PRIMERO - Por el Procurador Sr. Gómez Castaño, en nombre y representación de D. Martin y
"ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A." se formuló recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2024 en el Juicio por Delito Leve seguido ante el Juzgado de instrucción nº 4 de SA con el núm. 69/24 , cuya parte dispositiva reza del tenor literal siguiente : "Que debo condenar y condeno, Martin, a la pena de un mes multa, con una cuota diaria de 6 €, y privación del permiso de conducción de vehículos a motor por el periodo de 3 meses, así como que indemnice de forma solidaria con la CIA DE SETUROS Y REASEGUROS ALLIANZ S.A, importe de 28.770,27 €, (debiendo deducirse los importes ya consignados) por las lesiones producidas, secuelas y gastos y el pago de las costas del juicio".
MOTIVOS DEL RECURSO:
A)-- Error en la valoración de la prueba.
Se argumenta que, la sentencia incurre en error, al determinar que el único responsable de los hechos es el conductor del vehículo, y, consecuentemente, su responsabilidad civil en relación con los daños y perjuicios indicados en la sentencia.
Se añade que en caso de determinarse que tal conductor no es el único responsable del hecho, ello implicaría que no cabría considerar al mismo responsable penalmente de los hechos, que, aunque es cierto que el atropello del peatón se produce en el paso de cebra, tal hecho ha de ser tenido en cuenta en el contexto una serie de circunstancias especiales, que las indicó sobre todo el propio conductor ( "A este respecto, el citado conductor acusado da cuenta de tres circunstancias muy concretas que explicamos:
- En primer lugar, del hecho de que el peatón comenzó a cruzar de forma repentina, por lo que le dio tiempo sólo a frenar, a pesar de circular a muy baja velocidad, sin ser capaz de detener el vehículo. De hecho, el conductor intenta detener el vehículo, dejando una huella de frenada de sólo dos metros, pero no puede evitar el atropello porque le sale de muy cerca.
- En segundo lugar, el hecho de que la zona en la que tuvo lugar el atropello era una zona de muy escasa visibilidad. Puesto que árboles, justo por donde venía el peatón, proyectaban una sombra, lo que es visible por las fotografías, del atestado, que claramente reflejan que la farola más cercana está en una posición superior respecto a tales árboles.
- En tercer lugar, la existencia de una CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES, puesto que parte de lo que sucede es también por culpa de peatón ").
Se admite que el paso de cebra implica que existe una prioridad de paso a favor del peatón, pero la prioridad de paso no es un derecho absoluto, y nada exime al peatón de su obligación de comportarse como expresa el Artículo 124 RGC , que se reproduce. y se alega que se da además la circunstancia de que el peatón, al cruzar la vía va completamente distraído, y que, además, va usando su teléfono móvil, siendo tal distracción, esencial en su decisión de cruzar repentinamente la calzada.
B)- Error en la aplicación de normas del ordenamiento jurídico, al entender que los hechos pueden ser constitutivos de imprudencia menos grave, puesto que realmente se trata de hechos que podrían ser constitutivos de imprudencia leve ( artículo 152.2 del Código Penal, según el cual "2. El que por imprudencia menos gravecausare alguna de las lesiones a que se refiere el artículo 147.1, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses, y si se causaren las lesiones a que se refieren los artículos 149 y 150, será castigado con la pena de multa de tres meses a doce meses. Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres a dieciocho meses. A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia menos grave aquella no calificada como grave en la que para la producción del hecho haya sido determinante la comisión de alguna de las infracciones graves de las normas de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial. La valoración sobre la existencia o no de la determinación deberá apreciarse en resolución motivada").
Se añade que, la culpa del investigado se trataría de una "culpa concurrente",teniendo en cuenta que el peatón incurre en imprudencia también imprudente, lo que convierte la conducta del conductor en "culpa leve" en ningún caso de una "imprudencia menos grave".
Se solicita en el suplicoque, se estime el recurso y se revoque la Sentencia, dictando otra más ajustada a derecho por la que se absuelva libremente a D Martin y la Aseguradora "ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.", con expresa imposición de costas a la contraparte si se opusiere al recurso.
2º -La letrada Sra. ALONSO ALONSO en nombre de D. Eutimio, vino a IMPUGNARreferido recurso y al mismo tiempo ADHESION a referido RECURSO DE APELACIÓNa fin de que sea estimada la totalidad de la indemnización solicitada en nombre de D. Eutimio.
Motivos de impugnación :
A)-Se niega la existencia del error alegado, y se argumenta que:
- El peatón no interrumpió en la calzada de forma repentina que en el Atestado consta: "FRENADA 4,85 METROS DE LONGITUD - OTRAS DE NEUMÁTICOS; Huellas de frenado sobre el paso de peatones de 2,85 metros de longitud ...
-Que la Policía Local hace constar en la inspección ocular del lugar del accidente, recogida en el Atestado respecto a la visibilidaden el apartado de "características de la vía"(folio nº 4 del atestado) y en relación a Luminosidad, visibilidad y factores atmosféricos: luz artificial de la vía encendida, con buena visibilidad y despejado; y en la Diligencia de Informe (folio nº5) "si bien no existía ningún obstáculo que dificultase la visibilidad y la luz artificial se encontraba en perfecto funcionamiento existiendo una luminosidad excelente en la zona del atropello"
-Respecto a la pretensión de concurrencia de responsabilidadespretendida por la representación del conductor, se razona que: "- El hecho de que la prioridad de paso del peatón no pueda constituirse en un derecho absoluto y de que conforme al artículo 124 RGC solo deban penetrar en la calzada cuando la distancia y la velocidad de los vehículos que se aproximan permitan hacerlo con seguridad ni cabe ser atendido en el presente supuesto, ni puede servir para imputar al peatón atropellado concurrencia alguna en el accidente sufrido. El mismo peatón ha indicado siempre que lo vio venir y como venía tan despacio y en una recta desde la gasolinera pensó que le había visto y que iba a frenar, pero es que el mismo conductor admitió al inicio de la declaración en el acto de la vista que "puede haber pensado que estaba parando" y a preguntas de la Letrada que suscribe que VENIA DESPACITO, EL PEATÓN PUDO PENSAR QUE IBA A PARAR PARA DEJARLE PASAR". Se niega que este acreditado que el peatón estuviera distraído mirando el móvil .
B)- Que no ha incurrido la Sentencia impugnada en el error de aplicación de normas del ordenamiento jurídico alegado de contrario
Se argumenta que el recurrente debía haber extremado su precaución y circular con su vehículo con arreglo a la diligencia que le era debida al acercarse al paso de cebra, debiendo de haber detenido su marcha al cruzar el peatón al que incluso indicó ni siquiera haber visto a pesar de la excelente visibilidad que pretende negar. Esa falta de previsión para poder detener su vehículo ante cualquier circunstancia, y en concreto ante la presencia de un peatón que goza de prioridad sobre él, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 c) de la Ley de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , constituye una infracción grave.
Motivos de adhesión:
a)- Error en la apreciación de la prueba y consecuente error en aplicación de la LRCSCVM al determinarse en el apartado c) del Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia dictada que no cabe la estimación de nuestra pretensión de indemnización por lucro cesanteporque el denunciante se encontraba en paro en el momento del accidente, cuando durante el periodo de incapacidad temporal padecido como consecuencia del accidente se le presentaron diferentes ofertas de trabajo que lógicamente se vio obligado a rechazar. Y que durante todo el periodo de incapacidad temporal sufrido como consecuencia del accidente también recibió D. Eutimio diferentes ofertas de trabajo por parte del ECYL a las que se vio imposibilitado a acudir.
Se añade que por parte de la jurisprudencia es aceptado que la pérdida de oportunidad laboral resulta susceptible de ser indemnizada por lucro cesante en el caso de que durante el tiempo en que estuvo el lesionado de baja médica se viese obligado a rechazar una oferta de empleo que le hubiera reportado un beneficio económico y habiéndose producido ofertas en firme al lesionado tanto por la empresa STEF como varias de la Oficina de Empleo que no pudo aceptar por la situación de baja médica, ha de entenderse acreditado tal extremo. Se cuantifica en 5.363,18.-€.
b)- Respecto a la no concesión de los intereses del artículo 20. 3 de la LCS se alega que no resulta razonable la negativa la actualización de los importes que al lesionado se concedan incurriendo con ello la Sentencia dictada en infracción de la regla general es la del art. 40.1 RDL 8/2004, de 29 de octubre, que determina que la fecha a tener en cuenta para aplicar el sistema baremado será la fecha del accidente, pero que una vez establecido el importe por acuerdo extrajudicial o por resolución judicial es cuando se debe aplicar la actualización correspondiente.
c)- Error en aplicación de normas del ordenamiento jurídico y una evidente indefensión al denunciante lesionado, se razona que la sentencia determina que no procede la inclusión en las costas del procedimiento impuestas a la parte denunciada los honorarios de la Letrada del denunciante. Se razona que la intervención de letrado era necesaria para posibilitar la mejor defensa de sus derechos por el perjudicado en el proceso, evitando su indefensión. Que no puede obligarse al perjudicado a solicitar justicia gratuita cercenándose su derecho a la libre elección de letrado para su defensa.
Se solicita en el suplicoque: "..teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo y teniendo por IMPUGNADO EL RECURSODE APELACION interpuesto por la representación de D, Martin Y "ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUORS Y REASEGUROS S.A" contra la Sentencia de 20 de diciembre de 2024 dictada en el presente procedimiento de DELITOS LEVES 69/2024 seguido ante el Juzgado de Instrucción número 4, se nos tenga por adheridos al mismo en representación de D Eutimio y por recurrida en consecuencia la Sentencia por los motivos expuestos en el presente escrito y así en función de lo solicitado, previos los trámites oportunos, se proceda por la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA a dictar Sentencia en la que, desestimándose el recurso interpuesto de contrariocon condena en costas a la parte recurrente, proceda a estimarse el recurso de apelación formalizado por esta parte contra la Sentencia dictada,dictándose otra más ajustada a derecho por la que manteniéndose la condena a D. Martin a la pena impuesta de un mes de multa con cuota diaria de 6.-€ y privación del permiso de conducción de vehículos a motor por periodo de tres meses, se le condene igualmente, conforme a lo solicitado, a indemnizar a D. Eutimio de forma solidaria con la Compañía de seguros ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A en cuantía de 34.133,45.-€ (actualizables a la fecha de su completo pago conforme al IPC) por las lesiones, secuelas, gastos y lucro cesante producido, así como al pago de la totalidad de las costas del procedimiento, incluidas las del presente recurso, y en las que se incluyan los honorarios de la Letrada que le asiste" ), el subrayado y la negrita es nuestra.
3º- El procurador Sr. GÓMEZ SÁNCHEZ, en nombre y representación de D. Martin y ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. se opuso a la adhesiónformulada de contrario.
PREVIO.- INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PROCESALES DE LA LECRIM SOBRE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN (MOTIVO DE INADMISIÓN o en su caso, DESESTIMACIÓN DE LA ADHESIÓN).
Se invoca sentencia de la AP de SA 6/2014 de 13 Ene. 2014, Rec. 119/2013 "... en apoyo de la tesis mayoritaria de otras Audiencia Provinciales indica lo siguiente: "Respecto a la adhesión al recurso de apelación la tesis mayoritaria de las Audiencia Provinciales establece que ese recurso adhesivo ha de desestimarse cuando formule pretensión contraria o aún distinta a la solicitada en el recurso principal o cuando esté presentada fuera del plazo preceptivo para apelar. La adhesión es así inseparable del recurso principal, careciendo de autonomía propia. Por medio de ella solo es posible apoyar las peticiones de dicho recurso reforzándolo con nuevos argumentos. En otras palabras, la parte que no apeló la sentencia en el plazo que tenía para hacerlo no puede aprovechar el trámite de la adhesión para formular un recurso completamente nuevo, no puede ampliar las cuestiones planteadas por el apelante principal con otras distintas, como acontece en el caso de autos, en que aprovecha el recurso de Rosendo para pedir, fuera ya del plazo para apelar, su propia absolución al no estar esta petición supeditada al recurso principal y contener una pretensión autónoma distinta de la formulada principalmente, por lo que no es posible estudiar su adhesión que ha de desestimarse". Se añade que: "... en la mal llamada "adhesión" de la parte contraria, se solicita exclusivamente la modificación de la indemnización civil, y por tanto, resulta incluso más visible el hecho de que la acusación particular está "aprovechando" el trámite de la "adhesión" al recurso, no para apoyar el recurso con otros argumentos, sino plantear cuestiones completamente diferentes a las planteadas en la apelación, incluso que corresponderían a otro orden jurídico diferente, y que sólo conoce en el orden penal en el llamado "proceso civil acumulado" por un principio de economía procesal". Se cita jurisprudencia menor.
Respecto a los motivos alegados de contrario, se razona que no se dan los requisitos específicos que impone la ley sobre el error en la apreciación de la prueba, artículo 790.2.3 LECrim .
En relación al lucro cesantese remiten a la argumentación contenida en la sentencia impugnada.
En relación con el error en la aplicación de normas jurídicas, en lo que se refiere a la actualización de las cuantías indemnizatorias,se alega que es la parte adversa la que incurre en error al interpretar el art. 40.1 del Baremo al margen del párrafo segundo o artículo 40.2, que, no obstante, transcribe en el escrito de adhesión, y según el cual la actualización no se realiza en el momento en que se "inicie el devengo de intereses moratorios". Que resulta totalmente incompatible la pretensión de actualizar las cuantías con el hecho de reclamar los intereses moratorios del art. 20 LCS , y la contraparte, en el acto de juicio, procedió a reclamar los citados intereses moratorios, como demuestra el contenido del fundamento de derecho tercero relativo a tal petición, según el cual "Se reclama igualmente los intereses del art. 20. 3 de la Ley de Contrato de Seguro , el cual establece que se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses, desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro" ... "Estimo que en el presente caso no es de aplicación el art. 20. de la L.C.S , por cuanto han existido dudas sobre las secuelas, algunos gastos y lucro cesante, hoy reclamadas, lo que ha impedido que por la entidad Aseguradora no haya abonado parte del importe hasta la resolución por sentencia".
En relación con las costasse razona que: "si bien el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece varias posibilidades respecto a la condena en costas, no contiene ninguna previsión específica para el caso de estimación parcial de las peticiones de la acusación particular, ni tampoco distingue entre la posibilidad de que se acojan pretensiones penales o civiles, sino que sólo establece la declaración de costas "de oficio" en caso de condena, y la posible imposición de costas a la acusación particular que haya podido actuar de "mala fe". Por tanto, en el caso que nos ocupa, y fuera de tales supuestos específicamente previstos, y a falta de previsión específica, entendemos que podría ser aplicable lo dispuesto en el art. 294.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con carácter supletorio, disposición que indica que "Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad", es decir, en los casos en que las pretensiones adversas presenten serias dudas de hecho o de derecho", no se impondrían las costas a ninguna de las partes".
Se solicita en el suplico seproceda a la INADMISIÓN, o SUBIDIARIAMENTE A LA DESESTIMACIÓN de la ADHESIÓN ADVERSA, manteniendo la Sentencia recurrida en lo que se refiere a los motivos de adhesión.
SEGUNDO -Planteado en estos términos el recurso objeto de esta alzada, con carácter previo debemos recordar:
A)- Respecto a la adhesión la jurisprudencia más antigua de la Sala 2ª del Tribunal Supremo dejó sentado el criterio de que: "la adhesión a la que se refiere la Ley procesal penal es inseparable del recurso principal y no tiene autonomía propia, de modo que por medio de ella únicamente cabe apoyar las peticiones del recurso originario; se halla subordinada, como exige su condición de accesoria, a la suerte de la impugnación principal, no autorizándose al recurrente adhesivo para aprovechar este momento procesal a fin de interponer, en algún aspecto, un recurso completamente nuevo que no fue temporáneamente preparado, debiendo limitarse a unirse a que el recurso precedente enriqueciéndolo o reforzándolo con nuevos argumentos": sentencia del Tribunal Supremo 2102/1994, de 30 de noviembre , entre otras muchas.
Al no disponer de autonomía propia, la adhesión al recurso ha de seguir la misma suerte que el recurso,y sólo constituye un refuerzo de sus pretensiones, pero no puede operar como algo diferente o añadir una eficacia al recurso de apelación de la que éste, por sí solo, carezca. La adhesión no puede producir un efecto impugnatorio que no se hizo valer en su momento, aprovechando un recurso de apelación que contiene peticiones para cuya formulación no está legitimado el recurrente.
En suma, si estamos disconformes con el fallo de la sentencia de instancia debimos recurrirla en tiempo y forma, habida cuenta que la adhesión es ontológicamente inseparable del recurso principal.Por medio de ella, sólo es posible apoyar las peticiones de dicho recurso reforzándolocon nuevos argumentos. De modo que la parte que no apeló la sentencia en el plazo que tenía para hacerlo, no puede aprovechar el trámite de la adhesión para formular un recurso completamente nuevo, no puede ampliar las cuestiones planteadas por el apelante principal con otras distintas y así se infiere de lo dispuesto en el número 4 del artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que abre la posibilidad de escritos de adhesión a un recurso previamente planteado, y de la doctrina jurisprudencial que interpreta este precepto. (Véanse las SSTS de 7 de marzo de 1988 , 8 de octubre de 1993 , 30 de noviembre de 1994 y la STC de 3 de octubre de 1997 , entre otras). El artículo 790.1 párr. 2º de la LECrim preceptúa literalmente: «la parte que no hubiera apelado en el plazo señalado podrá adherirse a la apelación en el trámite de alegaciones previsto en el apartado 5, ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convenga. En todo caso, este recurso quedará supeditado a que el apelante mantenga el suyo».
En relación a este precepto podemos diferenciar dos interpretaciones.De una parte, puede entenderse que, no obstante la modificación introducida por la Ley 13/2.009 de 3 de noviembre, lo que la Ley prevé es la adhesión al recurso de apelación previo, y que dicha figura conlleva, por su propia naturaleza, y atendiendo al sentido propio de las palabras, ciertos límites; sin que se pueda convertir la adhesión al recurso previo en un recurso completamente autónomo e independiente del recurso del que trae casusa.
Pero también podría interpretarse en el sentido de que podrá ejercitar las pretensiones y alegar los motivos que a su derecho convengan en el marco de la adhesión a la apelación previa, que es el inevitable contexto en el que la «adhesión»se produce. Insistimos en que el precepto citado habla de adherirse a la apelación, en unos términos parecidos al artículo 861 párr. 4º de la LECrim sobre el recurso de casación, sin comparación con los artículos 846 bis b párr. 3º de la LECrim y 846 bis c de la LECrim cuando regulan el recurso de apelación contra sentencias dictadas en el procedimiento especial de la Ley de Jurado,en los que se dice que la parte que no haya apelado «podrá formular apelación en el trámite de impugnación«,por más que este recurso quede supeditadoa que el primer apelante mantenga el suyo.
Pudiera entenderse que la significativa reforma introducida por la Ley 13/2.009 no podía tener otro objeto que ampliar, con máxima generalidad y flexibilidad, el contenido posible de la impugnación operada por vía de adhesión al recurso previo. Asimismo, podría existir un propósito de uniformar los regímenes de los recursos de apelación en la jurisdicción civil, estableciendo una regulación general del recurso de apelación semejante a la establecida en los artículos 846 bis b ) y siguientes de la LECrim , sin olvidar la interpretación que el Tribunal Supremo viene haciendo desde el año 2.005 del artículo 861 de la LECrim en relación con la adhesión al recurso de casación, abandonando su tradicional posición restrictiva. Dice dicho artículo, en su párrafo último: «la parte que no haya preparado el recurso podrá adherirse a él, en el término del emplazamiento o al instruirse del formulado por la otra, alegando los motivos que le convengan«.En el acuerdo plenario de la Sala 2ª, de 27 de abril de 2005, sobre la «adhesión en el recurso de casación penal«,se acordó «admitir la adhesión en casación, supeditada en los términos previstos en la Ley del Jurado, arts. 846 bis b ), bis d), bis e) de la LECrim.
Ahora bien, siguen manteniendo la versión restrictiva de la adhesión al recurso de apelación penal la mayoría de las Audiencias Provinciales, entre ellas la AP. de SA. Todo lo expuesto nos aboca a la conclusión de que la adhesión en el ámbito penal no es un recurso autónomo en el que puedan sustentarse pretensiones distintas o divergentes de la apelación principal, sino que únicamente puede apoyar la del recurso originario, POR LO QUE SI EL APELANTE ADHERIDO INTERPONE UN RECURSO COMPLETAMENTE NUEVO, QUE NO FUE TEMPORÁNEAMENTE PREPARADO, NO PROCEDE HACER PRONUNCIAMIENTO ALGUNO EN LA ALZADA RESPECTO A SUS PRETENSIONES.
B)- Que las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo por el Juez de instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos:
a)- Que la convicción judicial obtenida que ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.
b) -Que tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.
c)- Que las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.
d)- Que la valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.
Pues bien, todas estas condiciones se cumplen adecuadamente en la sentencia que se somete a revisión, sin quebranto alguno de las reglas de lógica, comprobando -así se infiere del visionado de la grabación de la vista - la existencia de un elenco probatorio de entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia del recurrente resultando plenamente aceptables las conclusiones probatorias y el juicio de verosimilitud consignado en la sentencia de instancia respecto al delito leve de lesiones del artículo 152.2 del CP y las consecuencias que se derivaron, justificadas y argumentadas en la citada sentencia.
En efecto, por parte de la juzgadora de instancia se realiza una completa valoración de la prueba directa practicada en sede del juicio, de la que se infiere que la infracción cometida por el conductor ahora recurrente fue grabe de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 76 de la ley sobre Tráfico Circulación de Vehículos de Motor lo que justifica y autoriza que la imprudencia sea calificada de menos grave. Así se desprende del atestado que deja claro las circunstancias del siniestro en relación con los motivos invocados por el recurrente; frenada y visibilidad que descantar a concurrencia de culpas invocada.
TERCERO- Costas, artículo 123 del Cp. y 240 y ss. de LECrim .
Visto lo argumentado, en nombre del Rey, y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española.