Última revisión
07/11/2024
Sentencia Penal 138/2024 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 104/2024 de 31 de julio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
Nº de sentencia: 138/2024
Núm. Cendoj: 19130370012024100476
Núm. Ecli: ES:APGU:2024:477
Núm. Roj: SAP GU 477:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00138/2024
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMR
Modelo: N545L0 SENTENCIA R.APEL.CONTRA ST. J.DELITO LEVE J.INSTR.
N.I.G.: 19130 43 2 2022 0008514
Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCION N.1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000012 /2023
Delito: LESIONES
Recurrente: Argimiro
Abogado/a: D/Dª MARIA SOLEDAD MERINO DOMINGO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
En Guadalajara, a treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro.
VISTOS en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Juicio sobre Delitos Leves nº 12/23, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 104/24, en los que aparece como parte apelante Argimiro, asistido por la Letrada Dª María Soledad Merino Domingo y como parte apelada Demetrio y el MINISTERIO FISCAL, sobre lesiones, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO.
Antecedentes
Y cuya
Hechos
Fundamentos
La defensa de Argimiro se alza contra su condena alegando nulidad del juicio por infracción de las garantías procesales habiéndole causado indefensión y debiendo celebrarse un nuevo juicio; y subsidiariamente solicita la revocación de la sentencia debiendo dictarse otra en la que se absuelva al recurrente y se condene a Demetrio por un delito de coacciones alegando quebrantamiento de las normas y garantías procesales; vulneración del derecho de presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo"; y error en la apreciación de la prueba.
Se alega por la parte recurrente que, durante el acto del juicio, el hijo del Sr. Demetrio estuvo mandando mensajes a través del móvil a alguna persona, desconociendo a quién, cuando aún no había declarado el testigo Desiderio, pudiendo haber dirigido los mensajes a este último y que tuviera una información de lo que se estaba manifestando en el juicio previamente a entrar, lo que le habría causado indefensión y supone la nulidad del acto del juicio.
Pero es que, en segundo lugar, la parte recurrente no indica en que le hubiera causado indefensión el hecho de que dijeran al testigo lo que habían declarado los implicados, pues no hace alusión a ninguna de las manifestaciones del Sr. Desiderio que pudiera ser consecuencia de dicho conocimiento, alegando la existencia de una indefensión formal, pero no material, más cuando no hay que olvidar que el testigo era perfectamente conocedor de las versiones mantenidas por ambos implicados antes de empezar el juicio.
Y, por último, y sin perjuicio de lo dicho, en ningún caso la infracción de la incomunicación del testigo Sr. Desiderio restaría validez a su declaración, ni impediría su valoración por el Juez, sin que conste que la misma haya estado influenciada o condicionada por lo dicho por los implicados en el acto del juicio y que declararon con anterioridad a él.
Por todo ello, el motivo del recurso de apelación se desestima.
El relato de hechos declarado probado ha quedado acreditado, fundamentalmente, por la valoración de las declaraciones realizadas en el acto de la vista por los dos implicados, por el testigo, por el informe del médico forense y por la prueba documental aportada en el acto del juicio, indicándose en el recurso que es una valoración errónea, pues no ha resultado acreditado que Argimiro agrediese a Demetrio, basándose únicamente en las manifestaciones de las partes, que han sido erróneamente valoradas, en las del testigo, que carece de validez, sin que el informe pericial sea concluyente, por lo que debe primar el principio de in dubio pro reo.
Cabe decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez "a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990, 26 de Julio de 1994 y 7 de febrero de 1998).
Si bien es cierto que ambas partes han mantenido versiones contradictorias, ello no implica que se les deba dar a todas el mismo tratamiento valorativo, como se pretende en el recurso, y que las unas invaliden a las otras, haciendo entrar en juego necesariamente el principio in dubio pro reo, ya que como recuerda la STS de 21-6-2000, en materia probatoria, el principio de igualdad ante la Ley no es exactamente aplicable a la valoración en conciencia de los elementos de prueba, que es tarea exclusiva de los órganos juzgadores, y así, el sistema procesal español permite clasificar las pruebas en función de su mayor o menor fiabilidad, sin que se viole la igualdad ante la Ley por dar mayor credibilidad a un testimonio frente a otro de signo contrario, pues de otro modo se estaría ante un sistema de prueba tasada que ha sido rechazado y superado por la introducción del principio de libre valoración, en conciencia, de la prueba aportada. También es criterio reiterado que la existencia de versiones contradictorias no tiene que conducir necesariamente al resultado absolutorio, resultado éste que sí se impone cuando no puede afirmarse como verdadera una de ellas, porque en tal caso es consecuencia obligada, por imperativo de la presunción de inocencia, el deber de aceptar la más beneficiosa para el acusado, o, al menos, el no poder aceptar la que es perjudicial, cuando ambas se encuentran en un mismo plano de verosimilitud.
Al ser una prueba practicada en el acto de juicio esencialmente de carácter personal, le correspondía a la Juez de instancia aprovechar las ventajas de la inmediación, apreciando en conciencia tal prueba conforme a la facultad que le otorga el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, valorando la consistencia, fiabilidad y autenticidad de esa prueba personal ante ella practicada, a través de la percepción directa de la declaración prestada en el acto del juicio, teniendo por probado lo declarado por el Sr. Demetrio, que es compartido por esta Sala.
Así es; reproducida la grabación del acto del juicio, la Sala no puede cuestionar la valoración que efectúa la Juez a quo en orden a la verosimilitud de la declaración prestada por el Sr. Demetrio, pues se puede comprobar que relata con detalle los hechos por los que se enjuicia a la recurrente, que estaba sentado en el suelo arreglando la valla, y estando en dicha posición, con la mano apoyada en el suelo, llegó por detrás el Sr. Argimiro y le dijo que se marchara y le dio una patada en la mano, por lo que se levantó y se fue, y, tras curarse, puso la denuncia. Su declaración es clara, coherente y persistentes en relación con los hechos que constituyen la agresión denunciada. No merma su credibilidad el hecho de que, al concretar la tarea que iba a hacer, diga que iba a arreglar la valla o a cortar un tubo, o que haya cierta confusión en cuanto a la propiedad de los terrenos, no siendo ello objeto del presente pleito.
Esta declaración ha sido corroborada con otras pruebas consideradas por la juez a quo para realizar el pronunciamiento condenatorio. En concreto, se ha aportado un parte de asistencia médica del Servicio de Urgencias, efectuado el 10 de agosto, a las 19,15 horas, minutos después de los hechos y en el que se constata que presentaba dolor a la palpación del segundo metatarsiano de la mano izquierda, leve hematoma a la inserción, sin edema, lo que fue recogido en el informe elaborado por la médico forense, realizado en atención al mismo y a la exploración del lesionado y, si bien, como indica el recurso, el informe médico no acredita ni el mecanismo de causación ni la autoría sino solo la existencia de una lesión concreta, ésta se corresponde con la dinámica descrita por el lesionado. La lesión que se aprecia se corresponde, tanto en localización como en intensidad, con la descripción de la agresión efectuada por el mismo, siendo la lesión sufrida plenamente compatible con la agresión que se describe. Es cierto que también es compatible con otras circunstancias, como señala la médico forense al declarar como perito, pero, además, en el presente caso se cuenta con el testimonio de Desiderio, un testigo que, si bien estaba a cierta distancia, presenció los hechos e incluso los grabó, y que ratifica totalmente la versión del denunciante, sin que pueda poner en duda su credibilidad. En el recurso se cuestiona su presencia, pero es evidente que el mismo vio lo ocurrido, aunque fuera a cierta distancia, pues grabo lo ocurrido y tras su visionado se comprueba que ello coincide con lo descrito por el Sr. Demetrio. El hecho de que fuera denunciado por el recurrente como autor de una agresión, no le resta verosimilitud a su testimonio pues esta corroborado con una prueba gráfica.
Y también esta corroborada por la grabación, pues si bien en la reproducción no se aprecia la agresión, en el fotograma aportado se aprecia como el recurrente alza la pierna cuando esta junto al Sr. Demetrio, no para andar, como indica la parte recurrente.
No se cuenta con prueba de descargo que desmienta dicha versión de lo sucedido, pues el acusado niega en el plenario que golpeara al denunciante, considerándose por el Juzgador que se trata de una mera declaración exculpatoria.
En consecuencia, la prueba realizada ha sido razonada y razonablemente valorada por el Juez, por lo que su decisión no es arbitraria sino acorde a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica y del razonamiento humano. La apelante se limita a mostrar su disconformidad con una valoración de la prueba que le resulta desfavorable con la esperanza de sustituir sus conclusiones por otras que le resulten más propicias, lo que en modo alguno justifica la revocación de la sentencia de instancia.
Por todo lo anterior, en su conjunto considerado, se desestima el motivo del recurso de apelación, teniendo por probados los hechos recogidos en la sentencia por la prueba realizada.
En el presente supuesto, la parte recurrente, Argimiro, solicita la modificación, en esta segunda instancia, del pronunciamiento absolutorio dictado en la primera respecto de Demetrio al considerar que han resultado acreditadas las coacciones denunciadas, habiendo incurrido la Juez a quo en error al valorar las declaraciones de las partes. Solicita que se dicte una sentencia condenatoria respecto al mismo.
En ese sentido, la STS, de 14 de octubre de 2.016, haciendo referencia a la STS 146/2014, de 14 de febrero, recuerda que "La
Por otra parte, debe resaltarse que, de acuerdo con esta jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre los límites de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en la primera instancia, sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia cuando el razonamiento probatorio del juzgador a quo vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003, 2- IX; 530/2003, 5-IX; 614/2003, 5-IX; 401/2003, 24-X; y 12/2004, 9-II).
El corolario de esta doctrina es que no cabe modificar el relato de hechos probados para condenar a un denunciado absuelto en primera instancia cuando no se ha practicado prueba en la segunda, que incluya su audiencia salvo que se trate de una cuestión estrictamente jurídica, esto es, de interpretación y aplicación de un precepto penal. Queda a salvo lo que es valoración estricta de cuestiones jurídicas. Y sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio y el reenvío de la causa al Tribunal de procedencia.
No obstante, en alguna ocasión se ha admitido por el Tribunal Supremo la posibilidad de acordar la nulidad sin expresa petición, cuando la misma sea la consecuencia natural e inevitable de la pretensión impugnativa (entre otras SSTS 299/2013 de 27 de febrero, 146/2014 de 14 de febrero y 374/2015 de 28 de mayo) propugnando así cierta holgura en la aplicación del artículo 240.2º LOPJ en tanto se asienta la actual panorámica en materia de recursos contra sentencias absolutorias. Sin embargo, tal posibilidad, en la media en que supone una interpretación extensiva en perjuicio del reo, debe ser observada con cautela.
Esta doctrina tuvo su reflejo en la reforma del art. 790 de la Lecrim por Ley 41/2015, de 5 de octubre que solo permite la anulación de la sentencia absolutoria, no la revocación y condena, ya que señala el art. 790.2.3 LECRIM que "Cuando
En consecuencia, al no haberse solicitado la anulación de la sentencia por una errónea valoración de las pruebas en cuanto a la concurrencia de las presuntas coacciones denunciadas, tal y como aparece exigido en los artículos 790.2 y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no es posible entrar en el análisis de la valoración probatoria realizada por el tribunal de instancia con respecto a los hechos enjuiciados, debiéndose mantener inalterados tales hechos, que han de quedar definitivamente tal y como fueron fijados en la sentencia apelada.
Es por ello por lo que el motivo del recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

