Última revisión
13/10/2025
Sentencia Penal 68/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 38/2024 de 04 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
Nº de sentencia: 68/2025
Núm. Cendoj: 37274370012025100513
Núm. Ecli: ES:APSA:2025:513
Núm. Roj: SAP SA 513:2025
Encabezamiento
GRAN VIA, 37
Teléfono: 923126720
Correo electrónico: audiencia.s1.salamanca@justicia.es
Equipo/usuario: 2
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 37046 41 2 2020 0000600
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000260 /2023
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Segismundo
Procurador/a: D/Dª ALFONSO SERAFIN RODRIGUEZ DE OCAMPO
Abogado/a: D/Dª SARA DÍEZ GÓMEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Porfirio
Procurador/a: D/Dª , MARIA DEL CARMEN DEL CAÑO PEREZ
Abogado/a: D/Dª , FERNANDO JAVIER LOPEZ ALVAREZ
SENTENCIA NÚMERO 68/25 ILMO. SR. PRESIDENTE DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS DON JOSÉ Mª CRESPO DE PABLO DON JON BÓVEDA ÁLVAREZ En la ciudad de Salamanca, a cuatro de junio de dos mil veinticinco.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 260/2023, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Salamanca, dimanante de las Diligencias Previas nº 227/20 seguidas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Béjar (Salamanca), autos seguidos por un presunto DELITO DE ESTAFA.
Han sido partes en este recurso, como
Antecedentes
;
Que, igualmente, con fecha 9 de noviembre de 2023, se dictó Auto por el que se aclaraba la sentencia dictada y que contiene la siguiente Parte Dispositiva:
"...
Asimismo, por la Procuradora de los Tribunales Sra. María del Carmen del Caño Pérez, actuando en nombre y representación de Porfirio, se presentó
Por el
Hechos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
-Error en la valoración de la prueba, ya que no hay prueba alguna que acredite que don Segismundo urdió o intervino de alguna manera en los hechos generadores del engaño en el denunciante, ni tampoco hay prueba del ánimo de lucro.
- Error en la apreciación de la prueba, prueba de cargo insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, prueba de descargo no valorada, ausencia de pruebas concluyentes sobre la autoría de los hechos imputados al acusado, error en la valoración de la prueba indiciaria insuficiente para obtener una sentencia de condena, no aplicación del principio "in dubio pro reo", ya que, ciertamente, D. Segismundo recibió indebidamente un dinero que el perjudicado puede reclamarle, sin perjuicio de que fue el propio recurrente el que adoptó cuantas medidas estaban en su mano para preservar el dinero a fin de que su titular pudiera recuperarlo, mediante la solicitud de bloqueo de la cuenta ING que aparecía como de su titularidad tanto al banco como al Juzgado, como es de ver en el Ac.133 y 161. Pero tal cuestión (la recepción indebida del dinero) es una cuestión civil, no penal, y es insuficiente para justificar el dolo y la maquinación previa y necesaria para la existencia del delito de estafa al que se le condena. Hemos de entender que el hecho de que la cuenta ING que aparecía a nombre de D. Segismundo haya seguido abierta bien puede ser consecuencia de un fallo en la tramitación de la orden de cierre dada por el acusado al banco o por la usurpación de su identidad (de igual forma que ocurrió con la cuenta de Santos), sin que la existencia o no una denuncia por esos hechos sea acreditativa de la realidad o no de los mismos, pues toda la actuación de D. Segismundo en el tiempo previo, concurrente y posterior a los hechos se opone a la propia de un estafador, y es coherente con el relato ofrecido por el acusado, que ha negado desde el primer momento su intervención en los hechos y ha facilitado cuanta información ha podido obtener en aras del esclarecimiento de los mismos, amén de haber propiciado la disminución del daño sufrido por el denunciante al solicitar el inmediato bloqueo de la cuenta en la que se encontraban los fondos.
- Incongruencia omisiva de la sentencia, infracción del art. 21.5º y 6º CP: disminución de los efectos del daño ocasionado a la víctima y dilaciones indebidas .
El Ministerio Fiscal y las demás partes personadas se opusieron a dicho recurso.
Y como reitera la
Porque, en definitiva, se ha acreditado por la acusación el uso de engaño bastante para producir error en otro por el condenado, porque consta que el acusado recibió el dinero en su cuenta bancaria, la cual cerró unos días después, por lo que su propia autoría y participación ha quedado acreditada al ser el beneficiario final del importe defraudado, a lo que nada obsta que fuera ayudado por otras personas en el iter criminal.
Tampoco puede hablarse de ausencia de pruebas concluyentes, pues la titularidad única de la cuenta a la que va a parar el dinero era del acusado, quien reconoció haberla abierto él, aunque mantuvo que después la canceló, circunstancia que no ha acreditado en ninguna fase del procedimiento, sino que las pruebas acreditan lo contrario. La cuenta no fue cancelada, el acusado recibió en ella la nómina, todos los reintegros que se han efectuado de la misma radicaron en Parla y Madrid (acontecimiento nº 172) precisamente donde reside el acusado. Los cambios que se practicaron en esa cuenta se realizaron por la app, siendo necesario la clave (la cual sólo podía conocer el acusado)
A mayor abundamiento, pese a lo que refiere el recurso, el número de teléfono al que estaba asociada esa cuenta ( NUM000) en la fecha de los hechos también pertenencia al acusado (dado que el cambio fue el día 30/11/20), véase acontecimiento nº 172, folio 2, del expediente, y además los cambios se hacen en favor de una empresa para la que trabaja el acusado.
También se acreditó la falta de realidad de la cancelación de la cuenta por el acusado antes del ingreso fraudulento, que en fase de instrucción dijo haberlo realizado por teléfono, y en el acto de la vista mantuvo que fue a una sucursal de Móstoles. De la documentación remitida por el banco, no consta ninguna solicitud de cancelación.
En definitiva, la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en toda la dinámica material de la estafa, bastando el concierto y el previo reparto de papeles para la realización y el aprovechamiento de la maquinación fraudulenta planeada, de modo que es autor tanto quien engaña de modo bastante a otro y obtiene así un desplazamiento patrimonial, como quien se aprovecha de la acción de engaño bastante realizada por otros con tal de que tenga el dominio funcional sobre la estafa realizada. Por lo tanto, no es necesario para considerar al aquí acusado autor del delito de estafa que dicho acusado haya realizado directa y personalmente la maquinación fraudulenta con suplantación de identidades y alteración de las cuentas bancarias, aunque sí lo es que, de alguna forma, haya intervenido dominando funcionalmente el hecho. Bien porque se haya ejecutado a su instancia, bien porque sea consecuencia de un reparto de papeles en un plan común, o bien por una razón equivalente, como lo es que ha recibido el dinero en su cuenta bancaria, se ha aprovechado de él y no consta que sus intentos de evitar y/o revertir la situación sean en modo alguno reales y ciertos.
En la estafa de autos lo decisivo es el dominio funcional del acto, no importa que no conste quien manipulado las cuentas bancarias, lo que se requiere es que el autor conozca que el dinero recibido por una manipulación de las cuentas no le pertenece, pese a lo cual se aprovecha de tal circunstancia para perjudicar a tercero.
Por último, en cuanto a la solicitud de que se aprecia la atenuante de disminución del daño causado, hemos de partir de que la atenuante de reparación del daño o disminución de los efectos del delito, del art. 21.5 CP obedece en términos de política criminal a una clara finalidad de procurar la protección de las víctimas.
Por tratarse de un comportamiento posterior al hecho, es una circunstancia que no influye ni en la dimensión del injusto ni en la imputación personal de aquél. Sino que su fundamento es la conveniencia o necesidad de disminuir la pena al sujeto activo del delito cuando con posterioridad a éste objetivamente realiza las conductas previstas en la ley, siendo por ello irrelevante la motivación que impulse dichas acciones.
Ahora bien, la efectividad de la reparación o disminución de los efectos del delito, no es requisito necesario para estimar la atenuante, pues ello equivaldría en muchas ocasiones a subordinar su apreciación a circunstancias o hechos ajenos al ámbito de disposición del propio sujeto activo. De manera que lo que sí constituye un requisito imprescindible y exigible es la plena disponibilidad del autor del delito según sus propias capacidades y posibilidades, por una parte, y, por otra, la constancia de la potencial utilidad para la víctima de la conducta del mismo con independencia de las circunstancias ajenas a la disponibilidad mencionada, es decir, no debe minusvalorarse la conducta del autor en aras del resultado final siempre y cuando mediante la primera haya desplegado todas las posibilidades a su alcance y el hecho no sea absolutamente irreversible teniendo en cuenta su razonable apreciación. Por esa razón, la STS 2.ª S 12 julio 2004- rec: 144/2004, consideró ajustada a derecho la decisión de no estimar la citada atenuante, porque en el caso el acusado -de tentativa de homicidio- potencialmente pudo llegar mucho más lejos no sólo para reparar o disminuir las consecuencias de la agresión, sino igualmente para resarcir a la víctima económicamente.
Ciertamente, la atenuante de reparación del daño es un tanto selectiva y discriminatoria, en cuanto que deja fuera de sus posibilidades a las personas que carecen de recursos económicos, pero también sería injusto prescindir de ella en los casos en que el autor desarrolla una conducta activa de reparación o disminución del daño. No es necesaria exclusivamente una actuación indemnizatoria de carácter económico, ya que la atenuante puede tener entrada en los supuestos en que se produce la restitución de los bienes o cuando el culpable trata de reparar los efectos del delito por otras vías alternativas, como la petición de perdón o cualquier otro género -donación de sangre- de satisfacción que, sin entrar directamente en el tipo, podrían tener un cauce por el camino de la analogía. La aplicación de la circunstancia como muy cualificada requiere la verificación de un especial esfuerzo del acusado para mitigar o compensar las consecuencias del delito cuando éste tiene contenido económico, lo que en este caso no acontece a la vista de la notable cantidad de dinero intervenida al acusado -de falsedad y estafa-. No es asumible que a quien con sacrificio y renuncia repara siquiera parcialmente el daño causado por el delito cometido le sea apreciada la atenuante simple, y a quien la reparación total no le ocasiona esfuerzo, por su solvencia patrimonial, le sea aplicada la atenuante como muy cualificada ( TS 2.ª S 16 septiembre 2004- rec: 736/2003 (LA LEY 13910/2004).
La atenuante del art. 21.5 CP, se aprecia por haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o a disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio oral. El legislador emplea el término reparación en un sentido amplio más allá de la estricta significación que se deriva del art. 110 del mismo Texto Legal como una modalidad de la responsabilidad civil que tiene un innegable matiz jurídico-civilista. Cualquier forma de reparación del daño o de la disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución o de la indemnización de perjuicios, puede integrar las previsiones de la atenuante. Se trata con ello de procurar la ayuda a las víctimas, de incentivar la reparación, desde el punto de vista de una política criminal orientada a potenciar los nuevos criterios derivados de las modernas corrientes victimológicas. No es necesaria exclusivamente una actuación indemnizatoria de carácter económico ya que pueden tener entrada los supuestos en que se produce la restitución de los bienes o cuando el culpable trata de reparar los efectos del delito por otras vías alternativas, como la petición de perdón o cualquier otro género de satisfacción que, sin entrar directamente en el tipo podrían tener un cauce por el camino de la analogía. ( TS 2.ª S 2 diciembre 2003- rec: 1959/2002).
Son exigencias del tipo objetivo del art. 21.5 CP un elemento cronológico y otro de carácter sustancial. El primero exige para apreciar la atenuante que la acción reparadora tenga lugar con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral; excluye del efecto atenuatorio las reparaciones realizadas durante el mismo plenario, después de su finalización o con posterioridad a la sentencia. El segundo se refiere a la reparación del daño o a la disminución de sus efectos; no se refiere sólo a daños materiales, sino que incluye los de naturaleza moral y, de otro lado, comprende cualquier forma de «reparación del daño o de disminución de sus efectos», sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, de la reparación moral o incluso de la reparación simbólica.
En los casos de reparación parcial, como ha sucedido en el supuesto que nos ocupa, en que el acusado antes del juicio oral había pagado poco más de 100000€ de los 750000 € adeudados, se plantea el problema de determinar cuál es su validez atenuatoria.
Pues bien dichos problemas habrán de resolverse en atención a la relevancia de la reparación parcial en función del daño causado y de las posibilidades del autor.
Es cierto que el acusado no ha reconocido los hechos, pero no es una exigencia contenida en la descripción legal de la atenuante, que no condiciona sus efectos a dicho reconocimiento. La entrega de una indemnización relevante a los efectos de la atenuante no es radicalmente incompatible con una estrategia defensiva orientada a negar la existencia de prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia. ( TS 2.ª S 17 enero 2005- rec: 292/2004 ).
Lo trascendente para apreciar la atenuante es, pues, que la reparación pueda considerarse relevante en atención a las circunstancias del caso y del culpable. De modo que la cantidad consignada debe ser objetivamente y también subjetivamente significativa en relación a la deuda y a la capacidad económica del acusado.
No podemos olvidar que el legislador habla simplemente de «disminuir» los efectos del delito, sin necesidad de la total reparación de éstos. ( TS 2.ª S 22 junio 2005- rec: 116/2004).
Pero, lo que sí debe tenerse en cuenta es la situación económica del aquí acusado, del que consta que trabajó después de los hechos como letrado entre otras para la entidad Caixabank, y que es, pues, letrado en ejercicio. También consta que se comprometió a pagar la deuda por medio de la entrega de un bien heredado que finalmente no llevó a cabo. No consta, pues, que la cantidad ya pagada- una séptima parte de lo adeudado- haya supuesto para el acusado un importante esfuerzo económico, ni que constituya la cantidad máxima que haya podido pagar, pues pudo, y por lo que consta en autos, no quiso hacer, llevar a cabo la entrega en dación de pago de una vivienda heredada.
Este es el contexto en que debe ser valorado el comportamiento reparador, o mejor dicho mitigador, del daño por parte del acusado.
De ahí, pues, que no deba aceptarse en absoluto la apreciación de la atenuante que nos ocupa, solicitada por la defensa del acusado, pues no se ha reintegrado ni un solo céntimo de la cantidad defraudada, y fue la entidad bancaria la que bloqueó el saldo el 18/05/2021.
Y otro tanto debe decirse respecto de las alegaciones sobre el atenuante de dilaciones indebidas. La modificación del art. 21 CP, para dar cobijo legal a una circunstancia atenuante trascendental como era la de dilaciones indebidas que en similitud con la prescripción del delito, permitía atenuar la responsabilidad criminal por decisión de nuestra jurisprudencia, como dice la Exposición de Motivos, ha otorgado carta de naturaleza legal a lo que hasta ahora hacían los Tribunales de Justicia.
El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se halla reconocido de forma expresa en el art. 24,2 de la Constitución EDL1978/3879 y también en el art. 6.1 del Convenio Europeo de Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1950 EDL1979/3822 y en el art. 14,3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 EDL1977/998 . En dichos Tratados internacionales, suscritos por el Estado Español y que lo vinculan por la vía del art. 96 de la Constitución EDL1978/3879 , se formula el derecho del acusado a que su causa se vea en un plazo razonable.
Por ello el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 28 octubre 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España EDJ2003/127367 y sentencia del mismo Tribunal de 28 octubre 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España EDJ2003/127368, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al art. 6,1 del Convenio EDL1979/3822 empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. ( Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 28 octubre 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España).
Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho, como afirma el TS en su Sentencia de 19 junio 2002 EDJ2002/28410, "no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución EDL1978/3879 mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 EDJ1992/4711, 301/1995, 100/1996 EDJ1996/3055 y 237/2001, entre otras EDJ2001/53329 y sentencia del Tribunal Supremo 175/2001, 12 de febrero EDJ2001/3000 )".
Sin embargo, como establece el TS en su Sentencia de 23 septiembre 2002 EDJ2002/35937
Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( art. 11,1 LOPJ EDL1985/8754 ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.
En cuanto a la forma de reparar la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, fue doctrina del TS y del TC que el cauce para compensar la vulneración era el indulto, con las posibilidades de la suspensión de la ejecución de la pena mientras se tramitaba la solicitud de la medida de gracia según prevé el art. 4, apdo. 4º CP EDL1995/16398, todo ello según acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala 2ª TS de 29 abril 1997. Posteriormente en otra reunión del mencionado Pleno celebrado el 21 mayo 1999, se cambió el criterio del Pleno anterior, llegándose al acuerdo de que la solución jurisdiccional a la lesión producida por la existencia de un proceso con dilaciones indebidas, era la de compensarla con la penalidad procedente al delito a través de la circunstancia de análoga significación del art. 21,6 CP EDL1995/16398. Postura ésta sentada en la jurisprudencia más reciente, por ejemplo, en la STS 1 julio 2004 EDJ2004/82726, que sobre la base del art. 4,4 CP, ha descartado que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, por lo que habrá de atender a la entidad de la dilación. El fundamento de esta decisión radica en que la lesión causada injustificadamente en el Derecho Fundamental como consecuencia de la dilación irregular del proceso, debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad por el hecho, de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los hechos posteriores al delito recogidos en las atenuantes 4ª y 5ª del art. 21 CP EDL 1995/16398. Precisamente en relación con estas causas de atenuación, las dilaciones indebidas deben reconducirse a la atenuante analógica del art. 21,6 CP.
De los procedimientos en sí, y en concreto deberá tenerse en cuenta; la naturaleza y circunstancia del litigio, su complejidad, los márgenes ordinarios de duración de asuntos de la misma naturaleza, la conducta procesal correcta del imputado, o lo que es lo mismo que las dilaciones no puedan deberse a un abuso del sistema de recursos, las consecuencias que la demora en sí pueda implicar para el justiciable y finalmente, porque no decirlo los medios de que disponga el órgano ante el cual se surgen dichas dilaciones. Naturalmente todo ello puede llevar a su consideración como muy cualificada o como simple, con las transcendentes consecuencias penológicas que como todos sabemos conlleva.
Conviene recordar una vez más que el imputado no está obligado a denunciar la paralización del proceso durante la instrucción para que luego se le pueda aplicar esta atenuante ( STS 30 marzo 2010 EDJ2010/45230 ). Es igualmente relevante advertir que si es el acusado quien la provoca de forma abusiva, o incluso por su propia situación de rebeldía, no será merecedor de atenuante.
Y, sin duda, en los plazos de retraso donde más difícil será lograr una mínima sintonía y unificación de la jurisprudencia menor. A diferencia de lo que sucede con la prescripción cuyos plazos son taxativos y claros, una circunstancia atenuante tan difusa como la que ahora contempla el propio Código EDL1995/16398 es imposible que tenga reflejos en plazos concretos. No obstante hay sentencias que han llegado a fijar un plazo de seis años para fijar un criterio objetivo, mientras que otras como las de 23 junio 2008 EDJ2008/118972 lo reducen simplemente a cuatro. Al tiempo que resoluciones como la de 30 diciembre 2009 EDJ2009/300011, casi de soslayo admite la hipótesis de que se pudiera contemplar en una causa con preso sin complejidad cuya duración no supera los dos años.
Tampoco coincide la jurisprudencia en la determinación de los plazos que darían lugar a su consideración como cualificada, caso en el que operaría el art. 66,2 EDL1995/16398 con drásticas consecuencias. Hay sentencias que la aprecian en el transcurso de nueve años, de ocho, e incluso una Sentencia de la Audiencia Nacional que lo acogió ante un procedimiento que apenas duró tres años habida cuenta la nula complejidad en la investigación que se desplegó.
A nuestro juicio tanto la simple como la ordinaria no pueden consistir nunca en un plazo concreto. Ello es predicable de la prescripción, instituto extintivo de la responsabilidad criminal que forma parte del delito en sí y que por tanto es apreciable de oficio por los Tribunales. La circunstancia de dilaciones indebidas,
Pues bien, sobre la base de dicha doctrina legal es claro que tampoco puede en modo alguno apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas, pues los hechos denunciados suceden desde noviembre al 1 de diciembre de 2020, y se llevan a cabo por medio de una estafa en el ámbito de la criminalidad informática, con diversas cuentas bancarias en juego, sin olvidar que en la instrucción se detectó también una usurpación de identidad, de manera que no fue una instrucción sencilla, sobre cuya base no cabe sino concluir que la instrucción y la tramitación del presente proceso se practicó en un plazo más que razonable.
Procede, pues, desestimar el presente recurso de apelación.
Fallo
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a su última notificación, y únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

