Última revisión
18/06/2025
Sentencia Penal 11/2025 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 56/2024 de 05 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: ANA ISABEL MORATA ESCALONA
Nº de sentencia: 11/2025
Núm. Cendoj: 49275370012025100127
Núm. Ecli: ES:APZA:2025:127
Núm. Roj: SAP ZA 127:2025
Encabezamiento
C/ SAN TORCUATO 7
Teléfono: 980559491/980559411
Correo electrónico: audiencia.zamora@justicia.es
Equipo/usuario: JNS
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 49275 41 2 2022 0004993
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZAMORA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000169 /2023
Delito: CONTRA ANIMALES DOMÉSTICOS
Recurrente: Verónica
Procurador/a: D/Dª EMMA ISABEL BARBA GALLEGO
Abogado/a: D/Dª MARIA JESUS PORTO URUEÑA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, ASOCIACION PROTECTORA DE ANIMALES SCOOBY ASOCIACION PROTECTORA DE ANIMALES SCOOBY
Procurador/a: D/Dª , OSCAR CENTENO MATILLA
Abogado/a: D/Dª , FRANCISCO FELICIANO MARTÍN DEL RÍO
Presidenta Ilma. Sra.
Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Magistradas Ilmas. Sras.
Doña ANA DESCALZO PINO
Doña ANA ISABEL MORATA ESCALONA
El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por Doña Esther González González, Presidenta, Doña Ana Descalzo Pino y Doña Ana Isabel Morata Escalona, Magistradas, ha pronunciado
la siguiente
En Zamora a 5 de marzo de 2025.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 169/2023, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra la acusada Verónica, representada por la Procuradora Sra. Barba Gallego y asistida de la Letrada Sra. Porto Urueña, en cuyo recurso son partes como apelante la acusada y como apelados Asociación protectora de animales Scooby, representada por el Procurador Sr. Centeno Matilla y asistida del Letrado Sr. Martín del Río y el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente la
Antecedentes
Hechos
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
Justifica la juez a quo su decisión en base a la declaración prestada por los agentes de Policía Local que encontraron a la perra Golden Retriever propiedad de la acusada, en el informe emitido por la veterinaria de la Protectora Scooby, y en el emitido por la perito judicial, Dª Camino, que llevan a la Magistrada a quo a concluir que concurren en Dª Verónica los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal por el que fue acusada.
Tal decisión es recurrida en apelación por la representación procesal de la acusada, invocando como motivos de impugnación los siguientes:
1.- Vulneración del artículo 24 CE y del artículo 118 LECrim al no decretar la sentencia la nulidad de todo lo actuado desde el atestado en el que se "informó a la acusada de la obligación de decir la verdad".
2.- vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo respecto del contenido de los hechos probados de la sentencia.
3.- Infracción por aplicación indebida del artículo 337.1 CP en su anterior redacción. Vulneración del principio de intervención mínima del Derecho Penal.
4.- Error en la valoración de la prueba documental aportada por la defensa, que acredita el tratamiento contra la sarna y la desparasitación de la perra.
5.- Vulneración del principio de proporcionalidad de las penas, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que justifiquen la pena impuesta.
6.- Vulneración de la doctrina y jurisprudencia sobre la falta de legitimación de la acusación popular para el ejercicio de la acción civil.
7.- Error en la apreciación de la prueba practicada sobre la responsabilidad civil.
8.- Vulneración de la jurisprudencia al imponer las costas devengadas por una acusación popular.
En base a los motivos expuestos solicita la revocación de la resolución impugnada y el dictado de una sentencia absolutoria.
A referido recurso de apelación se han opuesto el Ministerio Fiscal y la Asociación Protectora de Animales y Medio Ambiente "SCOOBY", a los efectos de que se proceda a la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado.
Se interesa en primer lugar por la recurrente, al amparo del artículo 238 LOPJ, que se decrete la nulidad del atestado policial y de todos los actos sucesivos, con el dictado de una sentencia absolutoria, por cuanto en la declaración prestada por su patrocinada en comisaría no se le informó de sus derechos como investigada ni estuvo asistida por Letrado.
El derecho a la asistencia letrada, reconocido en los arts. 17.3 y 24.2 CE, no puede ser interpretado unitariamente por la diversa función que la garantía cumple en atención al bien jurídico protegido. El art. 17.3 reconoce este derecho al detenido en las diligencias policiales y judiciales como una de las garantías del derecho a la libertad, mientras que el art. 24.2 lo hace en el marco de la tutela judicial efectiva como garantía del proceso debido a todo acusado o investigado.
La asistencia letrada se configura en la Ley Procesal Penal de forma preceptiva en determinados supuestos, tanto para los detenidos o presos, como para los investigados, designándoles Abogado de oficio cuando no lo hubiesen nombrado por sí mismo y lo solicitaran o no tuviesen aptitud legal para hacerlo. En todo caso, cuando la causa llegue a tal estado en que se necesite el consejo del Letrado, o haya de intentarse algún recurso que hiciese indispensable su actuación, el órgano jurisdiccional debe requerir al interesado para que designe Abogado, o nombrársele del turno de oficio, si una vez requerido aquél no lo hiciese. El TS añade que de la exigencia de tal principio de asistencia letrada no se deriva la ineludible y necesaria presencia del defensor a todos y cada uno de los actos instructorios, habiendo reclamado tan sólo tal intervención profesional en la detención y en la prueba anticipada, pero en los demás actos y con independencia de que se haya de proveer de Abogado al preso o detenido y de que el defensor puede participar libremente en las diligencias sumariales, con las únicas excepciones derivadas del secreto de la instrucción, la intervención del Letrado no deviene obligatoria hasta el punto de que hayan de estimarse nulas, por infracción del derecho de defensa, tales diligencias por la sola circunstancia de la inasistencia del Abogado defensor ( STS, Sala 2.ª, de 7.07.2010)
Debe recordarse la diferencia entre la infracción de normas procesales, de un lado, y la indefensión de otro, pues esta sólo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos, «con menoscabo real y efectivo de los mismos»
De ahí que la falta de asistencia letrada provocará la indefensión, con los efectos consiguientes, si esa circunstancia ha causado o ha podido causar razonablemente un perjuicio a la parte, incluso habría de probarse el que racionalmente apareciera demostrado que la falta procesal cometida podía influenciar o cambiar el signo de la resolución adoptada. La función del Letrado principalmente es evitar la autoinculpación del detenido por ignorancia de los derechos que le asisten, bien entendida que de la exigencia de los arts. 17.3. y 24.2. CE sobre la asistencia de Abogado en las diligencias judiciales y policiales no se deriva su necesaria e ineludible presencia en todos y cada uno de los actos de instrucción. En los actos procesales en los que no es necesario garantizar la contradicción, la intervención del defensor no deviene obligatoria.
Sobre este particular, la sentencia del Tribunal Constitucional nº 70/2002, de 25 de Abril de 2002, señala que: " la falta de asistencia letrada en la declaración policial sólo podrá ser relevante en la medida en que hubiese determinado la indefensión posterior" ( STC 94/1983, de 14 de noviembre, FJ 4).
Por su parte, las sentencias del Tribunal Constitucional (Primera), S 24-09-2007, nº 208/2007, de 31 de Octubre de 2007, rec. 6320/2005 indica que: " (...) Este Tribunal ha afirmado que la asistencia letrada sólo es constitucionalmente imprescindible en la detención y en la prueba sumarial anticipada y que, "en los demás actos procesales y con independencia de que se le haya de proveer de Abogado al preso y de que el Abogado defensor pueda libremente participar en las diligencias sumariales, con las únicas limitaciones derivadas del secreto instructorio, la intervención del defensor no deviene obligatoria hasta el punto de que hayan de estimarse nulas, por infracción del derecho de defensa, tales diligencias por la sola circunstancia de la inasistencia del Abogado defensor" ( SSTC 206/1991, de 30 de octubre, FJ 2 EDJ 1991/10315 ; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 2 EDJ 1999/40155 ; 38/2003, de 27 de febrero, FJ 5 EDJ 2003/3856 ). Por otra parte, y desde la perspectiva del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a la defensa consagrados en el art. 24.2 CE EDL 1978/3879, las irregularidades en la declaración policial que se denuncian y, en concreto, la ausencia de lectura de derechos, asistencia letrada e intérprete, sólo podrán ser relevantes en la medida en que generen indefensión material (por todas, SSTC 94/1983, de 14 de noviembre, FJ 4 EDJ 1983/94; 70/2002, de 3 de abril, FJ 3 EDJ 2002/7116).".
Y, en todo caso, la consecuencia, de haber sufrido el acusado indefensión al declarar sobre unos hechos en sede policial y de trascendencia delictiva sin asistencia letrada, legalmente preceptiva, no sería propiamente la nulidad del procedimiento sino, en todo caso, de las diligencias de prueba viciadas de nulidad ex art. 11 de la LOPJ y de las derivadas de ellas".
En aplicación de esta doctrina, y puesto que las diligencias iniciales fueron encaminadas a la localización de la dueña del perro que había aparecido en unas condiciones deplorables, y las manifestaciones efectuadas en comisaría se limitan a cuestiones generales e indicaciones sobre la finca en la que residía la perra, las enfermedades que presentaba y su tratamiento, habiendo comparecido la investigada posteriormente en el procedimiento penal debidamente asistida de Letrado, debemos concluir, en aplicación de la doctrina anteriormente expuesta, que no se ha vulnerado ninguna garantía legal de la acusada, por lo que no procede declarar la nulidad de actuaciones interesada por la defensa, y mucho menos sustentar en dicha pretendida infracción una sentencia absolutoria.
Bajo este epígrafe el recurrente pone de manifiesto errores en la estructura de la sentencia, errores que han sido debidamente subsanados a través del Auto dictado con fecha 7 de noviembre de 2024, sin que el desacuerdo que muestra el recurrente con el contenido de los hechos probados, que considera insuficiente para incardinar la conducta de la acusada en el tipo penal de maltrato animal, pueda ser objeto de análisis independiente y al margen de la valoración de la prueba practicada y del resultado que arroje la misma, por lo que el motivo se desestima.
Bajo este motivo de impugnación el recurrente muestra su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia de instancia, en especial la pericial y la documental aportada, y con la calificación de los hechos contenidos en la misma, al considerar que la falta de prestación de cuidados adecuados y la falta de vacunación no puede ser subsumida en el tipo penal por el que se condena a Dª Verónica, al no existir relación de causalidad entre las enfermedades de la perra y los actos de la acusada.
Es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la
De este modo, la invocación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en trámite de Apelación o Casación, supone que el Tribunal debe limitarse a comprobar si en la causa existió o se ha practicado prueba de cargo, si esta es "suficiente", constitucionalmente obtenida, practicada legalmente con todas las garantías, y racionalmente valorada (lo que supone la comprobación de que se han exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ( STC 220/1998; STS 987/2003 de 7- 7; STS753/2007 de 2-10; STC 68/2010; STS 276/2008 de 16- Mayo; ATS 402/2009 de 12-2-2009-Rec.475/2008; STS 845/2008 de 2-12; STS 89/2009 de 5-2; STS 131/2009 de 12-2; STS 39/2010de 26-1; STS 39/2010 de 26-1 , STS 485/2010 de 3-3, STS nº 297/2014 de 28-1-2014 etc.), pero sin posibilidad de proceder a nuevos análisis críticos de la prueba practicada, que incumbe en exclusiva al sentenciador por mor del art. 117.3 CE y 741 LECrim ( SSTC 82/92 de 28 mayo; 323/93 de 8 noviembre; 36/96 de 12 marzo etc., así como SSTS 721/94 de 6 abril; 1038/94 de 20 mayo; 61/95 de 28 enero; 833/95 de 3 julio; 485/2003 de 5 abril; 237/2003 de 10 julio, 485/2010 de 3-3, 1132-2011 de 17- 10, STS 824/2013 de 5-11-2013 Rec. nº 172/2013, STS nº 304/2014 de 16-4-2014-Rec. nº 1069/2014, etc.). La presunción de inocencia alcanza por tanto solo a la total carencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se encuentre reflejado un mínimo de actividad probatoria ( STS 26-9-2003), porque si existió prueba de cargo válida, aunque sea mínima, ya no se podrá invocar como vulnerado tal principio y la valoración de dicha prueba corresponde al tribunal sentenciador según dispone el art. 741 LECrim. ( SSTS 1256/2001 de 21 junio; 164/2002 de 8 febrero; 32/2003 de 16 enero; 504/2003 de 5 mayo Fº Jº primero; 207/2003 de 10 julio Fº Jº primero nº 3; STS 824/2013 de 5-11-2013 Rec. nº 172/2013, STS nº 297/2014 de 28-1-2014; STS nº 304/2014 de 16-4-2014-Rec. nº 1069/2014, etc.).
En el supuesto de autos, tras visionar la grabación del juicio y analizar las actuaciones, así como el motivo de impugnación invocado por el recurrente, se concluye que la valoración de las pruebas practicadas llevada a cabo en la sentencia ha sido correcta, considerando esta Sala que las conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia no sólo no resultan absurdas, irracionales o arbitrarias sino que, por el contrario, están asentadas en pruebas de cargo válidas y más que suficientes para enervar la presunción de inocencia ,realizando un examen pormenorizado y metódico de las mismas .
En efecto, para el análisis de la cuestión planteada comenzaremos por citar la SAP de Las Palmas de Gran Canaria, sección 6ª, nº 281/2021, que señala:" En primer lugar, con respecto a este tipo básico del delito de maltrato injustificado de animales (337.1 CP) , debemos estar a lo indicado por el Tribunal Supremo Sala 2ª sección 1ª en una reciente sentencia de 20 de mayo de 2020 "A la hora llenar de contenido un concepto valorativo como el de grave menoscabo a la salud, lo más plausible es establecer un parangón con las figuras penales de similares perfiles, en este caso las que protegen la integridad física de los humanos: los delitos de lesiones. Esta parece ser la pauta seguida por el legislador a la vista de la similitud en el enunciado de las modalidades agravadas previstas en uno y otro caso. El artículo 337.2 incluye como tales las mismas que los artículos 148 y ss. Tanto aquellas que lo son por la entidad del menoscabo físico (artículo 149), las que se refieren a los medios comisivos (empleo de instrumentos peligrosos del artículo 148.1), a los modos de ejecución (el ensañamiento, artículo 148 .2), o aquellas orientadas a proteger a los menores, como el perpetrar el hecho a su presencia (153.3). En esta línea, a la hora de concretar lo que deba entenderse por menoscabo grave de la salud al que alude el artículo 337.1 CP, un primer enfoque nos proyectaría sobre el concepto de "grave enfermedad" que, cuando de humanos se trata, el artículo 149 equipara a la pérdida o inutilidad de un sentido, órgano, o miembro principal. Sin embargo, tal opción no puede acogerse linealmente porque "la pérdida o inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal" están específicamente previstos como presupuestos de agravación en el apartado 2 del artículo 337 que, aun sin sustantividad independiente como ocurre en el delito de lesiones graves del artículo 149, elevan la pena a la mitad superior.
Partiendo de tales premisas la lógica aconseja interpretar la modalidad básica del artículo 337.1 como proyección de su equivalente cuando del delito de lesiones se trata (artículo 147.1), con imprescindibles modulaciones. Tomando como referencia el que se erige como concepto normativo básico en el delito de lesiones, el tratamiento médico o quirúrgico, será necesario que el animal requiera para su curación tratamiento veterinario, más allá del que se agota en una primera asistencia. Ahora bien, ese único presupuesto abarcaría detrimentos de la salud que difícilmente soportarían el calificativo de graves, lo que exige un plus que dependerá de las circunstancias del caso. Este podrá venir determinado por diversos factores. Entre ellos, sin afán de fijar un catálogo exhaustivo, habrán de valorarse la intensidad de la intervención veterinaria requerida; si hubiera exigido o no hospitalización; el riesgo vital generado por la herida o su potencialidad para acelerar significativamente procesos degenerativos; el periodo de tiempo durante el cual el animal haya estado imposibilitado para el desempeño de la actividad propia de su especie; y las secuelas o padecimientos permanentes. Sin olvidar que, si éstos últimos conllevan la pérdida de un sentido, órgano o miembro principal, necesariamente determinaran la imposición de la pena en su mitad superior (artículo 337.2)".
En el supuesto de autos, la juez de instancia valora de forma minuciosa y detallada los informes veterinarios emitidos por la Sra. Montserrat, veterinaria de la protectora Scooby, y por la perito judicial Sra. Camino, que fueron ratificados en el acto de la vista, describiendo las distintas lesiones que presentaba el animal (alopecia, lesiones dérmicas por todo el cuerpo, úlceras en la parte posterior, pérdida de ojo derecho, una especie de tumoración en el izquierdo, caquexia severa al tener un peso de 22 kg cuando lo normal es sobre 30 kg, ganglios submandibulares y Leshmania, poniendo de manifiesto la falta de vacunación y de desparasitación que, según refiere la perito judicial, coadyuva a la inmunosupresión, que acompañado del diagnóstico de leishmaniosis pone en riesgo de muerte al animal.
Frente a los datos objetivos expuestos la recurrente ofrece una interpretación parcial, subjetiva e interesada de los datos contenidos en los diversos informes y en la evolución que en los mismos se refleja, para alcanzar la conclusión de que nada podía haber hecho la acusada por la salud de la perra a la vista de que un veterinario con cuidados diarios no ha logrado que mejorara su estado, conclusión que, lejos de compartir, nos lleva a cuestionarnos cómo permitió la acusada que su perra alcanzara tan deplorable estado de salud.
Respecto a los documentos que la recurrente aporta tanto en fase de instrucción como en su escrito de defensa, y que según indica no han sido valorados en la sentencia de instancia, debemos poner de manifiesto que la resolución impugnada indica de forma expresa que las recetas a que se refiere la defensa no sólo no acreditan que estuvieran destinadas a Diamante, puesto que tenía más perros, como se demuestra con las fotografías y videos aportados por la recurrente, en los que se observan al menos tres Golden Retriever, mientras que en las recetas inicialmente aportadas se hace constar que únicamente son dos los perros a tratar, habiendo aportado además algún medicamento destinado al ganado, y no a perros, como se constata de la hoja de medicación expedida por la cooperativa Cobadu correspondiente a la explotación de su esposo, no constando acreditación alguna de que Diamante hubiera sido tratada o se le hubiera suministrado medicación alguna para sus patologías, como indicó la veterinaria en el acto de la vista, al exponer que así se desprendía de la analítica realizada, sin que el recurrente haya logrado desvirtuar ninguna de las conclusiones expuestas en la sentencia de instancia respecto al abandono y total falta de cuidados cuyas consecuencias se evidencian claramente a la vista del impactante reportaje fotográfico aportado.
Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse respecto a la comisión por omisión del delito que nos ocupa, y así en sentencia de fecha 4 de mayo de 2017, que es parcialmente reproducida por la Acusación Popular en su escrito de impugnación, y a cuyo contenido nos remitimos, ya se indicaba que esta comisión por omisión es perfectamente viable como una de las múltiples modalidades de ejecución posibles en cuanto a los medios o procedimientos empleados por el autor para causar la muerte del animal o una lesión grave, siempre que el que omita la conducta exigible se encuentre en posición de garante de la vida y la salud del animal en los términos que determina el art. 11 del Código Penal y exista, por tanto, una obligación jurídica de actuar (legal o contractual) cuya omisión sea la causa del resultado típico.
En consecuencia, la valoración de la prueba permite acreditar, como acertadamente concluye la sentencia de instancia tras el examen y valoración de las declaraciones testificales y periciales expuestas, que la acusada, que ostentaba la posición de garante, desatendió al animal, quien debido al abandono alimenticio y de cuidados derivó en el estado de caquexia o delgadez extrema, así como en el resto de patologías expuestas, que no dejan de ser una lesión que ocasiona un daño grave para la salud de la misma, al haber omitido la acusada la prestación de los cuidados básicos necesarios para evitar o disminuir el sufrimiento de la perra Diamante, aumentando y agravando injustificadamente sus padecimientos y lesiones al dejarla desatendida a pesar de la gravedad de su estado; debiendo haberse representado necesariamente la acusada dicha posibilidad, lo que integraría el denominado dolo eventual como elemento subjetivo exigido por el tipo básico del delito por el que se ha condenado a Dª Verónica.
Por tanto, habiéndose practicado en el juicio oral prueba plural, válida y con todas las garantías, y además racionalmente valorada por la juzgadora en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia (pues aparece como razonable el discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante) no cabe ya admitir en modo alguno la vulneración de la presunción de inocencia, reproche reservado a los supuestos de ausencia o vacío probatorio por inexistencia de mínima prueba de cargo valida; y la valoración de dicha prueba corresponde como hemos dicho al tribunal sentenciador según dispone el art. 741LECrim, sin posibilidad de proceder en esta segunda instancia, como hace el recurrente, a nuevos análisis críticos de la prueba practicada, que incumbe en exclusiva al sentenciador por mor del art. 117.3 CE y 741 LECrim, por lo que en consecuencia no cabe otro pronunciamiento que el de la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución impugnada.
En lo atinente a la imposición de la pena, el artículo 337.1 CP, en su redacción vigente a fecha de comisión de los hechos, establecía :" 1. Será castigado con la pena de tres meses y un día a un año de prisión e inhabilitación especial de un año y un día a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales, el que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente, causándole lesiones que menoscaben gravemente su salud o sometiéndole a explotación sexual, a:
a) un animal doméstico o amansado,
b) un animal de los que habitualmente están domesticados,
c) un animal que temporal o permanentemente vive bajo control humano, o
d) cualquier animal que no viva en estado salvaje.
No apreciando circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, procede estimar el recurso interpuesto en este punto, e imponer las penas en su grado mínimo, esto es, prisión de tres meses y un día e inhabilitación especial de un año y un día para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.
También, al amparo de lo establecido en el artículo 56 del Cp , será de aplicación , como pena accesoria la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Impugna la recurrente el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil, por infracción de los artículos 109 del Código Penal, 101, 108, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuestionando que la Protectora Scooby, personada como Acusación Popular, ostente la condición de perjudicada y quepa concederle una indemnización en esa calidad.
No procede estimar la pretensión de la recurrente, por cuanto, a la vista del estado deplorable que presentaba la perra y la necesidad perentoria de atención, fue preciso disponer su entrega a la Protectora, ocasionando evidentes gastos asumidos por los depositarios, de modo que el resarcimiento puede ser acordado en sede de responsabilidad civil de conformidad con lo establecido en los artículos 109 y ss CP, al tratarse de un perjuicio derivado de la infracción penal.
En efecto, la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados, y dicha responsabilidad abarca entre otras proyecciones la indemnización de perjuicios materiales, comprendiendo los que se hubiera irrogado a terceros.
En este sentido debemos traer a colación la STSJ Madrid 9944/2023, de 8/09/23 que establece al respecto: " Además, la acción penal es pública, con el régimen legal previsto en los artículos 101 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Como expresó la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2018 y reitera la de 2 de noviembre de 2021, los criterios sobre la legitimación de la Acusación Popular, siendo controvertidos, están también relativamente asentados en la jurisprudencia. Está vedada su acusación solitaria frente a delitos en los que predominan intereses cuya titularidad está focalizada en personas jurídicas, públicas o privadas, concretas, identificables, cuando éstas expresamente, y en armonía con la posición del Ministerio Público, exteriorizan su decisión de apartarse de la acusación por considerar que los hechos no tienen relieve penal. Se les reconoce sin embargo legitimación aun contraviniendo la posición procesal del Ministerio Público en infracciones que tutelan intereses sociales que no radican en nadie en particular, sino que son difusos, colectivos, de forma que no puede señalarse un concreto perjudicado diferente al genérico cuerpo social, infracciones en que viene reconociéndose a la Acusación Popular una autonomía no estrictamente vicaria de la posición del Ministerio Público."
Aplicando la anterior doctrina al supuesto de autos, y teniendo en cuenta que la Protectora Scooby ostenta una posición procesal que no es meramente la de Acusación Popular, sino que esgrime un perjuicio propio derivado de la atención prestada, su personación como Acusación Popular no obstaculiza la indemnización de los perjuicios que reclama, y así lo reconoce el Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de abril de 1993 al reconocer la legitimación de asociaciones de defensa de bienes difusos o comunitarios para ejercicio de pretensión indemnizatoria cuando ejercen la acción popular, incluso partiendo de la sola existencia de daño por sacrificio de un bien jurídico de la sociedad que puede ser esgrimido como fundamento de la solicitud, de donde se sigue que, con mayor razón, podrán postular ante daño propio.
Confunde la recurrente el convenio de adjudicación de la gestión de la perrera municipal con el Ayuntamiento de Zamora, con los gastos ocasionados a consecuencia del tratamiento y cuidados que precisó la perra Diamante, propiedad de la apelante, a causa de las lesiones sufridas con motivo de los hechos por los que ha resultado condenada.
De este modo, y habiendo quedado acreditada la realidad de los gastos derivados de la hospitalización y cuidados veterinarios diarios, como se desprende de los informes quincenales aportados por la Asociación en fase de instrucción, así como por las facturas ratificadas en el acto de juicio, que tal y como expone la resolución impugnada resultan coincidentes con los tratamientos aplicados y medicamentos suministrados a la perra Diamante, con desglose de conceptos en las facturas, procede ratificar la condena a su abono a la acusada.
Impugna la acusada el pronunciamiento relativo a las costas por cuanto considera que la intervención de la acusación popular no tiene por qué suponer un mayor coste para el responsable, y porque el acusador popular no es el ofendido por el delito.
Es cierto que el criterio general seguido por la doctrina sobre esta cuestión es la no imposición de las costas de la Acusación Popular al condenado, por entender que aunque constitucionalmente reconocido en el artículo 125 de la CE, el ejercicio de la acción popular por quien no está imbricado en la dinámica delictiva nunca puede, cuando existe una acusación pública ejercida por el Ministerio Fiscal, dar origen a dicho resarcimiento, que supone repercusión económica adicional sobre el condenado - SSTS de 2 de junio de 2016 y 2 de diciembre de 2009 -.
No obstante lo anterior, el criterio anteriormente expuesto tiene excepciones, y así, lo establecen las SSTS de 17 de noviembre de 2005, de 24 de noviembre de 2021 y 28 de junio de 2023, indicando: "Como recordábamos en la sentencia núm. 8/2018, de 1 de enero, "La jurisprudencia de esta sala ha declarado, como criterio general de imposición de costas en el caso de concurrencia de una acusación particular y una acusación popular, la regla general es que la condena en costas no incluye las de la acción popular ( sentencias 634/2002, del 15 abril ; 149/2007, de 26 febrero ; 692/2008, de 4 noviembre). En este sentido es preciso recordar el ejercicio de la acción popular por parte de personas que no han sido directamente afectadas por un hecho delictivo no puede dar origen a resarcimiento de las costas por generadas por su actuación procesal, pues aunque las costas no son una sanción, sino una contribución al resarcimiento de los gastos que necesariamente se originan en un proceso, esa finalidad no puede extenderse a la acusación popular ( Sentencia 1029/2006, el 25 octubre). No obstante, la jurisprudencia, de manera excepcional, ha incluido en la condena en costas a la acusación popular en atención al carácter esencial de la función realizada para contribuir a dar efectividad al ordenamiento jurídico, excepcionalidad que se fundamenta en la función realizada que ha descubierto o desmantelado el delito, sosteniendo de forma relevante el procedimiento, lo que ha posibilitado el restablecimiento del orden jurídico ( sentencia 692/2008 del 4 noviembre). Igualmente se ha sostenido la excepcionalidad de la condena en costas de la acusación popular en el caso de actuación de intereses difusos en los cuales la inexistencia de perjudicados concretos hace que determinadas entidades pueden actuar en el interés de perjudicados por el hecho delictivo. Los intereses difusos, por su propia naturaleza colectiva, son especialmente adecuados para que los defiendan asociaciones de carácter altruista, al no haber personas físicas ofendidas esos intereses privados que pudieran actuar como acusación particular."
En el mismo sentido, nos pronunciábamos en las sentencias núm. 381/2007, de 24 de abril, 703/2001 de 28 de abril y 515/1999, de 29 de marzo.
El caso más frecuente de actuación de intereses difusos lo encontramos en los delitos contra el medio ambiente. El daño que los mismos producen incide sobre bienes colectivos, que son el contenido de los derechos conocidos como "de tercera generación", que interesan directamente a sujetos colectivos, a la ciudadanía en general e incluso a las generaciones futuras, como ocurre con los que inciden sobre el medio ambiente ( sentencia núm. 381/2007, de 24 de abril)"
En suma, será necesario analizar la conducta procesal, ya que la acusación pública en el proceso penal corresponde al Ministerio Fiscal y el derecho a la acusación por parte de la sociedad ni la hace necesaria en todo caso ni cabe ampararla cuando se pretende resultados improcedentes.
En el caso que nos ocupa la Asociación SCOOBY ha participado a lo largo de todo el procedimiento de forma activa; se trata de una institución protectora de animales, que ha actuado de forma eficaz y correcta en el plano procesal, en cumplimiento de fines sociales, con un papel fundamental, toda vez que ha contribuido eficazmente a dar efectividad al orden jurídico para reparación de daños infligidos sobre bienes colectivos -el delito de maltrato animal está tipificado entre los relativos a la protección de la flora, fauna y animales domésticos, Capítulo IV del Título XVI del Código Penal, sobre los delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente -, por lo que procede confirmar el pronunciamiento condenatorio en costas que se impuso en la resolución apelada.
No encontrando méritos para reputar temerario el recurso interpuesto, que incluso es estimado en su punto subsidiario, procede declarar también de oficio el pago de las costas causadas en esta instancia, al amparo de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley Procesal Penal .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Verónica contra la sentencia dictada en fecha 12/08/24, aclarada por Auto de fecha 7/11/24 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, en Autos de Procedimiento Abreviado núm. 169/2023, revocamos parcialmente dicha resolución, en el sentido de condenar a Dª Verónica como autora de un delito de maltrato animal a la pena de
Contra la presente resolución, que es firme, no cabe interponer recurso en vía jurisdiccional ordinaria.
Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
