PRIMERO- Objeto del recurso y resolución recurrida.
1º-Por la Procuradora Sra. Lamela Rodríguez en nombre y representación de Porfirio y Ángela, se formuló recurso de apelación contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2022 dictada en Procedimiento Abreviado nº 204 /2021 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Salamanca - que traía causa de las Diligencias nº 1036/19 seguidas en el Juzgado de instrucción nº 4 de Salamanca-, que condena a los ahora recurrentes como autores de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del CP a la pena de dos años y un año de presión respectivamente y pago de costas incluida las de la acusación particular y en concepto de responsabilidad civil a indemnizar conjunta y solidariamente a la perjudicada en la cantidad de 10.000 euros más interese legales. Con responsabilidad civil subsidiaria a Global de inversiones 2024 SL.
MOTIVOS DEL RECURSO.
UNICO- Nulidad por aplicación del artículo 324 de LECrim, y artículos 118, y 775 del mimo cuerpo legal.
Con carácter previo no podemos obviar que, el escrito impugnatorio adolece de falta de técnica jurídica en su redacción. No sigue la estructura formal de los recursos de apelación.
En efecto, tras lo que denomina breve resumen del procedimiento - resultado de la confluencia de dos Diligencias Previas, de la que dice conocer solo las nº 951/ 2017 ( y no completas porque dice desconocer un auto de fecha 20 de junio de 2017 declarando la complejidad de la casa y que de no existir se estaría ante un fraude procesal ) y que no encuentra la resolución de acumulación de la DP 457 con la DP nº 951, "... dicho lo cual y con el debido respeto y adelantando que si esta parte comete un error pide disculpas a la Isma Sala ..."(la negrita es nuestra).
Se denuncia que los recurrentes no declararon en la causa abierta a raíz de la denuncia efectuada por la Sra. María Rosario perjudicada por la estafa por la que han sido condenados y que: "no sería de recibo traer a colación en la sentencia documentos de otra causa sin que obren aportados físicamente, pues esto originaria indefensión".
Se invoca la directiva 2012/ 13 UE y la Circular 3/ 2018 de 1 de junio relativas al derecho de los investigados a la información en los procesos penales, que se reproduce en parte.
Así como la doctrina de la Sala segunda sobre el artículo 324 de LECRim, STS nº 455 / 2021 que se reproduce, y se insta la nulidad por exceso de instrucción. Se cita jurisprudencia menor (AAP de Barcelona).
Se solicita en el Suplicola estimación del recurso, se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra en su lugar en la que se declare la absolución de los recurrentes. Decalvando de oficio las costas.
2º. El Ministerio Fiscal en su informe de fecha 19 de diciembre de 2023, interesa la desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia impugnada.
Argumenta el Ministerio Fiscal, que no concurre infracción del artículo 324 de LECrim. Que por Auto de fecha 9-3-2018el Juzgado de Instrucción nº 4 de Salamanca ordenó la acumulación al procedimiento de Diligencias Previas nº 951 / 2017 seguidas en el mismo Juzgado. Que en este último por Auto de fecha 20-6-2017 se produjo la declaración de complejidad y la declaración de la recurrente se produjo en fecha 8-10-2018,amparada en el plazo de la complejidad que contemplaba el artículo 324 de LECRim vigente en aquel momento. Se añade que ni las partes ni su letrado instaron complemento de declaración en aquel momento y que de esas Diligencias Previas se desgloso la denuncia de la perjudicada por la estafa dando lugar a las DP nº 1036 / 2019 incoadas por Auto de fecha 25-6-2019 que dieron lugar después al procedimiento Abreviado nº 204/2021por Auto de fecha 31-1-2020,sin que se alegara ningún vicio de nulidad en el curso del procedimiento.
Se interesa la desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia impugnada.
3º-La Procuradora Rodríguez Palomero, en nombre y representación de Global de Inversiones 2014 SL se adhirieron al recurso a los efectos de si se considera que: "no hay delito y por tanto tampoco condena, no hay responsabilidad civil hacia nuestro representado".Nada se argumentó sobre los motivos invocados de contario y se solicita en el suplico que se revoque la sentencia y se declara la absolución de Global de Inversiones 2014 SL como responsable civil subsidiaria.
SEGUNDO-Planteada en estos términos la impugnación, del examen de las actuaciones resulta claro que el mecanismo impugnatorio no puede prosperar por no existir la nulidad alegada de forma, reiteramos, poco ortodoxa.
Las manifestaciones efectuadas en la sentencia ahora impugnada en el FD previo al fondo, explican de forma más que suficiente y ajustada a derecho la validez del procedimiento y la inexistencia de nulidad: " PREVIO AL FONDO.- La defensa de Porfirio y Ángela ha solicitado como cuestión previa en el acto del juicio una cuestión que ha quedado pendiente para su resolución en Sentencia. Ha solicitado que se declare la nulidad de actuaciones y que estas tengan como resultado la absolución de Ángela. Particularmente se ha solicitado la nulidad del interrogatorio en sede de instrucción de Ángela en fecha 8 de octubre de 2018 por dos motivos. El primero de ello es que dicha prueba se llevó a cabo infringiendo la antigua redacción del Art. 324 de la LECrim . La defensa arguye que transcurrieron más de 6 meses desde la fecha de incoación de diligencias previas hasta la declaración de la acusada y que se excedió el plazo para poder practicar pruebas porque no se llegó a declarar en ningún momento mediante Auto la causa compleja. Pues bien, eso es FALSO. Las diligencias previas para las que Ángela prestó declaración fueron las N.º 951/2017 que se incoaron en fecha 20 de junio de 2017. Pues bien, Ese mismo día 20 de junio de 2017 mediante Auto motivado DECLARÓ LA CAUSA COMPLEJA por circunstancias en la instrucción de las diligencias previas. Por lo tanto, tanto la primera diligencia de citación en calidad de acusada de Dña. Ángela de fecha 2 de abril de 2018 como su definitiva declaración tras sucesivas suspensiones solicitadas por la defensa y llevada finalmente a cabo el 8 de octubre de 2018 quedan dentro del plazo exigido por el antiguo Art. 324 de la LECrim no existiendo por tanto infracción procesal alguna. Plantear esta cuestión que no era cierta ha entorpecido la labor de este Juzgado. El Art. 247 de la LEC indica: 1. Los intervinientes en todo tipo de procesos deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe. 2. Los tribunales rechazarán fundadamente las peticiones e incidentes que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal. 3. Si los Tribunales estimaren que alguna de las partes ha actuado conculcando las reglas de la buena fe procesal, podrán imponerle, en pieza separada, mediante acuerdo motivado, y respetando el principio de proporcionalidad, una multa que podrá oscilar de ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la tercera parte de la cuantía del litigio. Si no concurriesen dudas de que el planteamiento de esta cuestión se ha planteado con conocimiento de ser falsa, este Juzgado se encontraría en la obligación de desplegar lo estipulado en este artículo y abrir pieza separada de multa por mala fe y temeridad procesal. No obstante, dado que, revisadas las diligencias, se observa que la actual representación letrada de Dña. Ángela y D. Porfirio fue nombrada con bastante posterioridad a la fecha del Auto de declaración de complejidad, este Juzgado otorga el beneficio de la duda a esta parte no sin advertirla de lo irregular de su petición. El segundo motivo esgrimido es que la declaración en instrucción de Ángela en cuanto a los hechos que hoy se juzgan fue incompleta. Que se suspendió para revisar una numerosísima documentación que ella aportó y continuar sobre la base de esa documentación para mayor esclarecimiento del caso pero que nunca se retomó. Se argumenta por tanto indefensión. Pues bien, esa suspensión y su no reanudación en nada afecta a este caso. Recordemos que Ángela declaró en las DP 951/2017 que se iniciaron a instancia de Clemente. Cuando Ángela fue llamada a declarar, declaró tanto para los hechos que aquí se juzgan, como para los hechos que denunció Clemente. La documentación que aportó Ángela y que suspendió la declaración estaban relacionadas con los hechos que denunció Clemente. Indica el acta de la declaración "se acuerda a la vista del volumen de la documentación y para su estudio, de cara a determinar su pertinencia y en su caso para poder continuar con la declaración de manera útil a la causa suspender la diligencia a tal fin." La misma acta hace ver que se reanudará en caso de ser pertinente a la vista de lo aportado. Pero es que no fue necesario reanudarla. Porque a la vista de la documentación presentada el Juzgado de instrucción en fecha 7 de junio de 2019 abrió pieza separada para enjuiciar exclusivamente lo referente a María Rosario indicando que: "En cualquier caso, los datos recabados evidencian que las afirmaciones del denunciante son inexactas e incompletas y que los hechos revisten complejidad material como se dirá en su día. Tales datos inexactos, incompletos y la complejidad de las relaciones entre las sociedades y personas referidas son en todo caso, y en cualquier caso, de manera palmaria ajenos a otros hechos que pasaron a formar parte de la instrucción, en concreto los hechos denunciados por la Sra. María Rosario". Es por eso que ya no fue preciso ampliar la declaración de Ángela. Porque la documentación que aportó era relacionada con la compleja relación con Clemente. Y lo hechos denunciados por Clemente quedaron sobreseídos sin más trámite en auto de 23 de julio de 2019. En cuanto a los hechos que aquí se enjuician se entiende que la declaración fue para el juez de instrucción suficiente para ilustrarse sobre los hechos. No obstante, si la defensa de la acusada entendía que su declaración respecto a los hechos de doña María Rosario era insuficiente y debía declarar Ángela más cosas, no habría tenido más que solicitarlo al Juzgado de conformidad con el Art. 400 de la LECrim . Por lo expuesto no existe causa de nulidad de actuaciones ni indefensión. En consecuencia, NO HA LUGAR a lo planteado por la defensa de Porfirio y Ángela.".
Solo cabe añadir:
A)-Los diligencias de la que traen causa el procedimiento datan de los años 2017 y 2019, y si han sufrió dilaciones lo ha sido por la actuación de la defensa y buscas y capturas y requisitorias de los ahora recurrente - lo cual no es óbice para si las partes y sus letrados últimos tuvieran dudas de la legalidad las hubiera revidado en la secretaria correspondiente donde están depositado a disposición de las partes los autos físicos y digitales, esto les hubiera permitido la redacción del escrito impugnatorio en forma y no en base a hipótesis y condicionamientos prohibidos por la normativa.
B)-Es sabido que la nulidad necesita de la concurrencia simultanea de dos presupuestos:
a) vulneración sustancial de las normas procesales y
b)-Al mismo tiempo que se haya causado como consecuencia de esa vulneración indefensión a la parte que la invoca. No es el caso, ni se acredita vulneración de norma esenciales de procedimiento ni tampoco, que se haya causado indefensión a unos recurrentes que ha estado en todo momento -y en los procedimientos que confluyeron sobre los mimos hechosy se abrieron en virtud de dos denuncias sucesivas - asistidos por letrados y han conocido en todo momento los hechos investigados que se le imputaban y por lo que finalmente han sido condenados, de los que por cierto nada se dice en el recurso.
C)-El artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal representa ciertamente un pilar fundamental dentro del proceso penal español al regular los plazos de instrucción, es decir, el tiempo máximo dentro del cual el juez instructor debe concluir la investigación sobre los hechos delictivos imputados. Históricamente, la LECRim de 1882, que ha servido como base para el sistema procesal penal en España durante más de un siglo, carecía de una regulación clara y precisa sobre los plazos de instrucción. Esto permitió que, durante décadas, las investigaciones penales se prolongaran indefinidamente, lo que resultaba en una afectación directa a derechos fundamentales como el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24 de la Constitución Española) ya la tutela judicial efectiva. La ausencia de plazos precisos en la fase de instrucción penal en España contrastaba, además, con las tendencias internacionales en derecho comparado y con los estándares establecidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). En este sentido, el TEDH ha sido reiterado en señalar que el retraso en la justicia penal socava la credibilidad del sistema judicial y vulnera los derechos fundamentales de las personas sometidas a un proceso penal.
Ante esta situación, diversas reformas legislativas intentaron paliar estas deficiencias, fue la Ley Orgánica 41/2015, de 5 de octubre, la que por primera vez introdujo una regulación específica sobre la duración de la instrucción, estableciendo límites temporales con el fin de garantizar una mayor eficiencia y rapidez en el proceso penal. Esta reforma, si bien supuso un avance significativo, fue objeto de críticas por parte de la doctrina, la jurisprudencia y los operadores jurídicos, lo que llevó a una nueva reforma en 2020 con la Ley Orgánica 2/2020.
1º- La Ley Orgánica 41/2015, de 5 de octubre,introdujo una modificación en el artículo 324 de la LECRim. La reforma de 2015 introdujo por primera vez un límite temporal concreto para la fase de instrucción:
a)-Plazo general de seis meses:Se estableció que las diligencias de instrucción debían concluirse en el plazo de seis meses desde la fecha del auto de incoación de diligencias previas. Este plazo aplicaba a todos los procesos penales que no fueran declarados expresamente como complejos.
b)-Causas complejas:Para los casos que, por su naturaleza, se consideraran especialmente difíciles o extensos, se introdujo la posibilidad de que el juez instructor declarara la causa como compleja. En estos supuestos, el plazo de instrucción se extendía hasta un máximo de 18 meses, con la posibilidad de prórrogas adicionales de seis meses, siempre que se justificara debidamente la necesidad de dichas prórrogas.
c)-Prórrogas:La Ley permitía prórrogas en los plazos de instrucción en casos de especial dificultad, pero no definía con precisión el número máximo de prórrogas, lo que, en la práctica, continuó permitiendo dilaciones. Esto provocó cierta inseguridad jurídica y críticas en cuanto a la eficacia real de la medida.
d)-Control judicial:El juez instructor mantenía la potestad de otorgar dichas prórrogas, previa solicitud del Ministerio Fiscal o de las partes, siempre que se justificara que la complejidad de la causa lo exigía. Esta previsión intentaba equilibrar la celeridad del proceso con el derecho a una investigación exhaustiva y justa.
Si bien la reforma de 2015 representó un avance hacia un proceso penal más rápido y efectivo, varios problemas emergieron en su aplicación práctica. En primer lugar, el límite temporal de seis meses para las causas no complejas resultó insuficiente en la mayoría de los casos, lo que generó un uso excesivo de la figura de las prórrogas. Esto llevó a que, en la práctica, muchas investigaciones continuaran prolongándose más allá de los plazos iniciales establecidos, lo que debilitaba el objetivo original de la reforma. Además, la declaración de nulidad de las diligencias practicadas fuera del plazo no estaba claramente prevista, lo que generó importantes debates en la jurisprudencia.
2º-Ante las críticas y las dificultades prácticas surgidas de la reforma de 2015, el legislador aprobó la Ley Orgánica 2/2020, de 27 de julio,que modificó nuevamente el artículo 324 de la LECRim. Esta reforma introdujo una serie de cambios destinados a clarificar y reforzar el control sobre los plazos de instrucción, con el fin de evitar la perpetuación de investigaciones indefinidas y asegurar una mayor celeridad procesal. Entre los principales aspectos de la reforma destacan los siguientes:
A)- Ampliación del plazo general:Se amplió el plazo general de instrucción a un año. Esta medida buscaba dar un mayor margen temporal al juez instructor para llevar a cabo todas las diligencias necesarias sin necesidad de recurrir a prórrogas en la mayoría de los casos. La ampliación del plazo fue bien recibida por muchos operadores jurídicos, ya que reflejaba una mayor adecuación a la realidad de los procesos penales.
B)- Prórrogas más limitadas y controladas:La reforma mantuvo la posibilidad de prorrogar el plazo de instrucción en casos de especial complejidad, pero limitó las prórrogas a seis meses adicionales,y solo podrían concederse si existía una justificación sólida y específica.
C)- Consecuencias de la inobservancia del plazo:Uno de los cambios más significativos de la reforma de 2020 fue la introducción de consecuencias claras y específicas para el incumplimiento de los plazos de instrucción. Se estableció que las diligencias practicadas fuera del plazo fijado por la ley o sus prórrogas serían nulasde pleno derecho, salvo que estas fueran indispensables para la defensa de los derechos fundamentales de las partes. Esta disposición pretendía ofrecer una mayor seguridad jurídica y garantizar que los plazos no fueran meramente indicativos.
Desde la implementación de la reforma de 2020, el Tribunal Supremo ha emitido múltiples pronunciamientos que abordan las implicaciones de la nulidad de las diligencias fuera de plazo. La Sentencia 455/2021, de 27 de mayo, establece de manera categórica que las diligencias practicadas fuera del plazo establecido son nulas y, por lo tanto, no pueden ser invocadas en el procedimiento. Esta decisión ha abierto un debate en la doctrina y la jurisprudencia sobre el alcance de esta nulidad y su aplicación en diversas situaciones procesales. Existen dos posturas contrapuestas en el ámbito jurisprudencial:
a) Aquellos que sostienen que todas las diligencias acordadas y practicadas fuera del plazo carecen de virtualidad probatoria, argumentando que su nulidad es absoluta y afecta a todos los aspectos del proceso penal.
b) Otros magistrados sostienen que, aunque las diligencias sean irregulares, podrían ser propuestas como medios de prueba en el juicio oral, considerando que su exclusión total podría vulnerar derechos fundamentales de defensa.
Estas divergencias se han evidenciado en sentencias posteriores, como la 836/2021 y la 176/2023, donde el Tribunal Supremo ha discutido la validez de las diligencias acordadas fuera de plazo, así como la posible indefensión del investigado en estos casos.
Uno de los puntos más controvertidos en la aplicación del artículo 324 es el tratamiento de la declaración del investigado. A pesar de que la reforma de2020 establece limitaciones en la práctica de diligencias fuera de plazo, la declaración del investigado ha suscitado un debate sobre su validez en situaciones de prórroga. La Fiscalía, en su circular 1/2021, argumenta que la declaración es un elemento esencial del proceso y que su ausencia no es causa de sobreseimiento, promoviendo su práctica independientemente de los plazos. Sin embargo, esta interpretación ha sido cuestionada en el ámbito penal, y varios abogados defensores han sostenido que la declaración del investigado debe respetar los plazos impuestos por el artículo 324, y que cualquier declaración practicada fuera de estos plazos sería nula y, por ende, inadmisible como prueba.
En definitiva, la evolución del artículo 324 de la LECRim, desde su reforma en 2015 hasta su posterior modificación en 2020, representa un esfuerzo constante por parte del legislador para dotar de mayor celeridad y eficiencia al proceso penal español, sin dejar de lado la protección de los derechos fundamentales de los investigados. Aunque ambas reformas han introducido mejoras significativas, la interpretación y aplicación de los plazos de instrucción sigue siendo un terreno complejo, sujeto a debates jurídicos y a la evolución de la jurisprudencia.
Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso, ni se han vulnerado plazos vigentes en la fase de instrucción, ni se ha causado indefensión a los recurrentes, que conocían y tuvieron ocasión de declarar en tiempo y en forma sobre los hechos objeto de enjuiciamiento, ni siquiera se alega ni consta que solicitaran declaraciones complementarias y por ende que esta fuera rechazada por el juez Instructor.
De conformidad con lo informado por Ministerio Fiscal el recurso no puede prosperar.
TERCERO -Costas, artículo 123 del Cp. y 240 y ss. de la LECrim.
Ya advertía la sentencia de instancia en el FD 1º sobre la temeridad procesal de la nulidad instada con carácter previo y pese a ello se reproduce en la segunda instancia constituyendo un abuso derecho y mala fe prohibido por la norma, justificativa de la imposición de costas a la parte recurrente.
Visto lo argumentado, en nombre del Rey, y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española.