Sentencia Penal 20/2026 A...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Sentencia Penal 20/2026 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 123/2025 de 09 de febrero del 2026

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Tiempo de lectura: 215 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

Nº de sentencia: 20/2026

Núm. Cendoj: 37274370012026100076

Núm. Ecli: ES:APSA:2026:76

Núm. Roj: SAP SA 76:2026

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00020/2026

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

GRAN VIA, 39-41

Teléfono: 923126720

Correo electrónico: audiencia.s1.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: 2

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 37046 41 2 2024 0000213

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000123 /2025

Juzgado procedencia: PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de SALAMANCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000442 /2024

Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR

Recurrente: Dolores

Procurador/a: D/Dª ENRIQUE HERNANDEZ SANTOS

Abogado/a: D/Dª PEDRO LUIS HERNANDEZ FRAILE

Recurrido: ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS A.A, MINISTERIO FISCAL, Andrea , Evaristo , Olegario , Marino , Gabriel , Erica

Procurador/a: D/Dª MARIA SOLEDAD MUÑOZ LUENGO, , LUCIA MARTINEZ LAMELO , LUCIA MARTINEZ LAMELO , LUCIA MARTINEZ LAMELO , LUCIA MARTINEZ LAMELO , LUCIA MARTINEZ LAMELO , ENRIQUE HERNANDEZ SANTOS

Abogado/a: D/Dª JESUS ANGEL SANCHEZ MARCOS, , DAVID TAPIA HERRERO , DAVID TAPIA HERRERO , DAVID TAPIA HERRERO , DAVID TAPIA HERRERO , DAVID TAPIA HERRERO ,

SENTENCIA Nº 20/26

ILMO. SR. PRESIDENTE DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA DOÑA CRISTINA GARCÍA VELASCO

En la ciudad de Salamanca, a nueve de febrero de dos mil veintiséis.

Que en esta Audiencia Provincial tuvieron entrada los autos de Procedimiento Abreviado núm. 442/24, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Salamanca, dimanante de las DPA 83/24 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Béjar (Salamanca), seguidos por un presunto DELITO DE HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE ARTICULO 142.1 PÁRRAFO 1º Y 2º DEL C.P, incoándose rollo de apelación RP nº 123/25,contra:

ACUSADO: Dolores.

Procurador: Sr. D. Enrique Hernández Santos

Letrado: Sr. D. Pedro Luis Hernández Fraile.

En cuyo proceso han sido partes: el Ministerio Fiscal, y dicho acusado.

Han sido partes en esta segunda instancia, como apelante: Dolores, con la representación procesal y asistencia letrada ya referidas, y como apelados: el Mº Fiscal.Habiéndose presentado escrito de alegacionespor RCD ALLIAZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.,representada por la Procuradora Sra. Mª de la Soledad Muñoz Luengo, y asistida por el Letrado Jesús Ángel Sánchez Marcos.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ.

PRIMERO.-En dichos autos recayó sentencia registrada con el nº 169/2025, de 14 de abril de 2025, en cuyo fallo:

"Debo CONDENAR y CONDENOa Dª Dolores como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave articulo 142.1 párrafo 1 º y 2º, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal , a la pena de UN AÑO DE PRISIÓNcon la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la privación del permiso de conducir vehículos a motor o ciclomotores por tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES .

Impongo al condenado las costas generadas por el delito por el que ha sido condenada."

Contra la misma se interpuso para ante esta Audiencia Provincial recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Enrique Hernández Santos, actuando en nombre y representación de Dolores, quien, con base en las alegaciones y fundamentos que constan en escrito, solicita:

"... dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA para Dolores con todos los pronunciamientos favorables. "

Contra referido recurso el Mº FISCAL,en informe de 15 de mayo de 2025, interesó: "... se tengan por impugnado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia referida, con remisión de la causa a la Ilma. Audiencia Provincial, de la que se interesa la confirmación de la sentencia impugnada en sus propios términos....".

Asimismo, por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mª de la Soledad Muñoz Luengo, actuando en nombre y representación de RCD ALLIAZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.,se presentó escrito de alegacionesen el que se expresa: "...nada tiene que alegar respecto al mismos, y se reserva las acciones de repetición de las cantidades abonadas en concepto de responsabilidad civil que pudiera resultar derivada de los hechossobre el asegurado, si la conductora investigada fuera condenada finalmente por el delito que se le imputa. ...".

SEGUNDO.-Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista para una adecuada de la convicción judicial fundada, se señaló fecha para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado ponente para dictar resolución.

SE ACEPTAN los que aparecen reflejados en el apartado de hechos probados de la sentencia de instancia, con excepción de los que se consignan en el párrafo segundo del mismo, los que se sustituyen por los siguientes: "...No viene certeramente asegurado que al momento de la dicha conducción dicha acusada lo hiciera con sus facultades disminuidas a consecuencia de una previa ingesta de bebidas alcohólicas, con merma apreciable de sus capacidades psicofísicas y de reacción, así como su aptitud para el manejo de los mecanismos de dirección de aquel vehículo de motor que se dice, aunque sí lo condujo a una velocidad inadecuada en atención a las condiciones climatológicas concurrentes (noche con lluvia, niebla y viento) y a las características de la carretera por la que circulaba (sinuosa, de sierra, estrecha, sin arcén, sin quitamiedos, sin raya en medio para separar los carriles, etc.)..."

PRIMERO.-Por virtud de sentencia de 14 de abril de 2025, el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, vino en condenar a la acusada, Dolores, como autora directamente responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave, comprendido en el art. 142.1, párrafos 1º y 2º, del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de un año y seis meses, etc.

Frente a dicho pronunciamiento, se alza la defensa de dicha acusada, esgrimiendo como motivos impugnatorios los de Error en la apreciación de las pruebas(provocadora de una vulneración del derecho fundamental a la presunción constitucional de inocencia garantizado por el art. 24.2 de la CE), e Indebida aplicación del art. 142.1 del CP (no concurrencia de los requisitos recogidos en dicho artículo, ni siquiera con los hechos considerados probados), en virtud de los cuales, en definitiva, interesa que se revoque la sentencia de primera instancia, dictando otra en su lugar por la que se absuelva a la citada acusada, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.-Así las cosas, debemos, a modo de premisa, recordar que cuando, como en el caso que nos ocupa, la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el acto de la audiencia, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado dicho acto, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, y a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el denunciado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE), pudiendo el juzgador desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en la audiencia, reconocida en el art. 741 de la LECrim, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del TC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987 y 2-7-1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

De otra parte, la Sala debe recordar que el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales llamados al conocimiento de los recursos cuando se invoca este derecho fundamental han sido explicados por profusa doctrina legal, de la que son ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo (Sala 2ª) de 7 de febrero de 2000 y 29 de marzo de 2007, a tenor de las cuales se vulnera el derecho de presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas; o éstas son insuficientes, o no son susceptibles de valoración por su ilicitud o irregularidad en su obtención y práctica de las mismas, también cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.

Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental se contrae a comprobar que ante el tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria, que ésta es susceptible de ser valorada, por su génesis, en las condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, que tiene sentido de cargo, permitiendo imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado, y que la valoración de la prueba desarrollada por el juez a quo es racional y lógica.

Es más, debe resaltarse la importancia de la inmediación en el análisis de los distintos medios presentados por las partes con objeto de lograr la convicción judicial, pues, la observancia de este principio junto a los de oralidad y contradicción a que la actividad probatoria se somete, conduce a que por regla general deba conferirse singular poderío a la apreciación de la prueba por el juzgador a cuya presencia se practicó, por lo mismo que es él, y no el de la alzada, quien goza de la facultad de intervenir en su práctica y valorar correctamente su resultado, apreciando, personal y directamente, sobre todo en la testifical, la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, agilidad en las respuestas y, en definitiva, todo lo que afecta al modo de narrar los hechos sobre que se interroga, pormenores que coadyuvan a formar en conciencia la convicción sobre la realidad de los acontecimientos, ventajas que no disfruta el tribunal de apelación respecto a los medios probatorios de naturaleza personal, y esto justifique que, en principio, deba respetarse la utilización que el juzgador haga de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas, siempre que el proceso valorativo se razone adecuadamente, y su criterio sólo merecerá rectificación cuando carezca de apoyo en prueba válidamente practicada e incorporada al proceso de forma legítima, o cuando exista un claro y manifiesto error.

En todo caso, resaltar que, por lo general, resulta conceptualmente incompatible y supone una cierta contradicción la conjunta y simultánea invocación de infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia y el error factien la apreciación de la prueba, pues denunciar esto último implica partir de la existencia de prueba de signo incriminatorio, y sabido es que conlleva la esencia del derecho a la verdad interina de inculpabilidad la constatación de prueba de cargo que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma regular (así, SSTS de 31 de octubre de 1987, 7 de mayo y 2 de diciembre de 1988, 16 de febrero y 16 de marzo de 1989, 12 de marzo de 1990, 24 de abril de 1991, 3 de octubre de 1995, etc.).

TERCERO.-A mayor abundamiento, en un caso como el enjuiciado, en el orden sustantivo, esta Sala, haciendo propia la jurisprudencia que se recopila, tanto en la sentencia impugnada, -en particular la trascendente sentencia de la Sala 2ª del TS de 30 de enero de 2025, como en el escrito de recurso de apelación que nos convoca y del escrito de oposición al mismo, -que se da por reproducida-, no dejamos de añadir las consideraciones, extraídas de la conocida sentencia de la misma Sala 2ª del TS 805/2017, de 11 de diciembre, al respecto de la conceptuación de la denominada "imprudencia menos grave", y que son del siguiente tenor:

" ...La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal, ha procedido a una despenalización de la imprudencia leve, dibujando nuevos conceptos, imprudencia grave y menos grave en los tipos imprudentes de los arts. 142 y 152 del Código Penal .

Las razones de la distinción es la modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, lo que dará lugar a una mejor graduación de la responsabilidad penal en función de la conducta merecedora de reproche, pero al mismo tiempo permitirá reconocer supuestos de imprudencia leve que deben quedar fuera del Código Penal.

Así, según se expone en el Preámbulo de la LO 1/2015, el legislador considera "oportuno reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil" por considerar que estos supuestos deben quedar fuera del Código Penal razonando que "no toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad".

Dentro de las imprudencias que se consideran por el legislador que constituyen conductas merecedoras de reproche penal se establece esa modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, en las que se incluyen, por lo que afecta a la presente resolución, los delitos de homicidio por imprudencia grave y menos grave previstos en el párrafo primero y segundo del art. 142 del C.P ., respectivamente, y las lesiones por imprudencia grave del art. 147.1 del C.P . que se recogen en el art. 152.1.1º del C.P ., no considerándose constitutivas de infracción penal las lesiones previstas en el art. 147 del C.P . que se cometan por imprudencia menos grave puesto que el segundo párrafo del art. 152 del C.P . sólo sanciona al que por imprudencia menos grave cometiere alguna de las lesiones a que se refieren los arts. 149 y 150 del C.P .

Se hace, pues, necesario un esfuerzo interpretativo para delimitar los conceptos de imprudencia grave y menos grave y proyectarlos sobre la realidad social diaria.

La distinción, al menos en su nomenclatura, es novedosa en nuestro sistema penal, y en concreto la expresión y concepto de imprudencia menos grave, pudiendo ayudarnos los antecedentes histórico-legislativos en la exégesis de la misma.

Desde el Código Penal de 1848, la imprudencia se venía graduando en tres categorías: imprudencia temeraria, imprudencia simple con infracción de reglamentos y simple o mera imprudencia. Con la reforma operada por LO 3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código Penal, se consideró que la llamada infracción de reglamentos, por concurrir prácticamente en todo hecho culposo, no podía ser utilizada como criterio diferenciador entre delito y falta, antes al contrario, incluso para la falta debía requerirse tal infracción reglamentaria, aun admitiendo la posibilidad de un tipo mínimo de falta en que no concurriera ese elemento; razonamiento que ha de estimarse correcto pues la esencia del injusto imprudente no está fundado sólo en las infracciones de la legislación extrapenal.

La imprudencia temeraria venía definida jurisprudencialmente como la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar y guardar en los actos de la vida ordinaria, o en la omisión de la diligencia que resulte indispensable en el ejercicio de la actividad o profesión que implique riesgo propio o ajeno ( STS de 15 de octubre de 1991 ).

En la imprudencia simple se incluía dogmáticamente la omisión de la atención normal o debida en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen y conforman el supuesto concreto, representando la infracción de un deber de cuidado de pequeño alcance, aproximándose a la cota exigida habitualmente en la vida social (ver STS de 17 de noviembre de 1992 ).

El Código Penal de 1995 estableció un nuevo régimen de crimina culposa, utilizando las categorías de imprudencia grave y leve. La doctrina de esta Sala entendió que imprudencia grave era equivalente a la imprudencia temeraria anterior, mientras que la leve se nutría conceptualmente de la imprudencia simple ( STS 1823/2002, de 7 de noviembre ), persistiendo la culpa levísima como ilícito civil. La diferencia radicaba en la mayor o menor intensidad del quebrantamiento del deber objetivo de cuidado que, como elemento normativo, seguía siendo la idea vertebral del concepto de imprudencia.

Como hemos dicho, la LO 1/2015, contempla la imprudencia grave y menos grave, quedando la imprudencia leve reservada para el ámbito (civil) de la responsabilidad extracontractual.

La cuestión es pues si los conceptos imprudencia grave y menos grave son o no equivalentes a los anteriores de imprudencia grave y leve y si, por tanto, ha habido una reducción de la intervención penal.

En la doctrina científica, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, se pueden distinguir, fundamentalmente, dos posturas en torno a la elaboración conceptual de la nueva categoría de imprudencia menos grave -y su relación con la grave-. En primer lugar, la que tiende a identificar la imprudencia menos grave con la antigua leve, y junto a ella la de quienes la construyen como una tipología de imprudencia intermedia más intensa que la leve anterior, por lo que se separaría de esta última, nutriéndose de supuestos más graves y sin detraer ninguno de la imprudencia grave. En segundo lugar, la que elabora la nueva imprudencia menos grave como desgajada o separada de la grave, al alimentarse de sus conductas más leves, con las consiguientes repercusiones en el derecho transitorio centradas en la posibilidad de aplicación retroactiva de la nueva categoría como más beneficiosa.

La imprudencia menos grave no puede equipararse a la antigua imprudencia leve. Por otra parte, la nueva imprudencia menos grave tampoco se integra totalmente en la imprudencia grave, y no se nutre de las conductas más leves de la imprudencia, sino que constituye una nueva categoría conceptual. La nueva modulación de ese nivel de imprudencia delictiva contempla un matiz diferenciador de grados o niveles de gravedad; la vulneración del deber de cuidado es idéntica en una y otra y la diferencia está en la intensidad o relevancia -la imprudencia leve atípica vendría referida, por exclusión de las otras dos categorías, a la vulneración de deberes de cuidado de insuficiente entidad o relieve y de mayor lejanía a la imprudencia grave-.

La menor gravedad significa, en estos términos, partir de una previa valoración de la entidad o intensidad en la infracci ón de los deberes referidos, constitutivos de la imprudencia grave, que ante las circunstancias concurrentes, se degrada o desvalora.

Proyecta ndo estas consideraciones al derecho transitorio, no cabría hablar de retroactividad con el argumento de que el nuevo texto surgido de la reforma podría ser más favorable, dado que la imprudencia grave no ha sufrido modificación alguna.

En suma, en una aproximación hermenéutica al concepto de imprudencia menos grave, es precisa una vulneración de cierta significación o entidad de los deberes normativos de cuidado, en particular de los plasmados en los preceptos legales de singular relevancia, sin exclusión de los sociológicos.

Por tanto, la imprudencia menos grave ha de situarse en el límite superior de aquellas conductas que antes eran consideradas como leves y que el legislador ha querido expresamente despenalizar, encontrándose supuestos que por la menor importancia y relevancia del deber de cuidado infringido, de conformidad con los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la jurisprudencia para ello, y a los que con anterioridad se ha hecho referencia, pueden ser considerados como menos graves.

La imprudencia menos grave puede ser definida como la constitución de un riesgo de inferior naturaleza, a la grave, asimilable en este caso, la menos grave, como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la causalmente determinante, única o plural, con el resultado producido, de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso. Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia, pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir).

Estas nociones, naturalmente, constituyen generalmente conceptos jurídicos indeterminados, que necesitan del diseño, en el caso concreto, para operar en la realidad que ha de ser juzgada en el supuesto de autos.

La imprudencia grave es, pues, la omisión de la diligencia más intolerable, mediante una conducta activa u omisiva, que causa un resultado dañoso y que se encuentra causalmente conectada normativamente con tal resultado, mediante la teoría de la imputación objetiva, que partiendo de un previo lazo naturalístico, contribuye a su tipificación mediante un juicio basado en la creación de un riesgo no permitido que es el que opera como conexión en la relación de causalidad..."

CUARTO.- Por último, no sobra hacer mención a la Ley Orgánica 2/2019, de 1 de Marzo, que modifica la LO 10/1995 de 23 de Noviembre del Código Penal, en materia de imprudencia en la conducción de vehículo a motor o ciclomotor y sanción del abandono del lugar del accidente, etc.

Muestra el Preámbulo de dicha LO 2/2019, que la misma se asienta sobre tres ejes: 1.La introducción de tres supuestos que se van a considerar imprudencia grave por disposición de la ley, así como una interpretación auténtica de la imprudencia menos grave; 2.El aumento de la punición de este tipo de conductas; 3.La introducción del delito de abandono del lugar del accidente.

Se dice, por lo que se refiere al primero, que la modificación supone darle carta legal a la actividad que ya desde el Ministerio Fiscal y por la jurisprudencia se venía acordando, como resulta patente en la Circular 10/2011 de la FGE sobre seguridad vial y la consideración de conducción temeraria cuando concurra un riesgo concreto para la integridad de las personas, si concurren los requisitos del art. 379 del CP. ; con ello se garantizaría la mayor sanción para determinadas conductas particularmente graves con resultado de muerte, en particular cuando el conductor del vehículo de motor o ciclomotor conduzca bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas o exceso de velocidad. Se reconoce de forma expresa que existen determinadas circunstancias indicativas de una especial negligencia por parte del conductor y han de tener consideración inequívoca en las consecuencias penales como imprudencia grave.

Esto es, se lleva a cabo la introducción de tres supuestos que se van a considerar imprudencia grave por disposición de la ley como son el hallarse bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas o exceso de velocidad, así como una interpretación auténtica de la imprudencia menos grave.

Ya se ha señalado, doctrinalmente, que con esta reforma, que afecta a los arts. 142, 152 y 382 CP, la combinación del nuevo criterio de interpretación auténtica de la imprudencia menos grave, que supone que su definición queda vinculada la culpa o imprudencia menos grave a la infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículo a motor y seguridad vial y que no son otras que las reguladas en el art. 76 del RD 6/2015 sobre la Ley Viariacon la producción de las lesiones previstas en los artículos 147.1º; 149 y 150 del CP.

En concreto, en el apartado 1 del art. 142 CP , dedicado a la imprudencia grave con fallecimiento, como en el apartado 1 del art. 152, dedicado a la imprudencia grave con resultado de lesiones, la conducción se vincula a alguna de las circunstancias previstas en el art. 379; esto es, cuando seproduzca la muerte o las lesiones en accidente de tráfico, serán castigados como reos de homicidio imprudente o de lesiones imprudentes, por imprudencia grave, los supuestos de conducción a velocidad superior en 60 km/hora en vía urbana a la permitida reglamentariamente; los de velocidad superior en 80 km/hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente; y los de conducción bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas....

Mientras que, tanto en el nuevo apartado 2 del art. 142 CP , como en el nuevo apartado 2 del art. 152, que definen los supuestos de imprudencia menos grave con resultado de muerte y de lesiones, bien de las previstas en el art. 147.1 o del 149 o 150, se emplea la misma fórmula de ...Se reputará imprudencia menos grave,cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de ésta por el Juez o Tribunal...

Ello significa que la imprudencia menos grave es aquella que, de principio, no puede ser calificada de grave, que el hecho que la subsume sea consecuencia de una infracción grave de las normas de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, las incluidas ex art. 76 del RDLeg. 6/2015, - quedando, así, objetivado y con mayor certeza el ámbito de conductas o acciones peligrosas generadoras de riesgo calificables, siempre, de "imprudencia menos grave"; y, eso sí, como no podía ser de otra manera, debiendo apreciar su entidad el Juez o el Tribunal..., o sea, delimitar cuál ha sido la entidad de la infracción teniendo en cuenta las concretas circunstancias de cada caso, para concluir si la infracción cometida incumplió los deberes más elementales y al alcance del conductor menos diligente (imprudencia grave o temeraria), o si bien incumplió las cautelas que puede adoptar un conductor medio (imprudencia menos grave) o, finalmente, si el incumplimiento no presenta relevancia penal.

Se ha planteado por algunos autores si debe existir o no un pleno automatismo entre la imprudencia menos grave con las infracciones graves que están recogidas en el citado art. 76 RDLeg 6/2015, excluyéndose, entonces, que las infracciones que en este precepto se establecen puedan contemplar hechos que merezcan la calificación de imprudencia grave...

QUINTO.-Con arreglo a las profusas consideraciones que se han transcrito en los anteriores fundamentos jurídicos, ha de anticiparse que el recurso apelatorio que nos entretiene (que, indudablemente, lo que pretende es la dejación sin efecto de la condena de la acusada Dolores a título de delito de imprudencia grave con resultado de muerte), no puede venir estimado en su totalidad, pero sí parcialmente ("quien pide lo más, pide lo menos") en el sentido que va a argumentarse seguidamente y que comporta que si bien no es asumible, para la Sala, la asunción del pronunciamiento absolutorio solicitado en el escrito de recurso, sí lo es una condena a la apelante a título de homicidio por imprudencia menos grave,del art. 142.2 del mismo texto legal, por entenderse que un cierto error valoratorio de prueba sí que es de apreciar en la sentencia recurrida y que el mismo provoca una traslación de los hechos enjuiciados a una tipicidad penal distinta a la objeto de condena.

Los argumentos que este tribunal de alzada pone de relieve para tal anticipada conclusión pasan, en primer lugar, por ponderar debidamente la tasa de alcohol que se presume en la persona de Dolores al momento del siniestro luctuoso,-en torno a las 5,40 horas de la mañana del día de autos, según el relato de hechos probados de la sentencia de instancia-, la que, tras la aplicación de la fórmula "Widmark", (con todos los condicionamientos que un cálculo retrospectivo así supone) lo sería de 0,37 y 0,47 mg/l de aire espirado.

Tasa nada concluyente, dado que, de principio, se encuentra por debajo de los límites de los 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en aire espirado, que objetivan la conducta típica penal prevista en el inciso segundo del nº 2 del art. 379 CP.

Siendo ello así, confirmado que al momento de la conducción enjuiciada la dicha tasa de alcohol en la persona de Dolores era inferior a la que el legislador penal asigna tipicidad penal de modo objetivo, no obstante, la incardinación de su conducta en el delito de homicidio por imprudencia grave podría justificarse con la probanza de que, en cualquier caso, la tal conducción lo fue "bajo la influencia de bebidas alcohólicas", resultando al respecto que esos índices previsibles de alcoholemia de 0,37 y 0,47 mg/l no son concluyentes para la demostración de la predicada influencia.

Y decimos solamente "previsibles", en razón de que las fórmulas de cálculo de la eliminación del alcohol con carácter retrospectivo del químico sueco Widmark, son únicamente aproximativas o estimativas, ya que factores como, por ejemplo, la comida consumida u otros, como el metabolismo de la persona afectada, pueden variar sensiblemente tal absorción, etc.

Debemos insistir en que de los resultados de las pruebas de alcoholemia, con ese margen retrospectivo, no cabe deducir esa influencia alcohólica, si se reconoce que las realizadas arrojaron un primer resultado de 0,27 miligramos de alcohol por litro de aires espirado, a las 7,37 horas, y un segundo resultado de 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, a las 7,51 horas, debiendo, como bien arguye la defensa de Dolores, el que, además, debe considerarse el margen de error propio de las pruebas, pudiendo ser que tales resultados fueran en muy poco superiores a los señalados para la comisión de la infracción meramente administrativa, aun apliquemos la formula "Widmark".

Nos encontramos con unas tasas que solo permiten un ejercicio de especulación respecto a que Dolores tuviera mermadas en algún grado sus facultades para la conducción, que tuviera reducidas en cierta entidad sus capacidades psicofísicas; especulación a desechar, como la afirmación o planteamiento de calificar el consumo como de "borrachera moderada", no asumible para esta Sala al comportar una devaluación injustificada de lo que significa borrachera y "emborracharse", que es el acto de beber alcohol en cantidades que superan la capacidad del cuerpo humano para metabolizarlo, provocando embriaguez, pérdida de sentidos y desinhibición, con síntomas como los de euforia, descoordinación muscular y problemas de equilibrio, estado de cosas que en el caso de la acusada por nadie siquiera llega a insinuarse.

De otra parte, la estimada influencia en el alcohol, a diferencia de lo que se parece concluir en la sentencia recurrida, no encuentra suficiente ratificación en los testimonios de los numerosos agentes de la Guardia Civil que se personaron en el lugar del siniestro y realizaron las diligencias de investigación oportunas, cierto es, como poco ya transcurrida una hora después de que el siniestro se produjera.

Ahora bien, estos agentes de la Guardia Civil (núms. NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, unos confeccionaron el atestado policial, otros el informe técnico, otros fueron los que se personaron en primer lugar, etc.), y que depusieron en el plenario, siendo sus manifestaciones tomadas como incriminatorias frente a la inculpada, en manera alguna, han concluido el que aquella cuando la tuvieron a su vista presentara o eran de apreciarle síntomas evidentes de haber conducido bajo los efectos del alcohol, notándole, eso sí, el lógico nerviosismo por lo sucedido...

Y es que la diligencia de sintomatología obrante en dicho atestado y ratificada en la vista oral dice lo que dice (habla clara, respuestas lógicas, no halitosis alcohólica, ojos y mirada normal; sin consignación de su deambulación, acerca de la cual ninguna presunción negativa contra Dolores debemos establecer), por lo que de su contenido no puede aventurarse la indicada influencia alcohólica.

Quiere decirse que con ninguna certeza contamos (exigible a la hora de dictar un pronunciamiento condenatorio como el que nos ocupa), acerca de que el consumo de bebidas alcohólicas precedente que reconoce la apelante contribuyera de modo claro al resultado luctuoso, pues, se repite, la diligencia de síntomas es la que es y aun se diga que fue redactada respecto a un tiempo posterior al accidente (más de una hora), lo que no es de recibo es presumir "contra reo" que los síntomas al momento mismo del accidente fueron distintos a los que observaron los tales agentes policiales al momento que la tuvieron a su presencia.

Sospechas al respecto podemos enumerar las que queramos, pero, a la hora de dictar sentencia esas sospechas no cuentan, ni sirven, y debemos atenernos a lo que sean probanzas seguras y contrastadas, de manera que, a la postre, la sintomatología que por el previo consumo de alcohol pudiera presentar Dolores de inmediato a salirse de la carretera, como poco, no la conocemos, ni la podemos inferir en el sentido negativo que ha postulado el Ministerio Fiscal.

SEXTO.- Anunciamos antes el que la conducta enjuiciada en este procedimiento no es merecedora del calificativo de negligentemente grave, que encuentre cobijo claro en el art. 77 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, (Infracciones muy graves),esto es, que se adentre en el concepto de negligencia de considerable entidad, más elevada que la media, o sea, la grave o temeraria, en la contribución de la generación de un riesgo intolerable jurídicamente en su actuar, -el típico dentro de la imprudencia que se califica de grave por el CP, en el art. 142. 1; pero sí de menos grave, por cuanto que la conducta de tráfico analizada si sobrepasa abiertamente el módulo medio de omisión de la diligencia debida, a la vista del tenor del art. 76 del dicho Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre.

Si bien, no concurre en la conducción de Dolores, al momento de alcanzar y causar tan resultado tan luctuoso como la muerte de quiera su novio en aquel momento, una ausencia absoluta de cautela causante del efecto lesivo o dañino previsible, esto es, un olvido, por parte de la dicha conductora acusada, total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado, aquellas que la persona menos cuidadosa hubiera adoptado o aquella que se caracteriza por imprevisiones que eran fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles; dicho de otra manera que en el tráfico rodado enjuiciado incidiera en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial o la vulneración de las reglas más elementales de cautela o diligencia exigibles en la conducción, sin embargo, sí que concurre una conducta de imprudencia menos grave en caso de la comisión de una infracción administrativa, seguida, igualmente, de un resultado previsto en el correspondiente tipo legal, el del número 2 del citado art. 142 CP.

Con independencia de que no demos por probado que la acusada al salirse de la carretera por la que circulaba condujera el vehículo BMW matricula NUM004 bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por el contrario, rechazando los extensos alegatos del escrito de recurso, sí que entendemos probado el hecho de que esa conducción fue imprudente (y no con carácter leve), a la vista del informe técnico de la Guardia Civil (explicado, convincentemente, en el juicio oral por los agentes que lo confeccionaron), el que pone de manifiesto que dicha conducción lo fue distraída y desatenta y a una velocidad inadecuadadadas las características y situación de la carretera por la que dicha conducción se materializaba y dadas las circunstancias meteorológicas que en ese momento concurrían.

Es la propia acusada la que en sus manifestaciones en la vista oral, recogidas o extractadas por la juzgadora a quo en la sentencia, la que viene a reconocer que cuando se produce el accidente llovía, existía niebla en algún punto muy densa (no estando ella acostumbrada a coger el coche con niebla), que conocía muy poco la carretera por la que circulaba, en la que había tres curvas al ser zona de sierra, y el que en un momento determinado, creyendo que circulaba por un tramo recto, lo estaba en un tramo curvo y se dio cuenta de que se salía de la carretera porque pisó tierra, intentando girar el coche si bien este cayó por un terraplén, etc.

Es pues la propia acusada la que nos avisa de que la conducción en tales momentos era muy dificultosa y arriesgada, y aun cuando añada que la velocidad a la que circulaba no sobrepasaba los 40 kms./hora (lo que los funcionarios policiales descartan y dicen que debía ser superior), incluso de creerla en este punto, lo cierto es que no guardó, ni apuró la prudencia y diligencia exigible a cualquier conductor medio, medianamente prudente, que imponía en tales condiciones y situación circular incluso a menos velocidad de los afirmados por su parte 40 kms. o llegar a detener la marcha del vehículo en espera de que esa situación mejorara, dejando de llover, despareciendo la niebla, pues la dificultad importante de visión del trazado de la carretera es lo que propició su salida de la misma, etc.

Dado que parece no discutirse que en el momento del siniestro el suelo de la carretera estaba mojado, que llovía, que había niebla con poca visibilidad para la conductora, que la salida de la vía se produjo en un tramo curvo, sin línea central, sin que se detectaran huellas de frenada, etc., tales condiciones climáticas y de carretera adversas debieron llevar a la acusada a la acomodación de la velocidad, y esa no acomodación es lo que cabe reprocharle penalmente, si bien no por el cauce o tipo de la imprudencia grave, si por el señalado de la imprudencia menos grave.

SÉPTIMO.- Se mire como se mire, para los funcionarios policiales especializados la causa principal del accidente la fue lo que denominan desatención y velocidad inapropiada (que no desmesurada) en la conducción, y no tanto la eventual influencia del alcohol en la misma, la que aquellos no aseguran y solo la contemplan como una hipótesis que pudo confluir en el siniestro.

Se coincide con la sentencia recurrida en que la acusada no ajustó su comportamiento de conducción a las normas medias de cuidado, con infracción de los preceptos que se citan en la misma (arts. 18, 45 y 46.1 k del Reglamento de Circulación), mas, no en que la reconocida ingesta de dos copas bastantes horas antes de que ocurriera el siniestro constituye dato que evidencie sin margen de duda alguno la influencia alcohólica en la conducción.

Justamente los datos y circunstancias fácticas en que hace tanto hincapié la defensa de la acusada en su escrito de recurso con el fin de motivar su petición de absolución (carretera de sierra, agrícola, estrecha, sin arcén, sin quitamiedos, sin raya en medio para separar los carriles de ida y vuelta, intensa niebla en tramos, etc.), para lo que sirven es para motivar y dar razón a que su defendida no cumplió con los estándares medios de cuidado y prevención en su conducción del vehículo para en todo momento tenerla controlada, y evitar su salida de la calzada.

Esa resultancia fáctica tan múltiple adversa debió llevar a la Sra. Dolores a atemperar la velocidad a la que circulaba cuando se sale de la calzada, y al no hacerlo da lugar a que esta Sala considere que debe mantenerse un pronunciamiento condenatorio en su contra, no por el delito por el que viene condenada en la instancia, porque, las circunstancias previstas en el art. 379 del CP (exceso de velocidad y conducción bajo el influjo de bebidas alcohólicas), no parecen suficientemente acreditadas o al menos que fueran determinantes en la producción del hecho luctuoso, pero, sí por el delito de imprudencia menos grave que se dice, por razón de desatención y velocidad inadecuada (sea que no conste que superara el límite para aquel tramo previsto en 60 km/hora).

Los deberes infringidos por la acusada y su relevancia, según la jurisprudencia aplicable al caso, en términos causales entre infracción y resultado, nos llevan a ratificar que no nos encontramos ante un supuesto de imprudencia grave en tanto que la vulneración del deber objetivo de cuidado por parte de Dolores no presenta la intensidad requerida, aunque sí de imprudencia menos grave, constatada una situación de velocidad inadecuada y desatención, con infracción de los arts. 45 y 46 del Reglamento General de Circulación, la que encaja adecuadamente en el tipo penal del art. 142. 2 del texto punitivo (imprudencia menos grave que el mismo precepto reputa como tal a aquella no grave en la que para la producción del hecho haya sido determinante la comisión de alguna de las infracciones graves de las normas de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, etc.).

Así las cosas, previendo el art. 142.2 CP para el delito que entiende la Sala debe ser el objeto de condena a la recurrente, la pena de multa de tres meses a dieciocho meses, y al ser los hechos cometidos mediante la utilización de vehículo de motor, además, la de tres a dieciocho meses de privación del derecho a conducir, etc., no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en aplicación de las previsiones del art. 66.1, 6ª del mismo CP, se entiende que dadas las circunstancias del hecho y su gravedad y las personales de aquella, que una pena de nueve meses de multa y de nueve meses para la pena privativa de derechos, se muestra moderada y prudente.

Respecto de la cuota diaria de la pena de multa, a falta de una información suficiente acerca de los datos y extremos a que alude el art 50.5 del texto punitivo, referidos a la situación económica y patrimonial y de ingresos de la acusada, etc., la de seis euros se presenta razonable, es la más frecuente en estos casos y, a fin de cuentas, se muestra muy próxima a la mínima legal prevista en el número 4 del citado precepto legal.

OCTAVO.- En consecuencia, de todo lo hasta ahora expuesto, y sin necesidad de más consideraciones, procede estimar en parte el recurso de apelación que nos entretiene y revocar en el sentido indicado la resolución de instancia, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad, entre otros, con el contenido de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consideración a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Que, estimando, parcialmente,el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada, Dolores, contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Salamanca, en el Procedimiento Abreviado nº 442/2024, de que este rollo dimana, si bien debemos absolver y absolvemos a la misma del delito de homicidio por imprudencia grave, por el que viene condenada en dicha sentencia, sin embargo, la debemos condenar y condenamos como autora responsable de un delito de imprudencia menos gravecon resultado de muerte, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de MULTA DE NUEVE MESES,con una cuota diaria de seis euros,a abonar en nueve mensualidades sucesivas y consecutivas, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de NUEVE MESES,así como al pago de las costas procesales de la primera instancia.

Y con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a su última notificación, y únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,según la redacción del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y, firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes personadas (excepto a las representadas por Procurador/a,a tenor de la Jurisprudencia más reciente -vale por todas la STS 1618/2002 de 3 octubre , en la que se expresa ·...debe considerarse suficiente la notificación al procurador del recurrente.... Si se tratase de una sentencia dictada en la instancia sería obligatoria la notificación directa al acusado ( arts. 160 y 182 LECrim ) Pero ahora estamos ante una sentencia dictada en apelación que no requiere notificación personal. Basta la efectuada al procurador...."), e interesadas, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos recayó sentencia registrada con el nº 169/2025, de 14 de abril de 2025, en cuyo fallo:

"Debo CONDENAR y CONDENOa Dª Dolores como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave articulo 142.1 párrafo 1 º y 2º, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal , a la pena de UN AÑO DE PRISIÓNcon la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la privación del permiso de conducir vehículos a motor o ciclomotores por tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES .

Impongo al condenado las costas generadas por el delito por el que ha sido condenada."

Contra la misma se interpuso para ante esta Audiencia Provincial recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Enrique Hernández Santos, actuando en nombre y representación de Dolores, quien, con base en las alegaciones y fundamentos que constan en escrito, solicita:

"... dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA para Dolores con todos los pronunciamientos favorables. "

Contra referido recurso el Mº FISCAL,en informe de 15 de mayo de 2025, interesó: "... se tengan por impugnado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia referida, con remisión de la causa a la Ilma. Audiencia Provincial, de la que se interesa la confirmación de la sentencia impugnada en sus propios términos....".

Asimismo, por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mª de la Soledad Muñoz Luengo, actuando en nombre y representación de RCD ALLIAZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.,se presentó escrito de alegacionesen el que se expresa: "...nada tiene que alegar respecto al mismos, y se reserva las acciones de repetición de las cantidades abonadas en concepto de responsabilidad civil que pudiera resultar derivada de los hechossobre el asegurado, si la conductora investigada fuera condenada finalmente por el delito que se le imputa. ...".

SEGUNDO.-Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista para una adecuada de la convicción judicial fundada, se señaló fecha para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado ponente para dictar resolución.

SE ACEPTAN los que aparecen reflejados en el apartado de hechos probados de la sentencia de instancia, con excepción de los que se consignan en el párrafo segundo del mismo, los que se sustituyen por los siguientes: "...No viene certeramente asegurado que al momento de la dicha conducción dicha acusada lo hiciera con sus facultades disminuidas a consecuencia de una previa ingesta de bebidas alcohólicas, con merma apreciable de sus capacidades psicofísicas y de reacción, así como su aptitud para el manejo de los mecanismos de dirección de aquel vehículo de motor que se dice, aunque sí lo condujo a una velocidad inadecuada en atención a las condiciones climatológicas concurrentes (noche con lluvia, niebla y viento) y a las características de la carretera por la que circulaba (sinuosa, de sierra, estrecha, sin arcén, sin quitamiedos, sin raya en medio para separar los carriles, etc.)..."

PRIMERO.-Por virtud de sentencia de 14 de abril de 2025, el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, vino en condenar a la acusada, Dolores, como autora directamente responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave, comprendido en el art. 142.1, párrafos 1º y 2º, del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de un año y seis meses, etc.

Frente a dicho pronunciamiento, se alza la defensa de dicha acusada, esgrimiendo como motivos impugnatorios los de Error en la apreciación de las pruebas(provocadora de una vulneración del derecho fundamental a la presunción constitucional de inocencia garantizado por el art. 24.2 de la CE), e Indebida aplicación del art. 142.1 del CP (no concurrencia de los requisitos recogidos en dicho artículo, ni siquiera con los hechos considerados probados), en virtud de los cuales, en definitiva, interesa que se revoque la sentencia de primera instancia, dictando otra en su lugar por la que se absuelva a la citada acusada, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.-Así las cosas, debemos, a modo de premisa, recordar que cuando, como en el caso que nos ocupa, la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el acto de la audiencia, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado dicho acto, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, y a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el denunciado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE), pudiendo el juzgador desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en la audiencia, reconocida en el art. 741 de la LECrim, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del TC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987 y 2-7-1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

De otra parte, la Sala debe recordar que el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales llamados al conocimiento de los recursos cuando se invoca este derecho fundamental han sido explicados por profusa doctrina legal, de la que son ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo (Sala 2ª) de 7 de febrero de 2000 y 29 de marzo de 2007, a tenor de las cuales se vulnera el derecho de presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas; o éstas son insuficientes, o no son susceptibles de valoración por su ilicitud o irregularidad en su obtención y práctica de las mismas, también cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.

Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental se contrae a comprobar que ante el tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria, que ésta es susceptible de ser valorada, por su génesis, en las condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, que tiene sentido de cargo, permitiendo imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado, y que la valoración de la prueba desarrollada por el juez a quo es racional y lógica.

Es más, debe resaltarse la importancia de la inmediación en el análisis de los distintos medios presentados por las partes con objeto de lograr la convicción judicial, pues, la observancia de este principio junto a los de oralidad y contradicción a que la actividad probatoria se somete, conduce a que por regla general deba conferirse singular poderío a la apreciación de la prueba por el juzgador a cuya presencia se practicó, por lo mismo que es él, y no el de la alzada, quien goza de la facultad de intervenir en su práctica y valorar correctamente su resultado, apreciando, personal y directamente, sobre todo en la testifical, la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, agilidad en las respuestas y, en definitiva, todo lo que afecta al modo de narrar los hechos sobre que se interroga, pormenores que coadyuvan a formar en conciencia la convicción sobre la realidad de los acontecimientos, ventajas que no disfruta el tribunal de apelación respecto a los medios probatorios de naturaleza personal, y esto justifique que, en principio, deba respetarse la utilización que el juzgador haga de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas, siempre que el proceso valorativo se razone adecuadamente, y su criterio sólo merecerá rectificación cuando carezca de apoyo en prueba válidamente practicada e incorporada al proceso de forma legítima, o cuando exista un claro y manifiesto error.

En todo caso, resaltar que, por lo general, resulta conceptualmente incompatible y supone una cierta contradicción la conjunta y simultánea invocación de infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia y el error factien la apreciación de la prueba, pues denunciar esto último implica partir de la existencia de prueba de signo incriminatorio, y sabido es que conlleva la esencia del derecho a la verdad interina de inculpabilidad la constatación de prueba de cargo que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma regular (así, SSTS de 31 de octubre de 1987, 7 de mayo y 2 de diciembre de 1988, 16 de febrero y 16 de marzo de 1989, 12 de marzo de 1990, 24 de abril de 1991, 3 de octubre de 1995, etc.).

TERCERO.-A mayor abundamiento, en un caso como el enjuiciado, en el orden sustantivo, esta Sala, haciendo propia la jurisprudencia que se recopila, tanto en la sentencia impugnada, -en particular la trascendente sentencia de la Sala 2ª del TS de 30 de enero de 2025, como en el escrito de recurso de apelación que nos convoca y del escrito de oposición al mismo, -que se da por reproducida-, no dejamos de añadir las consideraciones, extraídas de la conocida sentencia de la misma Sala 2ª del TS 805/2017, de 11 de diciembre, al respecto de la conceptuación de la denominada "imprudencia menos grave", y que son del siguiente tenor:

" ...La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal, ha procedido a una despenalización de la imprudencia leve, dibujando nuevos conceptos, imprudencia grave y menos grave en los tipos imprudentes de los arts. 142 y 152 del Código Penal .

Las razones de la distinción es la modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, lo que dará lugar a una mejor graduación de la responsabilidad penal en función de la conducta merecedora de reproche, pero al mismo tiempo permitirá reconocer supuestos de imprudencia leve que deben quedar fuera del Código Penal.

Así, según se expone en el Preámbulo de la LO 1/2015, el legislador considera "oportuno reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil" por considerar que estos supuestos deben quedar fuera del Código Penal razonando que "no toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad".

Dentro de las imprudencias que se consideran por el legislador que constituyen conductas merecedoras de reproche penal se establece esa modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, en las que se incluyen, por lo que afecta a la presente resolución, los delitos de homicidio por imprudencia grave y menos grave previstos en el párrafo primero y segundo del art. 142 del C.P ., respectivamente, y las lesiones por imprudencia grave del art. 147.1 del C.P . que se recogen en el art. 152.1.1º del C.P ., no considerándose constitutivas de infracción penal las lesiones previstas en el art. 147 del C.P . que se cometan por imprudencia menos grave puesto que el segundo párrafo del art. 152 del C.P . sólo sanciona al que por imprudencia menos grave cometiere alguna de las lesiones a que se refieren los arts. 149 y 150 del C.P .

Se hace, pues, necesario un esfuerzo interpretativo para delimitar los conceptos de imprudencia grave y menos grave y proyectarlos sobre la realidad social diaria.

La distinción, al menos en su nomenclatura, es novedosa en nuestro sistema penal, y en concreto la expresión y concepto de imprudencia menos grave, pudiendo ayudarnos los antecedentes histórico-legislativos en la exégesis de la misma.

Desde el Código Penal de 1848, la imprudencia se venía graduando en tres categorías: imprudencia temeraria, imprudencia simple con infracción de reglamentos y simple o mera imprudencia. Con la reforma operada por LO 3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código Penal, se consideró que la llamada infracción de reglamentos, por concurrir prácticamente en todo hecho culposo, no podía ser utilizada como criterio diferenciador entre delito y falta, antes al contrario, incluso para la falta debía requerirse tal infracción reglamentaria, aun admitiendo la posibilidad de un tipo mínimo de falta en que no concurriera ese elemento; razonamiento que ha de estimarse correcto pues la esencia del injusto imprudente no está fundado sólo en las infracciones de la legislación extrapenal.

La imprudencia temeraria venía definida jurisprudencialmente como la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar y guardar en los actos de la vida ordinaria, o en la omisión de la diligencia que resulte indispensable en el ejercicio de la actividad o profesión que implique riesgo propio o ajeno ( STS de 15 de octubre de 1991 ).

En la imprudencia simple se incluía dogmáticamente la omisión de la atención normal o debida en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen y conforman el supuesto concreto, representando la infracción de un deber de cuidado de pequeño alcance, aproximándose a la cota exigida habitualmente en la vida social (ver STS de 17 de noviembre de 1992 ).

El Código Penal de 1995 estableció un nuevo régimen de crimina culposa, utilizando las categorías de imprudencia grave y leve. La doctrina de esta Sala entendió que imprudencia grave era equivalente a la imprudencia temeraria anterior, mientras que la leve se nutría conceptualmente de la imprudencia simple ( STS 1823/2002, de 7 de noviembre ), persistiendo la culpa levísima como ilícito civil. La diferencia radicaba en la mayor o menor intensidad del quebrantamiento del deber objetivo de cuidado que, como elemento normativo, seguía siendo la idea vertebral del concepto de imprudencia.

Como hemos dicho, la LO 1/2015, contempla la imprudencia grave y menos grave, quedando la imprudencia leve reservada para el ámbito (civil) de la responsabilidad extracontractual.

La cuestión es pues si los conceptos imprudencia grave y menos grave son o no equivalentes a los anteriores de imprudencia grave y leve y si, por tanto, ha habido una reducción de la intervención penal.

En la doctrina científica, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, se pueden distinguir, fundamentalmente, dos posturas en torno a la elaboración conceptual de la nueva categoría de imprudencia menos grave -y su relación con la grave-. En primer lugar, la que tiende a identificar la imprudencia menos grave con la antigua leve, y junto a ella la de quienes la construyen como una tipología de imprudencia intermedia más intensa que la leve anterior, por lo que se separaría de esta última, nutriéndose de supuestos más graves y sin detraer ninguno de la imprudencia grave. En segundo lugar, la que elabora la nueva imprudencia menos grave como desgajada o separada de la grave, al alimentarse de sus conductas más leves, con las consiguientes repercusiones en el derecho transitorio centradas en la posibilidad de aplicación retroactiva de la nueva categoría como más beneficiosa.

La imprudencia menos grave no puede equipararse a la antigua imprudencia leve. Por otra parte, la nueva imprudencia menos grave tampoco se integra totalmente en la imprudencia grave, y no se nutre de las conductas más leves de la imprudencia, sino que constituye una nueva categoría conceptual. La nueva modulación de ese nivel de imprudencia delictiva contempla un matiz diferenciador de grados o niveles de gravedad; la vulneración del deber de cuidado es idéntica en una y otra y la diferencia está en la intensidad o relevancia -la imprudencia leve atípica vendría referida, por exclusión de las otras dos categorías, a la vulneración de deberes de cuidado de insuficiente entidad o relieve y de mayor lejanía a la imprudencia grave-.

La menor gravedad significa, en estos términos, partir de una previa valoración de la entidad o intensidad en la infracci ón de los deberes referidos, constitutivos de la imprudencia grave, que ante las circunstancias concurrentes, se degrada o desvalora.

Proyecta ndo estas consideraciones al derecho transitorio, no cabría hablar de retroactividad con el argumento de que el nuevo texto surgido de la reforma podría ser más favorable, dado que la imprudencia grave no ha sufrido modificación alguna.

En suma, en una aproximación hermenéutica al concepto de imprudencia menos grave, es precisa una vulneración de cierta significación o entidad de los deberes normativos de cuidado, en particular de los plasmados en los preceptos legales de singular relevancia, sin exclusión de los sociológicos.

Por tanto, la imprudencia menos grave ha de situarse en el límite superior de aquellas conductas que antes eran consideradas como leves y que el legislador ha querido expresamente despenalizar, encontrándose supuestos que por la menor importancia y relevancia del deber de cuidado infringido, de conformidad con los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la jurisprudencia para ello, y a los que con anterioridad se ha hecho referencia, pueden ser considerados como menos graves.

La imprudencia menos grave puede ser definida como la constitución de un riesgo de inferior naturaleza, a la grave, asimilable en este caso, la menos grave, como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la causalmente determinante, única o plural, con el resultado producido, de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso. Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia, pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir).

Estas nociones, naturalmente, constituyen generalmente conceptos jurídicos indeterminados, que necesitan del diseño, en el caso concreto, para operar en la realidad que ha de ser juzgada en el supuesto de autos.

La imprudencia grave es, pues, la omisión de la diligencia más intolerable, mediante una conducta activa u omisiva, que causa un resultado dañoso y que se encuentra causalmente conectada normativamente con tal resultado, mediante la teoría de la imputación objetiva, que partiendo de un previo lazo naturalístico, contribuye a su tipificación mediante un juicio basado en la creación de un riesgo no permitido que es el que opera como conexión en la relación de causalidad..."

CUARTO.- Por último, no sobra hacer mención a la Ley Orgánica 2/2019, de 1 de Marzo, que modifica la LO 10/1995 de 23 de Noviembre del Código Penal, en materia de imprudencia en la conducción de vehículo a motor o ciclomotor y sanción del abandono del lugar del accidente, etc.

Muestra el Preámbulo de dicha LO 2/2019, que la misma se asienta sobre tres ejes: 1.La introducción de tres supuestos que se van a considerar imprudencia grave por disposición de la ley, así como una interpretación auténtica de la imprudencia menos grave; 2.El aumento de la punición de este tipo de conductas; 3.La introducción del delito de abandono del lugar del accidente.

Se dice, por lo que se refiere al primero, que la modificación supone darle carta legal a la actividad que ya desde el Ministerio Fiscal y por la jurisprudencia se venía acordando, como resulta patente en la Circular 10/2011 de la FGE sobre seguridad vial y la consideración de conducción temeraria cuando concurra un riesgo concreto para la integridad de las personas, si concurren los requisitos del art. 379 del CP. ; con ello se garantizaría la mayor sanción para determinadas conductas particularmente graves con resultado de muerte, en particular cuando el conductor del vehículo de motor o ciclomotor conduzca bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas o exceso de velocidad. Se reconoce de forma expresa que existen determinadas circunstancias indicativas de una especial negligencia por parte del conductor y han de tener consideración inequívoca en las consecuencias penales como imprudencia grave.

Esto es, se lleva a cabo la introducción de tres supuestos que se van a considerar imprudencia grave por disposición de la ley como son el hallarse bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas o exceso de velocidad, así como una interpretación auténtica de la imprudencia menos grave.

Ya se ha señalado, doctrinalmente, que con esta reforma, que afecta a los arts. 142, 152 y 382 CP, la combinación del nuevo criterio de interpretación auténtica de la imprudencia menos grave, que supone que su definición queda vinculada la culpa o imprudencia menos grave a la infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículo a motor y seguridad vial y que no son otras que las reguladas en el art. 76 del RD 6/2015 sobre la Ley Viariacon la producción de las lesiones previstas en los artículos 147.1º; 149 y 150 del CP.

En concreto, en el apartado 1 del art. 142 CP , dedicado a la imprudencia grave con fallecimiento, como en el apartado 1 del art. 152, dedicado a la imprudencia grave con resultado de lesiones, la conducción se vincula a alguna de las circunstancias previstas en el art. 379; esto es, cuando seproduzca la muerte o las lesiones en accidente de tráfico, serán castigados como reos de homicidio imprudente o de lesiones imprudentes, por imprudencia grave, los supuestos de conducción a velocidad superior en 60 km/hora en vía urbana a la permitida reglamentariamente; los de velocidad superior en 80 km/hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente; y los de conducción bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas....

Mientras que, tanto en el nuevo apartado 2 del art. 142 CP , como en el nuevo apartado 2 del art. 152, que definen los supuestos de imprudencia menos grave con resultado de muerte y de lesiones, bien de las previstas en el art. 147.1 o del 149 o 150, se emplea la misma fórmula de ...Se reputará imprudencia menos grave,cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de ésta por el Juez o Tribunal...

Ello significa que la imprudencia menos grave es aquella que, de principio, no puede ser calificada de grave, que el hecho que la subsume sea consecuencia de una infracción grave de las normas de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, las incluidas ex art. 76 del RDLeg. 6/2015, - quedando, así, objetivado y con mayor certeza el ámbito de conductas o acciones peligrosas generadoras de riesgo calificables, siempre, de "imprudencia menos grave"; y, eso sí, como no podía ser de otra manera, debiendo apreciar su entidad el Juez o el Tribunal..., o sea, delimitar cuál ha sido la entidad de la infracción teniendo en cuenta las concretas circunstancias de cada caso, para concluir si la infracción cometida incumplió los deberes más elementales y al alcance del conductor menos diligente (imprudencia grave o temeraria), o si bien incumplió las cautelas que puede adoptar un conductor medio (imprudencia menos grave) o, finalmente, si el incumplimiento no presenta relevancia penal.

Se ha planteado por algunos autores si debe existir o no un pleno automatismo entre la imprudencia menos grave con las infracciones graves que están recogidas en el citado art. 76 RDLeg 6/2015, excluyéndose, entonces, que las infracciones que en este precepto se establecen puedan contemplar hechos que merezcan la calificación de imprudencia grave...

QUINTO.-Con arreglo a las profusas consideraciones que se han transcrito en los anteriores fundamentos jurídicos, ha de anticiparse que el recurso apelatorio que nos entretiene (que, indudablemente, lo que pretende es la dejación sin efecto de la condena de la acusada Dolores a título de delito de imprudencia grave con resultado de muerte), no puede venir estimado en su totalidad, pero sí parcialmente ("quien pide lo más, pide lo menos") en el sentido que va a argumentarse seguidamente y que comporta que si bien no es asumible, para la Sala, la asunción del pronunciamiento absolutorio solicitado en el escrito de recurso, sí lo es una condena a la apelante a título de homicidio por imprudencia menos grave,del art. 142.2 del mismo texto legal, por entenderse que un cierto error valoratorio de prueba sí que es de apreciar en la sentencia recurrida y que el mismo provoca una traslación de los hechos enjuiciados a una tipicidad penal distinta a la objeto de condena.

Los argumentos que este tribunal de alzada pone de relieve para tal anticipada conclusión pasan, en primer lugar, por ponderar debidamente la tasa de alcohol que se presume en la persona de Dolores al momento del siniestro luctuoso,-en torno a las 5,40 horas de la mañana del día de autos, según el relato de hechos probados de la sentencia de instancia-, la que, tras la aplicación de la fórmula "Widmark", (con todos los condicionamientos que un cálculo retrospectivo así supone) lo sería de 0,37 y 0,47 mg/l de aire espirado.

Tasa nada concluyente, dado que, de principio, se encuentra por debajo de los límites de los 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en aire espirado, que objetivan la conducta típica penal prevista en el inciso segundo del nº 2 del art. 379 CP.

Siendo ello así, confirmado que al momento de la conducción enjuiciada la dicha tasa de alcohol en la persona de Dolores era inferior a la que el legislador penal asigna tipicidad penal de modo objetivo, no obstante, la incardinación de su conducta en el delito de homicidio por imprudencia grave podría justificarse con la probanza de que, en cualquier caso, la tal conducción lo fue "bajo la influencia de bebidas alcohólicas", resultando al respecto que esos índices previsibles de alcoholemia de 0,37 y 0,47 mg/l no son concluyentes para la demostración de la predicada influencia.

Y decimos solamente "previsibles", en razón de que las fórmulas de cálculo de la eliminación del alcohol con carácter retrospectivo del químico sueco Widmark, son únicamente aproximativas o estimativas, ya que factores como, por ejemplo, la comida consumida u otros, como el metabolismo de la persona afectada, pueden variar sensiblemente tal absorción, etc.

Debemos insistir en que de los resultados de las pruebas de alcoholemia, con ese margen retrospectivo, no cabe deducir esa influencia alcohólica, si se reconoce que las realizadas arrojaron un primer resultado de 0,27 miligramos de alcohol por litro de aires espirado, a las 7,37 horas, y un segundo resultado de 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, a las 7,51 horas, debiendo, como bien arguye la defensa de Dolores, el que, además, debe considerarse el margen de error propio de las pruebas, pudiendo ser que tales resultados fueran en muy poco superiores a los señalados para la comisión de la infracción meramente administrativa, aun apliquemos la formula "Widmark".

Nos encontramos con unas tasas que solo permiten un ejercicio de especulación respecto a que Dolores tuviera mermadas en algún grado sus facultades para la conducción, que tuviera reducidas en cierta entidad sus capacidades psicofísicas; especulación a desechar, como la afirmación o planteamiento de calificar el consumo como de "borrachera moderada", no asumible para esta Sala al comportar una devaluación injustificada de lo que significa borrachera y "emborracharse", que es el acto de beber alcohol en cantidades que superan la capacidad del cuerpo humano para metabolizarlo, provocando embriaguez, pérdida de sentidos y desinhibición, con síntomas como los de euforia, descoordinación muscular y problemas de equilibrio, estado de cosas que en el caso de la acusada por nadie siquiera llega a insinuarse.

De otra parte, la estimada influencia en el alcohol, a diferencia de lo que se parece concluir en la sentencia recurrida, no encuentra suficiente ratificación en los testimonios de los numerosos agentes de la Guardia Civil que se personaron en el lugar del siniestro y realizaron las diligencias de investigación oportunas, cierto es, como poco ya transcurrida una hora después de que el siniestro se produjera.

Ahora bien, estos agentes de la Guardia Civil (núms. NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, unos confeccionaron el atestado policial, otros el informe técnico, otros fueron los que se personaron en primer lugar, etc.), y que depusieron en el plenario, siendo sus manifestaciones tomadas como incriminatorias frente a la inculpada, en manera alguna, han concluido el que aquella cuando la tuvieron a su vista presentara o eran de apreciarle síntomas evidentes de haber conducido bajo los efectos del alcohol, notándole, eso sí, el lógico nerviosismo por lo sucedido...

Y es que la diligencia de sintomatología obrante en dicho atestado y ratificada en la vista oral dice lo que dice (habla clara, respuestas lógicas, no halitosis alcohólica, ojos y mirada normal; sin consignación de su deambulación, acerca de la cual ninguna presunción negativa contra Dolores debemos establecer), por lo que de su contenido no puede aventurarse la indicada influencia alcohólica.

Quiere decirse que con ninguna certeza contamos (exigible a la hora de dictar un pronunciamiento condenatorio como el que nos ocupa), acerca de que el consumo de bebidas alcohólicas precedente que reconoce la apelante contribuyera de modo claro al resultado luctuoso, pues, se repite, la diligencia de síntomas es la que es y aun se diga que fue redactada respecto a un tiempo posterior al accidente (más de una hora), lo que no es de recibo es presumir "contra reo" que los síntomas al momento mismo del accidente fueron distintos a los que observaron los tales agentes policiales al momento que la tuvieron a su presencia.

Sospechas al respecto podemos enumerar las que queramos, pero, a la hora de dictar sentencia esas sospechas no cuentan, ni sirven, y debemos atenernos a lo que sean probanzas seguras y contrastadas, de manera que, a la postre, la sintomatología que por el previo consumo de alcohol pudiera presentar Dolores de inmediato a salirse de la carretera, como poco, no la conocemos, ni la podemos inferir en el sentido negativo que ha postulado el Ministerio Fiscal.

SEXTO.- Anunciamos antes el que la conducta enjuiciada en este procedimiento no es merecedora del calificativo de negligentemente grave, que encuentre cobijo claro en el art. 77 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, (Infracciones muy graves),esto es, que se adentre en el concepto de negligencia de considerable entidad, más elevada que la media, o sea, la grave o temeraria, en la contribución de la generación de un riesgo intolerable jurídicamente en su actuar, -el típico dentro de la imprudencia que se califica de grave por el CP, en el art. 142. 1; pero sí de menos grave, por cuanto que la conducta de tráfico analizada si sobrepasa abiertamente el módulo medio de omisión de la diligencia debida, a la vista del tenor del art. 76 del dicho Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre.

Si bien, no concurre en la conducción de Dolores, al momento de alcanzar y causar tan resultado tan luctuoso como la muerte de quiera su novio en aquel momento, una ausencia absoluta de cautela causante del efecto lesivo o dañino previsible, esto es, un olvido, por parte de la dicha conductora acusada, total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado, aquellas que la persona menos cuidadosa hubiera adoptado o aquella que se caracteriza por imprevisiones que eran fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles; dicho de otra manera que en el tráfico rodado enjuiciado incidiera en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial o la vulneración de las reglas más elementales de cautela o diligencia exigibles en la conducción, sin embargo, sí que concurre una conducta de imprudencia menos grave en caso de la comisión de una infracción administrativa, seguida, igualmente, de un resultado previsto en el correspondiente tipo legal, el del número 2 del citado art. 142 CP.

Con independencia de que no demos por probado que la acusada al salirse de la carretera por la que circulaba condujera el vehículo BMW matricula NUM004 bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por el contrario, rechazando los extensos alegatos del escrito de recurso, sí que entendemos probado el hecho de que esa conducción fue imprudente (y no con carácter leve), a la vista del informe técnico de la Guardia Civil (explicado, convincentemente, en el juicio oral por los agentes que lo confeccionaron), el que pone de manifiesto que dicha conducción lo fue distraída y desatenta y a una velocidad inadecuadadadas las características y situación de la carretera por la que dicha conducción se materializaba y dadas las circunstancias meteorológicas que en ese momento concurrían.

Es la propia acusada la que en sus manifestaciones en la vista oral, recogidas o extractadas por la juzgadora a quo en la sentencia, la que viene a reconocer que cuando se produce el accidente llovía, existía niebla en algún punto muy densa (no estando ella acostumbrada a coger el coche con niebla), que conocía muy poco la carretera por la que circulaba, en la que había tres curvas al ser zona de sierra, y el que en un momento determinado, creyendo que circulaba por un tramo recto, lo estaba en un tramo curvo y se dio cuenta de que se salía de la carretera porque pisó tierra, intentando girar el coche si bien este cayó por un terraplén, etc.

Es pues la propia acusada la que nos avisa de que la conducción en tales momentos era muy dificultosa y arriesgada, y aun cuando añada que la velocidad a la que circulaba no sobrepasaba los 40 kms./hora (lo que los funcionarios policiales descartan y dicen que debía ser superior), incluso de creerla en este punto, lo cierto es que no guardó, ni apuró la prudencia y diligencia exigible a cualquier conductor medio, medianamente prudente, que imponía en tales condiciones y situación circular incluso a menos velocidad de los afirmados por su parte 40 kms. o llegar a detener la marcha del vehículo en espera de que esa situación mejorara, dejando de llover, despareciendo la niebla, pues la dificultad importante de visión del trazado de la carretera es lo que propició su salida de la misma, etc.

Dado que parece no discutirse que en el momento del siniestro el suelo de la carretera estaba mojado, que llovía, que había niebla con poca visibilidad para la conductora, que la salida de la vía se produjo en un tramo curvo, sin línea central, sin que se detectaran huellas de frenada, etc., tales condiciones climáticas y de carretera adversas debieron llevar a la acusada a la acomodación de la velocidad, y esa no acomodación es lo que cabe reprocharle penalmente, si bien no por el cauce o tipo de la imprudencia grave, si por el señalado de la imprudencia menos grave.

SÉPTIMO.- Se mire como se mire, para los funcionarios policiales especializados la causa principal del accidente la fue lo que denominan desatención y velocidad inapropiada (que no desmesurada) en la conducción, y no tanto la eventual influencia del alcohol en la misma, la que aquellos no aseguran y solo la contemplan como una hipótesis que pudo confluir en el siniestro.

Se coincide con la sentencia recurrida en que la acusada no ajustó su comportamiento de conducción a las normas medias de cuidado, con infracción de los preceptos que se citan en la misma (arts. 18, 45 y 46.1 k del Reglamento de Circulación), mas, no en que la reconocida ingesta de dos copas bastantes horas antes de que ocurriera el siniestro constituye dato que evidencie sin margen de duda alguno la influencia alcohólica en la conducción.

Justamente los datos y circunstancias fácticas en que hace tanto hincapié la defensa de la acusada en su escrito de recurso con el fin de motivar su petición de absolución (carretera de sierra, agrícola, estrecha, sin arcén, sin quitamiedos, sin raya en medio para separar los carriles de ida y vuelta, intensa niebla en tramos, etc.), para lo que sirven es para motivar y dar razón a que su defendida no cumplió con los estándares medios de cuidado y prevención en su conducción del vehículo para en todo momento tenerla controlada, y evitar su salida de la calzada.

Esa resultancia fáctica tan múltiple adversa debió llevar a la Sra. Dolores a atemperar la velocidad a la que circulaba cuando se sale de la calzada, y al no hacerlo da lugar a que esta Sala considere que debe mantenerse un pronunciamiento condenatorio en su contra, no por el delito por el que viene condenada en la instancia, porque, las circunstancias previstas en el art. 379 del CP (exceso de velocidad y conducción bajo el influjo de bebidas alcohólicas), no parecen suficientemente acreditadas o al menos que fueran determinantes en la producción del hecho luctuoso, pero, sí por el delito de imprudencia menos grave que se dice, por razón de desatención y velocidad inadecuada (sea que no conste que superara el límite para aquel tramo previsto en 60 km/hora).

Los deberes infringidos por la acusada y su relevancia, según la jurisprudencia aplicable al caso, en términos causales entre infracción y resultado, nos llevan a ratificar que no nos encontramos ante un supuesto de imprudencia grave en tanto que la vulneración del deber objetivo de cuidado por parte de Dolores no presenta la intensidad requerida, aunque sí de imprudencia menos grave, constatada una situación de velocidad inadecuada y desatención, con infracción de los arts. 45 y 46 del Reglamento General de Circulación, la que encaja adecuadamente en el tipo penal del art. 142. 2 del texto punitivo (imprudencia menos grave que el mismo precepto reputa como tal a aquella no grave en la que para la producción del hecho haya sido determinante la comisión de alguna de las infracciones graves de las normas de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, etc.).

Así las cosas, previendo el art. 142.2 CP para el delito que entiende la Sala debe ser el objeto de condena a la recurrente, la pena de multa de tres meses a dieciocho meses, y al ser los hechos cometidos mediante la utilización de vehículo de motor, además, la de tres a dieciocho meses de privación del derecho a conducir, etc., no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en aplicación de las previsiones del art. 66.1, 6ª del mismo CP, se entiende que dadas las circunstancias del hecho y su gravedad y las personales de aquella, que una pena de nueve meses de multa y de nueve meses para la pena privativa de derechos, se muestra moderada y prudente.

Respecto de la cuota diaria de la pena de multa, a falta de una información suficiente acerca de los datos y extremos a que alude el art 50.5 del texto punitivo, referidos a la situación económica y patrimonial y de ingresos de la acusada, etc., la de seis euros se presenta razonable, es la más frecuente en estos casos y, a fin de cuentas, se muestra muy próxima a la mínima legal prevista en el número 4 del citado precepto legal.

OCTAVO.- En consecuencia, de todo lo hasta ahora expuesto, y sin necesidad de más consideraciones, procede estimar en parte el recurso de apelación que nos entretiene y revocar en el sentido indicado la resolución de instancia, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad, entre otros, con el contenido de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consideración a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Que, estimando, parcialmente,el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada, Dolores, contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Salamanca, en el Procedimiento Abreviado nº 442/2024, de que este rollo dimana, si bien debemos absolver y absolvemos a la misma del delito de homicidio por imprudencia grave, por el que viene condenada en dicha sentencia, sin embargo, la debemos condenar y condenamos como autora responsable de un delito de imprudencia menos gravecon resultado de muerte, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de MULTA DE NUEVE MESES,con una cuota diaria de seis euros,a abonar en nueve mensualidades sucesivas y consecutivas, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de NUEVE MESES,así como al pago de las costas procesales de la primera instancia.

Y con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a su última notificación, y únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,según la redacción del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y, firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes personadas (excepto a las representadas por Procurador/a,a tenor de la Jurisprudencia más reciente -vale por todas la STS 1618/2002 de 3 octubre , en la que se expresa ·...debe considerarse suficiente la notificación al procurador del recurrente.... Si se tratase de una sentencia dictada en la instancia sería obligatoria la notificación directa al acusado ( arts. 160 y 182 LECrim ) Pero ahora estamos ante una sentencia dictada en apelación que no requiere notificación personal. Basta la efectuada al procurador...."), e interesadas, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

SE ACEPTAN los que aparecen reflejados en el apartado de hechos probados de la sentencia de instancia, con excepción de los que se consignan en el párrafo segundo del mismo, los que se sustituyen por los siguientes: "...No viene certeramente asegurado que al momento de la dicha conducción dicha acusada lo hiciera con sus facultades disminuidas a consecuencia de una previa ingesta de bebidas alcohólicas, con merma apreciable de sus capacidades psicofísicas y de reacción, así como su aptitud para el manejo de los mecanismos de dirección de aquel vehículo de motor que se dice, aunque sí lo condujo a una velocidad inadecuada en atención a las condiciones climatológicas concurrentes (noche con lluvia, niebla y viento) y a las características de la carretera por la que circulaba (sinuosa, de sierra, estrecha, sin arcén, sin quitamiedos, sin raya en medio para separar los carriles, etc.)..."

PRIMERO.-Por virtud de sentencia de 14 de abril de 2025, el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, vino en condenar a la acusada, Dolores, como autora directamente responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave, comprendido en el art. 142.1, párrafos 1º y 2º, del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de un año y seis meses, etc.

Frente a dicho pronunciamiento, se alza la defensa de dicha acusada, esgrimiendo como motivos impugnatorios los de Error en la apreciación de las pruebas(provocadora de una vulneración del derecho fundamental a la presunción constitucional de inocencia garantizado por el art. 24.2 de la CE), e Indebida aplicación del art. 142.1 del CP (no concurrencia de los requisitos recogidos en dicho artículo, ni siquiera con los hechos considerados probados), en virtud de los cuales, en definitiva, interesa que se revoque la sentencia de primera instancia, dictando otra en su lugar por la que se absuelva a la citada acusada, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.-Así las cosas, debemos, a modo de premisa, recordar que cuando, como en el caso que nos ocupa, la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el acto de la audiencia, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado dicho acto, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, y a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el denunciado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE), pudiendo el juzgador desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en la audiencia, reconocida en el art. 741 de la LECrim, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del TC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987 y 2-7-1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

De otra parte, la Sala debe recordar que el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales llamados al conocimiento de los recursos cuando se invoca este derecho fundamental han sido explicados por profusa doctrina legal, de la que son ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo (Sala 2ª) de 7 de febrero de 2000 y 29 de marzo de 2007, a tenor de las cuales se vulnera el derecho de presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas; o éstas son insuficientes, o no son susceptibles de valoración por su ilicitud o irregularidad en su obtención y práctica de las mismas, también cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.

Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental se contrae a comprobar que ante el tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria, que ésta es susceptible de ser valorada, por su génesis, en las condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, que tiene sentido de cargo, permitiendo imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado, y que la valoración de la prueba desarrollada por el juez a quo es racional y lógica.

Es más, debe resaltarse la importancia de la inmediación en el análisis de los distintos medios presentados por las partes con objeto de lograr la convicción judicial, pues, la observancia de este principio junto a los de oralidad y contradicción a que la actividad probatoria se somete, conduce a que por regla general deba conferirse singular poderío a la apreciación de la prueba por el juzgador a cuya presencia se practicó, por lo mismo que es él, y no el de la alzada, quien goza de la facultad de intervenir en su práctica y valorar correctamente su resultado, apreciando, personal y directamente, sobre todo en la testifical, la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, agilidad en las respuestas y, en definitiva, todo lo que afecta al modo de narrar los hechos sobre que se interroga, pormenores que coadyuvan a formar en conciencia la convicción sobre la realidad de los acontecimientos, ventajas que no disfruta el tribunal de apelación respecto a los medios probatorios de naturaleza personal, y esto justifique que, en principio, deba respetarse la utilización que el juzgador haga de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas, siempre que el proceso valorativo se razone adecuadamente, y su criterio sólo merecerá rectificación cuando carezca de apoyo en prueba válidamente practicada e incorporada al proceso de forma legítima, o cuando exista un claro y manifiesto error.

En todo caso, resaltar que, por lo general, resulta conceptualmente incompatible y supone una cierta contradicción la conjunta y simultánea invocación de infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia y el error factien la apreciación de la prueba, pues denunciar esto último implica partir de la existencia de prueba de signo incriminatorio, y sabido es que conlleva la esencia del derecho a la verdad interina de inculpabilidad la constatación de prueba de cargo que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma regular (así, SSTS de 31 de octubre de 1987, 7 de mayo y 2 de diciembre de 1988, 16 de febrero y 16 de marzo de 1989, 12 de marzo de 1990, 24 de abril de 1991, 3 de octubre de 1995, etc.).

TERCERO.-A mayor abundamiento, en un caso como el enjuiciado, en el orden sustantivo, esta Sala, haciendo propia la jurisprudencia que se recopila, tanto en la sentencia impugnada, -en particular la trascendente sentencia de la Sala 2ª del TS de 30 de enero de 2025, como en el escrito de recurso de apelación que nos convoca y del escrito de oposición al mismo, -que se da por reproducida-, no dejamos de añadir las consideraciones, extraídas de la conocida sentencia de la misma Sala 2ª del TS 805/2017, de 11 de diciembre, al respecto de la conceptuación de la denominada "imprudencia menos grave", y que son del siguiente tenor:

" ...La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal, ha procedido a una despenalización de la imprudencia leve, dibujando nuevos conceptos, imprudencia grave y menos grave en los tipos imprudentes de los arts. 142 y 152 del Código Penal .

Las razones de la distinción es la modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, lo que dará lugar a una mejor graduación de la responsabilidad penal en función de la conducta merecedora de reproche, pero al mismo tiempo permitirá reconocer supuestos de imprudencia leve que deben quedar fuera del Código Penal.

Así, según se expone en el Preámbulo de la LO 1/2015, el legislador considera "oportuno reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil" por considerar que estos supuestos deben quedar fuera del Código Penal razonando que "no toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad".

Dentro de las imprudencias que se consideran por el legislador que constituyen conductas merecedoras de reproche penal se establece esa modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, en las que se incluyen, por lo que afecta a la presente resolución, los delitos de homicidio por imprudencia grave y menos grave previstos en el párrafo primero y segundo del art. 142 del C.P ., respectivamente, y las lesiones por imprudencia grave del art. 147.1 del C.P . que se recogen en el art. 152.1.1º del C.P ., no considerándose constitutivas de infracción penal las lesiones previstas en el art. 147 del C.P . que se cometan por imprudencia menos grave puesto que el segundo párrafo del art. 152 del C.P . sólo sanciona al que por imprudencia menos grave cometiere alguna de las lesiones a que se refieren los arts. 149 y 150 del C.P .

Se hace, pues, necesario un esfuerzo interpretativo para delimitar los conceptos de imprudencia grave y menos grave y proyectarlos sobre la realidad social diaria.

La distinción, al menos en su nomenclatura, es novedosa en nuestro sistema penal, y en concreto la expresión y concepto de imprudencia menos grave, pudiendo ayudarnos los antecedentes histórico-legislativos en la exégesis de la misma.

Desde el Código Penal de 1848, la imprudencia se venía graduando en tres categorías: imprudencia temeraria, imprudencia simple con infracción de reglamentos y simple o mera imprudencia. Con la reforma operada por LO 3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código Penal, se consideró que la llamada infracción de reglamentos, por concurrir prácticamente en todo hecho culposo, no podía ser utilizada como criterio diferenciador entre delito y falta, antes al contrario, incluso para la falta debía requerirse tal infracción reglamentaria, aun admitiendo la posibilidad de un tipo mínimo de falta en que no concurriera ese elemento; razonamiento que ha de estimarse correcto pues la esencia del injusto imprudente no está fundado sólo en las infracciones de la legislación extrapenal.

La imprudencia temeraria venía definida jurisprudencialmente como la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar y guardar en los actos de la vida ordinaria, o en la omisión de la diligencia que resulte indispensable en el ejercicio de la actividad o profesión que implique riesgo propio o ajeno ( STS de 15 de octubre de 1991 ).

En la imprudencia simple se incluía dogmáticamente la omisión de la atención normal o debida en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen y conforman el supuesto concreto, representando la infracción de un deber de cuidado de pequeño alcance, aproximándose a la cota exigida habitualmente en la vida social (ver STS de 17 de noviembre de 1992 ).

El Código Penal de 1995 estableció un nuevo régimen de crimina culposa, utilizando las categorías de imprudencia grave y leve. La doctrina de esta Sala entendió que imprudencia grave era equivalente a la imprudencia temeraria anterior, mientras que la leve se nutría conceptualmente de la imprudencia simple ( STS 1823/2002, de 7 de noviembre ), persistiendo la culpa levísima como ilícito civil. La diferencia radicaba en la mayor o menor intensidad del quebrantamiento del deber objetivo de cuidado que, como elemento normativo, seguía siendo la idea vertebral del concepto de imprudencia.

Como hemos dicho, la LO 1/2015, contempla la imprudencia grave y menos grave, quedando la imprudencia leve reservada para el ámbito (civil) de la responsabilidad extracontractual.

La cuestión es pues si los conceptos imprudencia grave y menos grave son o no equivalentes a los anteriores de imprudencia grave y leve y si, por tanto, ha habido una reducción de la intervención penal.

En la doctrina científica, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, se pueden distinguir, fundamentalmente, dos posturas en torno a la elaboración conceptual de la nueva categoría de imprudencia menos grave -y su relación con la grave-. En primer lugar, la que tiende a identificar la imprudencia menos grave con la antigua leve, y junto a ella la de quienes la construyen como una tipología de imprudencia intermedia más intensa que la leve anterior, por lo que se separaría de esta última, nutriéndose de supuestos más graves y sin detraer ninguno de la imprudencia grave. En segundo lugar, la que elabora la nueva imprudencia menos grave como desgajada o separada de la grave, al alimentarse de sus conductas más leves, con las consiguientes repercusiones en el derecho transitorio centradas en la posibilidad de aplicación retroactiva de la nueva categoría como más beneficiosa.

La imprudencia menos grave no puede equipararse a la antigua imprudencia leve. Por otra parte, la nueva imprudencia menos grave tampoco se integra totalmente en la imprudencia grave, y no se nutre de las conductas más leves de la imprudencia, sino que constituye una nueva categoría conceptual. La nueva modulación de ese nivel de imprudencia delictiva contempla un matiz diferenciador de grados o niveles de gravedad; la vulneración del deber de cuidado es idéntica en una y otra y la diferencia está en la intensidad o relevancia -la imprudencia leve atípica vendría referida, por exclusión de las otras dos categorías, a la vulneración de deberes de cuidado de insuficiente entidad o relieve y de mayor lejanía a la imprudencia grave-.

La menor gravedad significa, en estos términos, partir de una previa valoración de la entidad o intensidad en la infracci ón de los deberes referidos, constitutivos de la imprudencia grave, que ante las circunstancias concurrentes, se degrada o desvalora.

Proyecta ndo estas consideraciones al derecho transitorio, no cabría hablar de retroactividad con el argumento de que el nuevo texto surgido de la reforma podría ser más favorable, dado que la imprudencia grave no ha sufrido modificación alguna.

En suma, en una aproximación hermenéutica al concepto de imprudencia menos grave, es precisa una vulneración de cierta significación o entidad de los deberes normativos de cuidado, en particular de los plasmados en los preceptos legales de singular relevancia, sin exclusión de los sociológicos.

Por tanto, la imprudencia menos grave ha de situarse en el límite superior de aquellas conductas que antes eran consideradas como leves y que el legislador ha querido expresamente despenalizar, encontrándose supuestos que por la menor importancia y relevancia del deber de cuidado infringido, de conformidad con los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la jurisprudencia para ello, y a los que con anterioridad se ha hecho referencia, pueden ser considerados como menos graves.

La imprudencia menos grave puede ser definida como la constitución de un riesgo de inferior naturaleza, a la grave, asimilable en este caso, la menos grave, como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la causalmente determinante, única o plural, con el resultado producido, de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso. Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia, pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir).

Estas nociones, naturalmente, constituyen generalmente conceptos jurídicos indeterminados, que necesitan del diseño, en el caso concreto, para operar en la realidad que ha de ser juzgada en el supuesto de autos.

La imprudencia grave es, pues, la omisión de la diligencia más intolerable, mediante una conducta activa u omisiva, que causa un resultado dañoso y que se encuentra causalmente conectada normativamente con tal resultado, mediante la teoría de la imputación objetiva, que partiendo de un previo lazo naturalístico, contribuye a su tipificación mediante un juicio basado en la creación de un riesgo no permitido que es el que opera como conexión en la relación de causalidad..."

CUARTO.- Por último, no sobra hacer mención a la Ley Orgánica 2/2019, de 1 de Marzo, que modifica la LO 10/1995 de 23 de Noviembre del Código Penal, en materia de imprudencia en la conducción de vehículo a motor o ciclomotor y sanción del abandono del lugar del accidente, etc.

Muestra el Preámbulo de dicha LO 2/2019, que la misma se asienta sobre tres ejes: 1.La introducción de tres supuestos que se van a considerar imprudencia grave por disposición de la ley, así como una interpretación auténtica de la imprudencia menos grave; 2.El aumento de la punición de este tipo de conductas; 3.La introducción del delito de abandono del lugar del accidente.

Se dice, por lo que se refiere al primero, que la modificación supone darle carta legal a la actividad que ya desde el Ministerio Fiscal y por la jurisprudencia se venía acordando, como resulta patente en la Circular 10/2011 de la FGE sobre seguridad vial y la consideración de conducción temeraria cuando concurra un riesgo concreto para la integridad de las personas, si concurren los requisitos del art. 379 del CP. ; con ello se garantizaría la mayor sanción para determinadas conductas particularmente graves con resultado de muerte, en particular cuando el conductor del vehículo de motor o ciclomotor conduzca bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas o exceso de velocidad. Se reconoce de forma expresa que existen determinadas circunstancias indicativas de una especial negligencia por parte del conductor y han de tener consideración inequívoca en las consecuencias penales como imprudencia grave.

Esto es, se lleva a cabo la introducción de tres supuestos que se van a considerar imprudencia grave por disposición de la ley como son el hallarse bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas o exceso de velocidad, así como una interpretación auténtica de la imprudencia menos grave.

Ya se ha señalado, doctrinalmente, que con esta reforma, que afecta a los arts. 142, 152 y 382 CP, la combinación del nuevo criterio de interpretación auténtica de la imprudencia menos grave, que supone que su definición queda vinculada la culpa o imprudencia menos grave a la infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículo a motor y seguridad vial y que no son otras que las reguladas en el art. 76 del RD 6/2015 sobre la Ley Viariacon la producción de las lesiones previstas en los artículos 147.1º; 149 y 150 del CP.

En concreto, en el apartado 1 del art. 142 CP , dedicado a la imprudencia grave con fallecimiento, como en el apartado 1 del art. 152, dedicado a la imprudencia grave con resultado de lesiones, la conducción se vincula a alguna de las circunstancias previstas en el art. 379; esto es, cuando seproduzca la muerte o las lesiones en accidente de tráfico, serán castigados como reos de homicidio imprudente o de lesiones imprudentes, por imprudencia grave, los supuestos de conducción a velocidad superior en 60 km/hora en vía urbana a la permitida reglamentariamente; los de velocidad superior en 80 km/hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente; y los de conducción bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas....

Mientras que, tanto en el nuevo apartado 2 del art. 142 CP , como en el nuevo apartado 2 del art. 152, que definen los supuestos de imprudencia menos grave con resultado de muerte y de lesiones, bien de las previstas en el art. 147.1 o del 149 o 150, se emplea la misma fórmula de ...Se reputará imprudencia menos grave,cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de ésta por el Juez o Tribunal...

Ello significa que la imprudencia menos grave es aquella que, de principio, no puede ser calificada de grave, que el hecho que la subsume sea consecuencia de una infracción grave de las normas de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, las incluidas ex art. 76 del RDLeg. 6/2015, - quedando, así, objetivado y con mayor certeza el ámbito de conductas o acciones peligrosas generadoras de riesgo calificables, siempre, de "imprudencia menos grave"; y, eso sí, como no podía ser de otra manera, debiendo apreciar su entidad el Juez o el Tribunal..., o sea, delimitar cuál ha sido la entidad de la infracción teniendo en cuenta las concretas circunstancias de cada caso, para concluir si la infracción cometida incumplió los deberes más elementales y al alcance del conductor menos diligente (imprudencia grave o temeraria), o si bien incumplió las cautelas que puede adoptar un conductor medio (imprudencia menos grave) o, finalmente, si el incumplimiento no presenta relevancia penal.

Se ha planteado por algunos autores si debe existir o no un pleno automatismo entre la imprudencia menos grave con las infracciones graves que están recogidas en el citado art. 76 RDLeg 6/2015, excluyéndose, entonces, que las infracciones que en este precepto se establecen puedan contemplar hechos que merezcan la calificación de imprudencia grave...

QUINTO.-Con arreglo a las profusas consideraciones que se han transcrito en los anteriores fundamentos jurídicos, ha de anticiparse que el recurso apelatorio que nos entretiene (que, indudablemente, lo que pretende es la dejación sin efecto de la condena de la acusada Dolores a título de delito de imprudencia grave con resultado de muerte), no puede venir estimado en su totalidad, pero sí parcialmente ("quien pide lo más, pide lo menos") en el sentido que va a argumentarse seguidamente y que comporta que si bien no es asumible, para la Sala, la asunción del pronunciamiento absolutorio solicitado en el escrito de recurso, sí lo es una condena a la apelante a título de homicidio por imprudencia menos grave,del art. 142.2 del mismo texto legal, por entenderse que un cierto error valoratorio de prueba sí que es de apreciar en la sentencia recurrida y que el mismo provoca una traslación de los hechos enjuiciados a una tipicidad penal distinta a la objeto de condena.

Los argumentos que este tribunal de alzada pone de relieve para tal anticipada conclusión pasan, en primer lugar, por ponderar debidamente la tasa de alcohol que se presume en la persona de Dolores al momento del siniestro luctuoso,-en torno a las 5,40 horas de la mañana del día de autos, según el relato de hechos probados de la sentencia de instancia-, la que, tras la aplicación de la fórmula "Widmark", (con todos los condicionamientos que un cálculo retrospectivo así supone) lo sería de 0,37 y 0,47 mg/l de aire espirado.

Tasa nada concluyente, dado que, de principio, se encuentra por debajo de los límites de los 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en aire espirado, que objetivan la conducta típica penal prevista en el inciso segundo del nº 2 del art. 379 CP.

Siendo ello así, confirmado que al momento de la conducción enjuiciada la dicha tasa de alcohol en la persona de Dolores era inferior a la que el legislador penal asigna tipicidad penal de modo objetivo, no obstante, la incardinación de su conducta en el delito de homicidio por imprudencia grave podría justificarse con la probanza de que, en cualquier caso, la tal conducción lo fue "bajo la influencia de bebidas alcohólicas", resultando al respecto que esos índices previsibles de alcoholemia de 0,37 y 0,47 mg/l no son concluyentes para la demostración de la predicada influencia.

Y decimos solamente "previsibles", en razón de que las fórmulas de cálculo de la eliminación del alcohol con carácter retrospectivo del químico sueco Widmark, son únicamente aproximativas o estimativas, ya que factores como, por ejemplo, la comida consumida u otros, como el metabolismo de la persona afectada, pueden variar sensiblemente tal absorción, etc.

Debemos insistir en que de los resultados de las pruebas de alcoholemia, con ese margen retrospectivo, no cabe deducir esa influencia alcohólica, si se reconoce que las realizadas arrojaron un primer resultado de 0,27 miligramos de alcohol por litro de aires espirado, a las 7,37 horas, y un segundo resultado de 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, a las 7,51 horas, debiendo, como bien arguye la defensa de Dolores, el que, además, debe considerarse el margen de error propio de las pruebas, pudiendo ser que tales resultados fueran en muy poco superiores a los señalados para la comisión de la infracción meramente administrativa, aun apliquemos la formula "Widmark".

Nos encontramos con unas tasas que solo permiten un ejercicio de especulación respecto a que Dolores tuviera mermadas en algún grado sus facultades para la conducción, que tuviera reducidas en cierta entidad sus capacidades psicofísicas; especulación a desechar, como la afirmación o planteamiento de calificar el consumo como de "borrachera moderada", no asumible para esta Sala al comportar una devaluación injustificada de lo que significa borrachera y "emborracharse", que es el acto de beber alcohol en cantidades que superan la capacidad del cuerpo humano para metabolizarlo, provocando embriaguez, pérdida de sentidos y desinhibición, con síntomas como los de euforia, descoordinación muscular y problemas de equilibrio, estado de cosas que en el caso de la acusada por nadie siquiera llega a insinuarse.

De otra parte, la estimada influencia en el alcohol, a diferencia de lo que se parece concluir en la sentencia recurrida, no encuentra suficiente ratificación en los testimonios de los numerosos agentes de la Guardia Civil que se personaron en el lugar del siniestro y realizaron las diligencias de investigación oportunas, cierto es, como poco ya transcurrida una hora después de que el siniestro se produjera.

Ahora bien, estos agentes de la Guardia Civil (núms. NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, unos confeccionaron el atestado policial, otros el informe técnico, otros fueron los que se personaron en primer lugar, etc.), y que depusieron en el plenario, siendo sus manifestaciones tomadas como incriminatorias frente a la inculpada, en manera alguna, han concluido el que aquella cuando la tuvieron a su vista presentara o eran de apreciarle síntomas evidentes de haber conducido bajo los efectos del alcohol, notándole, eso sí, el lógico nerviosismo por lo sucedido...

Y es que la diligencia de sintomatología obrante en dicho atestado y ratificada en la vista oral dice lo que dice (habla clara, respuestas lógicas, no halitosis alcohólica, ojos y mirada normal; sin consignación de su deambulación, acerca de la cual ninguna presunción negativa contra Dolores debemos establecer), por lo que de su contenido no puede aventurarse la indicada influencia alcohólica.

Quiere decirse que con ninguna certeza contamos (exigible a la hora de dictar un pronunciamiento condenatorio como el que nos ocupa), acerca de que el consumo de bebidas alcohólicas precedente que reconoce la apelante contribuyera de modo claro al resultado luctuoso, pues, se repite, la diligencia de síntomas es la que es y aun se diga que fue redactada respecto a un tiempo posterior al accidente (más de una hora), lo que no es de recibo es presumir "contra reo" que los síntomas al momento mismo del accidente fueron distintos a los que observaron los tales agentes policiales al momento que la tuvieron a su presencia.

Sospechas al respecto podemos enumerar las que queramos, pero, a la hora de dictar sentencia esas sospechas no cuentan, ni sirven, y debemos atenernos a lo que sean probanzas seguras y contrastadas, de manera que, a la postre, la sintomatología que por el previo consumo de alcohol pudiera presentar Dolores de inmediato a salirse de la carretera, como poco, no la conocemos, ni la podemos inferir en el sentido negativo que ha postulado el Ministerio Fiscal.

SEXTO.- Anunciamos antes el que la conducta enjuiciada en este procedimiento no es merecedora del calificativo de negligentemente grave, que encuentre cobijo claro en el art. 77 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, (Infracciones muy graves),esto es, que se adentre en el concepto de negligencia de considerable entidad, más elevada que la media, o sea, la grave o temeraria, en la contribución de la generación de un riesgo intolerable jurídicamente en su actuar, -el típico dentro de la imprudencia que se califica de grave por el CP, en el art. 142. 1; pero sí de menos grave, por cuanto que la conducta de tráfico analizada si sobrepasa abiertamente el módulo medio de omisión de la diligencia debida, a la vista del tenor del art. 76 del dicho Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre.

Si bien, no concurre en la conducción de Dolores, al momento de alcanzar y causar tan resultado tan luctuoso como la muerte de quiera su novio en aquel momento, una ausencia absoluta de cautela causante del efecto lesivo o dañino previsible, esto es, un olvido, por parte de la dicha conductora acusada, total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado, aquellas que la persona menos cuidadosa hubiera adoptado o aquella que se caracteriza por imprevisiones que eran fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles; dicho de otra manera que en el tráfico rodado enjuiciado incidiera en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial o la vulneración de las reglas más elementales de cautela o diligencia exigibles en la conducción, sin embargo, sí que concurre una conducta de imprudencia menos grave en caso de la comisión de una infracción administrativa, seguida, igualmente, de un resultado previsto en el correspondiente tipo legal, el del número 2 del citado art. 142 CP.

Con independencia de que no demos por probado que la acusada al salirse de la carretera por la que circulaba condujera el vehículo BMW matricula NUM004 bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por el contrario, rechazando los extensos alegatos del escrito de recurso, sí que entendemos probado el hecho de que esa conducción fue imprudente (y no con carácter leve), a la vista del informe técnico de la Guardia Civil (explicado, convincentemente, en el juicio oral por los agentes que lo confeccionaron), el que pone de manifiesto que dicha conducción lo fue distraída y desatenta y a una velocidad inadecuadadadas las características y situación de la carretera por la que dicha conducción se materializaba y dadas las circunstancias meteorológicas que en ese momento concurrían.

Es la propia acusada la que en sus manifestaciones en la vista oral, recogidas o extractadas por la juzgadora a quo en la sentencia, la que viene a reconocer que cuando se produce el accidente llovía, existía niebla en algún punto muy densa (no estando ella acostumbrada a coger el coche con niebla), que conocía muy poco la carretera por la que circulaba, en la que había tres curvas al ser zona de sierra, y el que en un momento determinado, creyendo que circulaba por un tramo recto, lo estaba en un tramo curvo y se dio cuenta de que se salía de la carretera porque pisó tierra, intentando girar el coche si bien este cayó por un terraplén, etc.

Es pues la propia acusada la que nos avisa de que la conducción en tales momentos era muy dificultosa y arriesgada, y aun cuando añada que la velocidad a la que circulaba no sobrepasaba los 40 kms./hora (lo que los funcionarios policiales descartan y dicen que debía ser superior), incluso de creerla en este punto, lo cierto es que no guardó, ni apuró la prudencia y diligencia exigible a cualquier conductor medio, medianamente prudente, que imponía en tales condiciones y situación circular incluso a menos velocidad de los afirmados por su parte 40 kms. o llegar a detener la marcha del vehículo en espera de que esa situación mejorara, dejando de llover, despareciendo la niebla, pues la dificultad importante de visión del trazado de la carretera es lo que propició su salida de la misma, etc.

Dado que parece no discutirse que en el momento del siniestro el suelo de la carretera estaba mojado, que llovía, que había niebla con poca visibilidad para la conductora, que la salida de la vía se produjo en un tramo curvo, sin línea central, sin que se detectaran huellas de frenada, etc., tales condiciones climáticas y de carretera adversas debieron llevar a la acusada a la acomodación de la velocidad, y esa no acomodación es lo que cabe reprocharle penalmente, si bien no por el cauce o tipo de la imprudencia grave, si por el señalado de la imprudencia menos grave.

SÉPTIMO.- Se mire como se mire, para los funcionarios policiales especializados la causa principal del accidente la fue lo que denominan desatención y velocidad inapropiada (que no desmesurada) en la conducción, y no tanto la eventual influencia del alcohol en la misma, la que aquellos no aseguran y solo la contemplan como una hipótesis que pudo confluir en el siniestro.

Se coincide con la sentencia recurrida en que la acusada no ajustó su comportamiento de conducción a las normas medias de cuidado, con infracción de los preceptos que se citan en la misma (arts. 18, 45 y 46.1 k del Reglamento de Circulación), mas, no en que la reconocida ingesta de dos copas bastantes horas antes de que ocurriera el siniestro constituye dato que evidencie sin margen de duda alguno la influencia alcohólica en la conducción.

Justamente los datos y circunstancias fácticas en que hace tanto hincapié la defensa de la acusada en su escrito de recurso con el fin de motivar su petición de absolución (carretera de sierra, agrícola, estrecha, sin arcén, sin quitamiedos, sin raya en medio para separar los carriles de ida y vuelta, intensa niebla en tramos, etc.), para lo que sirven es para motivar y dar razón a que su defendida no cumplió con los estándares medios de cuidado y prevención en su conducción del vehículo para en todo momento tenerla controlada, y evitar su salida de la calzada.

Esa resultancia fáctica tan múltiple adversa debió llevar a la Sra. Dolores a atemperar la velocidad a la que circulaba cuando se sale de la calzada, y al no hacerlo da lugar a que esta Sala considere que debe mantenerse un pronunciamiento condenatorio en su contra, no por el delito por el que viene condenada en la instancia, porque, las circunstancias previstas en el art. 379 del CP (exceso de velocidad y conducción bajo el influjo de bebidas alcohólicas), no parecen suficientemente acreditadas o al menos que fueran determinantes en la producción del hecho luctuoso, pero, sí por el delito de imprudencia menos grave que se dice, por razón de desatención y velocidad inadecuada (sea que no conste que superara el límite para aquel tramo previsto en 60 km/hora).

Los deberes infringidos por la acusada y su relevancia, según la jurisprudencia aplicable al caso, en términos causales entre infracción y resultado, nos llevan a ratificar que no nos encontramos ante un supuesto de imprudencia grave en tanto que la vulneración del deber objetivo de cuidado por parte de Dolores no presenta la intensidad requerida, aunque sí de imprudencia menos grave, constatada una situación de velocidad inadecuada y desatención, con infracción de los arts. 45 y 46 del Reglamento General de Circulación, la que encaja adecuadamente en el tipo penal del art. 142. 2 del texto punitivo (imprudencia menos grave que el mismo precepto reputa como tal a aquella no grave en la que para la producción del hecho haya sido determinante la comisión de alguna de las infracciones graves de las normas de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, etc.).

Así las cosas, previendo el art. 142.2 CP para el delito que entiende la Sala debe ser el objeto de condena a la recurrente, la pena de multa de tres meses a dieciocho meses, y al ser los hechos cometidos mediante la utilización de vehículo de motor, además, la de tres a dieciocho meses de privación del derecho a conducir, etc., no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en aplicación de las previsiones del art. 66.1, 6ª del mismo CP, se entiende que dadas las circunstancias del hecho y su gravedad y las personales de aquella, que una pena de nueve meses de multa y de nueve meses para la pena privativa de derechos, se muestra moderada y prudente.

Respecto de la cuota diaria de la pena de multa, a falta de una información suficiente acerca de los datos y extremos a que alude el art 50.5 del texto punitivo, referidos a la situación económica y patrimonial y de ingresos de la acusada, etc., la de seis euros se presenta razonable, es la más frecuente en estos casos y, a fin de cuentas, se muestra muy próxima a la mínima legal prevista en el número 4 del citado precepto legal.

OCTAVO.- En consecuencia, de todo lo hasta ahora expuesto, y sin necesidad de más consideraciones, procede estimar en parte el recurso de apelación que nos entretiene y revocar en el sentido indicado la resolución de instancia, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad, entre otros, con el contenido de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consideración a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Que, estimando, parcialmente,el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada, Dolores, contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Salamanca, en el Procedimiento Abreviado nº 442/2024, de que este rollo dimana, si bien debemos absolver y absolvemos a la misma del delito de homicidio por imprudencia grave, por el que viene condenada en dicha sentencia, sin embargo, la debemos condenar y condenamos como autora responsable de un delito de imprudencia menos gravecon resultado de muerte, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de MULTA DE NUEVE MESES,con una cuota diaria de seis euros,a abonar en nueve mensualidades sucesivas y consecutivas, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de NUEVE MESES,así como al pago de las costas procesales de la primera instancia.

Y con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a su última notificación, y únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,según la redacción del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y, firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes personadas (excepto a las representadas por Procurador/a,a tenor de la Jurisprudencia más reciente -vale por todas la STS 1618/2002 de 3 octubre , en la que se expresa ·...debe considerarse suficiente la notificación al procurador del recurrente.... Si se tratase de una sentencia dictada en la instancia sería obligatoria la notificación directa al acusado ( arts. 160 y 182 LECrim ) Pero ahora estamos ante una sentencia dictada en apelación que no requiere notificación personal. Basta la efectuada al procurador...."), e interesadas, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Por virtud de sentencia de 14 de abril de 2025, el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, vino en condenar a la acusada, Dolores, como autora directamente responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave, comprendido en el art. 142.1, párrafos 1º y 2º, del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de un año y seis meses, etc.

Frente a dicho pronunciamiento, se alza la defensa de dicha acusada, esgrimiendo como motivos impugnatorios los de Error en la apreciación de las pruebas(provocadora de una vulneración del derecho fundamental a la presunción constitucional de inocencia garantizado por el art. 24.2 de la CE), e Indebida aplicación del art. 142.1 del CP (no concurrencia de los requisitos recogidos en dicho artículo, ni siquiera con los hechos considerados probados), en virtud de los cuales, en definitiva, interesa que se revoque la sentencia de primera instancia, dictando otra en su lugar por la que se absuelva a la citada acusada, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.-Así las cosas, debemos, a modo de premisa, recordar que cuando, como en el caso que nos ocupa, la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el acto de la audiencia, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado dicho acto, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, y a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el denunciado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE), pudiendo el juzgador desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en la audiencia, reconocida en el art. 741 de la LECrim, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del TC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987 y 2-7-1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

De otra parte, la Sala debe recordar que el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales llamados al conocimiento de los recursos cuando se invoca este derecho fundamental han sido explicados por profusa doctrina legal, de la que son ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo (Sala 2ª) de 7 de febrero de 2000 y 29 de marzo de 2007, a tenor de las cuales se vulnera el derecho de presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas; o éstas son insuficientes, o no son susceptibles de valoración por su ilicitud o irregularidad en su obtención y práctica de las mismas, también cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.

Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental se contrae a comprobar que ante el tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria, que ésta es susceptible de ser valorada, por su génesis, en las condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, que tiene sentido de cargo, permitiendo imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado, y que la valoración de la prueba desarrollada por el juez a quo es racional y lógica.

Es más, debe resaltarse la importancia de la inmediación en el análisis de los distintos medios presentados por las partes con objeto de lograr la convicción judicial, pues, la observancia de este principio junto a los de oralidad y contradicción a que la actividad probatoria se somete, conduce a que por regla general deba conferirse singular poderío a la apreciación de la prueba por el juzgador a cuya presencia se practicó, por lo mismo que es él, y no el de la alzada, quien goza de la facultad de intervenir en su práctica y valorar correctamente su resultado, apreciando, personal y directamente, sobre todo en la testifical, la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, agilidad en las respuestas y, en definitiva, todo lo que afecta al modo de narrar los hechos sobre que se interroga, pormenores que coadyuvan a formar en conciencia la convicción sobre la realidad de los acontecimientos, ventajas que no disfruta el tribunal de apelación respecto a los medios probatorios de naturaleza personal, y esto justifique que, en principio, deba respetarse la utilización que el juzgador haga de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas, siempre que el proceso valorativo se razone adecuadamente, y su criterio sólo merecerá rectificación cuando carezca de apoyo en prueba válidamente practicada e incorporada al proceso de forma legítima, o cuando exista un claro y manifiesto error.

En todo caso, resaltar que, por lo general, resulta conceptualmente incompatible y supone una cierta contradicción la conjunta y simultánea invocación de infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia y el error factien la apreciación de la prueba, pues denunciar esto último implica partir de la existencia de prueba de signo incriminatorio, y sabido es que conlleva la esencia del derecho a la verdad interina de inculpabilidad la constatación de prueba de cargo que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma regular (así, SSTS de 31 de octubre de 1987, 7 de mayo y 2 de diciembre de 1988, 16 de febrero y 16 de marzo de 1989, 12 de marzo de 1990, 24 de abril de 1991, 3 de octubre de 1995, etc.).

TERCERO.-A mayor abundamiento, en un caso como el enjuiciado, en el orden sustantivo, esta Sala, haciendo propia la jurisprudencia que se recopila, tanto en la sentencia impugnada, -en particular la trascendente sentencia de la Sala 2ª del TS de 30 de enero de 2025, como en el escrito de recurso de apelación que nos convoca y del escrito de oposición al mismo, -que se da por reproducida-, no dejamos de añadir las consideraciones, extraídas de la conocida sentencia de la misma Sala 2ª del TS 805/2017, de 11 de diciembre, al respecto de la conceptuación de la denominada "imprudencia menos grave", y que son del siguiente tenor:

" ...La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal, ha procedido a una despenalización de la imprudencia leve, dibujando nuevos conceptos, imprudencia grave y menos grave en los tipos imprudentes de los arts. 142 y 152 del Código Penal .

Las razones de la distinción es la modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, lo que dará lugar a una mejor graduación de la responsabilidad penal en función de la conducta merecedora de reproche, pero al mismo tiempo permitirá reconocer supuestos de imprudencia leve que deben quedar fuera del Código Penal.

Así, según se expone en el Preámbulo de la LO 1/2015, el legislador considera "oportuno reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil" por considerar que estos supuestos deben quedar fuera del Código Penal razonando que "no toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad".

Dentro de las imprudencias que se consideran por el legislador que constituyen conductas merecedoras de reproche penal se establece esa modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, en las que se incluyen, por lo que afecta a la presente resolución, los delitos de homicidio por imprudencia grave y menos grave previstos en el párrafo primero y segundo del art. 142 del C.P ., respectivamente, y las lesiones por imprudencia grave del art. 147.1 del C.P . que se recogen en el art. 152.1.1º del C.P ., no considerándose constitutivas de infracción penal las lesiones previstas en el art. 147 del C.P . que se cometan por imprudencia menos grave puesto que el segundo párrafo del art. 152 del C.P . sólo sanciona al que por imprudencia menos grave cometiere alguna de las lesiones a que se refieren los arts. 149 y 150 del C.P .

Se hace, pues, necesario un esfuerzo interpretativo para delimitar los conceptos de imprudencia grave y menos grave y proyectarlos sobre la realidad social diaria.

La distinción, al menos en su nomenclatura, es novedosa en nuestro sistema penal, y en concreto la expresión y concepto de imprudencia menos grave, pudiendo ayudarnos los antecedentes histórico-legislativos en la exégesis de la misma.

Desde el Código Penal de 1848, la imprudencia se venía graduando en tres categorías: imprudencia temeraria, imprudencia simple con infracción de reglamentos y simple o mera imprudencia. Con la reforma operada por LO 3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código Penal, se consideró que la llamada infracción de reglamentos, por concurrir prácticamente en todo hecho culposo, no podía ser utilizada como criterio diferenciador entre delito y falta, antes al contrario, incluso para la falta debía requerirse tal infracción reglamentaria, aun admitiendo la posibilidad de un tipo mínimo de falta en que no concurriera ese elemento; razonamiento que ha de estimarse correcto pues la esencia del injusto imprudente no está fundado sólo en las infracciones de la legislación extrapenal.

La imprudencia temeraria venía definida jurisprudencialmente como la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar y guardar en los actos de la vida ordinaria, o en la omisión de la diligencia que resulte indispensable en el ejercicio de la actividad o profesión que implique riesgo propio o ajeno ( STS de 15 de octubre de 1991 ).

En la imprudencia simple se incluía dogmáticamente la omisión de la atención normal o debida en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen y conforman el supuesto concreto, representando la infracción de un deber de cuidado de pequeño alcance, aproximándose a la cota exigida habitualmente en la vida social (ver STS de 17 de noviembre de 1992 ).

El Código Penal de 1995 estableció un nuevo régimen de crimina culposa, utilizando las categorías de imprudencia grave y leve. La doctrina de esta Sala entendió que imprudencia grave era equivalente a la imprudencia temeraria anterior, mientras que la leve se nutría conceptualmente de la imprudencia simple ( STS 1823/2002, de 7 de noviembre ), persistiendo la culpa levísima como ilícito civil. La diferencia radicaba en la mayor o menor intensidad del quebrantamiento del deber objetivo de cuidado que, como elemento normativo, seguía siendo la idea vertebral del concepto de imprudencia.

Como hemos dicho, la LO 1/2015, contempla la imprudencia grave y menos grave, quedando la imprudencia leve reservada para el ámbito (civil) de la responsabilidad extracontractual.

La cuestión es pues si los conceptos imprudencia grave y menos grave son o no equivalentes a los anteriores de imprudencia grave y leve y si, por tanto, ha habido una reducción de la intervención penal.

En la doctrina científica, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, se pueden distinguir, fundamentalmente, dos posturas en torno a la elaboración conceptual de la nueva categoría de imprudencia menos grave -y su relación con la grave-. En primer lugar, la que tiende a identificar la imprudencia menos grave con la antigua leve, y junto a ella la de quienes la construyen como una tipología de imprudencia intermedia más intensa que la leve anterior, por lo que se separaría de esta última, nutriéndose de supuestos más graves y sin detraer ninguno de la imprudencia grave. En segundo lugar, la que elabora la nueva imprudencia menos grave como desgajada o separada de la grave, al alimentarse de sus conductas más leves, con las consiguientes repercusiones en el derecho transitorio centradas en la posibilidad de aplicación retroactiva de la nueva categoría como más beneficiosa.

La imprudencia menos grave no puede equipararse a la antigua imprudencia leve. Por otra parte, la nueva imprudencia menos grave tampoco se integra totalmente en la imprudencia grave, y no se nutre de las conductas más leves de la imprudencia, sino que constituye una nueva categoría conceptual. La nueva modulación de ese nivel de imprudencia delictiva contempla un matiz diferenciador de grados o niveles de gravedad; la vulneración del deber de cuidado es idéntica en una y otra y la diferencia está en la intensidad o relevancia -la imprudencia leve atípica vendría referida, por exclusión de las otras dos categorías, a la vulneración de deberes de cuidado de insuficiente entidad o relieve y de mayor lejanía a la imprudencia grave-.

La menor gravedad significa, en estos términos, partir de una previa valoración de la entidad o intensidad en la infracci ón de los deberes referidos, constitutivos de la imprudencia grave, que ante las circunstancias concurrentes, se degrada o desvalora.

Proyecta ndo estas consideraciones al derecho transitorio, no cabría hablar de retroactividad con el argumento de que el nuevo texto surgido de la reforma podría ser más favorable, dado que la imprudencia grave no ha sufrido modificación alguna.

En suma, en una aproximación hermenéutica al concepto de imprudencia menos grave, es precisa una vulneración de cierta significación o entidad de los deberes normativos de cuidado, en particular de los plasmados en los preceptos legales de singular relevancia, sin exclusión de los sociológicos.

Por tanto, la imprudencia menos grave ha de situarse en el límite superior de aquellas conductas que antes eran consideradas como leves y que el legislador ha querido expresamente despenalizar, encontrándose supuestos que por la menor importancia y relevancia del deber de cuidado infringido, de conformidad con los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la jurisprudencia para ello, y a los que con anterioridad se ha hecho referencia, pueden ser considerados como menos graves.

La imprudencia menos grave puede ser definida como la constitución de un riesgo de inferior naturaleza, a la grave, asimilable en este caso, la menos grave, como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la causalmente determinante, única o plural, con el resultado producido, de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso. Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia, pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir).

Estas nociones, naturalmente, constituyen generalmente conceptos jurídicos indeterminados, que necesitan del diseño, en el caso concreto, para operar en la realidad que ha de ser juzgada en el supuesto de autos.

La imprudencia grave es, pues, la omisión de la diligencia más intolerable, mediante una conducta activa u omisiva, que causa un resultado dañoso y que se encuentra causalmente conectada normativamente con tal resultado, mediante la teoría de la imputación objetiva, que partiendo de un previo lazo naturalístico, contribuye a su tipificación mediante un juicio basado en la creación de un riesgo no permitido que es el que opera como conexión en la relación de causalidad..."

CUARTO.- Por último, no sobra hacer mención a la Ley Orgánica 2/2019, de 1 de Marzo, que modifica la LO 10/1995 de 23 de Noviembre del Código Penal, en materia de imprudencia en la conducción de vehículo a motor o ciclomotor y sanción del abandono del lugar del accidente, etc.

Muestra el Preámbulo de dicha LO 2/2019, que la misma se asienta sobre tres ejes: 1.La introducción de tres supuestos que se van a considerar imprudencia grave por disposición de la ley, así como una interpretación auténtica de la imprudencia menos grave; 2.El aumento de la punición de este tipo de conductas; 3.La introducción del delito de abandono del lugar del accidente.

Se dice, por lo que se refiere al primero, que la modificación supone darle carta legal a la actividad que ya desde el Ministerio Fiscal y por la jurisprudencia se venía acordando, como resulta patente en la Circular 10/2011 de la FGE sobre seguridad vial y la consideración de conducción temeraria cuando concurra un riesgo concreto para la integridad de las personas, si concurren los requisitos del art. 379 del CP. ; con ello se garantizaría la mayor sanción para determinadas conductas particularmente graves con resultado de muerte, en particular cuando el conductor del vehículo de motor o ciclomotor conduzca bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas o exceso de velocidad. Se reconoce de forma expresa que existen determinadas circunstancias indicativas de una especial negligencia por parte del conductor y han de tener consideración inequívoca en las consecuencias penales como imprudencia grave.

Esto es, se lleva a cabo la introducción de tres supuestos que se van a considerar imprudencia grave por disposición de la ley como son el hallarse bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas o exceso de velocidad, así como una interpretación auténtica de la imprudencia menos grave.

Ya se ha señalado, doctrinalmente, que con esta reforma, que afecta a los arts. 142, 152 y 382 CP, la combinación del nuevo criterio de interpretación auténtica de la imprudencia menos grave, que supone que su definición queda vinculada la culpa o imprudencia menos grave a la infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículo a motor y seguridad vial y que no son otras que las reguladas en el art. 76 del RD 6/2015 sobre la Ley Viariacon la producción de las lesiones previstas en los artículos 147.1º; 149 y 150 del CP.

En concreto, en el apartado 1 del art. 142 CP , dedicado a la imprudencia grave con fallecimiento, como en el apartado 1 del art. 152, dedicado a la imprudencia grave con resultado de lesiones, la conducción se vincula a alguna de las circunstancias previstas en el art. 379; esto es, cuando seproduzca la muerte o las lesiones en accidente de tráfico, serán castigados como reos de homicidio imprudente o de lesiones imprudentes, por imprudencia grave, los supuestos de conducción a velocidad superior en 60 km/hora en vía urbana a la permitida reglamentariamente; los de velocidad superior en 80 km/hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente; y los de conducción bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas....

Mientras que, tanto en el nuevo apartado 2 del art. 142 CP , como en el nuevo apartado 2 del art. 152, que definen los supuestos de imprudencia menos grave con resultado de muerte y de lesiones, bien de las previstas en el art. 147.1 o del 149 o 150, se emplea la misma fórmula de ...Se reputará imprudencia menos grave,cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de ésta por el Juez o Tribunal...

Ello significa que la imprudencia menos grave es aquella que, de principio, no puede ser calificada de grave, que el hecho que la subsume sea consecuencia de una infracción grave de las normas de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, las incluidas ex art. 76 del RDLeg. 6/2015, - quedando, así, objetivado y con mayor certeza el ámbito de conductas o acciones peligrosas generadoras de riesgo calificables, siempre, de "imprudencia menos grave"; y, eso sí, como no podía ser de otra manera, debiendo apreciar su entidad el Juez o el Tribunal..., o sea, delimitar cuál ha sido la entidad de la infracción teniendo en cuenta las concretas circunstancias de cada caso, para concluir si la infracción cometida incumplió los deberes más elementales y al alcance del conductor menos diligente (imprudencia grave o temeraria), o si bien incumplió las cautelas que puede adoptar un conductor medio (imprudencia menos grave) o, finalmente, si el incumplimiento no presenta relevancia penal.

Se ha planteado por algunos autores si debe existir o no un pleno automatismo entre la imprudencia menos grave con las infracciones graves que están recogidas en el citado art. 76 RDLeg 6/2015, excluyéndose, entonces, que las infracciones que en este precepto se establecen puedan contemplar hechos que merezcan la calificación de imprudencia grave...

QUINTO.-Con arreglo a las profusas consideraciones que se han transcrito en los anteriores fundamentos jurídicos, ha de anticiparse que el recurso apelatorio que nos entretiene (que, indudablemente, lo que pretende es la dejación sin efecto de la condena de la acusada Dolores a título de delito de imprudencia grave con resultado de muerte), no puede venir estimado en su totalidad, pero sí parcialmente ("quien pide lo más, pide lo menos") en el sentido que va a argumentarse seguidamente y que comporta que si bien no es asumible, para la Sala, la asunción del pronunciamiento absolutorio solicitado en el escrito de recurso, sí lo es una condena a la apelante a título de homicidio por imprudencia menos grave,del art. 142.2 del mismo texto legal, por entenderse que un cierto error valoratorio de prueba sí que es de apreciar en la sentencia recurrida y que el mismo provoca una traslación de los hechos enjuiciados a una tipicidad penal distinta a la objeto de condena.

Los argumentos que este tribunal de alzada pone de relieve para tal anticipada conclusión pasan, en primer lugar, por ponderar debidamente la tasa de alcohol que se presume en la persona de Dolores al momento del siniestro luctuoso,-en torno a las 5,40 horas de la mañana del día de autos, según el relato de hechos probados de la sentencia de instancia-, la que, tras la aplicación de la fórmula "Widmark", (con todos los condicionamientos que un cálculo retrospectivo así supone) lo sería de 0,37 y 0,47 mg/l de aire espirado.

Tasa nada concluyente, dado que, de principio, se encuentra por debajo de los límites de los 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en aire espirado, que objetivan la conducta típica penal prevista en el inciso segundo del nº 2 del art. 379 CP.

Siendo ello así, confirmado que al momento de la conducción enjuiciada la dicha tasa de alcohol en la persona de Dolores era inferior a la que el legislador penal asigna tipicidad penal de modo objetivo, no obstante, la incardinación de su conducta en el delito de homicidio por imprudencia grave podría justificarse con la probanza de que, en cualquier caso, la tal conducción lo fue "bajo la influencia de bebidas alcohólicas", resultando al respecto que esos índices previsibles de alcoholemia de 0,37 y 0,47 mg/l no son concluyentes para la demostración de la predicada influencia.

Y decimos solamente "previsibles", en razón de que las fórmulas de cálculo de la eliminación del alcohol con carácter retrospectivo del químico sueco Widmark, son únicamente aproximativas o estimativas, ya que factores como, por ejemplo, la comida consumida u otros, como el metabolismo de la persona afectada, pueden variar sensiblemente tal absorción, etc.

Debemos insistir en que de los resultados de las pruebas de alcoholemia, con ese margen retrospectivo, no cabe deducir esa influencia alcohólica, si se reconoce que las realizadas arrojaron un primer resultado de 0,27 miligramos de alcohol por litro de aires espirado, a las 7,37 horas, y un segundo resultado de 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, a las 7,51 horas, debiendo, como bien arguye la defensa de Dolores, el que, además, debe considerarse el margen de error propio de las pruebas, pudiendo ser que tales resultados fueran en muy poco superiores a los señalados para la comisión de la infracción meramente administrativa, aun apliquemos la formula "Widmark".

Nos encontramos con unas tasas que solo permiten un ejercicio de especulación respecto a que Dolores tuviera mermadas en algún grado sus facultades para la conducción, que tuviera reducidas en cierta entidad sus capacidades psicofísicas; especulación a desechar, como la afirmación o planteamiento de calificar el consumo como de "borrachera moderada", no asumible para esta Sala al comportar una devaluación injustificada de lo que significa borrachera y "emborracharse", que es el acto de beber alcohol en cantidades que superan la capacidad del cuerpo humano para metabolizarlo, provocando embriaguez, pérdida de sentidos y desinhibición, con síntomas como los de euforia, descoordinación muscular y problemas de equilibrio, estado de cosas que en el caso de la acusada por nadie siquiera llega a insinuarse.

De otra parte, la estimada influencia en el alcohol, a diferencia de lo que se parece concluir en la sentencia recurrida, no encuentra suficiente ratificación en los testimonios de los numerosos agentes de la Guardia Civil que se personaron en el lugar del siniestro y realizaron las diligencias de investigación oportunas, cierto es, como poco ya transcurrida una hora después de que el siniestro se produjera.

Ahora bien, estos agentes de la Guardia Civil (núms. NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, unos confeccionaron el atestado policial, otros el informe técnico, otros fueron los que se personaron en primer lugar, etc.), y que depusieron en el plenario, siendo sus manifestaciones tomadas como incriminatorias frente a la inculpada, en manera alguna, han concluido el que aquella cuando la tuvieron a su vista presentara o eran de apreciarle síntomas evidentes de haber conducido bajo los efectos del alcohol, notándole, eso sí, el lógico nerviosismo por lo sucedido...

Y es que la diligencia de sintomatología obrante en dicho atestado y ratificada en la vista oral dice lo que dice (habla clara, respuestas lógicas, no halitosis alcohólica, ojos y mirada normal; sin consignación de su deambulación, acerca de la cual ninguna presunción negativa contra Dolores debemos establecer), por lo que de su contenido no puede aventurarse la indicada influencia alcohólica.

Quiere decirse que con ninguna certeza contamos (exigible a la hora de dictar un pronunciamiento condenatorio como el que nos ocupa), acerca de que el consumo de bebidas alcohólicas precedente que reconoce la apelante contribuyera de modo claro al resultado luctuoso, pues, se repite, la diligencia de síntomas es la que es y aun se diga que fue redactada respecto a un tiempo posterior al accidente (más de una hora), lo que no es de recibo es presumir "contra reo" que los síntomas al momento mismo del accidente fueron distintos a los que observaron los tales agentes policiales al momento que la tuvieron a su presencia.

Sospechas al respecto podemos enumerar las que queramos, pero, a la hora de dictar sentencia esas sospechas no cuentan, ni sirven, y debemos atenernos a lo que sean probanzas seguras y contrastadas, de manera que, a la postre, la sintomatología que por el previo consumo de alcohol pudiera presentar Dolores de inmediato a salirse de la carretera, como poco, no la conocemos, ni la podemos inferir en el sentido negativo que ha postulado el Ministerio Fiscal.

SEXTO.- Anunciamos antes el que la conducta enjuiciada en este procedimiento no es merecedora del calificativo de negligentemente grave, que encuentre cobijo claro en el art. 77 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, (Infracciones muy graves),esto es, que se adentre en el concepto de negligencia de considerable entidad, más elevada que la media, o sea, la grave o temeraria, en la contribución de la generación de un riesgo intolerable jurídicamente en su actuar, -el típico dentro de la imprudencia que se califica de grave por el CP, en el art. 142. 1; pero sí de menos grave, por cuanto que la conducta de tráfico analizada si sobrepasa abiertamente el módulo medio de omisión de la diligencia debida, a la vista del tenor del art. 76 del dicho Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre.

Si bien, no concurre en la conducción de Dolores, al momento de alcanzar y causar tan resultado tan luctuoso como la muerte de quiera su novio en aquel momento, una ausencia absoluta de cautela causante del efecto lesivo o dañino previsible, esto es, un olvido, por parte de la dicha conductora acusada, total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado, aquellas que la persona menos cuidadosa hubiera adoptado o aquella que se caracteriza por imprevisiones que eran fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles; dicho de otra manera que en el tráfico rodado enjuiciado incidiera en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial o la vulneración de las reglas más elementales de cautela o diligencia exigibles en la conducción, sin embargo, sí que concurre una conducta de imprudencia menos grave en caso de la comisión de una infracción administrativa, seguida, igualmente, de un resultado previsto en el correspondiente tipo legal, el del número 2 del citado art. 142 CP.

Con independencia de que no demos por probado que la acusada al salirse de la carretera por la que circulaba condujera el vehículo BMW matricula NUM004 bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por el contrario, rechazando los extensos alegatos del escrito de recurso, sí que entendemos probado el hecho de que esa conducción fue imprudente (y no con carácter leve), a la vista del informe técnico de la Guardia Civil (explicado, convincentemente, en el juicio oral por los agentes que lo confeccionaron), el que pone de manifiesto que dicha conducción lo fue distraída y desatenta y a una velocidad inadecuadadadas las características y situación de la carretera por la que dicha conducción se materializaba y dadas las circunstancias meteorológicas que en ese momento concurrían.

Es la propia acusada la que en sus manifestaciones en la vista oral, recogidas o extractadas por la juzgadora a quo en la sentencia, la que viene a reconocer que cuando se produce el accidente llovía, existía niebla en algún punto muy densa (no estando ella acostumbrada a coger el coche con niebla), que conocía muy poco la carretera por la que circulaba, en la que había tres curvas al ser zona de sierra, y el que en un momento determinado, creyendo que circulaba por un tramo recto, lo estaba en un tramo curvo y se dio cuenta de que se salía de la carretera porque pisó tierra, intentando girar el coche si bien este cayó por un terraplén, etc.

Es pues la propia acusada la que nos avisa de que la conducción en tales momentos era muy dificultosa y arriesgada, y aun cuando añada que la velocidad a la que circulaba no sobrepasaba los 40 kms./hora (lo que los funcionarios policiales descartan y dicen que debía ser superior), incluso de creerla en este punto, lo cierto es que no guardó, ni apuró la prudencia y diligencia exigible a cualquier conductor medio, medianamente prudente, que imponía en tales condiciones y situación circular incluso a menos velocidad de los afirmados por su parte 40 kms. o llegar a detener la marcha del vehículo en espera de que esa situación mejorara, dejando de llover, despareciendo la niebla, pues la dificultad importante de visión del trazado de la carretera es lo que propició su salida de la misma, etc.

Dado que parece no discutirse que en el momento del siniestro el suelo de la carretera estaba mojado, que llovía, que había niebla con poca visibilidad para la conductora, que la salida de la vía se produjo en un tramo curvo, sin línea central, sin que se detectaran huellas de frenada, etc., tales condiciones climáticas y de carretera adversas debieron llevar a la acusada a la acomodación de la velocidad, y esa no acomodación es lo que cabe reprocharle penalmente, si bien no por el cauce o tipo de la imprudencia grave, si por el señalado de la imprudencia menos grave.

SÉPTIMO.- Se mire como se mire, para los funcionarios policiales especializados la causa principal del accidente la fue lo que denominan desatención y velocidad inapropiada (que no desmesurada) en la conducción, y no tanto la eventual influencia del alcohol en la misma, la que aquellos no aseguran y solo la contemplan como una hipótesis que pudo confluir en el siniestro.

Se coincide con la sentencia recurrida en que la acusada no ajustó su comportamiento de conducción a las normas medias de cuidado, con infracción de los preceptos que se citan en la misma (arts. 18, 45 y 46.1 k del Reglamento de Circulación), mas, no en que la reconocida ingesta de dos copas bastantes horas antes de que ocurriera el siniestro constituye dato que evidencie sin margen de duda alguno la influencia alcohólica en la conducción.

Justamente los datos y circunstancias fácticas en que hace tanto hincapié la defensa de la acusada en su escrito de recurso con el fin de motivar su petición de absolución (carretera de sierra, agrícola, estrecha, sin arcén, sin quitamiedos, sin raya en medio para separar los carriles de ida y vuelta, intensa niebla en tramos, etc.), para lo que sirven es para motivar y dar razón a que su defendida no cumplió con los estándares medios de cuidado y prevención en su conducción del vehículo para en todo momento tenerla controlada, y evitar su salida de la calzada.

Esa resultancia fáctica tan múltiple adversa debió llevar a la Sra. Dolores a atemperar la velocidad a la que circulaba cuando se sale de la calzada, y al no hacerlo da lugar a que esta Sala considere que debe mantenerse un pronunciamiento condenatorio en su contra, no por el delito por el que viene condenada en la instancia, porque, las circunstancias previstas en el art. 379 del CP (exceso de velocidad y conducción bajo el influjo de bebidas alcohólicas), no parecen suficientemente acreditadas o al menos que fueran determinantes en la producción del hecho luctuoso, pero, sí por el delito de imprudencia menos grave que se dice, por razón de desatención y velocidad inadecuada (sea que no conste que superara el límite para aquel tramo previsto en 60 km/hora).

Los deberes infringidos por la acusada y su relevancia, según la jurisprudencia aplicable al caso, en términos causales entre infracción y resultado, nos llevan a ratificar que no nos encontramos ante un supuesto de imprudencia grave en tanto que la vulneración del deber objetivo de cuidado por parte de Dolores no presenta la intensidad requerida, aunque sí de imprudencia menos grave, constatada una situación de velocidad inadecuada y desatención, con infracción de los arts. 45 y 46 del Reglamento General de Circulación, la que encaja adecuadamente en el tipo penal del art. 142. 2 del texto punitivo (imprudencia menos grave que el mismo precepto reputa como tal a aquella no grave en la que para la producción del hecho haya sido determinante la comisión de alguna de las infracciones graves de las normas de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, etc.).

Así las cosas, previendo el art. 142.2 CP para el delito que entiende la Sala debe ser el objeto de condena a la recurrente, la pena de multa de tres meses a dieciocho meses, y al ser los hechos cometidos mediante la utilización de vehículo de motor, además, la de tres a dieciocho meses de privación del derecho a conducir, etc., no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en aplicación de las previsiones del art. 66.1, 6ª del mismo CP, se entiende que dadas las circunstancias del hecho y su gravedad y las personales de aquella, que una pena de nueve meses de multa y de nueve meses para la pena privativa de derechos, se muestra moderada y prudente.

Respecto de la cuota diaria de la pena de multa, a falta de una información suficiente acerca de los datos y extremos a que alude el art 50.5 del texto punitivo, referidos a la situación económica y patrimonial y de ingresos de la acusada, etc., la de seis euros se presenta razonable, es la más frecuente en estos casos y, a fin de cuentas, se muestra muy próxima a la mínima legal prevista en el número 4 del citado precepto legal.

OCTAVO.- En consecuencia, de todo lo hasta ahora expuesto, y sin necesidad de más consideraciones, procede estimar en parte el recurso de apelación que nos entretiene y revocar en el sentido indicado la resolución de instancia, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad, entre otros, con el contenido de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consideración a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Que, estimando, parcialmente,el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada, Dolores, contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Salamanca, en el Procedimiento Abreviado nº 442/2024, de que este rollo dimana, si bien debemos absolver y absolvemos a la misma del delito de homicidio por imprudencia grave, por el que viene condenada en dicha sentencia, sin embargo, la debemos condenar y condenamos como autora responsable de un delito de imprudencia menos gravecon resultado de muerte, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de MULTA DE NUEVE MESES,con una cuota diaria de seis euros,a abonar en nueve mensualidades sucesivas y consecutivas, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de NUEVE MESES,así como al pago de las costas procesales de la primera instancia.

Y con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a su última notificación, y únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,según la redacción del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y, firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes personadas (excepto a las representadas por Procurador/a,a tenor de la Jurisprudencia más reciente -vale por todas la STS 1618/2002 de 3 octubre , en la que se expresa ·...debe considerarse suficiente la notificación al procurador del recurrente.... Si se tratase de una sentencia dictada en la instancia sería obligatoria la notificación directa al acusado ( arts. 160 y 182 LECrim ) Pero ahora estamos ante una sentencia dictada en apelación que no requiere notificación personal. Basta la efectuada al procurador...."), e interesadas, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que, estimando, parcialmente,el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada, Dolores, contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Salamanca, en el Procedimiento Abreviado nº 442/2024, de que este rollo dimana, si bien debemos absolver y absolvemos a la misma del delito de homicidio por imprudencia grave, por el que viene condenada en dicha sentencia, sin embargo, la debemos condenar y condenamos como autora responsable de un delito de imprudencia menos gravecon resultado de muerte, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de MULTA DE NUEVE MESES,con una cuota diaria de seis euros,a abonar en nueve mensualidades sucesivas y consecutivas, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de NUEVE MESES,así como al pago de las costas procesales de la primera instancia.

Y con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a su última notificación, y únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,según la redacción del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y, firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes personadas (excepto a las representadas por Procurador/a,a tenor de la Jurisprudencia más reciente -vale por todas la STS 1618/2002 de 3 octubre , en la que se expresa ·...debe considerarse suficiente la notificación al procurador del recurrente.... Si se tratase de una sentencia dictada en la instancia sería obligatoria la notificación directa al acusado ( arts. 160 y 182 LECrim ) Pero ahora estamos ante una sentencia dictada en apelación que no requiere notificación personal. Basta la efectuada al procurador...."), e interesadas, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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