PRIMERO- Objeto del recurso y resolución recurrida.
1º-Por el Procurador Sr. Ballesteros Melchor en nombre y representación de Evangelina, se formuló Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2023dictada en procedimiento Abreviado nº 38 / 2023 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Salamanca ,cuya parte dispositiva reza del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y CONDENO a Juan Enrique y a Evangelina, como autores criminalmente responsables de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas ex artículos 237 , 238. 2 ª y 240 del Código Penal , en relación con el artículo 74 del Código Penal , ya descrito, sin la concurrencia en los mismos de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de los mismos de DOS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y al pago por mitad de las costas del presente Procedimiento. Asimismo, deberán indemnizarán conjunta y solidariamente a la Compañía de Seguros Caser S.A, en la persona de su representante legal en la suma de CATORCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS (14.978 euros), con los intereses legales del artículo 576 LECrim ".
MOTIVOS DEL RECURSO:
A).- Infracción de precepto legal por inaplicación de lo dispuesto en el art. 242.4 del Código Penal ( "En atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en los apartados anteriores").
Se reproduce el contenido del precepto y se invoca la sentencia del TS de fecha 11 de marzo de 2002. Se añade que en el presente caso que se fuerza una puerta lateral, no existe violencia ni intimidación alguna, dado que el edificio se encontraba cerrado al público, tal y como reconoce el propio denunciante. Que debe tenerse en cuanta para la aplicación del artículo 242.4 del CP:
1. Lugar donde se roba: no es lo mismo en una vivienda, que en un establecimiento abierto al público que en un establecimiento cerrado ( STS 664/99, de 26 de abril)
2. Entidad de los elementos coercitivos empelados
3. Uso de violencia o intimidación
4. Inexistencia de consecuencia lesiva.
5. Autores: número de personas que llevan a cabo la conducta delictiva.
6. Cuantía de lo sustraído.
Se invoca el principio de proporcionalidad.Con la aplicación de referido precepto se pretende dar efectividad al principio de proporcionalidad posibilitando la adecuación de la pena al disvalor jurídico de la acción enjuiciada. ( STS 22/97, 9-3; 485/99, 26-3; 743/99, 10-5).
B)-Infracción de ley, al amparo del art. 849 LECrim al haberse infringido el art. 74.1. Infracción de la doctrina legal y jurisprudencial, art. 74 CP delito continuado.
Se argumenta que, ha existido un error en la calificación sobre los hechos enjuiciados, por considera que no se debe tratar como un delito continuado, sino como lo que la jurisprudencia engloba como unidad material de acción,entendiendo que existe unidad de acción, cuando en un breve periodo de tiempo, de forma sucesiva, se reitera la misma acción típica guiada por un propósito único.
Se cita jurisprudencia altiva a los requisitos jurisprudencialmente exigidos( STS 213/08 de 5 de mayo, STS 1394/09, de 25 de enero, STS 707/12, de 20 de septiembre, STS 228/13, de 22 de marzo), para afirmar que concurre unidad de acción son:
a) Desde el punto de vista subjetivo, que concurra un único acto de voluntad encaminado a la realización de toda dinámica delictiva,
b) Como elemento o condicionamientos objetivos de esta actividad, que todos los actos estén vinculados espacial y temporalmente, pues la disgregación de la dinámica delictiva en uno y otro sentido pueden romper la identidad que reclama la voluntad única
c)- Desde la óptica normativa, que se dé la identificación en la tipología delictiva.
Se razona que, en la sentencia recurrida nada se argumenta respecto de esta cuestión, limitándose a indicar que "no pudiendo contemplarse la existencia de un único delito de robo con fuerza en las coas, sino de un delito continuado por los argumentos expuestos, puede concluirse que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas ex artículos 237, 238. 2ª y 240 del Código Penal, en relación con el artículo 74 del Código Penal, puesto que concurren con claridad no sólo los elementos típicos genéricos de las infracciones de apoderamiento lucrativo del patrimonio ajeno como son el propio acto de apoderamiento, habiéndose culminado el "iter criminis" al haber tenido una mínima disponibilidad de lo sustraído ("illatio"), carácter de mueble, ajenidad y valor económico del objeto material, así como el imprescindible elemento subjetivo del "animus rem sibi habendi", sino el propio y característico del robo con fuerza en las cosas al haberse empleado uno de los medios comisivos previstos en el citado artículo 238.2ª, esto es, "fractura de puerta", haciendo, con ello, ineficaces cuantas medidas hubiesen sido dispuestas en defensa de la propiedad por el perjudicado".
C)--La resolución que se recurre padece errores en la apreciación de la prueba.
Se alega que los elementos sustraídos suman efectivamente los 14.734.-€ que reclamaban y a cuya indemnización se ha condenado en la Sentencia que se recurre. Sin embargo, no se ha tenido en cuenta que se han recuperado no sólo un chaiselongue y una televisión, sino que se han recuperado dos televisiones,marca Philips y marca Schneider (pero sólo se computa una como recuperada); se ha recuperado la impresora multifunción,que está valorada en 650.-€ que no se han restado; se han recuperado 2 paneles cabeceros de camacon apliques de luz y apliques con embellecedores, cuando hay una partida que se pide de 1860.-€ que incluye unos apliques de luz...; se recuperan 2 puertas nuevas, una pantalla de TPV;un descodificador marca IKUSI;y se recuperan 3 edredones.Es decir, claramente la impresora recuperada está valorada y se reclama su valor, al igual que los apliques y los 3 edredones
Se dice a mayores, ¿por qué no coincide lo recuperado con lo denunciado? Fueron incautados 2 cabeceros de cama que no han sido ni recogidos en la lista del denunciante (si no, los recogerían como recuperados, como sí recogen una televisión y un chaiselongue) ni devueltos a mi mandante, al igual que 2 puertas nuevas, el Monitor TPV o el descodificador. si no han sido sustraídos ni están en la lista, deberían devolverlos a la recurrente o bien, se debe entender que lo recuperado es lo único que se ha sustraído, por tanto, no cabe la indemnización por la sustracción.
Se denuncia la falta de rigor respecto a la valoración de los daños, que no existe prueba, y que no se ha tenido en cuanta la depreciación. Que Juan Enrique y su pareja entraron, pero no se los puede imputar la totalidad de los daños que se han denunciado, porque no hay prueba de ellos en forma alguna. Se concluye que Tendría que haber acreditado la denunciante la preexistencia de todos los muebles y su calidad y precio porque si no, no debe realizarse una condena en vía penal.
Se solicita en el suplicola estimación del recurso se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra absolviendo a los ahora recurrente Evangelina, con todos los pronunciamientos favorables
2º - La Procuradora de los Tribunales MORÍÑIGO HIDALGO en representación de Juan Enrique formulo recurso de apelación contra la sentencia reseñada.
Motivos de impugnación:
A)-Infracción de precepto legal por inaplicación de lo dispuesto en el art. 242.4 del Código Penal.
B)-Infracción de la doctrina legal y jurisprudencial, art. 74 CP delito continuado.
Se alega que ha existido un error en la calificación sobre los hechos enjuiciados, ya que no se debe tratar como un delito continuado, sino como lo que la jurisprudencia engloba como unidad material de acción, entendiendo que existe unidad de acción, cuando en un breve periodo de tiempo, de forma sucesiva, se reitera la misma acción típica guiada por un propósito único. Con cita de jurisprudencia.
C)-Error en la valoración de los objetos sustraídos y daños
Se solicita en el suplicodeclare la absolución de don Juan Enrique, con todos los pronunciamientos a su favor.
3º-La procuradora Sra. Lamela Rodríguez en nombre y representación de CASER SEGUROS S.A. formuló oposicióna los recursos de apelación interpuestos.
Se niega que exista infracción del articulo 242.4 CP y que no existe error valoración prueba de efectos sustraídos, no existe error valoración prueba de valoración daños y no existe reducción de la cantidad indemnización.
Solicita la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia impugnada.
4º- El Ministerio Fiscal, en su informe de fecha 5 de julio 2023 interesa la desestimación del recursoy confirmación de la resolución recurrida.
En su argumentación recuerda que lo dispuesto en el artículo 242.4 delCódigo Penal lo es para el robo con violencia.
En relación con el motivo de infracción de ley al haberse infringido el artículo 74.1. Infracción de la doctrina legal y jurisprudencial, artículo 74 CP delito continuado,informa que también debe ser desestimado. Porque la doctrina jurisprudencial que copia y pega el apelante en su recurso, no es aplicable a este caso.
Finalmente manifiesta que no existe error en la valoraciónde la prueba, en tanto en cuanto la sentencia se apoya en un informe pericial aportado por la acusación particular, sin que se haya aportado ninguno por la defensa sino, simplemente un escrito o algo así aportado al inicio del juicio, textualmente "a modo de ejemplo", sin aportar ninguna otra valoración, limitándose en los semejantes escritos de apelación a hacer conjeturas e hipótesis que carecen de verosimilitud".
Solicita la desestimación del recurso, insta la confirmación de la sentencia recurrida por ser ajustada a derecho.
SEGUNDO-Planteado en estos términos la alzada, será resuelto como apunta el Ministerio Fiscal de forma conjunta ambos mecanismos impugnatorios.
A) - Respecto al primer motivo - Artículo 242.4 CP . Invocado como motivo de impugnación por no aplicación de la facultad prevista en el artículo reseñado supra, basta decir que NO RESULTA APLICABLE AL ROBO CON FUERZA( artículo 240 del CP .)
En efecto la Sentencia 994/2024, de 11 de noviembre de 2024 deja meridianamente claro que está previsto para el delito de robo con violencia en las personas(recurso de casación núm.: 10563/2024), reza del tenor literal siguiente : "... Hemos señalado de forma reiterada que, como facultad discrecional del Tribunal de Instancia,la aplicación de la atenuación contemplada en el art. 242.4 CP es en principio ajena al control casacional, salvo que resulte arbitraria o contraria a los presupuestos que condicionan la reducción, bien porque se ejercite fuera del supuesto que lo permite, o bien cuando, interesada la reducción por cualquiera de las partes y concurriendo las exigencias que la posibilitan, se deniegue de manera arbitraria o no razonable ( SSTS 236/2000, de 17 de abril ; 365/2012, de 15 de mayo ; 67/2013, de 30 de mayo ; 259/2017, de 6 de abril ; y 573/2022, de 9 de junio ).
También hemos dicho que la apreciación del subtipo ha de ser excepcional.La comparación con las penas del delito de robo con fuerza en las cosas conduce a considerar por vía de principio ese carácter restrictivo y excepcional, pues por esa vía se permite el castigo inferior del robo violento o intimidatorio que el robo con fuerza, pese a la mayor gravedad de este.Esa constatación, para salvar la coherencia del código, requiere el uso prudente y cauto de esa facultad atentatoria, sin hacer de la misma una utilización generalizada e indiscriminada, lo que introduciría elementos de descompensación y de desproporción en las penas que administra el Derecho Penal ( SSTS 1157/2002, de 20 de junio ; 1352/2009, de 22 de diciembre ).
En relación a la posible apreciación del subtipo atenuado contemplado en el art 242.4 CP , referíamos en la sentencia núm. 447/2020, de 16 de septiembre , con referencia expresa a la sentencia núm. 643/2019, de 20 de diciembre , la que a su vez daba cuenta de la doctrina expuesta en la sentencia núm. 1605/2000, de 20 de octubre , que la norma contenida en el citado precepto "constituye una previsión orientada a la mejor adaptación de la pena a las circunstancias del caso concreto, tratando de evitar una pena desproporcionada para actos que mereciendo la calificación de robo con violencia o intimidacióny no de hurto, presentaran un escaso elemento coaccionado contra la víctima y se alejaran de manera sustantiva de la ordinaria lesividad que estos ataques comportan para la libertad individual del sujeto pasivo o para su integridad física. Decíamos en aquella resolución (recogiendo jurisprudencia expresada en SSTS de 21 de noviembre de 1997 o 30 de abril de 1998 ), que la rebaja de la pena prevista en el actual art. 242.4 del Código Penal viene determinada por la menor antijuridicidad del hecho, no por consideraciones relativas a una culpabilidad disminuida, como claramente se deduce de su propia redacción del precepto, que condiciona su aplicación a la -"entidad de la violencia o intimidación" y a las "circunstancias del hecho"-, en unos términos que nos conducen al suceso acaecido en su dimensión objetiva. Como decíamos también en la STS 1124/99, de 10 de julio , se consigue así establecer un escalón o enlace natural entre el robo con fuerza y el robo con intimidación, cuando la magnitud del ataque personal está notablemente disminuida.
Esta dimensión objetiva, referida a la existencia de una menor antijuridicidad del hecho en sí mismo considerado, conduce a que nuestra jurisprudencia haya reconocido: a) La posibilidad de aplicar el artículo 242.4 en supuestos en que concurre la circunstancia agravante de reincidencia, 8.ª del art. 22 o b) También en los casos en que concurre alguna de las circunstancias de agravación específica previstas en el párrafo 2 y 3 del mismo art. 242, al entenderse que ante la ausencia de una acentuada peligrosidad de los hechos, se muestra también desproporcionada la pena inicialmente prevista para el robo en casa habitada, o en edificio o local abierto al público, o en casos de uso de armas u otros medios peligrosos.
En virtud de esta consideración objetiva de los hechos a la hora de aplicar el subtipo atenuado que contemplamos, y considerando también que el delito de robo con violencia o intimidaciónbusca dar protección a dos bienes jurídicos de desigual valor constitucional, esto es, a la libertad e integridad personal como bien preeminente, y al patrimonio como bien de valor constitucional de menor relevancia, hemos destacado una pluralidad de criterios, también de desigual influencia, para dilucidar si ha de aplicarse o no este art. 242.4 del Código Penal . Como criterio principal: la "Menor entidad de la violencia o intimidación" ejercidas en el acto de apoderamiento. Como criterio secundario, marcado por la naturaleza del bien jurídico que le afecta y reflejado en la propia literalidad del precepto con la expresión "además", pero imprescindible para la aplicación del precepto, "las restantes circunstancias del hecho".
De este modo la entidad pero no basta por sí misma para aplicar la rebaja en grado que de la violencia o intimidación es esencial a la hora de determinar la minoración,contemplamos, sino que hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición, entre las que nuestra jurisprudencia ha destacado: el lugar donde se roba; el número de sujetos que impulsan la acción o la forma de actuación del grupo; el número de personas atracadas y su situación económica, física o personal, incluyendo sus posibilidades de defenderse; las circunstancias espacio temporales; o, incluso, el valor de lo sustraído, que también confiere al hecho mayor o menor contenido antijurídico. Todos estos criterios habrán de tenerse en cuenta conjuntamente, a fin de poder valorar de modo global la gravedad objetiva de lo ocurrido, en sí mismo considerado, y determinar en definitiva si la pena básica a imponer (la de los artículos 242.1, 242.2 o 242.3)es proporcionada a esa gravedad o si ha de considerarse más adecuada la rebaja en un grado de la pena prevista en cada uno de ellos ( STS 238/2019, de 9 de mayo), tal y como establece el 242.3. No olvidemos que, como antes se ha dicho, la razón de ser del precepto es la de dar al juzgador unas mejores posibilidades de adaptación de la pena al caso concreto, evitando el que sea forzoso imponer una determinada sanción cuando la menor gravedad del hecho aconseje otra de menor entidad. Desde una consideración casuística general, la jurisprudencia de esta Sala ha excluido la aplicación del subtipo atenuado en supuestos en los que, entre otros elementos concurrentes, se ha desplegado la acción a partir de amenazas graves, tales como amenazas de muerte en lugares solitarios ( SSTS 1509/98, de 1 de diciembre o 93/03, de 20 de enero); amenazas reiteradas ( STS 112/99, de 30 de enero; 1352/09, de 22 de diciembre; amenazas con armas ( SSTS 486/2001, de 27 de marzo; 8/02, de 18 de enero; 816/12, de 17 de octubre; o 70/2015, de 3 de febrero); pluralidad de atracadores ( SSTS 1543/99, de 26 de octubre; 1524/02, de 20 de septiembre; 1022/09, de 22 de octubre) o acorralamiento y cacheo de la víctima ( STS 1709/99 de 4 de diciembre o 397/00, de 14 de marzo); además de en supuestos de violencia con agresión lesiva ( SSTS 796/99, de 20 de mayo o 1430/99, de 13 de octubre); agresión con un marcado riesgo lesivo ( SSTS 1442/99, de 18 de octubre, 758/02, de 22 de abril); agresión no lesiva ( SSTS 366/99, de 9 de marzo; 393/99, de 15 de marzo); zarandeo de la víctima ( STS 1165/04, de 22 de octubre); detención ilegal o supuestos de concurrencia con agresión sexual. Por el contrario sí hemos entendido oportuna la atenuación analizada, en supuestos de tirones de escasa violencia y sorpresivos, con ausencia de riesgo lesivo ( SSTS 866/99, de 21 de mayo; 380/00, de 28 de julio); amenazas de entidad mínima ( SSTS 1572/98, de 16 de diciembre o 324/99, de 5 de marzo); leves forcejeos tras apropiaciones al descuido ( SSTS 1019/99, de 16 de junio o 1735/99, de 10 de diciembre); empujones ( SSTS 1592/02, de 4 de octubre o 365/04, de 22 de marzo); simple intimidación verbal ( SSTS 743/99, de 10 de mayo o 1833/99, de 28 de diciembre) o agarrones físicos de corta duración ( STS 397/00, de 14 de marzo)...."
B)-Respecto al segundo motivo invocado. Diferencia entre unidad de acto y delito continuado.
La STS 413/2006, de 7 de abril vierte la siguiente doctrina: "El artículo 74 del Código Penal , al regular el delito continuado, exige como requisito que el autor realice una pluralidad de acciones u omisiones. Esta Sala ha entendido que cuando los hechos constitutivos de falsedad se realizan de forma repetida y prácticamente igual, en unidad de acto y con el mismo propósito falsario, no es posible descomponerlos en varias acciones diferentes, sino que debe ser considerada la existencia de una sola acción, lo que impide apreciar la concurrencia de los requisitos de un delito continuado. Así, en la STS nº 760/2003 , se dice que "se considera que existe unidad de hecho o de acción en sentido amplio cuando en un breve período de tiempo, de forma sucesiva, se reitera la misma acción típica guiada por un propósito único.Se habla en estos casos de unidad natural de acción. Señala la STS nº 1937/2001, de 26 de octubre , y la STS nº 867/2002, de 29 de julio , con cita de la STS nº 670/2001, de 19 de abril , que el concepto de unidad natural de acción concurre cuando los mismos movimientos corporales típicos se reiteran en un mismo espacio y de manera temporalmente próxima (varios puñetazos seguidos configuran un único delito de lesiones y varias penetraciones seguidas un único delito de violación) de manera que para un observador imparcial el hecho puede ser considerado como una misma acción natural, careciendo de sentido alguno descomponerlo en varios actos delictivos ( sentencias de 15 de febrero de 1997 , 7 de mayo , 19 de junio y 14 de julio de 1999 , y 4 de abril , 2 y 18 de julio de 2000 ). Este criterio se ha aplicado ocasionalmente al delito de falsedad ( STS nº 705/1999, de 7 de mayo ), respecto del cual, como han señalado las SSTS nº 1937/2001 y la nº 670/2001, de 19 de abril , antes citadas, cabría estimar que constituye unidad natural de acción inscribir dos firmas falsas en un mismo documento o suponer en un mismo acto la intervención de varias personas que no la han tenido, o incluso suscribir falsamente más de un documento en el curso de una única operación realizada simultáneamente o de modo inmediato. Como decía la STS nº 1855/2000, de 4 de diciembre , «no se trata de que un solo hecho constituya dos o más delitos, sino de que nos encontremos ante una unidad de acción delictiva de tracto casi sucesivo que se concreta en una sola lesión al bien jurídico protegido, en función de la finalidad perseguida por el autor»" ... En el delito de falsedad cabría estimar, como señala la citada sentencia de esta Sala núm. 670/2001, de 19 de abril , que constituye unidad natural de acción inscribir dos firmas falsas en un mismo documento o suponer en un mismo acto la intervención de varias personas que no la han tenido, o incluso suscribir falsamente más de un documento en el curso de una única operación realizada simultáneamente o de modo inmediato.
Pero dicho concepto no puede extenderse de tal forma que abarque lo que manifiestamente constituyen acciones diferentes, separadas por un lapso relevante de tiempo (mes y medio entre la fecha de la factura - 1 de octubre de 1990- y la del recibo falso -15 de noviembre del mismo año-), pues en tal caso se vaciaría el concepto jurídico de delito continuado, forzándose de modo inadmisible el concepto racional y natural de acción.
En la STS 486/2012, de 4 de junio se contiene un desarrollo más analítico y profundo de esa doctrina en relación con la falsedad:" La jurisprudencia de esta Sala ha aplicado en numerosos precedentes el concepto de unidad natural de acción para apreciar un único delito de falsedad documental en los casos en que se elaboran varios documentos falsos en un mismo acto, esto es, con unidad espacial y una estrecha inmediatez temporal, y actuando además con un mismo objetivo ( SSTS 705/1999, de 7-5 ; 1937/2001, de 26-10 ; 670/2001, de 19-4 ; 867/2002, de 29 de julio ; 885/2003, de 13-VI ; 1047/2003, de 16-VII ; 1024/2004 , de 24-9; 521/2006, de 11-5 ; 1266/2006, de 20-12 ; 171/2009, de 24-2 ; 813/2009, de 7-7 ; 279/2010, de 22-3 ; y 671/2011, de 20-6 ).
En esas resoluciones se afirma que concurre una "unidad natural de acción" en las conductas falsarias que, persiguiendo un único designio dirigido a un solo objetivo, se lleva a cabo en "unidad de acto". Aunque la acción falsaria se concrete en varios documentos es tan solo porque se da la circunstancia de que los diferentes efectos objeto de valoración vienen incorporados a varios instrumentos documentales, pero siendo una conducta del todo equivalente a la que se hubiera producido alterando las diferentes cifras si las mismas estuvieran contenidas en una sola relación. Lo determinante -dice esa jurisprudencia- es discernir si los actos falsarios se realizaron en una sola ocasión o en fechas o momentos y lugares diversos. La realización de la conducta delictiva en un momento o fase criminal determinada no interrumpida constituye un solo delito. Han de entenderse, pues, en esos casos realizadas materialmente todas las manipulaciones falsarias en un solo acto, comprensivo de una única actuación delictiva evidencia dora de la voluntad del agente, por más que deba después proyectarse la ejecución de ese propósito inicial en distintos actos o fases ulteriores.
Es cierto que los criterios expuestos coexisten con una segunda línea jurisprudencial en la que se da prioridad al criterio normativo de acción del art. 74 del C. Penal sobre el naturalístico, según la cual el hecho de que se confeccionen en un mismo contexto espaciotemporal varios documentos falsos obliga a subsumir los hechos en la figura del delito continuado. Para ello se tiene en cuenta fundamentalmente el precepto infringido y el bien jurídico protegido, de modo que la acción se consuma cuando se produce el resultado previsto por la norma, cualesquiera que sean los hechos naturales (únicos o plurales) que requiera tal infracción para que se produzca en el mundo real ( SSTS 348/2004, de 18-3 ; 1277/2005, de 1011 ; 566/2006, de 9-5 ; 291/2008, de 12-5 , y 365/2009, de 16-4 ).
Para clarificar la cuestión quizá convenga advertir que tanto en la unidad natural de acción como en el delito continuado concurren una pluralidad de hechos desde una perspectiva ontológica o fenomenológica. Lo que sucede es que en el primer caso los hechos albergan una unidad espacial y una estrechez o inmediatez temporal que, desde una perspectiva normativa, permiten apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal.En cambio, en los casos en que no se da esa estrecha vinculación espaciotemporal propia de las conductas que se ejecutan en un solo momento u ocasión, sino que se aprecia cierto distanciamiento espacial y temporal, no puede hablarse de una unidad natural de acción sino de distintos episodios fácticos insertables en la figura del delito continuado. De modo que cuando los diferentes actos naturales no presentan la inmediatez y proximidad propias de la unidad natural de acción subsumible en un solo tipo penal, pero tampoco alcanzan la autonomía fáctica propia del concurso de delitos, ha de acudirse a la figura intermedia del delito continuado.
Tanto en la unidad natural de acción como en el delito continuado se opera con criterios normativos, toda vez que ontológica o naturalísticamente se da en ambos casos una pluralidad de actos en sentido natural. Lo que sucede es que en el primer supuesto la densidad de la normativización es menor al operar los distintos actos con una mayor estrechez y vinculación espacio-temporal, circunstancia que propicia la aplicación de un solo tipo penal más liviano, excluyéndose la modalidad más grave del delito continuado, en la que se incrementa el grado de ilicitud de la conducta y la punición de la norma debido a la menor unicidad naturalística de los actos ejecutados por el autor y a la intensificación del dolo.
Así las cosas, sería una contradicción que se aplicara la unidad natural de acción en delitos que tutelan bienes jurídicos claramente personales, como es el caso de los delitos contra la libertad sexual, y que nos mostráramos en cambio más restrictivos o remisos a aplicarla en los delitos en los que se tutelan bienes jurídicos más bien de índole material y desligados por tanto de los valores personales de las víctimas, ya que en ellos se protege fundamentalmente la seguridad y la confianza en el tráfico jurídico...
Debe, pues, apreciarse una unidad natural de acción, concepto que se vale de un criterio normativo para unificar en un solo acto lo que, desde una perspectiva puramente naturalista o fenomenológica, es plural; pluralidad que se diluye cuando los actos se someten a criterios valorativos aplicables en un determinado contexto con arreglo a las concepciones sociales de la vida.
Teniendo en cuenta lo argumentado supra , la Sala considera que en el presente caso estamos ante un supuesto de unidad natural de acción , donde la actuación del día 2 fue preparatoria - comprobar el impacto de una actuación de fuerza sobre el inmueble , la existencia o no de alarma y las consecuencia derivadas de tal actuaron -que el caso presente fueron nulas - lo que dejo el camino Expedito para el robo que se llevó a cabo en distintas fases de un mismo día y ello como consecuencia e no dispone de vehículo con cabida suficiente para realizarlo de una sola vez .
Este motivo del recurso debe prosperar y en consecuencia procede rebajara la pena a un año y seis meses de prisión, teniendo en cuanta la pena prevista para el robo con fuerza en el CP y no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
C)- Error de valoración de prueba.
Es doctrina consolidada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador/ a «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990, 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998). La declaración de hechos probados hecha por el Juez «a quo», no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de febrero), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5/2/94 y 11/2/94).
En el presente caso se ha desplegado prueba suficiente sobre la responsabilidad civil derivada del ilícito, y ello porque si bien:
A)-El perjudicado, representante legal de la sociedad inversiones Tiralbus SL (propietaria del Hotel Libet de Pelabravo) en fecha 27-9-2022 renuncia a las acciones civiles y penales que le pudiera corresponder tal renuncia se debe al haber sido abonado por la compañía de seguros Caser, en virtud de póliza nº NUM000 la cantidad reclamada ahora.
B) - Sin embargo, la relación de bines valorados y abonados por la Aseguradora no fue impugnada en tiempo y forma y no está aportando ningún otro a la casus que lo desvirtúe. La experiencia muestra que las compañías aseguradoras tienen en cuanta la antigüedad y depreciación de los objetos que tasan e indemnizan mediante los procesos de valoración interna que realizan.
C)- Resulta acreditado que no ha habido más robos ni denuncias previas ( prueba testifical ) y de la documental unida a las actuaciones resulta que la valoración no se aprecia que sea arbitraria o ilógica .
Por tanto, este motivo no puede prosperar.
TERCERO- Costas, artículo 123 del Cp. y 240 y ss de LECrim.
Visto lo argumentado, en nombre del Rey, y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española.