Última revisión
13/05/2025
Sentencia Penal 20/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 73/2024 de 05 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA
Nº de sentencia: 20/2025
Núm. Cendoj: 37274370012025100099
Núm. Ecli: ES:APSA:2025:99
Núm. Roj: SAP SA 99:2025
Encabezamiento
GRAN VIA, 37
Teléfono: 923126720
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 37274 43 2 2024 0001623
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000113 /2024
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Florentino
Procurador/a: D/Dª SILVIA MARIA RODRIGUEZ MONTES
Abogado/a: D/Dª BEATRIZ GOMEZ JAEN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NUMERO 20/25 ILMA. SRA. PRESIDENTA DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCÍA ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LÓPEZ DON JOSÉ Mª CRESPO DE PABLO En la ciudad de Salamanca, a cinco de febrero de dos mil veinticinco.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Juicio Rápido núm. 113/2024, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Urgentes núm. 25/24, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 3 de Salamanca, sobre DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR.
Florentino, con
Han sido partes en este recurso, como
Antecedentes
"...
Por el
Hechos
Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por íntegramente reproducidos.
Fundamentos
Se invoca la presunción de inocencia y de forma genérica error en la valoración de la prueba, que debe de llevar a la revocación de la sentencia dictada en la instancia y en consecuencia a la absolución de su defendido, con todos los pronunciamientos favorables.
Frente al recurso de apelación se opone el Ministerio Fiscal, en su informe de 6 de junio de 2024, interesa la desestimación del recurso y la plena confirmación de la sentencia recurrida.
I.- La Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de enero de 2016
Pues si bien
De manera que únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia
En suma, la jurisprudencia del TS considera que el control jurisdiccional respecto al derecho a la presunción de inocencia autoriza al Tribunal de Alzada a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia.
La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio.
Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal de Apelación, ya que el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" solo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2.011, de 9 de febrero
II.- Por otro lado, la doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador.
La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo
Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre
Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741
De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985
En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de febrero de 2004
Es decir, que, rige en nuestro derecho procesal penal el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC. de 23 de mayo de 2010
Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
El detenido en la declaración admitió los hechos y no introdujo ningún tipo de justificación, quedó debidamente citado para comparecer a juicio el 9 de Abril del 2024 y no compareció a juicio, sin causa justificada, es más su propia abogada puso de manifiesto que no había podido ponerse en contacto con el acusado y que le había manifestado que comparecería a juicio, para justificar su presencia en relación con los hechos enjuiciados.
Por otra parte como informa el Ministerio Fisca al oponerse al recurso de apelación, sea cual fuere su disculpa el resultado ni siquiera supondría una atenuación de la pena, pues el hecho que le condena es objetivo y no quedaría desvirtuado, pues estando vigente la prohibición judicial de estar en Salamanca por parte del recurrente, lo cierto es que incumplió, porque fue detenido en esta ciudad como lo ratificaron los policías que habían confeccionado el atestado en el acto del juicio oral.
No debe perderse de vista que nos situamos hoy en el tipo penal recogido en el artículo 468.2 del Código Penal, quebrantamiento de medida cautelar.
Esta «desobediencia a la orden» supone dos tipos de «desprecio»:
Uno a la orden judicial dictada por la autoridad judicial, y otro a la propia víctima, ya que la orden viene y dimana de un delito previo al que se ha anudado la pena del art. 48 del Código Penal de alejamiento, o bien de forma cautelar el auto de alejamiento por la vía del art. 544 bis.2 LECRIM (LA LEY 1/1882) por la vía de la orden de protección del art. 544 ter LECRIM. (LA LEY 1/1882).
Con ello, el desprecio a la autoridad judicial es relevante, pero también lo es hacia la víctima que le denunció por un delito que motivó que el juez fijara la medida cautelar, o que esa denuncia desemboque en un juicio oral del que dimane una sentencia condenatoria que lleve aparejada la pena de alejamiento. Pero no hay que olvidar que, además de ese desprecio a la orden judicial, esta conducta ocasiona, al mismo tiempo, una situación de serio temor en las víctimas cuando comprueban que, pese a la decisión judicial de alejamiento del afectado por la orden, la incumple con grave riesgo, incluso, de que pueda cometer, además, un delito contra la vida e integridad física de la víctima del primer delito, a raíz del cual se dictó la orden de alejamiento.
¿Es necesario que cuando existe el acercamiento quebrantando la orden, se añada un riesgo de comisión de otro delito o se lleve a cabo una agresión o amenaza?
Lo descarta el Tribunal Supremo en Sentencia 584/2021 de 1 Jul. 2021 , Rec. 3843/2019. Si existe el quebrantamiento de condena o medida cautelar se ha cometido el delito sin ser preciso que se cometa otro delito «adicional» además del quebrantamiento. El delito del art. 468 CP es de carácter objetivo constituido solo y exclusivamente por el acercamiento a la víctima designada en la resolución judicial sin mayores aditamentos tendentes a crear un estado de riesgo constatado y objetivo además del acercamiento consistente en que se perpetre otro delito, ya que de ser así se podría sancionar como subtipo agravado el quebrantamiento en los casos en los que así se reconozca en el tipo penal, tal y como ocurre en el art. 153.3 CP en los casos de quebrantamiento de la pena del art. 48 CP o medida cautelar, o en el art. 171. en el caso de amenazas con quebrantamiento, en el art. 172..2.3 CP en los casos de coacciones quebrantando la orden, o en el art. 173.2.2 CP en los casos de maltrato habitual con quebrantamiento de la orden.
En atención a los hechos probados, es irrelevante a los efectos de la comisión del hecho delictivo, que el apelante no fuera sorprendido cerca de Custodia, o que no hubiera contactado con ella, pues la orden de prohibición era clara y tajante, se le prohibía residir o permanecer en Salamanca, lugar en el que fue detenido el pasado 12 de marzo de 2024 por agentes de la Policía Nacional.
Por todo ello, no se aprecia que haya existido vulneración del principio de presunción de inocencia, ni error en la valoración de la prueba. En las presentes actuaciones, de la prueba practicada tal y como se recoge en la sentencia dictada en la instancia, se cumplen todos los elementos del tipo de quebrantamiento de medida cautelar del art 468,2 del CP.
Fallo
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a su última notificación, y únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

