Sentencia Penal 75/2025 A...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Penal 75/2025 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 522/2024 de 06 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA JOSE FRESNEDA DOMINGUEZ

Nº de sentencia: 75/2025

Núm. Cendoj: 19130370012025100248

Núm. Ecli: ES:APGU:2025:248

Núm. Roj: SAP GU 248:2025

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

00075/2025-

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AAM

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 19130 43 2 2021 0007206

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000522 /2024-J

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000035 /2024

Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR

Recurrente: Rodolfo

Procurador/a: D/Dª MARIA SOLEDAD CARNERO CHAMON

Abogado/a: D/Dª ROSA MARIA SERRANO BALLESTER

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Mario , Tamara , MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA , MUTUA MADRILEÑA

Procurador/a: D/Dª , , MARTA MARTINEZ GUTIERREZ , MARIA MERCEDES ROA SANCHEZ , MIGUEL TABERNE CABANILLAS

Abogado/a: D/Dª , , FERNANDO SANCHEZ SANCHEZ , JULIO PASCUA DIAZ , JAVIER MARTINEZ ATIENZA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª MARIA DEL ROCIO MONTES ROSADO

Dª MARIA JOSE FRESNEDA DOMINGUEZ

S E N T E N C I A Nº 75/25

En Guadalajara, a seis de junio de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado núm. 35/24, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo 522/24, en los que aparece como parte apelante Rodolfo, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª María Soledad Carnero Chamón, y dirigido por el/la Letrado/a D/Dª Rosa María Serrano Ballester y como partes apeladas Dª Tamara representada por la procuradora Dª Marta Martínez Gutiérrez y asistida por el letrado D. Fernando Sánchez Sánchez, MAPFRE ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la procuradora Dª María Mercedes Roa Sánchez y asistida por el letrado D. Julio Pascua Díaz, MUTUA MADRILEÑA, representada por el procurador D. Miguel Taberné Cabanillas y asistida por el letrado D. Javier Martínez Atienza, D. Mario y MINISTERIO FISCAL, sobre conducción bajo la influencia bebidas alcohólicas, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARIA JOSE FRESNEDA DOMINGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 6 de junio de 2024, se dictó sentencia, cuyos hechos probadosson del tenor literal siguiente: "De conformidad con las partes ha quedado acreditado, que el acusado, Rodolfo, con antecedentes penales computables al haber sido ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 25 de mayo de 2021 como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena de 6 meses de multa y privación del derecho a la conducción de vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 2 días por el Juzgado de Instrucción nº1 de Guadalajara, el día 4 de septiembre de 2021 sobre las 14.00 horas, no obstante haber ingerido bebidas alcohólicas que le imposibilitaban, física y psíquicamente para conducir al tener mermado sus reflejos, conducía un vehículo propiedad, marca, PEUGEOT, con matrícula NUM000, propiedad de su madre Clara, asegurado en la compañía Mapfre por la calle Camino Ancho de Ribatejada en la localidad de Torrejón del Rey, haciéndolo de manera irregular, sin respetar la distancia de seguridad. A consecuencia de lo anterior, al llegar a la intersección de la carretera Nacional 320 el acusado envistió por la parte trasera al vehículo Citroën C4, con matrícula NUM001, conducido por Tamara, golpeando este a su vez por la inercia del golpe al turismo que le precedía HYUNDAI matricula NUM002 conducido por Mario, vehículos, que se encontraban detenidos en una señal de STOP. Tras la colisión, el acusado, de manera consciente y deliberada se marchó del lugar del siniestro, sin que existiese ningún riesgo para terceros. Como consecuencia de los anteriores hechos los vehículos implicados sufrieron daños materiales que han sido indemnizados por sus compañías aseguradoras, sufriendo la conductora Tamara, lesiones que requirieron para su curación además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quedando como secuela a la misma traumatismo menor de columna, y síndrome cervical asicado valorado en un punto. La perjudicada no reclama al haber sido indemnizada por su compañía de seguros MAPFRE en la cuantía de 3.763,13 euros Personados en el lugar de los hechos, los Agentes de la Autoridad comprobaron que el acusado no se encontraba allí, y tras realizar una serie de averiguaciones, localizaron al mismo, una hora más tarde, con evidentes síntomas de hallarse bajo los efectos de la ingesta previa de alcohol, como olor fuerte e alcohol e ideas reiterativas, por lo que le requirieron para la realización de la prueba de detección de alcohol, negándose hasta en tres ocasiones a pesar de haber sido advertido por los actuantes de las consecuencias legales de su negativa. EL acusado carecía del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores al haber sido privado judicialmente por tiempo de 1 año y dos días en virtud de sentencia firme de fecha 25 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara , habiendo sido requerido y notificado para el cumplimiento de esa pena ese mismo día, dejando cumplida la misma en fecha 25 de mayo de 2022."

Y cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Rodolfo como responsable en concepto de autor, de: A) Un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso, previsto y penado en el artículo 384 del Código Penal , con la concurrencia de circunstancia atenuante analógica de la responsabilidad criminal de embriaguez prevista en el artículo 21.7 del CP , a la pena de 12 meses de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros, conllevando la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias, así como abono de las costas procesales.= B) Un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo los efectos de sustancias alcohólicas, previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal , con la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia, prevista en el artículo 22.8 del CP , en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1º del mismo texto legal , a la pena de 12 meses de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros, conllevando la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias, y privación del derecho a la conducción de vehículos a motor y ciclomotores durante un plazo de 3 años, y con aplicación de lo dispuesto en el artículo 47 del CP , la perdida de vigencia del permiso de conducir, así como abono de las costas procesales.= C) Un delito contra la seguridad vial en su modalidad de negativa de someterse a las pruebas de detección de alcohol, previsto y penado en el artículo 383 del Código Penal , con la concurrencia de circunstancia atenuante analógica de la responsabilidad criminal de embriaguez prevista en el artículo 21.7 del CP a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la conducción de vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y seis meses, así como abono de las costas procesales.= D) Un delito de abandono del lugar de accidente, previsto en el artículo 382 bis 2 del CP , con la concurrencia de circunstancia atenuante analógica de la responsabilidad criminal de embriaguez prevista en el artículo 21.7 del CP , a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la conducción de vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y seis meses. así como abono de las costas procesales".

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Rodolfo, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 12 de febrero del año en curso.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

I.-Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos del recurso.

Se formula recurso de apelación por el condenado en la Sentencia nº 154/2024, de 6 de junio, dictada en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara, en el procedimiento abreviado nº 35/2024, seguido por tres delitos contra la seguridad vial, en sus respectivas modalidades de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, conducción sin permiso y negativa a someterse a las pruebas de detección de alcohol, así como de un delito de lesiones por imprudencia.

La parte apelante, con invocación del art. 851 LECRIM, y bajo la rúbrica de "infracción de las normas y garantías procesales",alega que en la Sentencia se hace constar que los agentes de la Guardia Civil hicieron al acusado la prueba de alcoholemia, cuando no es así; interesa la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas cualificadas y subsidiariamente, muy cualificadas y, finalmente, se impugna el importe fijado para la cuota de la pena de multa.

Con independencia de las alegaciones formales, en esencia, se pone de manifiesto que la prueba practicada no ha desvirtuado el derecho de presunción de inocencia del recurrente, al considerar que no ha podido acreditarse que fuera éste el autor de los hechos.

También se considera que, al no haberse efectuado la prueba de detección de alcoholemia, no puede concluirse que el apelante estuviera bajo la influencia de bebidas alcohólicas, habida cuenta que la localización de éste no se efectuó hasta una o dos horas después del accidente.

Se interesa de la Sala que revoque la Sentencia dictándose otra más ajustada a Derecho en la que se declare la ABSOLUCIÓN de DON Rodolfo, del delito por el que ha sido condenado, contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo los efectos de sustancias alcohólicas, previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal , con la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia, prevista en el artículo 22.8 del CP , en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1º del mismo texto legal , a la pena de 12 meses de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros, conllevando la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias, y privación del derecho a la conducción de vehículos a motor y ciclomotores durante un plazo de 3 años, y con aplicación de lo dispuesto en el artículo 47 del CP , la perdida de vigencia del permiso de conducir, así como abono de las costas procesales, que se aplique la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada se rebaje la pena de los delitos A), C) Y D), declarando de oficio las costas causadas en esta Apelación. Subsidiariamente, y dada la falta apreciación de la pena multa en los delitos A), C) Y D), impuesta al aportar al tribunal los ingresos económicos de mi representado, se rebaje la pena impuesta de multa a 3 euros, por ser una cantidad más adecuada.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso formulado.

Con carácter previo, ha de ponerse de manifiesto, que, examinadas las alegaciones del recurso, sin perjuicio de los motivos formales invocados por el recurrente y los preceptos alegados, más que infracción de normas y garantías procesales, se advierte por la Sala que se discrepa de la valoración de la prueba realizada por la Magistrada de instancia, al considerar que la practicada no desvirtúa la presunción de inocencia del apelante, pues no se concreta el precepto o preceptos de naturaleza procesal infringidos susceptible de vulnerar las garantías del proceso, teniendo en cuenta que el art. 851 LECRIM invocado, se refiere al recurso de casación, por lo que no es de aplicación a la fase procesal en la que nos encontramos.

En segundo lugar, se interesa la apreciación de atenuante de dilaciones indebidas, apreciando la Sala un error en el orden de su alegación como simple o muy cualificada, pues en el recurso se solicita su apreciación principal como simple y subsidiariamente muy cualificada, cuando, la consideración más favorable para el acusado es esta última, por lo que es la que procede, en su caso, analizar en primer término y, subsidiariamente, la simple.

Finalmente, se solicita la reducción de la cuota de la pena de multa en atención a los ingresos económicos acreditados por prueba documental aportada.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba. Presunción de inocencia.

Sobre el error en la valoración de la prueba ha de tenerse en cuenta que la vigencia de los principios de inmediación y contradicción que rigen en el acto del juicio oral hace que sea el órgano sentenciador el que se encuentra en mejor disposición para apreciar y valorar las pruebas practicadas y, aunque este Tribunal pueda acceder a las grabaciones de las vistas o a las actas del juicio, no tiene las mismas posibilidades de percepción que la Juez a quoy, evidentemente, se nos veda la intervención en el desarrollo del acto, lo que resultaría necesario para poder proceder a modificar un relato de hechos razonado y razonable.

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 2005, en relación con esta cuestión, manifiesta de manera taxativa que la función del Tribunal que conoce en alzada no consistiría en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo que, en sus Sentencias de 28 de mayo de 2007 y 20 de abril de 2005, nos recuerda que el derecho a la presunción de inocencia, tal y como lo ha venido interpretando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y esa misma Sala, no se agota con la constatación de la existencia de prueba de cargo, ésta ha de ser bastante y su apreciación ha de acomodarse a los principios racionales impuestos por la lógica valorativa. Igualmente, la Sentencia de 20 de abril de 2005, en un tratamiento pormenorizado de la cuestión, llega a una serie de conclusiones como la de que la prueba practicada en juicio es inmune a la revisión en lo que depende de la inmediación y únicamente es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo, distinguiendo dos momentos o dos niveles de apreciación, el primero, dependiente de la captación sensorial y, por tanto, de la inmediación y ajeno a la revisión por un Tribunal superior que no ha visto la prueba, y el segundo, que depende de la estructura del discurso valorativo, que sí es revisable.

Está también fuera de dudas, y así lo recuerda la Sentencia de 11 de diciembre de 2006, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal superior, el juicio de inferencia del Tribunal a quosólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

No es negado por el recurrente la producción del siniestro, las lesiones causadas a Dª Tamara a consecuencia de éste, ni que en él se viera involucrado el vehículo de la madre del recurrente, ni que dicho vehículo abandonara el lugar del accidente. Tampoco se cuestiona la negativa de éste a someterse a pruebas de alcoholemia por los agentes, ni la suspensión temporal del permiso de conducir.

El hecho que se cuestiona en el recurso, en esencia, es la autoría de los hechos por el recurrente, al considerar no probado que fuera él quien condujera el vehículo de su madre y que, por tanto, provocara la colisión por alcance que causaron las lesiones a la Sra. Tamara, así como, en su caso, que el recurrente estuviera bajo la influencia de bebidas alcohólicas en el momento de los hechos.

Respecto de la primera cuestión, se ha practicado prueba de cargo directa, consistente en las testificales de los conductores y ocupantes de los vehículos implicados, que sin ningún género de dudas reconocieron al acusado como el conductor del vehículo que colisionó con el de la Sra. Tamara e incluso, pusieron de manifiesto que era el único ocupante de dicho vehículo, sin que tales declaraciones hayan sido desvirtuadas por otras pruebas, pues no se ha identificado a la persona que, en sede de instrucción, el recurrente identificó como conductor, por lo que la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia es, a criterio de la Sala, lógica y razonable, no apreciándose las contradicciones referidas en el recurso, que, por otro lado, no fueron puestas de manifiesto por la defensa del acusado en el plenario.

Por el contrario, ciertamente, no existe prueba directa de que el apelante en el momento de los hechos condujera el vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, toda vez que huyó del lugar del accidente y fue localizado e identificado por los agentes sobre las 15:50 horas (folio 3 del atestado), esto es, una hora y media aproximadamente del accidente, constando la diligencia de sintomatología externa a las 16:10 horas (folio 12 del atestado), en la que los agentes aprecian signos evidentes de que, al menos, ese momento, el recurrente se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

A pesar de que, en beneficio del reo, pudiera valorarse la posibilidad de que el apelante hubiera ingerido bebidas alcohólicas tras el accidente, dicha alternativa no ha sido alegada por el recurrente ni resulta plausible ante la existencia de los indicios existentes y del propio comportamiento de aquél. Así, se ha considerado probado que conducía el vehículo, que colisionó con otro por alcance, que abandonó el lugar sin interesarse por los lesionados o facilitar sus datos y los del seguro a efectos de que los perjudicados pudieran ser indemnizados, y que, cuando los agentes le localizaron estaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, negándose a someterse a las pertinentes pruebas. La propia causación del accidente, únicamente atribuible al recurrente, al tratarse de una colisión por alcance, unida a la huida del lugar de los hechos evidencian su intención de ocultar su estado y evitar que los agentes de la autoridad le identificaran y comprobaran su estado, además de tener suspendido temporalmente el derecho de conducir.

Por otro lado, el recurrente, habiéndose acogido a su derecho a no declarar no ofreció la única alternativa que podría mantener su presunción de inocencia, el hecho de que hubiera alcanzado el estado de ebriedad tras el accidente, sin que pueda deducirse dicha alternativa a la vista de los indicios concurrentes que son múltiples y ciertos y de los que, mediante un enlace preciso y directo entre ellos, cabe concluir de manera lógica que, efectivamente, el recurrente condujo el vehículo de su madre bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo que provocó el accidente que causaron las lesiones a la Sra. Tamara, sin que la ausencia de prueba de detección de impregnación alcohólica, únicamente imputable a la negativa del recurrente, pueda enervar los indicios expuestos.

En consecuencia, los motivos derivados de la valoración de la prueba y de la eventual infracción del derecho de presunción de inocencia deben ser desestimados, en la medida que se ha practicado prueba de cargo suficiente valorada de manera lógica y razonable por la Juzgadora para ser desvirtuada.

TERCERO.- Atenuante de dilaciones indebidas.

Si bien es cierto que en el plenario no se interesó la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, sino que ha sido en trámite de apelación, en la medida que su apreciación redundaría en beneficio del condenado, procede entrar a su análisis.

En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, señala el Código Penal, en su artículo 21.6ª como circunstancia atenuante, la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

El Tribunal Supremo, en la Sentencia, de fecha 6 de junio de 2024, establece en relación a esta atenuante que, "Este Tribunal Supremo, entre muchas otras en nuestra sentencia número 196/2024, de 1 de marzo , con cita de las números 801/2022, de 5 de octubre y 89/2023, de 10 de febrero , recuerda al respecto: "que son dos los aspectos que han de tomarse en cuenta a los efectos que aquí importan. De un lado, la existencia de un "plazo razonable", referido en el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable"; y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2 (...).

Ciertamente, viene destacando este Tribunal Supremo la concurrencia de los referidos dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, conceptos que difieren, sin embargo, en sus parámetros interpretativos, toda vez que las "dilaciones indebidas" constituyen una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación de la causa, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la misma, en atención a la eventual existencia de "lapsos temporales muertos" en la cadencia de tales actos procesales; mientras que el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que evoca el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que inevitablemente ha de tener como índices referenciales la complejidad del procedimiento y los avatares procesales respecto de otros de semejante naturaleza, así como, seguramente en un segundo plano o complementariamente, los medios disponibles en la Administración de Justicia (lo expresaban ya así, entre muchas otras, nuestras sentencias números 81/2010, de 15 de febrero ; o 416/2013, de 26 de abril ). Sea como fuere, en ambos casos se lesiona el derecho fundamental del acusado, --cuando las dilaciones no hubieran sido provocadas por él mismo-, a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial (lo que remarca también la sentencia número 1589/2005, de 20 de diciembre ), todo ello considerando como fundamento último de la institución que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que "la pena no puede ya cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo haría en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización" ( STS 1515/2002, de 16 de septiembre ), "como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción" ( STS 932/2008, de 10 de diciembre )".

Sentado lo anterior, tal y como esta Sala ya ha declarado en Sentencia nº 30/2025, de 19 de marzo, "Con carácter general, respecto de la circunstancia de dilaciones indebidas, la jurisprudencia indica que no basta con señalar el tiempo invertido en el desarrollo del procedimiento; es preciso que quien apela a las dilaciones indebidas señale con claridad y concreción los períodos de paralización o demora producidos, si han sido injustificados, y en qué medida han causado indefensión o perjuicio al procesado. La SAP Zamora, sección 1, n. 48/2024, de 5 de noviembre, recurso 26/2024 ( ROJ: SAP ZA 457/2024 - ECLI:ES:APZA:2024:457 ), señala que "la STS n.º. de 14 de mayo de 2022 establece que "El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. La noción de tiempo razonable constituye un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas , y las que en ellas se citan).

Ahora bien, incumbe al que pretende su aplicación señalar los períodos de paralización, ralentización no justificada y la justificación de las razones por las que se consideran «indebidos» los retrasos o la ralentización no justificada.

En este sentido, la STS 320/2022, de 30 de marzo establece que la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo.

Lo que comporta una cualificada carga descriptiva que pesa sobre quien invoca la atenuación -sobre todo, cuando, como en este caso, se pretende un efecto atenuatorio tan intenso-, como es la de describir el iter de actuaciones procesales que se consideran no ajustadas al canon de la razonabilidad temporal de producción y las consecuencias aflictivas que se derivan de la lenta tramitación -vid. STS 126/2014, de 21 de febrero -. Y ello para que podamos evaluar normativamente las causas que pueden explicar la duración del proceso y calificar la dilación, si se identifica, como extraordinaria o no, atribuyéndole el efecto de atenuación procedente».

En efecto, no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, como hacen los recurrentes, sino que se deben concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del investigado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 ; 890/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso".

Partiendo de esta premisa, hemos de desestimar la apreciación de la circunstancia atenuante alegada, en cuanto que el recurrente no indica en el recurso cuáles han sido las interrupciones susceptibles de valoración y cómo le han afectado.

Por otro lado, se considera que los hechos han sido enjuiciados en un plazo razonable, en la medida que no han transcurrido más de tres años de su comisión e inicio de la instrucción judicial, habiendo sido necesario obtener la sanidad de la lesionada. En el plazo de un año se dictó Auto acordando la apertura de juicio oral, observándose demoras por la situación de baja del Letrado inicial del acusado, por tanto, no imputable al órgano judicial.

Procede, en consecuencia, la desestimación de la apreciación de dilaciones indebidas.

CUARTO.- Cuota de la pena de multa.

Finalmente, se impugna la cuota de multa impuesta para los delitos sancionados con tal pena, de 10 euros, en función de prueba documental que se dice aportada por el recurrente y es, en atención a prueba documental aportada, que se dice en la Sentencia, en la que se fundamenta la fijación de la cuota en 10 euros.

No obstante, la Sala, examinado el expediente y visionada la vista, no ha podido localizar la prueba documental aludida por la recurrente y la Juzgadora, pues, pues ni consta en el expediente ni en la vista se propuso nueva prueba documental.

En cuanto a la cuota de la multa, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2001, reuniendo la doctrina de la Sala de lo Penal, ha declarado que: "El art. 50.5 del Código Penal (RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777) señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero (RJ 2001\280), con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de abril de 1999 (RJ 1999 \3137). Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior lo que será de aplicación al supuesto de autos en el que no consta nos encontramos ante un supuesto de indigencia por lo que la cantidad fijada es prudencial y proporcionada. Ha de insistirse en que la imposición de la cuota mínima absoluta de la multa está reservada a las personas totalmente carentes de medios económicos ( Sentencias de 7 de julio de 1999 , 24 de febrero y 20 de noviembre de 2000 , 12 de febrero y 11 de julio de 2001 , 15 de marzo de 2002 , 15 de diciembre de 2004 , 28 de enero , 27 de abril y 31 de octubre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ). La necesidad de adecuar el importe de la cuota de multa a la capacidad económica del afectado, no significa que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a sus disponibilidades económicas, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse."

En consecuencia, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, que esta Sala viene considerando de 6 euros, que se considera de aplicación también en el presente supuesto, en la medida que se carece del soporte documental aludido en la Sentencia, que pudiera justificar una elevación de la cuota de la pena de multa por encima de los referidos 6 euros.

Consecuencia de todo lo expuesto, es la estimación parcial de este motivo y, por tanto, del recurso, lo que da lugar a la revocación parcial de la Sentencia, únicamente en lo que se refiere a la reducción de la cuota fijada para cada una de las penas de multa impuestas a 6 euros.

QUINTO.- Costas procesales.

Al haberse estimado parcialmente el recurso formulado, no procede hacer especial pronunciamiento en materia de cosas.

Fallo

En virtud de lo expuesto, LA SALA ACUERDA:

Estimar parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Sra. Carnero Chamón, en nombre y representación de D. Rodolfo, frente a la Sentencia nº 154/2024, de 6 de junio, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara dictada en el procedimiento abreviado nº 35/2024, que se revoca parcialmente en el único sentido de fijar la cuota de las penas de multa impuestas en 6 euros,confirmando el resto de pronunciamientos.

Sin que proceda especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de Ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Lecrim. , en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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