Sentencia Penal 85/2025 A...e del 2025

Última revisión
25/02/2026

Sentencia Penal 85/2025 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 3/2025 de 07 de noviembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MAURICIO BUGIDOS SAN JOSE

Nº de sentencia: 85/2025

Núm. Cendoj: 34120370012025100396

Núm. Ecli: ES:APP:2025:396

Núm. Roj: SAP P 396:2025

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00085/2025

-

PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA (UPAD Y SCEJ PENAL)

Teléfono: 979167701

Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@j usticia.es

Equipo/usuario: PEN

Modelo: N85860 SENTENCIA ABSOLUTORIA

N.I.G.: 34120 41 2 2022 0003837

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000003 /2025

Procedimiento de origen: Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado nº 88/2023

Órgano judicial de procedencia: Juzgado de Instrucción nº 5 de Palencia

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante : MINISTERIO FISCAL, Alberto , RESIDENCIA VIRGEN DE ALCONADA S.L.

Procurador/a: D/Dª , JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO , JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME

Abogado/a: D/Dª , EDUARDO MORENO HERRERO , JAVIER GALLEGO SANCHEZ

Contra: Beatriz, Jesús Manuel

Procurador/a: D/Dª SOLEDAD CALDERON RUIGOMEZ, MARIA ARIAS BERRIOATEGORTUA

Abogado/a: D/Dª OSCAR BILBAO GONZALEZ, IGNACIO JAVIER SANTOS IZQUIERDO

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

EN NOMBRE DE S.M EL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 85/2025

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Mauricio Bugidos San José

Don Ignacio Martín Verona

--------------------------------------------------------------------

En Palencia, a siete de noviembre de dos mil veinticinco.

VISTA en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial de Palencia, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Palencia, seguida por el delito de estafa, contra D. Jesús Manuel, mayor de edad, nacido en Palencia el NUM000/1950, hijo de Mateo y Coral, con DNI nº NUM001 y con domicilio en la DIRECCION000 de Palencia, representado por la Procuradora Doña María Arias Berrioategortúa y defendido por el letrado D. Ignacio Javier Santos Izquierdo y contra Dª Beatriz, mayor de edad, nacida en Palencia el NUM002/1985, hija de Ángel y Elisabeth, con DNI nº NUM003 y con domicilio en la DIRECCION001 de Palencia, representada por la Procuradora Doña Soledad Calderón Ruigómez y asistida por el Letrado D. Oscar Bilbao González, en la que ha intervenido el Ministerio Fiscal y, en calidad de acusación particular, D. Alberto, representado por el Procurador D. José Manuel Treceño Campillo y asistido del Letrado D. Eduardo Moreno Herrero y la RESIDENCIA VIRGEN DE ALCONADA S.L.,representada por el Procurador D. José Carlos Anero Bartolomé y asistida del letrado D. Javier Gallego Sánchez.

Es Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo. Sr. Don Mauricio Bugidos San José.

Antecedentes

1º.- En las Diligencias previas/Procedimiento abreviado nº 88/2023 del Juzgado de Instrucción Nº 5 de Palencia están encausados D. Jesús Manuel y Dª Beatriz y, una vez concluido dicho procedimiento y tramitada la causa conforme a la Ley, se remitió a esta Audiencia, donde se ha celebrado el juicio oral en dos sesiones los días 6 y 30 del pasado mes de octubre.

2º.- Los hechos enjuiciados no han sido calificados como constitutivos de delito por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas en relación con las provisionales, por lo que no se establece autor, ni concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y, por tanto, no solicita la imposición de pena alguna, interesando la libre absolución de Jesús Manuel y Beatriz.

3º.- El defensor del acusador particular, RESIDENCIA VIRGEN DE ALCONADA, SL., en sus conclusiones definitivas, califica los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal consumado, previsto y penado en el artículo 250.1.7º del Código Penal, y de un delito de falsedad en documento privado consumado, previsto y penado en el artículo 396 del Código Penal; por la defensa del acusador particular, Alberto, en su escrito de acusación, califica los hechos como constitutivos de un delito de falsificación de documento privado del artículo 395 del Código Penal, de un delito de presentación de documento falso en juicio del artículo 396 del Código Penal y de un delito de estafa procesal del artículo 250.1.7º del Código Penal.

4º.- Por las defensas de los acusados se interesa la absolución de sus defendidos por considerar que los hechos no son constitutivos de delito alguno.

Hechos

Se declaran probados en la presente resolución judicial los siguientes hechos;

1) La sociedad Residencia Virgen de la Alconada fue constituída en fecha 3 de noviembre de 2.011, siendo Alberto y Carina socios constituyentes de la misma y figurando Alberto como administrador de la sociedad desde su constitución, siendo sustituido por razones personales por Juan Carlos que se mantuvo en el cargo por un corto período de tiempo y que no tenía conocimientos acreditados para la gestión societaria, hasta que en fecha 2 de mayo de 2.015 fue sustituido en el cargo de administrador único por Jesús Manuel, peluquero de profesión, que tampoco tenía conocimientos de gestión societaria de residencias de mayores.

2) El día 2 de julio de 2.018 Beatriz inició relación laboral con la mercantil en virtud de contrato laboral con la categoría de Directora de la Residencia de tercera edad "Domingo Gómez Lesmes" sita en Ampudia.

3) En fecha 15 de enero de 2.020 se firmó por Jesús Manuel, en calidad de administrador único de la Residencia Virgen de la Alconada, y la trabajadora Beatriz claúsula adicional al contrato de alta dirección de fecha 2 de julio de 2.018 en virtud del cual se establecía que, en caso de despido improcedente, Beatriz tendría derecho a una indemnización equivalente a un número de mensualidades de la retribución que esté percibiendo en el momento de la extinción, tomando como referencia los últimos doce meses y en ningún caso inferior a la cantidad de 75.000 euros.

4) En fecha 27 de abril de 2.022 Beatriz interpuso demanda por despido improcedente frente a la empresa Residencia Virgen de la Alconada SL que fue admitida a trámite por Decreto de 16 de junio de 2.022 dando lugar a la tramitación del procedimiento 247/2.022 del Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia en el que, entre otros pronunciamientos, solicitó que se condenase a la demandada a que se le indemnizase en base a la cláusula firmada en el documento fechado el día 15 de enero de 2.020.

5) Por sentencia de 2 de mayo de 2.023 se acordó la condena al pago de dicha cantidad sobre la base de que, analizada toda la prueba, se consideró aplicable la cláusula Adicional al contrato de trabajo suscrita el 15 de enero de 2.020 aportada como documento nº 2 del bloque documental de la actora.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados en la presente resolución judicial no son constitutivos de delito alguno, razón por la cual procede la absolución de los acusados en el presente procedimiento.

SEGUNDO.- Si bien ya hemos anunciado en el anterior fundamento jurídico que los hechos declarados probados en la presente resolución judicial no son constitutivos de delito alguno, razón por la cual procede la absolución de los acusados en el presente procedimiento, hemos de referir antes de entrar a considerar la prueba practicada en el acto del juicio, prueba de la que hemos concluido la absolución anunciada, cuáles son los delitos de los que venían siendo acusados y la exégesis doctrinal y jurisprudencial de los mismos.

Los delitos, de los que acusa la entidad Virgen de Alconada Sociedad Limitada,son los de falsedad en documento privado y estafa procesaly, por parte de la acusación popular ejercitada por Alberto, los mismos delitos y también el de presentación de documento falso en juicio.

Por lo que se refiere al primero de los delitos, esto es, el de falsedad en documento privado se define en el artículo 395 del Código Penal como el que sanciona al que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los 3 primeros números del apartado 1 del artículo 390 del Código Penal ,siendo tales falsedades las de alterar un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial, simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad y suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia 845 /07, interpretando el artículo en cuestión, dice que la falta de verdad que comporta toda falsedad documental no es suficiente, si la falsedad se realiza en un documento privado para que el hecho sea punible. Es preciso que la mendacidad descrita en un documento privado esté encaminada a causar a otro un perjuicio que, en la mayoría de los casos, sería económicamente evaluable,y la misma jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias 5004598 ? y de 13 de enero de 1999 dice que el delito se consuma con la sola voluntad tendencial de ocasionar el perjuicio a la víctima.

Básico resulta para la condena por un delito de falsedad en documento privado que quede acreditado no solo la falta de verdad en cualquiera de las formas que hemos descrito, sino también la intención de perjudicar a tercero. Por tanto, la primera cuestión a acreditar por las acusaciones es si se ha producido alguna de las falsedades que hemos advertido, pues sin ello es innecesario hacer consideración del resto de los requisitos del artículo en cuestión.

Por lo que se refiere al segundo de los delitos, que se define en el artículo 396 del aludido Código Penal, sanciona a quien, a sabiendas de su falsedad, presenta en juicio para perjudicar a otro o hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en el artículo 395que con anterioridad hemos transcrito y los requisitos para su aplicación son los de:

1) Presentar en juicio o utilizar en perjuicio de otro un documento privado falso.

2) Hacerlo a sabiendas de la falsedad del documento.

3) No haber tomado parte en su falsificación.

4) No se exige ningún otro condicionamiento temporal o de obtención de un resultado.

Es decir, además de que debe de acreditarse la falsedad del documento a valorar resulta imposible la condena en aquellos supuestos en que en el documento falso presentado en juicio de alguna manera hubiese intervenido en su confección o inspiración el o los acusados, circunstancia que por sí en el caso ya excluye la condena por tal delito a los dos acusados, pues a ambos en los escritos de acusación se les supone su intervención en la pretendida falsedad documental. Pero es que además en el caso es jurisprudencia consolidada, se cita como ejemplo la sentencias 214 / 06, la de que en supuestos como el que nos ocupa en aplicación de la norma de solución concursal de normas, procede a absorber en la estafa la utilización del documento falso. Es decir, no se puede pretender las condenas por los dos delitos de estafa procesal y de presentación de documento falso en juicio, pues este último quedaría absorbido en el primero.

En cuanto al delito de estafa procesal, dice el apartado séptimo del artículo 250 del Código Penal que lo cometen los que en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulan en las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal, llevándole a dictar una resolución que perjudique a los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.

Aparte de otras consideraciones teóricas que pudieran hacerse, lo que resulta básico para la comisión del delito en cuestión, en supuesto como el que nos ocupa, es acreditar la falsedad en tanto que fraude procesal, de un documento presentado en juicio con la finalidad descrita, lo que supone que en principio y como fundamento de dicha estafa procesal, que en el caso se pretende cometida por la presentación del documento litigioso en juicio laboral, debe demostrarse la falsedad.

Todo lo anterior, nos conduce a estudiar sí podemos entender suficientemente acreditada la falsedad documental, en tanto que de ella derivaría la posible comisión del delito de estafa, una vez que hemos descartado la comisión del delito de presentación de documento falso en juicio.

Ello lo haremos en el fundamento jurídico siguiente.

TERCERO.- En el acto del juicio, la representación de la entidad Residencia Virgen de Alconada Sociedad Limitada,al principio de la exposición de su informe, reconoció la ausencia de prueba directa de que la falsedad documental se hubiese producido y, con posterioridad, al referir la prueba indiciaria o de presunciones, dijo también que la negativa de los acusados a contestar a las preguntas de las acusaciones particulares debía de ser considerado como un acto autoincriminatorio. Así las cosas, en el presente fundamento jurídico, vamos a hacer consideración en relación a la prueba indiciaria de presunciones y también y, muy en concreto, a la posibilidad de que en el caso y a la vista de cómo se celebró el acto del juicio, podemos considerar como un hecho incriminatorio a valorar el silencio de los acusados ante las preguntas formuladas por las acusaciones.

PRUEBA DE PRESUNCIONES.-Hacer consideración de la prueba indiciaria y de los requisitos para su validez exige afirmar que, conforme a reiterada doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la presunción de inocencia puede ser desvirtuada tanto a través de pruebas directas como pruebas de carácter indiciario. La Sentencia de dicha Sala 1213/03 de 24 septiembre, remitiéndose a numerosa jurisprudencia de la misma y del Tribunal Constitucional, dice que "es lícito acudir a la prueba indirecta o indiciaria para enervar la presunción de inocencia y no sólo por razones vinculantes a un puro utilitarismo, para evitar en numerosos casos la impunidad, sino más bien por razones de justicia, la cual exige el empleo de la lógica en el enjuiciamiento penal, tanto como en otras esferas de la existencia humana, mediante un mecanismo lógico complejo. Se puede llegar a afirmar, como conclusión, la realidad de un hecho necesitado de prueba mediante el razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que estén suficientemente acreditados".

La prueba indiciaria, sin embargo, decimos como complemento de lo anterior que precisa de determinados requisitos que son:

- que los indicios estén plenamente acreditados, sean plurales, o excepcionalmente sea único, pero de una singular potencia acreditativa; sean concomitantes al hecho que se trata de probar y estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí ( sentencias de 12 julio y 16 diciembre 1996, entre otras);

- que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia, como juicio de inferencia razonable, es decir que no solamente no sea arbitrario o absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados, fluya como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano" ( sentencias 17 octubre 1995, 19 enero y 13 junio 1996);

- que la sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que se apoya la inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado. En todo caso, este enlace preciso y directo entre unos y otros, conforman el método deductivo como legítimo medio de prueba y nada tiene que ver con las simples conjeturas, con las atrevidas sospechas o con las meras suposiciones( sentencia del tribunal constitucional de 21 de diciembre de 1988).

- que no exista una contraprueba de la indiciaria que por sí haga ilógica la conclusión que se pretenda como tal, o que genere una situación de duda irresoluble en cuyo caso habrá de estarse al principio «pro reo»

En suma, la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede de la interrelación y combinación de los indicios que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( sentencia de 14 febrero 2000). Es por ello por lo que ordinariamente el indicio único resulta insuficiente.

Interpretando todo lo anterior entendemos también que resulta imposible entender como prueba de cargo la prueba indiciaria cuando los hechos indiciarios no estén suficientemente probados o bien admitan varias interpretaciones, pues, en tal supuesto, resultaría que quebraría la esencia de la admisión de la prueba de presunciones como prueba de cargo en tanto que quebraría la necesidad del enlace preciso y directo entre los hechos indiciarios y el hecho a demostrar, siendo que en todo caso el tribunal debería de aplicar el principio «in dubio pro reo»

SILENCIO DEL ACUSADO.-Por lo que se refiere a la cuestión, antes dicha, planteada también por la acusación particular en el acto del juicio solicitando que el silencio de los acusados o negativa a contestar pueda ser considerado como un indicio más a valorar, hacemos las siguientes consideraciones doctrinales y jurisprudenciales al respecto, con las que queremos descartar que, en el caso, tal silencio tenga potencia incriminatoria.

Tomando en consideración la jurisprudencia emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos - T.E.D.H.- (caso Funke contra Francia, de 25 de febrero de 1993; caso Murray contra Reino Unido, de 6 de febrero de 1996; caso Saunders contra Reino Unido, de 17 de diciembre de 1996; asunto Condron contra Reino Unido, de 2 de mayo de 2000; y caso Averill contra Reino Unido, de 6 de junio de 2000), establecemos las siguientes conclusiones:

1. El derecho del imputado/acusado a guardar silencio (no responder a las preguntas que se le formulen) que queda abarcado por el derecho más amplio a no autoincriminarse (no declarar contra sí mismo), si bien no se halla expresamente recogido en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos (CEDH), es una norma internacional generalmente reconocida que se halla comprendida en el núcleo del derecho a un proceso justo consagrado por aquel precepto, y que se halla estrechamente ligado al derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 6.2 de dicho texto.

2. Las exigencias generales de equidad establecidas en el mencionado artículo 6, del que forma parte el derecho a no autoincriminarse, se aplican a todo tipo de procedimientos penales y respecto de todo tipo de infracciones penales, desde la más simple a la más compleja.

3. El concepto de incriminación no queda limitado a la confesión del hecho delictivo.

Una manifestación que, a primera vista, puede parecer desprovista de carácter incriminatorio (manifestaciones exculpatorias o simples informaciones sobre hechos), puede ser utilizada dentro de un procedimiento penal como apoyo de la tesis acusatoria, por ejemplo, para contradecir o crear duda sobre otras declaraciones del acusado o para demostrar su falta de credibilidad.

4. Según lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 3 g del Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos de 1966 ratificado por España el 16 de junio de 1977, nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo y a confesarse culpable, derecho reconocido en la legislación constitucional y procesal penal española.

5. Contraviene el derecho a un proceso justo, la condena fundada exclusiva o esencialmente en la negativa a declarar del acusado.

6. Ahora bien, el artículo 6.1 CEDH no impide valorar el silencio del acusado en aquellas situaciones en las que una explicación suya resulta necesaria a la vista de las pruebas incriminatorias existentes.

"Es necesario establecer en cada caso si las pruebas de la acusación son suficientes como para requerir una respuesta. El tribunal nacional no puede deducir la culpabilidad del acusado simplemente por el hecho de que éste haya optado por guardar silencio. Solamente en el caso de que las pruebas de cargo requieran una explicación que el acusado debería estar en condiciones de dar, se puede deducir en base al sentido común, que no existe ninguna explicación posible y que el acusado es culpable. A la inversa, si el fiscal o las acusaciones populares o privadas no pueden establecer prueba de cargo lo suficientemente seria como para requerir una respuesta, la ausencia de explicación no debería justificar una conclusión sobre la culpabilidad".Por tanto, el derecho a guardar silencio no es un derecho absoluto.

7. Para analizar si la valoración incriminatoria del silencio del acusado es contraria al artículo 6.1 CEDH es necesario tener en cuenta en función de qué prueba de cargo se ha valorado desfavorablemente el silencio del acusado, así como el grado de coacción inherente a la concreta situación, lo que exige que por las referidas acusaciones se haya dejado constancia de la pregunta o preguntas formuladas o que se pretendían formular que no han sido contestadas y así conste en el acta del juicio.

8. Contraviene el derecho a un proceso justo advertir al acusado de que su silencio podrá ser tenido como un indicio de culpabilidad, por cuanto ello vacía de contenido el derecho a no autoincriminarse. Ello, sin perjuicio, de poder advertirle ante una determinada evidencia incriminatoria, que su ausencia de explicación puede ser valorada desfavorablemente.

9. La acusación, para que pueda pretender que la negativa a sus preguntas puede constituirse en prueba indiciaria a valorar por el tribunal, debe establecer un principio de prueba incriminatoria a la que el acusado deba dar una respuesta.

Si acudimos a la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional ( SSTC números 137/1988, de 7 de julio; 161/1997, de 2 de octubre; 202/2000, de 24 de julio; 2/2002, de 14 de enero; 38/2003, de 3 de febrero; ó 219/2009, de 21 de diciembre, entre otras), que recoge lo que hasta aquí hemos advertido, podemos concluir que:

a.- Los derechos a no declarar, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, previstos en los artículos 17.3 y 24.2 de la C.E. se hallan estrechamente relacionados con el derecho de defensa y el de presunción de inocencia, de los que constituye una manifestación concreta.

b.- La declaración, a la vez que medio de prueba o acto de investigación, es y ha de ser asumida esencialmente como una manifestación o un medio idóneo de defensa.

El silencio constituye una posible estrategia defensiva del imputado o de quien pueda serlo, o pueda garantizar la futura elección de dicha estrategia. En cuanto que medio de defensa, ha de reconocérsele la necesaria libertad en las declaraciones que ofrezca y emita, tanto en lo relativo a su decisión de proporcionar la misma declaración, como en lo referido al contenido de sus manifestaciones. Sentencia número 161/1997, de 2 de octubre . Pleno del Tribunal Constitucional. Cuestión de inconstitucionalidad 4.198/1996 (en relación con artículo 380 del Código Penal )

c.- En cuanto que relacionados con el derecho de defensa, le prestan cobertura de manera pasiva, esto es, la que se ejerce precisamente con la inactividad del sujeto sobre el que recae o puede recaer una imputación, quién, en consecuencia, puede optar por defenderse en el proceso en la forma que estime más conveniente para sus intereses.

d.- En cuanto que relacionados con el derecho a la presunción de inocencia, entroncan con una de las manifestaciones de éste último, la que sitúa en la acusación la carga de la prueba, la cual no se puede cambiar fácticamente haciendo recaer en el imputado la obligación de aportar elementos de prueba que supongan una autoincriminación.

e.- Las garantías frente a la autoincriminación se refieren solamente a las contribuciones del imputado o de quién pueda razonablemente terminar siéndolo y solamente a las contribuciones que tienen un contenido directamente incriminatorio.

f.- Ahora bien, en función de las circunstancias propias del caso, puede justificarse que se extraigan consecuencias negativas del silencio.

El desarrollo en la legislación ordinaria de los derechos reconocidos en el artículo 17.3 se ha producido por el artículo 520.2 de la LECrm: " Toda persona detenida o presa será informada de modo que le sea comprensible y de forma inmediata de los derechos que le asisten : a) Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen; b) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable".

También debemos considerar que de las pruebas incriminatorias objetivas al respecto, cabe esperar del imputado una explicación. En esos casos, no puede afirmarse que la decisión de un acusado de permanecer en silencio en el proceso penal no pueda tener implicación alguna en la valoración de las pruebas por el Tribunal que le juzga.

CUARTO.-ESTUDIO DE LA PRUEBA-

Antes de hacer estudio de la prueba practicada debemos contestar a la cuestión previa planteada por la defensa de Beatriz, en relación a la validez de la prueba pericial propuesta por la representación de las acusaciones particulares en la persona de Víctor, cuestión previa en la que se ponía de manifiesto lo que a su juicio eran errores que la invalidaban.

Examinada dicha prueba entendemos que, en principio, la misma está refiriendo, en relación con los hechos objeto de acusación, conocimientos técnicos y que no ha causado indefensión a los acusados, lo que supone que en principio sea una prueba que ha de ser valorada, sin perjuicio de la valoración que de la misma se haga en relación con las alegaciones realizadas en el acto del juicio, sosteniendo los defectos de contenido de dicho informe pericial.

Teniendo en cuenta todos los antecedentes fácticos y jurídicos, que hemos referido en los dos anteriores exponendos jurídicos, haremos consideración de la prueba practicada que justifica la absolución, si bien no solo la de las acusaciones particulares han sostenido como constitutiva de prueba indiciaria y así decimos que:

a) En el presente juicio se están juzgando hechos que pretendidamente consisten en la falsificación de un documento privado, anexo a un contrato de alta dirección en el que se establecía una indemnización para la acusada Beatriz, que habría realizado con ayuda del otro acusado, Jesús Manuel, para posteriormente haber sido presentado como prueba en juicio seguido en el Juzgado de lo Social número dos de esta ciudad y en el que obtuvo una sentencia firme favorable a sus intereses.

b) En relación al alegato que se hace por la representación de las acusaciones relativa a la intención de perjudicar de los dos acusados a quienes ejercen la acusación particular, cierto es que no cabe duda de que Beatriz ha obtenido una sentencia favorable en función del documento que se dice falsario, pero ello no supone por sí en principio un beneficio ilegal, ni que por parte de la misma se haya perseguido perjuicio alguno, sino en todo caso la obtención de una satisfacción amparada en derecho; es decir, el hecho de que se haya obtenido una sentencia favorable no puede considerarse un hecho indiciario que coadyuve a entender la falsedad alegada en tanto no se entienda acreditada esta por otros medios de prueba.

c) También se pusieron de manifiesto por las acusaciones particulares la existencia de errores en la redacción del documento privado -adenda del contrato de alta dirección- y la gestión del mismo, más sin entrar a valorar si ello es así precisamente lo que se está discerniendo es si la redacción del documento la han hecho los acusados o no y, en todo caso, si se pretende que Beatriz pudo cometer tales errores no deja de sorprender que se le achaque tal circunstancia cuando ella en principio estaba contratada como directora de residencia y se supone que tenía que tener conocimiento para la redacción de documentos del tipo del que nos ocupa.

d) Se achaca también por las acusaciones error en el encabezado del documento que consigna en el encabezamiento como documento de la residencia Virgen de Alconadacuando el nombre de la misma es el de Virgen de Alconadapero, al margen de que ello sea cierto y de que, en el fondo, ello sea intrascendente, no parece lógico achacar a Beatriz siendo como era la directora de la misma, o en todo caso es un error que al igual que pudiera achacarse a Beatriz podría achacarse a terceros no acusados en el procedimiento.

e) Se preguntaba la acusación particular por qué se pretende que el escrito o documento litigioso pudo haberse realizado con el ordenador portátil de Carina, recordemos fue socia la sociedad que sustenta la acusación particular y a ello se contesta que, no solo los acusados, si no los testigos que depusieron a su instancia manifestaron que era la que en realidad gestionaba la residencia, también a tal alegación es que con el alegato de las defensas que se pretende combatir mediante la duda que se pone de manifiesto por las acusaciones es que la pretensión de estas de afirmar que se pudo hacer el documento litigioso en ordenador distinto a aquellos que existen en las instalaciones de la residencia en cuestión por qué se practicó prueba pericial que indica que los dos ordenadores que se utilizaban para la administración no contenían archivos de que pudieran haberse realizado en los mismos, independientemente de la aceptación de dicha prueba a lo que luego nos referiremos, lo cierto es que en relación al ordenador portátil de Carina, y hermana de Narciso y con el que Carina realizaba trabajos relativos a la residencia, este no ha sido objeto de examen alguno.

f) Se pretende deducir del hecho de que Jesús Manuel había sido nombrado administrador y en consecuencia tenía derecho a administrar, aunque no Beatriz, que éste tuvo implicación en la redacción del documento y que tendría que tener mínimos conocimientos para redactarle; pero ante la negativa del mismo afirmando que fue nombrado administrador por pura amistad con Narciso y que en realidad carecía de conocimientos básicos relativos a la administración de residencias, nos encontramos también con que la propiedad de la misma representada por Narciso antes que a Jesús Manuel había nombrado administrador al testigo Juan Carlos, que también dijo como Jesús Manuel que había sido nombrado a instancia de Narciso y que él aceptó por amistad, siendo que ya le advirtió a este último que carecía de conocimientos de administración. Es decir, lo dicho pone de manifiesto que Narciso organizó una manera de administrar la sociedad al margen de los que nombraba administradores y a personas que en principio parece que no tuvieran capacitación suficiente para ello.

g) Cierto es y así se deduce de la prueba practicada que Beatriz denunció a la empresa que ahora ejerce la acusación particular ante la Inspección de Trabajo seis días después del comienzo de una baja laboral, pero también que el ambiente que se respiraba en la Residencia era un ambiente de confrontación y esta circunstancia lo que puede poner de manifiesto es una situación de conflicto ya entonces existente, de la que no cabe deducir sino que, a partir del mismo, Beatriz lo que en principio pretendió no era un perjuicio ilegal para la Residencia, si no la defensa de sus derechos.

h) Las defensas de los acusados pusieron de manifiesto como el documento que contenía la cláusula de indemnización a Beatriz estaba sellado con sello de la Residencia, sello que no utilizaban ni Jesús Manuel ni esta última y, ante ello, se dice que el sello de la residencia es fácil de sustituir encargando otro, pero, a salvo de ser una manifestación de parte, al Tribunal no se le presenta ninguna prueba del encargo del nuevo sello que se dice y ni siquiera del intento de obtenerla en empresas que se dediquen a ello.

i) La acusación de Alberto sostuvo la posibilidad de que el documento pretendidamente falsario hubiese podido ser realizado en ordenador de otra empresa o sociedad, pretendiendo con ello acreditar que dada la vinculación de la misma con el marido de Beatriz ello explicaría el lugar en que se produjo la falsificación. Ello no deja de ser una alegación de parte que, en realidad, es una conjetura puesto que no existe prueba alguna de ello, prueba que se hubiese podido realizar mediante la práctica de la pertinente pericial, máxime cuando las acusaciones propusieron prueba pericial de la que dejaron al margen a la que nos estamos refiriendo.

j) Asimismo, se pretende como prueba a valorar juntamente con las que acabamos de describir, que es significativo que Jesús Manuel acudiese con Beatriz a la entidad bancaria con la que operaba la Residencia Virgen de Alconada, pretendiendo con ello una comunidad de intereses que justificaría o serviría para probar la connivencia con el falseamiento que se está enjuiciando; mas el Tribunal toma en consideración la circunstancia de que Jesús Manuel se opuso al despido de Beatriz, que ello está ya en el origen del conflicto que nos ocupa, y que la circunstancia de que Jesús Manuel acudiese a interesarse por el estado de las cuentas de la Residencia tiene también, como él mismo expuso en el acto del juicio, la explicación de que en razón a que él, en su calidad de administrador, había firmado muchos documentos, desconociendo en principio su significado y quisiese cerciorarse de una potencial responsabilidad que por ello pudiera tener.

k) En un último alegato se dijo que el documento litigioso está fechado año y medio después de la firma del contrato, y ello es cierto pero también lo es que lo está dos años antes de que se presentase demanda en el Juzgado de lo Social. Es decir, en principio el documento cuestionado no se fecha con inmediación a la fecha de presentación de la demanda laboral y, por tanto, de la fecha en cuestión, no podemos deducir una intención falsaria, siendo que al respecto de la misma ninguna prueba se ha practicado como hubiese podido ser la prueba pericial que hubiese puesto de manifiesto cuando menos las dudas del fechado y redacción del documento.

l) También se puso de manifiesto que el documento litigioso no se registró en el SEPE, lo que es cierto; pero es que legalmente no era a Beatriz a quien la correspondía registrar en el SEPE la adenda al contrato de alta dirección, sino a la propia empresa, conforme al art. 8.3 del Estatuto de los Trabajadores. En consecuencia, no nos encontramos ante un hecho que pudiera ser determinante de intención delictiva.

m) Como ya hemos puesto de manifiesto con anterioridad se ha pretendido que la falta de contestación a preguntas, en concreto de la acusación particular de la Residencia Virgen de Alconada, podría ser valorada como prueba indiciaria, lo que en principio y desde un punto de vista teórico es posible como ya hemos puesto de manifiesto en el anterior fundamento jurídico, y ante la circunstancia de que sí se consignaron en el momento en que se pretendió preguntar a los acusados por la misma. El contenido de las preguntas en cuestión que se refería: una, a si Jesús Manuel tuvo intervención directa en la redacción del documento; otra, a si colaboró en un intento de venta de la residencia; otra más, referida a si prestó colaboración para entorpecer la gestión de la Residencia y, una última, a si era socio del marido de Beatriz; la primera, ya se contestó a preguntas del Ministerio fiscal y de las defensas; la segunda, nada aporta a la conclusión final y, con la tercera, entendemos que lo que se pretendía era poner de manifiesto que no solo mediante la redacción del documento falso se había querido perjudicar a la residencia y, a la última, también se contestó en el acto del juicio. Quiere ello decir que, deducir de la negativa a declarar contestando a las preguntas de las acusaciones, hechos que puedan ser valorados como determinantes de prueba plena de los hechos enjuiciados, entendemos que no es posible.

n) En conclusión de lo anterior decimos que no podemos concluir, tal y como se pretende, que de hechos como los alegados referidos a la existencia de errores en el documento y en la titulación del mismo, circunstancias de la denuncia ante la Inspección de Trabajo, fecha del documento litigioso y no presentación el documento ante el SEPE, únicos que desde un punto de vista teórico podríamos considerar como ciertos, en una acreditación plena de los hechos denunciados.

Pero es que, además de lo ya dicho, debemos de poner de manifiesto también otras circunstancias que impiden tener por acreditados los hechos objeto de acusación, cuáles son los siguientes:

1. En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de esta ciudad, declarando improcedente el despido realizado por la Residencia denunciante a Beatriz, se dice textualmente que se considera aplicable la cláusula Adicional al contrato de trabajo suscrita el 15/01/2020 y aportada como documento nº 2 del bloque documental de la actora, según la cual para el caso de despido improcedente de la actora, como ha sido declarado en el caso de autos.Es decir, es la misma sentencia la que atendiendo al documento litigioso dice de la procedencia indemnizatoria para el caso de despido improcedentede la actora valorando el documento concreto que refiere tal circunstancia. Si partimos entonces de tal consideración nos encontramos con que el documento litigioso que se firma en el año 2020 no está pactando que la indemnización en favor de Beatriz lo sea para ésta en cualquier situación de extinción de relación laboral, sino en la muy concreta de que se declare despido improcedente. Ello así, resulta que el pacto indemnizatorio está condicionado a un hecho concreto, cuál es el despido improcedente, despido que ha de ser declarado por la autoridad judicial, de lo que resulta que, ante dicha circunstancia, es difícil mantener que la indemnización pactada tuviera finalidad espuria pues, en todo caso, para que ésta se declare se requiere, primero, la existencia de un despido, pero que éste sea declarado improcedente, hecho objetivo pero que, como hemos dicho, no depende de que se produzca una mera extinción de la relación laboral, por lo que parece difícil una falsificación de documento con intención de perjudicar que dependa de sentencia dictada por un Juzgado de lo Social, que igual que declaró el despido improcedente pudo declararlo procedente en cuyo supuesto no hubiese sido posible aplicar la cláusula a que nos hemos referido que consta en el documento litigioso

2. Hemos de valorar que el documento litigioso ya fue en principio objeto de valoración en el Juzgado de lo Social, y aunque ello no sea concluyente puesto que lo que se pretende precisamente es decir que ante él se presentó un documento falso en juicio determinante de los delitos de falsedad en documento privado y estafa procesal, lo cierto es que no deja de ser una circunstancia a valorar.

3. Ante la circunstancia de que Beatriz declarase que quien puso la cláusula originadora del conflicto fue una tercera persona perfectamente identificada, la misma no ha sido traída a juicio por ella, pero tampoco por las acusaciones.

4. Se ha discutido mucho acerca de la relación que pudieran tener Jesús Manuel con el esposo de Beatriz y, a tal efecto, depuso en juicio un testigo, que no había tenido las mejores relaciones en el pasado con los acusados, con lo que su declaración ha de ser puesta en duda, independientemente de que, incluso aunque diésemos por acreditadas las relaciones entre Jesús Manuel y el marido de Beatriz, tal circunstancia valorada con las que hemos expuesto con anterioridad, entendemos que tampoco sería determinante para acreditar mediante la prueba de presunciones la falsedad que se pretende.

5. No debemos olvidar tampoco que fue el propio Narciso quién dijo que su hermana Carina era quien llevaba la gestión diaria de la Residencia y esta sin duda por ello utilizaba su ordenador portátil que ella misma reconoció que tenía, lo que cuando menos siembra la duda de si atendidas tales circunstancias el contrato en cuestión no pudo ser redactado en dicho ordenador.

6. Ya hemos puesto de manifiesto con anterioridad cómo, antes de que Jesús Manuel y después de que Narciso dejase nominalmente de administrar la sociedad, hubo otro administrador, el señor Juan Carlos, que también ostentó nominalmente el cargo de administrador, pero que dijo que él no tenía ningún conocimiento para dicho cargo y que lo hizo por amistad, situación coincidente con la de Jesús Manuel, circunstancia que pone de manifiesto una manera de administrar cuando menos curiosa.

7. A mayor abundamiento, hemos de valorar, en cuanto circunstancias que el tribunal no puede dejar de tener en cuenta, que Narciso fue condenado por frustración de la ejecución, que en una conversación telefónica que mantuvo con la hija de una usuaria se hizo pasar por Jesús Manuel, que la Residencia ha sido sancionada por actos contra la dignidad de Beatriz y que también fue condenado por amenazas a Jesús Manuel, lo que decimos para poner de manifiesto las dudas que generan tales circunstancias a efectos de valorar potencialmente lo pretendido con la denuncia formulada.

8. Ni siquiera las alegaciones relativas a que Beatriz entró a trabajar en la Residencia propuesta de Jesús Manuel, no acreditadas, darían credibilidad por sí a las manifestaciones de los denunciantes en atención precisamente a lo que hemos expuesto en el anterior apartado.

9. Que Jesús Manuel se opusiese en su día al despido de Beatriz no supone que se aliase con esta para que obtuviese un perjuicio ilegal a la empresa pues también puede poner de manifiesto que el entendimiento por parte de Jesús Manuel del conflicto que ya estaba generado no era concorde con el de los hermanos Alberto Carina Narciso, pero nada más.

10. Ya hemos advertido que hemos admitido como prueba pericial la presentada por la representación de los denunciantes, pero lógicamente dicha prueba está sometida a su valoración, y de la misma solo extraemos la conclusión en principio de que el documento litigioso podría no haberse redactado en los dos ordenadores de uso y fijos en las dependencias de la Residencia, mas asumimos como cierto, después de la observación realizada y de las alegaciones que se hicieron por las representaciones de las defensas, que al margen de las consideraciones relativas a la declaración prestada por perito presentado por estas últimas, lo cierto es que en el informe pericial en cuestión ni se aclara cuál fue la cadena de custodia del documento, ni se posibilitó una contraprueba por no haberse entregado copia del informe en cuestión a las defensas.

11. Que el testigo señor Juan Carlos y también el testigo señor Eulogio declarasen que sabían que Beatriz tenía una cláusula de blindaje en su contrato, y que despedirla costaría una pasta, también es significativo cuando menos a efectos de generar dudas en el tribunal de que la redacción del documento litigioso fuese falsaria.

12. También resulta significativa la declaración del señor Juan Carlos que dice cómo él y su mujer habían sido amenazados por Narciso, los que ponen de manifiesto una situación extraña antes de presentación de la denuncia.

13. No deja también de ser una situación extraña el hecho, puesto de manifiesto por la testigo Graciela, de los problemas económicos de la Residencia para devolución de fianza a esta última.

Como consecuencia de todo ello, no solo es que no podemos entender acreditados los hechos enjuiciados en razón fundamentalmente a lo que hemos expuesto en el primero de los apartados de este fundamento jurídico, sino que también las circunstancias que hemos referido en el segundo de los apartados generarían dudas que en ningún caso podrían interpretarse en perjuicio de los acusados, razón por la cual entendemos no acreditados los hechos denunciados y justificamos en ello la sentencia absolutoria que dictamos.

QUINTO.- Costas: al dictarse sentencia absolutoria no procede hacer pronunciamiento en costas, a contrario sensude lo establecido en el art. 123 C.P.

Se pretendió por la defensa de los acusados que se haga expreso pronunciamiento en costas condenando en las mismas a las acusaciones particulares personadas en juicio, mas no existe argumento legal que justifique que se puedan imponer y las propias partes, más allá de alegar temeridad, tampoco pusieron de manifiesto hechos o circunstancias que la justificasen. Además, en lo que se refiere a las temeridad en el planteamiento de las acusaciones, el examen de las mismas nos conduce a concluir en que fue esta misma sala, aunque con composición distinta a la que firma esta sentencia, la que tomó la decisión de la continuación del procedimiento cuando durante la instrucción del mismo se sometió a su consideración tal circunstancia.

Con base en los preceptos citados, en el artículo 1º del Código Penal y las demás disposiciones de general y pertinente aplicación, administrando justicia

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Beatriz y Jesús Manuel de los delitos de falsificación de documento privado, presentación de documento falso en juicio y estafa procesalde los que venían siendo acusados, y ello con todos los pronunciamientos favorables y sin hacer pronunciamiento en las costas de este juicio.

Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIONante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIASsiguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790, 791 y 792 de la LECR.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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