Sentencia Penal 57/2026 A...o del 2026

Última revisión
11/05/2026

Sentencia Penal 57/2026 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 84/2020 de 06 de marzo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 671 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: DAVID LOSADA DURAN

Nº de sentencia: 57/2026

Núm. Cendoj: 26089370012026100148

Núm. Ecli: ES:APLO:2026:149

Núm. Roj: SAP LO 149:2026

Resumen:
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 LOGROÑO

SENTENCIA: 00057/2026

SERVICIO COMÚN DE TRAMITACIÓN

C/ MARQUES DE MURRIETA, 45-47, 3 PLANTA

Teléfono: 941296568

Correo electrónico: sct.ap.larioja@larioja.org

Equipo/usuario: E04

Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA

N.I.G.: 26089 43 2 2014 0036581

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000084 /2020

Delito: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS

Denunciante/querellante: AYUNTAMIENTO DE EZCARAY, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª JESUS LOPEZ GRACIA,

Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS TENORIO RODRIGUEZ,

Contra: Marino, Demetrio

Procurador/a: D/Dª MARIA LUISA MARCO CIRIA, JOSE TOLEDO SOBRON

Abogado/a: D/Dª JUAN MANUEL MADURGA RUIZ, FERNANDO AZAGRA DIAZ

SENTENCIA Nº 57/2026

ILMOS/AS SR./SRAS

PRESIDENTE

D. RICARDO MORENO GARCIA

MAGISTRADOS/AS:

DÑA. MARIA TERESA MINGOT FELIP

D. DAVID LOSADA DURAN

En LOGROÑO, a seis de marzo de dos mil veintiséis.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 1 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 84/2020, procedente de Diligencias Previas Procedimiento Abreviado nº 1953/201 (PA 97/2018), del Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO contra Marino, NIF NUM000, representado por la Procuradora MARIA LUISA MARCO CIRIA, y defendido por el Abogado D. JUAN MANUEL MADURGA RUIZ, por un delito de falsedad en documento privado tipificado y penado en los arts. 395, 390.2º y 3º y 74 CP, en concurso de normas del art. 8.4º con un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los arts. 248, 249, 250 5º y 7º, 16 y 62 CP y contra Demetrio, NIF NUM001, nacido en Lérida el día NUM002.1956, hijo de Dimas y de Marina, representado por el Procurador JOSE TOLEDO SOBRON y defendido por el Abogado D. FERNANDO AZAGRA DIAZ, por un delito de falso testimonio. Siendo parte acusadora el AYUNTAMIENTO DE EZCARAY, representado por el Procurador JESUS LOPEZ GRACIA y defendido por el Abogado D. JOSE LUIS TENORIO RODRIGUEZ y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, y como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DAVID LOSADA DURAN.

PRIMERO.-En este tribunal se sigue el Procedimiento Abreviado 84/2020, habiéndose señalado los días 13, 14 y 15 de octubre de 2025 para la celebración del acto del juicio oral.

SEGUNDO.-Llegado el día del juicio, se practicó la prueba admitida en su día, con el resultado que es de ver en autos.

TERCERO.-En el trámite de calificación definitiva del acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal modificósu calificación provisional, quedando dicha calificación conformada del modo siguiente:

Con carácter principal:

- D. Marino es autor de los siguientes delitos por los que se solicitan las siguientes penas:

A) Un delito continuado de falsedad en documento privado cometida por particular de los artículos 390.1.1º, 2º y 3º CP en relación con el artículo 395 CP y el artículo 74 CP.

En concurso de normas del artículo 8.4ª CP, con:

B) Un delito de estafa, en grado de tentativa, cualificado por el empleo de fraude procesal y por la especial gravedad, de los artículos 248.1, 250.1.2º y 6º, 16 y 62 CP (en su redacción anterior a la reforma operada por LO 5/2010).

Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e interesando la imposición de la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, correspondiente al delito A) por corresponderle mayor penalidad.

- Se retira la acusación formulada por el delito de falso testimonio de los artículos 458 y 459 CP, respecto de D. Demetrio.

Con carácter subsidiario:

- D. Marino es autor de un delito de estafa, en grado de tentativa, cualificado por el empleo de fraude procesal y por la especial gravedad y abuso de credibilidad profesional o empresarial, de los artículos 248.1, 250.1.2º y 6º, 16 y 62 CP (en redacción anterior a la reforma operada por LO 5/2010), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando las siguientes penas:

-

A) SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

B) TRES MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 10 €, así como la responsabilidad personal subsidiaria que, para el caso de impago, prevé el artículo 53 CP.

- Se retira la acusación formulada por el delito de falso testimonio de los artículos 458 y 459 CP, respecto de D. Demetrio.

La Acusación Particularcalificó los hechos del modo siguiente:

- D. Marino es autor de los siguientes delitos, interesando las siguientes penas:

A) Un delito consumado de falsedad documental, previsto en el artículo 392.1 CP en relación con el artículo 390.1.1º, 2º y 3º CP, en concurso con

B) Un delito de estafa procesal en grado de tentativa, previsto en los artículos 248, 250.1.5º, 6º y 7º CP, en relación con los artículos 16 y 62 CP.

Procedi endo la imposición de penas correspondientes al delito de falsedad documental, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN.

C) Un delito de presentación de perito mendaz, previsto en el artículo 461 CP en relación con el artículo 459 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición de la pena de UN AÑO DE PRISIÓN.

- D. Demetrio es autor de los siguientes delitos:

A) Un delito de falso testimonio como perito, previsto en el artículo 459 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN.

- D. Demetrio es cooperador necesario en un delito de estafa procesal en grado de tentativa, previsto en los artículos 248, 250.1.5º, 6º y 7º CP, en relación con los artículos 16 y 62 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la pena de UN AÑO DE PRISIÓN.

CUARTO.-Por la Defensadel acusado D. Marino se elevó a definitiva su calificación provisional, reiterando las cuestiones previas relativas a la prescripción del delito de falsedad y la práctica de diligencias extemporáneas por superación del plazo del artículo 324 LECR.

Subsidiariamente, interesa la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP, como muy cualificada.

Por la Defensadel acusado D. Demetrio se elevó a definitiva su calificación provisional en la que interesaba la absolución de su patrocinado.

Con carácter subsidiario, interesó la apreciación de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP.

QUINTO.-Los acusados hicieron uso de su derecho a la última palabra en la forma que es de ver en autos.

SEXTO.-Tras la celebración del acto del juicio, el tribunal ha deliberado sobre la redacción y el fallo de la sentencia, correspondiendo por turno la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. David Losada Durán, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Ha resultado probado el siguiente relato de hechos:

PRIMERO.-D. Marino, con D.N.I NUM000, es mayor de edad y carece de antecedentes penales.

D. Demetrio, con D.N.I NUM001 es mayor de edad sin que le consten antecedentes penales.

SEGUNDO.-D. Marino ejercía el control de hecho y derecho de la mercantil Promotora EZMON, S.A. ", DIRECCION000. y Estudio Enar ENG & Arch, S.L. que formaba parte de un entramado de empresas relacionadas con la actividad inmobiliaria conocido como " DIRECCION001". Este control se desarrollaba por el acusado de forma directa o por medio de participaciones cruzadas,

Tales mercantiles actuaban en el tráfico jurídico bajo la dirección unitaria de D. Marino, quien ostentaba la condición de administrador único de todas ellas y controlaba la totalidad o la práctica totalidad de sus participaciones sociales, así como la actividad societaria.

TERCERO.-Promotora EZMON, S.A. promovió, desde el año 2003, la construcción de dos edificios, con 24 y 18 viviendas, así como un hotel, en la parcela número 2 de la Unidad de Ejecución UE-6 del Plan General de Ezcaray, actuación conocida como DIRECCION002.

En el desarrollo de la actividad comercial de promoción, ocurrida durante los años 2003 y 2004, Promotora EZMON, S.A. firmó varios contratos privados de compraventa de viviendas y plazas de garaje de DIRECCION002, pendiente de construcción.

Las licencias urbanísticas que hubieran permitido ejecutar la promoción inmobiliaria fueron denegadas por el AYUNTAMIENTO DE EZCARAY, si bien la promotora interpuso recurso contencioso administrativo obteniendo sentencia a su favor. La controversia fue resuelta por las sentencias firmes nº 217/2007 y 219/2009, ambas de 17 de mayo de 2007, dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja. Las resoluciones judiciales anulaban las resoluciones administrativas del AYUNTAMIENTO DE EZCARAY y reconocieron el derecho de Promotora EZMON, S.A. a que se concediera la licencia pretendida par las viviendas; igualmente, en sentencia firme 52/2008 de 26 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Logroño, se anuló la resolución denegatoria de la concesión de licencia para la construcción del hotel.

Posteriormente a dichos trámites judiciales, Promotora EZMON, S.A. inició una reclamación de responsabilidad patrimonial frente al AYUNTAMIENTO DE EZCARAY por importe de 34.847.554,14 €.

La reclamación administrativa de responsabilidad patrimonial se presentó el 1 de abril de 2008 y, en dicha vía administrativa, el acusado D. Marino aportó un dictamen pericial elaborado por el otro acusado D. Demetrio, fechado el 15 de noviembre de 2008, como medio de prueba para acreditar el daño sufrido por la actuación de la administración local.

Para la elaboración de dicho dictamen, el acusado D. Marino proporcionó al acusado D. Demetrio el acceso a la documentación de todo orden relativa al grupo de empresas conformado, entre otras y respecto de la operación inmobiliaria de Ezcaray, por las mercantiles Promotora EZMON, S.A., DIRECCION000. y Estudio Enar, S.L.

La demanda de reclamación patrimonial fue admitida a trámite por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Logroño en autos de procedimiento ordinario 225/2009.

El AYUNTAMIENTO DE EZCARAY, a la vista de tales documentos y del contenido del dictamen pericial elaborado por el acusado, interpuso querella contra el acusado D. Marino; y, posteriormente, amplió la querella contra el acusado D. Demetrio.

El procedimiento ordinario 225/2009 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Logroño no ha sido resuelto en cuanto al fondo del asunto, al encontrarse suspendido por prejudicialidad penal en virtud de auto de 5 de febrero de 2015.

CUARTO.-Durante la promoción de la fase II del DIRECCION002, Promotora EZMON, S.A. celebró contratos privados de compraventa con los siguientes compradores y las siguientes estipulaciones:

- D. Luciano y Dña. Consuelo.

Se celebró contrato privado de compraventa el 23 de mayo de 2004 cuyo objeto era una vivienda "segundo tipo B" de 38 m2 de superficie útil aproximada, con trastero y plaza de garaje nº NUM003, fijándose un precio de venta de 102.172,05 €.

El contrato preveía, como entregas a cuenta del precio antes del otorgamiento de escritura pública, las siguientes cantidades: 6.000 € el 13 de mayo de 2004; y 12.000 € en el acto de la firma del contrato; abonando 24 mensualidades de 600 € para un total de 14.400 €. Los compradores abonaron a cuenta la cantidad de 28.248 €.

- D. Cesar y Dña. Marí Juana.

Se suscribió contrato privado de compraventa en fecha 26 de abril de 2003, respecto de una vivienda situada en la DIRECCION003, tipo A, de 60 m² útiles aproximados, con trastero T-7 en entrecubierta y plaza de garaje nº NUM004 con trastero anexo, fijándose un precio de venta de 108.177,11 €.

El contrato preveía, como entregas a cuenta del precio antes del otorgamiento de escritura pública, las siguientes cantidades: 3.000 € el 27 de marzo de 2003; y 14.042,34 € en el acto de la firma del contrato privado; dos pagos de 1.500 € cada uno; tres pagos de 5.616,93 € para un total de 16.850 €; y ocho pagos de 842,54 € para un total de 6.740,32 €.

- Dña. Evangelina y D. Gregorio.

Se suscribieron sendos contratos privados de compraventa, fechados el 3 de noviembre de 2004, respecto de una vivienda situada en el DIRECCION004, Tipo A; y plaza de garaje; y respecto de una vivienda del DIRECCION005, Tipo C; y plaza de garaje.

Cada uno de los compradores entregó a cuenta del precio final la cantidad de 18.000 € en el acto de la firma del contrato.

El acusado D. Marino aportó al proceso judicial contencioso administrativo, por medio de su representación procesal, documentos a nombre de distintos compradores en los que, ante la imposibilidad de poder llevar a cabo la construcción de las viviendas, se resolvía el contrato de compraventa y se documentaba la devolución de cantidades entregadas a cuenta y el pago de indemnizaciones en determinados supuestos. En el posterior escrito de subsanación de la demanda, Promotora EZMON, S.A. concretaba el importe de los costes que había tenido que afrontar por medio de las siguientes devoluciones e indemnizaciones respecto de los siguientes compradores:

- Devoluciones:

a) Dña. Evangelina: 18.000 €.

b) D. Cesar: 45.786,27 €.

c) D. Luciano: 31.458 €.

d) D. Gregorio: 18.000 €.

- Indemnizaciones:

a) Dña. Evangelina: 30.000 €.

b) D. Luciano: 30.000 €.

c) D. Gregorio: 30.000 €.

d) D. Cesar: mediante la entrega de una vivienda perteneciente a la fase I de DIRECCION002 por un precio inferior a 24.040 € al de mercado.

QUINTO.-El acusado D. Marino, con anterioridad al 14 de noviembre de 2008, redactó personalmente, o por medio de terceras personas que actuaron bajo su dirección y control, los siguientes documentos privados de renuncia contractual, devolución de cantidades e indemnización, atribuyendo mendazmente la participación de los compradores en los actos documentados, haciendo figurar su firma al pie de los documentos:

- D. Cesar y Dña. Marí Juana.

Documento fechado el 1 de febrero de 2005, en el que consta el pacto y recepción de la devolución de 45.786,27 €; y correlativa transmisión de una vivienda de la Fase I del DIRECCION002 por un precio inferior al precio de mercado, por rebajarse en la cantidad de 24.040 €.

- D. Luciano y Dña. Consuelo.

Documento fechado el 11 de julio de 2005, en el que consta la devolución de las cantidades entregadas a cuenta y el abono adicional de una indemnización de 30.000 €.

- D. Gregorio.

Documento fechado el 16 de junio de 2005, en el que consta la devolución de las cantidades entregadas a cuenta y el abono de una indemnización de 30.000 €.

- Dña. Evangelina.

Documento fechado el 16 de junio de 2005, en el que consta la devolución de las cantidades entregadas a cuenta y el abono de una indemnización de 30.000 €.

Estos documentos fueron confeccionados con la finalidad de ser utilizados como soporte documental de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Promotora EZMON, S.A. frente al Ayuntamiento de Ezcaray, e incorporados al proceso contencioso-administrativo. Los conceptos incluidos como indemnizaciones fueron tomados en consideración para la elaboración del informe pericial de valoración de daños aportado en dicho procedimiento y elaborado por el acusado D. Demetrio, con el propósito de incrementar artificialmente el perjuicio económico reclamado por la promotora en la cantidad de 114.040 €.

Las indemnizaciones reflejadas en estos documentos no fueron efectivamente abonadas a los compradores y las operaciones documentadas no se hicieron en los términos en los que figuran en aquellos documentos:

- D. Gregorio.

No recibió la cantidad de 30.000 € fijada en concepto de indemnización.

No recibió el importe de 18.000 € en concepto de devolución de cantidades entregadas a cuenta que se reclamaban en la subsanación de la demanda del proceso contencioso, sino que los mismos fueron aplicados a la adquisición de otra vivienda de la fase I de DIRECCION002.

- Dña. Evangelina.

No recibió la cantidad de 30.000 € en concepto de indemnización.

No recibió el importe de 18.000 € en concepto de devolución de cantidades entregadas a cuenta que se reclamaban en la subsanación de la demanda del proceso contencioso, sino que los mismos fueron aplicados a la adquisición de otra vivienda de la fase I de DIRECCION002.

- D. Luciano y Dña. Consuelo.

No recibieron la cantidad de 30.000 € fijada como indemnización.

No recibieron el importe de 31.458 € en concepto de devolución de cantidades entregadas a cuenta que se reclamaban en la subsanación de la demanda del proceso contencioso, sino que la cantidad efectivamente entregada fue de 28.248 €.

- D. Cesar y Dña. Marí Juana.

No recibieron cantidad dineraria alguna.

La cantidad de 24.040 € que entregaron a cuenta para la adquisición de una vivienda de la Fase II del DIRECCION002 fue aplicada al pago del precio de otra vivienda de la Fase I de dicho residencial.

No percibieron la diferencia entre los 24.040 € indicados y los 45.786,27 € que se reclamaban como devolución de cantidades entregadas a cuenta en el escrito de subsanación de la demanda del proceso contencioso.

Los ejemplares aportados al expediente administrativo de reclamación patrimonial y posterior proceso contencioso administrativo eran fotocopias de los documentos confeccionados por el acusado D. Marino, o a instancia de él, sin que haya resultado probado su actual paradero.

SEXTO.-No ha resultado probado que el acusado D. Demetrio supiera que los compradores no habían firmado los documentos de renuncia, devolución de cantidades e indemnización que le fueron facilitados por el otro acusado, D. Marino para que el primero los considerase en su dictamen pericial ni que las operaciones en ellos documentados no se habían realizado en la forma exacta reflejada en esos documentos.

SÉPTIMO.-El acusado D. Demetrio elaboró el dictamen pericial al que se hace referencia en los hechos anteriores, incluyendo los siguientes conceptos:

- Gastos Generales:

Para Promotora EZMON, S.A., el dictamen pericial incluye los siguientes conceptos: comunidad, luz, impuestos, alquiler, teléfono, limpieza, mobiliario, materiales, climatización, seguros, salarios, sistema de calidad, asesoría, gastos varios. El importe total reclamado por gastos generales ascendió a 400.190,31 €.

Para DIRECCION000., el dictamen pericial incluye los siguientes conceptos: comunidad, agua, luz, impuestos, alquiler, teléfono, limpieza, mobiliario, materiales, climatización, seguros, salarios, sistema de calidad, asesoría, gastos varios. El importe total reclamado por gastos generales ascendió a 214.035,60 €.

Para Estudio Enar, S.L., el dictamen pericial incluye los siguientes conceptos: comunidad, luz, impuestos, alquiler oficina, seguridad, teléfono, limpieza, mobiliario, materiales, seguros, salarios, sistema de calidad, asesoría y gastos varios. El importe total reclamado por gastos generales ascendió a 335.876,91 €.

- Gastos por redacción de proyectos:

Para Promotora EZMON, S.A., se analizan un total de 23 proyectos, de los que 13 se corresponden a la promoción de viviendas (12 viviendas, 24 viviendas, 18 viviendas y 6 viviendas); 6 a ejecución de un hotel; 2 a ejecución de 6 viviendas y una residencia; y 2 correspondientes a proyectos de urbanización. La suma del coste de estos proyectos ascendió a 222.617,56 €.

No obstante, en el dictamen el acusado duplicó la cantidad indicada al considerar que había sido necesario realizar múltiples entregas para corregir deficiencias exigidas por el AYUNTAMIENTO DE EZCARAY que el perito entendía que no estaban justificadas.

- Gastos de vehículos y mantenimiento:

Para Promotora EZMON, S.A., el dictamen pericial incluye los siguientes conceptos: vehículos, desplazamientos, carburantes, seguros-impuestos, mantenimiento y garaje. La cantidad reclamada fue de 76.668,89 €.

Para DIRECCION000., el dictamen pericial incluye los siguientes conceptos: vehículos, desplazamientos, carburantes, seguros-impuestos, mantenimiento y garaje. La cantidad reclamada fue de 32.141,51 €.

Para Estudio Enar, S.L. el dictamen pericial incluye los siguientes conceptos: vehículos, desplazamientos, carburantes, seguros-impuestos, mantenimiento y garaje. La cantidad reclamada fue de 23.816,40 €.

- Gastos bancarios:

Para Promotora EZMON, S.A., se incluyen un préstamo suscrito con BBVA por el que se reclama 95.134,23 €; otro préstamo suscrito con BBVA por el que se reclama 30.454,17 €; y un préstamo suscrito con Banco de Vasconia por el que se reclama 19.581,71 €.

Para DIRECCION000., se incluyen un préstamo suscrito con el Banco Popular por el que se reclama 20.525,49 €; otro préstamo suscrito con el Banco Popular por el que se reclama 2.127,31 €; y un préstamo suscrito con el Banco de Vasconia por importe de 14.207,71 €.

Para Estudio Enar, S.L., se incluyen un préstamo suscrito con BSCH por el que se reclama 11.624,57 €; un préstamo suscrito con La Caixa por el que se reclama 1.984,65 €; y un préstamo suscrito con Cajalón por el que se reclama 4.007,50 €.

- Gastos de abogados y procuradores:

Para Promotora EZMON, S.A., se incluyen gastos devengados por estos conceptos desglosados en anualidades: para el año 2005, 54.524,80 €; para el año 2006, 74.915,25 €; para el año 2007, 26.110,16 €; para el año 2008, 100.887,57 €.

- Gastos de publicidad:

Para Promotora EZMON, S.A. se incluyen gastos de publicidad por importe de 121.139,31 €, que comprenden los gastos comprendidos entre el año 2002 y el año 2007, por referencia a números de facturas.

En el dictamen pericial se explica que, del total de la publicidad calculada, se descuenta un 50% por la incidencia que tuvo la promoción de la Fase 1 del DIRECCION002, que no era objeto de la reclamación.

- Gastos de maquinaria y materiales de construcción; gastos de mantenimiento:

Para DIRECCION000., se incluye en este concepto el valor de materiales de construcción, herramienta y maquinaria que se consideró necesaria para la ejecución de los trabajos de la promoción y que, por su demora, el perito consideró de valor despreciable. La cantidad reclamada fue de 138.306,10€. En el dictamen, se hace constar que se aplicó un índice de pérdida de valor del 85%, si bien otro material diverso (piezas cerámicas, restos de serie de solados y alicatados, aplacados y otros enseres) se aplicó un 100% por considerar el perito que su valor era despreciable.

En cuanto a los gastos de mantenimiento de la maquinaria, se incluyen los gastos de instalación, inspecciones de seguridad, mantenimiento y seguro; los importes se calculan por referencia a números de factura. El importe total reclamado fue de 22.862,48 €.

- Indemnización por lucro cesante:

Para Promotora EZMON, S.A. el dictamen pericial configura el lucro cesante por la valoración de las viviendas, hotel, restaurante, aparcamiento y balneario cuya construcción se pretendía promover.

En el apartado del dictamen referido al lucro cesante de DIRECCION000., el perito incluyó la reclamación de dicha constructora frente a la promotora por el incumplimiento del contrato de obra causado por la denegación de las licencias. La indemnización consiste en el beneficio industrial por la ejecución de la obra.

En el apartado del dictamen referido al lucro cesante de Estudio Enar, S.L., el perito incluyó la reclamación de dicha mercantil frente a la promotora por el incumplimiento del contrato de dirección facultativa y de ejecución de las obras, control de calidad y redacción de proyectos específicos. La indemnización consiste en el importe de los honorarios derivados de la prestación de servicios indicados.

El dictamen pericial elaborado por el acusado D. Demetrio no incorporaba contratos, facturas ni justificantes de pago de los conceptos incluidos en su valoración de los daños derivados de la denegación de licencias. Para la elaboración del informe, el acusado D. Demetrio se limitó a verificar si el gasto presentado podía integrarse conceptualmente en la reclamación y, en caso positivo, a su imputación en alguna de las categorías que integraban la petición indemnizatoria: daño emergente y lucro cesante.

Dicho dictamen definía su objeto del modo siguiente:

«[...] evaluar la indemnización por daños y perjuicios, del que, el grupo empresarial que representan, han sido objeto debido a la negligente actuación del Ayuntamiento de Ezcaray...».

Dentro de dicho objeto, se hizo constar lo siguiente:

«Para mayor claridad, el presente documento aborda separadamente en conjunto los daños y perjuicios ocasionados a las diferentes Empresas del Grupo, si bien todas las indemnizaciones se han de canalizar a través del correspondiente Expediente de Indemnización de Daños, que se ha de tramitar a nombre de PROMOTORA EZMON, S.A., por ser esta, en definitiva, la peticionaria de las Licencias. La indemnización a las otras empresas del grupo: DIRECCION000. y ESTUDIO ENAR, S.L., son consideradas como daños a terceros».

Como metodología de trabajo se expresó la siguiente:

«La Empresa PROMOTORA EZMON, S.A. me facilita un DOSSIER minucioso de cómo han ocurrido los hechos desde la compra del solar por parte de la familia Marino, en Marzo de 2002 hasta Noviembre de 2008, fecha en la que el Ayuntamiento de Ezcaray sigue sin haber otorgado las Licencias, pese a la existencia de, hasta tres Sentencias Judiciales firmes y positivas, desde hace más de un año y medio, que confirman el derecho de la PROMOTORA EZMON al otorgamiento de las licencias solicitadas.

La Metodología del Informe se va a desarrollar de la siguiente forma:

1. ANÁLISI S DEL DOSSIER FACILITADO.

2. VALORAC IÓN DE LAS INDEMNIZACIONES.

En su comparecencia al acto del juicio del proceso ordinario 225/2009, el acusado D. Demetrio efectuó, entre otras, las siguientes manifestaciones:

- Ratificó su dictamen pericial. Expuso reiteradamente haber realizado una contabilidad analítica, que definió como una mera imputación de costes; y, todo ello, partiendo de la veracidad de los datos y documentos que se le proporcionaron por el acusado D. Marino o personas de su entorno a instancia de este.

- En cuanto al daño emergente, declaró que computó solo los gastos de Promotora EZMON, S.A. y solo los imputables a la fase II del DIRECCION002.

- En cuanto a los gastos de proyecto, explicó que había duplicado su importe porque el AYUNTAMIENTO DE EZCARAY había requerido sucesivamente la subsanación de deficiencias del proyecto, en vez de hacerlo en una única ocasión, fijando un criterio alzado de multiplicar por dos el valor inicial de la partida.

- En cuanto a los gastos de vehículos, afirmó que había considerado los utilizados por Promotora EZMON, S.A.

- En cuanto a la indemnización a compradores, se limitó a explicar que se trata de una práctica habitual la celebración de contratos, que reiteradamente calificó como "contratos de reserva", antes de iniciar materialmente la promoción.

- En cuanto a los gastos bancarios, afirmó que eran necesarios para poder llevar a cabo la promoción de la fase II del DIRECCION002.

- En cuanto a los gastos de abogados y procuradores, declaró que sólo computo los procesos judiciales relacionados con la parcela II en Ezcaray, ejemplificando los siguientes: procesos por denegación de licencias, paralización de obras, procesos civiles de reclamación de particulares.

- En cuanto a los gastos de publicidad, sólo aplicó el 50% del total de los devengados durante el periodo analizado, al entender que la promotora en esos años también hacía otros trabajos.

- En cuanto a los gastos de la grúa que contempla para DIRECCION000. expresó su criterio de que, en realidad, eran gastos de Promotora EZMON, S.A. porque fue quien tuvo la licencia. Al ser preguntado por la existencia de contrato entre las mercantiles, el acusado reconoció desconocer este dato.

- En cuanto al lucro cesante, D. Demetrio expuso su total convencimiento sobre que se habría vendido la totalidad de la promoción, en caso de haberse otorgado las licencias. También explicó su criterio por el que entendía que, después de la sentencia que anulaba la resolución administrativa que denegaba la licencia, la promoción ya no era viable en atención a los efectos de la crisis financiera mundial de los años 2008 y posteriores.

OCTAVO.-El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Logroño, en el procedimiento ordinario 225/2009, dictó auto de 27 de marzo de 2014, por el que requería a Promotora EZMON, S.A. para que subsanara la demanda «consignando con la debida separación y concreción los hechos que determinan la petición de la cuantía indemnizatoria, sin que quepa la remisión a los datos que consten en informes periciales».

No ha resultado probado que el acusado, D. Demetrio incluyera, dentro del concepto de gastos generales de su dictamen pericial, los importes correspondientes a las facturas o tickets con los siguientes conceptos:

- Mochila Chipie.

- Libros "Harry Potter y la orden del Fénix", "Cuentos y leyendas de los héroes", "Cuentos y Leyendas de los juegos de Olimpia", "Los doce trabajos de Hércules", "Una historia de amor como otra cualquiera", "La vida es sueño", "La sombra del viento", "Ángeles y demonios"; libros de selectividad curso 2003, diccionarios de la RAE.

- Óleos de Van Gogh.

- Llaveros "Me to you".

- Reloj rayas azul Ágatha.

- Estuche de "Las tres mellizas".

- Patrocinio equipo de fútbol juvenil.

- Botellas de vino.

- Cuotas colegio de arquitectos y colegio de aparejadores y arquitectos técnicos.

La representación procesal de D. Marino fue quien aportó al proceso contencioso administrativo, en respuesta al requerimiento de subsanación y como prueba documental, las anteriores facturas y tickets, afirmando que fueron la base documental del dictamen pericial del acusado D. Demetrio.

NOVENO.-La presente causa se inició el 20 de octubre de 2014.

Al acusado D. Marino se le recibió declaración como investigado el 21 de mayo de 2015.

Al acusado D. Demetrio se le recibió declaración como investigado el 23 de noviembre de 2015.

La causa fue recibida en esta Audiencia Provincial el 28 de diciembre de 2020, dictándose auto de admisión de prueba el 2 de febrero de 2021 y siendo efectuada la convocatoria a vista de previa conformidad por diligencia de ordenación de 4 de marzo de 2025.

El acto del juicio oral tuvo lugar los días 13, 14 y 15 de octubre de 2025.

DÉCIMO.-No ha resultado probado que el AYUNTAMIENTO DE EZCARAY haya sufrido perjuicio como consecuencia de estos hechos.

PRIMERO.- Valoración de la prueba.

El relato de hechos probados ha resultado de la valoración conjunta de los medios de prueba documental, testifical, declaración de los acusados y dictámenes periciales obrantes en la causa.

Respecto a la concurrencia de antecedentes penales, obran los mismos en la causa, respecto del acusado D. Marino al folio 67 del legajo de originales; no consta probado que D. Demetrio tenga antecedentes penales.

Los hitos procesales del hecho probado noveno quedan acreditados por el examen directo de la causa.

- Sobre la condición de administrador del acusado D. Marino y estructura empresarial.

Ha resultado acreditado que el acusado era administrador único de la mercantil Promotora EZMON, S.A., integrada en un entramado de sociedades relacionadas con la actividad inmobiliaria conocido como " DIRECCION001", del que también formaban parte Estudio Enar ENG & Arch, S.L. y DIRECCION000.

Así lo valoramos acreditado por medio de la documentación incorporada a la causa.

Contamos con el poder de representación procesal (página 24 del AC 191) en el que el acusado otorga apoderamiento en nombre propio y «como administrador único y en nombre de DIRECCION000.».

También con el dictamen pericial de valoración de daños del Sr. Calixto incorporado en la fase de instrucción y también el dictamen pericial del Sr. Dionisio (AC 390), donde se describe el DIRECCION001 como un conglomerado societario controlado por el acusado. Por un lado, como titular de la totalidad de las participaciones y acciones de DIRECCION000. y de Estudio Enar Eng & Arch, S.L. Por otro lado, en cuanto titular directo del 50% de las acciones de Promotora Ezmon, S.A. y titular indirecto en cuanto DIRECCION000. era la propietaria del otro 50% de la promotora.

En el acto del juicio oral, el acusado declaró que era administrador o dueño de las sociedades vinculadas a la promoción inmobiliaria, con expresa mención a las tres mercantiles a las que nos acabamos de referir por su objeto social: promotora, constructora y proyectos. Se trata de una manifestación evidente de asunción del control de las tres sociedades.

Afirmó que dichas sociedades funcionaban como un grupo empresarial denominado como " DIRECCION001", precisando que el grupo no tenía personalidad jurídica propia, pero que actuaba como unidad económica y operativa en la promoción inmobiliaria.

Existen otros medios de prueba documental que corroboran la declaración de este hecho como probado, como los testimonios del proceso contencioso administrativo en los que figuran los contratos de compraventa con D. Luciano y Dña. Consuelo (página 296 del AC 190), Dña. Zulima (página 304 del AC 190), D. Ramón y Dña. Lidia (página 309 del AC 190) y otros compradores, en los que aparece el acusado actuando en representación de Promotora EZMON, S.A.

No existen sustanciales discrepancias entre las partes respecto a este hecho probado.

La anterior conclusión fáctica conduce a la consideración jurídica positiva sobre la existencia de un grupo de empresas conformado por las sociedades Promotora EZMON, S.A., DIRECCION000. y Estudio Enar ENG & Arch, S.L., que se encontraba bajo el control de D. Marino, deriva del conjunto de la prueba practicada, cuyo análisis conjunto permite afirmar dicho extremo más allá de toda duda razonable. Siendo esta figura del grupo de empresas horizontal dominado por persona jurídica comúnmente admitida por la jurisprudencia ( STS Sala Primera 190/2017 de 15 de marzo).

Criterios estos que conducen a descartar las conclusiones periciales del perito Sr. Felicisimo quien consideró, tal y como explicara en el acto del juicio oral, que las sociedades no formaban parte de un grupo de empresas porque tenían actividades diversas. Conclusión con la que pretendía rebatir el criterio del perito acusado, D. Demetrio, sobre la concurrencia de grupo de empresas y la razonabilidad de agrupar todos los gastos de las distintas sociedades del grupo. Como hemos indicado, el criterio del Sr. Felicisimo no es correcto, porque puede existir grupo de empresas aunque no exista unidad en la actividad económica (raramente se dará un grupo de sociedades con esta condición) pues lo relevante, en el caso examinado, es que una persona física tenía el control de todas ellas.

- Sobre la promoción del DIRECCION002 en Ezcaray por parte del acusado por medio de sus sociedades.

Este hecho probado resulta de la prueba documental unida a las actuaciones y de las diversas declaraciones concurrentes en dicho sentido.

Por lo que se refiere a la prueba documental, consta en autos el testimonio del procedimiento contencioso-administrativo 225/2009, promovido por el acusado D. Marino por medio de Promotora EZMON, S.A. Dentro de este testimonio (singularmente páginas 194 y ss del PDF AC 190) consta la demanda de responsabilidad patrimonial que Promotora EZMON, S.A. interpuso contra el AYUNTAMIENTO DE EZCARAY por los daños originados por la denegación de licencias urbanísticas. En dicha demanda se exponía que la mercantil indicada había decidido promover una segunda fase del proyecto " DIRECCION002" en la parcela 2 de la UE-6, proyectando la construcción de un edifico con 24 viviendas, garajes y locales, un edificio de 18 viviendas y locales, así como un hotel.

En la misma demanda se hace referencia a la denegación de licencias y los procesos judiciales que se iniciaron para obtener un título judicial que reconociera el derecho de la promotora a obtener dichas licencias con el consiguiente deber para la administración local concernida.

Los contratos de compraventa, además de figurar en los documentos indicados en el apartado anterior, también constan en este testimonio (páginas 296 y ss AC 190).

Esta prueba documental es coherente con la declaración del acusado, D. Marino en el acto del juicio oral, afirmando que la promotora EZMON, S.A. promovió la segunda fase de la DIRECCION002); se trataba de una actuación distinta y posterior a una promoción ya ejecutada, que incluía dos bloques de viviendas y un hotel.

En el desarrollo de la labor de promoción, habían conseguido la venta con diversos compradores, cifrando en 400 la lista de personas apuntadas e interesadas en adquirir las viviendas. También declaró que la promoción quedó frustrada por la denegación de las licencias municipales.

De forma coherente, el otro acusado D. Demetrio se refirió en su declaración a la promoción DIRECCION002 como objeto de su dictamen pericial, promovida por Promotora EZMON, S.A.

No existe controversia entre las partes sobre este punto y los peritos comparecientes explicaron sus informes partiendo de la base de la certeza de este hecho probado.

- Sobre el proceso contencioso administrativo de reclamación patrimonial.

La materialización de la reclamación de la responsabilidad patrimonial se acredita en el testimonio remitido por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Logroño al que ya se ha hecho referencia (folios 166 y ss del legajo de originales). En dicha demanda ya se hacía constancia del dictamen elaborado por D. Demetrio como fundamento de la cuantificación del importe de los daños y perjuicios reclamados, documento que ya había sido presentado con ocasión de la reclamación administrativa previa según se indica en dicha demanda. Dicho dictamen obra en la causa como pieza separada ("pieza documental - informe del perito Sr. Demetrio en juzgado contencioso administrativo") y aparece fechado el 14 de noviembre de 2008. En la demanda inicial ya se hacía referencia al daño que se decía sufrido por Promotora EZMON, S.A. debido a las indemnizaciones que tuvo que abonar la promotora a compradores de viviendas de la promoción frustrada con expresa referencia al contenido del dictamen pericial elaborado por el acusado D. Demetrio; en la subsanación de la demanda se desarrolla este hecho, concretando los importes objeto de devolución e indemnización a los compradores que resultan en el relato de hechos probados, reflejo de lo alegado en la subsanación de la demanda (folio 213 del legajo de originales).

El acusado D. Marino declaró que Promotora EZMON, S.A. formuló reclamación de responsabilidad patrimonial frente al AYUNTAMIENTO DE EZCARAY, acompañando a la misma el dictamen pericial elaborado por D. Demetrio.

En cuanto a la elaboración de este dictamen pericial, el acusado reconoció haberlo encargado él mismo para fundamentar su reclamación por responsabilidad patrimonial y que el acceso a toda la documentación necesaria se proporcionó por medio de su hijo y personas con él relacionadas.

Correlativamente, el acusado D. Demetrio declaró que sabía, desde el momento de elaborar su dictamen, que estaba destinado a una reclamación contra el AYUNTAMIETO DE EZCARAY. Se lo encargo el otro acusado, D. Marino en representación de la mercantil Promotora EZMON, S.A. El objeto de su informe era el de reclamar daños y perjuicios al ayuntamiento. Era un encargo bastante complejo porque tenía que valorar todos aquellos daños que se habían producido al conjunto de empresas por no haberse dado las licencias cuando fueron solicitadas. El acusado explicó que, al haber sido quien había hecho los informes de todos los proyectos de los edificios para los que se había solicitado licencia, era quien mejor conocía las circunstancias de la promoción. Elaboró su informe con toda la documentación que tenía por escrito y la documentación contable que tenían en el despacho del grupo DIRECCION000. Afirmó haber ratificado su informe pericial en el proceso contencioso administrativo.

La presentación de la querella contra el acusado D. Marino y la posterior ampliación de querella contra D. Demetrio está acreditada en las actuaciones penales que han dado origen a esta causa.

El hecho relativo a que el procedimiento contencioso administrativo no ha finalizado resulta de la documentación aportada, las manifestaciones de acusados y testigos, así como de las posturas mantenidas por las partes. En el AC 264 del EJE correspondiente al procedimiento seguido ante la Sala, consta la documentación aportada por la acusación particular, en la que consta copia simple del auto de 5 de febrero de 2015 acordando la suspensión del proceso contencioso administrativo por prejudicialidad penal. En los testimonios aportados a la causa no consta la finalización del mismo ni dictado de sentencia. El acusado D. Marino declaró en este sentido, afirmando que, en dicho proceso, no llegó a dictarse sentencia por diversas vicisitudes procesales y, finalmente, porque el AYUNTAMIENTO DE EZCARAY presentó la querella que dio origen a esta causa y el proceso se suspendió por este motivo, permaneciendo en dicha situación desde el año 2014. En el mismo sentido, el testigo Sr. Emiliano, alcalde del municipio de Ezcaray, quien declaró que el proceso contencioso administrativo se encuentra suspendido y los abogados le han informado que permanecerá en dicha situación hasta que se resuelva la causa penal.

- Sobre los contratos de compraventa, las devoluciones e indemnizaciones a los compradores y los documentos aportados al proceso contencioso administrativo.

Los documentos privados de compraventa constan en el testimonio remitido por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Logroño (páginas 296 y ss del documento PDF AC 190). Los compradores que concurrieron al acto del juicio oral como testigos (Srs. Cesar, Luciano, Consuelo y Gregorio) reconocieron como ciertos los contratos.

De la declaración en el acto del juicio oral del acusado D. Marino se deduce el reconocimiento de la existencia de estos contratos de compraventa en relación con estos compradores.

D. Cesar declaró que firmaron un contrato de compraventa para la adquisición de una vivienda en la fase II del DIRECCION002, cuyas cantidades entregadas a cuenta se aplicaron luego a la compra de otra vivienda en la fase I.

D. Luciano manifestó que firmaron un contrato de compraventa para una vivienda en la fase II, pagando las cantidades que figuraban en el contrato en torno a unos 28.000 €. Por su parte, Dña. Consuelo se ratificó en su declaración en instrucción (folio 318 del legajo de originales) donde afirmó haber firmado el contrato de compraventa de 23 de mayo de 2004 y que lo que figuraba en el contrato fue lo que pagaron efectivamente a cuenta, en torno a un total anticipado de 28.240 €. Cantidad coherente con los importes que figuran en los justificantes de pago obrantes al AC 369 del EJE seguido ante la Sala.

D. Gregorio dijo que estaba interesado en adquirir vivienda en Ezcaray y entregó un dinero, en torno a 18.000 € que se aplicaron para la adquisición de otra vivienda.

Dña. Evangelina ratificó su declaración en instrucción y relató que entregó un dinero a cuenta del precio de una vivienda que quería comprar en Ezcaray por un importe en torno a los 18.000 €.

Los contratos privados de compraventa, ratificados por las declaraciones de los testigos que comparecieron al acto del juicio oral, tienen el valor probatorio de fijar los importes de las cantidades entregadas a cuenta y permitir, así, verificar su correspondencia con las cantidades que se afirman devueltas en los documentos elaborados por el acusado D. Marino, o por otras personas a instancia de él.

En cuanto a los documentos de renuncia a la vivienda adquirida, devolución de cantidades entregadas a cuenta y abono de indemnizaciones, la prueba practicada acredita que ni fueron firmados por los compradores ni las operaciones documentadas tuvieron correspondencia con la manera real por la que el acusado D. Marino finiquitó las relaciones contractuales fallidas con los compradores de la fase II del DIRECCION002. No existe prueba de que las indemnizaciones reflejadas en estos documentos fueran, efectivamente, abonadas o empleadas en la minoración del precio de adquisición de nuevos inmuebles.

En cuanto a D. Gregorio, el comprador negó haber recibido la cantidad de 30.000 €. El importe de 18.000 € que entregó a cuenta de la vivienda de la fase II fue aplicado a la adquisición de una vivienda de la fase I, por lo que esta cantidad no fue entregada en metálico. Por lo que se refiere a la firma que figura en el documento, el testigo negó haber participado en la elaboración de la misma. No consta soporte de pago, bancario o por cualquier otro medio apto para formar la convicción judicial. El testigo explicó que la vivienda de la fase II no podía terminarse y fue el acusado D. Marino quien les ofreció la posibilidad de adquirir un piso en otro bloque que finalmente aceptaron. Los 18.000 € entregados a cuenta se aplicaron al precio de esta vivienda de la fase I. Afirmó que no se documentó la operación de rescisión del primer contrato privado de compraventa. Negó haberse trasladado a Logroño para firmar ningún documento, solo para la escritura de la vivienda de la fase I que finalmente adquirió.

Dña. Evangelina negó haber percibido cantidad alguna en concepto de indemnización. Al igual que sucediera con el anterior testigo, reconoció como hecho cierto que la cantidad de 18.000 € que había entregado a cuenta para la adquisición de la vivienda de la fase II se aplicó al precio de otra vivienda en la fase I. Negó haber firmado el documento y no consta soporte probatorio sobre la realidad del pago documentado. Cuando surgieron los problemas en torno a la construcción de la vivienda de la fase II, la testigo declaró que el acusado les ofreció devolverles el dinero o adquirir otra vivienda, optando por esta segunda opción. Para adquirirla se aplicaron las cantidades entregadas a cuenta de la primera, los 18.000 € ya referidos. En cuanto al documento de renuncia, devolución de cantidades y percepción de indemnizaciones, la testigo aseguró que era un documento falso, negando que les diera más dinero que las cantidades aplicadas a la adquisición de la vivienda dela fase I. Afirmó que la operación de compensación no fue documentada en modo alguno.

Por lo que se refiere a los compradores D. Luciano y Dña. Consuelo, los mismos reconocieron la devolución en metálico de las cantidades entregadas a cuenta, que cifraron en un importe en torno a los 28.000 € y no los 31.458 € que se hicieron constar en el escrito de subsanación de la demanda del proceso contencioso administrativo. En ambos casos, negaron categóricamente haber recibido una indemnización por valor alguno, negando expresamente la cantidad de 30.000 €, sino que relataron un episodio de devolución de dinero en efectivo, resultando que la cantidad entregada inicialmente no estaba completa. También negaron haber firmado el documento. D. Luciano declaró que el acusado no les ofreció la posibilidad de adquirir una vivienda en otro sitio, por lo que decidieron coger el dinero entregado a cuenta cuya devolución sí les ofrecía el acusado. Este dinero lo recibieron efectivamente, si bien dicha operación no quedó documentada. El acusado les puso el dinero encima de la mesa, lo contaron y se fueron; y sin poder precisar cómo, al llegar a casa se dieron cuenta que faltaban 5.000 € y se los reclamaron al acusado quien se los ingresó en cuenta bancaria. El total de lo devuelto fue de unos 28.000 €, negando que fuera cierto que hubieran recibido como devolución el importe de 31.448 €. No recordó que el acusado les ofreciera firmar el documento cuestionado, dijo que la firma que constaba en dicho documento se parecía a la suya, asegurando que él no había firmado nada. Por su parte, Dña. Consuelo declaró que pagaron a cuenta de la vivienda de la fase II la cantidad de 28.240 €, tanto por cantidades adelantadas como por pagos mensuales. El acusado sólo les ofreció la devolución del dinero o esperar a que se iniciara la construcción de la fase II. Afirmó que les devolvió todo; si bien al principio faltaban 5.000 €, luego se los ingresó. Además, aseguró que esta operación de devolución no fue documentada en modo alguno, que nunca había visto el documento cuestionado y negó con claridad y rotundidad haber firmado el documento.

Por su parte, D. Cesar negó haber recibido devolución dineraria alguna. Afirmó que hubo una compensación con el precio de venta de una vivienda en la fase I del DIRECCION002 y negó que hubiera alguna indemnización o descuento adicional. Al igual que sucede con el resto de compradores, no existe soporte probatorio del pago. El testigo relató que, al surgir problemas para la ejecución de la fase II, el acusado D. Marino les ofreció la posibilidad de adquirir otro piso, aceptando dicha opción. Al comprar este piso, aplicó las cantidades que había anticipado para la vivienda de la fase II, pero esta operación no fue documentada.

Obran aportadas a la causa (AC190) actas notariales de manifestaciones de D. Luciano (página 50 del PDF), Dña. Evangelina (página 60 del documento PDF), D. Gregorio (página 69 del DF) y D. Cesar (página 141 del PDF). Las actas notariales de manifestaciones constituyen una declaración unilateral de los compradores respecto a las siguientes cuestiones:

- No haber percibido cantidades consignadas en los documentos de renuncia, devolución e indemnización, en los términos ya descritos.

- No haber firmado los documentos ni reconocer en su totalidad el contenido económico reflejado.

- En algunos casos, limitar la operación a una compensación de las cantidades entregadas a cuenta para la adquisición de la correspondiente vivienda de la fase II para el precio de otra vivienda en la fase I.

Ciertamente, tales actas notariales no acreditan por sí mismas la veracidad de lo manifestado y no constituyen prueba testifical documentada en cuanto la misma no habría estado sometida a contradicción. Sin embargo, sí acreditan de forma fehaciente que dichas manifestaciones fueron efectuadas por los otorgantes y poseen, por tanto, un valor indiciario cualificado de ratificación de lo declarado en el acto del juicio oral en cuanto a la persistencia de las aseveraciones que, en ellos, se contienen.

Estas manifestaciones notariales fueron ratificadas mediante el testimonio vertido en el acto del juicio oral por sus autores, aunque algunos de los testigos no recordaran, por causa del tiempo transcurrido, haber realizado dicha comparecencia notarial; comparecencia que, en cuanto emitida por fedatario público, sí causa prueba de la identidad de los otorgantes. De la prueba testifical ya valorada se concluye que los compradores negaron haber percibido las indemnizaciones económicas documentadas, haber firmado los documentos cuestionados y explicaron de forma coherente y precisa cómo se produjeron las operaciones de compensación o devolución en efectivo de las cantidades entregadas a cuenta. Esta coincidencia entre lo manifestado ante fedatario público y lo declarado en el juicio oral refuerza notablemente la credibilidad del relato de estos testigos, al no apreciarse contradicciones ni variaciones sustanciales en los relatos.

Este acervo probatorio no se ve neutralizado por prueba en contrario, al no haberse aportado otros medios probatorios cuya existencia sería razonable esperar atendida la naturaleza de las relaciones jurídicas documentadas y, en especial, el valor que tendrían los documentos falsarios para acreditar la resolución de las controversias entre la promotora y los compradores originadas por la imposibilidad de finalizar la fase II del DIRECCION002: justificantes bancarios de los pagos indemnizatorios, aportación de los documentos originales, o cualesquiera otros elementos externos que acrediten la realidad de los hechos documentados.

Los documentos de renuncia, devolución de cantidades e indemnizaciones fueron aportados a la causa mediante copias simples, que ya fueron incorporadas al expediente de reclamación patrimonial, usadas como base para el informe pericial del acusado D. Demetrio y aportadas al proceso contencioso administrativo. No consta en autos la aportación de los documentos originales, entendiendo por tales los falsariamente confeccionados por el acusado D. Marino; este hecho guarda lógica con el carácter falso que concluimos que concurre en estos documentos pues su aportación por fotocopia respondía al ánimo de dificultar una pericial caligráfica de firmas por las limitaciones de que impone dicho medio reprográfico tal y como se explicará con ocasión del examen de las diferentes pericias aportadas a la causa. Los compradores, a la vista de las copias presentadas, no los reconocieron como documentos propios en el sentido de que fueran firmados por ellos y negaron que reflejen la realidad completa y exacta del modo en el que se puso fin a la problemática derivada de la imposibilidad de llevar a cabo la promoción de la fase II.

En su declaración en el acto del juicio oral, el acusado D. Marino manifestó que era cierto que se habían devuelto las cantidades entregadas a cuenta, aunque no podía precisar si fue una devolución en efectivo o no. En el caso de D. Luciano y Dña. Consuelo sí pudo concretar que no querían otra vivienda y que la devolución se hizo en efectivo, así como el abono de la indemnización, aunque sin precisar si fueron pagos en mano o por medio de un talón. También aclaró que, en ocasiones, se pactó la compensación de las cantidades entregadas a cuenta con el precio de una vivienda en la fase I. Aseguró reiteradamente que las devoluciones estaban reflejadas en la contabilidad de las sociedades, desdiciéndose de lo que manifestara en instrucción sobre que los pagos se hicieron de forma opaca. Aseguró que se devolvieron tanto las cantidades entregadas a cuenta como las indemnizaciones.

En cuanto al dictamen pericial del Sr. Conrado (AC 27), nos centraremos en la cuestión de si este medio de prueba permite alterar las conclusiones obtenidas sobre el carácter falsario de los documentos analizados, adelantando desde ya nuestra respuesta negativa. En su informe pericial, se destaca que el precio del inmueble de la Fase I finalmente adquirido por D. Gregorio y Dña. Evangelina era 60.000 € inferior al precio de mercado; deduce que dicha diferencia representa el reconocimiento de la indemnización de 30.000 € a cada comprador y su aplicación como compensación en el precio. Contamos con la escritura pública de compraventa en varios apartados de las actuaciones, pero por su carácter principal nos referiremos al AC 194 del EJE. El perito fija un precio de mercado para dicho inmueble de 159.677,86 € mientras que el precio de la compraventa se fijó en 99.677,86 € (93.156,87 € incrementado en el 7% de ITP).

Tenemos varias objeciones al criterio pericial. Quizá la más importante sea que el perito obvia que el inmueble estaba gravado con una hipoteca de 61.000 € que explicaría la diferencia apreciada; cierto que la escritura documenta la cancelación de la hipoteca y que la entidad prestamista otorgó carta de pago, pero se desconocen las circunstancias en las que se produjo dicha satisfacción del crédito y nada permite inferir que fuera el reconocimiento de una indemnización en favor de los compradores.

Por otro lado, el perito emplea parámetros ad hocpara encajar su conclusión pericial en la pretendida por la Defensa. El perito parte de la certeza del reconocimiento de una indemnización de 30.000 € para cada comprador y aplica factores porcentuales que permitan alcanzar la cantidad pretendida. Vamos a realizar una interpretación correctora.

Al precio de compraventa le aplica la variación de mercado del Ministerio de Vivienda. Si aplicamos ese dato directamente al precio de compraventa (y no a dicho precio incrementado por la supuesta mejora de la que hablaremos a continuación) en un 23,23 % como hace el perito, la cantidad resultante es de 23.155,16 €. Nada objetamos a este incremento en la medida en que constituye una estimación de variación de precios procedente de fuentes oficiales.

Pero es en el valor de la mejora donde el criterio pericial no nos resulta admisible. El perito aplica un 30% de mejora por haber incorporado a la vivienda un espacio entrecubierta de 16,26 m2, un incremento de 29.903.36 €. Sin embargo, este porcentaje estimativo se nos representa arbitrario. Por un lado, porque el perito defendió que ese incremento de superficie, aun cuando no tuviera reconocido uso residencial, podía tener un valor por metro cuadrado incluso superior al metro de uso residencial y consideramos este criterio ilógico e incompatible con las máximas de la experiencia. Pero, además, el perito reconoció haber contemplado en su dictamen, y así consta en el mismo, un certificado de tasación de Gesvalt, que a los 16,26 m2 le atribuye un valor de 10.868,18 €.

Si descartamos esta arbitrariedad del perito y consideramos los dos elementos que incrementarían el precio de la compraventa (el índice de variación de precios del Ministerio de Vivienda y el incremento de valor por el incremento de superficie de 16,26 m2) la cantidad que resulta es de 34.023,34 €. Esta cantidad, que es fruto de un cálculo reconstructivo estimativo es plenamente coherente con una disminución del precio de adquisición de la vivienda de la Fase I en por el importe de las cantidades entregadas a cuenta por los dos compradores, 36.000 €.

De todo ello inferimos que el perito ha magnificado sus cálculos para optimizar la tesis de la Defensa, pero lo ha hecho de forma irrazonable. Y que el empleo de factores de corrección basados en las premisas que el propio perito afirmó haber tenido en consideración, determina que la diferencia entre el precio de mercado estimado y el precio de la compraventa es compatible con la aplicación de los 36.000 € entregados a cuenta por los compradores y no con unos supuestos 60.000 € derivados del reconocimiento ficticio de indemnizaciones de 30.000 € a cada uno.

En relación a la elaboración de los documentos cuestionados, el acusado declaró que conocía tales documentos y que los firmó junto con los compradores, así como estos los firmaron en su presencia. Aclaró que sólo había un ejemplar por cada documento porque sólo el acusado necesitaba de la justificación documental como salvaguarda de sus intereses.

La declaración del acusado presenta inconsistencias internas y falta de concreción en aspectos nucleares. Por un lado, el acusado sostiene que él y los compradores firmaron esos documentos a presencia unos de otros, llegando a describir lugares informales para dicha firma documental: el capó de un coche, la oficina, un bar... añadiendo que sólo había un ejemplar de estos documentos. Sin embargo, a la hora de ser preguntado por la justificación efectiva de los pagos documentados, su declaración quedó en un plano marcadamente impreciso, afirmando en numerosas ocasiones no recordar cómo se había hecho el pago, no obstante recordar otros elementos accesorios como los lugares de la firma a los que nos acabamos de referir.

A ello se añade una relevante contradicción sobre la forma de contabilizar dichos pagos. En el acto del juicio el acusado negó reiteradamente que se hubieran realizado pagos de forma opaca y que tales operaciones estaban perfectamente contabilizadas; entró así en contradicción con su declaración en instrucción (en concreto al folio 343 de la causa), tal y como le cuestionara al respecto el Ministerio Fiscal, cuando dijo: «que el pago de las indemnizaciones a los compradores de las viviendas se hicieron(sic) en dinero B, por lo que no figuran contabilizadas en la empresa [...] que en los años 2003 a 2004 indemnizó en dinero negro a un solo comprador, 30.000 €».Esta oscilación en el testimonio del acusado sobre extremos tan relevantes de los hechos enjuiciados, como la realidad del pago y su trazabilidad, debilita la fiabilidad de su relato.

Por otro lado, la confrontación de su declaración con la de todos los compradores, que niegan haber firmado los documentos, constituye otro elemento que debilita su posición sobre los hechos. Diferentes compradores sin que conste que se conozcan entre sí, sin causas determinadas de resentimiento o venganza ni reclamaciones pendientes, niegan bajo juramento haber estampado su firma en los documentos; a diferencia de la versión del acusado, indefinida y oscilante en los términos que acabamos de referir, los testigos mantienen una postura firme en cuanto a este hecho esencial ya desde su inicial acta de manifestaciones notarial. Es difícil considerar que varias personas que no se conocen entre sí, sin que conste que se muevan por ánimos espurios, coincidan en la afirmación de hechos que no son ciertos; mientras que el acusado se encuentra en una posición de privilegio procesal en cuanto no está obligado a decir verdad. Además de ello, el hecho de que el acusado, quien como se dirá más adelante era quien tenía la posesión de los documentos, no haya aportado a la causa los documentos originales que habrían permitido la comprobación de la autenticidad de las firmas, constituye un elemento de corroboración de la tesis fáctica sostenida por los testigos.

A ello debe añadirse una inconsistencia interna que se deriva del propio relato del acusado. D. Marino sostiene, en su declaración en el acto del juicio oral, que estos documentos tenían un valor de salvaguarda de sus intereses. Estos intereses no solo consistían en servir de justificación documental de las operaciones de liquidación de las relaciones negociales mantenidas con los compradores sino como acreditación probatoria de sus pretensiones en el proceso contencioso administrativo, que todavía se encuentra pendiente de resolución. Ningún sentido tiene que el acusado no haya podido aportar estos documentos que, en su tesis, acreditarían la autenticidad de las firmas y beneficiarían su posición procesal; no es coherente que, disponiendo de unos originales auténticos, se aporten fotocopias al proceso judicial.

Finalmente, nos llama la atención el propio modus operandicon el que, según el acusado, habría decidido poner fin a diversas relaciones contractuales que, individualmente consideradas y en su conjunto, tienen relevancia cuantitativa. La idea de que documentos con impacto económico relevante: indemnizaciones elevadas; se firmaran en condiciones informales: en el capó de un coche o en un bar; con un único ejemplar cuyo original se encuentra ilocalizado; sin soporte documental que justifique la realidad de los pagos documentados; todos ellos son factores que plantean un problema de plausibilidad de la tesis defensiva, sin llegar a hacerla imposible, pero cuya verosimilitud en términos de aptitud para generar una duda razonable precisaría de una corroboración periférica objetiva reforzada que no concurre.

Analizadas las declaraciones del acusado y las de los testigos compradores, debemos efectuar una valoración de la prueba técnica desplegada por las partes en torno a la autenticidad de las firmas de los documentos cuestionados. Se trata de los dictámenes periciales emitidos por el Sr. Carlos Manuel y el emitido por el Sr. Tomás.

En el caso de los dictámenes emitidos por la entidad Max Pulver, a nombre del Sr. Imanol, debemos rechazar el valor pericial de su contenido al tratarse de una pericia privada sin que compareciera su autor al acto del juicio oral a someterse a ratificación y contradicción de su informe, sin que quepa atribuir alguno de los valores privilegiados que permite conceder nuestro ordenamiento jurídico procesal y la jurisprudencia a determinadas pericias ( STS 437/2021 de 20 de mayo), siendo que la falta de contradicción impide convertir a los documentos presentados (AC 16 y 17 del EJE de esta Sala) en dictámenes con valor pericial (STS 259/2020 de 287 de mayo).

Por lo que se refiere a los dictámenes periciales emitidos por la entidad Tartessos, de los que resulta autor el perito D. Carlos Manuel, se trata de dos dictámenes que obran en los AC 29 y 232 del EJE correspondiente al Procedimiento Abreviado 84/2020 de la Sala. Los dos dictámenes ofrecen un contenido sustancialmente idéntico.

El objeto del dictamen se refiere a la autentificación y análisis grafotécnico de las firmas para determinar su autenticidad. Refiere como dubitados, los documentos de renuncia, devolución de cantidades entregadas a cuenta e indemnización de los compradores Dña. Consuelo, D. Luciano, D. Gregorio, Dña. Evangelina y D. Cesar. Los contrasta con documentos a los que atribuye la condición de indubitados: contratos de compraventa, firma del DNI o firmas procedentes de documentos notariales. A través de las técnicas periciales que se determinan en el dictamen, el perito realiza un análisis individualizado de las firmas indubitadas, describiendo tiempos de ejecución, estructura de la firma, morfología, presión del trazo y otros rasgos (ataques, escapes y rúbrica). Determinadas de este modo las características de las firmas indubitadas, realiza un análisis comparativo con las dubitadas, para terminar concluyendo que las firmas son auténticas porque en las firmas dubitadas se encuentran presentes todas las particularidades gráficas que, de manera constante, aparecen en las indubitadas.

Para el caso de la firma de Dña. Consuelo, el perito encuentra coincidencias en la letra B inicial, en la letra Z, en la minúscula b y en la rúbrica final.

Respecto de la firma de D. Gregorio, las coincidencias se encuentran en la letra inicial R, la coligación continua del resto de caracteres y la rúbrica circular.

En cuanto la firma de D. Luciano, refleja coincidencias en la letra inicial R, la concatenación de grafías y la rúbrica final.

Para el caso de la firma de Dña. Evangelina, las coincidencias radican en el primer grupo gráfico, las grafías centrales e y g, así como la rúbrica final.

Finalmente, en cuanto a D. Cesar, se aprecian coincidencias en la elipse inicial, el brazo anguloso que asciende en diagonal hacia la derecha y la intersección característica entre ambos elementos.

Como puede apreciarse, el dictamen pericial alude a múltiples semejanzas y coincidencias, pero sólo se concretan 3 para cada firma, salvo en el caso de Dña. Consuelo, en la que se encuentran cuatro.

En su comparecencia en el acto del juicio oral, el perito declaró que mantenía sus conclusiones periciales sobre la autenticidad de las firmas examinadas, defendiendo que el juicio pericial de autenticidad de una firma no se encuentra condicionado a un número mínimo aritmético de coincidencias, siendo decisivo el aspecto cualitativo de rasgos estables y la ausencia de divergencias esenciales.

Sobre la naturaleza de la documentación analizada, el perito afirmó que trabajó con los originales de los documentos dubitados, los cuales devolvió al acusado D. Marino tras la finalización de su pericia. También otorgó la condición de originales a los documentos indubitados, con la salvedad de las firmas que figurasen en un DNI.

Como crítica a la pericial del Sr. Tomás, señaló que solamente con la documentación original se pueden descartar manipulaciones técnicas y analizar determinadas características como la presión del trazo.

En cuanto a las coincidencias encontradas en su propio dictamen, el perito afirmó que había encontrado múltiples, pero no las había detallado en su dictamen. Reconoció que sólo había reflejado unas tres (cuatro en el caso de Dña. Consuelo como hemos visto) y que este número de coincidencias no sería suficiente para fundar una conclusión pericial de autenticidad.

En nuestra valoración crítica de este medio de prueba, apreciamos que el perito incurrió en diversas inconsistencias que afectan negativamente la aptitud de su criterio pericial para formar la convicción de la Sala. Por un lado, no nos resulta convincente su criterio para atribuir la condición de original a determinados documentos; el paradigma de nuestra discrepancia se centra en las firmas que obran en los documentos notariales que se emplean como indubitados, pues necesariamente debemos concluir que dichos documentos eran fotocopias, no sólo por la propia dinámica del trabajo notarial y archivo de documentos originales, de los que solo proporciona primeras o ulteriores copias a los partícipes en los actos bajo la fe pública notarial, sino porque en las propias copias que se incorporan al dictamen figura la siguiente rúbrica del notario: «Doy fe que la precedente fotocopia es reproducción fiel y exacta de su original que tengo a la vista».

Por otro lado, no pueden ser aceptadas las afirmaciones del perito sobre la existencia de múltiples coincidencias entre las firmas dubitadas y las indubitadas pero de las que no dejó constancia en su dictamen para hacer un informe demasiado extenso. El dictamen pericial debe recoger todas las operaciones necesarias para fundamentar las conclusiones periciales, muy significativamente sin hacer elipsis de aquellas que afectan a la validez del juicio pericial. Podríamos aceptar una técnica de muestreo cuando el material sobre el que el perito realiza su labor experta es, por sí solo, suficiente para fundar el resultado de la labor técnica para la que ha sido llamado; pero este no es el caso, pues el propio perito reconoce que las evidencias expresamente plasmadas en su dictamen no serían suficientes para fundar el juicio de autenticidad de la firma. Al no incorporar dicho número mínimo de coincidencias, los fundamentos de la conclusión pericial se trasladan a un campo no verificable, se impide la contradicción y, en consecuencia, la crítica completa del dictamen pericial. Por otro lado, se abre la puerta a la duda sobre la existencia real de esas otras coincidencias que no se concretan. Y, en última instancia, la explicación que presenta el Sr. Carlos Manuel sobre la omisión de su deber pericial resulta inatendible: el documento pericial (a modo de ejemplo, documento AC 232 del EJE correspondiente al procedimiento abreviado de esta audiencia) tiene una extensión total de 37 páginas pero, de ellas, sólo 16 se destinan al dictamen pericial propiamente entendido, mientras que el resto son anexos de las imágenes de los documentos utilizados para la pericia. Un dictamen de 16 páginas tiene un amplio margen de desarrollo hasta un grado tal que el intérprete pueda considerar demasiado complejo. Pensemos en triplicar el contenido del dictamen (con 16 páginas se pudieron plasmar 3 coincidencias por cada firma, luego con el triple podrían plasmarse 9, en cálculo estimativo), el resultado sería un documento de 48 páginas de dictamen pericial y esto no es, en modo alguno, excesivamente complejo; mientras que, de haber operado así, el perito habría elaborado un dictamen completo que acreditara la autenticidad de las firmas cuestionadas.

En contraposición, se ha aportado a la causa el dictamen pericial del Sr. Tomás, AC 238 del EJE correspondiente al procedimiento de la Sala. En el mismo se determinan, como firmas dubitadas, las que obran en los contratos de renuncia, devolución de entregas a cuenta e indemnización; y, como firmas indubitadas, diversos contratos privados de compraventa de los compradores. El perito, después de describir la metodología y medios técnicos, efectúa un análisis sobre diferentes factores identificadores de una firma: la presión, la dinámica del trazo, ataques, escapes, rúbrica y comparación estructural. En el examen de cada una de las firmas obtiene diferentes discrepancias.

Respecto de la firma de D. Luciano, se identifican diferencias en la dirección y en la rúbrica, pues en la dubitada es ascendente mientras que las indubitadas son rectas y la rúbrica en la dubitada es circular mientras que en la indubitada es angular; variaciones en letras concretas, como t, e, b y o; y distinta disposición espacial entre el nombre y apellido. Una de las firmas dubitadas resulta ser exactamente igual a una firma indubitada, lo que permite inferir que ha sido objeto de copia de un documento a otro.

En cuanto a la firma de Dña. Consuelo (incorrectamente se dice en este apartado del dictamen que es la firma de Dña. Evangelina, pero se observa con claridad el nombre Consuelo y el apellido Consuelo en la firma indubitada), aprecia diferencias en la ejecución del nombre en su forma abreviada frente a su nominación completa; variaciones en diferentes letras: a y b; distinta inclinación general de la firma; y distinta separación de grafías.

El análisis de la firma de D. Cesar indica que existen diferencias en la forma de las rúbricas porque en las firmas dubitadas concurren trazos complejos, cruzados, con líneas angulosas y presión fuerte mientras que en las indubitadas son trazos simples, curvas y poca presión. Además, aprecia claras diferencias en morfología y ocupación espacial.

En el caso de D. Gregorio, el perito dice que existe coincidencia exacta entre la firma dubitada y la indubitada y destaca la escasez del material indubitado para poder realizar el juicio pericial.

Finalmente, en el caso de Dña. Evangelina, detecta diferencias en dirección, estructura y ejecución del nombre; distinta morfología de letras finales; y divergencias persistentes entre firmas.

En conclusión, el perito concluye que las firmas examinadas no fueron realizadas por ninguna de las personas a las que se atribuyen.

En su declaración en el acto del juicio, el perito manifestó que trabajó exclusivamente sobre fotocopias o documentos escaneados y que no dispuso de los originales, tanto en las muestras dubitadas como en las indubitadas. Aunque manifestó haber realizado una ampliación del informe en la que salvaba algunos errores, dicho informe ampliatorio no se aportó a las actuaciones, por lo que la Sala no atenderá a la información probatoria que tenga origen en dicha ampliación omitida.

El perito admitió que, al haber trabajado sin originales, su juicio pericial estaba especialmente limitado en cuanto aspectos relativos al análisis de la presión, el arranque y final del trazo, la continuidad o la detección de manipulaciones. Pese a ello, ratificó sus conclusiones porque la calidad del material era suficiente para los aspectos de la firma analizados. Criticó el informe emitido por el perito Sr. Carlos Manuel en el aspecto relativo a fundar el juicio de autenticidad en 2 o 3 coincidencias, porque la práctica pericial es que existan, al menos, 6 o 7 puntos de concordancia o discordancia para poder emitir una conclusión fundada de autenticidad o inautenticidad. Además, el perito critica la técnica empleada en el dictamen del Sr. Carlos Manuel al realizar marcajes gráficos que tapaban el trazo de la firma.

En la valoración crítica de este informe pericial, debemos partir de las limitaciones de su alcance reconocidas por el propio autor, aspecto este que también presenta un aspecto positivo en términos de convicción pues refleja un mayor grado de objetividad al reconocer los aspectos débiles de su tesis pericial. El criterio de este perito nos parece convincente al subrayar la insuficiencia de un juicio de autenticidad de firmas basado en pocas coincidencias; por un lado, porque el otro perito Sr. Carlos Manuel coincidió en ello; por otro, porque desde una posición meramente intuitiva, resulta lógico exigir un grado de similitud o discordancia mayor para emitir un juicio pericial más exacto. Nos parece que la limitación de los puntos de control de la firma conduciría a considerar auténtica la firma en la que el imitador se fije en tres aspectos característicos y descuide la ejecución del resto de elementos característicos de la signatura, haciendo de este modo más fácil la imitación y hacerla pasar por auténtica. El perito Sr. Tomás mantiene, además, una posición metodológicamente más prudente respecto de las limitaciones de una fotocopia, identifica adecuadamente el material del que se dispuso como tales copias y no como originales como hiciera el perito Sr. Carlos Manuel.

Dentro de las limitaciones, valoramos la ausencia total de originales; la ausencia de juicio pericial respecto de Dña. Evangelina, respecto de quien existen errores tanto en la determinación de la firma dubitada D-4 (en el informe se atribuye por error a D. Gregorio) como en el apartado del cotejo (se dice que se analiza la firma de Dña. Evangelina, pero en realidad es de Dña. Consuelo); así como respecto de D. Gregorio, de quien dice que no se dispone de suficiente material indubitado para comparar.

A la vista de cuanto venimos valorando respecto del material probatorio relativo a la autenticidad de las firmas atribuidas a los compradores en los documentos de renuncia, devolución de cantidades e indemnización, la Sala considera probado que tales firmas no proceden de su puño y letra. Así se desprende de la testifical coherente y convergente de los compradores, del insuficiente fundamento del dictamen pericial que afirma su autenticidad, de las discordancias apreciadas en el dictamen pericial que afirma su inautenticidad y de la falta de aportación de los documentos originales que estaban en posesión del acusado.

Hemos considerado probado que los compradores negaron haber firmado estos documentos y esta negativa aparece corroborada periféricamente por el hecho de ser varios sujetos, sin indicios de concertación entre sí, quienes lo niegan, debiendo destacar que los compradores no reclaman nada en este procedimiento; y la ausencia de todo soporte documental acreditativo de los actos de pago de una operación destinada a poner fin a una controversia surgida en la fase de cumplimiento de los contratos privados de compraventa. No existen transferencias bancarias, cheques, recibís, o un reflejo fiscal que constituirían reflejos probatorios esperables en una operación de este tipo.

Destacamos, además, la aparente aleatoriedad en los importes indemnizatorios, concurriendo la circunstancia de que son las indemnizaciones cuestionadas las que resultan ser cuantitativamente más amplias según es de ver en el escrito de subsanación de la demanda presentado en el proceso contencioso administrativo.

La prueba pericial caligráfica que afirma la autenticidad de las firmas es insuficiente y poco fiable. Concurren errores en las manifestaciones del perito por las que atribuye la condición de originales a muestras indubitadas que son fotocopias; y los criterios en los que basa el juicio de autenticidad son cuantitativamente insuficientes para sustentar dicho criterio pericial.

Aunque el dictamen pericial que sostiene la falta de autenticidad también padece de defectos relevantes, apreciamos con mayor claridad y entidad los elementos de discrepancia que se refieren en dicho informe, siendo discrepancias relevantes y constatables. Y sus conclusiones son coherentes con las declaraciones testificales de los compradores.

Ante la presencia de suficiente prueba de cargo, la versión ofrecida por el acusado presenta incoherencias relevantes en los términos ya valorados. Nos parece significativa la cuestión relativa a la desaparición de los documentos originales; pese a que la prueba acredita que los mismos se encontrarían en su poder, no han sido aportados a la causa pese a que, en la tesis de su Defensa, estos documentos habrían tenido un claro efecto exculpatorio. Cierto que el perito Sr. Carlos Manuel sostuvo que él sí dispuso de los originales de las firmas dubitadas, pero no es esta una afirmación fiable a la vista del criterio mantenido sobre la originalidad de las muestras indubitadas y que ha resultado ser erróneo. En el mismo sentido, las manifestaciones del acusado D. Demetrio quien, sin perjuicio de tener un ánimo evidente en sostener tal afirmación en cuanto haber contado con documentos originales reforzaría su labor pericial, se mostró dubitativo sobre si, efectivamente, tales originales le habían sido, o no, proporcionados.

- Sobre la participación del acusado D. Marino en la confección de los documentos falsificados.

La Sala, a la vista de la prueba practicada, considera probado que el acusado D. Marino participó en la confección de los documentos privados falsificados de renuncia, devolución de cantidades e indemnización, bien mediante su elaboración material, bien determinando a otros a su redacción con su conocimiento; todo ello con la finalidad de incorporarlos como soporte documental a la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada frente al AYUNTAMIENTO DE EZCARAY.

En el apartado anterior ya nos hemos pronunciado sobre las razones por las que entendemos acreditada la falsedad de los documentos en cuestión. Nuestra convicción sobre la participación del acusado en los hechos proviene de prueba indiciaria partiendo de los hechos base que expondremos a continuación.

a) En primer lugar, el propio acusado asumió su participación en estos documentos, como forma de poner fin a la problemática surgida con quienes habían firmado los contratos privados de compraventa ante la imposibilidad de llevar a cabo la promoción inmobiliaria por causa de la denegación de las licencias municipales. Asumió su intervención en esos documentos mediante su firma y de sus manifestaciones se debe extraer la consecuencia implícita de que la ideación y formalización de estos documentos le es a él imputable.

b) Corresp onde a este acusado el interés exclusivo y directo en la elaboración y presentación de los mismos. Atendido su contenido y función procesal, sólo a él le beneficiaban, de forma mediata por las sociedades sometidas a su control, pues estaban orientados a incrementar, artificialmente, el daño emergente que servía como uno de los fundamentos de la reclamación patrimonial por importe de 34 millones de euros. Ninguno de los compradores obtuvo beneficio alguno con dichos documentos; al contrario, han negado haber percibido dichas cantidades.

c) La prueba practicada también evidencia que era D. Marino quien tuvo la disponibilidad, custodia y aportación de los documentos: declaración del propio acusado, testimonio de actuaciones del proceso contencioso administrativo, declaración del acusado D. Demetrio y declaración del perito Sr. Carlos Manuel, en los términos descritos en el apartado anterior.

De ello resulta que los documentos no circularon entre los compradores, que no constan los originales en poder de terceros y que fue el acusado D. Marino quien los trae a la vida en el tráfico jurídico, bien por su aportación al expediente administrativo, por su entrega a su propio perito Sr. Carlos Manuel, su entrega al otro acusado y su presentación al proceso judicial.

El acusado es, por tanto, el único nexo de unión entre los documentos y su nacimiento a la vida pública, lo que permite inferir razonablemente que procedían de su ámbito de dominio.

d) La desaparición de los originales cuando surge la necesidad de acreditar la autenticidad de las firmas.

Resulta especialmente relevante que los supuestos documentos con las firmas originales de los compradores no hayan sido aportados al proceso ni que se haya ofrecido una explicación verosímil sobre su desaparición, pese a tratarse de un medio idóneo para acreditar la autenticidad de las firmas y asentar la tesis exculpatoria que se ha intentado hacer valer por la Defensa.

e) El dictamen pericial del Sr. Tomás se advierte que algunas de las firmas atribuidas a los compradores son copia exacta de las firmas que obran en los documentos de compraventa, de modo que la confección del documento falsario tuvo que partir, necesariamente, del documento de compraventa privado. Descartada la posibilidad de que los compradores se concertaran para la elaboración falsaria del documento (pues podrían haber estampado su firma original) sólo la parte vendedora era poseedora de los documentos de compraventa y, por tanto, tenía acceso a las firmas posteriormente copiadas en el documento falso.

A partir de los indicios expuestos, consideramos que sólo existe una única inferencia razonable. El acusado D. Marino no sólo conocía la existencia y finalidad de los documentos, sino que participó activamente en su confección, redactándolos él mismo o por medio de terceros a su petición y bajo su control, con pleno conocimiento de su carácter falsario y del uso que se les iba a dar. El dominio que tenía el acusado sobre el hecho surge naturalmente si consideramos los hechos acreditados en cuanto al control del proceso de elaboración documental, su aportación procedimental y procesal, la finalidad perseguida y la exclusividad del beneficio.

- Sobre la falta de conocimiento, por parte del acusado D. Demetrio, del hecho de que los compradores no habían firmado los documentos de renuncia, devolución de cantidades e indemnización.

Como ya se ha indicado, en los autos no obran los documentos originales que se han considerado falsos en cuanto a su contenido y participación de los compradores. También se ha razonado por qué se ha considerado probado que el acusado D. Marino, o personas que actuaban a instancia de él, proporcionaron los documentos al acusado D. Demetrio para que este contemplara las operaciones en ellos documentadas con el fin de incrementar la reclamación por daño emergente frente al AYUNTAMIENTO DE EZCARAY.

La Acusación Particular, no así el Ministerio Fiscal, imputa al acusado el hecho de haber actuado a sabiendas de dicha falsedad y haber incorporado los conceptos falsarios en su dictamen pericial.

Sin embargo, consideramos que este hecho no ha resultado suficientemente probado.

El acusado D. Demetrio explicó que recibió la documentación de manos de D. Marino, bien de personas de su entorno como declarase este segundo acusado, bien por tener acceso directo a la documentación de Promotora EZMON, S.A. como declarase el primero. En cuanto a la comprobación de la realidad de las operaciones, y en general de todos aquellos conceptos que introdujo como daños en su dictamen pericial, D. Demetrio manifestó que su encargo pericial era, estrictamente, el de cuantificar daños, no una especie de auditoría o comprobación de la existencia de soportes justificados de las operaciones documentadas. Invocando un principio de confianza, el acusado señaló que asumió que la documentación proporcionada era auténtica.

Estas son explicaciones que nos resultan fiables y merecen nuestra credibilidad. Por un lado, el objeto del dictamen pericial elaborado por el acusado se centra en el aspecto de cuantificación del daño, sin incluir labores propias de auditoría. Por otro lado, resulta razonable en la práctica forense que el perito atienda a los documentos que presenta la parte que le encarga un dictamen de cuantificación y no de valoración; y, por eso, tiene lógica que en los informes periciales determinen las bases y fuentes de conocimiento empleadas para la elaboración de la pericia.

En lógica coherencia con la postura procesal de D. Marino de defender la autenticidad de los documentos, es razonable inferir que no hiciera partícipe a D. Demetrio de su falsedad, aspecto que por otro lado no era preciso para ejecutar su designio criminal.

En el particular caso de los conceptos falsarios reflejados en estos documentos consideramos irrazonable inferir la existencia de dolo por el hecho de que el acusado D. Demetrio no efectuara comprobación de la existencia de soportes justificativos de las operaciones documentadas. Son conceptos que, en abstracto, serían congruentes en el contexto de la reclamación que se formulaba y el encargo pericial no contemplaba la labor de auditoría. Por tanto, la falta de soporte documental de los pagos o la anomalía de algunos importes podrían suscitar dudas, pero de ello se podría derivar un comportamiento culposo a lo sumo, que no se puede convertir en conocimiento doloso de la falsedad.

No consta que el acusado D. Demetrio participara en la redacción de los documentos, ni que obtuviera beneficio personal, no hay prueba sobre el conocimiento de la falsedad u ocultación deliberada de la misma.

La afirmada connivencia entre acusados descansa, en este punto, en una mera sospecha de parte.

Por tanto, el material probatorio recabado no permite afirmar, más allá de toda duda razonable, o en un altísimo grado de probabilidad excluyente de cualquier hipótesis alternativa, que D. Demetrio tuviera conocimiento de la falsedad de los documentos de renuncia, devolución de cantidades e indemnización.

- Sobre el dictamen pericial elaborado por el acusado D. Demetrio, su contenido, objeto, metodología, bases para su elaboración y la comparecencia del acusado como perito en el acto del juicio del procedimiento ordinario 225/2009 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Logroño.

El hecho probado ha resultado acreditado por el contenido del dictamen pericial que, por testimonio, obra unido a la causa en pieza separada. En el mismo se describe el objeto del encargo pericial; el criterio por el que el conjunto de costes y daños se canalizan en Promotora EZMON, S.A. por ser la sociedad que promovió el expediente de reclamación patrimonial; la metodología seguida; y los diferentes conceptos computados. En el testimonio aportado no consta que se incorporada documentación adjunta, así lo declaró el acusado en concordancia. El dossier minucioso al que se hace referencia en el dictamen se encuentra integrado en el cuerpo del mismo y consiste, esencialmente, en un relato de lo acontecido y diferentes hitos procesales de la controversia subyacente entre las sociedades del DIRECCION001 y el AYUNTAMIENTO DE EZCARAY; el mismo no contiene la documentación que el acusado aseguró haber examinado para la elaboración del informe.

Que el dictamen pericial no contenía dicha documentación resulta, además de su ausencia en el testimonio de particulares incorporado a la causa, de lo declarado por el propio acusado D. Demetrio, tanto en el proceso contencioso administrativo (obra la grabación en CD dentro del Tomo 3 de la pieza separada relativa a la documentación aportada con el escrito de ampliación de querella del AYUNTAMIENTO DE EZCARAY) como de la propia declaración del acusado practicada en el acto del juicio oral en esta causa.

Dicha conclusión probatoria queda, además, acreditada por el hecho de que el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Logroño dictara el auto de 27 de marzo de 2014, requiriendo de subsanación de la demanda de los aspectos fácticos que integraban la reclamación, procediéndose por Promotora EZMON, S.A. en escrito de subsanación a la concreción de dichos conceptos y aportación de documentación que pretendía que sirviera de justificación documental.

Igualmente, hemos considerado probado que el acusado D. Demetrio elaboró su dictamen pericial partiendo de documentación que le fue proporcionada por el acusado D. Marino o personas de su entorno a instancia de este, con fundamento en las declaraciones de los acusados, concordantes en esta cuestión.

Así, el acusado D. Marino declaró que, al tiempo de encargar al otro acusado el informe pericial, la documentación que este precisó le fue facilitada por su hijo y personal de la oficina, así como enfatizó que se le permitió acceso a toda la documentación de las empresas del DIRECCION001.

Por su parte, el acusado D. Demetrio manifestó que tomó en cuenta toda la documentación que constaba por escrito y la documentación contable del despacho, que tenía acceso libre a toda la documentación sin necesidad de pedir nada adicional.

En cuanto a su análisis de la documentación de partida, el acusado declaró que no efectuó comprobaciones porque su labor pericial no consistió en la verificación de pagos, sino en la valoración de daños.

No verificó la existencia de una relación contractual entre las sociedades del grupo respecto a la promoción de la fase II del DIRECCION002.

Respecto a los vehículos, el acusado partía de los datos que proporcionaban en la oficina de estas empresas y por ello ni aportó documental justificativa de titularidades ni justificantes de pagos, al entender que no era parte de su encargo.

Por lo que se refiere a los gastos bancarios, el acusado explicó que uno de los préstamos se suscribió para llevar a cabo la promoción pero que se finalizó cuando se vio que no iba a poder llevarse a cabo; la finalidad de otro de los préstamos considerados era hacer una urbanización, sin que el acusado pudiera precisar si era de la propia zona o de otra anterior. En cuanto al tercero, el acusado explicó que las empresas se quedaron sin fondos y entonces el acusado D. Marino pidió crédito para poder pedir las licencias, que era obligado que se las concedieran. No obstante, el acusado D. Demetrio reconoció que desconocía si el destino de esas cantidades fue efectivamente la promoción de la fase II del DIRECCION002, sino que se había limitado a afirmar que el dinero se pidió para eso.

Dentro de los gastos por abogados y procuradores, el acusado declaró que no valoró la existencia real de los pagos, sino que todas esas facturas tuvieran relación directa con la denegación de las licencias de la fase II del DIRECCION002. Ello debe ponerse en relación con su declaración en el acto del juicio contencioso, donde señaló que la relación que había considerado incluía los procesos administrativos de obtención y denegación de licencia, la paralización de obras y también los procesos civiles entablados por compradores en relación con los contratos de compraventa con ellos suscritos.

En cuanto a los gastos de publicidad, el acusado se reiteró en no haber verificado pagos, si bien había visto los materiales publicitarios.

El cálculo de lucro cesante fue explicado en el acto del juicio oral por el acusado en coincidencia en cuanto a lo que ya manifestó en el juicio contencioso sobre la práctica imposibilidad de proceder a la venta de la obra construida con posterioridad a la sentencia que reconocía su derecho a obtener las licencias, por causa de los efectos de la crisis financiera del año 2008 y la consecuente restricción en el acceso al crédito, especialmente en el sector de la construcción.

Todo ello debe ponerse en relación con las manifestaciones que el acusado efectuó en el acto del juicio contencioso, donde expresó reiteradas veces que su labor había consistido en realizar una contabilidad analítica, concepto que posteriormente aclaró en el sentido de que, partiendo de los costes aportados por el acusado D. Marino, había realizado una verificación de los mismos e imputación de los mismos a las diferentes sociedades del grupo para aplicar los criterios de valoración que estimó procedentes. Es lo que llamó "contabilidad analítica". Es oportuno profundizar en la labor de verificación que el perito manifestó que había realizado, pues tanto en el proceso contencioso administrativo como en el acto del juicio oral de esta causa siempre negó haber efectuado una comprobación de pagos, esto es, el contraste entre el documento de gasto y su soporte justificativo. Pero, además, observamos que las manifestaciones del acusado sobre la fase de obtención de información para su dictamen ponen de manifiesto que tuvo acceso a una multitud de documentos y que, de los mismos, extrajo los que consideró procedentes en la cuantificación indemnizatoria objeto de su encargo pericial. Por tanto, apreciamos que el perito afirmó haber realizado una labor de selección y filtro de los gastos presentados, insistimos que sin llegar a realizar una actividad de auditoría, para determinar si los mismos podían integrarse en la reclamación y, en caso positivo, imputarlos a daño emergente o lucro cesante. Entre ellos, cabe la duda de que se encontraran los gastos cuestionados por la Acusación Particular en su escrito de calificación (libros, botellas de vino, material escolar, patrocinio de un equipo de fútbol). Creemos que la duda es razonable porque en otros conceptos del dictamen pericial, por ejemplo en los gastos de publicidad, el perito manifiesta expresamente deducir determinados porcentajes por no ser imputables a la promoción de la Fase II, poniendo así de manifiesto la labor de selección y filtro a la que venimos haciendo referencia.

En esta línea, debemos dejar constancia de que el acusado declaró que, en su informe, podía haber imputado ciertos gastos a Promotora EZMON, S.A. que documentalmente constaran a nombre de otras sociedades del grupo. Entendemos que ello debe ser puesto en relación con el criterio pericial que mantuvo el acusado en su informe sobre la necesaria canalización de los daños sufridos por las sociedades del grupo por medio de Promotora EZMON, S.A. por cuanto esta era la sociedad que había formulado la reclamación de responsabilidad patrimonial frente al ayuntamiento; y también con la existente situación de grupo de empresas de las diferentes sociedades mercantiles controladas por el acusado D. Marino.

En relación al contenido del dictamen del acusado D. Demetrio y los criterios periciales empleados, declaró el testigo perito Sr. Felicisimo. Declaró que el AYUNTAMIENTO DE EZCARAY le encomendó la elaboración de un informe para valorar la reclamación patrimonial de Promotora EZMON, S.A. y rebatir el dictamen elaborado por el acusado. El testigo manifestó que, tras analizar la documentación aportada por la promotora, excluyó de la reclamación todas las facturas que habían incorporado pues, a su juicio, no guardaban relación con el hecho dañoso que se pretendía reclamar. Afirmó que muchas de ellas correspondían a conceptos que, según su criterio profesional, no eran gastos imputables a la actividad promotora ni estaban vinculados a la operación inmobiliaria objeto de litigio.

Explicó que, dentro de los gastos generales, había facturas y partidas recogidas por el perito de la otra parte que no guardaban relación con Promotora EZMON, S.A. Señaló como algo llamativo que figuraran honorarios profesionales sin contraprestación real, gastos que no estaban respaldados por soporte documental suficiente ni asiento bancario verificable; también hizo referencia a gastos de colegiación, que consideraba injustificados en relación con la promoción. Igualmente, añadió su criterio negativo sobre la inclusión de partidas como gastos de mochila o material escolar, que consideraba que, en ningún caso, podía formar parte de una reclamación de daño emergente derivado del fracaso de una promoción inmobiliaria. Subrayó también que en el informe del acusado aparecían gastos de gasolina, mantenimiento informático y cuotas profesionales de arquitecto y aparejador que, a su entender, tampoco eran imputables al proyecto DIRECCION002.

En el apartado técnico de su valoración, el Sr. Felicisimo expuso que su propio informe se basaba en el rendimiento esperable de la operación. Ante la dificultad de extraer, del dictamen del acusado D. Demetrio, una lógica contable o una correlación clara con los gastos de una promoción inmobiliaria, explicó que tuvo que elaborar una propuesta de valoración basada en datos de mercado, siguiendo su experiencia acumulada de arquitecto. Indicó que había recurrido a los métodos habituales de tasación: partiendo del precio medio de la vivienda, deduciendo los gastos inherentes y obteniendo un beneficio neto teórico. A partir de ese ejercicio, comparó ese resultado con el precio de venta del solar y concluyó que la operación habría arrojado un beneficio y no un perjuicio para la promotora. Explicó esta conclusión al haber incluido únicamente lo que consideraba costes realmente acreditados que, en su opinión, eran mínimos: desbroce, limpieza y algunos materiales almacenados. Explicó que, dado que no existía licencia, no podía haber gastos propios del inicio de la construcción y que lo que se hallaba en el solar no reflejaba un verdadero comienzo de obra.

En relación con las facturas que darían soporte a los conceptos computados por el acusado, debe destacarse las manifestaciones del testigo perito al respecto, presumiendo que al acusado D. Demetrio se le facilitaría la documentación. pero ni en su declaración ni en su dictamen se afirma que el acusado incluyera tales facturas en su dictamen, por lo que subsisten las dudas ya expuestas sobre cuáles fueron los gastos que el acusado incluyó en su reclamación y cuáles fueron descartados en esa labor de filtrado a la que nos hemos referido. En cualquier caso, acusado D. Demetrio no realizó una pericial que incluyera labores de auditoría que son, precisamente, las que echa en falta el perito Sr. Felicisimo. Por tanto, no existe tanto una controversia entre pareceres periciales sino un juicio de oportunidad sobre el contenido de cada prueba, pues mientras el acusado D. Demetrio afirma haber realizado una labor de imputación de gastos y contabilización de daño, el perito Sr. Felicisimo entiende que era necesaria una auditoría que examinara la justificación de los costes presentados por D. Marino al otro acusado.

En cuanto al lucro cesante, el perito señaló que el dictamen de D. Demetrio incluía conceptos como hotel, spa o residencia de ancianos, cuando lo solicitado en el ayuntamiento eran licencias para viviendas y hotel, por lo que no consideraba justificado extender el lucro cesante a actividades diferentes de aquellas para las que se solicitaba la licencia.

Sobre los gastos financieros, declaró que los préstamos aportados por el grupo empresarial no podían considerarse inversiones destinadas a la construcción, puesto que la obra no pudo iniciarse. Afirmó, con rotundidad, que no constaba que se hubiera aplicado nada del importe de los préstamos a la construcción, de modo que esos intereses no podían imputarse al daño derivado de la denegación de licencia.

El perito afirmó no poner en duda la capacidad profesional del acusado para la elaboración del dictamen, pero sí discrepaba de sus valoraciones. Reconoció que desconocía si las sociedades habían entrado en concurso como grupo.

Por otro lado, matizó que, al calificar como falsas determinadas facturas se refería a que no eran idóneas para justificar la reclamación patrimonial, no a que fueran falsedades materiales. Aspecto, por tanto, que entra en la discrepancia de criterios periciales, pero no en la alteración de la base fáctica. Paradigma de ello es la cuestión relativa a los honorarios por proyecto, puesto que el acusado D. Demetrio explicó que utilizó el criterio de duplicar su coste porque el ayuntamiento había exigido en reiteradas ocasiones y de forma exasperante la subsanación de proyectos; y este criterio estimativo fue rechazado por el perito Sr. Felicisimo.

En cuanto al verdadero contenido de la promoción, el perito Sr. Felicisimo afirmó desconocer si existían 23 proyectos diferentes.

Concentrando los argumentos críticos que el testigo perito formuló a la pericia de D. Demetrio, podemos enumerar la siguiente exposición detallada:

- Falta de correlación entre los gastos incluidos y las actividades de promoción.

- Se incorporan partidas sin contrato o soporte contable acreditado.

- Se duplican los honorarios de proyectos sin que, a su juicio, exista justificación técnica.

- Los gastos financieros reclamados (tres préstamos) no obedecen a costes reales de construcción, puesto que la obra no se inició, sino a decisiones del empresario no imputables al Ayuntamiento.

Por cuanto el testigo perito consideró que la metodología empleada por el acusado para la valoración del daño objeto de reclamación patrimonial era completamente equivocada, elaboró su propio modelo de valoración basado en precios de mercado y su experiencia profesional acumulada. El resultado de dicha labor pericial fue que, incluso en el escenario más favorable para la reclamación patrimonial, la operación habría arrojado un beneficio para la promotora.

Como puede apreciarse, el testigo perito efectúa una crítica metodológica sobre criterios periciales expresando una discrepancia profesional sobre los conceptos que deben imputarse a una promoción, cómo deben valorarse los honorarios profesionales, qué costes pueden considerarse daño emergente o qué metodología de cálculo considera más adecuada. Sin embargo, nada en su testimonio permite inferir una mendacidad imputable al acusado, especialmente si se tiene en cuenta el limitado alcance del dictamen pericial elaborado por D. Demetrio, prácticamente constreñido a la realización de labores de imputación y operaciones aritméticas de cálculo. La metodología que ofrece el testigo perito no es un estándar objetivo universalmente aplicable, sino su opinión técnica con un elevado grado de implicación de su experiencia profesional y, por tanto, aportación de información empírica de carácter subjetivo.

Por otro lado, sus criterios técnicos aparecen relativizados por la existencia de otros peritos, a los que luego nos referiremos, que avalan la razonabilidad de la actuación pericial del acusado, sin perjuicio, insistimos, del alcance de dicha labor pericial para el objeto litigioso del proceso contencioso administrativo, aspecto que no nos incumbe en esta sede penal.

Por su parte, el perito Sr. Lucio elaboró un dictamen (AC 390) cuyo objeto era el de valorar la metodología de cálculo utilizada por el acusado D. Demetrio en su dictamen. En el desarrollo de su labor pericial, el Sr. Lucio analiza si los gastos incluidos encajan en definiciones contables de coste de producción, gastos generales, gasto de comercialización, etc. Fruto de dicha labor, el perito realizó algunas correcciones sobre los criterios de reparto. Al igual que hiciera el acusado, el perito partió de una premisa conforme a la cual la información facilitada por el acusado D. Marino era exacta y completa, sin realizar labor de auditoría alguna. Actuación esta que resitúa la verdadera problemática en el alcance probatorio que, en el proceso contencioso administrativo, pudiera tener el dictamen del acusado, pero sin alcanzar el concepto de mendacidad. En esta línea argumental deben traerse a colación las manifestaciones que este perito efectuó en el acto del juicio oral cuando calificó el dictamen del acusado como poco detallado, así como indicando que el acusado mezclaba gastos que debían clasificarse contablemente de otra forma.

En concreto, este perito ratificó su dictamen cuyo objeto era valorar el daño emergente y lucro cesante atribuidos al DIRECCION001, así como evaluar la metodología utilizada en otros informes periciales. Explicó que, en su estudio, había realizado un análisis técnico de las valoraciones efectuadas por otros peritos, entre ellos la del propio acusado D. Demetrio, y manifestó que, desde un punto de vista técnico económico, la metodología empleada por el acusado era correcta y coherente con los estándares utilizados en cálculos de daños de esta naturaleza.

Este perito incidió en la idea de que el acusado no había realizado una auditoría, sino un trabajo técnico de cuantificación, en el que se asumía como premisa que la información facilitada por el cliente era veraz. Añadió que las hipótesis que apoyaban el análisis del acusado eran razonables y prudentes, especialmente en cuanto a la expectativa de beneficios futuros, reconociendo que la cuantificación del lucro cesante, por naturaleza, implica trabajar con escenarios teóricos.

Defendió que, desde su criterio técnico, la denegación de la licencia había tenido un impacto directo en la solvencia del grupo y su viabilidad futura; algunos de los daños valorados se proyectaban en el tiempo, dado que la paralización del proyecto coincidió con el inicio de la crisis de 2008, lo que imposibilitó que el grupo pudiera recuperarse aun cuando después hubiera obtenido un fallo judicial favorable a la concesión de la licencia. Además, afirmó que el proyecto tenía una expectativa de ejecución oportunista en el tiempo: si no se desarrollaba en los años previos a la crisis, difícilmente podría prosperar en los posteriores. Finalmente, añadió que en su estudio había tenido en cuenta que otros promotores acabaron desarrollando en Ezcaray proyectos similares (spa, hotel, residencia) lo que reforzaba la idea de que la oportunidad perdida por el DIRECCION001 era real y verificable.

En relación a los gastos financieros, señaló que el endeudamiento asumido por la promotora respondía a la necesidad de mantener la expectativa de obtener licencias y acometer el proyecto. Explicó que, desde la perspectiva de la economía de una empresa, es normal contar con financiación para un proyecto antes de contar con licencia.

A su juicio, había gastos indirectos que no eran imputables en su totalidad al proyecto, por eso es necesario acudir a un criterio de reparto y le parecían lógicos los criterios manejados por el acusado en su dictamen pericial.

Reiteró que la metodología empleada por el acusado D. Demetrio era técnicamente correcta, sin errores groseros ni desviaciones orientadas a perjudicar al ayuntamiento; aun reconociendo que algunas hipótesis eran discutibles, todas le parecieron fundadas, prudentes y justificables dentro de los márgenes habituales de peritaciones de este tipo.

En concordancia con lo manifestado por el acusado, el perito indicó que tampoco él había analizado uno por uno todos los documentos porque tal labor es propia de un informe de auditoría, no de un dictamen de valoración económica.

También contamos con los dictámenes periciales del Sr. Calixto (AC 71, 95 y 26), cuyo marco metodológico parte de la información elaborada por el acusado D. Demetrio. Por tanto, este perito ni audita ni contrasta los hechos materiales, parte del dictamen del acusado que, a su vez, aceptaba como premisa cierta la información proporcionada por el acusado D. Marino con el fin de valorar el daño emergente y el lucro. En su declaración en el acto del juicio oral, este perito reconoció con claridad la corrección técnica del informe del acusado: el cálculo es correcto y conforme a la normativa de valoración inmobiliaria, las imputaciones contenidas en el dictamen del acusado eran aproximaciones justificadas y estimaciones prudentes, hasta el punto que el propio perito reconocía una valoración superior en su informe. Además, el perito reitera una idea definitoria que hemos venido repitiendo a lo largo de este apartado de valoración probatoria: el alcance del dictamen elaborado por el acusado no es una auditoría, sino una valoración sobre la base de la documentación aportada por quien le encomendó la labor pericial.

Este perito ratificó sus dos informes periciales (2009 y 2019). Señaló que llegó a visitar personalmente la zona de Ezcaray, donde debía desarrollarse la promoción.

Consideró que el método de valoración del acusado D. Demetrio se ajustaba a la normativa técnica aplicable en aquella época, pues había utilizado un método arbitrado por el Ministerio de Economía; este es el método empleado de forma habitual por todas las sociedades de tasación homologadas. No apreció en el dictamen del acusado errores groseros, desviaciones tendenciosas ni sesgos a favor de D. Marino. Las hipótesis utilizadas por el acusado le parecieron prudentes y las imputaciones de costes razonables. Declaró que, en su propia estimación del daño, las cantidades que había obtenido eran superiores, no por discrepancia metodológica, sino porque existían partidas adicionales que podían incrementar el daño como el daño reputacional, la pérdida de intangibles vinculados al cese de actividad o el fondo de comercio.

El perito enfatizó que, según su criterio técnico, el acusado D. Demetrio no tenía por qué verificar pagos, pues no actuaba como auditor, sino como perito de valoración. Añadió que él mismo constató que las imputaciones de costes eran razonables, los porcentajes de reparto entre sociedades tenían sentido económico y que el método empleado era plenamente aceptable.

El perito Sr. Conrado también declaró que examinó el dictamen del acusado D. Demetrio y le pareció ajustado a la realidad.

- Sobre la aportación de los documentos base sobre los que se elaboró el dictamen pericial de D. Demetrio.

Consideramos acreditado que los documentos sobre los que el acusado D. Demetrio elaboró el dictamen pericial fueron presentados al proceso contencioso administrativo por la representación procesal de Promotora EZMON, S.A. a instancia de D. Marino.

El acusado D. Demetrio declaró en el acto del juicio oral que su dictamen no contenía adjuntos estos documentos. Esta declaración es coherente con el testimonio de particulares y el devenir del proceso contencioso administrativo. Dicha prueba documental, en el particular relativo al escrito de subsanación de la demanda, evidencia que el magistrado que presidía aquel proceso reclamó la concreción de los conceptos que integraban la petición indemnizatoria. Consideramos que esto es signo destacado de la escasa valide probatoria que se otorgó al dictamen elaborado por el acusado.

Al presentar el escrito de subsanación de la demanda, fue la representación procesal de Promotora EZMON, S.A. quien presentó los documentos y facturas aludidos en el escrito de acusación como base probatoria de la intervención falsaria como perito del acusado D. Demetrio. Este acusado no era parte en el proceso, no tenía representación procesal y no tenía posibilidad para aportar tales documentos que, a tenor de la declaración del acusado D. Marino, se encontraban bajo el poder de disposición de este último.

Siendo así las cosas, no podemos concluir que los conceptos cuestionados por la Defensa en su escrito de acusación, en relación a la documental del escrito de ampliación de la querella, fueran efectivamente considerados por el perito en su dictamen pericial; y la crítica que se efectúa a los demás criterios periciales no tiene entidad suficiente para poder apreciar mendacidad. La línea argumental de la Defensa de D. Demetrio consiste en afirmar que no efectuó una verificación de pagos, sino que tuvo en consideración las cifras e importes de gastos que se le proporcionaron desde el entorno de D. Marino así como accedió a la documentación que necesitaba y se puso a su disposición. La prueba nos permitiría considerar probado que las facturas de los conceptos cuestionados pudieron ponerse a disposición del acusado D. Demetrio, pero de ello no podemos alcanzar la convicción, más allá de toda duda razonable y por vía de inferencia, de que este incluyera tales conceptos dentro de las partidas indemnizables y descartar con certeza la tesis alternativa de que, examinados los documentos, decidiera descartarlos en esa labor de análisis e imputación a la que hizo referencia el acusado en su declaración en el acto del juicio oral en correspondencia con lo manifestado en el acto de la vista del proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO.- Tipicidad.

- D. Marino

Los anteriores hechos cometidos por D. Marino son constitutivos de los siguientes delitos:

1. Delito de falsedad en documento privado previsto en el artículo 395 CP en relación con el artículo 390.1.2 º y 3º CP .

Los hechos acreditados integran plenamente los elementos del tipo en cuanto a la creación ex novode un documento que induce error en cuanto a su autenticidad y suponiendo la intervención en el mismo de personas que no la tuvieron.

La jurisprudencia ha venido sosteniendo, de forma reiterada, que cualquier modalidad falsaria exige una creación o manipulación idónea para inducir a error; apariencia de autenticidad, vocación de surtir efectos jurídicos; y, en el caso de la falsedad en documento privado contemplada en el artículo 395 CP, la finalidad de perjudicad a otro.

La STS 1177/2024 de 30 de diciembre recuerda que existe falsedad por simulación cuando se confecciona un documento que acredita una operación inveraz por inexistente, aunque el soporte material fuera auténtico; creación ex professopara acreditar un negocio o acto inexistente con proyección potencial en el tráfico jurídico.

Los hechos probados, y su correspondiente valoración probatoria, ponen de manifiesto que los documentos introducidos por el acusado en la reclamación patrimonial describían operaciones de pago de indemnizaciones a los compradores de inmuebles de la fase II del DIRECCION002. Pero la prueba acredita que estas indemnizaciones no fueron abonadas en realidad. En la medida en que los documentos cuestionados contemplan un negocio inexistente, atribuyendo a las partes una voluntad negocial que no se corresponde con la realidad, los hechos constituyen una falsedad por simulación del documento orientada a tratar de acreditar una operación económica inexistente.

El Ministerio Fiscal introdujo la cuestión sobre la posible comisión de un delito de falsedad cuando el documento creado es una fotocopia. Efectivamente, los documentos aportados a la reclamación contencioso administrativa y a la causa son fotocopias simples. La STS 980/2025 de 26 de noviembre se pronuncia sobre esta cuestión, sintetizando la jurisprudencia al respecto y citando la STS 577/2020 de 4 de noviembre:

«En el mismo sentido, señalábamos en la 297/2017, de 26 de abril que "(...) una fotocopia de un documento no es equiparable al original del mismo documento. Por ello, las alteraciones realizadas sobre la fotocopia solamente podrán ser consideradas como falsedad de documento privado, punibles si concurren las demás exigencias típicas contenidas en el artículo 395 del Código Penal . Sin embargo, como acertadamente razona el Tribunal de instancia, cuando utilizando una fotocopia se confecciona un documento que se pretende que sea considerado como un documento oficial, o dicho con otras palabras, cuando mediante una fotocopia se simula un documento oficial, la falsedad, en estos casos tipificada en el artículo 390.1.2º del Código penal , habrá de referirse a la clase de documento simulado, de manera que se tratará de un delito de falsedad en documento oficial"».

En el caso de autos, las fotocopias presentadas representan una reproducción de un documento privado y en tal condición se ha formulado este juicio de subsunción.

Las fotocopias fueron aportadas por el acusado al proceso de reclamación patrimonial para justificar parte de la cuantía indemnizatoria que reclamaba al AYUNTAMIENTO DE EZCARAY y ningún comprador reconoció haber firmado estos documentos. La valoración de la prueba pericial caligráfica ha determinado la falsedad, por simulación o copia, de las firmas que figuran a nombre de los compradores.

Consecuentemente, concurren varias modalidades típicas falsarias:

- Simulación de documento (reflejo de acto u operación inveraz) por cuanto se crearon íntegramente documentos que reflejan la existencia de acuerdos entre el acusado D. Marino y diferentes compradores en cuanto al pago de indemnizaciones que no existieron realmente.

- Suposición de intervención de tercero, puesto que hemos considerado probado que los compradores no firmaron estos documentos, la valoración de la pericial de firmas acredita la falsedad y la ausencia de los originales mientras se encontraban bajo custodia del acusado refuerzan la inferencia de suplantación.

Concurre el elemento finalista que exige el tipo en cuanto a la búsqueda de perjuicio a tercero, en este caso, el AYUNTAMIENTO DE EZCARAY, pues su incorporación al procedimiento administrativo de reclamación patrimonial y posterior acceso al proceso judicial pretendía incrementar la cuantía de la reclamación. Y esta pretensión se considera idónea para el perjuicio pretendido, no sólo por la apariencia derivada del propio documento, sino por su posterior incorporación al dictamen pericial de valoración de daño que daba soporte a la reclamación patrimonial.

A través de la conducta enjuiciada, el acusado D. Marino simuló que, fruto de los acuerdos de renuncia a la celebración del contrato de compraventa y devolución de cantidades anticipadas, se abonaron unas indemnizaciones. Se trata de la creación de un negocio jurídico complejo que, por la naturaleza de la contratación pactada y el fracaso de la promoción inmobiliaria, construía una apariencia de autenticidad. Consideramos que esta puesta en escena documental era objetivamente idónea para generar una decisión judicial más gravosa para la administración local demandada en el proceso contencioso administrativo pues el documento falsario tenía un valor probatorio cualificado por cuanto, al contar con la supuesta firma de los compradores, estaba destinado a acreditar la cuantificación de una partida del daño emergente y su pago efectivo.

Debiendo recordar, en relación con todo ello, que el tipo penal no exige la producción real y material del perjuicio sino su idoneidad potencial para ocasionarlo ( STS 284/2020 de 4 de junio). El delito es de carácter finalista con un dolo falsario que no es genérico, sino el que responde a la específica finalidad de perjudicar a otro y convierte a esta modalidad delictiva en un delito de resultado cortado ( STS 607/2009 de 19 de mayo)

Consideramos cometido un único delito de falsedad documental. Nuestro criterio descansa en la consideración de que la confección del conjunto de documentos falseados no constituye acciones típicas diferenciables, sino una unidad natural de acción por responder a un único designio de incrementar la cuantía indemnizatoria, sin que exista prueba determinante de la ruptura de una conexión temporal; no lo es la fecha incorporada a cada documento pues la mendacidad del mismo alcanza a todos sus extremos. Podemos presumir esta conexión en atención al objetivo pretendido: decidida la incorporación de los documentos falsos a la reclamación patrimonial, es razonable presumir que la conducta falsaria se ejecutó con una inmediatez temporal estrecha que nos permita considerar la conducta enjuiciada como una unidad natural de acción en la medida en que el nacimiento al tráfico jurídico de los documentos cuestionados se produjo de una vez, precisamente, con ocasión de la reclamación de responsabilidad patrimonial. No podemos presumir, contra reo y sin base fáctica suficiente, que la ejecución de la conducta falsaria se realizó en un grado de conexión temporal, pero separada, que dé entrada al delito continuado. Todo ello conforme a los criterios orientadores de la STS 377/2025 de 24 de abril.

Hemos considerado probado que el acusado participó en la planificación o ejecución de la falsedad, lo que impediría acudir a tipos penales más leves como el artículo 396 CP.

2. Delito de estafa procesal en grado de tentativa ( arts. 248.1 , 250.1.2 º y 6º (redacción vigente al tiempo de ocurrir los hechos y 16 CP ).

Tal y como se ha razonado en fundamentos precedentes, la incorporación de los documentos falsarios al tráfico jurídico se produjo, en todo caso, con anterioridad a la elaboración del dictamen pericial por parte del acusado D. Demetrio, pues el mismo ya contempló las indemnizaciones mendazmente reflejadas en dichos documentos. Dictamen que posteriormente fue incorporado al proceso judicial contencioso administrativo. Pues bien, el informe pericial está fechado el 15 de noviembre de 2008 y esta fecha, que es la que consideramos a efectos de verificar cuándo se inicia la ejecución de la acción típica y, en consecuencia, será la que determine la redacción aplicable del artículo 250.1 CP. Por tanto, a la pretensión acusatoria formulada en relación al delito de estafa agravado le resultará de aplicación la redacción original del artículo 250.1 CP, anterior a su reforma por LO 5/2010 de 22 de junio y posterior LO 1/2015 de 30 de marzo. No obstante, la variación normativa sólo tendrá relevancia a efectos de la correcta incardinación de los apartados correspondientes a las circunstancias de agravación previstas en el precepto pues la definición de estafa procesal que se incorporó al tenor literal del tipo por la reforma operada por LO 5/2010 contempla una acción típica posible la manipulación de pruebas que es, precisamente, el caso que nos ocupa.

Partiendo del relato de hechos probados, apreciamos que la acción desplegada por el acusado es constitutiva de un engaño bastante para inducir a error al órgano judicial y a la contraparte, mediante la aportación de documentos falsos que fundamentaban una pretensión patrimonial resarcitoria, siendo la eventual estimación de esta el elemento relativo al desplazamiento patrimonial. El acusado confeccionó, o hizo confeccionar, pero en todo caso promovió la presentación al proceso de los documentos falsos a sabiendas de su falsedad, pues la misma no le podía ser desconocida en cuanto documentaba un supuesto acto en el que D. Marino habría participado personalmente. Dicha presentación documental se acompañó del dictamen pericial elaborado por el otro acusado, reforzando así la potencialidad de la maquinación fraudulenta intentada.

En cuanto a la idoneidad del engaño en la modalidad de estafa procesal, dice la STS 29/2025 de 22 de enero:

«En la medida que el sujeto engañado es el Juez, técnico y conocedor del derecho, es clara la idoneidad del engaño que no puede ser perceptible a simple vista, debe superar el normal control que ejerce el Juez sobre los hechos y la documentación que se le presenta, en definitiva, debe tener la idoneidad suficiente, --es decir, entidad y consistencia-- como para que el Juez caiga en el engaño -- SSTS 266/2011 ó 332/2012 ».

Atendidas las características del proceso contencioso administrativo, con influencia del principio dispositivo en las facultades decisorias del juez ( artículo 33 LJCA), la idoneidad del fraude se pone de manifiesto si se examina el modo en el que se articuló la petición de unas indemnizaciones que no existieron: inicialmente, la pretensión indemnizatoria se basó en el dictamen del perito acusado D. Demetrio, sin aportación de los documentos falsarios; y sólo de forma sobrevenida, al interesarse judicialmente la aclaración de partidas, se presentan los documentos que, mendazmente, reflejaban el pago de las indemnizaciones a los compradores como elemento integrante del daño reclamado a la administración demandada. De este modo, el engaño no era constatable prima facie,sino que fue precisa la indagación del material probatorio subyacente para advertir que parte del mismo, la relativa a las inexistentes indemnizaciones que tuvo que abonar Promotora EZMON, S.A. a los compradores por no haber podido acometer la promoción inmobiliaria, se basaba en pruebas falsas. Esta maquinación (ocultación ab initiode la fuente de prueba por medio del dictamen pericial y posterior aportación cuando fue expresamente exigido) supera el umbral de entidad y consistencia para provocar engaño al juez.

El engaño no dio lugar a la consumación del delito mediante el dictado de resolución judicial ( STS 29/2025 de 22 de enero), y por tanto la infracción debe apreciarse en grado de tentativa, por cuanto la presentación de la querella que ha dado origen a las presentes actuaciones penales condujo a la suspensión del proceso contencioso administrativo por prejudicialidad penal. No obstante, la acción ya ejecutada por el acusado constituye la puesta en marcha de actos idóneos, por los motivos expuestos, para provocar el error en el juez o en la parte demandada en el proceso contencioso administrativo y estaban directamente encaminados a la obtención del resultado lesivo.

La acción así descrita constituye un delito de estafa en el que concurre la circunstancia del artículo 250.1.2º CP (en la versión vigente al tiempo de ocurrir los hechos) relativa al empleo de fraude procesal consistente en manipulación de pruebas. El acusado instrumentalizó un proceso contencioso administrativo aportando los documentos falsos tanto como prueba documental como base para que su perito efectuara un cálculo cuantitativo de los daños reclamados y tratar de obtener así una resolución favorable que reconociera una indemnización cuya cuantía habría sido artificialmente incrementada por el importe de las indemnizaciones falsariamente reflejadas en los documentos cuestionados.

Igualmente concurre la circunstancia sexta, relativa a la especial gravedad de la conducta fraudulenta en atención a la cuantía del desplazamiento patrimonial antijurídico pretendido. En el caso examinado, el reconocimiento de las indemnizaciones a los compradores fue de un total de 114.000 € (30.000 € respectivamente en relación a Luciano y Consuelo, Gregorio y Evangelina; así como 24.000 € a Cesar y Marí Juana). La redacción del tipo aplicable en atención a la fecha de los hechos contemplaba la agravación en atención al valor de la defraudación, junto con otras circunstancias alternativas (no era necesario que fueran todas concurrentes) y jurisprudencialmente se había fijado el umbral de gravedad en la cantidad de 36.060 € ( STS 1130/2024 de 11 de diciembre).

La Acusación Particular basó su pretensión punitiva en relación al delito de estafa considerando concurrente el aprovechamiento de credibilidad empresarial o profesional. Criterio que no consideramos aceptable atendidas las circunstancias de hecho y el contexto en el que se desarrolló la conducta defraudatoria. El artificio engañoso se desenvolvió en un procedimiento administrativo seguido ante una administración pública y, posteriormente, en un proceso judicial. Ambos procesos no se rigen por la influencia que merezca la credibilidad empresarial o profesional de las partes, sino por el principio de legalidad, el sometimiento al ordenamiento jurídico y la libre valoración de la prueba con respeto al principio de igualdad de armas de todo proceso de índole contradictoria.

El Juez no otorga valor a las pruebas por la credibilidad empresarial o profesional del proponente, sino por su contenido, autenticidad y significación en términos de pertinencia; el engaño, por tanto, no pivotó sobre un prestigio profesional sino sobre la apariencia documental creada y su uso en el proceso.

El ayuntamiento no puede fundar una resolución reconociendo haber incurrido en responsabilidad patrimonial con base en las relaciones empresariales o profesionales mantenidas con el acusado, sino en la legalidad y documentación aportada.

Creemos que estos razonamientos que nos llevan a desechar la tesis con la que la Acusación Particular formula su calificación son coherentes con el sentido teleológico al que responde esta modalidad agravada tal y como ha sido fijado por la jurisprudencia, por ejemplo, en STS 634/2007 de 2 de julio, al decir que esta modalidad «pone el acento no tanto en la previa relación entre autor y víctima, sino en las propias cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales harían explicable la rebaja en las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa».

Por tanto, al suceder los hechos en contextos de procedimientos administrativos y procesos judiciales, sometidos a procesos de demostración de las pretensiones, no creemos que exista un contexto que ampare la posibilidad de que las reglas de comprobación probatoria de las pretensiones se relajaran por la supuesta credibilidad empresarial o profesional del acusado.

3.- Concurso de normas entre el delito de falsedad en documento privado del artículo 395 CP y el delito de estafa agravada en grado de tentativa de los artículos 250.1.2 y 6 CP en relación con los artículos 16 y 62 CP .

La relación entre el delito de falsedad en documento privado del artículo 395 CP y el delito de estafa agravada en grado de tentativa del artículo 250.1.2 y 6 CP es la de un concurso de normas que debe resolverse por la aplicación del tipo delictivo que ofrece una penalidad mayor conforme a la regla del artículo 8.4 CP. Así lo tiene proclamado la jurisprudencia, STS 126/2016 de 23 de febrero:

«Como dijo la STS 992/2003 de 3 de julio , el delito de falsedad en documento privado exige en su tipicidad el ánimo de perjudicar a tercero, precisamente uno de los elementos de la estafa, por lo que la conducta debe ser penada conforme a uno de los dos tipos penales en aparente concurso.

El bien jurídico que se protege en la estafa es el patrimonio privado ajeno, cuando es atacado por medios insidiosos y fraudulentos (engaño). El delito de falsedad castiga a quien presenta como real o auténtico algo que no lo es, y en este caso el bien jurídico protegido es el tráfico jurídico general, en cuanto el documento es capaz de crear en terceros la confianza en su autenticidad y su eficacia probatoria.

Por ello desde antiguo la doctrina científica consideró al documento falsificado funcionalmente destinado a cometer una estafa (estafas documentales), como identificable con el engaño, no solo un elemento del mismo, sino su propia esencia, por lo que de penarse ambos delitos por separado se estaría castigando dos veces la misma infracción ( SSTS 1235/2001 de 20 de junio ; 2015/2001 de 29 de octubre ; 746/2002 de 19 de abril y 975/2002 de24 de mayo de 2002 ).

Por regla general la estafa absorberá la falsedad en la medida en que el perjuicio efectivamente causado engloba el engaño y ánimo de perjudicar. Sin embargo en algunos supuestos particulares se abre paso, por el principio de alternatividad, la regla de la sanción más grave del nº 4 del artículo 8 CP . En concreto cuando la estafa no haya llegado a perfeccionarse (entre otras SSTS 860/2013 de 26 de noviembre ó 195/2015 de 16 de marzo ), pues en tales casos al no haberse alcanzado el propósito defraudatorio, ambas infracciones tienen el mismo grado de especificidad. Además resulta contrario a la lógica que el autor de un delito de falsedad en documento privado se viese privilegiado por el hecho de haber intentado o cometido además una estafa».

Por lo tanto, la concurrencia de ambas modalidades delictivas debe resolverse con la aplicación de la pena correspondiente al delito de falsedad en documento privado del artículo 395 CP.

4.- Delito de presentación de perito mendaz del artículo 461 en relación con el artículo 459 CP .

Se trata este de un delito que es tributario de la comisión de un delito de falso testimonio por parte del perito de quien se predica su presentación a juicio por el acusado. En la medida en que no consideramos que el acusado D. Demetrio cometiera un delito de falso testimonio o comparecencia mendaz en su condición de perito seguido ante el proceso contencioso administrativo, falta uno de los elementos del tipo del artículo 461 CP y D. Marino debe ser absuelto de este delito.

- D. Demetrio

La Acusación Particular, en trámite de calificación definitiva, matizó la acusación dirigida contra D. Demetrio respecto del delito de estafa procesal para determinar su participación a título de cooperador necesario. El juicio de subsunción de los hechos en el delito de estafa procesal ya lo hemos realizado anteriormente y la cuestión ahora suscitada es propia del juicio de autoría, de modo que la abordaremos en el siguiente fundamento jurídico.

1.- Delito de falso testimonio como perito, artículo 459 CP .

Tras la modificación del escrito de calificación por parte del Ministerio Fiscal en trámite de calificación definitiva, solamente la Acusación Particular sostiene acusación contra D. Demetrio como autor de un delito de falso testimonio por perito mendaz del artículo 459 CP en relación con el artículo 458 CP.

A la luz del relato de hechos probados, tras la valoración conjunta de la prueba practicada y su contraste con los tipos penales objeto de acusación y la jurisprudencia que los interpreta, procede concluir que no concurren los elementos del tipo penal.

Uno de los elementos centrales del delito de falso testimonio, y por su extensión a los peritos del delito contemplado en el artículo 459 CP, se refiere al acto de faltar a la verdad judicialmente declarada en el procedimiento principal, en nuestro caso, los autos de procedimiento ordinario 225/2009 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Logroño. La STS 265/2005 de 1 de marzo enfatiza esta cuestión:

«Ello es así, porque aun cuando la resultancia del proceso es irrelevante en la figura del falso testimonio, a raíz de la sentencia del TC. 30.8.85 , que superó el anterior criterio jurisprudencial que imponía como requisito de procedibilidad la autorización previa del órgano judicial ante quien se prestó el falso testimonio, al considerar el mencionado Tribunal implicaba un menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva, creando un obstáculo al ejercicio de la acción penal no amparado ni justificado en la ley, no obstante las razones alegadas por aquella doctrina jurisprudencial no pueden ser ignoradas en el curso de una reflexión sobre la propia esencia de la infracción, sino que deben servir para iluminar la índole de la relación entre el proceso principal y el proceso por el falso testimonio, pues es innegable que en el ámbito del procedimiento se distingue entre una verdad material, referida a la realidad, y una verdad formal, referible a lo alegado por las partes y sin conexión alguna con la realidad. También, en una dimensión estrictamente procesal, se habla de verdad judicial, pues bien, estas distinciones referidas a los fines del proceso tienen aplicación en el campo del falso testimonio y un ejemplo de la utilización de la verdad judicial como término de caracterización de lo falso puede verse en el fundamento jurídico quinto de la STS., Sala 5ª, de 22 de septiembre de 1989 , al decir que a efectos jurídico-penales sólo cabe reputar falso testimonio en virtud de la contradicción entre aquél y los hechos que en la resolución final se hayan acogidos como probados, es decir, como verdaderos. Por lo expuesto debemos significar que, si bien es cierto que el fundamento de la decisión debe buscarse en las pruebas practicadas en el propio juicio, no lo es menos, dada la peculiaridad de este delito y la acción típica que se describe en el precepto penal, que ello en principio no autoriza a revisar las conclusiones sentadas en el anterior proceso que, como la jurisprudencia del Tribunal Supremo recuerda, ha de suponer el término válido de comparación con la declaración del testigo, para apreciar si es o no falsa. Así en la STS., Sala 2ª, de 22 de septiembre de 1989 , se expresa que, para reprochar penalmente la falsedad del testimonio y estimar realizado este elemento esencial del tipo delictivo, es necesario contar con el dato previo de una verdad procesalmente establecida» (énfasis añadido por su pertinencia respecto de la presente resolución).

Este es un criterio que ha sido reiterado en posteriores resoluciones del TS, singularmente la STS 327/2014 de 24 de abril:

«Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto se ha de añadir que la incriminación de los delitos de falso testimonio exige inexcusablemente para su apreciación contar con la verdad judicialmente declarada en la sentenciaconclusión del procedimiento en el que dichas declaraciones se han evacuado. La razón es sencilla, el falso testimonio se acredita mediante el juicio de contrate de lo declarado por el testigo con la verdad judicial expresada en la sentencia. Solamente si se produce una contradicción efectiva puede estimarse que adquiere relevancia jurídico penal la declaración testifical, pues el bien jurídico protegido, que indudablemente es la efectividad del sistema de justicia, únicamente se ve afectado en aquellos casos en que la declaración del testigo ha tratado de hurtar al Juez o Tribunal sentenciador el conocimiento de la verdad material de los hechos, y en el ámbito forense la verdad material de los hechos es la que queda reflejada en el resultado de la prueba reseñado en sentencia».

Principio que ha sido acogido por la Sala en sentencias SAP La Rioja 83/2021 de 28 de abril y 210/2021 de 8 de octubre.

En el caso sometido a nuestra consideración, dicha verdad judicial no existe. El proceso contencioso administrativo se encuentra suspendido por prejudicialidad penal sin que llegara a dictarse sentencia. Por tanto, no contamos con la verdad judicial que nos permita efectuar el contraste con la actuación pericial del acusado, no existe una sentencia que declare probados unos hechos que permitan dicha labor comparativa y, por tanto, no podemos adentrarnos en el juicio de contradicción esencial.

Ciertamente la Sala, como órgano de apelación, dictó el auto 34/2020 de 8 de julio, conociendo del recurso de apelación frente al auto que acordaba el sobreseimiento de la causa respecto del acusado D. Demetrio, haciendo referencia al requisito de contar con la verdad judicialmente apreciada para poder apreciar la concurrencia de un delito de falso testimonio. Se dijo allí que el CP no contemplaba este elemento como requisito de procedibilidad y que podía darse el delito sin sentencia. Ello guarda coherencia con algún supuesto reconocido por la jurisprudencia en casos de dictámenes periciales claramente falsarios por absurdos, notoriamente infundados o irracionales. Recientemente la STS 179/2024 de 28 de febrero aludía a la posibilidad de inferir la voluntad de faltar a la verdad:

«Además, efectivamente el delito de falso testimonio consiste en la consciente y deliberada falsedad o mentira de la declaración del testigo o en una falta de la verdad maliciosa en el informe pericial; y requiere, no solo la objetiva falta de verdad en la declaración o en el dictamen sino, además, el dolo directo, consistente en conocer la falsedad y querer así expresarla; pero ello, resulta generalmente inferido, cuando el informe emitido es claramente infundado, manifiestamente arbitrario o absolutamente insostenible, de forma que solo maliciosamente se pudieron realizar las aseveraciones que contiene, o cuando incluya de modo manifiesto reticencias, inexactitudes u omisiones de relevancia, que las normas de experiencia nos indiquen que solo pueden producirse con la intención deliberada de alterar deliberadamente la verdad. ( STS 794/2013, de 29 de octubre )».

Pero tales elementos no concurren en el caso que analizamos, pues hemos descartado su concurrencia a lo largo de la valoración de la prueba.

El dictamen del acusado no es notoriamente infundado, si se atienden a sus limitaciones intrínsecas derivadas del propio alcance de la labor pericial que obra tanto en el dictamen como en las manifestaciones de su autor en la vista del procedimiento contencioso; lo que sucede es que su valor probatorio, atendidas las limitaciones de objeto y método, se nos representa escaso. Por lo que se refiere al dictamen, analizado como documento, el mismo se limita a realizar una cuantificación por conceptos, pero sin afirmar la correspondencia de los elementos base con los mismos en la medida en que no se llega a especificar tales bases ni se aportó documentación adjunta que permitiera conocer las mismas. También hemos considerado probado que el perito se limitó a realizar lo que llamó una "contabilidad analítica", partiendo de la documentación facilitada por el otro acusado que no se sometió a auditoría, sino a un filtrado de procedencia y calificación para su posterior integración en los conceptos de daño que fundaron la reclamación patrimonial. El dictamen, per se,presentaba notables limitaciones en cuanto a su alcance probatorio y la comparecencia del acusado en el proceso administrativo las puso de manifiesto. Es verdad que en dicha comparecencia el acusado incurrió en imprecisiones sobre si había comprobado los conceptos base de su informe, la Acusación Particular sostiene que allí reconoció haber efectuado un análisis de comprobación de los soportes que justificaban los conceptos valorados, pero la Sala ya ha razonado su convicción sobre dichas manifestaciones en el sentido de descartar tal labor propia de un auditor y reconducirlas a lo que el acusado sostuvo en aquel procedimiento reiteradamente, y vino a ratificar en el acto del juicio oral correspondiente a esta causa, en relación a que la comprobación consistió en analizar la documentación para calificarla e integrarla en el cálculo indemnizatorio pero sin realizar nunca una labor propia de una auditoría contable.

Creemos que las limitaciones que hemos evidenciado tanto del dictamen pericial como de la comparecencia del acusado como perito tienen una clara manifestación en la decisión del juez contencioso de pedir aclaración de la demanda y la aportación de la documentación justificativa de los conceptos que integraban el daño objeto de reclamación patrimonial. De no concurrir dichas limitaciones, en términos de valor probatorio, consideramos que no se habría producido dicha petición de aclaración.

Tampoco consideramos que el dictamen sea arbitrario, aunque pudiera existir un uso controvertible de los términos sobre el alcance del dictamen pericial: "valoración" que es un término que puede referirse a juicio de pertinencia (auditoría contable) o a la realización de operaciones de imputación de conceptos y cuantificación (contabilidad analítica). Varios de los criterios empleados por el perito eran metodológicamente defendibles, a la vista de las manifestaciones de otros peritos que comparecieron al acto del juicio oral; las imputaciones de todos los conceptos reclamables a Promotora EZMON, S.A. no es irracional partiendo de la concurrencia de un grupo empresarial único y la canalización de la reclamación patrimonial por dicha mercantil.

No se trata de un dictamen claramente insostenible en su conjunto. Hemos considerado no probado que el acusado conociera la falsedad de los documentos de reconocimiento de indemnizaciones; el acusado nunca ocultó las limitaciones de su método pericial cuyo objeto no precisaba de efectuar juicio crítico respecto de la existencia de soporte probatorio de la documentación proporcionada por D. Marino.

Como se ha indicado en el apartado relativo a la valoración de la prueba, no existen elementos de convicción suficientes para concluir que el acusado era conocedor de la falsedad de los documentos de renuncia, devolución de cantidades y reconocimiento de indemnizaciones en favor de los compradores; y, en la medida en que el objeto de la pericia, reiteradamente reconocido, no fue el de auditar los conceptos que integraban las partidas resarcitorias, sino su calificación y cálculo, no cabe hablar de dolo falsario como elemento subjetivo exigido por el tipo.

En definitiva, no concurren los elementos típicos del delito de falso testimonio prestado por perito contemplados en el artículo 459 CP en relación con el artículo 458 CP:

- No existe falsedad objetiva contrastada con una verdad judicial.

- El dictamen, analizado en sus justos términos en cuanto a su alcance, no es notoriamente infundado, arbitrario ni insostenible.

- No se ha probado el dolo del acusado.

TERCERO.- Autoría.

De tales hechos deben responder D. Marino en concepto de autor, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 29 CP.

Partiendo del relato de hechos probados, podemos afirmar la autoría del acusado en la comisión de los delitos de falsedad en documento privado y estafa procesal, tanto bajo la hipótesis de elaboración directa como bajo la de confección por terceros a su ruego o bajo su control.

Los documentos falsos no fueron firmados por los compradores y, en cuanto al reconocimiento de indemnizaciones, no reflejaban operaciones reales. Fue el acusado quien los aportó al proceso judicial, a través de su representación procesal. Pese a sostener, reiteradamente, que los documentos fueron firmados por los compradores a su presencia, el acusado no ha aportado los documentos originales cuyo rastro referencial, a través de los distintos comparecientes en el acto del juicio oral, se sitúa en la esfera posesoria de D. Marino. Uno de los dictámenes periciales detecta que algunas de las firmas eran copia literal de las firmas estampadas por los compradores en contratos privados anteriores, documentos que estaban en manos del acusado. Todos estos hechos sitúan los documentos falsarios en el ámbito de dominio del acusado.

El acusado era el único interesado en la existencia de estos documentos, que permitían fundamentar la totalidad de su reclamación patrimonial, aumentado (artificialmente por efecto de la falsedad) el importe del daño emergente reclamado, justificando las indemnizaciones falsamente documentadas.

Mientras que los compradores niegan su participación en la firma de estos documentos, el acusado reconoció haber participado en su confección y firma, existiendo un único ejemplar que él mismo se habría guardado, que posteriormente habría desaparecido y sin que el acusado haya dado razón sobre su paradero.

Es autor directo el sujeto que materialmente elabora el documento falso. En el caso analizado, sólo el acusado conocía los importes reclamados, las supuestas devoluciones, los importes de las indemnizaciones, los datos de los compradores y tenía la disponibilidad de las firmas que estos previamente habían estampado en otros documentos.

En cualquier caso, es factible que los documentos hubieran sido materialmente confeccionados por otra persona, pero ello no excluiría la autoría del acusado por cuanto nos encontraríamos en el supuesto de autoría de quien ejecuta el hecho delictivo por medio de otro, artículo 28 CP. El acusado era quien disponía de los datos necesarios para la confección de los documentos falsarios, era quien tenía interés en usarlos para sostener una abultada pretensión indemnizatoria y, acreditada su falsedad, es imposible que no tuviera conocimiento de la misma porque los documentos falsos suponen su intervención en el acto, hecho personal propio del que no podría alegar desconocimiento. Precisamente este hecho que descarta absolutamente la ignorancia sobre el carácter falsario de los documentos cuestionados permite circunscribir la conducta enjuiciada en el artículo 395 CP y no en el artículo 396 CP. Fue el acusado quien introdujo los documentos en el tráfico jurídico, reconociendo su custodia, aportación y uso en el proceso. Con fundamento en estas premisas, la hipotética elaboración del documento por un tercero situaría a este como un mero instrumento, siendo la participación del acusado la de coautor y con dominio funcional del hecho al ejecutar los actos relevantes de la falsedad y fraude procesal.

En cuanto a D. Demetrio, la Acusación Particular elevó sus conclusiones a definitivas sosteniendo su participación en el delito de estafa procesal a título de cooperador necesario.

Señala la jurisprudencia sobre la cooperación necesaria, STS 74/2026 de 4 de febrero, lo siguiente:

«Conforme a la jurisprudencia de esta Sala la cooperación necesaria supone la contribución al hecho criminal con actos sin los cuales éste no hubiera podido realizarse; pero diferenciándose de la autoría material y directa en que el cooperador no ejecuta el hecho típico, desarrolla únicamente una actividad adyacente, colateral y distinta pero íntimamente relacionada con la del autor material de tal manera que esa actividad resulta imprescindible para la consumación de los comunes propósitos criminales asumidos por unos y otros, en el contexto del "concierto previo" ( STS 88/2018, de 21 de febrero y STS 704/2018, de 15 de enero ). De donde no le es exigible la realización de la actividad típica».

Hemos considerado probado que el acusado D. Demetrio desconocía la falsedad de los documentos que le fueron entregados por D. Marino; y que su función pericial no consistió en auditar los soportes justificativos de los documentos de gasto que integraron la reclamación patrimonial.

De este modo, no cabe hablar de concierto previo, conocimiento del acto delictivo y aceptación del designio ilícito.

Pero, además, la actuación del acusado no era imprescindible para la comisión del delito de estafa. Hasta tal punto es así, que estamos sosteniendo en esta resolución que la estafa procesal, en tentativa, se ejecutó por el acusado D. Marino sin participación criminal de D. Demetrio. Ello por cuanto la falsificación de los documentos ya estaba consumada sin intervención de D. Demetrio y las partidas de gasto discutidas por la Acusación Particular no tenían que ser auditadas por el perito acusado. De hecho, asumido el carácter del dictamen elaborado por el acusado como una mera imputación de partidas y cuantificación del daño, la reclamación patrimonial promovida por el acusado D. Marino en sus aspectos falsarios podía articularse sin intervención pericial del acusado.

CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada del artículo 21.6 CP.

El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas contemplado en el artículo 24.2 CE exige que el proceso penal se tramite dentro de un plazo razonable, atendida la complejidad del asunto y la conducta de los acusados. La STS 169/2019 de 28 de marzo contiene algunas pautas orientativas para la apreciación de la atenuante como muy cualificada:

«Como explica y compendia la sentencia núm. 668/2016, de 21 de julio "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación ); 506/2002 de 21 de marzo (9 años ); 3912007 de 15 de enero (10 años ); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008 de 12 de febrero (16 años ); 44012012 de 25 de mayo (diez años ); 805/2012 de 9 octubre (10 años ); 37/2013 de 30 de enero (ocho años ); y 360/2014, de 21 de abril (12 años)"».

En el caso examinado, la causa se inició el 20 de octubre de 2014 y al acusado se le recibió declaración como imputado el 21 de mayo de 2015. La causa se recibió en esta Audiencia el 28 de diciembre de 2020, dictándose auto de admisión de pruebas el 2 de febrero de 2021, si bien no fue hasta el 4 de marzo de 2025 cuando se señaló vista para audiencia preliminar.

Atendidos estos antecedentes procesales, se constata una dilación objetiva y relevante. Es cierto que no nos encontramos ante una causa de tramitación sencilla; el volumen de las actuaciones, todavía en soporte físico, puede dar una buena muestra de ello. Pero la complejidad no es de tal grado que justifique un periodo tan extenso y el retraso deriva exclusivamente de los avatares del funcionamiento de la Administración de Justicia.

Por tanto, nuestra consideración de la atenuante como muy cualificada descansa en las siguientes razones:

- La duración de la causa es extraordinariamente prolongada, por un periodo de 11 años desde la iniciación y 10 años desde la declaración del acusado como imputado.

- No es imputable a las partes.

- Genera un sacrificio añadido y evitable para el acusado, que ha estado sometido durante más de una década a la pendencia de un procedimiento penal, con las consiguientes consecuencias personales, reputacionales y profesionales.

- No hay justificación para la demora basada en la complejidad de la causa que, siendo compleja, no tiene un grado tal para avalar una duración tan prolongada.

QUINTO.- Pena.

El artículo 395 CP establece para el delito de falsedad en documento privado la pena de prisión de seis meses a dos años. Al operar el concurso de normas del artículo 8.4 CP, dicha pena desplaza a la prevista para el delito de estafa procesal en grado de tentativa como consecuencia de que la falsedad documental presenta la mayor penalidad en abstracto. En consecuencia, el marco penológico abstracto al que debe ceñirse nuestra individualización se sitúa entre seis meses y dos años de prisión.

La estimación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas implicará la imposición de la pena en uno o dos grados inferiores, conforme a lo previsto en el artículo 66.1.2.º CP y la extensión que corresponde según la individualización penal del delito finalmente apreciado. Atendida la entidad con la que concurre la circunstancia atenuante, consideramos oportuna la rebaja en dos grados de la pena, situando el arco penológico aplicable en el de un mes y medio y tres meses de prisión.

La STS 407/2020, de 20 de julio, fija como elementos de ponderación para la individualización de la pena, entre otros, los siguientes:

- La mayor o menor gravedad del hecho, atendiendo a sus circunstancias concurrentes.

- La intensidad del dolo y el grado de reprochabilidad de la conducta.

- Las circunstancias personales del autor, sin perjuicio de las recogidas expresamente como modificativas.

- La conducta posterior al hecho y el modo en que el proceso se ha desarrollado, especialmente cuando concurre la atenuante de dilaciones indebidas.

La infracción cometida presenta una gravedad relevante desde la perspectiva del ataque al tráfico jurídico. Concurren, en concurso de normas, dos delitos, y en el caso de la estafa agravada, dos circunstancias de agravación. Además, en la agravación por la cuantía el importe fraudulento derivado del uso de documentos falsos (114.000 €) tiene una relevante distancia respecto del umbral de tipicidad. Pero, junto a ello, es preciso considerar que el delito de estafa quedó en grado de tentativa.

Por otro lado, el juego de la atenuante muy cualificada no se agota en la rebaja de grados sino que su intensidad puede hacerse valer en el apartado de individualización de la pena. En nuestro caso, la pérdida de valor de la respuesta penal ante la conducta antijurídica derivada del muy notable transcurso de tiempo desde que se inició la acción delictiva (año 2008) hasta el enjuiciamiento y dictado de sentencia, determina que la intervención penal ha perdido una parte importante de su eficacia en términos de prevención general y especial.

También tenemos en consideración que no existe perjuicio económico acreditado para la administración perjudicada.

Por otro lado, la mecánica delictiva fue simple, sin uso de estructuras complejas que revelen un mayor reproche en cuanto al desvalor de acción.

El acusado carece de antecedentes penales, no consta la comisión de nuevos delitos con posterioridad a los hechos, lo que evidencia una baja peligrosidad criminal y una menor necesidad de intervención en términos de prevención especial.

Por los efectos de estos factores de ponderación, consideramos oportuna la imposición de la pena en un tramo próximo al límite inferior, pero no en el grado mínimo. Optamos por imponer la pena de DOS MESES DE PRISIÓN que, de conformidad con lo previsto en el artículo 71.2 CP deben sustituirse preceptivamente por la pena de CUATRO MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 10 €, así como la responsabilidad personal subsidiaria que, para el caso de impago, prevé el artículo 53 CP.

La cuota diaria se considera proporcionada a las posibilidades de cualquier persona en quien no concurran circunstancias económicas de especial significación.

SEXTO.- Responsabilidad civil.

No ha sido solicitada responsabilidad civil por el Ministerio Fiscal; la Acusación Particular, en el escrito de acusación dirigido contra D. Demetrio, reclamaba 350.000 € en relación a los daños ocasionados al AYUNTAMIENTO DE EZCARAY.

Pero el alcalde del municipio, en su declaración en el acto del juicio oral, manifestó que el ayuntamiento no había sufrido perjuicio alguno. Parece que la pretensión civil resarcitoria se refiere a los honorarios por los procesos que han debido seguirse, pero la determinación de la condena al pago de los mismos es objeto de pronunciamiento en materia de costas procesales.

En cualquier caso, el daño se cuantifica por estimación, sin prueba de la realidad del mismo más allá del concepto de costas procesales ya referido.

SÉPTIMO.- Costas procesales.

De conformidad con lo previsto en los artículos 123 CP y 240 LECR, procede la condena en costas del acusado condenado y la declaración de oficio respecto de los que resultaran absueltos. Se incluirán las costas de la Acusación Particular.

La determinación de las costas procesales debe efectuarse conforme al criterio consolidado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su sentencia STS 676/2014, de 15 de octubre (recurso 411/2014), que establece el sistema aplicable cuando concurren varios delitos enjuiciados y varios acusados. Dicha jurisprudencia, citada expresamente, señala que:

- La regla general consiste en fragmentar las costas según el número de delitos objeto de acusación.

- Dentro de cada delito, la cuota correspondiente se distribuye entre los acusados partícipes, declarando de oficio la parte relativa a los absueltos.

De los cuatro delitos objeto de enjuiciamiento conforme a la calificación definitiva de las partes, las responsabilidades por costas procesales deben distribuirse del siguiente modo:

- D. Marino, en cuanto autor responsable de un delito de falsedad en documento privado y estafa procesal, debe ser condenado a la 3/8 partes de las costas procesales causadas.

- 5/8 partes deben declararse de oficio por corresponder a delitos o participaciones que han conducido a la absolución (1/4 parte del delito de falso testimonio, 1/4 parte del delito de presentación de perito mendaz y 1/8 parte de la acusación de D. Demetrio como cooperador necesario en el delito de estafa procesal.

PRIMERO.- CONDENARa D. Marino como autor responsable de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 CP en concurso de normas con un delito de estafa procesal del artículo 250.1 CP, apartados 2 y 6, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 CP, a la pena de CUATRO MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 10 €, así como a la responsabilidad personal subsidiaria que, para el caso de impago, prevé el artículo 53 CP.

SEGUNDO.- ABSOLVERa D. Marino del delito de presentación de perito mendaz previsto en el artículo 461 CP por el que venía acusado.

TERCERO.- ABSOLVERa D. Demetrio por el delito de falso testimonio de perito del artículo 459 CP en relación con el artículo 458 CP; y del delito de estafa procesal del artículo 250.1.2 y 6 CP, por los que venía acusado.

CUARTO.- Condenara D. Marino al pago de 3/8 partes de las costas procesales causadas, declarando de oficio las 5/8 partes restantes.

Comuníquese esta sentencia al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos y el original únase al libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍASsiguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855, en su redacción dada por el Real Decreto-Ley 5/2023 de 28 de junio, y siguientes de la L.E. Criminal.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

La Magistrada DÑA. MARIA TERESA MINGOT FELIP votó en Sala, de conformidad, por un error informático no pudo firmar ( Art. 261 L.O.P.J.). El Presidente del Tribunal D. RICARDO MORENO GARCIA.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-En este tribunal se sigue el Procedimiento Abreviado 84/2020, habiéndose señalado los días 13, 14 y 15 de octubre de 2025 para la celebración del acto del juicio oral.

SEGUNDO.-Llegado el día del juicio, se practicó la prueba admitida en su día, con el resultado que es de ver en autos.

TERCERO.-En el trámite de calificación definitiva del acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal modificósu calificación provisional, quedando dicha calificación conformada del modo siguiente:

Con carácter principal:

- D. Marino es autor de los siguientes delitos por los que se solicitan las siguientes penas:

A) Un delito continuado de falsedad en documento privado cometida por particular de los artículos 390.1.1º, 2º y 3º CP en relación con el artículo 395 CP y el artículo 74 CP.

En concurso de normas del artículo 8.4ª CP, con:

B) Un delito de estafa, en grado de tentativa, cualificado por el empleo de fraude procesal y por la especial gravedad, de los artículos 248.1, 250.1.2º y 6º, 16 y 62 CP (en su redacción anterior a la reforma operada por LO 5/2010).

Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e interesando la imposición de la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, correspondiente al delito A) por corresponderle mayor penalidad.

- Se retira la acusación formulada por el delito de falso testimonio de los artículos 458 y 459 CP, respecto de D. Demetrio.

Con carácter subsidiario:

- D. Marino es autor de un delito de estafa, en grado de tentativa, cualificado por el empleo de fraude procesal y por la especial gravedad y abuso de credibilidad profesional o empresarial, de los artículos 248.1, 250.1.2º y 6º, 16 y 62 CP (en redacción anterior a la reforma operada por LO 5/2010), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando las siguientes penas:

-

A) SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

B) TRES MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 10 €, así como la responsabilidad personal subsidiaria que, para el caso de impago, prevé el artículo 53 CP.

- Se retira la acusación formulada por el delito de falso testimonio de los artículos 458 y 459 CP, respecto de D. Demetrio.

La Acusación Particularcalificó los hechos del modo siguiente:

- D. Marino es autor de los siguientes delitos, interesando las siguientes penas:

A) Un delito consumado de falsedad documental, previsto en el artículo 392.1 CP en relación con el artículo 390.1.1º, 2º y 3º CP, en concurso con

B) Un delito de estafa procesal en grado de tentativa, previsto en los artículos 248, 250.1.5º, 6º y 7º CP, en relación con los artículos 16 y 62 CP.

Procedi endo la imposición de penas correspondientes al delito de falsedad documental, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN.

C) Un delito de presentación de perito mendaz, previsto en el artículo 461 CP en relación con el artículo 459 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición de la pena de UN AÑO DE PRISIÓN.

- D. Demetrio es autor de los siguientes delitos:

A) Un delito de falso testimonio como perito, previsto en el artículo 459 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN.

- D. Demetrio es cooperador necesario en un delito de estafa procesal en grado de tentativa, previsto en los artículos 248, 250.1.5º, 6º y 7º CP, en relación con los artículos 16 y 62 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la pena de UN AÑO DE PRISIÓN.

CUARTO.-Por la Defensadel acusado D. Marino se elevó a definitiva su calificación provisional, reiterando las cuestiones previas relativas a la prescripción del delito de falsedad y la práctica de diligencias extemporáneas por superación del plazo del artículo 324 LECR.

Subsidiariamente, interesa la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP, como muy cualificada.

Por la Defensadel acusado D. Demetrio se elevó a definitiva su calificación provisional en la que interesaba la absolución de su patrocinado.

Con carácter subsidiario, interesó la apreciación de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP.

QUINTO.-Los acusados hicieron uso de su derecho a la última palabra en la forma que es de ver en autos.

SEXTO.-Tras la celebración del acto del juicio, el tribunal ha deliberado sobre la redacción y el fallo de la sentencia, correspondiendo por turno la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. David Losada Durán, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Ha resultado probado el siguiente relato de hechos:

PRIMERO.-D. Marino, con D.N.I NUM000, es mayor de edad y carece de antecedentes penales.

D. Demetrio, con D.N.I NUM001 es mayor de edad sin que le consten antecedentes penales.

SEGUNDO.-D. Marino ejercía el control de hecho y derecho de la mercantil Promotora EZMON, S.A. ", DIRECCION000. y Estudio Enar ENG & Arch, S.L. que formaba parte de un entramado de empresas relacionadas con la actividad inmobiliaria conocido como " DIRECCION001". Este control se desarrollaba por el acusado de forma directa o por medio de participaciones cruzadas,

Tales mercantiles actuaban en el tráfico jurídico bajo la dirección unitaria de D. Marino, quien ostentaba la condición de administrador único de todas ellas y controlaba la totalidad o la práctica totalidad de sus participaciones sociales, así como la actividad societaria.

TERCERO.-Promotora EZMON, S.A. promovió, desde el año 2003, la construcción de dos edificios, con 24 y 18 viviendas, así como un hotel, en la parcela número 2 de la Unidad de Ejecución UE-6 del Plan General de Ezcaray, actuación conocida como DIRECCION002.

En el desarrollo de la actividad comercial de promoción, ocurrida durante los años 2003 y 2004, Promotora EZMON, S.A. firmó varios contratos privados de compraventa de viviendas y plazas de garaje de DIRECCION002, pendiente de construcción.

Las licencias urbanísticas que hubieran permitido ejecutar la promoción inmobiliaria fueron denegadas por el AYUNTAMIENTO DE EZCARAY, si bien la promotora interpuso recurso contencioso administrativo obteniendo sentencia a su favor. La controversia fue resuelta por las sentencias firmes nº 217/2007 y 219/2009, ambas de 17 de mayo de 2007, dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja. Las resoluciones judiciales anulaban las resoluciones administrativas del AYUNTAMIENTO DE EZCARAY y reconocieron el derecho de Promotora EZMON, S.A. a que se concediera la licencia pretendida par las viviendas; igualmente, en sentencia firme 52/2008 de 26 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Logroño, se anuló la resolución denegatoria de la concesión de licencia para la construcción del hotel.

Posteriormente a dichos trámites judiciales, Promotora EZMON, S.A. inició una reclamación de responsabilidad patrimonial frente al AYUNTAMIENTO DE EZCARAY por importe de 34.847.554,14 €.

La reclamación administrativa de responsabilidad patrimonial se presentó el 1 de abril de 2008 y, en dicha vía administrativa, el acusado D. Marino aportó un dictamen pericial elaborado por el otro acusado D. Demetrio, fechado el 15 de noviembre de 2008, como medio de prueba para acreditar el daño sufrido por la actuación de la administración local.

Para la elaboración de dicho dictamen, el acusado D. Marino proporcionó al acusado D. Demetrio el acceso a la documentación de todo orden relativa al grupo de empresas conformado, entre otras y respecto de la operación inmobiliaria de Ezcaray, por las mercantiles Promotora EZMON, S.A., DIRECCION000. y Estudio Enar, S.L.

La demanda de reclamación patrimonial fue admitida a trámite por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Logroño en autos de procedimiento ordinario 225/2009.

El AYUNTAMIENTO DE EZCARAY, a la vista de tales documentos y del contenido del dictamen pericial elaborado por el acusado, interpuso querella contra el acusado D. Marino; y, posteriormente, amplió la querella contra el acusado D. Demetrio.

El procedimiento ordinario 225/2009 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Logroño no ha sido resuelto en cuanto al fondo del asunto, al encontrarse suspendido por prejudicialidad penal en virtud de auto de 5 de febrero de 2015.

CUARTO.-Durante la promoción de la fase II del DIRECCION002, Promotora EZMON, S.A. celebró contratos privados de compraventa con los siguientes compradores y las siguientes estipulaciones:

- D. Luciano y Dña. Consuelo.

Se celebró contrato privado de compraventa el 23 de mayo de 2004 cuyo objeto era una vivienda "segundo tipo B" de 38 m2 de superficie útil aproximada, con trastero y plaza de garaje nº NUM003, fijándose un precio de venta de 102.172,05 €.

El contrato preveía, como entregas a cuenta del precio antes del otorgamiento de escritura pública, las siguientes cantidades: 6.000 € el 13 de mayo de 2004; y 12.000 € en el acto de la firma del contrato; abonando 24 mensualidades de 600 € para un total de 14.400 €. Los compradores abonaron a cuenta la cantidad de 28.248 €.

- D. Cesar y Dña. Marí Juana.

Se suscribió contrato privado de compraventa en fecha 26 de abril de 2003, respecto de una vivienda situada en la DIRECCION003, tipo A, de 60 m² útiles aproximados, con trastero T-7 en entrecubierta y plaza de garaje nº NUM004 con trastero anexo, fijándose un precio de venta de 108.177,11 €.

El contrato preveía, como entregas a cuenta del precio antes del otorgamiento de escritura pública, las siguientes cantidades: 3.000 € el 27 de marzo de 2003; y 14.042,34 € en el acto de la firma del contrato privado; dos pagos de 1.500 € cada uno; tres pagos de 5.616,93 € para un total de 16.850 €; y ocho pagos de 842,54 € para un total de 6.740,32 €.

- Dña. Evangelina y D. Gregorio.

Se suscribieron sendos contratos privados de compraventa, fechados el 3 de noviembre de 2004, respecto de una vivienda situada en el DIRECCION004, Tipo A; y plaza de garaje; y respecto de una vivienda del DIRECCION005, Tipo C; y plaza de garaje.

Cada uno de los compradores entregó a cuenta del precio final la cantidad de 18.000 € en el acto de la firma del contrato.

El acusado D. Marino aportó al proceso judicial contencioso administrativo, por medio de su representación procesal, documentos a nombre de distintos compradores en los que, ante la imposibilidad de poder llevar a cabo la construcción de las viviendas, se resolvía el contrato de compraventa y se documentaba la devolución de cantidades entregadas a cuenta y el pago de indemnizaciones en determinados supuestos. En el posterior escrito de subsanación de la demanda, Promotora EZMON, S.A. concretaba el importe de los costes que había tenido que afrontar por medio de las siguientes devoluciones e indemnizaciones respecto de los siguientes compradores:

- Devoluciones:

a) Dña. Evangelina: 18.000 €.

b) D. Cesar: 45.786,27 €.

c) D. Luciano: 31.458 €.

d) D. Gregorio: 18.000 €.

- Indemnizaciones:

a) Dña. Evangelina: 30.000 €.

b) D. Luciano: 30.000 €.

c) D. Gregorio: 30.000 €.

d) D. Cesar: mediante la entrega de una vivienda perteneciente a la fase I de DIRECCION002 por un precio inferior a 24.040 € al de mercado.

QUINTO.-El acusado D. Marino, con anterioridad al 14 de noviembre de 2008, redactó personalmente, o por medio de terceras personas que actuaron bajo su dirección y control, los siguientes documentos privados de renuncia contractual, devolución de cantidades e indemnización, atribuyendo mendazmente la participación de los compradores en los actos documentados, haciendo figurar su firma al pie de los documentos:

- D. Cesar y Dña. Marí Juana.

Documento fechado el 1 de febrero de 2005, en el que consta el pacto y recepción de la devolución de 45.786,27 €; y correlativa transmisión de una vivienda de la Fase I del DIRECCION002 por un precio inferior al precio de mercado, por rebajarse en la cantidad de 24.040 €.

- D. Luciano y Dña. Consuelo.

Documento fechado el 11 de julio de 2005, en el que consta la devolución de las cantidades entregadas a cuenta y el abono adicional de una indemnización de 30.000 €.

- D. Gregorio.

Documento fechado el 16 de junio de 2005, en el que consta la devolución de las cantidades entregadas a cuenta y el abono de una indemnización de 30.000 €.

- Dña. Evangelina.

Documento fechado el 16 de junio de 2005, en el que consta la devolución de las cantidades entregadas a cuenta y el abono de una indemnización de 30.000 €.

Estos documentos fueron confeccionados con la finalidad de ser utilizados como soporte documental de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Promotora EZMON, S.A. frente al Ayuntamiento de Ezcaray, e incorporados al proceso contencioso-administrativo. Los conceptos incluidos como indemnizaciones fueron tomados en consideración para la elaboración del informe pericial de valoración de daños aportado en dicho procedimiento y elaborado por el acusado D. Demetrio, con el propósito de incrementar artificialmente el perjuicio económico reclamado por la promotora en la cantidad de 114.040 €.

Las indemnizaciones reflejadas en estos documentos no fueron efectivamente abonadas a los compradores y las operaciones documentadas no se hicieron en los términos en los que figuran en aquellos documentos:

- D. Gregorio.

No recibió la cantidad de 30.000 € fijada en concepto de indemnización.

No recibió el importe de 18.000 € en concepto de devolución de cantidades entregadas a cuenta que se reclamaban en la subsanación de la demanda del proceso contencioso, sino que los mismos fueron aplicados a la adquisición de otra vivienda de la fase I de DIRECCION002.

- Dña. Evangelina.

No recibió la cantidad de 30.000 € en concepto de indemnización.

No recibió el importe de 18.000 € en concepto de devolución de cantidades entregadas a cuenta que se reclamaban en la subsanación de la demanda del proceso contencioso, sino que los mismos fueron aplicados a la adquisición de otra vivienda de la fase I de DIRECCION002.

- D. Luciano y Dña. Consuelo.

No recibieron la cantidad de 30.000 € fijada como indemnización.

No recibieron el importe de 31.458 € en concepto de devolución de cantidades entregadas a cuenta que se reclamaban en la subsanación de la demanda del proceso contencioso, sino que la cantidad efectivamente entregada fue de 28.248 €.

- D. Cesar y Dña. Marí Juana.

No recibieron cantidad dineraria alguna.

La cantidad de 24.040 € que entregaron a cuenta para la adquisición de una vivienda de la Fase II del DIRECCION002 fue aplicada al pago del precio de otra vivienda de la Fase I de dicho residencial.

No percibieron la diferencia entre los 24.040 € indicados y los 45.786,27 € que se reclamaban como devolución de cantidades entregadas a cuenta en el escrito de subsanación de la demanda del proceso contencioso.

Los ejemplares aportados al expediente administrativo de reclamación patrimonial y posterior proceso contencioso administrativo eran fotocopias de los documentos confeccionados por el acusado D. Marino, o a instancia de él, sin que haya resultado probado su actual paradero.

SEXTO.-No ha resultado probado que el acusado D. Demetrio supiera que los compradores no habían firmado los documentos de renuncia, devolución de cantidades e indemnización que le fueron facilitados por el otro acusado, D. Marino para que el primero los considerase en su dictamen pericial ni que las operaciones en ellos documentados no se habían realizado en la forma exacta reflejada en esos documentos.

SÉPTIMO.-El acusado D. Demetrio elaboró el dictamen pericial al que se hace referencia en los hechos anteriores, incluyendo los siguientes conceptos:

- Gastos Generales:

Para Promotora EZMON, S.A., el dictamen pericial incluye los siguientes conceptos: comunidad, luz, impuestos, alquiler, teléfono, limpieza, mobiliario, materiales, climatización, seguros, salarios, sistema de calidad, asesoría, gastos varios. El importe total reclamado por gastos generales ascendió a 400.190,31 €.

Para DIRECCION000., el dictamen pericial incluye los siguientes conceptos: comunidad, agua, luz, impuestos, alquiler, teléfono, limpieza, mobiliario, materiales, climatización, seguros, salarios, sistema de calidad, asesoría, gastos varios. El importe total reclamado por gastos generales ascendió a 214.035,60 €.

Para Estudio Enar, S.L., el dictamen pericial incluye los siguientes conceptos: comunidad, luz, impuestos, alquiler oficina, seguridad, teléfono, limpieza, mobiliario, materiales, seguros, salarios, sistema de calidad, asesoría y gastos varios. El importe total reclamado por gastos generales ascendió a 335.876,91 €.

- Gastos por redacción de proyectos:

Para Promotora EZMON, S.A., se analizan un total de 23 proyectos, de los que 13 se corresponden a la promoción de viviendas (12 viviendas, 24 viviendas, 18 viviendas y 6 viviendas); 6 a ejecución de un hotel; 2 a ejecución de 6 viviendas y una residencia; y 2 correspondientes a proyectos de urbanización. La suma del coste de estos proyectos ascendió a 222.617,56 €.

No obstante, en el dictamen el acusado duplicó la cantidad indicada al considerar que había sido necesario realizar múltiples entregas para corregir deficiencias exigidas por el AYUNTAMIENTO DE EZCARAY que el perito entendía que no estaban justificadas.

- Gastos de vehículos y mantenimiento:

Para Promotora EZMON, S.A., el dictamen pericial incluye los siguientes conceptos: vehículos, desplazamientos, carburantes, seguros-impuestos, mantenimiento y garaje. La cantidad reclamada fue de 76.668,89 €.

Para DIRECCION000., el dictamen pericial incluye los siguientes conceptos: vehículos, desplazamientos, carburantes, seguros-impuestos, mantenimiento y garaje. La cantidad reclamada fue de 32.141,51 €.

Para Estudio Enar, S.L. el dictamen pericial incluye los siguientes conceptos: vehículos, desplazamientos, carburantes, seguros-impuestos, mantenimiento y garaje. La cantidad reclamada fue de 23.816,40 €.

- Gastos bancarios:

Para Promotora EZMON, S.A., se incluyen un préstamo suscrito con BBVA por el que se reclama 95.134,23 €; otro préstamo suscrito con BBVA por el que se reclama 30.454,17 €; y un préstamo suscrito con Banco de Vasconia por el que se reclama 19.581,71 €.

Para DIRECCION000., se incluyen un préstamo suscrito con el Banco Popular por el que se reclama 20.525,49 €; otro préstamo suscrito con el Banco Popular por el que se reclama 2.127,31 €; y un préstamo suscrito con el Banco de Vasconia por importe de 14.207,71 €.

Para Estudio Enar, S.L., se incluyen un préstamo suscrito con BSCH por el que se reclama 11.624,57 €; un préstamo suscrito con La Caixa por el que se reclama 1.984,65 €; y un préstamo suscrito con Cajalón por el que se reclama 4.007,50 €.

- Gastos de abogados y procuradores:

Para Promotora EZMON, S.A., se incluyen gastos devengados por estos conceptos desglosados en anualidades: para el año 2005, 54.524,80 €; para el año 2006, 74.915,25 €; para el año 2007, 26.110,16 €; para el año 2008, 100.887,57 €.

- Gastos de publicidad:

Para Promotora EZMON, S.A. se incluyen gastos de publicidad por importe de 121.139,31 €, que comprenden los gastos comprendidos entre el año 2002 y el año 2007, por referencia a números de facturas.

En el dictamen pericial se explica que, del total de la publicidad calculada, se descuenta un 50% por la incidencia que tuvo la promoción de la Fase 1 del DIRECCION002, que no era objeto de la reclamación.

- Gastos de maquinaria y materiales de construcción; gastos de mantenimiento:

Para DIRECCION000., se incluye en este concepto el valor de materiales de construcción, herramienta y maquinaria que se consideró necesaria para la ejecución de los trabajos de la promoción y que, por su demora, el perito consideró de valor despreciable. La cantidad reclamada fue de 138.306,10€. En el dictamen, se hace constar que se aplicó un índice de pérdida de valor del 85%, si bien otro material diverso (piezas cerámicas, restos de serie de solados y alicatados, aplacados y otros enseres) se aplicó un 100% por considerar el perito que su valor era despreciable.

En cuanto a los gastos de mantenimiento de la maquinaria, se incluyen los gastos de instalación, inspecciones de seguridad, mantenimiento y seguro; los importes se calculan por referencia a números de factura. El importe total reclamado fue de 22.862,48 €.

- Indemnización por lucro cesante:

Para Promotora EZMON, S.A. el dictamen pericial configura el lucro cesante por la valoración de las viviendas, hotel, restaurante, aparcamiento y balneario cuya construcción se pretendía promover.

En el apartado del dictamen referido al lucro cesante de DIRECCION000., el perito incluyó la reclamación de dicha constructora frente a la promotora por el incumplimiento del contrato de obra causado por la denegación de las licencias. La indemnización consiste en el beneficio industrial por la ejecución de la obra.

En el apartado del dictamen referido al lucro cesante de Estudio Enar, S.L., el perito incluyó la reclamación de dicha mercantil frente a la promotora por el incumplimiento del contrato de dirección facultativa y de ejecución de las obras, control de calidad y redacción de proyectos específicos. La indemnización consiste en el importe de los honorarios derivados de la prestación de servicios indicados.

El dictamen pericial elaborado por el acusado D. Demetrio no incorporaba contratos, facturas ni justificantes de pago de los conceptos incluidos en su valoración de los daños derivados de la denegación de licencias. Para la elaboración del informe, el acusado D. Demetrio se limitó a verificar si el gasto presentado podía integrarse conceptualmente en la reclamación y, en caso positivo, a su imputación en alguna de las categorías que integraban la petición indemnizatoria: daño emergente y lucro cesante.

Dicho dictamen definía su objeto del modo siguiente:

«[...] evaluar la indemnización por daños y perjuicios, del que, el grupo empresarial que representan, han sido objeto debido a la negligente actuación del Ayuntamiento de Ezcaray...».

Dentro de dicho objeto, se hizo constar lo siguiente:

«Para mayor claridad, el presente documento aborda separadamente en conjunto los daños y perjuicios ocasionados a las diferentes Empresas del Grupo, si bien todas las indemnizaciones se han de canalizar a través del correspondiente Expediente de Indemnización de Daños, que se ha de tramitar a nombre de PROMOTORA EZMON, S.A., por ser esta, en definitiva, la peticionaria de las Licencias. La indemnización a las otras empresas del grupo: DIRECCION000. y ESTUDIO ENAR, S.L., son consideradas como daños a terceros».

Como metodología de trabajo se expresó la siguiente:

«La Empresa PROMOTORA EZMON, S.A. me facilita un DOSSIER minucioso de cómo han ocurrido los hechos desde la compra del solar por parte de la familia Marino, en Marzo de 2002 hasta Noviembre de 2008, fecha en la que el Ayuntamiento de Ezcaray sigue sin haber otorgado las Licencias, pese a la existencia de, hasta tres Sentencias Judiciales firmes y positivas, desde hace más de un año y medio, que confirman el derecho de la PROMOTORA EZMON al otorgamiento de las licencias solicitadas.

La Metodología del Informe se va a desarrollar de la siguiente forma:

1. ANÁLISI S DEL DOSSIER FACILITADO.

2. VALORAC IÓN DE LAS INDEMNIZACIONES.

En su comparecencia al acto del juicio del proceso ordinario 225/2009, el acusado D. Demetrio efectuó, entre otras, las siguientes manifestaciones:

- Ratificó su dictamen pericial. Expuso reiteradamente haber realizado una contabilidad analítica, que definió como una mera imputación de costes; y, todo ello, partiendo de la veracidad de los datos y documentos que se le proporcionaron por el acusado D. Marino o personas de su entorno a instancia de este.

- En cuanto al daño emergente, declaró que computó solo los gastos de Promotora EZMON, S.A. y solo los imputables a la fase II del DIRECCION002.

- En cuanto a los gastos de proyecto, explicó que había duplicado su importe porque el AYUNTAMIENTO DE EZCARAY había requerido sucesivamente la subsanación de deficiencias del proyecto, en vez de hacerlo en una única ocasión, fijando un criterio alzado de multiplicar por dos el valor inicial de la partida.

- En cuanto a los gastos de vehículos, afirmó que había considerado los utilizados por Promotora EZMON, S.A.

- En cuanto a la indemnización a compradores, se limitó a explicar que se trata de una práctica habitual la celebración de contratos, que reiteradamente calificó como "contratos de reserva", antes de iniciar materialmente la promoción.

- En cuanto a los gastos bancarios, afirmó que eran necesarios para poder llevar a cabo la promoción de la fase II del DIRECCION002.

- En cuanto a los gastos de abogados y procuradores, declaró que sólo computo los procesos judiciales relacionados con la parcela II en Ezcaray, ejemplificando los siguientes: procesos por denegación de licencias, paralización de obras, procesos civiles de reclamación de particulares.

- En cuanto a los gastos de publicidad, sólo aplicó el 50% del total de los devengados durante el periodo analizado, al entender que la promotora en esos años también hacía otros trabajos.

- En cuanto a los gastos de la grúa que contempla para DIRECCION000. expresó su criterio de que, en realidad, eran gastos de Promotora EZMON, S.A. porque fue quien tuvo la licencia. Al ser preguntado por la existencia de contrato entre las mercantiles, el acusado reconoció desconocer este dato.

- En cuanto al lucro cesante, D. Demetrio expuso su total convencimiento sobre que se habría vendido la totalidad de la promoción, en caso de haberse otorgado las licencias. También explicó su criterio por el que entendía que, después de la sentencia que anulaba la resolución administrativa que denegaba la licencia, la promoción ya no era viable en atención a los efectos de la crisis financiera mundial de los años 2008 y posteriores.

OCTAVO.-El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Logroño, en el procedimiento ordinario 225/2009, dictó auto de 27 de marzo de 2014, por el que requería a Promotora EZMON, S.A. para que subsanara la demanda «consignando con la debida separación y concreción los hechos que determinan la petición de la cuantía indemnizatoria, sin que quepa la remisión a los datos que consten en informes periciales».

No ha resultado probado que el acusado, D. Demetrio incluyera, dentro del concepto de gastos generales de su dictamen pericial, los importes correspondientes a las facturas o tickets con los siguientes conceptos:

- Mochila Chipie.

- Libros "Harry Potter y la orden del Fénix", "Cuentos y leyendas de los héroes", "Cuentos y Leyendas de los juegos de Olimpia", "Los doce trabajos de Hércules", "Una historia de amor como otra cualquiera", "La vida es sueño", "La sombra del viento", "Ángeles y demonios"; libros de selectividad curso 2003, diccionarios de la RAE.

- Óleos de Van Gogh.

- Llaveros "Me to you".

- Reloj rayas azul Ágatha.

- Estuche de "Las tres mellizas".

- Patrocinio equipo de fútbol juvenil.

- Botellas de vino.

- Cuotas colegio de arquitectos y colegio de aparejadores y arquitectos técnicos.

La representación procesal de D. Marino fue quien aportó al proceso contencioso administrativo, en respuesta al requerimiento de subsanación y como prueba documental, las anteriores facturas y tickets, afirmando que fueron la base documental del dictamen pericial del acusado D. Demetrio.

NOVENO.-La presente causa se inició el 20 de octubre de 2014.

Al acusado D. Marino se le recibió declaración como investigado el 21 de mayo de 2015.

Al acusado D. Demetrio se le recibió declaración como investigado el 23 de noviembre de 2015.

La causa fue recibida en esta Audiencia Provincial el 28 de diciembre de 2020, dictándose auto de admisión de prueba el 2 de febrero de 2021 y siendo efectuada la convocatoria a vista de previa conformidad por diligencia de ordenación de 4 de marzo de 2025.

El acto del juicio oral tuvo lugar los días 13, 14 y 15 de octubre de 2025.

DÉCIMO.-No ha resultado probado que el AYUNTAMIENTO DE EZCARAY haya sufrido perjuicio como consecuencia de estos hechos.

PRIMERO.- Valoración de la prueba.

El relato de hechos probados ha resultado de la valoración conjunta de los medios de prueba documental, testifical, declaración de los acusados y dictámenes periciales obrantes en la causa.

Respecto a la concurrencia de antecedentes penales, obran los mismos en la causa, respecto del acusado D. Marino al folio 67 del legajo de originales; no consta probado que D. Demetrio tenga antecedentes penales.

Los hitos procesales del hecho probado noveno quedan acreditados por el examen directo de la causa.

- Sobre la condición de administrador del acusado D. Marino y estructura empresarial.

Ha resultado acreditado que el acusado era administrador único de la mercantil Promotora EZMON, S.A., integrada en un entramado de sociedades relacionadas con la actividad inmobiliaria conocido como " DIRECCION001", del que también formaban parte Estudio Enar ENG & Arch, S.L. y DIRECCION000.

Así lo valoramos acreditado por medio de la documentación incorporada a la causa.

Contamos con el poder de representación procesal (página 24 del AC 191) en el que el acusado otorga apoderamiento en nombre propio y «como administrador único y en nombre de DIRECCION000.».

También con el dictamen pericial de valoración de daños del Sr. Calixto incorporado en la fase de instrucción y también el dictamen pericial del Sr. Dionisio (AC 390), donde se describe el DIRECCION001 como un conglomerado societario controlado por el acusado. Por un lado, como titular de la totalidad de las participaciones y acciones de DIRECCION000. y de Estudio Enar Eng & Arch, S.L. Por otro lado, en cuanto titular directo del 50% de las acciones de Promotora Ezmon, S.A. y titular indirecto en cuanto DIRECCION000. era la propietaria del otro 50% de la promotora.

En el acto del juicio oral, el acusado declaró que era administrador o dueño de las sociedades vinculadas a la promoción inmobiliaria, con expresa mención a las tres mercantiles a las que nos acabamos de referir por su objeto social: promotora, constructora y proyectos. Se trata de una manifestación evidente de asunción del control de las tres sociedades.

Afirmó que dichas sociedades funcionaban como un grupo empresarial denominado como " DIRECCION001", precisando que el grupo no tenía personalidad jurídica propia, pero que actuaba como unidad económica y operativa en la promoción inmobiliaria.

Existen otros medios de prueba documental que corroboran la declaración de este hecho como probado, como los testimonios del proceso contencioso administrativo en los que figuran los contratos de compraventa con D. Luciano y Dña. Consuelo (página 296 del AC 190), Dña. Zulima (página 304 del AC 190), D. Ramón y Dña. Lidia (página 309 del AC 190) y otros compradores, en los que aparece el acusado actuando en representación de Promotora EZMON, S.A.

No existen sustanciales discrepancias entre las partes respecto a este hecho probado.

La anterior conclusión fáctica conduce a la consideración jurídica positiva sobre la existencia de un grupo de empresas conformado por las sociedades Promotora EZMON, S.A., DIRECCION000. y Estudio Enar ENG & Arch, S.L., que se encontraba bajo el control de D. Marino, deriva del conjunto de la prueba practicada, cuyo análisis conjunto permite afirmar dicho extremo más allá de toda duda razonable. Siendo esta figura del grupo de empresas horizontal dominado por persona jurídica comúnmente admitida por la jurisprudencia ( STS Sala Primera 190/2017 de 15 de marzo).

Criterios estos que conducen a descartar las conclusiones periciales del perito Sr. Felicisimo quien consideró, tal y como explicara en el acto del juicio oral, que las sociedades no formaban parte de un grupo de empresas porque tenían actividades diversas. Conclusión con la que pretendía rebatir el criterio del perito acusado, D. Demetrio, sobre la concurrencia de grupo de empresas y la razonabilidad de agrupar todos los gastos de las distintas sociedades del grupo. Como hemos indicado, el criterio del Sr. Felicisimo no es correcto, porque puede existir grupo de empresas aunque no exista unidad en la actividad económica (raramente se dará un grupo de sociedades con esta condición) pues lo relevante, en el caso examinado, es que una persona física tenía el control de todas ellas.

- Sobre la promoción del DIRECCION002 en Ezcaray por parte del acusado por medio de sus sociedades.

Este hecho probado resulta de la prueba documental unida a las actuaciones y de las diversas declaraciones concurrentes en dicho sentido.

Por lo que se refiere a la prueba documental, consta en autos el testimonio del procedimiento contencioso-administrativo 225/2009, promovido por el acusado D. Marino por medio de Promotora EZMON, S.A. Dentro de este testimonio (singularmente páginas 194 y ss del PDF AC 190) consta la demanda de responsabilidad patrimonial que Promotora EZMON, S.A. interpuso contra el AYUNTAMIENTO DE EZCARAY por los daños originados por la denegación de licencias urbanísticas. En dicha demanda se exponía que la mercantil indicada había decidido promover una segunda fase del proyecto " DIRECCION002" en la parcela 2 de la UE-6, proyectando la construcción de un edifico con 24 viviendas, garajes y locales, un edificio de 18 viviendas y locales, así como un hotel.

En la misma demanda se hace referencia a la denegación de licencias y los procesos judiciales que se iniciaron para obtener un título judicial que reconociera el derecho de la promotora a obtener dichas licencias con el consiguiente deber para la administración local concernida.

Los contratos de compraventa, además de figurar en los documentos indicados en el apartado anterior, también constan en este testimonio (páginas 296 y ss AC 190).

Esta prueba documental es coherente con la declaración del acusado, D. Marino en el acto del juicio oral, afirmando que la promotora EZMON, S.A. promovió la segunda fase de la DIRECCION002); se trataba de una actuación distinta y posterior a una promoción ya ejecutada, que incluía dos bloques de viviendas y un hotel.

En el desarrollo de la labor de promoción, habían conseguido la venta con diversos compradores, cifrando en 400 la lista de personas apuntadas e interesadas en adquirir las viviendas. También declaró que la promoción quedó frustrada por la denegación de las licencias municipales.

De forma coherente, el otro acusado D. Demetrio se refirió en su declaración a la promoción DIRECCION002 como objeto de su dictamen pericial, promovida por Promotora EZMON, S.A.

No existe controversia entre las partes sobre este punto y los peritos comparecientes explicaron sus informes partiendo de la base de la certeza de este hecho probado.

- Sobre el proceso contencioso administrativo de reclamación patrimonial.

La materialización de la reclamación de la responsabilidad patrimonial se acredita en el testimonio remitido por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Logroño al que ya se ha hecho referencia (folios 166 y ss del legajo de originales). En dicha demanda ya se hacía constancia del dictamen elaborado por D. Demetrio como fundamento de la cuantificación del importe de los daños y perjuicios reclamados, documento que ya había sido presentado con ocasión de la reclamación administrativa previa según se indica en dicha demanda. Dicho dictamen obra en la causa como pieza separada ("pieza documental - informe del perito Sr. Demetrio en juzgado contencioso administrativo") y aparece fechado el 14 de noviembre de 2008. En la demanda inicial ya se hacía referencia al daño que se decía sufrido por Promotora EZMON, S.A. debido a las indemnizaciones que tuvo que abonar la promotora a compradores de viviendas de la promoción frustrada con expresa referencia al contenido del dictamen pericial elaborado por el acusado D. Demetrio; en la subsanación de la demanda se desarrolla este hecho, concretando los importes objeto de devolución e indemnización a los compradores que resultan en el relato de hechos probados, reflejo de lo alegado en la subsanación de la demanda (folio 213 del legajo de originales).

El acusado D. Marino declaró que Promotora EZMON, S.A. formuló reclamación de responsabilidad patrimonial frente al AYUNTAMIENTO DE EZCARAY, acompañando a la misma el dictamen pericial elaborado por D. Demetrio.

En cuanto a la elaboración de este dictamen pericial, el acusado reconoció haberlo encargado él mismo para fundamentar su reclamación por responsabilidad patrimonial y que el acceso a toda la documentación necesaria se proporcionó por medio de su hijo y personas con él relacionadas.

Correlativamente, el acusado D. Demetrio declaró que sabía, desde el momento de elaborar su dictamen, que estaba destinado a una reclamación contra el AYUNTAMIETO DE EZCARAY. Se lo encargo el otro acusado, D. Marino en representación de la mercantil Promotora EZMON, S.A. El objeto de su informe era el de reclamar daños y perjuicios al ayuntamiento. Era un encargo bastante complejo porque tenía que valorar todos aquellos daños que se habían producido al conjunto de empresas por no haberse dado las licencias cuando fueron solicitadas. El acusado explicó que, al haber sido quien había hecho los informes de todos los proyectos de los edificios para los que se había solicitado licencia, era quien mejor conocía las circunstancias de la promoción. Elaboró su informe con toda la documentación que tenía por escrito y la documentación contable que tenían en el despacho del grupo DIRECCION000. Afirmó haber ratificado su informe pericial en el proceso contencioso administrativo.

La presentación de la querella contra el acusado D. Marino y la posterior ampliación de querella contra D. Demetrio está acreditada en las actuaciones penales que han dado origen a esta causa.

El hecho relativo a que el procedimiento contencioso administrativo no ha finalizado resulta de la documentación aportada, las manifestaciones de acusados y testigos, así como de las posturas mantenidas por las partes. En el AC 264 del EJE correspondiente al procedimiento seguido ante la Sala, consta la documentación aportada por la acusación particular, en la que consta copia simple del auto de 5 de febrero de 2015 acordando la suspensión del proceso contencioso administrativo por prejudicialidad penal. En los testimonios aportados a la causa no consta la finalización del mismo ni dictado de sentencia. El acusado D. Marino declaró en este sentido, afirmando que, en dicho proceso, no llegó a dictarse sentencia por diversas vicisitudes procesales y, finalmente, porque el AYUNTAMIENTO DE EZCARAY presentó la querella que dio origen a esta causa y el proceso se suspendió por este motivo, permaneciendo en dicha situación desde el año 2014. En el mismo sentido, el testigo Sr. Emiliano, alcalde del municipio de Ezcaray, quien declaró que el proceso contencioso administrativo se encuentra suspendido y los abogados le han informado que permanecerá en dicha situación hasta que se resuelva la causa penal.

- Sobre los contratos de compraventa, las devoluciones e indemnizaciones a los compradores y los documentos aportados al proceso contencioso administrativo.

Los documentos privados de compraventa constan en el testimonio remitido por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Logroño (páginas 296 y ss del documento PDF AC 190). Los compradores que concurrieron al acto del juicio oral como testigos (Srs. Cesar, Luciano, Consuelo y Gregorio) reconocieron como ciertos los contratos.

De la declaración en el acto del juicio oral del acusado D. Marino se deduce el reconocimiento de la existencia de estos contratos de compraventa en relación con estos compradores.

D. Cesar declaró que firmaron un contrato de compraventa para la adquisición de una vivienda en la fase II del DIRECCION002, cuyas cantidades entregadas a cuenta se aplicaron luego a la compra de otra vivienda en la fase I.

D. Luciano manifestó que firmaron un contrato de compraventa para una vivienda en la fase II, pagando las cantidades que figuraban en el contrato en torno a unos 28.000 €. Por su parte, Dña. Consuelo se ratificó en su declaración en instrucción (folio 318 del legajo de originales) donde afirmó haber firmado el contrato de compraventa de 23 de mayo de 2004 y que lo que figuraba en el contrato fue lo que pagaron efectivamente a cuenta, en torno a un total anticipado de 28.240 €. Cantidad coherente con los importes que figuran en los justificantes de pago obrantes al AC 369 del EJE seguido ante la Sala.

D. Gregorio dijo que estaba interesado en adquirir vivienda en Ezcaray y entregó un dinero, en torno a 18.000 € que se aplicaron para la adquisición de otra vivienda.

Dña. Evangelina ratificó su declaración en instrucción y relató que entregó un dinero a cuenta del precio de una vivienda que quería comprar en Ezcaray por un importe en torno a los 18.000 €.

Los contratos privados de compraventa, ratificados por las declaraciones de los testigos que comparecieron al acto del juicio oral, tienen el valor probatorio de fijar los importes de las cantidades entregadas a cuenta y permitir, así, verificar su correspondencia con las cantidades que se afirman devueltas en los documentos elaborados por el acusado D. Marino, o por otras personas a instancia de él.

En cuanto a los documentos de renuncia a la vivienda adquirida, devolución de cantidades entregadas a cuenta y abono de indemnizaciones, la prueba practicada acredita que ni fueron firmados por los compradores ni las operaciones documentadas tuvieron correspondencia con la manera real por la que el acusado D. Marino finiquitó las relaciones contractuales fallidas con los compradores de la fase II del DIRECCION002. No existe prueba de que las indemnizaciones reflejadas en estos documentos fueran, efectivamente, abonadas o empleadas en la minoración del precio de adquisición de nuevos inmuebles.

En cuanto a D. Gregorio, el comprador negó haber recibido la cantidad de 30.000 €. El importe de 18.000 € que entregó a cuenta de la vivienda de la fase II fue aplicado a la adquisición de una vivienda de la fase I, por lo que esta cantidad no fue entregada en metálico. Por lo que se refiere a la firma que figura en el documento, el testigo negó haber participado en la elaboración de la misma. No consta soporte de pago, bancario o por cualquier otro medio apto para formar la convicción judicial. El testigo explicó que la vivienda de la fase II no podía terminarse y fue el acusado D. Marino quien les ofreció la posibilidad de adquirir un piso en otro bloque que finalmente aceptaron. Los 18.000 € entregados a cuenta se aplicaron al precio de esta vivienda de la fase I. Afirmó que no se documentó la operación de rescisión del primer contrato privado de compraventa. Negó haberse trasladado a Logroño para firmar ningún documento, solo para la escritura de la vivienda de la fase I que finalmente adquirió.

Dña. Evangelina negó haber percibido cantidad alguna en concepto de indemnización. Al igual que sucediera con el anterior testigo, reconoció como hecho cierto que la cantidad de 18.000 € que había entregado a cuenta para la adquisición de la vivienda de la fase II se aplicó al precio de otra vivienda en la fase I. Negó haber firmado el documento y no consta soporte probatorio sobre la realidad del pago documentado. Cuando surgieron los problemas en torno a la construcción de la vivienda de la fase II, la testigo declaró que el acusado les ofreció devolverles el dinero o adquirir otra vivienda, optando por esta segunda opción. Para adquirirla se aplicaron las cantidades entregadas a cuenta de la primera, los 18.000 € ya referidos. En cuanto al documento de renuncia, devolución de cantidades y percepción de indemnizaciones, la testigo aseguró que era un documento falso, negando que les diera más dinero que las cantidades aplicadas a la adquisición de la vivienda dela fase I. Afirmó que la operación de compensación no fue documentada en modo alguno.

Por lo que se refiere a los compradores D. Luciano y Dña. Consuelo, los mismos reconocieron la devolución en metálico de las cantidades entregadas a cuenta, que cifraron en un importe en torno a los 28.000 € y no los 31.458 € que se hicieron constar en el escrito de subsanación de la demanda del proceso contencioso administrativo. En ambos casos, negaron categóricamente haber recibido una indemnización por valor alguno, negando expresamente la cantidad de 30.000 €, sino que relataron un episodio de devolución de dinero en efectivo, resultando que la cantidad entregada inicialmente no estaba completa. También negaron haber firmado el documento. D. Luciano declaró que el acusado no les ofreció la posibilidad de adquirir una vivienda en otro sitio, por lo que decidieron coger el dinero entregado a cuenta cuya devolución sí les ofrecía el acusado. Este dinero lo recibieron efectivamente, si bien dicha operación no quedó documentada. El acusado les puso el dinero encima de la mesa, lo contaron y se fueron; y sin poder precisar cómo, al llegar a casa se dieron cuenta que faltaban 5.000 € y se los reclamaron al acusado quien se los ingresó en cuenta bancaria. El total de lo devuelto fue de unos 28.000 €, negando que fuera cierto que hubieran recibido como devolución el importe de 31.448 €. No recordó que el acusado les ofreciera firmar el documento cuestionado, dijo que la firma que constaba en dicho documento se parecía a la suya, asegurando que él no había firmado nada. Por su parte, Dña. Consuelo declaró que pagaron a cuenta de la vivienda de la fase II la cantidad de 28.240 €, tanto por cantidades adelantadas como por pagos mensuales. El acusado sólo les ofreció la devolución del dinero o esperar a que se iniciara la construcción de la fase II. Afirmó que les devolvió todo; si bien al principio faltaban 5.000 €, luego se los ingresó. Además, aseguró que esta operación de devolución no fue documentada en modo alguno, que nunca había visto el documento cuestionado y negó con claridad y rotundidad haber firmado el documento.

Por su parte, D. Cesar negó haber recibido devolución dineraria alguna. Afirmó que hubo una compensación con el precio de venta de una vivienda en la fase I del DIRECCION002 y negó que hubiera alguna indemnización o descuento adicional. Al igual que sucede con el resto de compradores, no existe soporte probatorio del pago. El testigo relató que, al surgir problemas para la ejecución de la fase II, el acusado D. Marino les ofreció la posibilidad de adquirir otro piso, aceptando dicha opción. Al comprar este piso, aplicó las cantidades que había anticipado para la vivienda de la fase II, pero esta operación no fue documentada.

Obran aportadas a la causa (AC190) actas notariales de manifestaciones de D. Luciano (página 50 del PDF), Dña. Evangelina (página 60 del documento PDF), D. Gregorio (página 69 del DF) y D. Cesar (página 141 del PDF). Las actas notariales de manifestaciones constituyen una declaración unilateral de los compradores respecto a las siguientes cuestiones:

- No haber percibido cantidades consignadas en los documentos de renuncia, devolución e indemnización, en los términos ya descritos.

- No haber firmado los documentos ni reconocer en su totalidad el contenido económico reflejado.

- En algunos casos, limitar la operación a una compensación de las cantidades entregadas a cuenta para la adquisición de la correspondiente vivienda de la fase II para el precio de otra vivienda en la fase I.

Ciertamente, tales actas notariales no acreditan por sí mismas la veracidad de lo manifestado y no constituyen prueba testifical documentada en cuanto la misma no habría estado sometida a contradicción. Sin embargo, sí acreditan de forma fehaciente que dichas manifestaciones fueron efectuadas por los otorgantes y poseen, por tanto, un valor indiciario cualificado de ratificación de lo declarado en el acto del juicio oral en cuanto a la persistencia de las aseveraciones que, en ellos, se contienen.

Estas manifestaciones notariales fueron ratificadas mediante el testimonio vertido en el acto del juicio oral por sus autores, aunque algunos de los testigos no recordaran, por causa del tiempo transcurrido, haber realizado dicha comparecencia notarial; comparecencia que, en cuanto emitida por fedatario público, sí causa prueba de la identidad de los otorgantes. De la prueba testifical ya valorada se concluye que los compradores negaron haber percibido las indemnizaciones económicas documentadas, haber firmado los documentos cuestionados y explicaron de forma coherente y precisa cómo se produjeron las operaciones de compensación o devolución en efectivo de las cantidades entregadas a cuenta. Esta coincidencia entre lo manifestado ante fedatario público y lo declarado en el juicio oral refuerza notablemente la credibilidad del relato de estos testigos, al no apreciarse contradicciones ni variaciones sustanciales en los relatos.

Este acervo probatorio no se ve neutralizado por prueba en contrario, al no haberse aportado otros medios probatorios cuya existencia sería razonable esperar atendida la naturaleza de las relaciones jurídicas documentadas y, en especial, el valor que tendrían los documentos falsarios para acreditar la resolución de las controversias entre la promotora y los compradores originadas por la imposibilidad de finalizar la fase II del DIRECCION002: justificantes bancarios de los pagos indemnizatorios, aportación de los documentos originales, o cualesquiera otros elementos externos que acrediten la realidad de los hechos documentados.

Los documentos de renuncia, devolución de cantidades e indemnizaciones fueron aportados a la causa mediante copias simples, que ya fueron incorporadas al expediente de reclamación patrimonial, usadas como base para el informe pericial del acusado D. Demetrio y aportadas al proceso contencioso administrativo. No consta en autos la aportación de los documentos originales, entendiendo por tales los falsariamente confeccionados por el acusado D. Marino; este hecho guarda lógica con el carácter falso que concluimos que concurre en estos documentos pues su aportación por fotocopia respondía al ánimo de dificultar una pericial caligráfica de firmas por las limitaciones de que impone dicho medio reprográfico tal y como se explicará con ocasión del examen de las diferentes pericias aportadas a la causa. Los compradores, a la vista de las copias presentadas, no los reconocieron como documentos propios en el sentido de que fueran firmados por ellos y negaron que reflejen la realidad completa y exacta del modo en el que se puso fin a la problemática derivada de la imposibilidad de llevar a cabo la promoción de la fase II.

En su declaración en el acto del juicio oral, el acusado D. Marino manifestó que era cierto que se habían devuelto las cantidades entregadas a cuenta, aunque no podía precisar si fue una devolución en efectivo o no. En el caso de D. Luciano y Dña. Consuelo sí pudo concretar que no querían otra vivienda y que la devolución se hizo en efectivo, así como el abono de la indemnización, aunque sin precisar si fueron pagos en mano o por medio de un talón. También aclaró que, en ocasiones, se pactó la compensación de las cantidades entregadas a cuenta con el precio de una vivienda en la fase I. Aseguró reiteradamente que las devoluciones estaban reflejadas en la contabilidad de las sociedades, desdiciéndose de lo que manifestara en instrucción sobre que los pagos se hicieron de forma opaca. Aseguró que se devolvieron tanto las cantidades entregadas a cuenta como las indemnizaciones.

En cuanto al dictamen pericial del Sr. Conrado (AC 27), nos centraremos en la cuestión de si este medio de prueba permite alterar las conclusiones obtenidas sobre el carácter falsario de los documentos analizados, adelantando desde ya nuestra respuesta negativa. En su informe pericial, se destaca que el precio del inmueble de la Fase I finalmente adquirido por D. Gregorio y Dña. Evangelina era 60.000 € inferior al precio de mercado; deduce que dicha diferencia representa el reconocimiento de la indemnización de 30.000 € a cada comprador y su aplicación como compensación en el precio. Contamos con la escritura pública de compraventa en varios apartados de las actuaciones, pero por su carácter principal nos referiremos al AC 194 del EJE. El perito fija un precio de mercado para dicho inmueble de 159.677,86 € mientras que el precio de la compraventa se fijó en 99.677,86 € (93.156,87 € incrementado en el 7% de ITP).

Tenemos varias objeciones al criterio pericial. Quizá la más importante sea que el perito obvia que el inmueble estaba gravado con una hipoteca de 61.000 € que explicaría la diferencia apreciada; cierto que la escritura documenta la cancelación de la hipoteca y que la entidad prestamista otorgó carta de pago, pero se desconocen las circunstancias en las que se produjo dicha satisfacción del crédito y nada permite inferir que fuera el reconocimiento de una indemnización en favor de los compradores.

Por otro lado, el perito emplea parámetros ad hocpara encajar su conclusión pericial en la pretendida por la Defensa. El perito parte de la certeza del reconocimiento de una indemnización de 30.000 € para cada comprador y aplica factores porcentuales que permitan alcanzar la cantidad pretendida. Vamos a realizar una interpretación correctora.

Al precio de compraventa le aplica la variación de mercado del Ministerio de Vivienda. Si aplicamos ese dato directamente al precio de compraventa (y no a dicho precio incrementado por la supuesta mejora de la que hablaremos a continuación) en un 23,23 % como hace el perito, la cantidad resultante es de 23.155,16 €. Nada objetamos a este incremento en la medida en que constituye una estimación de variación de precios procedente de fuentes oficiales.

Pero es en el valor de la mejora donde el criterio pericial no nos resulta admisible. El perito aplica un 30% de mejora por haber incorporado a la vivienda un espacio entrecubierta de 16,26 m2, un incremento de 29.903.36 €. Sin embargo, este porcentaje estimativo se nos representa arbitrario. Por un lado, porque el perito defendió que ese incremento de superficie, aun cuando no tuviera reconocido uso residencial, podía tener un valor por metro cuadrado incluso superior al metro de uso residencial y consideramos este criterio ilógico e incompatible con las máximas de la experiencia. Pero, además, el perito reconoció haber contemplado en su dictamen, y así consta en el mismo, un certificado de tasación de Gesvalt, que a los 16,26 m2 le atribuye un valor de 10.868,18 €.

Si descartamos esta arbitrariedad del perito y consideramos los dos elementos que incrementarían el precio de la compraventa (el índice de variación de precios del Ministerio de Vivienda y el incremento de valor por el incremento de superficie de 16,26 m2) la cantidad que resulta es de 34.023,34 €. Esta cantidad, que es fruto de un cálculo reconstructivo estimativo es plenamente coherente con una disminución del precio de adquisición de la vivienda de la Fase I en por el importe de las cantidades entregadas a cuenta por los dos compradores, 36.000 €.

De todo ello inferimos que el perito ha magnificado sus cálculos para optimizar la tesis de la Defensa, pero lo ha hecho de forma irrazonable. Y que el empleo de factores de corrección basados en las premisas que el propio perito afirmó haber tenido en consideración, determina que la diferencia entre el precio de mercado estimado y el precio de la compraventa es compatible con la aplicación de los 36.000 € entregados a cuenta por los compradores y no con unos supuestos 60.000 € derivados del reconocimiento ficticio de indemnizaciones de 30.000 € a cada uno.

En relación a la elaboración de los documentos cuestionados, el acusado declaró que conocía tales documentos y que los firmó junto con los compradores, así como estos los firmaron en su presencia. Aclaró que sólo había un ejemplar por cada documento porque sólo el acusado necesitaba de la justificación documental como salvaguarda de sus intereses.

La declaración del acusado presenta inconsistencias internas y falta de concreción en aspectos nucleares. Por un lado, el acusado sostiene que él y los compradores firmaron esos documentos a presencia unos de otros, llegando a describir lugares informales para dicha firma documental: el capó de un coche, la oficina, un bar... añadiendo que sólo había un ejemplar de estos documentos. Sin embargo, a la hora de ser preguntado por la justificación efectiva de los pagos documentados, su declaración quedó en un plano marcadamente impreciso, afirmando en numerosas ocasiones no recordar cómo se había hecho el pago, no obstante recordar otros elementos accesorios como los lugares de la firma a los que nos acabamos de referir.

A ello se añade una relevante contradicción sobre la forma de contabilizar dichos pagos. En el acto del juicio el acusado negó reiteradamente que se hubieran realizado pagos de forma opaca y que tales operaciones estaban perfectamente contabilizadas; entró así en contradicción con su declaración en instrucción (en concreto al folio 343 de la causa), tal y como le cuestionara al respecto el Ministerio Fiscal, cuando dijo: «que el pago de las indemnizaciones a los compradores de las viviendas se hicieron(sic) en dinero B, por lo que no figuran contabilizadas en la empresa [...] que en los años 2003 a 2004 indemnizó en dinero negro a un solo comprador, 30.000 €».Esta oscilación en el testimonio del acusado sobre extremos tan relevantes de los hechos enjuiciados, como la realidad del pago y su trazabilidad, debilita la fiabilidad de su relato.

Por otro lado, la confrontación de su declaración con la de todos los compradores, que niegan haber firmado los documentos, constituye otro elemento que debilita su posición sobre los hechos. Diferentes compradores sin que conste que se conozcan entre sí, sin causas determinadas de resentimiento o venganza ni reclamaciones pendientes, niegan bajo juramento haber estampado su firma en los documentos; a diferencia de la versión del acusado, indefinida y oscilante en los términos que acabamos de referir, los testigos mantienen una postura firme en cuanto a este hecho esencial ya desde su inicial acta de manifestaciones notarial. Es difícil considerar que varias personas que no se conocen entre sí, sin que conste que se muevan por ánimos espurios, coincidan en la afirmación de hechos que no son ciertos; mientras que el acusado se encuentra en una posición de privilegio procesal en cuanto no está obligado a decir verdad. Además de ello, el hecho de que el acusado, quien como se dirá más adelante era quien tenía la posesión de los documentos, no haya aportado a la causa los documentos originales que habrían permitido la comprobación de la autenticidad de las firmas, constituye un elemento de corroboración de la tesis fáctica sostenida por los testigos.

A ello debe añadirse una inconsistencia interna que se deriva del propio relato del acusado. D. Marino sostiene, en su declaración en el acto del juicio oral, que estos documentos tenían un valor de salvaguarda de sus intereses. Estos intereses no solo consistían en servir de justificación documental de las operaciones de liquidación de las relaciones negociales mantenidas con los compradores sino como acreditación probatoria de sus pretensiones en el proceso contencioso administrativo, que todavía se encuentra pendiente de resolución. Ningún sentido tiene que el acusado no haya podido aportar estos documentos que, en su tesis, acreditarían la autenticidad de las firmas y beneficiarían su posición procesal; no es coherente que, disponiendo de unos originales auténticos, se aporten fotocopias al proceso judicial.

Finalmente, nos llama la atención el propio modus operandicon el que, según el acusado, habría decidido poner fin a diversas relaciones contractuales que, individualmente consideradas y en su conjunto, tienen relevancia cuantitativa. La idea de que documentos con impacto económico relevante: indemnizaciones elevadas; se firmaran en condiciones informales: en el capó de un coche o en un bar; con un único ejemplar cuyo original se encuentra ilocalizado; sin soporte documental que justifique la realidad de los pagos documentados; todos ellos son factores que plantean un problema de plausibilidad de la tesis defensiva, sin llegar a hacerla imposible, pero cuya verosimilitud en términos de aptitud para generar una duda razonable precisaría de una corroboración periférica objetiva reforzada que no concurre.

Analizadas las declaraciones del acusado y las de los testigos compradores, debemos efectuar una valoración de la prueba técnica desplegada por las partes en torno a la autenticidad de las firmas de los documentos cuestionados. Se trata de los dictámenes periciales emitidos por el Sr. Carlos Manuel y el emitido por el Sr. Tomás.

En el caso de los dictámenes emitidos por la entidad Max Pulver, a nombre del Sr. Imanol, debemos rechazar el valor pericial de su contenido al tratarse de una pericia privada sin que compareciera su autor al acto del juicio oral a someterse a ratificación y contradicción de su informe, sin que quepa atribuir alguno de los valores privilegiados que permite conceder nuestro ordenamiento jurídico procesal y la jurisprudencia a determinadas pericias ( STS 437/2021 de 20 de mayo), siendo que la falta de contradicción impide convertir a los documentos presentados (AC 16 y 17 del EJE de esta Sala) en dictámenes con valor pericial (STS 259/2020 de 287 de mayo).

Por lo que se refiere a los dictámenes periciales emitidos por la entidad Tartessos, de los que resulta autor el perito D. Carlos Manuel, se trata de dos dictámenes que obran en los AC 29 y 232 del EJE correspondiente al Procedimiento Abreviado 84/2020 de la Sala. Los dos dictámenes ofrecen un contenido sustancialmente idéntico.

El objeto del dictamen se refiere a la autentificación y análisis grafotécnico de las firmas para determinar su autenticidad. Refiere como dubitados, los documentos de renuncia, devolución de cantidades entregadas a cuenta e indemnización de los compradores Dña. Consuelo, D. Luciano, D. Gregorio, Dña. Evangelina y D. Cesar. Los contrasta con documentos a los que atribuye la condición de indubitados: contratos de compraventa, firma del DNI o firmas procedentes de documentos notariales. A través de las técnicas periciales que se determinan en el dictamen, el perito realiza un análisis individualizado de las firmas indubitadas, describiendo tiempos de ejecución, estructura de la firma, morfología, presión del trazo y otros rasgos (ataques, escapes y rúbrica). Determinadas de este modo las características de las firmas indubitadas, realiza un análisis comparativo con las dubitadas, para terminar concluyendo que las firmas son auténticas porque en las firmas dubitadas se encuentran presentes todas las particularidades gráficas que, de manera constante, aparecen en las indubitadas.

Para el caso de la firma de Dña. Consuelo, el perito encuentra coincidencias en la letra B inicial, en la letra Z, en la minúscula b y en la rúbrica final.

Respecto de la firma de D. Gregorio, las coincidencias se encuentran en la letra inicial R, la coligación continua del resto de caracteres y la rúbrica circular.

En cuanto la firma de D. Luciano, refleja coincidencias en la letra inicial R, la concatenación de grafías y la rúbrica final.

Para el caso de la firma de Dña. Evangelina, las coincidencias radican en el primer grupo gráfico, las grafías centrales e y g, así como la rúbrica final.

Finalmente, en cuanto a D. Cesar, se aprecian coincidencias en la elipse inicial, el brazo anguloso que asciende en diagonal hacia la derecha y la intersección característica entre ambos elementos.

Como puede apreciarse, el dictamen pericial alude a múltiples semejanzas y coincidencias, pero sólo se concretan 3 para cada firma, salvo en el caso de Dña. Consuelo, en la que se encuentran cuatro.

En su comparecencia en el acto del juicio oral, el perito declaró que mantenía sus conclusiones periciales sobre la autenticidad de las firmas examinadas, defendiendo que el juicio pericial de autenticidad de una firma no se encuentra condicionado a un número mínimo aritmético de coincidencias, siendo decisivo el aspecto cualitativo de rasgos estables y la ausencia de divergencias esenciales.

Sobre la naturaleza de la documentación analizada, el perito afirmó que trabajó con los originales de los documentos dubitados, los cuales devolvió al acusado D. Marino tras la finalización de su pericia. También otorgó la condición de originales a los documentos indubitados, con la salvedad de las firmas que figurasen en un DNI.

Como crítica a la pericial del Sr. Tomás, señaló que solamente con la documentación original se pueden descartar manipulaciones técnicas y analizar determinadas características como la presión del trazo.

En cuanto a las coincidencias encontradas en su propio dictamen, el perito afirmó que había encontrado múltiples, pero no las había detallado en su dictamen. Reconoció que sólo había reflejado unas tres (cuatro en el caso de Dña. Consuelo como hemos visto) y que este número de coincidencias no sería suficiente para fundar una conclusión pericial de autenticidad.

En nuestra valoración crítica de este medio de prueba, apreciamos que el perito incurrió en diversas inconsistencias que afectan negativamente la aptitud de su criterio pericial para formar la convicción de la Sala. Por un lado, no nos resulta convincente su criterio para atribuir la condición de original a determinados documentos; el paradigma de nuestra discrepancia se centra en las firmas que obran en los documentos notariales que se emplean como indubitados, pues necesariamente debemos concluir que dichos documentos eran fotocopias, no sólo por la propia dinámica del trabajo notarial y archivo de documentos originales, de los que solo proporciona primeras o ulteriores copias a los partícipes en los actos bajo la fe pública notarial, sino porque en las propias copias que se incorporan al dictamen figura la siguiente rúbrica del notario: «Doy fe que la precedente fotocopia es reproducción fiel y exacta de su original que tengo a la vista».

Por otro lado, no pueden ser aceptadas las afirmaciones del perito sobre la existencia de múltiples coincidencias entre las firmas dubitadas y las indubitadas pero de las que no dejó constancia en su dictamen para hacer un informe demasiado extenso. El dictamen pericial debe recoger todas las operaciones necesarias para fundamentar las conclusiones periciales, muy significativamente sin hacer elipsis de aquellas que afectan a la validez del juicio pericial. Podríamos aceptar una técnica de muestreo cuando el material sobre el que el perito realiza su labor experta es, por sí solo, suficiente para fundar el resultado de la labor técnica para la que ha sido llamado; pero este no es el caso, pues el propio perito reconoce que las evidencias expresamente plasmadas en su dictamen no serían suficientes para fundar el juicio de autenticidad de la firma. Al no incorporar dicho número mínimo de coincidencias, los fundamentos de la conclusión pericial se trasladan a un campo no verificable, se impide la contradicción y, en consecuencia, la crítica completa del dictamen pericial. Por otro lado, se abre la puerta a la duda sobre la existencia real de esas otras coincidencias que no se concretan. Y, en última instancia, la explicación que presenta el Sr. Carlos Manuel sobre la omisión de su deber pericial resulta inatendible: el documento pericial (a modo de ejemplo, documento AC 232 del EJE correspondiente al procedimiento abreviado de esta audiencia) tiene una extensión total de 37 páginas pero, de ellas, sólo 16 se destinan al dictamen pericial propiamente entendido, mientras que el resto son anexos de las imágenes de los documentos utilizados para la pericia. Un dictamen de 16 páginas tiene un amplio margen de desarrollo hasta un grado tal que el intérprete pueda considerar demasiado complejo. Pensemos en triplicar el contenido del dictamen (con 16 páginas se pudieron plasmar 3 coincidencias por cada firma, luego con el triple podrían plasmarse 9, en cálculo estimativo), el resultado sería un documento de 48 páginas de dictamen pericial y esto no es, en modo alguno, excesivamente complejo; mientras que, de haber operado así, el perito habría elaborado un dictamen completo que acreditara la autenticidad de las firmas cuestionadas.

En contraposición, se ha aportado a la causa el dictamen pericial del Sr. Tomás, AC 238 del EJE correspondiente al procedimiento de la Sala. En el mismo se determinan, como firmas dubitadas, las que obran en los contratos de renuncia, devolución de entregas a cuenta e indemnización; y, como firmas indubitadas, diversos contratos privados de compraventa de los compradores. El perito, después de describir la metodología y medios técnicos, efectúa un análisis sobre diferentes factores identificadores de una firma: la presión, la dinámica del trazo, ataques, escapes, rúbrica y comparación estructural. En el examen de cada una de las firmas obtiene diferentes discrepancias.

Respecto de la firma de D. Luciano, se identifican diferencias en la dirección y en la rúbrica, pues en la dubitada es ascendente mientras que las indubitadas son rectas y la rúbrica en la dubitada es circular mientras que en la indubitada es angular; variaciones en letras concretas, como t, e, b y o; y distinta disposición espacial entre el nombre y apellido. Una de las firmas dubitadas resulta ser exactamente igual a una firma indubitada, lo que permite inferir que ha sido objeto de copia de un documento a otro.

En cuanto a la firma de Dña. Consuelo (incorrectamente se dice en este apartado del dictamen que es la firma de Dña. Evangelina, pero se observa con claridad el nombre Consuelo y el apellido Consuelo en la firma indubitada), aprecia diferencias en la ejecución del nombre en su forma abreviada frente a su nominación completa; variaciones en diferentes letras: a y b; distinta inclinación general de la firma; y distinta separación de grafías.

El análisis de la firma de D. Cesar indica que existen diferencias en la forma de las rúbricas porque en las firmas dubitadas concurren trazos complejos, cruzados, con líneas angulosas y presión fuerte mientras que en las indubitadas son trazos simples, curvas y poca presión. Además, aprecia claras diferencias en morfología y ocupación espacial.

En el caso de D. Gregorio, el perito dice que existe coincidencia exacta entre la firma dubitada y la indubitada y destaca la escasez del material indubitado para poder realizar el juicio pericial.

Finalmente, en el caso de Dña. Evangelina, detecta diferencias en dirección, estructura y ejecución del nombre; distinta morfología de letras finales; y divergencias persistentes entre firmas.

En conclusión, el perito concluye que las firmas examinadas no fueron realizadas por ninguna de las personas a las que se atribuyen.

En su declaración en el acto del juicio, el perito manifestó que trabajó exclusivamente sobre fotocopias o documentos escaneados y que no dispuso de los originales, tanto en las muestras dubitadas como en las indubitadas. Aunque manifestó haber realizado una ampliación del informe en la que salvaba algunos errores, dicho informe ampliatorio no se aportó a las actuaciones, por lo que la Sala no atenderá a la información probatoria que tenga origen en dicha ampliación omitida.

El perito admitió que, al haber trabajado sin originales, su juicio pericial estaba especialmente limitado en cuanto aspectos relativos al análisis de la presión, el arranque y final del trazo, la continuidad o la detección de manipulaciones. Pese a ello, ratificó sus conclusiones porque la calidad del material era suficiente para los aspectos de la firma analizados. Criticó el informe emitido por el perito Sr. Carlos Manuel en el aspecto relativo a fundar el juicio de autenticidad en 2 o 3 coincidencias, porque la práctica pericial es que existan, al menos, 6 o 7 puntos de concordancia o discordancia para poder emitir una conclusión fundada de autenticidad o inautenticidad. Además, el perito critica la técnica empleada en el dictamen del Sr. Carlos Manuel al realizar marcajes gráficos que tapaban el trazo de la firma.

En la valoración crítica de este informe pericial, debemos partir de las limitaciones de su alcance reconocidas por el propio autor, aspecto este que también presenta un aspecto positivo en términos de convicción pues refleja un mayor grado de objetividad al reconocer los aspectos débiles de su tesis pericial. El criterio de este perito nos parece convincente al subrayar la insuficiencia de un juicio de autenticidad de firmas basado en pocas coincidencias; por un lado, porque el otro perito Sr. Carlos Manuel coincidió en ello; por otro, porque desde una posición meramente intuitiva, resulta lógico exigir un grado de similitud o discordancia mayor para emitir un juicio pericial más exacto. Nos parece que la limitación de los puntos de control de la firma conduciría a considerar auténtica la firma en la que el imitador se fije en tres aspectos característicos y descuide la ejecución del resto de elementos característicos de la signatura, haciendo de este modo más fácil la imitación y hacerla pasar por auténtica. El perito Sr. Tomás mantiene, además, una posición metodológicamente más prudente respecto de las limitaciones de una fotocopia, identifica adecuadamente el material del que se dispuso como tales copias y no como originales como hiciera el perito Sr. Carlos Manuel.

Dentro de las limitaciones, valoramos la ausencia total de originales; la ausencia de juicio pericial respecto de Dña. Evangelina, respecto de quien existen errores tanto en la determinación de la firma dubitada D-4 (en el informe se atribuye por error a D. Gregorio) como en el apartado del cotejo (se dice que se analiza la firma de Dña. Evangelina, pero en realidad es de Dña. Consuelo); así como respecto de D. Gregorio, de quien dice que no se dispone de suficiente material indubitado para comparar.

A la vista de cuanto venimos valorando respecto del material probatorio relativo a la autenticidad de las firmas atribuidas a los compradores en los documentos de renuncia, devolución de cantidades e indemnización, la Sala considera probado que tales firmas no proceden de su puño y letra. Así se desprende de la testifical coherente y convergente de los compradores, del insuficiente fundamento del dictamen pericial que afirma su autenticidad, de las discordancias apreciadas en el dictamen pericial que afirma su inautenticidad y de la falta de aportación de los documentos originales que estaban en posesión del acusado.

Hemos considerado probado que los compradores negaron haber firmado estos documentos y esta negativa aparece corroborada periféricamente por el hecho de ser varios sujetos, sin indicios de concertación entre sí, quienes lo niegan, debiendo destacar que los compradores no reclaman nada en este procedimiento; y la ausencia de todo soporte documental acreditativo de los actos de pago de una operación destinada a poner fin a una controversia surgida en la fase de cumplimiento de los contratos privados de compraventa. No existen transferencias bancarias, cheques, recibís, o un reflejo fiscal que constituirían reflejos probatorios esperables en una operación de este tipo.

Destacamos, además, la aparente aleatoriedad en los importes indemnizatorios, concurriendo la circunstancia de que son las indemnizaciones cuestionadas las que resultan ser cuantitativamente más amplias según es de ver en el escrito de subsanación de la demanda presentado en el proceso contencioso administrativo.

La prueba pericial caligráfica que afirma la autenticidad de las firmas es insuficiente y poco fiable. Concurren errores en las manifestaciones del perito por las que atribuye la condición de originales a muestras indubitadas que son fotocopias; y los criterios en los que basa el juicio de autenticidad son cuantitativamente insuficientes para sustentar dicho criterio pericial.

Aunque el dictamen pericial que sostiene la falta de autenticidad también padece de defectos relevantes, apreciamos con mayor claridad y entidad los elementos de discrepancia que se refieren en dicho informe, siendo discrepancias relevantes y constatables. Y sus conclusiones son coherentes con las declaraciones testificales de los compradores.

Ante la presencia de suficiente prueba de cargo, la versión ofrecida por el acusado presenta incoherencias relevantes en los términos ya valorados. Nos parece significativa la cuestión relativa a la desaparición de los documentos originales; pese a que la prueba acredita que los mismos se encontrarían en su poder, no han sido aportados a la causa pese a que, en la tesis de su Defensa, estos documentos habrían tenido un claro efecto exculpatorio. Cierto que el perito Sr. Carlos Manuel sostuvo que él sí dispuso de los originales de las firmas dubitadas, pero no es esta una afirmación fiable a la vista del criterio mantenido sobre la originalidad de las muestras indubitadas y que ha resultado ser erróneo. En el mismo sentido, las manifestaciones del acusado D. Demetrio quien, sin perjuicio de tener un ánimo evidente en sostener tal afirmación en cuanto haber contado con documentos originales reforzaría su labor pericial, se mostró dubitativo sobre si, efectivamente, tales originales le habían sido, o no, proporcionados.

- Sobre la participación del acusado D. Marino en la confección de los documentos falsificados.

La Sala, a la vista de la prueba practicada, considera probado que el acusado D. Marino participó en la confección de los documentos privados falsificados de renuncia, devolución de cantidades e indemnización, bien mediante su elaboración material, bien determinando a otros a su redacción con su conocimiento; todo ello con la finalidad de incorporarlos como soporte documental a la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada frente al AYUNTAMIENTO DE EZCARAY.

En el apartado anterior ya nos hemos pronunciado sobre las razones por las que entendemos acreditada la falsedad de los documentos en cuestión. Nuestra convicción sobre la participación del acusado en los hechos proviene de prueba indiciaria partiendo de los hechos base que expondremos a continuación.

a) En primer lugar, el propio acusado asumió su participación en estos documentos, como forma de poner fin a la problemática surgida con quienes habían firmado los contratos privados de compraventa ante la imposibilidad de llevar a cabo la promoción inmobiliaria por causa de la denegación de las licencias municipales. Asumió su intervención en esos documentos mediante su firma y de sus manifestaciones se debe extraer la consecuencia implícita de que la ideación y formalización de estos documentos le es a él imputable.

b) Corresp onde a este acusado el interés exclusivo y directo en la elaboración y presentación de los mismos. Atendido su contenido y función procesal, sólo a él le beneficiaban, de forma mediata por las sociedades sometidas a su control, pues estaban orientados a incrementar, artificialmente, el daño emergente que servía como uno de los fundamentos de la reclamación patrimonial por importe de 34 millones de euros. Ninguno de los compradores obtuvo beneficio alguno con dichos documentos; al contrario, han negado haber percibido dichas cantidades.

c) La prueba practicada también evidencia que era D. Marino quien tuvo la disponibilidad, custodia y aportación de los documentos: declaración del propio acusado, testimonio de actuaciones del proceso contencioso administrativo, declaración del acusado D. Demetrio y declaración del perito Sr. Carlos Manuel, en los términos descritos en el apartado anterior.

De ello resulta que los documentos no circularon entre los compradores, que no constan los originales en poder de terceros y que fue el acusado D. Marino quien los trae a la vida en el tráfico jurídico, bien por su aportación al expediente administrativo, por su entrega a su propio perito Sr. Carlos Manuel, su entrega al otro acusado y su presentación al proceso judicial.

El acusado es, por tanto, el único nexo de unión entre los documentos y su nacimiento a la vida pública, lo que permite inferir razonablemente que procedían de su ámbito de dominio.

d) La desaparición de los originales cuando surge la necesidad de acreditar la autenticidad de las firmas.

Resulta especialmente relevante que los supuestos documentos con las firmas originales de los compradores no hayan sido aportados al proceso ni que se haya ofrecido una explicación verosímil sobre su desaparición, pese a tratarse de un medio idóneo para acreditar la autenticidad de las firmas y asentar la tesis exculpatoria que se ha intentado hacer valer por la Defensa.

e) El dictamen pericial del Sr. Tomás se advierte que algunas de las firmas atribuidas a los compradores son copia exacta de las firmas que obran en los documentos de compraventa, de modo que la confección del documento falsario tuvo que partir, necesariamente, del documento de compraventa privado. Descartada la posibilidad de que los compradores se concertaran para la elaboración falsaria del documento (pues podrían haber estampado su firma original) sólo la parte vendedora era poseedora de los documentos de compraventa y, por tanto, tenía acceso a las firmas posteriormente copiadas en el documento falso.

A partir de los indicios expuestos, consideramos que sólo existe una única inferencia razonable. El acusado D. Marino no sólo conocía la existencia y finalidad de los documentos, sino que participó activamente en su confección, redactándolos él mismo o por medio de terceros a su petición y bajo su control, con pleno conocimiento de su carácter falsario y del uso que se les iba a dar. El dominio que tenía el acusado sobre el hecho surge naturalmente si consideramos los hechos acreditados en cuanto al control del proceso de elaboración documental, su aportación procedimental y procesal, la finalidad perseguida y la exclusividad del beneficio.

- Sobre la falta de conocimiento, por parte del acusado D. Demetrio, del hecho de que los compradores no habían firmado los documentos de renuncia, devolución de cantidades e indemnización.

Como ya se ha indicado, en los autos no obran los documentos originales que se han considerado falsos en cuanto a su contenido y participación de los compradores. También se ha razonado por qué se ha considerado probado que el acusado D. Marino, o personas que actuaban a instancia de él, proporcionaron los documentos al acusado D. Demetrio para que este contemplara las operaciones en ellos documentadas con el fin de incrementar la reclamación por daño emergente frente al AYUNTAMIENTO DE EZCARAY.

La Acusación Particular, no así el Ministerio Fiscal, imputa al acusado el hecho de haber actuado a sabiendas de dicha falsedad y haber incorporado los conceptos falsarios en su dictamen pericial.

Sin embargo, consideramos que este hecho no ha resultado suficientemente probado.

El acusado D. Demetrio explicó que recibió la documentación de manos de D. Marino, bien de personas de su entorno como declarase este segundo acusado, bien por tener acceso directo a la documentación de Promotora EZMON, S.A. como declarase el primero. En cuanto a la comprobación de la realidad de las operaciones, y en general de todos aquellos conceptos que introdujo como daños en su dictamen pericial, D. Demetrio manifestó que su encargo pericial era, estrictamente, el de cuantificar daños, no una especie de auditoría o comprobación de la existencia de soportes justificados de las operaciones documentadas. Invocando un principio de confianza, el acusado señaló que asumió que la documentación proporcionada era auténtica.

Estas son explicaciones que nos resultan fiables y merecen nuestra credibilidad. Por un lado, el objeto del dictamen pericial elaborado por el acusado se centra en el aspecto de cuantificación del daño, sin incluir labores propias de auditoría. Por otro lado, resulta razonable en la práctica forense que el perito atienda a los documentos que presenta la parte que le encarga un dictamen de cuantificación y no de valoración; y, por eso, tiene lógica que en los informes periciales determinen las bases y fuentes de conocimiento empleadas para la elaboración de la pericia.

En lógica coherencia con la postura procesal de D. Marino de defender la autenticidad de los documentos, es razonable inferir que no hiciera partícipe a D. Demetrio de su falsedad, aspecto que por otro lado no era preciso para ejecutar su designio criminal.

En el particular caso de los conceptos falsarios reflejados en estos documentos consideramos irrazonable inferir la existencia de dolo por el hecho de que el acusado D. Demetrio no efectuara comprobación de la existencia de soportes justificativos de las operaciones documentadas. Son conceptos que, en abstracto, serían congruentes en el contexto de la reclamación que se formulaba y el encargo pericial no contemplaba la labor de auditoría. Por tanto, la falta de soporte documental de los pagos o la anomalía de algunos importes podrían suscitar dudas, pero de ello se podría derivar un comportamiento culposo a lo sumo, que no se puede convertir en conocimiento doloso de la falsedad.

No consta que el acusado D. Demetrio participara en la redacción de los documentos, ni que obtuviera beneficio personal, no hay prueba sobre el conocimiento de la falsedad u ocultación deliberada de la misma.

La afirmada connivencia entre acusados descansa, en este punto, en una mera sospecha de parte.

Por tanto, el material probatorio recabado no permite afirmar, más allá de toda duda razonable, o en un altísimo grado de probabilidad excluyente de cualquier hipótesis alternativa, que D. Demetrio tuviera conocimiento de la falsedad de los documentos de renuncia, devolución de cantidades e indemnización.

- Sobre el dictamen pericial elaborado por el acusado D. Demetrio, su contenido, objeto, metodología, bases para su elaboración y la comparecencia del acusado como perito en el acto del juicio del procedimiento ordinario 225/2009 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Logroño.

El hecho probado ha resultado acreditado por el contenido del dictamen pericial que, por testimonio, obra unido a la causa en pieza separada. En el mismo se describe el objeto del encargo pericial; el criterio por el que el conjunto de costes y daños se canalizan en Promotora EZMON, S.A. por ser la sociedad que promovió el expediente de reclamación patrimonial; la metodología seguida; y los diferentes conceptos computados. En el testimonio aportado no consta que se incorporada documentación adjunta, así lo declaró el acusado en concordancia. El dossier minucioso al que se hace referencia en el dictamen se encuentra integrado en el cuerpo del mismo y consiste, esencialmente, en un relato de lo acontecido y diferentes hitos procesales de la controversia subyacente entre las sociedades del DIRECCION001 y el AYUNTAMIENTO DE EZCARAY; el mismo no contiene la documentación que el acusado aseguró haber examinado para la elaboración del informe.

Que el dictamen pericial no contenía dicha documentación resulta, además de su ausencia en el testimonio de particulares incorporado a la causa, de lo declarado por el propio acusado D. Demetrio, tanto en el proceso contencioso administrativo (obra la grabación en CD dentro del Tomo 3 de la pieza separada relativa a la documentación aportada con el escrito de ampliación de querella del AYUNTAMIENTO DE EZCARAY) como de la propia declaración del acusado practicada en el acto del juicio oral en esta causa.

Dicha conclusión probatoria queda, además, acreditada por el hecho de que el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Logroño dictara el auto de 27 de marzo de 2014, requiriendo de subsanación de la demanda de los aspectos fácticos que integraban la reclamación, procediéndose por Promotora EZMON, S.A. en escrito de subsanación a la concreción de dichos conceptos y aportación de documentación que pretendía que sirviera de justificación documental.

Igualmente, hemos considerado probado que el acusado D. Demetrio elaboró su dictamen pericial partiendo de documentación que le fue proporcionada por el acusado D. Marino o personas de su entorno a instancia de este, con fundamento en las declaraciones de los acusados, concordantes en esta cuestión.

Así, el acusado D. Marino declaró que, al tiempo de encargar al otro acusado el informe pericial, la documentación que este precisó le fue facilitada por su hijo y personal de la oficina, así como enfatizó que se le permitió acceso a toda la documentación de las empresas del DIRECCION001.

Por su parte, el acusado D. Demetrio manifestó que tomó en cuenta toda la documentación que constaba por escrito y la documentación contable del despacho, que tenía acceso libre a toda la documentación sin necesidad de pedir nada adicional.

En cuanto a su análisis de la documentación de partida, el acusado declaró que no efectuó comprobaciones porque su labor pericial no consistió en la verificación de pagos, sino en la valoración de daños.

No verificó la existencia de una relación contractual entre las sociedades del grupo respecto a la promoción de la fase II del DIRECCION002.

Respecto a los vehículos, el acusado partía de los datos que proporcionaban en la oficina de estas empresas y por ello ni aportó documental justificativa de titularidades ni justificantes de pagos, al entender que no era parte de su encargo.

Por lo que se refiere a los gastos bancarios, el acusado explicó que uno de los préstamos se suscribió para llevar a cabo la promoción pero que se finalizó cuando se vio que no iba a poder llevarse a cabo; la finalidad de otro de los préstamos considerados era hacer una urbanización, sin que el acusado pudiera precisar si era de la propia zona o de otra anterior. En cuanto al tercero, el acusado explicó que las empresas se quedaron sin fondos y entonces el acusado D. Marino pidió crédito para poder pedir las licencias, que era obligado que se las concedieran. No obstante, el acusado D. Demetrio reconoció que desconocía si el destino de esas cantidades fue efectivamente la promoción de la fase II del DIRECCION002, sino que se había limitado a afirmar que el dinero se pidió para eso.

Dentro de los gastos por abogados y procuradores, el acusado declaró que no valoró la existencia real de los pagos, sino que todas esas facturas tuvieran relación directa con la denegación de las licencias de la fase II del DIRECCION002. Ello debe ponerse en relación con su declaración en el acto del juicio contencioso, donde señaló que la relación que había considerado incluía los procesos administrativos de obtención y denegación de licencia, la paralización de obras y también los procesos civiles entablados por compradores en relación con los contratos de compraventa con ellos suscritos.

En cuanto a los gastos de publicidad, el acusado se reiteró en no haber verificado pagos, si bien había visto los materiales publicitarios.

El cálculo de lucro cesante fue explicado en el acto del juicio oral por el acusado en coincidencia en cuanto a lo que ya manifestó en el juicio contencioso sobre la práctica imposibilidad de proceder a la venta de la obra construida con posterioridad a la sentencia que reconocía su derecho a obtener las licencias, por causa de los efectos de la crisis financiera del año 2008 y la consecuente restricción en el acceso al crédito, especialmente en el sector de la construcción.

Todo ello debe ponerse en relación con las manifestaciones que el acusado efectuó en el acto del juicio contencioso, donde expresó reiteradas veces que su labor había consistido en realizar una contabilidad analítica, concepto que posteriormente aclaró en el sentido de que, partiendo de los costes aportados por el acusado D. Marino, había realizado una verificación de los mismos e imputación de los mismos a las diferentes sociedades del grupo para aplicar los criterios de valoración que estimó procedentes. Es lo que llamó "contabilidad analítica". Es oportuno profundizar en la labor de verificación que el perito manifestó que había realizado, pues tanto en el proceso contencioso administrativo como en el acto del juicio oral de esta causa siempre negó haber efectuado una comprobación de pagos, esto es, el contraste entre el documento de gasto y su soporte justificativo. Pero, además, observamos que las manifestaciones del acusado sobre la fase de obtención de información para su dictamen ponen de manifiesto que tuvo acceso a una multitud de documentos y que, de los mismos, extrajo los que consideró procedentes en la cuantificación indemnizatoria objeto de su encargo pericial. Por tanto, apreciamos que el perito afirmó haber realizado una labor de selección y filtro de los gastos presentados, insistimos que sin llegar a realizar una actividad de auditoría, para determinar si los mismos podían integrarse en la reclamación y, en caso positivo, imputarlos a daño emergente o lucro cesante. Entre ellos, cabe la duda de que se encontraran los gastos cuestionados por la Acusación Particular en su escrito de calificación (libros, botellas de vino, material escolar, patrocinio de un equipo de fútbol). Creemos que la duda es razonable porque en otros conceptos del dictamen pericial, por ejemplo en los gastos de publicidad, el perito manifiesta expresamente deducir determinados porcentajes por no ser imputables a la promoción de la Fase II, poniendo así de manifiesto la labor de selección y filtro a la que venimos haciendo referencia.

En esta línea, debemos dejar constancia de que el acusado declaró que, en su informe, podía haber imputado ciertos gastos a Promotora EZMON, S.A. que documentalmente constaran a nombre de otras sociedades del grupo. Entendemos que ello debe ser puesto en relación con el criterio pericial que mantuvo el acusado en su informe sobre la necesaria canalización de los daños sufridos por las sociedades del grupo por medio de Promotora EZMON, S.A. por cuanto esta era la sociedad que había formulado la reclamación de responsabilidad patrimonial frente al ayuntamiento; y también con la existente situación de grupo de empresas de las diferentes sociedades mercantiles controladas por el acusado D. Marino.

En relación al contenido del dictamen del acusado D. Demetrio y los criterios periciales empleados, declaró el testigo perito Sr. Felicisimo. Declaró que el AYUNTAMIENTO DE EZCARAY le encomendó la elaboración de un informe para valorar la reclamación patrimonial de Promotora EZMON, S.A. y rebatir el dictamen elaborado por el acusado. El testigo manifestó que, tras analizar la documentación aportada por la promotora, excluyó de la reclamación todas las facturas que habían incorporado pues, a su juicio, no guardaban relación con el hecho dañoso que se pretendía reclamar. Afirmó que muchas de ellas correspondían a conceptos que, según su criterio profesional, no eran gastos imputables a la actividad promotora ni estaban vinculados a la operación inmobiliaria objeto de litigio.

Explicó que, dentro de los gastos generales, había facturas y partidas recogidas por el perito de la otra parte que no guardaban relación con Promotora EZMON, S.A. Señaló como algo llamativo que figuraran honorarios profesionales sin contraprestación real, gastos que no estaban respaldados por soporte documental suficiente ni asiento bancario verificable; también hizo referencia a gastos de colegiación, que consideraba injustificados en relación con la promoción. Igualmente, añadió su criterio negativo sobre la inclusión de partidas como gastos de mochila o material escolar, que consideraba que, en ningún caso, podía formar parte de una reclamación de daño emergente derivado del fracaso de una promoción inmobiliaria. Subrayó también que en el informe del acusado aparecían gastos de gasolina, mantenimiento informático y cuotas profesionales de arquitecto y aparejador que, a su entender, tampoco eran imputables al proyecto DIRECCION002.

En el apartado técnico de su valoración, el Sr. Felicisimo expuso que su propio informe se basaba en el rendimiento esperable de la operación. Ante la dificultad de extraer, del dictamen del acusado D. Demetrio, una lógica contable o una correlación clara con los gastos de una promoción inmobiliaria, explicó que tuvo que elaborar una propuesta de valoración basada en datos de mercado, siguiendo su experiencia acumulada de arquitecto. Indicó que había recurrido a los métodos habituales de tasación: partiendo del precio medio de la vivienda, deduciendo los gastos inherentes y obteniendo un beneficio neto teórico. A partir de ese ejercicio, comparó ese resultado con el precio de venta del solar y concluyó que la operación habría arrojado un beneficio y no un perjuicio para la promotora. Explicó esta conclusión al haber incluido únicamente lo que consideraba costes realmente acreditados que, en su opinión, eran mínimos: desbroce, limpieza y algunos materiales almacenados. Explicó que, dado que no existía licencia, no podía haber gastos propios del inicio de la construcción y que lo que se hallaba en el solar no reflejaba un verdadero comienzo de obra.

En relación con las facturas que darían soporte a los conceptos computados por el acusado, debe destacarse las manifestaciones del testigo perito al respecto, presumiendo que al acusado D. Demetrio se le facilitaría la documentación. pero ni en su declaración ni en su dictamen se afirma que el acusado incluyera tales facturas en su dictamen, por lo que subsisten las dudas ya expuestas sobre cuáles fueron los gastos que el acusado incluyó en su reclamación y cuáles fueron descartados en esa labor de filtrado a la que nos hemos referido. En cualquier caso, acusado D. Demetrio no realizó una pericial que incluyera labores de auditoría que son, precisamente, las que echa en falta el perito Sr. Felicisimo. Por tanto, no existe tanto una controversia entre pareceres periciales sino un juicio de oportunidad sobre el contenido de cada prueba, pues mientras el acusado D. Demetrio afirma haber realizado una labor de imputación de gastos y contabilización de daño, el perito Sr. Felicisimo entiende que era necesaria una auditoría que examinara la justificación de los costes presentados por D. Marino al otro acusado.

En cuanto al lucro cesante, el perito señaló que el dictamen de D. Demetrio incluía conceptos como hotel, spa o residencia de ancianos, cuando lo solicitado en el ayuntamiento eran licencias para viviendas y hotel, por lo que no consideraba justificado extender el lucro cesante a actividades diferentes de aquellas para las que se solicitaba la licencia.

Sobre los gastos financieros, declaró que los préstamos aportados por el grupo empresarial no podían considerarse inversiones destinadas a la construcción, puesto que la obra no pudo iniciarse. Afirmó, con rotundidad, que no constaba que se hubiera aplicado nada del importe de los préstamos a la construcción, de modo que esos intereses no podían imputarse al daño derivado de la denegación de licencia.

El perito afirmó no poner en duda la capacidad profesional del acusado para la elaboración del dictamen, pero sí discrepaba de sus valoraciones. Reconoció que desconocía si las sociedades habían entrado en concurso como grupo.

Por otro lado, matizó que, al calificar como falsas determinadas facturas se refería a que no eran idóneas para justificar la reclamación patrimonial, no a que fueran falsedades materiales. Aspecto, por tanto, que entra en la discrepancia de criterios periciales, pero no en la alteración de la base fáctica. Paradigma de ello es la cuestión relativa a los honorarios por proyecto, puesto que el acusado D. Demetrio explicó que utilizó el criterio de duplicar su coste porque el ayuntamiento había exigido en reiteradas ocasiones y de forma exasperante la subsanación de proyectos; y este criterio estimativo fue rechazado por el perito Sr. Felicisimo.

En cuanto al verdadero contenido de la promoción, el perito Sr. Felicisimo afirmó desconocer si existían 23 proyectos diferentes.

Concentrando los argumentos críticos que el testigo perito formuló a la pericia de D. Demetrio, podemos enumerar la siguiente exposición detallada:

- Falta de correlación entre los gastos incluidos y las actividades de promoción.

- Se incorporan partidas sin contrato o soporte contable acreditado.

- Se duplican los honorarios de proyectos sin que, a su juicio, exista justificación técnica.

- Los gastos financieros reclamados (tres préstamos) no obedecen a costes reales de construcción, puesto que la obra no se inició, sino a decisiones del empresario no imputables al Ayuntamiento.

Por cuanto el testigo perito consideró que la metodología empleada por el acusado para la valoración del daño objeto de reclamación patrimonial era completamente equivocada, elaboró su propio modelo de valoración basado en precios de mercado y su experiencia profesional acumulada. El resultado de dicha labor pericial fue que, incluso en el escenario más favorable para la reclamación patrimonial, la operación habría arrojado un beneficio para la promotora.

Como puede apreciarse, el testigo perito efectúa una crítica metodológica sobre criterios periciales expresando una discrepancia profesional sobre los conceptos que deben imputarse a una promoción, cómo deben valorarse los honorarios profesionales, qué costes pueden considerarse daño emergente o qué metodología de cálculo considera más adecuada. Sin embargo, nada en su testimonio permite inferir una mendacidad imputable al acusado, especialmente si se tiene en cuenta el limitado alcance del dictamen pericial elaborado por D. Demetrio, prácticamente constreñido a la realización de labores de imputación y operaciones aritméticas de cálculo. La metodología que ofrece el testigo perito no es un estándar objetivo universalmente aplicable, sino su opinión técnica con un elevado grado de implicación de su experiencia profesional y, por tanto, aportación de información empírica de carácter subjetivo.

Por otro lado, sus criterios técnicos aparecen relativizados por la existencia de otros peritos, a los que luego nos referiremos, que avalan la razonabilidad de la actuación pericial del acusado, sin perjuicio, insistimos, del alcance de dicha labor pericial para el objeto litigioso del proceso contencioso administrativo, aspecto que no nos incumbe en esta sede penal.

Por su parte, el perito Sr. Lucio elaboró un dictamen (AC 390) cuyo objeto era el de valorar la metodología de cálculo utilizada por el acusado D. Demetrio en su dictamen. En el desarrollo de su labor pericial, el Sr. Lucio analiza si los gastos incluidos encajan en definiciones contables de coste de producción, gastos generales, gasto de comercialización, etc. Fruto de dicha labor, el perito realizó algunas correcciones sobre los criterios de reparto. Al igual que hiciera el acusado, el perito partió de una premisa conforme a la cual la información facilitada por el acusado D. Marino era exacta y completa, sin realizar labor de auditoría alguna. Actuación esta que resitúa la verdadera problemática en el alcance probatorio que, en el proceso contencioso administrativo, pudiera tener el dictamen del acusado, pero sin alcanzar el concepto de mendacidad. En esta línea argumental deben traerse a colación las manifestaciones que este perito efectuó en el acto del juicio oral cuando calificó el dictamen del acusado como poco detallado, así como indicando que el acusado mezclaba gastos que debían clasificarse contablemente de otra forma.

En concreto, este perito ratificó su dictamen cuyo objeto era valorar el daño emergente y lucro cesante atribuidos al DIRECCION001, así como evaluar la metodología utilizada en otros informes periciales. Explicó que, en su estudio, había realizado un análisis técnico de las valoraciones efectuadas por otros peritos, entre ellos la del propio acusado D. Demetrio, y manifestó que, desde un punto de vista técnico económico, la metodología empleada por el acusado era correcta y coherente con los estándares utilizados en cálculos de daños de esta naturaleza.

Este perito incidió en la idea de que el acusado no había realizado una auditoría, sino un trabajo técnico de cuantificación, en el que se asumía como premisa que la información facilitada por el cliente era veraz. Añadió que las hipótesis que apoyaban el análisis del acusado eran razonables y prudentes, especialmente en cuanto a la expectativa de beneficios futuros, reconociendo que la cuantificación del lucro cesante, por naturaleza, implica trabajar con escenarios teóricos.

Defendió que, desde su criterio técnico, la denegación de la licencia había tenido un impacto directo en la solvencia del grupo y su viabilidad futura; algunos de los daños valorados se proyectaban en el tiempo, dado que la paralización del proyecto coincidió con el inicio de la crisis de 2008, lo que imposibilitó que el grupo pudiera recuperarse aun cuando después hubiera obtenido un fallo judicial favorable a la concesión de la licencia. Además, afirmó que el proyecto tenía una expectativa de ejecución oportunista en el tiempo: si no se desarrollaba en los años previos a la crisis, difícilmente podría prosperar en los posteriores. Finalmente, añadió que en su estudio había tenido en cuenta que otros promotores acabaron desarrollando en Ezcaray proyectos similares (spa, hotel, residencia) lo que reforzaba la idea de que la oportunidad perdida por el DIRECCION001 era real y verificable.

En relación a los gastos financieros, señaló que el endeudamiento asumido por la promotora respondía a la necesidad de mantener la expectativa de obtener licencias y acometer el proyecto. Explicó que, desde la perspectiva de la economía de una empresa, es normal contar con financiación para un proyecto antes de contar con licencia.

A su juicio, había gastos indirectos que no eran imputables en su totalidad al proyecto, por eso es necesario acudir a un criterio de reparto y le parecían lógicos los criterios manejados por el acusado en su dictamen pericial.

Reiteró que la metodología empleada por el acusado D. Demetrio era técnicamente correcta, sin errores groseros ni desviaciones orientadas a perjudicar al ayuntamiento; aun reconociendo que algunas hipótesis eran discutibles, todas le parecieron fundadas, prudentes y justificables dentro de los márgenes habituales de peritaciones de este tipo.

En concordancia con lo manifestado por el acusado, el perito indicó que tampoco él había analizado uno por uno todos los documentos porque tal labor es propia de un informe de auditoría, no de un dictamen de valoración económica.

También contamos con los dictámenes periciales del Sr. Calixto (AC 71, 95 y 26), cuyo marco metodológico parte de la información elaborada por el acusado D. Demetrio. Por tanto, este perito ni audita ni contrasta los hechos materiales, parte del dictamen del acusado que, a su vez, aceptaba como premisa cierta la información proporcionada por el acusado D. Marino con el fin de valorar el daño emergente y el lucro. En su declaración en el acto del juicio oral, este perito reconoció con claridad la corrección técnica del informe del acusado: el cálculo es correcto y conforme a la normativa de valoración inmobiliaria, las imputaciones contenidas en el dictamen del acusado eran aproximaciones justificadas y estimaciones prudentes, hasta el punto que el propio perito reconocía una valoración superior en su informe. Además, el perito reitera una idea definitoria que hemos venido repitiendo a lo largo de este apartado de valoración probatoria: el alcance del dictamen elaborado por el acusado no es una auditoría, sino una valoración sobre la base de la documentación aportada por quien le encomendó la labor pericial.

Este perito ratificó sus dos informes periciales (2009 y 2019). Señaló que llegó a visitar personalmente la zona de Ezcaray, donde debía desarrollarse la promoción.

Consideró que el método de valoración del acusado D. Demetrio se ajustaba a la normativa técnica aplicable en aquella época, pues había utilizado un método arbitrado por el Ministerio de Economía; este es el método empleado de forma habitual por todas las sociedades de tasación homologadas. No apreció en el dictamen del acusado errores groseros, desviaciones tendenciosas ni sesgos a favor de D. Marino. Las hipótesis utilizadas por el acusado le parecieron prudentes y las imputaciones de costes razonables. Declaró que, en su propia estimación del daño, las cantidades que había obtenido eran superiores, no por discrepancia metodológica, sino porque existían partidas adicionales que podían incrementar el daño como el daño reputacional, la pérdida de intangibles vinculados al cese de actividad o el fondo de comercio.

El perito enfatizó que, según su criterio técnico, el acusado D. Demetrio no tenía por qué verificar pagos, pues no actuaba como auditor, sino como perito de valoración. Añadió que él mismo constató que las imputaciones de costes eran razonables, los porcentajes de reparto entre sociedades tenían sentido económico y que el método empleado era plenamente aceptable.

El perito Sr. Conrado también declaró que examinó el dictamen del acusado D. Demetrio y le pareció ajustado a la realidad.

- Sobre la aportación de los documentos base sobre los que se elaboró el dictamen pericial de D. Demetrio.

Consideramos acreditado que los documentos sobre los que el acusado D. Demetrio elaboró el dictamen pericial fueron presentados al proceso contencioso administrativo por la representación procesal de Promotora EZMON, S.A. a instancia de D. Marino.

El acusado D. Demetrio declaró en el acto del juicio oral que su dictamen no contenía adjuntos estos documentos. Esta declaración es coherente con el testimonio de particulares y el devenir del proceso contencioso administrativo. Dicha prueba documental, en el particular relativo al escrito de subsanación de la demanda, evidencia que el magistrado que presidía aquel proceso reclamó la concreción de los conceptos que integraban la petición indemnizatoria. Consideramos que esto es signo destacado de la escasa valide probatoria que se otorgó al dictamen elaborado por el acusado.

Al presentar el escrito de subsanación de la demanda, fue la representación procesal de Promotora EZMON, S.A. quien presentó los documentos y facturas aludidos en el escrito de acusación como base probatoria de la intervención falsaria como perito del acusado D. Demetrio. Este acusado no era parte en el proceso, no tenía representación procesal y no tenía posibilidad para aportar tales documentos que, a tenor de la declaración del acusado D. Marino, se encontraban bajo el poder de disposición de este último.

Siendo así las cosas, no podemos concluir que los conceptos cuestionados por la Defensa en su escrito de acusación, en relación a la documental del escrito de ampliación de la querella, fueran efectivamente considerados por el perito en su dictamen pericial; y la crítica que se efectúa a los demás criterios periciales no tiene entidad suficiente para poder apreciar mendacidad. La línea argumental de la Defensa de D. Demetrio consiste en afirmar que no efectuó una verificación de pagos, sino que tuvo en consideración las cifras e importes de gastos que se le proporcionaron desde el entorno de D. Marino así como accedió a la documentación que necesitaba y se puso a su disposición. La prueba nos permitiría considerar probado que las facturas de los conceptos cuestionados pudieron ponerse a disposición del acusado D. Demetrio, pero de ello no podemos alcanzar la convicción, más allá de toda duda razonable y por vía de inferencia, de que este incluyera tales conceptos dentro de las partidas indemnizables y descartar con certeza la tesis alternativa de que, examinados los documentos, decidiera descartarlos en esa labor de análisis e imputación a la que hizo referencia el acusado en su declaración en el acto del juicio oral en correspondencia con lo manifestado en el acto de la vista del proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO.- Tipicidad.

- D. Marino

Los anteriores hechos cometidos por D. Marino son constitutivos de los siguientes delitos:

1. Delito de falsedad en documento privado previsto en el artículo 395 CP en relación con el artículo 390.1.2 º y 3º CP .

Los hechos acreditados integran plenamente los elementos del tipo en cuanto a la creación ex novode un documento que induce error en cuanto a su autenticidad y suponiendo la intervención en el mismo de personas que no la tuvieron.

La jurisprudencia ha venido sosteniendo, de forma reiterada, que cualquier modalidad falsaria exige una creación o manipulación idónea para inducir a error; apariencia de autenticidad, vocación de surtir efectos jurídicos; y, en el caso de la falsedad en documento privado contemplada en el artículo 395 CP, la finalidad de perjudicad a otro.

La STS 1177/2024 de 30 de diciembre recuerda que existe falsedad por simulación cuando se confecciona un documento que acredita una operación inveraz por inexistente, aunque el soporte material fuera auténtico; creación ex professopara acreditar un negocio o acto inexistente con proyección potencial en el tráfico jurídico.

Los hechos probados, y su correspondiente valoración probatoria, ponen de manifiesto que los documentos introducidos por el acusado en la reclamación patrimonial describían operaciones de pago de indemnizaciones a los compradores de inmuebles de la fase II del DIRECCION002. Pero la prueba acredita que estas indemnizaciones no fueron abonadas en realidad. En la medida en que los documentos cuestionados contemplan un negocio inexistente, atribuyendo a las partes una voluntad negocial que no se corresponde con la realidad, los hechos constituyen una falsedad por simulación del documento orientada a tratar de acreditar una operación económica inexistente.

El Ministerio Fiscal introdujo la cuestión sobre la posible comisión de un delito de falsedad cuando el documento creado es una fotocopia. Efectivamente, los documentos aportados a la reclamación contencioso administrativa y a la causa son fotocopias simples. La STS 980/2025 de 26 de noviembre se pronuncia sobre esta cuestión, sintetizando la jurisprudencia al respecto y citando la STS 577/2020 de 4 de noviembre:

«En el mismo sentido, señalábamos en la 297/2017, de 26 de abril que "(...) una fotocopia de un documento no es equiparable al original del mismo documento. Por ello, las alteraciones realizadas sobre la fotocopia solamente podrán ser consideradas como falsedad de documento privado, punibles si concurren las demás exigencias típicas contenidas en el artículo 395 del Código Penal . Sin embargo, como acertadamente razona el Tribunal de instancia, cuando utilizando una fotocopia se confecciona un documento que se pretende que sea considerado como un documento oficial, o dicho con otras palabras, cuando mediante una fotocopia se simula un documento oficial, la falsedad, en estos casos tipificada en el artículo 390.1.2º del Código penal , habrá de referirse a la clase de documento simulado, de manera que se tratará de un delito de falsedad en documento oficial"».

En el caso de autos, las fotocopias presentadas representan una reproducción de un documento privado y en tal condición se ha formulado este juicio de subsunción.

Las fotocopias fueron aportadas por el acusado al proceso de reclamación patrimonial para justificar parte de la cuantía indemnizatoria que reclamaba al AYUNTAMIENTO DE EZCARAY y ningún comprador reconoció haber firmado estos documentos. La valoración de la prueba pericial caligráfica ha determinado la falsedad, por simulación o copia, de las firmas que figuran a nombre de los compradores.

Consecuentemente, concurren varias modalidades típicas falsarias:

- Simulación de documento (reflejo de acto u operación inveraz) por cuanto se crearon íntegramente documentos que reflejan la existencia de acuerdos entre el acusado D. Marino y diferentes compradores en cuanto al pago de indemnizaciones que no existieron realmente.

- Suposición de intervención de tercero, puesto que hemos considerado probado que los compradores no firmaron estos documentos, la valoración de la pericial de firmas acredita la falsedad y la ausencia de los originales mientras se encontraban bajo custodia del acusado refuerzan la inferencia de suplantación.

Concurre el elemento finalista que exige el tipo en cuanto a la búsqueda de perjuicio a tercero, en este caso, el AYUNTAMIENTO DE EZCARAY, pues su incorporación al procedimiento administrativo de reclamación patrimonial y posterior acceso al proceso judicial pretendía incrementar la cuantía de la reclamación. Y esta pretensión se considera idónea para el perjuicio pretendido, no sólo por la apariencia derivada del propio documento, sino por su posterior incorporación al dictamen pericial de valoración de daño que daba soporte a la reclamación patrimonial.

A través de la conducta enjuiciada, el acusado D. Marino simuló que, fruto de los acuerdos de renuncia a la celebración del contrato de compraventa y devolución de cantidades anticipadas, se abonaron unas indemnizaciones. Se trata de la creación de un negocio jurídico complejo que, por la naturaleza de la contratación pactada y el fracaso de la promoción inmobiliaria, construía una apariencia de autenticidad. Consideramos que esta puesta en escena documental era objetivamente idónea para generar una decisión judicial más gravosa para la administración local demandada en el proceso contencioso administrativo pues el documento falsario tenía un valor probatorio cualificado por cuanto, al contar con la supuesta firma de los compradores, estaba destinado a acreditar la cuantificación de una partida del daño emergente y su pago efectivo.

Debiendo recordar, en relación con todo ello, que el tipo penal no exige la producción real y material del perjuicio sino su idoneidad potencial para ocasionarlo ( STS 284/2020 de 4 de junio). El delito es de carácter finalista con un dolo falsario que no es genérico, sino el que responde a la específica finalidad de perjudicar a otro y convierte a esta modalidad delictiva en un delito de resultado cortado ( STS 607/2009 de 19 de mayo)

Consideramos cometido un único delito de falsedad documental. Nuestro criterio descansa en la consideración de que la confección del conjunto de documentos falseados no constituye acciones típicas diferenciables, sino una unidad natural de acción por responder a un único designio de incrementar la cuantía indemnizatoria, sin que exista prueba determinante de la ruptura de una conexión temporal; no lo es la fecha incorporada a cada documento pues la mendacidad del mismo alcanza a todos sus extremos. Podemos presumir esta conexión en atención al objetivo pretendido: decidida la incorporación de los documentos falsos a la reclamación patrimonial, es razonable presumir que la conducta falsaria se ejecutó con una inmediatez temporal estrecha que nos permita considerar la conducta enjuiciada como una unidad natural de acción en la medida en que el nacimiento al tráfico jurídico de los documentos cuestionados se produjo de una vez, precisamente, con ocasión de la reclamación de responsabilidad patrimonial. No podemos presumir, contra reo y sin base fáctica suficiente, que la ejecución de la conducta falsaria se realizó en un grado de conexión temporal, pero separada, que dé entrada al delito continuado. Todo ello conforme a los criterios orientadores de la STS 377/2025 de 24 de abril.

Hemos considerado probado que el acusado participó en la planificación o ejecución de la falsedad, lo que impediría acudir a tipos penales más leves como el artículo 396 CP.

2. Delito de estafa procesal en grado de tentativa ( arts. 248.1 , 250.1.2 º y 6º (redacción vigente al tiempo de ocurrir los hechos y 16 CP ).

Tal y como se ha razonado en fundamentos precedentes, la incorporación de los documentos falsarios al tráfico jurídico se produjo, en todo caso, con anterioridad a la elaboración del dictamen pericial por parte del acusado D. Demetrio, pues el mismo ya contempló las indemnizaciones mendazmente reflejadas en dichos documentos. Dictamen que posteriormente fue incorporado al proceso judicial contencioso administrativo. Pues bien, el informe pericial está fechado el 15 de noviembre de 2008 y esta fecha, que es la que consideramos a efectos de verificar cuándo se inicia la ejecución de la acción típica y, en consecuencia, será la que determine la redacción aplicable del artículo 250.1 CP. Por tanto, a la pretensión acusatoria formulada en relación al delito de estafa agravado le resultará de aplicación la redacción original del artículo 250.1 CP, anterior a su reforma por LO 5/2010 de 22 de junio y posterior LO 1/2015 de 30 de marzo. No obstante, la variación normativa sólo tendrá relevancia a efectos de la correcta incardinación de los apartados correspondientes a las circunstancias de agravación previstas en el precepto pues la definición de estafa procesal que se incorporó al tenor literal del tipo por la reforma operada por LO 5/2010 contempla una acción típica posible la manipulación de pruebas que es, precisamente, el caso que nos ocupa.

Partiendo del relato de hechos probados, apreciamos que la acción desplegada por el acusado es constitutiva de un engaño bastante para inducir a error al órgano judicial y a la contraparte, mediante la aportación de documentos falsos que fundamentaban una pretensión patrimonial resarcitoria, siendo la eventual estimación de esta el elemento relativo al desplazamiento patrimonial. El acusado confeccionó, o hizo confeccionar, pero en todo caso promovió la presentación al proceso de los documentos falsos a sabiendas de su falsedad, pues la misma no le podía ser desconocida en cuanto documentaba un supuesto acto en el que D. Marino habría participado personalmente. Dicha presentación documental se acompañó del dictamen pericial elaborado por el otro acusado, reforzando así la potencialidad de la maquinación fraudulenta intentada.

En cuanto a la idoneidad del engaño en la modalidad de estafa procesal, dice la STS 29/2025 de 22 de enero:

«En la medida que el sujeto engañado es el Juez, técnico y conocedor del derecho, es clara la idoneidad del engaño que no puede ser perceptible a simple vista, debe superar el normal control que ejerce el Juez sobre los hechos y la documentación que se le presenta, en definitiva, debe tener la idoneidad suficiente, --es decir, entidad y consistencia-- como para que el Juez caiga en el engaño -- SSTS 266/2011 ó 332/2012 ».

Atendidas las características del proceso contencioso administrativo, con influencia del principio dispositivo en las facultades decisorias del juez ( artículo 33 LJCA), la idoneidad del fraude se pone de manifiesto si se examina el modo en el que se articuló la petición de unas indemnizaciones que no existieron: inicialmente, la pretensión indemnizatoria se basó en el dictamen del perito acusado D. Demetrio, sin aportación de los documentos falsarios; y sólo de forma sobrevenida, al interesarse judicialmente la aclaración de partidas, se presentan los documentos que, mendazmente, reflejaban el pago de las indemnizaciones a los compradores como elemento integrante del daño reclamado a la administración demandada. De este modo, el engaño no era constatable prima facie,sino que fue precisa la indagación del material probatorio subyacente para advertir que parte del mismo, la relativa a las inexistentes indemnizaciones que tuvo que abonar Promotora EZMON, S.A. a los compradores por no haber podido acometer la promoción inmobiliaria, se basaba en pruebas falsas. Esta maquinación (ocultación ab initiode la fuente de prueba por medio del dictamen pericial y posterior aportación cuando fue expresamente exigido) supera el umbral de entidad y consistencia para provocar engaño al juez.

El engaño no dio lugar a la consumación del delito mediante el dictado de resolución judicial ( STS 29/2025 de 22 de enero), y por tanto la infracción debe apreciarse en grado de tentativa, por cuanto la presentación de la querella que ha dado origen a las presentes actuaciones penales condujo a la suspensión del proceso contencioso administrativo por prejudicialidad penal. No obstante, la acción ya ejecutada por el acusado constituye la puesta en marcha de actos idóneos, por los motivos expuestos, para provocar el error en el juez o en la parte demandada en el proceso contencioso administrativo y estaban directamente encaminados a la obtención del resultado lesivo.

La acción así descrita constituye un delito de estafa en el que concurre la circunstancia del artículo 250.1.2º CP (en la versión vigente al tiempo de ocurrir los hechos) relativa al empleo de fraude procesal consistente en manipulación de pruebas. El acusado instrumentalizó un proceso contencioso administrativo aportando los documentos falsos tanto como prueba documental como base para que su perito efectuara un cálculo cuantitativo de los daños reclamados y tratar de obtener así una resolución favorable que reconociera una indemnización cuya cuantía habría sido artificialmente incrementada por el importe de las indemnizaciones falsariamente reflejadas en los documentos cuestionados.

Igualmente concurre la circunstancia sexta, relativa a la especial gravedad de la conducta fraudulenta en atención a la cuantía del desplazamiento patrimonial antijurídico pretendido. En el caso examinado, el reconocimiento de las indemnizaciones a los compradores fue de un total de 114.000 € (30.000 € respectivamente en relación a Luciano y Consuelo, Gregorio y Evangelina; así como 24.000 € a Cesar y Marí Juana). La redacción del tipo aplicable en atención a la fecha de los hechos contemplaba la agravación en atención al valor de la defraudación, junto con otras circunstancias alternativas (no era necesario que fueran todas concurrentes) y jurisprudencialmente se había fijado el umbral de gravedad en la cantidad de 36.060 € ( STS 1130/2024 de 11 de diciembre).

La Acusación Particular basó su pretensión punitiva en relación al delito de estafa considerando concurrente el aprovechamiento de credibilidad empresarial o profesional. Criterio que no consideramos aceptable atendidas las circunstancias de hecho y el contexto en el que se desarrolló la conducta defraudatoria. El artificio engañoso se desenvolvió en un procedimiento administrativo seguido ante una administración pública y, posteriormente, en un proceso judicial. Ambos procesos no se rigen por la influencia que merezca la credibilidad empresarial o profesional de las partes, sino por el principio de legalidad, el sometimiento al ordenamiento jurídico y la libre valoración de la prueba con respeto al principio de igualdad de armas de todo proceso de índole contradictoria.

El Juez no otorga valor a las pruebas por la credibilidad empresarial o profesional del proponente, sino por su contenido, autenticidad y significación en términos de pertinencia; el engaño, por tanto, no pivotó sobre un prestigio profesional sino sobre la apariencia documental creada y su uso en el proceso.

El ayuntamiento no puede fundar una resolución reconociendo haber incurrido en responsabilidad patrimonial con base en las relaciones empresariales o profesionales mantenidas con el acusado, sino en la legalidad y documentación aportada.

Creemos que estos razonamientos que nos llevan a desechar la tesis con la que la Acusación Particular formula su calificación son coherentes con el sentido teleológico al que responde esta modalidad agravada tal y como ha sido fijado por la jurisprudencia, por ejemplo, en STS 634/2007 de 2 de julio, al decir que esta modalidad «pone el acento no tanto en la previa relación entre autor y víctima, sino en las propias cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales harían explicable la rebaja en las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa».

Por tanto, al suceder los hechos en contextos de procedimientos administrativos y procesos judiciales, sometidos a procesos de demostración de las pretensiones, no creemos que exista un contexto que ampare la posibilidad de que las reglas de comprobación probatoria de las pretensiones se relajaran por la supuesta credibilidad empresarial o profesional del acusado.

3.- Concurso de normas entre el delito de falsedad en documento privado del artículo 395 CP y el delito de estafa agravada en grado de tentativa de los artículos 250.1.2 y 6 CP en relación con los artículos 16 y 62 CP .

La relación entre el delito de falsedad en documento privado del artículo 395 CP y el delito de estafa agravada en grado de tentativa del artículo 250.1.2 y 6 CP es la de un concurso de normas que debe resolverse por la aplicación del tipo delictivo que ofrece una penalidad mayor conforme a la regla del artículo 8.4 CP. Así lo tiene proclamado la jurisprudencia, STS 126/2016 de 23 de febrero:

«Como dijo la STS 992/2003 de 3 de julio , el delito de falsedad en documento privado exige en su tipicidad el ánimo de perjudicar a tercero, precisamente uno de los elementos de la estafa, por lo que la conducta debe ser penada conforme a uno de los dos tipos penales en aparente concurso.

El bien jurídico que se protege en la estafa es el patrimonio privado ajeno, cuando es atacado por medios insidiosos y fraudulentos (engaño). El delito de falsedad castiga a quien presenta como real o auténtico algo que no lo es, y en este caso el bien jurídico protegido es el tráfico jurídico general, en cuanto el documento es capaz de crear en terceros la confianza en su autenticidad y su eficacia probatoria.

Por ello desde antiguo la doctrina científica consideró al documento falsificado funcionalmente destinado a cometer una estafa (estafas documentales), como identificable con el engaño, no solo un elemento del mismo, sino su propia esencia, por lo que de penarse ambos delitos por separado se estaría castigando dos veces la misma infracción ( SSTS 1235/2001 de 20 de junio ; 2015/2001 de 29 de octubre ; 746/2002 de 19 de abril y 975/2002 de24 de mayo de 2002 ).

Por regla general la estafa absorberá la falsedad en la medida en que el perjuicio efectivamente causado engloba el engaño y ánimo de perjudicar. Sin embargo en algunos supuestos particulares se abre paso, por el principio de alternatividad, la regla de la sanción más grave del nº 4 del artículo 8 CP . En concreto cuando la estafa no haya llegado a perfeccionarse (entre otras SSTS 860/2013 de 26 de noviembre ó 195/2015 de 16 de marzo ), pues en tales casos al no haberse alcanzado el propósito defraudatorio, ambas infracciones tienen el mismo grado de especificidad. Además resulta contrario a la lógica que el autor de un delito de falsedad en documento privado se viese privilegiado por el hecho de haber intentado o cometido además una estafa».

Por lo tanto, la concurrencia de ambas modalidades delictivas debe resolverse con la aplicación de la pena correspondiente al delito de falsedad en documento privado del artículo 395 CP.

4.- Delito de presentación de perito mendaz del artículo 461 en relación con el artículo 459 CP .

Se trata este de un delito que es tributario de la comisión de un delito de falso testimonio por parte del perito de quien se predica su presentación a juicio por el acusado. En la medida en que no consideramos que el acusado D. Demetrio cometiera un delito de falso testimonio o comparecencia mendaz en su condición de perito seguido ante el proceso contencioso administrativo, falta uno de los elementos del tipo del artículo 461 CP y D. Marino debe ser absuelto de este delito.

- D. Demetrio

La Acusación Particular, en trámite de calificación definitiva, matizó la acusación dirigida contra D. Demetrio respecto del delito de estafa procesal para determinar su participación a título de cooperador necesario. El juicio de subsunción de los hechos en el delito de estafa procesal ya lo hemos realizado anteriormente y la cuestión ahora suscitada es propia del juicio de autoría, de modo que la abordaremos en el siguiente fundamento jurídico.

1.- Delito de falso testimonio como perito, artículo 459 CP .

Tras la modificación del escrito de calificación por parte del Ministerio Fiscal en trámite de calificación definitiva, solamente la Acusación Particular sostiene acusación contra D. Demetrio como autor de un delito de falso testimonio por perito mendaz del artículo 459 CP en relación con el artículo 458 CP.

A la luz del relato de hechos probados, tras la valoración conjunta de la prueba practicada y su contraste con los tipos penales objeto de acusación y la jurisprudencia que los interpreta, procede concluir que no concurren los elementos del tipo penal.

Uno de los elementos centrales del delito de falso testimonio, y por su extensión a los peritos del delito contemplado en el artículo 459 CP, se refiere al acto de faltar a la verdad judicialmente declarada en el procedimiento principal, en nuestro caso, los autos de procedimiento ordinario 225/2009 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Logroño. La STS 265/2005 de 1 de marzo enfatiza esta cuestión:

«Ello es así, porque aun cuando la resultancia del proceso es irrelevante en la figura del falso testimonio, a raíz de la sentencia del TC. 30.8.85 , que superó el anterior criterio jurisprudencial que imponía como requisito de procedibilidad la autorización previa del órgano judicial ante quien se prestó el falso testimonio, al considerar el mencionado Tribunal implicaba un menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva, creando un obstáculo al ejercicio de la acción penal no amparado ni justificado en la ley, no obstante las razones alegadas por aquella doctrina jurisprudencial no pueden ser ignoradas en el curso de una reflexión sobre la propia esencia de la infracción, sino que deben servir para iluminar la índole de la relación entre el proceso principal y el proceso por el falso testimonio, pues es innegable que en el ámbito del procedimiento se distingue entre una verdad material, referida a la realidad, y una verdad formal, referible a lo alegado por las partes y sin conexión alguna con la realidad. También, en una dimensión estrictamente procesal, se habla de verdad judicial, pues bien, estas distinciones referidas a los fines del proceso tienen aplicación en el campo del falso testimonio y un ejemplo de la utilización de la verdad judicial como término de caracterización de lo falso puede verse en el fundamento jurídico quinto de la STS., Sala 5ª, de 22 de septiembre de 1989 , al decir que a efectos jurídico-penales sólo cabe reputar falso testimonio en virtud de la contradicción entre aquél y los hechos que en la resolución final se hayan acogidos como probados, es decir, como verdaderos. Por lo expuesto debemos significar que, si bien es cierto que el fundamento de la decisión debe buscarse en las pruebas practicadas en el propio juicio, no lo es menos, dada la peculiaridad de este delito y la acción típica que se describe en el precepto penal, que ello en principio no autoriza a revisar las conclusiones sentadas en el anterior proceso que, como la jurisprudencia del Tribunal Supremo recuerda, ha de suponer el término válido de comparación con la declaración del testigo, para apreciar si es o no falsa. Así en la STS., Sala 2ª, de 22 de septiembre de 1989 , se expresa que, para reprochar penalmente la falsedad del testimonio y estimar realizado este elemento esencial del tipo delictivo, es necesario contar con el dato previo de una verdad procesalmente establecida» (énfasis añadido por su pertinencia respecto de la presente resolución).

Este es un criterio que ha sido reiterado en posteriores resoluciones del TS, singularmente la STS 327/2014 de 24 de abril:

«Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto se ha de añadir que la incriminación de los delitos de falso testimonio exige inexcusablemente para su apreciación contar con la verdad judicialmente declarada en la sentenciaconclusión del procedimiento en el que dichas declaraciones se han evacuado. La razón es sencilla, el falso testimonio se acredita mediante el juicio de contrate de lo declarado por el testigo con la verdad judicial expresada en la sentencia. Solamente si se produce una contradicción efectiva puede estimarse que adquiere relevancia jurídico penal la declaración testifical, pues el bien jurídico protegido, que indudablemente es la efectividad del sistema de justicia, únicamente se ve afectado en aquellos casos en que la declaración del testigo ha tratado de hurtar al Juez o Tribunal sentenciador el conocimiento de la verdad material de los hechos, y en el ámbito forense la verdad material de los hechos es la que queda reflejada en el resultado de la prueba reseñado en sentencia».

Principio que ha sido acogido por la Sala en sentencias SAP La Rioja 83/2021 de 28 de abril y 210/2021 de 8 de octubre.

En el caso sometido a nuestra consideración, dicha verdad judicial no existe. El proceso contencioso administrativo se encuentra suspendido por prejudicialidad penal sin que llegara a dictarse sentencia. Por tanto, no contamos con la verdad judicial que nos permita efectuar el contraste con la actuación pericial del acusado, no existe una sentencia que declare probados unos hechos que permitan dicha labor comparativa y, por tanto, no podemos adentrarnos en el juicio de contradicción esencial.

Ciertamente la Sala, como órgano de apelación, dictó el auto 34/2020 de 8 de julio, conociendo del recurso de apelación frente al auto que acordaba el sobreseimiento de la causa respecto del acusado D. Demetrio, haciendo referencia al requisito de contar con la verdad judicialmente apreciada para poder apreciar la concurrencia de un delito de falso testimonio. Se dijo allí que el CP no contemplaba este elemento como requisito de procedibilidad y que podía darse el delito sin sentencia. Ello guarda coherencia con algún supuesto reconocido por la jurisprudencia en casos de dictámenes periciales claramente falsarios por absurdos, notoriamente infundados o irracionales. Recientemente la STS 179/2024 de 28 de febrero aludía a la posibilidad de inferir la voluntad de faltar a la verdad:

«Además, efectivamente el delito de falso testimonio consiste en la consciente y deliberada falsedad o mentira de la declaración del testigo o en una falta de la verdad maliciosa en el informe pericial; y requiere, no solo la objetiva falta de verdad en la declaración o en el dictamen sino, además, el dolo directo, consistente en conocer la falsedad y querer así expresarla; pero ello, resulta generalmente inferido, cuando el informe emitido es claramente infundado, manifiestamente arbitrario o absolutamente insostenible, de forma que solo maliciosamente se pudieron realizar las aseveraciones que contiene, o cuando incluya de modo manifiesto reticencias, inexactitudes u omisiones de relevancia, que las normas de experiencia nos indiquen que solo pueden producirse con la intención deliberada de alterar deliberadamente la verdad. ( STS 794/2013, de 29 de octubre )».

Pero tales elementos no concurren en el caso que analizamos, pues hemos descartado su concurrencia a lo largo de la valoración de la prueba.

El dictamen del acusado no es notoriamente infundado, si se atienden a sus limitaciones intrínsecas derivadas del propio alcance de la labor pericial que obra tanto en el dictamen como en las manifestaciones de su autor en la vista del procedimiento contencioso; lo que sucede es que su valor probatorio, atendidas las limitaciones de objeto y método, se nos representa escaso. Por lo que se refiere al dictamen, analizado como documento, el mismo se limita a realizar una cuantificación por conceptos, pero sin afirmar la correspondencia de los elementos base con los mismos en la medida en que no se llega a especificar tales bases ni se aportó documentación adjunta que permitiera conocer las mismas. También hemos considerado probado que el perito se limitó a realizar lo que llamó una "contabilidad analítica", partiendo de la documentación facilitada por el otro acusado que no se sometió a auditoría, sino a un filtrado de procedencia y calificación para su posterior integración en los conceptos de daño que fundaron la reclamación patrimonial. El dictamen, per se,presentaba notables limitaciones en cuanto a su alcance probatorio y la comparecencia del acusado en el proceso administrativo las puso de manifiesto. Es verdad que en dicha comparecencia el acusado incurrió en imprecisiones sobre si había comprobado los conceptos base de su informe, la Acusación Particular sostiene que allí reconoció haber efectuado un análisis de comprobación de los soportes que justificaban los conceptos valorados, pero la Sala ya ha razonado su convicción sobre dichas manifestaciones en el sentido de descartar tal labor propia de un auditor y reconducirlas a lo que el acusado sostuvo en aquel procedimiento reiteradamente, y vino a ratificar en el acto del juicio oral correspondiente a esta causa, en relación a que la comprobación consistió en analizar la documentación para calificarla e integrarla en el cálculo indemnizatorio pero sin realizar nunca una labor propia de una auditoría contable.

Creemos que las limitaciones que hemos evidenciado tanto del dictamen pericial como de la comparecencia del acusado como perito tienen una clara manifestación en la decisión del juez contencioso de pedir aclaración de la demanda y la aportación de la documentación justificativa de los conceptos que integraban el daño objeto de reclamación patrimonial. De no concurrir dichas limitaciones, en términos de valor probatorio, consideramos que no se habría producido dicha petición de aclaración.

Tampoco consideramos que el dictamen sea arbitrario, aunque pudiera existir un uso controvertible de los términos sobre el alcance del dictamen pericial: "valoración" que es un término que puede referirse a juicio de pertinencia (auditoría contable) o a la realización de operaciones de imputación de conceptos y cuantificación (contabilidad analítica). Varios de los criterios empleados por el perito eran metodológicamente defendibles, a la vista de las manifestaciones de otros peritos que comparecieron al acto del juicio oral; las imputaciones de todos los conceptos reclamables a Promotora EZMON, S.A. no es irracional partiendo de la concurrencia de un grupo empresarial único y la canalización de la reclamación patrimonial por dicha mercantil.

No se trata de un dictamen claramente insostenible en su conjunto. Hemos considerado no probado que el acusado conociera la falsedad de los documentos de reconocimiento de indemnizaciones; el acusado nunca ocultó las limitaciones de su método pericial cuyo objeto no precisaba de efectuar juicio crítico respecto de la existencia de soporte probatorio de la documentación proporcionada por D. Marino.

Como se ha indicado en el apartado relativo a la valoración de la prueba, no existen elementos de convicción suficientes para concluir que el acusado era conocedor de la falsedad de los documentos de renuncia, devolución de cantidades y reconocimiento de indemnizaciones en favor de los compradores; y, en la medida en que el objeto de la pericia, reiteradamente reconocido, no fue el de auditar los conceptos que integraban las partidas resarcitorias, sino su calificación y cálculo, no cabe hablar de dolo falsario como elemento subjetivo exigido por el tipo.

En definitiva, no concurren los elementos típicos del delito de falso testimonio prestado por perito contemplados en el artículo 459 CP en relación con el artículo 458 CP:

- No existe falsedad objetiva contrastada con una verdad judicial.

- El dictamen, analizado en sus justos términos en cuanto a su alcance, no es notoriamente infundado, arbitrario ni insostenible.

- No se ha probado el dolo del acusado.

TERCERO.- Autoría.

De tales hechos deben responder D. Marino en concepto de autor, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 29 CP.

Partiendo del relato de hechos probados, podemos afirmar la autoría del acusado en la comisión de los delitos de falsedad en documento privado y estafa procesal, tanto bajo la hipótesis de elaboración directa como bajo la de confección por terceros a su ruego o bajo su control.

Los documentos falsos no fueron firmados por los compradores y, en cuanto al reconocimiento de indemnizaciones, no reflejaban operaciones reales. Fue el acusado quien los aportó al proceso judicial, a través de su representación procesal. Pese a sostener, reiteradamente, que los documentos fueron firmados por los compradores a su presencia, el acusado no ha aportado los documentos originales cuyo rastro referencial, a través de los distintos comparecientes en el acto del juicio oral, se sitúa en la esfera posesoria de D. Marino. Uno de los dictámenes periciales detecta que algunas de las firmas eran copia literal de las firmas estampadas por los compradores en contratos privados anteriores, documentos que estaban en manos del acusado. Todos estos hechos sitúan los documentos falsarios en el ámbito de dominio del acusado.

El acusado era el único interesado en la existencia de estos documentos, que permitían fundamentar la totalidad de su reclamación patrimonial, aumentado (artificialmente por efecto de la falsedad) el importe del daño emergente reclamado, justificando las indemnizaciones falsamente documentadas.

Mientras que los compradores niegan su participación en la firma de estos documentos, el acusado reconoció haber participado en su confección y firma, existiendo un único ejemplar que él mismo se habría guardado, que posteriormente habría desaparecido y sin que el acusado haya dado razón sobre su paradero.

Es autor directo el sujeto que materialmente elabora el documento falso. En el caso analizado, sólo el acusado conocía los importes reclamados, las supuestas devoluciones, los importes de las indemnizaciones, los datos de los compradores y tenía la disponibilidad de las firmas que estos previamente habían estampado en otros documentos.

En cualquier caso, es factible que los documentos hubieran sido materialmente confeccionados por otra persona, pero ello no excluiría la autoría del acusado por cuanto nos encontraríamos en el supuesto de autoría de quien ejecuta el hecho delictivo por medio de otro, artículo 28 CP. El acusado era quien disponía de los datos necesarios para la confección de los documentos falsarios, era quien tenía interés en usarlos para sostener una abultada pretensión indemnizatoria y, acreditada su falsedad, es imposible que no tuviera conocimiento de la misma porque los documentos falsos suponen su intervención en el acto, hecho personal propio del que no podría alegar desconocimiento. Precisamente este hecho que descarta absolutamente la ignorancia sobre el carácter falsario de los documentos cuestionados permite circunscribir la conducta enjuiciada en el artículo 395 CP y no en el artículo 396 CP. Fue el acusado quien introdujo los documentos en el tráfico jurídico, reconociendo su custodia, aportación y uso en el proceso. Con fundamento en estas premisas, la hipotética elaboración del documento por un tercero situaría a este como un mero instrumento, siendo la participación del acusado la de coautor y con dominio funcional del hecho al ejecutar los actos relevantes de la falsedad y fraude procesal.

En cuanto a D. Demetrio, la Acusación Particular elevó sus conclusiones a definitivas sosteniendo su participación en el delito de estafa procesal a título de cooperador necesario.

Señala la jurisprudencia sobre la cooperación necesaria, STS 74/2026 de 4 de febrero, lo siguiente:

«Conforme a la jurisprudencia de esta Sala la cooperación necesaria supone la contribución al hecho criminal con actos sin los cuales éste no hubiera podido realizarse; pero diferenciándose de la autoría material y directa en que el cooperador no ejecuta el hecho típico, desarrolla únicamente una actividad adyacente, colateral y distinta pero íntimamente relacionada con la del autor material de tal manera que esa actividad resulta imprescindible para la consumación de los comunes propósitos criminales asumidos por unos y otros, en el contexto del "concierto previo" ( STS 88/2018, de 21 de febrero y STS 704/2018, de 15 de enero ). De donde no le es exigible la realización de la actividad típica».

Hemos considerado probado que el acusado D. Demetrio desconocía la falsedad de los documentos que le fueron entregados por D. Marino; y que su función pericial no consistió en auditar los soportes justificativos de los documentos de gasto que integraron la reclamación patrimonial.

De este modo, no cabe hablar de concierto previo, conocimiento del acto delictivo y aceptación del designio ilícito.

Pero, además, la actuación del acusado no era imprescindible para la comisión del delito de estafa. Hasta tal punto es así, que estamos sosteniendo en esta resolución que la estafa procesal, en tentativa, se ejecutó por el acusado D. Marino sin participación criminal de D. Demetrio. Ello por cuanto la falsificación de los documentos ya estaba consumada sin intervención de D. Demetrio y las partidas de gasto discutidas por la Acusación Particular no tenían que ser auditadas por el perito acusado. De hecho, asumido el carácter del dictamen elaborado por el acusado como una mera imputación de partidas y cuantificación del daño, la reclamación patrimonial promovida por el acusado D. Marino en sus aspectos falsarios podía articularse sin intervención pericial del acusado.

CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada del artículo 21.6 CP.

El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas contemplado en el artículo 24.2 CE exige que el proceso penal se tramite dentro de un plazo razonable, atendida la complejidad del asunto y la conducta de los acusados. La STS 169/2019 de 28 de marzo contiene algunas pautas orientativas para la apreciación de la atenuante como muy cualificada:

«Como explica y compendia la sentencia núm. 668/2016, de 21 de julio "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación ); 506/2002 de 21 de marzo (9 años ); 3912007 de 15 de enero (10 años ); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008 de 12 de febrero (16 años ); 44012012 de 25 de mayo (diez años ); 805/2012 de 9 octubre (10 años ); 37/2013 de 30 de enero (ocho años ); y 360/2014, de 21 de abril (12 años)"».

En el caso examinado, la causa se inició el 20 de octubre de 2014 y al acusado se le recibió declaración como imputado el 21 de mayo de 2015. La causa se recibió en esta Audiencia el 28 de diciembre de 2020, dictándose auto de admisión de pruebas el 2 de febrero de 2021, si bien no fue hasta el 4 de marzo de 2025 cuando se señaló vista para audiencia preliminar.

Atendidos estos antecedentes procesales, se constata una dilación objetiva y relevante. Es cierto que no nos encontramos ante una causa de tramitación sencilla; el volumen de las actuaciones, todavía en soporte físico, puede dar una buena muestra de ello. Pero la complejidad no es de tal grado que justifique un periodo tan extenso y el retraso deriva exclusivamente de los avatares del funcionamiento de la Administración de Justicia.

Por tanto, nuestra consideración de la atenuante como muy cualificada descansa en las siguientes razones:

- La duración de la causa es extraordinariamente prolongada, por un periodo de 11 años desde la iniciación y 10 años desde la declaración del acusado como imputado.

- No es imputable a las partes.

- Genera un sacrificio añadido y evitable para el acusado, que ha estado sometido durante más de una década a la pendencia de un procedimiento penal, con las consiguientes consecuencias personales, reputacionales y profesionales.

- No hay justificación para la demora basada en la complejidad de la causa que, siendo compleja, no tiene un grado tal para avalar una duración tan prolongada.

QUINTO.- Pena.

El artículo 395 CP establece para el delito de falsedad en documento privado la pena de prisión de seis meses a dos años. Al operar el concurso de normas del artículo 8.4 CP, dicha pena desplaza a la prevista para el delito de estafa procesal en grado de tentativa como consecuencia de que la falsedad documental presenta la mayor penalidad en abstracto. En consecuencia, el marco penológico abstracto al que debe ceñirse nuestra individualización se sitúa entre seis meses y dos años de prisión.

La estimación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas implicará la imposición de la pena en uno o dos grados inferiores, conforme a lo previsto en el artículo 66.1.2.º CP y la extensión que corresponde según la individualización penal del delito finalmente apreciado. Atendida la entidad con la que concurre la circunstancia atenuante, consideramos oportuna la rebaja en dos grados de la pena, situando el arco penológico aplicable en el de un mes y medio y tres meses de prisión.

La STS 407/2020, de 20 de julio, fija como elementos de ponderación para la individualización de la pena, entre otros, los siguientes:

- La mayor o menor gravedad del hecho, atendiendo a sus circunstancias concurrentes.

- La intensidad del dolo y el grado de reprochabilidad de la conducta.

- Las circunstancias personales del autor, sin perjuicio de las recogidas expresamente como modificativas.

- La conducta posterior al hecho y el modo en que el proceso se ha desarrollado, especialmente cuando concurre la atenuante de dilaciones indebidas.

La infracción cometida presenta una gravedad relevante desde la perspectiva del ataque al tráfico jurídico. Concurren, en concurso de normas, dos delitos, y en el caso de la estafa agravada, dos circunstancias de agravación. Además, en la agravación por la cuantía el importe fraudulento derivado del uso de documentos falsos (114.000 €) tiene una relevante distancia respecto del umbral de tipicidad. Pero, junto a ello, es preciso considerar que el delito de estafa quedó en grado de tentativa.

Por otro lado, el juego de la atenuante muy cualificada no se agota en la rebaja de grados sino que su intensidad puede hacerse valer en el apartado de individualización de la pena. En nuestro caso, la pérdida de valor de la respuesta penal ante la conducta antijurídica derivada del muy notable transcurso de tiempo desde que se inició la acción delictiva (año 2008) hasta el enjuiciamiento y dictado de sentencia, determina que la intervención penal ha perdido una parte importante de su eficacia en términos de prevención general y especial.

También tenemos en consideración que no existe perjuicio económico acreditado para la administración perjudicada.

Por otro lado, la mecánica delictiva fue simple, sin uso de estructuras complejas que revelen un mayor reproche en cuanto al desvalor de acción.

El acusado carece de antecedentes penales, no consta la comisión de nuevos delitos con posterioridad a los hechos, lo que evidencia una baja peligrosidad criminal y una menor necesidad de intervención en términos de prevención especial.

Por los efectos de estos factores de ponderación, consideramos oportuna la imposición de la pena en un tramo próximo al límite inferior, pero no en el grado mínimo. Optamos por imponer la pena de DOS MESES DE PRISIÓN que, de conformidad con lo previsto en el artículo 71.2 CP deben sustituirse preceptivamente por la pena de CUATRO MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 10 €, así como la responsabilidad personal subsidiaria que, para el caso de impago, prevé el artículo 53 CP.

La cuota diaria se considera proporcionada a las posibilidades de cualquier persona en quien no concurran circunstancias económicas de especial significación.

SEXTO.- Responsabilidad civil.

No ha sido solicitada responsabilidad civil por el Ministerio Fiscal; la Acusación Particular, en el escrito de acusación dirigido contra D. Demetrio, reclamaba 350.000 € en relación a los daños ocasionados al AYUNTAMIENTO DE EZCARAY.

Pero el alcalde del municipio, en su declaración en el acto del juicio oral, manifestó que el ayuntamiento no había sufrido perjuicio alguno. Parece que la pretensión civil resarcitoria se refiere a los honorarios por los procesos que han debido seguirse, pero la determinación de la condena al pago de los mismos es objeto de pronunciamiento en materia de costas procesales.

En cualquier caso, el daño se cuantifica por estimación, sin prueba de la realidad del mismo más allá del concepto de costas procesales ya referido.

SÉPTIMO.- Costas procesales.

De conformidad con lo previsto en los artículos 123 CP y 240 LECR, procede la condena en costas del acusado condenado y la declaración de oficio respecto de los que resultaran absueltos. Se incluirán las costas de la Acusación Particular.

La determinación de las costas procesales debe efectuarse conforme al criterio consolidado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su sentencia STS 676/2014, de 15 de octubre (recurso 411/2014), que establece el sistema aplicable cuando concurren varios delitos enjuiciados y varios acusados. Dicha jurisprudencia, citada expresamente, señala que:

- La regla general consiste en fragmentar las costas según el número de delitos objeto de acusación.

- Dentro de cada delito, la cuota correspondiente se distribuye entre los acusados partícipes, declarando de oficio la parte relativa a los absueltos.

De los cuatro delitos objeto de enjuiciamiento conforme a la calificación definitiva de las partes, las responsabilidades por costas procesales deben distribuirse del siguiente modo:

- D. Marino, en cuanto autor responsable de un delito de falsedad en documento privado y estafa procesal, debe ser condenado a la 3/8 partes de las costas procesales causadas.

- 5/8 partes deben declararse de oficio por corresponder a delitos o participaciones que han conducido a la absolución (1/4 parte del delito de falso testimonio, 1/4 parte del delito de presentación de perito mendaz y 1/8 parte de la acusación de D. Demetrio como cooperador necesario en el delito de estafa procesal.

PRIMERO.- CONDENARa D. Marino como autor responsable de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 CP en concurso de normas con un delito de estafa procesal del artículo 250.1 CP, apartados 2 y 6, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 CP, a la pena de CUATRO MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 10 €, así como a la responsabilidad personal subsidiaria que, para el caso de impago, prevé el artículo 53 CP.

SEGUNDO.- ABSOLVERa D. Marino del delito de presentación de perito mendaz previsto en el artículo 461 CP por el que venía acusado.

TERCERO.- ABSOLVERa D. Demetrio por el delito de falso testimonio de perito del artículo 459 CP en relación con el artículo 458 CP; y del delito de estafa procesal del artículo 250.1.2 y 6 CP, por los que venía acusado.

CUARTO.- Condenara D. Marino al pago de 3/8 partes de las costas procesales causadas, declarando de oficio las 5/8 partes restantes.

Comuníquese esta sentencia al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos y el original únase al libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍASsiguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855, en su redacción dada por el Real Decreto-Ley 5/2023 de 28 de junio, y siguientes de la L.E. Criminal.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

La Magistrada DÑA. MARIA TERESA MINGOT FELIP votó en Sala, de conformidad, por un error informático no pudo firmar ( Art. 261 L.O.P.J.). El Presidente del Tribunal D. RICARDO MORENO GARCIA.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

Ha resultado probado el siguiente relato de hechos:

PRIMERO.-D. Marino, con D.N.I NUM000, es mayor de edad y carece de antecedentes penales.

D. Demetrio, con D.N.I NUM001 es mayor de edad sin que le consten antecedentes penales.

SEGUNDO.-D. Marino ejercía el control de hecho y derecho de la mercantil Promotora EZMON, S.A. ", DIRECCION000. y Estudio Enar ENG & Arch, S.L. que formaba parte de un entramado de empresas relacionadas con la actividad inmobiliaria conocido como " DIRECCION001". Este control se desarrollaba por el acusado de forma directa o por medio de participaciones cruzadas,

Tales mercantiles actuaban en el tráfico jurídico bajo la dirección unitaria de D. Marino, quien ostentaba la condición de administrador único de todas ellas y controlaba la totalidad o la práctica totalidad de sus participaciones sociales, así como la actividad societaria.

TERCERO.-Promotora EZMON, S.A. promovió, desde el año 2003, la construcción de dos edificios, con 24 y 18 viviendas, así como un hotel, en la parcela número 2 de la Unidad de Ejecución UE-6 del Plan General de Ezcaray, actuación conocida como DIRECCION002.

En el desarrollo de la actividad comercial de promoción, ocurrida durante los años 2003 y 2004, Promotora EZMON, S.A. firmó varios contratos privados de compraventa de viviendas y plazas de garaje de DIRECCION002, pendiente de construcción.

Las licencias urbanísticas que hubieran permitido ejecutar la promoción inmobiliaria fueron denegadas por el AYUNTAMIENTO DE EZCARAY, si bien la promotora interpuso recurso contencioso administrativo obteniendo sentencia a su favor. La controversia fue resuelta por las sentencias firmes nº 217/2007 y 219/2009, ambas de 17 de mayo de 2007, dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja. Las resoluciones judiciales anulaban las resoluciones administrativas del AYUNTAMIENTO DE EZCARAY y reconocieron el derecho de Promotora EZMON, S.A. a que se concediera la licencia pretendida par las viviendas; igualmente, en sentencia firme 52/2008 de 26 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Logroño, se anuló la resolución denegatoria de la concesión de licencia para la construcción del hotel.

Posteriormente a dichos trámites judiciales, Promotora EZMON, S.A. inició una reclamación de responsabilidad patrimonial frente al AYUNTAMIENTO DE EZCARAY por importe de 34.847.554,14 €.

La reclamación administrativa de responsabilidad patrimonial se presentó el 1 de abril de 2008 y, en dicha vía administrativa, el acusado D. Marino aportó un dictamen pericial elaborado por el otro acusado D. Demetrio, fechado el 15 de noviembre de 2008, como medio de prueba para acreditar el daño sufrido por la actuación de la administración local.

Para la elaboración de dicho dictamen, el acusado D. Marino proporcionó al acusado D. Demetrio el acceso a la documentación de todo orden relativa al grupo de empresas conformado, entre otras y respecto de la operación inmobiliaria de Ezcaray, por las mercantiles Promotora EZMON, S.A., DIRECCION000. y Estudio Enar, S.L.

La demanda de reclamación patrimonial fue admitida a trámite por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Logroño en autos de procedimiento ordinario 225/2009.

El AYUNTAMIENTO DE EZCARAY, a la vista de tales documentos y del contenido del dictamen pericial elaborado por el acusado, interpuso querella contra el acusado D. Marino; y, posteriormente, amplió la querella contra el acusado D. Demetrio.

El procedimiento ordinario 225/2009 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Logroño no ha sido resuelto en cuanto al fondo del asunto, al encontrarse suspendido por prejudicialidad penal en virtud de auto de 5 de febrero de 2015.

CUARTO.-Durante la promoción de la fase II del DIRECCION002, Promotora EZMON, S.A. celebró contratos privados de compraventa con los siguientes compradores y las siguientes estipulaciones:

- D. Luciano y Dña. Consuelo.

Se celebró contrato privado de compraventa el 23 de mayo de 2004 cuyo objeto era una vivienda "segundo tipo B" de 38 m2 de superficie útil aproximada, con trastero y plaza de garaje nº NUM003, fijándose un precio de venta de 102.172,05 €.

El contrato preveía, como entregas a cuenta del precio antes del otorgamiento de escritura pública, las siguientes cantidades: 6.000 € el 13 de mayo de 2004; y 12.000 € en el acto de la firma del contrato; abonando 24 mensualidades de 600 € para un total de 14.400 €. Los compradores abonaron a cuenta la cantidad de 28.248 €.

- D. Cesar y Dña. Marí Juana.

Se suscribió contrato privado de compraventa en fecha 26 de abril de 2003, respecto de una vivienda situada en la DIRECCION003, tipo A, de 60 m² útiles aproximados, con trastero T-7 en entrecubierta y plaza de garaje nº NUM004 con trastero anexo, fijándose un precio de venta de 108.177,11 €.

El contrato preveía, como entregas a cuenta del precio antes del otorgamiento de escritura pública, las siguientes cantidades: 3.000 € el 27 de marzo de 2003; y 14.042,34 € en el acto de la firma del contrato privado; dos pagos de 1.500 € cada uno; tres pagos de 5.616,93 € para un total de 16.850 €; y ocho pagos de 842,54 € para un total de 6.740,32 €.

- Dña. Evangelina y D. Gregorio.

Se suscribieron sendos contratos privados de compraventa, fechados el 3 de noviembre de 2004, respecto de una vivienda situada en el DIRECCION004, Tipo A; y plaza de garaje; y respecto de una vivienda del DIRECCION005, Tipo C; y plaza de garaje.

Cada uno de los compradores entregó a cuenta del precio final la cantidad de 18.000 € en el acto de la firma del contrato.

El acusado D. Marino aportó al proceso judicial contencioso administrativo, por medio de su representación procesal, documentos a nombre de distintos compradores en los que, ante la imposibilidad de poder llevar a cabo la construcción de las viviendas, se resolvía el contrato de compraventa y se documentaba la devolución de cantidades entregadas a cuenta y el pago de indemnizaciones en determinados supuestos. En el posterior escrito de subsanación de la demanda, Promotora EZMON, S.A. concretaba el importe de los costes que había tenido que afrontar por medio de las siguientes devoluciones e indemnizaciones respecto de los siguientes compradores:

- Devoluciones:

a) Dña. Evangelina: 18.000 €.

b) D. Cesar: 45.786,27 €.

c) D. Luciano: 31.458 €.

d) D. Gregorio: 18.000 €.

- Indemnizaciones:

a) Dña. Evangelina: 30.000 €.

b) D. Luciano: 30.000 €.

c) D. Gregorio: 30.000 €.

d) D. Cesar: mediante la entrega de una vivienda perteneciente a la fase I de DIRECCION002 por un precio inferior a 24.040 € al de mercado.

QUINTO.-El acusado D. Marino, con anterioridad al 14 de noviembre de 2008, redactó personalmente, o por medio de terceras personas que actuaron bajo su dirección y control, los siguientes documentos privados de renuncia contractual, devolución de cantidades e indemnización, atribuyendo mendazmente la participación de los compradores en los actos documentados, haciendo figurar su firma al pie de los documentos:

- D. Cesar y Dña. Marí Juana.

Documento fechado el 1 de febrero de 2005, en el que consta el pacto y recepción de la devolución de 45.786,27 €; y correlativa transmisión de una vivienda de la Fase I del DIRECCION002 por un precio inferior al precio de mercado, por rebajarse en la cantidad de 24.040 €.

- D. Luciano y Dña. Consuelo.

Documento fechado el 11 de julio de 2005, en el que consta la devolución de las cantidades entregadas a cuenta y el abono adicional de una indemnización de 30.000 €.

- D. Gregorio.

Documento fechado el 16 de junio de 2005, en el que consta la devolución de las cantidades entregadas a cuenta y el abono de una indemnización de 30.000 €.

- Dña. Evangelina.

Documento fechado el 16 de junio de 2005, en el que consta la devolución de las cantidades entregadas a cuenta y el abono de una indemnización de 30.000 €.

Estos documentos fueron confeccionados con la finalidad de ser utilizados como soporte documental de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Promotora EZMON, S.A. frente al Ayuntamiento de Ezcaray, e incorporados al proceso contencioso-administrativo. Los conceptos incluidos como indemnizaciones fueron tomados en consideración para la elaboración del informe pericial de valoración de daños aportado en dicho procedimiento y elaborado por el acusado D. Demetrio, con el propósito de incrementar artificialmente el perjuicio económico reclamado por la promotora en la cantidad de 114.040 €.

Las indemnizaciones reflejadas en estos documentos no fueron efectivamente abonadas a los compradores y las operaciones documentadas no se hicieron en los términos en los que figuran en aquellos documentos:

- D. Gregorio.

No recibió la cantidad de 30.000 € fijada en concepto de indemnización.

No recibió el importe de 18.000 € en concepto de devolución de cantidades entregadas a cuenta que se reclamaban en la subsanación de la demanda del proceso contencioso, sino que los mismos fueron aplicados a la adquisición de otra vivienda de la fase I de DIRECCION002.

- Dña. Evangelina.

No recibió la cantidad de 30.000 € en concepto de indemnización.

No recibió el importe de 18.000 € en concepto de devolución de cantidades entregadas a cuenta que se reclamaban en la subsanación de la demanda del proceso contencioso, sino que los mismos fueron aplicados a la adquisición de otra vivienda de la fase I de DIRECCION002.

- D. Luciano y Dña. Consuelo.

No recibieron la cantidad de 30.000 € fijada como indemnización.

No recibieron el importe de 31.458 € en concepto de devolución de cantidades entregadas a cuenta que se reclamaban en la subsanación de la demanda del proceso contencioso, sino que la cantidad efectivamente entregada fue de 28.248 €.

- D. Cesar y Dña. Marí Juana.

No recibieron cantidad dineraria alguna.

La cantidad de 24.040 € que entregaron a cuenta para la adquisición de una vivienda de la Fase II del DIRECCION002 fue aplicada al pago del precio de otra vivienda de la Fase I de dicho residencial.

No percibieron la diferencia entre los 24.040 € indicados y los 45.786,27 € que se reclamaban como devolución de cantidades entregadas a cuenta en el escrito de subsanación de la demanda del proceso contencioso.

Los ejemplares aportados al expediente administrativo de reclamación patrimonial y posterior proceso contencioso administrativo eran fotocopias de los documentos confeccionados por el acusado D. Marino, o a instancia de él, sin que haya resultado probado su actual paradero.

SEXTO.-No ha resultado probado que el acusado D. Demetrio supiera que los compradores no habían firmado los documentos de renuncia, devolución de cantidades e indemnización que le fueron facilitados por el otro acusado, D. Marino para que el primero los considerase en su dictamen pericial ni que las operaciones en ellos documentados no se habían realizado en la forma exacta reflejada en esos documentos.

SÉPTIMO.-El acusado D. Demetrio elaboró el dictamen pericial al que se hace referencia en los hechos anteriores, incluyendo los siguientes conceptos:

- Gastos Generales:

Para Promotora EZMON, S.A., el dictamen pericial incluye los siguientes conceptos: comunidad, luz, impuestos, alquiler, teléfono, limpieza, mobiliario, materiales, climatización, seguros, salarios, sistema de calidad, asesoría, gastos varios. El importe total reclamado por gastos generales ascendió a 400.190,31 €.

Para DIRECCION000., el dictamen pericial incluye los siguientes conceptos: comunidad, agua, luz, impuestos, alquiler, teléfono, limpieza, mobiliario, materiales, climatización, seguros, salarios, sistema de calidad, asesoría, gastos varios. El importe total reclamado por gastos generales ascendió a 214.035,60 €.

Para Estudio Enar, S.L., el dictamen pericial incluye los siguientes conceptos: comunidad, luz, impuestos, alquiler oficina, seguridad, teléfono, limpieza, mobiliario, materiales, seguros, salarios, sistema de calidad, asesoría y gastos varios. El importe total reclamado por gastos generales ascendió a 335.876,91 €.

- Gastos por redacción de proyectos:

Para Promotora EZMON, S.A., se analizan un total de 23 proyectos, de los que 13 se corresponden a la promoción de viviendas (12 viviendas, 24 viviendas, 18 viviendas y 6 viviendas); 6 a ejecución de un hotel; 2 a ejecución de 6 viviendas y una residencia; y 2 correspondientes a proyectos de urbanización. La suma del coste de estos proyectos ascendió a 222.617,56 €.

No obstante, en el dictamen el acusado duplicó la cantidad indicada al considerar que había sido necesario realizar múltiples entregas para corregir deficiencias exigidas por el AYUNTAMIENTO DE EZCARAY que el perito entendía que no estaban justificadas.

- Gastos de vehículos y mantenimiento:

Para Promotora EZMON, S.A., el dictamen pericial incluye los siguientes conceptos: vehículos, desplazamientos, carburantes, seguros-impuestos, mantenimiento y garaje. La cantidad reclamada fue de 76.668,89 €.

Para DIRECCION000., el dictamen pericial incluye los siguientes conceptos: vehículos, desplazamientos, carburantes, seguros-impuestos, mantenimiento y garaje. La cantidad reclamada fue de 32.141,51 €.

Para Estudio Enar, S.L. el dictamen pericial incluye los siguientes conceptos: vehículos, desplazamientos, carburantes, seguros-impuestos, mantenimiento y garaje. La cantidad reclamada fue de 23.816,40 €.

- Gastos bancarios:

Para Promotora EZMON, S.A., se incluyen un préstamo suscrito con BBVA por el que se reclama 95.134,23 €; otro préstamo suscrito con BBVA por el que se reclama 30.454,17 €; y un préstamo suscrito con Banco de Vasconia por el que se reclama 19.581,71 €.

Para DIRECCION000., se incluyen un préstamo suscrito con el Banco Popular por el que se reclama 20.525,49 €; otro préstamo suscrito con el Banco Popular por el que se reclama 2.127,31 €; y un préstamo suscrito con el Banco de Vasconia por importe de 14.207,71 €.

Para Estudio Enar, S.L., se incluyen un préstamo suscrito con BSCH por el que se reclama 11.624,57 €; un préstamo suscrito con La Caixa por el que se reclama 1.984,65 €; y un préstamo suscrito con Cajalón por el que se reclama 4.007,50 €.

- Gastos de abogados y procuradores:

Para Promotora EZMON, S.A., se incluyen gastos devengados por estos conceptos desglosados en anualidades: para el año 2005, 54.524,80 €; para el año 2006, 74.915,25 €; para el año 2007, 26.110,16 €; para el año 2008, 100.887,57 €.

- Gastos de publicidad:

Para Promotora EZMON, S.A. se incluyen gastos de publicidad por importe de 121.139,31 €, que comprenden los gastos comprendidos entre el año 2002 y el año 2007, por referencia a números de facturas.

En el dictamen pericial se explica que, del total de la publicidad calculada, se descuenta un 50% por la incidencia que tuvo la promoción de la Fase 1 del DIRECCION002, que no era objeto de la reclamación.

- Gastos de maquinaria y materiales de construcción; gastos de mantenimiento:

Para DIRECCION000., se incluye en este concepto el valor de materiales de construcción, herramienta y maquinaria que se consideró necesaria para la ejecución de los trabajos de la promoción y que, por su demora, el perito consideró de valor despreciable. La cantidad reclamada fue de 138.306,10€. En el dictamen, se hace constar que se aplicó un índice de pérdida de valor del 85%, si bien otro material diverso (piezas cerámicas, restos de serie de solados y alicatados, aplacados y otros enseres) se aplicó un 100% por considerar el perito que su valor era despreciable.

En cuanto a los gastos de mantenimiento de la maquinaria, se incluyen los gastos de instalación, inspecciones de seguridad, mantenimiento y seguro; los importes se calculan por referencia a números de factura. El importe total reclamado fue de 22.862,48 €.

- Indemnización por lucro cesante:

Para Promotora EZMON, S.A. el dictamen pericial configura el lucro cesante por la valoración de las viviendas, hotel, restaurante, aparcamiento y balneario cuya construcción se pretendía promover.

En el apartado del dictamen referido al lucro cesante de DIRECCION000., el perito incluyó la reclamación de dicha constructora frente a la promotora por el incumplimiento del contrato de obra causado por la denegación de las licencias. La indemnización consiste en el beneficio industrial por la ejecución de la obra.

En el apartado del dictamen referido al lucro cesante de Estudio Enar, S.L., el perito incluyó la reclamación de dicha mercantil frente a la promotora por el incumplimiento del contrato de dirección facultativa y de ejecución de las obras, control de calidad y redacción de proyectos específicos. La indemnización consiste en el importe de los honorarios derivados de la prestación de servicios indicados.

El dictamen pericial elaborado por el acusado D. Demetrio no incorporaba contratos, facturas ni justificantes de pago de los conceptos incluidos en su valoración de los daños derivados de la denegación de licencias. Para la elaboración del informe, el acusado D. Demetrio se limitó a verificar si el gasto presentado podía integrarse conceptualmente en la reclamación y, en caso positivo, a su imputación en alguna de las categorías que integraban la petición indemnizatoria: daño emergente y lucro cesante.

Dicho dictamen definía su objeto del modo siguiente:

«[...] evaluar la indemnización por daños y perjuicios, del que, el grupo empresarial que representan, han sido objeto debido a la negligente actuación del Ayuntamiento de Ezcaray...».

Dentro de dicho objeto, se hizo constar lo siguiente:

«Para mayor claridad, el presente documento aborda separadamente en conjunto los daños y perjuicios ocasionados a las diferentes Empresas del Grupo, si bien todas las indemnizaciones se han de canalizar a través del correspondiente Expediente de Indemnización de Daños, que se ha de tramitar a nombre de PROMOTORA EZMON, S.A., por ser esta, en definitiva, la peticionaria de las Licencias. La indemnización a las otras empresas del grupo: DIRECCION000. y ESTUDIO ENAR, S.L., son consideradas como daños a terceros».

Como metodología de trabajo se expresó la siguiente:

«La Empresa PROMOTORA EZMON, S.A. me facilita un DOSSIER minucioso de cómo han ocurrido los hechos desde la compra del solar por parte de la familia Marino, en Marzo de 2002 hasta Noviembre de 2008, fecha en la que el Ayuntamiento de Ezcaray sigue sin haber otorgado las Licencias, pese a la existencia de, hasta tres Sentencias Judiciales firmes y positivas, desde hace más de un año y medio, que confirman el derecho de la PROMOTORA EZMON al otorgamiento de las licencias solicitadas.

La Metodología del Informe se va a desarrollar de la siguiente forma:

1. ANÁLISI S DEL DOSSIER FACILITADO.

2. VALORAC IÓN DE LAS INDEMNIZACIONES.

En su comparecencia al acto del juicio del proceso ordinario 225/2009, el acusado D. Demetrio efectuó, entre otras, las siguientes manifestaciones:

- Ratificó su dictamen pericial. Expuso reiteradamente haber realizado una contabilidad analítica, que definió como una mera imputación de costes; y, todo ello, partiendo de la veracidad de los datos y documentos que se le proporcionaron por el acusado D. Marino o personas de su entorno a instancia de este.

- En cuanto al daño emergente, declaró que computó solo los gastos de Promotora EZMON, S.A. y solo los imputables a la fase II del DIRECCION002.

- En cuanto a los gastos de proyecto, explicó que había duplicado su importe porque el AYUNTAMIENTO DE EZCARAY había requerido sucesivamente la subsanación de deficiencias del proyecto, en vez de hacerlo en una única ocasión, fijando un criterio alzado de multiplicar por dos el valor inicial de la partida.

- En cuanto a los gastos de vehículos, afirmó que había considerado los utilizados por Promotora EZMON, S.A.

- En cuanto a la indemnización a compradores, se limitó a explicar que se trata de una práctica habitual la celebración de contratos, que reiteradamente calificó como "contratos de reserva", antes de iniciar materialmente la promoción.

- En cuanto a los gastos bancarios, afirmó que eran necesarios para poder llevar a cabo la promoción de la fase II del DIRECCION002.

- En cuanto a los gastos de abogados y procuradores, declaró que sólo computo los procesos judiciales relacionados con la parcela II en Ezcaray, ejemplificando los siguientes: procesos por denegación de licencias, paralización de obras, procesos civiles de reclamación de particulares.

- En cuanto a los gastos de publicidad, sólo aplicó el 50% del total de los devengados durante el periodo analizado, al entender que la promotora en esos años también hacía otros trabajos.

- En cuanto a los gastos de la grúa que contempla para DIRECCION000. expresó su criterio de que, en realidad, eran gastos de Promotora EZMON, S.A. porque fue quien tuvo la licencia. Al ser preguntado por la existencia de contrato entre las mercantiles, el acusado reconoció desconocer este dato.

- En cuanto al lucro cesante, D. Demetrio expuso su total convencimiento sobre que se habría vendido la totalidad de la promoción, en caso de haberse otorgado las licencias. También explicó su criterio por el que entendía que, después de la sentencia que anulaba la resolución administrativa que denegaba la licencia, la promoción ya no era viable en atención a los efectos de la crisis financiera mundial de los años 2008 y posteriores.

OCTAVO.-El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Logroño, en el procedimiento ordinario 225/2009, dictó auto de 27 de marzo de 2014, por el que requería a Promotora EZMON, S.A. para que subsanara la demanda «consignando con la debida separación y concreción los hechos que determinan la petición de la cuantía indemnizatoria, sin que quepa la remisión a los datos que consten en informes periciales».

No ha resultado probado que el acusado, D. Demetrio incluyera, dentro del concepto de gastos generales de su dictamen pericial, los importes correspondientes a las facturas o tickets con los siguientes conceptos:

- Mochila Chipie.

- Libros "Harry Potter y la orden del Fénix", "Cuentos y leyendas de los héroes", "Cuentos y Leyendas de los juegos de Olimpia", "Los doce trabajos de Hércules", "Una historia de amor como otra cualquiera", "La vida es sueño", "La sombra del viento", "Ángeles y demonios"; libros de selectividad curso 2003, diccionarios de la RAE.

- Óleos de Van Gogh.

- Llaveros "Me to you".

- Reloj rayas azul Ágatha.

- Estuche de "Las tres mellizas".

- Patrocinio equipo de fútbol juvenil.

- Botellas de vino.

- Cuotas colegio de arquitectos y colegio de aparejadores y arquitectos técnicos.

La representación procesal de D. Marino fue quien aportó al proceso contencioso administrativo, en respuesta al requerimiento de subsanación y como prueba documental, las anteriores facturas y tickets, afirmando que fueron la base documental del dictamen pericial del acusado D. Demetrio.

NOVENO.-La presente causa se inició el 20 de octubre de 2014.

Al acusado D. Marino se le recibió declaración como investigado el 21 de mayo de 2015.

Al acusado D. Demetrio se le recibió declaración como investigado el 23 de noviembre de 2015.

La causa fue recibida en esta Audiencia Provincial el 28 de diciembre de 2020, dictándose auto de admisión de prueba el 2 de febrero de 2021 y siendo efectuada la convocatoria a vista de previa conformidad por diligencia de ordenación de 4 de marzo de 2025.

El acto del juicio oral tuvo lugar los días 13, 14 y 15 de octubre de 2025.

DÉCIMO.-No ha resultado probado que el AYUNTAMIENTO DE EZCARAY haya sufrido perjuicio como consecuencia de estos hechos.

PRIMERO.- Valoración de la prueba.

El relato de hechos probados ha resultado de la valoración conjunta de los medios de prueba documental, testifical, declaración de los acusados y dictámenes periciales obrantes en la causa.

Respecto a la concurrencia de antecedentes penales, obran los mismos en la causa, respecto del acusado D. Marino al folio 67 del legajo de originales; no consta probado que D. Demetrio tenga antecedentes penales.

Los hitos procesales del hecho probado noveno quedan acreditados por el examen directo de la causa.

- Sobre la condición de administrador del acusado D. Marino y estructura empresarial.

Ha resultado acreditado que el acusado era administrador único de la mercantil Promotora EZMON, S.A., integrada en un entramado de sociedades relacionadas con la actividad inmobiliaria conocido como " DIRECCION001", del que también formaban parte Estudio Enar ENG & Arch, S.L. y DIRECCION000.

Así lo valoramos acreditado por medio de la documentación incorporada a la causa.

Contamos con el poder de representación procesal (página 24 del AC 191) en el que el acusado otorga apoderamiento en nombre propio y «como administrador único y en nombre de DIRECCION000.».

También con el dictamen pericial de valoración de daños del Sr. Calixto incorporado en la fase de instrucción y también el dictamen pericial del Sr. Dionisio (AC 390), donde se describe el DIRECCION001 como un conglomerado societario controlado por el acusado. Por un lado, como titular de la totalidad de las participaciones y acciones de DIRECCION000. y de Estudio Enar Eng & Arch, S.L. Por otro lado, en cuanto titular directo del 50% de las acciones de Promotora Ezmon, S.A. y titular indirecto en cuanto DIRECCION000. era la propietaria del otro 50% de la promotora.

En el acto del juicio oral, el acusado declaró que era administrador o dueño de las sociedades vinculadas a la promoción inmobiliaria, con expresa mención a las tres mercantiles a las que nos acabamos de referir por su objeto social: promotora, constructora y proyectos. Se trata de una manifestación evidente de asunción del control de las tres sociedades.

Afirmó que dichas sociedades funcionaban como un grupo empresarial denominado como " DIRECCION001", precisando que el grupo no tenía personalidad jurídica propia, pero que actuaba como unidad económica y operativa en la promoción inmobiliaria.

Existen otros medios de prueba documental que corroboran la declaración de este hecho como probado, como los testimonios del proceso contencioso administrativo en los que figuran los contratos de compraventa con D. Luciano y Dña. Consuelo (página 296 del AC 190), Dña. Zulima (página 304 del AC 190), D. Ramón y Dña. Lidia (página 309 del AC 190) y otros compradores, en los que aparece el acusado actuando en representación de Promotora EZMON, S.A.

No existen sustanciales discrepancias entre las partes respecto a este hecho probado.

La anterior conclusión fáctica conduce a la consideración jurídica positiva sobre la existencia de un grupo de empresas conformado por las sociedades Promotora EZMON, S.A., DIRECCION000. y Estudio Enar ENG & Arch, S.L., que se encontraba bajo el control de D. Marino, deriva del conjunto de la prueba practicada, cuyo análisis conjunto permite afirmar dicho extremo más allá de toda duda razonable. Siendo esta figura del grupo de empresas horizontal dominado por persona jurídica comúnmente admitida por la jurisprudencia ( STS Sala Primera 190/2017 de 15 de marzo).

Criterios estos que conducen a descartar las conclusiones periciales del perito Sr. Felicisimo quien consideró, tal y como explicara en el acto del juicio oral, que las sociedades no formaban parte de un grupo de empresas porque tenían actividades diversas. Conclusión con la que pretendía rebatir el criterio del perito acusado, D. Demetrio, sobre la concurrencia de grupo de empresas y la razonabilidad de agrupar todos los gastos de las distintas sociedades del grupo. Como hemos indicado, el criterio del Sr. Felicisimo no es correcto, porque puede existir grupo de empresas aunque no exista unidad en la actividad económica (raramente se dará un grupo de sociedades con esta condición) pues lo relevante, en el caso examinado, es que una persona física tenía el control de todas ellas.

- Sobre la promoción del DIRECCION002 en Ezcaray por parte del acusado por medio de sus sociedades.

Este hecho probado resulta de la prueba documental unida a las actuaciones y de las diversas declaraciones concurrentes en dicho sentido.

Por lo que se refiere a la prueba documental, consta en autos el testimonio del procedimiento contencioso-administrativo 225/2009, promovido por el acusado D. Marino por medio de Promotora EZMON, S.A. Dentro de este testimonio (singularmente páginas 194 y ss del PDF AC 190) consta la demanda de responsabilidad patrimonial que Promotora EZMON, S.A. interpuso contra el AYUNTAMIENTO DE EZCARAY por los daños originados por la denegación de licencias urbanísticas. En dicha demanda se exponía que la mercantil indicada había decidido promover una segunda fase del proyecto " DIRECCION002" en la parcela 2 de la UE-6, proyectando la construcción de un edifico con 24 viviendas, garajes y locales, un edificio de 18 viviendas y locales, así como un hotel.

En la misma demanda se hace referencia a la denegación de licencias y los procesos judiciales que se iniciaron para obtener un título judicial que reconociera el derecho de la promotora a obtener dichas licencias con el consiguiente deber para la administración local concernida.

Los contratos de compraventa, además de figurar en los documentos indicados en el apartado anterior, también constan en este testimonio (páginas 296 y ss AC 190).

Esta prueba documental es coherente con la declaración del acusado, D. Marino en el acto del juicio oral, afirmando que la promotora EZMON, S.A. promovió la segunda fase de la DIRECCION002); se trataba de una actuación distinta y posterior a una promoción ya ejecutada, que incluía dos bloques de viviendas y un hotel.

En el desarrollo de la labor de promoción, habían conseguido la venta con diversos compradores, cifrando en 400 la lista de personas apuntadas e interesadas en adquirir las viviendas. También declaró que la promoción quedó frustrada por la denegación de las licencias municipales.

De forma coherente, el otro acusado D. Demetrio se refirió en su declaración a la promoción DIRECCION002 como objeto de su dictamen pericial, promovida por Promotora EZMON, S.A.

No existe controversia entre las partes sobre este punto y los peritos comparecientes explicaron sus informes partiendo de la base de la certeza de este hecho probado.

- Sobre el proceso contencioso administrativo de reclamación patrimonial.

La materialización de la reclamación de la responsabilidad patrimonial se acredita en el testimonio remitido por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Logroño al que ya se ha hecho referencia (folios 166 y ss del legajo de originales). En dicha demanda ya se hacía constancia del dictamen elaborado por D. Demetrio como fundamento de la cuantificación del importe de los daños y perjuicios reclamados, documento que ya había sido presentado con ocasión de la reclamación administrativa previa según se indica en dicha demanda. Dicho dictamen obra en la causa como pieza separada ("pieza documental - informe del perito Sr. Demetrio en juzgado contencioso administrativo") y aparece fechado el 14 de noviembre de 2008. En la demanda inicial ya se hacía referencia al daño que se decía sufrido por Promotora EZMON, S.A. debido a las indemnizaciones que tuvo que abonar la promotora a compradores de viviendas de la promoción frustrada con expresa referencia al contenido del dictamen pericial elaborado por el acusado D. Demetrio; en la subsanación de la demanda se desarrolla este hecho, concretando los importes objeto de devolución e indemnización a los compradores que resultan en el relato de hechos probados, reflejo de lo alegado en la subsanación de la demanda (folio 213 del legajo de originales).

El acusado D. Marino declaró que Promotora EZMON, S.A. formuló reclamación de responsabilidad patrimonial frente al AYUNTAMIENTO DE EZCARAY, acompañando a la misma el dictamen pericial elaborado por D. Demetrio.

En cuanto a la elaboración de este dictamen pericial, el acusado reconoció haberlo encargado él mismo para fundamentar su reclamación por responsabilidad patrimonial y que el acceso a toda la documentación necesaria se proporcionó por medio de su hijo y personas con él relacionadas.

Correlativamente, el acusado D. Demetrio declaró que sabía, desde el momento de elaborar su dictamen, que estaba destinado a una reclamación contra el AYUNTAMIETO DE EZCARAY. Se lo encargo el otro acusado, D. Marino en representación de la mercantil Promotora EZMON, S.A. El objeto de su informe era el de reclamar daños y perjuicios al ayuntamiento. Era un encargo bastante complejo porque tenía que valorar todos aquellos daños que se habían producido al conjunto de empresas por no haberse dado las licencias cuando fueron solicitadas. El acusado explicó que, al haber sido quien había hecho los informes de todos los proyectos de los edificios para los que se había solicitado licencia, era quien mejor conocía las circunstancias de la promoción. Elaboró su informe con toda la documentación que tenía por escrito y la documentación contable que tenían en el despacho del grupo DIRECCION000. Afirmó haber ratificado su informe pericial en el proceso contencioso administrativo.

La presentación de la querella contra el acusado D. Marino y la posterior ampliación de querella contra D. Demetrio está acreditada en las actuaciones penales que han dado origen a esta causa.

El hecho relativo a que el procedimiento contencioso administrativo no ha finalizado resulta de la documentación aportada, las manifestaciones de acusados y testigos, así como de las posturas mantenidas por las partes. En el AC 264 del EJE correspondiente al procedimiento seguido ante la Sala, consta la documentación aportada por la acusación particular, en la que consta copia simple del auto de 5 de febrero de 2015 acordando la suspensión del proceso contencioso administrativo por prejudicialidad penal. En los testimonios aportados a la causa no consta la finalización del mismo ni dictado de sentencia. El acusado D. Marino declaró en este sentido, afirmando que, en dicho proceso, no llegó a dictarse sentencia por diversas vicisitudes procesales y, finalmente, porque el AYUNTAMIENTO DE EZCARAY presentó la querella que dio origen a esta causa y el proceso se suspendió por este motivo, permaneciendo en dicha situación desde el año 2014. En el mismo sentido, el testigo Sr. Emiliano, alcalde del municipio de Ezcaray, quien declaró que el proceso contencioso administrativo se encuentra suspendido y los abogados le han informado que permanecerá en dicha situación hasta que se resuelva la causa penal.

- Sobre los contratos de compraventa, las devoluciones e indemnizaciones a los compradores y los documentos aportados al proceso contencioso administrativo.

Los documentos privados de compraventa constan en el testimonio remitido por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Logroño (páginas 296 y ss del documento PDF AC 190). Los compradores que concurrieron al acto del juicio oral como testigos (Srs. Cesar, Luciano, Consuelo y Gregorio) reconocieron como ciertos los contratos.

De la declaración en el acto del juicio oral del acusado D. Marino se deduce el reconocimiento de la existencia de estos contratos de compraventa en relación con estos compradores.

D. Cesar declaró que firmaron un contrato de compraventa para la adquisición de una vivienda en la fase II del DIRECCION002, cuyas cantidades entregadas a cuenta se aplicaron luego a la compra de otra vivienda en la fase I.

D. Luciano manifestó que firmaron un contrato de compraventa para una vivienda en la fase II, pagando las cantidades que figuraban en el contrato en torno a unos 28.000 €. Por su parte, Dña. Consuelo se ratificó en su declaración en instrucción (folio 318 del legajo de originales) donde afirmó haber firmado el contrato de compraventa de 23 de mayo de 2004 y que lo que figuraba en el contrato fue lo que pagaron efectivamente a cuenta, en torno a un total anticipado de 28.240 €. Cantidad coherente con los importes que figuran en los justificantes de pago obrantes al AC 369 del EJE seguido ante la Sala.

D. Gregorio dijo que estaba interesado en adquirir vivienda en Ezcaray y entregó un dinero, en torno a 18.000 € que se aplicaron para la adquisición de otra vivienda.

Dña. Evangelina ratificó su declaración en instrucción y relató que entregó un dinero a cuenta del precio de una vivienda que quería comprar en Ezcaray por un importe en torno a los 18.000 €.

Los contratos privados de compraventa, ratificados por las declaraciones de los testigos que comparecieron al acto del juicio oral, tienen el valor probatorio de fijar los importes de las cantidades entregadas a cuenta y permitir, así, verificar su correspondencia con las cantidades que se afirman devueltas en los documentos elaborados por el acusado D. Marino, o por otras personas a instancia de él.

En cuanto a los documentos de renuncia a la vivienda adquirida, devolución de cantidades entregadas a cuenta y abono de indemnizaciones, la prueba practicada acredita que ni fueron firmados por los compradores ni las operaciones documentadas tuvieron correspondencia con la manera real por la que el acusado D. Marino finiquitó las relaciones contractuales fallidas con los compradores de la fase II del DIRECCION002. No existe prueba de que las indemnizaciones reflejadas en estos documentos fueran, efectivamente, abonadas o empleadas en la minoración del precio de adquisición de nuevos inmuebles.

En cuanto a D. Gregorio, el comprador negó haber recibido la cantidad de 30.000 €. El importe de 18.000 € que entregó a cuenta de la vivienda de la fase II fue aplicado a la adquisición de una vivienda de la fase I, por lo que esta cantidad no fue entregada en metálico. Por lo que se refiere a la firma que figura en el documento, el testigo negó haber participado en la elaboración de la misma. No consta soporte de pago, bancario o por cualquier otro medio apto para formar la convicción judicial. El testigo explicó que la vivienda de la fase II no podía terminarse y fue el acusado D. Marino quien les ofreció la posibilidad de adquirir un piso en otro bloque que finalmente aceptaron. Los 18.000 € entregados a cuenta se aplicaron al precio de esta vivienda de la fase I. Afirmó que no se documentó la operación de rescisión del primer contrato privado de compraventa. Negó haberse trasladado a Logroño para firmar ningún documento, solo para la escritura de la vivienda de la fase I que finalmente adquirió.

Dña. Evangelina negó haber percibido cantidad alguna en concepto de indemnización. Al igual que sucediera con el anterior testigo, reconoció como hecho cierto que la cantidad de 18.000 € que había entregado a cuenta para la adquisición de la vivienda de la fase II se aplicó al precio de otra vivienda en la fase I. Negó haber firmado el documento y no consta soporte probatorio sobre la realidad del pago documentado. Cuando surgieron los problemas en torno a la construcción de la vivienda de la fase II, la testigo declaró que el acusado les ofreció devolverles el dinero o adquirir otra vivienda, optando por esta segunda opción. Para adquirirla se aplicaron las cantidades entregadas a cuenta de la primera, los 18.000 € ya referidos. En cuanto al documento de renuncia, devolución de cantidades y percepción de indemnizaciones, la testigo aseguró que era un documento falso, negando que les diera más dinero que las cantidades aplicadas a la adquisición de la vivienda dela fase I. Afirmó que la operación de compensación no fue documentada en modo alguno.

Por lo que se refiere a los compradores D. Luciano y Dña. Consuelo, los mismos reconocieron la devolución en metálico de las cantidades entregadas a cuenta, que cifraron en un importe en torno a los 28.000 € y no los 31.458 € que se hicieron constar en el escrito de subsanación de la demanda del proceso contencioso administrativo. En ambos casos, negaron categóricamente haber recibido una indemnización por valor alguno, negando expresamente la cantidad de 30.000 €, sino que relataron un episodio de devolución de dinero en efectivo, resultando que la cantidad entregada inicialmente no estaba completa. También negaron haber firmado el documento. D. Luciano declaró que el acusado no les ofreció la posibilidad de adquirir una vivienda en otro sitio, por lo que decidieron coger el dinero entregado a cuenta cuya devolución sí les ofrecía el acusado. Este dinero lo recibieron efectivamente, si bien dicha operación no quedó documentada. El acusado les puso el dinero encima de la mesa, lo contaron y se fueron; y sin poder precisar cómo, al llegar a casa se dieron cuenta que faltaban 5.000 € y se los reclamaron al acusado quien se los ingresó en cuenta bancaria. El total de lo devuelto fue de unos 28.000 €, negando que fuera cierto que hubieran recibido como devolución el importe de 31.448 €. No recordó que el acusado les ofreciera firmar el documento cuestionado, dijo que la firma que constaba en dicho documento se parecía a la suya, asegurando que él no había firmado nada. Por su parte, Dña. Consuelo declaró que pagaron a cuenta de la vivienda de la fase II la cantidad de 28.240 €, tanto por cantidades adelantadas como por pagos mensuales. El acusado sólo les ofreció la devolución del dinero o esperar a que se iniciara la construcción de la fase II. Afirmó que les devolvió todo; si bien al principio faltaban 5.000 €, luego se los ingresó. Además, aseguró que esta operación de devolución no fue documentada en modo alguno, que nunca había visto el documento cuestionado y negó con claridad y rotundidad haber firmado el documento.

Por su parte, D. Cesar negó haber recibido devolución dineraria alguna. Afirmó que hubo una compensación con el precio de venta de una vivienda en la fase I del DIRECCION002 y negó que hubiera alguna indemnización o descuento adicional. Al igual que sucede con el resto de compradores, no existe soporte probatorio del pago. El testigo relató que, al surgir problemas para la ejecución de la fase II, el acusado D. Marino les ofreció la posibilidad de adquirir otro piso, aceptando dicha opción. Al comprar este piso, aplicó las cantidades que había anticipado para la vivienda de la fase II, pero esta operación no fue documentada.

Obran aportadas a la causa (AC190) actas notariales de manifestaciones de D. Luciano (página 50 del PDF), Dña. Evangelina (página 60 del documento PDF), D. Gregorio (página 69 del DF) y D. Cesar (página 141 del PDF). Las actas notariales de manifestaciones constituyen una declaración unilateral de los compradores respecto a las siguientes cuestiones:

- No haber percibido cantidades consignadas en los documentos de renuncia, devolución e indemnización, en los términos ya descritos.

- No haber firmado los documentos ni reconocer en su totalidad el contenido económico reflejado.

- En algunos casos, limitar la operación a una compensación de las cantidades entregadas a cuenta para la adquisición de la correspondiente vivienda de la fase II para el precio de otra vivienda en la fase I.

Ciertamente, tales actas notariales no acreditan por sí mismas la veracidad de lo manifestado y no constituyen prueba testifical documentada en cuanto la misma no habría estado sometida a contradicción. Sin embargo, sí acreditan de forma fehaciente que dichas manifestaciones fueron efectuadas por los otorgantes y poseen, por tanto, un valor indiciario cualificado de ratificación de lo declarado en el acto del juicio oral en cuanto a la persistencia de las aseveraciones que, en ellos, se contienen.

Estas manifestaciones notariales fueron ratificadas mediante el testimonio vertido en el acto del juicio oral por sus autores, aunque algunos de los testigos no recordaran, por causa del tiempo transcurrido, haber realizado dicha comparecencia notarial; comparecencia que, en cuanto emitida por fedatario público, sí causa prueba de la identidad de los otorgantes. De la prueba testifical ya valorada se concluye que los compradores negaron haber percibido las indemnizaciones económicas documentadas, haber firmado los documentos cuestionados y explicaron de forma coherente y precisa cómo se produjeron las operaciones de compensación o devolución en efectivo de las cantidades entregadas a cuenta. Esta coincidencia entre lo manifestado ante fedatario público y lo declarado en el juicio oral refuerza notablemente la credibilidad del relato de estos testigos, al no apreciarse contradicciones ni variaciones sustanciales en los relatos.

Este acervo probatorio no se ve neutralizado por prueba en contrario, al no haberse aportado otros medios probatorios cuya existencia sería razonable esperar atendida la naturaleza de las relaciones jurídicas documentadas y, en especial, el valor que tendrían los documentos falsarios para acreditar la resolución de las controversias entre la promotora y los compradores originadas por la imposibilidad de finalizar la fase II del DIRECCION002: justificantes bancarios de los pagos indemnizatorios, aportación de los documentos originales, o cualesquiera otros elementos externos que acrediten la realidad de los hechos documentados.

Los documentos de renuncia, devolución de cantidades e indemnizaciones fueron aportados a la causa mediante copias simples, que ya fueron incorporadas al expediente de reclamación patrimonial, usadas como base para el informe pericial del acusado D. Demetrio y aportadas al proceso contencioso administrativo. No consta en autos la aportación de los documentos originales, entendiendo por tales los falsariamente confeccionados por el acusado D. Marino; este hecho guarda lógica con el carácter falso que concluimos que concurre en estos documentos pues su aportación por fotocopia respondía al ánimo de dificultar una pericial caligráfica de firmas por las limitaciones de que impone dicho medio reprográfico tal y como se explicará con ocasión del examen de las diferentes pericias aportadas a la causa. Los compradores, a la vista de las copias presentadas, no los reconocieron como documentos propios en el sentido de que fueran firmados por ellos y negaron que reflejen la realidad completa y exacta del modo en el que se puso fin a la problemática derivada de la imposibilidad de llevar a cabo la promoción de la fase II.

En su declaración en el acto del juicio oral, el acusado D. Marino manifestó que era cierto que se habían devuelto las cantidades entregadas a cuenta, aunque no podía precisar si fue una devolución en efectivo o no. En el caso de D. Luciano y Dña. Consuelo sí pudo concretar que no querían otra vivienda y que la devolución se hizo en efectivo, así como el abono de la indemnización, aunque sin precisar si fueron pagos en mano o por medio de un talón. También aclaró que, en ocasiones, se pactó la compensación de las cantidades entregadas a cuenta con el precio de una vivienda en la fase I. Aseguró reiteradamente que las devoluciones estaban reflejadas en la contabilidad de las sociedades, desdiciéndose de lo que manifestara en instrucción sobre que los pagos se hicieron de forma opaca. Aseguró que se devolvieron tanto las cantidades entregadas a cuenta como las indemnizaciones.

En cuanto al dictamen pericial del Sr. Conrado (AC 27), nos centraremos en la cuestión de si este medio de prueba permite alterar las conclusiones obtenidas sobre el carácter falsario de los documentos analizados, adelantando desde ya nuestra respuesta negativa. En su informe pericial, se destaca que el precio del inmueble de la Fase I finalmente adquirido por D. Gregorio y Dña. Evangelina era 60.000 € inferior al precio de mercado; deduce que dicha diferencia representa el reconocimiento de la indemnización de 30.000 € a cada comprador y su aplicación como compensación en el precio. Contamos con la escritura pública de compraventa en varios apartados de las actuaciones, pero por su carácter principal nos referiremos al AC 194 del EJE. El perito fija un precio de mercado para dicho inmueble de 159.677,86 € mientras que el precio de la compraventa se fijó en 99.677,86 € (93.156,87 € incrementado en el 7% de ITP).

Tenemos varias objeciones al criterio pericial. Quizá la más importante sea que el perito obvia que el inmueble estaba gravado con una hipoteca de 61.000 € que explicaría la diferencia apreciada; cierto que la escritura documenta la cancelación de la hipoteca y que la entidad prestamista otorgó carta de pago, pero se desconocen las circunstancias en las que se produjo dicha satisfacción del crédito y nada permite inferir que fuera el reconocimiento de una indemnización en favor de los compradores.

Por otro lado, el perito emplea parámetros ad hocpara encajar su conclusión pericial en la pretendida por la Defensa. El perito parte de la certeza del reconocimiento de una indemnización de 30.000 € para cada comprador y aplica factores porcentuales que permitan alcanzar la cantidad pretendida. Vamos a realizar una interpretación correctora.

Al precio de compraventa le aplica la variación de mercado del Ministerio de Vivienda. Si aplicamos ese dato directamente al precio de compraventa (y no a dicho precio incrementado por la supuesta mejora de la que hablaremos a continuación) en un 23,23 % como hace el perito, la cantidad resultante es de 23.155,16 €. Nada objetamos a este incremento en la medida en que constituye una estimación de variación de precios procedente de fuentes oficiales.

Pero es en el valor de la mejora donde el criterio pericial no nos resulta admisible. El perito aplica un 30% de mejora por haber incorporado a la vivienda un espacio entrecubierta de 16,26 m2, un incremento de 29.903.36 €. Sin embargo, este porcentaje estimativo se nos representa arbitrario. Por un lado, porque el perito defendió que ese incremento de superficie, aun cuando no tuviera reconocido uso residencial, podía tener un valor por metro cuadrado incluso superior al metro de uso residencial y consideramos este criterio ilógico e incompatible con las máximas de la experiencia. Pero, además, el perito reconoció haber contemplado en su dictamen, y así consta en el mismo, un certificado de tasación de Gesvalt, que a los 16,26 m2 le atribuye un valor de 10.868,18 €.

Si descartamos esta arbitrariedad del perito y consideramos los dos elementos que incrementarían el precio de la compraventa (el índice de variación de precios del Ministerio de Vivienda y el incremento de valor por el incremento de superficie de 16,26 m2) la cantidad que resulta es de 34.023,34 €. Esta cantidad, que es fruto de un cálculo reconstructivo estimativo es plenamente coherente con una disminución del precio de adquisición de la vivienda de la Fase I en por el importe de las cantidades entregadas a cuenta por los dos compradores, 36.000 €.

De todo ello inferimos que el perito ha magnificado sus cálculos para optimizar la tesis de la Defensa, pero lo ha hecho de forma irrazonable. Y que el empleo de factores de corrección basados en las premisas que el propio perito afirmó haber tenido en consideración, determina que la diferencia entre el precio de mercado estimado y el precio de la compraventa es compatible con la aplicación de los 36.000 € entregados a cuenta por los compradores y no con unos supuestos 60.000 € derivados del reconocimiento ficticio de indemnizaciones de 30.000 € a cada uno.

En relación a la elaboración de los documentos cuestionados, el acusado declaró que conocía tales documentos y que los firmó junto con los compradores, así como estos los firmaron en su presencia. Aclaró que sólo había un ejemplar por cada documento porque sólo el acusado necesitaba de la justificación documental como salvaguarda de sus intereses.

La declaración del acusado presenta inconsistencias internas y falta de concreción en aspectos nucleares. Por un lado, el acusado sostiene que él y los compradores firmaron esos documentos a presencia unos de otros, llegando a describir lugares informales para dicha firma documental: el capó de un coche, la oficina, un bar... añadiendo que sólo había un ejemplar de estos documentos. Sin embargo, a la hora de ser preguntado por la justificación efectiva de los pagos documentados, su declaración quedó en un plano marcadamente impreciso, afirmando en numerosas ocasiones no recordar cómo se había hecho el pago, no obstante recordar otros elementos accesorios como los lugares de la firma a los que nos acabamos de referir.

A ello se añade una relevante contradicción sobre la forma de contabilizar dichos pagos. En el acto del juicio el acusado negó reiteradamente que se hubieran realizado pagos de forma opaca y que tales operaciones estaban perfectamente contabilizadas; entró así en contradicción con su declaración en instrucción (en concreto al folio 343 de la causa), tal y como le cuestionara al respecto el Ministerio Fiscal, cuando dijo: «que el pago de las indemnizaciones a los compradores de las viviendas se hicieron(sic) en dinero B, por lo que no figuran contabilizadas en la empresa [...] que en los años 2003 a 2004 indemnizó en dinero negro a un solo comprador, 30.000 €».Esta oscilación en el testimonio del acusado sobre extremos tan relevantes de los hechos enjuiciados, como la realidad del pago y su trazabilidad, debilita la fiabilidad de su relato.

Por otro lado, la confrontación de su declaración con la de todos los compradores, que niegan haber firmado los documentos, constituye otro elemento que debilita su posición sobre los hechos. Diferentes compradores sin que conste que se conozcan entre sí, sin causas determinadas de resentimiento o venganza ni reclamaciones pendientes, niegan bajo juramento haber estampado su firma en los documentos; a diferencia de la versión del acusado, indefinida y oscilante en los términos que acabamos de referir, los testigos mantienen una postura firme en cuanto a este hecho esencial ya desde su inicial acta de manifestaciones notarial. Es difícil considerar que varias personas que no se conocen entre sí, sin que conste que se muevan por ánimos espurios, coincidan en la afirmación de hechos que no son ciertos; mientras que el acusado se encuentra en una posición de privilegio procesal en cuanto no está obligado a decir verdad. Además de ello, el hecho de que el acusado, quien como se dirá más adelante era quien tenía la posesión de los documentos, no haya aportado a la causa los documentos originales que habrían permitido la comprobación de la autenticidad de las firmas, constituye un elemento de corroboración de la tesis fáctica sostenida por los testigos.

A ello debe añadirse una inconsistencia interna que se deriva del propio relato del acusado. D. Marino sostiene, en su declaración en el acto del juicio oral, que estos documentos tenían un valor de salvaguarda de sus intereses. Estos intereses no solo consistían en servir de justificación documental de las operaciones de liquidación de las relaciones negociales mantenidas con los compradores sino como acreditación probatoria de sus pretensiones en el proceso contencioso administrativo, que todavía se encuentra pendiente de resolución. Ningún sentido tiene que el acusado no haya podido aportar estos documentos que, en su tesis, acreditarían la autenticidad de las firmas y beneficiarían su posición procesal; no es coherente que, disponiendo de unos originales auténticos, se aporten fotocopias al proceso judicial.

Finalmente, nos llama la atención el propio modus operandicon el que, según el acusado, habría decidido poner fin a diversas relaciones contractuales que, individualmente consideradas y en su conjunto, tienen relevancia cuantitativa. La idea de que documentos con impacto económico relevante: indemnizaciones elevadas; se firmaran en condiciones informales: en el capó de un coche o en un bar; con un único ejemplar cuyo original se encuentra ilocalizado; sin soporte documental que justifique la realidad de los pagos documentados; todos ellos son factores que plantean un problema de plausibilidad de la tesis defensiva, sin llegar a hacerla imposible, pero cuya verosimilitud en términos de aptitud para generar una duda razonable precisaría de una corroboración periférica objetiva reforzada que no concurre.

Analizadas las declaraciones del acusado y las de los testigos compradores, debemos efectuar una valoración de la prueba técnica desplegada por las partes en torno a la autenticidad de las firmas de los documentos cuestionados. Se trata de los dictámenes periciales emitidos por el Sr. Carlos Manuel y el emitido por el Sr. Tomás.

En el caso de los dictámenes emitidos por la entidad Max Pulver, a nombre del Sr. Imanol, debemos rechazar el valor pericial de su contenido al tratarse de una pericia privada sin que compareciera su autor al acto del juicio oral a someterse a ratificación y contradicción de su informe, sin que quepa atribuir alguno de los valores privilegiados que permite conceder nuestro ordenamiento jurídico procesal y la jurisprudencia a determinadas pericias ( STS 437/2021 de 20 de mayo), siendo que la falta de contradicción impide convertir a los documentos presentados (AC 16 y 17 del EJE de esta Sala) en dictámenes con valor pericial (STS 259/2020 de 287 de mayo).

Por lo que se refiere a los dictámenes periciales emitidos por la entidad Tartessos, de los que resulta autor el perito D. Carlos Manuel, se trata de dos dictámenes que obran en los AC 29 y 232 del EJE correspondiente al Procedimiento Abreviado 84/2020 de la Sala. Los dos dictámenes ofrecen un contenido sustancialmente idéntico.

El objeto del dictamen se refiere a la autentificación y análisis grafotécnico de las firmas para determinar su autenticidad. Refiere como dubitados, los documentos de renuncia, devolución de cantidades entregadas a cuenta e indemnización de los compradores Dña. Consuelo, D. Luciano, D. Gregorio, Dña. Evangelina y D. Cesar. Los contrasta con documentos a los que atribuye la condición de indubitados: contratos de compraventa, firma del DNI o firmas procedentes de documentos notariales. A través de las técnicas periciales que se determinan en el dictamen, el perito realiza un análisis individualizado de las firmas indubitadas, describiendo tiempos de ejecución, estructura de la firma, morfología, presión del trazo y otros rasgos (ataques, escapes y rúbrica). Determinadas de este modo las características de las firmas indubitadas, realiza un análisis comparativo con las dubitadas, para terminar concluyendo que las firmas son auténticas porque en las firmas dubitadas se encuentran presentes todas las particularidades gráficas que, de manera constante, aparecen en las indubitadas.

Para el caso de la firma de Dña. Consuelo, el perito encuentra coincidencias en la letra B inicial, en la letra Z, en la minúscula b y en la rúbrica final.

Respecto de la firma de D. Gregorio, las coincidencias se encuentran en la letra inicial R, la coligación continua del resto de caracteres y la rúbrica circular.

En cuanto la firma de D. Luciano, refleja coincidencias en la letra inicial R, la concatenación de grafías y la rúbrica final.

Para el caso de la firma de Dña. Evangelina, las coincidencias radican en el primer grupo gráfico, las grafías centrales e y g, así como la rúbrica final.

Finalmente, en cuanto a D. Cesar, se aprecian coincidencias en la elipse inicial, el brazo anguloso que asciende en diagonal hacia la derecha y la intersección característica entre ambos elementos.

Como puede apreciarse, el dictamen pericial alude a múltiples semejanzas y coincidencias, pero sólo se concretan 3 para cada firma, salvo en el caso de Dña. Consuelo, en la que se encuentran cuatro.

En su comparecencia en el acto del juicio oral, el perito declaró que mantenía sus conclusiones periciales sobre la autenticidad de las firmas examinadas, defendiendo que el juicio pericial de autenticidad de una firma no se encuentra condicionado a un número mínimo aritmético de coincidencias, siendo decisivo el aspecto cualitativo de rasgos estables y la ausencia de divergencias esenciales.

Sobre la naturaleza de la documentación analizada, el perito afirmó que trabajó con los originales de los documentos dubitados, los cuales devolvió al acusado D. Marino tras la finalización de su pericia. También otorgó la condición de originales a los documentos indubitados, con la salvedad de las firmas que figurasen en un DNI.

Como crítica a la pericial del Sr. Tomás, señaló que solamente con la documentación original se pueden descartar manipulaciones técnicas y analizar determinadas características como la presión del trazo.

En cuanto a las coincidencias encontradas en su propio dictamen, el perito afirmó que había encontrado múltiples, pero no las había detallado en su dictamen. Reconoció que sólo había reflejado unas tres (cuatro en el caso de Dña. Consuelo como hemos visto) y que este número de coincidencias no sería suficiente para fundar una conclusión pericial de autenticidad.

En nuestra valoración crítica de este medio de prueba, apreciamos que el perito incurrió en diversas inconsistencias que afectan negativamente la aptitud de su criterio pericial para formar la convicción de la Sala. Por un lado, no nos resulta convincente su criterio para atribuir la condición de original a determinados documentos; el paradigma de nuestra discrepancia se centra en las firmas que obran en los documentos notariales que se emplean como indubitados, pues necesariamente debemos concluir que dichos documentos eran fotocopias, no sólo por la propia dinámica del trabajo notarial y archivo de documentos originales, de los que solo proporciona primeras o ulteriores copias a los partícipes en los actos bajo la fe pública notarial, sino porque en las propias copias que se incorporan al dictamen figura la siguiente rúbrica del notario: «Doy fe que la precedente fotocopia es reproducción fiel y exacta de su original que tengo a la vista».

Por otro lado, no pueden ser aceptadas las afirmaciones del perito sobre la existencia de múltiples coincidencias entre las firmas dubitadas y las indubitadas pero de las que no dejó constancia en su dictamen para hacer un informe demasiado extenso. El dictamen pericial debe recoger todas las operaciones necesarias para fundamentar las conclusiones periciales, muy significativamente sin hacer elipsis de aquellas que afectan a la validez del juicio pericial. Podríamos aceptar una técnica de muestreo cuando el material sobre el que el perito realiza su labor experta es, por sí solo, suficiente para fundar el resultado de la labor técnica para la que ha sido llamado; pero este no es el caso, pues el propio perito reconoce que las evidencias expresamente plasmadas en su dictamen no serían suficientes para fundar el juicio de autenticidad de la firma. Al no incorporar dicho número mínimo de coincidencias, los fundamentos de la conclusión pericial se trasladan a un campo no verificable, se impide la contradicción y, en consecuencia, la crítica completa del dictamen pericial. Por otro lado, se abre la puerta a la duda sobre la existencia real de esas otras coincidencias que no se concretan. Y, en última instancia, la explicación que presenta el Sr. Carlos Manuel sobre la omisión de su deber pericial resulta inatendible: el documento pericial (a modo de ejemplo, documento AC 232 del EJE correspondiente al procedimiento abreviado de esta audiencia) tiene una extensión total de 37 páginas pero, de ellas, sólo 16 se destinan al dictamen pericial propiamente entendido, mientras que el resto son anexos de las imágenes de los documentos utilizados para la pericia. Un dictamen de 16 páginas tiene un amplio margen de desarrollo hasta un grado tal que el intérprete pueda considerar demasiado complejo. Pensemos en triplicar el contenido del dictamen (con 16 páginas se pudieron plasmar 3 coincidencias por cada firma, luego con el triple podrían plasmarse 9, en cálculo estimativo), el resultado sería un documento de 48 páginas de dictamen pericial y esto no es, en modo alguno, excesivamente complejo; mientras que, de haber operado así, el perito habría elaborado un dictamen completo que acreditara la autenticidad de las firmas cuestionadas.

En contraposición, se ha aportado a la causa el dictamen pericial del Sr. Tomás, AC 238 del EJE correspondiente al procedimiento de la Sala. En el mismo se determinan, como firmas dubitadas, las que obran en los contratos de renuncia, devolución de entregas a cuenta e indemnización; y, como firmas indubitadas, diversos contratos privados de compraventa de los compradores. El perito, después de describir la metodología y medios técnicos, efectúa un análisis sobre diferentes factores identificadores de una firma: la presión, la dinámica del trazo, ataques, escapes, rúbrica y comparación estructural. En el examen de cada una de las firmas obtiene diferentes discrepancias.

Respecto de la firma de D. Luciano, se identifican diferencias en la dirección y en la rúbrica, pues en la dubitada es ascendente mientras que las indubitadas son rectas y la rúbrica en la dubitada es circular mientras que en la indubitada es angular; variaciones en letras concretas, como t, e, b y o; y distinta disposición espacial entre el nombre y apellido. Una de las firmas dubitadas resulta ser exactamente igual a una firma indubitada, lo que permite inferir que ha sido objeto de copia de un documento a otro.

En cuanto a la firma de Dña. Consuelo (incorrectamente se dice en este apartado del dictamen que es la firma de Dña. Evangelina, pero se observa con claridad el nombre Consuelo y el apellido Consuelo en la firma indubitada), aprecia diferencias en la ejecución del nombre en su forma abreviada frente a su nominación completa; variaciones en diferentes letras: a y b; distinta inclinación general de la firma; y distinta separación de grafías.

El análisis de la firma de D. Cesar indica que existen diferencias en la forma de las rúbricas porque en las firmas dubitadas concurren trazos complejos, cruzados, con líneas angulosas y presión fuerte mientras que en las indubitadas son trazos simples, curvas y poca presión. Además, aprecia claras diferencias en morfología y ocupación espacial.

En el caso de D. Gregorio, el perito dice que existe coincidencia exacta entre la firma dubitada y la indubitada y destaca la escasez del material indubitado para poder realizar el juicio pericial.

Finalmente, en el caso de Dña. Evangelina, detecta diferencias en dirección, estructura y ejecución del nombre; distinta morfología de letras finales; y divergencias persistentes entre firmas.

En conclusión, el perito concluye que las firmas examinadas no fueron realizadas por ninguna de las personas a las que se atribuyen.

En su declaración en el acto del juicio, el perito manifestó que trabajó exclusivamente sobre fotocopias o documentos escaneados y que no dispuso de los originales, tanto en las muestras dubitadas como en las indubitadas. Aunque manifestó haber realizado una ampliación del informe en la que salvaba algunos errores, dicho informe ampliatorio no se aportó a las actuaciones, por lo que la Sala no atenderá a la información probatoria que tenga origen en dicha ampliación omitida.

El perito admitió que, al haber trabajado sin originales, su juicio pericial estaba especialmente limitado en cuanto aspectos relativos al análisis de la presión, el arranque y final del trazo, la continuidad o la detección de manipulaciones. Pese a ello, ratificó sus conclusiones porque la calidad del material era suficiente para los aspectos de la firma analizados. Criticó el informe emitido por el perito Sr. Carlos Manuel en el aspecto relativo a fundar el juicio de autenticidad en 2 o 3 coincidencias, porque la práctica pericial es que existan, al menos, 6 o 7 puntos de concordancia o discordancia para poder emitir una conclusión fundada de autenticidad o inautenticidad. Además, el perito critica la técnica empleada en el dictamen del Sr. Carlos Manuel al realizar marcajes gráficos que tapaban el trazo de la firma.

En la valoración crítica de este informe pericial, debemos partir de las limitaciones de su alcance reconocidas por el propio autor, aspecto este que también presenta un aspecto positivo en términos de convicción pues refleja un mayor grado de objetividad al reconocer los aspectos débiles de su tesis pericial. El criterio de este perito nos parece convincente al subrayar la insuficiencia de un juicio de autenticidad de firmas basado en pocas coincidencias; por un lado, porque el otro perito Sr. Carlos Manuel coincidió en ello; por otro, porque desde una posición meramente intuitiva, resulta lógico exigir un grado de similitud o discordancia mayor para emitir un juicio pericial más exacto. Nos parece que la limitación de los puntos de control de la firma conduciría a considerar auténtica la firma en la que el imitador se fije en tres aspectos característicos y descuide la ejecución del resto de elementos característicos de la signatura, haciendo de este modo más fácil la imitación y hacerla pasar por auténtica. El perito Sr. Tomás mantiene, además, una posición metodológicamente más prudente respecto de las limitaciones de una fotocopia, identifica adecuadamente el material del que se dispuso como tales copias y no como originales como hiciera el perito Sr. Carlos Manuel.

Dentro de las limitaciones, valoramos la ausencia total de originales; la ausencia de juicio pericial respecto de Dña. Evangelina, respecto de quien existen errores tanto en la determinación de la firma dubitada D-4 (en el informe se atribuye por error a D. Gregorio) como en el apartado del cotejo (se dice que se analiza la firma de Dña. Evangelina, pero en realidad es de Dña. Consuelo); así como respecto de D. Gregorio, de quien dice que no se dispone de suficiente material indubitado para comparar.

A la vista de cuanto venimos valorando respecto del material probatorio relativo a la autenticidad de las firmas atribuidas a los compradores en los documentos de renuncia, devolución de cantidades e indemnización, la Sala considera probado que tales firmas no proceden de su puño y letra. Así se desprende de la testifical coherente y convergente de los compradores, del insuficiente fundamento del dictamen pericial que afirma su autenticidad, de las discordancias apreciadas en el dictamen pericial que afirma su inautenticidad y de la falta de aportación de los documentos originales que estaban en posesión del acusado.

Hemos considerado probado que los compradores negaron haber firmado estos documentos y esta negativa aparece corroborada periféricamente por el hecho de ser varios sujetos, sin indicios de concertación entre sí, quienes lo niegan, debiendo destacar que los compradores no reclaman nada en este procedimiento; y la ausencia de todo soporte documental acreditativo de los actos de pago de una operación destinada a poner fin a una controversia surgida en la fase de cumplimiento de los contratos privados de compraventa. No existen transferencias bancarias, cheques, recibís, o un reflejo fiscal que constituirían reflejos probatorios esperables en una operación de este tipo.

Destacamos, además, la aparente aleatoriedad en los importes indemnizatorios, concurriendo la circunstancia de que son las indemnizaciones cuestionadas las que resultan ser cuantitativamente más amplias según es de ver en el escrito de subsanación de la demanda presentado en el proceso contencioso administrativo.

La prueba pericial caligráfica que afirma la autenticidad de las firmas es insuficiente y poco fiable. Concurren errores en las manifestaciones del perito por las que atribuye la condición de originales a muestras indubitadas que son fotocopias; y los criterios en los que basa el juicio de autenticidad son cuantitativamente insuficientes para sustentar dicho criterio pericial.

Aunque el dictamen pericial que sostiene la falta de autenticidad también padece de defectos relevantes, apreciamos con mayor claridad y entidad los elementos de discrepancia que se refieren en dicho informe, siendo discrepancias relevantes y constatables. Y sus conclusiones son coherentes con las declaraciones testificales de los compradores.

Ante la presencia de suficiente prueba de cargo, la versión ofrecida por el acusado presenta incoherencias relevantes en los términos ya valorados. Nos parece significativa la cuestión relativa a la desaparición de los documentos originales; pese a que la prueba acredita que los mismos se encontrarían en su poder, no han sido aportados a la causa pese a que, en la tesis de su Defensa, estos documentos habrían tenido un claro efecto exculpatorio. Cierto que el perito Sr. Carlos Manuel sostuvo que él sí dispuso de los originales de las firmas dubitadas, pero no es esta una afirmación fiable a la vista del criterio mantenido sobre la originalidad de las muestras indubitadas y que ha resultado ser erróneo. En el mismo sentido, las manifestaciones del acusado D. Demetrio quien, sin perjuicio de tener un ánimo evidente en sostener tal afirmación en cuanto haber contado con documentos originales reforzaría su labor pericial, se mostró dubitativo sobre si, efectivamente, tales originales le habían sido, o no, proporcionados.

- Sobre la participación del acusado D. Marino en la confección de los documentos falsificados.

La Sala, a la vista de la prueba practicada, considera probado que el acusado D. Marino participó en la confección de los documentos privados falsificados de renuncia, devolución de cantidades e indemnización, bien mediante su elaboración material, bien determinando a otros a su redacción con su conocimiento; todo ello con la finalidad de incorporarlos como soporte documental a la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada frente al AYUNTAMIENTO DE EZCARAY.

En el apartado anterior ya nos hemos pronunciado sobre las razones por las que entendemos acreditada la falsedad de los documentos en cuestión. Nuestra convicción sobre la participación del acusado en los hechos proviene de prueba indiciaria partiendo de los hechos base que expondremos a continuación.

a) En primer lugar, el propio acusado asumió su participación en estos documentos, como forma de poner fin a la problemática surgida con quienes habían firmado los contratos privados de compraventa ante la imposibilidad de llevar a cabo la promoción inmobiliaria por causa de la denegación de las licencias municipales. Asumió su intervención en esos documentos mediante su firma y de sus manifestaciones se debe extraer la consecuencia implícita de que la ideación y formalización de estos documentos le es a él imputable.

b) Corresp onde a este acusado el interés exclusivo y directo en la elaboración y presentación de los mismos. Atendido su contenido y función procesal, sólo a él le beneficiaban, de forma mediata por las sociedades sometidas a su control, pues estaban orientados a incrementar, artificialmente, el daño emergente que servía como uno de los fundamentos de la reclamación patrimonial por importe de 34 millones de euros. Ninguno de los compradores obtuvo beneficio alguno con dichos documentos; al contrario, han negado haber percibido dichas cantidades.

c) La prueba practicada también evidencia que era D. Marino quien tuvo la disponibilidad, custodia y aportación de los documentos: declaración del propio acusado, testimonio de actuaciones del proceso contencioso administrativo, declaración del acusado D. Demetrio y declaración del perito Sr. Carlos Manuel, en los términos descritos en el apartado anterior.

De ello resulta que los documentos no circularon entre los compradores, que no constan los originales en poder de terceros y que fue el acusado D. Marino quien los trae a la vida en el tráfico jurídico, bien por su aportación al expediente administrativo, por su entrega a su propio perito Sr. Carlos Manuel, su entrega al otro acusado y su presentación al proceso judicial.

El acusado es, por tanto, el único nexo de unión entre los documentos y su nacimiento a la vida pública, lo que permite inferir razonablemente que procedían de su ámbito de dominio.

d) La desaparición de los originales cuando surge la necesidad de acreditar la autenticidad de las firmas.

Resulta especialmente relevante que los supuestos documentos con las firmas originales de los compradores no hayan sido aportados al proceso ni que se haya ofrecido una explicación verosímil sobre su desaparición, pese a tratarse de un medio idóneo para acreditar la autenticidad de las firmas y asentar la tesis exculpatoria que se ha intentado hacer valer por la Defensa.

e) El dictamen pericial del Sr. Tomás se advierte que algunas de las firmas atribuidas a los compradores son copia exacta de las firmas que obran en los documentos de compraventa, de modo que la confección del documento falsario tuvo que partir, necesariamente, del documento de compraventa privado. Descartada la posibilidad de que los compradores se concertaran para la elaboración falsaria del documento (pues podrían haber estampado su firma original) sólo la parte vendedora era poseedora de los documentos de compraventa y, por tanto, tenía acceso a las firmas posteriormente copiadas en el documento falso.

A partir de los indicios expuestos, consideramos que sólo existe una única inferencia razonable. El acusado D. Marino no sólo conocía la existencia y finalidad de los documentos, sino que participó activamente en su confección, redactándolos él mismo o por medio de terceros a su petición y bajo su control, con pleno conocimiento de su carácter falsario y del uso que se les iba a dar. El dominio que tenía el acusado sobre el hecho surge naturalmente si consideramos los hechos acreditados en cuanto al control del proceso de elaboración documental, su aportación procedimental y procesal, la finalidad perseguida y la exclusividad del beneficio.

- Sobre la falta de conocimiento, por parte del acusado D. Demetrio, del hecho de que los compradores no habían firmado los documentos de renuncia, devolución de cantidades e indemnización.

Como ya se ha indicado, en los autos no obran los documentos originales que se han considerado falsos en cuanto a su contenido y participación de los compradores. También se ha razonado por qué se ha considerado probado que el acusado D. Marino, o personas que actuaban a instancia de él, proporcionaron los documentos al acusado D. Demetrio para que este contemplara las operaciones en ellos documentadas con el fin de incrementar la reclamación por daño emergente frente al AYUNTAMIENTO DE EZCARAY.

La Acusación Particular, no así el Ministerio Fiscal, imputa al acusado el hecho de haber actuado a sabiendas de dicha falsedad y haber incorporado los conceptos falsarios en su dictamen pericial.

Sin embargo, consideramos que este hecho no ha resultado suficientemente probado.

El acusado D. Demetrio explicó que recibió la documentación de manos de D. Marino, bien de personas de su entorno como declarase este segundo acusado, bien por tener acceso directo a la documentación de Promotora EZMON, S.A. como declarase el primero. En cuanto a la comprobación de la realidad de las operaciones, y en general de todos aquellos conceptos que introdujo como daños en su dictamen pericial, D. Demetrio manifestó que su encargo pericial era, estrictamente, el de cuantificar daños, no una especie de auditoría o comprobación de la existencia de soportes justificados de las operaciones documentadas. Invocando un principio de confianza, el acusado señaló que asumió que la documentación proporcionada era auténtica.

Estas son explicaciones que nos resultan fiables y merecen nuestra credibilidad. Por un lado, el objeto del dictamen pericial elaborado por el acusado se centra en el aspecto de cuantificación del daño, sin incluir labores propias de auditoría. Por otro lado, resulta razonable en la práctica forense que el perito atienda a los documentos que presenta la parte que le encarga un dictamen de cuantificación y no de valoración; y, por eso, tiene lógica que en los informes periciales determinen las bases y fuentes de conocimiento empleadas para la elaboración de la pericia.

En lógica coherencia con la postura procesal de D. Marino de defender la autenticidad de los documentos, es razonable inferir que no hiciera partícipe a D. Demetrio de su falsedad, aspecto que por otro lado no era preciso para ejecutar su designio criminal.

En el particular caso de los conceptos falsarios reflejados en estos documentos consideramos irrazonable inferir la existencia de dolo por el hecho de que el acusado D. Demetrio no efectuara comprobación de la existencia de soportes justificativos de las operaciones documentadas. Son conceptos que, en abstracto, serían congruentes en el contexto de la reclamación que se formulaba y el encargo pericial no contemplaba la labor de auditoría. Por tanto, la falta de soporte documental de los pagos o la anomalía de algunos importes podrían suscitar dudas, pero de ello se podría derivar un comportamiento culposo a lo sumo, que no se puede convertir en conocimiento doloso de la falsedad.

No consta que el acusado D. Demetrio participara en la redacción de los documentos, ni que obtuviera beneficio personal, no hay prueba sobre el conocimiento de la falsedad u ocultación deliberada de la misma.

La afirmada connivencia entre acusados descansa, en este punto, en una mera sospecha de parte.

Por tanto, el material probatorio recabado no permite afirmar, más allá de toda duda razonable, o en un altísimo grado de probabilidad excluyente de cualquier hipótesis alternativa, que D. Demetrio tuviera conocimiento de la falsedad de los documentos de renuncia, devolución de cantidades e indemnización.

- Sobre el dictamen pericial elaborado por el acusado D. Demetrio, su contenido, objeto, metodología, bases para su elaboración y la comparecencia del acusado como perito en el acto del juicio del procedimiento ordinario 225/2009 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Logroño.

El hecho probado ha resultado acreditado por el contenido del dictamen pericial que, por testimonio, obra unido a la causa en pieza separada. En el mismo se describe el objeto del encargo pericial; el criterio por el que el conjunto de costes y daños se canalizan en Promotora EZMON, S.A. por ser la sociedad que promovió el expediente de reclamación patrimonial; la metodología seguida; y los diferentes conceptos computados. En el testimonio aportado no consta que se incorporada documentación adjunta, así lo declaró el acusado en concordancia. El dossier minucioso al que se hace referencia en el dictamen se encuentra integrado en el cuerpo del mismo y consiste, esencialmente, en un relato de lo acontecido y diferentes hitos procesales de la controversia subyacente entre las sociedades del DIRECCION001 y el AYUNTAMIENTO DE EZCARAY; el mismo no contiene la documentación que el acusado aseguró haber examinado para la elaboración del informe.

Que el dictamen pericial no contenía dicha documentación resulta, además de su ausencia en el testimonio de particulares incorporado a la causa, de lo declarado por el propio acusado D. Demetrio, tanto en el proceso contencioso administrativo (obra la grabación en CD dentro del Tomo 3 de la pieza separada relativa a la documentación aportada con el escrito de ampliación de querella del AYUNTAMIENTO DE EZCARAY) como de la propia declaración del acusado practicada en el acto del juicio oral en esta causa.

Dicha conclusión probatoria queda, además, acreditada por el hecho de que el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Logroño dictara el auto de 27 de marzo de 2014, requiriendo de subsanación de la demanda de los aspectos fácticos que integraban la reclamación, procediéndose por Promotora EZMON, S.A. en escrito de subsanación a la concreción de dichos conceptos y aportación de documentación que pretendía que sirviera de justificación documental.

Igualmente, hemos considerado probado que el acusado D. Demetrio elaboró su dictamen pericial partiendo de documentación que le fue proporcionada por el acusado D. Marino o personas de su entorno a instancia de este, con fundamento en las declaraciones de los acusados, concordantes en esta cuestión.

Así, el acusado D. Marino declaró que, al tiempo de encargar al otro acusado el informe pericial, la documentación que este precisó le fue facilitada por su hijo y personal de la oficina, así como enfatizó que se le permitió acceso a toda la documentación de las empresas del DIRECCION001.

Por su parte, el acusado D. Demetrio manifestó que tomó en cuenta toda la documentación que constaba por escrito y la documentación contable del despacho, que tenía acceso libre a toda la documentación sin necesidad de pedir nada adicional.

En cuanto a su análisis de la documentación de partida, el acusado declaró que no efectuó comprobaciones porque su labor pericial no consistió en la verificación de pagos, sino en la valoración de daños.

No verificó la existencia de una relación contractual entre las sociedades del grupo respecto a la promoción de la fase II del DIRECCION002.

Respecto a los vehículos, el acusado partía de los datos que proporcionaban en la oficina de estas empresas y por ello ni aportó documental justificativa de titularidades ni justificantes de pagos, al entender que no era parte de su encargo.

Por lo que se refiere a los gastos bancarios, el acusado explicó que uno de los préstamos se suscribió para llevar a cabo la promoción pero que se finalizó cuando se vio que no iba a poder llevarse a cabo; la finalidad de otro de los préstamos considerados era hacer una urbanización, sin que el acusado pudiera precisar si era de la propia zona o de otra anterior. En cuanto al tercero, el acusado explicó que las empresas se quedaron sin fondos y entonces el acusado D. Marino pidió crédito para poder pedir las licencias, que era obligado que se las concedieran. No obstante, el acusado D. Demetrio reconoció que desconocía si el destino de esas cantidades fue efectivamente la promoción de la fase II del DIRECCION002, sino que se había limitado a afirmar que el dinero se pidió para eso.

Dentro de los gastos por abogados y procuradores, el acusado declaró que no valoró la existencia real de los pagos, sino que todas esas facturas tuvieran relación directa con la denegación de las licencias de la fase II del DIRECCION002. Ello debe ponerse en relación con su declaración en el acto del juicio contencioso, donde señaló que la relación que había considerado incluía los procesos administrativos de obtención y denegación de licencia, la paralización de obras y también los procesos civiles entablados por compradores en relación con los contratos de compraventa con ellos suscritos.

En cuanto a los gastos de publicidad, el acusado se reiteró en no haber verificado pagos, si bien había visto los materiales publicitarios.

El cálculo de lucro cesante fue explicado en el acto del juicio oral por el acusado en coincidencia en cuanto a lo que ya manifestó en el juicio contencioso sobre la práctica imposibilidad de proceder a la venta de la obra construida con posterioridad a la sentencia que reconocía su derecho a obtener las licencias, por causa de los efectos de la crisis financiera del año 2008 y la consecuente restricción en el acceso al crédito, especialmente en el sector de la construcción.

Todo ello debe ponerse en relación con las manifestaciones que el acusado efectuó en el acto del juicio contencioso, donde expresó reiteradas veces que su labor había consistido en realizar una contabilidad analítica, concepto que posteriormente aclaró en el sentido de que, partiendo de los costes aportados por el acusado D. Marino, había realizado una verificación de los mismos e imputación de los mismos a las diferentes sociedades del grupo para aplicar los criterios de valoración que estimó procedentes. Es lo que llamó "contabilidad analítica". Es oportuno profundizar en la labor de verificación que el perito manifestó que había realizado, pues tanto en el proceso contencioso administrativo como en el acto del juicio oral de esta causa siempre negó haber efectuado una comprobación de pagos, esto es, el contraste entre el documento de gasto y su soporte justificativo. Pero, además, observamos que las manifestaciones del acusado sobre la fase de obtención de información para su dictamen ponen de manifiesto que tuvo acceso a una multitud de documentos y que, de los mismos, extrajo los que consideró procedentes en la cuantificación indemnizatoria objeto de su encargo pericial. Por tanto, apreciamos que el perito afirmó haber realizado una labor de selección y filtro de los gastos presentados, insistimos que sin llegar a realizar una actividad de auditoría, para determinar si los mismos podían integrarse en la reclamación y, en caso positivo, imputarlos a daño emergente o lucro cesante. Entre ellos, cabe la duda de que se encontraran los gastos cuestionados por la Acusación Particular en su escrito de calificación (libros, botellas de vino, material escolar, patrocinio de un equipo de fútbol). Creemos que la duda es razonable porque en otros conceptos del dictamen pericial, por ejemplo en los gastos de publicidad, el perito manifiesta expresamente deducir determinados porcentajes por no ser imputables a la promoción de la Fase II, poniendo así de manifiesto la labor de selección y filtro a la que venimos haciendo referencia.

En esta línea, debemos dejar constancia de que el acusado declaró que, en su informe, podía haber imputado ciertos gastos a Promotora EZMON, S.A. que documentalmente constaran a nombre de otras sociedades del grupo. Entendemos que ello debe ser puesto en relación con el criterio pericial que mantuvo el acusado en su informe sobre la necesaria canalización de los daños sufridos por las sociedades del grupo por medio de Promotora EZMON, S.A. por cuanto esta era la sociedad que había formulado la reclamación de responsabilidad patrimonial frente al ayuntamiento; y también con la existente situación de grupo de empresas de las diferentes sociedades mercantiles controladas por el acusado D. Marino.

En relación al contenido del dictamen del acusado D. Demetrio y los criterios periciales empleados, declaró el testigo perito Sr. Felicisimo. Declaró que el AYUNTAMIENTO DE EZCARAY le encomendó la elaboración de un informe para valorar la reclamación patrimonial de Promotora EZMON, S.A. y rebatir el dictamen elaborado por el acusado. El testigo manifestó que, tras analizar la documentación aportada por la promotora, excluyó de la reclamación todas las facturas que habían incorporado pues, a su juicio, no guardaban relación con el hecho dañoso que se pretendía reclamar. Afirmó que muchas de ellas correspondían a conceptos que, según su criterio profesional, no eran gastos imputables a la actividad promotora ni estaban vinculados a la operación inmobiliaria objeto de litigio.

Explicó que, dentro de los gastos generales, había facturas y partidas recogidas por el perito de la otra parte que no guardaban relación con Promotora EZMON, S.A. Señaló como algo llamativo que figuraran honorarios profesionales sin contraprestación real, gastos que no estaban respaldados por soporte documental suficiente ni asiento bancario verificable; también hizo referencia a gastos de colegiación, que consideraba injustificados en relación con la promoción. Igualmente, añadió su criterio negativo sobre la inclusión de partidas como gastos de mochila o material escolar, que consideraba que, en ningún caso, podía formar parte de una reclamación de daño emergente derivado del fracaso de una promoción inmobiliaria. Subrayó también que en el informe del acusado aparecían gastos de gasolina, mantenimiento informático y cuotas profesionales de arquitecto y aparejador que, a su entender, tampoco eran imputables al proyecto DIRECCION002.

En el apartado técnico de su valoración, el Sr. Felicisimo expuso que su propio informe se basaba en el rendimiento esperable de la operación. Ante la dificultad de extraer, del dictamen del acusado D. Demetrio, una lógica contable o una correlación clara con los gastos de una promoción inmobiliaria, explicó que tuvo que elaborar una propuesta de valoración basada en datos de mercado, siguiendo su experiencia acumulada de arquitecto. Indicó que había recurrido a los métodos habituales de tasación: partiendo del precio medio de la vivienda, deduciendo los gastos inherentes y obteniendo un beneficio neto teórico. A partir de ese ejercicio, comparó ese resultado con el precio de venta del solar y concluyó que la operación habría arrojado un beneficio y no un perjuicio para la promotora. Explicó esta conclusión al haber incluido únicamente lo que consideraba costes realmente acreditados que, en su opinión, eran mínimos: desbroce, limpieza y algunos materiales almacenados. Explicó que, dado que no existía licencia, no podía haber gastos propios del inicio de la construcción y que lo que se hallaba en el solar no reflejaba un verdadero comienzo de obra.

En relación con las facturas que darían soporte a los conceptos computados por el acusado, debe destacarse las manifestaciones del testigo perito al respecto, presumiendo que al acusado D. Demetrio se le facilitaría la documentación. pero ni en su declaración ni en su dictamen se afirma que el acusado incluyera tales facturas en su dictamen, por lo que subsisten las dudas ya expuestas sobre cuáles fueron los gastos que el acusado incluyó en su reclamación y cuáles fueron descartados en esa labor de filtrado a la que nos hemos referido. En cualquier caso, acusado D. Demetrio no realizó una pericial que incluyera labores de auditoría que son, precisamente, las que echa en falta el perito Sr. Felicisimo. Por tanto, no existe tanto una controversia entre pareceres periciales sino un juicio de oportunidad sobre el contenido de cada prueba, pues mientras el acusado D. Demetrio afirma haber realizado una labor de imputación de gastos y contabilización de daño, el perito Sr. Felicisimo entiende que era necesaria una auditoría que examinara la justificación de los costes presentados por D. Marino al otro acusado.

En cuanto al lucro cesante, el perito señaló que el dictamen de D. Demetrio incluía conceptos como hotel, spa o residencia de ancianos, cuando lo solicitado en el ayuntamiento eran licencias para viviendas y hotel, por lo que no consideraba justificado extender el lucro cesante a actividades diferentes de aquellas para las que se solicitaba la licencia.

Sobre los gastos financieros, declaró que los préstamos aportados por el grupo empresarial no podían considerarse inversiones destinadas a la construcción, puesto que la obra no pudo iniciarse. Afirmó, con rotundidad, que no constaba que se hubiera aplicado nada del importe de los préstamos a la construcción, de modo que esos intereses no podían imputarse al daño derivado de la denegación de licencia.

El perito afirmó no poner en duda la capacidad profesional del acusado para la elaboración del dictamen, pero sí discrepaba de sus valoraciones. Reconoció que desconocía si las sociedades habían entrado en concurso como grupo.

Por otro lado, matizó que, al calificar como falsas determinadas facturas se refería a que no eran idóneas para justificar la reclamación patrimonial, no a que fueran falsedades materiales. Aspecto, por tanto, que entra en la discrepancia de criterios periciales, pero no en la alteración de la base fáctica. Paradigma de ello es la cuestión relativa a los honorarios por proyecto, puesto que el acusado D. Demetrio explicó que utilizó el criterio de duplicar su coste porque el ayuntamiento había exigido en reiteradas ocasiones y de forma exasperante la subsanación de proyectos; y este criterio estimativo fue rechazado por el perito Sr. Felicisimo.

En cuanto al verdadero contenido de la promoción, el perito Sr. Felicisimo afirmó desconocer si existían 23 proyectos diferentes.

Concentrando los argumentos críticos que el testigo perito formuló a la pericia de D. Demetrio, podemos enumerar la siguiente exposición detallada:

- Falta de correlación entre los gastos incluidos y las actividades de promoción.

- Se incorporan partidas sin contrato o soporte contable acreditado.

- Se duplican los honorarios de proyectos sin que, a su juicio, exista justificación técnica.

- Los gastos financieros reclamados (tres préstamos) no obedecen a costes reales de construcción, puesto que la obra no se inició, sino a decisiones del empresario no imputables al Ayuntamiento.

Por cuanto el testigo perito consideró que la metodología empleada por el acusado para la valoración del daño objeto de reclamación patrimonial era completamente equivocada, elaboró su propio modelo de valoración basado en precios de mercado y su experiencia profesional acumulada. El resultado de dicha labor pericial fue que, incluso en el escenario más favorable para la reclamación patrimonial, la operación habría arrojado un beneficio para la promotora.

Como puede apreciarse, el testigo perito efectúa una crítica metodológica sobre criterios periciales expresando una discrepancia profesional sobre los conceptos que deben imputarse a una promoción, cómo deben valorarse los honorarios profesionales, qué costes pueden considerarse daño emergente o qué metodología de cálculo considera más adecuada. Sin embargo, nada en su testimonio permite inferir una mendacidad imputable al acusado, especialmente si se tiene en cuenta el limitado alcance del dictamen pericial elaborado por D. Demetrio, prácticamente constreñido a la realización de labores de imputación y operaciones aritméticas de cálculo. La metodología que ofrece el testigo perito no es un estándar objetivo universalmente aplicable, sino su opinión técnica con un elevado grado de implicación de su experiencia profesional y, por tanto, aportación de información empírica de carácter subjetivo.

Por otro lado, sus criterios técnicos aparecen relativizados por la existencia de otros peritos, a los que luego nos referiremos, que avalan la razonabilidad de la actuación pericial del acusado, sin perjuicio, insistimos, del alcance de dicha labor pericial para el objeto litigioso del proceso contencioso administrativo, aspecto que no nos incumbe en esta sede penal.

Por su parte, el perito Sr. Lucio elaboró un dictamen (AC 390) cuyo objeto era el de valorar la metodología de cálculo utilizada por el acusado D. Demetrio en su dictamen. En el desarrollo de su labor pericial, el Sr. Lucio analiza si los gastos incluidos encajan en definiciones contables de coste de producción, gastos generales, gasto de comercialización, etc. Fruto de dicha labor, el perito realizó algunas correcciones sobre los criterios de reparto. Al igual que hiciera el acusado, el perito partió de una premisa conforme a la cual la información facilitada por el acusado D. Marino era exacta y completa, sin realizar labor de auditoría alguna. Actuación esta que resitúa la verdadera problemática en el alcance probatorio que, en el proceso contencioso administrativo, pudiera tener el dictamen del acusado, pero sin alcanzar el concepto de mendacidad. En esta línea argumental deben traerse a colación las manifestaciones que este perito efectuó en el acto del juicio oral cuando calificó el dictamen del acusado como poco detallado, así como indicando que el acusado mezclaba gastos que debían clasificarse contablemente de otra forma.

En concreto, este perito ratificó su dictamen cuyo objeto era valorar el daño emergente y lucro cesante atribuidos al DIRECCION001, así como evaluar la metodología utilizada en otros informes periciales. Explicó que, en su estudio, había realizado un análisis técnico de las valoraciones efectuadas por otros peritos, entre ellos la del propio acusado D. Demetrio, y manifestó que, desde un punto de vista técnico económico, la metodología empleada por el acusado era correcta y coherente con los estándares utilizados en cálculos de daños de esta naturaleza.

Este perito incidió en la idea de que el acusado no había realizado una auditoría, sino un trabajo técnico de cuantificación, en el que se asumía como premisa que la información facilitada por el cliente era veraz. Añadió que las hipótesis que apoyaban el análisis del acusado eran razonables y prudentes, especialmente en cuanto a la expectativa de beneficios futuros, reconociendo que la cuantificación del lucro cesante, por naturaleza, implica trabajar con escenarios teóricos.

Defendió que, desde su criterio técnico, la denegación de la licencia había tenido un impacto directo en la solvencia del grupo y su viabilidad futura; algunos de los daños valorados se proyectaban en el tiempo, dado que la paralización del proyecto coincidió con el inicio de la crisis de 2008, lo que imposibilitó que el grupo pudiera recuperarse aun cuando después hubiera obtenido un fallo judicial favorable a la concesión de la licencia. Además, afirmó que el proyecto tenía una expectativa de ejecución oportunista en el tiempo: si no se desarrollaba en los años previos a la crisis, difícilmente podría prosperar en los posteriores. Finalmente, añadió que en su estudio había tenido en cuenta que otros promotores acabaron desarrollando en Ezcaray proyectos similares (spa, hotel, residencia) lo que reforzaba la idea de que la oportunidad perdida por el DIRECCION001 era real y verificable.

En relación a los gastos financieros, señaló que el endeudamiento asumido por la promotora respondía a la necesidad de mantener la expectativa de obtener licencias y acometer el proyecto. Explicó que, desde la perspectiva de la economía de una empresa, es normal contar con financiación para un proyecto antes de contar con licencia.

A su juicio, había gastos indirectos que no eran imputables en su totalidad al proyecto, por eso es necesario acudir a un criterio de reparto y le parecían lógicos los criterios manejados por el acusado en su dictamen pericial.

Reiteró que la metodología empleada por el acusado D. Demetrio era técnicamente correcta, sin errores groseros ni desviaciones orientadas a perjudicar al ayuntamiento; aun reconociendo que algunas hipótesis eran discutibles, todas le parecieron fundadas, prudentes y justificables dentro de los márgenes habituales de peritaciones de este tipo.

En concordancia con lo manifestado por el acusado, el perito indicó que tampoco él había analizado uno por uno todos los documentos porque tal labor es propia de un informe de auditoría, no de un dictamen de valoración económica.

También contamos con los dictámenes periciales del Sr. Calixto (AC 71, 95 y 26), cuyo marco metodológico parte de la información elaborada por el acusado D. Demetrio. Por tanto, este perito ni audita ni contrasta los hechos materiales, parte del dictamen del acusado que, a su vez, aceptaba como premisa cierta la información proporcionada por el acusado D. Marino con el fin de valorar el daño emergente y el lucro. En su declaración en el acto del juicio oral, este perito reconoció con claridad la corrección técnica del informe del acusado: el cálculo es correcto y conforme a la normativa de valoración inmobiliaria, las imputaciones contenidas en el dictamen del acusado eran aproximaciones justificadas y estimaciones prudentes, hasta el punto que el propio perito reconocía una valoración superior en su informe. Además, el perito reitera una idea definitoria que hemos venido repitiendo a lo largo de este apartado de valoración probatoria: el alcance del dictamen elaborado por el acusado no es una auditoría, sino una valoración sobre la base de la documentación aportada por quien le encomendó la labor pericial.

Este perito ratificó sus dos informes periciales (2009 y 2019). Señaló que llegó a visitar personalmente la zona de Ezcaray, donde debía desarrollarse la promoción.

Consideró que el método de valoración del acusado D. Demetrio se ajustaba a la normativa técnica aplicable en aquella época, pues había utilizado un método arbitrado por el Ministerio de Economía; este es el método empleado de forma habitual por todas las sociedades de tasación homologadas. No apreció en el dictamen del acusado errores groseros, desviaciones tendenciosas ni sesgos a favor de D. Marino. Las hipótesis utilizadas por el acusado le parecieron prudentes y las imputaciones de costes razonables. Declaró que, en su propia estimación del daño, las cantidades que había obtenido eran superiores, no por discrepancia metodológica, sino porque existían partidas adicionales que podían incrementar el daño como el daño reputacional, la pérdida de intangibles vinculados al cese de actividad o el fondo de comercio.

El perito enfatizó que, según su criterio técnico, el acusado D. Demetrio no tenía por qué verificar pagos, pues no actuaba como auditor, sino como perito de valoración. Añadió que él mismo constató que las imputaciones de costes eran razonables, los porcentajes de reparto entre sociedades tenían sentido económico y que el método empleado era plenamente aceptable.

El perito Sr. Conrado también declaró que examinó el dictamen del acusado D. Demetrio y le pareció ajustado a la realidad.

- Sobre la aportación de los documentos base sobre los que se elaboró el dictamen pericial de D. Demetrio.

Consideramos acreditado que los documentos sobre los que el acusado D. Demetrio elaboró el dictamen pericial fueron presentados al proceso contencioso administrativo por la representación procesal de Promotora EZMON, S.A. a instancia de D. Marino.

El acusado D. Demetrio declaró en el acto del juicio oral que su dictamen no contenía adjuntos estos documentos. Esta declaración es coherente con el testimonio de particulares y el devenir del proceso contencioso administrativo. Dicha prueba documental, en el particular relativo al escrito de subsanación de la demanda, evidencia que el magistrado que presidía aquel proceso reclamó la concreción de los conceptos que integraban la petición indemnizatoria. Consideramos que esto es signo destacado de la escasa valide probatoria que se otorgó al dictamen elaborado por el acusado.

Al presentar el escrito de subsanación de la demanda, fue la representación procesal de Promotora EZMON, S.A. quien presentó los documentos y facturas aludidos en el escrito de acusación como base probatoria de la intervención falsaria como perito del acusado D. Demetrio. Este acusado no era parte en el proceso, no tenía representación procesal y no tenía posibilidad para aportar tales documentos que, a tenor de la declaración del acusado D. Marino, se encontraban bajo el poder de disposición de este último.

Siendo así las cosas, no podemos concluir que los conceptos cuestionados por la Defensa en su escrito de acusación, en relación a la documental del escrito de ampliación de la querella, fueran efectivamente considerados por el perito en su dictamen pericial; y la crítica que se efectúa a los demás criterios periciales no tiene entidad suficiente para poder apreciar mendacidad. La línea argumental de la Defensa de D. Demetrio consiste en afirmar que no efectuó una verificación de pagos, sino que tuvo en consideración las cifras e importes de gastos que se le proporcionaron desde el entorno de D. Marino así como accedió a la documentación que necesitaba y se puso a su disposición. La prueba nos permitiría considerar probado que las facturas de los conceptos cuestionados pudieron ponerse a disposición del acusado D. Demetrio, pero de ello no podemos alcanzar la convicción, más allá de toda duda razonable y por vía de inferencia, de que este incluyera tales conceptos dentro de las partidas indemnizables y descartar con certeza la tesis alternativa de que, examinados los documentos, decidiera descartarlos en esa labor de análisis e imputación a la que hizo referencia el acusado en su declaración en el acto del juicio oral en correspondencia con lo manifestado en el acto de la vista del proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO.- Tipicidad.

- D. Marino

Los anteriores hechos cometidos por D. Marino son constitutivos de los siguientes delitos:

1. Delito de falsedad en documento privado previsto en el artículo 395 CP en relación con el artículo 390.1.2 º y CP .

Los hechos acreditados integran plenamente los elementos del tipo en cuanto a la creación ex novode un documento que induce error en cuanto a su autenticidad y suponiendo la intervención en el mismo de personas que no la tuvieron.

La jurisprudencia ha venido sosteniendo, de forma reiterada, que cualquier modalidad falsaria exige una creación o manipulación idónea para inducir a error; apariencia de autenticidad, vocación de surtir efectos jurídicos; y, en el caso de la falsedad en documento privado contemplada en el artículo 395 CP, la finalidad de perjudicad a otro.

La STS 1177/2024 de 30 de diciembre recuerda que existe falsedad por simulación cuando se confecciona un documento que acredita una operación inveraz por inexistente, aunque el soporte material fuera auténtico; creación ex professopara acreditar un negocio o acto inexistente con proyección potencial en el tráfico jurídico.

Los hechos probados, y su correspondiente valoración probatoria, ponen de manifiesto que los documentos introducidos por el acusado en la reclamación patrimonial describían operaciones de pago de indemnizaciones a los compradores de inmuebles de la fase II del DIRECCION002. Pero la prueba acredita que estas indemnizaciones no fueron abonadas en realidad. En la medida en que los documentos cuestionados contemplan un negocio inexistente, atribuyendo a las partes una voluntad negocial que no se corresponde con la realidad, los hechos constituyen una falsedad por simulación del documento orientada a tratar de acreditar una operación económica inexistente.

El Ministerio Fiscal introdujo la cuestión sobre la posible comisión de un delito de falsedad cuando el documento creado es una fotocopia. Efectivamente, los documentos aportados a la reclamación contencioso administrativa y a la causa son fotocopias simples. La STS 980/2025 de 26 de noviembre se pronuncia sobre esta cuestión, sintetizando la jurisprudencia al respecto y citando la STS 577/2020 de 4 de noviembre:

«En el mismo sentido, señalábamos en la 297/2017, de 26 de abril que "(...) una fotocopia de un documento no es equiparable al original del mismo documento. Por ello, las alteraciones realizadas sobre la fotocopia solamente podrán ser consideradas como falsedad de documento privado, punibles si concurren las demás exigencias típicas contenidas en el artículo 395 del Código Penal . Sin embargo, como acertadamente razona el Tribunal de instancia, cuando utilizando una fotocopia se confecciona un documento que se pretende que sea considerado como un documento oficial, o dicho con otras palabras, cuando mediante una fotocopia se simula un documento oficial, la falsedad, en estos casos tipificada en el artículo 390.1.2º del Código penal , habrá de referirse a la clase de documento simulado, de manera que se tratará de un delito de falsedad en documento oficial"».

En el caso de autos, las fotocopias presentadas representan una reproducción de un documento privado y en tal condición se ha formulado este juicio de subsunción.

Las fotocopias fueron aportadas por el acusado al proceso de reclamación patrimonial para justificar parte de la cuantía indemnizatoria que reclamaba al AYUNTAMIENTO DE EZCARAY y ningún comprador reconoció haber firmado estos documentos. La valoración de la prueba pericial caligráfica ha determinado la falsedad, por simulación o copia, de las firmas que figuran a nombre de los compradores.

Consecuentemente, concurren varias modalidades típicas falsarias:

- Simulación de documento (reflejo de acto u operación inveraz) por cuanto se crearon íntegramente documentos que reflejan la existencia de acuerdos entre el acusado D. Marino y diferentes compradores en cuanto al pago de indemnizaciones que no existieron realmente.

- Suposición de intervención de tercero, puesto que hemos considerado probado que los compradores no firmaron estos documentos, la valoración de la pericial de firmas acredita la falsedad y la ausencia de los originales mientras se encontraban bajo custodia del acusado refuerzan la inferencia de suplantación.

Concurre el elemento finalista que exige el tipo en cuanto a la búsqueda de perjuicio a tercero, en este caso, el AYUNTAMIENTO DE EZCARAY, pues su incorporación al procedimiento administrativo de reclamación patrimonial y posterior acceso al proceso judicial pretendía incrementar la cuantía de la reclamación. Y esta pretensión se considera idónea para el perjuicio pretendido, no sólo por la apariencia derivada del propio documento, sino por su posterior incorporación al dictamen pericial de valoración de daño que daba soporte a la reclamación patrimonial.

A través de la conducta enjuiciada, el acusado D. Marino simuló que, fruto de los acuerdos de renuncia a la celebración del contrato de compraventa y devolución de cantidades anticipadas, se abonaron unas indemnizaciones. Se trata de la creación de un negocio jurídico complejo que, por la naturaleza de la contratación pactada y el fracaso de la promoción inmobiliaria, construía una apariencia de autenticidad. Consideramos que esta puesta en escena documental era objetivamente idónea para generar una decisión judicial más gravosa para la administración local demandada en el proceso contencioso administrativo pues el documento falsario tenía un valor probatorio cualificado por cuanto, al contar con la supuesta firma de los compradores, estaba destinado a acreditar la cuantificación de una partida del daño emergente y su pago efectivo.

Debiendo recordar, en relación con todo ello, que el tipo penal no exige la producción real y material del perjuicio sino su idoneidad potencial para ocasionarlo ( STS 284/2020 de 4 de junio). El delito es de carácter finalista con un dolo falsario que no es genérico, sino el que responde a la específica finalidad de perjudicar a otro y convierte a esta modalidad delictiva en un delito de resultado cortado ( STS 607/2009 de 19 de mayo)

Consideramos cometido un único delito de falsedad documental. Nuestro criterio descansa en la consideración de que la confección del conjunto de documentos falseados no constituye acciones típicas diferenciables, sino una unidad natural de acción por responder a un único designio de incrementar la cuantía indemnizatoria, sin que exista prueba determinante de la ruptura de una conexión temporal; no lo es la fecha incorporada a cada documento pues la mendacidad del mismo alcanza a todos sus extremos. Podemos presumir esta conexión en atención al objetivo pretendido: decidida la incorporación de los documentos falsos a la reclamación patrimonial, es razonable presumir que la conducta falsaria se ejecutó con una inmediatez temporal estrecha que nos permita considerar la conducta enjuiciada como una unidad natural de acción en la medida en que el nacimiento al tráfico jurídico de los documentos cuestionados se produjo de una vez, precisamente, con ocasión de la reclamación de responsabilidad patrimonial. No podemos presumir, contra reo y sin base fáctica suficiente, que la ejecución de la conducta falsaria se realizó en un grado de conexión temporal, pero separada, que dé entrada al delito continuado. Todo ello conforme a los criterios orientadores de la STS 377/2025 de 24 de abril.

Hemos considerado probado que el acusado participó en la planificación o ejecución de la falsedad, lo que impediría acudir a tipos penales más leves como el artículo 396 CP.

2. Delito de estafa procesal en grado de tentativa ( arts. 248.1 , 250.1.2 º y 6º (redacción vigente al tiempo de ocurrir los hechos y 16 CP ).

Tal y como se ha razonado en fundamentos precedentes, la incorporación de los documentos falsarios al tráfico jurídico se produjo, en todo caso, con anterioridad a la elaboración del dictamen pericial por parte del acusado D. Demetrio, pues el mismo ya contempló las indemnizaciones mendazmente reflejadas en dichos documentos. Dictamen que posteriormente fue incorporado al proceso judicial contencioso administrativo. Pues bien, el informe pericial está fechado el 15 de noviembre de 2008 y esta fecha, que es la que consideramos a efectos de verificar cuándo se inicia la ejecución de la acción típica y, en consecuencia, será la que determine la redacción aplicable del artículo 250.1 CP. Por tanto, a la pretensión acusatoria formulada en relación al delito de estafa agravado le resultará de aplicación la redacción original del artículo 250.1 CP, anterior a su reforma por LO 5/2010 de 22 de junio y posterior LO 1/2015 de 30 de marzo. No obstante, la variación normativa sólo tendrá relevancia a efectos de la correcta incardinación de los apartados correspondientes a las circunstancias de agravación previstas en el precepto pues la definición de estafa procesal que se incorporó al tenor literal del tipo por la reforma operada por LO 5/2010 contempla una acción típica posible la manipulación de pruebas que es, precisamente, el caso que nos ocupa.

Partiendo del relato de hechos probados, apreciamos que la acción desplegada por el acusado es constitutiva de un engaño bastante para inducir a error al órgano judicial y a la contraparte, mediante la aportación de documentos falsos que fundamentaban una pretensión patrimonial resarcitoria, siendo la eventual estimación de esta el elemento relativo al desplazamiento patrimonial. El acusado confeccionó, o hizo confeccionar, pero en todo caso promovió la presentación al proceso de los documentos falsos a sabiendas de su falsedad, pues la misma no le podía ser desconocida en cuanto documentaba un supuesto acto en el que D. Marino habría participado personalmente. Dicha presentación documental se acompañó del dictamen pericial elaborado por el otro acusado, reforzando así la potencialidad de la maquinación fraudulenta intentada.

En cuanto a la idoneidad del engaño en la modalidad de estafa procesal, dice la STS 29/2025 de 22 de enero:

«En la medida que el sujeto engañado es el Juez, técnico y conocedor del derecho, es clara la idoneidad del engaño que no puede ser perceptible a simple vista, debe superar el normal control que ejerce el Juez sobre los hechos y la documentación que se le presenta, en definitiva, debe tener la idoneidad suficiente, --es decir, entidad y consistencia-- como para que el Juez caiga en el engaño -- SSTS 266/2011 ó 332/2012 ».

Atendidas las características del proceso contencioso administrativo, con influencia del principio dispositivo en las facultades decisorias del juez ( artículo 33 LJCA), la idoneidad del fraude se pone de manifiesto si se examina el modo en el que se articuló la petición de unas indemnizaciones que no existieron: inicialmente, la pretensión indemnizatoria se basó en el dictamen del perito acusado D. Demetrio, sin aportación de los documentos falsarios; y sólo de forma sobrevenida, al interesarse judicialmente la aclaración de partidas, se presentan los documentos que, mendazmente, reflejaban el pago de las indemnizaciones a los compradores como elemento integrante del daño reclamado a la administración demandada. De este modo, el engaño no era constatable prima facie,sino que fue precisa la indagación del material probatorio subyacente para advertir que parte del mismo, la relativa a las inexistentes indemnizaciones que tuvo que abonar Promotora EZMON, S.A. a los compradores por no haber podido acometer la promoción inmobiliaria, se basaba en pruebas falsas. Esta maquinación (ocultación ab initiode la fuente de prueba por medio del dictamen pericial y posterior aportación cuando fue expresamente exigido) supera el umbral de entidad y consistencia para provocar engaño al juez.

El engaño no dio lugar a la consumación del delito mediante el dictado de resolución judicial ( STS 29/2025 de 22 de enero), y por tanto la infracción debe apreciarse en grado de tentativa, por cuanto la presentación de la querella que ha dado origen a las presentes actuaciones penales condujo a la suspensión del proceso contencioso administrativo por prejudicialidad penal. No obstante, la acción ya ejecutada por el acusado constituye la puesta en marcha de actos idóneos, por los motivos expuestos, para provocar el error en el juez o en la parte demandada en el proceso contencioso administrativo y estaban directamente encaminados a la obtención del resultado lesivo.

La acción así descrita constituye un delito de estafa en el que concurre la circunstancia del artículo 250.1.2º CP (en la versión vigente al tiempo de ocurrir los hechos) relativa al empleo de fraude procesal consistente en manipulación de pruebas. El acusado instrumentalizó un proceso contencioso administrativo aportando los documentos falsos tanto como prueba documental como base para que su perito efectuara un cálculo cuantitativo de los daños reclamados y tratar de obtener así una resolución favorable que reconociera una indemnización cuya cuantía habría sido artificialmente incrementada por el importe de las indemnizaciones falsariamente reflejadas en los documentos cuestionados.

Igualmente concurre la circunstancia sexta, relativa a la especial gravedad de la conducta fraudulenta en atención a la cuantía del desplazamiento patrimonial antijurídico pretendido. En el caso examinado, el reconocimiento de las indemnizaciones a los compradores fue de un total de 114.000 € (30.000 € respectivamente en relación a Luciano y Consuelo, Gregorio y Evangelina; así como 24.000 € a Cesar y Marí Juana). La redacción del tipo aplicable en atención a la fecha de los hechos contemplaba la agravación en atención al valor de la defraudación, junto con otras circunstancias alternativas (no era necesario que fueran todas concurrentes) y jurisprudencialmente se había fijado el umbral de gravedad en la cantidad de 36.060 € ( STS 1130/2024 de 11 de diciembre).

La Acusación Particular basó su pretensión punitiva en relación al delito de estafa considerando concurrente el aprovechamiento de credibilidad empresarial o profesional. Criterio que no consideramos aceptable atendidas las circunstancias de hecho y el contexto en el que se desarrolló la conducta defraudatoria. El artificio engañoso se desenvolvió en un procedimiento administrativo seguido ante una administración pública y, posteriormente, en un proceso judicial. Ambos procesos no se rigen por la influencia que merezca la credibilidad empresarial o profesional de las partes, sino por el principio de legalidad, el sometimiento al ordenamiento jurídico y la libre valoración de la prueba con respeto al principio de igualdad de armas de todo proceso de índole contradictoria.

El Juez no otorga valor a las pruebas por la credibilidad empresarial o profesional del proponente, sino por su contenido, autenticidad y significación en términos de pertinencia; el engaño, por tanto, no pivotó sobre un prestigio profesional sino sobre la apariencia documental creada y su uso en el proceso.

El ayuntamiento no puede fundar una resolución reconociendo haber incurrido en responsabilidad patrimonial con base en las relaciones empresariales o profesionales mantenidas con el acusado, sino en la legalidad y documentación aportada.

Creemos que estos razonamientos que nos llevan a desechar la tesis con la que la Acusación Particular formula su calificación son coherentes con el sentido teleológico al que responde esta modalidad agravada tal y como ha sido fijado por la jurisprudencia, por ejemplo, en STS 634/2007 de 2 de julio, al decir que esta modalidad «pone el acento no tanto en la previa relación entre autor y víctima, sino en las propias cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales harían explicable la rebaja en las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa».

Por tanto, al suceder los hechos en contextos de procedimientos administrativos y procesos judiciales, sometidos a procesos de demostración de las pretensiones, no creemos que exista un contexto que ampare la posibilidad de que las reglas de comprobación probatoria de las pretensiones se relajaran por la supuesta credibilidad empresarial o profesional del acusado.

3.- Concurso de normas entre el delito de falsedad en documento privado del artículo 395 CP y el delito de estafa agravada en grado de tentativa de los artículos 250.1.2 y 6 CP en relación con los artículos 16 y 62 CP .

La relación entre el delito de falsedad en documento privado del artículo 395 CP y el delito de estafa agravada en grado de tentativa del artículo 250.1.2 y 6 CP es la de un concurso de normas que debe resolverse por la aplicación del tipo delictivo que ofrece una penalidad mayor conforme a la regla del artículo 8.4 CP. Así lo tiene proclamado la jurisprudencia, STS 126/2016 de 23 de febrero:

«Como dijo la STS 992/2003 de 3 de julio , el delito de falsedad en documento privado exige en su tipicidad el ánimo de perjudicar a tercero, precisamente uno de los elementos de la estafa, por lo que la conducta debe ser penada conforme a uno de los dos tipos penales en aparente concurso.

El bien jurídico que se protege en la estafa es el patrimonio privado ajeno, cuando es atacado por medios insidiosos y fraudulentos (engaño). El delito de falsedad castiga a quien presenta como real o auténtico algo que no lo es, y en este caso el bien jurídico protegido es el tráfico jurídico general, en cuanto el documento es capaz de crear en terceros la confianza en su autenticidad y su eficacia probatoria.

Por ello desde antiguo la doctrina científica consideró al documento falsificado funcionalmente destinado a cometer una estafa (estafas documentales), como identificable con el engaño, no solo un elemento del mismo, sino su propia esencia, por lo que de penarse ambos delitos por separado se estaría castigando dos veces la misma infracción ( SSTS 1235/2001 de 20 de junio ; 2015/2001 de 29 de octubre ; 746/2002 de 19 de abril y 975/2002 de24 de mayo de 2002 ).

Por regla general la estafa absorberá la falsedad en la medida en que el perjuicio efectivamente causado engloba el engaño y ánimo de perjudicar. Sin embargo en algunos supuestos particulares se abre paso, por el principio de alternatividad, la regla de la sanción más grave del nº 4 del artículo 8 CP . En concreto cuando la estafa no haya llegado a perfeccionarse (entre otras SSTS 860/2013 de 26 de noviembre ó 195/2015 de 16 de marzo ), pues en tales casos al no haberse alcanzado el propósito defraudatorio, ambas infracciones tienen el mismo grado de especificidad. Además resulta contrario a la lógica que el autor de un delito de falsedad en documento privado se viese privilegiado por el hecho de haber intentado o cometido además una estafa».

Por lo tanto, la concurrencia de ambas modalidades delictivas debe resolverse con la aplicación de la pena correspondiente al delito de falsedad en documento privado del artículo 395 CP.

4.- Delito de presentación de perito mendaz del artículo 461 en relación con el artículo 459 CP .

Se trata este de un delito que es tributario de la comisión de un delito de falso testimonio por parte del perito de quien se predica su presentación a juicio por el acusado. En la medida en que no consideramos que el acusado D. Demetrio cometiera un delito de falso testimonio o comparecencia mendaz en su condición de perito seguido ante el proceso contencioso administrativo, falta uno de los elementos del tipo del artículo 461 CP y D. Marino debe ser absuelto de este delito.

- D. Demetrio

La Acusación Particular, en trámite de calificación definitiva, matizó la acusación dirigida contra D. Demetrio respecto del delito de estafa procesal para determinar su participación a título de cooperador necesario. El juicio de subsunción de los hechos en el delito de estafa procesal ya lo hemos realizado anteriormente y la cuestión ahora suscitada es propia del juicio de autoría, de modo que la abordaremos en el siguiente fundamento jurídico.

1.- Delito de falso testimonio como perito, artículo 459 CP .

Tras la modificación del escrito de calificación por parte del Ministerio Fiscal en trámite de calificación definitiva, solamente la Acusación Particular sostiene acusación contra D. Demetrio como autor de un delito de falso testimonio por perito mendaz del artículo 459 CP en relación con el artículo 458 CP.

A la luz del relato de hechos probados, tras la valoración conjunta de la prueba practicada y su contraste con los tipos penales objeto de acusación y la jurisprudencia que los interpreta, procede concluir que no concurren los elementos del tipo penal.

Uno de los elementos centrales del delito de falso testimonio, y por su extensión a los peritos del delito contemplado en el artículo 459 CP, se refiere al acto de faltar a la verdad judicialmente declarada en el procedimiento principal, en nuestro caso, los autos de procedimiento ordinario 225/2009 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Logroño. La STS 265/2005 de 1 de marzo enfatiza esta cuestión:

«Ello es así, porque aun cuando la resultancia del proceso es irrelevante en la figura del falso testimonio, a raíz de la sentencia del TC. 30.8.85 , que superó el anterior criterio jurisprudencial que imponía como requisito de procedibilidad la autorización previa del órgano judicial ante quien se prestó el falso testimonio, al considerar el mencionado Tribunal implicaba un menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva, creando un obstáculo al ejercicio de la acción penal no amparado ni justificado en la ley, no obstante las razones alegadas por aquella doctrina jurisprudencial no pueden ser ignoradas en el curso de una reflexión sobre la propia esencia de la infracción, sino que deben servir para iluminar la índole de la relación entre el proceso principal y el proceso por el falso testimonio, pues es innegable que en el ámbito del procedimiento se distingue entre una verdad material, referida a la realidad, y una verdad formal, referible a lo alegado por las partes y sin conexión alguna con la realidad. También, en una dimensión estrictamente procesal, se habla de verdad judicial, pues bien, estas distinciones referidas a los fines del proceso tienen aplicación en el campo del falso testimonio y un ejemplo de la utilización de la verdad judicial como término de caracterización de lo falso puede verse en el fundamento jurídico quinto de la STS., Sala 5ª, de 22 de septiembre de 1989 , al decir que a efectos jurídico-penales sólo cabe reputar falso testimonio en virtud de la contradicción entre aquél y los hechos que en la resolución final se hayan acogidos como probados, es decir, como verdaderos. Por lo expuesto debemos significar que, si bien es cierto que el fundamento de la decisión debe buscarse en las pruebas practicadas en el propio juicio, no lo es menos, dada la peculiaridad de este delito y la acción típica que se describe en el precepto penal, que ello en principio no autoriza a revisar las conclusiones sentadas en el anterior proceso que, como la jurisprudencia del Tribunal Supremo recuerda, ha de suponer el término válido de comparación con la declaración del testigo, para apreciar si es o no falsa. Así en la STS., Sala 2ª, de 22 de septiembre de 1989 , se expresa que, para reprochar penalmente la falsedad del testimonio y estimar realizado este elemento esencial del tipo delictivo, es necesario contar con el dato previo de una verdad procesalmente establecida» (énfasis añadido por su pertinencia respecto de la presente resolución).

Este es un criterio que ha sido reiterado en posteriores resoluciones del TS, singularmente la STS 327/2014 de 24 de abril:

«Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto se ha de añadir que la incriminación de los delitos de falso testimonio exige inexcusablemente para su apreciación contar con la verdad judicialmente declarada en la sentenciaconclusión del procedimiento en el que dichas declaraciones se han evacuado. La razón es sencilla, el falso testimonio se acredita mediante el juicio de contrate de lo declarado por el testigo con la verdad judicial expresada en la sentencia. Solamente si se produce una contradicción efectiva puede estimarse que adquiere relevancia jurídico penal la declaración testifical, pues el bien jurídico protegido, que indudablemente es la efectividad del sistema de justicia, únicamente se ve afectado en aquellos casos en que la declaración del testigo ha tratado de hurtar al Juez o Tribunal sentenciador el conocimiento de la verdad material de los hechos, y en el ámbito forense la verdad material de los hechos es la que queda reflejada en el resultado de la prueba reseñado en sentencia».

Principio que ha sido acogido por la Sala en sentencias SAP La Rioja 83/2021 de 28 de abril y 210/2021 de 8 de octubre.

En el caso sometido a nuestra consideración, dicha verdad judicial no existe. El proceso contencioso administrativo se encuentra suspendido por prejudicialidad penal sin que llegara a dictarse sentencia. Por tanto, no contamos con la verdad judicial que nos permita efectuar el contraste con la actuación pericial del acusado, no existe una sentencia que declare probados unos hechos que permitan dicha labor comparativa y, por tanto, no podemos adentrarnos en el juicio de contradicción esencial.

Ciertamente la Sala, como órgano de apelación, dictó el auto 34/2020 de 8 de julio, conociendo del recurso de apelación frente al auto que acordaba el sobreseimiento de la causa respecto del acusado D. Demetrio, haciendo referencia al requisito de contar con la verdad judicialmente apreciada para poder apreciar la concurrencia de un delito de falso testimonio. Se dijo allí que el CP no contemplaba este elemento como requisito de procedibilidad y que podía darse el delito sin sentencia. Ello guarda coherencia con algún supuesto reconocido por la jurisprudencia en casos de dictámenes periciales claramente falsarios por absurdos, notoriamente infundados o irracionales. Recientemente la STS 179/2024 de 28 de febrero aludía a la posibilidad de inferir la voluntad de faltar a la verdad:

«Además, efectivamente el delito de falso testimonio consiste en la consciente y deliberada falsedad o mentira de la declaración del testigo o en una falta de la verdad maliciosa en el informe pericial; y requiere, no solo la objetiva falta de verdad en la declaración o en el dictamen sino, además, el dolo directo, consistente en conocer la falsedad y querer así expresarla; pero ello, resulta generalmente inferido, cuando el informe emitido es claramente infundado, manifiestamente arbitrario o absolutamente insostenible, de forma que solo maliciosamente se pudieron realizar las aseveraciones que contiene, o cuando incluya de modo manifiesto reticencias, inexactitudes u omisiones de relevancia, que las normas de experiencia nos indiquen que solo pueden producirse con la intención deliberada de alterar deliberadamente la verdad. ( STS 794/2013, de 29 de octubre )».

Pero tales elementos no concurren en el caso que analizamos, pues hemos descartado su concurrencia a lo largo de la valoración de la prueba.

El dictamen del acusado no es notoriamente infundado, si se atienden a sus limitaciones intrínsecas derivadas del propio alcance de la labor pericial que obra tanto en el dictamen como en las manifestaciones de su autor en la vista del procedimiento contencioso; lo que sucede es que su valor probatorio, atendidas las limitaciones de objeto y método, se nos representa escaso. Por lo que se refiere al dictamen, analizado como documento, el mismo se limita a realizar una cuantificación por conceptos, pero sin afirmar la correspondencia de los elementos base con los mismos en la medida en que no se llega a especificar tales bases ni se aportó documentación adjunta que permitiera conocer las mismas. También hemos considerado probado que el perito se limitó a realizar lo que llamó una "contabilidad analítica", partiendo de la documentación facilitada por el otro acusado que no se sometió a auditoría, sino a un filtrado de procedencia y calificación para su posterior integración en los conceptos de daño que fundaron la reclamación patrimonial. El dictamen, per se,presentaba notables limitaciones en cuanto a su alcance probatorio y la comparecencia del acusado en el proceso administrativo las puso de manifiesto. Es verdad que en dicha comparecencia el acusado incurrió en imprecisiones sobre si había comprobado los conceptos base de su informe, la Acusación Particular sostiene que allí reconoció haber efectuado un análisis de comprobación de los soportes que justificaban los conceptos valorados, pero la Sala ya ha razonado su convicción sobre dichas manifestaciones en el sentido de descartar tal labor propia de un auditor y reconducirlas a lo que el acusado sostuvo en aquel procedimiento reiteradamente, y vino a ratificar en el acto del juicio oral correspondiente a esta causa, en relación a que la comprobación consistió en analizar la documentación para calificarla e integrarla en el cálculo indemnizatorio pero sin realizar nunca una labor propia de una auditoría contable.

Creemos que las limitaciones que hemos evidenciado tanto del dictamen pericial como de la comparecencia del acusado como perito tienen una clara manifestación en la decisión del juez contencioso de pedir aclaración de la demanda y la aportación de la documentación justificativa de los conceptos que integraban el daño objeto de reclamación patrimonial. De no concurrir dichas limitaciones, en términos de valor probatorio, consideramos que no se habría producido dicha petición de aclaración.

Tampoco consideramos que el dictamen sea arbitrario, aunque pudiera existir un uso controvertible de los términos sobre el alcance del dictamen pericial: "valoración" que es un término que puede referirse a juicio de pertinencia (auditoría contable) o a la realización de operaciones de imputación de conceptos y cuantificación (contabilidad analítica). Varios de los criterios empleados por el perito eran metodológicamente defendibles, a la vista de las manifestaciones de otros peritos que comparecieron al acto del juicio oral; las imputaciones de todos los conceptos reclamables a Promotora EZMON, S.A. no es irracional partiendo de la concurrencia de un grupo empresarial único y la canalización de la reclamación patrimonial por dicha mercantil.

No se trata de un dictamen claramente insostenible en su conjunto. Hemos considerado no probado que el acusado conociera la falsedad de los documentos de reconocimiento de indemnizaciones; el acusado nunca ocultó las limitaciones de su método pericial cuyo objeto no precisaba de efectuar juicio crítico respecto de la existencia de soporte probatorio de la documentación proporcionada por D. Marino.

Como se ha indicado en el apartado relativo a la valoración de la prueba, no existen elementos de convicción suficientes para concluir que el acusado era conocedor de la falsedad de los documentos de renuncia, devolución de cantidades y reconocimiento de indemnizaciones en favor de los compradores; y, en la medida en que el objeto de la pericia, reiteradamente reconocido, no fue el de auditar los conceptos que integraban las partidas resarcitorias, sino su calificación y cálculo, no cabe hablar de dolo falsario como elemento subjetivo exigido por el tipo.

En definitiva, no concurren los elementos típicos del delito de falso testimonio prestado por perito contemplados en el artículo 459 CP en relación con el artículo 458 CP:

- No existe falsedad objetiva contrastada con una verdad judicial.

- El dictamen, analizado en sus justos términos en cuanto a su alcance, no es notoriamente infundado, arbitrario ni insostenible.

- No se ha probado el dolo del acusado.

TERCERO.- Autoría.

De tales hechos deben responder D. Marino en concepto de autor, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 29 CP.

Partiendo del relato de hechos probados, podemos afirmar la autoría del acusado en la comisión de los delitos de falsedad en documento privado y estafa procesal, tanto bajo la hipótesis de elaboración directa como bajo la de confección por terceros a su ruego o bajo su control.

Los documentos falsos no fueron firmados por los compradores y, en cuanto al reconocimiento de indemnizaciones, no reflejaban operaciones reales. Fue el acusado quien los aportó al proceso judicial, a través de su representación procesal. Pese a sostener, reiteradamente, que los documentos fueron firmados por los compradores a su presencia, el acusado no ha aportado los documentos originales cuyo rastro referencial, a través de los distintos comparecientes en el acto del juicio oral, se sitúa en la esfera posesoria de D. Marino. Uno de los dictámenes periciales detecta que algunas de las firmas eran copia literal de las firmas estampadas por los compradores en contratos privados anteriores, documentos que estaban en manos del acusado. Todos estos hechos sitúan los documentos falsarios en el ámbito de dominio del acusado.

El acusado era el único interesado en la existencia de estos documentos, que permitían fundamentar la totalidad de su reclamación patrimonial, aumentado (artificialmente por efecto de la falsedad) el importe del daño emergente reclamado, justificando las indemnizaciones falsamente documentadas.

Mientras que los compradores niegan su participación en la firma de estos documentos, el acusado reconoció haber participado en su confección y firma, existiendo un único ejemplar que él mismo se habría guardado, que posteriormente habría desaparecido y sin que el acusado haya dado razón sobre su paradero.

Es autor directo el sujeto que materialmente elabora el documento falso. En el caso analizado, sólo el acusado conocía los importes reclamados, las supuestas devoluciones, los importes de las indemnizaciones, los datos de los compradores y tenía la disponibilidad de las firmas que estos previamente habían estampado en otros documentos.

En cualquier caso, es factible que los documentos hubieran sido materialmente confeccionados por otra persona, pero ello no excluiría la autoría del acusado por cuanto nos encontraríamos en el supuesto de autoría de quien ejecuta el hecho delictivo por medio de otro, artículo 28 CP. El acusado era quien disponía de los datos necesarios para la confección de los documentos falsarios, era quien tenía interés en usarlos para sostener una abultada pretensión indemnizatoria y, acreditada su falsedad, es imposible que no tuviera conocimiento de la misma porque los documentos falsos suponen su intervención en el acto, hecho personal propio del que no podría alegar desconocimiento. Precisamente este hecho que descarta absolutamente la ignorancia sobre el carácter falsario de los documentos cuestionados permite circunscribir la conducta enjuiciada en el artículo 395 CP y no en el artículo 396 CP. Fue el acusado quien introdujo los documentos en el tráfico jurídico, reconociendo su custodia, aportación y uso en el proceso. Con fundamento en estas premisas, la hipotética elaboración del documento por un tercero situaría a este como un mero instrumento, siendo la participación del acusado la de coautor y con dominio funcional del hecho al ejecutar los actos relevantes de la falsedad y fraude procesal.

En cuanto a D. Demetrio, la Acusación Particular elevó sus conclusiones a definitivas sosteniendo su participación en el delito de estafa procesal a título de cooperador necesario.

Señala la jurisprudencia sobre la cooperación necesaria, STS 74/2026 de 4 de febrero, lo siguiente:

«Conforme a la jurisprudencia de esta Sala la cooperación necesaria supone la contribución al hecho criminal con actos sin los cuales éste no hubiera podido realizarse; pero diferenciándose de la autoría material y directa en que el cooperador no ejecuta el hecho típico, desarrolla únicamente una actividad adyacente, colateral y distinta pero íntimamente relacionada con la del autor material de tal manera que esa actividad resulta imprescindible para la consumación de los comunes propósitos criminales asumidos por unos y otros, en el contexto del "concierto previo" ( STS 88/2018, de 21 de febrero y STS 704/2018, de 15 de enero ). De donde no le es exigible la realización de la actividad típica».

Hemos considerado probado que el acusado D. Demetrio desconocía la falsedad de los documentos que le fueron entregados por D. Marino; y que su función pericial no consistió en auditar los soportes justificativos de los documentos de gasto que integraron la reclamación patrimonial.

De este modo, no cabe hablar de concierto previo, conocimiento del acto delictivo y aceptación del designio ilícito.

Pero, además, la actuación del acusado no era imprescindible para la comisión del delito de estafa. Hasta tal punto es así, que estamos sosteniendo en esta resolución que la estafa procesal, en tentativa, se ejecutó por el acusado D. Marino sin participación criminal de D. Demetrio. Ello por cuanto la falsificación de los documentos ya estaba consumada sin intervención de D. Demetrio y las partidas de gasto discutidas por la Acusación Particular no tenían que ser auditadas por el perito acusado. De hecho, asumido el carácter del dictamen elaborado por el acusado como una mera imputación de partidas y cuantificación del daño, la reclamación patrimonial promovida por el acusado D. Marino en sus aspectos falsarios podía articularse sin intervención pericial del acusado.

CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada del artículo 21.6 CP.

El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas contemplado en el artículo 24.2 CE exige que el proceso penal se tramite dentro de un plazo razonable, atendida la complejidad del asunto y la conducta de los acusados. La STS 169/2019 de 28 de marzo contiene algunas pautas orientativas para la apreciación de la atenuante como muy cualificada:

«Como explica y compendia la sentencia núm. 668/2016, de 21 de julio "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación ); 506/2002 de 21 de marzo (9 años ); 3912007 de 15 de enero (10 años ); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008 de 12 de febrero (16 años ); 44012012 de 25 de mayo (diez años ); 805/2012 de 9 octubre (10 años ); 37/2013 de 30 de enero (ocho años ); y 360/2014, de 21 de abril (12 años)"».

En el caso examinado, la causa se inició el 20 de octubre de 2014 y al acusado se le recibió declaración como imputado el 21 de mayo de 2015. La causa se recibió en esta Audiencia el 28 de diciembre de 2020, dictándose auto de admisión de pruebas el 2 de febrero de 2021, si bien no fue hasta el 4 de marzo de 2025 cuando se señaló vista para audiencia preliminar.

Atendidos estos antecedentes procesales, se constata una dilación objetiva y relevante. Es cierto que no nos encontramos ante una causa de tramitación sencilla; el volumen de las actuaciones, todavía en soporte físico, puede dar una buena muestra de ello. Pero la complejidad no es de tal grado que justifique un periodo tan extenso y el retraso deriva exclusivamente de los avatares del funcionamiento de la Administración de Justicia.

Por tanto, nuestra consideración de la atenuante como muy cualificada descansa en las siguientes razones:

- La duración de la causa es extraordinariamente prolongada, por un periodo de 11 años desde la iniciación y 10 años desde la declaración del acusado como imputado.

- No es imputable a las partes.

- Genera un sacrificio añadido y evitable para el acusado, que ha estado sometido durante más de una década a la pendencia de un procedimiento penal, con las consiguientes consecuencias personales, reputacionales y profesionales.

- No hay justificación para la demora basada en la complejidad de la causa que, siendo compleja, no tiene un grado tal para avalar una duración tan prolongada.

QUINTO.- Pena.

El artículo 395 CP establece para el delito de falsedad en documento privado la pena de prisión de seis meses a dos años. Al operar el concurso de normas del artículo 8.4 CP, dicha pena desplaza a la prevista para el delito de estafa procesal en grado de tentativa como consecuencia de que la falsedad documental presenta la mayor penalidad en abstracto. En consecuencia, el marco penológico abstracto al que debe ceñirse nuestra individualización se sitúa entre seis meses y dos años de prisión.

La estimación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas implicará la imposición de la pena en uno o dos grados inferiores, conforme a lo previsto en el artículo 66.1.2.º CP y la extensión que corresponde según la individualización penal del delito finalmente apreciado. Atendida la entidad con la que concurre la circunstancia atenuante, consideramos oportuna la rebaja en dos grados de la pena, situando el arco penológico aplicable en el de un mes y medio y tres meses de prisión.

La STS 407/2020, de 20 de julio, fija como elementos de ponderación para la individualización de la pena, entre otros, los siguientes:

- La mayor o menor gravedad del hecho, atendiendo a sus circunstancias concurrentes.

- La intensidad del dolo y el grado de reprochabilidad de la conducta.

- Las circunstancias personales del autor, sin perjuicio de las recogidas expresamente como modificativas.

- La conducta posterior al hecho y el modo en que el proceso se ha desarrollado, especialmente cuando concurre la atenuante de dilaciones indebidas.

La infracción cometida presenta una gravedad relevante desde la perspectiva del ataque al tráfico jurídico. Concurren, en concurso de normas, dos delitos, y en el caso de la estafa agravada, dos circunstancias de agravación. Además, en la agravación por la cuantía el importe fraudulento derivado del uso de documentos falsos (114.000 €) tiene una relevante distancia respecto del umbral de tipicidad. Pero, junto a ello, es preciso considerar que el delito de estafa quedó en grado de tentativa.

Por otro lado, el juego de la atenuante muy cualificada no se agota en la rebaja de grados sino que su intensidad puede hacerse valer en el apartado de individualización de la pena. En nuestro caso, la pérdida de valor de la respuesta penal ante la conducta antijurídica derivada del muy notable transcurso de tiempo desde que se inició la acción delictiva (año 2008) hasta el enjuiciamiento y dictado de sentencia, determina que la intervención penal ha perdido una parte importante de su eficacia en términos de prevención general y especial.

También tenemos en consideración que no existe perjuicio económico acreditado para la administración perjudicada.

Por otro lado, la mecánica delictiva fue simple, sin uso de estructuras complejas que revelen un mayor reproche en cuanto al desvalor de acción.

El acusado carece de antecedentes penales, no consta la comisión de nuevos delitos con posterioridad a los hechos, lo que evidencia una baja peligrosidad criminal y una menor necesidad de intervención en términos de prevención especial.

Por los efectos de estos factores de ponderación, consideramos oportuna la imposición de la pena en un tramo próximo al límite inferior, pero no en el grado mínimo. Optamos por imponer la pena de DOS MESES DE PRISIÓN que, de conformidad con lo previsto en el artículo 71.2 CP deben sustituirse preceptivamente por la pena de CUATRO MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 10 €, así como la responsabilidad personal subsidiaria que, para el caso de impago, prevé el artículo 53 CP.

La cuota diaria se considera proporcionada a las posibilidades de cualquier persona en quien no concurran circunstancias económicas de especial significación.

SEXTO.- Responsabilidad civil.

No ha sido solicitada responsabilidad civil por el Ministerio Fiscal; la Acusación Particular, en el escrito de acusación dirigido contra D. Demetrio, reclamaba 350.000 € en relación a los daños ocasionados al AYUNTAMIENTO DE EZCARAY.

Pero el alcalde del municipio, en su declaración en el acto del juicio oral, manifestó que el ayuntamiento no había sufrido perjuicio alguno. Parece que la pretensión civil resarcitoria se refiere a los honorarios por los procesos que han debido seguirse, pero la determinación de la condena al pago de los mismos es objeto de pronunciamiento en materia de costas procesales.

En cualquier caso, el daño se cuantifica por estimación, sin prueba de la realidad del mismo más allá del concepto de costas procesales ya referido.

SÉPTIMO.- Costas procesales.

De conformidad con lo previsto en los artículos 123 CP y 240 LECR, procede la condena en costas del acusado condenado y la declaración de oficio respecto de los que resultaran absueltos. Se incluirán las costas de la Acusación Particular.

La determinación de las costas procesales debe efectuarse conforme al criterio consolidado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su sentencia STS 676/2014, de 15 de octubre (recurso 411/2014), que establece el sistema aplicable cuando concurren varios delitos enjuiciados y varios acusados. Dicha jurisprudencia, citada expresamente, señala que:

- La regla general consiste en fragmentar las costas según el número de delitos objeto de acusación.

- Dentro de cada delito, la cuota correspondiente se distribuye entre los acusados partícipes, declarando de oficio la parte relativa a los absueltos.

De los cuatro delitos objeto de enjuiciamiento conforme a la calificación definitiva de las partes, las responsabilidades por costas procesales deben distribuirse del siguiente modo:

- D. Marino, en cuanto autor responsable de un delito de falsedad en documento privado y estafa procesal, debe ser condenado a la 3/8 partes de las costas procesales causadas.

- 5/8 partes deben declararse de oficio por corresponder a delitos o participaciones que han conducido a la absolución (1/4 parte del delito de falso testimonio, 1/4 parte del delito de presentación de perito mendaz y 1/8 parte de la acusación de D. Demetrio como cooperador necesario en el delito de estafa procesal.

PRIMERO.- CONDENARa D. Marino como autor responsable de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 CP en concurso de normas con un delito de estafa procesal del artículo 250.1 CP, apartados 2 y 6, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 CP, a la pena de CUATRO MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 10 €, así como a la responsabilidad personal subsidiaria que, para el caso de impago, prevé el artículo 53 CP.

SEGUNDO.- ABSOLVERa D. Marino del delito de presentación de perito mendaz previsto en el artículo 461 CP por el que venía acusado.

TERCERO.- ABSOLVERa D. Demetrio por el delito de falso testimonio de perito del artículo 459 CP en relación con el artículo 458 CP; y del delito de estafa procesal del artículo 250.1.2 y 6 CP, por los que venía acusado.

CUARTO.- Condenara D. Marino al pago de 3/8 partes de las costas procesales causadas, declarando de oficio las 5/8 partes restantes.

Comuníquese esta sentencia al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos y el original únase al libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍASsiguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855, en su redacción dada por el Real Decreto-Ley 5/2023 de 28 de junio, y siguientes de la L.E. Criminal.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

La Magistrada DÑA. MARIA TERESA MINGOT FELIP votó en Sala, de conformidad, por un error informático no pudo firmar ( Art. 261 L.O.P.J.). El Presidente del Tribunal D. RICARDO MORENO GARCIA.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de la prueba.

El relato de hechos probados ha resultado de la valoración conjunta de los medios de prueba documental, testifical, declaración de los acusados y dictámenes periciales obrantes en la causa.

Respecto a la concurrencia de antecedentes penales, obran los mismos en la causa, respecto del acusado D. Marino al folio 67 del legajo de originales; no consta probado que D. Demetrio tenga antecedentes penales.

Los hitos procesales del hecho probado noveno quedan acreditados por el examen directo de la causa.

- Sobre la condición de administrador del acusado D. Marino y estructura empresarial.

Ha resultado acreditado que el acusado era administrador único de la mercantil Promotora EZMON, S.A., integrada en un entramado de sociedades relacionadas con la actividad inmobiliaria conocido como " DIRECCION001", del que también formaban parte Estudio Enar ENG & Arch, S.L. y DIRECCION000.

Así lo valoramos acreditado por medio de la documentación incorporada a la causa.

Contamos con el poder de representación procesal (página 24 del AC 191) en el que el acusado otorga apoderamiento en nombre propio y «como administrador único y en nombre de DIRECCION000.».

También con el dictamen pericial de valoración de daños del Sr. Calixto incorporado en la fase de instrucción y también el dictamen pericial del Sr. Dionisio (AC 390), donde se describe el DIRECCION001 como un conglomerado societario controlado por el acusado. Por un lado, como titular de la totalidad de las participaciones y acciones de DIRECCION000. y de Estudio Enar Eng & Arch, S.L. Por otro lado, en cuanto titular directo del 50% de las acciones de Promotora Ezmon, S.A. y titular indirecto en cuanto DIRECCION000. era la propietaria del otro 50% de la promotora.

En el acto del juicio oral, el acusado declaró que era administrador o dueño de las sociedades vinculadas a la promoción inmobiliaria, con expresa mención a las tres mercantiles a las que nos acabamos de referir por su objeto social: promotora, constructora y proyectos. Se trata de una manifestación evidente de asunción del control de las tres sociedades.

Afirmó que dichas sociedades funcionaban como un grupo empresarial denominado como " DIRECCION001", precisando que el grupo no tenía personalidad jurídica propia, pero que actuaba como unidad económica y operativa en la promoción inmobiliaria.

Existen otros medios de prueba documental que corroboran la declaración de este hecho como probado, como los testimonios del proceso contencioso administrativo en los que figuran los contratos de compraventa con D. Luciano y Dña. Consuelo (página 296 del AC 190), Dña. Zulima (página 304 del AC 190), D. Ramón y Dña. Lidia (página 309 del AC 190) y otros compradores, en los que aparece el acusado actuando en representación de Promotora EZMON, S.A.

No existen sustanciales discrepancias entre las partes respecto a este hecho probado.

La anterior conclusión fáctica conduce a la consideración jurídica positiva sobre la existencia de un grupo de empresas conformado por las sociedades Promotora EZMON, S.A., DIRECCION000. y Estudio Enar ENG & Arch, S.L., que se encontraba bajo el control de D. Marino, deriva del conjunto de la prueba practicada, cuyo análisis conjunto permite afirmar dicho extremo más allá de toda duda razonable. Siendo esta figura del grupo de empresas horizontal dominado por persona jurídica comúnmente admitida por la jurisprudencia ( STS Sala Primera 190/2017 de 15 de marzo).

Criterios estos que conducen a descartar las conclusiones periciales del perito Sr. Felicisimo quien consideró, tal y como explicara en el acto del juicio oral, que las sociedades no formaban parte de un grupo de empresas porque tenían actividades diversas. Conclusión con la que pretendía rebatir el criterio del perito acusado, D. Demetrio, sobre la concurrencia de grupo de empresas y la razonabilidad de agrupar todos los gastos de las distintas sociedades del grupo. Como hemos indicado, el criterio del Sr. Felicisimo no es correcto, porque puede existir grupo de empresas aunque no exista unidad en la actividad económica (raramente se dará un grupo de sociedades con esta condición) pues lo relevante, en el caso examinado, es que una persona física tenía el control de todas ellas.

- Sobre la promoción del DIRECCION002 en Ezcaray por parte del acusado por medio de sus sociedades.

Este hecho probado resulta de la prueba documental unida a las actuaciones y de las diversas declaraciones concurrentes en dicho sentido.

Por lo que se refiere a la prueba documental, consta en autos el testimonio del procedimiento contencioso-administrativo 225/2009, promovido por el acusado D. Marino por medio de Promotora EZMON, S.A. Dentro de este testimonio (singularmente páginas 194 y ss del PDF AC 190) consta la demanda de responsabilidad patrimonial que Promotora EZMON, S.A. interpuso contra el AYUNTAMIENTO DE EZCARAY por los daños originados por la denegación de licencias urbanísticas. En dicha demanda se exponía que la mercantil indicada había decidido promover una segunda fase del proyecto " DIRECCION002" en la parcela 2 de la UE-6, proyectando la construcción de un edifico con 24 viviendas, garajes y locales, un edificio de 18 viviendas y locales, así como un hotel.

En la misma demanda se hace referencia a la denegación de licencias y los procesos judiciales que se iniciaron para obtener un título judicial que reconociera el derecho de la promotora a obtener dichas licencias con el consiguiente deber para la administración local concernida.

Los contratos de compraventa, además de figurar en los documentos indicados en el apartado anterior, también constan en este testimonio (páginas 296 y ss AC 190).

Esta prueba documental es coherente con la declaración del acusado, D. Marino en el acto del juicio oral, afirmando que la promotora EZMON, S.A. promovió la segunda fase de la DIRECCION002); se trataba de una actuación distinta y posterior a una promoción ya ejecutada, que incluía dos bloques de viviendas y un hotel.

En el desarrollo de la labor de promoción, habían conseguido la venta con diversos compradores, cifrando en 400 la lista de personas apuntadas e interesadas en adquirir las viviendas. También declaró que la promoción quedó frustrada por la denegación de las licencias municipales.

De forma coherente, el otro acusado D. Demetrio se refirió en su declaración a la promoción DIRECCION002 como objeto de su dictamen pericial, promovida por Promotora EZMON, S.A.

No existe controversia entre las partes sobre este punto y los peritos comparecientes explicaron sus informes partiendo de la base de la certeza de este hecho probado.

- Sobre el proceso contencioso administrativo de reclamación patrimonial.

La materialización de la reclamación de la responsabilidad patrimonial se acredita en el testimonio remitido por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Logroño al que ya se ha hecho referencia (folios 166 y ss del legajo de originales). En dicha demanda ya se hacía constancia del dictamen elaborado por D. Demetrio como fundamento de la cuantificación del importe de los daños y perjuicios reclamados, documento que ya había sido presentado con ocasión de la reclamación administrativa previa según se indica en dicha demanda. Dicho dictamen obra en la causa como pieza separada ("pieza documental - informe del perito Sr. Demetrio en juzgado contencioso administrativo") y aparece fechado el 14 de noviembre de 2008. En la demanda inicial ya se hacía referencia al daño que se decía sufrido por Promotora EZMON, S.A. debido a las indemnizaciones que tuvo que abonar la promotora a compradores de viviendas de la promoción frustrada con expresa referencia al contenido del dictamen pericial elaborado por el acusado D. Demetrio; en la subsanación de la demanda se desarrolla este hecho, concretando los importes objeto de devolución e indemnización a los compradores que resultan en el relato de hechos probados, reflejo de lo alegado en la subsanación de la demanda (folio 213 del legajo de originales).

El acusado D. Marino declaró que Promotora EZMON, S.A. formuló reclamación de responsabilidad patrimonial frente al AYUNTAMIENTO DE EZCARAY, acompañando a la misma el dictamen pericial elaborado por D. Demetrio.

En cuanto a la elaboración de este dictamen pericial, el acusado reconoció haberlo encargado él mismo para fundamentar su reclamación por responsabilidad patrimonial y que el acceso a toda la documentación necesaria se proporcionó por medio de su hijo y personas con él relacionadas.

Correlativamente, el acusado D. Demetrio declaró que sabía, desde el momento de elaborar su dictamen, que estaba destinado a una reclamación contra el AYUNTAMIETO DE EZCARAY. Se lo encargo el otro acusado, D. Marino en representación de la mercantil Promotora EZMON, S.A. El objeto de su informe era el de reclamar daños y perjuicios al ayuntamiento. Era un encargo bastante complejo porque tenía que valorar todos aquellos daños que se habían producido al conjunto de empresas por no haberse dado las licencias cuando fueron solicitadas. El acusado explicó que, al haber sido quien había hecho los informes de todos los proyectos de los edificios para los que se había solicitado licencia, era quien mejor conocía las circunstancias de la promoción. Elaboró su informe con toda la documentación que tenía por escrito y la documentación contable que tenían en el despacho del grupo DIRECCION000. Afirmó haber ratificado su informe pericial en el proceso contencioso administrativo.

La presentación de la querella contra el acusado D. Marino y la posterior ampliación de querella contra D. Demetrio está acreditada en las actuaciones penales que han dado origen a esta causa.

El hecho relativo a que el procedimiento contencioso administrativo no ha finalizado resulta de la documentación aportada, las manifestaciones de acusados y testigos, así como de las posturas mantenidas por las partes. En el AC 264 del EJE correspondiente al procedimiento seguido ante la Sala, consta la documentación aportada por la acusación particular, en la que consta copia simple del auto de 5 de febrero de 2015 acordando la suspensión del proceso contencioso administrativo por prejudicialidad penal. En los testimonios aportados a la causa no consta la finalización del mismo ni dictado de sentencia. El acusado D. Marino declaró en este sentido, afirmando que, en dicho proceso, no llegó a dictarse sentencia por diversas vicisitudes procesales y, finalmente, porque el AYUNTAMIENTO DE EZCARAY presentó la querella que dio origen a esta causa y el proceso se suspendió por este motivo, permaneciendo en dicha situación desde el año 2014. En el mismo sentido, el testigo Sr. Emiliano, alcalde del municipio de Ezcaray, quien declaró que el proceso contencioso administrativo se encuentra suspendido y los abogados le han informado que permanecerá en dicha situación hasta que se resuelva la causa penal.

- Sobre los contratos de compraventa, las devoluciones e indemnizaciones a los compradores y los documentos aportados al proceso contencioso administrativo.

Los documentos privados de compraventa constan en el testimonio remitido por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Logroño (páginas 296 y ss del documento PDF AC 190). Los compradores que concurrieron al acto del juicio oral como testigos (Srs. Cesar, Luciano, Consuelo y Gregorio) reconocieron como ciertos los contratos.

De la declaración en el acto del juicio oral del acusado D. Marino se deduce el reconocimiento de la existencia de estos contratos de compraventa en relación con estos compradores.

D. Cesar declaró que firmaron un contrato de compraventa para la adquisición de una vivienda en la fase II del DIRECCION002, cuyas cantidades entregadas a cuenta se aplicaron luego a la compra de otra vivienda en la fase I.

D. Luciano manifestó que firmaron un contrato de compraventa para una vivienda en la fase II, pagando las cantidades que figuraban en el contrato en torno a unos 28.000 €. Por su parte, Dña. Consuelo se ratificó en su declaración en instrucción (folio 318 del legajo de originales) donde afirmó haber firmado el contrato de compraventa de 23 de mayo de 2004 y que lo que figuraba en el contrato fue lo que pagaron efectivamente a cuenta, en torno a un total anticipado de 28.240 €. Cantidad coherente con los importes que figuran en los justificantes de pago obrantes al AC 369 del EJE seguido ante la Sala.

D. Gregorio dijo que estaba interesado en adquirir vivienda en Ezcaray y entregó un dinero, en torno a 18.000 € que se aplicaron para la adquisición de otra vivienda.

Dña. Evangelina ratificó su declaración en instrucción y relató que entregó un dinero a cuenta del precio de una vivienda que quería comprar en Ezcaray por un importe en torno a los 18.000 €.

Los contratos privados de compraventa, ratificados por las declaraciones de los testigos que comparecieron al acto del juicio oral, tienen el valor probatorio de fijar los importes de las cantidades entregadas a cuenta y permitir, así, verificar su correspondencia con las cantidades que se afirman devueltas en los documentos elaborados por el acusado D. Marino, o por otras personas a instancia de él.

En cuanto a los documentos de renuncia a la vivienda adquirida, devolución de cantidades entregadas a cuenta y abono de indemnizaciones, la prueba practicada acredita que ni fueron firmados por los compradores ni las operaciones documentadas tuvieron correspondencia con la manera real por la que el acusado D. Marino finiquitó las relaciones contractuales fallidas con los compradores de la fase II del DIRECCION002. No existe prueba de que las indemnizaciones reflejadas en estos documentos fueran, efectivamente, abonadas o empleadas en la minoración del precio de adquisición de nuevos inmuebles.

En cuanto a D. Gregorio, el comprador negó haber recibido la cantidad de 30.000 €. El importe de 18.000 € que entregó a cuenta de la vivienda de la fase II fue aplicado a la adquisición de una vivienda de la fase I, por lo que esta cantidad no fue entregada en metálico. Por lo que se refiere a la firma que figura en el documento, el testigo negó haber participado en la elaboración de la misma. No consta soporte de pago, bancario o por cualquier otro medio apto para formar la convicción judicial. El testigo explicó que la vivienda de la fase II no podía terminarse y fue el acusado D. Marino quien les ofreció la posibilidad de adquirir un piso en otro bloque que finalmente aceptaron. Los 18.000 € entregados a cuenta se aplicaron al precio de esta vivienda de la fase I. Afirmó que no se documentó la operación de rescisión del primer contrato privado de compraventa. Negó haberse trasladado a Logroño para firmar ningún documento, solo para la escritura de la vivienda de la fase I que finalmente adquirió.

Dña. Evangelina negó haber percibido cantidad alguna en concepto de indemnización. Al igual que sucediera con el anterior testigo, reconoció como hecho cierto que la cantidad de 18.000 € que había entregado a cuenta para la adquisición de la vivienda de la fase II se aplicó al precio de otra vivienda en la fase I. Negó haber firmado el documento y no consta soporte probatorio sobre la realidad del pago documentado. Cuando surgieron los problemas en torno a la construcción de la vivienda de la fase II, la testigo declaró que el acusado les ofreció devolverles el dinero o adquirir otra vivienda, optando por esta segunda opción. Para adquirirla se aplicaron las cantidades entregadas a cuenta de la primera, los 18.000 € ya referidos. En cuanto al documento de renuncia, devolución de cantidades y percepción de indemnizaciones, la testigo aseguró que era un documento falso, negando que les diera más dinero que las cantidades aplicadas a la adquisición de la vivienda dela fase I. Afirmó que la operación de compensación no fue documentada en modo alguno.

Por lo que se refiere a los compradores D. Luciano y Dña. Consuelo, los mismos reconocieron la devolución en metálico de las cantidades entregadas a cuenta, que cifraron en un importe en torno a los 28.000 € y no los 31.458 € que se hicieron constar en el escrito de subsanación de la demanda del proceso contencioso administrativo. En ambos casos, negaron categóricamente haber recibido una indemnización por valor alguno, negando expresamente la cantidad de 30.000 €, sino que relataron un episodio de devolución de dinero en efectivo, resultando que la cantidad entregada inicialmente no estaba completa. También negaron haber firmado el documento. D. Luciano declaró que el acusado no les ofreció la posibilidad de adquirir una vivienda en otro sitio, por lo que decidieron coger el dinero entregado a cuenta cuya devolución sí les ofrecía el acusado. Este dinero lo recibieron efectivamente, si bien dicha operación no quedó documentada. El acusado les puso el dinero encima de la mesa, lo contaron y se fueron; y sin poder precisar cómo, al llegar a casa se dieron cuenta que faltaban 5.000 € y se los reclamaron al acusado quien se los ingresó en cuenta bancaria. El total de lo devuelto fue de unos 28.000 €, negando que fuera cierto que hubieran recibido como devolución el importe de 31.448 €. No recordó que el acusado les ofreciera firmar el documento cuestionado, dijo que la firma que constaba en dicho documento se parecía a la suya, asegurando que él no había firmado nada. Por su parte, Dña. Consuelo declaró que pagaron a cuenta de la vivienda de la fase II la cantidad de 28.240 €, tanto por cantidades adelantadas como por pagos mensuales. El acusado sólo les ofreció la devolución del dinero o esperar a que se iniciara la construcción de la fase II. Afirmó que les devolvió todo; si bien al principio faltaban 5.000 €, luego se los ingresó. Además, aseguró que esta operación de devolución no fue documentada en modo alguno, que nunca había visto el documento cuestionado y negó con claridad y rotundidad haber firmado el documento.

Por su parte, D. Cesar negó haber recibido devolución dineraria alguna. Afirmó que hubo una compensación con el precio de venta de una vivienda en la fase I del DIRECCION002 y negó que hubiera alguna indemnización o descuento adicional. Al igual que sucede con el resto de compradores, no existe soporte probatorio del pago. El testigo relató que, al surgir problemas para la ejecución de la fase II, el acusado D. Marino les ofreció la posibilidad de adquirir otro piso, aceptando dicha opción. Al comprar este piso, aplicó las cantidades que había anticipado para la vivienda de la fase II, pero esta operación no fue documentada.

Obran aportadas a la causa (AC190) actas notariales de manifestaciones de D. Luciano (página 50 del PDF), Dña. Evangelina (página 60 del documento PDF), D. Gregorio (página 69 del DF) y D. Cesar (página 141 del PDF). Las actas notariales de manifestaciones constituyen una declaración unilateral de los compradores respecto a las siguientes cuestiones:

- No haber percibido cantidades consignadas en los documentos de renuncia, devolución e indemnización, en los términos ya descritos.

- No haber firmado los documentos ni reconocer en su totalidad el contenido económico reflejado.

- En algunos casos, limitar la operación a una compensación de las cantidades entregadas a cuenta para la adquisición de la correspondiente vivienda de la fase II para el precio de otra vivienda en la fase I.

Ciertamente, tales actas notariales no acreditan por sí mismas la veracidad de lo manifestado y no constituyen prueba testifical documentada en cuanto la misma no habría estado sometida a contradicción. Sin embargo, sí acreditan de forma fehaciente que dichas manifestaciones fueron efectuadas por los otorgantes y poseen, por tanto, un valor indiciario cualificado de ratificación de lo declarado en el acto del juicio oral en cuanto a la persistencia de las aseveraciones que, en ellos, se contienen.

Estas manifestaciones notariales fueron ratificadas mediante el testimonio vertido en el acto del juicio oral por sus autores, aunque algunos de los testigos no recordaran, por causa del tiempo transcurrido, haber realizado dicha comparecencia notarial; comparecencia que, en cuanto emitida por fedatario público, sí causa prueba de la identidad de los otorgantes. De la prueba testifical ya valorada se concluye que los compradores negaron haber percibido las indemnizaciones económicas documentadas, haber firmado los documentos cuestionados y explicaron de forma coherente y precisa cómo se produjeron las operaciones de compensación o devolución en efectivo de las cantidades entregadas a cuenta. Esta coincidencia entre lo manifestado ante fedatario público y lo declarado en el juicio oral refuerza notablemente la credibilidad del relato de estos testigos, al no apreciarse contradicciones ni variaciones sustanciales en los relatos.

Este acervo probatorio no se ve neutralizado por prueba en contrario, al no haberse aportado otros medios probatorios cuya existencia sería razonable esperar atendida la naturaleza de las relaciones jurídicas documentadas y, en especial, el valor que tendrían los documentos falsarios para acreditar la resolución de las controversias entre la promotora y los compradores originadas por la imposibilidad de finalizar la fase II del DIRECCION002: justificantes bancarios de los pagos indemnizatorios, aportación de los documentos originales, o cualesquiera otros elementos externos que acrediten la realidad de los hechos documentados.

Los documentos de renuncia, devolución de cantidades e indemnizaciones fueron aportados a la causa mediante copias simples, que ya fueron incorporadas al expediente de reclamación patrimonial, usadas como base para el informe pericial del acusado D. Demetrio y aportadas al proceso contencioso administrativo. No consta en autos la aportación de los documentos originales, entendiendo por tales los falsariamente confeccionados por el acusado D. Marino; este hecho guarda lógica con el carácter falso que concluimos que concurre en estos documentos pues su aportación por fotocopia respondía al ánimo de dificultar una pericial caligráfica de firmas por las limitaciones de que impone dicho medio reprográfico tal y como se explicará con ocasión del examen de las diferentes pericias aportadas a la causa. Los compradores, a la vista de las copias presentadas, no los reconocieron como documentos propios en el sentido de que fueran firmados por ellos y negaron que reflejen la realidad completa y exacta del modo en el que se puso fin a la problemática derivada de la imposibilidad de llevar a cabo la promoción de la fase II.

En su declaración en el acto del juicio oral, el acusado D. Marino manifestó que era cierto que se habían devuelto las cantidades entregadas a cuenta, aunque no podía precisar si fue una devolución en efectivo o no. En el caso de D. Luciano y Dña. Consuelo sí pudo concretar que no querían otra vivienda y que la devolución se hizo en efectivo, así como el abono de la indemnización, aunque sin precisar si fueron pagos en mano o por medio de un talón. También aclaró que, en ocasiones, se pactó la compensación de las cantidades entregadas a cuenta con el precio de una vivienda en la fase I. Aseguró reiteradamente que las devoluciones estaban reflejadas en la contabilidad de las sociedades, desdiciéndose de lo que manifestara en instrucción sobre que los pagos se hicieron de forma opaca. Aseguró que se devolvieron tanto las cantidades entregadas a cuenta como las indemnizaciones.

En cuanto al dictamen pericial del Sr. Conrado (AC 27), nos centraremos en la cuestión de si este medio de prueba permite alterar las conclusiones obtenidas sobre el carácter falsario de los documentos analizados, adelantando desde ya nuestra respuesta negativa. En su informe pericial, se destaca que el precio del inmueble de la Fase I finalmente adquirido por D. Gregorio y Dña. Evangelina era 60.000 € inferior al precio de mercado; deduce que dicha diferencia representa el reconocimiento de la indemnización de 30.000 € a cada comprador y su aplicación como compensación en el precio. Contamos con la escritura pública de compraventa en varios apartados de las actuaciones, pero por su carácter principal nos referiremos al AC 194 del EJE. El perito fija un precio de mercado para dicho inmueble de 159.677,86 € mientras que el precio de la compraventa se fijó en 99.677,86 € (93.156,87 € incrementado en el 7% de ITP).

Tenemos varias objeciones al criterio pericial. Quizá la más importante sea que el perito obvia que el inmueble estaba gravado con una hipoteca de 61.000 € que explicaría la diferencia apreciada; cierto que la escritura documenta la cancelación de la hipoteca y que la entidad prestamista otorgó carta de pago, pero se desconocen las circunstancias en las que se produjo dicha satisfacción del crédito y nada permite inferir que fuera el reconocimiento de una indemnización en favor de los compradores.

Por otro lado, el perito emplea parámetros ad hocpara encajar su conclusión pericial en la pretendida por la Defensa. El perito parte de la certeza del reconocimiento de una indemnización de 30.000 € para cada comprador y aplica factores porcentuales que permitan alcanzar la cantidad pretendida. Vamos a realizar una interpretación correctora.

Al precio de compraventa le aplica la variación de mercado del Ministerio de Vivienda. Si aplicamos ese dato directamente al precio de compraventa (y no a dicho precio incrementado por la supuesta mejora de la que hablaremos a continuación) en un 23,23 % como hace el perito, la cantidad resultante es de 23.155,16 €. Nada objetamos a este incremento en la medida en que constituye una estimación de variación de precios procedente de fuentes oficiales.

Pero es en el valor de la mejora donde el criterio pericial no nos resulta admisible. El perito aplica un 30% de mejora por haber incorporado a la vivienda un espacio entrecubierta de 16,26 m2, un incremento de 29.903.36 €. Sin embargo, este porcentaje estimativo se nos representa arbitrario. Por un lado, porque el perito defendió que ese incremento de superficie, aun cuando no tuviera reconocido uso residencial, podía tener un valor por metro cuadrado incluso superior al metro de uso residencial y consideramos este criterio ilógico e incompatible con las máximas de la experiencia. Pero, además, el perito reconoció haber contemplado en su dictamen, y así consta en el mismo, un certificado de tasación de Gesvalt, que a los 16,26 m2 le atribuye un valor de 10.868,18 €.

Si descartamos esta arbitrariedad del perito y consideramos los dos elementos que incrementarían el precio de la compraventa (el índice de variación de precios del Ministerio de Vivienda y el incremento de valor por el incremento de superficie de 16,26 m2) la cantidad que resulta es de 34.023,34 €. Esta cantidad, que es fruto de un cálculo reconstructivo estimativo es plenamente coherente con una disminución del precio de adquisición de la vivienda de la Fase I en por el importe de las cantidades entregadas a cuenta por los dos compradores, 36.000 €.

De todo ello inferimos que el perito ha magnificado sus cálculos para optimizar la tesis de la Defensa, pero lo ha hecho de forma irrazonable. Y que el empleo de factores de corrección basados en las premisas que el propio perito afirmó haber tenido en consideración, determina que la diferencia entre el precio de mercado estimado y el precio de la compraventa es compatible con la aplicación de los 36.000 € entregados a cuenta por los compradores y no con unos supuestos 60.000 € derivados del reconocimiento ficticio de indemnizaciones de 30.000 € a cada uno.

En relación a la elaboración de los documentos cuestionados, el acusado declaró que conocía tales documentos y que los firmó junto con los compradores, así como estos los firmaron en su presencia. Aclaró que sólo había un ejemplar por cada documento porque sólo el acusado necesitaba de la justificación documental como salvaguarda de sus intereses.

La declaración del acusado presenta inconsistencias internas y falta de concreción en aspectos nucleares. Por un lado, el acusado sostiene que él y los compradores firmaron esos documentos a presencia unos de otros, llegando a describir lugares informales para dicha firma documental: el capó de un coche, la oficina, un bar... añadiendo que sólo había un ejemplar de estos documentos. Sin embargo, a la hora de ser preguntado por la justificación efectiva de los pagos documentados, su declaración quedó en un plano marcadamente impreciso, afirmando en numerosas ocasiones no recordar cómo se había hecho el pago, no obstante recordar otros elementos accesorios como los lugares de la firma a los que nos acabamos de referir.

A ello se añade una relevante contradicción sobre la forma de contabilizar dichos pagos. En el acto del juicio el acusado negó reiteradamente que se hubieran realizado pagos de forma opaca y que tales operaciones estaban perfectamente contabilizadas; entró así en contradicción con su declaración en instrucción (en concreto al folio 343 de la causa), tal y como le cuestionara al respecto el Ministerio Fiscal, cuando dijo: «que el pago de las indemnizaciones a los compradores de las viviendas se hicieron(sic) en dinero B, por lo que no figuran contabilizadas en la empresa [...] que en los años 2003 a 2004 indemnizó en dinero negro a un solo comprador, 30.000 €».Esta oscilación en el testimonio del acusado sobre extremos tan relevantes de los hechos enjuiciados, como la realidad del pago y su trazabilidad, debilita la fiabilidad de su relato.

Por otro lado, la confrontación de su declaración con la de todos los compradores, que niegan haber firmado los documentos, constituye otro elemento que debilita su posición sobre los hechos. Diferentes compradores sin que conste que se conozcan entre sí, sin causas determinadas de resentimiento o venganza ni reclamaciones pendientes, niegan bajo juramento haber estampado su firma en los documentos; a diferencia de la versión del acusado, indefinida y oscilante en los términos que acabamos de referir, los testigos mantienen una postura firme en cuanto a este hecho esencial ya desde su inicial acta de manifestaciones notarial. Es difícil considerar que varias personas que no se conocen entre sí, sin que conste que se muevan por ánimos espurios, coincidan en la afirmación de hechos que no son ciertos; mientras que el acusado se encuentra en una posición de privilegio procesal en cuanto no está obligado a decir verdad. Además de ello, el hecho de que el acusado, quien como se dirá más adelante era quien tenía la posesión de los documentos, no haya aportado a la causa los documentos originales que habrían permitido la comprobación de la autenticidad de las firmas, constituye un elemento de corroboración de la tesis fáctica sostenida por los testigos.

A ello debe añadirse una inconsistencia interna que se deriva del propio relato del acusado. D. Marino sostiene, en su declaración en el acto del juicio oral, que estos documentos tenían un valor de salvaguarda de sus intereses. Estos intereses no solo consistían en servir de justificación documental de las operaciones de liquidación de las relaciones negociales mantenidas con los compradores sino como acreditación probatoria de sus pretensiones en el proceso contencioso administrativo, que todavía se encuentra pendiente de resolución. Ningún sentido tiene que el acusado no haya podido aportar estos documentos que, en su tesis, acreditarían la autenticidad de las firmas y beneficiarían su posición procesal; no es coherente que, disponiendo de unos originales auténticos, se aporten fotocopias al proceso judicial.

Finalmente, nos llama la atención el propio modus operandicon el que, según el acusado, habría decidido poner fin a diversas relaciones contractuales que, individualmente consideradas y en su conjunto, tienen relevancia cuantitativa. La idea de que documentos con impacto económico relevante: indemnizaciones elevadas; se firmaran en condiciones informales: en el capó de un coche o en un bar; con un único ejemplar cuyo original se encuentra ilocalizado; sin soporte documental que justifique la realidad de los pagos documentados; todos ellos son factores que plantean un problema de plausibilidad de la tesis defensiva, sin llegar a hacerla imposible, pero cuya verosimilitud en términos de aptitud para generar una duda razonable precisaría de una corroboración periférica objetiva reforzada que no concurre.

Analizadas las declaraciones del acusado y las de los testigos compradores, debemos efectuar una valoración de la prueba técnica desplegada por las partes en torno a la autenticidad de las firmas de los documentos cuestionados. Se trata de los dictámenes periciales emitidos por el Sr. Carlos Manuel y el emitido por el Sr. Tomás.

En el caso de los dictámenes emitidos por la entidad Max Pulver, a nombre del Sr. Imanol, debemos rechazar el valor pericial de su contenido al tratarse de una pericia privada sin que compareciera su autor al acto del juicio oral a someterse a ratificación y contradicción de su informe, sin que quepa atribuir alguno de los valores privilegiados que permite conceder nuestro ordenamiento jurídico procesal y la jurisprudencia a determinadas pericias ( STS 437/2021 de 20 de mayo), siendo que la falta de contradicción impide convertir a los documentos presentados (AC 16 y 17 del EJE de esta Sala) en dictámenes con valor pericial (STS 259/2020 de 287 de mayo).

Por lo que se refiere a los dictámenes periciales emitidos por la entidad Tartessos, de los que resulta autor el perito D. Carlos Manuel, se trata de dos dictámenes que obran en los AC 29 y 232 del EJE correspondiente al Procedimiento Abreviado 84/2020 de la Sala. Los dos dictámenes ofrecen un contenido sustancialmente idéntico.

El objeto del dictamen se refiere a la autentificación y análisis grafotécnico de las firmas para determinar su autenticidad. Refiere como dubitados, los documentos de renuncia, devolución de cantidades entregadas a cuenta e indemnización de los compradores Dña. Consuelo, D. Luciano, D. Gregorio, Dña. Evangelina y D. Cesar. Los contrasta con documentos a los que atribuye la condición de indubitados: contratos de compraventa, firma del DNI o firmas procedentes de documentos notariales. A través de las técnicas periciales que se determinan en el dictamen, el perito realiza un análisis individualizado de las firmas indubitadas, describiendo tiempos de ejecución, estructura de la firma, morfología, presión del trazo y otros rasgos (ataques, escapes y rúbrica). Determinadas de este modo las características de las firmas indubitadas, realiza un análisis comparativo con las dubitadas, para terminar concluyendo que las firmas son auténticas porque en las firmas dubitadas se encuentran presentes todas las particularidades gráficas que, de manera constante, aparecen en las indubitadas.

Para el caso de la firma de Dña. Consuelo, el perito encuentra coincidencias en la letra B inicial, en la letra Z, en la minúscula b y en la rúbrica final.

Respecto de la firma de D. Gregorio, las coincidencias se encuentran en la letra inicial R, la coligación continua del resto de caracteres y la rúbrica circular.

En cuanto la firma de D. Luciano, refleja coincidencias en la letra inicial R, la concatenación de grafías y la rúbrica final.

Para el caso de la firma de Dña. Evangelina, las coincidencias radican en el primer grupo gráfico, las grafías centrales e y g, así como la rúbrica final.

Finalmente, en cuanto a D. Cesar, se aprecian coincidencias en la elipse inicial, el brazo anguloso que asciende en diagonal hacia la derecha y la intersección característica entre ambos elementos.

Como puede apreciarse, el dictamen pericial alude a múltiples semejanzas y coincidencias, pero sólo se concretan 3 para cada firma, salvo en el caso de Dña. Consuelo, en la que se encuentran cuatro.

En su comparecencia en el acto del juicio oral, el perito declaró que mantenía sus conclusiones periciales sobre la autenticidad de las firmas examinadas, defendiendo que el juicio pericial de autenticidad de una firma no se encuentra condicionado a un número mínimo aritmético de coincidencias, siendo decisivo el aspecto cualitativo de rasgos estables y la ausencia de divergencias esenciales.

Sobre la naturaleza de la documentación analizada, el perito afirmó que trabajó con los originales de los documentos dubitados, los cuales devolvió al acusado D. Marino tras la finalización de su pericia. También otorgó la condición de originales a los documentos indubitados, con la salvedad de las firmas que figurasen en un DNI.

Como crítica a la pericial del Sr. Tomás, señaló que solamente con la documentación original se pueden descartar manipulaciones técnicas y analizar determinadas características como la presión del trazo.

En cuanto a las coincidencias encontradas en su propio dictamen, el perito afirmó que había encontrado múltiples, pero no las había detallado en su dictamen. Reconoció que sólo había reflejado unas tres (cuatro en el caso de Dña. Consuelo como hemos visto) y que este número de coincidencias no sería suficiente para fundar una conclusión pericial de autenticidad.

En nuestra valoración crítica de este medio de prueba, apreciamos que el perito incurrió en diversas inconsistencias que afectan negativamente la aptitud de su criterio pericial para formar la convicción de la Sala. Por un lado, no nos resulta convincente su criterio para atribuir la condición de original a determinados documentos; el paradigma de nuestra discrepancia se centra en las firmas que obran en los documentos notariales que se emplean como indubitados, pues necesariamente debemos concluir que dichos documentos eran fotocopias, no sólo por la propia dinámica del trabajo notarial y archivo de documentos originales, de los que solo proporciona primeras o ulteriores copias a los partícipes en los actos bajo la fe pública notarial, sino porque en las propias copias que se incorporan al dictamen figura la siguiente rúbrica del notario: «Doy fe que la precedente fotocopia es reproducción fiel y exacta de su original que tengo a la vista».

Por otro lado, no pueden ser aceptadas las afirmaciones del perito sobre la existencia de múltiples coincidencias entre las firmas dubitadas y las indubitadas pero de las que no dejó constancia en su dictamen para hacer un informe demasiado extenso. El dictamen pericial debe recoger todas las operaciones necesarias para fundamentar las conclusiones periciales, muy significativamente sin hacer elipsis de aquellas que afectan a la validez del juicio pericial. Podríamos aceptar una técnica de muestreo cuando el material sobre el que el perito realiza su labor experta es, por sí solo, suficiente para fundar el resultado de la labor técnica para la que ha sido llamado; pero este no es el caso, pues el propio perito reconoce que las evidencias expresamente plasmadas en su dictamen no serían suficientes para fundar el juicio de autenticidad de la firma. Al no incorporar dicho número mínimo de coincidencias, los fundamentos de la conclusión pericial se trasladan a un campo no verificable, se impide la contradicción y, en consecuencia, la crítica completa del dictamen pericial. Por otro lado, se abre la puerta a la duda sobre la existencia real de esas otras coincidencias que no se concretan. Y, en última instancia, la explicación que presenta el Sr. Carlos Manuel sobre la omisión de su deber pericial resulta inatendible: el documento pericial (a modo de ejemplo, documento AC 232 del EJE correspondiente al procedimiento abreviado de esta audiencia) tiene una extensión total de 37 páginas pero, de ellas, sólo 16 se destinan al dictamen pericial propiamente entendido, mientras que el resto son anexos de las imágenes de los documentos utilizados para la pericia. Un dictamen de 16 páginas tiene un amplio margen de desarrollo hasta un grado tal que el intérprete pueda considerar demasiado complejo. Pensemos en triplicar el contenido del dictamen (con 16 páginas se pudieron plasmar 3 coincidencias por cada firma, luego con el triple podrían plasmarse 9, en cálculo estimativo), el resultado sería un documento de 48 páginas de dictamen pericial y esto no es, en modo alguno, excesivamente complejo; mientras que, de haber operado así, el perito habría elaborado un dictamen completo que acreditara la autenticidad de las firmas cuestionadas.

En contraposición, se ha aportado a la causa el dictamen pericial del Sr. Tomás, AC 238 del EJE correspondiente al procedimiento de la Sala. En el mismo se determinan, como firmas dubitadas, las que obran en los contratos de renuncia, devolución de entregas a cuenta e indemnización; y, como firmas indubitadas, diversos contratos privados de compraventa de los compradores. El perito, después de describir la metodología y medios técnicos, efectúa un análisis sobre diferentes factores identificadores de una firma: la presión, la dinámica del trazo, ataques, escapes, rúbrica y comparación estructural. En el examen de cada una de las firmas obtiene diferentes discrepancias.

Respecto de la firma de D. Luciano, se identifican diferencias en la dirección y en la rúbrica, pues en la dubitada es ascendente mientras que las indubitadas son rectas y la rúbrica en la dubitada es circular mientras que en la indubitada es angular; variaciones en letras concretas, como t, e, b y o; y distinta disposición espacial entre el nombre y apellido. Una de las firmas dubitadas resulta ser exactamente igual a una firma indubitada, lo que permite inferir que ha sido objeto de copia de un documento a otro.

En cuanto a la firma de Dña. Consuelo (incorrectamente se dice en este apartado del dictamen que es la firma de Dña. Evangelina, pero se observa con claridad el nombre Consuelo y el apellido Consuelo en la firma indubitada), aprecia diferencias en la ejecución del nombre en su forma abreviada frente a su nominación completa; variaciones en diferentes letras: a y b; distinta inclinación general de la firma; y distinta separación de grafías.

El análisis de la firma de D. Cesar indica que existen diferencias en la forma de las rúbricas porque en las firmas dubitadas concurren trazos complejos, cruzados, con líneas angulosas y presión fuerte mientras que en las indubitadas son trazos simples, curvas y poca presión. Además, aprecia claras diferencias en morfología y ocupación espacial.

En el caso de D. Gregorio, el perito dice que existe coincidencia exacta entre la firma dubitada y la indubitada y destaca la escasez del material indubitado para poder realizar el juicio pericial.

Finalmente, en el caso de Dña. Evangelina, detecta diferencias en dirección, estructura y ejecución del nombre; distinta morfología de letras finales; y divergencias persistentes entre firmas.

En conclusión, el perito concluye que las firmas examinadas no fueron realizadas por ninguna de las personas a las que se atribuyen.

En su declaración en el acto del juicio, el perito manifestó que trabajó exclusivamente sobre fotocopias o documentos escaneados y que no dispuso de los originales, tanto en las muestras dubitadas como en las indubitadas. Aunque manifestó haber realizado una ampliación del informe en la que salvaba algunos errores, dicho informe ampliatorio no se aportó a las actuaciones, por lo que la Sala no atenderá a la información probatoria que tenga origen en dicha ampliación omitida.

El perito admitió que, al haber trabajado sin originales, su juicio pericial estaba especialmente limitado en cuanto aspectos relativos al análisis de la presión, el arranque y final del trazo, la continuidad o la detección de manipulaciones. Pese a ello, ratificó sus conclusiones porque la calidad del material era suficiente para los aspectos de la firma analizados. Criticó el informe emitido por el perito Sr. Carlos Manuel en el aspecto relativo a fundar el juicio de autenticidad en 2 o 3 coincidencias, porque la práctica pericial es que existan, al menos, 6 o 7 puntos de concordancia o discordancia para poder emitir una conclusión fundada de autenticidad o inautenticidad. Además, el perito critica la técnica empleada en el dictamen del Sr. Carlos Manuel al realizar marcajes gráficos que tapaban el trazo de la firma.

En la valoración crítica de este informe pericial, debemos partir de las limitaciones de su alcance reconocidas por el propio autor, aspecto este que también presenta un aspecto positivo en términos de convicción pues refleja un mayor grado de objetividad al reconocer los aspectos débiles de su tesis pericial. El criterio de este perito nos parece convincente al subrayar la insuficiencia de un juicio de autenticidad de firmas basado en pocas coincidencias; por un lado, porque el otro perito Sr. Carlos Manuel coincidió en ello; por otro, porque desde una posición meramente intuitiva, resulta lógico exigir un grado de similitud o discordancia mayor para emitir un juicio pericial más exacto. Nos parece que la limitación de los puntos de control de la firma conduciría a considerar auténtica la firma en la que el imitador se fije en tres aspectos característicos y descuide la ejecución del resto de elementos característicos de la signatura, haciendo de este modo más fácil la imitación y hacerla pasar por auténtica. El perito Sr. Tomás mantiene, además, una posición metodológicamente más prudente respecto de las limitaciones de una fotocopia, identifica adecuadamente el material del que se dispuso como tales copias y no como originales como hiciera el perito Sr. Carlos Manuel.

Dentro de las limitaciones, valoramos la ausencia total de originales; la ausencia de juicio pericial respecto de Dña. Evangelina, respecto de quien existen errores tanto en la determinación de la firma dubitada D-4 (en el informe se atribuye por error a D. Gregorio) como en el apartado del cotejo (se dice que se analiza la firma de Dña. Evangelina, pero en realidad es de Dña. Consuelo); así como respecto de D. Gregorio, de quien dice que no se dispone de suficiente material indubitado para comparar.

A la vista de cuanto venimos valorando respecto del material probatorio relativo a la autenticidad de las firmas atribuidas a los compradores en los documentos de renuncia, devolución de cantidades e indemnización, la Sala considera probado que tales firmas no proceden de su puño y letra. Así se desprende de la testifical coherente y convergente de los compradores, del insuficiente fundamento del dictamen pericial que afirma su autenticidad, de las discordancias apreciadas en el dictamen pericial que afirma su inautenticidad y de la falta de aportación de los documentos originales que estaban en posesión del acusado.

Hemos considerado probado que los compradores negaron haber firmado estos documentos y esta negativa aparece corroborada periféricamente por el hecho de ser varios sujetos, sin indicios de concertación entre sí, quienes lo niegan, debiendo destacar que los compradores no reclaman nada en este procedimiento; y la ausencia de todo soporte documental acreditativo de los actos de pago de una operación destinada a poner fin a una controversia surgida en la fase de cumplimiento de los contratos privados de compraventa. No existen transferencias bancarias, cheques, recibís, o un reflejo fiscal que constituirían reflejos probatorios esperables en una operación de este tipo.

Destacamos, además, la aparente aleatoriedad en los importes indemnizatorios, concurriendo la circunstancia de que son las indemnizaciones cuestionadas las que resultan ser cuantitativamente más amplias según es de ver en el escrito de subsanación de la demanda presentado en el proceso contencioso administrativo.

La prueba pericial caligráfica que afirma la autenticidad de las firmas es insuficiente y poco fiable. Concurren errores en las manifestaciones del perito por las que atribuye la condición de originales a muestras indubitadas que son fotocopias; y los criterios en los que basa el juicio de autenticidad son cuantitativamente insuficientes para sustentar dicho criterio pericial.

Aunque el dictamen pericial que sostiene la falta de autenticidad también padece de defectos relevantes, apreciamos con mayor claridad y entidad los elementos de discrepancia que se refieren en dicho informe, siendo discrepancias relevantes y constatables. Y sus conclusiones son coherentes con las declaraciones testificales de los compradores.

Ante la presencia de suficiente prueba de cargo, la versión ofrecida por el acusado presenta incoherencias relevantes en los términos ya valorados. Nos parece significativa la cuestión relativa a la desaparición de los documentos originales; pese a que la prueba acredita que los mismos se encontrarían en su poder, no han sido aportados a la causa pese a que, en la tesis de su Defensa, estos documentos habrían tenido un claro efecto exculpatorio. Cierto que el perito Sr. Carlos Manuel sostuvo que él sí dispuso de los originales de las firmas dubitadas, pero no es esta una afirmación fiable a la vista del criterio mantenido sobre la originalidad de las muestras indubitadas y que ha resultado ser erróneo. En el mismo sentido, las manifestaciones del acusado D. Demetrio quien, sin perjuicio de tener un ánimo evidente en sostener tal afirmación en cuanto haber contado con documentos originales reforzaría su labor pericial, se mostró dubitativo sobre si, efectivamente, tales originales le habían sido, o no, proporcionados.

- Sobre la participación del acusado D. Marino en la confección de los documentos falsificados.

La Sala, a la vista de la prueba practicada, considera probado que el acusado D. Marino participó en la confección de los documentos privados falsificados de renuncia, devolución de cantidades e indemnización, bien mediante su elaboración material, bien determinando a otros a su redacción con su conocimiento; todo ello con la finalidad de incorporarlos como soporte documental a la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada frente al AYUNTAMIENTO DE EZCARAY.

En el apartado anterior ya nos hemos pronunciado sobre las razones por las que entendemos acreditada la falsedad de los documentos en cuestión. Nuestra convicción sobre la participación del acusado en los hechos proviene de prueba indiciaria partiendo de los hechos base que expondremos a continuación.

a) En primer lugar, el propio acusado asumió su participación en estos documentos, como forma de poner fin a la problemática surgida con quienes habían firmado los contratos privados de compraventa ante la imposibilidad de llevar a cabo la promoción inmobiliaria por causa de la denegación de las licencias municipales. Asumió su intervención en esos documentos mediante su firma y de sus manifestaciones se debe extraer la consecuencia implícita de que la ideación y formalización de estos documentos le es a él imputable.

b) Corresp onde a este acusado el interés exclusivo y directo en la elaboración y presentación de los mismos. Atendido su contenido y función procesal, sólo a él le beneficiaban, de forma mediata por las sociedades sometidas a su control, pues estaban orientados a incrementar, artificialmente, el daño emergente que servía como uno de los fundamentos de la reclamación patrimonial por importe de 34 millones de euros. Ninguno de los compradores obtuvo beneficio alguno con dichos documentos; al contrario, han negado haber percibido dichas cantidades.

c) La prueba practicada también evidencia que era D. Marino quien tuvo la disponibilidad, custodia y aportación de los documentos: declaración del propio acusado, testimonio de actuaciones del proceso contencioso administrativo, declaración del acusado D. Demetrio y declaración del perito Sr. Carlos Manuel, en los términos descritos en el apartado anterior.

De ello resulta que los documentos no circularon entre los compradores, que no constan los originales en poder de terceros y que fue el acusado D. Marino quien los trae a la vida en el tráfico jurídico, bien por su aportación al expediente administrativo, por su entrega a su propio perito Sr. Carlos Manuel, su entrega al otro acusado y su presentación al proceso judicial.

El acusado es, por tanto, el único nexo de unión entre los documentos y su nacimiento a la vida pública, lo que permite inferir razonablemente que procedían de su ámbito de dominio.

d) La desaparición de los originales cuando surge la necesidad de acreditar la autenticidad de las firmas.

Resulta especialmente relevante que los supuestos documentos con las firmas originales de los compradores no hayan sido aportados al proceso ni que se haya ofrecido una explicación verosímil sobre su desaparición, pese a tratarse de un medio idóneo para acreditar la autenticidad de las firmas y asentar la tesis exculpatoria que se ha intentado hacer valer por la Defensa.

e) El dictamen pericial del Sr. Tomás se advierte que algunas de las firmas atribuidas a los compradores son copia exacta de las firmas que obran en los documentos de compraventa, de modo que la confección del documento falsario tuvo que partir, necesariamente, del documento de compraventa privado. Descartada la posibilidad de que los compradores se concertaran para la elaboración falsaria del documento (pues podrían haber estampado su firma original) sólo la parte vendedora era poseedora de los documentos de compraventa y, por tanto, tenía acceso a las firmas posteriormente copiadas en el documento falso.

A partir de los indicios expuestos, consideramos que sólo existe una única inferencia razonable. El acusado D. Marino no sólo conocía la existencia y finalidad de los documentos, sino que participó activamente en su confección, redactándolos él mismo o por medio de terceros a su petición y bajo su control, con pleno conocimiento de su carácter falsario y del uso que se les iba a dar. El dominio que tenía el acusado sobre el hecho surge naturalmente si consideramos los hechos acreditados en cuanto al control del proceso de elaboración documental, su aportación procedimental y procesal, la finalidad perseguida y la exclusividad del beneficio.

- Sobre la falta de conocimiento, por parte del acusado D. Demetrio, del hecho de que los compradores no habían firmado los documentos de renuncia, devolución de cantidades e indemnización.

Como ya se ha indicado, en los autos no obran los documentos originales que se han considerado falsos en cuanto a su contenido y participación de los compradores. También se ha razonado por qué se ha considerado probado que el acusado D. Marino, o personas que actuaban a instancia de él, proporcionaron los documentos al acusado D. Demetrio para que este contemplara las operaciones en ellos documentadas con el fin de incrementar la reclamación por daño emergente frente al AYUNTAMIENTO DE EZCARAY.

La Acusación Particular, no así el Ministerio Fiscal, imputa al acusado el hecho de haber actuado a sabiendas de dicha falsedad y haber incorporado los conceptos falsarios en su dictamen pericial.

Sin embargo, consideramos que este hecho no ha resultado suficientemente probado.

El acusado D. Demetrio explicó que recibió la documentación de manos de D. Marino, bien de personas de su entorno como declarase este segundo acusado, bien por tener acceso directo a la documentación de Promotora EZMON, S.A. como declarase el primero. En cuanto a la comprobación de la realidad de las operaciones, y en general de todos aquellos conceptos que introdujo como daños en su dictamen pericial, D. Demetrio manifestó que su encargo pericial era, estrictamente, el de cuantificar daños, no una especie de auditoría o comprobación de la existencia de soportes justificados de las operaciones documentadas. Invocando un principio de confianza, el acusado señaló que asumió que la documentación proporcionada era auténtica.

Estas son explicaciones que nos resultan fiables y merecen nuestra credibilidad. Por un lado, el objeto del dictamen pericial elaborado por el acusado se centra en el aspecto de cuantificación del daño, sin incluir labores propias de auditoría. Por otro lado, resulta razonable en la práctica forense que el perito atienda a los documentos que presenta la parte que le encarga un dictamen de cuantificación y no de valoración; y, por eso, tiene lógica que en los informes periciales determinen las bases y fuentes de conocimiento empleadas para la elaboración de la pericia.

En lógica coherencia con la postura procesal de D. Marino de defender la autenticidad de los documentos, es razonable inferir que no hiciera partícipe a D. Demetrio de su falsedad, aspecto que por otro lado no era preciso para ejecutar su designio criminal.

En el particular caso de los conceptos falsarios reflejados en estos documentos consideramos irrazonable inferir la existencia de dolo por el hecho de que el acusado D. Demetrio no efectuara comprobación de la existencia de soportes justificativos de las operaciones documentadas. Son conceptos que, en abstracto, serían congruentes en el contexto de la reclamación que se formulaba y el encargo pericial no contemplaba la labor de auditoría. Por tanto, la falta de soporte documental de los pagos o la anomalía de algunos importes podrían suscitar dudas, pero de ello se podría derivar un comportamiento culposo a lo sumo, que no se puede convertir en conocimiento doloso de la falsedad.

No consta que el acusado D. Demetrio participara en la redacción de los documentos, ni que obtuviera beneficio personal, no hay prueba sobre el conocimiento de la falsedad u ocultación deliberada de la misma.

La afirmada connivencia entre acusados descansa, en este punto, en una mera sospecha de parte.

Por tanto, el material probatorio recabado no permite afirmar, más allá de toda duda razonable, o en un altísimo grado de probabilidad excluyente de cualquier hipótesis alternativa, que D. Demetrio tuviera conocimiento de la falsedad de los documentos de renuncia, devolución de cantidades e indemnización.

- Sobre el dictamen pericial elaborado por el acusado D. Demetrio, su contenido, objeto, metodología, bases para su elaboración y la comparecencia del acusado como perito en el acto del juicio del procedimiento ordinario 225/2009 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Logroño.

El hecho probado ha resultado acreditado por el contenido del dictamen pericial que, por testimonio, obra unido a la causa en pieza separada. En el mismo se describe el objeto del encargo pericial; el criterio por el que el conjunto de costes y daños se canalizan en Promotora EZMON, S.A. por ser la sociedad que promovió el expediente de reclamación patrimonial; la metodología seguida; y los diferentes conceptos computados. En el testimonio aportado no consta que se incorporada documentación adjunta, así lo declaró el acusado en concordancia. El dossier minucioso al que se hace referencia en el dictamen se encuentra integrado en el cuerpo del mismo y consiste, esencialmente, en un relato de lo acontecido y diferentes hitos procesales de la controversia subyacente entre las sociedades del DIRECCION001 y el AYUNTAMIENTO DE EZCARAY; el mismo no contiene la documentación que el acusado aseguró haber examinado para la elaboración del informe.

Que el dictamen pericial no contenía dicha documentación resulta, además de su ausencia en el testimonio de particulares incorporado a la causa, de lo declarado por el propio acusado D. Demetrio, tanto en el proceso contencioso administrativo (obra la grabación en CD dentro del Tomo 3 de la pieza separada relativa a la documentación aportada con el escrito de ampliación de querella del AYUNTAMIENTO DE EZCARAY) como de la propia declaración del acusado practicada en el acto del juicio oral en esta causa.

Dicha conclusión probatoria queda, además, acreditada por el hecho de que el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Logroño dictara el auto de 27 de marzo de 2014, requiriendo de subsanación de la demanda de los aspectos fácticos que integraban la reclamación, procediéndose por Promotora EZMON, S.A. en escrito de subsanación a la concreción de dichos conceptos y aportación de documentación que pretendía que sirviera de justificación documental.

Igualmente, hemos considerado probado que el acusado D. Demetrio elaboró su dictamen pericial partiendo de documentación que le fue proporcionada por el acusado D. Marino o personas de su entorno a instancia de este, con fundamento en las declaraciones de los acusados, concordantes en esta cuestión.

Así, el acusado D. Marino declaró que, al tiempo de encargar al otro acusado el informe pericial, la documentación que este precisó le fue facilitada por su hijo y personal de la oficina, así como enfatizó que se le permitió acceso a toda la documentación de las empresas del DIRECCION001.

Por su parte, el acusado D. Demetrio manifestó que tomó en cuenta toda la documentación que constaba por escrito y la documentación contable del despacho, que tenía acceso libre a toda la documentación sin necesidad de pedir nada adicional.

En cuanto a su análisis de la documentación de partida, el acusado declaró que no efectuó comprobaciones porque su labor pericial no consistió en la verificación de pagos, sino en la valoración de daños.

No verificó la existencia de una relación contractual entre las sociedades del grupo respecto a la promoción de la fase II del DIRECCION002.

Respecto a los vehículos, el acusado partía de los datos que proporcionaban en la oficina de estas empresas y por ello ni aportó documental justificativa de titularidades ni justificantes de pagos, al entender que no era parte de su encargo.

Por lo que se refiere a los gastos bancarios, el acusado explicó que uno de los préstamos se suscribió para llevar a cabo la promoción pero que se finalizó cuando se vio que no iba a poder llevarse a cabo; la finalidad de otro de los préstamos considerados era hacer una urbanización, sin que el acusado pudiera precisar si era de la propia zona o de otra anterior. En cuanto al tercero, el acusado explicó que las empresas se quedaron sin fondos y entonces el acusado D. Marino pidió crédito para poder pedir las licencias, que era obligado que se las concedieran. No obstante, el acusado D. Demetrio reconoció que desconocía si el destino de esas cantidades fue efectivamente la promoción de la fase II del DIRECCION002, sino que se había limitado a afirmar que el dinero se pidió para eso.

Dentro de los gastos por abogados y procuradores, el acusado declaró que no valoró la existencia real de los pagos, sino que todas esas facturas tuvieran relación directa con la denegación de las licencias de la fase II del DIRECCION002. Ello debe ponerse en relación con su declaración en el acto del juicio contencioso, donde señaló que la relación que había considerado incluía los procesos administrativos de obtención y denegación de licencia, la paralización de obras y también los procesos civiles entablados por compradores en relación con los contratos de compraventa con ellos suscritos.

En cuanto a los gastos de publicidad, el acusado se reiteró en no haber verificado pagos, si bien había visto los materiales publicitarios.

El cálculo de lucro cesante fue explicado en el acto del juicio oral por el acusado en coincidencia en cuanto a lo que ya manifestó en el juicio contencioso sobre la práctica imposibilidad de proceder a la venta de la obra construida con posterioridad a la sentencia que reconocía su derecho a obtener las licencias, por causa de los efectos de la crisis financiera del año 2008 y la consecuente restricción en el acceso al crédito, especialmente en el sector de la construcción.

Todo ello debe ponerse en relación con las manifestaciones que el acusado efectuó en el acto del juicio contencioso, donde expresó reiteradas veces que su labor había consistido en realizar una contabilidad analítica, concepto que posteriormente aclaró en el sentido de que, partiendo de los costes aportados por el acusado D. Marino, había realizado una verificación de los mismos e imputación de los mismos a las diferentes sociedades del grupo para aplicar los criterios de valoración que estimó procedentes. Es lo que llamó "contabilidad analítica". Es oportuno profundizar en la labor de verificación que el perito manifestó que había realizado, pues tanto en el proceso contencioso administrativo como en el acto del juicio oral de esta causa siempre negó haber efectuado una comprobación de pagos, esto es, el contraste entre el documento de gasto y su soporte justificativo. Pero, además, observamos que las manifestaciones del acusado sobre la fase de obtención de información para su dictamen ponen de manifiesto que tuvo acceso a una multitud de documentos y que, de los mismos, extrajo los que consideró procedentes en la cuantificación indemnizatoria objeto de su encargo pericial. Por tanto, apreciamos que el perito afirmó haber realizado una labor de selección y filtro de los gastos presentados, insistimos que sin llegar a realizar una actividad de auditoría, para determinar si los mismos podían integrarse en la reclamación y, en caso positivo, imputarlos a daño emergente o lucro cesante. Entre ellos, cabe la duda de que se encontraran los gastos cuestionados por la Acusación Particular en su escrito de calificación (libros, botellas de vino, material escolar, patrocinio de un equipo de fútbol). Creemos que la duda es razonable porque en otros conceptos del dictamen pericial, por ejemplo en los gastos de publicidad, el perito manifiesta expresamente deducir determinados porcentajes por no ser imputables a la promoción de la Fase II, poniendo así de manifiesto la labor de selección y filtro a la que venimos haciendo referencia.

En esta línea, debemos dejar constancia de que el acusado declaró que, en su informe, podía haber imputado ciertos gastos a Promotora EZMON, S.A. que documentalmente constaran a nombre de otras sociedades del grupo. Entendemos que ello debe ser puesto en relación con el criterio pericial que mantuvo el acusado en su informe sobre la necesaria canalización de los daños sufridos por las sociedades del grupo por medio de Promotora EZMON, S.A. por cuanto esta era la sociedad que había formulado la reclamación de responsabilidad patrimonial frente al ayuntamiento; y también con la existente situación de grupo de empresas de las diferentes sociedades mercantiles controladas por el acusado D. Marino.

En relación al contenido del dictamen del acusado D. Demetrio y los criterios periciales empleados, declaró el testigo perito Sr. Felicisimo. Declaró que el AYUNTAMIENTO DE EZCARAY le encomendó la elaboración de un informe para valorar la reclamación patrimonial de Promotora EZMON, S.A. y rebatir el dictamen elaborado por el acusado. El testigo manifestó que, tras analizar la documentación aportada por la promotora, excluyó de la reclamación todas las facturas que habían incorporado pues, a su juicio, no guardaban relación con el hecho dañoso que se pretendía reclamar. Afirmó que muchas de ellas correspondían a conceptos que, según su criterio profesional, no eran gastos imputables a la actividad promotora ni estaban vinculados a la operación inmobiliaria objeto de litigio.

Explicó que, dentro de los gastos generales, había facturas y partidas recogidas por el perito de la otra parte que no guardaban relación con Promotora EZMON, S.A. Señaló como algo llamativo que figuraran honorarios profesionales sin contraprestación real, gastos que no estaban respaldados por soporte documental suficiente ni asiento bancario verificable; también hizo referencia a gastos de colegiación, que consideraba injustificados en relación con la promoción. Igualmente, añadió su criterio negativo sobre la inclusión de partidas como gastos de mochila o material escolar, que consideraba que, en ningún caso, podía formar parte de una reclamación de daño emergente derivado del fracaso de una promoción inmobiliaria. Subrayó también que en el informe del acusado aparecían gastos de gasolina, mantenimiento informático y cuotas profesionales de arquitecto y aparejador que, a su entender, tampoco eran imputables al proyecto DIRECCION002.

En el apartado técnico de su valoración, el Sr. Felicisimo expuso que su propio informe se basaba en el rendimiento esperable de la operación. Ante la dificultad de extraer, del dictamen del acusado D. Demetrio, una lógica contable o una correlación clara con los gastos de una promoción inmobiliaria, explicó que tuvo que elaborar una propuesta de valoración basada en datos de mercado, siguiendo su experiencia acumulada de arquitecto. Indicó que había recurrido a los métodos habituales de tasación: partiendo del precio medio de la vivienda, deduciendo los gastos inherentes y obteniendo un beneficio neto teórico. A partir de ese ejercicio, comparó ese resultado con el precio de venta del solar y concluyó que la operación habría arrojado un beneficio y no un perjuicio para la promotora. Explicó esta conclusión al haber incluido únicamente lo que consideraba costes realmente acreditados que, en su opinión, eran mínimos: desbroce, limpieza y algunos materiales almacenados. Explicó que, dado que no existía licencia, no podía haber gastos propios del inicio de la construcción y que lo que se hallaba en el solar no reflejaba un verdadero comienzo de obra.

En relación con las facturas que darían soporte a los conceptos computados por el acusado, debe destacarse las manifestaciones del testigo perito al respecto, presumiendo que al acusado D. Demetrio se le facilitaría la documentación. pero ni en su declaración ni en su dictamen se afirma que el acusado incluyera tales facturas en su dictamen, por lo que subsisten las dudas ya expuestas sobre cuáles fueron los gastos que el acusado incluyó en su reclamación y cuáles fueron descartados en esa labor de filtrado a la que nos hemos referido. En cualquier caso, acusado D. Demetrio no realizó una pericial que incluyera labores de auditoría que son, precisamente, las que echa en falta el perito Sr. Felicisimo. Por tanto, no existe tanto una controversia entre pareceres periciales sino un juicio de oportunidad sobre el contenido de cada prueba, pues mientras el acusado D. Demetrio afirma haber realizado una labor de imputación de gastos y contabilización de daño, el perito Sr. Felicisimo entiende que era necesaria una auditoría que examinara la justificación de los costes presentados por D. Marino al otro acusado.

En cuanto al lucro cesante, el perito señaló que el dictamen de D. Demetrio incluía conceptos como hotel, spa o residencia de ancianos, cuando lo solicitado en el ayuntamiento eran licencias para viviendas y hotel, por lo que no consideraba justificado extender el lucro cesante a actividades diferentes de aquellas para las que se solicitaba la licencia.

Sobre los gastos financieros, declaró que los préstamos aportados por el grupo empresarial no podían considerarse inversiones destinadas a la construcción, puesto que la obra no pudo iniciarse. Afirmó, con rotundidad, que no constaba que se hubiera aplicado nada del importe de los préstamos a la construcción, de modo que esos intereses no podían imputarse al daño derivado de la denegación de licencia.

El perito afirmó no poner en duda la capacidad profesional del acusado para la elaboración del dictamen, pero sí discrepaba de sus valoraciones. Reconoció que desconocía si las sociedades habían entrado en concurso como grupo.

Por otro lado, matizó que, al calificar como falsas determinadas facturas se refería a que no eran idóneas para justificar la reclamación patrimonial, no a que fueran falsedades materiales. Aspecto, por tanto, que entra en la discrepancia de criterios periciales, pero no en la alteración de la base fáctica. Paradigma de ello es la cuestión relativa a los honorarios por proyecto, puesto que el acusado D. Demetrio explicó que utilizó el criterio de duplicar su coste porque el ayuntamiento había exigido en reiteradas ocasiones y de forma exasperante la subsanación de proyectos; y este criterio estimativo fue rechazado por el perito Sr. Felicisimo.

En cuanto al verdadero contenido de la promoción, el perito Sr. Felicisimo afirmó desconocer si existían 23 proyectos diferentes.

Concentrando los argumentos críticos que el testigo perito formuló a la pericia de D. Demetrio, podemos enumerar la siguiente exposición detallada:

- Falta de correlación entre los gastos incluidos y las actividades de promoción.

- Se incorporan partidas sin contrato o soporte contable acreditado.

- Se duplican los honorarios de proyectos sin que, a su juicio, exista justificación técnica.

- Los gastos financieros reclamados (tres préstamos) no obedecen a costes reales de construcción, puesto que la obra no se inició, sino a decisiones del empresario no imputables al Ayuntamiento.

Por cuanto el testigo perito consideró que la metodología empleada por el acusado para la valoración del daño objeto de reclamación patrimonial era completamente equivocada, elaboró su propio modelo de valoración basado en precios de mercado y su experiencia profesional acumulada. El resultado de dicha labor pericial fue que, incluso en el escenario más favorable para la reclamación patrimonial, la operación habría arrojado un beneficio para la promotora.

Como puede apreciarse, el testigo perito efectúa una crítica metodológica sobre criterios periciales expresando una discrepancia profesional sobre los conceptos que deben imputarse a una promoción, cómo deben valorarse los honorarios profesionales, qué costes pueden considerarse daño emergente o qué metodología de cálculo considera más adecuada. Sin embargo, nada en su testimonio permite inferir una mendacidad imputable al acusado, especialmente si se tiene en cuenta el limitado alcance del dictamen pericial elaborado por D. Demetrio, prácticamente constreñido a la realización de labores de imputación y operaciones aritméticas de cálculo. La metodología que ofrece el testigo perito no es un estándar objetivo universalmente aplicable, sino su opinión técnica con un elevado grado de implicación de su experiencia profesional y, por tanto, aportación de información empírica de carácter subjetivo.

Por otro lado, sus criterios técnicos aparecen relativizados por la existencia de otros peritos, a los que luego nos referiremos, que avalan la razonabilidad de la actuación pericial del acusado, sin perjuicio, insistimos, del alcance de dicha labor pericial para el objeto litigioso del proceso contencioso administrativo, aspecto que no nos incumbe en esta sede penal.

Por su parte, el perito Sr. Lucio elaboró un dictamen (AC 390) cuyo objeto era el de valorar la metodología de cálculo utilizada por el acusado D. Demetrio en su dictamen. En el desarrollo de su labor pericial, el Sr. Lucio analiza si los gastos incluidos encajan en definiciones contables de coste de producción, gastos generales, gasto de comercialización, etc. Fruto de dicha labor, el perito realizó algunas correcciones sobre los criterios de reparto. Al igual que hiciera el acusado, el perito partió de una premisa conforme a la cual la información facilitada por el acusado D. Marino era exacta y completa, sin realizar labor de auditoría alguna. Actuación esta que resitúa la verdadera problemática en el alcance probatorio que, en el proceso contencioso administrativo, pudiera tener el dictamen del acusado, pero sin alcanzar el concepto de mendacidad. En esta línea argumental deben traerse a colación las manifestaciones que este perito efectuó en el acto del juicio oral cuando calificó el dictamen del acusado como poco detallado, así como indicando que el acusado mezclaba gastos que debían clasificarse contablemente de otra forma.

En concreto, este perito ratificó su dictamen cuyo objeto era valorar el daño emergente y lucro cesante atribuidos al DIRECCION001, así como evaluar la metodología utilizada en otros informes periciales. Explicó que, en su estudio, había realizado un análisis técnico de las valoraciones efectuadas por otros peritos, entre ellos la del propio acusado D. Demetrio, y manifestó que, desde un punto de vista técnico económico, la metodología empleada por el acusado era correcta y coherente con los estándares utilizados en cálculos de daños de esta naturaleza.

Este perito incidió en la idea de que el acusado no había realizado una auditoría, sino un trabajo técnico de cuantificación, en el que se asumía como premisa que la información facilitada por el cliente era veraz. Añadió que las hipótesis que apoyaban el análisis del acusado eran razonables y prudentes, especialmente en cuanto a la expectativa de beneficios futuros, reconociendo que la cuantificación del lucro cesante, por naturaleza, implica trabajar con escenarios teóricos.

Defendió que, desde su criterio técnico, la denegación de la licencia había tenido un impacto directo en la solvencia del grupo y su viabilidad futura; algunos de los daños valorados se proyectaban en el tiempo, dado que la paralización del proyecto coincidió con el inicio de la crisis de 2008, lo que imposibilitó que el grupo pudiera recuperarse aun cuando después hubiera obtenido un fallo judicial favorable a la concesión de la licencia. Además, afirmó que el proyecto tenía una expectativa de ejecución oportunista en el tiempo: si no se desarrollaba en los años previos a la crisis, difícilmente podría prosperar en los posteriores. Finalmente, añadió que en su estudio había tenido en cuenta que otros promotores acabaron desarrollando en Ezcaray proyectos similares (spa, hotel, residencia) lo que reforzaba la idea de que la oportunidad perdida por el DIRECCION001 era real y verificable.

En relación a los gastos financieros, señaló que el endeudamiento asumido por la promotora respondía a la necesidad de mantener la expectativa de obtener licencias y acometer el proyecto. Explicó que, desde la perspectiva de la economía de una empresa, es normal contar con financiación para un proyecto antes de contar con licencia.

A su juicio, había gastos indirectos que no eran imputables en su totalidad al proyecto, por eso es necesario acudir a un criterio de reparto y le parecían lógicos los criterios manejados por el acusado en su dictamen pericial.

Reiteró que la metodología empleada por el acusado D. Demetrio era técnicamente correcta, sin errores groseros ni desviaciones orientadas a perjudicar al ayuntamiento; aun reconociendo que algunas hipótesis eran discutibles, todas le parecieron fundadas, prudentes y justificables dentro de los márgenes habituales de peritaciones de este tipo.

En concordancia con lo manifestado por el acusado, el perito indicó que tampoco él había analizado uno por uno todos los documentos porque tal labor es propia de un informe de auditoría, no de un dictamen de valoración económica.

También contamos con los dictámenes periciales del Sr. Calixto (AC 71, 95 y 26), cuyo marco metodológico parte de la información elaborada por el acusado D. Demetrio. Por tanto, este perito ni audita ni contrasta los hechos materiales, parte del dictamen del acusado que, a su vez, aceptaba como premisa cierta la información proporcionada por el acusado D. Marino con el fin de valorar el daño emergente y el lucro. En su declaración en el acto del juicio oral, este perito reconoció con claridad la corrección técnica del informe del acusado: el cálculo es correcto y conforme a la normativa de valoración inmobiliaria, las imputaciones contenidas en el dictamen del acusado eran aproximaciones justificadas y estimaciones prudentes, hasta el punto que el propio perito reconocía una valoración superior en su informe. Además, el perito reitera una idea definitoria que hemos venido repitiendo a lo largo de este apartado de valoración probatoria: el alcance del dictamen elaborado por el acusado no es una auditoría, sino una valoración sobre la base de la documentación aportada por quien le encomendó la labor pericial.

Este perito ratificó sus dos informes periciales (2009 y 2019). Señaló que llegó a visitar personalmente la zona de Ezcaray, donde debía desarrollarse la promoción.

Consideró que el método de valoración del acusado D. Demetrio se ajustaba a la normativa técnica aplicable en aquella época, pues había utilizado un método arbitrado por el Ministerio de Economía; este es el método empleado de forma habitual por todas las sociedades de tasación homologadas. No apreció en el dictamen del acusado errores groseros, desviaciones tendenciosas ni sesgos a favor de D. Marino. Las hipótesis utilizadas por el acusado le parecieron prudentes y las imputaciones de costes razonables. Declaró que, en su propia estimación del daño, las cantidades que había obtenido eran superiores, no por discrepancia metodológica, sino porque existían partidas adicionales que podían incrementar el daño como el daño reputacional, la pérdida de intangibles vinculados al cese de actividad o el fondo de comercio.

El perito enfatizó que, según su criterio técnico, el acusado D. Demetrio no tenía por qué verificar pagos, pues no actuaba como auditor, sino como perito de valoración. Añadió que él mismo constató que las imputaciones de costes eran razonables, los porcentajes de reparto entre sociedades tenían sentido económico y que el método empleado era plenamente aceptable.

El perito Sr. Conrado también declaró que examinó el dictamen del acusado D. Demetrio y le pareció ajustado a la realidad.

- Sobre la aportación de los documentos base sobre los que se elaboró el dictamen pericial de D. Demetrio.

Consideramos acreditado que los documentos sobre los que el acusado D. Demetrio elaboró el dictamen pericial fueron presentados al proceso contencioso administrativo por la representación procesal de Promotora EZMON, S.A. a instancia de D. Marino.

El acusado D. Demetrio declaró en el acto del juicio oral que su dictamen no contenía adjuntos estos documentos. Esta declaración es coherente con el testimonio de particulares y el devenir del proceso contencioso administrativo. Dicha prueba documental, en el particular relativo al escrito de subsanación de la demanda, evidencia que el magistrado que presidía aquel proceso reclamó la concreción de los conceptos que integraban la petición indemnizatoria. Consideramos que esto es signo destacado de la escasa valide probatoria que se otorgó al dictamen elaborado por el acusado.

Al presentar el escrito de subsanación de la demanda, fue la representación procesal de Promotora EZMON, S.A. quien presentó los documentos y facturas aludidos en el escrito de acusación como base probatoria de la intervención falsaria como perito del acusado D. Demetrio. Este acusado no era parte en el proceso, no tenía representación procesal y no tenía posibilidad para aportar tales documentos que, a tenor de la declaración del acusado D. Marino, se encontraban bajo el poder de disposición de este último.

Siendo así las cosas, no podemos concluir que los conceptos cuestionados por la Defensa en su escrito de acusación, en relación a la documental del escrito de ampliación de la querella, fueran efectivamente considerados por el perito en su dictamen pericial; y la crítica que se efectúa a los demás criterios periciales no tiene entidad suficiente para poder apreciar mendacidad. La línea argumental de la Defensa de D. Demetrio consiste en afirmar que no efectuó una verificación de pagos, sino que tuvo en consideración las cifras e importes de gastos que se le proporcionaron desde el entorno de D. Marino así como accedió a la documentación que necesitaba y se puso a su disposición. La prueba nos permitiría considerar probado que las facturas de los conceptos cuestionados pudieron ponerse a disposición del acusado D. Demetrio, pero de ello no podemos alcanzar la convicción, más allá de toda duda razonable y por vía de inferencia, de que este incluyera tales conceptos dentro de las partidas indemnizables y descartar con certeza la tesis alternativa de que, examinados los documentos, decidiera descartarlos en esa labor de análisis e imputación a la que hizo referencia el acusado en su declaración en el acto del juicio oral en correspondencia con lo manifestado en el acto de la vista del proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO.- Tipicidad.

- D. Marino

Los anteriores hechos cometidos por D. Marino son constitutivos de los siguientes delitos:

1. Delito de falsedad en documento privado previsto en el artículo 395 CP en relación con el artículo 390.1.2 º y CP .

Los hechos acreditados integran plenamente los elementos del tipo en cuanto a la creación ex novode un documento que induce error en cuanto a su autenticidad y suponiendo la intervención en el mismo de personas que no la tuvieron.

La jurisprudencia ha venido sosteniendo, de forma reiterada, que cualquier modalidad falsaria exige una creación o manipulación idónea para inducir a error; apariencia de autenticidad, vocación de surtir efectos jurídicos; y, en el caso de la falsedad en documento privado contemplada en el artículo 395 CP, la finalidad de perjudicad a otro.

La STS 1177/2024 de 30 de diciembre recuerda que existe falsedad por simulación cuando se confecciona un documento que acredita una operación inveraz por inexistente, aunque el soporte material fuera auténtico; creación ex professopara acreditar un negocio o acto inexistente con proyección potencial en el tráfico jurídico.

Los hechos probados, y su correspondiente valoración probatoria, ponen de manifiesto que los documentos introducidos por el acusado en la reclamación patrimonial describían operaciones de pago de indemnizaciones a los compradores de inmuebles de la fase II del DIRECCION002. Pero la prueba acredita que estas indemnizaciones no fueron abonadas en realidad. En la medida en que los documentos cuestionados contemplan un negocio inexistente, atribuyendo a las partes una voluntad negocial que no se corresponde con la realidad, los hechos constituyen una falsedad por simulación del documento orientada a tratar de acreditar una operación económica inexistente.

El Ministerio Fiscal introdujo la cuestión sobre la posible comisión de un delito de falsedad cuando el documento creado es una fotocopia. Efectivamente, los documentos aportados a la reclamación contencioso administrativa y a la causa son fotocopias simples. La STS 980/2025 de 26 de noviembre se pronuncia sobre esta cuestión, sintetizando la jurisprudencia al respecto y citando la STS 577/2020 de 4 de noviembre:

«En el mismo sentido, señalábamos en la 297/2017, de 26 de abril que "(...) una fotocopia de un documento no es equiparable al original del mismo documento. Por ello, las alteraciones realizadas sobre la fotocopia solamente podrán ser consideradas como falsedad de documento privado, punibles si concurren las demás exigencias típicas contenidas en el artículo 395 del Código Penal . Sin embargo, como acertadamente razona el Tribunal de instancia, cuando utilizando una fotocopia se confecciona un documento que se pretende que sea considerado como un documento oficial, o dicho con otras palabras, cuando mediante una fotocopia se simula un documento oficial, la falsedad, en estos casos tipificada en el artículo 390.1.2º del Código penal , habrá de referirse a la clase de documento simulado, de manera que se tratará de un delito de falsedad en documento oficial"».

En el caso de autos, las fotocopias presentadas representan una reproducción de un documento privado y en tal condición se ha formulado este juicio de subsunción.

Las fotocopias fueron aportadas por el acusado al proceso de reclamación patrimonial para justificar parte de la cuantía indemnizatoria que reclamaba al AYUNTAMIENTO DE EZCARAY y ningún comprador reconoció haber firmado estos documentos. La valoración de la prueba pericial caligráfica ha determinado la falsedad, por simulación o copia, de las firmas que figuran a nombre de los compradores.

Consecuentemente, concurren varias modalidades típicas falsarias:

- Simulación de documento (reflejo de acto u operación inveraz) por cuanto se crearon íntegramente documentos que reflejan la existencia de acuerdos entre el acusado D. Marino y diferentes compradores en cuanto al pago de indemnizaciones que no existieron realmente.

- Suposición de intervención de tercero, puesto que hemos considerado probado que los compradores no firmaron estos documentos, la valoración de la pericial de firmas acredita la falsedad y la ausencia de los originales mientras se encontraban bajo custodia del acusado refuerzan la inferencia de suplantación.

Concurre el elemento finalista que exige el tipo en cuanto a la búsqueda de perjuicio a tercero, en este caso, el AYUNTAMIENTO DE EZCARAY, pues su incorporación al procedimiento administrativo de reclamación patrimonial y posterior acceso al proceso judicial pretendía incrementar la cuantía de la reclamación. Y esta pretensión se considera idónea para el perjuicio pretendido, no sólo por la apariencia derivada del propio documento, sino por su posterior incorporación al dictamen pericial de valoración de daño que daba soporte a la reclamación patrimonial.

A través de la conducta enjuiciada, el acusado D. Marino simuló que, fruto de los acuerdos de renuncia a la celebración del contrato de compraventa y devolución de cantidades anticipadas, se abonaron unas indemnizaciones. Se trata de la creación de un negocio jurídico complejo que, por la naturaleza de la contratación pactada y el fracaso de la promoción inmobiliaria, construía una apariencia de autenticidad. Consideramos que esta puesta en escena documental era objetivamente idónea para generar una decisión judicial más gravosa para la administración local demandada en el proceso contencioso administrativo pues el documento falsario tenía un valor probatorio cualificado por cuanto, al contar con la supuesta firma de los compradores, estaba destinado a acreditar la cuantificación de una partida del daño emergente y su pago efectivo.

Debiendo recordar, en relación con todo ello, que el tipo penal no exige la producción real y material del perjuicio sino su idoneidad potencial para ocasionarlo ( STS 284/2020 de 4 de junio). El delito es de carácter finalista con un dolo falsario que no es genérico, sino el que responde a la específica finalidad de perjudicar a otro y convierte a esta modalidad delictiva en un delito de resultado cortado ( STS 607/2009 de 19 de mayo)

Consideramos cometido un único delito de falsedad documental. Nuestro criterio descansa en la consideración de que la confección del conjunto de documentos falseados no constituye acciones típicas diferenciables, sino una unidad natural de acción por responder a un único designio de incrementar la cuantía indemnizatoria, sin que exista prueba determinante de la ruptura de una conexión temporal; no lo es la fecha incorporada a cada documento pues la mendacidad del mismo alcanza a todos sus extremos. Podemos presumir esta conexión en atención al objetivo pretendido: decidida la incorporación de los documentos falsos a la reclamación patrimonial, es razonable presumir que la conducta falsaria se ejecutó con una inmediatez temporal estrecha que nos permita considerar la conducta enjuiciada como una unidad natural de acción en la medida en que el nacimiento al tráfico jurídico de los documentos cuestionados se produjo de una vez, precisamente, con ocasión de la reclamación de responsabilidad patrimonial. No podemos presumir, contra reo y sin base fáctica suficiente, que la ejecución de la conducta falsaria se realizó en un grado de conexión temporal, pero separada, que dé entrada al delito continuado. Todo ello conforme a los criterios orientadores de la STS 377/2025 de 24 de abril.

Hemos considerado probado que el acusado participó en la planificación o ejecución de la falsedad, lo que impediría acudir a tipos penales más leves como el artículo 396 CP.

2. Delito de estafa procesal en grado de tentativa ( arts. 248.1 , 250.1.2 º y 6º (redacción vigente al tiempo de ocurrir los hechos y 16 CP ).

Tal y como se ha razonado en fundamentos precedentes, la incorporación de los documentos falsarios al tráfico jurídico se produjo, en todo caso, con anterioridad a la elaboración del dictamen pericial por parte del acusado D. Demetrio, pues el mismo ya contempló las indemnizaciones mendazmente reflejadas en dichos documentos. Dictamen que posteriormente fue incorporado al proceso judicial contencioso administrativo. Pues bien, el informe pericial está fechado el 15 de noviembre de 2008 y esta fecha, que es la que consideramos a efectos de verificar cuándo se inicia la ejecución de la acción típica y, en consecuencia, será la que determine la redacción aplicable del artículo 250.1 CP. Por tanto, a la pretensión acusatoria formulada en relación al delito de estafa agravado le resultará de aplicación la redacción original del artículo 250.1 CP, anterior a su reforma por LO 5/2010 de 22 de junio y posterior LO 1/2015 de 30 de marzo. No obstante, la variación normativa sólo tendrá relevancia a efectos de la correcta incardinación de los apartados correspondientes a las circunstancias de agravación previstas en el precepto pues la definición de estafa procesal que se incorporó al tenor literal del tipo por la reforma operada por LO 5/2010 contempla una acción típica posible la manipulación de pruebas que es, precisamente, el caso que nos ocupa.

Partiendo del relato de hechos probados, apreciamos que la acción desplegada por el acusado es constitutiva de un engaño bastante para inducir a error al órgano judicial y a la contraparte, mediante la aportación de documentos falsos que fundamentaban una pretensión patrimonial resarcitoria, siendo la eventual estimación de esta el elemento relativo al desplazamiento patrimonial. El acusado confeccionó, o hizo confeccionar, pero en todo caso promovió la presentación al proceso de los documentos falsos a sabiendas de su falsedad, pues la misma no le podía ser desconocida en cuanto documentaba un supuesto acto en el que D. Marino habría participado personalmente. Dicha presentación documental se acompañó del dictamen pericial elaborado por el otro acusado, reforzando así la potencialidad de la maquinación fraudulenta intentada.

En cuanto a la idoneidad del engaño en la modalidad de estafa procesal, dice la STS 29/2025 de 22 de enero:

«En la medida que el sujeto engañado es el Juez, técnico y conocedor del derecho, es clara la idoneidad del engaño que no puede ser perceptible a simple vista, debe superar el normal control que ejerce el Juez sobre los hechos y la documentación que se le presenta, en definitiva, debe tener la idoneidad suficiente, --es decir, entidad y consistencia-- como para que el Juez caiga en el engaño -- SSTS 266/2011 ó 332/2012 ».

Atendidas las características del proceso contencioso administrativo, con influencia del principio dispositivo en las facultades decisorias del juez ( artículo 33 LJCA), la idoneidad del fraude se pone de manifiesto si se examina el modo en el que se articuló la petición de unas indemnizaciones que no existieron: inicialmente, la pretensión indemnizatoria se basó en el dictamen del perito acusado D. Demetrio, sin aportación de los documentos falsarios; y sólo de forma sobrevenida, al interesarse judicialmente la aclaración de partidas, se presentan los documentos que, mendazmente, reflejaban el pago de las indemnizaciones a los compradores como elemento integrante del daño reclamado a la administración demandada. De este modo, el engaño no era constatable prima facie,sino que fue precisa la indagación del material probatorio subyacente para advertir que parte del mismo, la relativa a las inexistentes indemnizaciones que tuvo que abonar Promotora EZMON, S.A. a los compradores por no haber podido acometer la promoción inmobiliaria, se basaba en pruebas falsas. Esta maquinación (ocultación ab initiode la fuente de prueba por medio del dictamen pericial y posterior aportación cuando fue expresamente exigido) supera el umbral de entidad y consistencia para provocar engaño al juez.

El engaño no dio lugar a la consumación del delito mediante el dictado de resolución judicial ( STS 29/2025 de 22 de enero), y por tanto la infracción debe apreciarse en grado de tentativa, por cuanto la presentación de la querella que ha dado origen a las presentes actuaciones penales condujo a la suspensión del proceso contencioso administrativo por prejudicialidad penal. No obstante, la acción ya ejecutada por el acusado constituye la puesta en marcha de actos idóneos, por los motivos expuestos, para provocar el error en el juez o en la parte demandada en el proceso contencioso administrativo y estaban directamente encaminados a la obtención del resultado lesivo.

La acción así descrita constituye un delito de estafa en el que concurre la circunstancia del artículo 250.1.2º CP (en la versión vigente al tiempo de ocurrir los hechos) relativa al empleo de fraude procesal consistente en manipulación de pruebas. El acusado instrumentalizó un proceso contencioso administrativo aportando los documentos falsos tanto como prueba documental como base para que su perito efectuara un cálculo cuantitativo de los daños reclamados y tratar de obtener así una resolución favorable que reconociera una indemnización cuya cuantía habría sido artificialmente incrementada por el importe de las indemnizaciones falsariamente reflejadas en los documentos cuestionados.

Igualmente concurre la circunstancia sexta, relativa a la especial gravedad de la conducta fraudulenta en atención a la cuantía del desplazamiento patrimonial antijurídico pretendido. En el caso examinado, el reconocimiento de las indemnizaciones a los compradores fue de un total de 114.000 € (30.000 € respectivamente en relación a Luciano y Consuelo, Gregorio y Evangelina; así como 24.000 € a Cesar y Marí Juana). La redacción del tipo aplicable en atención a la fecha de los hechos contemplaba la agravación en atención al valor de la defraudación, junto con otras circunstancias alternativas (no era necesario que fueran todas concurrentes) y jurisprudencialmente se había fijado el umbral de gravedad en la cantidad de 36.060 € ( STS 1130/2024 de 11 de diciembre).

La Acusación Particular basó su pretensión punitiva en relación al delito de estafa considerando concurrente el aprovechamiento de credibilidad empresarial o profesional. Criterio que no consideramos aceptable atendidas las circunstancias de hecho y el contexto en el que se desarrolló la conducta defraudatoria. El artificio engañoso se desenvolvió en un procedimiento administrativo seguido ante una administración pública y, posteriormente, en un proceso judicial. Ambos procesos no se rigen por la influencia que merezca la credibilidad empresarial o profesional de las partes, sino por el principio de legalidad, el sometimiento al ordenamiento jurídico y la libre valoración de la prueba con respeto al principio de igualdad de armas de todo proceso de índole contradictoria.

El Juez no otorga valor a las pruebas por la credibilidad empresarial o profesional del proponente, sino por su contenido, autenticidad y significación en términos de pertinencia; el engaño, por tanto, no pivotó sobre un prestigio profesional sino sobre la apariencia documental creada y su uso en el proceso.

El ayuntamiento no puede fundar una resolución reconociendo haber incurrido en responsabilidad patrimonial con base en las relaciones empresariales o profesionales mantenidas con el acusado, sino en la legalidad y documentación aportada.

Creemos que estos razonamientos que nos llevan a desechar la tesis con la que la Acusación Particular formula su calificación son coherentes con el sentido teleológico al que responde esta modalidad agravada tal y como ha sido fijado por la jurisprudencia, por ejemplo, en STS 634/2007 de 2 de julio, al decir que esta modalidad «pone el acento no tanto en la previa relación entre autor y víctima, sino en las propias cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales harían explicable la rebaja en las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa».

Por tanto, al suceder los hechos en contextos de procedimientos administrativos y procesos judiciales, sometidos a procesos de demostración de las pretensiones, no creemos que exista un contexto que ampare la posibilidad de que las reglas de comprobación probatoria de las pretensiones se relajaran por la supuesta credibilidad empresarial o profesional del acusado.

3.- Concurso de normas entre el delito de falsedad en documento privado del artículo 395 CP y el delito de estafa agravada en grado de tentativa de los artículos 250.1.2 y 6 CP en relación con los artículos 16 y 62 CP .

La relación entre el delito de falsedad en documento privado del artículo 395 CP y el delito de estafa agravada en grado de tentativa del artículo 250.1.2 y 6 CP es la de un concurso de normas que debe resolverse por la aplicación del tipo delictivo que ofrece una penalidad mayor conforme a la regla del artículo 8.4 CP. Así lo tiene proclamado la jurisprudencia, STS 126/2016 de 23 de febrero:

«Como dijo la STS 992/2003 de 3 de julio , el delito de falsedad en documento privado exige en su tipicidad el ánimo de perjudicar a tercero, precisamente uno de los elementos de la estafa, por lo que la conducta debe ser penada conforme a uno de los dos tipos penales en aparente concurso.

El bien jurídico que se protege en la estafa es el patrimonio privado ajeno, cuando es atacado por medios insidiosos y fraudulentos (engaño). El delito de falsedad castiga a quien presenta como real o auténtico algo que no lo es, y en este caso el bien jurídico protegido es el tráfico jurídico general, en cuanto el documento es capaz de crear en terceros la confianza en su autenticidad y su eficacia probatoria.

Por ello desde antiguo la doctrina científica consideró al documento falsificado funcionalmente destinado a cometer una estafa (estafas documentales), como identificable con el engaño, no solo un elemento del mismo, sino su propia esencia, por lo que de penarse ambos delitos por separado se estaría castigando dos veces la misma infracción ( SSTS 1235/2001 de 20 de junio ; 2015/2001 de 29 de octubre ; 746/2002 de 19 de abril y 975/2002 de24 de mayo de 2002 ).

Por regla general la estafa absorberá la falsedad en la medida en que el perjuicio efectivamente causado engloba el engaño y ánimo de perjudicar. Sin embargo en algunos supuestos particulares se abre paso, por el principio de alternatividad, la regla de la sanción más grave del nº 4 del artículo 8 CP . En concreto cuando la estafa no haya llegado a perfeccionarse (entre otras SSTS 860/2013 de 26 de noviembre ó 195/2015 de 16 de marzo ), pues en tales casos al no haberse alcanzado el propósito defraudatorio, ambas infracciones tienen el mismo grado de especificidad. Además resulta contrario a la lógica que el autor de un delito de falsedad en documento privado se viese privilegiado por el hecho de haber intentado o cometido además una estafa».

Por lo tanto, la concurrencia de ambas modalidades delictivas debe resolverse con la aplicación de la pena correspondiente al delito de falsedad en documento privado del artículo 395 CP.

4.- Delito de presentación de perito mendaz del artículo 461 en relación con el artículo 459 CP .

Se trata este de un delito que es tributario de la comisión de un delito de falso testimonio por parte del perito de quien se predica su presentación a juicio por el acusado. En la medida en que no consideramos que el acusado D. Demetrio cometiera un delito de falso testimonio o comparecencia mendaz en su condición de perito seguido ante el proceso contencioso administrativo, falta uno de los elementos del tipo del artículo 461 CP y D. Marino debe ser absuelto de este delito.

- D. Demetrio

La Acusación Particular, en trámite de calificación definitiva, matizó la acusación dirigida contra D. Demetrio respecto del delito de estafa procesal para determinar su participación a título de cooperador necesario. El juicio de subsunción de los hechos en el delito de estafa procesal ya lo hemos realizado anteriormente y la cuestión ahora suscitada es propia del juicio de autoría, de modo que la abordaremos en el siguiente fundamento jurídico.

1.- Delito de falso testimonio como perito, artículo 459 CP .

Tras la modificación del escrito de calificación por parte del Ministerio Fiscal en trámite de calificación definitiva, solamente la Acusación Particular sostiene acusación contra D. Demetrio como autor de un delito de falso testimonio por perito mendaz del artículo 459 CP en relación con el artículo 458 CP.

A la luz del relato de hechos probados, tras la valoración conjunta de la prueba practicada y su contraste con los tipos penales objeto de acusación y la jurisprudencia que los interpreta, procede concluir que no concurren los elementos del tipo penal.

Uno de los elementos centrales del delito de falso testimonio, y por su extensión a los peritos del delito contemplado en el artículo 459 CP, se refiere al acto de faltar a la verdad judicialmente declarada en el procedimiento principal, en nuestro caso, los autos de procedimiento ordinario 225/2009 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Logroño. La STS 265/2005 de 1 de marzo enfatiza esta cuestión:

«Ello es así, porque aun cuando la resultancia del proceso es irrelevante en la figura del falso testimonio, a raíz de la sentencia del TC. 30.8.85 , que superó el anterior criterio jurisprudencial que imponía como requisito de procedibilidad la autorización previa del órgano judicial ante quien se prestó el falso testimonio, al considerar el mencionado Tribunal implicaba un menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva, creando un obstáculo al ejercicio de la acción penal no amparado ni justificado en la ley, no obstante las razones alegadas por aquella doctrina jurisprudencial no pueden ser ignoradas en el curso de una reflexión sobre la propia esencia de la infracción, sino que deben servir para iluminar la índole de la relación entre el proceso principal y el proceso por el falso testimonio, pues es innegable que en el ámbito del procedimiento se distingue entre una verdad material, referida a la realidad, y una verdad formal, referible a lo alegado por las partes y sin conexión alguna con la realidad. También, en una dimensión estrictamente procesal, se habla de verdad judicial, pues bien, estas distinciones referidas a los fines del proceso tienen aplicación en el campo del falso testimonio y un ejemplo de la utilización de la verdad judicial como término de caracterización de lo falso puede verse en el fundamento jurídico quinto de la STS., Sala 5ª, de 22 de septiembre de 1989 , al decir que a efectos jurídico-penales sólo cabe reputar falso testimonio en virtud de la contradicción entre aquél y los hechos que en la resolución final se hayan acogidos como probados, es decir, como verdaderos. Por lo expuesto debemos significar que, si bien es cierto que el fundamento de la decisión debe buscarse en las pruebas practicadas en el propio juicio, no lo es menos, dada la peculiaridad de este delito y la acción típica que se describe en el precepto penal, que ello en principio no autoriza a revisar las conclusiones sentadas en el anterior proceso que, como la jurisprudencia del Tribunal Supremo recuerda, ha de suponer el término válido de comparación con la declaración del testigo, para apreciar si es o no falsa. Así en la STS., Sala 2ª, de 22 de septiembre de 1989 , se expresa que, para reprochar penalmente la falsedad del testimonio y estimar realizado este elemento esencial del tipo delictivo, es necesario contar con el dato previo de una verdad procesalmente establecida» (énfasis añadido por su pertinencia respecto de la presente resolución).

Este es un criterio que ha sido reiterado en posteriores resoluciones del TS, singularmente la STS 327/2014 de 24 de abril:

«Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto se ha de añadir que la incriminación de los delitos de falso testimonio exige inexcusablemente para su apreciación contar con la verdad judicialmente declarada en la sentenciaconclusión del procedimiento en el que dichas declaraciones se han evacuado. La razón es sencilla, el falso testimonio se acredita mediante el juicio de contrate de lo declarado por el testigo con la verdad judicial expresada en la sentencia. Solamente si se produce una contradicción efectiva puede estimarse que adquiere relevancia jurídico penal la declaración testifical, pues el bien jurídico protegido, que indudablemente es la efectividad del sistema de justicia, únicamente se ve afectado en aquellos casos en que la declaración del testigo ha tratado de hurtar al Juez o Tribunal sentenciador el conocimiento de la verdad material de los hechos, y en el ámbito forense la verdad material de los hechos es la que queda reflejada en el resultado de la prueba reseñado en sentencia».

Principio que ha sido acogido por la Sala en sentencias SAP La Rioja 83/2021 de 28 de abril y 210/2021 de 8 de octubre.

En el caso sometido a nuestra consideración, dicha verdad judicial no existe. El proceso contencioso administrativo se encuentra suspendido por prejudicialidad penal sin que llegara a dictarse sentencia. Por tanto, no contamos con la verdad judicial que nos permita efectuar el contraste con la actuación pericial del acusado, no existe una sentencia que declare probados unos hechos que permitan dicha labor comparativa y, por tanto, no podemos adentrarnos en el juicio de contradicción esencial.

Ciertamente la Sala, como órgano de apelación, dictó el auto 34/2020 de 8 de julio, conociendo del recurso de apelación frente al auto que acordaba el sobreseimiento de la causa respecto del acusado D. Demetrio, haciendo referencia al requisito de contar con la verdad judicialmente apreciada para poder apreciar la concurrencia de un delito de falso testimonio. Se dijo allí que el CP no contemplaba este elemento como requisito de procedibilidad y que podía darse el delito sin sentencia. Ello guarda coherencia con algún supuesto reconocido por la jurisprudencia en casos de dictámenes periciales claramente falsarios por absurdos, notoriamente infundados o irracionales. Recientemente la STS 179/2024 de 28 de febrero aludía a la posibilidad de inferir la voluntad de faltar a la verdad:

«Además, efectivamente el delito de falso testimonio consiste en la consciente y deliberada falsedad o mentira de la declaración del testigo o en una falta de la verdad maliciosa en el informe pericial; y requiere, no solo la objetiva falta de verdad en la declaración o en el dictamen sino, además, el dolo directo, consistente en conocer la falsedad y querer así expresarla; pero ello, resulta generalmente inferido, cuando el informe emitido es claramente infundado, manifiestamente arbitrario o absolutamente insostenible, de forma que solo maliciosamente se pudieron realizar las aseveraciones que contiene, o cuando incluya de modo manifiesto reticencias, inexactitudes u omisiones de relevancia, que las normas de experiencia nos indiquen que solo pueden producirse con la intención deliberada de alterar deliberadamente la verdad. ( STS 794/2013, de 29 de octubre )».

Pero tales elementos no concurren en el caso que analizamos, pues hemos descartado su concurrencia a lo largo de la valoración de la prueba.

El dictamen del acusado no es notoriamente infundado, si se atienden a sus limitaciones intrínsecas derivadas del propio alcance de la labor pericial que obra tanto en el dictamen como en las manifestaciones de su autor en la vista del procedimiento contencioso; lo que sucede es que su valor probatorio, atendidas las limitaciones de objeto y método, se nos representa escaso. Por lo que se refiere al dictamen, analizado como documento, el mismo se limita a realizar una cuantificación por conceptos, pero sin afirmar la correspondencia de los elementos base con los mismos en la medida en que no se llega a especificar tales bases ni se aportó documentación adjunta que permitiera conocer las mismas. También hemos considerado probado que el perito se limitó a realizar lo que llamó una "contabilidad analítica", partiendo de la documentación facilitada por el otro acusado que no se sometió a auditoría, sino a un filtrado de procedencia y calificación para su posterior integración en los conceptos de daño que fundaron la reclamación patrimonial. El dictamen, per se,presentaba notables limitaciones en cuanto a su alcance probatorio y la comparecencia del acusado en el proceso administrativo las puso de manifiesto. Es verdad que en dicha comparecencia el acusado incurrió en imprecisiones sobre si había comprobado los conceptos base de su informe, la Acusación Particular sostiene que allí reconoció haber efectuado un análisis de comprobación de los soportes que justificaban los conceptos valorados, pero la Sala ya ha razonado su convicción sobre dichas manifestaciones en el sentido de descartar tal labor propia de un auditor y reconducirlas a lo que el acusado sostuvo en aquel procedimiento reiteradamente, y vino a ratificar en el acto del juicio oral correspondiente a esta causa, en relación a que la comprobación consistió en analizar la documentación para calificarla e integrarla en el cálculo indemnizatorio pero sin realizar nunca una labor propia de una auditoría contable.

Creemos que las limitaciones que hemos evidenciado tanto del dictamen pericial como de la comparecencia del acusado como perito tienen una clara manifestación en la decisión del juez contencioso de pedir aclaración de la demanda y la aportación de la documentación justificativa de los conceptos que integraban el daño objeto de reclamación patrimonial. De no concurrir dichas limitaciones, en términos de valor probatorio, consideramos que no se habría producido dicha petición de aclaración.

Tampoco consideramos que el dictamen sea arbitrario, aunque pudiera existir un uso controvertible de los términos sobre el alcance del dictamen pericial: "valoración" que es un término que puede referirse a juicio de pertinencia (auditoría contable) o a la realización de operaciones de imputación de conceptos y cuantificación (contabilidad analítica). Varios de los criterios empleados por el perito eran metodológicamente defendibles, a la vista de las manifestaciones de otros peritos que comparecieron al acto del juicio oral; las imputaciones de todos los conceptos reclamables a Promotora EZMON, S.A. no es irracional partiendo de la concurrencia de un grupo empresarial único y la canalización de la reclamación patrimonial por dicha mercantil.

No se trata de un dictamen claramente insostenible en su conjunto. Hemos considerado no probado que el acusado conociera la falsedad de los documentos de reconocimiento de indemnizaciones; el acusado nunca ocultó las limitaciones de su método pericial cuyo objeto no precisaba de efectuar juicio crítico respecto de la existencia de soporte probatorio de la documentación proporcionada por D. Marino.

Como se ha indicado en el apartado relativo a la valoración de la prueba, no existen elementos de convicción suficientes para concluir que el acusado era conocedor de la falsedad de los documentos de renuncia, devolución de cantidades y reconocimiento de indemnizaciones en favor de los compradores; y, en la medida en que el objeto de la pericia, reiteradamente reconocido, no fue el de auditar los conceptos que integraban las partidas resarcitorias, sino su calificación y cálculo, no cabe hablar de dolo falsario como elemento subjetivo exigido por el tipo.

En definitiva, no concurren los elementos típicos del delito de falso testimonio prestado por perito contemplados en el artículo 459 CP en relación con el artículo 458 CP:

- No existe falsedad objetiva contrastada con una verdad judicial.

- El dictamen, analizado en sus justos términos en cuanto a su alcance, no es notoriamente infundado, arbitrario ni insostenible.

- No se ha probado el dolo del acusado.

TERCERO.- Autoría.

De tales hechos deben responder D. Marino en concepto de autor, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 29 CP.

Partiendo del relato de hechos probados, podemos afirmar la autoría del acusado en la comisión de los delitos de falsedad en documento privado y estafa procesal, tanto bajo la hipótesis de elaboración directa como bajo la de confección por terceros a su ruego o bajo su control.

Los documentos falsos no fueron firmados por los compradores y, en cuanto al reconocimiento de indemnizaciones, no reflejaban operaciones reales. Fue el acusado quien los aportó al proceso judicial, a través de su representación procesal. Pese a sostener, reiteradamente, que los documentos fueron firmados por los compradores a su presencia, el acusado no ha aportado los documentos originales cuyo rastro referencial, a través de los distintos comparecientes en el acto del juicio oral, se sitúa en la esfera posesoria de D. Marino. Uno de los dictámenes periciales detecta que algunas de las firmas eran copia literal de las firmas estampadas por los compradores en contratos privados anteriores, documentos que estaban en manos del acusado. Todos estos hechos sitúan los documentos falsarios en el ámbito de dominio del acusado.

El acusado era el único interesado en la existencia de estos documentos, que permitían fundamentar la totalidad de su reclamación patrimonial, aumentado (artificialmente por efecto de la falsedad) el importe del daño emergente reclamado, justificando las indemnizaciones falsamente documentadas.

Mientras que los compradores niegan su participación en la firma de estos documentos, el acusado reconoció haber participado en su confección y firma, existiendo un único ejemplar que él mismo se habría guardado, que posteriormente habría desaparecido y sin que el acusado haya dado razón sobre su paradero.

Es autor directo el sujeto que materialmente elabora el documento falso. En el caso analizado, sólo el acusado conocía los importes reclamados, las supuestas devoluciones, los importes de las indemnizaciones, los datos de los compradores y tenía la disponibilidad de las firmas que estos previamente habían estampado en otros documentos.

En cualquier caso, es factible que los documentos hubieran sido materialmente confeccionados por otra persona, pero ello no excluiría la autoría del acusado por cuanto nos encontraríamos en el supuesto de autoría de quien ejecuta el hecho delictivo por medio de otro, artículo 28 CP. El acusado era quien disponía de los datos necesarios para la confección de los documentos falsarios, era quien tenía interés en usarlos para sostener una abultada pretensión indemnizatoria y, acreditada su falsedad, es imposible que no tuviera conocimiento de la misma porque los documentos falsos suponen su intervención en el acto, hecho personal propio del que no podría alegar desconocimiento. Precisamente este hecho que descarta absolutamente la ignorancia sobre el carácter falsario de los documentos cuestionados permite circunscribir la conducta enjuiciada en el artículo 395 CP y no en el artículo 396 CP. Fue el acusado quien introdujo los documentos en el tráfico jurídico, reconociendo su custodia, aportación y uso en el proceso. Con fundamento en estas premisas, la hipotética elaboración del documento por un tercero situaría a este como un mero instrumento, siendo la participación del acusado la de coautor y con dominio funcional del hecho al ejecutar los actos relevantes de la falsedad y fraude procesal.

En cuanto a D. Demetrio, la Acusación Particular elevó sus conclusiones a definitivas sosteniendo su participación en el delito de estafa procesal a título de cooperador necesario.

Señala la jurisprudencia sobre la cooperación necesaria, STS 74/2026 de 4 de febrero, lo siguiente:

«Conforme a la jurisprudencia de esta Sala la cooperación necesaria supone la contribución al hecho criminal con actos sin los cuales éste no hubiera podido realizarse; pero diferenciándose de la autoría material y directa en que el cooperador no ejecuta el hecho típico, desarrolla únicamente una actividad adyacente, colateral y distinta pero íntimamente relacionada con la del autor material de tal manera que esa actividad resulta imprescindible para la consumación de los comunes propósitos criminales asumidos por unos y otros, en el contexto del "concierto previo" ( STS 88/2018, de 21 de febrero y STS 704/2018, de 15 de enero ). De donde no le es exigible la realización de la actividad típica».

Hemos considerado probado que el acusado D. Demetrio desconocía la falsedad de los documentos que le fueron entregados por D. Marino; y que su función pericial no consistió en auditar los soportes justificativos de los documentos de gasto que integraron la reclamación patrimonial.

De este modo, no cabe hablar de concierto previo, conocimiento del acto delictivo y aceptación del designio ilícito.

Pero, además, la actuación del acusado no era imprescindible para la comisión del delito de estafa. Hasta tal punto es así, que estamos sosteniendo en esta resolución que la estafa procesal, en tentativa, se ejecutó por el acusado D. Marino sin participación criminal de D. Demetrio. Ello por cuanto la falsificación de los documentos ya estaba consumada sin intervención de D. Demetrio y las partidas de gasto discutidas por la Acusación Particular no tenían que ser auditadas por el perito acusado. De hecho, asumido el carácter del dictamen elaborado por el acusado como una mera imputación de partidas y cuantificación del daño, la reclamación patrimonial promovida por el acusado D. Marino en sus aspectos falsarios podía articularse sin intervención pericial del acusado.

CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada del artículo 21.6 CP.

El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas contemplado en el artículo 24.2 CE exige que el proceso penal se tramite dentro de un plazo razonable, atendida la complejidad del asunto y la conducta de los acusados. La STS 169/2019 de 28 de marzo contiene algunas pautas orientativas para la apreciación de la atenuante como muy cualificada:

«Como explica y compendia la sentencia núm. 668/2016, de 21 de julio "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación ); 506/2002 de 21 de marzo (9 años ); 3912007 de 15 de enero (10 años ); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008 de 12 de febrero (16 años ); 44012012 de 25 de mayo (diez años ); 805/2012 de 9 octubre (10 años ); 37/2013 de 30 de enero (ocho años ); y 360/2014, de 21 de abril (12 años)"».

En el caso examinado, la causa se inició el 20 de octubre de 2014 y al acusado se le recibió declaración como imputado el 21 de mayo de 2015. La causa se recibió en esta Audiencia el 28 de diciembre de 2020, dictándose auto de admisión de pruebas el 2 de febrero de 2021, si bien no fue hasta el 4 de marzo de 2025 cuando se señaló vista para audiencia preliminar.

Atendidos estos antecedentes procesales, se constata una dilación objetiva y relevante. Es cierto que no nos encontramos ante una causa de tramitación sencilla; el volumen de las actuaciones, todavía en soporte físico, puede dar una buena muestra de ello. Pero la complejidad no es de tal grado que justifique un periodo tan extenso y el retraso deriva exclusivamente de los avatares del funcionamiento de la Administración de Justicia.

Por tanto, nuestra consideración de la atenuante como muy cualificada descansa en las siguientes razones:

- La duración de la causa es extraordinariamente prolongada, por un periodo de 11 años desde la iniciación y 10 años desde la declaración del acusado como imputado.

- No es imputable a las partes.

- Genera un sacrificio añadido y evitable para el acusado, que ha estado sometido durante más de una década a la pendencia de un procedimiento penal, con las consiguientes consecuencias personales, reputacionales y profesionales.

- No hay justificación para la demora basada en la complejidad de la causa que, siendo compleja, no tiene un grado tal para avalar una duración tan prolongada.

QUINTO.- Pena.

El artículo 395 CP establece para el delito de falsedad en documento privado la pena de prisión de seis meses a dos años. Al operar el concurso de normas del artículo 8.4 CP, dicha pena desplaza a la prevista para el delito de estafa procesal en grado de tentativa como consecuencia de que la falsedad documental presenta la mayor penalidad en abstracto. En consecuencia, el marco penológico abstracto al que debe ceñirse nuestra individualización se sitúa entre seis meses y dos años de prisión.

La estimación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas implicará la imposición de la pena en uno o dos grados inferiores, conforme a lo previsto en el artículo 66.1.2.º CP y la extensión que corresponde según la individualización penal del delito finalmente apreciado. Atendida la entidad con la que concurre la circunstancia atenuante, consideramos oportuna la rebaja en dos grados de la pena, situando el arco penológico aplicable en el de un mes y medio y tres meses de prisión.

La STS 407/2020, de 20 de julio, fija como elementos de ponderación para la individualización de la pena, entre otros, los siguientes:

- La mayor o menor gravedad del hecho, atendiendo a sus circunstancias concurrentes.

- La intensidad del dolo y el grado de reprochabilidad de la conducta.

- Las circunstancias personales del autor, sin perjuicio de las recogidas expresamente como modificativas.

- La conducta posterior al hecho y el modo en que el proceso se ha desarrollado, especialmente cuando concurre la atenuante de dilaciones indebidas.

La infracción cometida presenta una gravedad relevante desde la perspectiva del ataque al tráfico jurídico. Concurren, en concurso de normas, dos delitos, y en el caso de la estafa agravada, dos circunstancias de agravación. Además, en la agravación por la cuantía el importe fraudulento derivado del uso de documentos falsos (114.000 €) tiene una relevante distancia respecto del umbral de tipicidad. Pero, junto a ello, es preciso considerar que el delito de estafa quedó en grado de tentativa.

Por otro lado, el juego de la atenuante muy cualificada no se agota en la rebaja de grados sino que su intensidad puede hacerse valer en el apartado de individualización de la pena. En nuestro caso, la pérdida de valor de la respuesta penal ante la conducta antijurídica derivada del muy notable transcurso de tiempo desde que se inició la acción delictiva (año 2008) hasta el enjuiciamiento y dictado de sentencia, determina que la intervención penal ha perdido una parte importante de su eficacia en términos de prevención general y especial.

También tenemos en consideración que no existe perjuicio económico acreditado para la administración perjudicada.

Por otro lado, la mecánica delictiva fue simple, sin uso de estructuras complejas que revelen un mayor reproche en cuanto al desvalor de acción.

El acusado carece de antecedentes penales, no consta la comisión de nuevos delitos con posterioridad a los hechos, lo que evidencia una baja peligrosidad criminal y una menor necesidad de intervención en términos de prevención especial.

Por los efectos de estos factores de ponderación, consideramos oportuna la imposición de la pena en un tramo próximo al límite inferior, pero no en el grado mínimo. Optamos por imponer la pena de DOS MESES DE PRISIÓN que, de conformidad con lo previsto en el artículo 71.2 CP deben sustituirse preceptivamente por la pena de CUATRO MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 10 €, así como la responsabilidad personal subsidiaria que, para el caso de impago, prevé el artículo 53 CP.

La cuota diaria se considera proporcionada a las posibilidades de cualquier persona en quien no concurran circunstancias económicas de especial significación.

SEXTO.- Responsabilidad civil.

No ha sido solicitada responsabilidad civil por el Ministerio Fiscal; la Acusación Particular, en el escrito de acusación dirigido contra D. Demetrio, reclamaba 350.000 € en relación a los daños ocasionados al AYUNTAMIENTO DE EZCARAY.

Pero el alcalde del municipio, en su declaración en el acto del juicio oral, manifestó que el ayuntamiento no había sufrido perjuicio alguno. Parece que la pretensión civil resarcitoria se refiere a los honorarios por los procesos que han debido seguirse, pero la determinación de la condena al pago de los mismos es objeto de pronunciamiento en materia de costas procesales.

En cualquier caso, el daño se cuantifica por estimación, sin prueba de la realidad del mismo más allá del concepto de costas procesales ya referido.

SÉPTIMO.- Costas procesales.

De conformidad con lo previsto en los artículos 123 CP y 240 LECR, procede la condena en costas del acusado condenado y la declaración de oficio respecto de los que resultaran absueltos. Se incluirán las costas de la Acusación Particular.

La determinación de las costas procesales debe efectuarse conforme al criterio consolidado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su sentencia STS 676/2014, de 15 de octubre (recurso 411/2014), que establece el sistema aplicable cuando concurren varios delitos enjuiciados y varios acusados. Dicha jurisprudencia, citada expresamente, señala que:

- La regla general consiste en fragmentar las costas según el número de delitos objeto de acusación.

- Dentro de cada delito, la cuota correspondiente se distribuye entre los acusados partícipes, declarando de oficio la parte relativa a los absueltos.

De los cuatro delitos objeto de enjuiciamiento conforme a la calificación definitiva de las partes, las responsabilidades por costas procesales deben distribuirse del siguiente modo:

- D. Marino, en cuanto autor responsable de un delito de falsedad en documento privado y estafa procesal, debe ser condenado a la 3/8 partes de las costas procesales causadas.

- 5/8 partes deben declararse de oficio por corresponder a delitos o participaciones que han conducido a la absolución (1/4 parte del delito de falso testimonio, 1/4 parte del delito de presentación de perito mendaz y 1/8 parte de la acusación de D. Demetrio como cooperador necesario en el delito de estafa procesal.

PRIMERO.- CONDENARa D. Marino como autor responsable de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 CP en concurso de normas con un delito de estafa procesal del artículo 250.1 CP, apartados 2 y 6, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 CP, a la pena de CUATRO MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 10 €, así como a la responsabilidad personal subsidiaria que, para el caso de impago, prevé el artículo 53 CP.

SEGUNDO.- ABSOLVERa D. Marino del delito de presentación de perito mendaz previsto en el artículo 461 CP por el que venía acusado.

TERCERO.- ABSOLVERa D. Demetrio por el delito de falso testimonio de perito del artículo 459 CP en relación con el artículo 458 CP; y del delito de estafa procesal del artículo 250.1.2 y 6 CP, por los que venía acusado.

CUARTO.- Condenara D. Marino al pago de 3/8 partes de las costas procesales causadas, declarando de oficio las 5/8 partes restantes.

Comuníquese esta sentencia al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos y el original únase al libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍASsiguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855, en su redacción dada por el Real Decreto-Ley 5/2023 de 28 de junio, y siguientes de la L.E. Criminal.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

La Magistrada DÑA. MARIA TERESA MINGOT FELIP votó en Sala, de conformidad, por un error informático no pudo firmar ( Art. 261 L.O.P.J.). El Presidente del Tribunal D. RICARDO MORENO GARCIA.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

PRIMERO.- CONDENARa D. Marino como autor responsable de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 CP en concurso de normas con un delito de estafa procesal del artículo 250.1 CP, apartados 2 y 6, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 CP, a la pena de CUATRO MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 10 €, así como a la responsabilidad personal subsidiaria que, para el caso de impago, prevé el artículo 53 CP.

SEGUNDO.- ABSOLVERa D. Marino del delito de presentación de perito mendaz previsto en el artículo 461 CP por el que venía acusado.

TERCERO.- ABSOLVERa D. Demetrio por el delito de falso testimonio de perito del artículo 459 CP en relación con el artículo 458 CP; y del delito de estafa procesal del artículo 250.1.2 y 6 CP, por los que venía acusado.

CUARTO.- Condenara D. Marino al pago de 3/8 partes de las costas procesales causadas, declarando de oficio las 5/8 partes restantes.

Comuníquese esta sentencia al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos y el original únase al libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍASsiguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855, en su redacción dada por el Real Decreto-Ley 5/2023 de 28 de junio, y siguientes de la L.E. Criminal.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

La Magistrada DÑA. MARIA TERESA MINGOT FELIP votó en Sala, de conformidad, por un error informático no pudo firmar ( Art. 261 L.O.P.J.). El Presidente del Tribunal D. RICARDO MORENO GARCIA.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.