Última revisión
15/12/2025
Sentencia Penal 112/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 28/2024 de 31 de julio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 47 min
Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: MARIA VICTORIA JOSEFA GUINALDO LOPEZ
Nº de sentencia: 112/2025
Núm. Cendoj: 37274370012025100692
Núm. Ecli: ES:APSA:2025:692
Núm. Roj: SAP SA 692:2025
Encabezamiento
GRAN VIA, 37
Teléfono: 923126720
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 37274 43 2 2018 0001946
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000119 /2020
Delito: LESIONES
Recurrente: Gines, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA ELENA JOSEFA JIMENEZ RIDRUEJO AYUSO,
Abogado/a: D/Dª CARLOS JAVIER HERNÁNDEZ ALMEIDA,
Recurrido: Pedro Jesús, COPITASA OESTE SL
Procurador/a: D/Dª MARIA DE LOS ANGELES PEREZ ROJO, MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO
Abogado/a: D/Dª ALBERTO ROMÁN RODRÍGUEZ, VICTOR MANUEL MAÍLLO TORRES
SENTENCIA NÚMERO 112/25 ILMO. SR. PRESIDENTE DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO ILMOS/AS. SRES./AS MAGISTRADOS/AS DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LÓPEZ DON JON BÓVEDA ÁLVAREZ En la ciudad de Salamanca, a treinta y uno de julio de dos mil veinticinco.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento de Procedimiento Abreviado núm. 119/2020, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 731/18 instruidas en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Salamanca, por presunto DELITO DE LESIONES Y OTRO DELITO LEVE DE LESIONES.
Gines
Pedro Jesús,
En cuyo proceso han sido partes: el Ministerio Fiscal, y dichos acusados.
Han sido partes en esta instancia, como
Antecedentes
A dicho recurso se adhirió la entidad
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, salvo cumplimiento de plazos, dada la carga de trabajo que pesa sobre este Órgano.
Hechos
Fundamentos
Se reproduce el contenido de los hechos probados de la sentencia impugnada, y se alega sustancialmente que en las declaraciones del Sr. Pedro Jesús concurren contradicciones en sus distintas declaraciones, que estas contradicciones impiden hablar de persistencia en la incriminación, también con las efectuadas por el testigo por el propuesto, y que la actuación del ahora recurrente fue repeler la agresión, que:
Se coteja la hora que ocurrieron los hechos 4:00 horas del 24 de marzo de 2018 y la del parte de urgencias de las 8:00 de la madrugada, 4 horas después de los hechos que fija el Sr. Pedro Jesús.
Se añade que la sentencia vulnera el principio de presunción de inocencia e in dubio pro-reo y se describen los presupuestos para apreciar error en la valoración de la prueba. Se reitera que no está probado que el ahora recurrente propinara un puñetazo al Sr. Pedro Jesús o que tal puñetazo desencadena la caída que genero el resto de las lesiones. Se manifiesta que las declaraciones del médico forense son muy ilustrativas al respecto y que el recurrido estaba ebrio según los testigos.
Se razona que la insuficiencia de prueba ya argumentada supra debe conducir a la aplicación del principio de indubio pro-reo, con cita de jurisprudencia relativa al citado principio.
Tras enumerar los presupuestos de la legitima defensa y cita de jurisprudencia, se alega que ,la Sentencia dictada ahora, tras anularse la anterior por no contener análisis ni pronunciamiento alguno sobre esta cuestión, analiza en su Fundamento de Derecho Cuarto la eximente alegada por la defensa, subsidiariamente como atenuante, se reproduce su tenor literal y se concluye que no existen datos para sustentar que la actuación del Sr. Gines y el golpe que pudiera propinarle, ya voluntario o involuntario, fuera parte de una riña aceptada en modo alguno
Se concluye que la admisión de ambos, como recoge la Sentencia, de que han llegado a tener contacto físico con el contrario, no excluye per se la legitima defensa, y que la génesis de la agresión se determina en la propia sentencia impugnada cuando determina que Pedro Jesús agredió y propinó un puñetazo a Gines y éste respondió, lo que determina que su intervención se limitó a repeler la agresión. Se cita jurisprudencia relativa a la legítima defensa.
Se reproduce la dotrina del TC sobre el principio alegado como vulnerado. Y se reitera que las lesiones están acreditadas ( informes médicos ), mas no la autoría de las mismas.
Se reproduce una sentencia de la AP de Málaga y se añade que, como dice el TS:
Se argumenta que no podría condenarse al pago de la factura correspondiente a las sesiones de fisioterapia de Manuel por importe de 1360 € que se acompañó al escrito de acusación por cuanto no consta la prescripción médica de las mismas. Y en el informe médico forense de sanidad no consta.
Se reitera que las facturas no están datadas dentro del período de curación, no consta prescripción facultativa y no se especifica la zona del cuerpo para la que fue aplicada la fisioterapia, concluyendo que no se ha acreditado la relación de causalidad del citado gasto con los hechos objeto de esta causa, además que se encuentra fuera del período objetivo de curación fijado por el médico forense.
Se concluye que
Se solicita en el
En relación con el
Se argumenta que:
En relación con los principios
Y, añade, que otro tanto cabe decir de la no apreciación de
Se invoca la gran diferencia física entre los dos implicados, se ponen de relieve la contradicción de los testigos, que se dice ven todo menos el momento en que se produce la agresión y que Gines propinó al menos dos puñetazos que hacen que Pedro Jesús se caiga al suelo.
Se añade que el ahora recurrente ha estado omitiendo pruebas, que pese a la petición de Pedro Jesús del atestado de la Policía Nacional (sólo se ha incorporado su denuncia ) no se ha incorporado y se desconoce por qué no ha aparecido, y que tampoco se ha aportado la grabación de los hechos, que se pidieron por primera vez en fecha 26-12-2018 y COPITASA DEL OESTE contesto en fecha 12-2-2019 que no las tiene, que se borran cada mes, que Gines no ha hecho nada por aportarlas.
Se argumenta que no concurren los presupuestos para que pueda ser apreciada, que fue irracional y desproporcionada la respuesta que dio el recurrente a la supuesta agresión recibida y ello a la luz de las consecuencias de la agresión para uno y otro, que evidencian una desproporción que:
Se razona que, objetivadas las lesiones de Pedro Jesús, la etiología de estas resulta acreditada, pese a las versiones contradictorias y, se añade que:
Se alega que es la primera vez que se discuten estos gastos y que los 62 días que el forense adscrito al Juzgado no valora este periodo de forma continua y uniforme (es decir, don Pedro Jesús no cura de sus lesiones 62 días después de la agresión). Don Pedro Jesús es intervenido quirúrgicamente y de distinta gravedad hasta en tres ocasiones, motivo por el cual, los 62 días de baja no son continuos y las sesiones de rehabilitación fueron tenidas en cuenta por el Médico Forense adscrito al Juzgado a la hora de determinar las diferentes bajas parciales, estando dentro de los diferentes periodos de curación.
Se razona que la parte recurrente está argumentando que:
Se solicita en el
Se argumenta que de estimarse la petición principal de absolución se extienda a esta parte en cuanto a la responsabilidad civil subsidiaria a la que ha sido condenada.
Subsidiariamente que se extienda a esta parte la reducción de 1.300 euros de fisioterapia y la moderación del 50 % de la responsabilidad civil en su condición de responsable civil subsidiario.
Se solicita en el
En el acto de la vista fue practicada la prueba que propuesta había sido admitida
Es doctrina consolidada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras),
La declaración de hechos probados hecha por el Juez «a quo», no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de febrero), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5/2/94 y 11/2/94).
La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional Números 120/1994, 138/1992 y 76/1990). Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error. Que no concurre en el presente caso.
La Sala comparte la argumentación contenida en la sentencia, a la que nos remitírtenos sin necesidad de reproducir en aras de evitar repeticiones ociosas. Y nos remitimos también, y por la mimas razón, a la argumentación contenida en el informe del Ministerio Póblico respecto a la valoración de la prueba en segunda instancia -cuando el motivo invocado es el error de valoración.
En efecto, la sentencia debe ser confirmada por cuanto que resulta indiferente a los efectos del tipo examinado, el origen y/o de donde partiera la provocación primera que derivo en discusión entre las partes, y que fue seguida de agresión mutuamente aceptada con el resultado que consta en apartado de hechos probados. Unas lesiones tan dispares que evidencia la desproporción con la que actuó el ahora recurrente - portero de la discoteca donde se inicia el incidente - que excluye, por no concurrir en el presente caso los pacíficos presupuestos jurisprudenciales para la apreciación de esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal ( la alegada legítima defensa ). La relación causal resulta igualmente acredita con los informes médicos ponderados en la sentencia impugnada, prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia y, por ende, no resultar de aplicación los principios invocados en el escrito impugnatorio.
Ya en el apartado de la responsabilidad civil derivada del delito, decir que la factura de fisioterapia es cierto que no ha sido acompañada de la correspondiente prescripción médica. Ahora bien, aunque una factura de fisioterapia, como cualquier otra factura, debe cumplir ciertos requisitos para ser válida, no necesita incluir prescripción médica para ser válida. Los fisioterapeutas pueden
Respecto a la
Para entender este artículo en detalle, es importante analizar algunas palabras clave:
-
-
-
-
Para tenerlo claro y a modo de síntesis, el Artículo 114 del Código Penal
El artículo 114 del Código Penal se aplicaría en aquellas
Para que el artículo sea aplicable, es necesario que se cumplan ciertos requisitos importantes:
- La víctima debe haber tenido
- El daño o perjuicio sufrido por la víctima debe haber sido causado, al
El precepto no tiene antecedentes legislativos en nuestro sistema, proviniendo de la reiterada doctrina del TS, tal y como se indica en la Exposición de Motivos del CP. . está pensada para la denominada «concurrencia de culpas», lo que contempla en realidad es
Por ejemplo, en el caso de los sujetos que como ocupantes subieron de forma voluntaria un remolque empujado por un tractor para ser trasladados irregularmente, en un ambiente festivo, con el conductor bebido y trasladados de forma temeraria. Con estas circunstancias se entendió que las víctimas contribuyeron en un 25 % a la producción del siniestro.
Además, debemos recordar que no cabe la compensación de culpas en el plano penal procediendo valorar las conductas que fueren concurrentes. De conformidad con la doctrina clásica la concurrencia de culpa, objeto de estudio, carecería de transcendencia en el ámbito penal, no obstante, ante la concurrencia de varias conductas tipificadas como delitos, habrá tantos delitos como autores.
La línea jurisprudencial mantenida por el TS tiene su origen en la STS de 21 de noviembre de 1998 la cual establece que el artículo 114 CP atribuye al enjuiciador la facultad de moderar, de conformidad con las circunstancias concurrentes, la cuantía de las indemnizaciones y reparaciones en los supuestos en los que contribuyeran con su conducta a la producción del perjuicio o daño. No obstante, referido precepto no se interpreta la forma de compensación de las obligaciones que se oponen ya que de la comisión del delito nace la obligación de indemnización o de reparación y de la agresión que realizare la víctima, aunque exista esta, si no es tipificada y sancionada como un delito, no nace la obligación. Además, se confiere al órgano juzgador una amplia determinar la cuantía de la concreta responsabilidad civil. En este sentido se alude a «la STS 98/2009 de 10 de febrero en que se recuerda que la jurisprudencia no ha sido uniforme en la admisibilidad de compensar en caso de delitos dolosos. Señalando como muestras contrapuestas en principio la STS n.o 1541/2002, que no admite la compensación y la de 3 de marzo de 2005 en el recurso n.o 1739/2003 que sí la admitió. Y, posteriormente en este sentido la 778/2007 de 9 de octubre. Finalmente concluye que el CP no reduce la facultad de moderación conferida, no excluyendo los supuestos de delitos dolosos. Por tanto, para establecer la moderación se deberá atender a la actividad desarrollada por la víctima en su comportamiento y el daño producido como consecuencia de la actuación.
Ahora bien, en el presente caso no concurren los presupuestos precisos
Visto lo argumentado, en nombre del Rey, y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española.
Fallo
La Sala acuerda
Así lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
