Última revisión
09/05/2025
Sentencia Penal 20/2025 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 529/2024 de 05 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: SUSANA FUERTES ESCRIBANO
Nº de sentencia: 20/2025
Núm. Cendoj: 19130370012025100067
Núm. Ecli: ES:APGU:2025:67
Núm. Roj: SAP GU 67:2025
Encabezamiento
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQ1
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 19130 43 2 2021 0009406
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000130 /2023
Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Felicisimo
Procurador/a: D/Dª RAQUEL DELGADO PUERTA
Abogado/a: D/Dª VICTOR VILLAR MARTINEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Natividad
Procurador/a: D/Dª , JENNIFER VICENTE BENITO
Abogado/a: D/Dª , MONICA TRINIDAD BALDOMINOS ESCRIBANO
En Guadalajara, a cinco de febrero de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 130/23, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 529/24, en los que aparece como parte apelante Felicisimo, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª Raquel Delgado Puerta, y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª Víctor Villar Martínez, y como partes apeladas Natividad, representado/a por el/la Procurador/a D/Dª Jennifer Vicente Benito y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª Mónica Trinidad Baldominos Escribano y MINISTERIO FISCAL, sobre violencia de género, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO.
Antecedentes
Y cuya
Hechos
Fundamentos
Como primer motivo de apelación se alega el error en la valoración de la prueba conforme a los documentos y testimonios obrantes en autos, considerando vulnerado el principio de presunción de inocencia y de in dubio pro reo.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular se opusieron a la estimación del recurso interesando la confirmación de la sentencia.
" 2.1 La valoración de la prueba es un proceso complejo. De un lado existen pruebas que dependen de la inmediación en las que el juez o tribunal de instancia, que presencia la práctica de la prueba, es el que está en mejor posición para apreciarlas. El juez o tribunal presencia lo que se dice y cómo se dice, no sólo por su contenido literal, sino por su expresión gestual y por el contexto de su declaración. Sin embargo, la interpretación de ese testimonio, la motivación de la percepción de ese testimonio, otorgándole credibilidad o no, o deduciendo concretas inferencias es una operación racional, que no depende de la inmediación.
De otro lado, en los procesos judiciales normalmente se ponderan pruebas distintas, de naturaleza diferente y con un peso incriminatorio también distinto. Las pruebas, además, pueden ser contradictorias entre sí, y acreditar hechos también contradictorios, y el juez o tribunal debe apreciar las pruebas, optar entre unas u otras, darles mayor o menor relevancia para llegar a una conclusión final sobre la culpabilidad o inocencia. La ponderación de ese conjunto de pruebas también es una operación racional ajena a la inmediación y así se deduce de la propia LECrim, que en sus artículos 741 y 717 dispone que el juez valorará la prueba en conciencia y de modo racional.
La jurisprudencia de esta Sala ha establecido desde hace muchos años que "la estimación en conciencia no debe entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de directrices o pautas de rango objetivo" ( STS 29 de enero de 1988 ). Y también venimos afirmando que el principio de libre valoración probatoria corresponde al juez o tribunal de instancia de forma que debe comparar, valorar, dar más o menos crédito a cada prueba y decidir. En esta actividad entra en juego el principio " in dubio pro reo", según el cual procede la absolución si no se llega al convencimiento de culpabilidad más allá de toda duda razonable.
En el recurso de casación la revisión del juicio fáctico se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º).
En el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta". (...)
En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.
Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que como hemos visto tienen un régimen singular de impugnación, en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. "[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]" ( STS 107/2005, de 9 de diciembre ).
En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim , y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.
Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero )".
Y el TS en relación con la presunción de inocencia en Sentencia de 24 Marzo de 2015, Rec. 10649/2014 , establece en materia de razonabilidad en el establecimiento de los hechos.
"La garantía constitucional de presunción de inocencia nos emplaza en la casación al examen de la decisión recurrida que permita establecer si su justificación de la condena parte de la existencia una prueba y de su validez, por haber sido lícitamente obtenida y practicada en juicio oral conforme a los principios de inmediación , contradicción y publicidad y de contenido incriminatorio, respecto de la participación del sujeto en un hecho delictivo Debe constatarse así la inexistencia de vacío probatorio.
Constatada la existencia de ésta, el juicio de su valoración por la instancia ha de venir revestida de razonabilidad, en el establecimiento de los hechos que externamente la justifican, y de coherencia, conforme a lógica y experiencia de las inferencias expresadas a partir de aquéllos, en particular cuando la imputación se funda en hechos indiciarios.
A lo que ha de añadirse que la inferencia sea concluyente, en cuanto excluye alternativas fundadas en razones objetivas razonables.
En cuanto al control de la razonabilidad de la motivación, con la que se pretende justificar, más que demostrar, la conclusión probatoria, hemos resaltado que, más que a la convicción subjetiva del juzgador, importa que aquellas conclusiones puedan aceptarse por la generalidad, y, en consecuencia, la certeza con que se asumen pueda tenerse por objetiva. Lo que exige que partan de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas desde la que las razones expuestas se adecuen al canon de coherencia lógica y a la enseñanza de la experiencia, entendida como "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes".
Por tanto, y como se ha señalado por esta Sala en Sentencia de catorce de octubre de dos mil diecinueve, entre otras: Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confiere la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, y esta prueba tiene carácter principalmente personal, como ocurre tratándose de las declaraciones del perjudicado, testigos y de la persona acusada, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la C.E ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia".
Desde las anteriores consideraciones, las alegaciones y conclusiones del recurrente sobre las contradicciones no pueden ser compartidas por la Sala, en cuanto como decimos, revisadas las actuaciones y la grabación del acto del plenario, en modo alguno se evidencia un error en la valoración de la prueba practicada en el plenario por el Juez a quo, que, se insiste, dispone de la inmediación con la no cuenta esta Sala. Si atendemos a la declaración en el plenario la Sra. Natividad refiere un golpe inicial y un empujón, tal y como declaró ante la Guardia Civil. En su declaración parece indicar gestualmente que el primer golpe fue en el brazo dañado, y así lo refiere a preguntas de la acusación y luego indica que le propina un empujón que ya lo refiere en el hombro bueno, cayendo del lado izquierdo, y también refiere que la golpea en el hombro izquierdo del que está operada en su inicial denuncia ante la Guardia Civil. En cuanto a las referencias del atestado de la Policía Local, como señala el Juzgador, no han sido ratificadas por ninguno de los testigos, no tratándose de una declaración de la parte y de los testigos, sino de la recogida de manifestaciones que en la línea señalada por el Tribunal Supremo que antes hemos citado, puede no haber sido plasmada literalmente en todo su contenido, pudiendo variarse de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados en el momento en que se les tomó manifestación en el lugar de los hechos, por lo que como indica la sentencia, y no se aprecia en modo alguno errónea la conclusión, su valor es mucho menor, y por tanto no afecta a la credibilidad que, a resultas de la inmediación, da al relato de la perjudicada y los testigos. Por otro lado la perjudicada ha explicado a qué se refería cuando manifiesta ante el Juzgado de Instrucción nº 1 que el niño hacía barrera entre los dos, y el hecho de que el padre se llevará al menor tampoco es un hecho que desvirtúe su declaración. En cuanto a la declaración de Dª Magdalena no se aprecian contradicciones relevantes en atención a lo antes señalado en cuanto al atestado de la policía local, sin que tampoco pueda desvirtuarse la valoración de la prueba en razón de lo recogido en el fundamento de derecho de la sentencia aportada por la defensa, recaída en procedimiento distinto, no conociéndose los términos en que se desarrolló la práctica de la prueba, y sin que constituya tampoco una contradicción relevante el hecho de que manifieste que después llegó el padre, por cuanto no es incompatible con el hecho de que el padre viera la agresión, llegando cuando la perjudicada ya se encontraba en el suelo y pudiera también preguntar que te ha pasado o una expresión similar.
Los Agentes que deponen en el acto del juicio y al que parece referirse el atestado de los Agentes de la Policía Local, lo que refieren es que no pudieron ver si hubo o no agresión, conteniendo a un hombre mayor, no que no existiera dicha agresión referida con claridad por la denunciante y por la testigo, como decimos, sin contradicciones relevantes.
El recurso por tanto no puede ser estimado, recordando asimismo que, en la línea jurisprudencial señalada, "Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el art. 741 de la LEcrim . Y en el presente caso, como decimos no se aprecia error alguno en la valoración realizada en la instancia.
... Ciertamente, viene destacando este Tribunal Supremo la concurrencia de los referidos dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, conceptos que difieren, sin embargo, en sus parámetros interpretativos, toda vez que las "dilaciones indebidas" constituyen una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación de la causa, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la misma, en atención a la eventual existencia de "lapsos temporales muertos" en la cadencia de tales actos procesales; mientras que el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que evoca el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que inevitablemente ha de tener como índices referenciales la complejidad del procedimiento y los avatares procesales respecto de otros de semejante naturaleza, así como, seguramente en un segundo plano o complementariamente, los medios disponibles en la Administración de Justicia (lo expresaban ya así, entre muchas otras, nuestras sentencias números 81/2010, de 15 de febrero; o 416/2013, de 26 de abril). Sea como fuere, en ambos casos se lesiona el derecho fundamental del acusado, --cuando las dilaciones no hubieran sido provocadas por él mismo--, a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial (lo que remarca también la sentencia número 1589/2005, de 20 de diciembre), todo ello considerando como fundamento último de la institución que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que "la pena no puede ya cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo haría en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización" ( STS 1515/2002, de 16 de septiembre), "como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción" ( STS 932/2008, de 10 de diciembre)".
A su vez, nuestra sentencia, más reciente, número 788/2022, de 28 de septiembre, observaba, en línea de principio o con carácter general: "En relación a la atenuante de dilaciones indebidas, expresábamos en la sentencia núm. 169/2019, de 28 de marzo, "este Tribunal viene señalando ( sentencias núms. 360/2014 y 364/2018) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal "".
En el presente caso, es lo cierto que la instrucción de la causa no se ha revelado de especial complejidad, si bien, la fase intermedia se ha visto dilatada por la necesidad de declarar la nulidad de actuaciones en dos ocasiones, sin que, no obstante, se aprecie lapsos temporales de paralización significativos que, como señala la sentencia, no han sido precisados tampoco por la defensa, debiendo recordarse que no basta con su invocación genérica sino que es preciso se señalen periodos de paralización. Por otro lado, el enjuiciamiento se ha producido finalmente en menos de dos años, por lo que tampoco el plazo de duración del procedimiento se evidencia extraordinario. La duración no resulta irrazonable en relación con la naturaleza de la misma y las incidencias acontecidas.
En su consecuencia no procede apreciar la concurrencia de la atenuante.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA RAQUEL DELGADO PUERTA, en el nombre y representación de DON Felicisimo, contra la sentencia de 27 de octubre de 2023, dictada por el Magistrado Juez de lo Penal nº 2 de Guadalajara en autos de Procedimiento Abreviado nº 130/2023, confirmando dicha sentencia en sus propios términos, con imposición de las costas de esta alzada al apelante, incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de Ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Lecrim. , en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
