Última revisión
22/04/2026
Sentencia Penal 20/2026 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 123/2025 de 09 de febrero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
Nº de sentencia: 20/2026
Núm. Cendoj: 37274370012026100076
Núm. Ecli: ES:APSA:2026:76
Núm. Roj: SAP SA 76:2026
Encabezamiento
GRAN VIA, 39-41
Teléfono: 923126720
Correo electrónico: audiencia.s1.salamanca@justicia.es
Equipo/usuario: 2
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 37046 41 2 2024 0000213
Juzgado procedencia: PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de SALAMANCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000442 /2024
Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR
Recurrente: Dolores
Procurador/a: D/Dª ENRIQUE HERNANDEZ SANTOS
Abogado/a: D/Dª PEDRO LUIS HERNANDEZ FRAILE
Recurrido: ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS A.A, MINISTERIO FISCAL, Andrea , Evaristo , Olegario , Marino , Gabriel , Erica
Procurador/a: D/Dª MARIA SOLEDAD MUÑOZ LUENGO, , LUCIA MARTINEZ LAMELO , LUCIA MARTINEZ LAMELO , LUCIA MARTINEZ LAMELO , LUCIA MARTINEZ LAMELO , LUCIA MARTINEZ LAMELO , ENRIQUE HERNANDEZ SANTOS
Abogado/a: D/Dª JESUS ANGEL SANCHEZ MARCOS, , DAVID TAPIA HERRERO , DAVID TAPIA HERRERO , DAVID TAPIA HERRERO , DAVID TAPIA HERRERO , DAVID TAPIA HERRERO ,
ILMO. SR. PRESIDENTE DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA DOÑA CRISTINA GARCÍA VELASCO
En la ciudad de Salamanca, a nueve de febrero de dos mil veintiséis.
Que en esta Audiencia Provincial tuvieron entrada los autos de Procedimiento Abreviado núm. 442/24, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Salamanca, dimanante de las DPA 83/24 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Béjar (Salamanca), seguidos por un presunto DELITO DE HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE ARTICULO 142.1 PÁRRAFO 1º Y 2º DEL C.P, incoándose
Procurador: Sr. D. Enrique Hernández Santos
Letrado: Sr. D. Pedro Luis Hernández Fraile.
En cuyo proceso han sido partes: el Ministerio Fiscal, y dicho acusado.
Han sido partes en esta segunda instancia, como
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Contra la misma se interpuso para ante esta Audiencia Provincial
Contra referido recurso el
Asimismo, por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mª de la Soledad Muñoz Luengo, actuando en nombre y representación de
SE ACEPTAN los que aparecen reflejados en el apartado de hechos probados de la sentencia de instancia, con excepción de los que se consignan en el párrafo segundo del mismo, los que se sustituyen por los siguientes:
Frente a dicho pronunciamiento, se alza la defensa de dicha acusada, esgrimiendo como motivos impugnatorios los de
De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en la audiencia, reconocida en el art. 741 de la LECrim, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del TC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987 y 2-7-1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
De otra parte, la Sala debe recordar que el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales llamados al conocimiento de los recursos cuando se invoca este derecho fundamental han sido explicados por profusa doctrina legal, de la que son ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo (Sala 2ª) de 7 de febrero de 2000 y 29 de marzo de 2007, a tenor de las cuales se vulnera el derecho de presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas; o éstas son insuficientes, o no son susceptibles de valoración por su ilicitud o irregularidad en su obtención y práctica de las mismas, también cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.
Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental se contrae a comprobar que ante el tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria, que ésta es susceptible de ser valorada, por su génesis, en las condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, que tiene sentido de cargo, permitiendo imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado, y que la valoración de la prueba desarrollada por el juez a quo es racional y lógica.
Es más, debe resaltarse la importancia de la inmediación en el análisis de los distintos medios presentados por las partes con objeto de lograr la convicción judicial, pues, la observancia de este principio junto a los de oralidad y contradicción a que la actividad probatoria se somete, conduce a que por regla general deba conferirse singular poderío a la apreciación de la prueba por el juzgador a cuya presencia se practicó, por lo mismo que es él, y no el de la alzada, quien goza de la facultad de intervenir en su práctica y valorar correctamente su resultado, apreciando, personal y directamente, sobre todo en la testifical, la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, agilidad en las respuestas y, en definitiva, todo lo que afecta al modo de narrar los hechos sobre que se interroga, pormenores que coadyuvan a formar en conciencia la convicción sobre la realidad de los acontecimientos, ventajas que no disfruta el tribunal de apelación respecto a los medios probatorios de naturaleza personal, y esto justifique que, en principio, deba respetarse la utilización que el juzgador haga de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas, siempre que el proceso valorativo se razone adecuadamente, y su criterio sólo merecerá rectificación cuando carezca de apoyo en prueba válidamente practicada e incorporada al proceso de forma legítima, o cuando exista un claro y manifiesto error.
En todo caso, resaltar que, por lo general, resulta conceptualmente incompatible y supone una cierta contradicción la conjunta y simultánea invocación de infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia y el error
Se dice, por lo que se refiere al primero, que la modificación supone darle carta legal a la actividad que ya desde el Ministerio Fiscal y por la jurisprudencia se venía acordando, como resulta patente en la Circular 10/2011 de la FGE sobre seguridad vial y la consideración de conducción temeraria cuando concurra un riesgo concreto para la integridad de las personas, si concurren los requisitos del art. 379 del CP. ; con ello se garantizaría la mayor sanción para determinadas conductas particularmente graves con resultado de muerte, en particular cuando el conductor del vehículo de motor o ciclomotor conduzca bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas o exceso de velocidad. Se reconoce de forma expresa que existen determinadas circunstancias indicativas de una especial negligencia por parte del conductor y han de tener consideración inequívoca en las consecuencias penales como imprudencia grave.
Esto es, se lleva a cabo la introducción de tres supuestos que se van a considerar imprudencia grave por disposición de la ley como son el hallarse bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas o exceso de velocidad,
Ya se ha señalado, doctrinalmente, que con esta reforma, que afecta a los arts. 142, 152 y 382 CP, la combinación del
Ello significa que la imprudencia menos grave es aquella que, de principio, no puede ser calificada de grave, que el hecho que la subsume sea consecuencia de una infracción grave de las normas de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, las incluidas ex art. 76 del RDLeg. 6/2015, - quedando, así, objetivado y con mayor certeza el ámbito de conductas o acciones peligrosas generadoras de riesgo calificables, siempre, de "imprudencia menos grave"; y, eso sí, como no podía ser de otra manera, debiendo apreciar su entidad el Juez o el Tribunal..., o sea, delimitar cuál ha sido la entidad de la infracción teniendo en cuenta las concretas circunstancias de cada caso, para concluir si la infracción cometida incumplió los deberes más elementales y al alcance del conductor menos diligente (imprudencia grave o temeraria), o si bien incumplió las cautelas que puede adoptar un conductor medio (imprudencia menos grave) o, finalmente, si el incumplimiento no presenta relevancia penal.
Se ha planteado por algunos autores si debe existir o no un pleno automatismo entre la imprudencia menos grave con las infracciones graves que están recogidas en el citado art. 76 RDLeg 6/2015, excluyéndose, entonces, que las infracciones que en este precepto se establecen puedan contemplar hechos que merezcan la calificación de imprudencia grave...
Los argumentos que este tribunal de alzada pone de relieve para tal anticipada conclusión pasan, en primer lugar, por ponderar debidamente la tasa de alcohol que se presume en la persona de Dolores al momento del siniestro luctuoso,-en torno a las 5,40 horas de la mañana del día de autos, según el relato de hechos probados de la sentencia de instancia-, la que, tras la aplicación de la fórmula "Widmark", (con todos los condicionamientos que un cálculo retrospectivo así supone) lo sería de 0,37 y 0,47 mg/l de aire espirado.
Tasa nada concluyente, dado que, de principio, se encuentra por debajo de los límites de los 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en aire espirado, que objetivan la conducta típica penal prevista en el inciso segundo del nº 2 del art. 379 CP.
Siendo ello así, confirmado que al momento de la conducción enjuiciada la dicha tasa de alcohol en la persona de Dolores era inferior a la que el legislador penal asigna tipicidad penal de modo objetivo, no obstante, la incardinación de su conducta en el delito de homicidio por imprudencia grave podría justificarse con la probanza de que, en cualquier caso, la tal conducción lo fue "bajo la influencia de bebidas alcohólicas", resultando al respecto que esos índices previsibles de alcoholemia de 0,37 y 0,47 mg/l no son concluyentes para la demostración de la predicada influencia.
Y decimos solamente "previsibles", en razón de que las fórmulas de cálculo de la eliminación del alcohol con carácter retrospectivo del químico sueco Widmark, son únicamente aproximativas o estimativas, ya que factores como, por ejemplo, la comida consumida u otros, como el metabolismo de la persona afectada, pueden variar sensiblemente tal absorción, etc.
Debemos insistir en que de los resultados de las pruebas de alcoholemia, con ese margen retrospectivo, no cabe deducir esa influencia alcohólica, si se reconoce que las realizadas arrojaron un primer resultado de 0,27 miligramos de alcohol por litro de aires espirado, a las 7,37 horas, y un segundo resultado de 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, a las 7,51 horas, debiendo, como bien arguye la defensa de Dolores, el que, además, debe considerarse el margen de error propio de las pruebas, pudiendo ser que tales resultados fueran en muy poco superiores a los señalados para la comisión de la infracción meramente administrativa, aun apliquemos la formula "Widmark".
Nos encontramos con unas tasas que solo permiten un ejercicio de especulación respecto a que Dolores tuviera mermadas en algún grado sus facultades para la conducción, que tuviera reducidas en cierta entidad sus capacidades psicofísicas; especulación a desechar, como la afirmación o planteamiento de calificar el consumo como de "borrachera moderada", no asumible para esta Sala al comportar una devaluación injustificada de lo que significa borrachera y "emborracharse", que es el acto de beber alcohol en cantidades que superan la capacidad del cuerpo humano para metabolizarlo, provocando embriaguez, pérdida de sentidos y desinhibición, con síntomas como los de euforia, descoordinación muscular y problemas de equilibrio, estado de cosas que en el caso de la acusada por nadie siquiera llega a insinuarse.
De otra parte, la estimada influencia en el alcohol, a diferencia de lo que se parece concluir en la sentencia recurrida, no encuentra suficiente ratificación en los testimonios de los numerosos agentes de la Guardia Civil que se personaron en el lugar del siniestro y realizaron las diligencias de investigación oportunas, cierto es, como poco ya transcurrida una hora después de que el siniestro se produjera.
Ahora bien, estos agentes de la Guardia Civil (núms. NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, unos confeccionaron el atestado policial, otros el informe técnico, otros fueron los que se personaron en primer lugar, etc.), y que depusieron en el plenario, siendo sus manifestaciones tomadas como incriminatorias frente a la inculpada, en manera alguna, han concluido el que aquella cuando la tuvieron a su vista presentara o eran de apreciarle síntomas evidentes de haber conducido bajo los efectos del alcohol, notándole, eso sí, el lógico nerviosismo por lo sucedido...
Y es que la diligencia de sintomatología obrante en dicho atestado y ratificada en la vista oral dice lo que dice (habla clara, respuestas lógicas, no halitosis alcohólica, ojos y mirada normal; sin consignación de su deambulación, acerca de la cual ninguna presunción negativa contra Dolores debemos establecer), por lo que de su contenido no puede aventurarse la indicada influencia alcohólica.
Quiere decirse que con ninguna certeza contamos (exigible a la hora de dictar un pronunciamiento condenatorio como el que nos ocupa), acerca de que el consumo de bebidas alcohólicas precedente que reconoce la apelante contribuyera de modo claro al resultado luctuoso, pues, se repite, la diligencia de síntomas es la que es y aun se diga que fue redactada respecto a un tiempo posterior al accidente (más de una hora), lo que no es de recibo es presumir "contra reo" que los síntomas al momento mismo del accidente fueron distintos a los que observaron los tales agentes policiales al momento que la tuvieron a su presencia.
Sospechas al respecto podemos enumerar las que queramos, pero, a la hora de dictar sentencia esas sospechas no cuentan, ni sirven, y debemos atenernos a lo que sean probanzas seguras y contrastadas, de manera que, a la postre, la sintomatología que por el previo consumo de alcohol pudiera presentar Dolores de inmediato a salirse de la carretera, como poco, no la conocemos, ni la podemos inferir en el sentido negativo que ha postulado el Ministerio Fiscal.
Si bien, no concurre en la conducción de Dolores, al momento de alcanzar y causar tan resultado tan luctuoso como la muerte de quiera su novio en aquel momento, una ausencia absoluta de cautela causante del efecto lesivo o dañino previsible, esto es, un olvido, por parte de la dicha conductora acusada, total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado, aquellas que la persona menos cuidadosa hubiera adoptado o aquella que se caracteriza por imprevisiones que eran fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles; dicho de otra manera que en el tráfico rodado enjuiciado incidiera en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial o la vulneración de las reglas más elementales de cautela o diligencia exigibles en la conducción, sin embargo, sí que concurre una conducta de imprudencia menos grave en caso de la comisión de una infracción administrativa, seguida, igualmente, de un resultado previsto en el correspondiente tipo legal, el del número 2 del citado art. 142 CP.
Con independencia de que no demos por probado que la acusada al salirse de la carretera por la que circulaba condujera el vehículo BMW matricula NUM004 bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por el contrario, rechazando los extensos alegatos del escrito de recurso, sí que entendemos probado el hecho de que esa conducción fue imprudente (y no con carácter leve), a la vista del informe técnico de la Guardia Civil (explicado, convincentemente, en el juicio oral por los agentes que lo confeccionaron), el que pone de manifiesto que dicha conducción lo fue distraída y desatenta y a una
Es la propia acusada la que en sus manifestaciones en la vista oral, recogidas o extractadas por la juzgadora a quo en la sentencia, la que viene a reconocer que cuando se produce el accidente llovía, existía niebla en algún punto muy densa (no estando ella acostumbrada a coger el coche con niebla), que conocía muy poco la carretera por la que circulaba, en la que había tres curvas al ser zona de sierra, y el que en un momento determinado, creyendo que circulaba por un tramo recto, lo estaba en un tramo curvo y se dio cuenta de que se salía de la carretera porque pisó tierra, intentando girar el coche si bien este cayó por un terraplén, etc.
Es pues la propia acusada la que nos avisa de que la conducción en tales momentos era muy dificultosa y arriesgada, y aun cuando añada que la velocidad a la que circulaba no sobrepasaba los 40 kms./hora (lo que los funcionarios policiales descartan y dicen que debía ser superior), incluso de creerla en este punto, lo cierto es que no guardó, ni apuró la prudencia y diligencia exigible a cualquier conductor medio, medianamente prudente, que imponía en tales condiciones y situación circular incluso a menos velocidad de los afirmados por su parte 40 kms. o llegar a detener la marcha del vehículo en espera de que esa situación mejorara, dejando de llover, despareciendo la niebla, pues la dificultad importante de visión del trazado de la carretera es lo que propició su salida de la misma, etc.
Dado que parece no discutirse que en el momento del siniestro el suelo de la carretera estaba mojado, que llovía, que había niebla con poca visibilidad para la conductora, que la salida de la vía se produjo en un tramo curvo, sin línea central, sin que se detectaran huellas de frenada, etc., tales condiciones climáticas y de carretera adversas debieron llevar a la acusada a la acomodación de la velocidad, y esa no acomodación es lo que cabe reprocharle penalmente, si bien no por el cauce o tipo de la imprudencia grave, si por el señalado de la imprudencia menos grave.
Se coincide con la sentencia recurrida en que la acusada no ajustó su comportamiento de conducción a las normas medias de cuidado, con infracción de los preceptos que se citan en la misma (arts. 18, 45 y 46.1 k del Reglamento de Circulación), mas, no en que la reconocida ingesta de dos copas bastantes horas antes de que ocurriera el siniestro constituye dato que evidencie sin margen de duda alguno la influencia alcohólica en la conducción.
Justamente los datos y circunstancias fácticas en que hace tanto hincapié la defensa de la acusada en su escrito de recurso con el fin de motivar su petición de absolución (carretera de sierra, agrícola, estrecha, sin arcén, sin quitamiedos, sin raya en medio para separar los carriles de ida y vuelta, intensa niebla en tramos, etc.), para lo que sirven es para motivar y dar razón a que su defendida no cumplió con los estándares medios de cuidado y prevención en su conducción del vehículo para en todo momento tenerla controlada, y evitar su salida de la calzada.
Esa resultancia fáctica tan múltiple adversa debió llevar a la Sra. Dolores a atemperar la velocidad a la que circulaba cuando se sale de la calzada, y al no hacerlo da lugar a que esta Sala considere que debe mantenerse un pronunciamiento condenatorio en su contra, no por el delito por el que viene condenada en la instancia, porque, las circunstancias previstas en el art. 379 del CP (exceso de velocidad y conducción bajo el influjo de bebidas alcohólicas), no parecen suficientemente acreditadas o al menos que fueran determinantes en la producción del hecho luctuoso, pero, sí por el delito de imprudencia menos grave que se dice, por razón de desatención y velocidad inadecuada (sea que no conste que superara el límite para aquel tramo previsto en 60 km/hora).
Los deberes infringidos por la acusada y su relevancia, según la jurisprudencia aplicable al caso, en términos causales entre infracción y resultado, nos llevan a ratificar que no nos encontramos ante un supuesto de imprudencia grave en tanto que la vulneración del deber objetivo de cuidado por parte de Dolores no presenta la intensidad requerida, aunque sí de imprudencia menos grave, constatada una situación de velocidad inadecuada y desatención, con infracción de los arts. 45 y 46 del Reglamento General de Circulación, la que encaja adecuadamente en el tipo penal del art. 142. 2 del texto punitivo (imprudencia menos grave que el mismo precepto reputa como tal a aquella no grave en la que para la producción del hecho haya sido determinante la comisión de alguna de las infracciones graves de las normas de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, etc.).
Así las cosas, previendo el art. 142.2 CP para el delito que entiende la Sala debe ser el objeto de condena a la recurrente, la pena de multa de tres meses a dieciocho meses, y al ser los hechos cometidos mediante la utilización de vehículo de motor, además, la de tres a dieciocho meses de privación del derecho a conducir, etc., no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en aplicación de las previsiones del art. 66.1, 6ª del mismo CP, se entiende que dadas las circunstancias del hecho y su gravedad y las personales de aquella, que una pena de nueve meses de multa y de nueve meses para la pena privativa de derechos, se muestra moderada y prudente.
Respecto de la cuota diaria de la pena de multa, a falta de una información suficiente acerca de los datos y extremos a que alude el art 50.5 del texto punitivo, referidos a la situación económica y patrimonial y de ingresos de la acusada, etc., la de seis euros se presenta razonable, es la más frecuente en estos casos y, a fin de cuentas, se muestra muy próxima a la mínima legal prevista en el número 4 del citado precepto legal.
En consideración a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Que,
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a su última notificación, y únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Contra la misma se interpuso para ante esta Audiencia Provincial
Contra referido recurso el
Asimismo, por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mª de la Soledad Muñoz Luengo, actuando en nombre y representación de
SE ACEPTAN los que aparecen reflejados en el apartado de hechos probados de la sentencia de instancia, con excepción de los que se consignan en el párrafo segundo del mismo, los que se sustituyen por los siguientes:
Frente a dicho pronunciamiento, se alza la defensa de dicha acusada, esgrimiendo como motivos impugnatorios los de
De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en la audiencia, reconocida en el art. 741 de la LECrim, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del TC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987 y 2-7-1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
De otra parte, la Sala debe recordar que el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales llamados al conocimiento de los recursos cuando se invoca este derecho fundamental han sido explicados por profusa doctrina legal, de la que son ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo (Sala 2ª) de 7 de febrero de 2000 y 29 de marzo de 2007, a tenor de las cuales se vulnera el derecho de presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas; o éstas son insuficientes, o no son susceptibles de valoración por su ilicitud o irregularidad en su obtención y práctica de las mismas, también cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.
Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental se contrae a comprobar que ante el tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria, que ésta es susceptible de ser valorada, por su génesis, en las condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, que tiene sentido de cargo, permitiendo imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado, y que la valoración de la prueba desarrollada por el juez a quo es racional y lógica.
Es más, debe resaltarse la importancia de la inmediación en el análisis de los distintos medios presentados por las partes con objeto de lograr la convicción judicial, pues, la observancia de este principio junto a los de oralidad y contradicción a que la actividad probatoria se somete, conduce a que por regla general deba conferirse singular poderío a la apreciación de la prueba por el juzgador a cuya presencia se practicó, por lo mismo que es él, y no el de la alzada, quien goza de la facultad de intervenir en su práctica y valorar correctamente su resultado, apreciando, personal y directamente, sobre todo en la testifical, la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, agilidad en las respuestas y, en definitiva, todo lo que afecta al modo de narrar los hechos sobre que se interroga, pormenores que coadyuvan a formar en conciencia la convicción sobre la realidad de los acontecimientos, ventajas que no disfruta el tribunal de apelación respecto a los medios probatorios de naturaleza personal, y esto justifique que, en principio, deba respetarse la utilización que el juzgador haga de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas, siempre que el proceso valorativo se razone adecuadamente, y su criterio sólo merecerá rectificación cuando carezca de apoyo en prueba válidamente practicada e incorporada al proceso de forma legítima, o cuando exista un claro y manifiesto error.
En todo caso, resaltar que, por lo general, resulta conceptualmente incompatible y supone una cierta contradicción la conjunta y simultánea invocación de infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia y el error
Se dice, por lo que se refiere al primero, que la modificación supone darle carta legal a la actividad que ya desde el Ministerio Fiscal y por la jurisprudencia se venía acordando, como resulta patente en la Circular 10/2011 de la FGE sobre seguridad vial y la consideración de conducción temeraria cuando concurra un riesgo concreto para la integridad de las personas, si concurren los requisitos del art. 379 del CP. ; con ello se garantizaría la mayor sanción para determinadas conductas particularmente graves con resultado de muerte, en particular cuando el conductor del vehículo de motor o ciclomotor conduzca bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas o exceso de velocidad. Se reconoce de forma expresa que existen determinadas circunstancias indicativas de una especial negligencia por parte del conductor y han de tener consideración inequívoca en las consecuencias penales como imprudencia grave.
Esto es, se lleva a cabo la introducción de tres supuestos que se van a considerar imprudencia grave por disposición de la ley como son el hallarse bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas o exceso de velocidad,
Ya se ha señalado, doctrinalmente, que con esta reforma, que afecta a los arts. 142, 152 y 382 CP, la combinación del
Ello significa que la imprudencia menos grave es aquella que, de principio, no puede ser calificada de grave, que el hecho que la subsume sea consecuencia de una infracción grave de las normas de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, las incluidas ex art. 76 del RDLeg. 6/2015, - quedando, así, objetivado y con mayor certeza el ámbito de conductas o acciones peligrosas generadoras de riesgo calificables, siempre, de "imprudencia menos grave"; y, eso sí, como no podía ser de otra manera, debiendo apreciar su entidad el Juez o el Tribunal..., o sea, delimitar cuál ha sido la entidad de la infracción teniendo en cuenta las concretas circunstancias de cada caso, para concluir si la infracción cometida incumplió los deberes más elementales y al alcance del conductor menos diligente (imprudencia grave o temeraria), o si bien incumplió las cautelas que puede adoptar un conductor medio (imprudencia menos grave) o, finalmente, si el incumplimiento no presenta relevancia penal.
Se ha planteado por algunos autores si debe existir o no un pleno automatismo entre la imprudencia menos grave con las infracciones graves que están recogidas en el citado art. 76 RDLeg 6/2015, excluyéndose, entonces, que las infracciones que en este precepto se establecen puedan contemplar hechos que merezcan la calificación de imprudencia grave...
Los argumentos que este tribunal de alzada pone de relieve para tal anticipada conclusión pasan, en primer lugar, por ponderar debidamente la tasa de alcohol que se presume en la persona de Dolores al momento del siniestro luctuoso,-en torno a las 5,40 horas de la mañana del día de autos, según el relato de hechos probados de la sentencia de instancia-, la que, tras la aplicación de la fórmula "Widmark", (con todos los condicionamientos que un cálculo retrospectivo así supone) lo sería de 0,37 y 0,47 mg/l de aire espirado.
Tasa nada concluyente, dado que, de principio, se encuentra por debajo de los límites de los 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en aire espirado, que objetivan la conducta típica penal prevista en el inciso segundo del nº 2 del art. 379 CP.
Siendo ello así, confirmado que al momento de la conducción enjuiciada la dicha tasa de alcohol en la persona de Dolores era inferior a la que el legislador penal asigna tipicidad penal de modo objetivo, no obstante, la incardinación de su conducta en el delito de homicidio por imprudencia grave podría justificarse con la probanza de que, en cualquier caso, la tal conducción lo fue "bajo la influencia de bebidas alcohólicas", resultando al respecto que esos índices previsibles de alcoholemia de 0,37 y 0,47 mg/l no son concluyentes para la demostración de la predicada influencia.
Y decimos solamente "previsibles", en razón de que las fórmulas de cálculo de la eliminación del alcohol con carácter retrospectivo del químico sueco Widmark, son únicamente aproximativas o estimativas, ya que factores como, por ejemplo, la comida consumida u otros, como el metabolismo de la persona afectada, pueden variar sensiblemente tal absorción, etc.
Debemos insistir en que de los resultados de las pruebas de alcoholemia, con ese margen retrospectivo, no cabe deducir esa influencia alcohólica, si se reconoce que las realizadas arrojaron un primer resultado de 0,27 miligramos de alcohol por litro de aires espirado, a las 7,37 horas, y un segundo resultado de 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, a las 7,51 horas, debiendo, como bien arguye la defensa de Dolores, el que, además, debe considerarse el margen de error propio de las pruebas, pudiendo ser que tales resultados fueran en muy poco superiores a los señalados para la comisión de la infracción meramente administrativa, aun apliquemos la formula "Widmark".
Nos encontramos con unas tasas que solo permiten un ejercicio de especulación respecto a que Dolores tuviera mermadas en algún grado sus facultades para la conducción, que tuviera reducidas en cierta entidad sus capacidades psicofísicas; especulación a desechar, como la afirmación o planteamiento de calificar el consumo como de "borrachera moderada", no asumible para esta Sala al comportar una devaluación injustificada de lo que significa borrachera y "emborracharse", que es el acto de beber alcohol en cantidades que superan la capacidad del cuerpo humano para metabolizarlo, provocando embriaguez, pérdida de sentidos y desinhibición, con síntomas como los de euforia, descoordinación muscular y problemas de equilibrio, estado de cosas que en el caso de la acusada por nadie siquiera llega a insinuarse.
De otra parte, la estimada influencia en el alcohol, a diferencia de lo que se parece concluir en la sentencia recurrida, no encuentra suficiente ratificación en los testimonios de los numerosos agentes de la Guardia Civil que se personaron en el lugar del siniestro y realizaron las diligencias de investigación oportunas, cierto es, como poco ya transcurrida una hora después de que el siniestro se produjera.
Ahora bien, estos agentes de la Guardia Civil (núms. NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, unos confeccionaron el atestado policial, otros el informe técnico, otros fueron los que se personaron en primer lugar, etc.), y que depusieron en el plenario, siendo sus manifestaciones tomadas como incriminatorias frente a la inculpada, en manera alguna, han concluido el que aquella cuando la tuvieron a su vista presentara o eran de apreciarle síntomas evidentes de haber conducido bajo los efectos del alcohol, notándole, eso sí, el lógico nerviosismo por lo sucedido...
Y es que la diligencia de sintomatología obrante en dicho atestado y ratificada en la vista oral dice lo que dice (habla clara, respuestas lógicas, no halitosis alcohólica, ojos y mirada normal; sin consignación de su deambulación, acerca de la cual ninguna presunción negativa contra Dolores debemos establecer), por lo que de su contenido no puede aventurarse la indicada influencia alcohólica.
Quiere decirse que con ninguna certeza contamos (exigible a la hora de dictar un pronunciamiento condenatorio como el que nos ocupa), acerca de que el consumo de bebidas alcohólicas precedente que reconoce la apelante contribuyera de modo claro al resultado luctuoso, pues, se repite, la diligencia de síntomas es la que es y aun se diga que fue redactada respecto a un tiempo posterior al accidente (más de una hora), lo que no es de recibo es presumir "contra reo" que los síntomas al momento mismo del accidente fueron distintos a los que observaron los tales agentes policiales al momento que la tuvieron a su presencia.
Sospechas al respecto podemos enumerar las que queramos, pero, a la hora de dictar sentencia esas sospechas no cuentan, ni sirven, y debemos atenernos a lo que sean probanzas seguras y contrastadas, de manera que, a la postre, la sintomatología que por el previo consumo de alcohol pudiera presentar Dolores de inmediato a salirse de la carretera, como poco, no la conocemos, ni la podemos inferir en el sentido negativo que ha postulado el Ministerio Fiscal.
Si bien, no concurre en la conducción de Dolores, al momento de alcanzar y causar tan resultado tan luctuoso como la muerte de quiera su novio en aquel momento, una ausencia absoluta de cautela causante del efecto lesivo o dañino previsible, esto es, un olvido, por parte de la dicha conductora acusada, total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado, aquellas que la persona menos cuidadosa hubiera adoptado o aquella que se caracteriza por imprevisiones que eran fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles; dicho de otra manera que en el tráfico rodado enjuiciado incidiera en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial o la vulneración de las reglas más elementales de cautela o diligencia exigibles en la conducción, sin embargo, sí que concurre una conducta de imprudencia menos grave en caso de la comisión de una infracción administrativa, seguida, igualmente, de un resultado previsto en el correspondiente tipo legal, el del número 2 del citado art. 142 CP.
Con independencia de que no demos por probado que la acusada al salirse de la carretera por la que circulaba condujera el vehículo BMW matricula NUM004 bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por el contrario, rechazando los extensos alegatos del escrito de recurso, sí que entendemos probado el hecho de que esa conducción fue imprudente (y no con carácter leve), a la vista del informe técnico de la Guardia Civil (explicado, convincentemente, en el juicio oral por los agentes que lo confeccionaron), el que pone de manifiesto que dicha conducción lo fue distraída y desatenta y a una
Es la propia acusada la que en sus manifestaciones en la vista oral, recogidas o extractadas por la juzgadora a quo en la sentencia, la que viene a reconocer que cuando se produce el accidente llovía, existía niebla en algún punto muy densa (no estando ella acostumbrada a coger el coche con niebla), que conocía muy poco la carretera por la que circulaba, en la que había tres curvas al ser zona de sierra, y el que en un momento determinado, creyendo que circulaba por un tramo recto, lo estaba en un tramo curvo y se dio cuenta de que se salía de la carretera porque pisó tierra, intentando girar el coche si bien este cayó por un terraplén, etc.
Es pues la propia acusada la que nos avisa de que la conducción en tales momentos era muy dificultosa y arriesgada, y aun cuando añada que la velocidad a la que circulaba no sobrepasaba los 40 kms./hora (lo que los funcionarios policiales descartan y dicen que debía ser superior), incluso de creerla en este punto, lo cierto es que no guardó, ni apuró la prudencia y diligencia exigible a cualquier conductor medio, medianamente prudente, que imponía en tales condiciones y situación circular incluso a menos velocidad de los afirmados por su parte 40 kms. o llegar a detener la marcha del vehículo en espera de que esa situación mejorara, dejando de llover, despareciendo la niebla, pues la dificultad importante de visión del trazado de la carretera es lo que propició su salida de la misma, etc.
Dado que parece no discutirse que en el momento del siniestro el suelo de la carretera estaba mojado, que llovía, que había niebla con poca visibilidad para la conductora, que la salida de la vía se produjo en un tramo curvo, sin línea central, sin que se detectaran huellas de frenada, etc., tales condiciones climáticas y de carretera adversas debieron llevar a la acusada a la acomodación de la velocidad, y esa no acomodación es lo que cabe reprocharle penalmente, si bien no por el cauce o tipo de la imprudencia grave, si por el señalado de la imprudencia menos grave.
Se coincide con la sentencia recurrida en que la acusada no ajustó su comportamiento de conducción a las normas medias de cuidado, con infracción de los preceptos que se citan en la misma (arts. 18, 45 y 46.1 k del Reglamento de Circulación), mas, no en que la reconocida ingesta de dos copas bastantes horas antes de que ocurriera el siniestro constituye dato que evidencie sin margen de duda alguno la influencia alcohólica en la conducción.
Justamente los datos y circunstancias fácticas en que hace tanto hincapié la defensa de la acusada en su escrito de recurso con el fin de motivar su petición de absolución (carretera de sierra, agrícola, estrecha, sin arcén, sin quitamiedos, sin raya en medio para separar los carriles de ida y vuelta, intensa niebla en tramos, etc.), para lo que sirven es para motivar y dar razón a que su defendida no cumplió con los estándares medios de cuidado y prevención en su conducción del vehículo para en todo momento tenerla controlada, y evitar su salida de la calzada.
Esa resultancia fáctica tan múltiple adversa debió llevar a la Sra. Dolores a atemperar la velocidad a la que circulaba cuando se sale de la calzada, y al no hacerlo da lugar a que esta Sala considere que debe mantenerse un pronunciamiento condenatorio en su contra, no por el delito por el que viene condenada en la instancia, porque, las circunstancias previstas en el art. 379 del CP (exceso de velocidad y conducción bajo el influjo de bebidas alcohólicas), no parecen suficientemente acreditadas o al menos que fueran determinantes en la producción del hecho luctuoso, pero, sí por el delito de imprudencia menos grave que se dice, por razón de desatención y velocidad inadecuada (sea que no conste que superara el límite para aquel tramo previsto en 60 km/hora).
Los deberes infringidos por la acusada y su relevancia, según la jurisprudencia aplicable al caso, en términos causales entre infracción y resultado, nos llevan a ratificar que no nos encontramos ante un supuesto de imprudencia grave en tanto que la vulneración del deber objetivo de cuidado por parte de Dolores no presenta la intensidad requerida, aunque sí de imprudencia menos grave, constatada una situación de velocidad inadecuada y desatención, con infracción de los arts. 45 y 46 del Reglamento General de Circulación, la que encaja adecuadamente en el tipo penal del art. 142. 2 del texto punitivo (imprudencia menos grave que el mismo precepto reputa como tal a aquella no grave en la que para la producción del hecho haya sido determinante la comisión de alguna de las infracciones graves de las normas de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, etc.).
Así las cosas, previendo el art. 142.2 CP para el delito que entiende la Sala debe ser el objeto de condena a la recurrente, la pena de multa de tres meses a dieciocho meses, y al ser los hechos cometidos mediante la utilización de vehículo de motor, además, la de tres a dieciocho meses de privación del derecho a conducir, etc., no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en aplicación de las previsiones del art. 66.1, 6ª del mismo CP, se entiende que dadas las circunstancias del hecho y su gravedad y las personales de aquella, que una pena de nueve meses de multa y de nueve meses para la pena privativa de derechos, se muestra moderada y prudente.
Respecto de la cuota diaria de la pena de multa, a falta de una información suficiente acerca de los datos y extremos a que alude el art 50.5 del texto punitivo, referidos a la situación económica y patrimonial y de ingresos de la acusada, etc., la de seis euros se presenta razonable, es la más frecuente en estos casos y, a fin de cuentas, se muestra muy próxima a la mínima legal prevista en el número 4 del citado precepto legal.
En consideración a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Que,
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a su última notificación, y únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
SE ACEPTAN los que aparecen reflejados en el apartado de hechos probados de la sentencia de instancia, con excepción de los que se consignan en el párrafo segundo del mismo, los que se sustituyen por los siguientes:
Frente a dicho pronunciamiento, se alza la defensa de dicha acusada, esgrimiendo como motivos impugnatorios los de
De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en la audiencia, reconocida en el art. 741 de la LECrim, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del TC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987 y 2-7-1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
De otra parte, la Sala debe recordar que el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales llamados al conocimiento de los recursos cuando se invoca este derecho fundamental han sido explicados por profusa doctrina legal, de la que son ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo (Sala 2ª) de 7 de febrero de 2000 y 29 de marzo de 2007, a tenor de las cuales se vulnera el derecho de presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas; o éstas son insuficientes, o no son susceptibles de valoración por su ilicitud o irregularidad en su obtención y práctica de las mismas, también cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.
Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental se contrae a comprobar que ante el tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria, que ésta es susceptible de ser valorada, por su génesis, en las condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, que tiene sentido de cargo, permitiendo imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado, y que la valoración de la prueba desarrollada por el juez a quo es racional y lógica.
Es más, debe resaltarse la importancia de la inmediación en el análisis de los distintos medios presentados por las partes con objeto de lograr la convicción judicial, pues, la observancia de este principio junto a los de oralidad y contradicción a que la actividad probatoria se somete, conduce a que por regla general deba conferirse singular poderío a la apreciación de la prueba por el juzgador a cuya presencia se practicó, por lo mismo que es él, y no el de la alzada, quien goza de la facultad de intervenir en su práctica y valorar correctamente su resultado, apreciando, personal y directamente, sobre todo en la testifical, la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, agilidad en las respuestas y, en definitiva, todo lo que afecta al modo de narrar los hechos sobre que se interroga, pormenores que coadyuvan a formar en conciencia la convicción sobre la realidad de los acontecimientos, ventajas que no disfruta el tribunal de apelación respecto a los medios probatorios de naturaleza personal, y esto justifique que, en principio, deba respetarse la utilización que el juzgador haga de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas, siempre que el proceso valorativo se razone adecuadamente, y su criterio sólo merecerá rectificación cuando carezca de apoyo en prueba válidamente practicada e incorporada al proceso de forma legítima, o cuando exista un claro y manifiesto error.
En todo caso, resaltar que, por lo general, resulta conceptualmente incompatible y supone una cierta contradicción la conjunta y simultánea invocación de infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia y el error
Se dice, por lo que se refiere al primero, que la modificación supone darle carta legal a la actividad que ya desde el Ministerio Fiscal y por la jurisprudencia se venía acordando, como resulta patente en la Circular 10/2011 de la FGE sobre seguridad vial y la consideración de conducción temeraria cuando concurra un riesgo concreto para la integridad de las personas, si concurren los requisitos del art. 379 del CP. ; con ello se garantizaría la mayor sanción para determinadas conductas particularmente graves con resultado de muerte, en particular cuando el conductor del vehículo de motor o ciclomotor conduzca bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas o exceso de velocidad. Se reconoce de forma expresa que existen determinadas circunstancias indicativas de una especial negligencia por parte del conductor y han de tener consideración inequívoca en las consecuencias penales como imprudencia grave.
Esto es, se lleva a cabo la introducción de tres supuestos que se van a considerar imprudencia grave por disposición de la ley como son el hallarse bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas o exceso de velocidad,
Ya se ha señalado, doctrinalmente, que con esta reforma, que afecta a los arts. 142, 152 y 382 CP, la combinación del
Ello significa que la imprudencia menos grave es aquella que, de principio, no puede ser calificada de grave, que el hecho que la subsume sea consecuencia de una infracción grave de las normas de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, las incluidas ex art. 76 del RDLeg. 6/2015, - quedando, así, objetivado y con mayor certeza el ámbito de conductas o acciones peligrosas generadoras de riesgo calificables, siempre, de "imprudencia menos grave"; y, eso sí, como no podía ser de otra manera, debiendo apreciar su entidad el Juez o el Tribunal..., o sea, delimitar cuál ha sido la entidad de la infracción teniendo en cuenta las concretas circunstancias de cada caso, para concluir si la infracción cometida incumplió los deberes más elementales y al alcance del conductor menos diligente (imprudencia grave o temeraria), o si bien incumplió las cautelas que puede adoptar un conductor medio (imprudencia menos grave) o, finalmente, si el incumplimiento no presenta relevancia penal.
Se ha planteado por algunos autores si debe existir o no un pleno automatismo entre la imprudencia menos grave con las infracciones graves que están recogidas en el citado art. 76 RDLeg 6/2015, excluyéndose, entonces, que las infracciones que en este precepto se establecen puedan contemplar hechos que merezcan la calificación de imprudencia grave...
Los argumentos que este tribunal de alzada pone de relieve para tal anticipada conclusión pasan, en primer lugar, por ponderar debidamente la tasa de alcohol que se presume en la persona de Dolores al momento del siniestro luctuoso,-en torno a las 5,40 horas de la mañana del día de autos, según el relato de hechos probados de la sentencia de instancia-, la que, tras la aplicación de la fórmula "Widmark", (con todos los condicionamientos que un cálculo retrospectivo así supone) lo sería de 0,37 y 0,47 mg/l de aire espirado.
Tasa nada concluyente, dado que, de principio, se encuentra por debajo de los límites de los 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en aire espirado, que objetivan la conducta típica penal prevista en el inciso segundo del nº 2 del art. 379 CP.
Siendo ello así, confirmado que al momento de la conducción enjuiciada la dicha tasa de alcohol en la persona de Dolores era inferior a la que el legislador penal asigna tipicidad penal de modo objetivo, no obstante, la incardinación de su conducta en el delito de homicidio por imprudencia grave podría justificarse con la probanza de que, en cualquier caso, la tal conducción lo fue "bajo la influencia de bebidas alcohólicas", resultando al respecto que esos índices previsibles de alcoholemia de 0,37 y 0,47 mg/l no son concluyentes para la demostración de la predicada influencia.
Y decimos solamente "previsibles", en razón de que las fórmulas de cálculo de la eliminación del alcohol con carácter retrospectivo del químico sueco Widmark, son únicamente aproximativas o estimativas, ya que factores como, por ejemplo, la comida consumida u otros, como el metabolismo de la persona afectada, pueden variar sensiblemente tal absorción, etc.
Debemos insistir en que de los resultados de las pruebas de alcoholemia, con ese margen retrospectivo, no cabe deducir esa influencia alcohólica, si se reconoce que las realizadas arrojaron un primer resultado de 0,27 miligramos de alcohol por litro de aires espirado, a las 7,37 horas, y un segundo resultado de 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, a las 7,51 horas, debiendo, como bien arguye la defensa de Dolores, el que, además, debe considerarse el margen de error propio de las pruebas, pudiendo ser que tales resultados fueran en muy poco superiores a los señalados para la comisión de la infracción meramente administrativa, aun apliquemos la formula "Widmark".
Nos encontramos con unas tasas que solo permiten un ejercicio de especulación respecto a que Dolores tuviera mermadas en algún grado sus facultades para la conducción, que tuviera reducidas en cierta entidad sus capacidades psicofísicas; especulación a desechar, como la afirmación o planteamiento de calificar el consumo como de "borrachera moderada", no asumible para esta Sala al comportar una devaluación injustificada de lo que significa borrachera y "emborracharse", que es el acto de beber alcohol en cantidades que superan la capacidad del cuerpo humano para metabolizarlo, provocando embriaguez, pérdida de sentidos y desinhibición, con síntomas como los de euforia, descoordinación muscular y problemas de equilibrio, estado de cosas que en el caso de la acusada por nadie siquiera llega a insinuarse.
De otra parte, la estimada influencia en el alcohol, a diferencia de lo que se parece concluir en la sentencia recurrida, no encuentra suficiente ratificación en los testimonios de los numerosos agentes de la Guardia Civil que se personaron en el lugar del siniestro y realizaron las diligencias de investigación oportunas, cierto es, como poco ya transcurrida una hora después de que el siniestro se produjera.
Ahora bien, estos agentes de la Guardia Civil (núms. NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, unos confeccionaron el atestado policial, otros el informe técnico, otros fueron los que se personaron en primer lugar, etc.), y que depusieron en el plenario, siendo sus manifestaciones tomadas como incriminatorias frente a la inculpada, en manera alguna, han concluido el que aquella cuando la tuvieron a su vista presentara o eran de apreciarle síntomas evidentes de haber conducido bajo los efectos del alcohol, notándole, eso sí, el lógico nerviosismo por lo sucedido...
Y es que la diligencia de sintomatología obrante en dicho atestado y ratificada en la vista oral dice lo que dice (habla clara, respuestas lógicas, no halitosis alcohólica, ojos y mirada normal; sin consignación de su deambulación, acerca de la cual ninguna presunción negativa contra Dolores debemos establecer), por lo que de su contenido no puede aventurarse la indicada influencia alcohólica.
Quiere decirse que con ninguna certeza contamos (exigible a la hora de dictar un pronunciamiento condenatorio como el que nos ocupa), acerca de que el consumo de bebidas alcohólicas precedente que reconoce la apelante contribuyera de modo claro al resultado luctuoso, pues, se repite, la diligencia de síntomas es la que es y aun se diga que fue redactada respecto a un tiempo posterior al accidente (más de una hora), lo que no es de recibo es presumir "contra reo" que los síntomas al momento mismo del accidente fueron distintos a los que observaron los tales agentes policiales al momento que la tuvieron a su presencia.
Sospechas al respecto podemos enumerar las que queramos, pero, a la hora de dictar sentencia esas sospechas no cuentan, ni sirven, y debemos atenernos a lo que sean probanzas seguras y contrastadas, de manera que, a la postre, la sintomatología que por el previo consumo de alcohol pudiera presentar Dolores de inmediato a salirse de la carretera, como poco, no la conocemos, ni la podemos inferir en el sentido negativo que ha postulado el Ministerio Fiscal.
Si bien, no concurre en la conducción de Dolores, al momento de alcanzar y causar tan resultado tan luctuoso como la muerte de quiera su novio en aquel momento, una ausencia absoluta de cautela causante del efecto lesivo o dañino previsible, esto es, un olvido, por parte de la dicha conductora acusada, total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado, aquellas que la persona menos cuidadosa hubiera adoptado o aquella que se caracteriza por imprevisiones que eran fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles; dicho de otra manera que en el tráfico rodado enjuiciado incidiera en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial o la vulneración de las reglas más elementales de cautela o diligencia exigibles en la conducción, sin embargo, sí que concurre una conducta de imprudencia menos grave en caso de la comisión de una infracción administrativa, seguida, igualmente, de un resultado previsto en el correspondiente tipo legal, el del número 2 del citado art. 142 CP.
Con independencia de que no demos por probado que la acusada al salirse de la carretera por la que circulaba condujera el vehículo BMW matricula NUM004 bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por el contrario, rechazando los extensos alegatos del escrito de recurso, sí que entendemos probado el hecho de que esa conducción fue imprudente (y no con carácter leve), a la vista del informe técnico de la Guardia Civil (explicado, convincentemente, en el juicio oral por los agentes que lo confeccionaron), el que pone de manifiesto que dicha conducción lo fue distraída y desatenta y a una
Es la propia acusada la que en sus manifestaciones en la vista oral, recogidas o extractadas por la juzgadora a quo en la sentencia, la que viene a reconocer que cuando se produce el accidente llovía, existía niebla en algún punto muy densa (no estando ella acostumbrada a coger el coche con niebla), que conocía muy poco la carretera por la que circulaba, en la que había tres curvas al ser zona de sierra, y el que en un momento determinado, creyendo que circulaba por un tramo recto, lo estaba en un tramo curvo y se dio cuenta de que se salía de la carretera porque pisó tierra, intentando girar el coche si bien este cayó por un terraplén, etc.
Es pues la propia acusada la que nos avisa de que la conducción en tales momentos era muy dificultosa y arriesgada, y aun cuando añada que la velocidad a la que circulaba no sobrepasaba los 40 kms./hora (lo que los funcionarios policiales descartan y dicen que debía ser superior), incluso de creerla en este punto, lo cierto es que no guardó, ni apuró la prudencia y diligencia exigible a cualquier conductor medio, medianamente prudente, que imponía en tales condiciones y situación circular incluso a menos velocidad de los afirmados por su parte 40 kms. o llegar a detener la marcha del vehículo en espera de que esa situación mejorara, dejando de llover, despareciendo la niebla, pues la dificultad importante de visión del trazado de la carretera es lo que propició su salida de la misma, etc.
Dado que parece no discutirse que en el momento del siniestro el suelo de la carretera estaba mojado, que llovía, que había niebla con poca visibilidad para la conductora, que la salida de la vía se produjo en un tramo curvo, sin línea central, sin que se detectaran huellas de frenada, etc., tales condiciones climáticas y de carretera adversas debieron llevar a la acusada a la acomodación de la velocidad, y esa no acomodación es lo que cabe reprocharle penalmente, si bien no por el cauce o tipo de la imprudencia grave, si por el señalado de la imprudencia menos grave.
Se coincide con la sentencia recurrida en que la acusada no ajustó su comportamiento de conducción a las normas medias de cuidado, con infracción de los preceptos que se citan en la misma (arts. 18, 45 y 46.1 k del Reglamento de Circulación), mas, no en que la reconocida ingesta de dos copas bastantes horas antes de que ocurriera el siniestro constituye dato que evidencie sin margen de duda alguno la influencia alcohólica en la conducción.
Justamente los datos y circunstancias fácticas en que hace tanto hincapié la defensa de la acusada en su escrito de recurso con el fin de motivar su petición de absolución (carretera de sierra, agrícola, estrecha, sin arcén, sin quitamiedos, sin raya en medio para separar los carriles de ida y vuelta, intensa niebla en tramos, etc.), para lo que sirven es para motivar y dar razón a que su defendida no cumplió con los estándares medios de cuidado y prevención en su conducción del vehículo para en todo momento tenerla controlada, y evitar su salida de la calzada.
Esa resultancia fáctica tan múltiple adversa debió llevar a la Sra. Dolores a atemperar la velocidad a la que circulaba cuando se sale de la calzada, y al no hacerlo da lugar a que esta Sala considere que debe mantenerse un pronunciamiento condenatorio en su contra, no por el delito por el que viene condenada en la instancia, porque, las circunstancias previstas en el art. 379 del CP (exceso de velocidad y conducción bajo el influjo de bebidas alcohólicas), no parecen suficientemente acreditadas o al menos que fueran determinantes en la producción del hecho luctuoso, pero, sí por el delito de imprudencia menos grave que se dice, por razón de desatención y velocidad inadecuada (sea que no conste que superara el límite para aquel tramo previsto en 60 km/hora).
Los deberes infringidos por la acusada y su relevancia, según la jurisprudencia aplicable al caso, en términos causales entre infracción y resultado, nos llevan a ratificar que no nos encontramos ante un supuesto de imprudencia grave en tanto que la vulneración del deber objetivo de cuidado por parte de Dolores no presenta la intensidad requerida, aunque sí de imprudencia menos grave, constatada una situación de velocidad inadecuada y desatención, con infracción de los arts. 45 y 46 del Reglamento General de Circulación, la que encaja adecuadamente en el tipo penal del art. 142. 2 del texto punitivo (imprudencia menos grave que el mismo precepto reputa como tal a aquella no grave en la que para la producción del hecho haya sido determinante la comisión de alguna de las infracciones graves de las normas de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, etc.).
Así las cosas, previendo el art. 142.2 CP para el delito que entiende la Sala debe ser el objeto de condena a la recurrente, la pena de multa de tres meses a dieciocho meses, y al ser los hechos cometidos mediante la utilización de vehículo de motor, además, la de tres a dieciocho meses de privación del derecho a conducir, etc., no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en aplicación de las previsiones del art. 66.1, 6ª del mismo CP, se entiende que dadas las circunstancias del hecho y su gravedad y las personales de aquella, que una pena de nueve meses de multa y de nueve meses para la pena privativa de derechos, se muestra moderada y prudente.
Respecto de la cuota diaria de la pena de multa, a falta de una información suficiente acerca de los datos y extremos a que alude el art 50.5 del texto punitivo, referidos a la situación económica y patrimonial y de ingresos de la acusada, etc., la de seis euros se presenta razonable, es la más frecuente en estos casos y, a fin de cuentas, se muestra muy próxima a la mínima legal prevista en el número 4 del citado precepto legal.
En consideración a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Que,
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a su última notificación, y únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Frente a dicho pronunciamiento, se alza la defensa de dicha acusada, esgrimiendo como motivos impugnatorios los de
De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en la audiencia, reconocida en el art. 741 de la LECrim, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del TC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987 y 2-7-1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
De otra parte, la Sala debe recordar que el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales llamados al conocimiento de los recursos cuando se invoca este derecho fundamental han sido explicados por profusa doctrina legal, de la que son ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo (Sala 2ª) de 7 de febrero de 2000 y 29 de marzo de 2007, a tenor de las cuales se vulnera el derecho de presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas; o éstas son insuficientes, o no son susceptibles de valoración por su ilicitud o irregularidad en su obtención y práctica de las mismas, también cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.
Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental se contrae a comprobar que ante el tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria, que ésta es susceptible de ser valorada, por su génesis, en las condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, que tiene sentido de cargo, permitiendo imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado, y que la valoración de la prueba desarrollada por el juez a quo es racional y lógica.
Es más, debe resaltarse la importancia de la inmediación en el análisis de los distintos medios presentados por las partes con objeto de lograr la convicción judicial, pues, la observancia de este principio junto a los de oralidad y contradicción a que la actividad probatoria se somete, conduce a que por regla general deba conferirse singular poderío a la apreciación de la prueba por el juzgador a cuya presencia se practicó, por lo mismo que es él, y no el de la alzada, quien goza de la facultad de intervenir en su práctica y valorar correctamente su resultado, apreciando, personal y directamente, sobre todo en la testifical, la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, agilidad en las respuestas y, en definitiva, todo lo que afecta al modo de narrar los hechos sobre que se interroga, pormenores que coadyuvan a formar en conciencia la convicción sobre la realidad de los acontecimientos, ventajas que no disfruta el tribunal de apelación respecto a los medios probatorios de naturaleza personal, y esto justifique que, en principio, deba respetarse la utilización que el juzgador haga de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas, siempre que el proceso valorativo se razone adecuadamente, y su criterio sólo merecerá rectificación cuando carezca de apoyo en prueba válidamente practicada e incorporada al proceso de forma legítima, o cuando exista un claro y manifiesto error.
En todo caso, resaltar que, por lo general, resulta conceptualmente incompatible y supone una cierta contradicción la conjunta y simultánea invocación de infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia y el error
Se dice, por lo que se refiere al primero, que la modificación supone darle carta legal a la actividad que ya desde el Ministerio Fiscal y por la jurisprudencia se venía acordando, como resulta patente en la Circular 10/2011 de la FGE sobre seguridad vial y la consideración de conducción temeraria cuando concurra un riesgo concreto para la integridad de las personas, si concurren los requisitos del art. 379 del CP. ; con ello se garantizaría la mayor sanción para determinadas conductas particularmente graves con resultado de muerte, en particular cuando el conductor del vehículo de motor o ciclomotor conduzca bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas o exceso de velocidad. Se reconoce de forma expresa que existen determinadas circunstancias indicativas de una especial negligencia por parte del conductor y han de tener consideración inequívoca en las consecuencias penales como imprudencia grave.
Esto es, se lleva a cabo la introducción de tres supuestos que se van a considerar imprudencia grave por disposición de la ley como son el hallarse bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas o exceso de velocidad,
Ya se ha señalado, doctrinalmente, que con esta reforma, que afecta a los arts. 142, 152 y 382 CP, la combinación del
Ello significa que la imprudencia menos grave es aquella que, de principio, no puede ser calificada de grave, que el hecho que la subsume sea consecuencia de una infracción grave de las normas de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, las incluidas ex art. 76 del RDLeg. 6/2015, - quedando, así, objetivado y con mayor certeza el ámbito de conductas o acciones peligrosas generadoras de riesgo calificables, siempre, de "imprudencia menos grave"; y, eso sí, como no podía ser de otra manera, debiendo apreciar su entidad el Juez o el Tribunal..., o sea, delimitar cuál ha sido la entidad de la infracción teniendo en cuenta las concretas circunstancias de cada caso, para concluir si la infracción cometida incumplió los deberes más elementales y al alcance del conductor menos diligente (imprudencia grave o temeraria), o si bien incumplió las cautelas que puede adoptar un conductor medio (imprudencia menos grave) o, finalmente, si el incumplimiento no presenta relevancia penal.
Se ha planteado por algunos autores si debe existir o no un pleno automatismo entre la imprudencia menos grave con las infracciones graves que están recogidas en el citado art. 76 RDLeg 6/2015, excluyéndose, entonces, que las infracciones que en este precepto se establecen puedan contemplar hechos que merezcan la calificación de imprudencia grave...
Los argumentos que este tribunal de alzada pone de relieve para tal anticipada conclusión pasan, en primer lugar, por ponderar debidamente la tasa de alcohol que se presume en la persona de Dolores al momento del siniestro luctuoso,-en torno a las 5,40 horas de la mañana del día de autos, según el relato de hechos probados de la sentencia de instancia-, la que, tras la aplicación de la fórmula "Widmark", (con todos los condicionamientos que un cálculo retrospectivo así supone) lo sería de 0,37 y 0,47 mg/l de aire espirado.
Tasa nada concluyente, dado que, de principio, se encuentra por debajo de los límites de los 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en aire espirado, que objetivan la conducta típica penal prevista en el inciso segundo del nº 2 del art. 379 CP.
Siendo ello así, confirmado que al momento de la conducción enjuiciada la dicha tasa de alcohol en la persona de Dolores era inferior a la que el legislador penal asigna tipicidad penal de modo objetivo, no obstante, la incardinación de su conducta en el delito de homicidio por imprudencia grave podría justificarse con la probanza de que, en cualquier caso, la tal conducción lo fue "bajo la influencia de bebidas alcohólicas", resultando al respecto que esos índices previsibles de alcoholemia de 0,37 y 0,47 mg/l no son concluyentes para la demostración de la predicada influencia.
Y decimos solamente "previsibles", en razón de que las fórmulas de cálculo de la eliminación del alcohol con carácter retrospectivo del químico sueco Widmark, son únicamente aproximativas o estimativas, ya que factores como, por ejemplo, la comida consumida u otros, como el metabolismo de la persona afectada, pueden variar sensiblemente tal absorción, etc.
Debemos insistir en que de los resultados de las pruebas de alcoholemia, con ese margen retrospectivo, no cabe deducir esa influencia alcohólica, si se reconoce que las realizadas arrojaron un primer resultado de 0,27 miligramos de alcohol por litro de aires espirado, a las 7,37 horas, y un segundo resultado de 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, a las 7,51 horas, debiendo, como bien arguye la defensa de Dolores, el que, además, debe considerarse el margen de error propio de las pruebas, pudiendo ser que tales resultados fueran en muy poco superiores a los señalados para la comisión de la infracción meramente administrativa, aun apliquemos la formula "Widmark".
Nos encontramos con unas tasas que solo permiten un ejercicio de especulación respecto a que Dolores tuviera mermadas en algún grado sus facultades para la conducción, que tuviera reducidas en cierta entidad sus capacidades psicofísicas; especulación a desechar, como la afirmación o planteamiento de calificar el consumo como de "borrachera moderada", no asumible para esta Sala al comportar una devaluación injustificada de lo que significa borrachera y "emborracharse", que es el acto de beber alcohol en cantidades que superan la capacidad del cuerpo humano para metabolizarlo, provocando embriaguez, pérdida de sentidos y desinhibición, con síntomas como los de euforia, descoordinación muscular y problemas de equilibrio, estado de cosas que en el caso de la acusada por nadie siquiera llega a insinuarse.
De otra parte, la estimada influencia en el alcohol, a diferencia de lo que se parece concluir en la sentencia recurrida, no encuentra suficiente ratificación en los testimonios de los numerosos agentes de la Guardia Civil que se personaron en el lugar del siniestro y realizaron las diligencias de investigación oportunas, cierto es, como poco ya transcurrida una hora después de que el siniestro se produjera.
Ahora bien, estos agentes de la Guardia Civil (núms. NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, unos confeccionaron el atestado policial, otros el informe técnico, otros fueron los que se personaron en primer lugar, etc.), y que depusieron en el plenario, siendo sus manifestaciones tomadas como incriminatorias frente a la inculpada, en manera alguna, han concluido el que aquella cuando la tuvieron a su vista presentara o eran de apreciarle síntomas evidentes de haber conducido bajo los efectos del alcohol, notándole, eso sí, el lógico nerviosismo por lo sucedido...
Y es que la diligencia de sintomatología obrante en dicho atestado y ratificada en la vista oral dice lo que dice (habla clara, respuestas lógicas, no halitosis alcohólica, ojos y mirada normal; sin consignación de su deambulación, acerca de la cual ninguna presunción negativa contra Dolores debemos establecer), por lo que de su contenido no puede aventurarse la indicada influencia alcohólica.
Quiere decirse que con ninguna certeza contamos (exigible a la hora de dictar un pronunciamiento condenatorio como el que nos ocupa), acerca de que el consumo de bebidas alcohólicas precedente que reconoce la apelante contribuyera de modo claro al resultado luctuoso, pues, se repite, la diligencia de síntomas es la que es y aun se diga que fue redactada respecto a un tiempo posterior al accidente (más de una hora), lo que no es de recibo es presumir "contra reo" que los síntomas al momento mismo del accidente fueron distintos a los que observaron los tales agentes policiales al momento que la tuvieron a su presencia.
Sospechas al respecto podemos enumerar las que queramos, pero, a la hora de dictar sentencia esas sospechas no cuentan, ni sirven, y debemos atenernos a lo que sean probanzas seguras y contrastadas, de manera que, a la postre, la sintomatología que por el previo consumo de alcohol pudiera presentar Dolores de inmediato a salirse de la carretera, como poco, no la conocemos, ni la podemos inferir en el sentido negativo que ha postulado el Ministerio Fiscal.
Si bien, no concurre en la conducción de Dolores, al momento de alcanzar y causar tan resultado tan luctuoso como la muerte de quiera su novio en aquel momento, una ausencia absoluta de cautela causante del efecto lesivo o dañino previsible, esto es, un olvido, por parte de la dicha conductora acusada, total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado, aquellas que la persona menos cuidadosa hubiera adoptado o aquella que se caracteriza por imprevisiones que eran fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles; dicho de otra manera que en el tráfico rodado enjuiciado incidiera en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial o la vulneración de las reglas más elementales de cautela o diligencia exigibles en la conducción, sin embargo, sí que concurre una conducta de imprudencia menos grave en caso de la comisión de una infracción administrativa, seguida, igualmente, de un resultado previsto en el correspondiente tipo legal, el del número 2 del citado art. 142 CP.
Con independencia de que no demos por probado que la acusada al salirse de la carretera por la que circulaba condujera el vehículo BMW matricula NUM004 bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por el contrario, rechazando los extensos alegatos del escrito de recurso, sí que entendemos probado el hecho de que esa conducción fue imprudente (y no con carácter leve), a la vista del informe técnico de la Guardia Civil (explicado, convincentemente, en el juicio oral por los agentes que lo confeccionaron), el que pone de manifiesto que dicha conducción lo fue distraída y desatenta y a una
Es la propia acusada la que en sus manifestaciones en la vista oral, recogidas o extractadas por la juzgadora a quo en la sentencia, la que viene a reconocer que cuando se produce el accidente llovía, existía niebla en algún punto muy densa (no estando ella acostumbrada a coger el coche con niebla), que conocía muy poco la carretera por la que circulaba, en la que había tres curvas al ser zona de sierra, y el que en un momento determinado, creyendo que circulaba por un tramo recto, lo estaba en un tramo curvo y se dio cuenta de que se salía de la carretera porque pisó tierra, intentando girar el coche si bien este cayó por un terraplén, etc.
Es pues la propia acusada la que nos avisa de que la conducción en tales momentos era muy dificultosa y arriesgada, y aun cuando añada que la velocidad a la que circulaba no sobrepasaba los 40 kms./hora (lo que los funcionarios policiales descartan y dicen que debía ser superior), incluso de creerla en este punto, lo cierto es que no guardó, ni apuró la prudencia y diligencia exigible a cualquier conductor medio, medianamente prudente, que imponía en tales condiciones y situación circular incluso a menos velocidad de los afirmados por su parte 40 kms. o llegar a detener la marcha del vehículo en espera de que esa situación mejorara, dejando de llover, despareciendo la niebla, pues la dificultad importante de visión del trazado de la carretera es lo que propició su salida de la misma, etc.
Dado que parece no discutirse que en el momento del siniestro el suelo de la carretera estaba mojado, que llovía, que había niebla con poca visibilidad para la conductora, que la salida de la vía se produjo en un tramo curvo, sin línea central, sin que se detectaran huellas de frenada, etc., tales condiciones climáticas y de carretera adversas debieron llevar a la acusada a la acomodación de la velocidad, y esa no acomodación es lo que cabe reprocharle penalmente, si bien no por el cauce o tipo de la imprudencia grave, si por el señalado de la imprudencia menos grave.
Se coincide con la sentencia recurrida en que la acusada no ajustó su comportamiento de conducción a las normas medias de cuidado, con infracción de los preceptos que se citan en la misma (arts. 18, 45 y 46.1 k del Reglamento de Circulación), mas, no en que la reconocida ingesta de dos copas bastantes horas antes de que ocurriera el siniestro constituye dato que evidencie sin margen de duda alguno la influencia alcohólica en la conducción.
Justamente los datos y circunstancias fácticas en que hace tanto hincapié la defensa de la acusada en su escrito de recurso con el fin de motivar su petición de absolución (carretera de sierra, agrícola, estrecha, sin arcén, sin quitamiedos, sin raya en medio para separar los carriles de ida y vuelta, intensa niebla en tramos, etc.), para lo que sirven es para motivar y dar razón a que su defendida no cumplió con los estándares medios de cuidado y prevención en su conducción del vehículo para en todo momento tenerla controlada, y evitar su salida de la calzada.
Esa resultancia fáctica tan múltiple adversa debió llevar a la Sra. Dolores a atemperar la velocidad a la que circulaba cuando se sale de la calzada, y al no hacerlo da lugar a que esta Sala considere que debe mantenerse un pronunciamiento condenatorio en su contra, no por el delito por el que viene condenada en la instancia, porque, las circunstancias previstas en el art. 379 del CP (exceso de velocidad y conducción bajo el influjo de bebidas alcohólicas), no parecen suficientemente acreditadas o al menos que fueran determinantes en la producción del hecho luctuoso, pero, sí por el delito de imprudencia menos grave que se dice, por razón de desatención y velocidad inadecuada (sea que no conste que superara el límite para aquel tramo previsto en 60 km/hora).
Los deberes infringidos por la acusada y su relevancia, según la jurisprudencia aplicable al caso, en términos causales entre infracción y resultado, nos llevan a ratificar que no nos encontramos ante un supuesto de imprudencia grave en tanto que la vulneración del deber objetivo de cuidado por parte de Dolores no presenta la intensidad requerida, aunque sí de imprudencia menos grave, constatada una situación de velocidad inadecuada y desatención, con infracción de los arts. 45 y 46 del Reglamento General de Circulación, la que encaja adecuadamente en el tipo penal del art. 142. 2 del texto punitivo (imprudencia menos grave que el mismo precepto reputa como tal a aquella no grave en la que para la producción del hecho haya sido determinante la comisión de alguna de las infracciones graves de las normas de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, etc.).
Así las cosas, previendo el art. 142.2 CP para el delito que entiende la Sala debe ser el objeto de condena a la recurrente, la pena de multa de tres meses a dieciocho meses, y al ser los hechos cometidos mediante la utilización de vehículo de motor, además, la de tres a dieciocho meses de privación del derecho a conducir, etc., no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en aplicación de las previsiones del art. 66.1, 6ª del mismo CP, se entiende que dadas las circunstancias del hecho y su gravedad y las personales de aquella, que una pena de nueve meses de multa y de nueve meses para la pena privativa de derechos, se muestra moderada y prudente.
Respecto de la cuota diaria de la pena de multa, a falta de una información suficiente acerca de los datos y extremos a que alude el art 50.5 del texto punitivo, referidos a la situación económica y patrimonial y de ingresos de la acusada, etc., la de seis euros se presenta razonable, es la más frecuente en estos casos y, a fin de cuentas, se muestra muy próxima a la mínima legal prevista en el número 4 del citado precepto legal.
En consideración a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Que,
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a su última notificación, y únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que,
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a su última notificación, y únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
