Sentencia Penal 24/2026 A...o del 2026

Última revisión
11/05/2026

Sentencia Penal 24/2026 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 719/2025 de 05 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: LUIS RUFILANCHAS SOLARES

Nº de sentencia: 24/2026

Núm. Cendoj: 19130370012026100067

Núm. Ecli: ES:APGU:2026:68

Núm. Roj: SAP GU 68:2026

Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

-

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EQ1

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 19130 43 2 2024 0007609

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000719 /2025-A

Juzgado procedencia: PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000350 /2024

Delito: CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Recurrente: Doroteo

Procurador/a: D/Dª RAMON BLANCO BLANCO

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO AGUILAR GONZALEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

ILMO/A. SR/SRA. PRESIDENTE:

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª MARÍA ROCÍO MONTES ROSADO

Dª ALICIA MARÍA RITORÉ GARCÍA

D. LUIS RUFILANCHAS SOLARES

S E N T E N C I A Nº 24/26

En Guadalajara, a cinco de marzo de dos mil veintiséis.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento de Juicio Rápido 350/24, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 719/25, en los que aparece como parte apelante Doroteo, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª Ramón Blanco Blanco, y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª Francisco Aguilar González, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL, sobre conducción sin permiso, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª LUIS RUFILANCHAS SOLARES.

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 8 de octubre de 2025, se dictó sentencia, cuyos hechos probadosson del tenor literal siguiente: "Ha quedado acreditado, que el acusado, Doroteo con antecedentes penales computables a efectos e reincidencia, al haber sido ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 10 de septiembre de 2021 por un delito de conducción sin permiso a la pena de 24 meses de multa dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara, en virtud de sentencia firme de fecha 26 de abril de 2021 , por un delito de conducción sin permiso a la pena de 20 meses de multa dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara y en virtud de sentencia firme de fecha 15 de diciembre de 2020 por un delito de conducción sin permiso a la pena de 12 meses de multa dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara, sobre las 18.00 horas del día 1 de septiembre de 2024, conducía el vehículo Ford matrícula NUM000 por la calle Juan Carlos I careciendo de la totalidad de los puntos asignados, lo que le había sido notificado personalmente".

Y cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Doroteo como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso previsto y penado en el artículo 384, del CP , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal de multireincidencia prevista en el artículo 22.8 , y 66.1 y 5 del CP , a la pena de 5 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más las costas".

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Doroteo, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 25 de febrero del año en curso.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

I.-Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos.

PRIMERO.- Planteamiento del recurso.

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho de la presente resolución, la sentencia recurrida condenó a D. Doroteo por un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción sin permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente.

Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del condenado, invocando, en síntesis, el error en la valoración de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia.

Al recurso de apelación se ha opuesto el Ministerio Fiscal, con arreglo a los argumentos que, en extenso, constan en el escrito de oposición obrante en autos.

SEGUNDO.- Decisión de la Sala.

(i) Planteamiento del recurso.

Entrando a conocer sobre los motivos del recurso de apelación interpuesto por el condenado, se plantea un supuesto error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia (ex art. 24 CE).

No obstante citar como motivo impugnativo el error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, al desarrollar el motivo lo que se pone de manifiesto es una discrepancia con la pena impuesta, que a juicio de D. Doroteo no es acorde con los hechos que se declaran probados, su tipificación penal y las circunstancias personales que concurren en la persona del condenado.

A juicio del señor Doroteo, en la sentencia combatida no se ha valorado adecuadamente -a los efectos de la graduación de la pena impuesta (pena de cinco meses de prisión)- el estado de necesidad motivado por la situación familiar del recurrente y el reconocimiento de los hechos; circunstancias éstas que, adecuadamente valoradas con aquellas otras que se citan en la alegación sexta del recurso (y que aquí se dan por reproducidas), debería haber llevado al juzgador de instancia a la imposición de una pena de multa o trabajos en beneficio de la comunidad, en lugar de la pena de prisión impuesta.

(ii) Aunque la invocación del error en la valoración de la prueba se hace de forma genérica en el recurso y sin expresar concretamente en qué ha consistido el error, es de aplicación al presente caso la doctrina que recuerda que el uso que haya hecho el juez de primera instancia de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto de la celebración del juicio oral, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (STC de diecisiete del mes de diciembre del año 1.985, veintitrés del mes de junio del año 1.986, trece del mes de mayo del año 1.987 y dos del mes de julio del año 1.990, entre otras), únicamente debe ser recti?cado, bien cuando en verdad sea ?cticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un mani?esto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modi?cación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En de?nitiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del plenario en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos cientí?cos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el juzgador (por todas, STS de veintinueve del mes de enero del año 1.990).

Como tiene señalado esta Audiencia Provincial en reiteradas resoluciones (por todas, SAPGU 174/2025, de 17 de diciembre de 2025), la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le con?eren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, pues es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, recti?caciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia y, en de?nitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justi?ca, pues, que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.

En cualquier caso, la función del tribunal de alzada no puede entenderse como de valoración "ex novo" de las pruebas, pues, careciendo de inmediación, tal labor resulta imposible, sino que debe entenderse como comprensiva de un doble cometido:

a.- Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito o delito leve y la participación en él del inculpado, en términos generales.

b.- Del control de la su?ciencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador en su sentencia.

Lo que desde luego no puede hacer el tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el juez a quo para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en los que la práctica de la prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada o se aprecie un patente y evidente error del juzgador de primera instancia en su valoración.

Debe reiterarse que las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el juez que vive el desarrollo del juicio en instancia, encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone, por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de fechas quince del mes de febrero del año 1.990, seis del mes de junio del año 1.991, siete del mes de octubre del año 1.992 y tres del mes de diciembre del año 1.993.

El recurrente no logra evidenciar que se haya incurrido en error en la tarea de valoración de la prueba por el juzgador de instancia, por lo que no puede prosperar el motivo, pues no se trata de cuál sea la versión más verosímil, sino la lógica preferencia de la objetiva valoración del juez a quo, frente a la subjetiva del recurrente; como indica la sentencia del tribunal supremo de quince del mes de mayo del año 1.990, "la cuestión de credibilidad de los testigos, así como también de los acusados, que declararon en juicio oral, en la medida en que el sistema probatorio de la ley vigente excluye una tasación del valor de las pruebas, no está limitada por criterios cuantitativos y en principio, depende una convicción que sólo puede alcanzar el juzgador que haya visto con sus ojos y oído con sus oídos la producción de la prueba"; y por su parte las sentencias del tribunal supremo de nueve del mes de julio del año 1.992, dieciocho del mes de septiembre del año 1.992, veintiséis del mes de mayo del año 1.993, veintitrés del mes de abril del año 1.994 y catorce del mes de febrero del año 1.995, en las cuales se a?rma que, dándose tales circunstancias, que dotan de racionalidad a la legitimación jurídica de esta prueba, es necesario aceptar las conclusiones a las que ha llegado el órgano de instancia a través de la inmediación, es decir, para la percepción directa, en uso de su facultad de valoración de la prueba, siendo tal juzgador de instancia el que, oyendo a los testigos, debe ponderar el valor de su declaraciones frente a las de los acusados decidiendo sobre la mayor veracidad de unas u otras".

En el caso de autos, el Juez de la instancia ha dictado su sentencia en uso de las facultades legalmente conferidas en los Arts. 741 y 973 LECrim y sobre la base de toda la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral. A tales efectos, y como señala la sentencia recurrida en los fundamentos de derecho segundo y tercero, la conducta penalmente reprochable resulta acreditada por la testifical de los agentes del Cuerpo de la Policía Local con núms. NUM001 y NUM002, que, de forma coherente, verosímil y plenamente creíble, sin que se haya podido constatar móvil espurio en su relato, comprobaron que el condenado no tenía carnet de conducir, lo que fue reconocido por el mismo, si bien adujo que tiene que conducir para trabajar y abonar la pensión de alimentos de sus hijos que se encuentran en Rumanía.

No aprecia la Sala el invocado error en la valoración de la prueba denunciado por el recurrente, como sí se aprecia la existencia y suficiencia de la prueba de cargo necesaria para, enervando el principio a la presunción de inocencia, condenar al recurrente por el delito por el que ha resultado condenado.

(iii) Alude el recurrente a la concurrencia de dos circunstancias del art. 20 CP (el estado de necesidad y la confesión), que deberían haber llevado a la Juzgadora a mitigar la pena impuesta en el sentido de imponer la pena de multa o la de trabajos en beneficio de la comunidad y no la de prisión.

a) Suscitada la cuestión del estado de necesidad, debe recordarse que, según doctrina reiterada ( STS núm. 159/2002 de 8/02 y SAP Madrid, Sección 27, de 26/02/2023, o la de 25/10/2024), tal circunstancia exige, como elemento preceptivo, que nos hallemos ante una situación de auténtica necesidad que se ha de entender como aquel conflicto que se produce entre bienes jurídicos, y que nuestro Ordenamiento Jurídico considera ajustado a derecho o, cuando menos, tolera, cuando la lesión, o puesta en peligro de uno de ellos, lo es en beneficio del otro.

Y tanto en su versión de eximente completa, como incompleta, en la inevitabilidad de ese mal, es decir, que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza que infringiendo un mal al bien jurídico ajeno, de modo que si el mal causado es menor que el que se trata de evitar estamos ante una causa de justificación, y si hay paridad entre ambos bienes jurídicos tutelados, estaremos ante una causa de inculpabilidad.

Señala, además, la doctrina que el estado de necesidad ( ATS, Sección 1ª, núm. 364/2020 de 21/05), como "circunstancia eximente, eximente incompleta o incluso como atenuante analógica, requiere la concurrencia de una situación límite en la que el equilibrio, la ponderación y la ecuanimidad de los Jueces o Tribunales han de marcar la frontera entre lo permitido y lo prohibido. De un lado, para ponderar racionalmente situaciones en las que el sujeto tiene que actuar a impulso de móviles inexorables legítimos, y de otro, para evitar que se expandan impunidades inadmisibles, con quiebra de la seguridad jurídica".

A mayor abundamiento, y desde los criterios sentados por la STS de 17/12/2018, que versa, precisamente, sobre la cuestión ahora debatida, debe precisarse que "... el móvil que guía la acción del sujeto puede resultar eficiente por vía del estado de necesidad del artículo 20.5 CP, siempre que concurran los presupuestos sobre los que éste se asiente que en este caso no se dan. El estado de necesidad, cualquiera que sea su configuración dogmática, encuentra su fundamento eximente o atenuante en que la acción típica sea el único medio para salvar un bien jurídico, que ha entrado en conflicto con el que ampara el delito cometido. Cuando el conflicto de bienes o deberes admita otra solución, faltará la necesidad, y con ella la justificación o exclusión de la culpabilidad. En el caso de peligro actual e inminente para la vida o integridad física de un hijo común menor de edad, el progenitor no custodio, sobre el que pesa el alejamiento, podría verse obligado a quebrantar la medida, con la exclusión de su responsabilidad, pero sólo si la situación fuera de la gravedad suficiente como para ello. Los presupuestos jurisprudencialmente ligados para esta circunstancia excluyen que el ejercicio de la patria potestad pueda operar como causa de justificación respecto al delito de quebrantamiento con base en la circunstancia que analizamos. Más allá de los pronunciamientos que puedan afectar directamente a su contenido en el marco de la orden de protección del artículo 544 ter de la LECRIM, las prohibiciones de comunicación y acercamiento, tanto operen como medias cautelares o como penas, son limitativas de la libertad de deambulación y de otros derechos que a consecuencia de las mismas se ven restringidos. De ahí que su imposición conlleve la ponderación de los derechos y deberes en conflicto. Si la resolución que fija las mismas en relación a parejas con descendencia se decanta por otorgar primacía a la protección de la víctima, que es su principal fundamento, la afectación que ello pueda implicar respecto del contenido que integra la patria potestad, no ofrece una órbita de ejercicio capaz de justificar el incumplimiento en relación a un tipo cuyo bien jurídico protegido es fundamentalmente la efectividad de las resoluciones judiciales"

Y esta sentencia sigue manteniendo que "... siguiendo la STS núm. 769/2013 de 18/10 que condensó la doctrina de esta Sala de Casación en relación a tal circunstancia (entre otras, SSTS 924/2003, de 23/06, núm. 186/2005, de 10/02, núm. 1146/2009, de 18/11 y núm. 853/2010, de 15/10), la esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual. A partir de tal configuración requiere su apreciación la pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo. La necesidad de lesionar un bien jurídico de otro, o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro. Que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que a posteriori corresponderá formular a los Tribunales de Justicia. Y finalmente, que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación, ni que, a razón de su cargo u oficio, esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual".

Mantiene, además, esta resolución que "si la esencia de esta eximente radica en la inevitabilidad del mal, resulta imprescindible que el necesitado carezca de otro medio de salvaguardar el peligro actual, inminente, grave, injusto e ilegítimo que le amenaza, que no sea infringiendo un mal al bien jurídico ajeno; y que se hayan agotado todos los recursos o remedios existentes para solucionar el conflicto antes de proceder antijurídicamente. La concurrencia de otros móviles distintos al reseñado enturbiaría la preponderancia de la situación eximente que se propugna. En el caso de peligro actual e inminente para la vida o integridad física de un hijo común menor de edad, el progenitor no custodio, sobre el que pesa el alejamiento, podría verse obligado a quebrantar la medida, con la exclusión de su responsabilidad, pero sólo si la situación fuera de la gravedad suficiente como para ello".

Y supuesta aquella situación de necesidad, como elemento esencial, el mal que amenaza ha de ser, conforme reiterada jurisprudencia: 1.- actual o inminente, en paralelismo claro con la legítima defensa, también inserta en la genérica necesidad; 2.- grave, pues si se permite que el mal que se infringe pueda ser igual al que se amaga, es lógico que el primero sea grave; 3.- que sea injusto o ilegitimo; y 4.- y respecto del acto necesitado, además de ser inevitable, ha de ser proporcionado, dado que la importancia de este requisito determina que su ausencia pueda dar lugar que el exceso pueda transformar la eximente en incompleta, que se producirá cuando se cause un mal más grave del indispensable para la custodia del propio bien ( STS núm. 785/1997, de 29/05, y núm. 1208/1998, de 19/10 y núm. 836/2010 de 4/10). Si bien, la doctrina expresa ( STS, Sección 1ª, núm. 664/2018 de 17/12) que la concurrencia de otros móviles distintos al reseñado enturbiaría la preponderancia de la situación eximente que se propugna.

Es también criterio jurisprudencial sentado ( STS de 9/10/1999 y núm. 1424/2005 de 5/12) el que afirma que la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el "onus" de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que, de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas, dado que la prueba de su existencia recae sobre el acusado, de acuerdo con los principios procesales «onus probandi incumbit qui decit non qui negat» y «afirmati non neganti incumbit probatio, negativa non sinut probanda» ( STS 18/11/1987 y 29/02/1988 y más recientemente la STS núm. 51/2017 de 3/02 y núm. 1218/2018, de 4/07). Por tanto, las eximentes deben estar tan probadas como el hecho mismo, pues, en definitiva, para las eximentes o atenuantes no rige la presunción de inocencia, ni el principio "in dubio pro reo", y la deficiencia de datos para valorar si hubo o no una eximente, o una atenuante, como la pretendida, no determina su apreciación.

Como acertadamente señala la sentencia recurrida, en el presente caso nos encontramos ante la colisión de la obligación de manutención de unos hijos menores en Rumanía y los bienes jurídicos conculcados con la reiterada acción ilegítima y contraria a derecho de la seguridad colectiva, la paz social y la seguridad ciudadana. La necesidad de alimentos a los hijos no puede servir de causa de justificación para infringir el deber de no conducir vehículos sin permiso o licencia, ni en el presente caso concurren los requisitos que necesariamente deben concurrir para que pueda apreciarse el estado de necesidad.

b) Cita también en esta alzada el recurrente el reconocimiento de los hechos, como circunstancia atenuante analógica del art. 21.4 CP.

El reconocimiento de los hechos al ser detenido, e igual conducta en su primera citación en sede judicial o en el juicio oral, considera el recurrente que tiene encaje en la atenuante prevista en el art. 21.4 CP, con el resultado de mitigar la pena a imponer, de forma que la prisión debería quedar sustituida por pena de multa o trabajos en beneficio de la comunidad.

Como recuerda la STS 81/20, de 26 de febrero, con cita de la sentencia núm. 220/2018, de 9 de mayo, "la jurisprudencia de este Tribunal (STS 683/2007 de 17 de julio ; 755/2008 de 26 de diciembre; 508/2009 de 13 de mayo; 1104/2010 de 29 de noviembre; 318/2014 de 11 de abril; 541/2015 de 18 de septiembre; 643/2016 de 14 de julio; 165/2017 de 14 de marzo o 240/2017 de 5 de abril, entre otras) exige como requisitos de la atenuante del artículo 21.4 del Código Penal que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; que la confesión sea veraz, con exclusión de los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; y que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento que se dirija contra él, entendiendo por tal también las diligencias policiales de investigación, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión. Quedan al margen del beneficio aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad."

En la STS núm. 427/2017, de 14 de junio, con cita de otros precedentes, se advierte que la atenuante de confesión encuentra su justificación en razones utilitaristas de política criminal. Al Estado le interesa que la investigación de los delitos se vea facilitada por la confesión -siempre voluntaria y espontánea- del autor del hecho. Con ello se simplifica el restablecimiento del orden jurídico por aquel que lo ha perturbado, se refuerza el respaldo probatorio de la pretensión acusatoria e incluso se agiliza el ejercicio del 'ius puniendi'.

La atenuante de confesión, superada ya su antigua configuración que la vinculaba al arrepentimiento del culpable, encuentra hoy su fundamento en razones prácticas de carácter objetivo, en la medida que ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa. Además del elemento cronológico, se exige de ella que sea sustancialmente veraz, aunque no una coincidencia total con el hecho probado. El requisito de la veracidad parte de su propio fundamento como atenuante. La confesión (resaltan entre otras SSTS 832/2010 de 5 de octubre; 240/2012, de 26 de marzo; 764/2016 de 14 de octubre; 118/2017 de 23 de febrero) supone un reconocimiento de la vigencia de la norma y un aquietamiento a las previsiones de penalidad previstas en el ordenamiento para su conducta. Si lo que pretende el confesante no es posibilitar la actuación instructora sino su protección o defensa ante un hecho delictivo, no se cumple con esa finalidad que fundamenta la atenuación. Ahora bien, eso no implica que, puesta sobre la mesa la veracidad de los hechos, no pueda el confesante poner también de relieve aquellos elementos de donde deducir cualquier género de comportamiento atenuatorio de su responsabilidad penal.

La atenuante de confesión se ha apreciado como analógica en los casos en los que, aun no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Se señala respecto a la circunstancia analógica al artículo 21.7 CP, que en todo caso debe exigirse que la confesión facilite de modo relevante y eficaz el enjuiciamiento (entre otras SSTS 569/2014 de 14 de julio; 725/2014 de 3 de noviembre; 220/2018 de 9 de mayo; o 454/2019 de 8 de octubre).

Efectivamente el reconocimiento de los hechos aún en el acto de plenario aligera la carga de las acusaciones y la del enjuiciamiento, en lo que a los medios de prueba se refiere. Ahora bien, ello no es suficiente para sustentar la atenuación. Recordaba la STS 105/2014 de 19 de febrero, que "si con solo la aceptación de hechos en el plenario bastara para estimar la atenuante analógica, todas las conformidades deberían ser tributarias de tal beneficio atenuatorio formal, más allá del favorable o lenitivo arbitrio judicial como precio a la confesión. Téngase presente que en los casos del art. 655 (procedimiento ordinario) y 787 (abreviado) ambos de la Ley Penal de Ritos, ningún beneficio penológico expreso se establece en la ley, fuera del arbitrio judicial. Solamente la conformidad en el procedimiento rápido ( art. 801.2 LECrim) en supuestos de penas de menos de tres años y concurriendo otras circunstancias, la conformidad ante el juzgado de guardia obliga a reducir la pena solicitada en un 30%". Argumento que no puede obviar las peculiaridades de este último procedimiento.

Y concluye aquella Sentencia explicando que "la confesión tardía puede operar como atenuante analógica de la de confesión si el testimonio del que pretende beneficiarse, exteriorizado después de que el proceso se siga contra él y eventualmente contra otros, es determinante, relevante, decisivo y eficaz, para el esclarecimiento de los hechos y la realización de la justicia".

En el supuesto concreto que nos ocupa, la Sala entiende que no concurren los requisitos para que deba apreciarse la atenuante, pues deben quedar al margen del beneficio aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad, como ocurre en el presente supuesto, donde el condenado vino a reconocer los hechos cuando los agentes del Cuerpo de la Policía Local habían detenido al recurrente, sin que el reconocimiento haya sido determinante, relevante, decisivo y eficaz para el esclarecimiento de los hechos.

c) Por último, el recurrente se alza frente a la sentencia de 8 de octubre de 2025 discrepando de la pena impuesta.

Respecto a la cuestión planteada, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo ha señalado, que "únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios"( TS Auto de 8 Nov. 1.995, que recoge la Sentencia de 7 Mar. 1.994, y en análogos términos TS Auto de 24 Mayo 1.995, que glosa las Sentencias de 5 Oct. 1.988, 25 Feb. 1.989, 5 Jul. 1.991, 7 Mar. 1.994 y la del Tribunal Constitucional de 4 Jul. 1.991; apuntando, por su parte, la Sentencia de 2 Oct. 1.995, que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 Mayo 1.993, que "la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable", en análogo sentido TS S 12 Jun. 1.998.

La determinación de la pena a imponer, pues, es facultad discrecional del Juez de instancia, de modo tal que el uso que éste haga, recorriendo la pena en toda su extensión, subiendo o bajando la misma, es algo que tan solo a él compete. Ciertamente el uso que se haga del arbitrio ha de ser prudente y racional, siendo preciso que nazca del ponderado examen de las circunstancias referidas a los hechos y a los responsables de los mismos, fijadas en cada caso, lo cual, además deberá quedar constatado en la sentencia. Y siendo facultad del Juez de instancia la individualización de la pena, la cuestión de la cantidad de la pena solo pude ser planteada, en el marco de la apelación, cuando con la misma se haya recurrido a términos inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o se haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( SSTS 13-5-2010, 21-11-2007).

Así en la sentencia de instancia se impone la pena antes señalada considerando que no es la primera vez que resulta denunciado por hechos semejantes (el recurrente ha sido ya condenado por sentencia firme de fecha 15/12/2020, 26/04/2021 y 10/09/2021, por el mismo delito), el posible peligro generado con su conducta y los fines de prevención general y especial de la pena,

Por tanto, no aprecia la Sala que la Juzgadora de instancia haya determinado la pena de forma incorrecta o manifiestamente arbitraria, entrando dentro de los límites atribuidos al juzgador la pena impuesta en la resolución recurrida.

TERCERO.-Procede, en conclusión, desestimar el recurso de apelación interpuesto por el condenado, confirmando íntegramente la resolución de instancia, declarando de o?cio las costas de esta alzada, de conformidad, entre otros, con el contenido de los artículos 239 y 240 de la ley de enjuiciamiento criminal.

En atención a lo expuesto y vistos además de los citados los preceptos legales de general y pertinente aplicación,

Que, debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Doroteo, contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Guadalajara en el juicio rápido núm. 350/2024, del que este rollo dimana, y debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida, declarándose de o?cio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de Ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Lecrim. , en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 8 de octubre de 2025, se dictó sentencia, cuyos hechos probadosson del tenor literal siguiente: "Ha quedado acreditado, que el acusado, Doroteo con antecedentes penales computables a efectos e reincidencia, al haber sido ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 10 de septiembre de 2021 por un delito de conducción sin permiso a la pena de 24 meses de multa dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara, en virtud de sentencia firme de fecha 26 de abril de 2021 , por un delito de conducción sin permiso a la pena de 20 meses de multa dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara y en virtud de sentencia firme de fecha 15 de diciembre de 2020 por un delito de conducción sin permiso a la pena de 12 meses de multa dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara, sobre las 18.00 horas del día 1 de septiembre de 2024, conducía el vehículo Ford matrícula NUM000 por la calle Juan Carlos I careciendo de la totalidad de los puntos asignados, lo que le había sido notificado personalmente".

Y cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Doroteo como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso previsto y penado en el artículo 384, del CP , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal de multireincidencia prevista en el artículo 22.8 , y 66.1 y 5 del CP , a la pena de 5 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más las costas".

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Doroteo, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 25 de febrero del año en curso.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

I.-Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos.

PRIMERO.- Planteamiento del recurso.

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho de la presente resolución, la sentencia recurrida condenó a D. Doroteo por un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción sin permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente.

Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del condenado, invocando, en síntesis, el error en la valoración de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia.

Al recurso de apelación se ha opuesto el Ministerio Fiscal, con arreglo a los argumentos que, en extenso, constan en el escrito de oposición obrante en autos.

SEGUNDO.- Decisión de la Sala.

(i) Planteamiento del recurso.

Entrando a conocer sobre los motivos del recurso de apelación interpuesto por el condenado, se plantea un supuesto error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia (ex art. 24 CE).

No obstante citar como motivo impugnativo el error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, al desarrollar el motivo lo que se pone de manifiesto es una discrepancia con la pena impuesta, que a juicio de D. Doroteo no es acorde con los hechos que se declaran probados, su tipificación penal y las circunstancias personales que concurren en la persona del condenado.

A juicio del señor Doroteo, en la sentencia combatida no se ha valorado adecuadamente -a los efectos de la graduación de la pena impuesta (pena de cinco meses de prisión)- el estado de necesidad motivado por la situación familiar del recurrente y el reconocimiento de los hechos; circunstancias éstas que, adecuadamente valoradas con aquellas otras que se citan en la alegación sexta del recurso (y que aquí se dan por reproducidas), debería haber llevado al juzgador de instancia a la imposición de una pena de multa o trabajos en beneficio de la comunidad, en lugar de la pena de prisión impuesta.

(ii) Aunque la invocación del error en la valoración de la prueba se hace de forma genérica en el recurso y sin expresar concretamente en qué ha consistido el error, es de aplicación al presente caso la doctrina que recuerda que el uso que haya hecho el juez de primera instancia de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto de la celebración del juicio oral, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (STC de diecisiete del mes de diciembre del año 1.985, veintitrés del mes de junio del año 1.986, trece del mes de mayo del año 1.987 y dos del mes de julio del año 1.990, entre otras), únicamente debe ser recti?cado, bien cuando en verdad sea ?cticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un mani?esto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modi?cación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En de?nitiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del plenario en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos cientí?cos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el juzgador (por todas, STS de veintinueve del mes de enero del año 1.990).

Como tiene señalado esta Audiencia Provincial en reiteradas resoluciones (por todas, SAPGU 174/2025, de 17 de diciembre de 2025), la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le con?eren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, pues es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, recti?caciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia y, en de?nitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justi?ca, pues, que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.

En cualquier caso, la función del tribunal de alzada no puede entenderse como de valoración "ex novo" de las pruebas, pues, careciendo de inmediación, tal labor resulta imposible, sino que debe entenderse como comprensiva de un doble cometido:

a.- Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito o delito leve y la participación en él del inculpado, en términos generales.

b.- Del control de la su?ciencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador en su sentencia.

Lo que desde luego no puede hacer el tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el juez a quo para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en los que la práctica de la prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada o se aprecie un patente y evidente error del juzgador de primera instancia en su valoración.

Debe reiterarse que las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el juez que vive el desarrollo del juicio en instancia, encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone, por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de fechas quince del mes de febrero del año 1.990, seis del mes de junio del año 1.991, siete del mes de octubre del año 1.992 y tres del mes de diciembre del año 1.993.

El recurrente no logra evidenciar que se haya incurrido en error en la tarea de valoración de la prueba por el juzgador de instancia, por lo que no puede prosperar el motivo, pues no se trata de cuál sea la versión más verosímil, sino la lógica preferencia de la objetiva valoración del juez a quo, frente a la subjetiva del recurrente; como indica la sentencia del tribunal supremo de quince del mes de mayo del año 1.990, "la cuestión de credibilidad de los testigos, así como también de los acusados, que declararon en juicio oral, en la medida en que el sistema probatorio de la ley vigente excluye una tasación del valor de las pruebas, no está limitada por criterios cuantitativos y en principio, depende una convicción que sólo puede alcanzar el juzgador que haya visto con sus ojos y oído con sus oídos la producción de la prueba"; y por su parte las sentencias del tribunal supremo de nueve del mes de julio del año 1.992, dieciocho del mes de septiembre del año 1.992, veintiséis del mes de mayo del año 1.993, veintitrés del mes de abril del año 1.994 y catorce del mes de febrero del año 1.995, en las cuales se a?rma que, dándose tales circunstancias, que dotan de racionalidad a la legitimación jurídica de esta prueba, es necesario aceptar las conclusiones a las que ha llegado el órgano de instancia a través de la inmediación, es decir, para la percepción directa, en uso de su facultad de valoración de la prueba, siendo tal juzgador de instancia el que, oyendo a los testigos, debe ponderar el valor de su declaraciones frente a las de los acusados decidiendo sobre la mayor veracidad de unas u otras".

En el caso de autos, el Juez de la instancia ha dictado su sentencia en uso de las facultades legalmente conferidas en los Arts. 741 y 973 LECrim y sobre la base de toda la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral. A tales efectos, y como señala la sentencia recurrida en los fundamentos de derecho segundo y tercero, la conducta penalmente reprochable resulta acreditada por la testifical de los agentes del Cuerpo de la Policía Local con núms. NUM001 y NUM002, que, de forma coherente, verosímil y plenamente creíble, sin que se haya podido constatar móvil espurio en su relato, comprobaron que el condenado no tenía carnet de conducir, lo que fue reconocido por el mismo, si bien adujo que tiene que conducir para trabajar y abonar la pensión de alimentos de sus hijos que se encuentran en Rumanía.

No aprecia la Sala el invocado error en la valoración de la prueba denunciado por el recurrente, como sí se aprecia la existencia y suficiencia de la prueba de cargo necesaria para, enervando el principio a la presunción de inocencia, condenar al recurrente por el delito por el que ha resultado condenado.

(iii) Alude el recurrente a la concurrencia de dos circunstancias del art. 20 CP (el estado de necesidad y la confesión), que deberían haber llevado a la Juzgadora a mitigar la pena impuesta en el sentido de imponer la pena de multa o la de trabajos en beneficio de la comunidad y no la de prisión.

a) Suscitada la cuestión del estado de necesidad, debe recordarse que, según doctrina reiterada ( STS núm. 159/2002 de 8/02 y SAP Madrid, Sección 27, de 26/02/2023, o la de 25/10/2024), tal circunstancia exige, como elemento preceptivo, que nos hallemos ante una situación de auténtica necesidad que se ha de entender como aquel conflicto que se produce entre bienes jurídicos, y que nuestro Ordenamiento Jurídico considera ajustado a derecho o, cuando menos, tolera, cuando la lesión, o puesta en peligro de uno de ellos, lo es en beneficio del otro.

Y tanto en su versión de eximente completa, como incompleta, en la inevitabilidad de ese mal, es decir, que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza que infringiendo un mal al bien jurídico ajeno, de modo que si el mal causado es menor que el que se trata de evitar estamos ante una causa de justificación, y si hay paridad entre ambos bienes jurídicos tutelados, estaremos ante una causa de inculpabilidad.

Señala, además, la doctrina que el estado de necesidad ( ATS, Sección 1ª, núm. 364/2020 de 21/05), como "circunstancia eximente, eximente incompleta o incluso como atenuante analógica, requiere la concurrencia de una situación límite en la que el equilibrio, la ponderación y la ecuanimidad de los Jueces o Tribunales han de marcar la frontera entre lo permitido y lo prohibido. De un lado, para ponderar racionalmente situaciones en las que el sujeto tiene que actuar a impulso de móviles inexorables legítimos, y de otro, para evitar que se expandan impunidades inadmisibles, con quiebra de la seguridad jurídica".

A mayor abundamiento, y desde los criterios sentados por la STS de 17/12/2018, que versa, precisamente, sobre la cuestión ahora debatida, debe precisarse que "... el móvil que guía la acción del sujeto puede resultar eficiente por vía del estado de necesidad del artículo 20.5 CP, siempre que concurran los presupuestos sobre los que éste se asiente que en este caso no se dan. El estado de necesidad, cualquiera que sea su configuración dogmática, encuentra su fundamento eximente o atenuante en que la acción típica sea el único medio para salvar un bien jurídico, que ha entrado en conflicto con el que ampara el delito cometido. Cuando el conflicto de bienes o deberes admita otra solución, faltará la necesidad, y con ella la justificación o exclusión de la culpabilidad. En el caso de peligro actual e inminente para la vida o integridad física de un hijo común menor de edad, el progenitor no custodio, sobre el que pesa el alejamiento, podría verse obligado a quebrantar la medida, con la exclusión de su responsabilidad, pero sólo si la situación fuera de la gravedad suficiente como para ello. Los presupuestos jurisprudencialmente ligados para esta circunstancia excluyen que el ejercicio de la patria potestad pueda operar como causa de justificación respecto al delito de quebrantamiento con base en la circunstancia que analizamos. Más allá de los pronunciamientos que puedan afectar directamente a su contenido en el marco de la orden de protección del artículo 544 ter de la LECRIM, las prohibiciones de comunicación y acercamiento, tanto operen como medias cautelares o como penas, son limitativas de la libertad de deambulación y de otros derechos que a consecuencia de las mismas se ven restringidos. De ahí que su imposición conlleve la ponderación de los derechos y deberes en conflicto. Si la resolución que fija las mismas en relación a parejas con descendencia se decanta por otorgar primacía a la protección de la víctima, que es su principal fundamento, la afectación que ello pueda implicar respecto del contenido que integra la patria potestad, no ofrece una órbita de ejercicio capaz de justificar el incumplimiento en relación a un tipo cuyo bien jurídico protegido es fundamentalmente la efectividad de las resoluciones judiciales"

Y esta sentencia sigue manteniendo que "... siguiendo la STS núm. 769/2013 de 18/10 que condensó la doctrina de esta Sala de Casación en relación a tal circunstancia (entre otras, SSTS 924/2003, de 23/06, núm. 186/2005, de 10/02, núm. 1146/2009, de 18/11 y núm. 853/2010, de 15/10), la esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual. A partir de tal configuración requiere su apreciación la pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo. La necesidad de lesionar un bien jurídico de otro, o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro. Que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que a posteriori corresponderá formular a los Tribunales de Justicia. Y finalmente, que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación, ni que, a razón de su cargo u oficio, esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual".

Mantiene, además, esta resolución que "si la esencia de esta eximente radica en la inevitabilidad del mal, resulta imprescindible que el necesitado carezca de otro medio de salvaguardar el peligro actual, inminente, grave, injusto e ilegítimo que le amenaza, que no sea infringiendo un mal al bien jurídico ajeno; y que se hayan agotado todos los recursos o remedios existentes para solucionar el conflicto antes de proceder antijurídicamente. La concurrencia de otros móviles distintos al reseñado enturbiaría la preponderancia de la situación eximente que se propugna. En el caso de peligro actual e inminente para la vida o integridad física de un hijo común menor de edad, el progenitor no custodio, sobre el que pesa el alejamiento, podría verse obligado a quebrantar la medida, con la exclusión de su responsabilidad, pero sólo si la situación fuera de la gravedad suficiente como para ello".

Y supuesta aquella situación de necesidad, como elemento esencial, el mal que amenaza ha de ser, conforme reiterada jurisprudencia: 1.- actual o inminente, en paralelismo claro con la legítima defensa, también inserta en la genérica necesidad; 2.- grave, pues si se permite que el mal que se infringe pueda ser igual al que se amaga, es lógico que el primero sea grave; 3.- que sea injusto o ilegitimo; y 4.- y respecto del acto necesitado, además de ser inevitable, ha de ser proporcionado, dado que la importancia de este requisito determina que su ausencia pueda dar lugar que el exceso pueda transformar la eximente en incompleta, que se producirá cuando se cause un mal más grave del indispensable para la custodia del propio bien ( STS núm. 785/1997, de 29/05, y núm. 1208/1998, de 19/10 y núm. 836/2010 de 4/10). Si bien, la doctrina expresa ( STS, Sección 1ª, núm. 664/2018 de 17/12) que la concurrencia de otros móviles distintos al reseñado enturbiaría la preponderancia de la situación eximente que se propugna.

Es también criterio jurisprudencial sentado ( STS de 9/10/1999 y núm. 1424/2005 de 5/12) el que afirma que la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el "onus" de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que, de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas, dado que la prueba de su existencia recae sobre el acusado, de acuerdo con los principios procesales «onus probandi incumbit qui decit non qui negat» y «afirmati non neganti incumbit probatio, negativa non sinut probanda» ( STS 18/11/1987 y 29/02/1988 y más recientemente la STS núm. 51/2017 de 3/02 y núm. 1218/2018, de 4/07). Por tanto, las eximentes deben estar tan probadas como el hecho mismo, pues, en definitiva, para las eximentes o atenuantes no rige la presunción de inocencia, ni el principio "in dubio pro reo", y la deficiencia de datos para valorar si hubo o no una eximente, o una atenuante, como la pretendida, no determina su apreciación.

Como acertadamente señala la sentencia recurrida, en el presente caso nos encontramos ante la colisión de la obligación de manutención de unos hijos menores en Rumanía y los bienes jurídicos conculcados con la reiterada acción ilegítima y contraria a derecho de la seguridad colectiva, la paz social y la seguridad ciudadana. La necesidad de alimentos a los hijos no puede servir de causa de justificación para infringir el deber de no conducir vehículos sin permiso o licencia, ni en el presente caso concurren los requisitos que necesariamente deben concurrir para que pueda apreciarse el estado de necesidad.

b) Cita también en esta alzada el recurrente el reconocimiento de los hechos, como circunstancia atenuante analógica del art. 21.4 CP.

El reconocimiento de los hechos al ser detenido, e igual conducta en su primera citación en sede judicial o en el juicio oral, considera el recurrente que tiene encaje en la atenuante prevista en el art. 21.4 CP, con el resultado de mitigar la pena a imponer, de forma que la prisión debería quedar sustituida por pena de multa o trabajos en beneficio de la comunidad.

Como recuerda la STS 81/20, de 26 de febrero, con cita de la sentencia núm. 220/2018, de 9 de mayo, "la jurisprudencia de este Tribunal (STS 683/2007 de 17 de julio ; 755/2008 de 26 de diciembre; 508/2009 de 13 de mayo; 1104/2010 de 29 de noviembre; 318/2014 de 11 de abril; 541/2015 de 18 de septiembre; 643/2016 de 14 de julio; 165/2017 de 14 de marzo o 240/2017 de 5 de abril, entre otras) exige como requisitos de la atenuante del artículo 21.4 del Código Penal que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; que la confesión sea veraz, con exclusión de los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; y que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento que se dirija contra él, entendiendo por tal también las diligencias policiales de investigación, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión. Quedan al margen del beneficio aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad."

En la STS núm. 427/2017, de 14 de junio, con cita de otros precedentes, se advierte que la atenuante de confesión encuentra su justificación en razones utilitaristas de política criminal. Al Estado le interesa que la investigación de los delitos se vea facilitada por la confesión -siempre voluntaria y espontánea- del autor del hecho. Con ello se simplifica el restablecimiento del orden jurídico por aquel que lo ha perturbado, se refuerza el respaldo probatorio de la pretensión acusatoria e incluso se agiliza el ejercicio del 'ius puniendi'.

La atenuante de confesión, superada ya su antigua configuración que la vinculaba al arrepentimiento del culpable, encuentra hoy su fundamento en razones prácticas de carácter objetivo, en la medida que ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa. Además del elemento cronológico, se exige de ella que sea sustancialmente veraz, aunque no una coincidencia total con el hecho probado. El requisito de la veracidad parte de su propio fundamento como atenuante. La confesión (resaltan entre otras SSTS 832/2010 de 5 de octubre; 240/2012, de 26 de marzo; 764/2016 de 14 de octubre; 118/2017 de 23 de febrero) supone un reconocimiento de la vigencia de la norma y un aquietamiento a las previsiones de penalidad previstas en el ordenamiento para su conducta. Si lo que pretende el confesante no es posibilitar la actuación instructora sino su protección o defensa ante un hecho delictivo, no se cumple con esa finalidad que fundamenta la atenuación. Ahora bien, eso no implica que, puesta sobre la mesa la veracidad de los hechos, no pueda el confesante poner también de relieve aquellos elementos de donde deducir cualquier género de comportamiento atenuatorio de su responsabilidad penal.

La atenuante de confesión se ha apreciado como analógica en los casos en los que, aun no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Se señala respecto a la circunstancia analógica al artículo 21.7 CP, que en todo caso debe exigirse que la confesión facilite de modo relevante y eficaz el enjuiciamiento (entre otras SSTS 569/2014 de 14 de julio; 725/2014 de 3 de noviembre; 220/2018 de 9 de mayo; o 454/2019 de 8 de octubre).

Efectivamente el reconocimiento de los hechos aún en el acto de plenario aligera la carga de las acusaciones y la del enjuiciamiento, en lo que a los medios de prueba se refiere. Ahora bien, ello no es suficiente para sustentar la atenuación. Recordaba la STS 105/2014 de 19 de febrero, que "si con solo la aceptación de hechos en el plenario bastara para estimar la atenuante analógica, todas las conformidades deberían ser tributarias de tal beneficio atenuatorio formal, más allá del favorable o lenitivo arbitrio judicial como precio a la confesión. Téngase presente que en los casos del art. 655 (procedimiento ordinario) y 787 (abreviado) ambos de la Ley Penal de Ritos, ningún beneficio penológico expreso se establece en la ley, fuera del arbitrio judicial. Solamente la conformidad en el procedimiento rápido ( art. 801.2 LECrim) en supuestos de penas de menos de tres años y concurriendo otras circunstancias, la conformidad ante el juzgado de guardia obliga a reducir la pena solicitada en un 30%". Argumento que no puede obviar las peculiaridades de este último procedimiento.

Y concluye aquella Sentencia explicando que "la confesión tardía puede operar como atenuante analógica de la de confesión si el testimonio del que pretende beneficiarse, exteriorizado después de que el proceso se siga contra él y eventualmente contra otros, es determinante, relevante, decisivo y eficaz, para el esclarecimiento de los hechos y la realización de la justicia".

En el supuesto concreto que nos ocupa, la Sala entiende que no concurren los requisitos para que deba apreciarse la atenuante, pues deben quedar al margen del beneficio aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad, como ocurre en el presente supuesto, donde el condenado vino a reconocer los hechos cuando los agentes del Cuerpo de la Policía Local habían detenido al recurrente, sin que el reconocimiento haya sido determinante, relevante, decisivo y eficaz para el esclarecimiento de los hechos.

c) Por último, el recurrente se alza frente a la sentencia de 8 de octubre de 2025 discrepando de la pena impuesta.

Respecto a la cuestión planteada, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo ha señalado, que "únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios"( TS Auto de 8 Nov. 1.995, que recoge la Sentencia de 7 Mar. 1.994, y en análogos términos TS Auto de 24 Mayo 1.995, que glosa las Sentencias de 5 Oct. 1.988, 25 Feb. 1.989, 5 Jul. 1.991, 7 Mar. 1.994 y la del Tribunal Constitucional de 4 Jul. 1.991; apuntando, por su parte, la Sentencia de 2 Oct. 1.995, que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 Mayo 1.993, que "la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable", en análogo sentido TS S 12 Jun. 1.998.

La determinación de la pena a imponer, pues, es facultad discrecional del Juez de instancia, de modo tal que el uso que éste haga, recorriendo la pena en toda su extensión, subiendo o bajando la misma, es algo que tan solo a él compete. Ciertamente el uso que se haga del arbitrio ha de ser prudente y racional, siendo preciso que nazca del ponderado examen de las circunstancias referidas a los hechos y a los responsables de los mismos, fijadas en cada caso, lo cual, además deberá quedar constatado en la sentencia. Y siendo facultad del Juez de instancia la individualización de la pena, la cuestión de la cantidad de la pena solo pude ser planteada, en el marco de la apelación, cuando con la misma se haya recurrido a términos inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o se haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( SSTS 13-5-2010, 21-11-2007).

Así en la sentencia de instancia se impone la pena antes señalada considerando que no es la primera vez que resulta denunciado por hechos semejantes (el recurrente ha sido ya condenado por sentencia firme de fecha 15/12/2020, 26/04/2021 y 10/09/2021, por el mismo delito), el posible peligro generado con su conducta y los fines de prevención general y especial de la pena,

Por tanto, no aprecia la Sala que la Juzgadora de instancia haya determinado la pena de forma incorrecta o manifiestamente arbitraria, entrando dentro de los límites atribuidos al juzgador la pena impuesta en la resolución recurrida.

TERCERO.-Procede, en conclusión, desestimar el recurso de apelación interpuesto por el condenado, confirmando íntegramente la resolución de instancia, declarando de o?cio las costas de esta alzada, de conformidad, entre otros, con el contenido de los artículos 239 y 240 de la ley de enjuiciamiento criminal.

En atención a lo expuesto y vistos además de los citados los preceptos legales de general y pertinente aplicación,

Que, debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Doroteo, contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Guadalajara en el juicio rápido núm. 350/2024, del que este rollo dimana, y debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida, declarándose de o?cio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de Ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Lecrim. , en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

I.-Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos.

PRIMERO.- Planteamiento del recurso.

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho de la presente resolución, la sentencia recurrida condenó a D. Doroteo por un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción sin permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente.

Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del condenado, invocando, en síntesis, el error en la valoración de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia.

Al recurso de apelación se ha opuesto el Ministerio Fiscal, con arreglo a los argumentos que, en extenso, constan en el escrito de oposición obrante en autos.

SEGUNDO.- Decisión de la Sala.

(i) Planteamiento del recurso.

Entrando a conocer sobre los motivos del recurso de apelación interpuesto por el condenado, se plantea un supuesto error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia (ex art. 24 CE).

No obstante citar como motivo impugnativo el error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, al desarrollar el motivo lo que se pone de manifiesto es una discrepancia con la pena impuesta, que a juicio de D. Doroteo no es acorde con los hechos que se declaran probados, su tipificación penal y las circunstancias personales que concurren en la persona del condenado.

A juicio del señor Doroteo, en la sentencia combatida no se ha valorado adecuadamente -a los efectos de la graduación de la pena impuesta (pena de cinco meses de prisión)- el estado de necesidad motivado por la situación familiar del recurrente y el reconocimiento de los hechos; circunstancias éstas que, adecuadamente valoradas con aquellas otras que se citan en la alegación sexta del recurso (y que aquí se dan por reproducidas), debería haber llevado al juzgador de instancia a la imposición de una pena de multa o trabajos en beneficio de la comunidad, en lugar de la pena de prisión impuesta.

(ii) Aunque la invocación del error en la valoración de la prueba se hace de forma genérica en el recurso y sin expresar concretamente en qué ha consistido el error, es de aplicación al presente caso la doctrina que recuerda que el uso que haya hecho el juez de primera instancia de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto de la celebración del juicio oral, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (STC de diecisiete del mes de diciembre del año 1.985, veintitrés del mes de junio del año 1.986, trece del mes de mayo del año 1.987 y dos del mes de julio del año 1.990, entre otras), únicamente debe ser recti?cado, bien cuando en verdad sea ?cticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un mani?esto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modi?cación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En de?nitiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del plenario en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos cientí?cos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el juzgador (por todas, STS de veintinueve del mes de enero del año 1.990).

Como tiene señalado esta Audiencia Provincial en reiteradas resoluciones (por todas, SAPGU 174/2025, de 17 de diciembre de 2025), la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le con?eren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, pues es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, recti?caciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia y, en de?nitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justi?ca, pues, que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.

En cualquier caso, la función del tribunal de alzada no puede entenderse como de valoración "ex novo" de las pruebas, pues, careciendo de inmediación, tal labor resulta imposible, sino que debe entenderse como comprensiva de un doble cometido:

a.- Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito o delito leve y la participación en él del inculpado, en términos generales.

b.- Del control de la su?ciencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador en su sentencia.

Lo que desde luego no puede hacer el tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el juez a quo para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en los que la práctica de la prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada o se aprecie un patente y evidente error del juzgador de primera instancia en su valoración.

Debe reiterarse que las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el juez que vive el desarrollo del juicio en instancia, encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone, por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de fechas quince del mes de febrero del año 1.990, seis del mes de junio del año 1.991, siete del mes de octubre del año 1.992 y tres del mes de diciembre del año 1.993.

El recurrente no logra evidenciar que se haya incurrido en error en la tarea de valoración de la prueba por el juzgador de instancia, por lo que no puede prosperar el motivo, pues no se trata de cuál sea la versión más verosímil, sino la lógica preferencia de la objetiva valoración del juez a quo, frente a la subjetiva del recurrente; como indica la sentencia del tribunal supremo de quince del mes de mayo del año 1.990, "la cuestión de credibilidad de los testigos, así como también de los acusados, que declararon en juicio oral, en la medida en que el sistema probatorio de la ley vigente excluye una tasación del valor de las pruebas, no está limitada por criterios cuantitativos y en principio, depende una convicción que sólo puede alcanzar el juzgador que haya visto con sus ojos y oído con sus oídos la producción de la prueba"; y por su parte las sentencias del tribunal supremo de nueve del mes de julio del año 1.992, dieciocho del mes de septiembre del año 1.992, veintiséis del mes de mayo del año 1.993, veintitrés del mes de abril del año 1.994 y catorce del mes de febrero del año 1.995, en las cuales se a?rma que, dándose tales circunstancias, que dotan de racionalidad a la legitimación jurídica de esta prueba, es necesario aceptar las conclusiones a las que ha llegado el órgano de instancia a través de la inmediación, es decir, para la percepción directa, en uso de su facultad de valoración de la prueba, siendo tal juzgador de instancia el que, oyendo a los testigos, debe ponderar el valor de su declaraciones frente a las de los acusados decidiendo sobre la mayor veracidad de unas u otras".

En el caso de autos, el Juez de la instancia ha dictado su sentencia en uso de las facultades legalmente conferidas en los Arts. 741 y 973 LECrim y sobre la base de toda la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral. A tales efectos, y como señala la sentencia recurrida en los fundamentos de derecho segundo y tercero, la conducta penalmente reprochable resulta acreditada por la testifical de los agentes del Cuerpo de la Policía Local con núms. NUM001 y NUM002, que, de forma coherente, verosímil y plenamente creíble, sin que se haya podido constatar móvil espurio en su relato, comprobaron que el condenado no tenía carnet de conducir, lo que fue reconocido por el mismo, si bien adujo que tiene que conducir para trabajar y abonar la pensión de alimentos de sus hijos que se encuentran en Rumanía.

No aprecia la Sala el invocado error en la valoración de la prueba denunciado por el recurrente, como sí se aprecia la existencia y suficiencia de la prueba de cargo necesaria para, enervando el principio a la presunción de inocencia, condenar al recurrente por el delito por el que ha resultado condenado.

(iii) Alude el recurrente a la concurrencia de dos circunstancias del art. 20 CP (el estado de necesidad y la confesión), que deberían haber llevado a la Juzgadora a mitigar la pena impuesta en el sentido de imponer la pena de multa o la de trabajos en beneficio de la comunidad y no la de prisión.

a) Suscitada la cuestión del estado de necesidad, debe recordarse que, según doctrina reiterada ( STS núm. 159/2002 de 8/02 y SAP Madrid, Sección 27, de 26/02/2023, o la de 25/10/2024), tal circunstancia exige, como elemento preceptivo, que nos hallemos ante una situación de auténtica necesidad que se ha de entender como aquel conflicto que se produce entre bienes jurídicos, y que nuestro Ordenamiento Jurídico considera ajustado a derecho o, cuando menos, tolera, cuando la lesión, o puesta en peligro de uno de ellos, lo es en beneficio del otro.

Y tanto en su versión de eximente completa, como incompleta, en la inevitabilidad de ese mal, es decir, que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza que infringiendo un mal al bien jurídico ajeno, de modo que si el mal causado es menor que el que se trata de evitar estamos ante una causa de justificación, y si hay paridad entre ambos bienes jurídicos tutelados, estaremos ante una causa de inculpabilidad.

Señala, además, la doctrina que el estado de necesidad ( ATS, Sección 1ª, núm. 364/2020 de 21/05), como "circunstancia eximente, eximente incompleta o incluso como atenuante analógica, requiere la concurrencia de una situación límite en la que el equilibrio, la ponderación y la ecuanimidad de los Jueces o Tribunales han de marcar la frontera entre lo permitido y lo prohibido. De un lado, para ponderar racionalmente situaciones en las que el sujeto tiene que actuar a impulso de móviles inexorables legítimos, y de otro, para evitar que se expandan impunidades inadmisibles, con quiebra de la seguridad jurídica".

A mayor abundamiento, y desde los criterios sentados por la STS de 17/12/2018, que versa, precisamente, sobre la cuestión ahora debatida, debe precisarse que "... el móvil que guía la acción del sujeto puede resultar eficiente por vía del estado de necesidad del artículo 20.5 CP, siempre que concurran los presupuestos sobre los que éste se asiente que en este caso no se dan. El estado de necesidad, cualquiera que sea su configuración dogmática, encuentra su fundamento eximente o atenuante en que la acción típica sea el único medio para salvar un bien jurídico, que ha entrado en conflicto con el que ampara el delito cometido. Cuando el conflicto de bienes o deberes admita otra solución, faltará la necesidad, y con ella la justificación o exclusión de la culpabilidad. En el caso de peligro actual e inminente para la vida o integridad física de un hijo común menor de edad, el progenitor no custodio, sobre el que pesa el alejamiento, podría verse obligado a quebrantar la medida, con la exclusión de su responsabilidad, pero sólo si la situación fuera de la gravedad suficiente como para ello. Los presupuestos jurisprudencialmente ligados para esta circunstancia excluyen que el ejercicio de la patria potestad pueda operar como causa de justificación respecto al delito de quebrantamiento con base en la circunstancia que analizamos. Más allá de los pronunciamientos que puedan afectar directamente a su contenido en el marco de la orden de protección del artículo 544 ter de la LECRIM, las prohibiciones de comunicación y acercamiento, tanto operen como medias cautelares o como penas, son limitativas de la libertad de deambulación y de otros derechos que a consecuencia de las mismas se ven restringidos. De ahí que su imposición conlleve la ponderación de los derechos y deberes en conflicto. Si la resolución que fija las mismas en relación a parejas con descendencia se decanta por otorgar primacía a la protección de la víctima, que es su principal fundamento, la afectación que ello pueda implicar respecto del contenido que integra la patria potestad, no ofrece una órbita de ejercicio capaz de justificar el incumplimiento en relación a un tipo cuyo bien jurídico protegido es fundamentalmente la efectividad de las resoluciones judiciales"

Y esta sentencia sigue manteniendo que "... siguiendo la STS núm. 769/2013 de 18/10 que condensó la doctrina de esta Sala de Casación en relación a tal circunstancia (entre otras, SSTS 924/2003, de 23/06, núm. 186/2005, de 10/02, núm. 1146/2009, de 18/11 y núm. 853/2010, de 15/10), la esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual. A partir de tal configuración requiere su apreciación la pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo. La necesidad de lesionar un bien jurídico de otro, o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro. Que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que a posteriori corresponderá formular a los Tribunales de Justicia. Y finalmente, que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación, ni que, a razón de su cargo u oficio, esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual".

Mantiene, además, esta resolución que "si la esencia de esta eximente radica en la inevitabilidad del mal, resulta imprescindible que el necesitado carezca de otro medio de salvaguardar el peligro actual, inminente, grave, injusto e ilegítimo que le amenaza, que no sea infringiendo un mal al bien jurídico ajeno; y que se hayan agotado todos los recursos o remedios existentes para solucionar el conflicto antes de proceder antijurídicamente. La concurrencia de otros móviles distintos al reseñado enturbiaría la preponderancia de la situación eximente que se propugna. En el caso de peligro actual e inminente para la vida o integridad física de un hijo común menor de edad, el progenitor no custodio, sobre el que pesa el alejamiento, podría verse obligado a quebrantar la medida, con la exclusión de su responsabilidad, pero sólo si la situación fuera de la gravedad suficiente como para ello".

Y supuesta aquella situación de necesidad, como elemento esencial, el mal que amenaza ha de ser, conforme reiterada jurisprudencia: 1.- actual o inminente, en paralelismo claro con la legítima defensa, también inserta en la genérica necesidad; 2.- grave, pues si se permite que el mal que se infringe pueda ser igual al que se amaga, es lógico que el primero sea grave; 3.- que sea injusto o ilegitimo; y 4.- y respecto del acto necesitado, además de ser inevitable, ha de ser proporcionado, dado que la importancia de este requisito determina que su ausencia pueda dar lugar que el exceso pueda transformar la eximente en incompleta, que se producirá cuando se cause un mal más grave del indispensable para la custodia del propio bien ( STS núm. 785/1997, de 29/05, y núm. 1208/1998, de 19/10 y núm. 836/2010 de 4/10). Si bien, la doctrina expresa ( STS, Sección 1ª, núm. 664/2018 de 17/12) que la concurrencia de otros móviles distintos al reseñado enturbiaría la preponderancia de la situación eximente que se propugna.

Es también criterio jurisprudencial sentado ( STS de 9/10/1999 y núm. 1424/2005 de 5/12) el que afirma que la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el "onus" de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que, de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas, dado que la prueba de su existencia recae sobre el acusado, de acuerdo con los principios procesales «onus probandi incumbit qui decit non qui negat» y «afirmati non neganti incumbit probatio, negativa non sinut probanda» ( STS 18/11/1987 y 29/02/1988 y más recientemente la STS núm. 51/2017 de 3/02 y núm. 1218/2018, de 4/07). Por tanto, las eximentes deben estar tan probadas como el hecho mismo, pues, en definitiva, para las eximentes o atenuantes no rige la presunción de inocencia, ni el principio "in dubio pro reo", y la deficiencia de datos para valorar si hubo o no una eximente, o una atenuante, como la pretendida, no determina su apreciación.

Como acertadamente señala la sentencia recurrida, en el presente caso nos encontramos ante la colisión de la obligación de manutención de unos hijos menores en Rumanía y los bienes jurídicos conculcados con la reiterada acción ilegítima y contraria a derecho de la seguridad colectiva, la paz social y la seguridad ciudadana. La necesidad de alimentos a los hijos no puede servir de causa de justificación para infringir el deber de no conducir vehículos sin permiso o licencia, ni en el presente caso concurren los requisitos que necesariamente deben concurrir para que pueda apreciarse el estado de necesidad.

b) Cita también en esta alzada el recurrente el reconocimiento de los hechos, como circunstancia atenuante analógica del art. 21.4 CP.

El reconocimiento de los hechos al ser detenido, e igual conducta en su primera citación en sede judicial o en el juicio oral, considera el recurrente que tiene encaje en la atenuante prevista en el art. 21.4 CP, con el resultado de mitigar la pena a imponer, de forma que la prisión debería quedar sustituida por pena de multa o trabajos en beneficio de la comunidad.

Como recuerda la STS 81/20, de 26 de febrero, con cita de la sentencia núm. 220/2018, de 9 de mayo, "la jurisprudencia de este Tribunal (STS 683/2007 de 17 de julio ; 755/2008 de 26 de diciembre; 508/2009 de 13 de mayo; 1104/2010 de 29 de noviembre; 318/2014 de 11 de abril; 541/2015 de 18 de septiembre; 643/2016 de 14 de julio; 165/2017 de 14 de marzo o 240/2017 de 5 de abril, entre otras) exige como requisitos de la atenuante del artículo 21.4 del Código Penal que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; que la confesión sea veraz, con exclusión de los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; y que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento que se dirija contra él, entendiendo por tal también las diligencias policiales de investigación, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión. Quedan al margen del beneficio aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad."

En la STS núm. 427/2017, de 14 de junio, con cita de otros precedentes, se advierte que la atenuante de confesión encuentra su justificación en razones utilitaristas de política criminal. Al Estado le interesa que la investigación de los delitos se vea facilitada por la confesión -siempre voluntaria y espontánea- del autor del hecho. Con ello se simplifica el restablecimiento del orden jurídico por aquel que lo ha perturbado, se refuerza el respaldo probatorio de la pretensión acusatoria e incluso se agiliza el ejercicio del 'ius puniendi'.

La atenuante de confesión, superada ya su antigua configuración que la vinculaba al arrepentimiento del culpable, encuentra hoy su fundamento en razones prácticas de carácter objetivo, en la medida que ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa. Además del elemento cronológico, se exige de ella que sea sustancialmente veraz, aunque no una coincidencia total con el hecho probado. El requisito de la veracidad parte de su propio fundamento como atenuante. La confesión (resaltan entre otras SSTS 832/2010 de 5 de octubre; 240/2012, de 26 de marzo; 764/2016 de 14 de octubre; 118/2017 de 23 de febrero) supone un reconocimiento de la vigencia de la norma y un aquietamiento a las previsiones de penalidad previstas en el ordenamiento para su conducta. Si lo que pretende el confesante no es posibilitar la actuación instructora sino su protección o defensa ante un hecho delictivo, no se cumple con esa finalidad que fundamenta la atenuación. Ahora bien, eso no implica que, puesta sobre la mesa la veracidad de los hechos, no pueda el confesante poner también de relieve aquellos elementos de donde deducir cualquier género de comportamiento atenuatorio de su responsabilidad penal.

La atenuante de confesión se ha apreciado como analógica en los casos en los que, aun no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Se señala respecto a la circunstancia analógica al artículo 21.7 CP, que en todo caso debe exigirse que la confesión facilite de modo relevante y eficaz el enjuiciamiento (entre otras SSTS 569/2014 de 14 de julio; 725/2014 de 3 de noviembre; 220/2018 de 9 de mayo; o 454/2019 de 8 de octubre).

Efectivamente el reconocimiento de los hechos aún en el acto de plenario aligera la carga de las acusaciones y la del enjuiciamiento, en lo que a los medios de prueba se refiere. Ahora bien, ello no es suficiente para sustentar la atenuación. Recordaba la STS 105/2014 de 19 de febrero, que "si con solo la aceptación de hechos en el plenario bastara para estimar la atenuante analógica, todas las conformidades deberían ser tributarias de tal beneficio atenuatorio formal, más allá del favorable o lenitivo arbitrio judicial como precio a la confesión. Téngase presente que en los casos del art. 655 (procedimiento ordinario) y 787 (abreviado) ambos de la Ley Penal de Ritos, ningún beneficio penológico expreso se establece en la ley, fuera del arbitrio judicial. Solamente la conformidad en el procedimiento rápido ( art. 801.2 LECrim) en supuestos de penas de menos de tres años y concurriendo otras circunstancias, la conformidad ante el juzgado de guardia obliga a reducir la pena solicitada en un 30%". Argumento que no puede obviar las peculiaridades de este último procedimiento.

Y concluye aquella Sentencia explicando que "la confesión tardía puede operar como atenuante analógica de la de confesión si el testimonio del que pretende beneficiarse, exteriorizado después de que el proceso se siga contra él y eventualmente contra otros, es determinante, relevante, decisivo y eficaz, para el esclarecimiento de los hechos y la realización de la justicia".

En el supuesto concreto que nos ocupa, la Sala entiende que no concurren los requisitos para que deba apreciarse la atenuante, pues deben quedar al margen del beneficio aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad, como ocurre en el presente supuesto, donde el condenado vino a reconocer los hechos cuando los agentes del Cuerpo de la Policía Local habían detenido al recurrente, sin que el reconocimiento haya sido determinante, relevante, decisivo y eficaz para el esclarecimiento de los hechos.

c) Por último, el recurrente se alza frente a la sentencia de 8 de octubre de 2025 discrepando de la pena impuesta.

Respecto a la cuestión planteada, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo ha señalado, que "únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios"( TS Auto de 8 Nov. 1.995, que recoge la Sentencia de 7 Mar. 1.994, y en análogos términos TS Auto de 24 Mayo 1.995, que glosa las Sentencias de 5 Oct. 1.988, 25 Feb. 1.989, 5 Jul. 1.991, 7 Mar. 1.994 y la del Tribunal Constitucional de 4 Jul. 1.991; apuntando, por su parte, la Sentencia de 2 Oct. 1.995, que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 Mayo 1.993, que "la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable", en análogo sentido TS S 12 Jun. 1.998.

La determinación de la pena a imponer, pues, es facultad discrecional del Juez de instancia, de modo tal que el uso que éste haga, recorriendo la pena en toda su extensión, subiendo o bajando la misma, es algo que tan solo a él compete. Ciertamente el uso que se haga del arbitrio ha de ser prudente y racional, siendo preciso que nazca del ponderado examen de las circunstancias referidas a los hechos y a los responsables de los mismos, fijadas en cada caso, lo cual, además deberá quedar constatado en la sentencia. Y siendo facultad del Juez de instancia la individualización de la pena, la cuestión de la cantidad de la pena solo pude ser planteada, en el marco de la apelación, cuando con la misma se haya recurrido a términos inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o se haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( SSTS 13-5-2010, 21-11-2007).

Así en la sentencia de instancia se impone la pena antes señalada considerando que no es la primera vez que resulta denunciado por hechos semejantes (el recurrente ha sido ya condenado por sentencia firme de fecha 15/12/2020, 26/04/2021 y 10/09/2021, por el mismo delito), el posible peligro generado con su conducta y los fines de prevención general y especial de la pena,

Por tanto, no aprecia la Sala que la Juzgadora de instancia haya determinado la pena de forma incorrecta o manifiestamente arbitraria, entrando dentro de los límites atribuidos al juzgador la pena impuesta en la resolución recurrida.

TERCERO.-Procede, en conclusión, desestimar el recurso de apelación interpuesto por el condenado, confirmando íntegramente la resolución de instancia, declarando de o?cio las costas de esta alzada, de conformidad, entre otros, con el contenido de los artículos 239 y 240 de la ley de enjuiciamiento criminal.

En atención a lo expuesto y vistos además de los citados los preceptos legales de general y pertinente aplicación,

Que, debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Doroteo, contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Guadalajara en el juicio rápido núm. 350/2024, del que este rollo dimana, y debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida, declarándose de o?cio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de Ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Lecrim. , en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del recurso.

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho de la presente resolución, la sentencia recurrida condenó a D. Doroteo por un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción sin permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente.

Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del condenado, invocando, en síntesis, el error en la valoración de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia.

Al recurso de apelación se ha opuesto el Ministerio Fiscal, con arreglo a los argumentos que, en extenso, constan en el escrito de oposición obrante en autos.

SEGUNDO.- Decisión de la Sala.

(i) Planteamiento del recurso.

Entrando a conocer sobre los motivos del recurso de apelación interpuesto por el condenado, se plantea un supuesto error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia (ex art. 24 CE).

No obstante citar como motivo impugnativo el error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, al desarrollar el motivo lo que se pone de manifiesto es una discrepancia con la pena impuesta, que a juicio de D. Doroteo no es acorde con los hechos que se declaran probados, su tipificación penal y las circunstancias personales que concurren en la persona del condenado.

A juicio del señor Doroteo, en la sentencia combatida no se ha valorado adecuadamente -a los efectos de la graduación de la pena impuesta (pena de cinco meses de prisión)- el estado de necesidad motivado por la situación familiar del recurrente y el reconocimiento de los hechos; circunstancias éstas que, adecuadamente valoradas con aquellas otras que se citan en la alegación sexta del recurso (y que aquí se dan por reproducidas), debería haber llevado al juzgador de instancia a la imposición de una pena de multa o trabajos en beneficio de la comunidad, en lugar de la pena de prisión impuesta.

(ii) Aunque la invocación del error en la valoración de la prueba se hace de forma genérica en el recurso y sin expresar concretamente en qué ha consistido el error, es de aplicación al presente caso la doctrina que recuerda que el uso que haya hecho el juez de primera instancia de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto de la celebración del juicio oral, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (STC de diecisiete del mes de diciembre del año 1.985, veintitrés del mes de junio del año 1.986, trece del mes de mayo del año 1.987 y dos del mes de julio del año 1.990, entre otras), únicamente debe ser recti?cado, bien cuando en verdad sea ?cticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un mani?esto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modi?cación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En de?nitiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del plenario en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos cientí?cos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el juzgador (por todas, STS de veintinueve del mes de enero del año 1.990).

Como tiene señalado esta Audiencia Provincial en reiteradas resoluciones (por todas, SAPGU 174/2025, de 17 de diciembre de 2025), la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le con?eren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, pues es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, recti?caciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia y, en de?nitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justi?ca, pues, que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.

En cualquier caso, la función del tribunal de alzada no puede entenderse como de valoración "ex novo" de las pruebas, pues, careciendo de inmediación, tal labor resulta imposible, sino que debe entenderse como comprensiva de un doble cometido:

a.- Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito o delito leve y la participación en él del inculpado, en términos generales.

b.- Del control de la su?ciencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador en su sentencia.

Lo que desde luego no puede hacer el tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el juez a quo para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en los que la práctica de la prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada o se aprecie un patente y evidente error del juzgador de primera instancia en su valoración.

Debe reiterarse que las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el juez que vive el desarrollo del juicio en instancia, encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone, por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de fechas quince del mes de febrero del año 1.990, seis del mes de junio del año 1.991, siete del mes de octubre del año 1.992 y tres del mes de diciembre del año 1.993.

El recurrente no logra evidenciar que se haya incurrido en error en la tarea de valoración de la prueba por el juzgador de instancia, por lo que no puede prosperar el motivo, pues no se trata de cuál sea la versión más verosímil, sino la lógica preferencia de la objetiva valoración del juez a quo, frente a la subjetiva del recurrente; como indica la sentencia del tribunal supremo de quince del mes de mayo del año 1.990, "la cuestión de credibilidad de los testigos, así como también de los acusados, que declararon en juicio oral, en la medida en que el sistema probatorio de la ley vigente excluye una tasación del valor de las pruebas, no está limitada por criterios cuantitativos y en principio, depende una convicción que sólo puede alcanzar el juzgador que haya visto con sus ojos y oído con sus oídos la producción de la prueba"; y por su parte las sentencias del tribunal supremo de nueve del mes de julio del año 1.992, dieciocho del mes de septiembre del año 1.992, veintiséis del mes de mayo del año 1.993, veintitrés del mes de abril del año 1.994 y catorce del mes de febrero del año 1.995, en las cuales se a?rma que, dándose tales circunstancias, que dotan de racionalidad a la legitimación jurídica de esta prueba, es necesario aceptar las conclusiones a las que ha llegado el órgano de instancia a través de la inmediación, es decir, para la percepción directa, en uso de su facultad de valoración de la prueba, siendo tal juzgador de instancia el que, oyendo a los testigos, debe ponderar el valor de su declaraciones frente a las de los acusados decidiendo sobre la mayor veracidad de unas u otras".

En el caso de autos, el Juez de la instancia ha dictado su sentencia en uso de las facultades legalmente conferidas en los Arts. 741 y 973 LECrim y sobre la base de toda la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral. A tales efectos, y como señala la sentencia recurrida en los fundamentos de derecho segundo y tercero, la conducta penalmente reprochable resulta acreditada por la testifical de los agentes del Cuerpo de la Policía Local con núms. NUM001 y NUM002, que, de forma coherente, verosímil y plenamente creíble, sin que se haya podido constatar móvil espurio en su relato, comprobaron que el condenado no tenía carnet de conducir, lo que fue reconocido por el mismo, si bien adujo que tiene que conducir para trabajar y abonar la pensión de alimentos de sus hijos que se encuentran en Rumanía.

No aprecia la Sala el invocado error en la valoración de la prueba denunciado por el recurrente, como sí se aprecia la existencia y suficiencia de la prueba de cargo necesaria para, enervando el principio a la presunción de inocencia, condenar al recurrente por el delito por el que ha resultado condenado.

(iii) Alude el recurrente a la concurrencia de dos circunstancias del art. 20 CP (el estado de necesidad y la confesión), que deberían haber llevado a la Juzgadora a mitigar la pena impuesta en el sentido de imponer la pena de multa o la de trabajos en beneficio de la comunidad y no la de prisión.

a) Suscitada la cuestión del estado de necesidad, debe recordarse que, según doctrina reiterada ( STS núm. 159/2002 de 8/02 y SAP Madrid, Sección 27, de 26/02/2023, o la de 25/10/2024), tal circunstancia exige, como elemento preceptivo, que nos hallemos ante una situación de auténtica necesidad que se ha de entender como aquel conflicto que se produce entre bienes jurídicos, y que nuestro Ordenamiento Jurídico considera ajustado a derecho o, cuando menos, tolera, cuando la lesión, o puesta en peligro de uno de ellos, lo es en beneficio del otro.

Y tanto en su versión de eximente completa, como incompleta, en la inevitabilidad de ese mal, es decir, que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza que infringiendo un mal al bien jurídico ajeno, de modo que si el mal causado es menor que el que se trata de evitar estamos ante una causa de justificación, y si hay paridad entre ambos bienes jurídicos tutelados, estaremos ante una causa de inculpabilidad.

Señala, además, la doctrina que el estado de necesidad ( ATS, Sección 1ª, núm. 364/2020 de 21/05), como "circunstancia eximente, eximente incompleta o incluso como atenuante analógica, requiere la concurrencia de una situación límite en la que el equilibrio, la ponderación y la ecuanimidad de los Jueces o Tribunales han de marcar la frontera entre lo permitido y lo prohibido. De un lado, para ponderar racionalmente situaciones en las que el sujeto tiene que actuar a impulso de móviles inexorables legítimos, y de otro, para evitar que se expandan impunidades inadmisibles, con quiebra de la seguridad jurídica".

A mayor abundamiento, y desde los criterios sentados por la STS de 17/12/2018, que versa, precisamente, sobre la cuestión ahora debatida, debe precisarse que "... el móvil que guía la acción del sujeto puede resultar eficiente por vía del estado de necesidad del artículo 20.5 CP, siempre que concurran los presupuestos sobre los que éste se asiente que en este caso no se dan. El estado de necesidad, cualquiera que sea su configuración dogmática, encuentra su fundamento eximente o atenuante en que la acción típica sea el único medio para salvar un bien jurídico, que ha entrado en conflicto con el que ampara el delito cometido. Cuando el conflicto de bienes o deberes admita otra solución, faltará la necesidad, y con ella la justificación o exclusión de la culpabilidad. En el caso de peligro actual e inminente para la vida o integridad física de un hijo común menor de edad, el progenitor no custodio, sobre el que pesa el alejamiento, podría verse obligado a quebrantar la medida, con la exclusión de su responsabilidad, pero sólo si la situación fuera de la gravedad suficiente como para ello. Los presupuestos jurisprudencialmente ligados para esta circunstancia excluyen que el ejercicio de la patria potestad pueda operar como causa de justificación respecto al delito de quebrantamiento con base en la circunstancia que analizamos. Más allá de los pronunciamientos que puedan afectar directamente a su contenido en el marco de la orden de protección del artículo 544 ter de la LECRIM, las prohibiciones de comunicación y acercamiento, tanto operen como medias cautelares o como penas, son limitativas de la libertad de deambulación y de otros derechos que a consecuencia de las mismas se ven restringidos. De ahí que su imposición conlleve la ponderación de los derechos y deberes en conflicto. Si la resolución que fija las mismas en relación a parejas con descendencia se decanta por otorgar primacía a la protección de la víctima, que es su principal fundamento, la afectación que ello pueda implicar respecto del contenido que integra la patria potestad, no ofrece una órbita de ejercicio capaz de justificar el incumplimiento en relación a un tipo cuyo bien jurídico protegido es fundamentalmente la efectividad de las resoluciones judiciales"

Y esta sentencia sigue manteniendo que "... siguiendo la STS núm. 769/2013 de 18/10 que condensó la doctrina de esta Sala de Casación en relación a tal circunstancia (entre otras, SSTS 924/2003, de 23/06, núm. 186/2005, de 10/02, núm. 1146/2009, de 18/11 y núm. 853/2010, de 15/10), la esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual. A partir de tal configuración requiere su apreciación la pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo. La necesidad de lesionar un bien jurídico de otro, o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro. Que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que a posteriori corresponderá formular a los Tribunales de Justicia. Y finalmente, que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación, ni que, a razón de su cargo u oficio, esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual".

Mantiene, además, esta resolución que "si la esencia de esta eximente radica en la inevitabilidad del mal, resulta imprescindible que el necesitado carezca de otro medio de salvaguardar el peligro actual, inminente, grave, injusto e ilegítimo que le amenaza, que no sea infringiendo un mal al bien jurídico ajeno; y que se hayan agotado todos los recursos o remedios existentes para solucionar el conflicto antes de proceder antijurídicamente. La concurrencia de otros móviles distintos al reseñado enturbiaría la preponderancia de la situación eximente que se propugna. En el caso de peligro actual e inminente para la vida o integridad física de un hijo común menor de edad, el progenitor no custodio, sobre el que pesa el alejamiento, podría verse obligado a quebrantar la medida, con la exclusión de su responsabilidad, pero sólo si la situación fuera de la gravedad suficiente como para ello".

Y supuesta aquella situación de necesidad, como elemento esencial, el mal que amenaza ha de ser, conforme reiterada jurisprudencia: 1.- actual o inminente, en paralelismo claro con la legítima defensa, también inserta en la genérica necesidad; 2.- grave, pues si se permite que el mal que se infringe pueda ser igual al que se amaga, es lógico que el primero sea grave; 3.- que sea injusto o ilegitimo; y 4.- y respecto del acto necesitado, además de ser inevitable, ha de ser proporcionado, dado que la importancia de este requisito determina que su ausencia pueda dar lugar que el exceso pueda transformar la eximente en incompleta, que se producirá cuando se cause un mal más grave del indispensable para la custodia del propio bien ( STS núm. 785/1997, de 29/05, y núm. 1208/1998, de 19/10 y núm. 836/2010 de 4/10). Si bien, la doctrina expresa ( STS, Sección 1ª, núm. 664/2018 de 17/12) que la concurrencia de otros móviles distintos al reseñado enturbiaría la preponderancia de la situación eximente que se propugna.

Es también criterio jurisprudencial sentado ( STS de 9/10/1999 y núm. 1424/2005 de 5/12) el que afirma que la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el "onus" de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que, de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas, dado que la prueba de su existencia recae sobre el acusado, de acuerdo con los principios procesales «onus probandi incumbit qui decit non qui negat» y «afirmati non neganti incumbit probatio, negativa non sinut probanda» ( STS 18/11/1987 y 29/02/1988 y más recientemente la STS núm. 51/2017 de 3/02 y núm. 1218/2018, de 4/07). Por tanto, las eximentes deben estar tan probadas como el hecho mismo, pues, en definitiva, para las eximentes o atenuantes no rige la presunción de inocencia, ni el principio "in dubio pro reo", y la deficiencia de datos para valorar si hubo o no una eximente, o una atenuante, como la pretendida, no determina su apreciación.

Como acertadamente señala la sentencia recurrida, en el presente caso nos encontramos ante la colisión de la obligación de manutención de unos hijos menores en Rumanía y los bienes jurídicos conculcados con la reiterada acción ilegítima y contraria a derecho de la seguridad colectiva, la paz social y la seguridad ciudadana. La necesidad de alimentos a los hijos no puede servir de causa de justificación para infringir el deber de no conducir vehículos sin permiso o licencia, ni en el presente caso concurren los requisitos que necesariamente deben concurrir para que pueda apreciarse el estado de necesidad.

b) Cita también en esta alzada el recurrente el reconocimiento de los hechos, como circunstancia atenuante analógica del art. 21.4 CP.

El reconocimiento de los hechos al ser detenido, e igual conducta en su primera citación en sede judicial o en el juicio oral, considera el recurrente que tiene encaje en la atenuante prevista en el art. 21.4 CP, con el resultado de mitigar la pena a imponer, de forma que la prisión debería quedar sustituida por pena de multa o trabajos en beneficio de la comunidad.

Como recuerda la STS 81/20, de 26 de febrero, con cita de la sentencia núm. 220/2018, de 9 de mayo, "la jurisprudencia de este Tribunal (STS 683/2007 de 17 de julio ; 755/2008 de 26 de diciembre; 508/2009 de 13 de mayo; 1104/2010 de 29 de noviembre; 318/2014 de 11 de abril; 541/2015 de 18 de septiembre; 643/2016 de 14 de julio; 165/2017 de 14 de marzo o 240/2017 de 5 de abril, entre otras) exige como requisitos de la atenuante del artículo 21.4 del Código Penal que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; que la confesión sea veraz, con exclusión de los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; y que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento que se dirija contra él, entendiendo por tal también las diligencias policiales de investigación, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión. Quedan al margen del beneficio aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad."

En la STS núm. 427/2017, de 14 de junio, con cita de otros precedentes, se advierte que la atenuante de confesión encuentra su justificación en razones utilitaristas de política criminal. Al Estado le interesa que la investigación de los delitos se vea facilitada por la confesión -siempre voluntaria y espontánea- del autor del hecho. Con ello se simplifica el restablecimiento del orden jurídico por aquel que lo ha perturbado, se refuerza el respaldo probatorio de la pretensión acusatoria e incluso se agiliza el ejercicio del 'ius puniendi'.

La atenuante de confesión, superada ya su antigua configuración que la vinculaba al arrepentimiento del culpable, encuentra hoy su fundamento en razones prácticas de carácter objetivo, en la medida que ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa. Además del elemento cronológico, se exige de ella que sea sustancialmente veraz, aunque no una coincidencia total con el hecho probado. El requisito de la veracidad parte de su propio fundamento como atenuante. La confesión (resaltan entre otras SSTS 832/2010 de 5 de octubre; 240/2012, de 26 de marzo; 764/2016 de 14 de octubre; 118/2017 de 23 de febrero) supone un reconocimiento de la vigencia de la norma y un aquietamiento a las previsiones de penalidad previstas en el ordenamiento para su conducta. Si lo que pretende el confesante no es posibilitar la actuación instructora sino su protección o defensa ante un hecho delictivo, no se cumple con esa finalidad que fundamenta la atenuación. Ahora bien, eso no implica que, puesta sobre la mesa la veracidad de los hechos, no pueda el confesante poner también de relieve aquellos elementos de donde deducir cualquier género de comportamiento atenuatorio de su responsabilidad penal.

La atenuante de confesión se ha apreciado como analógica en los casos en los que, aun no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Se señala respecto a la circunstancia analógica al artículo 21.7 CP, que en todo caso debe exigirse que la confesión facilite de modo relevante y eficaz el enjuiciamiento (entre otras SSTS 569/2014 de 14 de julio; 725/2014 de 3 de noviembre; 220/2018 de 9 de mayo; o 454/2019 de 8 de octubre).

Efectivamente el reconocimiento de los hechos aún en el acto de plenario aligera la carga de las acusaciones y la del enjuiciamiento, en lo que a los medios de prueba se refiere. Ahora bien, ello no es suficiente para sustentar la atenuación. Recordaba la STS 105/2014 de 19 de febrero, que "si con solo la aceptación de hechos en el plenario bastara para estimar la atenuante analógica, todas las conformidades deberían ser tributarias de tal beneficio atenuatorio formal, más allá del favorable o lenitivo arbitrio judicial como precio a la confesión. Téngase presente que en los casos del art. 655 (procedimiento ordinario) y 787 (abreviado) ambos de la Ley Penal de Ritos, ningún beneficio penológico expreso se establece en la ley, fuera del arbitrio judicial. Solamente la conformidad en el procedimiento rápido ( art. 801.2 LECrim) en supuestos de penas de menos de tres años y concurriendo otras circunstancias, la conformidad ante el juzgado de guardia obliga a reducir la pena solicitada en un 30%". Argumento que no puede obviar las peculiaridades de este último procedimiento.

Y concluye aquella Sentencia explicando que "la confesión tardía puede operar como atenuante analógica de la de confesión si el testimonio del que pretende beneficiarse, exteriorizado después de que el proceso se siga contra él y eventualmente contra otros, es determinante, relevante, decisivo y eficaz, para el esclarecimiento de los hechos y la realización de la justicia".

En el supuesto concreto que nos ocupa, la Sala entiende que no concurren los requisitos para que deba apreciarse la atenuante, pues deben quedar al margen del beneficio aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad, como ocurre en el presente supuesto, donde el condenado vino a reconocer los hechos cuando los agentes del Cuerpo de la Policía Local habían detenido al recurrente, sin que el reconocimiento haya sido determinante, relevante, decisivo y eficaz para el esclarecimiento de los hechos.

c) Por último, el recurrente se alza frente a la sentencia de 8 de octubre de 2025 discrepando de la pena impuesta.

Respecto a la cuestión planteada, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo ha señalado, que "únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios"( TS Auto de 8 Nov. 1.995, que recoge la Sentencia de 7 Mar. 1.994, y en análogos términos TS Auto de 24 Mayo 1.995, que glosa las Sentencias de 5 Oct. 1.988, 25 Feb. 1.989, 5 Jul. 1.991, 7 Mar. 1.994 y la del Tribunal Constitucional de 4 Jul. 1.991; apuntando, por su parte, la Sentencia de 2 Oct. 1.995, que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 Mayo 1.993, que "la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable", en análogo sentido TS S 12 Jun. 1.998.

La determinación de la pena a imponer, pues, es facultad discrecional del Juez de instancia, de modo tal que el uso que éste haga, recorriendo la pena en toda su extensión, subiendo o bajando la misma, es algo que tan solo a él compete. Ciertamente el uso que se haga del arbitrio ha de ser prudente y racional, siendo preciso que nazca del ponderado examen de las circunstancias referidas a los hechos y a los responsables de los mismos, fijadas en cada caso, lo cual, además deberá quedar constatado en la sentencia. Y siendo facultad del Juez de instancia la individualización de la pena, la cuestión de la cantidad de la pena solo pude ser planteada, en el marco de la apelación, cuando con la misma se haya recurrido a términos inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o se haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( SSTS 13-5-2010, 21-11-2007).

Así en la sentencia de instancia se impone la pena antes señalada considerando que no es la primera vez que resulta denunciado por hechos semejantes (el recurrente ha sido ya condenado por sentencia firme de fecha 15/12/2020, 26/04/2021 y 10/09/2021, por el mismo delito), el posible peligro generado con su conducta y los fines de prevención general y especial de la pena,

Por tanto, no aprecia la Sala que la Juzgadora de instancia haya determinado la pena de forma incorrecta o manifiestamente arbitraria, entrando dentro de los límites atribuidos al juzgador la pena impuesta en la resolución recurrida.

TERCERO.-Procede, en conclusión, desestimar el recurso de apelación interpuesto por el condenado, confirmando íntegramente la resolución de instancia, declarando de o?cio las costas de esta alzada, de conformidad, entre otros, con el contenido de los artículos 239 y 240 de la ley de enjuiciamiento criminal.

En atención a lo expuesto y vistos además de los citados los preceptos legales de general y pertinente aplicación,

Que, debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Doroteo, contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Guadalajara en el juicio rápido núm. 350/2024, del que este rollo dimana, y debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida, declarándose de o?cio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de Ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Lecrim. , en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que, debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Doroteo, contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Guadalajara en el juicio rápido núm. 350/2024, del que este rollo dimana, y debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida, declarándose de o?cio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de Ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Lecrim. , en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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