Sentencia Penal 104/2025 ...o del 2025

Última revisión
10/11/2025

Sentencia Penal 104/2025 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 175/2025 de 09 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: SUSANA FUERTES ESCRIBANO

Nº de sentencia: 104/2025

Núm. Cendoj: 19130370012025100382

Núm. Ecli: ES:APGU:2025:383

Núm. Roj: SAP GU 383:2025

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

-

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

Correo electrónico:

Equipo/usuario: PR

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 19130 43 2 2022 0009835

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000175 /2025

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000046 /2024

Delito: ATENTADO

Recurrente: Milagrosa

Procurador/a: D/Dª RAQUEL DELGADO PUERTA

Abogado/a: D/Dª ANTONIO VILLAVERDE DE DIEGO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª MARIA DEL ROCIO MONTES ROSADO

Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO

S E N T E N C I A Nº 104/25

En Guadalajara, a nueve de julio de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado nº 46/24, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo 175/25, en los que aparece como parte apelante D/Dª Milagrosa representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª RAQUEL DELGADO PUERTA, y dirigido por el/la Letrado/a D/Dª ANTONIO VILLAVERDE DE DIEGO y como parte apelada MINISTERIO FISCAL, sobre atentado, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 19 de noviembre de 2024, se dictó sentencia, cuyos hechos probadosson del tenor literal siguiente: "ÚNICO- Valorando en conciencia la prueba practicada conforme a las reglas de la sana critica, ha quedado acreditado que sobre las 14.15 horas del día 9 de noviembre de 2022 la acusada Milagrosa, se encontraba en el depósito municipal de grúa de Guadalajara con el objeto de retirar un vehículo a nombre de su madre. Como quiera que no le entregaban el vehículo, se personaron las Agentes de Policía Municipal con numero de carnet profesional NUM000 y NUM001, al ser requeridas por un operario de grúa, ante la insistencia de la acusada de llevarse el vehículo, sin estar debidamente acreditado en ese momento los requisitos para su recogida. Una vez en el interior del depósito, la acusada con absoluto desprecio al principio de autoridad de las Agentes, que explicaban a la acusada que no se podía llevar el vehículo en reiteradas ocasiones, y le pedían que abandonara las instalaciones, insistió en su negativa, por lo que las Agentes le apercibieron que podía incurrir en un delito de desobediencia, sino deponía su conducta, momento en el cual, la acusada comenzó a alterarse más aun, y comenzó a proferir frases a las perjudicadas tales como "Quiero que me atiendan policías de verdad, por mis cojones saco el coche", llegando a propinar una patada en la rodilla derecha a la Agente NUM000 impulsándola hacia atrás, por lo que la Agente nº NUM001, fue hacia ella, llegando a arañarla en ambos antebrazos, y se procedió a la detención de la misma, presentando grave resistencia para reducirla A consecuencia de los anteriores hechos ambas perjudicadas sufrieron lesiones, que requirieron para su sanación de 5 días de perjuicio básico, con una primera asistencia facultativa, curando sin secuelas. Ambas perjudicadas reclaman por los daños y perjuicios sufridos."

Y cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Milagrosa como autora responsable de un delito de atentado, sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de 12 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Milagrosa como autora responsable, de dos delitos leves de lesiones, del articulo 147.2 CP, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de multa de 2 meses de multa, a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, debiendo indemnizar a las perjudicadas, Agente de la Policía Local con numero de carnet profesional NUM000, en la cantidad de 300 euros y a la Agente de la Policía Local con numero de carnet profesional NUM001 con numero de carnet profesional, en la cantidad de 300 euros, cantidad que devengará los intereses legales del artículo 576 de la LEC".

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Milagrosa, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

I.-Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de DOÑA Milagrosa, se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 19.11.2024, por la que se le condena como autora responsable de un delito de atentado, y de dos delitos leves de lesiones.

Se aduce en primer término, en el recurso de apelación, que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.2 de la CE, considerando que se produce una vulneración del principio acusatorio, ya que se formuló escrito de calificación provisional de defensa sobre un delito de resistencia y sobre la pena solicitada en función de dicho delito, y se ha producido una modificación con carácter previo a la práctica de la prueba en el juicio oral, lo que generó una situación de indefensión por quiebra del principio acusatorio, alegando que se trata de una modificación sustancial del escrito de acusación, no prevista en lo establecido en el artículo 786.2 de la Lecrim. Se aduce que no se modifica la acusación sino nueve meses después y en razón de no haberse llevado a cabo la conformidad. Señala que el supuesto error en el inicial escrito de calificación no es tal y que tampoco fue apercibido por la Juzgadora de Instrucción con la apertura del juicio oral, y que el auto de procedimiento abreviado describe hechos que se encuentran en todo caso en un delito de resistencia del artículo 556.1 y no del 550.1 del CP ya que no describe acometimiento grave, intimidación grave, ni una violencia grave.

En segundo lugar se alegaba el error en la valoración de la prueba, considerando que no ha quedado acreditado que en la conducta de la recurrente concurrieran los requisitos integradores de la infracción penal prevista en el artículo 550 y 147.2 del CP, habiéndose producido infracción del principio de presunción de inocencia.

El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso.

SEGUNDO.-Para el análisis del primero de los motivos de apelación, debemos tener en consideración los siguientes antecedentes:

Respecto al primer motivo de apelación, revisadas las actuaciones se comprueba que en el auto que acuerda la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado se consignó por el Instructor que de la investigación practicada se desprende indiciariamente que : "El día 9 de noviembre de 2022 sobre las 14:20 horas en el depósito de vehículos de Guadalajara sito en la calle Dos de Mayo, fueron requeridos los agentes de policía local por el operador de la base que comunicaba que había una persona que quería retirar un vehículo sin ser la propietaria del mismo y sin la debida autorización. Al llegar al lugar los agentes identifican a Milagrosa quien les dice que la grúa ha retirado un vehículo propiedad de su madre, y que el operario de la grúa se niega a entregarle, y se le explica el protocolo y les manifiesta alterada a las agentes y a gritos "quiero que vengan policías de verdad y voy a sacar el coche por mis cojones", intenta entrar en el depósito, y le dicen que no puede retirar el coche y debe abandonar las instalaciones, se niega en todo momento, y se le advierte de que puede incurrir en un delito de desobediencia, y entonces Milagrosa le propina una patada en la rodilla derecha a la agente NUM000 impulsándola hacia detrás, y se aproxima a ella la otra agente NUM001 agarrándola Milagrosa de los brazos fuerte y le causa arañazos en ambos antebrazos; siendo finalmente reducida y detenida. Debido a su actitud de resistencia violenta , Milagrosa también sufrió lesiones, sin embargo estas proceden de su propio forcejeo con la agente policial NUM001 la cual empleó la fuerza imprescindible para la detención de la misma quien terminó no sólo forcejeando con la policía sino cayendo al suelo y erosionándose la rodilla derecha, tan sólo precisó una primera asistencia médica y tardó en curar dos días de perjuicio básico. Como consecuencia de estos hechos la agente de Policía Local NUM001 de Guadalajara sufrió lesiones consistentes en eritema, lesiones marcadas en cara anterior de antebrazo derecho , eritema y lesiones lineales eritematosas en antebrazo izquierdo, contusiones, para las cuales tan sólo precisó una primera asistencia facultativa, tardó en curar 5 días de perjuicio básico, sin que le queden secuelas. Como consecuencia de estos hechos la agente de Policía Local NUM000 de Guadalajara sufrió lesiones consistentes en eritema de 5 cm a nivel de rótula derecha, hiperextensión de muñeca derecha por empujón con dolor en antebrazo, contusiones por agresión para las cuales tan sólo precisó una primera asistencia facultativa, tardó en curar días de perjuicio básico, sin que le queden secuelas. Las dos agentes reclaman indemnización que corresponda."

El Ministerio Fiscal formuló acusación por los siguientes hechos : "Sobre las 14:20 horas del día 9 de noviembre de 2022, la acusada Milagrosa, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el depósito municipal de vehículos de Guadalajara sito en la Calle Dos de Mayo, personados los Policías Locales con IP NUM000 y NUM001 a requerimiento del operario del depósito en tanto la acusada quería retirar el vehículo sin ser la propietaria estando a nombre de una tal Covadonga y sin que se considerara suficiente la autorización de su madre, con absoluto desprecio al principio de autoridad de los actuantes personados en el ejercicio de sus funciones, habiéndosele explicado que no podía retirar el vehículo y en reiteradas ocasiones los actuantes le pidieron que abandonara las instalaciones, insistió en su negativa. Advirtiéndole los agentes de la autoridad que podía incurrir en un delito de desobediencia, la acusada comenzó a alterarse queriéndose llevar el coche porque tenía que ir a su trabajo y les profirió a los actuantes frases como "Quiero que me atiendan policías de verdad; por mis cojones que saco el coche", momento en el que dirigiéndose de nuevo al depósito de vehículos propinó una patada en la rodilla derecha al agente NUM000 impulsándola hacia atrás y a la agente NUM001 la agarró fuertemente de los brazos arañándole los antebrazos cuando se dirigió a la acusada, quien forcejeó con resistencia importante al tratar los actuantes de reducirla para proceder a su detención. Como consecuencia de la conducta de la acusada, la policía local NUM001 sufrió lesiones consistentes en eritema, lesiones marcadas en cara anterior de antebrazo derecho, eritema y lesiones lineales eritematosas en antebrazo izquierdo y contusiones que requirieron de una primera asistencia facultativa y de 5 días de perjuicio básico para su estabilización, sin secuelas. Y la acusada también causó lesiones a la policía local NUM000 consistentes en eritema de 5 cms a nivel de rótula derecha, hiperextensión de muñeca derecha por empujón con dolor en antebrazo, contusiones por agresión que requirieron de una primera asistencia facultativa y de 5 días de perjuicio básico para su estabilización, sin secuelas. Las agentes de la autoridad reclaman aquello que les pueda corresponder en derecho".

El escrito de acusación del Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de atentado contra agentes de la autoridad previsto en el artículo 556.1 del Código Penal, y dos delitos leves de lesiones previstos en el artículo 147.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición de una pena de nueve meses de prisión por el delito de atentado ( con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena) y por cada uno de los dos delitos leves dos meses de multa a razón de una cuota diaria de diez euros y 300 euros de responsabilidad civil.

Por auto de fecha 18.12.2023 se decreta la apertura del juicio oral, y se tuvo por formulada acusación por delito de atentado y por dos delitos leves de lesiones.

Remitidas las actuaciones al Juzgado de lo Penal, el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que se indicaba que advertido error material en el escrito de conclusiones provisionales, interesaba se tenga por presentado el escrito como complemento del anterior, y se entienda modificada la conclusión segunda, manteniendo la calificación como delito de atentado si bien corrigiendo el artículo 556.1 por el 550.1.2 del Código Penal, y modificando la conclusión quinta relativa a la petición de pena, solicitando la pena de 18 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e interesando el mantenimiento del resto del contenido del escrito.

Reiterado lo anterior y como cuestión previa, por el Ministerio Fiscal se reiteró el escrito al inicio del plenario, mostrando oposición la defensa por considerar que se pretende una modificación sustancial del escrito de acusación, siendo admitida la modificación por la Juzgadora.

TERCERO.-Sentado lo anterior, la modificación de las conclusiones por el Ministerio Fiscal no versó sobre los hechos, habida cuenta que desde el auto de procedimiento abreviado se atribuye a la acusada que desoyera las indicaciones de las Policías Locales en cuanto a que abandonara el depósito, y asimismo se le atribuye en la indicada resolución que propinó una patada en la rodilla a una de las agentes y agarró y arañó a la otra causándoles lesiones, sin en el escrito de modificación presentado por el Ministerio Público se integren hechos distintos de los recogidos como decimos, en el auto que acuerda la continuación por los trámites del procedimiento abreviado.

Y siendo esto así, debemos recodar que el artículo 788.5 de la Lecrim, establece que cuando, en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecien un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá considerar un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes. Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la defensa, las partes acusadoras podrán, a su vez, modificar sus conclusiones definitivas.

En el presente caso, habiéndose presentado el escrito por el Ministerio Fiscal, incluso con anterioridad a la celebración del juicio oral, sin que tampoco ante la resolución de la Juez a quo la defensa interesara ningún aplazamiento, no concurre indefensión alguna ni se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva. Se trata de delitos homogéneos y lo que cambia es la calificación jurídica pero no los hechos atribuidos a la acusada, con lo cual, como decimos, no se aprecia infracción ninguna.

La Sentencia de la sección tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, de 4 de marzo de 2022, analiza la vulneración del principio acusatorio con cita de la sentencia del T.S. de 20 de mayo de 2.020 que sintetiza :"1. El principio acusatorio se concreta en la necesidad de que se formule acusación por una parte ajena al órgano jurisdiccional y que éste se mantenga en su enjuiciamiento dentro de los términos fácticos y jurídicos delimitados por dicha acusación y los introducidos por la defensa. Lo esencial es que la persona acusada haya tenido la oportunidad de defenderse de manera contradictoria y obliga al Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado definitivamente formulados por las partes.

Esa correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de aquella, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso. A los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales o de detalle que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada. Y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación.

El principio acusatorio que informa nuestro proceso penal particularmente en la fase plenaria o de juicio oral, es una consecuencia más del sistema constitucional de garantías procesales. Lo esencial es que la defensa del acusado tenga conocimiento con antelación suficiente de lo que se le atribuye y la oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates del juicio, sin que la sentencia pueda condenar de modo sorpresivo por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual, consiguientemente, no pudo articular su estrategia defensiva. La acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula, y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación, sin introducir elementos nuevos respecto de los cuales no haya existido antes posibilidad de defenderse.

Lo decisivo a efectos de la lesión del artículo 24.2 CE es la efectiva constancia de que no hubo elementos esenciales de los hechos o de la calificación final que no pudieran haber sido plena y frontalmente debatidos, pues lo determinante es verificar que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo (entre otras muchas ( SSTS 241/2014, de 26 de marzo ; 578/2014 de 10 de julio ; 638/2016 de 19 de abril; 798/2017 de 11 de diciembre , entre otras muchas). El principio acusatorio aparece íntimamente unido al derecho de defensa, de manera que la acusación debe ser comunicada a la defensa con antelación suficiente para que ésta pueda preparar su participación en el proceso, lo que excluye acusaciones sorpresivas.

En línea con ello, la STC 34/2009 de 9 febrero señaló "al definir el contenido del derecho a ser informado de la acusación, este Tribunal ha declarado reiteradamente en anteriores resoluciones que "forman parte indudable de las garantías que derivan del principio acusatorio las que son contenido del derecho a ser informado de la acusación", derecho que encierra un "contenido normativo complejo", cuya primera perspectiva consiste en la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento previo de la acusación formulada contra él en términos suficientemente determinados para poder defenderse de ella de manera contradictoria [ SSTC 12/1981, de 10 de abril, FJ 4 ; 95/1995, de 19 de junio, FJ 3 a) ; 302/200, de 11 de septiembre, FJ 2]. Esta exigencia se convierte así en un instrumento indispensable para poder ejercer el derecho de defensa, pues mal puede defenderse de algo quien no sabe qué hechos en concreto se le imputan. Hemos señalado también que, a efectos de la fijación de la acusación en el proceso, el instrumento procesal esencial es el escrito de conclusiones definitivas, el cual debe contener "los hechos relevantes y esenciales para efectuar una calificación jurídica e integrar un determinado delito", que es lo que ha de entenderse "por hecho punible a los efectos de la necesidad constitucional de conocer la acusación para poder ejercer el derecho de defensa" ( STC 87/2001, de 2 de abril, FJ 6 ). Por eso no es conforme con la Constitución ni la acusación implícita, ni la tácita, sino que la acusación debe ser formulada de forma expresa y en términos que no sean absolutamente vagos o indeterminados ( SSTC 36/1996, de 11 de marzo, FJ 5 ; 87/2001, de 2 de abril, FJ 5 ; 33/2003, de 13 de febrero, FJ 3 ; 299/2006, de 23 de octubre, FJ 2 ; 347/2006, de 11 de diciembre, FJ 2 )".

Lo que determina los márgenes de la controversia son en consecuencia las conclusiones definitivas. En palabras que tomamos de las SSTS 651/2009 de 9 de junio ; 777/2009 de 24 de junio ; 1143/2011 de 28 de octubre ; 448/2012 de 30 de mayo ; STS 214/2018 de 8 de mayo o 704/2018 de 15 de enero de 2019, el proceso es de cristalización progresiva. Las conclusiones provisionales ( artículo 650 LECRIM) permiten definir los términos de los debates del juicio oral. Pero son las conclusiones definitivas las que delimitan el objeto del proceso, tanto en su dimensión objetiva como subjetiva. Y son precisamente tales conclusiones definitivas, formuladas una vez practicada las pruebas en el juicio oral, las que han de ser tomadas como referencia para determinar la ineludible correlación entre la acusación y el fallo, presupuesto inderogable del principio acusatorio.

Doctrina consolidada de esta Sala ha afirmado que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas. Sobre éstas y no sobre las provisionales ha de resolver la sentencia. La fijación de la acusación en el escrito de calificaciones provisionales privaría de sentido a los artículos 732 y 793.7 (ahora art. 788.4) de la LECRIM y haría inútil la actividad probatoria practicada en el juicio oral ( SSTC 12/1981 de 10 de abril; 20/1987 de 19 de febrero ; 91/1989 de 16 de mayo , 284/2001 de 28 de febrero). Ni el procesamiento ni la calificación provisional vinculan de manera absoluta al Tribunal sentenciador. El verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas y a él debe ser referida la relación de congruencia del fallo ( SSTS de 7 de septiembre de 1989, rec. 3259/1986; 1273/1991 de 9 de junio; 2.222/1992 de 30 de junio; 2389/1992, 11 de noviembre; 490/1994 de 14 de febrero, rec.1799/1993; 1/98 de 12.1 y STC 33/2003 de 13 de febrero".

Y en la misma se añade al examinar un supuesto en que se alega que la modificación de la calificación provisional puede desbordar el principio acusatorio que:"La SSTC 9/1982 de 10 de marzo; o la 228/2002 de 9 de diciembre (entre otras) precisaron que las modificaciones del escrito de calificaciones provisionales al fijarse las definitivas que impongan una calificación más grave no lesiona el derecho a no ser condenado sin conocer la acusación, pues al ceñirse a las definitivas el órgano judicial habrá respetado este derecho. Sin embargo, esas modificaciones pueden vulnerar el derecho de defensa contradictoria si el acusado no ha podido ejercer la defensa de forma plena en el juicio oral, ni proponer las pruebas que estimara pertinentes, al no conocer con carácter previo a su apertura dicha acusación.

Si bien, como aclaró STC 33/2003 de 13 de febrero , tampoco esa vulneración se produce con carácter automático derivada de la introducción de modificaciones esenciales en el escrito de calificaciones definitivas, si el acusado ha ejercido el derecho de defensa contra dicha acusación a partir de su conocimiento. Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el marco de la regulación del procedimiento ordinario establece la posibilidad de que se modifiquen las calificaciones provisionales al fijarlas de forma definitiva, pues eso puede resultar necesario en virtud de la prueba practicada ( artículo 732 LECRIM) . Y faculta al órgano judicial, una vez efectuadas las conclusiones definitivas, a someter a las partes una nueva calificación jurídica, si considera que la efectuada incurre en manifiesto error, en cuyo caso puede suspender el juicio oral si las partes indicaren que no están suficientemente preparadas para discutir la propuesta ( artículo 733 LECRIM) . Asimismo, prevé la suspensión del juicio oral a instancia de parte "cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria" ( artículo 746.6 en relación con el art. 747 LECRIM) . Con mayor precisión, la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé para el procedimiento abreviado (artículo 793.7 actual 788.4), que "cuando en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecie un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá conceder(en la actual redacción -podrá considerar-) un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes. Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la defensa, las partes acusadoras podrán, a su vez, modificar sus conclusiones definitivas.". Y concluía la citada sentencia 33/2003 "En suma, no toda modificación de las calificaciones provisionales al fijarse las definitivas que incide en elementos esenciales del hecho constitutivo de delito o que implica una nueva calificación jurídica infringe el derecho de defensa si, utilizando las vías habilitadas al efecto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se permite su ejercicio respecto de esos nuevos hechos y su calificación jurídica".

Al hilo de lo anterior , la Jurisprudencia ha mantenido que la vulneración fundamental del principio acusatorio en esta fase de conclusiones definitivas se produce , principalmente , cuando el delito calificado por la acusación tenga naturaleza heterogénea respecto al que es objeto de condena o cuando, aun siendo delitos homogéneos, se castigue por el más grave ( T.S. sentencia del T.S. de 11 de marzo de 1.991).

La consecuencia que la doctrina expuesta se extrae es que el principio acusatorio , que rige en el proceso penal , no puede examinarse sino en relación con el derecho de defensa , no es sino una plasmación del derecho de defensa , derecho que se integra a su vez en el más amplio el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art 24 de la C.E. partiendo de la configuración del proceso penal como un proceso de partes , implica el derecho a conocer la acusación , pues solo si la acusación se ha formulado correctamente y ha sido conocida por el acusado tendría este la posibilidad de defensa de manera contradictoria , como mantiene la sentencia del T.S. de 21 de septiembre de 2.017.

El derecho a ser informado de la acusación como refiere la sentencia del T.C. de 15 de junio de 2.009, forma parte de las garantías que derivan del principio acusatorio y que el derecho a ser informado de la acusación encierra un " contenido normativo complejo".

Esta exigencia de ser informado de que hechos en concreto se le imputan como instrumento indispensable para poder ejercer el derecho de defensa se va materializando a lo largo de todo el procedimiento en distintas actuaciones, como son , cuando se le toma la declaración inicial como investigado en que se le informara del contenido del art 118 de la L.E.Criminal o en el momento de la detención art 520 de la L.E.Criminal.

En un momento posterior del procedimiento cuando se procede concluidas las diligencias a la imputación judicial, en concreto , en el procedimiento que nos ocupa , en el auto de procesamiento a delimitar los hechos objeto del procedimiento.

En la fase intermedia de preparación del juicio el instrumento procesal esencial para conocer los hechos que se le imputan es el escrito de conclusiones provisionales , el cual debe contener los hechos relevantes y esenciales para efectuar una calificación e integrar un determinado delito ( T.C. sentencias 87/2001 y 3741/2.001).

Y tras la celebración de la prueba , en el acto del juicio, el escrito de conclusiones definitivas en los que ya después de la prueba se delimitan de manera final los hechos sobre los que se formula la acusación y sobre los que de conformidad con el principio acusatorio ha de pronunciarse el órgano jurisdiccional en la sentencia.

En efecto, la función del escrito de acusación es la orientación del debate fijando que hecho o hechos constituyen el objeto de la acusación e indicando al acusado la dirección del ataque y las pruebas en que este se basara , a fin de que el inculpado pueda disponer adecuadamente su defensa".

En sentencia del T.S. de 8 de mayo de 2.018 que:" De acuerdo a reiterada jurisprudencia en esta Sala, el principio acusatorio aparece íntimamente unido al derecho de defensa, de manera que la acusación debe ser comunicada a la defensa con antelación suficiente para que ésta pueda preparar su participación en el proceso en defensa del imputado. Esto excluye acusaciones sorpresivas que lesionen o impidan el derecho de defensa. Por otra parte, el objeto del proceso - decíamos en nuestras SSTS 1143/2011, 28 de octubre; 651/2009, 9 de junio y 777/2009, 24 de junio - es de cristalización progresiva. Las conclusiones provisionales ( art. 650 LECrim) permiten definir los términos de los debates del juicio oral. Pero son las conclusiones definitivas las que delimitan el objeto del proceso, tanto en su dimensión objetiva como subjetiva. Y son precisamente tales conclusiones definitivas, formuladas una vez practicada las pruebas en el juicio oral, las que han de ser tomadas como referencia para determinar la ineludible correlación entre la acusación y el fallo, presupuesto inderogable del principio acusatorio".

En la sentencia del T.S. de 4 de marzo de 2.016 y al hilo de esta cuestión señala que:" para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa , el relato fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo ( debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado) especifico ( debe permitir conocer con precisión cuales son las acciones o expresiones que se consideran delictivas) pero no exhaustivo , es decir , no se requiere un relato minucioso y detallado , por así decirlo pormenorizado ni al incorporación ineludible al texto de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales y a los que la calificación acusatoria se refiere con suficiente claridad".

En su consecuencia, no modificados los hechos en los que se hacía referencia a la patada propinada a una de las Agentes, y a los arañazos causados a la otra, y habiendo sido informada la acusada de la acusación, y teniendo en cuenta la anterior doctrina en la medida en que es la delimitación de los hechos la que resulta relevante, no se aprecia en modo, como decíamos, vulnerado el principio acusatorio ni el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que el primer motivo de recurso ha de ser desestimado.

CUARTO.-Cuestiona en segundo término la parte recurrente, la valoración probatoria realizada en la instancia.

Con carácter previo señalaremos, como se ha recogido por esta Sala en Sentencia de catorce de octubre de dos mil diecinueve, entre otras, que " Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confiere la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, y esta prueba tiene carácter principalmente personal, como ocurre tratándose de las declaraciones del perjudicado, testigos y de la persona acusada, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la C.E ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia".

La STS 216/2019, de 24 de abril que sigue, a su vez la STS 162/2019, de 26 de marzo, analiza y declara las posibilidades revisoras del órgano de apelación en materia penal, y establece que "Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero )".

Partiendo de la anterior doctrina, revisadas las actuaciones y visionada la grabación del juicio, en modo alguno se aprecia que la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora resulte errónea, irrazonable o arbitraria, habiéndose contando con prueba suficiente de cargo como lo es la declaración de las Agentes de la Policía Local, sustancialmente coincidentes en lo referido aun cuando pudieren no recordar exactamente cuál de ellas apercibe a la acusada de incurrir en un delito de desobediencia si no abandonaba las instalaciones, resultando plenamente coincidentes con las recogidas en el atestado, y corroboradas además por los partes médicos de lesiones. Respecto a la Agente con número de identificación profesional NUM000 se aprecia un eritema de 5 cm a nivel de rótula derecha, perfectamente compatible con una patada como la referida por las Agentes, y la Agente NUM001, presentó eritema, lesiones marcadas en cara anterior de antebrazo derecho, y eritema y lesiones lineales eritematosas en antebrazo izquierdo, igualmente perfectamente compatible con haber sido agarrada y arañada por la acusada como se ha referido en el acto del plenario, concurriendo pues, prueba de cargo suficiente para entender desvirtuada la presunción de inocencia de la acusada. Los Agentes se personaron en el depósito municipal por la llamada del encargado, tal y como se ha referido, y que la acusada, haya contestado a las preguntas que se formulan y en su descargo, negado los hechos, no desvirtúa el resultado de la prueba conforme es valorada en la instancia, por cuanto pese a que la defensa considera su declaración verosímil, la Juzgadora desde la inmediación ha dado plena credibilidad a las declaraciones de las Agentes que, como decimos, se ven corroboradas por los partes médicos de lesiones. Lo anterior no queda desvirtuado en razón de la documental que se aporta ni por el hecho de haber retirado con posterioridad el vehículo, siendo coincidentes ambas Agentes de la Policía Local en que no les mostró autorización alguna, y desconociéndose si se hicieron o no otros trámites para la retirada por cuanto ello no resulta del documento aportado (acontecimiento 114) y al parecer no se trataba solo de un problema de autorización de la propietaria sino de la titularidad administrativa del vehículo. En cuanto a las alegaciones de la defensa con respecto a la credibilidad de la versión de la acusada, debemos insistir en que la Juzgadora ha valorado las declaraciones de las Agentes desde el principio de inmediación, sin que exista elemento alguno que evidencie que hubiere incurrido en un error o en la falta de racionalidad en dicha valoración. No existe prueba alguna del empujón que refiere la acusada, y en el parte médico de lesiones refiere que cree que se había caído, por lo que no existe tampoco ninguna corroboración de la versión que sustenta la defensa, sin que tampoco podamos compartir, como decimos, visionada la grabación, que las Agentes incurrieran en contradicciones en sus declaraciones. En cuanto a la declaración de la Agente NUM001, y respecto a si pudo o no verlo el operario, se ha referido por la otra Agente que dentro de la garita hay un espacio para el público y otro para el operario; tampoco resulta extraño que en el momento en que ve que la acusada propina una patada a su compañera se dirigiera a reducirla y no viera que hacía su compañera, y que para reducirla la cogiera de los brazos y a su vez la acusada a ella, arañándola, ni tampoco, atendido el tiempo transcurrido y en atención al resto de la prueba, resulte significativo que no recuerden quien de las dos indicó a la acusada que podía incurrir en un delito de desobediencia. Con respecto a la declaración de las Agente NUM000 no se contradice con lo declarado anteriormente por su compañera. La Agente NUM001 refiere también que la acusada se acerca corriendo hacia la garita y que le repitieron que tenía que abandonar las instalaciones , refiriendo seguidamente que acomete a su compañera y le da una patada, y la Agente NUM000 indica que intentó entrar en el depósito desde fuera, y que luego corrió y se metió en la garita, y que la sujetaron para intentar sacarla y lanzó la patada, sin que ello excluya, como luego señalaremos, que estemos ante un acometimiento, y tampoco resulta ilógico que las Agentes no puedan establecer lo que el operario pudo ver desde la zona en la que este se encontraba, por lo que la Sala, no puede compartir el análisis que realiza la defensa sobre ambas declaraciones, no apreciando que la juzgadora haya incurrido en error alguno.

Tampoco se puede compartir la valoración que se realiza en el recurso sobre los informes médico forense de sanidad, por cuanto la forense aclaró haber tenido a su vista el atestado, aun cuando no se incorpore, y añadiremos como antes señalábamos, que las lesiones que se recogen en el informe médico, resultan compatibles con lo referido por las Agentes, en cuanto una de ellas presenta una lesión en la rótula, y otra en ambos antebrazos.

CUARTO.-Se afirma asimismo por la parte recurrente, que atendidas las declaraciones de las Agentes no queda acreditado el elemento subjetivo del tipo del artículo 550 del Código Penal en la medida en que no ha existido voluntad de lesionar, y que los hechos no se encuadran en la comisión del tipo del artículo 550 del Código Penal.

La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2013, nº de recurso 865/2012, nº de sentencia 260/2013 recuerda con respecto a la delimitación entre el delito de atentado y el de resistencia que "como afirma la STS 778/2007, de 9 de octubre : "... la jurisprudencia actual ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho. Los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas ". Por tanto, y a tenor de la resolución que se examina, "... aunque la resistencia del art. 556 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( STS 912/2005, de 8.7.05 ), en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del art. 556".

La aplicación del artículo 556 es, por tanto, posible, en los supuestos en los que la conducta del acusado se dirige primordialmente a impedir o perturbar el normal desarrollo de las funciones atribuidas a los sujetos pasivos, mediante acciones de mayor o menor intensidad que tienen como elemento común el oponerse al cumplimiento de la orden. En el caso que nos ocupa, en el que existe una agresión física muy leve, dirigida a un funcionario policial con el fin de liberarse de la detención, dadas las características de los hechos cabe razonablemente rectificar la subsunción realizada resituándola en el ámbito del artículo 556 CP ".

Pero en el presente caso es claro que se produce un acometimiento por cuanto la acusada propina una patada a una de las Agentes y araña a la otra, entendiendo la Sala con la Juzgadora a quo que tales hechos, debidamente descritos en el relato de hechos probados, constituyen un delito de atentado del artículo 550 del Código Penal. Hubo por tanto un acometimiento directo a una de las agentes y tras esta primera patada, cuando trata de agarrarla la otra Agente, la causa lesiones en ambos antebrazos, por lo que no podemos estimar que estemos ante un forcejeo leve. Como señala el Auto del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2022, acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llega a consumarse. En cuanto al acontecimiento tanto vale como embestida, ataque o agresión, equiparándose los actos corporales (puñetazos, patadas) con la utilización de medios agresivos materiales ( STS 98/2007, de 16 de febrero ). Y en cuanto al elemento subjetivo, como señala también esta resolución, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, "va ínsito en los actos desplegados cuando no consten circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido", señalando también que "La presencia de un dolo específico puede manifestarse de forma directa, cuando el sujeto persigue con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad, o mediante el llamado dolo de consecuencias necesarias, de segundo grado, aun persiguiendo el autor otra finalidad actúa constándole la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que el principio de autoridad quede vulnerado por su proceder ( STS 431/1994, de 3 de marzo ; SSTS 602/1995, de 27 de abril y 231/2001, de 15 de febrero ). También esta Sala Segunda ha declarado que tal ánimo se presume y que "(...) el dolo de este delito, en tanto conocimiento de los elementos del tipo objetivo contiene ya todos los elementos que demuestran que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad, pues quien atenta contra quien sabe que se está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa (...)", sin que se requiera "[...] una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción" de modo que el dolo consistirá en agresión, resistir o desobedecer a los agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones y deberes, con conocimiento de esa condición y voluntad de ejecutar la acción típica ( STS 743/2004 de 9 de junio) [...]"".n

Por todo ello, se desestiman los motivos de recurso confirmando la calificación jurídica de la Magistrada a quo.

QUINTO.-Finalmente debemos referirnos a la alegación de la parte recurrente respecto a la contradicción en cuanto a la pena de prisión impuesta. La Juzgadora, aunque recoge que la pena prevista para el delito de atentado es de prisión de seis meses a 3 años, establece una pena de 12 meses, graduación de la pena en su mínimo legal, atendiendo al menor acometimiento empleado y a la inexistencia de las circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Sin embargo, la pena no se impone en el mínimo legal.

Sentado lo anterior y atendidas las propias consideraciones que recoge la sentencia, debemos estimar en este punto el recurso fijando la pena en su mínimo legal de seis meses, en la medida en que la Juzgadora se refiere al mínimo legal, lo que puede entenderse un error, si bien, en cualquier caso, la falta de motivación suficiente en tanto se dobla el límite mínimo, determina a la Sala a la imposición de este mínimo.

SEXTO.-En atención a lo expuesto, el recurso ha de ser parcialmente declarando las costas de oficio.

Vistos los artículos citados y de demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Milagrosa, contra la sentencia dictada en fecha de 19.11.2024 por el Juzgado de lo Penal nº 1, debemos revocar la misma en el sentido de establecer la pena de seis meses de prisión con respecto al delito de atentado, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo en lo demás la resolución recurrida y declarando de oficio las costas causadas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de Ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Lecrim. , en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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