Sentencia Penal 112/2025 ...o del 2025

Última revisión
15/12/2025

Sentencia Penal 112/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 28/2024 de 31 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA VICTORIA JOSEFA GUINALDO LOPEZ

Nº de sentencia: 112/2025

Núm. Cendoj: 37274370012025100692

Núm. Ecli: ES:APSA:2025:692

Núm. Roj: SAP SA 692:2025

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00112/2025

-

GRAN VIA, 37

Teléfono: 923126720

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 37274 43 2 2018 0001946

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000028 /2024

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000119 /2020

Delito: LESIONES

Recurrente: Gines, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA ELENA JOSEFA JIMENEZ RIDRUEJO AYUSO,

Abogado/a: D/Dª CARLOS JAVIER HERNÁNDEZ ALMEIDA,

Recurrido: Pedro Jesús, COPITASA OESTE SL

Procurador/a: D/Dª MARIA DE LOS ANGELES PEREZ ROJO, MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO

Abogado/a: D/Dª ALBERTO ROMÁN RODRÍGUEZ, VICTOR MANUEL MAÍLLO TORRES

SENTENCIA NÚMERO 112/25 ILMO. SR. PRESIDENTE DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO ILMOS/AS. SRES./AS MAGISTRADOS/AS DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LÓPEZ DON JON BÓVEDA ÁLVAREZ En la ciudad de Salamanca, a treinta y uno de julio de dos mil veinticinco.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento de Procedimiento Abreviado núm. 119/2020, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 731/18 instruidas en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Salamanca, por presunto DELITO DE LESIONES Y OTRO DELITO LEVE DE LESIONES. Rollo de apelación RP núm. 28/2024.- contra:

Gines con D.N.I. nº NUM000, representado por la Procuradora Dª. Elena Jiménez Ridruejo y asistido por el Letrado D. Carlos Javier Hernández Almeida; y

Pedro Jesús, con D.N.I. nº NUM001, representado por el Procurador D. Ángel Martín Santiago y asistido por el Letrado D. Alberto Román Rodríguez.

En cuyo proceso han sido partes: el Ministerio Fiscal, y dichos acusados.

Han sido partes en esta instancia, como apelante: Gines, con la representación procesal y asistencia letrada ya referidas; como adherido: COPITASA OETE S.L. (KANDAVIA), actuando como administrador único de dicha entidad Anselmo, representada por el Procuradora de los Tribunales Sr. Miguel Ángel Gómez Castaño y asistida por el Letrado Víctor Manuel Maíllo Torres; como adherido parcial: el Mº FISCAL,en ejercicio de la acción pública, y como apelado: Pedro Jesús, representado en esta segunda instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mª Ángeles Pérez Rojo y con la asistencia letrada ya referida, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO-Por la Procuradora Sra. Elena Jiménez Ridruejo, actuando en nombre y representación de Gines se formuló Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2023 dictada en procedimiento Abreviado nº 119/ 2020 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Salamanca, cuyo Fallo condena al ahora recurrente como autor de un delito de lesiones del art. 147-1 del C. penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de SEIS MESES DE MULTA CONUNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas de la multa no abonadas, al pago de las costas incluidas las de la acusación particular y que indemnice a Pedro Jesús en la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA (3.740 €) por las lesiones sufridas, CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA (4.470 €) por las secuelas, MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA EUROS (1.850 €) por las intervenciones quirúrgicas, más MIL TRESCIENTOS EUROS (1.300 €) por factura de rehabilitación y TRESCIENTOS EUROS (300 €) de la factura del Dr. Casimiro , de dichas cantidades responderá como responsable civil subsidiario la entidad COPISTA OESTE S.L.

A dicho recurso se adhirió la entidad COPITASA OETE S.L. (KANDAVIA),y asimismo se adhirió parcialmente el Mº FISCALpor informe emitido el 4/02/24, con las alegaciones y fundamentos que constan en sus respectivos escritos y que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO -Evacuados los traslados preceptivos, la representación procesal de Pedro Jesús, interesó la desestimación del recurso y las adhesiones formuladas y la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO -Una vez recepcionados los autos en este órgano, se señaló fecha para deliberación y fallo, fijándose el día 2 de julio de 2025, trasladándose por los motivos que constan en actuaciones al día 16 de julio de 2025.

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, salvo cumplimiento de plazos, dada la carga de trabajo que pesa sobre este Órgano.

Hechos

ÚNICO -Se admiten los contemplados en la sentencia recurrida en todo lo que no sea rectificado y/o modificado en la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO -Por la Procuradora Sra. Jiménez Ridruejo, en nombre y representación de Gines, se formuló Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha 26-10-2023 dictada en Procedimiento Abreviado nº 119/ 2020 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Salamanca, cuya Fallo reza del tenor literal siguiente: "Condeno al acusado Gines como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147-1 del C. penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de SEIS MESES DE MULTA CONUNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas de la multa no abonadas, al pago de las costas incluidas las de la acusación particular y que indemnice a Pedro Jesús en la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA (3.740 €) por las lesiones sufridas, CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA (4.470 €) por las secuelas, MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA EUROS (1.850 €) por las intervenciones quirúrgicas, más MIL TRESCIENTOS EUROS (1.300 €) por factura de rehabilitación y TRESCIENTOS EUROS (300 €) de la factura del Dr. Casimiro , de dichas cantidades responderá como responsable civil subsidiario la entidad COPISTA OESTE S.L. Condeno al acusado Pedro Jesús, como autor responsable de un delito leve de lesiones del art. 147-2 del C.P ., sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y que indemnice a Gines, en la cantidad de CIENTO CUARENTA EUROS (140 €) por las lesiones sufridas, . Y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular".

MOTIVOS DEL RECURSO:

A)-Error en la valoración de la prueba.

Se reproduce el contenido de los hechos probados de la sentencia impugnada, y se alega sustancialmente que en las declaraciones del Sr. Pedro Jesús concurren contradicciones en sus distintas declaraciones, que estas contradicciones impiden hablar de persistencia en la incriminación, también con las efectuadas por el testigo por el propuesto, y que la actuación del ahora recurrente fue repeler la agresión, que: "el contacto fue no intencionada cuando el Sr. Pedro Jesús se abalanza sobre el para propinarle dos puñetazos impactándole el primero y esquivando el segundo, hecho que tuvo como consecuencia su caída no intencional".

Se coteja la hora que ocurrieron los hechos 4:00 horas del 24 de marzo de 2018 y la del parte de urgencias de las 8:00 de la madrugada, 4 horas después de los hechos que fija el Sr. Pedro Jesús.

Se añade que la sentencia vulnera el principio de presunción de inocencia e in dubio pro-reo y se describen los presupuestos para apreciar error en la valoración de la prueba. Se reitera que no está probado que el ahora recurrente propinara un puñetazo al Sr. Pedro Jesús o que tal puñetazo desencadena la caída que genero el resto de las lesiones. Se manifiesta que las declaraciones del médico forense son muy ilustrativas al respecto y que el recurrido estaba ebrio según los testigos.

Se razona que la insuficiencia de prueba ya argumentada supra debe conducir a la aplicación del principio de indubio pro-reo, con cita de jurisprudencia relativa al citado principio.

B)- legítima defensa.

Tras enumerar los presupuestos de la legitima defensa y cita de jurisprudencia, se alega que ,la Sentencia dictada ahora, tras anularse la anterior por no contener análisis ni pronunciamiento alguno sobre esta cuestión, analiza en su Fundamento de Derecho Cuarto la eximente alegada por la defensa, subsidiariamente como atenuante, se reproduce su tenor literal y se concluye que no existen datos para sustentar que la actuación del Sr. Gines y el golpe que pudiera propinarle, ya voluntario o involuntario, fuera parte de una riña aceptada en modo alguno "...que D. Gines estaba trabajando como portero, realizando funciones de seguridad en el establecimiento, por lo que no es exigible es que trate de repeler la agresión mediante la huida ni el abandono de su puesto de trabajo o funciones, puesto que está presente en sus funciones la vigilancia en el establecimiento para controlar la entrada, mantener la seguridad tanto del local como de los usuarios ... que los testigos coinciden en la actitud violentad de D. Pedro Jesús intentando acceder por la fuerza y contra la voluntad de D. Gines en el establecimiento, quien solo estaba realizando su cometido laboral, actuación frente a la que podía haber acudido a las autoridades. Lejos de ellos, intentó acceder al establecimiento varias veces y cada vez de forma más violenta que la anterior".

Se concluye que la admisión de ambos, como recoge la Sentencia, de que han llegado a tener contacto físico con el contrario, no excluye per se la legitima defensa, y que la génesis de la agresión se determina en la propia sentencia impugnada cuando determina que Pedro Jesús agredió y propinó un puñetazo a Gines y éste respondió, lo que determina que su intervención se limitó a repeler la agresión. Se cita jurisprudencia relativa a la legítima defensa.

C)- Infracción del principio de presunción de inocencia.

Se reproduce la dotrina del TC sobre el principio alegado como vulnerado. Y se reitera que las lesiones están acreditadas ( informes médicos ), mas no la autoría de las mismas.

D)- Subsidiario: infracción del principio in dubio pro-reo.

Se reproduce una sentencia de la AP de Málaga y se añade que, como dice el TS: " ...Como complemento de la presunción de inocencia, el principio "in dubio pro-reo", impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado. El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables"( STS 11-10-2006 EDJ 2006/288749) y se invocan otras resoluciones y doctrina sobre l principio alegado.

E)- Improcedencia de la responsabilidad civil fijada en sentencia: 1) improcedencia de los gastos por rehabilitación. 2) moderación de la responsabilidad civil.

Se argumenta que no podría condenarse al pago de la factura correspondiente a las sesiones de fisioterapia de Manuel por importe de 1360 € que se acompañó al escrito de acusación por cuanto no consta la prescripción médica de las mismas. Y en el informe médico forense de sanidad no consta.

Se reitera que las facturas no están datadas dentro del período de curación, no consta prescripción facultativa y no se especifica la zona del cuerpo para la que fue aplicada la fisioterapia, concluyendo que no se ha acreditado la relación de causalidad del citado gasto con los hechos objeto de esta causa, además que se encuentra fuera del período objetivo de curación fijado por el médico forense.

Se concluye que la facultad moderadorade la responsabilidad civil que prevé el artículo 114 de CP, ese precepto otorga a los Tribunales debió llevar a fijar una nula indemnización o al menos una de menor cuantía que la impuesta en la sentencia. Se cita jurisprudencia.

Se solicita en el suplicola estimación del Recurso de Apelación se revoque la sentencia impugnada, y se dicte sentencia absolutoriapor apreciación de la eximente del art. 20.4 CP, y subsidiariamente,revoque parcialmente la misma con apreciación de la atenuante prevista en el 21.1 y/o 21.7 del CP, a 1 mes de multa con cuota diaria de 6 euros, revocando la condena al pago de la responsabilidad civil derivada de los gastos por fisioterapia por importe de 1300 €, y con moderación de la responsabilidad civil a que ha sido condenado, fijando una reducción del 50 %.

2º- El Ministerio Fiscal, en su informe de fecha 4-2-2024 IMPUGNAel recurso interpuesto interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

En relación con el error de valoración de la prueba,se argumenta que no concurre. Se recuerda que cuando se trata de la infracción de normas jurídicas aplicables al caso, la función de revisión del órgano de apelación no plantea dificultades, pero que cuando se trata del motivo previsto en el artículo 790.2 de LECrim, los principios que informan el proceso penal hacen que la apreciación del juzgador de instancia gocen de especial privilegio cuando se trata de pruebas personales, de modo que la segunda instancia no puede ser un nuevo juicio, sino más bien como una revisión para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicable con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los Derechos Fundamentales, tanto en la obtención de la prueba como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendría limitadas las facultades de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados que sólo podrá ser modificado cuando concurra alguna de las tres circunstancias que se especifican en el escrito.

Se argumenta que: "en el presente caso la sentencia impugnada, hace un exhaustivo análisis de la prueba practicada (FD II) sin atisbo de arbitrariedad, ni error, ni falta de lógica en el razonamiento y sin que esta pueda ser sustituida por el motu proprio que realiza el apelante".

En relación con los principios de presunción de inocencia y subsidiario de In dubio pro-reo.Se razona que concurre prueba de cargo bastante para destruir los citados principios. Con relación al principio de presunción de inocencia, se argumenta que sólo cabe su aplicación cuando la prueba es insuficiente y, en este caso concreto, no resulta de aplicación al concurrir prueba suficiente.

Y, añade, que otro tanto cabe decir de la no apreciación de la legítima defensa.Que es reiterada la doctrina jurisprudencial que recoge la sentencia apelada de no aplicarse esta circunstancia modificativa cuando se trata de una agresión mutua y que: "Que exista una agresión mutua no implica, como parece hacerse ver en el recurso, que sea simultánea, sino que ha de entenderse que la agresión es mutua cuando existe un primer acometimiento que es inmediatamente respondido por otro por quien lo sufre, que es lo que ha ocurrido en este asunto, pues siempre hay alguien que golpea primero".

2º- Por la Procuradora Sra. Perez Rojo, en nombre y representación de Pedro Jesús, se formuló oposiciónal recurso deducido de contrario

a)-En relación con el error en la valoración de la prueba,se niega que concurra error, y se alega que, lo que hace la parte recurrente es presentar excusas y explicaciones de hechos anteriores, cuando en realidad ningún comportamiento del Sr. Pedro Jesús justifica la agresión que el recurrente sufrió.

Se invoca la gran diferencia física entre los dos implicados, se ponen de relieve la contradicción de los testigos, que se dice ven todo menos el momento en que se produce la agresión y que Gines propinó al menos dos puñetazos que hacen que Pedro Jesús se caiga al suelo.

Se añade que el ahora recurrente ha estado omitiendo pruebas, que pese a la petición de Pedro Jesús del atestado de la Policía Nacional (sólo se ha incorporado su denuncia ) no se ha incorporado y se desconoce por qué no ha aparecido, y que tampoco se ha aportado la grabación de los hechos, que se pidieron por primera vez en fecha 26-12-2018 y COPITASA DEL OESTE contesto en fecha 12-2-2019 que no las tiene, que se borran cada mes, que Gines no ha hecho nada por aportarlas.

b)- Se niega que concurra legítima defensa.

Se argumenta que no concurren los presupuestos para que pueda ser apreciada, que fue irracional y desproporcionada la respuesta que dio el recurrente a la supuesta agresión recibida y ello a la luz de las consecuencias de la agresión para uno y otro, que evidencian una desproporción que: " ... Gines NO REPELE, como se dice de contrario, una agresión, sino que ataca hasta dejar totalmente KO a Don Pedro Jesús. Además, Don Gines actuaba como "portero de discoteca", sabiendo perfectamente cuáles son sus funciones y sus limitaciones".

c)- No infracción del Principio de presunción de inocencia y subsidiario de In dubio pro-reo.

Se razona que, objetivadas las lesiones de Pedro Jesús, la etiología de estas resulta acreditada, pese a las versiones contradictorias y, se añade que: "... Don Gines tenía en su mano la posibilidad de demostrar, sin ningún género de dudas, su inocencia aportando la grabación de las cámaras de seguridad del local en cuya puerta se produjo la agresión y en la que trabajaba ...".

d)- Respecto a los gastos de fisioterapia.

Se alega que es la primera vez que se discuten estos gastos y que los 62 días que el forense adscrito al Juzgado no valora este periodo de forma continua y uniforme (es decir, don Pedro Jesús no cura de sus lesiones 62 días después de la agresión). Don Pedro Jesús es intervenido quirúrgicamente y de distinta gravedad hasta en tres ocasiones, motivo por el cual, los 62 días de baja no son continuos y las sesiones de rehabilitación fueron tenidas en cuenta por el Médico Forense adscrito al Juzgado a la hora de determinar las diferentes bajas parciales, estando dentro de los diferentes periodos de curación.

Se razona que la parte recurrente está argumentando que: " supuestamente, y debido al estado de embriaguez, Don Pedro Jesús se produce las lesiones en la caída, y que este estado influyó en las lesiones por él sufridas. Lo cierto es que Don Pedro Jesús RECIBE AL MENOS DOS FUERTES GOLPES, que, recordemos, provocan un traumatismo FACIAL, no un traumatismo CRANEAL (traumatismo facial que según las manifestaciones del forense en el acto del Juicio, NO SE PROVOCA CON UN GOLPE CONTRA EL SUELO EN UNA CAIDA), con fractura nasal, con luxación septal (tampoco provocada por la caída según el forense), hematoma periorbitario (lo que conocemos como "ojo morado", imposible de que se haya producido con una caída y sí con un puñetazo) y afectación de ambas articulaciones temporomandibulares, que, cayendo de un solo lado, es también materialmente imposible que se lesionara ambos lados de la mandibula, aunque el recurrente se empeña en argumentar que estas lesiones son producidas por la caída de Don Pedro Jesús y a su supuesto estado de embriaguez, no a la salvaje agresión recibida"

Se solicita en el Suplicoque, se desestime el recurso, y se confirme la sentencia impugnada, con imposición de costas a la parte apelante.

4º- El Procurador Sr. Gómez Castaño, en nombre y representación de COPITASA OESTE, se ADHIERE AL RECURSO DE APELACIÓN.

Se argumenta que de estimarse la petición principal de absolución se extienda a esta parte en cuanto a la responsabilidad civil subsidiaria a la que ha sido condenada.

Subsidiariamente que se extienda a esta parte la reducción de 1.300 euros de fisioterapia y la moderación del 50 % de la responsabilidad civil en su condición de responsable civil subsidiario.

Se solicita en el SUPLICOque previa estimación del recurso formulado por Gines se extiendan a esta parte los pronunciamientos favorables respecto a su responsabilidad civil subsidiaria.

SEGUNDO- Examen de las actuaciones.

En el acto de la vista fue practicada la prueba que propuesta había sido admitida (1º.Interrogatorio de Pedro Jesús: "... que estaba en la puerta de la discoteca y le dio un empujón y lo tiro al suelo de un puñetazo ...que lo llevo a un sito fuera de cámaras y le dio puñetazos ...no recuerda el numero ...." 2º-Interrogatorio de Gines -hizo uso de videoconferencia y describió los hechos acaecidos en la madrugada del día 24 de marzo de 2018, de manera sustancialmente coincidente con lo expuesto en su escrito de acusación. 3º-las Pruebas Testificales; Sr. Severiano, portero y compañero de trabajo del ahora recurrente que presenció los hechos. Testifical del Sr. Valeriano, presente en la puerta del establecimiento cuando se produjo el incidente. Sr. Laureano, amigo de Pedro Jesús con el que estaba aquella madrugada: "... el portero aparto a su amigo y le dio in golpe ... no recuerda bien le dio con la mano y se cayó al suelo ..." .4º-Pericial Informes médico Forense y de urgencias así como informe de bajas -el autor del informe, Sr. Obdulio fue ratificado y compareció a la vista y en sustitución de aquél su compañera Berta, quien declaró que "...la lesión mandibular podía ser causada tanto por caída como por puñetazo ...aunque parecía más lógico que fuera por esto último ..."y prueba documental unida a las actuaciones ) ,que ha sido ponderada por la juzgadora de instancia ( FD II y III) con arreglo a la normativa vigente y reglas de la lógicas y de la experiencia que desvirtúan la versión parcial sostenida por la parte recurrente.

Es doctrina consolidada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador/ a «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990, 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998).

La declaración de hechos probados hecha por el Juez «a quo», no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de febrero), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5/2/94 y 11/2/94).

La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional Números 120/1994, 138/1992 y 76/1990). Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error. Que no concurre en el presente caso.

La Sala comparte la argumentación contenida en la sentencia, a la que nos remitírtenos sin necesidad de reproducir en aras de evitar repeticiones ociosas. Y nos remitimos también, y por la mimas razón, a la argumentación contenida en el informe del Ministerio Póblico respecto a la valoración de la prueba en segunda instancia -cuando el motivo invocado es el error de valoración.

En efecto, la sentencia debe ser confirmada por cuanto que resulta indiferente a los efectos del tipo examinado, el origen y/o de donde partiera la provocación primera que derivo en discusión entre las partes, y que fue seguida de agresión mutuamente aceptada con el resultado que consta en apartado de hechos probados. Unas lesiones tan dispares que evidencia la desproporción con la que actuó el ahora recurrente - portero de la discoteca donde se inicia el incidente - que excluye, por no concurrir en el presente caso los pacíficos presupuestos jurisprudenciales para la apreciación de esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal ( la alegada legítima defensa ). La relación causal resulta igualmente acredita con los informes médicos ponderados en la sentencia impugnada, prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia y, por ende, no resultar de aplicación los principios invocados en el escrito impugnatorio.

Ya en el apartado de la responsabilidad civil derivada del delito, decir que la factura de fisioterapia es cierto que no ha sido acompañada de la correspondiente prescripción médica. Ahora bien, aunque una factura de fisioterapia, como cualquier otra factura, debe cumplir ciertos requisitos para ser válida, no necesita incluir prescripción médica para ser válida. Los fisioterapeutas pueden emitir facturas por sus servicios profesionales,que incluyen la evaluación, diagnóstico, tratamientoy prevención de enfermedades, y estas facturas son válidas sin necesidad de prescripción médica, cabe recordar que incluso el Real Decreto 1/2015, del 24 de julio, autoriza que los fisioterapeutas puedan indicar fármacos sin receta médica. Por tanto, emitida la factura dentro del plazo de sanidad y no habiéndose acreditado que responde a lesión diferente a las tratadas en ese periodo, procede conforme la sentencia desestimando también este motivo de impugnación.

Respecto a la facultad moderadorasprevista en el artículo 114 del CP «si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización.».

Para entender este artículo en detalle, es importante analizar algunas palabras clave:

- Contribuido:Se refiere a la acción o conducta realizada por la víctima que ha influido en la producción del daño o perjuicio sufrido. Es decir, que la víctima ha tenido algún tipo de participación o responsabilidaden el resultado .

- Conducta:Hace referencia a la actuación, comportamiento o acciones llevadas a cabo por la víctima. Esto implica que para que el artículo sea aplicable, la víctima debe haber realizado alguna acción que haya contribuido al daño o perjuicio sufrido.

- Daño o perjuicio:Se refiere al menoscabo, deterioro o perjuicio sufrido por la víctima a consecuencia del acontecimiento. Puede tratarse de daños físicos, psicológicos, materiales, económicos, entre otros.

- Moderar:Implica ajustar o reducir el importe de la reparación o indemnización debido a la contribución de la víctima en la producción del daño.En otras palabras, los jueces o tribunales pueden disminuir la cantidad de dinero o compensación que la víctima tendría derecho a recibir.

Para tenerlo claro y a modo de síntesis, el Artículo 114 del Código Penal indica que, si la víctima ha participado de alguna forma en la producción del daño sufrido,los jueces o tribunales tienen la posibilidad de reducir la cantidad de dinero o compensación que le correspondería recibir como reparación o indemnización,

El artículo 114 del Código Penal se aplicaría en aquellas situaciones en las que la víctima ha tenido una participación activa en la producción del daño o perjuicio sufrido. Es decir, cuando la conducta de la víctima ha contribuido de alguna manera a la ocurrencia del evento dañoso.

Para que el artículo sea aplicable, es necesario que se cumplan ciertos requisitos importantes:

- La víctima debe haber tenido una conducta que haya influido en la producción del daño.Esto significa que sus acciones o decisiones han contribuido de alguna forma al resultado final.

- El daño o perjuicio sufrido por la víctima debe haber sido causado, al menos en parte, por su propia conducta. Es decir, que su participación ha sido determinante en la consecuencia del hecho dañoso.

El precepto no tiene antecedentes legislativos en nuestro sistema, proviniendo de la reiterada doctrina del TS, tal y como se indica en la Exposición de Motivos del CP. . está pensada para la denominada «concurrencia de culpas», lo que contempla en realidad es una concurrencia de causas o de conductas, por lo que, de lo que se trata es de valorar, junto con la conducta delictiva del acusado, la incidencia que ha tenido en la producción del resultado dañoso la conducta también de las víctimas.Lo complejo es valorar la incidencia que ha podido tener la conducta de la víctima en el resultado de la acción y consecuentemente valorar los efectos para determinar el porcentaje de la indemnización que procede señalar en cada supuesto.

Por ejemplo, en el caso de los sujetos que como ocupantes subieron de forma voluntaria un remolque empujado por un tractor para ser trasladados irregularmente, en un ambiente festivo, con el conductor bebido y trasladados de forma temeraria. Con estas circunstancias se entendió que las víctimas contribuyeron en un 25 % a la producción del siniestro.

Además, debemos recordar que no cabe la compensación de culpas en el plano penal procediendo valorar las conductas que fueren concurrentes. De conformidad con la doctrina clásica la concurrencia de culpa, objeto de estudio, carecería de transcendencia en el ámbito penal, no obstante, ante la concurrencia de varias conductas tipificadas como delitos, habrá tantos delitos como autores.

La línea jurisprudencial mantenida por el TS tiene su origen en la STS de 21 de noviembre de 1998 la cual establece que el artículo 114 CP atribuye al enjuiciador la facultad de moderar, de conformidad con las circunstancias concurrentes, la cuantía de las indemnizaciones y reparaciones en los supuestos en los que contribuyeran con su conducta a la producción del perjuicio o daño. No obstante, referido precepto no se interpreta la forma de compensación de las obligaciones que se oponen ya que de la comisión del delito nace la obligación de indemnización o de reparación y de la agresión que realizare la víctima, aunque exista esta, si no es tipificada y sancionada como un delito, no nace la obligación. Además, se confiere al órgano juzgador una amplia determinar la cuantía de la concreta responsabilidad civil. En este sentido se alude a «la STS 98/2009 de 10 de febrero en que se recuerda que la jurisprudencia no ha sido uniforme en la admisibilidad de compensar en caso de delitos dolosos. Señalando como muestras contrapuestas en principio la STS n.o 1541/2002, que no admite la compensación y la de 3 de marzo de 2005 en el recurso n.o 1739/2003 que sí la admitió. Y, posteriormente en este sentido la 778/2007 de 9 de octubre. Finalmente concluye que el CP no reduce la facultad de moderación conferida, no excluyendo los supuestos de delitos dolosos. Por tanto, para establecer la moderación se deberá atender a la actividad desarrollada por la víctima en su comportamiento y el daño producido como consecuencia de la actuación.

Para el supuesto de riña mutua,aunque la solución más común es la de considerar la compensación entre las partes, extinguiéndose conjuntamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1156 CC.

Ahora bien, en el presente caso no concurren los presupuestos precisos (1. Consentimiento mutuo:Debe existir una riña mutuamente aceptada, donde ambas partes hayan consentido en participar en la confrontación. 2. Participación:Se requiere que ambas partes hayan participado activamente en la riña, no solo como meras víctimas. 3. Ausencia de agresiones exorbitantes: Sí existen agresiones desproporcionadas por parte de uno de los contendientes no procede .4. Responsabilidad civil:Sé aplica en su caso la compensación de responsabilidades civiles, conforme a lo establecido en los artículos 114 del Código Penal y 1.156, 1.195 y siguientes del Código Civil ) para la compensación la compensación en riñas mutuamente aceptadas se refiere a la posibilidad de que las partes involucradas en una pelea, donde ambos han participado activamente y consentido la confrontación, puedan verse beneficiadas de una compensación en las responsabilidades civiles derivadas de las lesiones causadas, siempre y cuando no se trate de agresiones exorbitan tesque modulen la indemnización. Esta compensación se basa en los principios de responsabilidad civil y compensación de deudas, buscando evitar que una parte obtenga un beneficio injusto sobre la otro. No es el caso atendiendo a la mecánica de las lesiones y resultado de la agresión acreditado en los informes médico-forense unidos a las actuaciones.

TERCERO-Costas, artículo 123 del CP. y 240 y ss. de LECrim.

Visto lo argumentado, en nombre del Rey, y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española.

Fallo

La Sala acuerda desestimarel recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Jiménez Ridruejo, en nombre y representación de Gines, contra la sentencia de fecha 26-10-2023 dictada en Procedimiento Abreviado nº 119/ 2020 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Salamanca, que se confirma por sus propios fundamentos, con imposición de costas la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario algunoy, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos al objeto de proceder a la ejecución de la sentencia de instancia y archívese el presente rollo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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