Sentencia Penal 54/2025 A...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Penal 54/2025 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 135/2025 de 05 de junio del 2025

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Tiempo de lectura: 64 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: JAVIER GARCIA ENCINAR

Nº de sentencia: 54/2025

Núm. Cendoj: 05019370012025100220

Núm. Ecli: ES:APAV:2025:221

Núm. Roj: SAP AV 221:2025

Resumen:
FALSO TESTIMONIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00054/2025

PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Teléfono: 920-21.11.23

Correo electrónico: audiencia.s1.avila@justicia.es

Equipo/usuario: MJM

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 05019 41 2 2022 0002679

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000135 /2025

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000109 /2024

Delito: FALSO TESTIMONIO

Recurrente: Carina

Procurador/a: D/Dª CARLOS LUIS SACRISTAN CARRERO

Abogado/a: D/Dª JOSE MARIA GOMEZ RODRIGUEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA NÚMERO 54/2.025

Il mos. Sres:

Pr esidente:

DON JAVIER GARCIA ENCINAR

Ma gistrados:

DOÑA ANA MARIA ALVAREZ DE YRAOLA

DON JUAN ROLLAN GARCIA

En la ciudad de Ávila, a cinco de junio de dos mil veinticinco.

Vista ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial de Ávila la causa penal del Juzgado de lo Penal número uno de Ávila registrada con el número 109/2.024, dimanante de las diligencias previas del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Ávila, registradas con el número 453/2022; en grado de apelación, rollo registrado con el número 135/2.025, por el delito de falso testimonio, siendo parte apelante Carina representada por el procurador Don Carlos Luis sacristán Carrero y defendida por el letrado Don José María Gómez Rodríguez y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido designado magistrado ponente Don JAVIER GARCIA ENCINAR.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal número uno de Ávila se dictó sentencia el día cinco de marzo de dos mil veinticinco, declarando probados los siguientes hechos:

"Se declara probado que la acusada Dª Carina, con DNI nº NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el juicio celebrado en este Juzgado de lo Penal el día 27 de abril de 2021, dimanante del procedimiento abreviado 180/2020, compareció como testigo, siendo advertida por el Juez de que no tenía obligación de declarar contra su pareja sentimental pero que si lo hacía tenía la obligación de decir verdad y que en caso contrario incurriría en un delito de falso testimonio. A pesar de este apercibimiento judicial la acusada manifestó que sobre las 1,25 horas del día 23 de diciembre de 2021 era ella quien conducía el vehículo Seat León matrícula NUM001 por la ciudad de Ávila y no su pareja sentimental D. Fidel, faltando a la verdad conscientemente con la finalidad de exculpar a su pareja de su responsabilidad penal en el procedimiento referido en el que era acusado por conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas.

Posteriormente, en la sentencia firme de fecha 12 de julio de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal de Ávila, se consideraron como hechos probados que D. Fidel sobre la 1,25 del 23 de diciembre de 2019 conducía el vehículo Seat León matrícula NUM001 por la ciudad de Ávila bajo los efectos de bebidas alcohólicas."

Y cuyo fallo dice lo siguiente:

"Que debo condenar y condeno a la acusada Dª Carina, como autora responsable de un delito de falso testimonio, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión y tres meses de multa con una cuota diaria de seis euros y al pago de las costas causadas."

SEGUNDO.-Dicha sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Carina, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial y pasándose al magistrado ponente.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos para evitar inútiles repeticiones.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Carina recurre la sentencia de instancia invocando, como motivos de apelación, en primer lugar, la preclusión del plazo de instrucción, con vulneración del Art. 324 Lcrim, determinante de la nulidad de la declaración como investigada de la recurrente, ocasionando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del proceso con todas las garantías y del principio de legalidad; en segundo lugar, error en la valoración de la prueba, en especial en relación a la prueba testifical lo que, a su vez, determina la ausencia de elementos de prueba necesarios que acrediten la concurrencia de dolo falsario y la presencia de una duda razonable cuya no apreciación determina la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del Art. 24 CE y del principio de presunción de inocencia; en tercer y último lugar, infracción del principio de legalidad en relación con lo dispuesto en el Art. 21.6ª Cp por la no apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en su modalidad de simple.

Es de recordar que la recurrente viene condenada como autora responsable de un delito de falso testimonio, previsto y penado en el Art. 458 Cp, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión y tres meses de multa con una cuota diaria de seis euros por cuanto, conforme al relato de hechos probados, a pesar de haber sido debidamente apercibida y advertida de que, de conformidad con el Art. 416 Lcrim, no tenía obligación de declarar pero, que si lo hacía, estaba obligada a decir verdad, en acto de juicio oral celebrado el día 27 de abril de 2.021 ante el Juzgado de lo Penal de Ávila, PA 180/2.020, manifestó faltando a la verdad que sobre las 1:25 horas del día 23 de diciembre de 2.019 era ella quien conducía el vehículo marca Seat, modelo León, matrícula NUM001 y no su pareja sentimental que, a la postre, resultó condenado por un delito de contra la seguridad vial, en su modalidad de negativa a someterse a las pruebas de impregnación alcohólica, y por un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

SEGUNDO.-El primer motivo de apelación, infracción del Art. 324 Lcrim y consiguiente nulidad de la declaración como investigada de la recurrente por extemporánea, se funda en que el Auto de incoación de las diligencias previas que dieron lugar a la presente causa es de fecha 14 de septiembre de 2.022 siendo así que aquella declaración, sin que mediase prórroga de instrucción alguna, tuvo lugar el día 2 de octubre de 2.023, excedido el plazo de 12 meses fijado por aquel precepto.

Antes de abordar el motivo de recurso son de necesaria referencia los hitos temporales y procesales concurrentes en la tramitación de la fase de instrucción. En efecto, el Auto de incoación de diligencias previas es de fecha 14 de septiembre de 2.022 siendo así que, en dicha resolución, se acordó como diligencia de instrucción la declaración como investigada de la recurrente, señalándose a tal efecto el día 18 de noviembre siguiente. Verificada una primera citación por correo a la recurrente para la práctica de aquella diligencia, que resultó infructuosa, en fecha 31 de octubre de 2.022 se libró oficio a la Policía Nacional de Ávila a fin de citarla, personándose en las actuaciones con representación procesal y defensa técnica el día 15 de noviembre, solicitando simultáneamente el traslado de las actuaciones a través del sistema Acceda, petición que no fue proveída por el Juzgado Instructor por lo que, en fecha 17 de noviembre de 2.022, se interesó la suspensión de la declaración como investigada que estaba señalada para el día siguiente, lo que fue acordado por Providencia de 18 de noviembre, señalándose de nuevo para la práctica de aquella diligencia el día 17 de abril de 2.023. Llegada tal fecha, se procedió a suspender de nuevo la declaración con motivo en la huelga de LAJS que se estaba desarrollando en esos momentos, fijándose el día 2 de octubre de 2.023 para el recibimiento de aquella declaración, fecha en la que se practicó la diligencia.

El recurso sostiene que se ha quebrantado el derecho de defensa por cuanto, dado que la declaración de la recurrente como investigada tuvo lugar excedido el plazo de instrucción fijado en el Art. 324 Lcrim y sin que se hubiera acordado su prórroga, una vez practicada aquella, la defensa no pudo proponer diligencias de instrucción tendentes al descargo de la recurrente por cuanto hubieran resultado nulas.

También es de señalar que la cuestión ahora reproducida, vulneración del Art. 324 Lcrim, ya fue abordada y resuelta en recurso de apelación contra el auto transformando las diligencias previas en procedimiento abreviado, que dio lugar a la formación del rollo de apelación nº 85/2.024 de esta Audiencia, por Auto de 8 de mayo de 2.024, en sentido desestimatorio, debiendo darse por reproducidos los argumentos recogidos en dicha resolución.

A mayor abundamiento, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación al Art. 324 Lcrim, ha venido señalando que ( STS Pleno de 6 de noviembre de 2.024, que recoge toda la doctrina anterior):

"Según recordamos en STS 176/2023, de 13 de marzo , el artículo 324 de la LECrim , vigente al tiempo de los hechos, conforme a la redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, establecía un plazo máximo de instrucción de seis meses, que podía ser objeto de prórroga cuando la causa fuera declarada "compleja" a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes. En tal caso el plazo inicial podía prorrogarse hasta los 18 meses, siendo posible otras prórrogas de igual plazo o inferior, también a instancia del Fiscal. Incluso cabía una prórroga adicional sin plazo preestablecido, previa solicitud de parte, si a juicio del Instructor existían razones que lo justificaran.

El precepto señalaba también que los plazos quedaban interrumpidos en supuestos de declaración de secreto y de sobreseimiento provisional, en cuyo caso, cuando se alzara el secreto o se procediera a la reapertura de las diligencias continuaría la investigación por el tiempo que restara hasta computar los plazos antes indicados.

Y también disponía la norma que "las diligencias acordadas antes del transcurso de los plazos legales serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos" (324.7) y que "en ningún caso el mero transcurso de los plazos máximos fijados en este artículo dará lugar al archivo de las actuaciones si no concurren las circunstancias previstas en los artículos 637 o 641" (324.8).

Estos dos últimos apartados del precepto permiten concluir, de un lado, que las diligencias practicadas fuera de plazo no son válidas y, de otro, que finalizada la instrucción, en función de las diligencias que se hayan practicado hasta ese momento y sólo con ellas, se habrá de decidir si el proceso ha de continuar o si, en otro caso, procede acordar su sobreseimiento.

El artículo 324.7 de la LECrim no disponía de forma expresa que las diligencias practicadas fuera de plazo fueran inválidas, (prescripción que sí hace el precepto actualmente vigente -art. 324.3-) pero por razones de lógica elemental, si se fija un plazo para instruir y si precisa que son válidas las diligencias acordadas dentro de ese plazo, la conclusión obligada es que carecen de validez las diligencias acordadas fuera de plazo ya que, de lo contrario, el propio plazo carecería de finalidad alguna.

La invalidez de las diligencias de investigación practicadas fuera de plazo viene determinada porque, vencido el plazo, el juez de instrucción carece de competencia para seguir investigando ( STS 605/2022, de 16 de junio ). El establecimiento de ese plazo ha de tener necesariamente consecuencias jurídicas que se concretan en la invalidez de las diligencias practicadas extemporáneamente ya que la ley no establece ningún mecanismo de subsanación ( STS 355/2021, de 27 de mayo ).

La Exposición de Motivos de la Ley 41/2015 es singularmente precisa sobre este particular. Señala que "...se distinguen los asuntos sencillos de los complejos, correspondiendo su calificación inicial al órgano instructor. Se prevé la posibilidad de la prórroga de estos últimos a instancia del Ministerio Fiscal, como garante de la legalidad ex artículo 124 de la Constitución , y en todo caso, oídas las partes personadas, y, para todos los supuestos, de una prórroga excepcional a instancia de cualquiera de las partes personadas y oídas las demás, con mucha flexibilidad, pero de forma que finalmente exista un límite temporal infranqueable en el que el sumario o las diligencias previas hayan de concluir y haya de adoptarse la decisión que proceda, bien la continuación del procedimiento ya en fase intermedia, bien el sobreseimiento de las actuaciones".

En la STS 48/2022, de 20 de enero , declaramos que la invalidez de las diligencias extemporáneas es coincidente con lo dispuesto en el artículo 197 de la LECrim en el que se dispone que "las resoluciones de Jueces, Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia, y las diligencias judiciales, se dictarán y practicarán dentro de los términos señalados para cada una de ellas" y con el artículo 202 del mismo texto legal en el que se preceptúa que " serán improrrogables los términos judiciales cuando la ley no disponga expresamente lo contrario ".

Sin embargo, la clase de invalidez de las diligencias practicadas fuera de plazo no es la nulidad radical o absoluta sino una invalidez limitada al momento procesal de su aportación, ya que nada impide que la información probatoria derivada de las diligencias practicadas fuera de plazo, pueda aportarse a juicio. Es decir, se trata de diligencias irregulares ( STS 455/2021, de 27 de mayo ).

En efecto, en la STS En la STS 836/2021, de 3 de noviembre , declaramos que "(...) lejos de este escenario de nulidad absoluta por ilicitud constitucional, la intempestividad convierte a la diligencia, como genuina fuente de prueba, en irregular, debiéndose entender como tal la obtenida, propuesta o practicada con infracción de la normativa procesal que regula el procedimiento probatorio, pero sin afectación nuclear de derechos fundamentales -vid. SSTS 1328/2009, de 30 de diciembre , 115/2015, de 5 de marzo . La consecuencia más destacada es que la prohibición de utilización se convierte en relativa, circunscrita, por tanto, al momento y a los efectos fijados por la norma y sin efectos reflejos. La intempestividad de las diligencias no contamina de ilicitud constitucional a las informaciones sumariales reportadas irregularmente al proceso. Reiteramos: el vicio tempo-procesal de producción no reclama en este caso que dicha información quede definitivamente excluida de todo aprovechamiento posible, como acontece con la prueba constitucionalmente ilícita cuya exclusión resulta una exigencia para la protección de la integridad del proceso -vid. STC 97/2019 )-(...)".

Se señalaba, a título de ejemplo, que la aportación extemporánea de un documento impide la valoración de ese documento para decidir sobre la procedencia de la continuación del proceso conforme a lo que preceptúa el artículo 779.1.4 LECrim pero, de existir otros indicios suficientes para la prosecución del proceso, ningún obstáculo procesal había para aportar ese documento en el juicio, bien con el escrito de conclusiones bien en su trámite inicial. Decíamos en la sentencia citada que no había razón legal que impidiera que el contenido informativo de la diligencia practicada fuera de plazo pudiera "(...) ser introducido en el acto del juicio como dato probatorio de la mano de otros medios de prueba propuestos por las partes -vid. SSTC 303/93 , 171/99 , 259/2005 , 216/2006 , 197/2009 - (...)".

La regla general de imposibilidad de practicar diligencias de investigación fuera de plazo tiene dos excepciones, una prevista en la ley y otra declarada por esta Sala.

En primer lugar, el artículo 324.7 aplicado y el actual artículo 324.2 de la LECrim disponen la validez de las diligencias aportadas fuera de plazo pero acordadas con anterioridad a la finalización del plazo.

En segundo lugar, en la STS605/2022, de 16 de junio, hemos declarado que pueden practicarse fuera de plazo las diligencias de instrucción que se deriven inescindiblemente de otras diligencias ya admitidas dentro de plazo. En la sentencia citada se había solicitado a un operador de Internet los datos de registro de una cuenta de correo así como las IP de las conexiones registradas por esa cuenta y, a raíz de la contestación ofrecida por el operador, se acordó, ya rebasado el plazo de instrucción, la remisión de la dirección de IP asociada a uno de los correos para proceder a la identificación de su titular. Se argumentó que no se trataba de una sucesión de diligencias de investigación funcionalmente diferenciadas sino de diligencias con una incuestionable conexión funcional, en la medida en que para conocer lo que evidenció la segunda de las diligencias la primera diligencia operaba como indefectible presupuesto".

Por otra parte, y particularmente por lo que se refiere a los efectos de la extemporaneidad de la declaración en calidad de investigado/a, la STS de 18 de julio de 2.024 indica que: "En lo que hace referencia a la práctica de diligencias de instrucción más allá de los plazos fijados en el artículo 324 de la LECRIM , nuestra jurisprudencia ha expresado que el incumplimiento de la condición normativa de adquisición en tiempo de las fuentes de prueba no determina la nulidad de la prueba, sino la irregularidad en la obtención para la investigación y, con ello, su invalidez a los efectos del artículo 779 de la LECRIM . Consecuentemente, su invalidez no impide que pueda acordarse proseguir el procedimiento hacia la fase intermedia e, incluso, abrirse el juicio oral, si el resto de información sumarial correctamente recogida en la causa presta suficiente apoyo a las pretensiones acusatorias.

Hemos dicho, además, que esta actuación extemporánea en la investigación tampoco es inconveniente para que las fuentes de prueba indebidamente incorporadas a la investigación puedan ser aportadas en forma al juicio oral, pues la extemporalidad de su incorporación a la instrucción no comporta su invalidez para el enjuiciamiento.

Sin embargo, sí hemos reconocido la nulidad de la incorporación de nuevos investigados una vez vencido el plazo de investigación. Así lo expresamos por primera vez en nuestra Sentencia 455/2021, de 27 de mayo , y lo recordamos en la muy reciente Sentencia 150/2024, de 21 de febrero . Resumíamos en esta resolución que cualquier ampliación del espacio subjetivo de investigación más allá de las exigencias temporales normativamente impuestas en el artículo 324 de la LECRIM , no sólo se aborda en tiempo procesalmente irregular, sino que genera efectiva indefensión para el encausado, pues el nuevo investigado se enfrentaría a un proceso de instrucción ya terminado, sin posibilidad procesal de participar en la indagación y de proponer la contraprueba que a su derecho convenga, lo que vetaría su posibilidad de encarar con eficacia un eventual enjuiciamiento.

3.4. Es evidente que la declaración policial no atribuye al investigado el estatuto de inculpado que define el artículo 118 de la LECRIM . El interrogatorio practicado por agentes policiales sobre hechos presuntamente delictivos no permite conocer al sospechoso si la investigación preprocesal será finalmente judicializada o, en tal caso, si el atestado determinará la incoación de un procedimiento penal. Y en la eventualidad de que, como aquí acontece, los agentes actúen por orden de un juez instructor en un procedimiento penal ya iniciado, la declaración policial, aun con lectura de derechos y asistencia letrada, no sustituye la obligación judicial de inculpación que recoge el artículo 118 de la LECRIM .

La Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales, recoge en su artículo 6 el derecho de todo sospechoso o acusado a ser informado sobre la infracción penal que se le atribuye, debiendo ser informado con un grado de detalle que permita el ejercicio efectivo de los derechos de defensa. La Directiva fue objeto de trasposición a nuestro ordenamiento jurídico por medio de la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril, por la que se modificó la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Respecto de los investigados en general el legislador modificó el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que se regula el derecho de defensa, señalándose de forma clara y precisa que toda persona a la que se impute un acto punible tiene derecho a ejercer su defensa e intervenir en las actuaciones (art. 118.1) desde la admisión de la denuncia o querella (art. 118.5), lo que determina, entre otras facultades, no sólo el derecho a designar un abogado, sino el de ser informado de los hechos que se le imputan así como de cualquier cambio relevante en el objeto de la investigación, además del derecho a examinar las actuaciones sin más excepción que la recogida en el artículo 302 de la Ley procesal respecto del secreto de las actuaciones.

Se trata de un acto de naturaleza judicial, no sólo conforme a la previsión recogida en el artículo 775.1 de la LECRIM , sino por la función garante que asume el juez de instrucción en el procedimiento penal; sin que pueda desviarse o encomendarse a la policía judicial, cuyas funciones se ajustan, según el artículo 282 de la LECRIM , a "averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación; practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial".

Y si bien el ordenamiento jurídico permite que la policía judicial pueda trasladar cierta información a los involucrados en el proceso penal, en modo alguno les asigna la facultad de inculpación. Su función se limita a informar a sospechosos o detenidos de los hechos que se les atribuyen y derechos que les asisten en la actuación policial a la que son sometidos, así como informar a las víctimas en los términos legalmente previstos, tal y como contemplan los artículos 292 in fine y 771.1.ª de la LECRIM .

[...]

"La doctrina constitucional ha identificado que la relevancia de la declaración sumarial del investigado no sólo reside en los datos o información que aporte para la instrucción, sino en la garantía de audiencia previa y la dimensión que esta adquiere para otorgar plena efectividad a las garantías contenidas en el derecho a un proceso justo, concretamente a conocer la condición de imputado, el hecho punible que se le atribuye y los derechos que en tal condición le asisten, especialmente el de ser asistido de letrado, declarar ante el Juez y exponer su versión exculpatoria (por todas SSTC 186/1990, de 15 de noviembre de 1990, FFJJ 5, 6, 7 ; 14/1999, de 22 de febrero, FJ 6 ; 19/2000, de 31 de enero, FJ 5 ; 87/2001, de 4 de abril, FJ 3 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 4 ; y 18/2005, de 1 de febrero , FJ 5). Es este el elemento esencial de la declaración del investigado que expresamente recoge el artículo 775 de la LECRIM y que también se refleja en el artículo 118 de la LECRIM para aquellos sospechosos que soportan una investigación judicial y a los que no se recibe inmediata declaración".

Aplicando tal doctrina jurisprudencial al supuesto de autos, resulta que ninguna infracción del Art. 324 Lcrim puede sostenerse por cuanto la declaración como investigada de la recurrente fue acordada temporáneamente y desde la más temprana pendencia del procedimiento, esto es, en el mismo Auto de incoación de las diligencias previas, independientemente de que fuera practicada una vez concluido el plazo de instrucción, por cuanto tal circunstancia en nada afecta a la validez de la misma ya que constituye, precisamente, el supuesto de hecho contemplado en el Art. 324.2 Lcrim, que dispone la validez de las diligencias aportadas fuera de plazo pero acordadas con anterioridad a la finalización del plazo.

Por otra parte, conforme a la doctrina jurisprudencial anteriormente trascrita, una contemplación global del procedimiento permite rechazar que se produjera un llamamiento sorpresivo de la encausada o que careciera de la posibilidad de participar defensivamente en la instrucción.

La acusada había sido temporáneamente llamada a declarar en su condición de investigada y, también temporáneamente, se le dio traslado del contenido de las actuaciones a través de su representación procesal, siendo así que todas estas circunstancias ilustraban de su situación procesal, de modo que la declaración practicada una vez concluido el plazo de la investigación, ni estuvo funcionalmente diferenciada de la citación anterior ( STS 605/2022, de 16 de junio), ni se enfrentó a la posibilidad de que la inculpada pudiera intervenir en el procedimiento desde su citación por el Juzgado de Instrucción de Ávila, quedando abarcada la viabilidad de su declaración final por el Art. 324.7 Lcrim, por lo que el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.-En relación al segundo motivo de apelación, error en la valoración de la prueba, se articula en la diferencia otorgada por el Juzgador de la Instancia en la prevalencia del testimonio prestado por los agentes de la Policía Nacional en el acto del juicio oral sobre el ofrecido por la recurrente y, además, sostiene que el principio de presunción de inocencia ha sido vulnerado por el Juzgador desde el momento en que, en la recurrida, en su fundamento jurídico segundo, afirma que la sentencia dictada en el PA 180/2.020 del que, a su vez, estos autos traen causa, sostiene que "conducía el Sr. Fidel y falta a la verdad Dña. Carina", cuando en realidad dicha sentencia lo que recoge literalmente es: "Tal como se interesó por el representante del Ministerio Fiscal, apreciándose en la conducta de la testigo Carina, procede deducir testimonio de las presentes actuaciones y remisión al decanato de los Juzgados de este partido judicial por si la conducta observada por la misma fuere constitutiva de un delito de falso testimonio".

Como tiene reiteradamente establecida la jurisprudencia "en relación con la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica pues que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.

Es cierto que en ocasiones la jurisprudencia, cuando la prueba de cargo exclusivamente viene integrada por la testifical de la víctima, ha suministrado criterios de valoración, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima; así en autos como ya hemos argumentado, la situación de tensión tras el incidente, que se mantenía cuando llega la Policía Nacional y los testimonios directos y referencial de los hijos.

Conviene advertir, que los criterios aludidos, no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional; es decir, "esos tres elementos, que viene examinando la doctrina de esta Sala ( Segunda del TS) para medir la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un hecho delictivo (ausencia de motivación espuria, existencia de algún elemento corroborador y persistencia), no son requisitos de validez de tal medio probatorio: no son elementos imprescindibles para que pueda utilizarse esta prueba para condenar. A nadie se le oculta, por ejemplo, que, pese a existir un sentimiento de odio o venganza, la declaración del ofendido por un delito puede responder a la verdad. Son únicamente tres criterios que, como orientación, la sala de casación viene ofreciendo a los órganos judiciales de instancia en ayuda para la difícil tarea de valoración de la prueba que el art. 741 LECrim lo encomienda. Lo importante es que, en las sentencias condenatorias en que se utiliza la declaración de la víctima como prueba única de cargo, o casi única, resulte del caso concreto como suficiente para fundamentar el pronunciamiento condenatorio; como sucede en autos; donde la Juez a quo, expone así su valoración:

En cualquier caso, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración "ex novo" de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido:

a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicado, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito o falta y la participación en él del inculpado, en términos generales.

b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia.

Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez "a quo" para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del Juzgado en su valoración.

Debe reiterarse que las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el Juez o Magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de febrero de 1.990 , 6 de junio de 1.991 , 7 de octubre 1.992 y 3 de diciembre de 1.993 ; y así la motivada ponderación que se recoge en la sentencia de instancia.

El recurrente no logra evidenciar que ha incurrido en error en tal tarea, por lo que no puede prosperar el motivo; pues no se trata de cuál sea la versión más verosímil, sino la lógica preferencia de la objetiva valoración del Juez a quo, frente a la subjetiva del recurrente; como indica la STS 15-5-90 , "la cuestión de credibilidad de los testigos, así como también de los acusados, que declararon en juicio oral, en la medida en que el sistema probatorio de la Ley vigente excluye una tasación del valor de las pruebas, no está limitada por criterios cuantitativos y en principio, depende una convicción que solo puede alcanzar el Juzgador que haya visto con sus ojos y oído con sus oídos la producción de la prueba"; y por su parte las SSTS 9-7-92 , 18-9-92 , 26-5-93 , 23-4-94 y 14-2-95 , en las cuales se afirma que, dándose tales circunstancias, que dotan de racionalidad a la legitimación jurídica de esta prueba, es necesario aceptar las conclusiones a las que ha llegado el órgano de instancia a través de la inmediación, es decir, para la percepción directa, en uso de su facultad de valoración de la prueba, siendo tal Juzgador de instancia el que, oyendo a los testigos debe ponderar el valor de su declaraciones frente a las de los acusados decidiendo sobre la mayor veracidad de unas u otras8.

En el presente caso la recurrente no logra evidenciar el error en el que hubiera incurrido el Juzgador de Instancia, el cual valoró acertadamente la prueba practicada en el acto del juicio oral, examinando el testimonio de la recurrente, testifical y documental.

CUARTO.-Sentado lo anterior, en relación a la prueba testifical de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que depusieron en el acto del juicio oral, como acertadamente señala el Juez a quo, en cuanto a la percepción subjetiva de la prueba, se trata de declaraciones coincidentes, firmes, completas, espontáneas, con suficiente detalle y sin contradicciones o vaguedades relevantes, que, en sí mismas, sustentan la convicción judicial en cuanto al hecho que se asume como verdad procesal y que se describe en los hechos probados de la sentencia recurrida.

Las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia; las declaraciones de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia.

Sobre las declaraciones de los agentes de la policía, la STS de 23 de junio de 2.015 señala que:

"Respecto al valor probatorio de las declaraciones de los agentes de policía, en STS. 920/2013 de 11.12 , se dice debe distinguirse los supuestos en que el policía está involucrado en los hechos bien como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...) bien como sujeto activo (por ejemplo, detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, etc.). En estos supuestos no resulta aceptable en línea de principio que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo, destructora de la presunción de inocencia por sí misma, habida cuenta la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad, de las mismas. Y no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los afectados agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente se derive, no del a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación de los restantes materiales probatorios aportados al juicio. Pero cuando se refiere a hechos en que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, lo que la doctrina denomina «delitos testimoniales», que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquellos, el artículo 297.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la policía judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación del artículo 717 que añade, para el juicio oral, y sin restricción alguna, pues omite la limitación a los hechos de conocimiento propio que «serán apreciables según las reglas del criterio racional».

Dice en concreto, la STS número 395/2008 de 27 de junio que: "según doctrina reiterada de esta Sala, las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, prestadas en el plenario con arreglo a los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que gozan de las garantías propias de tal acto, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales".

Y la STS de 10 de octubre de 2005, que insiste en que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. < arts. 104 y 126 C .E .>>.

En el presente caso, los funcionarios policiales que depusieron en el acto del juicio oral como testigos lo hicieron por actos de conocimiento propio adquirido en el ejercicio de sus funciones y no como implicados o víctimas de los mismos, por lo que, en palabras de Nuestro Más Alto Tribunal, su testimonio adquiere un alto poder convictivo, sin contradicciones ni vaguedades evidentes o resaltables, coincidentes ambos en el núcleo esencial, esto es, que una vez localizado el vehículo objeto de aviso le siguieron sin perderlo en ningún momento de vista y que, una vez detenido, dicho vehículo se encontraba ocupado por un varón y por una mujer, situándose ésta en el asiento del copiloto o acompañante y no en el del conductor, destruyendo eficazmente desde un punto de vista de verdad procesal el testimonio ofrecido por la recurrente, tanto en el juicio oral del que el presente procedimiento trae causa como en la vista oral de éste.

QUINTO.-En cuanto a la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sentada en la expresión contenida en la sentencia de instancia y reproducida en el escrito de recurso, es de necesaria reproducción el párrafo en el que está inserta y cuyo tenor literal es el siguiente (FD Segundo):

"Como primera cuestión hay una sentencia firme de fecha 12 de julio de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal de Ávila que consideró como hechos probados que D. Fidel sobre las 1.25 del 23 de diciembre de 2019 conducía el vehículo Seat León matrícula NUM001 por la ciudad de Ávila bajo los efectos de bebidas alcohólicas, después de valorar la prueba practicada en el acto del juicio oral, en la que se argumenta la conclusión condenatoria en contra de lo sostenido por la hoy acusada. El pronunciamiento de la sentencia es claro, conducía el Sr. Fidel y falta a la verdad Dña. Carina. Consta también como prueba documental que esta fue advertida por el Juez que no tenía obligación de declarar contra su pareja sentimental pero que si lo hacía tenía obligación de decir verdad y que en caso contrario incurriría en un delito de falso testimonio".

Una vez reproducido el texto completo la conclusión que cabe extraer es completamente distinta a la que pretende hacerse valer en el escrito de recurso mediante la extractación de una frase aislada y fuera de contexto, por cuanto lejos de sostener que la sentencia de fecha 12 de julio de 2.021 contenía una afirmación que no se corresponde con su texto, lo cierto es que el Juzgador de la Instancia lo que está llevando a cabo es la valoración de la prueba documental que, en el razonamiento seguido, lleva a concluir que la recurrente faltó a la verdad en el plenario en su día celebrado, haciendo decaer así el motivo de recurso.

SEXTO.-Sentado lo anterior y, aunque dado el fracaso de las argumentaciones examinadas en los dos ordinales anteriores, haría innecesario entrar a conocer sobre el resto del motivo por cuanto se asientan en aquellas, en ánimo de agotar la cuestión se abordarán las denunciadas ausencias de elementos esenciales del tipo cuales son la mendacidad de la declaración, afectante a aspectos esenciales del proceso en el que el testigo comparece y del dolo falsario específico.

Someramente, en cuanto al primero, es de recordar que el testimonio prestado en su día por la recurrente no versaba sobre aspectos accesorios, accidentales o periféricos de la autoría o de la conducta imputada a su pareja sentimental, sino que, directamente, negó la misma así como el elemento objetivo del tipo, por lo que el aspecto sobre el que versó su testimonio era esencial y, por otro lado, dicho testimonio no se limitó a negar aquella autoría por parte de su pareja sentimental sino que se atribuyó a sí misma el hecho de la conducción, haciendo imposible, en la versión ofrecida, que la conducta contemplada en el tipo pudiera ser desarrollada por otra persona, erigiendo dicho testimonio en la expresión más nítida de mendacidad.

En cuanto a la ausencia del elemento subjetivo específico del tipo, el dolo, en cuanto elemento interno del sujeto activo, solo puede deducirse o extraerse de las manifestaciones fácticas ofrecidas al mundo exterior. En el presente caso, el aspecto esencial sobre el que versó el testimonio ofrecido por la recurrente, así como el nivel de mendacidad del mismo, por sí solos, ponen de manifiesto que la voluntad que guio a la recurrente fue ofrecer una versión de los hechos que no se ajustaba a la verdad procesal con el ánimo de causar un error en el Juzgador a fin de exonerar de responsabilidad penal a quien constituía su pareja sentimental y que, además, lo hizo en el acto del plenario de una causa penal siendo perfectamente consciente, dadas las advertencias realizadas por quien presidía el juicio, de las consecuencias que ello pudiera aparejar, integrando así el elemento subjetivo específico del tipo, dando lugar a la íntegra desestimación del motivo.

SÉPTIMO.-Abordando el último motivo de apelación, no apreciación como simple de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, ex Art. 21.6ª Cp, como bien razona el Juez de la Instancia, en cuanto a la existencia de dilaciones indebidas, la "dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Duran de Quiroga c. España; 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España; SSTC 237/2001, 177/2004, 153/2005 y 38/2008; y SSTS 1733/2003, de 27-12; 858/2004, de 1-7; 1293/2005, de 9-11; 535/2006, de 3-5; 705/2006, de 28-6; 892/2008, de 26-12; 40/2009, de 28-1; 202/2009, de 3-3; 271/2010, de 30-3; 470/2010, de 20-5; y 484/2012, de 12-6, entre otras).

También tiene establecido el Tribunal Supremo que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el Art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable", y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su Art. 24.2. En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2; 269/2010, de 30-3; 338/2010, de 16-4; 877/2011, de 21-7; y 207/2012, de 12-3).

La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005). Por lo tanto, esa pérdida de derechos debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad. Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues esta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no comporta, por lo tanto, que disminuya o se extinga ( SSTS 987/2011, de 15-10; 330/2012, de 14-5; y 484/2012, de 12-6).

En el caso enjuiciado, la recurrente centra los periodos de tiempo de paralización del procedimiento que integrarían la dilación justificativa de la circunstancia atenuante cuya aplicación se pretende. Ello no obstante, examinado el procedimiento, se aprecia que no estuvo paralizado por causa imputable al órgano judicial durante periodos irrazonables o no ajustados a la carga de trabajo que soporta el órgano judicial de enjuiciamiento en la instancia y, si bien es cierto que la complejidad de la causa no parece justificar el tiempo empleado en su tramitación (14 de septiembre de 2.022, fecha de incoación, a 15 de enero de 2.025, fecha de celebración del acto del juicio oral), no es menos cierto que se produjeron algunos avatares, entre otros la paralización por la abstención del Juez de lo Penal que presidió la vista del PA 180/2020 y que ordenó la deducción de testimonio, o la suspensión de la primera diligencia de declaración como investigada a instancias de la recurrente, que vienen a justificar en cierto modo el retardo, indeseado e indeseable, en el curso de la causa, reduciendo su prolongación temporal a un periodo que no integra la sustantividad necesaria para dar lugar a la aplicación de la circunstancia que se postula. Por todo ello, no concurre la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, determinando la desestimación del motivo y, con ello, la íntegra del recurso, con declaración de oficio de las costas causadas.

Fallo

Que, desestimandoíntegramente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Carina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Ávila, de fecha 5 de marzo de 2.025, en autos de Procedimiento Abreviado nº 109/2.024, procedente de Diligencias Previas 453/2.022 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ávila, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en los términos establecidos en el artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 847 y 849.1 del mismo texto legal, de conformidad con la interpretación que da el Tribunal Supremo a la admisibilidad del mismo de acuerdo con la disposición transitoria única de la ley 41/2.015 que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de CINCO DÍAS, y, una vez hecho, remítase certificación de la presente sentencia al juzgado de procedencia, junto con los autos al objeto de su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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