Sentencia Penal 138/2024 ...o del 2024

Última revisión
07/11/2024

Sentencia Penal 138/2024 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 104/2024 de 31 de julio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Nº de sentencia: 138/2024

Núm. Cendoj: 19130370012024100476

Núm. Ecli: ES:APGU:2024:477

Núm. Roj: SAP GU 477:2024

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00138/2024

-

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMR

Modelo: N545L0 SENTENCIA R.APEL.CONTRA ST. J.DELITO LEVE J.INSTR.

N.I.G.: 19130 43 2 2022 0008514

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000104 /2024

Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCION N.1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000012 /2023

Delito: LESIONES

Recurrente: Argimiro

Abogado/a: D/Dª MARIA SOLEDAD MERINO DOMINGO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Ilma Sra MAGISTRADA

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 138/24

En Guadalajara, a treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro.

VISTOS en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Juicio sobre Delitos Leves nº 12/23, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 104/24, en los que aparece como parte apelante Argimiro, asistido por la Letrada Dª María Soledad Merino Domingo y como parte apelada Demetrio y el MINISTERIO FISCAL, sobre lesiones, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO.

Antecedentes

PRIMERO.Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.En fecha 16 de enero de 2024, se dictó sentencia, cuyos hechos probadosson del tenor literal siguiente: "1. Demetrio se encontraba el día 10 de agosto de 2022 sobre las 16:30 horas en Castilmimbre, pedanía de Brihuega (Guadalajara), cortando con una sierra una tubería-tubo para reparar una valla de su propiedad y apareció Argimiro por detrás y le propinó una patada en la mano, causándole lesiones consistentes en leve hematoma y dolor a la palpación de 2º metatarsiano de mano izquierda para las que ha precisado una primera asistencia sin tratamiento posterior, tardando en curar 3 días de perjuicio básico sin secuelas posteriores.

2. Argimiro a su vez denunció a Demetrio manifestando que había sufrido sucesivo y reiterativo el acoso, la provocación y los enfrentamientos continuos, por este vecino. Sin embargo, estos hechos no se han acreditado en el juicio"

Y cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Argimiro como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 45 DÍAS DE MULTA con cuota diaria de CUATRO euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas en caso de impago, y al pago de la mitad de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a Demetrio en la cantidad de 150 euros por las lesiones ocasionadas, con los intereses legales correspondientes.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Demetrio del delito de coacciones por el que fue denunciado con declaración de la mitad de las costas de oficio."

TERCERO.Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Argimiro, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites.

CUARTO.En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Hechos

I.-Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.Resumen de los antecedentes del recurso de apelación. La sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara, habiendo denuncias reciprocas, condenó a Argimiro como autor de un delito leve de lesiones al tener por acreditado que agredió a Demetrio; y absolvió a Demetrio por el delito de coacciones-acoso que se le imputaba, al no haber quedado acreditados los hechos denunciados.

La defensa de Argimiro se alza contra su condena alegando nulidad del juicio por infracción de las garantías procesales habiéndole causado indefensión y debiendo celebrarse un nuevo juicio; y subsidiariamente solicita la revocación de la sentencia debiendo dictarse otra en la que se absuelva al recurrente y se condene a Demetrio por un delito de coacciones alegando quebrantamiento de las normas y garantías procesales; vulneración del derecho de presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo"; y error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO.Primer motivo del recurso de apelación: quebrantamiento de las normas y garantías procesales en la celebración del juicio, en concreto en la declaración testifical.

Se alega por la parte recurrente que, durante el acto del juicio, el hijo del Sr. Demetrio estuvo mandando mensajes a través del móvil a alguna persona, desconociendo a quién, cuando aún no había declarado el testigo Desiderio, pudiendo haber dirigido los mensajes a este último y que tuviera una información de lo que se estaba manifestando en el juicio previamente a entrar, lo que le habría causado indefensión y supone la nulidad del acto del juicio.

(i).Esta cuestión ha sido tratada por la STS 552/2020, de 28 de octubre que señala "Tratamos este tema recientemente en el Auto TS 160/2020 de 23 Ene. 2020, Rec. 2348/2019 indicando que: "Como expusimos en la STS 18/2017, de 20 de enero , el artículo 704 LECrim prevé la incomunicación de los testigos que hayan de declarar en el juicio oral, lo que, entre otras cuestiones, impide que los que estén llamados a intervenir como tales presencien, antes de hacerlo, las sesiones del juicio oral. Sin embargo, ello no es condición de la validez del testimonio ( SSTS 32/1995, de 19 de enero ; 1421/2001 de 16 de julio o 46/2010 de 2 de enero ), sin perjuicio de que en cada caso haya podido producir efectos que deberán ser analizados extrayendo las oportunas consecuencias en orden al poder probatorio de concretos testigos.

La sentencia 912/2016 de 1 de diciembre , sintetiza la jurisprudencia de esta Sala al respecto, y explica que la razón de la incomunicación se centra en evitar que un testigo preste su declaración condicionado o influido por lo que ha oído declarar a otro, o, en su caso, a los acusados. En consecuencia, la forma correcta de proceder es la que señala la ley, es decir, que los testigos permanezcan incomunicados y que declaren de uno en uno, evitando riesgos innecesarios que, de concretarse, pudieran restar valor a las pruebas disponibles. La incomunicación no es condición de validez de la prueba testifical y sí sólo de su credibilidad (entre otras STS 153/2005 de 10 de febrero ).

En palabras de la STS 814/2011, de 15 de julio , que seguía el criterio de otras anteriores como la de 5 de abril de 1989, "el artículo 704 LECrim contiene una norma dirigida a los órganos jurisdiccionales orientada a garantizar en lo posible la veracidad de los testimonios que se viertan ante éstos evitando que resulten condicionados por otras manifestaciones previas, pero no contiene un mandato imperativo o una norma prohibitiva en el sentido de que su inobservancia provoque la imposibilidad de practicar la prueba o, en su caso, su valoración. No obstante, en caso de que la previsión legal no sea observada, el Tribunal deberá tenerlo en cuenta al proceder a la valoración de la declaración testifical, pues es claro que la indebida presencia del testigo en la sala de audiencia podría haber afectado de alguna forma al sentido de su testimonio".

A su vez, tiene declarado esta Sala (vid. STS 253/2017, de 6 de abril ) que para apreciar la existencia de una indefensión, con transcendencia de lesión de un derecho fundamental, debe advertirse una efectiva y real privación del derecho de defensa." Es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 106/83 , 48/84 , 48/86 , 149/87 , 35/89 , 163/90 )"".

(ii).Sentada la anterior Jurisprudencia, en el presente supuesto, en primer lugar, no consta probado que no se respetase la incomunicación del testigo Sr. Desiderio antes de declarar pues permaneció fuera de la sala de vista hasta que tuvo que intervenir, sin que conste que alguna de las personas que había en el interior se comunicara con él por el teléfono móvil para darle información del desarrollo del juicio, y sin que del hecho de que el hijo del Sr. Demetrio utilizase el móvil en la sala se pueda presumir ello, a diferencia de lo que indica el recurrente.

Pero es que, en segundo lugar, la parte recurrente no indica en que le hubiera causado indefensión el hecho de que dijeran al testigo lo que habían declarado los implicados, pues no hace alusión a ninguna de las manifestaciones del Sr. Desiderio que pudiera ser consecuencia de dicho conocimiento, alegando la existencia de una indefensión formal, pero no material, más cuando no hay que olvidar que el testigo era perfectamente conocedor de las versiones mantenidas por ambos implicados antes de empezar el juicio.

Y, por último, y sin perjuicio de lo dicho, en ningún caso la infracción de la incomunicación del testigo Sr. Desiderio restaría validez a su declaración, ni impediría su valoración por el Juez, sin que conste que la misma haya estado influenciada o condicionada por lo dicho por los implicados en el acto del juicio y que declararon con anterioridad a él.

Por todo ello, el motivo del recurso de apelación se desestima.

TERCERO.Segundo motivo del recurso de apelación: se alega infracción del principio de presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba e infracción del principio in dubio pro reo.

El relato de hechos declarado probado ha quedado acreditado, fundamentalmente, por la valoración de las declaraciones realizadas en el acto de la vista por los dos implicados, por el testigo, por el informe del médico forense y por la prueba documental aportada en el acto del juicio, indicándose en el recurso que es una valoración errónea, pues no ha resultado acreditado que Argimiro agrediese a Demetrio, basándose únicamente en las manifestaciones de las partes, que han sido erróneamente valoradas, en las del testigo, que carece de validez, sin que el informe pericial sea concluyente, por lo que debe primar el principio de in dubio pro reo.

(i).Con carácter preliminar debe recordarse que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de Primera Instancia, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

Cabe decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez "a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990, 26 de Julio de 1994 y 7 de febrero de 1998).

(ii).Trasladando dicha jurisprudencia al presente caso, el recurrente niega los hechos por los que es enjuiciado, en concreto que diera una patada en la mano al Sr. Demetrio, como mantiene éste, pues lo que ocurrió, según su manifestación, es que, al oír ruido cerca de su terreno, se acercó y vio al Sr. Demetrio y le preguntó qué hacía, negando que le agrediese, y mantiene que existiendo versiones contradictorias, la sentencia no puede basarse en la declaración del denunciante como prueba de cargo.

Si bien es cierto que ambas partes han mantenido versiones contradictorias, ello no implica que se les deba dar a todas el mismo tratamiento valorativo, como se pretende en el recurso, y que las unas invaliden a las otras, haciendo entrar en juego necesariamente el principio in dubio pro reo, ya que como recuerda la STS de 21-6-2000, en materia probatoria, el principio de igualdad ante la Ley no es exactamente aplicable a la valoración en conciencia de los elementos de prueba, que es tarea exclusiva de los órganos juzgadores, y así, el sistema procesal español permite clasificar las pruebas en función de su mayor o menor fiabilidad, sin que se viole la igualdad ante la Ley por dar mayor credibilidad a un testimonio frente a otro de signo contrario, pues de otro modo se estaría ante un sistema de prueba tasada que ha sido rechazado y superado por la introducción del principio de libre valoración, en conciencia, de la prueba aportada. También es criterio reiterado que la existencia de versiones contradictorias no tiene que conducir necesariamente al resultado absolutorio, resultado éste que sí se impone cuando no puede afirmarse como verdadera una de ellas, porque en tal caso es consecuencia obligada, por imperativo de la presunción de inocencia, el deber de aceptar la más beneficiosa para el acusado, o, al menos, el no poder aceptar la que es perjudicial, cuando ambas se encuentran en un mismo plano de verosimilitud.

Al ser una prueba practicada en el acto de juicio esencialmente de carácter personal, le correspondía a la Juez de instancia aprovechar las ventajas de la inmediación, apreciando en conciencia tal prueba conforme a la facultad que le otorga el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, valorando la consistencia, fiabilidad y autenticidad de esa prueba personal ante ella practicada, a través de la percepción directa de la declaración prestada en el acto del juicio, teniendo por probado lo declarado por el Sr. Demetrio, que es compartido por esta Sala.

Así es; reproducida la grabación del acto del juicio, la Sala no puede cuestionar la valoración que efectúa la Juez a quo en orden a la verosimilitud de la declaración prestada por el Sr. Demetrio, pues se puede comprobar que relata con detalle los hechos por los que se enjuicia a la recurrente, que estaba sentado en el suelo arreglando la valla, y estando en dicha posición, con la mano apoyada en el suelo, llegó por detrás el Sr. Argimiro y le dijo que se marchara y le dio una patada en la mano, por lo que se levantó y se fue, y, tras curarse, puso la denuncia. Su declaración es clara, coherente y persistentes en relación con los hechos que constituyen la agresión denunciada. No merma su credibilidad el hecho de que, al concretar la tarea que iba a hacer, diga que iba a arreglar la valla o a cortar un tubo, o que haya cierta confusión en cuanto a la propiedad de los terrenos, no siendo ello objeto del presente pleito.

Esta declaración ha sido corroborada con otras pruebas consideradas por la juez a quo para realizar el pronunciamiento condenatorio. En concreto, se ha aportado un parte de asistencia médica del Servicio de Urgencias, efectuado el 10 de agosto, a las 19,15 horas, minutos después de los hechos y en el que se constata que presentaba dolor a la palpación del segundo metatarsiano de la mano izquierda, leve hematoma a la inserción, sin edema, lo que fue recogido en el informe elaborado por la médico forense, realizado en atención al mismo y a la exploración del lesionado y, si bien, como indica el recurso, el informe médico no acredita ni el mecanismo de causación ni la autoría sino solo la existencia de una lesión concreta, ésta se corresponde con la dinámica descrita por el lesionado. La lesión que se aprecia se corresponde, tanto en localización como en intensidad, con la descripción de la agresión efectuada por el mismo, siendo la lesión sufrida plenamente compatible con la agresión que se describe. Es cierto que también es compatible con otras circunstancias, como señala la médico forense al declarar como perito, pero, además, en el presente caso se cuenta con el testimonio de Desiderio, un testigo que, si bien estaba a cierta distancia, presenció los hechos e incluso los grabó, y que ratifica totalmente la versión del denunciante, sin que pueda poner en duda su credibilidad. En el recurso se cuestiona su presencia, pero es evidente que el mismo vio lo ocurrido, aunque fuera a cierta distancia, pues grabo lo ocurrido y tras su visionado se comprueba que ello coincide con lo descrito por el Sr. Demetrio. El hecho de que fuera denunciado por el recurrente como autor de una agresión, no le resta verosimilitud a su testimonio pues esta corroborado con una prueba gráfica.

Y también esta corroborada por la grabación, pues si bien en la reproducción no se aprecia la agresión, en el fotograma aportado se aprecia como el recurrente alza la pierna cuando esta junto al Sr. Demetrio, no para andar, como indica la parte recurrente.

No se cuenta con prueba de descargo que desmienta dicha versión de lo sucedido, pues el acusado niega en el plenario que golpeara al denunciante, considerándose por el Juzgador que se trata de una mera declaración exculpatoria.

En consecuencia, la prueba realizada ha sido razonada y razonablemente valorada por el Juez, por lo que su decisión no es arbitraria sino acorde a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica y del razonamiento humano. La apelante se limita a mostrar su disconformidad con una valoración de la prueba que le resulta desfavorable con la esperanza de sustituir sus conclusiones por otras que le resulten más propicias, lo que en modo alguno justifica la revocación de la sentencia de instancia.

Por todo lo anterior, en su conjunto considerado, se desestima el motivo del recurso de apelación, teniendo por probados los hechos recogidos en la sentencia por la prueba realizada.

CUARTO.Tercer motivo del recurso de apelación: sobre la absolución de Demetrio por el delito leve de coacciones que le imputaba Argimiro.

En el presente supuesto, la parte recurrente, Argimiro, solicita la modificación, en esta segunda instancia, del pronunciamiento absolutorio dictado en la primera respecto de Demetrio al considerar que han resultado acreditadas las coacciones denunciadas, habiendo incurrido la Juez a quo en error al valorar las declaraciones de las partes. Solicita que se dicte una sentencia condenatoria respecto al mismo.

(i).A este respecto resulta aplicable la doctrina reiteradamente mantenida por los Órganos Jurisdiccionales Ordinarios y por el Tribunal Constitucional concerniente a la imposibilidad de revisar pronunciamientos absolutorios a partir de una nueva valoración de la prueba presencial practicada en el juzgado.

En ese sentido, la STS, de 14 de octubre de 2.016, haciendo referencia a la STS 146/2014, de 14 de febrero, recuerda que "La doctrina constitucional limitando las posibilidades de revisión de sentencias absolutorias por vía de recurso arrancó con la STC 167/2002, de 18 de septiembre . Se ha reiterado en numerosas Sentencias posteriores (entre muchas otras, SSTC 21/2009, de 26 de enero , o 24/2009, de 26 de enero , hasta las 80/2013 , 120/2013 ó 191/2014, de 17 de noviembre : más de un centenar). El eje de la argumentación, vertida habitualmente al hilo de sentencias que en apelación dictaban una condena ex novo, estriba en el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, integrados en el contenido esencial del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). Toda condena, si se quiere guardar fidelidad plena a esos principios, debe fundarse en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que la dicta en un debate público en el que se dé oportunidad para la contradicción sobre la totalidad del acervo probatorio. Por tanto, cuando en la apelación se plantean cuestiones de hecho relacionadas directa o indirectamente con la valoración de pruebas personales de las que depende la condena ex novo del acusado, resulta imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Los principios de publicidad, inmediación y contradicción exigen que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. El órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a una condena que revierte la absolución o a una agravación de la recaída, si tal mutación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público con posibilidad de contradicción. También el derecho de defensa aconseja conferir al acusado la posibilidad de dirigirse personal y directamente al Tribunal".

Por otra parte, debe resaltarse que, de acuerdo con esta jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre los límites de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en la primera instancia, sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia cuando el razonamiento probatorio del juzgador a quo vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003, 2- IX; 530/2003, 5-IX; 614/2003, 5-IX; 401/2003, 24-X; y 12/2004, 9-II).

El corolario de esta doctrina es que no cabe modificar el relato de hechos probados para condenar a un denunciado absuelto en primera instancia cuando no se ha practicado prueba en la segunda, que incluya su audiencia salvo que se trate de una cuestión estrictamente jurídica, esto es, de interpretación y aplicación de un precepto penal. Queda a salvo lo que es valoración estricta de cuestiones jurídicas. Y sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio y el reenvío de la causa al Tribunal de procedencia.

(ii).Ahora bien, para poder declararse la nulidad debe instarse por la parte recurrente. La STS 374/2015, de 28 de mayo, señala que la petición de la nulidad es presupuesto necesario para que ésta se pueda acordar más allá de los supuestos en los que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación.

No obstante, en alguna ocasión se ha admitido por el Tribunal Supremo la posibilidad de acordar la nulidad sin expresa petición, cuando la misma sea la consecuencia natural e inevitable de la pretensión impugnativa (entre otras SSTS 299/2013 de 27 de febrero, 146/2014 de 14 de febrero y 374/2015 de 28 de mayo) propugnando así cierta holgura en la aplicación del artículo 240.2º LOPJ en tanto se asienta la actual panorámica en materia de recursos contra sentencias absolutorias. Sin embargo, tal posibilidad, en la media en que supone una interpretación extensiva en perjuicio del reo, debe ser observada con cautela.

Esta doctrina tuvo su reflejo en la reforma del art. 790 de la Lecrim por Ley 41/2015, de 5 de octubre que solo permite la anulación de la sentencia absolutoria, no la revocación y condena, ya que señala el art. 790.2.3 LECRIM que "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

(iii).Sin embargo, en el presente caso el recurso no contiene una petición de anulación de la sentencia de primera instancia por la absolución por el delito de coacciones, tal y como se exige en los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que impide poder entrar en el examen de dicho recurso.

En consecuencia, al no haberse solicitado la anulación de la sentencia por una errónea valoración de las pruebas en cuanto a la concurrencia de las presuntas coacciones denunciadas, tal y como aparece exigido en los artículos 790.2 y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no es posible entrar en el análisis de la valoración probatoria realizada por el tribunal de instancia con respecto a los hechos enjuiciados, debiéndose mantener inalterados tales hechos, que han de quedar definitivamente tal y como fueron fijados en la sentencia apelada.

Es por ello por lo que el motivo del recurso debe ser desestimado.

QUINTO.Costas procesales. Las costas de la alzada se impondrán a la parte apelante al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la defensa de Argimiro, contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara, debo confirmar y confirmo la sentencia recurrida, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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