Sentencia Penal 26/2025 A...o del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Penal 26/2025 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 5/2025 de 08 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: ANA ISABEL MORATA ESCALONA

Nº de sentencia: 26/2025

Núm. Cendoj: 49275370012025100228

Núm. Ecli: ES:APZA:2025:228

Núm. Roj: SAP ZA 228:2025

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00026/2025

-

C/ SAN TORCUATO 7

Teléfono: 0034980559491

Correo electrónico: AUDIENCIA.ZAMORA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: JNS

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 49021 41 2 2022 0000899

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000005 /2025

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZAMORA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000065 /2024

Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Recurrente: Santiaga, Teodulfo

Procurador/a: D/Dª MARIA ROSA FONTANILLAS CENTENERO, LUCIA MARTINEZ LAMELO

Abogado/a: D/Dª MARCO ANTONIO FURONES GIL, JUAN GONZALO OSPINA SERRANO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

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Presidenta Ilma. Sra.

Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Magistradas Ilmas. Sras.

Doña ANA DESCALZO PINO

Doña ANA ISABEL MORATA ESCALONA

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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por Doña Esther González González, Presidenta, Doña Ana Descalzo Pino y Doña Ana Isabel Morata Escalona, Magistradas, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 26

En Zamora a 8 de mayo de 2025.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 65/2024, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra los acusados Santiaga, representada por la Procuradora Sra. Fontanillas Centenero y asistida del Letrado Sr. Furones Gil y Teodulfo, representado por la Procuradora Sra. Vecino González y asistido de la Letrada Sra. Fernández Alonso, en cuyo recurso son partes como apelantes los acusados y como apelado el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Ana Isabel Morata Escalona,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 20/11/2024, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: "Se declara probado tras la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto del Plenario que el acusado Teodulfo y Santiaga mantuvieron una relación sentimental durante 25 años, los 16 últimos de convivencia y teniendo en común dos hijas menores de edad, de 7 y 5 años. Desde hace unos dos años comenzaron los problemas y las discusiones, por lo que deciden separarse. l día 23 de agosto de 2022 sobre las 18 horas Santiaga acudió al domicilio del acusado Teodulfo sita en la DIRECCION000 de DIRECCION001 a buscar a las niñas que estaban en casa con su padre, al parecer estaban durmiendo al siesta y Santiaga quería quedarse en la casa a esperarlas y el acusado le decía que se marchara, comenzando una fuerte discusión en la casa. El acusado Teodulfo sacó de la casa a Santiaga la empujó hasta la puerta y luego le agarró de las muñecas, tirando de ella para sacarla. Continuó fuera el incidente en presencia de las menores y del padre del acusado Teodulfo. Durante la discusión el acusado le quita a Santiaga las gafas de la cara y las tira al suelo rompiéndolas, le arrebata el teléfono móvil que llevaba en el bolso del pantalón y lo arrojó contra la pared rompiéndolo. El acusado le profirió insultos, "bicho, hija de puta, mala". También le rompió el espejo retrovisor de su vehículo marca y modelo Kia Sportage, que tenía aparcado en las proximidades. A consecuencia de estos hechos el Juzgado de Instrucción N. 1 de Benavente dictó Auto de fecha 24 de agosto de 2022 por el que se prohibía al acusado aproximarse a Santiaga a menos de 200 metros o comunicarse con ella, acordándose medidas civiles por las que se atribuyó a Dª Santiaga la guarda y custodia de las hijas menores y la suspensión del régimen de visitas para el acusado, con una pensión de 100 euros mensuales por cada niña. Como consecuencia de la agresión Santiaga, sufrió lesiones consistentes, según el informe del Médico Forense, consistentes en "un arañazo en la cara interna del brazo izquierdo; hematoma a nivel de la base del quinto metacarpiano de la mano derecha; erosión estiloides cubital derecha y erosión en la cara lateral derecha del dorso de la nariz. En el momento actual presenta una equimosis evolucionada a nivel de la muñeca derecha y una intensa labilidad emocional al recordar los hechos origen del presente procedimiento". Tardó en curar 7 días de perjuicio personal básico. Le ha quedado una secuela de trastorno de adaptación con estado de ánimo deprimido".

SEGUNDO.-En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: "Condeno a Teodulfo como autor directo criminalmente responsable, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de,

--un delito de violencia física en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del Código Penal, a la pena de -DIEZ MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena, con prohibición para el derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años.

Procede imponer la prohibición de aproximación y comunicación a Santiaga, medida que supondrá que no pueda acercarse a la misma ni a su domicilio a una distancia inferior a 500 metros ni comunicar con ella ni por carta, teléfono fijo o móvil, correo electrónico, redes sociales ni de ninguna otra forma ni por sí mismo ni a través de ninguna tercera persona interpuesta por tiempo de tres años.

- un delito de daños previsto y penado en el artículo 263. 1 del Código Penal a la pena de 8 DE MESES MULTA con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP.

Con imposición de costas procesales.

Condeno a Santiaga como autora directa criminalmente responsable, de un delito leve de daños previsto y penado en el artículo 263. 1 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS MESES DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago. Con imposición de costas procesales.

Absuelvo libremente a Santiaga de los delitos de violencia domestica del art. 153 1 y 2 del CP y del delito leve de injurias del artículo 173.4 del CP, declarando de oficio las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil Teodulfo deberá indemnizar a Santiaga en la cantidad de 210 euros y en la cantidad de 1.014,99 euros y al SACYL en la cantidad de 124,41 euros. Santiaga deberá indemnizar a Teodulfo en la cantidad de 384 euros".

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Teodulfo y Santiaga se presentaron sendos recursos de apelación, en base a las alegaciones que constan en los mismos y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, el Ministerio Fiscal impugno el recurso planteado por Teodulfo y se adhirió al planteado por Santiaga y la representación procesal de Santiaga impugnó el presentado de contrario, en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso.

Hechos

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.-Con fecha 20 de noviembre de 2024 el Juzgado de lo Penal nº 1 de Zamora dictó sentencia en el seno del PA 65/24, cuyo Fallo establece: "Condeno a Teodulfo como autor directo criminalmente responsable, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de:

--un delito de violencia física en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del Código Penal, a la pena de -DIEZ MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena, con prohibición para el derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años.

Procede imponer la prohibición de aproximación y comunicación a Santiaga, medida que supondrá que no pueda acercarse a la misma ni a su domicilio a una distancia inferior a 500 metros ni comunicar con ella ni por carta, teléfono fijo o móvil, correo electrónico, redes sociales ni de ninguna otra forma ni por sí mismo ni a través de ninguna tercera persona interpuesta por tiempo de tres años.

- un delito de daños previsto y penado en el artículo 263. 1 del Código Penal a la pena de 8 DE MESES MULTA con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP.

Con imposición de costas procesales.

Condeno a Santiaga como autora directa criminalmente responsable, de un delito leve de daños previsto y penado en el artículo 263. 1 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS MESES DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago.

Con imposición de costas procesales.

Absuelvo libremente a Santiaga de los delitos de violencia doméstica del art. 153 1 y 2 del CP y del delito leve de injurias del artículo 173.4 del CP, declarando de oficio las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil Teodulfo deberá indemnizar a Santiaga en la cantidad de 210 euros y en la cantidad de 1.014,99 euros y al SACYL en la cantidad de 124,41 euros.

Santiaga deberá indemnizar a Teodulfo en la cantidad de 384 euros."

Justifica la Magistrada a quo su decisión en las declaraciones prestadas por los acusados, Teodulfo y Santiaga, por los testigos que depusieron en el acto de la vista, así como en los informes periciales aportados, de los que concluye que el día 23/08/2022 el acusado causó lesiones a Santiaga en presencia de sus hijas menores, causando daños en su vehículo, así como que Santiaga fracturó el espejo retrovisor del vehículo del acusado, por lo que procedió al dictado de la sentencia condenatoria por los delitos y las penas que han sido objeto de transcripción.

Tal decisión es recurrida en apelación por ambos acusados, y así, la representación procesal de Teodulfo solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de una sentencia por la que se absuelva a su representado, condenándole únicamente por un delito de daños con la aplicación de la atenuante de reconocimiento de hechos, imponiéndole la pena de multa de 6 meses a razón de 5 euros diarios, invocando como motivos de impugnación los siguientes:

1.- error en la valoración de la prueba y vulneración de derecho a la presunción de inocencia, por la errónea valoración que efectúa la resolución impugnada de las declaraciones de las partes y de los testigos propuestos, así como de los informes aportados a las actuaciones,

2.- Vulneración del principio in dubio pro reo por existir dudas razonables de los hechos por los que se acusa al recurrente.

3.- Falta de motivación de la sentencia recurrida y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 CE.

4.- Falta de concurrencia de los elementos del tipo penal e inaplicabilidad del delito de violencia doméstica del artículo 153.1 y 2 CP.

Por la representación procesal de Santiaga se interpone asimismo recurso de apelación, invocando el error en la apreciación de las pruebas en que incurre la sentencia de instancia al no estimar la indemnización por daño moral, y ante la inexistencia de medios probatorios suficientes para condenar a Dª Santiaga por un delito leve de daños, e infracción del principio de presunción de inocencia, por lo que solicita la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de elevar la condena a D. Teodulfo por responsabilidad derivada del delito del artículo 153 CP al pago de 4.350 euros, o subsidiariamente la que estime la Sala, manteniendo la responsabilidad civil derivada del delito de daños, y se absuelva a Dª Santiaga del delito de daños, impugnando a su vez el recurso planteado de contrario, interesando su desestimación.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Teodulfo por entender que la referida resolución es ajustada a derecho, no habiendo existido error en la apreciación de la prueba ni vulneración del principio in dubio pro reo, ni falta de concurrencia de los elementos de tipo, en los términos alegados por la parte recurrente, adhiriéndose al recurso interpuesto por Doña Santiaga, al apreciar un error en la juzgadora en cuanto al reconocimiento por parte de Doña Santiaga de un supuesto daño respecto a los bienes de Don Teodulfo, habiendo reconocido solo los daños respecto al coche del padre de este último (Don Teodulfo), hechos por los que Doña Santiaga ya fue condenada por el juzgado competente.

SEGUNDO.-Comenzando por el recurso interpuesto por la representación de D. Teodulfo, y a la vista de los motivos de impugnación invocados por éste, ha de recordarse que el Art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de presunción de inocencia,que es una presunción "iuris tantum", que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Es reiterada la doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueballevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los Art. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

De este modo, la invocación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en trámite de Apelación o Casación, supone que el Tribunal debe limitarse a comprobar si en la causa existió o se ha practicado prueba de cargo, si esta es "suficiente", constitucionalmente obtenida, practicada legalmente con todas las garantías, y racionalmente valorada (lo que supone la comprobación de que se han exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ( STC 220/1998; STS 987/2003 de 7- 7; STS753/2007 de 2-10; STC 68/2010; STS 276/2008 de 16- Mayo; ATS 402/2009 de 12-2-2009-Rec.475/2008; STS 845/2008 de 2-12; STS 89/2009 de 5-2; STS 131/2009 de 12-2; STS 39/2010de 26-1; STS 39/2010 de 26-1 , STS 485/2010 de 3-3, STS nº 297/2014 de 28-1-2014 etc.), pero sin posibilidad de proceder a nuevos análisis críticos de la prueba practicada, que incumbe en exclusiva al sentenciador por mor del art. 117.3 CE y 741 LECrim ( SSTC 82/92 de 28 mayo; 323/93 de 8 noviembre; 36/96 de 12 marzo etc., así como SSTS 721/94 de 6 abril; 1038/94 de 20 mayo; 61/95 de 28 enero; 833/95 de 3 julio; 485/2003 de 5 abril; 237/2003 de 10 julio, 485/2010 de 3-3, 1132-2011 de 17- 10, STS 824/2013 de 5-11-2013 Rec. nº 172/2013, STS nº 304/2014 de 16-4-2014-Rec. nº 1069/2014, etc.). La presunción de inocencia alcanza por tanto solo a la total carencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se encuentre reflejado un mínimo de actividad probatoria ( STS 26-9-2003), porque si existió prueba de cargo válida, aunque sea mínima, ya no se podrá invocar como vulnerado tal principio y la valoración de dicha prueba corresponde al tribunal sentenciador según dispone el art. 741 LECrim. ( SSTS 1256/2001 de 21 junio; 164/2002 de 8 febrero; 32/2003 de 16 enero; 504/2003 de 5 mayo Fº Jº primero; 207/2003 de 10 julio Fº Jº primero nº 3; STS 824/2013 de 5-11-2013 Rec. nº 172/2013, STS nº 297/2014 de 28-1-2014; STS nº 304/2014 de 16-4-2014-Rec. nº 1069/2014, etc.).

TERCERO.-En el supuesto de autos, tras visionar la grabación del juicio y analizar las actuaciones y las pruebas aportadas a las mismas, así como los motivos de impugnación invocados por el recurrente, se concluye que la valoración de las pruebas practicadas llevada a cabo en la sentencia ha sido correcta, considerando esta Sala que las conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia no sólo no resultan absurdas, irracionales o arbitrarias sino que, por el contrario, están asentadas en pruebas de cargo válidas y más que suficientes para enervar la presunción de inocencia, realizando un examen pormenorizado y metódico de las mismas .

En efecto, la Juzgadora de instancia ha valorado los diferentes elementos probatorios con los que contaba, y ha explicado de manera pormenorizada su contenido y el motivo de dar por probados los hechos objeto de enjuiciamiento en atención a las declaraciones de víctima y acusado, de las pruebas testificales, pericial y documental aportadas. Así, valora el testimonio de la víctima, indicando que ésta declara de forma persistente y coherente a lo largo de las actuaciones que se personó en el domicilio del acusado con la intención de llevarse a las niñas, iniciándose una acalorada discusión en el transcurso de la cual el acusado la empujó hasta la puerta y la agarró de las muñecas para sacarla de la vivienda, testimonio que la Juzgadora considera corroborado por el parte médico de primera asistencia expedido a continuación de producirse los hechos, en el que se objetivan lesiones en las extremidades y en el rostro, lesiones que aparecen también reflejadas en el informe forense de sanidad, y que resultan compatibles con la mecánica de la agresión descrita por la víctima, versión que resulta asimismo confirmada por el dato objetivo de la rotura de las gafas que es reconocido por el propio acusado, y que si bien Teodulfo refiere que se las quitó de las manos a Santiaga, lo cierto es que las lesiones sufridas en la nariz acreditan la versión que refiere la víctima, quien asegura que el acusado se las quitó de la cara cuando las llevaba puestas, aclarando que es miope y está operada de cataratas de ambos ojos, por lo que no tiene sentido que llevara las gafas en la mano, y no puestas, no observando en su declaración contradicción relevante alguna, salvo pequeños matices derivados del paso del tiempo, que carecen de relevancia y que no hacen sino corroborar que no se trata de un relato aprendido.

Frente a la valoración efectuada por la juez de instancia respecto a las pruebas practicadas en relación con las lesiones sufridas por Dª Santiaga, el recurrente ofrece una valoración subjetiva e interesada de las manifestaciones ofrecidas por los testigos que prestaron declaración en el acto de la vista, ninguno de los cuales, sin embargo, presenció el episodio ocurrido en el interior del domicilio, donde se inició el altercado y donde se produjo la supuesta agresión, limitándose los testigos a confirmar los hechos relativos a la rotura del retrovisor del vehículo del padre de D. Teodulfo, hechos por los que Dª Santiaga ya fue condenada, y que no son objeto del presente procedimiento.

El único testigo que declaró en relación con la agresión denunciada es el padre del acusado, por lo que su testimonio debe ser valorado con la cautela propia de la relación que le une con su hijo, y debe ser puesto además en relación con el resto de pruebas objetivas practicadas y anteriormente expuestas. En este sentido, el padre del acusado manifiesta que estuvo presente en todo momento y que no presenció que su hijo empujara o agarrara a Santiaga de las muñecas, si bien de la propia declaración del acusado se concluye que su padre no se encontraba en el domicilio cuando se inició el altercado, sino que estaba jugando la partida en el bar, y que su hijo le llamó para que se personara en casa ante la negativa de Santiaga de abandonar la vivienda, lo que evidencia que ya se había iniciado el altercado entre ambos, y que el padre del acusado no estuvo presente desde el momento inicial.

Hace referencia también el recurrente al testimonio prestado por el sobrino del acusado, Teofilo, quien declaró en fase de instrucción, manifestando que abandonó la vivienda en cuanto oyó que Santiaga entraba en la casa, no habiendo presenciado tampoco el incidente, pese a la interpretación sesgada y subjetiva que expone el recurrente del testimonio prestado por éste.

De este modo, esta Sala comparte de manera expresa la valoración de la prueba efectuada en la sentencia impugnada, que se da aquí por reproducida, prueba que sí sirve para tener por enervada la presunción de inocencia y para sustentar el pronunciamiento condenatorio que ha sido dictado.

Por tanto, habiéndose practicado en el juicio oral prueba plural, válida y con todas las garantías, y además racionalmente valorada por la juzgadora en sentencia (pues aparece como razonable el discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante) no cabe ya admitir en modo alguno la vulneración de la presunción de inocencia, reproche reservado a los supuestos de ausencia o vacío probatorio por inexistencia de mínima prueba de cargo valida; y la valoración de dicha prueba corresponde como hemos dicho al tribunal sentenciador según dispone el art. 741 LECrim, sin posibilidad de proceder en esta segunda instancia, como hace el recurrente, a nuevos análisis críticos de la prueba practicada, por lo que en consecuencia no cabe otro pronunciamiento que el de la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución impugnada.

Por último, debemos poner de relieve que no procede la apreciación de la atenuante de reconocimiento de hechos respecto del delito de daños por el que ha sido condenado el recurrente, y ello por cuanto no concurren los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para su apreciación, al haber reconocido parcialmente los hechos, no admitiendo que la víctima llevara puestas las gafas cuando se las rompió, pese a que así lo corrobora la lesión que presenta en el rostro, manteniendo que las llevaba en la mano, ni cumplirse los requisitos temporales exigidos sobre el momento en que debe efectuarse el reconocimiento o confesión para poder ser apreciado como circunstancia atenuante en los términos indicados por el recurrente.

CUARTO.-Por la representación de Dª Santiaga se interpone recurso de apelación contra la citada resolución invocando el error manifiesto en la apreciación de las pruebas al no haber estimado la sentencia de instancia la indemnización por daño moral causado a la recurrente a raíz de estos hechos.

Sostiene el recurrente que, tal y como se hace constar en los Hechos Probados de la sentencia de instancia, como consecuencia de la agresión Santiaga sufrió lesiones consistentes en "un arañazo en la cara interna del brazo izquierdo; hematoma a nivel de la base del quinto metacarpiano de la mano derecha; erosión estiloides cubital derecha y erosión en la cara lateral derecha del dorso de la nariz. En el momento actual presenta una equimosis evolucionada a nivel de la muñeca derecha y una intensa labilidad emocional al recordar los hechos origen del presente procedimiento". Tardó en curar 7 días de perjuicio personal básico. Le ha quedado una secuela de trastorno de adaptación con estado de ánimo deprimido".

En atención a lo expuesto, en base a los informes psicológicos obrantes en autos, en concreto el informe del CEAS, y al informe Médico Forense, (ac 42), considera que procede atender a la indemnización solicitada en su escrito de acusación, condenando a D. Teodulfo al pago de 350 euros por los 7 días de perjuicio básico, y 4.000 euros en concepto de daño moral derivado del delito del artículo 153 CP.

Pues bien, partiendo del relato de Hechos Probados, resulta acreditado que Dª Santiaga presenta, a raíz de los hechos descritos, además de lesiones por las que tardó en sanar siete días de perjuicio básico, una secuela consistente en un trastorno de adaptación con estado de ánimo deprimido, que el informe forense valora en un punto, y que resulta además corroborada por el informe emitido por el CEAS y obrante al acontecimiento 217 de las actuaciones, en el que se refleja el trabajo seguido con la denunciante desde el 29 de septiembre de 2022, realizando un total de 19 sesiones, la última el 23 de abril de 2023, destacando que ha desarrollado síntomas y signos compatibles con ansiedad, depresión y trastorno de estrés postraumático, presentando un nivel de consecución bajo.

En base a lo expuesto, y habiendo sido objetivadas las lesiones físicas y psicológicas expuestas, procede estimar parcialmente el recurso planteado, y en base a los datos puestos de manifiesto en los informes aportados, conceder a la recurrente una indemnización de 350 euros por las lesiones físicas sufridas, a razón de 50 euros por cada uno de los 7 días de perjuicio básico que tardó en curar de las mismas, y ello tomando como referencia los importes recogidos en el baremo de circulación, incrementados en base al carácter doloso de las lesiones aquí reflejadas.

Procede además condenar al acusado al abono de la cantidad de 1.000 euros en que se valora, en atención a las circunstancias de los hechos y a la edad de la víctima, el punto de secuela por el trastorno de adaptación con estado de ánimo deprimido que presenta la denunciante a raíz de estos hechos y que ha sido objetivado en el informe médico forense, afectación psicológica en cuya valoración se entiende ya incluido el importe por daño moral reclamado, al estar basada la petición en la existencia de dicho trastorno, objetivado y susceptible de valoración como secuela psicológica en los términos expuestos en el informe forense.

QUINTO.-Procede finalmente estimar el recurso planteado por Dª Santiaga en relación con la condena por el delito leve de daños impuesta, y ello por cuanto, al margen de las valoraciones contenidas en la resolución impugnada sobre las pruebas practicadas en relación a los daños sufridos por el Sr. Teodulfo en el vehículo de su propiedad, lo cierto es que no se contempla en los Hechos Probados referencia alguna a dichos hechos que permita extraer las consecuencias penológicas impuestas.

Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, los hechos probados son necesarios para la construcción lógica de la sentencia y constituyen una condición esencial de la tutela judicial efectiva en la medida en que integran la base para el fallo; sin ellos se hace imposible la revisión de la sentencia por el Tribunal de apelación. Por ello, que la sentencia contenga un adecuado relato de hechos, expreso, claro y terminante tiene relevancia constitucional. El deber de motivación de las sentencias que impone el artículo 120.3 CE comprende de manera esencial la declaración de hechos probados. Y así, el artículo 851 LECrim configura como motivo de casación que «en la sentencia no se exprese clara y terminantemente los hechos que se consideren probados».

En el supuesto de autos, el relato de Hechos Probados no contiene la mención de la acusada, ni la descripción de la conducta típica individualizada que permita su subsunción en el tipo penal por el que resulta condenada, por lo que es clara la procedencia de la absolución (en este sentido, STS 18/10/2018).

La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2014, con cita de la de 26 de marzo de 2004, advierte que la permisión jurisprudencial hacia la posibilidad de integración de los hechos probados acudiendo a alegaciones fácticas deslizadas en los fundamentos de derecho "vulnera las garantías de defensa y son un artificio frecuentemente utilizado para fundamentar condenas -que nunca absoluciones-, sobre datos que no han sido declarados de forma taxativa como hechos probados, concluyendo en que su traslado a los apartados jurídicos de la sentencia es ilegal y asistemático". Y es que no puede flexibilizarse el debido rigor procesal de que los hechos probados son la parte más relevante de la estructura de la sentencia, la cual parte, indiscutiblemente, del rigor y exactitud de quién o quiénes constan en los hechos probados para, luego, el Tribunal vaya perfilando el proceso de valoración de la prueba en los fundamentos de derecho. Pero lo que no es admisible es que se omita de modo y forma absoluta la referencia en los hechos probados y que luego aparezca su identidad en el fallo ante esa ausencia en el relato de hechos probados. Y ello, sin que pueda utilizarse la fundamentación jurídica para completar otra parte de la estructura procesal de la sentencia».

En conclusión, los hechos probados de la sentencia delimitan en lo sustancial los hechos sobre los que debe realizarse y revisarse el juicio de subsunción, debiendo contener de forma concreta, expresa y clara todos los elementos fácticos que integren la tipicidad de los delitos objeto de condena. Su ausencia o imprecisión conllevará necesariamente la absolución, estando vedada la integración en la fundamentación jurídica de la respuesta condenatoria sostenida sobre una previa vaguedad fáctica, por lo que procede la estimación del recurso interpuesto por Dª Santiaga.

SEXTO.-En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la L.E.Criminal, no apreciándose motivos para la imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, se declaran las mismas de oficio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Teodulfo contra la sentencia dictada en fecha xxxxx por el Juzgado de lo Penal de esta ciudad, en Autos de Procedimiento Abreviado núm. 65/2024, que se confirma en su integridad respecto a los extremos objeto de impugnación.

2.- Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Santiaga contra la sentencia citada, y en consecuencia:

a) Se fija en 1.350 euros la cantidad que D. Teodulfo deberá indemnizar a Dª Santiaga en concepto de responsabilidad civil derivada del delito del artículo 153 CP, manteniendo las cantidades fijadas en sentencia a favor del SACYL por la asistencia prestada a la víctima, y la responsabilidad civil derivada del delito de daños a que fue condenado en la instancia.

b) Absolvemos libremente a Dª Santiaga del delito de daños por el que había sido condenada en la sentencia impugnada.

Todo ello sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Contra la presente resolución, que es firme, no cabe interponer recurso en vía jurisdiccional ordinaria.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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