Sentencia Penal 10/2025 A...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Penal 10/2025 Audiencia Provincial de Segovia Civil-penal Única, Rec. 3/2024 de 05 de marzo del 2025

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Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: JESUS MARINA REIG

Nº de sentencia: 10/2025

Núm. Cendoj: 40194370012025100089

Núm. Ecli: ES:APSG:2025:90

Núm. Roj: SAP SG 90:2025

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00010/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

CALLE SAN AGUSTIN, Nº 26

Teléfono: 921 463 243 / 45

Correo electrónico: audiencia.s1.segovia@justicia.es

Equipo/usuario: EQP

Modelo: N85860 SENTENCIA ABSOLUTORIA

N.I.G.: 40194 41 2 2018 0004256

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000003 /2024

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Cesareo, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª CARLOS MARINA VILLANUEVA,

Abogado/a: D/Dª VICENTE GIL MIRA,

Contra: Daniela, Arsenio

Procurador/a: D/Dª MARIA CARMEN GOMEZ TORREGO, MARIA CARMEN GOMEZ TORREGO

Abogado/a: D/Dª ARTURO GONZALEZ PASCUAL, ARTURO GONZALEZ PASCUAL

SENTENCIA 10/2025

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. IGNACIO PANDO ECHEVARRIA

Magistrados/as

D. JESUS MARINA REIG

Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA

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En SEGOVIA, a cinco de marzo de dos mil veinticinco.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 3/2024, procedente de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 20/2019, JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.1 de SEPÚLVEDA y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS), FALSEDAD DOCUMENTAL, DELITO SOCIETARIO, APROPIACION INDEBIDA, contra Daniela, con DNI NUM000 contra Arsenio, con DNI NUM001, representados por el/la Procurador/a Dª MARIA CARMEN GOMEZ TORREGO y defendidos por el/la Abogado D./Dña. ARTURO GONZALEZ PASCUAL. Siendo parte acusadora, como acusación particular Cesareo representado por el/la Procurador D. CARLOS MARINA VILLANUEVA y defendido por el/la Abogado D. VICENTE GIL MIRA y el Ministerio Fiscal, y como ponente el/la Magistrado/a D./Dª D. JESUS MARINA REIG.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.1 de SEPÚLVEDA, dando lugar a la incoación de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 20/2019, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes, se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día 16-04-2024, y a cuyo acto comparecieron en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales y tras describir los hechos interesa el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, con renuncia expresa de toda acción penal y civil.

TERCERO.-Por la defensa de Cesareo en sus conclusiones provisionales, se manifiesta que los hechos relatados constituyen: 1º.- Un delito de estafa de los artículos 248 y 250 1.5º y 1.6º del Código Penal. 2º.- Un delito societario del artículo 290 del Código Penal. 3º.-Un delito de apropiación indebida: del artículo 253.1 del Código Penal en relación con el artículo 250 del mismo texto legal. 4º.-Un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del Código Penal, en relación con el artículo 390.1.2º del mismo texto legal. 5º.-Un delito de falsificación de certificados del artículo 399.1 y 2 del Código Penal. - Del delito de estafa (nº 1) y del delito de falsedad en documento privado (nº 4) son responsables en concepto de autos ambos acusados. De los delitos societario (nº 2), de apropiación indebida (nº 3º) y de falsificación de certificados (nº 5), es responsable en concepto de auto el acusado Don Arsenio Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 28 del Código Penal. No concurre en los acusados circunstancia que modifique la responsabilidad criminal. Procede imponer a los acusados las siguientes penas: 1º.-A cada uno de los acusados por el delito de estafa la pena de 6 años de prisión y doce meses de multa a razón de 20 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resulten impagadas y con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 2º.-A Don Arsenio por el delito societario la pena de 2 años y 6 meses de prisión y 10 meses de multa a razón de 20 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resulten impagadas y con responsabilidad personal, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 3º.-A Don Arsenio por el delito de apropiación indebida la pena de 6 años de prisión y doce meses de multa a razón de 20 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resulten impagadas y con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 4º.-A cada uno de los acusados por el delito de falsedad en documento privado la pena de 1 año y 3 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 5º.-A Don Arsenio por el delito de falsificación de certificados la pena de cuatro meses de multa a razón de 20 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resulten impagadas y con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Responsabilidad Civil: ambos acusados de manera solidaria deberán pagar a Don Cesareo, la cantidad de 416.547,69 euros por el importe que les ha ido entregando, menos el importe de compra del inmueble que son 50.800 euros, es decir, 365.747,69 euros. Además, Don Arsenio deberá pagar a Don Cesareo las siguientes cantidades: -11.688,91 euros por entregas realizadas por Don Cesareo a acreedores de Don Arsenio. -31.903,25 euros por pago realizado por Don Cesareo a la entidad Caja Rural en ejecución de título no judicial por deudas de Arsenio avaladas por Don Cesareo. -1.500 euros pagados por Don Cesareo en nombre de Don Arsenio para la constitución de la sociedad Huevos El Labrados SL. -35.146 euros ingresados por Don Cesareo en cuentas de la sociedad DIRECCION000 dispuestos por Don Arsenio. -40.747,36 euros que es la mitad de los 81.494,73 euros de los que ha dispuesto Don Arsenio de las cuentas de la sociedad DIRECCION000, de la que tiene el 50% de las participaciones sociales Don Cesareo, o, en su defecto, que Don Arsenio ingrese 81.494,73 euros en la cuenta de la sociedad DIRECCION000. -5.842,39 euros que es la mitad de los 11.684,78 euros pagados por Don Cesareo a proveedores de la sociedad DIRECCION000, de la que tiene el 50% de las participaciones sociales Don Cesareo y el otro 50% Don Arsenio, o, en su defecto, que Don Arsenio ingrese 11.684,78 euros en la cuenta de la sociedad DIRECCION000. -723,14 euros que es la mitad de los 1.446,29 euros pagados por Don Cesareo a Axactor por descubierto en la cuenta de DIRECCION000, provocado por Don Arsenio, de la que tiene el 50% de las participaciones sociales Don Cesareo y el otro 50% Don Arsenio, o, en su defecto, que Don Arsenio ingrese 1.446,29 euros en la cuenta de la sociedad DIRECCION000. -291,07 euros que es la mitad de los 582,14 euros pagados por Don Cesareo a la Agencia Tributaria por sanciones provocadas por Don Arsenio, de la que tiene el 50% de las participaciones sociales Don Cesareo y el otro 50% Don Arsenio, o, en su defecto, que Don Arsenio ingrese 582,14 euros en la cuenta de la sociedad DIRECCION000. Lo que arroja un total que ha de pagar Don Arsenio de 493.589,81 euros. Los acusados deberán pagar las costas judiciales incluidas las de la acusación particular

CUARTO.-Por la defensa de los acusados se solicitó la libre absolución de sus patrocinados negando la existencia de delito alguno.

Hechos

El querellante Cesareo y el acusado Arsenio son familiares por cuanto sus padres eran primos hermanos, conociéndose desde que eran niños y manteniendo una relación de amistad desde su juventud. La acusada Daniela es la esposa de Arsenio, trabajaba en la empresa Tragsa. Cesareo tenía estudios superiores, conocimientos económicos y financieros y tenía el puesto de director de la división de planificación de una empresa hasta abril de 2016 en que quedó en desempleo.

Arsenio era tornero soldador y decidió montar un negocio de granja de gallinas en naves de su propiedad en la localidad de Perorrubio, anejo de Sepúlveda, para lo cual pidió y obtuvo la ayuda económica de Cesareo del que recibió entre los años 2008 y 2015 distintas transferencias de dinero: en el año 2008, 25.000 euros; en el año 2009, 3.000 euros; en el año 2010, 2.000 euros; en el año 2011, 43.200 euros; en el año 2012, 44.100 euros; en el año 2013, 32.700 euros; en el año 2014, 31.150 euros; en el año 2015, 42.500 euros. Además Cesareo avaló a Arsenio en varios préstamos personales.

Con ocasión de quedarse sin empleo Cesareo decidió unirse al negocio de gallinas en el año 2016, llegando al acuerdo con Arsenio de poner en común el negocio y las naves de éste por un importe de 400.000 euros. Del que se descontarían las cantidades ya entregadas por Cesareo en esa fecha, con intereses, de modo que solo le quedarían por pagar 120.000 euros, que Cesareo pagó en tres transferencias, dos de quince mil euros y otra de 90.000 euros, en 2016. Al efecto constituyeron una sociedad limitada en escritura pública del 20 de octubre de 2016 ( DIRECCION000.), con un capital social de 3.000 euros repartido al 50% por Arsenio y Cesareo, nombrándose a los dos administradores solidarios. También suscribieron un pacto de socios el 14 de diciembre de 2016, en el que los socios pactan que deberán tomar conjuntamente las decisiones inherentes a, entre otros puntos, gastos o inversiones superiores a 300 euros, con una correlativa cláusula para el caso de disposición de fondos de la sociedad por parte de un socio en un gasto o inversión no consensuada, según la cual el socio que disponga así de esos fondos se compromete a restablecer el importe a la sociedad en un período de 15 días. También contiene otra cláusula con obligación similar para el caso de disposición de fondos de la sociedad por parte de un socio para uso personal. La puesta en común se completa con la compraventa de la mitad indivisa de las naves de Arsenio por parte Cesareo, por un precio pactado de 50.800 euros, en escritura pública de 16 de marzo de 2017.

Además de las tres transferencias por un total de 120.000 euros para el pago del precio de la mitad del negocio y naves, ese año 2016 Cesareo entregó a Arsenio otros 40.030 euros, 10.000 euros de ellos en metálico. Y en 2017 otros 23.790 euros.

La suma total de todas las entregas de dinero de Cesareo a Arsenio asciende a un total 416.545 euros.

Quedaron en llevar a cabo personalmente la explotación de la granja por semanas, una Arsenio y otra Cesareo. Además Arsenio se encargó de la gestión del negocio, era quien realizaba las ventas y compras, cobros y pagos.

La gestión fiscal y contabilidad la llevaba Argimiro, gestor del grupo INC Consultores, con las facturas y documentación que le eran entregadas, los primeros meses por los dos socios, después iba solo Arsenio. Este gestor elaboró las cuentas del año 2017 en su momento y las presentó en el registro mercantil con una certificación escaneada a nombre de Apolonio en su calidad de administrador solidario, según la cual las cuentas se habrían aprobado en junta general universal el 30 de junio de 2018. Dicha junta nunca tuvo lugar, la sociedad no aprobó las cuentas de 2017.

Por correo de 1 de marzo de 2018 la gestoría de Argimiro facilitó a Don Cesareo Libro de Facturas recibidas del año 2017 que le habían sido entregadas al mismo que es el que utilizó para la elaboración de las cuentas.

Por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria se detectaron incidencias en relación con las autoliquidaciones el Impuesto de Valor Añadido del ejercicio 2017 de la sociedad y recabó del administrador Arsenio la presentación de determinada documentación, entre ella libro de facturas recibidas, y este lo aportó, advirtiéndose alguna diferencia con el elaborado por la gestoría.

En instrucción el acusado Arsenio aportó facturas emitidas por el mismo como persona física con el nombre comercial de DIRECCION001 contra la sociedad DIRECCION000. por trabajos que habría realizado durante el ejercicio 2017, que había cobrado, y que no había aportado al gestor ni a la Agencia Tributaria.

En las referidas cuentas se constatan las disposiciones que ha ido haciendo Don Arsenio, así como algunos ingresos del mismo, e ingresos efectuados por Don Cesareo.

No se ha probado que el acusado Arsenio haya destinado dinero de la sociedad a fines distintos que el abono de facturas y deudas de la misma.

Fundamentos

PRIMERO.-Debe comenzarse esta sentencia por precisar el objeto de enjuiciamiento, los hechos punibles por los que son acusados las dos personas que han sido juzgado. Lo que no resulta fácil a tenor de la redacción del escrito de calificación provisional, elevado a definitivo, de la única acusación formulada, que es la de la acusación particular. Toda vez que el fiscal pidió el sobreseimiento en su calificación provisional, que ha elevado a definitiva en el acto del juicio. El art. 781 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal comprenda los extremos del art. 650. Este prescribe que el escrito de calificación "se limitará a determinar en conclusiones precisas y numeradas" en el apartado 1º "los hechos punibles que resulten del sumario", en este caso diligencias previas.

No respeta esta exigencia el escrito que ha determinado la apertura de juicio oral, la conclusión primera ocupa 21 páginas en las que se hace un relato abigarrado y confuso que contrasta sobremanera con los hechos que plasma el auto de procedimiento abreviado. Que es el auto que delimita el objeto de la acusación, y que a su vez ha de ajustarse a lo que haya sido objeto de la instrucción, a aquello sobre lo que ha tenido que ser necesariamente interrogado el investigado en los términos del art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Es exigencia del art. 779.1.4 ese auto "contendrá la delimitación de hechos punibles".

Así delimitó los hechos punibles el instructor:

"De lo actuado se desprende que los investigados Arsenio y Daniela, actuando de común acuerdo y utilizando engaño bastante, obtuvieron disposiciones patrimoniales del querellante, desde el año 2008 hasta 2017, por un importe de 416.547,69 euros. Los investigados no han devuelto la totalidad de dicha cuantía al querellante.

El investigado, Arsenio, como socio de la sociedad DIRECCION000, confeccionó a través de la empresa TRAGSA de la que era empleada la investigada Daniela, libros de facturas del año 2017, que presentó ante la Agencia Tributaria, que no reflejaban la situación económica de la entidad, al contener datos falsos. Además, confeccionó facturas relativas a pagos efectuados por la entidad mercantil, emitidas por él, que no han sido declaradas en Hacienda.

El investigado desde la constitución de la sociedad DIRECCION000 en 2016 hasta 2018 se apropió para si de aproximadamente 74.000 euros de la sociedad mercantil, causándole a la entidad y los socios un perjuicio económico"

Cabe entender que los escritos de acusación sean más extensos por más detallados sin ampliar los hechos punibles describan algo más los hechos punibles. Pero en este caso el escrito se extiende en multitud de sucesos y apreciaciones que confunden y que complican la comprensión del mismo. Habla de las relaciones entre acusador y acusado, de su relación familiar, de cómo desde 2008 a título personal y desde 2016 ó 2017 a una empresa constituida por ambos, vino haciendo transferencias de dinero, entregas en metálico, avalando en créditos, todo ello para una granja de gallinas del querellado primero, luego de la sociedad; explica como en 2016-2017 conciertan la compraventa de una nave del acusado sí como la constitución de una sociedad y pactos privados, sociedad de la que ambos serían administradores y gestionada por el acusado; describe sus intenciones, sus preocupaciones, vicisitudes de la sociedad como compras de gallinas, dice que la gestión de la explotación la llevaba el acusado, impidiéndole a él la gestión, negándole acceso, inflando gastos, sin aportar soportes documentales a la gestoría, realizando gastos no reales, inserta mediante el copia y pega dos o tres páginas de líneas apretadas con disposiciones realizadas por el querellado, ya acusado, en las cuentas de la sociedad. Recoge cuadros con trasferencias hechas por el a la sociedad, notificaciones recibidas por deuda del acusado por el Ibi de la nave en contra de lo manifestado en la escritura de venta, que inserta escaneada; refiere reclamaciones por carta y por teléfono de su parte al querellado, reclamaciones recibidas por él por prestamos avalados; expone que se han presentado cuentas del ejercicio 2017 sin haber sido aprobadas, con certificación de haberlo sido; expone el cotejo del libro de facturas que le facilitó la gestoría que le habría dicho que no tenía soportes documentales, y que cotejado con el libro de facturas que habría entregado a la Agencia Tributaria se aprecian diferencias que reseña en tablas insertadas en cuya interpretación se extiende, así como analiza gastos como parking, combustible, teléfono, comidas, que la agencia tributaria considera no deducibles; vuelve sobre el pacto de socios y su incumplimiento; describe otras 10 facturas; alude a las facturas aportadas en instrucción por el querellado, emitidas por el mismo como persona física y jurídica contra la sociedad, que no aparecen en contabilidad ni en las aportadas a la hacienda.

Este bosquejo, que no intenta ser completo ni exhaustivo ni desde luego ordenado, se recoge para hacer ver la dificultad de entender el relato en orden a integrar tipos penales y autoría.

La acusación encuentra en ese relato cinco delitos. Delito de estafa agravada del art. 248 y 250.1.5º y 1.6º del Código Penal. Delito societario del art. 290 del Código Penal. Delito de apropiación indebida del art. 253.1 del Código Penal en relación con el art. 250 del mismo. Delito de falsedad en documento privado del art. 395 del Código Penal. Y delito de falsificación de certificados del art. 399.1 y 2 del Código Penal.

La singularidad del escrito dio lugar a que el Presidente de esta Audiencia y del juicio, en su inicio, pidiera al letrado de la acusación a la vista del escrito de acusación particular y dado que los hechos son veintiuna páginas que concretara en qué momento, en qué hechos se refiere cada uno de esos cinco delitos por los que acusa, que parte de los hechos considera que constituyen cada uno de los delitos o si todos considera que son todos los delitos, porque no estaba numerado de ninguna manera, qué hechos son los que constituyen el delito de estafa, qué hechos son los que constituyen delito societario, que hechos son los que construyen apropiación indebida, que hechos delito de falsedad en documento privado y que hechos falsificación de certificación.

La respuesta fue que los hechos que constituyen estafa están constituidos por las disposiciones patrimoniales; los hechos que constituyen el delito societario consisten en la aportación de contabilidad que supuestamente es falsa tanto a la Agencia Tributaria, como posteriormente en fase de instrucción la aportación de determinadas facturas que se dice que constituyen los gastos que justifican las disposiciones que se han hecho; el delito de apropiación indebida consistiría en las disposiciones patrimoniales que se han hecho por importe de cerca de 74.000 euros de las cuentas de la sociedad formada por querellante y querellado y otros 7.000 euros que se producen por devolución de la Agencia Tributaria, que son dispuestos por el querellado; falsedad en documento privado sería la aportación de las facturas en fase de instrucción para justificar las disposiciones de cerca de 74.000 euros; y el delito de falsificación de certificados sería la falsificación del certificado que se aporta al Registro Mercantil.

En este delimitar el objeto de este juicio hay que precisar que no se ha formulado acusación por delito de administración desleal, ni en la calificación provisional ni en el acto del juicio. Tal como puso de relieve el fiscal en su informe, por más que luego la defensa informara también en contra de la concurrencia de este delito, como ya había argumentado en su escrito de calificación. Lo que hace innecesario el análisis de este delito en esta sentencia, ni en hechos ni en derecho.

SEGUNDO.-Analizaremos la acusación delito por delito, al hilo de este análisis se realizará la justificación del relato de hechos probados, por razón de orden.

Se funda la acusación por el delito de estafa en las disposiciones patrimoniales del querellante Cesareo a su pariente lejano y amigo el acusado Arsenio, desde el año 2008 hasta 2017, a título personal. La acusación se dirige contra Arsenio y contra su mujer, Daniela.

El delito de estafa tal como se configura en el artículo 248 del Código Penal requiere en primer lugar la utilización de un engaño bastante, que produzca error en otro, que le induzca a realizar un acto de disposición, y que le produzca un perjuicio.

Se han declarado probadas las disposiciones, acreditadas documentalmente y en realidad no discutidas, aunque en algunos pasajes de las declaraciones del acusado y del querellante en el acto del juicio podría haber lugar a la duda acerca del importe anterior a 2016, el acusado habla de que era del orden 182.000 euros y el querellante en una de las respuestas que dio a la defensa pareció dar por buena esta cifrar. No obstante se han consignado como probadas las cifras de la acusación, respaldadas por la documental aportada por no cuestionadas por la defensa, no hay razón para apartarnos de esa cifra, máxime habida cuenta que carece de relevancia jurídica pues la sentencia será absolutoria por lo que se dirá.

Estas disposiciones no son fruto de ningún engaño, ni maquinación, sino efecto de la voluntad libre y consciente del querellante. El relato de la acusación no describe ningún engaño ni maquinación, es inviable en sus propios términos. "Con motivo de la relación de parentesco y confianza expuesta", se explicaba la primera de las trasferencias. Le "convenció", se dice en la segunda. Le "solicitó", se dice en la tercera. "Fue convenciendo" se dice después. No hay la menor sombra de sospecha ni base para la misma. Es de destacar que el querellante tiene mucha más preparación en orden financiero que el querellado. Año tras año fue entregando dinero. Y siguió entregándolo en 2016 y 2017, cuando ya había concertado el pacto de socios y habrían acordado compartir actividad.

No consta probado que hubiera perjuicio, el relato de la acusación explica cómo se cobró la deuda, se quedó con la mitad de las naves y participó al cincuenta por ciento en el negocio de gallinas, formando una sociedad. Que esa sociedad no tuviera el resultado deseado y sus causas no es tan relevante a estos efectos como el que se cobró la deuda, al menos la que existía en 2016. Tan se la cobró que a mayores hubo de pagar 120.000 euros del precio convenido por la nave y el negocio, de 400.000 euros. Este es su relato y se ha considerado probado.

Argumenta que la nave no tenía el valor que se le dio, porque la mitad indivisa del acusado fue subastada y quedó desierta la subasta, años después. Que esto haya podido ser así nada prueba, si se considerase que el valor de la nave es algo relevante debió proponerse tasación pericial. Por lo demás, queda fuera de la propia tesis acusatoria de la estafa el complejo de pactos de 2016 para poner en común naves y negocio.

Ni engaño ni perjuicio, en el caso de Arsenio.

En el caso de Daniela cabe añadir que en la descripción de la acusación no se le atribuye ningún papel activo en la obtención de las disposiciones patrimoniales, el relato es claro en el sentido de que el destinatario del dinero era Arsenio y que las disposiciones se hacían de común acuerdo entre Arsenio y Cesareo. Que algunas de las disposiciones hayan sido a una cuenta titular de Daniela no es razón suficiente para tenerle como autora o responsable penalmente del supuesto delito de estafa. El beneficiario o partícipe a título lucrativo no es responsable penal, sino en su caso estaría obligado a restituir, ex art. 122 del Código Penal.

TERCERO.-En segundo lugar, se formula acusación por delito societario del art. 290 del Código Penal, que castiga a los administradores que falsearen cuentas anuales o documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la sociedad, de forma idónea para causar perjuicio económico a la misma o a alguno de sus socios o a un tercero.

Se funda esta la acusación en la contabilidad supuestamente falsa que se dice aportada tanto a la Agencia Tributaria, como posteriormente en fase de instrucción la aportación de determinadas facturas.

El tipo habla de cuenta anuales u otros documentos que reflejen situación jurídica o económica de la sociedad. En los hechos probados ha quedado establecido que las cuentas anuales no fueron aprobadas. Pero existen, están depositadas en el Registro Mercantil. Las elaboró el gestor, con las facturas que le habían sido aportadas. Así lo ha declarado el gestor en juicio, y consta acreditado documentalmente, documento 131 de la querella. Nadie ha sostenido que esas cuentas estén falseadas, tampoco que fueran falsas las facturas en base a las que se formuló. Ni se ha intentado pericial que trate de acreditarlo. Por lo demás, el libro de facturas recibidas no integra el tipo penal del art. 299 del Código Penal pues no refleja la realidad jurídica o económica de la sociedad, recoge un aspecto muy concreto de la misma, las facturas recibidas. Estas pueden ser falsas, pero aún de serlo no integrarían este tipo, sino el de falsedad.

El libro de facturas recibidas que algún tiempo después entregó el acusado ante la Agencia Tributaria en la inspección por las declaraciones de IVA de 2017 no es falso porque no coincida punto por punto con el libro que manejó el gestor. No tendría sentido el requerimiento de subsanación, si solo se pudiera aportar lo que ya se había presentado en las declaraciones de IVA bajo pena de falsedad. Ni es falso por no coincidir, ni deja de válido por no coincidir, la Agencia Tributaria analizará unas y otras y dirá lo que proceda.

En cuanto a las facturas aportadas en instrucción, no pueden integrar ese delito, son facturas que no se recogieron en la contabilidad, no son documentos que deban reflejar la situación de la sociedad. Son facturas que emite a título personal el acusado Arsenio, recogen trabajos que dice haber efectuado por cuenta de la empresa aparte de su relación laboral y societaria. Supuesto que fueran falsas, no serían este delito del art. 290, no las emite como administrador de la sociedad, sino a título personal.

CUARTO.-Esta es la base del cuarto delito imputado, el de falsedad en documento privado del art. 395 del Código Penal en relación con el art. 390.1 y 2 del mismo.

El delito del art. 395 del Código Penal castiga al que para perjudicar a otro cometiere en algún documento privado alguna de las falsedades de los tres primeros números del apartado 1 del art. 390. Como los documentos que se dicen falsos son facturas sería más bien aplicable el art. 392, que castiga con pena mayor las mismas falsedades cometidas por particular en documento mercantil.

Despenalizada la falsedad ideológica en particulares, ya que tanto en el art. 392 como en el 395 se ha excluido el apartado 4º del art. 390.1, "el faltar a la verdad en la narración de los hechos", la jurisprudencia tiene establecido que la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, que no tiene ni puede tener sustrato alguno en la realidad, elaborado con dolo falsario, debe ser considera la falsedad que se disciplina en el art. 390.1.2º del Código Penal.

No cabe admitir que las facturas aportadas durante la instrucción encajen en este tipo penal, no está probado que no respondan a la realidad. Los argumentos de la acusación son meramente formales, no abordan la realidad de las facturas, la realidad de los trabajos facturados. Se dice que son facturas elaboradas a posteriori para justificar dinero salido de las cuentas de la sociedad. Porque son correlativas, no ha tenido ningún otro tipo de ingreso, prácticamente de las mismas fechas todas, ninguna de ellas ha sido declarada ni en la contabilidad que ha presentado en el Registro Mercantil ni en la documental que presenta ante la Inspección de la Agencia Tributaria, ni en el modelo 347, tal y como consta en las actuaciones, no ya solo el de la sociedad, sino en el suyo propio, ni tampoco la declarada en su declaración de la renta. Pero nada de esto es suficiente. Lo relevante es si esos trabajos y conceptos se realizaron por el acusado o no. El acusado no se limitó aportar facturas, aportó fotografías y documentos que avalaban la descripción de los trabajos y conceptos, en el fichero comprimido del a. 247. Son suficientes para justificar que las facturas tiene anclaje en la realidad, que tienen sustrato real. La acusación no ha tratado de desvirtuar ese anclaje, se ciñe a la regularidad contable y fiscal. No niega la realidad de los trabajos ni pretende que sean trabajos obligados por su vínculo con la sociedad.

Con las cuestiones formales alegadas puede poner de relieve irregularidades fiscales o administrativas o contables, pero no falsedad penal, no absoluta simulación de las facturas, no falta de sustrato real de las mismas. Además, la documental aportada por el querellado recoge justificación gráfica, que se corresponde con los trabajos descritos en las facturas, datos concretos y reales, conceptos singulares, fotografías que no han sido cuestionadas ni desvirtuadas en el acto del juicio.

En este delito también se acusaba a Daniela, porque se dice "Don Arsenio confeccionó a través de la empresa en la que trabaja la también querellada Doña Daniela, TRAGSA, los libros de facturas y se los entregó a la gestoría para su aportación a Hacienda". Nada se le preguntó en juicio sobre estas facturas, ni sobre ninguna otra. No tiene sentido esta acusación. Aun cuando hubiese sido ella la que hubiese elaborado estas facturas u otras, no sería bastante para reputarla autora del delito de falsedad. Es irrelevante el instrumento del que se haya valido Arsenio para elaborar las facturas. Como queda patente en la frase que acabamos de trascribir del escrito de acusación en que también se refiere la intervención de la gestoría en un plano similar al de Daniela, y no se le acusa. De las facturas que emite Arsenio responde Arsenio, las haya hecho él o no, y no responde quien las haya hecho.

QUINTO.-El tercer delito del que se acusa es el de apropiación indebida, del art. 253.1 del Código Penal, en relación con las disposiciones patrimoniales que se han hecho por importe de cerca de 74.000 euros de las cuentas de la sociedad formada por querellante y querellado y otros 7.000 euros devueltos por la Agencia Tributaria.

No ha quedado probado el delito, no ha quedado probado que el acusado Arsenio haya dispuesto para si de dinero de la sociedad. Las disposiciones de cerca de 74.000 euros que se dicen son la totalidad de las disposiciones de las cuentas, realizadas por quien llevaba la gestión de la sociedad, quien pagaba las facturas y las llevaba a la gestoría, en una sociedad que estaba en funcionamiento, con ingresos y pagos, sociedad de reciente creación y sin fuentes de capital conocidas. El socio querellante tenía pleno conocimiento de los movimientos pues tenía acceso a las cuentas, además de ser administrador, y con ese conocimiento hacía ingresos para realizar según ha manifestado y acreditado documentalmente. No se ha realizado una pericial sobre las cuentas de la sociedad que, aun no aprobadas, existen, para verificar si efectivamente falta dinero de la misma. Además, las facturas emitidas por el acusado contra la sociedad, que no son falsas según ha quedado antes dicho, justifican las disposiciones realizadas por sus importes.

Y, en cualquier caso, esta es una sociedad ciertamente singular desde su génesis, marcadamente por el pacto de socios de 14 de diciembre de 2016, aportado como documento 101 de la querella de modo incompleto, que se ve completo en el acontecimiento 254 que se corresponde con la descripción que del mismo ofrece la acusación, en lo que recoge. Es singular que mientras que al constituir la sociedad se nombren dos administradores solidarios en el pacto privado se pacta que actuén de modo mancomunado para cuestiones tan básicas como gastos superiores a 300 euros. Buena parte de la queja del querellante es que el acusado no se ajustaba a esta regla. Pero se pactaba como proceder ante ese evento, como también se pactaba como proceder ante el evento de que un socio dispusiera de fondos de la sociedad para su uso personal. Quiere esto decir que ese pacto de socios permitía el disponer de fondos para su personal. Lo que excluye el delito de apropiación indebida, los socios se permitían ese disponer, bien que con la obligación de restituir doblada la cantidad en quince días. Que es consecuencia civil, no penal. Supuesto que se hubiera acreditado esa disposición, que no ha quedado probado.

SEXTO.-Hemos analizado pues, cuatro de los delitos, procede la absolución en todos ellos.

Resta por analizar el quinto delito. La falsificación de certificados del art. 399 del Código Penal. Que es un delito leve. Así resulta de la interpretación conjunta del art. 399, del art. 33.1, 3j) y 4g) y del art. 13 de Código Penal.

El art. 33.1 establece que en función de su naturaleza y gravedad las penas se clasifican en graves, menos graves y leves.

El art. 33 en su apartado 3.j) establece que son penas menos graves la multa de más de tres meses.

El art. 33 en su apartado 4.g) establece que son penas leves la multa de hasta tres meses.

El art. 399 señala para la falsificación de certificados la pena de multa de tres meses a un año.

El art. 13 establece en su apartado 2 que son delitos menos graves los que tienen penas menos grave, el apartado 3 que son delitos leve lo que tienen pena leve. Y el apartado 4 prevé que cuando por su extensión la pena pueda considerarse como leve y como menos grave el delito se considerará en todo caso como leve.

Multa de tres meses es pena leve, porque leve es la multa hasta tres meses. Multa de un año es pena menos grave porque es de más de tres meses.

Por tanto, la pena del art. 399 en su extensión puede considerarse leve y menos grave. Ergo, en todo caso se considerará leve.

La prescripción de delitos leves es de un año, art. 131.1 in fine. En el curso de la larga instrucción no se ha realizado ninguna diligencia útil en orden a este delito, más allá de la aportación del documento que incorpora la certificación en cuestión, documento 131 de la querella. De haberse tramitado separadamente, el juicio se hubiera celebrado en 2019 exactamente que el celebrado tras la larga instrucción. Ni siquiera se ha practicado prueba pericial en este procedimiento. Quiere esto decir que no se ha realizado ninguna diligencia que interrumpa la prescripción con respecto al mismo. De haber sido condenado el acusado Arsenio por algún otro delito, el tiempo de la prescripción sería el de ese otro delito y la interrupción también. Pero como no ha sido así, ha de declararse prescrito por haber transcurrido más de un año desde la comisión del supuesto delito, en junio de 2018.

Por lo demás, en autos no consta la certificación supuestamente falsificada, no se ha buscado la misma. Se construye la acusación sobre la base de un documento escaneado e incorporado a las cuentas anuales por el gestor, según declaró como testigo, se lo habría firmado y entregado firmado Arsenio. Es probable que tenga razón la acusación y que le fuera entregado firmado por el acusado Arsenio, pero no se puede afirmar con la certeza que se requiere en juicio por delito. Cuando le preguntó la acusación contestó en primera persona del singular, se lo di, me lo devolvió, pero luego a preguntas del fiscal habló en primera persona del plural, a todas las empresas, nosotros le damos, nos lo devuelven, lo escaneamos, describiendo la forma usual de trabajar. Que como toda forma usual admitiría excepciones. En el curso del interrogatorio sobre algunas cuestiones dijo no poder responder con certeza por el tiempo transcurrido, habiendo transcurrido el mismo tiempo para todo lo que le fue preguntado, sin dar razón de la diferencia entre la posible certeza en unos puntos y falta de certeza en otros. Esto, unido a que no se ha recabado el original, que es el documento que se habría falsificado y que no obra en autos, y que no se ha aportado por la acusación una pericial que determine que esa firma escaneada en el documento que se ha aportado fue efectivamente realizada por el acusado Arsenio deja abierta un resquicio para la duda de que no fuera así, que rutinariamente se hubiera hecho de otro modo, sin recabar la firma personal de Arsenio. Por eso no hemos declarado probado que esa certificación escaneada hubiera entregada por Arsenio firmada.

Por lo que también debe ser absuelto de este delito.

SÉPTIMO.-En cuanto a las costas, los acusados absueltos no pueden ser condenados a su pago. Pero tampoco procede declarar todas de oficio, puesto que hay que entender que el querellante ha actuado con temeridad o mala fe en cuanto a la acusación articulada contra Daniela, a la que se han atribuido dos delitos, uno de falsedad y otro de estafa, sin fundamento según ha quedado establecido. Siendo que acusa a Arsenio de cinco delitos y a Daniela de dos, se le imponen dos séptimas partes de las costas, y se declaran cinco séptimas partes de oficio.

Vistos los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Arsenio y a Daniela de los delitos de los que venían acusados por Cesareo, con imposición a la acusación particular de dos séptimas partes de las costas y con declaración de oficio de las restantes cinco séptimas partes.

Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIONante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790, 791 y 792 de la LECR.

Así, por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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