Última revisión
06/06/2025
Sentencia Penal 35/2025 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 651/2024 de 31 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: SUSANA FUERTES ESCRIBANO
Nº de sentencia: 35/2025
Núm. Cendoj: 19130370012025100138
Núm. Ecli: ES:APGU:2025:138
Núm. Roj: SAP GU 138:2025
Encabezamiento
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MFM
Modelo: N545L0 SENTENCIA R.APEL.CONTRA ST. J.DELITO LEVE J.INSTR.
N.I.G.: 19130 43 2 2023 0001528
Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCION N.2 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000099 /2024
Delito: VIOLENCIA EN ÁMBITO FAMILIAR. INJURIAS/VEJACIONES
Recurrente: Vicenta, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA COLLAZOS SALAZAR,
Abogado/a: D/Dª OSCAR ANTONIO SERRA REDONDO,
Recurrido: Héctor
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª BEATRIZ JIMENEZ CANO
En Guadalajara, a 31 de marzo de 2025.
VISTOS en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Juicio sobre Delitos Leves nº 99/24, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 651/24, en los que aparece como parte apelante Vicenta, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª MARIA COLLAZOS SALAZAR, y dirigido por el/la Letrado/a D/Dª OSCAR ANTONIO SERRA REDONDO, y como parte apelada Héctor, asistido por el/la Letrado/a D/Dª BEATRIZ JIMENEZ CANO, sobre maltrato habitual, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. SUSANA FUERTES ESCRIBANO.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Las presentes actuaciones se incoaron por denuncia presentada por Dª Vicenta, contra D. Héctor, por hechos acontecidos el 21 de febrero de 2023, acordándose el sobreseimiento por auto de 16.3.2023. Interpuesto recurso de apelación fue estimado por auto de 31.1.2024, acordando por auto de fecha veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro, reputar el hecho delito leve. En fecha de 11.4.2024 se acordó incoar juicio por delito leve, acordando la fecha de señalamiento, si bien en modo alguno se recoge en esta resolución ni en las anteriores el nombre del denunciado.
En fecha de dos de julio de 2024 se dictó sentencia absolviendo al denunciado de los hechos que se le venían imputando.
Por la representación de DOÑA Vicenta, se interpuso recurso de apelación alegando el error en la apreciación de la prueba.
El Ministerio Fiscal se adhiera al recurso interpuesto.
Debe recordarse que el artículo 792, 2 LECR es categórico al afirmar que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. Y en el artículo 790.2 último párrafo se dice textualmente: " Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".
Por tanto está vedado condenar al acusado que ha resultado absuelto o agravar una sentencia condenatoria fundándose en un error en la valoración de la prueba, y la única opción que deja el precepto por su remisión al artículo 790, 2 LECR , es la declaración de nulidad, bien de la resolución o bien del juicio, cuando la acusación llegue a acreditar que la sentencia incurre en cualquiera de las siguientes deficiencias: insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica; alejamiento manifiesto de las máximas de experiencia; omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia; o declara de forma improcedentemente la nulidad de algún medio de prueba relevante. Y como ha señalado esta Sala en Sentencia de fecha uno de abril de dos mil veinticuatro, "Ahora bien, para poder declararse la nulidad debe instarse por la parte recurrente. La STS 374/2015, de 28 de mayo, señala que la petición de la nulidad es presupuesto necesario para que ésta se pueda acordar más allá de los supuestos en los que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación.
No obstante, en alguna ocasión se ha admitido por el Tribunal Supremo la posibilidad de acordar la nulidad sin expresa petición, cuando la misma sea la consecuencia natural e inevitable de la pretensión impugnativa (entre otras SSTS 299/2013 de 27 de febrero, 146/2014 de 14 de febrero y 374/2015 de 28 de mayo) propugnando así cierta holgura en la aplicación del artículo 240.2º LOPJ en tanto se asienta la actual panorámica en materia de recursos contra sentencias absolutorias. Sin embargo, tal posibilidad, en la medida en que supone una interpretación extensiva en perjuicio del reo, debe ser observada con cautela.
La apelación, como recurso pleno ("otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium" - STC de 29 de noviembre de 1990 y de 27 de febrero de 2003 ) no limita su análisis a las cuestiones suscitadas, sino que se extiende al control de legalidad de las actuaciones, especialmente en materia de orden público, entre cuyo contenido se encuadra la prescripción. La apreciación del instituto de la prescripción, como causa de extinción de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 132 del Código Penal , es una cuestión de derecho sustantivo, apreciable de oficio y de orden público. No se trata de una eventual causa de nulidad, sujeta a la normativa prefijada en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino una cuestión que incide en el núcleo de las garantías indisponibles del proceso penal (orden público), causa de extinción de responsabilidad criminal, es decir, declaración obligada de imposibilidad que la jurisdicción penal pueda intervenir y, mucho menos, emitir juicio de reproche alguno".
La prescripción, como decimos, opera ope legis por el mero transcurso de determinados plazos de inactividad procesal en la forma que previene la Ley, y hace que nos encontremos ante una materia de orden público y, por tanto, apreciable directamente de oficio, como es pacífico en la jurisprudencia. Así, la STS de 12 de marzo de 1993 señala que la prescripción significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Razones de orden público, de interés general o de política criminal, unidos a la necesidad de la pena y al principio de mínima intervención, condicionan ese ius puniendi antes dicho. Transcurrido un plazo razonable desde la comisión del delito ( Sentencia de 18 de junio de 1992 ), la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya que no cumple sus finalidades de prevención, además de ser entonces contradictoria con la readaptación social del delincuente. Apreciación de oficio que, por otra parte, es una exigencia del principio de legalidad. Y que puede producirse en cualquier momento del procedimiento, también en la fase de apelación en la que nos encontramos, siempre y cuando se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan.
Y como reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 301/1994, STC 152/1987, STC 157/1990 entre otras) la apreciación del sentido y alcance del instituto jurídico de la prescripción, como causa extintiva de la responsabilidad penal, es una cuestión de legalidad, que corresponde a los órganos judiciales ordinarios y sobre cuya procedencia no puede entrar este Tribunal desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva.
Recordar asimismo que el Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010, estableció que" Para la aplicación del instituto de la prescripción , se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado".
El artículo 131 del Código Penal establece que los delitos leves prescriben al año, y el artículo 132 del mismo texto legal señala que los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible y, a su vez, establece que la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:
1.ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito.
2.ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.
Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en la regla 1.ª, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.
Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis meses, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dicho plazo, el juez de instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.
3. A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho.
En el presente caso, el plazo de un año había ya transcurrido en el momento en que se reputa leve el delito y se incoa el juicio, por cuanto la denuncia se presentó el 22 de febrero de 2023, celebrándose el juicio el 28.5.2024, y revisadas las actuaciones no tenemos ninguna resolución judicial que dirija el procedimiento contra el denunciado, por cuanto no se recoge su identidad en el auto incoando diligencias previas, ni tampoco en el auto que reputa delito leve el hecho, ni en el auto incoando el juicio por delito leve, ni siquiera en la diligencia de ordenación que hace el señalamiento, sólo en la citación. El órgano instructor, por tanto, no ha llegado a dictar dentro del plazo prescriptivo anual correspondiente a los delitos leves ninguna resolución que atribuyera a la persona denunciada participación en los hechos.
La denuncia o la querella constituyen una solicitud de iniciación del procedimiento ( STC 29/2008, de 20-2); no un procedimiento ya iniciado, razón por la que no disponen, por sí solas, de eficacia para interrumpir el plazo de prescripción. Para que esta eficacia se despliegue será necesario "un acto de interposición judicial" o de "dirección procesal del procedimiento contra el culpable" ( STC 63/2005, de 14-3).
Lo expuesto en el párrafo precedente no significa que la interposición de la querella o de la denuncia por un tercero carezca de efectos interruptivos, siempre que se den las condiciones legalmente establecidas. Por otro lado, no puede considerarse que la aparición de los nombres entre los datos consignados por el sistema informático en los autos dictados colme las garantías de la imputación, pues queda extramuros de la resolución y de la decisión judicial, se trata de referencias que aporta el sistema a título informativo e identificativo, sin valor jurídico, como señala la Sentencia de la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 21 de noviembre de 2023. Y también señalaba la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, en nueve de octubre de 2024, "No puede considerarse que la aparición del nombre del apelante entre los datos consignados por el sistema informático en dichos autos colme las garantías de la imputación, pues queda extramuros de la resolución y de la decisión judicial, se trata de referencias que aporta el sistema a título informativo e identificativo, sin valor jurídico. E igualmente son ineficaces las menciones de las cédulas de citación expedidas, no son resoluciones judiciales.». No sería por tanto hasta el acto del juicio donde se dirigiría el proceso formalmente frente a los denunciados. Procede por tanto declarar la prescripción de la acción penal por el delito por el que se incoaron las actuaciones, sin necesidad de adentrarnos en el análisis del recurso formulado.
Debe pues considerarse prescrito el delito y conforme a lo dispuesto en el art. 130.1 6º del Código Penal, entenderse extinguida la responsabilidad criminal, no resultando ya necesario resolver sobre el resto de los motivos invocados en el recurso.
Traemos a colación, por su claridad, la sentencia de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, de veintinueve de abril de 2024, en la que con relación a un delito leve de daños señalaba:
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Apreciar de oficio la prescripción del delito leve enjuiciado en la Sentencia nº122/2024 de 2.9.2024, dictada por el Juzgado de Primera de Instrucción nº2 de Guadalajara, en el juicio por delito leve nº 99/2024, y en consecuencia, se revoca la sentencia recurrida y se declara extinguida la acción penal, con declaración de las costas de oficio.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

