Última revisión
04/08/2025
Sentencia Penal 75/2025 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 522/2024 de 06 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: MARIA JOSE FRESNEDA DOMINGUEZ
Nº de sentencia: 75/2025
Núm. Cendoj: 19130370012025100248
Núm. Ecli: ES:APGU:2025:248
Núm. Roj: SAP GU 248:2025
Encabezamiento
00075/2025-
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AAM
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 19130 43 2 2021 0007206
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000035 /2024
Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR
Recurrente: Rodolfo
Procurador/a: D/Dª MARIA SOLEDAD CARNERO CHAMON
Abogado/a: D/Dª ROSA MARIA SERRANO BALLESTER
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Mario , Tamara , MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA , MUTUA MADRILEÑA
Procurador/a: D/Dª , , MARTA MARTINEZ GUTIERREZ , MARIA MERCEDES ROA SANCHEZ , MIGUEL TABERNE CABANILLAS
Abogado/a: D/Dª , , FERNANDO SANCHEZ SANCHEZ , JULIO PASCUA DIAZ , JAVIER MARTINEZ ATIENZA
En Guadalajara, a seis de junio de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado núm. 35/24, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo 522/24, en los que aparece como parte apelante Rodolfo, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª María Soledad Carnero Chamón, y dirigido por el/la Letrado/a D/Dª Rosa María Serrano Ballester y como partes apeladas Dª Tamara representada por la procuradora Dª Marta Martínez Gutiérrez y asistida por el letrado D. Fernando Sánchez Sánchez, MAPFRE ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la procuradora Dª María Mercedes Roa Sánchez y asistida por el letrado D. Julio Pascua Díaz, MUTUA MADRILEÑA, representada por el procurador D. Miguel Taberné Cabanillas y asistida por el letrado D. Javier Martínez Atienza, D. Mario y MINISTERIO FISCAL, sobre conducción bajo la influencia bebidas alcohólicas, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARIA JOSE FRESNEDA DOMINGUEZ.
Antecedentes
Y cuya
Hechos
Fundamentos
Se formula recurso de apelación por el condenado en la Sentencia nº 154/2024, de 6 de junio, dictada en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara, en el procedimiento abreviado nº 35/2024, seguido por tres delitos contra la seguridad vial, en sus respectivas modalidades de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, conducción sin permiso y negativa a someterse a las pruebas de detección de alcohol, así como de un delito de lesiones por imprudencia.
La parte apelante, con invocación del art. 851 LECRIM, y bajo la rúbrica de
Con independencia de las alegaciones formales, en esencia, se pone de manifiesto que la prueba practicada no ha desvirtuado el derecho de presunción de inocencia del recurrente, al considerar que no ha podido acreditarse que fuera éste el autor de los hechos.
También se considera que, al no haberse efectuado la prueba de detección de alcoholemia, no puede concluirse que el apelante estuviera bajo la influencia de bebidas alcohólicas, habida cuenta que la localización de éste no se efectuó hasta una o dos horas después del accidente.
Se interesa de la Sala que revoque la Sentencia
El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso formulado.
Con carácter previo, ha de ponerse de manifiesto, que, examinadas las alegaciones del recurso, sin perjuicio de los motivos formales invocados por el recurrente y los preceptos alegados, más que infracción de normas y garantías procesales, se advierte por la Sala que se discrepa de la valoración de la prueba realizada por la Magistrada de instancia, al considerar que la practicada no desvirtúa la presunción de inocencia del apelante, pues no se concreta el precepto o preceptos de naturaleza procesal infringidos susceptible de vulnerar las garantías del proceso, teniendo en cuenta que el art. 851 LECRIM invocado, se refiere al recurso de casación, por lo que no es de aplicación a la fase procesal en la que nos encontramos.
En segundo lugar, se interesa la apreciación de atenuante de dilaciones indebidas, apreciando la Sala un error en el orden de su alegación como simple o muy cualificada, pues en el recurso se solicita su apreciación principal como simple y subsidiariamente muy cualificada, cuando, la consideración más favorable para el acusado es esta última, por lo que es la que procede, en su caso, analizar en primer término y, subsidiariamente, la simple.
Finalmente, se solicita la reducción de la cuota de la pena de multa en atención a los ingresos económicos acreditados por prueba documental aportada.
Sobre el error en la valoración de la prueba ha de tenerse en cuenta que la vigencia de los principios de inmediación y contradicción que rigen en el acto del juicio oral hace que sea el órgano sentenciador el que se encuentra en mejor disposición para apreciar y valorar las pruebas practicadas y, aunque este Tribunal pueda acceder a las grabaciones de las vistas o a las actas del juicio, no tiene las mismas posibilidades de percepción que la Juez
La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 2005, en relación con esta cuestión, manifiesta de manera taxativa que la función del Tribunal que conoce en alzada no consistiría en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo que, en sus Sentencias de 28 de mayo de 2007 y 20 de abril de 2005, nos recuerda que el derecho a la presunción de inocencia, tal y como lo ha venido interpretando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y esa misma Sala, no se agota con la constatación de la existencia de prueba de cargo, ésta ha de ser bastante y su apreciación ha de acomodarse a los principios racionales impuestos por la lógica valorativa. Igualmente, la Sentencia de 20 de abril de 2005, en un tratamiento pormenorizado de la cuestión, llega a una serie de conclusiones como la de que la prueba practicada en juicio es inmune a la revisión en lo que depende de la inmediación y únicamente es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo, distinguiendo dos momentos o dos niveles de apreciación, el primero, dependiente de la captación sensorial y, por tanto, de la inmediación y ajeno a la revisión por un Tribunal superior que no ha visto la prueba, y el segundo, que depende de la estructura del discurso valorativo, que sí es revisable.
Está también fuera de dudas, y así lo recuerda la Sentencia de 11 de diciembre de 2006, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal superior, el juicio de inferencia del Tribunal
No es negado por el recurrente la producción del siniestro, las lesiones causadas a Dª Tamara a consecuencia de éste, ni que en él se viera involucrado el vehículo de la madre del recurrente, ni que dicho vehículo abandonara el lugar del accidente. Tampoco se cuestiona la negativa de éste a someterse a pruebas de alcoholemia por los agentes, ni la suspensión temporal del permiso de conducir.
El hecho que se cuestiona en el recurso, en esencia, es la autoría de los hechos por el recurrente, al considerar no probado que fuera él quien condujera el vehículo de su madre y que, por tanto, provocara la colisión por alcance que causaron las lesiones a la Sra. Tamara, así como, en su caso, que el recurrente estuviera bajo la influencia de bebidas alcohólicas en el momento de los hechos.
Respecto de la primera cuestión, se ha practicado prueba de cargo directa, consistente en las testificales de los conductores y ocupantes de los vehículos implicados, que sin ningún género de dudas reconocieron al acusado como el conductor del vehículo que colisionó con el de la Sra. Tamara e incluso, pusieron de manifiesto que era el único ocupante de dicho vehículo, sin que tales declaraciones hayan sido desvirtuadas por otras pruebas, pues no se ha identificado a la persona que, en sede de instrucción, el recurrente identificó como conductor, por lo que la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia es, a criterio de la Sala, lógica y razonable, no apreciándose las contradicciones referidas en el recurso, que, por otro lado, no fueron puestas de manifiesto por la defensa del acusado en el plenario.
Por el contrario, ciertamente, no existe prueba directa de que el apelante en el momento de los hechos condujera el vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, toda vez que huyó del lugar del accidente y fue localizado e identificado por los agentes sobre las 15:50 horas (folio 3 del atestado), esto es, una hora y media aproximadamente del accidente, constando la diligencia de sintomatología externa a las 16:10 horas (folio 12 del atestado), en la que los agentes aprecian signos evidentes de que, al menos, ese momento, el recurrente se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
A pesar de que, en beneficio del reo, pudiera valorarse la posibilidad de que el apelante hubiera ingerido bebidas alcohólicas tras el accidente, dicha alternativa no ha sido alegada por el recurrente ni resulta plausible ante la existencia de los indicios existentes y del propio comportamiento de aquél. Así, se ha considerado probado que conducía el vehículo, que colisionó con otro por alcance, que abandonó el lugar sin interesarse por los lesionados o facilitar sus datos y los del seguro a efectos de que los perjudicados pudieran ser indemnizados, y que, cuando los agentes le localizaron estaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, negándose a someterse a las pertinentes pruebas. La propia causación del accidente, únicamente atribuible al recurrente, al tratarse de una colisión por alcance, unida a la huida del lugar de los hechos evidencian su intención de ocultar su estado y evitar que los agentes de la autoridad le identificaran y comprobaran su estado, además de tener suspendido temporalmente el derecho de conducir.
Por otro lado, el recurrente, habiéndose acogido a su derecho a no declarar no ofreció la única alternativa que podría mantener su presunción de inocencia, el hecho de que hubiera alcanzado el estado de ebriedad tras el accidente, sin que pueda deducirse dicha alternativa a la vista de los indicios concurrentes que son múltiples y ciertos y de los que, mediante un enlace preciso y directo entre ellos, cabe concluir de manera lógica que, efectivamente, el recurrente condujo el vehículo de su madre bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo que provocó el accidente que causaron las lesiones a la Sra. Tamara, sin que la ausencia de prueba de detección de impregnación alcohólica, únicamente imputable a la negativa del recurrente, pueda enervar los indicios expuestos.
En consecuencia, los motivos derivados de la valoración de la prueba y de la eventual infracción del derecho de presunción de inocencia deben ser desestimados, en la medida que se ha practicado prueba de cargo suficiente valorada de manera lógica y razonable por la Juzgadora para ser desvirtuada.
Si bien es cierto que en el plenario no se interesó la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, sino que ha sido en trámite de apelación, en la medida que su apreciación redundaría en beneficio del condenado, procede entrar a su análisis.
En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, señala el Código Penal, en su artículo 21.6ª como circunstancia atenuante, la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
El Tribunal Supremo, en la Sentencia, de fecha 6 de junio de 2024, establece en relación a esta atenuante que,
Sentado lo anterior, tal y como esta Sala ya ha declarado en Sentencia nº 30/2025, de 19 de marzo,
Partiendo de esta premisa, hemos de desestimar la apreciación de la circunstancia atenuante alegada, en cuanto que el recurrente no indica en el recurso cuáles han sido las interrupciones susceptibles de valoración y cómo le han afectado.
Por otro lado, se considera que los hechos han sido enjuiciados en un plazo razonable, en la medida que no han transcurrido más de tres años de su comisión e inicio de la instrucción judicial, habiendo sido necesario obtener la sanidad de la lesionada. En el plazo de un año se dictó Auto acordando la apertura de juicio oral, observándose demoras por la situación de baja del Letrado inicial del acusado, por tanto, no imputable al órgano judicial.
Procede, en consecuencia, la desestimación de la apreciación de dilaciones indebidas.
Finalmente, se impugna la cuota de multa impuesta para los delitos sancionados con tal pena, de 10 euros, en función de prueba documental que se dice aportada por el recurrente y es, en atención a prueba documental aportada, que se dice en la Sentencia, en la que se fundamenta la fijación de la cuota en 10 euros.
No obstante, la Sala, examinado el expediente y visionada la vista, no ha podido localizar la prueba documental aludida por la recurrente y la Juzgadora, pues, pues ni consta en el expediente ni en la vista se propuso nueva prueba documental.
En cuanto a la cuota de la multa, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2001, reuniendo la doctrina de la Sala de lo Penal, ha declarado que:
En consecuencia, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, que esta Sala viene considerando de 6 euros, que se considera de aplicación también en el presente supuesto, en la medida que se carece del soporte documental aludido en la Sentencia, que pudiera justificar una elevación de la cuota de la pena de multa por encima de los referidos 6 euros.
Consecuencia de todo lo expuesto, es la estimación parcial de este motivo y, por tanto, del recurso, lo que da lugar a la revocación parcial de la Sentencia, únicamente en lo que se refiere a la reducción de la cuota fijada para cada una de las penas de multa impuestas a 6 euros.
Al haberse estimado parcialmente el recurso formulado, no procede hacer especial pronunciamiento en materia de cosas.
Fallo
En virtud de lo expuesto, LA SALA ACUERDA:
Sin que proceda especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de Ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Lecrim. , en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
