Última revisión
13/11/2025
Sentencia Penal 33/2025 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 40/2024 de 05 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN
Nº de sentencia: 33/2025
Núm. Cendoj: 49275370012025100342
Núm. Ecli: ES:APZA:2025:342
Núm. Roj: SAP ZA 342:2025
Encabezamiento
C/ SAN TORCUATO 7
Teléfono: 0034980559491
Correo electrónico: AUDIENCIA.ZAMORA@JUSTICIA.ES
Equipo/usuario: PBG
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 49275 41 2 2023 0001891
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZAMORA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000356 /2023
Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Juan María
Procurador/a: D/Dª EMMA ISABEL BARBA GALLEGO
Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL MARTIN ANERO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Encarna
Procurador/a: D/Dª , LORENA FERNANDEZ BLANCO
Abogado/a: D/Dª , ANA BELEN SEVILLANO DEL CANTO
Presidenta Ilma. Sra.
Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Magistrados Ilmos. Sres.
Doña ANA DESCALZO PINO
Don ALEJANDRO FAMILIAR MARTÍN
El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por Doña Esther González González, Presidenta, Doña Ana Descalzo Pino y Don Alejandro Familiar Martín Magistradas, ha pronunciado
la siguiente
En Zamora a 5 de junio de 2025.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 356/2023, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado Juan María, representado por la Procuradora Sra. Barba Gallego y asistido del Letrado Sr. Martín Anero, en cuyo recurso son partes como apelante el acusado y como apelado Encarna, representada por el Procuradora Sra. Fernández Blanco y asistida de la Letrada Sra. Sevillano del Canto y el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente el
Antecedentes
--un delito de violencia física en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del CP, a la pena de ONCE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de 3 años y por igual período de tiempo de 3 años el alejamiento con respecto a su pareja y víctima Encarna, medida que supondrá que no pueda acercarse a la misma ni a su domicilio a una distancia inferior a 500 metros ni comunicar con ella ni por carta, teléfono fijo o móvil, correo electrónico, redes sociales ni de ninguna otra forma ni por sí mismo ni a través de ninguna tercera persona interpuesta y ello aun cuando la víctima solicitare o consintiere aquellas comunicaciones o acercamientos.
- un delito de coacciones en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 172.2 párrafos 1º y 3º del CP, a la pena de ONCE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de 3 años y por igual período de tiempo de 3 años el alejamiento con respecto a su pareja y víctima Encarna, medida que supondrá que no pueda acercarse a la misma ni a su domicilio a una distancia inferior a 500 metros ni comunicar con ella ni por carta, teléfono fijo o móvil, correo electrónico, redes sociales ni de ninguna otra forma ni por sí mismo ni a través de ninguna tercera persona interpuesta y ello aun cuando la víctima solicitare o consintiere aquellas comunicaciones o acercamientos.
- un delito de injurias y vejaciones injustas previsto y penado en el artículo 173.4 del CP, a la pena de 30 DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.
Todo ello con imposición de costas".
Hechos
Durante la relación Juan María intentaba controlar la forma de vestir de su pareja, impidiéndole ponerse mallas, diciéndole expresiones como "si te pones las mallas te vas a enterar", o "veremos si te pones las mallas estando conmigo", lo que hacía que la víctima sintiera que no podía llevar una vida normal.
En una ocasión del mes de abril o mayo de 2023 la llamo "puta "y "zorra".
En una ocasión Juan María ha manifestado a Encarna que, si ella ponía fin a la relación, él se iba a quitar la vida, amenazando con explotar una bombona de butano.
Un día del mes de mayo de 2023, Juan María agarró del pelo a Encarna ante la negativa de esta a mantener relaciones sexuales, para llevarla a la cama, sin ocasionarle lesión.
No ha quedado acreditado que Juan María le quitara el teléfono a Encarna o inutilizara el carrito de paseo de los bebes para que Encarna no pudiera salir a la calle.
Fundamentos
De otro delito de coacciones en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 172.2, párrafos 1º y 3º CP.
Y de un delito de injurias y vejaciones injustas previsto y penado en el artículo 173.4 CP.
La sentencia es recurrida por el acusado que alega la nulidad de las actuaciones al denegarse prueba fundamental que probaría su inocencia.
El error en la valoración de la prueba, condenando al apelante sin prueba de cargo alguna, conculcando su derecho a la presunción de inocencia y la falta de motivación de la individualización de la pena impuesta con manifiesta desproporción en la extensión de la condena.
El MINISTERIO FISCAL y la ACUSACION PARTICULAR DE Encarna muestran total conformidad con la sentencia dictada.
Si se coteja y compara el escrito de la acusación pública y la particular con los hechos probados de la sentencia de instancia, los que, al tratarse de ilícitos cometidos sobre la mujer en la relación de pareja, pueden ser perseguidos a instancia solo de la primera, se comprueba la existencia de "añadidos" que no fueron objeto de los hechos justiciables, así todo lo relativo al impedimento por parte de Juan María para que Encarna saliera con amigas, su acompañamiento forzoso o los saludos a vecinos que a él le desagradaban.
Y lo relativo a la llegada en horas de madrugada al domicilio con la rotura de la puerta y acercamiento del bebe a una ventana por parte de Juan María, todo ello no fue objeto de la acusación.
Quiere acreditar mediante la misma, mensajes telefónicos, la que explica, pero no aporta con su recurso, que la denuncia iniciadora del procedimiento penal tiene un motivo exclusivamente económico, crematístico de modo que en las comunicaciones que Encarna le realiza el mismo día de la interposición, le advierte de que si no le paga una determinada cantidad de dinero procederá a interponer la denuncia.
Otra prueba esencial para el recurrente lo era la aportación de fotografía en la intimidad en la que Encarna aparecería vestida de colegiala con objeto de desvirtuar el que obligara a Encarna a vestir de determinada manera-la prohibición de ponerse mallas-
Y la última prueba lo era la aportación de fotografías en las que se aprecia en su cuerpo los efectos lesivos del lanzamiento de una herramienta por parte de Encarna en el curso de una discusión entre los dos.
Pues bien, como indica la contraparte nada impedía que con el escrito de apelación se adjuntaran los documentos a que hace referencia el recurso para comprobación por parte de la Sala de su pertinencia, admisión o rechazo, como de hecho ha realizado la Acusación Particular con su impugnación al recurso, en la que ha presentado documentación que le ha sido admitida al entenderse que lo fue indebidamente denegada en la instancia.
Así aparece permitida la práctica de prueba en segunda instancia en el artículo 790.3 LECR. , en este caso sería la aportación de la documental pertinente, sin que pueda declararse la nulidad puesto que solo cabe, articulo 790.2, cuando la infracción se produzca en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, de acuerdo con el principio general de subsanación en lo posible de los actos procesales causantes de indefensión.
Y de otro lado, dicha prueba documental no era esencial, no era primordial para la defensa de los derechos del recurrente, como se constata por las explicaciones que el mismo ofrece sobre su contenido y el que ha reconocido al menos parcialmente la contraparte.
Sobre la realidad del impedimento para que Encarna llevara una determinada ropa contamos con las comunicaciones que el propio Juan María realiza mostrando su desagrado, mensajes que el mismo ha reconocido como veraces en la diligencia de practica de la prueba ante la Sala.
En cuanto a la aportación de fotografías que demostraran su estado físico tras el impacto de un objeto contundente lanzado por Encarna, tenemos que no fue objeto de la acusación, de hecho, esta no estaría obligada a contestar sobre tal trance, pues podría incriminarle y en nada afecta a los hechos que han sido enjuiciados y declarados probados.
La motivación de la denuncia policial ha sido explicada por Encarna que reconoce la reclamación económica previa hecha a su pareja.
La unidad familiar se sustentaba en la explotación de un Bar por parte de Juan María, el negocio no iba bien económicamente, esto es, se perdía más que se ganaba, Encarna mantiene y ello no ha sido negado, que precisaba perentoriamente de numerario el que no le era proporcionado por su pareja, ya que no tenía ni para comprar la leche para los hijos, recordamos dos lactantes.
Que a la vez tenía miedo de que Juan María hiciera algo malo a sus hijos por lo que no se atrevía a denunciarle a pesar de que las discusiones y malos tratos eran constantes, hasta que al final se decidió, lo que aparece constatado como se dirá, de modo que la denuncia tendría una causa mixta cierta y fundada, de un lado el intentar solucionar un acuciante problema económico y de otro resolver, sacudirse una situación de maltrato.
Como ha señalado el T.S., entre otras en su 54/2017 de 12 de julio en la que se recuerda que: "Consecuentemente el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en si norma considera, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011). El control casacional ha de quedar limitado en tales casos a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. La prueba será adecuada cuando no haya sido obtenida respetando los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales.
Y deviene bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. La Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Pero el examen por esta Sala de casación de la racionalidad de la inferencia del juzgador nunca puede implicar la sustitución del criterio valorativo de aquél por el nuestro, de modo que el juicio de inferencia del Tribunal
Por tanto, la presunción de inocencia ha de ser examinada desde dos aspectos, el objetivo referido a la prueba, si existe y si se ha obtenido regularmente y si es de cargo, y el referido a la racionalidad del discurso argumental que permite comprobar que la decisión no es el fruto de un puro voluntarismo sino la expresión de un proceso de raciocinio acorde con las reglas de la lógica tal y como exige el art.741 LECR.
La sentencia atiende a la versión de la víctima que ofrece la mayor credibilidad, la defensa niega el episodio, nunca ha agredido o maltratado a su pareja.
Convenimos con la instancia al entender la manifestación de la víctima como creíble, seria, coherente y verosímil.
La denuncia policial es entablada por Encarna el 14 de junio de 2023 ante la Guardia Civil de Zamora poniendo de manifiesto su interés en contactar con un guardia civil que a su entender habría facilitado a su pareja un dispositivo para espiar su teléfono.
Se le indica que al poder corresponder con un episodio de violencia de genero tiene derecho a asistencia especializada jurídica y psicológica, a lo que mantiene que al día siguiente tiene cita con componente de la UNIDAD DE FAMILIA Y MUJER-UFAM- llamado Carlos Daniel, que sería conocedor de ellos, pero como quiera que tiene tres hijos pequeños, dos lactantes, no puede formalizar la denuncia de inmediato ya que no tiene con quien dejarlos.
La denuncia es formalizada ante la UFAM, relata sucesivos episodios violentos, el control que Juan María realiza de la ropa que se pone, de sus celos enfermizos y en concreto que a veces cuando se despierta por las noches para dar el biberón a los mellizos, le dice que vuelva a la cama con la intención de mantener relaciones sexuales y, al negarse ella en una ocasión, el la cogió del pelo para llevarla hasta la habitación, argumentando que quiere más a los niños que a él.
Debido a estas situaciones que viene sufriendo, no quiere mantener relaciones sexuales con él y evita dormir en la misma cama con la excusa de atender a los mellizos, o dormir con su hija mayor Elvira, sabiendo que cuando duerme con ella no le molestara.
Pues bien, en cuanto a la renuencia a denunciar por el temor fundado a que Juan María le hiciera daño a ella y a sus hijos menores, contamos con el indicio significativo que supone un incidente anterior.
Se han traído a las actuaciones con el escrito de impugnación al recurso de apelación copia de actuaciones penales las Diligencias Previas número 186/2023 del Juzgado de Instrucción número 5 de Zamora.
En las mismas figura como datos objetivos, que componentes de las Fuerzas de Seguridad acuden en la madrugada, las 1:21 horas del día 22 de abril de 2023 al domicilio de la pareja tras aviso vecinal al escuchar ruidos, golpes, discusión fuerte.
Realizan gestiones con los vecinos y días después reciben llamada de Encarna que les indica que no puede acudir a Comisaria, debido a que se tiene que quedar al cuidado de sus hijos menores de cuatro meses de edad y que no desea interponer denuncia.
Juan María es detenido y puesto posteriormente en libertad, las diligencias son sobreseídas al no existir parte de lesiones, denuncia y negativa del implicado.
No obstante, la UFAM sin contar con la afectada realiza la valoración policial del riesgo a 25 de abril de 2023, llegando a la conclusión de que puede catalogarse como alto, con menores en situación de especial vulnerabilidad, constando antecedentes (2) en el Sistema Viogen procedentes de denuncias anteriores de otras mujeres, haciéndose mención a que la víctima tiene a su cargo a menores de edad, que existen amenazas a la integridad física de los menores y que la víctima teme por la integridad de los menores, sugiriendo una especial atención en la gestión del riesgo del mismo.
De lo dicho se deduce que Encarna pudo denunciar en el mes de abril de 2023 y no lo hizo y que en aquel existía una situación de riesgo para los menores, lo que se cohonesta con lo manifestado por esta en el sentido de que policía de la UFAM seguía su caso y le animaba a denunciar, lo que finalmente hizo en el mes de junio siguiente.
Ha explicado Encarna en el acto del plenario que acudió a denunciar porque no aguantaba más la situación, que un día del mes de mayo de 2023 se produjo una discusión porque su pareja quería mantener relaciones y ella no.
Que a él le apetecía, pero siempre era ella quien se levantaba para atender a los bebes, que no descansaba debidamente por las noches porque cuando no era un bebe era el otro, que se fue al salón al sofá con los niños porque allí tenían otra cuna y él le dijo que era su mujer, que tenía que ir a la cama con él.
Que, si es verdad que luego no le obligo a hacer nada, pero que la cogió de los pelos y la arrastro hasta la habitación, que no es una persona que se ponga a chillar por respeto a sus hijos que están dormidos, ni dar que decir a los vecinos, que se fue a la cama para que sus hijos descansaran y para "quedarlo tranquilo a él".
Tenemos que dicho episodio de maltrato de obra es detallado en sus circunstancias, el lugar concreto donde se produce, como le busca y adónde va, en relato coherente, verosímil por parte de la afectada, el que se da por acreditado.
Lo mismo respecto del incidente de la cocina, explica Encarna que cuando ella le decía que quería terminar la relación por la relación insostenible que mantenía, en una de las ocasiones Juan María abrió la bombona de butano y acerco el mechero, teniendo ella que rectificar y decirle que seguían para que cesara en su actitud, lo que se corrobora con el contenido de los audios de Juan María aportados con el escrito de oposición y que han sido escuchados por la Sala de los que se desprende unos celos exagerados, un deseo patológico de control.
Por el contrario, por su indeterminación, se dice de forma genérica, no consta acreditado esos empujones continuos a que se refiere la sentencia en sus hechos probados ni el episodio del carrito de bebe.
Se imputa al acusado que con la intención de impedir que Encarna saliera de la casa, Juan María procedió a inutilizar adrede el carrito de paseo gemelar dándole golpes.
Este sostiene que al tratar de entrar en el ascensor al ser un carro voluminoso ya que cuenta con dos plazas por los mellizos golpeo la parte de las ruedas, haciendo que una quedara algo doblada.
Encarna ha mantenido que en el curso de una fuerte discusión Juan María, enfadado, golpeo el carrito de los bebes doblando la parte de las ruedas, lo que tuvo que ser reparado en el taller de un amigo de la familia.
Tenemos que los desperfectos de darse, se causan en mueble, en objeto que no es ajeno a la pareja, a los dos ya que en alguna proporción pertenece a Juan María.
Que no se acredita el elemento intencional de las coacciones, el que ha de quedar acreditado, que con su comportamiento doloso Juan María pretendiera que su pareja no pudiera salir de casa, sino que a lo más se trataría de daños intencionados en cosa no ajena, que no fueron objeto de la acusación.
Tampoco se acredita que Juan María, él lo niega, se apropiara del teléfono móvil de su pareja y con objeto de que esta quedara incomunicada, se pretende además por la sustracción una indemnización de 2.500 euros, sin traerse a las actuaciones la factura de adquisición del teléfono supuestamente nuevo, cuando se compra y por cuanto, y los datos imprescindibles del anterior teléfono para en su caso seguir su rastro, ya que no resultaría difícil averiguar el uso dado.
No parece necesario recordar con mucha amplitud que cuando en un procedimiento penal se ofrecen varias hipótesis, aun cuando todas ellas sean lógicas, para explicar los hechos, siempre se ha de optar por la que resulte más beneficiosa para el acusado, es el denominado principio "in dubio pro reo" que si bien no es equiparable al derecho a la presunción de inocencia si se encuentra muy próximo a ella, tal y como señala la Sentencia 609/2019 de 11 de marzo de 2020, "Si en tales circunstancias surge una duda creíble sobre la veracidad de la afirmación de un hecho del que depende la antijuridicidad material del comportamiento, y con ello la condena u absolución del acusado, si el Tribunal expresa directa o indirectamente su duda, es decir, no puede descartar con seguridad que los hechos hayan tenido lugar de una manera diferente y más favorable al acusado, y no obstante ello adoptara la versión más perjudicial al mismo, vulneraría el principio "in dubio pro reo", elemento judicial de ponderación auxiliar, pero de singular valor como regla de enjuiciamiento por su proximidad a la regla constitucional de la presunción de inocencia", valoración que la sentencia de instancia no lleva a cabo como otra hipótesis, que resulta de la lógica de valoración de todo lo declarado en fase sumarial y en el acto de la vista.
Se recuerda que este hecho justiciable, este hecho punible no es objeto del escrito de acusación de la ACUSACION PARTICULAR, no obstante, para su persecución, para su análisis en la instancia basta con que fuera mantenido por el MINISTERIO FISCAL ya que al tratarse de ilícito cometido en relación de pareja contra la mujer puede perseguirse a instancia solo de la acusación pública.
Las expresiones que se utilizan en el escrito sobre la condición de machista y controlador de Juan María pecan de genéricas e imprecisas conforme al principio de tipicidad básico en el derecho penal que hace que sean sancionables solo las conductas que describe con la máxima descripción y concreción.
Lo que se atribuye a Juan María respecto de Encarna lo es que impedía a esta vestir de una determinada manera, en concreto que la prohibía ponerse "mallas".
Dicho extremo ha sido puesto de manifiesto por Encarna en el sentido del profundo desagrado que para Juan María suponía que portara dicha prenda, hasta el punto de seguir dicha prohibición que ella no entendía ni podía comprender.
Aparece corroborado por lo manifestado por su amiga Lucía, a la que conoce desde la más tierna infancia, dice que desde que salía con Juan María dejo de usar mallas, las que vestía con frecuencia, siendo motivo de discusión en la pareja.
Y es que contamos con el propio testimonio de Juan María en tal sentido en los audios admitidos como prueba en la segunda instancia y que han sido escuchados por la Sala.
En un tono desabrido, brusco, se dirige a su pareja y la dice, en mayo a 3 de junio:
-AUDIO 1:" Quedas con una amiga me parece muy bien, y tu preocupándote de tus mallitas y de lo otro y de lo otro, no poder ir normal, tanto tocar los cojones, en otros sitios te decían eso no, eso no y como un corderito y a mí a tocar los cojones y te parece mal si te digo que no, pues no hija no, me respetas y punto".
-AUDIO 2: "Te he dicho que no me gusta eso pues lo respetas, como si es al revés y se acabó el tema".
-AUDIO 10:" Veremos a ver si te las pones, mientras estes conmigo, no creo que tengas cojones, veremos a ver".
-AUDIO 12:" Tema mallas y demás no tenía que preocuparte, no tendría que ser un problema para ti porque eh, somos una pareja y nos debemos respetar, si una cosa me molesta a mí, se intenta que no me moleste, te pones otra cosa como si es al revés, estamos para eso no para joder, que tú vas igual con unas mallas que con un chándal, si te importa un poquito sale de ti no ir a joder, decir voy para que este tranquilo, igual que si es al revés eso es pensar en la otra persona".
-AUDIO 22:" Si te digo que no me gustan las mallas o un pantalón pues lo respetas y no creas conflicto, te pones un vaquero y sales, eso es respeto, como si es al revés y no te gusta una cosa, no ponerte de mal humor y tocar los cojones, no me gusta una cosa pues no me gusta y punto".
Sobre los insultos proferidos durante la relación de pareja contamos con el testimonio de primera mano de la hermana de Encarna, Adela, manifiesta que una noche le llamo su hermana precavida indicándole que Juan María se encontraba fuera del hogar, avisándole de su llegada y de que "se iba a enterar".
Sigue señalando que como acto de protección se dirigió al domicilio, quedándose en la habitación de su sobrina mayor, cuando apareció Juan María en la casa el que se dirigió hacia donde se encontraba Encarna haciendo ademan de agarrarla, al tiempo que le decía que era una "puta" y una "zorra", teniendo que apartarle agarrándole de atrás para evitar que la agrediera, que, al verla, sorprendido al no esperar su presencia en esas horas de la madrugada, se quedó lívido.
Tal explicación de la hermana con todo lujo de detalles basta para considerar probado tal evento más allá de toda duda, sin que para su credibilidad haga falta que la misma hubiese declarado en la fase de instrucción, no hecho, no puede contraponerse una con otra, pues las pruebas base de la condena o absolución se practican en el acto del juicio oral bajo los principios de contradicción, publicidad, oralidad e inmediación.
La conminación injusta para que no llevara la pareja Encarna una determinada prenda de vestir que eligiera, el porte de las mallas en concreto cuando sale a la calle, fuera del respeto debido a la autonomía personal de Encarna, junto con la amenaza de ocasionar un mal caso de romper la relación sentimental, episodio del acercamiento de un mechero a la bombona de butano, constituyen ambos, así lo ha establecido la sentencia, lo que no puede agravarse, un delito de coacciones en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 172.2 párrafos 1º y 3º CP.
Y los insultos proferidos en el domicilio común contra Encarna y que fueron escuchados por la hermana constituyen un delito de injurias previsto y penado en el artículo 173.4 CP, al tratarse de expresiones "puta" y "zorra", netamente ofensivas para el honor de la persona a la que se dirigen para el común de la gente.
La sentencia de instancia es ejemplo de exasperación punitiva sin explicación pues para los dos primeros delitos, de maltrato de obra y coacciones impone casi la pena máxima, once meses de prisión, cuando las circunstancias del hecho y autor no lo sostienen.
La pena tipo, considerando que la de prisión más aflictiva es la más adecuada al tenerse en cuenta que Juan María contaba con dos antecedentes en el sistema Vio gen, arroja horquilla de seis meses a un año, la que ha de imponerse en su mitad superior al haber tenido lugar en el domicilio común, no cuenta como agravación su perpetración en presencia de menores pues no consta que se advirtieran del hecho o que, durante el maltrato de obra a la madre corrieran algún peligro, estableciéndose en el mínimo legal, el de nueve meses y un día.
Misma penalidad que procede por el delito de coacciones con repetición de idénticos argumentos.
Y en cuanto al delito de injurias el que se ha castigado con la pena de 30 días de localización permanente, su máximo, no cabría la imposición de multa ya que no concurren los condicionantes a que se refiere por remisión, articulo 173.4 CP, el número 2 del artículo 84 CP, al existir entre las partes una relación económica derivada de la existencia de una descendencia en común, de hecho Encarna formula queja en el sentido de que el acusado se ha desentendido por completo de las obligaciones alimenticias respecto a los mellizos, queda así en el mínimo de la horquilla, cinco días, el recurrente mantiene que la pena máxima impuesta impediría de facto un desempeño adecuado a su trabajo, con merma de los derechos económicos de los menores, para propiciar así que pueda hacerse cargo de las obligaciones alimenticias de sus hijos.
Fallo
Que
-En la de
-Por el delito de coacciones ya circunstanciado la pena de prisión quedara en la de
Y por el delito de injurias ya circunstanciado la pena quedara en la de
Con mantenimiento del resto de los extremos establecidos en la sentencia de instancia no afectados por esta resolución.
Con declaración de oficio de las costas procesales de alzada.
Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

