Última revisión
10/01/2025
Sentencia Penal 31/2024 Audiencia Provincial de Cuenca Civil-penal Única, Rec. 19/2019 de 08 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: MARIA SONSOLES JIMENO GUTIERREZ
Nº de sentencia: 31/2024
Núm. Cendoj: 16078370012024100430
Núm. Ecli: ES:APCU:2024:431
Núm. Roj: SAP CU 431:2024
Encabezamiento
C/PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA, CUENCA 16001
Teléfono: 969224118/969224614
Correo electrónico: audiencia.s1.cuenca@justicia.es
Equipo/usuario: MMD
Modelo: N85860 SENTENCIA ABSOLUTORIA
N.I.G.: 16134 41 2 2011 0200990
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, HOSTAL RESIDENCIA PEPE II
Procurador/a: D/Dª , MARIA EVA GARCIA MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª , VICTOR CARPIO PINEDO
Contra: CARACOLES Y SOLAR SL, Jesús Carlos
Procurador/a: D/Dª MARTA GONZALEZ ALVARO, MARIA DE LOS ANGELES POVES GALLARDO
Abogado/a: D/Dª INOCENCIO COLLADO CASTILLO, ANA ISABEL DE LA IGLESIA FUENTES
En Cuenca, a 8 de octubre de 2024.
Vistos por esta Audiencia Provincial, los autos de Procedimiento Abreviado nº
Antecedentes
Por su parte, la acusación particular, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de delito de falsificación de documentos del artículo 392 en relación con el 390.3 o alternativamente 390.1 del Código Penal, o subsidiariamente un delito de falsificación de documentos del artículo 395 en relación con el artículo 390.3 o alternativamente 390.1 del Código Penal; y un delito de estafa de los artículos 248 y 250.1º, 2º y 6º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera: por la falsedad, la pena de tres años de prisión y doce meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros, o, subsidiariamente ( artículo 395 C.P), dos años de prisión; y por el delito de estafa, la pena de ocho años de prisión y veinticuatro meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros. Asimismo interesaba que se condenara al acusado y a la mercantil Caracoles y Solar, S.L a indemnizar, conjunta y solidariamente, en concepto de responsabilidad civil a Hostal Residencia Pepe II en la cantidad de 29.193, 85 euros por los daños y perjuicios sufridos. Todo ello con condena en costas, incluidas las de la acusación particular.
Por su parte, por el Letrado del responsable civil se interesó, asimismo, la libre absolución de su defendido.
El día señalado comparecieron el Ministerio Fiscal, la acusación particular y el acusado, asistido de Letrada, así como la Letrada del responsable civil. En el acto de la vista se practicaron las pruebas admitidas y no renunciadas, cuyo resultado es de ver en el soporte informático. Tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal y la acusación particular mantuvieron sus conclusiones provisionales. Por su parte, la defensa del acusado mantuvo sus conclusiones provisionales, si bien subsidiariamente interesó la apreciación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, levándose a definitivas las concusiones del responsable civil. Tras los correspondientes informes y audiencia del acusado, quedaron finalmente conclusos los autos para sentencia.
Hechos
Fundamentos
El artículo 248 del Código Penal dispone que cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, los elementos integrantes del delito de estafa son:
1º) Un engaño precedente o concurrente, que ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficientes para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado; 2º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado e inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, tabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 3º) Acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño, acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurra en la misma persona la condición de engañado y de perjudicado; 4º) Ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia; 5º) nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultado del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo "subssequens", es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate.
Pues bien, lo cierto es que los hechos declarados probados, ni aún dando por acreditado que fuera el acusado quien estampó falsamente la firma en el contrato como si lo hubiera firmado Antonio, podrían ser calificados como un delito de estafa antes definido del que resultara perjudicada la denunciante. Perjudicado sería Iberdrola por la pérdida de un cliente, al ser la anterior suministradora de electricidad del Hostal Residencia Pepe II, o incluso Factor Energía, S.A si se hubiera falsificado la firma o puesto en el contrato el nombre de una persona que no tenía relación con la mercantil denunciante con el propósito de no abonar las facturas de la luz y luego alegar, ante el impago, la falsedad del contrato, por ejemplo. Ningún perjuicio habría sufrido la mercantil demandante como consecuencia de los hechos denunciados por cuanto la misma ha recibido, durante la vigencia del contrato, energía eléctrica sin ningún problema ni incidencia en el suministro, como así se reconoce. Manifiesta que los recibos eran más caros que los de Iberdrola. Sin embargo, la única prueba de tal extremo es su sola manifestación por cuanto ninguna prueba más se ha aportado al respecto, observándose, por el contrario, de la documentación aportada por la denunciante, pese a que la misma es incompleta porque no se aportan todas las facturas y el extracto de cuenta asimismo es incompleto (faltan, por ejemplo, los apuntes relativos al mes de abril de 2009), que aproximadamente los importes de los recibos de Iberdrola y de Factor Energía son similares, sin que se haya aportado pericial de la que resulte probado que ante los mismos consumos y atendiendo al precio medio del mercado, la denunciante hubiera tenido que abonar menos por el suministro de la luz de haber seguido con Iberdrola. Obviamente, no puede reclamar como perjuicio las cantidades que abonó a Factor Energía por cuanto ello es la contraprestación por un servicio que recibió y que habría tenido que abonar en todo caso a Iberdrola de no haberlo hecho a Factor Energía. Reiteramos que, además, no se ha acreditado ese incremento del gasto. Desde luego, lo pretendido por la acusación particular supondría un evidente enriquecimiento injusto en tanto en cuanto habría recibido un servicio sin abonar ninguna contraprestación por el mismo.
Así pues, ni la perjudicada por los hechos sería la mercantil denunciante ni tampoco el sujeto pasivo del engaño, que sería Factor Energía (desde el momento en que el mismo no participó ni es acusado de participar en el engaño contractual), que es quien habría sufrido el error causante de un desplazamiento patrimonial (el suministro de energía).
Pero es que además existen una serie de datos que impiden atribuir credibilidad a la parte denunciante, no resultando por ello acreditados los hechos expuestos en su denuncia. Así, indica que hasta la carta que recibieron, fechada en enero de 2011 (documento 9 de la denuncia, folio 69 de la causa), que les avisaba de que les iban a cortar el suministro si no pagaban lo adeudado, no advirtieron que no estaban pagando a Iberdrola sino a otra compañía y que al requerir a Factor Energía para que les remitieran el contrato es cuando advirtieron que el contrato estaba a nombre de una persona que ninguna relación tenía con la empresa y que además era un hombre muy mayor, que estaba en una residencia. Pues bien, además de que en las facturas resultaba patente el nombre de la suministradora y el nombre del cliente y que las facturas son imposibles de confundir con las de Iberdrola por el color y la apariencia (folios 73 y siguientes), la mercantil recibió hasta seis burofaxes en fechas 7 de enero de 2010 (folio 88), 15 de febrero de 2010 (folio 83), 19 de abril de 2010 (folio 92), 14 de junio de 2010 (folio 86), 8 de noviembre de 2010 (folio 370) y 27 de enero de 2011 (folio 69), que consten, en las que Factor Energía les requería de pago y les advertía de que les iba a cortar el suministro. Todas las cartas iban dirigidas a la dirección del Hostal Residencia, a nombre de Antonio, y fueron recogidas y aceptadas. Es más, al folio 371 consta un acuse de recibo firmado por la Sra Agueda, representante legal del Hostal Residencia Pepe II, quien manifestó en dicha ocasión ser empleada del Hostal. A mayor abundamiento, desde el Hostal se hicieron transferencias desde sucursales bancarias a favor de Factor Energía en enero de 2010 (folio 87) y en mayo de 2010 (folios 90 y 91), por ejemplo. Y en una de ellas, la de enero de 2010, incluso se hizo constar que el ordenante era Antonio. Así pues es muy poco creíble que no hubieran advertido que era Factor Energía quien les suministraba la electricidad y que el contrato estaba a nombre de Antonio, recibiendo incluso sin objeción aparente las cartas que iban dirigidas a éste. Es más, respecto del burofax obrante al folio 370 recogido por la Sra Agueda y dirigido al Sr. Antonio en noviembre de 2010, consta contestación por escrito en ordenador, supuestamente del Sr. Antonio, a Factor Energía indicándoles que no tenía ninguna relación contractual con ellos. Así pues, no parece que causara mucha extrañeza en el Hostal Residencia la recepción de las cartas (y las facturas) a nombre de Antonio, pese a lo que se alega. Y la explicación a ello se encuentra en el documento obrante al folio 366 de la causa, aportado por Factor Energía, y que se trata de una factura de Iberdrola por el contrato de suministro en la dirección de Hostal Residencia Pepe II, S.L. expedida al cliente Antonio y enviada a Hostal Residencia Pepe II, S.L. de 1 de octubre de 2009. Así pues, podemos considerar acreditado que la entidad denunciante tenía contratada la luz a nombre de Antonio también con Iberdrola. Y ello puede que fuese una confusión de la compañía Iberdrola por ser el anterior propietario del local aunque parece poco probable por cuanto la venta de Antonio del establecimiento al entonces esposo de la Sra Agueda se produjo en fecha 17 de mayo de 1988 (folios 61 y siguientes) y la constitución de la sociedad limitada Hostal Residencia Pepe II, a cuyo nombre y dirección va dirigida la factura, se constituyó el 27 de noviembre de 1997, esto es, casi diez años más tarde. En cualquier caso, ésta era una situación consentida por la denunciante.
Este dato de que el contrato del Hostal con Iberdrola estaba también a nombre de Antonio debe cohonestarse con otros hechos, que ahora indicaremos, de los que se infiere que el contrato denunciado como fraudulento quizás no era tal, al menos en la forma que se denuncia. Así, las partes reconocen que no se conocen ni han tenido ningún contacto entre ellos. Consta que el acusado no se relacionaba con los clientes sino que los contratos se gestionaban a través de la Agrupación Provincial de Hostelería y Turismo de Cuenca, que era quien recibía los contratos rellenados y firmados, que luego recogía el acusado. Por otro lado, el contrato denunciado contiene datos que no podía conocer el acusado tales como el Documento Nacional de Identidad de Antonio y el número de cuenta del Hostal Residencia Pepe II. Dichos datos sí eran conocidos por la parte denunciante o por alguien relacionado con la misma. Y además consta que junto al contrato, los clientes debían aportar la última factura de la luz que tuvieran. Así lo declaró el acusado y así lo ha manifestado la representante legal de Factor Energía (y lo manifestó en instrucción el anterior representante al folio 363). Y ello con el fin de identificar el punto de suministro y verificar si el contrato estaba a nombre del titular del punto de suministro. Y en este caso consta que se aportó dicha factura (folio 366), a la que ya hemos hecho referencia; factura que sólo pudo ser aportada por alguien relacionado con Hostal Residencia Pepe II. A ello debe añadirse lo que consta en los correos obrantes a los folios 434 y 435. Así, consta que el acusado le pide explicaciones al gerente de la Agrupación Provincial, Sr. Eugenio, sobre la supuesta falsedad del contrato a nombre de Antonio y éste responde que "los contratos que se hacen en esta oficina o los firma el interesado o da autorización para ello". De lo expuesto, podemos extraer como conclusión que el contrato no pudo ser rellenado por el acusado sino por alguien relacionado con el Hostal Residencia Pepe II y que si se rellenó con los datos correctos (nombre de la persona a cuyo nombre estaba el punto de suministro, nombre de la mercantil y cuenta corriente de la misma para domiciliación del pago) aportándose el último recibo de electricidad, que era requerido, era porque existía un propósito de contratar. Y ello nos lleva al delito de falsedad documental por el que también se formula acusación.
Para la comisión de este delito se exige la concurrencia de los siguientes elementos: a) el elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por alguno de los procedimientos legalmente previstos en el art. 390 del Código como es, en el presente caso, según las acusaciones el recogido en el número 3ª, la suposición en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho, b) que esa mutación se efectúe sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, en el presente caso, la firma de uno de los contrayentes c) el elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad y d) que dicha mutación, en este caso, se verifique sobre un documento mercantil; esto es, el sustrato material sobre el que la "mutatio veritais" se verifica debe de tener la naturaleza de documento mercantil, siendo los mismos no sólo los expresamente regulados como tales en el Código de Comercio o en las leyes mercantiles, sino todos aquéllos que denotan una operación de comercio, o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter, o sirvan para demostrarlas, tratándose en este caso de los contratos de préstamo entre las mercantiles.
Es reiterada doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo 27 de septiembre de 1997 y 14 de septiembre de 2001) la que determina que la firma de otro en un documento atribuyéndole una voluntad negocial que no tuvo, constituye falsedad documental, así como utilizar las identidades reales de otras personas sin su consentimiento o conocimiento integra la modalidad falsaria del número 3 del artículo 390 del Código Penal (Sentencia de la A. Provincial de Jaén 4 de mayo de 2005), siendo el documento genuino pero no auténtico ( Sentencia del Tribunal Supremo 28-10-2000).
Asimismo, debe traerse a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2004, en línea con lo declarado por las Sentencias de 2 de enero de 2002, que calificó la imitación consentida de una firma como "una manera de operar connotada de irregularidad --en la medida que la firma es el modo de acreditar la intervención personal de un sujeto en un acto documentado-- pero sólo de una irregularidad meramente formal y sin más trascendencia. Pues, en efecto, al obrar así, el curso normal de la actividad en la que tal conducta se inscribe no habría experimentado ninguna alteración en sus efectos; de manera que la firma estaría operando realmente como si la hubiera estampado realmente su titular. Por tanto, sin que la fe pública y la seguridad del tráfico mercantil, en general y en concreto, hubieran llegado a resentirse lo más mínimo". Más recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2008 declaró que la imitación de la firma de otro con autorización de éste para surtir efectos en un contrato del imitado no constituye una suplantación punible ( art. 390.1.3 CP) y por tanto no implica la comisión de un delito de falsedad documental, al existir sólo una falsedad formal, pero no una falsedad material.
En el presente caso, como se ha expuesto en el fundamento de derecho anterior, existen fundadas razones para creer que el contrato fue suscrito por alguien relacionado con el Hostal Residencia Pepe II y con el propósito de contratar, por lo que si diéramos por acreditado que si el acusado estampó una firma en aquél haciéndola pasar por la de Antonio, ello hubiera estado amparado posiblemente en la creencia de que, como posteriormente confirmó el Sr. Eugenio al acusado, los contratos realizados a través de la Agrupación, estaban hechos por el titular o con su consentimiento por lo que si por un error faltaba la firma era inocuo estampar la misma a fin de poder subsanar el defecto y tramitar el contrato. En este caso, no estaríamos ante una falsedad punible de conformidad con la jurisprudencia citada por faltar el elemento subjetivo del injusto o dolo falsario. No debemos perder de vista que no consta que se falsificara ningún contrato más y que el beneficio económico que podría obtener el acusado de la falsificación de un contrato es absolutamente ridícula, a la vista de la factura aportada por Factor Energía pagada a Caracoles y Solar, S.L por la suscripción de siete contratos (folio 367). De dicha factura resultaría que el contrato de autos le habría reportado a Caracoles y Solar, S.L una comisión que no llegaría a 150 euros. Entendemos que mucho menos percibiría el agente comercial acusado. Todos estos datos nos llevan a pensar que es poco creíble que el acusado estampara esa firma con el propósito de defraudar.
Pero es que, además, si bien es cierto que existe un informe pericial caligráfico realizado por la Guardia Civil que concluye que sin ningún género de dudas la firma estampada en el contrato no sólo no la realizó Antonio, lo que resulta obvio al ver las firmas indubitadas del mismo, sino que la realizó el acusado, esta Sala considera que dada la brevedad y simpleza de la firma, como afirma el perito que realizó un contra informe pericial a instancia de la defensa, parece poco probable que se pueda determinar con seguridad absoluta la identidad del autor de la misma.
La Sentencia del Tribunal Supremo nº 54/2015, de 11 febrero, además de recordar que la prueba pericial es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECr. para toda la actividad probatoria, señala, sobre la prueba pericial caligráfica, que debe advertirse que nuestra jurisprudencia tiene declarado que "los dictámenes periciales no vinculan con sus conclusiones a los Tribunales salvo que se trate de pericias que respondan a conocimientos técnicos de carácter especial y sometidos a reglas científicas inderogables o leyes mecánicas cuyos enunciados no se pueden alterar por el arbitrio o discrecionalidad de los jueces, lo que no se produce en el caso presente ya que la ciencia grafológica, que constituye una inestimable ayuda para los órganos jurisdiccionales, permite ponderar sus conclusiones cuando se tengan dudas sobre las razones expuestas por los peritos". ( STS 15 octubre 1990). Y también que "en la apreciación de la prueba pericial si se trata de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación con lo debatido.
Por todo lo expuesto, consideramos que no existe prueba de cargo que acredite sin ningún género de dudas que el acusado estampó una firma en el contrato de suministro de electricidad fechado el 1 de abril de 2009 como si fuera la de Antonio con el propósito de faltar a la verdad ni inducir a error a otro, por lo que, en virtud del principio in dubio pro reo, procede su libre absolución por los delitos de estafa y falsedad documental por los que ha sido acusado.
La absolución del acusado conlleva la del responsable civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos al acusado Jesús Carlos de los delitos de estafa y falsedad documental por los que ha sido acusado, con declaración de las costas de oficio.
Que debemos absolver y absolvemos a la mercantil CARACOLES Y SOLAR, S.L de los pedimentos formulados contra la misma, con declaración de las costas de oficio.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo; debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
