isidoro contusión a nivel de pómulo y ojo derecho con leve hematoma, y Don Gonzalo además de lesiones excoriativas en codos y rodillas, un hematoma de 5 cm de diámetro en parietal izquierda, lesión excoriativa en pabellón izquierdo, lesión excoriativa malar derecha de 3 cm de diámetro, así como lesión excoriativa en labio inferior, y se observa fractura en incisivo superior derecho. En la grabación aportada puede observarse que cuando D Gonzalo trata de acudir donde está su padre, es interceptado por un Agente que le golpea con la defensa, y en ese momento su padre, D Isidoro, sale corriendo, aunque parece dirigirse hacia la valla, sin rumbo determinado como apunta la defensa, e instantes después la imagen muestra al Agente que lo coge y tira al suelo, y que el Sr. Isidoro en un momento dado lanza la mano, habiendo declarado que solo se defendía porque le ahogaba, pero también se aprecia que estando en el suelo recibe un golpe del Agente en la cara, sin que podamos apreciar en la grabación que cogiera la piedra que refiere el testigo para golpearle. En cuanto a D Gonzalo, ciertamente, durante este episodio trata de zafarse y acudir donde está su padre, gritando que es una persona mayor, y en la grabación puede apreciarse a un Agente que le golpea estando en el suelo, y después se ve que estando boca abajo recibe un golpe en la cabeza, sin que tampoco apreciemos en el video que se autolesione como se refiere por los testigos. En cuanto al testimonio prestado por los Agentes el primero que depone no puede establecer cuál de los acusados es el que empujaba a su compañero. El Agente NUM001 viene a reconocer que el acusado D. Gonzalo reacciona ante la situación de su padre, y niega que fuera golpeado, y el Agente NUM002 parece indicar en su relato que acometen primero a su compañero, y que luego el padre le acomete a él, y que caen en el forcejeo. En el relato contenido en el atestado, se relata en primer término el acometimiento al Agente NUM001, señalando asimismo que en ese momento es cuando es agredido el policía NUM002 por D Isidoro refiriendo asimismo que coge una piedra e intenta golpear al agente con la misma, mientras le decía te mato te mato, extremos que no se aprecian en el video aunque, como señala el Juzgador, no es una grabación continua de los tres escenarios que se describen en la sentencia. Se relata asimismo en el atestado que el Sr. Isaac entorpece la labor de los actuantes, intentando evitar la detención de su hermano y su padre, ofreciendo una resistencia grave activa y desobedeciendo las órdenes, sin que el atestado ni las declaraciones aclaren el momento de este comportamiento, por cuanto, como también recoge la sentencia, en la grabación del video aparece sentado y tranquilo. Todos los Agentes han referido que emplearon la mínima fuerza necesaria para la actuación, pero ninguno de ellos ha relatado que el Agente bajo el número NUM002 propinara un golpe al Sr. Isidoro, ni tampoco que otro de los Agentes cuando el Sr. Gonzalo se encontraba en el suelo, le propinara varios golpes, y, por tanto, no han esclarecido qué razones pudieron motivar esta actuación.
Debemos recordar en este punto como señala la STS 1069/2017, de 27 de marzo, en cuanto al valor probatorio de las declaraciones de los agentes de autoridad, que debe distinguirse los supuestos en que el policía está involucrado en los hechos bien como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...) bien como sujeto activo (por ejemplo, detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, etc.), pues en estos casos no resulta aceptable, en línea de principio, que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo destructora de la presunción de inocencia por sí misma, habida cuenta la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad, de las mismas. Y no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo, de modo inevitable, la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los afectados agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente se derive, no de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación de los restantes materiales probatorios aportados al juicio.
Sentado lo anterior, no podemos obviar la debilidad de la prueba, por cuanto la versión de los Agentes no resulta completa en tanto no se hace referencia alguna a las circunstancias que pueden apreciarse en el video, lo que lleva a la Sala a estimar que concurren dudas de cómo se desarrollaron los hechos y ello en razón de una valoración de las declaraciones prestadas en el juicio, de lo reseñado en el atestado, y del video, autorizada por el recurso de apelación, dudas que no permiten verificar y tener por acreditada la versión recogida en los hechos probados de la sentencia. Y esta duda razonable nos lleva a concluir que no se ha practicado prueba con entidad suficiente para desvirtuar el principio de inocencia de los acusados, como señala la defensa, resultando de aplicación el principio in dubio pro reo. A este respecto citaremos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, sección primera, de fecha 13 de marzo de 2025, que señala
Es por ello labor del Tribunal a quem, revisar si al margen del convencimiento condenatorio del jugador (inexistencia de duda subjetiva), del resultado de las pruebas practicadas, debió existir en el mismo una duda objetiva y razonable conforme al precitado estándar.
Por todo ello, entendemos procedente la estimación del recurso de apelación, con revocación de la sentencia y la absolución de los acusados, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada y en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Lecrim.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA RAQUEL DELGADO PUERTA, en el nombre y representación de DON Gonzalo y DON Isidoro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Guadalajara, en fecha de 27.6.2024, se revoca la misma y en su lugar debemos absolver y absolvemos a DON Gonzalo Y DON Isidoro de los delitos por los que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas causadas en la alzada y en primera instancia.
Se dejan sin efectos las medidas cautelares, que en su caso, pudieran haberse establecido.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de Ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Lecrim. , en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
