Última revisión
22/04/2026
Sentencia Penal 143/2025 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 470/2024 de 30 de septiembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
Nº de sentencia: 143/2025
Núm. Cendoj: 19130370012025100594
Núm. Ecli: ES:APGU:2025:597
Núm. Roj: SAP GU 597:2025
Encabezamiento
-PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMR
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 19130 43 2 2022 0006283
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000193 /2023
Delito: TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD
Recurrente: Blanca
Procurador/a: D/Dª SANTOS PASCUA DIAZ
Abogado/a: D/Dª JOSE MARIA GOMEZ RODRIGUEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
En Guadalajara, a treinta de septiembre de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 193/23, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 470/24, en los que aparece como parte apelante Blanca, representada por el Procurador de los Tribunales D. Santos Pascua Díaz y asistida por el Letrado D. José María Gómez Rodríguez, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL, sobre sustancias nocivas para la salud y defraudación de fluido eléctrico, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ELENA MAYOR RODRIGO.
Y cuya
Contra dicha resolución se alza Blanca e insta su absolución alegando como motivos: (i) en relación con el delito contra la salud pública: vulneración del principio acusatorio pues en el escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal no están determinados los elementos objetivos y subjetivos del delito de tráfico de drogas por el que se la condena, siendo el Juzgador quien los introduce; el relato de hechos probados recogidos en la sentencia son atípicos, pues no se recogen actos de tráfico, procediendo la absolución por aplicación del principio de presunción de inocencia, no siendo de aplicación, en todo caso, el tipo agravado de cantidad de notoria importancia; error en la valoración de la prueba, especialmente de la prueba testifical y de la declaración de la acusada en cuanto la existencia de actos de tráfico, debiendo prevalecer el principio de presunción de inocencia y de duda razonable; y error en la calificación jurídica, pues el cultivo de las plantas no había finalizado, y, en su caso estaríamos ante una tentativa, o, en todo caso, concurrirían actos preparatorios; (ii) en relación con el delito de defraudación de fluido eléctrico: ausencia de acusación, con infracción del derecho a un proceso con todas las garantías y del principio de seguridad jurídica; e (iii) indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
La parte recurrente alega vulneración del principio acusatorio en sus fundamentos primero y quinto en relación con los dos delitos por los que se la condena, contra la salud pública y defraudación de fluido eléctrico, procediendo a analizar ambas argumentaciones en el presente motivo a fin de evitar reiteraciones.
La STS. 1185/2004 de 22.10, perfila con carácter general las relaciones entre el derecho de defensa y el principio acusatorio en relación con el trámite procesal de la modificación de conclusiones, delimitando los recursos de la defensa ante una posible modificación de conclusiones: suspensión del juicio oral por la vía del art. 733 ó 746. Y en la STS. 5.12.2005 puede leerse:
Sin embargo, debe señalarse que, en el presente caso, el relato fáctico del escrito de calificación del Ministerio Fiscal en el que se basa la acusación permite efectuar el juicio de subsunción del delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia por el que se acusa y por el que se condena a la recurrente. Veámoslo.
-En primer lugar, en cuanto a la conducta típica realizada, a diferencia de lo que se indica en el recurso, el escrito del Ministerio Fiscal indica expresamente que
En cuanto a los actos de cultivo están tipificados en el art. 368 del CP, y no hay duda de que la plantación "indoor" de marihuana constituye un acto de cultivo, recogiéndose en el escrito de acusación las plantas existentes y que fueron intervenidas en la entrada y registro realizada el 14 de julio de 2022 en dicho domicilio, 461, distribuidas en habitaciones, así como su estado, pues señala que estaban en la última fase de crecimiento, resultando ser cannabis tras su análisis por el Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno, siendo ello una sustancia estupefaciente, por lo que plantación constituía un acto de cultivo.
E igualmente, el acto de alquilar de una vivienda para establecer una plantación indoor es un acto de favorecimiento del delito contra la salud pública.
-En cuanto al dato objetivo del tipo, a diferencia de lo que se indica en el recurso, está recogido en el escrito de calificación las plantas existentes y que fueron intervenidas en la entrada y registro realizada el 14 de julio de 2022 en dicho domicilio, 461, distribuidas en habitaciones, así como su estado, pues señala que estaban en la última fase de crecimiento, resultando, tras su análisis por el Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno, un total de 6.857,83 gramos de hojas de cannabis con una riqueza media del 4.25% y 23.968,06 gramos de cannabis con una riqueza de 17.12%, siendo ello una sustancia estupefaciente, por lo que plantación constituía un acto de cultivo. No era necesario que se especificara si estaban o no secas o si eran o no hembras o machos a diferencia de lo que se indica en el recurso, como se verá cuando se analicen los elementos del tipo por el que se la condena.
Por lo tanto, el escrito de acusación del Ministerio Fiscal al especificar la riqueza de las plantas intervenidas (THC) -el 4,25 % en las hojas frescas de cannabis y el 17,12 % en las inflorescencias-, es claro que recoge que las plantas intervenidas, en cuanto tienen un porcentaje de THC eran aptas para el cultivo de marihuana, por lo que concreta el elemento objetivo del delito por el que acusa. Y no hay razón para hacer una extracción del porcentaje concreto, pues toda la planta es marihuana y es apta para obtener aquellas partes que son susceptibles de consumo.
-Y además atribuye dicha conducta a la recurrente pues señala que se dedicaba al cultivo de dicha sustancia, siendo además la arrendataria y ocupante de la vivienda donde se desarrollaba el cultivo.
Es decir, los hechos atribuidos por el Ministerio Fiscal en su escrito a la recurrente son actos de cultivo o favorecimiento de sustancia estupefaciente como es la marihuana.
-Por otra parte, al indicar que la cantidad intervenida se elevaba a 6.857,83 gramos de hojas de cannabis con una riqueza media del 4.25%, y 23.968,06 gramos de cannabis con una riqueza de 17.12% está recogiendo que ese cultivo era en cantidad de notoria importancia, acusándose por el tipo agravado. La agravación estaría adecuadamente establecida, pues superaría en todo caso los 10 kilogramos de marihuana que viene establecido por la Jurisprudencia para la apreciación del subtipo agravado, como debería saber la parte recurrente; referencia que se recoge en la sentencia, como no podía ser de otra forma, sin que ello implique ninguna integración de los hechos de la acusación, a diferencia de lo que se indica en el recurso.
--Finalmente, se indica por la recurrente que el Ministerio Fiscal no recoge el elemento subjetivo del tipo pues indica únicamente que venía traficando y vendiendo sustancia, sin que contenga el relato una mínima mención al elemento tendencial de destinar las plantas encontradas al tráfico. Pues bien, ese ánimo, a diferencia de la resolución que se incluye en el recurso -STA Almería de 18 de enero de 2019, se infiere claramente de la sustancia incautada, que expresamente se recoge por la acusación -6.857,83 gramos de hojas de cannabis (seis mil cincuenta y siete con ochenta y tres) con una riqueza media del 4.25% 23.968,06 gramos de cannabis con una riqueza de 17.12%-, que excede con mucho de la cantidad destinada al autoconsumo (100 gramos de sumidades de la planta cannabis, floridas o con frutos), y de los demás objetos intervenidos en el domicilio directamente relacionados con dicha actividad que son detallados en el escrito de acusación, como 1.000 euros (50 billetes de 20 euros), una báscula digital, una libreta con anotaciones exhaustivas de cantidades de dinero enviado, persona que lo envía, persona que lo recibe y fecha de la operación y conversión respectiva de euros a pesos colombianos, así como anotaciones relativas a detalles de la producción de cannabis tales como temperatura del agua, altura de las plantas, horas de luz que deben percibir, humedad, cantidad de productos químicos a suministrar o control de plagas y dos libros manuales relativos al cultivo de marihuana.
En consecuencia, todos los elementos del delito contra la salud pública, en los términos indicados, están introducidos en el escrito de acusación, siendo los hechos probados de la sentencia una reproducción literal de los mismos, procediendo en la fundamentación jurídica a desarrollarlos y analizarlos, como exige el principio de motivación de las resoluciones judiciales, sin que ello implique que se introduzcan o complementen los mismos, constituyendo la base de la condena en cuanto los tiene por probados atendiendo a la prueba realizada.
Es por ello por lo que no hay infracción del principio acusatorio en relación con el delito contra la salud pública y el motivo del recurso de apelación debe ser desestimado.
Dicha cuestión ya fue desestimada por la Sentencia recurrida, cuyo pronunciamiento debe ser totalmente confirmado.
Es cierto, como señala la parte recurrente, que no se indicó en el auto de 11 de octubre de 2022 que acuerda la continuación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado (ac 97) que además de seguirse por el delito contra la salud pública, también se seguía por el delito de defraudación de fluido eléctrico, pero como debe saber la parte recurrente,
Por otra parte, también es cierto que el Ministerio Fiscal no introdujo en su escrito de calificación provisional la calificación por dicho delito, poniéndolo de manifestó en el acto del juicio oral, en sus conclusiones definitivas, a la vista de la prueba practicada en dicho acto, al considerar que había quedado acreditado que los acusados, con el fin de suministrar energía eléctrica a la plantación de marihuana existente en la vivienda, manipularon la acometida de consumo eléctrico, que la empresa comercializadora, Endesa Distribución Eléctrica, había valorado la medición en 90 amperios, tal y como se declaró en dicho acto. Pero conforme como indicó el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, que reitera al contestar al recurso de apelación, dicha calificación definitiva de los hechos no ha causado indefensión a la acusada, ya que en la conclusión primera del escrito de acusación del Ministerio Fiscal se hizo constar que
Así pues, a diferencia de lo que se indica por la parte recurrente, no estamos ante un supuesto de introducción de hechos nuevos en la calificación definitiva, sino que ya en el relato de hechos realizado en el escrito de calificación provisional por el Ministerio Fiscal se recogían los elementos de un posible delito de defraudación de fluido eléctrico, aunque no se calificó por ello ni se solicitó la condena.
Y ello lo pudo hacer pues las diligencias de investigación se siguieron desde un inicio por dicho delito, de lo que tuvo conocimiento la acusada, pues en el momento en el que se le tomó declaración en el Juzgado de Instrucción, se le dio traslado del atestado elaborado donde ya se hacía constar, en la diligencia de imputación de hechos, el delito de defraudación de fluido eléctrico. En él se hacía constar que la empresa Iberdrola, tras haberle remitido oficio requiriéndole para que indicase si había contrato de suministro de fluido eléctrico en la vivienda sita en la DIRECCION000 de Marchamalo (Guadalajara) y en caso positivo, la titularidad del mismo, indicó que sí había contrato desde el día 04/10/2017, figurando como titular del mismo Blanca, la hora recurrente; además consta la medición realizada por el técnico de Iberdrola; y en el anexo 5 se incluía un reportaje fotográfico del enganche de suministro eléctrico (ac 1).
Además, a diferencia de lo que se indica en el recurso, en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, sí se propuso prueba para la acreditación de los elementos del tipo del artículo 255 del Código Penal, que fue realizada en el acto del juicio oral. Así, se propone las declaraciones testificales del legal representante de la entidad Iberdrola, del técnico de Iberdrola que emitió el informe técnico sobre enganche ilegal a la red de suministro, y como prueba anticipada, que se recabase el informe técnico de la entidad Iberdrola al que se refiere el atestado en el folio 17 (Ac. 1).
A la vista de esa prueba practicada en al acto del juicio oral y, tras valoración de la misma, considerando el Ministerio Fiscal que han quedado acreditados los hechos constitutives del delito de defraudación de fluido eléctrico, es cuando modifica las conclusiones provisionales y formula acusación por dicho delito, lo que conforme a la Jurisprudencia recogida en el apartado (i) del presente fundamento es posible, sin que ello suponga una infracción del principio acusatorio.
Por ello, debemos concluir que no se ha producido ni quebrantamiento del principio acusatorio ni de la tutela judicial efectiva, ni se ha producido indefensión a la parte recurrente, debiendo confirmar el pronunciamiento de la sentencia recurrida en este sentido, desestimando el motivo de apelación.
Siendo esta la única alegación realizada en el recurso respecto de la condena por el delito de defraudación de fluido eléctrico, procede mantener la misma, con la precisión de que se trata de un delito leve, como señala la parte recurrente, sin que ello implique ninguna alteración en cuanto a la pena impuesta.
La parte recurrente en sus puntos segundo, tercero y cuarto alega que los hechos probados recogidos en la sentencia recurrida y por los que se la condena son atípicos, pues no se recogen actos de tráfico, existiendo un error en la valoración de la prueba al respecto, por lo que procede la absolución por aplicación del principio de presunción de inocencia, existiendo una duda razonable. En todo caso, señala que no procede la aplicación del tipo agravado de cantidad de notoria importancia, y debe considerarse el delito en grado de tentativa o como hechos preparatorios. Dichos motivos van a ser analizados conjuntamente dado que están relacionados, a fin de evitar reiteraciones.
Examinado ese relato fáctico de la sentencia, se debe concluir que permite efectuar el juicio de subsunción del delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, en grado de ejecución consumado, por el que se condena a la recurrente, recogiéndose todos y cada uno de los elementos del tipo. Como los argumentos utilizados por la recurrente en este apartado son los mismos que los esgrimidos en el anterior, la Sala va a reproducir los rasgos fundamentales de esa argumentación en cuanto que sirvan para solventar las cuestiones planteadas.
--En primer lugar, en cuanto a la
La recurrente insiste en que se le condena por un delito contra la salud publica en su modalidad de tráfico, olvidando, que el relato de hechos de la acusación y el relato de hechos que tiene por probado la sentencia, que es una transcripción de aquel, describe los elementos del delito del cultivo y tenencia de marihuana destinada para el tráfico de terceros por parte de la recurrente, así como el alquiler de la vivienda para el cultivo de marihuana, como acto favorecedor de dicho cultivo, siendo esas dos conductas típicas por si solas de conformidad con el art. 368.1 del CP por la que se condena a la recurrente, sin que se necesite que se concreten o realicen actos de ese tráfico, a diferencia de lo que pretende la recurrente.
En cuanto a los actos de cultivo, como ya se dijo en el apartado anterior, están tipificados en el art. 368 del CP, y no hay duda de que la plantación "indoor" de marihuana de los hechos enjuiciados constituye un acto de cultivo, recogiéndose en el relato de hechos probados las plantas existentes y que fueron intervenidas en la entrada y registro realizada el 14 de julio de 2022 en dicho domicilio, en concreto 461, distribuidas en habitaciones, así como su estado pues señala que estaban en la última fase de crecimiento, resultando, tras su análisis por el Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno, un total de 6.857,83 gramos de hojas de cannabis con una riqueza media del 4.25% y 23.968,06 gramos de cannabis con una riqueza de 17.12%. El número de plantas en formato plantel y el estado en que se encontraban, en la última fase de crecimiento, son datos ya por sí indicativos que su tenencia es un acto favorecedor del cultivo de sustancia estupefaciente marihuana.
Pero, además, consta acreditado que era la arrendataria de la vivienda, considerándose por la Jurisprudencia que el alquiler de una vivienda o nave para el cultivo de marihuana es un acto que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de sustancia, conducta que constituye delito ( STS 274/2018 de 7 de junio). La recurrente desarrollaba la conducta típica delictiva por la que se le acusa ya que, como arrendataria de la vivienda, mantenía el dominio de la actividad que se desarrolla en el interior, que era el cultivo de plantas de marihuana, más cuando ella era la única que vivía allí junto a su pareja, sin que conste por los seguimientos que frecuentara la misma otras personas.
Ello se corresponde con las fotografías incluidas en el atestado policial (ac 1) y con las declaraciones testificales de los Policías Nacionales que hicieron la entrada y registro, así como con el acta de entrada y registro realizado (ac 44).
En relación con este elemento del tipo, se alega en el recurso error en la valoración de la prueba testifical de los agentes del Cuerpo Nacional, principalmente de las declaraciones de los agentes con TIP n.º NUM000 y NUM001, pues, siendo quienes hicieron las vigilancias de la vivienda y los seguimientos de los acusados, declararon que no había trasiego de personas en la vivienda para comprar sustancia, no viendo a la acusada entregar ningún paquete o sustancias a terceras personas, por lo que no se puede tener por acreditado la existencia de actos de tráfico que justifique la sentencia condenatoria, contra la que se recurre. Añade que ello es coincidente con lo declarado por la acusada en cuanto señala
Pues bien, alegándose en este motivo exactamente el mismo argumento que en el fundamento anterior, debe indicarse, como ya se ha dicho, que la recurrente insiste en que se le condena por un delito contra la salud publica en su modalidad de tráfico o venta, olvidando intencionadamente, como ya se ha dicho, que se la condena por un delito del cultivo y tenencia de marihuana destinada para el tráfico de terceros, así como por el alquiler de la vivienda para el cultivo de marihuana, como acto favorecedor de dicho cultivo, siendo dichas conductas típicas por si solas, sin que se necesite que se concreten o realicen actos de ese tráfico, a diferencia de lo que pretende la recurrente. Así pues, aunque los agentes no vieran actos de venta de sustancia ni conste ninguna transacción, coincidiendo en ello con lo declarado por la acusada, no se puede excluir la comisión del delito, como se pretende, pues hay actos de cultivo y de favorecimiento de sustancia estupefaciente como es la marihuana, ni mucho menos existe duda en cuanto a la conducta delictiva desarrollada.
En consecuencia, procede desestimar la alegación en cuanto a la falta de determinación en los hechos probados y la existencia de error en la valoración de la prueba respecto a dicho elemento del tipo.
--En cuanto al elemento
Es cierto, como señala la parte recurrente, que hay Jurisprudencia que señala que el cultivo entra dentro del tipo penal pero no se considera consumado automáticamente por plantar o sembrar; se requiere que las plantas estén en condiciones de producir la sustancia y en casos de mínimo desarrollo, procede la tentativa ( STS 2054/2002). Pero ello debe completarse con otras resoluciones del TS, como la STS 78/2024, de 25 de enero, que señala:
Y la STS 678/2024, de 27 de junio:
En el presente supuesto el relato de hechos probados al especificar la riqueza de las plantas intervenidas (THC) -el 4,25 % en las hojas frescas de cannabis y el 17,12 % en las inflorescencias-, lo que se tiene por acreditado según el análisis realizado por el Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno, es claro que recoge que las plantas intervenidas, en cuanto tienen un porcentaje de THC eran aptas para el cultivo de marihuana, sin que haya razón para hacer una extracción del porcentaje concreto, pues toda la planta es marihuana y es apta para obtener aquellas partes que son susceptibles de consumo. Así pues, se concreta el elemento objetivo del delito por el que condena, y, al no ser mínimo dicho THC no puede considerarse que el delito no se consumó, a diferencia de lo indicado en el recurso.
Por todo lo expuesto, deben desestimarse que el elemento objetivo del delito no consta en los hechos probados, ni que no se haya consumado el mismo, habiendo resultado acreditado con las pruebas realizadas.
--Finalmente, también se recoge el
-- Además, como ya se dijo en el Fundamento Jurídico anterior, al indicar que la cantidad intervenida se elevaba a 6.857,83 gramos de hojas de cannabis con una riqueza media del 4.25%, y 23.968,06 gramos de cannabis con una riqueza de 17.12% está recogiendo que ese cultivo era en
Por tanto, la agravación estaría adecuadamente establecida, pues superaría en todo caso los 10 kilogramos de marihuana que viene establecido por la Jurisprudencia para la apreciación del subtipo agravado, como debería saber la parte recurrente.
En consecuencia, todos los elementos del delito en los términos indicados están introducidos en el relato de hechos probados por el que se la condena y han sido acreditados. Es por ello por lo que el segundo, tercero y cuarto motivo del recurso de apelación deben ser desestimados.
La sentencia deniega la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas por considerar que la tramitación global del procedimiento no se ha dilatado en el tiempo y no han existido paralizaciones de las actuaciones, sin que, por otra parte, la defensa haya mencionado dichas paralizaciones ni realizado al respecto alegaciones durante el acto del juicio.
Contra dicho pronunciamiento la parte recurrente alega que, tal como se expuso detalladamente en el trámite de conclusiones definitivas, procede la aplicación de la atenuante simple de dilaciones indebidas ya que el procedimiento se ha dilatado en exceso por motivos no imputables al condenado ya que ha durado más de un año, habiéndose paralizado durante determinados periodos.
Debe partirse que la defensa, tal y como dice la sentencia recurrida, no realizó ni una sola alegación durante el acto del juicio en cuanto a las dilaciones indebidas ni precisó ninguna paralización que pudiera ser considerada excesiva, siendo en el escrito del recurso cuando presenta, por primera una argumentación sobre la aplicación de dicha atenuante, que se adelanta va a ser desestimada.
El Tribunal Supremo ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta en relación con la atenuante de dilaciones indebidas, por un lado, la existencia de un "plazo razonable", y, por otro lado, la existencia de paralizaciones indebidas durante la tramitación.
Al respecto debe traerse a colación la STS, de 09 de septiembre de 2020, que se remite a la sentencia núm. 169/2019, de 28 de marzo, que señala que
En el presente caso, el tiempo de tramitación del procedimiento ha sido 3 año y 2 meses, desde el 12 de julio de 2022, fecha en el que se dicta auto incoando diligencias y dando traslado al Ministerio Fiscal para que se pronuncie sobre la solicitud de entrada y registro (no desde enero de 2021, como se indica el recurso), hasta el 20 de marzo de 2024, fecha en la que se dicta sentencia y hasta septiembre de 2025, fecha en la que se resuelve la apelación. Es evidente que no se dilató en exceso de forma indebida e injustificada, sin que superase el plazo admisible atendiendo a las circunstancias del caso.
- En relación a las paralizaciones existentes en el procedimiento, la parte recurrente se equivoca al computar los plazos pues examinadas las actuaciones ninguna paralización se aprecia en la fase de instrucción de las mismas ya que desde la intervención de las sustancias, el 14 de julio de 2022 no se emitió informe hasta el 27 de julio de 2022, siendo más que evidente que solo se tardaron 12 días, lo que no constituye ninguna demora. Y tampoco existe ninguna paralización desde que se dictó el auto de procedimiento abreviado el 11 de octubre de 2022, hasta que se acordó la apertura del juicio oral el 30 de diciembre de 2022, presentándose el escrito de defensa el 27 de abril de 2023, siendo elevada la causa al Juzgado de lo Penal el 4 de septiembre de 2023 y dictado el auto de admisión de prueba el 3 de octubre de 2023, celebrándose el acto del juicio el 18 de marzo de 2024.
En consecuencia, no constando que la causa haya estado paralizada durante periodos de tiempos concretos durante su tramitación y no siendo excesiva ni desproporcionada la dilación sufrida en la misma, de acuerdo con los datos contenidos en los precedentes antes citados, se estima que no concurren dilaciones indebidas, por lo que no debe apreciarse dicha circunstancia, ni como atenuante muy cualificada, ni simple, ni analógica.
Ello lleva a la desestimación del motivo del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 LECrim. , ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Tribunal en el término de CINCO DÍAS siguientes al de su notificación.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Y cuya
Contra dicha resolución se alza Blanca e insta su absolución alegando como motivos: (i) en relación con el delito contra la salud pública: vulneración del principio acusatorio pues en el escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal no están determinados los elementos objetivos y subjetivos del delito de tráfico de drogas por el que se la condena, siendo el Juzgador quien los introduce; el relato de hechos probados recogidos en la sentencia son atípicos, pues no se recogen actos de tráfico, procediendo la absolución por aplicación del principio de presunción de inocencia, no siendo de aplicación, en todo caso, el tipo agravado de cantidad de notoria importancia; error en la valoración de la prueba, especialmente de la prueba testifical y de la declaración de la acusada en cuanto la existencia de actos de tráfico, debiendo prevalecer el principio de presunción de inocencia y de duda razonable; y error en la calificación jurídica, pues el cultivo de las plantas no había finalizado, y, en su caso estaríamos ante una tentativa, o, en todo caso, concurrirían actos preparatorios; (ii) en relación con el delito de defraudación de fluido eléctrico: ausencia de acusación, con infracción del derecho a un proceso con todas las garantías y del principio de seguridad jurídica; e (iii) indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
La parte recurrente alega vulneración del principio acusatorio en sus fundamentos primero y quinto en relación con los dos delitos por los que se la condena, contra la salud pública y defraudación de fluido eléctrico, procediendo a analizar ambas argumentaciones en el presente motivo a fin de evitar reiteraciones.
La STS. 1185/2004 de 22.10, perfila con carácter general las relaciones entre el derecho de defensa y el principio acusatorio en relación con el trámite procesal de la modificación de conclusiones, delimitando los recursos de la defensa ante una posible modificación de conclusiones: suspensión del juicio oral por la vía del art. 733 ó 746. Y en la STS. 5.12.2005 puede leerse:
Sin embargo, debe señalarse que, en el presente caso, el relato fáctico del escrito de calificación del Ministerio Fiscal en el que se basa la acusación permite efectuar el juicio de subsunción del delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia por el que se acusa y por el que se condena a la recurrente. Veámoslo.
-En primer lugar, en cuanto a la conducta típica realizada, a diferencia de lo que se indica en el recurso, el escrito del Ministerio Fiscal indica expresamente que
En cuanto a los actos de cultivo están tipificados en el art. 368 del CP, y no hay duda de que la plantación "indoor" de marihuana constituye un acto de cultivo, recogiéndose en el escrito de acusación las plantas existentes y que fueron intervenidas en la entrada y registro realizada el 14 de julio de 2022 en dicho domicilio, 461, distribuidas en habitaciones, así como su estado, pues señala que estaban en la última fase de crecimiento, resultando ser cannabis tras su análisis por el Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno, siendo ello una sustancia estupefaciente, por lo que plantación constituía un acto de cultivo.
E igualmente, el acto de alquilar de una vivienda para establecer una plantación indoor es un acto de favorecimiento del delito contra la salud pública.
-En cuanto al dato objetivo del tipo, a diferencia de lo que se indica en el recurso, está recogido en el escrito de calificación las plantas existentes y que fueron intervenidas en la entrada y registro realizada el 14 de julio de 2022 en dicho domicilio, 461, distribuidas en habitaciones, así como su estado, pues señala que estaban en la última fase de crecimiento, resultando, tras su análisis por el Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno, un total de 6.857,83 gramos de hojas de cannabis con una riqueza media del 4.25% y 23.968,06 gramos de cannabis con una riqueza de 17.12%, siendo ello una sustancia estupefaciente, por lo que plantación constituía un acto de cultivo. No era necesario que se especificara si estaban o no secas o si eran o no hembras o machos a diferencia de lo que se indica en el recurso, como se verá cuando se analicen los elementos del tipo por el que se la condena.
Por lo tanto, el escrito de acusación del Ministerio Fiscal al especificar la riqueza de las plantas intervenidas (THC) -el 4,25 % en las hojas frescas de cannabis y el 17,12 % en las inflorescencias-, es claro que recoge que las plantas intervenidas, en cuanto tienen un porcentaje de THC eran aptas para el cultivo de marihuana, por lo que concreta el elemento objetivo del delito por el que acusa. Y no hay razón para hacer una extracción del porcentaje concreto, pues toda la planta es marihuana y es apta para obtener aquellas partes que son susceptibles de consumo.
-Y además atribuye dicha conducta a la recurrente pues señala que se dedicaba al cultivo de dicha sustancia, siendo además la arrendataria y ocupante de la vivienda donde se desarrollaba el cultivo.
Es decir, los hechos atribuidos por el Ministerio Fiscal en su escrito a la recurrente son actos de cultivo o favorecimiento de sustancia estupefaciente como es la marihuana.
-Por otra parte, al indicar que la cantidad intervenida se elevaba a 6.857,83 gramos de hojas de cannabis con una riqueza media del 4.25%, y 23.968,06 gramos de cannabis con una riqueza de 17.12% está recogiendo que ese cultivo era en cantidad de notoria importancia, acusándose por el tipo agravado. La agravación estaría adecuadamente establecida, pues superaría en todo caso los 10 kilogramos de marihuana que viene establecido por la Jurisprudencia para la apreciación del subtipo agravado, como debería saber la parte recurrente; referencia que se recoge en la sentencia, como no podía ser de otra forma, sin que ello implique ninguna integración de los hechos de la acusación, a diferencia de lo que se indica en el recurso.
--Finalmente, se indica por la recurrente que el Ministerio Fiscal no recoge el elemento subjetivo del tipo pues indica únicamente que venía traficando y vendiendo sustancia, sin que contenga el relato una mínima mención al elemento tendencial de destinar las plantas encontradas al tráfico. Pues bien, ese ánimo, a diferencia de la resolución que se incluye en el recurso -STA Almería de 18 de enero de 2019, se infiere claramente de la sustancia incautada, que expresamente se recoge por la acusación -6.857,83 gramos de hojas de cannabis (seis mil cincuenta y siete con ochenta y tres) con una riqueza media del 4.25% 23.968,06 gramos de cannabis con una riqueza de 17.12%-, que excede con mucho de la cantidad destinada al autoconsumo (100 gramos de sumidades de la planta cannabis, floridas o con frutos), y de los demás objetos intervenidos en el domicilio directamente relacionados con dicha actividad que son detallados en el escrito de acusación, como 1.000 euros (50 billetes de 20 euros), una báscula digital, una libreta con anotaciones exhaustivas de cantidades de dinero enviado, persona que lo envía, persona que lo recibe y fecha de la operación y conversión respectiva de euros a pesos colombianos, así como anotaciones relativas a detalles de la producción de cannabis tales como temperatura del agua, altura de las plantas, horas de luz que deben percibir, humedad, cantidad de productos químicos a suministrar o control de plagas y dos libros manuales relativos al cultivo de marihuana.
En consecuencia, todos los elementos del delito contra la salud pública, en los términos indicados, están introducidos en el escrito de acusación, siendo los hechos probados de la sentencia una reproducción literal de los mismos, procediendo en la fundamentación jurídica a desarrollarlos y analizarlos, como exige el principio de motivación de las resoluciones judiciales, sin que ello implique que se introduzcan o complementen los mismos, constituyendo la base de la condena en cuanto los tiene por probados atendiendo a la prueba realizada.
Es por ello por lo que no hay infracción del principio acusatorio en relación con el delito contra la salud pública y el motivo del recurso de apelación debe ser desestimado.
Dicha cuestión ya fue desestimada por la Sentencia recurrida, cuyo pronunciamiento debe ser totalmente confirmado.
Es cierto, como señala la parte recurrente, que no se indicó en el auto de 11 de octubre de 2022 que acuerda la continuación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado (ac 97) que además de seguirse por el delito contra la salud pública, también se seguía por el delito de defraudación de fluido eléctrico, pero como debe saber la parte recurrente,
Por otra parte, también es cierto que el Ministerio Fiscal no introdujo en su escrito de calificación provisional la calificación por dicho delito, poniéndolo de manifestó en el acto del juicio oral, en sus conclusiones definitivas, a la vista de la prueba practicada en dicho acto, al considerar que había quedado acreditado que los acusados, con el fin de suministrar energía eléctrica a la plantación de marihuana existente en la vivienda, manipularon la acometida de consumo eléctrico, que la empresa comercializadora, Endesa Distribución Eléctrica, había valorado la medición en 90 amperios, tal y como se declaró en dicho acto. Pero conforme como indicó el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, que reitera al contestar al recurso de apelación, dicha calificación definitiva de los hechos no ha causado indefensión a la acusada, ya que en la conclusión primera del escrito de acusación del Ministerio Fiscal se hizo constar que
Así pues, a diferencia de lo que se indica por la parte recurrente, no estamos ante un supuesto de introducción de hechos nuevos en la calificación definitiva, sino que ya en el relato de hechos realizado en el escrito de calificación provisional por el Ministerio Fiscal se recogían los elementos de un posible delito de defraudación de fluido eléctrico, aunque no se calificó por ello ni se solicitó la condena.
Y ello lo pudo hacer pues las diligencias de investigación se siguieron desde un inicio por dicho delito, de lo que tuvo conocimiento la acusada, pues en el momento en el que se le tomó declaración en el Juzgado de Instrucción, se le dio traslado del atestado elaborado donde ya se hacía constar, en la diligencia de imputación de hechos, el delito de defraudación de fluido eléctrico. En él se hacía constar que la empresa Iberdrola, tras haberle remitido oficio requiriéndole para que indicase si había contrato de suministro de fluido eléctrico en la vivienda sita en la DIRECCION000 de Marchamalo (Guadalajara) y en caso positivo, la titularidad del mismo, indicó que sí había contrato desde el día 04/10/2017, figurando como titular del mismo Blanca, la hora recurrente; además consta la medición realizada por el técnico de Iberdrola; y en el anexo 5 se incluía un reportaje fotográfico del enganche de suministro eléctrico (ac 1).
Además, a diferencia de lo que se indica en el recurso, en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, sí se propuso prueba para la acreditación de los elementos del tipo del artículo 255 del Código Penal, que fue realizada en el acto del juicio oral. Así, se propone las declaraciones testificales del legal representante de la entidad Iberdrola, del técnico de Iberdrola que emitió el informe técnico sobre enganche ilegal a la red de suministro, y como prueba anticipada, que se recabase el informe técnico de la entidad Iberdrola al que se refiere el atestado en el folio 17 (Ac. 1).
A la vista de esa prueba practicada en al acto del juicio oral y, tras valoración de la misma, considerando el Ministerio Fiscal que han quedado acreditados los hechos constitutives del delito de defraudación de fluido eléctrico, es cuando modifica las conclusiones provisionales y formula acusación por dicho delito, lo que conforme a la Jurisprudencia recogida en el apartado (i) del presente fundamento es posible, sin que ello suponga una infracción del principio acusatorio.
Por ello, debemos concluir que no se ha producido ni quebrantamiento del principio acusatorio ni de la tutela judicial efectiva, ni se ha producido indefensión a la parte recurrente, debiendo confirmar el pronunciamiento de la sentencia recurrida en este sentido, desestimando el motivo de apelación.
Siendo esta la única alegación realizada en el recurso respecto de la condena por el delito de defraudación de fluido eléctrico, procede mantener la misma, con la precisión de que se trata de un delito leve, como señala la parte recurrente, sin que ello implique ninguna alteración en cuanto a la pena impuesta.
La parte recurrente en sus puntos segundo, tercero y cuarto alega que los hechos probados recogidos en la sentencia recurrida y por los que se la condena son atípicos, pues no se recogen actos de tráfico, existiendo un error en la valoración de la prueba al respecto, por lo que procede la absolución por aplicación del principio de presunción de inocencia, existiendo una duda razonable. En todo caso, señala que no procede la aplicación del tipo agravado de cantidad de notoria importancia, y debe considerarse el delito en grado de tentativa o como hechos preparatorios. Dichos motivos van a ser analizados conjuntamente dado que están relacionados, a fin de evitar reiteraciones.
Examinado ese relato fáctico de la sentencia, se debe concluir que permite efectuar el juicio de subsunción del delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, en grado de ejecución consumado, por el que se condena a la recurrente, recogiéndose todos y cada uno de los elementos del tipo. Como los argumentos utilizados por la recurrente en este apartado son los mismos que los esgrimidos en el anterior, la Sala va a reproducir los rasgos fundamentales de esa argumentación en cuanto que sirvan para solventar las cuestiones planteadas.
--En primer lugar, en cuanto a la
La recurrente insiste en que se le condena por un delito contra la salud publica en su modalidad de tráfico, olvidando, que el relato de hechos de la acusación y el relato de hechos que tiene por probado la sentencia, que es una transcripción de aquel, describe los elementos del delito del cultivo y tenencia de marihuana destinada para el tráfico de terceros por parte de la recurrente, así como el alquiler de la vivienda para el cultivo de marihuana, como acto favorecedor de dicho cultivo, siendo esas dos conductas típicas por si solas de conformidad con el art. 368.1 del CP por la que se condena a la recurrente, sin que se necesite que se concreten o realicen actos de ese tráfico, a diferencia de lo que pretende la recurrente.
En cuanto a los actos de cultivo, como ya se dijo en el apartado anterior, están tipificados en el art. 368 del CP, y no hay duda de que la plantación "indoor" de marihuana de los hechos enjuiciados constituye un acto de cultivo, recogiéndose en el relato de hechos probados las plantas existentes y que fueron intervenidas en la entrada y registro realizada el 14 de julio de 2022 en dicho domicilio, en concreto 461, distribuidas en habitaciones, así como su estado pues señala que estaban en la última fase de crecimiento, resultando, tras su análisis por el Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno, un total de 6.857,83 gramos de hojas de cannabis con una riqueza media del 4.25% y 23.968,06 gramos de cannabis con una riqueza de 17.12%. El número de plantas en formato plantel y el estado en que se encontraban, en la última fase de crecimiento, son datos ya por sí indicativos que su tenencia es un acto favorecedor del cultivo de sustancia estupefaciente marihuana.
Pero, además, consta acreditado que era la arrendataria de la vivienda, considerándose por la Jurisprudencia que el alquiler de una vivienda o nave para el cultivo de marihuana es un acto que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de sustancia, conducta que constituye delito ( STS 274/2018 de 7 de junio). La recurrente desarrollaba la conducta típica delictiva por la que se le acusa ya que, como arrendataria de la vivienda, mantenía el dominio de la actividad que se desarrolla en el interior, que era el cultivo de plantas de marihuana, más cuando ella era la única que vivía allí junto a su pareja, sin que conste por los seguimientos que frecuentara la misma otras personas.
Ello se corresponde con las fotografías incluidas en el atestado policial (ac 1) y con las declaraciones testificales de los Policías Nacionales que hicieron la entrada y registro, así como con el acta de entrada y registro realizado (ac 44).
En relación con este elemento del tipo, se alega en el recurso error en la valoración de la prueba testifical de los agentes del Cuerpo Nacional, principalmente de las declaraciones de los agentes con TIP n.º NUM000 y NUM001, pues, siendo quienes hicieron las vigilancias de la vivienda y los seguimientos de los acusados, declararon que no había trasiego de personas en la vivienda para comprar sustancia, no viendo a la acusada entregar ningún paquete o sustancias a terceras personas, por lo que no se puede tener por acreditado la existencia de actos de tráfico que justifique la sentencia condenatoria, contra la que se recurre. Añade que ello es coincidente con lo declarado por la acusada en cuanto señala
Pues bien, alegándose en este motivo exactamente el mismo argumento que en el fundamento anterior, debe indicarse, como ya se ha dicho, que la recurrente insiste en que se le condena por un delito contra la salud publica en su modalidad de tráfico o venta, olvidando intencionadamente, como ya se ha dicho, que se la condena por un delito del cultivo y tenencia de marihuana destinada para el tráfico de terceros, así como por el alquiler de la vivienda para el cultivo de marihuana, como acto favorecedor de dicho cultivo, siendo dichas conductas típicas por si solas, sin que se necesite que se concreten o realicen actos de ese tráfico, a diferencia de lo que pretende la recurrente. Así pues, aunque los agentes no vieran actos de venta de sustancia ni conste ninguna transacción, coincidiendo en ello con lo declarado por la acusada, no se puede excluir la comisión del delito, como se pretende, pues hay actos de cultivo y de favorecimiento de sustancia estupefaciente como es la marihuana, ni mucho menos existe duda en cuanto a la conducta delictiva desarrollada.
En consecuencia, procede desestimar la alegación en cuanto a la falta de determinación en los hechos probados y la existencia de error en la valoración de la prueba respecto a dicho elemento del tipo.
--En cuanto al elemento
Es cierto, como señala la parte recurrente, que hay Jurisprudencia que señala que el cultivo entra dentro del tipo penal pero no se considera consumado automáticamente por plantar o sembrar; se requiere que las plantas estén en condiciones de producir la sustancia y en casos de mínimo desarrollo, procede la tentativa ( STS 2054/2002). Pero ello debe completarse con otras resoluciones del TS, como la STS 78/2024, de 25 de enero, que señala:
Y la STS 678/2024, de 27 de junio:
En el presente supuesto el relato de hechos probados al especificar la riqueza de las plantas intervenidas (THC) -el 4,25 % en las hojas frescas de cannabis y el 17,12 % en las inflorescencias-, lo que se tiene por acreditado según el análisis realizado por el Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno, es claro que recoge que las plantas intervenidas, en cuanto tienen un porcentaje de THC eran aptas para el cultivo de marihuana, sin que haya razón para hacer una extracción del porcentaje concreto, pues toda la planta es marihuana y es apta para obtener aquellas partes que son susceptibles de consumo. Así pues, se concreta el elemento objetivo del delito por el que condena, y, al no ser mínimo dicho THC no puede considerarse que el delito no se consumó, a diferencia de lo indicado en el recurso.
Por todo lo expuesto, deben desestimarse que el elemento objetivo del delito no consta en los hechos probados, ni que no se haya consumado el mismo, habiendo resultado acreditado con las pruebas realizadas.
--Finalmente, también se recoge el
-- Además, como ya se dijo en el Fundamento Jurídico anterior, al indicar que la cantidad intervenida se elevaba a 6.857,83 gramos de hojas de cannabis con una riqueza media del 4.25%, y 23.968,06 gramos de cannabis con una riqueza de 17.12% está recogiendo que ese cultivo era en
Por tanto, la agravación estaría adecuadamente establecida, pues superaría en todo caso los 10 kilogramos de marihuana que viene establecido por la Jurisprudencia para la apreciación del subtipo agravado, como debería saber la parte recurrente.
En consecuencia, todos los elementos del delito en los términos indicados están introducidos en el relato de hechos probados por el que se la condena y han sido acreditados. Es por ello por lo que el segundo, tercero y cuarto motivo del recurso de apelación deben ser desestimados.
La sentencia deniega la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas por considerar que la tramitación global del procedimiento no se ha dilatado en el tiempo y no han existido paralizaciones de las actuaciones, sin que, por otra parte, la defensa haya mencionado dichas paralizaciones ni realizado al respecto alegaciones durante el acto del juicio.
Contra dicho pronunciamiento la parte recurrente alega que, tal como se expuso detalladamente en el trámite de conclusiones definitivas, procede la aplicación de la atenuante simple de dilaciones indebidas ya que el procedimiento se ha dilatado en exceso por motivos no imputables al condenado ya que ha durado más de un año, habiéndose paralizado durante determinados periodos.
Debe partirse que la defensa, tal y como dice la sentencia recurrida, no realizó ni una sola alegación durante el acto del juicio en cuanto a las dilaciones indebidas ni precisó ninguna paralización que pudiera ser considerada excesiva, siendo en el escrito del recurso cuando presenta, por primera una argumentación sobre la aplicación de dicha atenuante, que se adelanta va a ser desestimada.
El Tribunal Supremo ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta en relación con la atenuante de dilaciones indebidas, por un lado, la existencia de un "plazo razonable", y, por otro lado, la existencia de paralizaciones indebidas durante la tramitación.
Al respecto debe traerse a colación la STS, de 09 de septiembre de 2020, que se remite a la sentencia núm. 169/2019, de 28 de marzo, que señala que
En el presente caso, el tiempo de tramitación del procedimiento ha sido 3 año y 2 meses, desde el 12 de julio de 2022, fecha en el que se dicta auto incoando diligencias y dando traslado al Ministerio Fiscal para que se pronuncie sobre la solicitud de entrada y registro (no desde enero de 2021, como se indica el recurso), hasta el 20 de marzo de 2024, fecha en la que se dicta sentencia y hasta septiembre de 2025, fecha en la que se resuelve la apelación. Es evidente que no se dilató en exceso de forma indebida e injustificada, sin que superase el plazo admisible atendiendo a las circunstancias del caso.
- En relación a las paralizaciones existentes en el procedimiento, la parte recurrente se equivoca al computar los plazos pues examinadas las actuaciones ninguna paralización se aprecia en la fase de instrucción de las mismas ya que desde la intervención de las sustancias, el 14 de julio de 2022 no se emitió informe hasta el 27 de julio de 2022, siendo más que evidente que solo se tardaron 12 días, lo que no constituye ninguna demora. Y tampoco existe ninguna paralización desde que se dictó el auto de procedimiento abreviado el 11 de octubre de 2022, hasta que se acordó la apertura del juicio oral el 30 de diciembre de 2022, presentándose el escrito de defensa el 27 de abril de 2023, siendo elevada la causa al Juzgado de lo Penal el 4 de septiembre de 2023 y dictado el auto de admisión de prueba el 3 de octubre de 2023, celebrándose el acto del juicio el 18 de marzo de 2024.
En consecuencia, no constando que la causa haya estado paralizada durante periodos de tiempos concretos durante su tramitación y no siendo excesiva ni desproporcionada la dilación sufrida en la misma, de acuerdo con los datos contenidos en los precedentes antes citados, se estima que no concurren dilaciones indebidas, por lo que no debe apreciarse dicha circunstancia, ni como atenuante muy cualificada, ni simple, ni analógica.
Ello lleva a la desestimación del motivo del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 LECrim. , ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Tribunal en el término de CINCO DÍAS siguientes al de su notificación.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Contra dicha resolución se alza Blanca e insta su absolución alegando como motivos: (i) en relación con el delito contra la salud pública: vulneración del principio acusatorio pues en el escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal no están determinados los elementos objetivos y subjetivos del delito de tráfico de drogas por el que se la condena, siendo el Juzgador quien los introduce; el relato de hechos probados recogidos en la sentencia son atípicos, pues no se recogen actos de tráfico, procediendo la absolución por aplicación del principio de presunción de inocencia, no siendo de aplicación, en todo caso, el tipo agravado de cantidad de notoria importancia; error en la valoración de la prueba, especialmente de la prueba testifical y de la declaración de la acusada en cuanto la existencia de actos de tráfico, debiendo prevalecer el principio de presunción de inocencia y de duda razonable; y error en la calificación jurídica, pues el cultivo de las plantas no había finalizado, y, en su caso estaríamos ante una tentativa, o, en todo caso, concurrirían actos preparatorios; (ii) en relación con el delito de defraudación de fluido eléctrico: ausencia de acusación, con infracción del derecho a un proceso con todas las garantías y del principio de seguridad jurídica; e (iii) indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
La parte recurrente alega vulneración del principio acusatorio en sus fundamentos primero y quinto en relación con los dos delitos por los que se la condena, contra la salud pública y defraudación de fluido eléctrico, procediendo a analizar ambas argumentaciones en el presente motivo a fin de evitar reiteraciones.
La STS. 1185/2004 de 22.10, perfila con carácter general las relaciones entre el derecho de defensa y el principio acusatorio en relación con el trámite procesal de la modificación de conclusiones, delimitando los recursos de la defensa ante una posible modificación de conclusiones: suspensión del juicio oral por la vía del art. 733 ó 746. Y en la STS. 5.12.2005 puede leerse:
Sin embargo, debe señalarse que, en el presente caso, el relato fáctico del escrito de calificación del Ministerio Fiscal en el que se basa la acusación permite efectuar el juicio de subsunción del delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia por el que se acusa y por el que se condena a la recurrente. Veámoslo.
-En primer lugar, en cuanto a la conducta típica realizada, a diferencia de lo que se indica en el recurso, el escrito del Ministerio Fiscal indica expresamente que
En cuanto a los actos de cultivo están tipificados en el art. 368 del CP, y no hay duda de que la plantación "indoor" de marihuana constituye un acto de cultivo, recogiéndose en el escrito de acusación las plantas existentes y que fueron intervenidas en la entrada y registro realizada el 14 de julio de 2022 en dicho domicilio, 461, distribuidas en habitaciones, así como su estado, pues señala que estaban en la última fase de crecimiento, resultando ser cannabis tras su análisis por el Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno, siendo ello una sustancia estupefaciente, por lo que plantación constituía un acto de cultivo.
E igualmente, el acto de alquilar de una vivienda para establecer una plantación indoor es un acto de favorecimiento del delito contra la salud pública.
-En cuanto al dato objetivo del tipo, a diferencia de lo que se indica en el recurso, está recogido en el escrito de calificación las plantas existentes y que fueron intervenidas en la entrada y registro realizada el 14 de julio de 2022 en dicho domicilio, 461, distribuidas en habitaciones, así como su estado, pues señala que estaban en la última fase de crecimiento, resultando, tras su análisis por el Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno, un total de 6.857,83 gramos de hojas de cannabis con una riqueza media del 4.25% y 23.968,06 gramos de cannabis con una riqueza de 17.12%, siendo ello una sustancia estupefaciente, por lo que plantación constituía un acto de cultivo. No era necesario que se especificara si estaban o no secas o si eran o no hembras o machos a diferencia de lo que se indica en el recurso, como se verá cuando se analicen los elementos del tipo por el que se la condena.
Por lo tanto, el escrito de acusación del Ministerio Fiscal al especificar la riqueza de las plantas intervenidas (THC) -el 4,25 % en las hojas frescas de cannabis y el 17,12 % en las inflorescencias-, es claro que recoge que las plantas intervenidas, en cuanto tienen un porcentaje de THC eran aptas para el cultivo de marihuana, por lo que concreta el elemento objetivo del delito por el que acusa. Y no hay razón para hacer una extracción del porcentaje concreto, pues toda la planta es marihuana y es apta para obtener aquellas partes que son susceptibles de consumo.
-Y además atribuye dicha conducta a la recurrente pues señala que se dedicaba al cultivo de dicha sustancia, siendo además la arrendataria y ocupante de la vivienda donde se desarrollaba el cultivo.
Es decir, los hechos atribuidos por el Ministerio Fiscal en su escrito a la recurrente son actos de cultivo o favorecimiento de sustancia estupefaciente como es la marihuana.
-Por otra parte, al indicar que la cantidad intervenida se elevaba a 6.857,83 gramos de hojas de cannabis con una riqueza media del 4.25%, y 23.968,06 gramos de cannabis con una riqueza de 17.12% está recogiendo que ese cultivo era en cantidad de notoria importancia, acusándose por el tipo agravado. La agravación estaría adecuadamente establecida, pues superaría en todo caso los 10 kilogramos de marihuana que viene establecido por la Jurisprudencia para la apreciación del subtipo agravado, como debería saber la parte recurrente; referencia que se recoge en la sentencia, como no podía ser de otra forma, sin que ello implique ninguna integración de los hechos de la acusación, a diferencia de lo que se indica en el recurso.
--Finalmente, se indica por la recurrente que el Ministerio Fiscal no recoge el elemento subjetivo del tipo pues indica únicamente que venía traficando y vendiendo sustancia, sin que contenga el relato una mínima mención al elemento tendencial de destinar las plantas encontradas al tráfico. Pues bien, ese ánimo, a diferencia de la resolución que se incluye en el recurso -STA Almería de 18 de enero de 2019, se infiere claramente de la sustancia incautada, que expresamente se recoge por la acusación -6.857,83 gramos de hojas de cannabis (seis mil cincuenta y siete con ochenta y tres) con una riqueza media del 4.25% 23.968,06 gramos de cannabis con una riqueza de 17.12%-, que excede con mucho de la cantidad destinada al autoconsumo (100 gramos de sumidades de la planta cannabis, floridas o con frutos), y de los demás objetos intervenidos en el domicilio directamente relacionados con dicha actividad que son detallados en el escrito de acusación, como 1.000 euros (50 billetes de 20 euros), una báscula digital, una libreta con anotaciones exhaustivas de cantidades de dinero enviado, persona que lo envía, persona que lo recibe y fecha de la operación y conversión respectiva de euros a pesos colombianos, así como anotaciones relativas a detalles de la producción de cannabis tales como temperatura del agua, altura de las plantas, horas de luz que deben percibir, humedad, cantidad de productos químicos a suministrar o control de plagas y dos libros manuales relativos al cultivo de marihuana.
En consecuencia, todos los elementos del delito contra la salud pública, en los términos indicados, están introducidos en el escrito de acusación, siendo los hechos probados de la sentencia una reproducción literal de los mismos, procediendo en la fundamentación jurídica a desarrollarlos y analizarlos, como exige el principio de motivación de las resoluciones judiciales, sin que ello implique que se introduzcan o complementen los mismos, constituyendo la base de la condena en cuanto los tiene por probados atendiendo a la prueba realizada.
Es por ello por lo que no hay infracción del principio acusatorio en relación con el delito contra la salud pública y el motivo del recurso de apelación debe ser desestimado.
Dicha cuestión ya fue desestimada por la Sentencia recurrida, cuyo pronunciamiento debe ser totalmente confirmado.
Es cierto, como señala la parte recurrente, que no se indicó en el auto de 11 de octubre de 2022 que acuerda la continuación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado (ac 97) que además de seguirse por el delito contra la salud pública, también se seguía por el delito de defraudación de fluido eléctrico, pero como debe saber la parte recurrente,
Por otra parte, también es cierto que el Ministerio Fiscal no introdujo en su escrito de calificación provisional la calificación por dicho delito, poniéndolo de manifestó en el acto del juicio oral, en sus conclusiones definitivas, a la vista de la prueba practicada en dicho acto, al considerar que había quedado acreditado que los acusados, con el fin de suministrar energía eléctrica a la plantación de marihuana existente en la vivienda, manipularon la acometida de consumo eléctrico, que la empresa comercializadora, Endesa Distribución Eléctrica, había valorado la medición en 90 amperios, tal y como se declaró en dicho acto. Pero conforme como indicó el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, que reitera al contestar al recurso de apelación, dicha calificación definitiva de los hechos no ha causado indefensión a la acusada, ya que en la conclusión primera del escrito de acusación del Ministerio Fiscal se hizo constar que
Así pues, a diferencia de lo que se indica por la parte recurrente, no estamos ante un supuesto de introducción de hechos nuevos en la calificación definitiva, sino que ya en el relato de hechos realizado en el escrito de calificación provisional por el Ministerio Fiscal se recogían los elementos de un posible delito de defraudación de fluido eléctrico, aunque no se calificó por ello ni se solicitó la condena.
Y ello lo pudo hacer pues las diligencias de investigación se siguieron desde un inicio por dicho delito, de lo que tuvo conocimiento la acusada, pues en el momento en el que se le tomó declaración en el Juzgado de Instrucción, se le dio traslado del atestado elaborado donde ya se hacía constar, en la diligencia de imputación de hechos, el delito de defraudación de fluido eléctrico. En él se hacía constar que la empresa Iberdrola, tras haberle remitido oficio requiriéndole para que indicase si había contrato de suministro de fluido eléctrico en la vivienda sita en la DIRECCION000 de Marchamalo (Guadalajara) y en caso positivo, la titularidad del mismo, indicó que sí había contrato desde el día 04/10/2017, figurando como titular del mismo Blanca, la hora recurrente; además consta la medición realizada por el técnico de Iberdrola; y en el anexo 5 se incluía un reportaje fotográfico del enganche de suministro eléctrico (ac 1).
Además, a diferencia de lo que se indica en el recurso, en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, sí se propuso prueba para la acreditación de los elementos del tipo del artículo 255 del Código Penal, que fue realizada en el acto del juicio oral. Así, se propone las declaraciones testificales del legal representante de la entidad Iberdrola, del técnico de Iberdrola que emitió el informe técnico sobre enganche ilegal a la red de suministro, y como prueba anticipada, que se recabase el informe técnico de la entidad Iberdrola al que se refiere el atestado en el folio 17 (Ac. 1).
A la vista de esa prueba practicada en al acto del juicio oral y, tras valoración de la misma, considerando el Ministerio Fiscal que han quedado acreditados los hechos constitutives del delito de defraudación de fluido eléctrico, es cuando modifica las conclusiones provisionales y formula acusación por dicho delito, lo que conforme a la Jurisprudencia recogida en el apartado (i) del presente fundamento es posible, sin que ello suponga una infracción del principio acusatorio.
Por ello, debemos concluir que no se ha producido ni quebrantamiento del principio acusatorio ni de la tutela judicial efectiva, ni se ha producido indefensión a la parte recurrente, debiendo confirmar el pronunciamiento de la sentencia recurrida en este sentido, desestimando el motivo de apelación.
Siendo esta la única alegación realizada en el recurso respecto de la condena por el delito de defraudación de fluido eléctrico, procede mantener la misma, con la precisión de que se trata de un delito leve, como señala la parte recurrente, sin que ello implique ninguna alteración en cuanto a la pena impuesta.
La parte recurrente en sus puntos segundo, tercero y cuarto alega que los hechos probados recogidos en la sentencia recurrida y por los que se la condena son atípicos, pues no se recogen actos de tráfico, existiendo un error en la valoración de la prueba al respecto, por lo que procede la absolución por aplicación del principio de presunción de inocencia, existiendo una duda razonable. En todo caso, señala que no procede la aplicación del tipo agravado de cantidad de notoria importancia, y debe considerarse el delito en grado de tentativa o como hechos preparatorios. Dichos motivos van a ser analizados conjuntamente dado que están relacionados, a fin de evitar reiteraciones.
Examinado ese relato fáctico de la sentencia, se debe concluir que permite efectuar el juicio de subsunción del delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, en grado de ejecución consumado, por el que se condena a la recurrente, recogiéndose todos y cada uno de los elementos del tipo. Como los argumentos utilizados por la recurrente en este apartado son los mismos que los esgrimidos en el anterior, la Sala va a reproducir los rasgos fundamentales de esa argumentación en cuanto que sirvan para solventar las cuestiones planteadas.
--En primer lugar, en cuanto a la
La recurrente insiste en que se le condena por un delito contra la salud publica en su modalidad de tráfico, olvidando, que el relato de hechos de la acusación y el relato de hechos que tiene por probado la sentencia, que es una transcripción de aquel, describe los elementos del delito del cultivo y tenencia de marihuana destinada para el tráfico de terceros por parte de la recurrente, así como el alquiler de la vivienda para el cultivo de marihuana, como acto favorecedor de dicho cultivo, siendo esas dos conductas típicas por si solas de conformidad con el art. 368.1 del CP por la que se condena a la recurrente, sin que se necesite que se concreten o realicen actos de ese tráfico, a diferencia de lo que pretende la recurrente.
En cuanto a los actos de cultivo, como ya se dijo en el apartado anterior, están tipificados en el art. 368 del CP, y no hay duda de que la plantación "indoor" de marihuana de los hechos enjuiciados constituye un acto de cultivo, recogiéndose en el relato de hechos probados las plantas existentes y que fueron intervenidas en la entrada y registro realizada el 14 de julio de 2022 en dicho domicilio, en concreto 461, distribuidas en habitaciones, así como su estado pues señala que estaban en la última fase de crecimiento, resultando, tras su análisis por el Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno, un total de 6.857,83 gramos de hojas de cannabis con una riqueza media del 4.25% y 23.968,06 gramos de cannabis con una riqueza de 17.12%. El número de plantas en formato plantel y el estado en que se encontraban, en la última fase de crecimiento, son datos ya por sí indicativos que su tenencia es un acto favorecedor del cultivo de sustancia estupefaciente marihuana.
Pero, además, consta acreditado que era la arrendataria de la vivienda, considerándose por la Jurisprudencia que el alquiler de una vivienda o nave para el cultivo de marihuana es un acto que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de sustancia, conducta que constituye delito ( STS 274/2018 de 7 de junio). La recurrente desarrollaba la conducta típica delictiva por la que se le acusa ya que, como arrendataria de la vivienda, mantenía el dominio de la actividad que se desarrolla en el interior, que era el cultivo de plantas de marihuana, más cuando ella era la única que vivía allí junto a su pareja, sin que conste por los seguimientos que frecuentara la misma otras personas.
Ello se corresponde con las fotografías incluidas en el atestado policial (ac 1) y con las declaraciones testificales de los Policías Nacionales que hicieron la entrada y registro, así como con el acta de entrada y registro realizado (ac 44).
En relación con este elemento del tipo, se alega en el recurso error en la valoración de la prueba testifical de los agentes del Cuerpo Nacional, principalmente de las declaraciones de los agentes con TIP n.º NUM000 y NUM001, pues, siendo quienes hicieron las vigilancias de la vivienda y los seguimientos de los acusados, declararon que no había trasiego de personas en la vivienda para comprar sustancia, no viendo a la acusada entregar ningún paquete o sustancias a terceras personas, por lo que no se puede tener por acreditado la existencia de actos de tráfico que justifique la sentencia condenatoria, contra la que se recurre. Añade que ello es coincidente con lo declarado por la acusada en cuanto señala
Pues bien, alegándose en este motivo exactamente el mismo argumento que en el fundamento anterior, debe indicarse, como ya se ha dicho, que la recurrente insiste en que se le condena por un delito contra la salud publica en su modalidad de tráfico o venta, olvidando intencionadamente, como ya se ha dicho, que se la condena por un delito del cultivo y tenencia de marihuana destinada para el tráfico de terceros, así como por el alquiler de la vivienda para el cultivo de marihuana, como acto favorecedor de dicho cultivo, siendo dichas conductas típicas por si solas, sin que se necesite que se concreten o realicen actos de ese tráfico, a diferencia de lo que pretende la recurrente. Así pues, aunque los agentes no vieran actos de venta de sustancia ni conste ninguna transacción, coincidiendo en ello con lo declarado por la acusada, no se puede excluir la comisión del delito, como se pretende, pues hay actos de cultivo y de favorecimiento de sustancia estupefaciente como es la marihuana, ni mucho menos existe duda en cuanto a la conducta delictiva desarrollada.
En consecuencia, procede desestimar la alegación en cuanto a la falta de determinación en los hechos probados y la existencia de error en la valoración de la prueba respecto a dicho elemento del tipo.
--En cuanto al elemento
Es cierto, como señala la parte recurrente, que hay Jurisprudencia que señala que el cultivo entra dentro del tipo penal pero no se considera consumado automáticamente por plantar o sembrar; se requiere que las plantas estén en condiciones de producir la sustancia y en casos de mínimo desarrollo, procede la tentativa ( STS 2054/2002). Pero ello debe completarse con otras resoluciones del TS, como la STS 78/2024, de 25 de enero, que señala:
Y la STS 678/2024, de 27 de junio:
En el presente supuesto el relato de hechos probados al especificar la riqueza de las plantas intervenidas (THC) -el 4,25 % en las hojas frescas de cannabis y el 17,12 % en las inflorescencias-, lo que se tiene por acreditado según el análisis realizado por el Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno, es claro que recoge que las plantas intervenidas, en cuanto tienen un porcentaje de THC eran aptas para el cultivo de marihuana, sin que haya razón para hacer una extracción del porcentaje concreto, pues toda la planta es marihuana y es apta para obtener aquellas partes que son susceptibles de consumo. Así pues, se concreta el elemento objetivo del delito por el que condena, y, al no ser mínimo dicho THC no puede considerarse que el delito no se consumó, a diferencia de lo indicado en el recurso.
Por todo lo expuesto, deben desestimarse que el elemento objetivo del delito no consta en los hechos probados, ni que no se haya consumado el mismo, habiendo resultado acreditado con las pruebas realizadas.
--Finalmente, también se recoge el
-- Además, como ya se dijo en el Fundamento Jurídico anterior, al indicar que la cantidad intervenida se elevaba a 6.857,83 gramos de hojas de cannabis con una riqueza media del 4.25%, y 23.968,06 gramos de cannabis con una riqueza de 17.12% está recogiendo que ese cultivo era en
Por tanto, la agravación estaría adecuadamente establecida, pues superaría en todo caso los 10 kilogramos de marihuana que viene establecido por la Jurisprudencia para la apreciación del subtipo agravado, como debería saber la parte recurrente.
En consecuencia, todos los elementos del delito en los términos indicados están introducidos en el relato de hechos probados por el que se la condena y han sido acreditados. Es por ello por lo que el segundo, tercero y cuarto motivo del recurso de apelación deben ser desestimados.
La sentencia deniega la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas por considerar que la tramitación global del procedimiento no se ha dilatado en el tiempo y no han existido paralizaciones de las actuaciones, sin que, por otra parte, la defensa haya mencionado dichas paralizaciones ni realizado al respecto alegaciones durante el acto del juicio.
Contra dicho pronunciamiento la parte recurrente alega que, tal como se expuso detalladamente en el trámite de conclusiones definitivas, procede la aplicación de la atenuante simple de dilaciones indebidas ya que el procedimiento se ha dilatado en exceso por motivos no imputables al condenado ya que ha durado más de un año, habiéndose paralizado durante determinados periodos.
Debe partirse que la defensa, tal y como dice la sentencia recurrida, no realizó ni una sola alegación durante el acto del juicio en cuanto a las dilaciones indebidas ni precisó ninguna paralización que pudiera ser considerada excesiva, siendo en el escrito del recurso cuando presenta, por primera una argumentación sobre la aplicación de dicha atenuante, que se adelanta va a ser desestimada.
El Tribunal Supremo ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta en relación con la atenuante de dilaciones indebidas, por un lado, la existencia de un "plazo razonable", y, por otro lado, la existencia de paralizaciones indebidas durante la tramitación.
Al respecto debe traerse a colación la STS, de 09 de septiembre de 2020, que se remite a la sentencia núm. 169/2019, de 28 de marzo, que señala que
En el presente caso, el tiempo de tramitación del procedimiento ha sido 3 año y 2 meses, desde el 12 de julio de 2022, fecha en el que se dicta auto incoando diligencias y dando traslado al Ministerio Fiscal para que se pronuncie sobre la solicitud de entrada y registro (no desde enero de 2021, como se indica el recurso), hasta el 20 de marzo de 2024, fecha en la que se dicta sentencia y hasta septiembre de 2025, fecha en la que se resuelve la apelación. Es evidente que no se dilató en exceso de forma indebida e injustificada, sin que superase el plazo admisible atendiendo a las circunstancias del caso.
- En relación a las paralizaciones existentes en el procedimiento, la parte recurrente se equivoca al computar los plazos pues examinadas las actuaciones ninguna paralización se aprecia en la fase de instrucción de las mismas ya que desde la intervención de las sustancias, el 14 de julio de 2022 no se emitió informe hasta el 27 de julio de 2022, siendo más que evidente que solo se tardaron 12 días, lo que no constituye ninguna demora. Y tampoco existe ninguna paralización desde que se dictó el auto de procedimiento abreviado el 11 de octubre de 2022, hasta que se acordó la apertura del juicio oral el 30 de diciembre de 2022, presentándose el escrito de defensa el 27 de abril de 2023, siendo elevada la causa al Juzgado de lo Penal el 4 de septiembre de 2023 y dictado el auto de admisión de prueba el 3 de octubre de 2023, celebrándose el acto del juicio el 18 de marzo de 2024.
En consecuencia, no constando que la causa haya estado paralizada durante periodos de tiempos concretos durante su tramitación y no siendo excesiva ni desproporcionada la dilación sufrida en la misma, de acuerdo con los datos contenidos en los precedentes antes citados, se estima que no concurren dilaciones indebidas, por lo que no debe apreciarse dicha circunstancia, ni como atenuante muy cualificada, ni simple, ni analógica.
Ello lleva a la desestimación del motivo del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 LECrim. , ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Tribunal en el término de CINCO DÍAS siguientes al de su notificación.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Contra dicha resolución se alza Blanca e insta su absolución alegando como motivos: (i) en relación con el delito contra la salud pública: vulneración del principio acusatorio pues en el escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal no están determinados los elementos objetivos y subjetivos del delito de tráfico de drogas por el que se la condena, siendo el Juzgador quien los introduce; el relato de hechos probados recogidos en la sentencia son atípicos, pues no se recogen actos de tráfico, procediendo la absolución por aplicación del principio de presunción de inocencia, no siendo de aplicación, en todo caso, el tipo agravado de cantidad de notoria importancia; error en la valoración de la prueba, especialmente de la prueba testifical y de la declaración de la acusada en cuanto la existencia de actos de tráfico, debiendo prevalecer el principio de presunción de inocencia y de duda razonable; y error en la calificación jurídica, pues el cultivo de las plantas no había finalizado, y, en su caso estaríamos ante una tentativa, o, en todo caso, concurrirían actos preparatorios; (ii) en relación con el delito de defraudación de fluido eléctrico: ausencia de acusación, con infracción del derecho a un proceso con todas las garantías y del principio de seguridad jurídica; e (iii) indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
La parte recurrente alega vulneración del principio acusatorio en sus fundamentos primero y quinto en relación con los dos delitos por los que se la condena, contra la salud pública y defraudación de fluido eléctrico, procediendo a analizar ambas argumentaciones en el presente motivo a fin de evitar reiteraciones.
La STS. 1185/2004 de 22.10, perfila con carácter general las relaciones entre el derecho de defensa y el principio acusatorio en relación con el trámite procesal de la modificación de conclusiones, delimitando los recursos de la defensa ante una posible modificación de conclusiones: suspensión del juicio oral por la vía del art. 733 ó 746. Y en la STS. 5.12.2005 puede leerse:
Sin embargo, debe señalarse que, en el presente caso, el relato fáctico del escrito de calificación del Ministerio Fiscal en el que se basa la acusación permite efectuar el juicio de subsunción del delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia por el que se acusa y por el que se condena a la recurrente. Veámoslo.
-En primer lugar, en cuanto a la conducta típica realizada, a diferencia de lo que se indica en el recurso, el escrito del Ministerio Fiscal indica expresamente que
En cuanto a los actos de cultivo están tipificados en el art. 368 del CP, y no hay duda de que la plantación "indoor" de marihuana constituye un acto de cultivo, recogiéndose en el escrito de acusación las plantas existentes y que fueron intervenidas en la entrada y registro realizada el 14 de julio de 2022 en dicho domicilio, 461, distribuidas en habitaciones, así como su estado, pues señala que estaban en la última fase de crecimiento, resultando ser cannabis tras su análisis por el Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno, siendo ello una sustancia estupefaciente, por lo que plantación constituía un acto de cultivo.
E igualmente, el acto de alquilar de una vivienda para establecer una plantación indoor es un acto de favorecimiento del delito contra la salud pública.
-En cuanto al dato objetivo del tipo, a diferencia de lo que se indica en el recurso, está recogido en el escrito de calificación las plantas existentes y que fueron intervenidas en la entrada y registro realizada el 14 de julio de 2022 en dicho domicilio, 461, distribuidas en habitaciones, así como su estado, pues señala que estaban en la última fase de crecimiento, resultando, tras su análisis por el Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno, un total de 6.857,83 gramos de hojas de cannabis con una riqueza media del 4.25% y 23.968,06 gramos de cannabis con una riqueza de 17.12%, siendo ello una sustancia estupefaciente, por lo que plantación constituía un acto de cultivo. No era necesario que se especificara si estaban o no secas o si eran o no hembras o machos a diferencia de lo que se indica en el recurso, como se verá cuando se analicen los elementos del tipo por el que se la condena.
Por lo tanto, el escrito de acusación del Ministerio Fiscal al especificar la riqueza de las plantas intervenidas (THC) -el 4,25 % en las hojas frescas de cannabis y el 17,12 % en las inflorescencias-, es claro que recoge que las plantas intervenidas, en cuanto tienen un porcentaje de THC eran aptas para el cultivo de marihuana, por lo que concreta el elemento objetivo del delito por el que acusa. Y no hay razón para hacer una extracción del porcentaje concreto, pues toda la planta es marihuana y es apta para obtener aquellas partes que son susceptibles de consumo.
-Y además atribuye dicha conducta a la recurrente pues señala que se dedicaba al cultivo de dicha sustancia, siendo además la arrendataria y ocupante de la vivienda donde se desarrollaba el cultivo.
Es decir, los hechos atribuidos por el Ministerio Fiscal en su escrito a la recurrente son actos de cultivo o favorecimiento de sustancia estupefaciente como es la marihuana.
-Por otra parte, al indicar que la cantidad intervenida se elevaba a 6.857,83 gramos de hojas de cannabis con una riqueza media del 4.25%, y 23.968,06 gramos de cannabis con una riqueza de 17.12% está recogiendo que ese cultivo era en cantidad de notoria importancia, acusándose por el tipo agravado. La agravación estaría adecuadamente establecida, pues superaría en todo caso los 10 kilogramos de marihuana que viene establecido por la Jurisprudencia para la apreciación del subtipo agravado, como debería saber la parte recurrente; referencia que se recoge en la sentencia, como no podía ser de otra forma, sin que ello implique ninguna integración de los hechos de la acusación, a diferencia de lo que se indica en el recurso.
--Finalmente, se indica por la recurrente que el Ministerio Fiscal no recoge el elemento subjetivo del tipo pues indica únicamente que venía traficando y vendiendo sustancia, sin que contenga el relato una mínima mención al elemento tendencial de destinar las plantas encontradas al tráfico. Pues bien, ese ánimo, a diferencia de la resolución que se incluye en el recurso -STA Almería de 18 de enero de 2019, se infiere claramente de la sustancia incautada, que expresamente se recoge por la acusación -6.857,83 gramos de hojas de cannabis (seis mil cincuenta y siete con ochenta y tres) con una riqueza media del 4.25% 23.968,06 gramos de cannabis con una riqueza de 17.12%-, que excede con mucho de la cantidad destinada al autoconsumo (100 gramos de sumidades de la planta cannabis, floridas o con frutos), y de los demás objetos intervenidos en el domicilio directamente relacionados con dicha actividad que son detallados en el escrito de acusación, como 1.000 euros (50 billetes de 20 euros), una báscula digital, una libreta con anotaciones exhaustivas de cantidades de dinero enviado, persona que lo envía, persona que lo recibe y fecha de la operación y conversión respectiva de euros a pesos colombianos, así como anotaciones relativas a detalles de la producción de cannabis tales como temperatura del agua, altura de las plantas, horas de luz que deben percibir, humedad, cantidad de productos químicos a suministrar o control de plagas y dos libros manuales relativos al cultivo de marihuana.
En consecuencia, todos los elementos del delito contra la salud pública, en los términos indicados, están introducidos en el escrito de acusación, siendo los hechos probados de la sentencia una reproducción literal de los mismos, procediendo en la fundamentación jurídica a desarrollarlos y analizarlos, como exige el principio de motivación de las resoluciones judiciales, sin que ello implique que se introduzcan o complementen los mismos, constituyendo la base de la condena en cuanto los tiene por probados atendiendo a la prueba realizada.
Es por ello por lo que no hay infracción del principio acusatorio en relación con el delito contra la salud pública y el motivo del recurso de apelación debe ser desestimado.
Dicha cuestión ya fue desestimada por la Sentencia recurrida, cuyo pronunciamiento debe ser totalmente confirmado.
Es cierto, como señala la parte recurrente, que no se indicó en el auto de 11 de octubre de 2022 que acuerda la continuación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado (ac 97) que además de seguirse por el delito contra la salud pública, también se seguía por el delito de defraudación de fluido eléctrico, pero como debe saber la parte recurrente,
Por otra parte, también es cierto que el Ministerio Fiscal no introdujo en su escrito de calificación provisional la calificación por dicho delito, poniéndolo de manifestó en el acto del juicio oral, en sus conclusiones definitivas, a la vista de la prueba practicada en dicho acto, al considerar que había quedado acreditado que los acusados, con el fin de suministrar energía eléctrica a la plantación de marihuana existente en la vivienda, manipularon la acometida de consumo eléctrico, que la empresa comercializadora, Endesa Distribución Eléctrica, había valorado la medición en 90 amperios, tal y como se declaró en dicho acto. Pero conforme como indicó el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, que reitera al contestar al recurso de apelación, dicha calificación definitiva de los hechos no ha causado indefensión a la acusada, ya que en la conclusión primera del escrito de acusación del Ministerio Fiscal se hizo constar que
Así pues, a diferencia de lo que se indica por la parte recurrente, no estamos ante un supuesto de introducción de hechos nuevos en la calificación definitiva, sino que ya en el relato de hechos realizado en el escrito de calificación provisional por el Ministerio Fiscal se recogían los elementos de un posible delito de defraudación de fluido eléctrico, aunque no se calificó por ello ni se solicitó la condena.
Y ello lo pudo hacer pues las diligencias de investigación se siguieron desde un inicio por dicho delito, de lo que tuvo conocimiento la acusada, pues en el momento en el que se le tomó declaración en el Juzgado de Instrucción, se le dio traslado del atestado elaborado donde ya se hacía constar, en la diligencia de imputación de hechos, el delito de defraudación de fluido eléctrico. En él se hacía constar que la empresa Iberdrola, tras haberle remitido oficio requiriéndole para que indicase si había contrato de suministro de fluido eléctrico en la vivienda sita en la DIRECCION000 de Marchamalo (Guadalajara) y en caso positivo, la titularidad del mismo, indicó que sí había contrato desde el día 04/10/2017, figurando como titular del mismo Blanca, la hora recurrente; además consta la medición realizada por el técnico de Iberdrola; y en el anexo 5 se incluía un reportaje fotográfico del enganche de suministro eléctrico (ac 1).
Además, a diferencia de lo que se indica en el recurso, en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, sí se propuso prueba para la acreditación de los elementos del tipo del artículo 255 del Código Penal, que fue realizada en el acto del juicio oral. Así, se propone las declaraciones testificales del legal representante de la entidad Iberdrola, del técnico de Iberdrola que emitió el informe técnico sobre enganche ilegal a la red de suministro, y como prueba anticipada, que se recabase el informe técnico de la entidad Iberdrola al que se refiere el atestado en el folio 17 (Ac. 1).
A la vista de esa prueba practicada en al acto del juicio oral y, tras valoración de la misma, considerando el Ministerio Fiscal que han quedado acreditados los hechos constitutives del delito de defraudación de fluido eléctrico, es cuando modifica las conclusiones provisionales y formula acusación por dicho delito, lo que conforme a la Jurisprudencia recogida en el apartado (i) del presente fundamento es posible, sin que ello suponga una infracción del principio acusatorio.
Por ello, debemos concluir que no se ha producido ni quebrantamiento del principio acusatorio ni de la tutela judicial efectiva, ni se ha producido indefensión a la parte recurrente, debiendo confirmar el pronunciamiento de la sentencia recurrida en este sentido, desestimando el motivo de apelación.
Siendo esta la única alegación realizada en el recurso respecto de la condena por el delito de defraudación de fluido eléctrico, procede mantener la misma, con la precisión de que se trata de un delito leve, como señala la parte recurrente, sin que ello implique ninguna alteración en cuanto a la pena impuesta.
La parte recurrente en sus puntos segundo, tercero y cuarto alega que los hechos probados recogidos en la sentencia recurrida y por los que se la condena son atípicos, pues no se recogen actos de tráfico, existiendo un error en la valoración de la prueba al respecto, por lo que procede la absolución por aplicación del principio de presunción de inocencia, existiendo una duda razonable. En todo caso, señala que no procede la aplicación del tipo agravado de cantidad de notoria importancia, y debe considerarse el delito en grado de tentativa o como hechos preparatorios. Dichos motivos van a ser analizados conjuntamente dado que están relacionados, a fin de evitar reiteraciones.
Examinado ese relato fáctico de la sentencia, se debe concluir que permite efectuar el juicio de subsunción del delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, en grado de ejecución consumado, por el que se condena a la recurrente, recogiéndose todos y cada uno de los elementos del tipo. Como los argumentos utilizados por la recurrente en este apartado son los mismos que los esgrimidos en el anterior, la Sala va a reproducir los rasgos fundamentales de esa argumentación en cuanto que sirvan para solventar las cuestiones planteadas.
--En primer lugar, en cuanto a la
La recurrente insiste en que se le condena por un delito contra la salud publica en su modalidad de tráfico, olvidando, que el relato de hechos de la acusación y el relato de hechos que tiene por probado la sentencia, que es una transcripción de aquel, describe los elementos del delito del cultivo y tenencia de marihuana destinada para el tráfico de terceros por parte de la recurrente, así como el alquiler de la vivienda para el cultivo de marihuana, como acto favorecedor de dicho cultivo, siendo esas dos conductas típicas por si solas de conformidad con el art. 368.1 del CP por la que se condena a la recurrente, sin que se necesite que se concreten o realicen actos de ese tráfico, a diferencia de lo que pretende la recurrente.
En cuanto a los actos de cultivo, como ya se dijo en el apartado anterior, están tipificados en el art. 368 del CP, y no hay duda de que la plantación "indoor" de marihuana de los hechos enjuiciados constituye un acto de cultivo, recogiéndose en el relato de hechos probados las plantas existentes y que fueron intervenidas en la entrada y registro realizada el 14 de julio de 2022 en dicho domicilio, en concreto 461, distribuidas en habitaciones, así como su estado pues señala que estaban en la última fase de crecimiento, resultando, tras su análisis por el Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno, un total de 6.857,83 gramos de hojas de cannabis con una riqueza media del 4.25% y 23.968,06 gramos de cannabis con una riqueza de 17.12%. El número de plantas en formato plantel y el estado en que se encontraban, en la última fase de crecimiento, son datos ya por sí indicativos que su tenencia es un acto favorecedor del cultivo de sustancia estupefaciente marihuana.
Pero, además, consta acreditado que era la arrendataria de la vivienda, considerándose por la Jurisprudencia que el alquiler de una vivienda o nave para el cultivo de marihuana es un acto que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de sustancia, conducta que constituye delito ( STS 274/2018 de 7 de junio). La recurrente desarrollaba la conducta típica delictiva por la que se le acusa ya que, como arrendataria de la vivienda, mantenía el dominio de la actividad que se desarrolla en el interior, que era el cultivo de plantas de marihuana, más cuando ella era la única que vivía allí junto a su pareja, sin que conste por los seguimientos que frecuentara la misma otras personas.
Ello se corresponde con las fotografías incluidas en el atestado policial (ac 1) y con las declaraciones testificales de los Policías Nacionales que hicieron la entrada y registro, así como con el acta de entrada y registro realizado (ac 44).
En relación con este elemento del tipo, se alega en el recurso error en la valoración de la prueba testifical de los agentes del Cuerpo Nacional, principalmente de las declaraciones de los agentes con TIP n.º NUM000 y NUM001, pues, siendo quienes hicieron las vigilancias de la vivienda y los seguimientos de los acusados, declararon que no había trasiego de personas en la vivienda para comprar sustancia, no viendo a la acusada entregar ningún paquete o sustancias a terceras personas, por lo que no se puede tener por acreditado la existencia de actos de tráfico que justifique la sentencia condenatoria, contra la que se recurre. Añade que ello es coincidente con lo declarado por la acusada en cuanto señala
Pues bien, alegándose en este motivo exactamente el mismo argumento que en el fundamento anterior, debe indicarse, como ya se ha dicho, que la recurrente insiste en que se le condena por un delito contra la salud publica en su modalidad de tráfico o venta, olvidando intencionadamente, como ya se ha dicho, que se la condena por un delito del cultivo y tenencia de marihuana destinada para el tráfico de terceros, así como por el alquiler de la vivienda para el cultivo de marihuana, como acto favorecedor de dicho cultivo, siendo dichas conductas típicas por si solas, sin que se necesite que se concreten o realicen actos de ese tráfico, a diferencia de lo que pretende la recurrente. Así pues, aunque los agentes no vieran actos de venta de sustancia ni conste ninguna transacción, coincidiendo en ello con lo declarado por la acusada, no se puede excluir la comisión del delito, como se pretende, pues hay actos de cultivo y de favorecimiento de sustancia estupefaciente como es la marihuana, ni mucho menos existe duda en cuanto a la conducta delictiva desarrollada.
En consecuencia, procede desestimar la alegación en cuanto a la falta de determinación en los hechos probados y la existencia de error en la valoración de la prueba respecto a dicho elemento del tipo.
--En cuanto al elemento
Es cierto, como señala la parte recurrente, que hay Jurisprudencia que señala que el cultivo entra dentro del tipo penal pero no se considera consumado automáticamente por plantar o sembrar; se requiere que las plantas estén en condiciones de producir la sustancia y en casos de mínimo desarrollo, procede la tentativa ( STS 2054/2002). Pero ello debe completarse con otras resoluciones del TS, como la STS 78/2024, de 25 de enero, que señala:
Y la STS 678/2024, de 27 de junio:
En el presente supuesto el relato de hechos probados al especificar la riqueza de las plantas intervenidas (THC) -el 4,25 % en las hojas frescas de cannabis y el 17,12 % en las inflorescencias-, lo que se tiene por acreditado según el análisis realizado por el Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno, es claro que recoge que las plantas intervenidas, en cuanto tienen un porcentaje de THC eran aptas para el cultivo de marihuana, sin que haya razón para hacer una extracción del porcentaje concreto, pues toda la planta es marihuana y es apta para obtener aquellas partes que son susceptibles de consumo. Así pues, se concreta el elemento objetivo del delito por el que condena, y, al no ser mínimo dicho THC no puede considerarse que el delito no se consumó, a diferencia de lo indicado en el recurso.
Por todo lo expuesto, deben desestimarse que el elemento objetivo del delito no consta en los hechos probados, ni que no se haya consumado el mismo, habiendo resultado acreditado con las pruebas realizadas.
--Finalmente, también se recoge el
-- Además, como ya se dijo en el Fundamento Jurídico anterior, al indicar que la cantidad intervenida se elevaba a 6.857,83 gramos de hojas de cannabis con una riqueza media del 4.25%, y 23.968,06 gramos de cannabis con una riqueza de 17.12% está recogiendo que ese cultivo era en
Por tanto, la agravación estaría adecuadamente establecida, pues superaría en todo caso los 10 kilogramos de marihuana que viene establecido por la Jurisprudencia para la apreciación del subtipo agravado, como debería saber la parte recurrente.
En consecuencia, todos los elementos del delito en los términos indicados están introducidos en el relato de hechos probados por el que se la condena y han sido acreditados. Es por ello por lo que el segundo, tercero y cuarto motivo del recurso de apelación deben ser desestimados.
La sentencia deniega la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas por considerar que la tramitación global del procedimiento no se ha dilatado en el tiempo y no han existido paralizaciones de las actuaciones, sin que, por otra parte, la defensa haya mencionado dichas paralizaciones ni realizado al respecto alegaciones durante el acto del juicio.
Contra dicho pronunciamiento la parte recurrente alega que, tal como se expuso detalladamente en el trámite de conclusiones definitivas, procede la aplicación de la atenuante simple de dilaciones indebidas ya que el procedimiento se ha dilatado en exceso por motivos no imputables al condenado ya que ha durado más de un año, habiéndose paralizado durante determinados periodos.
Debe partirse que la defensa, tal y como dice la sentencia recurrida, no realizó ni una sola alegación durante el acto del juicio en cuanto a las dilaciones indebidas ni precisó ninguna paralización que pudiera ser considerada excesiva, siendo en el escrito del recurso cuando presenta, por primera una argumentación sobre la aplicación de dicha atenuante, que se adelanta va a ser desestimada.
El Tribunal Supremo ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta en relación con la atenuante de dilaciones indebidas, por un lado, la existencia de un "plazo razonable", y, por otro lado, la existencia de paralizaciones indebidas durante la tramitación.
Al respecto debe traerse a colación la STS, de 09 de septiembre de 2020, que se remite a la sentencia núm. 169/2019, de 28 de marzo, que señala que
En el presente caso, el tiempo de tramitación del procedimiento ha sido 3 año y 2 meses, desde el 12 de julio de 2022, fecha en el que se dicta auto incoando diligencias y dando traslado al Ministerio Fiscal para que se pronuncie sobre la solicitud de entrada y registro (no desde enero de 2021, como se indica el recurso), hasta el 20 de marzo de 2024, fecha en la que se dicta sentencia y hasta septiembre de 2025, fecha en la que se resuelve la apelación. Es evidente que no se dilató en exceso de forma indebida e injustificada, sin que superase el plazo admisible atendiendo a las circunstancias del caso.
- En relación a las paralizaciones existentes en el procedimiento, la parte recurrente se equivoca al computar los plazos pues examinadas las actuaciones ninguna paralización se aprecia en la fase de instrucción de las mismas ya que desde la intervención de las sustancias, el 14 de julio de 2022 no se emitió informe hasta el 27 de julio de 2022, siendo más que evidente que solo se tardaron 12 días, lo que no constituye ninguna demora. Y tampoco existe ninguna paralización desde que se dictó el auto de procedimiento abreviado el 11 de octubre de 2022, hasta que se acordó la apertura del juicio oral el 30 de diciembre de 2022, presentándose el escrito de defensa el 27 de abril de 2023, siendo elevada la causa al Juzgado de lo Penal el 4 de septiembre de 2023 y dictado el auto de admisión de prueba el 3 de octubre de 2023, celebrándose el acto del juicio el 18 de marzo de 2024.
En consecuencia, no constando que la causa haya estado paralizada durante periodos de tiempos concretos durante su tramitación y no siendo excesiva ni desproporcionada la dilación sufrida en la misma, de acuerdo con los datos contenidos en los precedentes antes citados, se estima que no concurren dilaciones indebidas, por lo que no debe apreciarse dicha circunstancia, ni como atenuante muy cualificada, ni simple, ni analógica.
Ello lleva a la desestimación del motivo del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 LECrim. , ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Tribunal en el término de CINCO DÍAS siguientes al de su notificación.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 LECrim. , ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Tribunal en el término de CINCO DÍAS siguientes al de su notificación.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
