Sentencia Penal 152/2025 ...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Penal 152/2025 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 181/2025 de 30 de septiembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: SUSANA FUERTES ESCRIBANO

Nº de sentencia: 152/2025

Núm. Cendoj: 19130370012025100460

Núm. Ecli: ES:APGU:2025:461

Núm. Roj: SAP GU 461:2025

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00152/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

-PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMR

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 19130 43 2 2024 0004424

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000181 /2025

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000188 /2024

Delito: ATENTADO

Recurrente: Gonzalo, Isidoro

Procurador/a: D/Dª RAQUEL DELGADO PUERTA, RAQUEL DELGADO PUERTA

Abogado/a: D/Dª JACOB PEREGRINA BARAHONA, JACOB PEREGRINA BARAHONA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Isaac

Procurador/a: D/Dª , RAQUEL DELGADO PUERTA

Abogado/a: D/Dª , JACOB PEREGRINA BARAHONA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª MARIA DEL ROCIO MONTES ROSADO

Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO

S E N T E N C I A Nº 142/25

En Guadalajara, a treinta de septiembre de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento de Juicio Rápido 188/24, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 181/25, en los que aparecen como parte apelante Gonzalo y Isidoro, representados/as por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª Raquel Delgado Puerta, y asistido/as por el/la Letrado/a D/Dª Jacob Peregrina Barahona, y como partes apeladas Isaac, representado/a por el/la Procurador/a D/Dª Raquel Delgado Puerta y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª Jacob Peregrina Barahona y MINISTERIO FISCAL, sobre atentado, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO.

Antecedentes

PRIMERO.Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.En fecha 27 de junio de 2024, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "El día 27 de mayo de 2024, sobre las 21:45 horas, los acusados don Isidoro, don Isaac, y don Gonzalo, mayores de edad, se encontraban en el parque Corinto sito en la calle Alameda de Guadalajara, cuando se personan en el lugar los agentes de la Policía Nacional debidamente uniformados con números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 al ser comisionados porque don Marco Antonio había denunciado que varias personas querían sustraerle algo. Una vez en el lugar, los agentes tratan de identificar a los acusados, quienes hacen caso omiso, negándose a ser identificados. En un momento dado, uno de los acusados, don Gonzalo, trata de acercarse al lugar donde estaba su padre don Isidoro, siendo interceptado por los agentes.

Entonces, el acusado don Isidoro, guiado por el propósito de menoscabar el principio de autoridad y causar un daño físico, golpeó en el rostro al agente NUM002, iniciándose un forcejeo entre ambos en el curso del cual, ambos caen al suelo y el acusado lanza un golpe contra el rostro del agente. Como consecuencia de lo anterior, el agente NUM002 sufrió lesiones consistentes en contusión en tabique nasal, hematoma e inflamación en codo izquierdo, hematomas en miembros inferiores con erosión de rodilla derecha y contusión costal derecha con dudosa fisura. Dichas lesiones precisaron para alcanzar la estabilidad una primera asistencia facultativa no seguida de tratamiento médico o quirúrgico, habiendo sufrido un perjuicio personal de 14 días de perjuicio básico, sin que le haya quedado ninguna secuela.

Por su parte, el acusado don Gonzalo fue retenido por el agente NUM001, que procede a reducirlo, momento en el que don Gonzalo, guiado por el propósito de menoscabar el principio de autoridad y causar un daño físico, se resistió, forcejeando y dando un codazo en la boca del agente. Como consecuencia de lo anterior, el agente NUM001 sufrió lesiones consistentes en contusión en labio inferior izquierdo, erosiones lineales en ambos antebrazos, contusión indirecta en primer y segundo dedo y erosión en región anterior tibial de miembro inferior izquierdo. Dichas lesiones precisaron para alcanzar la estabilidad una primera asistencia facultativa no seguida de tratamiento médico o quirúrgico, habiendo sufrido un perjuicio personal de 10 días de perjuicio básico, sin que le haya quedado ninguna secuela.

No ha quedado acreditado que el acusado don Isaac acometiera o agrediera a ningún agente de la autoridad".

Y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "CONDENO al acusado don Isidoro como autor criminalmente responsable de un delito de atentado y de un delito leve de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

-Por el delito de atentado, SEIS MESES de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-Por el delito leve de lesiones, UN MES de MULTA con una cuota diaria de 6€.

CONDENO al acusado don Gonzalo como autor criminalmente responsable de un delito de atentado y de un delito leve de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

-Por el delito de atentado, SEIS MESES de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-Por el delito leve de lesiones, UN MES de MULTA con una cuota diaria de 6€.

En materia de responsabilidad civil, CONDENO al acusado don Isidoro a abonar al agente NUM002 la cantidad de 622,58€; y al acusado don Gonzalo a abonar al agente NUM001 la cantidad de 444,70€. Dichas cantidades serán incrementadas, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

Todo ello, con imposición a los condenados de las costas procesales.

Abónese, en su caso, para el cumplimiento de las penas impuestas, el tiempo que los condenados hayan estado privados de libertad por esta causa.

ABUSELVO al acusado don Isaac de los hechos que se le imputaban, declarando de oficio las costas respecto de este acusado".

TERCERO.Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Isidoro y Gonzalo, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo.

CUARTO.En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

No se admiten los hechos probados que se sustituyen por los siguientes:

El día 27 de mayo de 2024, sobre las 21:45 horas, los acusados don Isidoro, don Isaac, y don Gonzalo, mayores de edad, se encontraban en el parque Corinto sito en la calle Alameda de Guadalajara, cuando se personan en el lugar los agentes de la Policía Nacional debidamente uniformados con números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 al ser comisionados porque don Marco Antonio había denunciado que varias personas querían sustraerle algo.

Una vez en el lugar, los agentes tratan de identificar a los acusados.

No consta que, en el curso de la actuación policial, tras tratar don Gonzalo de acercarse al lugar donde estaba su padre Isidoro, siendo interceptado por los agentes, el acusado DON Isidoro, guiado por el propósito de menoscabar el principio de autoridad y causar un daño físico, golpeara en el rostro al agente NUM002.

Tampoco consta que el acusado D. Gonzalo, cuando el agente NUM001 procedió a reducirle, guiado por el propósito de menoscabar el principio de autoridad y causar un daño físico, diera un codazo en la boca del agente.

No ha quedado acreditado que el acusado don Isaac acometiera o agrediera a ningún agente de la autoridad.

Fundamentos

PRIMERO.Por la representación de DON Isidoro y de DON Gonzalo, se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 27 de junio de 2024 por la que se condena a cada uno de ellos por un delito de atentado y un delito leve de lesiones, alegando, en síntesis, que se ha infringido el artículo 24 CE, en el apartado relativo a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías y tutela judicial efectiva, en relación con el artículo 852 de la Lecrim, considerando asimismo que la valoración realizada por el Juzgador es patentemente errónea, hasta el punto de vulnerar el derecho a la presunción de inocencia de los condenados y el principio in dubio pro reo.

El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso interesando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.Planteado el recurso en los términos que anteceden debemos recordar que en todo proceso penal, para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal, ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia que se dice vulnerado, y que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la CE) , e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del/de los acusado/s en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el/los acusado/s por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo 38/2015, de 30 de enero, 133/2015, de 12 de marzo y 231/2015, de 22 de abril, entre otras).

Como ha señalado la jurisprudencia, STS de 29 de octubre de 2020, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

-En primer lugar debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

-En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

-En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

Y en relación con la presunción de inocencia en Sentencia de 24 Marzo de 2015 , y en materia de razonabilidad en el establecimiento de los hechos se ha señalado también: "La garantía constitucional de presunción de inocencia nos emplaza en la casación al examen de la decisión recurrida que permita establecer si su justificación de la condena parte de la existencia una prueba y de su validez, por haber sido lícitamente obtenida y practicada en juicio oral conforme a los principios de inmediación , contradicción y publicidad y de contenido incriminatorio, respecto de la participación del sujeto en un hecho delictivo Debe constatarse así la inexistencia de vacío probatorio.

Constatada la existencia de ésta, el juicio de su valoración por la instancia ha de venir revestida de razonabilidad, en el establecimiento de los hechos que externamente la justifican, y de coherencia, conforme a lógica y experiencia de las inferencias expresadas a partir de aquéllos, en particular cuando la imputación se funda en hechos indiciarios.

A lo que ha de añadirse que la inferencia sea concluyente, en cuanto excluye alternativas fundadas en razones objetivas razonables.

En cuanto al control de la razonabilidad de la motivación, con la que se pretende justificar, más que demostrar, la conclusión probatoria, hemos resaltado que, más que a la convicción subjetiva del juzgador, importa que aquellas conclusiones puedan aceptarse por la generalidad, y, en consecuencia, la certeza con que se asumen pueda tenerse por objetiva. Lo que exige que partan de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas desde la que las razones expuestas se adecuen al canon de coherencia lógica y a la enseñanza de la experiencia, entendida como "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes.

El control de la inferencia en el caso de prueba indiciaria implica la constatación de que el hecho o los hechos bases (o indicios) están plenamente probados y los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados. Siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, y también al canon de la suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia ( STC nº 117/2007 ).

Si bien la objetividad no implica exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aún no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible.

Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, las objeciones a la afirmación acusadora lo son también. Y entonces falta la certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar.

Puede decirse, finalmente, que, cuando existe una duda objetiva, debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.

Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y es que, desde la perspectiva de la garantía constitucional de presunción de inocencia, no importa si el Tribunal dudó o no, sino si debió dudar.".

La STS 216/2019, de 24 de abril que sigue, a su vez la STS 162/2019, de 26 de marzo, analiza y declara las posibilidades revisoras del órgano de apelación en materia penal:

" 2.1 La valoración de la prueba es un proceso complejo. de un lado existen pruebas que dependen de la inmediación en las que el juez o tribunal de instancia, que presencia la práctica de la prueba, es el que está en mejor posición para apreciarlas. el juez o tribunal presencia lo que se dice y cómo se dice, no sólo por su contenido literal, sino por su expresión gestual y por el contexto de su declaración. sin embargo, la interpretación de ese testimonio, la motivación de la percepción de ese testimonio, otorgándole credibilidad o no, o deduciendo concretas inferencias es una operación racional, que no depende de la inmediación.

De otro lado, en los procesos judiciales normalmente se ponderan pruebas distintas, de naturaleza diferente y con un peso incriminatorio también distinto. las pruebas, además, pueden ser contradictorias entre sí, y acreditar hechos también contradictorios, y el juez o tribunal debe apreciar las pruebas, optar entre unas u otras, darles mayor o menor relevancia para llegar a una conclusión final sobre la culpabilidad o inocencia. la ponderación de ese conjunto de pruebas también es una operación racional ajena a la inmediación y así se deduce de la propia lecrim, que en sus artículos 741 y 717 dispone que el juez valorará la prueba en conciencia y de modo racional.

La jurisprudencia de esta sala ha establecido desde hace muchos años que "la estimación en conciencia no debe entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de directrices o pautas de rango objetivo" ( sts 29 de enero de 1988 ). y también venimos afirmando que el principio de libre valoración probatoria corresponde al juez o tribunal de instancia de forma que debe comparar, valorar, dar más o menos crédito a cada prueba y decidir. en esta actividad entra en juego el principio " in dubio pro reo", según el cual procede la absolución si no se llega al convencimiento de culpabilidad más allá de toda duda razonable.

En el recurso de casación la revisión del juicio fáctico se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º).

En el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. en la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta". (...)

En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.

Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que como hemos visto tienen un régimen singular de impugnación, en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. "[...] el único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]" ( sts 107/2005, de 9 de diciembre ).

En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la lecrim , y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.

Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. además, el tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( stc 17/2000, de 31 de enero )".

En su consecuencia, y como ha establecido por esta sala en sentencia de catorce de octubre de dos mil diecinueve, entre otras, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confiere la ley de enjuiciamiento criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, y esta prueba tiene carácter principalmente personal, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la c.e), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

No obstante, y aun partiendo de las limitaciones expresadas, la revisión que puede realizarse en el trámite de alzada sí permite a raíz del recurso -incluso obliga- a examinar si la prueba practicada responde a las exigencias inherentes al derecho fundamental a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24 del texto constitucional, así como a su proyección sobre aquellos principios que le sirven de complemento valorativo, entre los que cobra singular posicionamiento el que obliga a resolver la duda razonable a favor del acusado.

Como ha señalado la jurisprudencia, STS de 29 de octubre de 2020, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto, en primer lugar debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; en segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia; y ya en tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

TERCERO.Pues bien, examinada la causa bajo estas consideraciones y atendidas las alegaciones de los recurrentes y las valoraciones realizadas en la sentencia, debe avanzarse en la conclusión de la estimación del recurso.

El artículo 550 del Código Penal establece que son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas. De este modo, los elementos típicos integrantes del delito de atentado, son: carácter de agente de la autoridad de los Agentes de la Policía Nacional que acuden por un aviso y que actuaron en el ejercicio de las funciones propias de su cargo; acometimiento entendido como actitud de violencia o amago de ataque o movimiento de embestida física y material, cualquiera que sea su forma; conocimiento de aquella condición de sujeto público y evidente propósito de denigrar o desconocer el principio de autoridad. La jurisprudencia ha señalado que como quiera que el tipo delictivo aplicado justifica su existencia en la protección del ejercicio específico de la autoridad, en la medida que ello permita asegurar el orden interno del Estado ( STS de 3 de febrero de 1993), ello requiere siempre que el sujeto pasivo no haya perdido la razón de ser de esa especial protección, por uso abusivo o notoria extralimitación en sus funciones. Por otro lado, basta con que la acción del agresor se concrete en actos de acometimiento, incluyendo ahí bofetadas, patadas, empujones, puñetazos ( STS de 30 de abril de 1987) e, incluso, resultando suficiente además para su consumación, como delito de actividad que es, el mero ataque o acometimiento, aunque no llegaran a producirse resultados lesivos ( STS de 8 de marzo de 1999). Y la a jurisprudencia declara que va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a esas funciones públicas del ofendido, el elemento subjetivo, por lo que "quien, aun persiguiendo otras finalidades, agrede, resiste o desobedece conociendo la condición de agente de la autoridad o funcionario del sujeto pasivo, acepta la ofensa al principio de autoridad que representan como consecuencia necesaria cuando éste quede vulnerado por causa de su proceder" ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2016).

La sentencia recurrida atiende como prueba suficiente de cargo, a la declaración de los Policías que tuvieron intervención, así como a los partes médicos que reflejan las lesiones que los mismos presentaron tras la actuación policial. Señala asimismo que el video aportado por la defensa no desmiente lo referido por los Agentes, por cuanto el mismo presenta algunas limitaciones al no representar un plano general de lo acontecido, sino que el enfoque va y viene a los diferentes escenarios, existiendo momentos en los que no se ve lo que ocurre en un escenario concreto.

Sin embargo, tampoco ofrece dudas que ambos acusados presentaban lesiones, Don Isidoro contusión a nivel de pómulo y ojo derecho con leve hematoma, y Don Gonzalo además de lesiones excoriativas en codos y rodillas, un hematoma de 5 cm de diámetro en parietal izquierda, lesión excoriativa en pabellón izquierdo, lesión excoriativa malar derecha de 3 cm de diámetro, así como lesión excoriativa en labio inferior, y se observa fractura en incisivo superior derecho. En la grabación aportada puede observarse que cuando D Gonzalo trata de acudir donde está su padre, es interceptado por un Agente que le golpea con la defensa, y en ese momento su padre, D Isidoro, sale corriendo, aunque parece dirigirse hacia la valla, sin rumbo determinado como apunta la defensa, e instantes después la imagen muestra al Agente que lo coge y tira al suelo, y que el Sr. Isidoro en un momento dado lanza la mano, habiendo declarado que solo se defendía porque le ahogaba, pero también se aprecia que estando en el suelo recibe un golpe del Agente en la cara, sin que podamos apreciar en la grabación que cogiera la piedra que refiere el testigo para golpearle. En cuanto a D Gonzalo, ciertamente, durante este episodio trata de zafarse y acudir donde está su padre, gritando que es una persona mayor, y en la grabación puede apreciarse a un Agente que le golpea estando en el suelo, y después se ve que estando boca abajo recibe un golpe en la cabeza, sin que tampoco apreciemos en el video que se autolesione como se refiere por los testigos. En cuanto al testimonio prestado por los Agentes el primero que depone no puede establecer cuál de los acusados es el que empujaba a su compañero. El Agente NUM001 viene a reconocer que el acusado D. Gonzalo reacciona ante la situación de su padre, y niega que fuera golpeado, y el Agente NUM002 parece indicar en su relato que acometen primero a su compañero, y que luego el padre le acomete a él, y que caen en el forcejeo. En el relato contenido en el atestado, se relata en primer término el acometimiento al Agente NUM001, señalando asimismo que en ese momento es cuando es agredido el policía NUM002 por D Isidoro refiriendo asimismo que coge una piedra e intenta golpear al agente con la misma, mientras le decía te mato te mato, extremos que no se aprecian en el video aunque, como señala el Juzgador, no es una grabación continua de los tres escenarios que se describen en la sentencia. Se relata asimismo en el atestado que el Sr. Isaac entorpece la labor de los actuantes, intentando evitar la detención de su hermano y su padre, ofreciendo una resistencia grave activa y desobedeciendo las órdenes, sin que el atestado ni las declaraciones aclaren el momento de este comportamiento, por cuanto, como también recoge la sentencia, en la grabación del video aparece sentado y tranquilo. Todos los Agentes han referido que emplearon la mínima fuerza necesaria para la actuación, pero ninguno de ellos ha relatado que el Agente bajo el número NUM002 propinara un golpe al Sr. Isidoro, ni tampoco que otro de los Agentes cuando el Sr. Gonzalo se encontraba en el suelo, le propinara varios golpes, y, por tanto, no han esclarecido qué razones pudieron motivar esta actuación.

Debemos recordar en este punto como señala la STS 1069/2017, de 27 de marzo, en cuanto al valor probatorio de las declaraciones de los agentes de autoridad, que debe distinguirse los supuestos en que el policía está involucrado en los hechos bien como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...) bien como sujeto activo (por ejemplo, detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, etc.), pues en estos casos no resulta aceptable, en línea de principio, que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo destructora de la presunción de inocencia por sí misma, habida cuenta la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad, de las mismas. Y no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo, de modo inevitable, la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los afectados agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente se derive, no de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación de los restantes materiales probatorios aportados al juicio.

Sentado lo anterior, no podemos obviar la debilidad de la prueba, por cuanto la versión de los Agentes no resulta completa en tanto no se hace referencia alguna a las circunstancias que pueden apreciarse en el video, lo que lleva a la Sala a estimar que concurren dudas de cómo se desarrollaron los hechos y ello en razón de una valoración de las declaraciones prestadas en el juicio, de lo reseñado en el atestado, y del video, autorizada por el recurso de apelación, dudas que no permiten verificar y tener por acreditada la versión recogida en los hechos probados de la sentencia. Y esta duda razonable nos lleva a concluir que no se ha practicado prueba con entidad suficiente para desvirtuar el principio de inocencia de los acusados, como señala la defensa, resultando de aplicación el principio in dubio pro reo. A este respecto citaremos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, sección primera, de fecha 13 de marzo de 2025, que señala "Tampoco es baladí recordar, que desde antiguo el Tribunal Constitucional, por totas STC 81/1998 , afirma que, a presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías. El consabido estándar de condena más allá de toda duda razonable íntimamente ligado con el principio rector de aplicación favorable al reo de dicha duda (in dubio pro reo); presenta no poca dificultad, existiendo de antiguo esfuerzos argumentales para su fijación. Así, en Commonwealth v. Webster, 59 Mass. 295: 320(1850) Lemuel Shaw Presidente del Tribunal Supremo de Massachusetts razonaba: "(...) las pruebas han de establecer la verdad de los hechos en el sentido de producir una certeza razonable o moral; es decir, una certeza que convence, dirige el entendimiento y que satisface la razón y el juicio de aquellos obligados a actuar conscientemente con base en esa certeza. Esto es lo que se considera una prueba más allá de cualquier duda razonable(...)".

Es por ello labor del Tribunal a quem, revisar si al margen del convencimiento condenatorio del jugador (inexistencia de duda subjetiva), del resultado de las pruebas practicadas, debió existir en el mismo una duda objetiva y razonable conforme al precitado estándar.

Por todo ello, entendemos procedente la estimación del recurso de apelación, con revocación de la sentencia y la absolución de los acusados, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada y en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Lecrim.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA RAQUEL DELGADO PUERTA, en el nombre y representación de DON Gonzalo y DON Isidoro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Guadalajara, en fecha de 27.6.2024, se revoca la misma y en su lugar debemos absolver y absolvemos a DON Gonzalo Y DON Isidoro de los delitos por los que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas causadas en la alzada y en primera instancia.

Se dejan sin efectos las medidas cautelares, que en su caso, pudieran haberse establecido.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de Ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Lecrim. , en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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