Sentencia Penal 20/2025 A...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Penal 20/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 73/2024 de 05 de febrero del 2025

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Tiempo de lectura: 41 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA

Nº de sentencia: 20/2025

Núm. Cendoj: 37274370012025100099

Núm. Ecli: ES:APSA:2025:99

Núm. Roj: SAP SA 99:2025

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00020/2025

GRAN VIA, 37

Teléfono: 923126720

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 37274 43 2 2024 0001623

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000073 /2024

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000113 /2024

Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Recurrente: Florentino

Procurador/a: D/Dª SILVIA MARIA RODRIGUEZ MONTES

Abogado/a: D/Dª BEATRIZ GOMEZ JAEN

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA NUMERO 20/25 ILMA. SRA. PRESIDENTA DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCÍA ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LÓPEZ DON JOSÉ Mª CRESPO DE PABLO En la ciudad de Salamanca, a cinco de febrero de dos mil veinticinco.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Juicio Rápido núm. 113/2024, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Urgentes núm. 25/24, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 3 de Salamanca, sobre DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR. Rollo de apelación núm. 73/2024.-contra:

Florentino, con DNI NUM000, defendido por la Letrada Dª Beatriz Gómez Jaén.

Han sido partes en este recurso, como apelantes: el acusado antes citado,representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Silvia María Rodríguez Montes y defendido por la Letrada Sra. Beatriz Gómez Jaén, y como apelado: el Mº FISCAL,en ejercicio de la acción pública, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª DEL CARMEN BORJABAD GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 3 de mayo de 2024, por el Sr. Magistrada Juez sustituto del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO:

"... Que, DEBO DE CONDENAR Y CONDENO A Florentino como persona autora criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar,tipificado, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, tipificada, prevista y penada en el artículo 22.8ª del Código Penal , a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓNcon imposición de la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA,de conformidad con el artículo 56 del Código Penal .

Y todo ello, con imposición de las costas procesales del presente procedimiento.....".

SEGUNDO.-Contra la misma se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por la procuradora de los Tribunales Sra. Silvia María Rodríguez Montes, actuando en nombre y representación de don Florentino, en cuyo escrito solicita: "...se acuerde una resolución en la que se deje sin efecto la Sentencia recurrida en este escrito ,y subsidiariamente y en caso de acordarse una sentencia condenatoria, se tenga en cuanta la ausencia de dolo como atenuante...."

Por el Mº FISCALpresentó informe de fecha 6 de junio de 2024 solicitando: " ... interesa la DESESTIMACION del recurso entendiendo que los hechos en los que se basa la condena son claros y palmarios.....".

TERCERO.-Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias, se instruyó el presente rollo de apelación y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista para adquirir un convicción judicial fundada, se señaló como fecha de deliberación para el día 5 de febrero de 2025, poniéndose nuevamente las actuaciones de manifiesto a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, quedando los autos dispuestos para dictar resolución.

Hechos

Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por íntegramente reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.-Se promueve por la defensa de Florentino recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez del Juzgado de lo Penal 2 de Salamanca, de fecha 3 de mayo del 2024 ,cuyo fallo figura en los antecedentes de la presente resolución, se invoca en el recurso, la existencia de una causa de justificación para la presencia de su defendido, el día que fue interceptado por los agentes de policía ( fecha en la que tenía conocimiento del auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Salamanca en las DP 253/2023, el 4 de febrero del 2023, en el que se le ordenaba la prohibición de residir o permanecer en Salamanca debiendo de abandonar la ciudad en el plazo de 24 horas) su presencia en la ciudad de Salamanca ese día estaba justificada, porque se encontraba ingresado en el Hospital un hermano suyo, por ese único motivo se encontraba en esta ciudad, con el fin de visitar a su hermano después de haber sufrido una intervención quirúrgica, sin pretender en ningún momento un acercamiento, contacto o comunicación alguna como sus con su expareja.

Se invoca la presunción de inocencia y de forma genérica error en la valoración de la prueba, que debe de llevar a la revocación de la sentencia dictada en la instancia y en consecuencia a la absolución de su defendido, con todos los pronunciamientos favorables.

Frente al recurso de apelación se opone el Ministerio Fiscal, en su informe de 6 de junio de 2024, interesa la desestimación del recurso y la plena confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.Sobre estas alegaciones hemos de indicar lo siguiente:

I.- La Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de enero de 2016 señala que: "según ha declarado este Tribunal en otras ocasiones, en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos de delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure"(por todas, STC 87/2001, de 2 de abril Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 02-04-2001 ( STC 87/2001 ), FJ 8). De tal afirmación se desprende inequívocamente que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados, por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaria.

Pues si bien "el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho"( STC 51/1985, de 10 de abril ), y la presunción de inocencia "es una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba" ( SSTC 150/1989, de 25 de septiembre ,FJ 2.b Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 25-09-1989 ( STC 150/1989 ); 120/1998, de 15 de junio Jurisprudencia citadas TC, Sala Segunda, 15 - 06 -1998 ( STC 120/1998 ), FJ 6), y no sobre su calificación jurídica ( STC 273/1993, de 27 de septiembre ,FJ 3), ello no obstante, en la medida en que la actividad probatoria que requiere el art. 24.2 CE Legislación citada CE art. 24.2 ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los "elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad" ( SSTC 127/1990, de 5 de julio , FJ 4 Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 05-07-1990 ( STC 127/1990 ); 93/1994, de 21 de marzo , FJ 2 Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 21-03 -1994 ( STC 93/1994 ); 87/2001, de 2 de abril Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 02- 04 -2001 ( STC 87/2001 ), FJ 8).

De manera que únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia "aquélla encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo ... por una parte, y, por la otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad" ( SSTC 33/2000, de 14 de febrero , FJ 4 Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 14-02-2000 ( STC 33/2000 ); 171/2000, de 26 de junio Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 26-06 -2000 ( STC 171/2000 ), FJ 3); características subjetivas que, a su vez, únicamente pueden considerarse suficientemente acreditadas cuando "el engarce entre los hechos directamente probados y la intención que persigue el acusado con esta acción se deduce de una serie de datos objetivos que han posibilitado extraer el elemento subjetivo del delito a través de un razonamiento lógico, no arbitrario y plasmado motivadamente en las resoluciones recurridas"( STC 91/1999, de 26 de mayo Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 26-05-1999 ( STC 91/1999 ), FJ 4).

En suma, la jurisprudencia del TS considera que el control jurisdiccional respecto al derecho a la presunción de inocencia autoriza al Tribunal de Alzada a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia.

La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio.

Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal de Apelación, ya que el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" solo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2.011, de 9 de febrero Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 09-02-2011 (rec. 1569/2010 ), y 13/7/2.015).

II.- Por otro lado, la doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador.

La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2.010 ).

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ;dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ),si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 2.005 ).

Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la ConstituciónEspañola Legislación citada CE art. 24.2 ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 ,entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de febrero de 2004 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de febrero de 2009 ).

Es decir, que, rige en nuestro derecho procesal penal el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución Legislación citada CE art. 24 , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de EnjuiciamientoCriminal Legislación citada LECRIM art. 741 .

Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC. de 23 de mayo de 2010 ).

Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.Trasladando todas estas consideraciones al caso aquí enjuiciado, se comprueba que ya en la declaración efectuada ante el juzgado de instrucción número 3, el pasado 13 de marzo del 2024, tras haber sido detenido Florentino admitió los hechos, reconoció que era conocedor de la orden en vigor dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Salamanca el 4 de febrero del 2023, en la que se le ordenaba la prohibición de residir o permanecer en Salamanca, medida que se había acordado por haber quebrantado una prohibición de acercarse a menos de 250 m de su pareja Custodia y pese a conocer el contenido del auto el día 12 de marzo de 2024 se encontraba en la Plaza Poniente de esta ciudad, donde fue identificado por los agentes de la policía que procedieron a su detención, pues estaban en vigor órdenes de detención por distintos juzgados de instrucción.

El detenido en la declaración admitió los hechos y no introdujo ningún tipo de justificación, quedó debidamente citado para comparecer a juicio el 9 de Abril del 2024 y no compareció a juicio, sin causa justificada, es más su propia abogada puso de manifiesto que no había podido ponerse en contacto con el acusado y que le había manifestado que comparecería a juicio, para justificar su presencia en relación con los hechos enjuiciados.

Por otra parte como informa el Ministerio Fisca al oponerse al recurso de apelación, sea cual fuere su disculpa el resultado ni siquiera supondría una atenuación de la pena, pues el hecho que le condena es objetivo y no quedaría desvirtuado, pues estando vigente la prohibición judicial de estar en Salamanca por parte del recurrente, lo cierto es que incumplió, porque fue detenido en esta ciudad como lo ratificaron los policías que habían confeccionado el atestado en el acto del juicio oral.

No debe perderse de vista que nos situamos hoy en el tipo penal recogido en el artículo 468.2 del Código Penal, quebrantamiento de medida cautelar.

Esta «desobediencia a la orden» supone dos tipos de «desprecio»:

Uno a la orden judicial dictada por la autoridad judicial, y otro a la propia víctima, ya que la orden viene y dimana de un delito previo al que se ha anudado la pena del art. 48 del Código Penal de alejamiento, o bien de forma cautelar el auto de alejamiento por la vía del art. 544 bis.2 LECRIM (LA LEY 1/1882) por la vía de la orden de protección del art. 544 ter LECRIM. (LA LEY 1/1882).

Ese desprecio a la orden judicial, esta conducta ocasiona, al mismo tiempo, una situación de serio temor en las víctimas.

Con ello, el desprecio a la autoridad judicial es relevante, pero también lo es hacia la víctima que le denunció por un delito que motivó que el juez fijara la medida cautelar, o que esa denuncia desemboque en un juicio oral del que dimane una sentencia condenatoria que lleve aparejada la pena de alejamiento. Pero no hay que olvidar que, además de ese desprecio a la orden judicial, esta conducta ocasiona, al mismo tiempo, una situación de serio temor en las víctimas cuando comprueban que, pese a la decisión judicial de alejamiento del afectado por la orden, la incumple con grave riesgo, incluso, de que pueda cometer, además, un delito contra la vida e integridad física de la víctima del primer delito, a raíz del cual se dictó la orden de alejamiento.

¿Es necesario que cuando existe el acercamiento quebrantando la orden, se añada un riesgo de comisión de otro delito o se lleve a cabo una agresión o amenaza?

Lo descarta el Tribunal Supremo en Sentencia 584/2021 de 1 Jul. 2021 , Rec. 3843/2019. Si existe el quebrantamiento de condena o medida cautelar se ha cometido el delito sin ser preciso que se cometa otro delito «adicional» además del quebrantamiento. El delito del art. 468 CP es de carácter objetivo constituido solo y exclusivamente por el acercamiento a la víctima designada en la resolución judicial sin mayores aditamentos tendentes a crear un estado de riesgo constatado y objetivo además del acercamiento consistente en que se perpetre otro delito, ya que de ser así se podría sancionar como subtipo agravado el quebrantamiento en los casos en los que así se reconozca en el tipo penal, tal y como ocurre en el art. 153.3 CP en los casos de quebrantamiento de la pena del art. 48 CP o medida cautelar, o en el art. 171. en el caso de amenazas con quebrantamiento, en el art. 172..2.3 CP en los casos de coacciones quebrantando la orden, o en el art. 173.2.2 CP en los casos de maltrato habitual con quebrantamiento de la orden.

En atención a los hechos probados, es irrelevante a los efectos de la comisión del hecho delictivo, que el apelante no fuera sorprendido cerca de Custodia, o que no hubiera contactado con ella, pues la orden de prohibición era clara y tajante, se le prohibía residir o permanecer en Salamanca, lugar en el que fue detenido el pasado 12 de marzo de 2024 por agentes de la Policía Nacional.

Por todo ello, no se aprecia que haya existido vulneración del principio de presunción de inocencia, ni error en la valoración de la prueba. En las presentes actuaciones, de la prueba practicada tal y como se recoge en la sentencia dictada en la instancia, se cumplen todos los elementos del tipo de quebrantamiento de medida cautelar del art 468,2 del CP.

CUARTO.La desestimación del recurso de apelación, no conlleva imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, al no advertirse en su recurso temeridad procesal, ni mala fe.

VISTOSlos artículos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la Defensa de D. Florentino, contra la sentencia dictada por el Juez del Juzgado de lo Penal 2 de Salamanca, el 3 de mayo del 2024, en Juicio Rápido nº 113 /2024 ,a que se refieren las presentes actuaciones, confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Sin efectuar especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a su última notificación, y únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,según la redacción del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio , y, firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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